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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LUIS SERRANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nro. 15.752.063, en nombre y representación de sus hijos los niños: (se omite su
nombre por disposición de la lopnna), de 9 y 4 años de edad, respectivamente.
Apoderado Judicial: abogado JOHAN ALBERTO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro.
117.479.
Demandada: YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° 15.952.329.-
Asistida por: el abogado RAMON FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.742.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: T- 06510
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza
(Custodia), intentada por el ciudadano: LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.752.063, domiciliado en la avenida principal,
casa s/n Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en nombre y
representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 9 Y 4 años
de edad, contra la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.952.329, domiciliada en la Urbanización Santa
Cruz, Segunda Etapa, vereda 10, casa 04, de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado
Trujillo, alegando lo siguiente:
“…De mi unión matrimonial con la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON… fueron
procreados mis menores hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna).… Es el caso
ciudadana jueza, que el prenombrado matrimonio con la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA
MOGOLLON… quedo disuelto según sentencia dictada en el expediente Nº 1237-1… Ahora
bien, en dicha causa ambos padres llegamos a un convenimiento en beneficio de nuestros
menores hijos… se estableció que ambos ejerceríamos la Patria Potestad de manera conjunta
sobre nuestros hijos; la Custodia de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), hoy de
9 años de edad seria ejercida por el su padre, quien suscribe LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA,
y la custodia de ((se omite su nombre por disposición de la lopnna), hoy de 4 años de edad,
seria ejercida por su progenitora YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON…Frente a la
responsabilidad compartida que tengo como padre por el buen comportamiento, crianza,
desarrollo y educación de mis hijos, y en virtud del descuido personal y afectivo que su
progenitora tiene para con ellos, exponiéndolos a riesgos innecesarios como el trasladarlos
constantemente fuera del estado Trujillo, concretamente a la ciudadana de Caracas, aunado al
hecho de no atenderlos personalmente en su aseo personal, custodia, educación y
alimentación, y que insiste en que los niños sean trasladados por terceros y no por nosotros
mismos al momento de cumplir con el régimen de convivencia familiar… es por lo que solicito
formalmente al custodia de mi menor hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna).,
y pido en este mismo acto se mantenga bajo mi custodia a mi hijo (se omite su nombre por
disposición de la lopnna)… ”
Con la demanda acompañó:
1.- Partida de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna),
inserta a los folios 03 y 04 del expediente.
2.- Copias certificada de la homologación de Régimen de Convivencia Familiar, realizado por la
Sala Nro. 01 de extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 07 de abril de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la
ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, ya identificada y notificación a la
representante de Ministerio Público. Así mismo se oficio al equipo multisciplinario de este
Tribunal.
Corre inserto a los folios 17 al 25 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la
citación personal.
El día fijado para la audiencia conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación
a la custodia de sus hijos y fijaron un régimen de convivencia familiar.
El día señalado para la contestación de la demanda la demandada de autos contesto de la
siguiente manera:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, lo alegado por el demandante, toda vez
que, los hechos narrados y argumentados por la contraparte no son ciertos, es decir, no
sucedieron como el lo plantea…. Así mismo Solicito a este Tribunal, se mi mantenga en cuanto
a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de la Niña (se omite su nombre por disposición de
la lopnna), y al mismo tiempo solicito … se revise la responsabilidad de crianza del niño Daniel
Augusto, cuya custodia la ejerce el ciudadano Luís Daniel Serrano Montilla… y se me otorgue la
custodia del niño Daniel Augusto…”
De los folios 34 al 35 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte
actora.
Al folio 36 se evidencia auto de admisión de las pruebas, presentada por la parte actora.
Se lee de los folios 41 al 43 escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha 19 de mayo de 2010 el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas presentadas por la
parte demandada.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal dicta auto para que el expediente sea redistribuido
de conformidad con el articulo 681 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y
Adolescente.
De los folios 58 al 66 se constata acta de evacuación de pruebas. Corre inserta al folio 98 del
expediente opinión del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde expuso
lo siguiente:
“… Acudo a este tribunal a manifestar que quiero vivir con mi papa Luís Daniel, ya que el es
muy bueno conmigo nunca me ha dejado solo y también quiero que mi hermanita (se omite su
nombre por disposición de la lopnna), viva con nosotros por que mi mama le pega mucho, yo
quiero visitar a i mama solo los fines de semana y no me gustaría vivir con ella por que regaña
y me pega mucho…”
Corre inserto a los folios 115 al 125 resultas del informe integral realizado a los ciudadanos
YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON Y LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio por notificada la representante del Ministerio
Público.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias simple de las partidas de nacimientos de los niños, (se omite su nombre por
disposición de la lopnna), de nueve (09) y cuatro (04), años de edad, insertas a los folios 03 y
04 del expediente, expedida la primera por Jefe de Registro Civil de la Parroquia la Beatriz y
San Luis Municipio Valera de Estado Trujillo y la segunda de Directora del Registro Civil del
Municipio Valera Estado Trujillo, las mismas se encuentran asentadas bajo los Nros. 110 y 13.
Con tal documento se demuestra efectivamente la existencia de los niños y su filiación,
documento éste de carácter público que goza del efecto erga omnes, el cual no fue tachado
por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el
artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Copias certificada de la homologación de Régimen de Convivencia Familiar, y custodia,
realizado por la Sala Nro. 01 Del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente,
observa esta juzgadora que en dicha homologación inserta a los folios 05 al 06 se constata que
la niña se encuentra bajo los cuidados de su progenitora ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA
MOGOLLON, y el niño se encuentra con su progenitor ciudadano LUIS DANIEL SERRANO
MONTILLA, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357
y1359 del Código Civil.
En el lapso probatorio promovió la prueba de informes:
1.- Se oficio a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de
que remitiera copias certificadas del expediente signado con el Nro. 21-F9-7378-07 (591),
obteniendo respuesta según oficio Nro. F0—21927-2010 de fecha 03 de junio de 2010, donde
indican que la investigación seguida al ciudadano ENMANUEL JOSE TORRES, en agravio de la
niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)., le fue decretado archivo Fiscal en
fecha 03-07-2008.
2.- Se oficio a la extinta Sala Nro. 01 de este Tribunal con el fin de que remitiera a este Tribunal
copias certificadas del informe social que se encuentra en el expediente signado bajo el Nro.
1237-1, recibiendo respuesta según oficio Nro. 0488-2010 de fecha 06 de julio de 2010, donde
se evidencia la referida copia del informe social el cual arrojo las siguientes conclusiones y
recomendaciones: Valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar en el contexto
estudiado, se puede concluir bajo la presunción de riesgo de que el niño esta solo por mucho
tiempo, seria prudente buscar como alternativa la solución, el hogar de los abuelos paternos,
ciudadano Luís Serrano y Teresa Montilla, dado que el niño ha manifestado estar a gusto en
ese hogar. Se sugiere orientación profesional (psicológica) a los progenitores, quienes son los
responsables de establecer una relación cordial, por el bien de sus hijos. Ayuda psicológica
individualizada al niño Daniel Augusto, con el fin de disminuir su afectación emocional por la
separación de sus padres y el acontecer familiar actual.
3.- Copia certificada de las actuaciones insertas a los folios 82 y 83 del expediente Nº 1237-1,
donde se evidencia que la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA, incumplía con el régimen de
convivencia familiar homologado por esa sala de juicio. De los mencionados numerales de este
capitulo, esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil.
Pruebas testimoniales:
De los testigos NELCY CAROLINA ARTIGAS GONZALEZ, ROMAN LAKHOVSKI CARDOZA LEON y
EDDY CARLYN ARROYO PARRA, titular de las cédulas de identidad Nros. 19.794.474,
10.174.449 y 19.898.038, testigos estos que estuvieron contestes al expresar que la ciudadana
YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, ha sido buena madre y que le ha brindado cuidados a
la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), así mismo son contestes en que la
niña ha sido dejado por su progenitor sola en la vereda del vecindario donde vive la
mencionada niña, igualmente observa esta juzgadora que no existe ninguna contradicción por
parte de los testigos al momento de las repreguntas. Esta juzgadora le concede valor
probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, promovió las
siguientes pruebas:
1.- Constancia de asistencia y juicio valorativo emanado de la U.E Dr. José Gregorio Hernández,
inserta a los folios 72 al 74 con tal documento se logro demostrar la jornada diaria de
asistencia a clases de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
2.- Planilla de control de Investigaciones Nº 674823, emanado del Cuerpo de Investigaciones
Científicas y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), donde el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA,
denuncio las presuntas agresiones físicas que ha sufrido su hija (se omite su nombre por
disposición de la lopnna), por parte del concubino de la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA
MOGOLLON, con tal documento la parte actora demostró que existe tal denuncia.
3.- Constancia de estudio del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna). emitido
por la U.I.B., “Maria Dolores de Araujo, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, con tal
documento el demandante logro demostrar la jornada diaria a clase y su conducta dentro del
plantel.
4.- Constancia del curso Taekwondo, del niño (se omite su nombre por disposición de la
lopnna), expedida por el Instituto Municipal de Deportes Municipio San Rafael de Carvajal,
Estado Trujillo, con la misma logró demostrar que el mencionado niño realiza eventos
deportivos en dicho instituto.
5.- Constancia de trabajo del ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, con la que
demostró su ocupación.
6.- Constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal de la Parroquia Campo
Alegre, sector donde habita el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, con la misma el
demandante de autos logro demostrar su compartimiento en la comunidad donde habita.
7.- Carta de concubinato con lo que demuestra que convive con la ciudadana MARIA JOSEFINA
MENDOZA MORENO.
De los documentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, esta juzgadora los valora en los
términos siguientes:
El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la
jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político
Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración
Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la
autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el
funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003,
señaló que:
...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario
competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios
jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que
versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe,
conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones,
habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones
de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez,
conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros,
etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una
presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de
ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Del documento descrito en el numero 4, éste carácter privado el cual no fue ratificado en el
debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la
doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de
conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del
Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide.
DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISPCIPLINARIO.
El Tribunal ordenó el informe integral a los ciudadanos YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON
Y LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
Los niños deben crecer y desarrollarse en un ambiente de felicidad, afecto solidaridad, por lo
que se recomienda:
• A los padres que establezcan una comunicación sana, para impartir modelos de crianza
adecuada para los hijos en común.
• A la progenitora se recomienda mayor acercamiento hacia su hijo, realizar en lo posible
actividades para que se refuercen los lazos afectivos
• Mantener en lo posible a los niños alejados de la situación legal en la que se mantiene el
grupo familiar, conservando a los niños alejados de mensaje negativos de ambos progenitores
• Cumplir a cabalidad el régimen impuesto con anterioridad por el tribunal
• Luego de haber realizado las entrevistas pertinentes, se converso con ambos progenitores en
relación a la dinámica de los hijos en común y la comunicación que estos deben llevar; se
llegaron a acuerdos en pro del bienestar de los niños, para lo cual se vio la posibilidad de
utilizar a una tercera persona, que sirva como intermediaria al momento de llevar y regresar a
los niños a la casa de ambos progenitores, se deja a consideración de la Jueza de la causa, que
sea la ciudadana Mariela Mendoza, actual pareja del señor Daniel Serrano…”
DE LA OPINION DEL NIÑO (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA)
En fecha 12 de julio de 2010, se escuchó opinión al niño arriba mencionado el cual expreso lo
siguiente:
“… Acudo a este Tribunal que quiero vivir con mi papa Luís Daniel, ya que el es muy bueno
conmigo nunca me ha dejado solo y también quiero que i hermanita (se omite su nombre por
disposición de la lopnna), viva con nosotros por que mi ama le peda mucho, yo quiero visitar a
mi mamá solo los fines de semana y no me gustaría vivir con ella por que regaña y me pega
mucho…”
Vista la opinión del niño donde manifestó su conformidad de seguir viviendo con su padre,
esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley
Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La acción incoada pretende que la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, le de la
CUSTODIA de la niña(se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su padre ciudadano
LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, como atributo de la patria potestad ejercida por ambos
progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución
familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la
sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la
forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras,
la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen
diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio
fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en
la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y
el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares,
reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento
humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al
disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”
Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la
legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y
desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y
demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad
absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las
decisiones y acciones que les conciernan…”.
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos
humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que
cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos
plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones,
derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso,
fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del
Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el
seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los
supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención
sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo
que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el
ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada
Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen,
incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el
resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de
orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles;
reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su
capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin
embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si
no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos
derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si
tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir
las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad,
más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia
del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del
lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción
por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos,
cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que
establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y
asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar
correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo
integral…”
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno
significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia
sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la
responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como
protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad
deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como
enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es
acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección
del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal
vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un
conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que
les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre
que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y
se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en
consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en
el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL
SERRANO MONTILLA, ha quedado probado que la niña (se omite su nombre por disposición de
la lopnna), se encuentran bajo la custodia de su madre. Igualmente quedo demostrado en
autos que el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se encuentra viviendo
con su progenitor el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA.
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y
utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos
padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención
y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones
integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la
intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hija, y siga ejerciendo la custodia sobre
su hija, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte
actora.
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE
NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación
con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado,
desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus
hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca
un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial.
Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de
deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de
protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y
bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que
emanan del hecho mismo de la procreación.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA
EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano LUIS DANIEL
SERRANO MONTILLA, contra YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON,
SEGUNDO: Se mantiene la CUSTODIA de la niña (se omite su nombre por disposición de la
lopnna), a su progenitora, la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, titular de la
cédula de identidad Nro. 15.952.329.
TERCERO: Se mantiene la CUSTODIA del niño (se omite su nombre por disposición de la
lopnna), a su progenitor, el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, titular de la cédula
de identidad Nro. 15.752.063.
CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor de la niña (se
omite su nombre por disposición de la lopnna), ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA,
la ciudadana YENIFFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, llevará al hogar del mencionado
ciudadano a la niña en referencia, los días sábados desde las 10:00 a.m. debiendo regresar el
día domingo a las 5:00 p.m., el sábado siguiente: el ciudadano LUIS DANIEL SERRRANO
MONTILLA, llevara al niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al hogar de la
ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, los días sábados a las 10:00 a.m.
debiéndolo regresar el día domingo a las 5:00 p.m.
De las vacaciones y días especiales:
1.- Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el
primer período del día 24 de diciembre hasta las 4:00 p.m, ambos niños deberán estar con su
mamá. Del 31 del mismo mes, le corresponderá al padre ambos niños. Entendiéndose que se
intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente. 2.- El día del padre, si no
le correspondiese periodo de visitas, el progenitor lo pasará con los niños desde las 9:00 a.m.
hasta las 5:00 p.m. Igualmente, el día de la madre, los niños lo pasarán con progenitora con
independencia de a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre, lo pasará con el padre, desde la 12:00 m. hasta las 6:00 p.m. si
fuese día no laborable y no le corresponda el régimen de convivencia familiar. En caso de ser
día laborable, los niños pasarán con su padre desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.
4.- El cumpleaños de la madre, lo pasará de igual manera los niños con la madre.
5.- El cumpleaños de ambos niños, deberá se objeto de acuerdo entre el grupo familiar,
permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de
reunión y en caso de no existir acuerdo, entre ambos padres tendrá derecho a estar con sus
hijos en un periodo que no exceda de cuatro horas.
6.- De las vacaciones escolares: Se dividirá en dos lapsos iguales, es decir, desde el 15 de julio
hasta el 15 de agosto, la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), vacacionará
con el padre en su hogar, previa participación a la madre sobre el lugar y fecha de salida en
caso de viajar, así como de los números telefónicos donde ésta pueda contactarse con su
menor hija durante el periodo vacacional.
7-. Desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre el niño (se omite su nombre por
disposición de la lopnna), vacacionará con el madre en su hogar, previa participación al padre
sobre el lugar y fecha de salida en caso de viajar, así como de los números telefónicos donde
éste pueda contactarse con su menor hijo durante el periodo vacacional.
8.- De las vacaciones de carnaval y semana santa: El período de vacaciones de Carnaval, siendo
dos días (lunes y martes) en consecuencia cada niño con el progenitor custodio, salvo acuerdo
de ambos progenitores. En el período de vacaciones de Semana Santa el niño (se omite su
nombre por disposición de la lopnna), vacacionará con su madre, alternándose en los años
sucesivos o sea la semana santa siguiente la niña (se omite su nombre por disposición de la
lopnna), vacacionara con su padre. Debe entenderse que la Semana Santa comienza el
denominado viernes de Concilio y termina el domingo de Resurrección.
Ambos progenitores, deberán permitir la comunicación entre sus hijos a través de vía
telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de
comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de lo niños (se omite su nombre por
disposición de la lopnna), igualmente deberán comprometerse a cumplir determinadas
obligaciones al momento de tener bajo su custodia a los niños que nos ocupa, tales como:
retirar y devolver personalmente a los niños del hogar materno y paterno respetando el
horario establecido en las cláusulas anteriores, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y
protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la
relación filial. Tanto el padre como la madre ciudadanos: LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA Y
YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, estarán obligados a coadyuvar en el cumplimento del
presente régimen de convivencia familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo
de ambos niños con su progenitor no custodio e impidiendo todo tipo de dificultades para su
pleno desenvolvimiento entre los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinte seis (26) días del mes de octubre de dos mil diez.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO (T)
ABOG. WILLIANS M. BRICEÑO
Siendo las 1:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el
copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. WILLIANS M. BRICEÑO
MCA/JELA/iraida/Exp. 06510

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Sentencia sobre custodia

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO 200° y 151 DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS Demandante: LUIS SERRANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.752.063, en nombre y representación de sus hijos los niños: (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 9 y 4 años de edad, respectivamente. Apoderado Judicial: abogado JOHAN ALBERTO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 117.479. Demandada: YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.952.329.- Asistida por: el abogado RAMON FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 130.742. Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia) Expediente: T- 06510 SINTESIS DE LA CONTROVERSIA El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por el ciudadano: LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.752.063, domiciliado en la avenida principal, casa s/n Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en nombre y representación de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 9 Y 4 años de edad, contra la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.952.329, domiciliada en la Urbanización Santa Cruz, Segunda Etapa, vereda 10, casa 04, de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado
  • 2. Trujillo, alegando lo siguiente: “…De mi unión matrimonial con la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON… fueron procreados mis menores hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna).… Es el caso ciudadana jueza, que el prenombrado matrimonio con la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON… quedo disuelto según sentencia dictada en el expediente Nº 1237-1… Ahora bien, en dicha causa ambos padres llegamos a un convenimiento en beneficio de nuestros menores hijos… se estableció que ambos ejerceríamos la Patria Potestad de manera conjunta sobre nuestros hijos; la Custodia de (se omite su nombre por disposición de la lopnna), hoy de 9 años de edad seria ejercida por el su padre, quien suscribe LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, y la custodia de ((se omite su nombre por disposición de la lopnna), hoy de 4 años de edad, seria ejercida por su progenitora YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON…Frente a la responsabilidad compartida que tengo como padre por el buen comportamiento, crianza, desarrollo y educación de mis hijos, y en virtud del descuido personal y afectivo que su progenitora tiene para con ellos, exponiéndolos a riesgos innecesarios como el trasladarlos constantemente fuera del estado Trujillo, concretamente a la ciudadana de Caracas, aunado al hecho de no atenderlos personalmente en su aseo personal, custodia, educación y alimentación, y que insiste en que los niños sean trasladados por terceros y no por nosotros mismos al momento de cumplir con el régimen de convivencia familiar… es por lo que solicito formalmente al custodia de mi menor hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna)., y pido en este mismo acto se mantenga bajo mi custodia a mi hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… ” Con la demanda acompañó: 1.- Partida de nacimiento de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), inserta a los folios 03 y 04 del expediente. 2.- Copias certificada de la homologación de Régimen de Convivencia Familiar, realizado por la Sala Nro. 01 de extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 07 de abril de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, ya identificada y notificación a la representante de Ministerio Público. Así mismo se oficio al equipo multisciplinario de este Tribunal. Corre inserto a los folios 17 al 25 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal. El día fijado para la audiencia conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo en relación a la custodia de sus hijos y fijaron un régimen de convivencia familiar. El día señalado para la contestación de la demanda la demandada de autos contesto de la siguiente manera: “…Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes, lo alegado por el demandante, toda vez que, los hechos narrados y argumentados por la contraparte no son ciertos, es decir, no sucedieron como el lo plantea…. Así mismo Solicito a este Tribunal, se mi mantenga en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de la Niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y al mismo tiempo solicito … se revise la responsabilidad de crianza del niño Daniel Augusto, cuya custodia la ejerce el ciudadano Luís Daniel Serrano Montilla… y se me otorgue la
  • 3. custodia del niño Daniel Augusto…” De los folios 34 al 35 se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Al folio 36 se evidencia auto de admisión de las pruebas, presentada por la parte actora. Se lee de los folios 41 al 43 escrito de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 19 de mayo de 2010 el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal dicta auto para que el expediente sea redistribuido de conformidad con el articulo 681 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De los folios 58 al 66 se constata acta de evacuación de pruebas. Corre inserta al folio 98 del expediente opinión del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde expuso lo siguiente: “… Acudo a este tribunal a manifestar que quiero vivir con mi papa Luís Daniel, ya que el es muy bueno conmigo nunca me ha dejado solo y también quiero que mi hermanita (se omite su nombre por disposición de la lopnna), viva con nosotros por que mi mama le pega mucho, yo quiero visitar a i mama solo los fines de semana y no me gustaría vivir con ella por que regaña y me pega mucho…” Corre inserto a los folios 115 al 125 resultas del informe integral realizado a los ciudadanos YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON Y LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA. En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio por notificada la representante del Ministerio Público. DE LAS PRUEBAS Pruebas de la parte demandante: Con la demanda consignó los siguientes documentos: 1. Copias simple de las partidas de nacimientos de los niños, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de nueve (09) y cuatro (04), años de edad, insertas a los folios 03 y 04 del expediente, expedida la primera por Jefe de Registro Civil de la Parroquia la Beatriz y San Luis Municipio Valera de Estado Trujillo y la segunda de Directora del Registro Civil del Municipio Valera Estado Trujillo, las mismas se encuentran asentadas bajo los Nros. 110 y 13. Con tal documento se demuestra efectivamente la existencia de los niños y su filiación, documento éste de carácter público que goza del efecto erga omnes, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. 2.- Copias certificada de la homologación de Régimen de Convivencia Familiar, y custodia, realizado por la Sala Nro. 01 Del extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, observa esta juzgadora que en dicha homologación inserta a los folios 05 al 06 se constata que la niña se encuentra bajo los cuidados de su progenitora ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, y el niño se encuentra con su progenitor ciudadano LUIS DANIEL SERRANO
  • 4. MONTILLA, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y1359 del Código Civil. En el lapso probatorio promovió la prueba de informes: 1.- Se oficio a la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitiera copias certificadas del expediente signado con el Nro. 21-F9-7378-07 (591), obteniendo respuesta según oficio Nro. F0—21927-2010 de fecha 03 de junio de 2010, donde indican que la investigación seguida al ciudadano ENMANUEL JOSE TORRES, en agravio de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna)., le fue decretado archivo Fiscal en fecha 03-07-2008. 2.- Se oficio a la extinta Sala Nro. 01 de este Tribunal con el fin de que remitiera a este Tribunal copias certificadas del informe social que se encuentra en el expediente signado bajo el Nro. 1237-1, recibiendo respuesta según oficio Nro. 0488-2010 de fecha 06 de julio de 2010, donde se evidencia la referida copia del informe social el cual arrojo las siguientes conclusiones y recomendaciones: Valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar en el contexto estudiado, se puede concluir bajo la presunción de riesgo de que el niño esta solo por mucho tiempo, seria prudente buscar como alternativa la solución, el hogar de los abuelos paternos, ciudadano Luís Serrano y Teresa Montilla, dado que el niño ha manifestado estar a gusto en ese hogar. Se sugiere orientación profesional (psicológica) a los progenitores, quienes son los responsables de establecer una relación cordial, por el bien de sus hijos. Ayuda psicológica individualizada al niño Daniel Augusto, con el fin de disminuir su afectación emocional por la separación de sus padres y el acontecer familiar actual. 3.- Copia certificada de las actuaciones insertas a los folios 82 y 83 del expediente Nº 1237-1, donde se evidencia que la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA, incumplía con el régimen de convivencia familiar homologado por esa sala de juicio. De los mencionados numerales de este capitulo, esta juzgadora les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas testimoniales: De los testigos NELCY CAROLINA ARTIGAS GONZALEZ, ROMAN LAKHOVSKI CARDOZA LEON y EDDY CARLYN ARROYO PARRA, titular de las cédulas de identidad Nros. 19.794.474, 10.174.449 y 19.898.038, testigos estos que estuvieron contestes al expresar que la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, ha sido buena madre y que le ha brindado cuidados a la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), así mismo son contestes en que la niña ha sido dejado por su progenitor sola en la vereda del vecindario donde vive la mencionada niña, igualmente observa esta juzgadora que no existe ninguna contradicción por parte de los testigos al momento de las repreguntas. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, promovió las siguientes pruebas: 1.- Constancia de asistencia y juicio valorativo emanado de la U.E Dr. José Gregorio Hernández, inserta a los folios 72 al 74 con tal documento se logro demostrar la jornada diaria de asistencia a clases de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
  • 5. 2.- Planilla de control de Investigaciones Nº 674823, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, (C.I.C.P.C.), donde el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, denuncio las presuntas agresiones físicas que ha sufrido su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), por parte del concubino de la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, con tal documento la parte actora demostró que existe tal denuncia. 3.- Constancia de estudio del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna). emitido por la U.I.B., “Maria Dolores de Araujo, Municipio Carvajal del Estado Trujillo, con tal documento el demandante logro demostrar la jornada diaria a clase y su conducta dentro del plantel. 4.- Constancia del curso Taekwondo, del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), expedida por el Instituto Municipal de Deportes Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, con la misma logró demostrar que el mencionado niño realiza eventos deportivos en dicho instituto. 5.- Constancia de trabajo del ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, con la que demostró su ocupación. 6.- Constancia de buena conducta emanada del Consejo Comunal de la Parroquia Campo Alegre, sector donde habita el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, con la misma el demandante de autos logro demostrar su compartimiento en la comunidad donde habita. 7.- Carta de concubinato con lo que demuestra que convive con la ciudadana MARIA JOSEFINA MENDOZA MORENO. De los documentos descritos en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, esta juzgadora los valora en los términos siguientes: El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige... Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que: ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de
  • 6. ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Del documento descrito en el numero 4, éste carácter privado el cual no fue ratificado en el debate probatorio más el Tribunal considera que son de los llamados documentos por la doctrina, como pertenecientes al archivo familiar los cuales se valoran como indicios de conformidad con la libre convicción razonada previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se decide. DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISPCIPLINARIO. El Tribunal ordenó el informe integral a los ciudadanos YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON Y LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones: Los niños deben crecer y desarrollarse en un ambiente de felicidad, afecto solidaridad, por lo que se recomienda: • A los padres que establezcan una comunicación sana, para impartir modelos de crianza adecuada para los hijos en común. • A la progenitora se recomienda mayor acercamiento hacia su hijo, realizar en lo posible actividades para que se refuercen los lazos afectivos • Mantener en lo posible a los niños alejados de la situación legal en la que se mantiene el grupo familiar, conservando a los niños alejados de mensaje negativos de ambos progenitores • Cumplir a cabalidad el régimen impuesto con anterioridad por el tribunal • Luego de haber realizado las entrevistas pertinentes, se converso con ambos progenitores en relación a la dinámica de los hijos en común y la comunicación que estos deben llevar; se llegaron a acuerdos en pro del bienestar de los niños, para lo cual se vio la posibilidad de utilizar a una tercera persona, que sirva como intermediaria al momento de llevar y regresar a los niños a la casa de ambos progenitores, se deja a consideración de la Jueza de la causa, que sea la ciudadana Mariela Mendoza, actual pareja del señor Daniel Serrano…” DE LA OPINION DEL NIÑO (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA) En fecha 12 de julio de 2010, se escuchó opinión al niño arriba mencionado el cual expreso lo siguiente: “… Acudo a este Tribunal que quiero vivir con mi papa Luís Daniel, ya que el es muy bueno conmigo nunca me ha dejado solo y también quiero que i hermanita (se omite su nombre por disposición de la lopnna), viva con nosotros por que mi ama le peda mucho, yo quiero visitar a mi mamá solo los fines de semana y no me gustaría vivir con ella por que regaña y me pega mucho…” Vista la opinión del niño donde manifestó su conformidad de seguir viviendo con su padre, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
  • 7. La acción incoada pretende que la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, le de la CUSTODIA de la niña(se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su padre ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”. De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..” Y, en su artículo 78 establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”. Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
  • 8. consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”. Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso. En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, ha quedado probado que la niña (se omite su nombre por disposición de
  • 9. la lopnna), se encuentran bajo la custodia de su madre. Igualmente quedo demostrado en autos que el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se encuentra viviendo con su progenitor el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA. En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hija, y siga ejerciendo la custodia sobre su hija, existiendo relación entre los fundamentos de hecho y derecho invocados por la parte actora. La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES; al respecto el artículo 347 de la ley expresa: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas. Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación. DISPOSITIVA Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, contra YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, SEGUNDO: Se mantiene la CUSTODIA de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su progenitora, la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nro. 15.952.329. TERCERO: Se mantiene la CUSTODIA del niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su progenitor, el ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.752.063.
  • 10. CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar a favor del progenitor de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), ciudadano LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA, la ciudadana YENIFFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, llevará al hogar del mencionado ciudadano a la niña en referencia, los días sábados desde las 10:00 a.m. debiendo regresar el día domingo a las 5:00 p.m., el sábado siguiente: el ciudadano LUIS DANIEL SERRRANO MONTILLA, llevara al niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), al hogar de la ciudadana YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, los días sábados a las 10:00 a.m. debiéndolo regresar el día domingo a las 5:00 p.m. De las vacaciones y días especiales: 1.- Las vacaciones navideñas serán compartidas por los progenitores, de por mitad, es decir, el primer período del día 24 de diciembre hasta las 4:00 p.m, ambos niños deberán estar con su mamá. Del 31 del mismo mes, le corresponderá al padre ambos niños. Entendiéndose que se intercambiarán las fechas para el año siguiente y así sucesivamente. 2.- El día del padre, si no le correspondiese periodo de visitas, el progenitor lo pasará con los niños desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. Igualmente, el día de la madre, los niños lo pasarán con progenitora con independencia de a quien le corresponda. 3.- El cumpleaños del padre, lo pasará con el padre, desde la 12:00 m. hasta las 6:00 p.m. si fuese día no laborable y no le corresponda el régimen de convivencia familiar. En caso de ser día laborable, los niños pasarán con su padre desde las 3:00 p.m. hasta las 6:00 p.m. 4.- El cumpleaños de la madre, lo pasará de igual manera los niños con la madre. 5.- El cumpleaños de ambos niños, deberá se objeto de acuerdo entre el grupo familiar, permitiendo de manera equitativa compartir el día con la presencia de ambos en el lugar de reunión y en caso de no existir acuerdo, entre ambos padres tendrá derecho a estar con sus hijos en un periodo que no exceda de cuatro horas. 6.- De las vacaciones escolares: Se dividirá en dos lapsos iguales, es decir, desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto, la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), vacacionará con el padre en su hogar, previa participación a la madre sobre el lugar y fecha de salida en caso de viajar, así como de los números telefónicos donde ésta pueda contactarse con su menor hija durante el periodo vacacional. 7-. Desde el 16 de agosto hasta el 16 de septiembre el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), vacacionará con el madre en su hogar, previa participación al padre sobre el lugar y fecha de salida en caso de viajar, así como de los números telefónicos donde éste pueda contactarse con su menor hijo durante el periodo vacacional. 8.- De las vacaciones de carnaval y semana santa: El período de vacaciones de Carnaval, siendo dos días (lunes y martes) en consecuencia cada niño con el progenitor custodio, salvo acuerdo de ambos progenitores. En el período de vacaciones de Semana Santa el niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna), vacacionará con su madre, alternándose en los años sucesivos o sea la semana santa siguiente la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), vacacionara con su padre. Debe entenderse que la Semana Santa comienza el denominado viernes de Concilio y termina el domingo de Resurrección. Ambos progenitores, deberán permitir la comunicación entre sus hijos a través de vía telefónica, cartas o misivas, teléfonos celulares, Internet y cualquier otro medio de comunicación sano y saludable para el desarrollo integral de lo niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), igualmente deberán comprometerse a cumplir determinadas
  • 11. obligaciones al momento de tener bajo su custodia a los niños que nos ocupa, tales como: retirar y devolver personalmente a los niños del hogar materno y paterno respetando el horario establecido en las cláusulas anteriores, así como mantenerlo bajo su vigilancia, cuido y protección sin que de ninguna forma pueda atribuir su responsabilidad a terceros ajenos a la relación filial. Tanto el padre como la madre ciudadanos: LUIS DANIEL SERRANO MONTILLA Y YENIFER CAROLINA RAMIA MOGOLLON, estarán obligados a coadyuvar en el cumplimento del presente régimen de convivencia familiar, con el objeto de no entorpecer el contacto directo de ambos niños con su progenitor no custodio e impidiendo todo tipo de dificultades para su pleno desenvolvimiento entre los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna). QUINTO: Se acuerda notificar a las partes.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinte seis (26) días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. LA JUEZA ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS EL SECRETARIO (T) ABOG. WILLIANS M. BRICEÑO Siendo las 1:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias. EL SECRETARIO (T) ABOG. WILLIANS M. BRICEÑO MCA/JELA/iraida/Exp. 06510