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Ministerio Público de la Nación
ADHIERE A LOS RECURSOS DE LAS QUERELLAS.
Excelentísima Cámara:
Ricardo O. Sáenz, Fiscal General ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal, a cargo de la Fiscalía General Nº 2, en la causa nro. 3559/15
“N.N. s/ muerte por causa dudosa –Natalio Alberto Nisman” del registro
de la Sala VI, a V.E. me presento y digo:
I.- OBJETO.
Vengo en legal tiempo y forma a adherirme a los recursos de ambas
querellas constituidas en autos, interpuestos contra la resolución del
pasado 12 de febrero que decidió el rechazo de la excepción de
incompetencia planteada por esas partes, de acuerdo a las consideraciones
que seguidamente expondré (arts. 439 y 453 del C.P.P.N.).
II.- INTRODUCCION.
En atención a los motivos y argumentaciones vertidas por los
recurrentes debo comenzar expresando mi adhesión a la calificación legal
que actualmente cabe asignar al hecho que se investiga, ya que en esta
circunstancia han fundado su pedido de incompetencia al que no ha hecho
lugar la magistrada “a quo”. En este sentido, concuerdo con los apelantes
en que el objeto procesal de esta causa de acuerdo a la prueba producida
hasta el momento, lo constituye la hipótesis de que Alberto Nisman ha
sido víctima del delito de homicidio.
Los abogados que representan a Iara y Kala Nisman (sus hijas) han
expresado que de acuerdo a las pruebas existentes a la fecha consideran
que el Fiscal General Alberto Nisman fue víctima de un homicidio y que tal
convencimiento, por imperativo legal, les impone la obligación de requerir
que la investigación continúe en el ámbito de la Justicia de excepción.
En igual sentido, los letrados de Sara Garfunkel (madre de Nisman)
han sostenido en su recurso que el hecho que se investiga consiste en “el
homicidio agravado del fiscal general Natalio Alberto Nisman, en un contexto
de zona liberada, dada su condición de Magistrado del Ministerio Público
Fiscal para neutralizar su actuación profesional, eliminando su existencia,
todo ello luego que él denunciara a la entonces Presidente de la Nación y
otros sujetos el 14 de enero de 2015 por el posible delito de encubrimiento a
raíz de las negociaciones y firma del Memorandum de Entendimiento con la
República Islámica de Irán, y a horas de su presentación ante el H.
Congreso de la Nación donde expondría los alcances y la trascendencia de
dicha denuncia, para lo cual se encontraba trabajando en su domicilio.”
Conforme esta descripción también interpuso la excepción de
incompetencia cuyo rechazo funda el recurso.
Más allá del análisis puntual que efectuaré de los distintos agravios
de ambas querellas, debo comenzar afirmando que comparto el rechazo del
argumento de la Jueza interviniente en cuanto afirma que estas
representaciones letradas “vinculan el hecho violento que terminó con la
vida de quien en vida fuera Natalio Alberto Nisman con sucesos y/o
acontecimientos que resultan y/o fueron sometidos a decisión de otros
magistrados, como así también a consideraciones del fuero íntimo de aquél
que se dan por ciertas, y situaciones de ocurrencia anterior y posterior a su
fallecimiento y, hasta incluso, a supuestas presentaciones que el fiscal tenía
planeado realizar ante organismos internacionales. Todo lo cual deja
traslucir, a mi entender, un pensar de los acusadores particulares
teñidos de subjetividad.” En el mismo sentido, la magistrada ha
sostenido también que “el pensar de los pretendientes parece ajustarse
más bien a deseos personales tendientes a lograr que la encuesta
peregrine por una única y estrecha dirección: La hipótesis del homicidio,
atada a su vez de manera casi matemática a la actividad funcional de quien
en vida fuera, como se sabe, un Fiscal de la Nación.” (ambos resaltados me
pertenecen).
Como vengo expresando, adhiero al rechazo de los conceptos
transcriptos ya que considero que los planteos esgrimidos por los
querellantes al interponer la excepción de incompetencia no se fundan en
sus deseos personales o en su subjetividad, sino que se asientan en las
Ministerio Público de la Nación
pruebas existentes en la causa, y sobre esa base vengo a solicitar que V.E.
revoque la resolución en crisis.
No puedo dejar de señalar, además, que la calificación de
“prematuro” del planteo que formula la magistrada, asentada en que resta
producir la prueba ordenada el 27 de enero de 2016, parece olvidar que los
planteos de incompetencia datan del 3 de diciembre de 2015, y que la
propia jueza reasumió la investigación dos semanas después de ésta
última fecha.
Paso entonces a referirme a las coincidencias que tengo con los
agravios plasmados por los apelantes y que fundan esta adhesión, de
acuerdo a las normas procesales invocadas.
III.- RECURSO DE LOS DRES. ROMERO VICTORICA, CASAL Y
AYUSO, EN REPRESENTACION DE IARA Y KALA NISMAN.
Comienzan los apelantes describiendo el contexto histórico en el que
se inscribe la muerte de Nisman, circunstancia de vital importancia para
decidir sobre la competencia federal, y a la que adhiero expresamente. Así,
se señala que Nisman era el encargado de la investigación del mayor
atentado terrorista sufrido por nuestro país, que aparece muerto cuatro
días después de haber formulado una gravísima denuncia por
encubrimiento de ese atentado, y a pocas horas de presentarse ante el
Congreso de la Nación para informar sobre la misma.
Coincido también con el valor probatorio que le asignan a los
testimonios de Soledad Castro, Waldo Wolff, Patricia Bullrich, Laura
Alonso, y los custodios de Nisman (entre otros, como bien señalan los
recurrentes), en el sentido de que Nisman, lejos de hallarse angustiado o
deprimido, se encontraba satisfecho, de buen ánimo, plenamente
convencido de la justicia de sus acciones, y abocado a la presentación que
iba a efectuar ante los legisladores aquel 19 de enero.
Los letrados que representan a las hijas de Nisman enumeraron
otras pruebas –con las que coincido- que hacen a la seria presunción de
que el fiscal fue asesinado, como ser, la localización del disparo, la
hematoma en la zona occipital izquierda del cráneo, la lesión en la cara
interna del tercio distal de la pierna izquierda, y las declaraciones
testimoniales del médico Carrera Mendoza y la enfermera López, de la
ambulancia de Swiss Medical, de las que se desprende que el cuerpo de
Nisman fue movido alterándose así la escena del crimen.
También comparto la tesis del recurrente referida a que los estudios
periciales realizados sobre las manos de Nisman y sobre el arma utilizada
demuestran que estamos en presencia de un homicidio. En efecto,
respecto de las manos de la víctima contamos con el informe pericial
realizado por la División Microscopía Electrónica de la Superintendencia
de Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 126/129), del
19 de enero de 2015; el informe coincidente Nº IQF 02/15 de fecha 10 de
febrero del año anterior, elaborado por el Centro de Investigaciones
Fiscales del Ministerio Público de Salta (fs. 2442/2461), y los dichos de la
Subcomisario de la División Microscopía Electrónica de la Policía de la
Provincia de Buenos Aires, Ingeniera Química Lilian Beatriz Delimanis, la
que ratificó en su totalidad el informe pericial de fs. 123/126 y que
además indicó con precisión que las muestras no presentaban
irregularidades y que no advirtió restos hemáticos, lo que es de
fundamental relevancia porque descarta que la sangre pudiere haber
arrastrado las partículas de residuos de disparo.
En cuanto al arma aparecida en la escena del crimen se referencia
con acierto en el recurso la pericia durante la cual se realizaron tres
disparos, y las muestras se recogieron en tres intervalos: en el mismo
momento del disparo, transcurridas diez horas y luego transcurridas
veinte horas, plazos computados a partir de cada uno de los disparos.
Argumentaron entonces los recurrentes en que el juego armónico de
ambas pruebas científicas llevan a la conclusión indiscutible de que el
arma que produjo la muerte de Nisman siempre deja residuos de disparo -
deflagración- aún después de 20 horas de disparada, mientras que en las
manos de la víctima no se encontró ninguna partícula característica de
deflagración. Por ende, no caben dudas ya de que no fue Alberto Nisman
quien disparó el arma que le dio muerte, lo que necesariamente lleva a
concluir que fue víctima de un homicidio.
Ministerio Público de la Nación
También se computan en la convicción que afirman los letrados
otras circunstancias tales como que el departamento de Nisman habría
sido “limpiado”, pues sólo así se explicaría que no se encontraran huellas
dactilares pertenecientes a personas distintas del occiso que visitaron el
departamento horas antes de su muerte; o que su computadora personal
habría sido manipulada, ya que los eventos de registro no tienen una
correlación lógica; o que el contenido del teléfono de Nisman fue borrado,
en virtud de que no se encontraron vestigios de llamados telefónicos, ni
mensajes de texto ni de chats que mantuvo en las horas previas, como se
encuentra debidamente probado en la causa, así como que el borrado de
estos elementos se efectuó de manera tal que no pudieron ser recuperados.
Para finalizar, los recurrentes sostienen con razón que la presencia
en el departamento de Nisman del arma que le dio muerte no está avalada
por una explicación lógica, ya que las tres versiones obrantes en la causa -
proporcionadas por Diego Lagomarsino, Rubén Benítez y el Comisario
Soto- solo podrían tener corroboración por parte de Nisman, y porque
además las tres son contradictorias.
Esta circunstancia resulta de particular importancia ya que en la
anterior oportunidad en la que intervine en esta causa, señalé que Diego
Lagomarsino debía ser considerado como el imputado de todas las
hipótesis delictivas de la investigación, y no sólo de la entrega del arma en
cuestión (ver escrito de adhesión de esta Fiscalía presentado el 27 de
agosto de 2015, en el Incidente N° 10 referido al apartamiento de la Fiscal
Viviana Fein, resuelto el 1 de septiembre de 2015). En esa incidencia puse
de resalto que tanto la Fiscal como la Jueza participaban de una suerte de
“ficción” respecto de Lagomarsino, ya que lo consideraban sólo imputado
de la entrega del arma a Nisman (ilícito previsto en el art. 189 bis (4) del
Código Penal), mientras que le daban intervención como parte en las
pericias médicas, balísticas e informáticas, relacionadas claramente con la
muerte de Nisman.
A esta altura de la investigación debo señalar que no sólo mi planteo
no tuvo acogida favorable en la resolución de aquel incidente por parte de
esta Cámara, sino que la ficción indicada se sigue manteniendo en la
causa, como surge de la vista corrida en la instancia anterior a la
Defensora Oficial Dra. Silvia Mussi de Odriozola (fs. 28) quien actúa como
eventual defensora de los autores, partícipes o encubridores de la muerte
de Nisman, a la que se sigue considerando como una causa “N.N.” (nótese
que esta Magistrada –invocando la resolución DGN 1470/05- considera
que dictaminar en la incidencia excede los límites de su intervención).
IV.- RECURSO DE LOS DRES. LANUSSE Y PISONI, EN
REPRESENTACION DE SARA GARFUNKEL.
Comienza este recurso haciendo referencia a que la resolución
apelada resulta autocontradictoria y con una fundamentación sólo
aparente, ya que no explica fundadamente las razones por las que rechaza
el planteo sino que se trataría de un simple argumento de autoridad.
Critica además que la magistrada haya tratado en conjunto los planteos de
ambas querellas, lo que habría ocasionado la falta de consideración y
respuesta a los realizados por esta parte. Luego de analizar en profundidad
el escrito de esta parte acusadora particular debo decir que le asiste razón,
y que la mayoría de sus planteos no han recibido la debida respuesta
jurisdiccional.
El primer agravio que se esgrime consiste en que si la jueza “a quo”
considera que el homicidio no es la única hipótesis para investigar en la
causa (sino que afirma que también son posibles las del suicidio, y el
suicidio inducido), está admitiendo que el homicidio es una de las
hipótesis posibles.
De esta manera, sostiene el apelante, al estar ante la posibilidad de
que el fiscal de la causa AMIA, quien había denunciado a la entonces
Presidente de la Nación, su Canciller y otros funcionarios, haya sido
asesinado cuatro días después de esa denuncia, la investigación debería
ser proseguida por la Justicia Federal de esta ciudad, que es la que tiene
la competencia más amplia para conocer y dilucidar cuál de las hipótesis
resulta finalmente aplicable al hecho. De lo contrario se pondría en riesgo
la legalidad y se afectaría la garantía del juez natural.
Agrega también en este mismo sentido el recurrente que luego del
pedido de incompetencia, ha solicitado diversas medidas de prueba que
Ministerio Público de la Nación
involucran a la ex Presidente Cristina Fernández, al ex Canciller Héctor
Timerman, al ex Jefe de Gabinete Aníbal Fernández, y al ex Jefe del Estado
Mayor del Ejército César Milani. Con razón se sostiene que la investidura
de estos sujetos también funda, sin duda, la competencia federal conforme
el art. 33 del C.P.P.N.
Coincido con el agravio habida cuenta de que estamos en presencia
de un homicidio con las particulares características en que se produjo,
tanto las referidas a la víctima como a su desempeño funcional. En este
sentido no puedo dejar de señalar que la propia magistrada reconoce esta
particular situación al indicar (ya desde el primer párrafo del acápite II-
Los distintos aspectos a valorar) que “Ya oídos todos los interesados,
corresponde destacar primeramente que este Juzgado no resulta ajeno al
particular contexto temporal en que tuvo lugar el evento investigado.
Tampoco a la trascendencia o alcance de los actos asumidos por quien
resultó ser un Fiscal de la Nación, ni la formación de procesos ante otras
sedes judiciales.”
Seguidamente, los letrados de madre de Nisman señalan –con razón
a mi juicio- que no puede negarse la importancia y la novedad del
testimonio de la Secretaria de Unidad Fiscal AMIA, Soledad Castro, y
colocarla a la par, en cuanto a su valor convictivo, con los de las entonces
diputadas Patricia Bullrich y Laura Alonso. El conocimiento que la Dra.
Castro tenía de Nisman torna de una gran trascendencia a su declaración
testimonial, resultando un error otorgarles el mismo valor que al de las
legisladoras. En efecto, la nombrada contaba con varios años de trabajo en
la Unidad, una significativa colaboración en la elaboración de la denuncia
contra la ex Presidente, el conocimiento del temor de Nisman de ser
desplazado del cargo en la Unidad, y el convencimiento de que todas las
amenazas sufridas por Nisman jamás le hicieron modificar su
comportamiento personal ni sus decisiones profesionales.
Tengo para mí que este testimonio, sumado a las restantes pruebas
que venimos analizando y valorando, impiden sostener válidamente que
Nisman se haya quitado la vida en forma libre y voluntaria.
El tercer agravio que presenta el recurso en análisis estriba en la
consideración parcial que ha hecho la Jueza de las investigaciones
federales relacionadas con la presente causa.
La presentación del Dr. Lanusse que dio origen al incidente se
refería a la causa de amenazas contra Nisman (en trámite ante el Juzgado
Federal 9 de esta ciudad), a las circunstancias ocurridas con la causa
originada por la denuncia de Nisman el 14 de enero de 2015 (Juzgado
Federal 3 del Dr. Rafecas) y los intentos oficiales posteriores tendientes a
desacreditar a Nisman, y a la causa originada por denuncia de la Diputada
Elisa Carrió (tramitada en el Juzgado Federal 5) donde la hipótesis
consiste en que para facilitar el homicidio de Nisman existió una “zona
liberada”, y así fue recogido el hecho por el fiscal Guillermo Marijuan al
formular el requerimiento de instrucción.
Asiste razón al recurrente cuando afirma que en la resolución sólo se
valoró la causa de las amenazas indicada, junto con la que tramita ante el
Juzgado Federal 3 de La Plata, omitiendo toda referencia a las otras dos
invocadas, como cuando señala que no se valoraron sus referencias a los
sumarios administrativos de los custodios Benítez y Niz, ni a la prueba
emergente del entrecruzamiento telefónico (fs. 7016/7041) correspondiente
a los días 16 a 18 de enero del año anterior, que da cuenta de los
contactos entre los agentes de inteligencia Antonio Stiuso, Alberto
Mazzino, Fernando Pocino, y el General Milani. Pruebas todas estas que
dan mayor sustento a la denuncia de Elisa Carrió, y a la atribución de
competencia a la justicia federal.
Expreso mi coincidencia, también, con el cuarto agravio expresado
por esta querella; el referido a la poca credibilidad que cabe asignarle a los
dichos de Diego Lagomarsino y del custodio Rubén Benítez en cuanto a
que Nisman les solicitó un arma de fuego. Destaco en este punto los
argumentos que señalara más arriba –al considerar el último agravio de la
querella de las hijas de Nisman- respecto de la participación que a mi
juicio debe asignársele a Lagomarsino en los hechos que se investigan.
La frase que expresa este parecer de los querellantes, si bien
trasunta una idea que debe ser objeto de más pruebas, no deja de ser una
hipótesis atinada: “La utilización de un arma “amiga” como arma “asesina”
Ministerio Público de la Nación
es la mejor forma de montar posteriormente una escena alterada de
“suicidio” para garantizar la impunidad de los homicidas”.
También se refiere la querella en análisis –quinto agravio- a la
errónea interpretación que la magistrada le ha asignado al fallo “Corrales”
de la Corte Suprema de Justicia, dictado el pasado 9 de diciembre de
2015. Entiende con razón el apelante que la magistrada estaría
desdibujando la división de competencia material en materia penal en la
ciudad de Buenos Aires. En efecto, la Corte señala que cabe abandonar el
tradicional criterio del Tribunal en cuanto a que “… a los efectos de
analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que
integran la judicatura de la Capital de le República revisten el mismo
carácter nacional…..Por tanto, de aquí en más, a los efectos de dirimir
cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales
nacionales ordinarios con los federales.”
Debemos concluir entonces, con la querella, que se ha consolidado
el agravio relativo a la denegatoria de acceso a la justicia federal, que
funda la reserva de recurrir en casación y ante la Corte Suprema de
Justicia, ante un fallo adverso a la pretensión de este Ministerio Público.
Termina la exposición del recurso en análisis con dos referencias
adicionales. La primera afirma que no es válido sostener que ambas partes
acusadoras particulares intentan con este planteo de incompetencia
apartar a la fiscal del caso, ya que la de la madre de Nisman jamás adoptó
esa postura. La segunda referencia que no ha sido considerado el
argumento que se desprende del voto del Juez Leopoldo Schiffrin de la
Cámara Federal de la Plata, al confirmarse el procesamiento de quien tenía
en su poder las imágenes de la filmación de Nisman al ingresar al
aeropuerto de Ezeiza el 12 de enero del año anterior, en cuanto que el
fiscal habría sido seguido y filmado a su llegada a la Argentina dos días
antes de su denuncia contra la ex Presidente, y seis días antes de su
muerte violenta.
V.- CONCLUSIONES.
Como expresara al inicio, de acuerdo a las pruebas obrantes en la
causa, y a los sólidos fundamentos vertidos por ambas querellas al
interponer la presente excepción de incompetencia, concuerdo con los
apelantes en que el objeto procesal de esta causa hasta el momento, lo
constituye la hipótesis de que Alberto Nisman ha sido víctima del delito de
homicidio.
En este sentido, sabemos que toda cuestión de competencia requiere
la individualización de los hechos que se investigan y las calificaciones
legales que pueden atribuirse a sus posibles autores, cómplices o
encubridores, de modo que un tribunal pueda discernir a qué juez
compete investigarlos y juzgarlos.
Por esta razón, al estar ante la sola posibilidad de que Alberto
Nisman, el Fiscal que investigaba al atentado a la AMIA, y quien había
denunciado a la entonces Presidente de la Nación, su Canciller y otros
funcionarios, haya sido asesinado cuatro días después de esa denuncia, la
investigación debería ser proseguida por la Justicia Federal de esta ciudad,
que es la que tiene la competencia más amplia para conocer y dilucidar
cuál de todas las hipótesis implicadas resulta finalmente aplicable al
hecho. De lo contrario se pondría en riesgo la legalidad y se afectaría la
garantía del juez natural.
VI.- RESERVAS.
He expresado ya que los distintos agravios vertidos en esta escrito de
adhesión a los recursos de las querellas suscitan cuestión federal
suficiente, al encontrase comprometidas las garantías del juez natural, la
correcta fundamentación del decisorio en crisis, y la denegatoria del fuero
federal.
Por estas razones, formulo expresa reserva de recurrir en casación e
interponer, en su caso, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de
Justicia, ante un fallo adverso de V.E.
VII.- PETITORIO.
Ministerio Público de la Nación
En mérito de todo lo expuesto a V.E. solicito:
1- Que tenga por presentado en legal tiempo y forma este escrito de
adhesión a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes
querellantes, Dres. Manuel Romero Victorica, Federico Casal y Adriana
Marcela Ayuso, en representación de Iara y Kala Nisman; así como por el
Dr. Pablo J. Lanusse en representación de Sara Garfunkel, contra la
resolución recaída en este incidente con fecha 12 de febrero de 2016, en
cuanto decide rechazar la excepción de incompetencia formulada.
2- Que luego de celebrada la audiencia fijada en autos, revoque la
resolución recurrida, se declare la incompetencia de la Justicia de
Instrucción y se asigne intervención en la causa a la Justicia Federal en lo
Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos
expuestos en esta presentación.
3- Se tengan presentes las reservas de recurrir a la Cámara Nacional
de Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Buenos Aires, , de febrero de 2016. DICT. N° /2016.
-NN-DAM:NISMAN-C/N°3559/2015/10 SALA VI-JI 25-F45

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Nisman - Hipótesis de asesinato

  • 1. Ministerio Público de la Nación ADHIERE A LOS RECURSOS DE LAS QUERELLAS. Excelentísima Cámara: Ricardo O. Sáenz, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a cargo de la Fiscalía General Nº 2, en la causa nro. 3559/15 “N.N. s/ muerte por causa dudosa –Natalio Alberto Nisman” del registro de la Sala VI, a V.E. me presento y digo: I.- OBJETO. Vengo en legal tiempo y forma a adherirme a los recursos de ambas querellas constituidas en autos, interpuestos contra la resolución del pasado 12 de febrero que decidió el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por esas partes, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré (arts. 439 y 453 del C.P.P.N.). II.- INTRODUCCION. En atención a los motivos y argumentaciones vertidas por los recurrentes debo comenzar expresando mi adhesión a la calificación legal que actualmente cabe asignar al hecho que se investiga, ya que en esta circunstancia han fundado su pedido de incompetencia al que no ha hecho lugar la magistrada “a quo”. En este sentido, concuerdo con los apelantes en que el objeto procesal de esta causa de acuerdo a la prueba producida hasta el momento, lo constituye la hipótesis de que Alberto Nisman ha sido víctima del delito de homicidio. Los abogados que representan a Iara y Kala Nisman (sus hijas) han expresado que de acuerdo a las pruebas existentes a la fecha consideran que el Fiscal General Alberto Nisman fue víctima de un homicidio y que tal convencimiento, por imperativo legal, les impone la obligación de requerir que la investigación continúe en el ámbito de la Justicia de excepción.
  • 2. En igual sentido, los letrados de Sara Garfunkel (madre de Nisman) han sostenido en su recurso que el hecho que se investiga consiste en “el homicidio agravado del fiscal general Natalio Alberto Nisman, en un contexto de zona liberada, dada su condición de Magistrado del Ministerio Público Fiscal para neutralizar su actuación profesional, eliminando su existencia, todo ello luego que él denunciara a la entonces Presidente de la Nación y otros sujetos el 14 de enero de 2015 por el posible delito de encubrimiento a raíz de las negociaciones y firma del Memorandum de Entendimiento con la República Islámica de Irán, y a horas de su presentación ante el H. Congreso de la Nación donde expondría los alcances y la trascendencia de dicha denuncia, para lo cual se encontraba trabajando en su domicilio.” Conforme esta descripción también interpuso la excepción de incompetencia cuyo rechazo funda el recurso. Más allá del análisis puntual que efectuaré de los distintos agravios de ambas querellas, debo comenzar afirmando que comparto el rechazo del argumento de la Jueza interviniente en cuanto afirma que estas representaciones letradas “vinculan el hecho violento que terminó con la vida de quien en vida fuera Natalio Alberto Nisman con sucesos y/o acontecimientos que resultan y/o fueron sometidos a decisión de otros magistrados, como así también a consideraciones del fuero íntimo de aquél que se dan por ciertas, y situaciones de ocurrencia anterior y posterior a su fallecimiento y, hasta incluso, a supuestas presentaciones que el fiscal tenía planeado realizar ante organismos internacionales. Todo lo cual deja traslucir, a mi entender, un pensar de los acusadores particulares teñidos de subjetividad.” En el mismo sentido, la magistrada ha sostenido también que “el pensar de los pretendientes parece ajustarse más bien a deseos personales tendientes a lograr que la encuesta peregrine por una única y estrecha dirección: La hipótesis del homicidio, atada a su vez de manera casi matemática a la actividad funcional de quien en vida fuera, como se sabe, un Fiscal de la Nación.” (ambos resaltados me pertenecen). Como vengo expresando, adhiero al rechazo de los conceptos transcriptos ya que considero que los planteos esgrimidos por los querellantes al interponer la excepción de incompetencia no se fundan en sus deseos personales o en su subjetividad, sino que se asientan en las
  • 3. Ministerio Público de la Nación pruebas existentes en la causa, y sobre esa base vengo a solicitar que V.E. revoque la resolución en crisis. No puedo dejar de señalar, además, que la calificación de “prematuro” del planteo que formula la magistrada, asentada en que resta producir la prueba ordenada el 27 de enero de 2016, parece olvidar que los planteos de incompetencia datan del 3 de diciembre de 2015, y que la propia jueza reasumió la investigación dos semanas después de ésta última fecha. Paso entonces a referirme a las coincidencias que tengo con los agravios plasmados por los apelantes y que fundan esta adhesión, de acuerdo a las normas procesales invocadas. III.- RECURSO DE LOS DRES. ROMERO VICTORICA, CASAL Y AYUSO, EN REPRESENTACION DE IARA Y KALA NISMAN. Comienzan los apelantes describiendo el contexto histórico en el que se inscribe la muerte de Nisman, circunstancia de vital importancia para decidir sobre la competencia federal, y a la que adhiero expresamente. Así, se señala que Nisman era el encargado de la investigación del mayor atentado terrorista sufrido por nuestro país, que aparece muerto cuatro días después de haber formulado una gravísima denuncia por encubrimiento de ese atentado, y a pocas horas de presentarse ante el Congreso de la Nación para informar sobre la misma. Coincido también con el valor probatorio que le asignan a los testimonios de Soledad Castro, Waldo Wolff, Patricia Bullrich, Laura Alonso, y los custodios de Nisman (entre otros, como bien señalan los recurrentes), en el sentido de que Nisman, lejos de hallarse angustiado o deprimido, se encontraba satisfecho, de buen ánimo, plenamente convencido de la justicia de sus acciones, y abocado a la presentación que iba a efectuar ante los legisladores aquel 19 de enero. Los letrados que representan a las hijas de Nisman enumeraron otras pruebas –con las que coincido- que hacen a la seria presunción de que el fiscal fue asesinado, como ser, la localización del disparo, la hematoma en la zona occipital izquierda del cráneo, la lesión en la cara
  • 4. interna del tercio distal de la pierna izquierda, y las declaraciones testimoniales del médico Carrera Mendoza y la enfermera López, de la ambulancia de Swiss Medical, de las que se desprende que el cuerpo de Nisman fue movido alterándose así la escena del crimen. También comparto la tesis del recurrente referida a que los estudios periciales realizados sobre las manos de Nisman y sobre el arma utilizada demuestran que estamos en presencia de un homicidio. En efecto, respecto de las manos de la víctima contamos con el informe pericial realizado por la División Microscopía Electrónica de la Superintendencia de Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 126/129), del 19 de enero de 2015; el informe coincidente Nº IQF 02/15 de fecha 10 de febrero del año anterior, elaborado por el Centro de Investigaciones Fiscales del Ministerio Público de Salta (fs. 2442/2461), y los dichos de la Subcomisario de la División Microscopía Electrónica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Ingeniera Química Lilian Beatriz Delimanis, la que ratificó en su totalidad el informe pericial de fs. 123/126 y que además indicó con precisión que las muestras no presentaban irregularidades y que no advirtió restos hemáticos, lo que es de fundamental relevancia porque descarta que la sangre pudiere haber arrastrado las partículas de residuos de disparo. En cuanto al arma aparecida en la escena del crimen se referencia con acierto en el recurso la pericia durante la cual se realizaron tres disparos, y las muestras se recogieron en tres intervalos: en el mismo momento del disparo, transcurridas diez horas y luego transcurridas veinte horas, plazos computados a partir de cada uno de los disparos. Argumentaron entonces los recurrentes en que el juego armónico de ambas pruebas científicas llevan a la conclusión indiscutible de que el arma que produjo la muerte de Nisman siempre deja residuos de disparo - deflagración- aún después de 20 horas de disparada, mientras que en las manos de la víctima no se encontró ninguna partícula característica de deflagración. Por ende, no caben dudas ya de que no fue Alberto Nisman quien disparó el arma que le dio muerte, lo que necesariamente lleva a concluir que fue víctima de un homicidio.
  • 5. Ministerio Público de la Nación También se computan en la convicción que afirman los letrados otras circunstancias tales como que el departamento de Nisman habría sido “limpiado”, pues sólo así se explicaría que no se encontraran huellas dactilares pertenecientes a personas distintas del occiso que visitaron el departamento horas antes de su muerte; o que su computadora personal habría sido manipulada, ya que los eventos de registro no tienen una correlación lógica; o que el contenido del teléfono de Nisman fue borrado, en virtud de que no se encontraron vestigios de llamados telefónicos, ni mensajes de texto ni de chats que mantuvo en las horas previas, como se encuentra debidamente probado en la causa, así como que el borrado de estos elementos se efectuó de manera tal que no pudieron ser recuperados. Para finalizar, los recurrentes sostienen con razón que la presencia en el departamento de Nisman del arma que le dio muerte no está avalada por una explicación lógica, ya que las tres versiones obrantes en la causa - proporcionadas por Diego Lagomarsino, Rubén Benítez y el Comisario Soto- solo podrían tener corroboración por parte de Nisman, y porque además las tres son contradictorias. Esta circunstancia resulta de particular importancia ya que en la anterior oportunidad en la que intervine en esta causa, señalé que Diego Lagomarsino debía ser considerado como el imputado de todas las hipótesis delictivas de la investigación, y no sólo de la entrega del arma en cuestión (ver escrito de adhesión de esta Fiscalía presentado el 27 de agosto de 2015, en el Incidente N° 10 referido al apartamiento de la Fiscal Viviana Fein, resuelto el 1 de septiembre de 2015). En esa incidencia puse de resalto que tanto la Fiscal como la Jueza participaban de una suerte de “ficción” respecto de Lagomarsino, ya que lo consideraban sólo imputado de la entrega del arma a Nisman (ilícito previsto en el art. 189 bis (4) del Código Penal), mientras que le daban intervención como parte en las pericias médicas, balísticas e informáticas, relacionadas claramente con la muerte de Nisman. A esta altura de la investigación debo señalar que no sólo mi planteo no tuvo acogida favorable en la resolución de aquel incidente por parte de esta Cámara, sino que la ficción indicada se sigue manteniendo en la causa, como surge de la vista corrida en la instancia anterior a la
  • 6. Defensora Oficial Dra. Silvia Mussi de Odriozola (fs. 28) quien actúa como eventual defensora de los autores, partícipes o encubridores de la muerte de Nisman, a la que se sigue considerando como una causa “N.N.” (nótese que esta Magistrada –invocando la resolución DGN 1470/05- considera que dictaminar en la incidencia excede los límites de su intervención). IV.- RECURSO DE LOS DRES. LANUSSE Y PISONI, EN REPRESENTACION DE SARA GARFUNKEL. Comienza este recurso haciendo referencia a que la resolución apelada resulta autocontradictoria y con una fundamentación sólo aparente, ya que no explica fundadamente las razones por las que rechaza el planteo sino que se trataría de un simple argumento de autoridad. Critica además que la magistrada haya tratado en conjunto los planteos de ambas querellas, lo que habría ocasionado la falta de consideración y respuesta a los realizados por esta parte. Luego de analizar en profundidad el escrito de esta parte acusadora particular debo decir que le asiste razón, y que la mayoría de sus planteos no han recibido la debida respuesta jurisdiccional. El primer agravio que se esgrime consiste en que si la jueza “a quo” considera que el homicidio no es la única hipótesis para investigar en la causa (sino que afirma que también son posibles las del suicidio, y el suicidio inducido), está admitiendo que el homicidio es una de las hipótesis posibles. De esta manera, sostiene el apelante, al estar ante la posibilidad de que el fiscal de la causa AMIA, quien había denunciado a la entonces Presidente de la Nación, su Canciller y otros funcionarios, haya sido asesinado cuatro días después de esa denuncia, la investigación debería ser proseguida por la Justicia Federal de esta ciudad, que es la que tiene la competencia más amplia para conocer y dilucidar cuál de las hipótesis resulta finalmente aplicable al hecho. De lo contrario se pondría en riesgo la legalidad y se afectaría la garantía del juez natural. Agrega también en este mismo sentido el recurrente que luego del pedido de incompetencia, ha solicitado diversas medidas de prueba que
  • 7. Ministerio Público de la Nación involucran a la ex Presidente Cristina Fernández, al ex Canciller Héctor Timerman, al ex Jefe de Gabinete Aníbal Fernández, y al ex Jefe del Estado Mayor del Ejército César Milani. Con razón se sostiene que la investidura de estos sujetos también funda, sin duda, la competencia federal conforme el art. 33 del C.P.P.N. Coincido con el agravio habida cuenta de que estamos en presencia de un homicidio con las particulares características en que se produjo, tanto las referidas a la víctima como a su desempeño funcional. En este sentido no puedo dejar de señalar que la propia magistrada reconoce esta particular situación al indicar (ya desde el primer párrafo del acápite II- Los distintos aspectos a valorar) que “Ya oídos todos los interesados, corresponde destacar primeramente que este Juzgado no resulta ajeno al particular contexto temporal en que tuvo lugar el evento investigado. Tampoco a la trascendencia o alcance de los actos asumidos por quien resultó ser un Fiscal de la Nación, ni la formación de procesos ante otras sedes judiciales.” Seguidamente, los letrados de madre de Nisman señalan –con razón a mi juicio- que no puede negarse la importancia y la novedad del testimonio de la Secretaria de Unidad Fiscal AMIA, Soledad Castro, y colocarla a la par, en cuanto a su valor convictivo, con los de las entonces diputadas Patricia Bullrich y Laura Alonso. El conocimiento que la Dra. Castro tenía de Nisman torna de una gran trascendencia a su declaración testimonial, resultando un error otorgarles el mismo valor que al de las legisladoras. En efecto, la nombrada contaba con varios años de trabajo en la Unidad, una significativa colaboración en la elaboración de la denuncia contra la ex Presidente, el conocimiento del temor de Nisman de ser desplazado del cargo en la Unidad, y el convencimiento de que todas las amenazas sufridas por Nisman jamás le hicieron modificar su comportamiento personal ni sus decisiones profesionales. Tengo para mí que este testimonio, sumado a las restantes pruebas que venimos analizando y valorando, impiden sostener válidamente que Nisman se haya quitado la vida en forma libre y voluntaria.
  • 8. El tercer agravio que presenta el recurso en análisis estriba en la consideración parcial que ha hecho la Jueza de las investigaciones federales relacionadas con la presente causa. La presentación del Dr. Lanusse que dio origen al incidente se refería a la causa de amenazas contra Nisman (en trámite ante el Juzgado Federal 9 de esta ciudad), a las circunstancias ocurridas con la causa originada por la denuncia de Nisman el 14 de enero de 2015 (Juzgado Federal 3 del Dr. Rafecas) y los intentos oficiales posteriores tendientes a desacreditar a Nisman, y a la causa originada por denuncia de la Diputada Elisa Carrió (tramitada en el Juzgado Federal 5) donde la hipótesis consiste en que para facilitar el homicidio de Nisman existió una “zona liberada”, y así fue recogido el hecho por el fiscal Guillermo Marijuan al formular el requerimiento de instrucción. Asiste razón al recurrente cuando afirma que en la resolución sólo se valoró la causa de las amenazas indicada, junto con la que tramita ante el Juzgado Federal 3 de La Plata, omitiendo toda referencia a las otras dos invocadas, como cuando señala que no se valoraron sus referencias a los sumarios administrativos de los custodios Benítez y Niz, ni a la prueba emergente del entrecruzamiento telefónico (fs. 7016/7041) correspondiente a los días 16 a 18 de enero del año anterior, que da cuenta de los contactos entre los agentes de inteligencia Antonio Stiuso, Alberto Mazzino, Fernando Pocino, y el General Milani. Pruebas todas estas que dan mayor sustento a la denuncia de Elisa Carrió, y a la atribución de competencia a la justicia federal. Expreso mi coincidencia, también, con el cuarto agravio expresado por esta querella; el referido a la poca credibilidad que cabe asignarle a los dichos de Diego Lagomarsino y del custodio Rubén Benítez en cuanto a que Nisman les solicitó un arma de fuego. Destaco en este punto los argumentos que señalara más arriba –al considerar el último agravio de la querella de las hijas de Nisman- respecto de la participación que a mi juicio debe asignársele a Lagomarsino en los hechos que se investigan. La frase que expresa este parecer de los querellantes, si bien trasunta una idea que debe ser objeto de más pruebas, no deja de ser una hipótesis atinada: “La utilización de un arma “amiga” como arma “asesina”
  • 9. Ministerio Público de la Nación es la mejor forma de montar posteriormente una escena alterada de “suicidio” para garantizar la impunidad de los homicidas”. También se refiere la querella en análisis –quinto agravio- a la errónea interpretación que la magistrada le ha asignado al fallo “Corrales” de la Corte Suprema de Justicia, dictado el pasado 9 de diciembre de 2015. Entiende con razón el apelante que la magistrada estaría desdibujando la división de competencia material en materia penal en la ciudad de Buenos Aires. En efecto, la Corte señala que cabe abandonar el tradicional criterio del Tribunal en cuanto a que “… a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de le República revisten el mismo carácter nacional…..Por tanto, de aquí en más, a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales.” Debemos concluir entonces, con la querella, que se ha consolidado el agravio relativo a la denegatoria de acceso a la justicia federal, que funda la reserva de recurrir en casación y ante la Corte Suprema de Justicia, ante un fallo adverso a la pretensión de este Ministerio Público. Termina la exposición del recurso en análisis con dos referencias adicionales. La primera afirma que no es válido sostener que ambas partes acusadoras particulares intentan con este planteo de incompetencia apartar a la fiscal del caso, ya que la de la madre de Nisman jamás adoptó esa postura. La segunda referencia que no ha sido considerado el argumento que se desprende del voto del Juez Leopoldo Schiffrin de la Cámara Federal de la Plata, al confirmarse el procesamiento de quien tenía en su poder las imágenes de la filmación de Nisman al ingresar al aeropuerto de Ezeiza el 12 de enero del año anterior, en cuanto que el fiscal habría sido seguido y filmado a su llegada a la Argentina dos días antes de su denuncia contra la ex Presidente, y seis días antes de su muerte violenta. V.- CONCLUSIONES.
  • 10. Como expresara al inicio, de acuerdo a las pruebas obrantes en la causa, y a los sólidos fundamentos vertidos por ambas querellas al interponer la presente excepción de incompetencia, concuerdo con los apelantes en que el objeto procesal de esta causa hasta el momento, lo constituye la hipótesis de que Alberto Nisman ha sido víctima del delito de homicidio. En este sentido, sabemos que toda cuestión de competencia requiere la individualización de los hechos que se investigan y las calificaciones legales que pueden atribuirse a sus posibles autores, cómplices o encubridores, de modo que un tribunal pueda discernir a qué juez compete investigarlos y juzgarlos. Por esta razón, al estar ante la sola posibilidad de que Alberto Nisman, el Fiscal que investigaba al atentado a la AMIA, y quien había denunciado a la entonces Presidente de la Nación, su Canciller y otros funcionarios, haya sido asesinado cuatro días después de esa denuncia, la investigación debería ser proseguida por la Justicia Federal de esta ciudad, que es la que tiene la competencia más amplia para conocer y dilucidar cuál de todas las hipótesis implicadas resulta finalmente aplicable al hecho. De lo contrario se pondría en riesgo la legalidad y se afectaría la garantía del juez natural. VI.- RESERVAS. He expresado ya que los distintos agravios vertidos en esta escrito de adhesión a los recursos de las querellas suscitan cuestión federal suficiente, al encontrase comprometidas las garantías del juez natural, la correcta fundamentación del decisorio en crisis, y la denegatoria del fuero federal. Por estas razones, formulo expresa reserva de recurrir en casación e interponer, en su caso, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, ante un fallo adverso de V.E. VII.- PETITORIO.
  • 11. Ministerio Público de la Nación En mérito de todo lo expuesto a V.E. solicito: 1- Que tenga por presentado en legal tiempo y forma este escrito de adhesión a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes querellantes, Dres. Manuel Romero Victorica, Federico Casal y Adriana Marcela Ayuso, en representación de Iara y Kala Nisman; así como por el Dr. Pablo J. Lanusse en representación de Sara Garfunkel, contra la resolución recaída en este incidente con fecha 12 de febrero de 2016, en cuanto decide rechazar la excepción de incompetencia formulada. 2- Que luego de celebrada la audiencia fijada en autos, revoque la resolución recurrida, se declare la incompetencia de la Justicia de Instrucción y se asigne intervención en la causa a la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos expuestos en esta presentación. 3- Se tengan presentes las reservas de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Buenos Aires, , de febrero de 2016. DICT. N° /2016. -NN-DAM:NISMAN-C/N°3559/2015/10 SALA VI-JI 25-F45