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Expte. N° 131-2015 "MEDERO ANABELLA Y MEDERO MARIA
ROSA S/ HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO (PARTICIPACION
DE MENORES DE EDAD) Y LESIONES (CR)".-
///nín, 2 de mayo de 2016.-
VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires,
siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del cuarto
piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes de este
Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES MIGUEL
ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI Y KARINA LORENA
PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar
Veredicto en esta causa número 131-2015, seguida por los delitos de
HOMICIDIO SIIMPLE Y LESIONES LEVES EN C.R. AMBOS
AGRAVADOS POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD,
a María Rosa Medero argentina, con DNI Nº 32.066.275, de 31 años de
edad, nacida en Junín (B), el día 14 de Febrero de 1985, hija de Delia
Palacios y de Juan Carlos Medero, con último domicilio en calle Necochea
Nº 1639 de esta ciudad de Junín (B), y a Anabela Elizabeth Medero,
argentina, con DNI Nº 35.903.704, de 24 años de edad, nacida en Lincoln
(B) el día 21 de Mayo de 1991, hija de Delia Palacios y de Juan Carlos
Medero, con último domicilio en calle Paso Nº 1609 de esta ciudad de
Junín (B)y Anabela Elizabeth Medero, -
Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos,
resulta el siguiente orden: 1) Doctor Esteban Melilli, 2) Doctora Karina
Lorena Piegari y 3) Doctor Miguel Ángel Vilaseca.-
C UE S T I O N E S
1°) ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su
exteriorización material?.-
A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli dijo:
El Señor Agente Fiscal Dr. José Elías Alvite Galante, a
cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 10 de este Departamento
Judicial de Junín, requirió la elevación de la presente causa a juicio contra
María Rosa y Anabela Elizabeth Medero, a quienes imputó la comisión de
los hechos, conforme los describe en la pieza obrante a fs. 883/929.-
En el debate, y de acuerdo a lo establecido en el art. 354 del
CPP., concedida que le fue la palabra al Señor Agente Fiscal mencionado a
los fines de que estableciera la línea de la acusación, mantuvo lo sustancial
de la imputación de la requisitoria de elevación a juicio, y en consonancia
con ello manifestó acreditado que HECHO N° 1: “En la ciudad de Junín,
Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de
Abril del año 2014, aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía pública,
más precisamente en inmediaciones de la intersección de las arterias
Vuelta de Obligado y Cabrera, un grupo de personas, entre las que se
logró identificar a tres de sexo femenino, dos mayores de edad de nombre
Anabella Elizabeth Medero y María Rosa Medero, y una menor de edad
identificada como Julieta Sofía Tillet, con carácter previo acuerdan entre
sí reunirse con el objeto de agredir físicamente a otro grupo de femeninas.
Tal es así, que las mencionadas logran su cometido agrediendo
físicamente mediante golpes de puño y puntapiés sobre la superficie
corporal de dos personas de sexo femenino menores de edad, identificadas
como Sofía Belén Pratolongo y Naira AyelenCofreces. Los hechos se
desarrollaron en circunstancias en que las víctimas egresan de la Escuela
de Educación Secundaria N° 5 "Fuerte Federación", situada a escasos
metros del lugar, sobre la calle Cabrera a la altura numeral 1474, siendo
las mismas interceptadas por las imputadas, conjuntamente con las demás
personas que integraban el grupo, quienes comienzan con las agresiones
físicas descriptas, siendo que en un momento determinado una de las
encartadas toma por su cabello a la joven Cofreces, haciendo impactar su
cabeza contra la pared, cayendo la nombrada al piso, siendo entonces
agredida por los sujetos señalados mientras se encontraba en el suelo,
agresiones estas las cuales en conjunto concluyen provocando el deceso de
la joven Cofreces"; y HECHO N° 2: “En la ciudad de Junín, Partido del
mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del
año 2014, minutos antes de las 22:00 horas, en circunstancias en que dos
personas, se dirigían a bordo de una motocicleta por la vía pública,
haciéndolo por la intersección de las calles Vuelta de Obligado y General
Paz, conduciendo dicho motovehículo el sujeto identificado como
Fernando Banegas, junto a su acompañante Lucila Nair Guzmán, son
interceptados por un grupo de personas, entre las que se logró identificar
a tres de sexo femenino, dos mayores de edad de nombre Anabella
Elizabeth Medero y María Rosa Medero, y una menor de edad identificada
como Julieta Sofía Tillet, quienes toman por el cabello de manera violenta
a la joven Guzmán, haciéndola caer de la motocicleta, para entonces
comenzar a propinarle golpes de puño, ocasionándole las lesiones que se
describen en el informe médico de policía documentado a fs. 22, momento
en el cual interviene el joven Banegas en defensa de su acompañante,
evitando que continúen con la golpiza, retirándose las agresoras del
lugar".-
Tales términos han sido ratificados por el Dr. Alvite Galante al
momento de formular los alegatos, conforme las previsiones del art. 368
del C.P.P.; considerando que la materialidad ilícita referida, encuadra en
los tipos de HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR LA
INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, Y LESIONES LEVES,
EN CONCURSO REAL, en los términos delos arts. 79, 89, 41 quater y 55
del Código Penal, requiriendo la pena de VEINTISIETE AÑOS DE
PRISIÓN, accesorias legales y cosas, para cada una de las dos imputadas, a
quienes consideró coautoras de los dos hechos que integran la plataforma
acusatoria.-
El Dr. Carlos Esteban Torrens, patrocinante letrado de la
Particular Damnificada, Sra. Nancy M. Bracco, progenitora de la víctima,
por los argumentos que esbozó durante su alegato de cierre, calificó los
hechos de idéntico modo que la fiscalía, y requirió también de este Tribunal
un pronunciamiento de condena respecto de ambas encausadas, adhiriendo
además a la pena individualizada por la acusación pública.-
En el otro extremo de la relación procesal, la defensa técnica
de la encausada María Rosa Medero, a cargo del Dr. Eduardo José
Aguilar, al estructurar su alegato defensivo, disconformándose con los
términos de la acusación formuló una serie de planteos que bien podrían
sintetizarse del siguiente modo: 1) calificación del hecho I como
LESIONES GRAVES en los términos del art. 90 del C.P., por considerar
que no existe nexo causal que permita vincular la acción desplegada por su
asistida con el resultado muerte que devino con posterioridad, para cuyo
caso dejó solicitada la imposición de una pena que estimó razonable en UN
AÑO DE PRISIÓN; 2) Subsidiariamente, reclamó que se considere al
hecho principal como constitutivo de un HOMICIDIO
PRETERINTENCIONAL, en los términos del art. 81inc, 1°, apartado b del
C.P., en razón de considerar la inexistencia de dolo de matar, supuesto para
el cual solicitó una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO;
3) Asimismo, para cualquiera de los dos supuestos calificativos, señaló que
a su criterio resulta improcedente la aplicación de la agravante contenida en
el art. 41 quater del C.P. por entender, por un lado, que no surge probada a
su criterio la presencia de la menor de edad sino sólo respecto de las
lesiones (no instadas) por Sofía Pratolongo, pero que además en cualquier
caso no se ha acreditado tampoco que las imputadas mayores hubieran
“determinado” a la menor a actuar; y 4) En relación al hecho identificado
por los acusadores como II, solicitó un pronunciamiento ABSOLUTORIO
en relación a su asistida, por considerar que no se encuentra probada su
autoría en relación al mismo.-
Finalmente, la defensa técnica de la restante imputada,
Anabela Elizabeth Medero, desempeñada por el Sr. Defensor Oficial Dr.
Silvio Pedro Acerbo, en un denodado alegato solicitó: 1) la LIBRE
ABSOLUCIÓN respecto al hecho I, toda vez que a su criterio no se
encuentra acreditada la intervención de su asistida en el hecho principal; 2)
Que teniendo en cuenta su nivel de intervención, subsidiariamente se la
condene como autora del delito de LESIONES LEVES (art. 89 C.P.),
requiriendo la imposición de una pena de diez meses de prisión; 3)
Subsidiariamente, y para el caso de que se la considere partícipe, dejó
señalado –en consonancia con lo postulado por el restante defensor técnico-
que el hecho sea encapsulado típicamente en los términos del delito de
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (cfr. art. 81 C.P.); 4) Se mostró
contrario, en relación a ambos hechos integrantes de la acusación, a la
aplicación de la agravante contenida en el art. 41 quater del C.P.; y 5)
Reclamando la valoración de circunstancias atenuantes y rechazando la
aplicación de las agravantes individualizadas por los Acusadores, solicitó la
imposición de una pena –en la peor de las hipótesis- de ONCE AÑOS DE
PRISIÓN, o –para el caso de prosperar la improcedencia de la agravante de
la intervención de un menor de edad- de OCHO AÑOS de la misma
especie de pena. En relación a la pena individualizada por los acusadores,
se quejó de la falta de distinción del aporte de una y otra encausada,
reclamando la aplicación de las previsiones de los arts. 40 y 41 del C.P. que
consideró desoídos por el Sr. Agente Fiscal y el Acusador Privado.-
Establecida la posición que cada una de las partes ha tomado
en la contienda, toca al suscripto adentrarse en lo relativo a la
comprobación del cuerpo del delito, definido éste como el conjunto de
elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de un
hecho delictuoso. La acreditación de la existencia del cuerpo del delito
como punto de partida de la actuación del poder de jurisdicción consiste en
establecer, en el caso dado, la realidad, la concreción en el tiempo y el
espacio, de una conducta prevista por la ley como delito. Y partiendo de tal
hecho, cuando se le añadan referencias a determinadas modalidades de la
acción, a la persona de quien la materializó, sus condiciones personales y
las de las víctimas, relaciones existentes entre ambos, se llegará a la
oportunidad de imputar el hecho a alguien y a determinado título, con las
consecuencias que ello implica, pero estas consideraciones no entran en la
elaboración del juicio relativo a la existencia del cuerpo del delito que, de
acuerdo con un orden lógico, debe preceder en sentencia a cualquier otra
declaración.-
HECHO I (víctima Naira A. Cofreces):
Con fines clarificadores, frente al particular panorama
probatorio y los numerosos planteos que en relación al mismo han
formulado las partes, esquematizaré el desarrollo de mi razonamiento del
siguiente modo: En primer término abordaré la cuestión vinculada a la
existencia de una agresión sufrida por la víctima en la vía pública. En
segundo lugar, me referiré a las consecuencias de la mentada agresión.
Luego, habré de adentrarme en los pormenores de la agresión y el contexto
en el cual tuvieron lugar las acciones, definiendo también la cuestión
relacionada con la vinculación causal entre la acción y el resultado.-
Iniciaré el análisis, entonces, refiriéndome a la declaración
testimonial rendida durante la audiencia de debate por la Sra. Nancy
Mariel Bracco, progenitora de la víctima, quien actúa en el presente
proceso en carácter de Particular Damnificada. En lo medular de su relato,
rememoró que la noche del día 23/04/2014, recibió una llamado telefónico
de parte del vicedirector de la escuela de su hija, quien la anotició que
“había habido un problema…una pelea…que no era nada”, diciéndoles,
de manera tranquila, que la fueran a retirar, habiendo ido su pareja. Que
siendo aproximadamente las 22:30 hs. llegó su hija Naira AyelénCofreces
de la escuela, trayendo hielo en la cara y un ojo negro, diciéndole “mami,
no era para mí…fueron las Medero”; “No era para mí, era para la chica
de Guzmán…como ella no estaba me agarraron a mí que era del mismo
grupo”. Que al preguntarle si quería que la llevara al médico, su hija le
respondió que no, que ya había sido asistida por una ambulancia en la
escuela, y que le habían dicho que no era nada. Que cenaron, miraron la
novela, Naira se tomó un calmante y se puso hielo en la cara por la
trompada que había recibido. Que alrededor de las 2:30 hs. de la
madrugada, y tal como era su costumbre, le dijo “bueno…me voy a
dormir”. Por la mañana, la testigo refirió que la dejó dormir hasta tarde, y
que alrededor de las 11 hs., cuando se estaba yendo a trabajar la llamó, pero
Naira le dijo “dejame dormir un ratito más…dejame… que me pegaron…”,
a lo cual la Sra. Bracco pensó que probablemente su hija estuviera soñando
con la agresión que había sufrido la noche anterior. Avanzando en su
desgarrador relato, señaló que alrededor de las 16:00 hs. la fueron a buscar
a su lugar de trabajo porque Naira no despertaba. Recordó que al llegar a su
casa encontró que una amiga de Naira que no había podido despertarla la
había sacado a la calle, así inconsciente, donde le tiraba agua, pero sin
lograr que reaccionara, sin abrir siquiera los ojos. Que frente a tan
desesperante panorama, decidió subir rápidamente a Naira a su auto y la
llevó hasta el Hospital Interzonal, donde, siendo alrededor de las 16:30 hs.
recibió asistencia inmediata, informándole el médico que la atendió que
tenía un hueso de la cabeza fracturado y que debía ser sometida a una
cirugía de manera urgente. Que luego de la primera intervención su cuadro
empeoró y fue necesario volver a operarla, pero ya no resistió y quedó
sumida en un estado de muerte cerebral.-
Cabe hilvanar con el testimonio anterior los dichos del Prof.
Héctor Enrique Delcassé, vice-director de la Escuela Media 5, quien
recordando lo acontecido la noche del hecho refirió que siendo alrededor de
las 22:00 hs. se acercó el horario de salida final de los alumnos, y que
mientras él se retiraba junto a la profesora Alejandra Gutiérrez al llegar al
umbral de la puerta de salida, una alumna viene corriendo desde la calle
diciéndole “allá se están peleando”, y que al salir, efectivamente logra ver
un tumulto, muchas mujeres peleando, pero que por la sombra de los
árboles que hay en el lugar (que ubicó entre la puerta de la escuela y la
esquina) todo se tornaba confuso, sin permitirle divisar si se trataba de
alumnas de la escuela o no, ni quiénes pegaban, ni a quién o porqué le
pegaban. Que se acercó y empezó a separar, viendo cerca de donde se
hallaba parado a una chica en el suelo, a quien trató de proteger,
ayudándola a levantarse y acompañándola al interior de la escuela. Refirió
que cuando él llegó al lugar divisó a tres mujeres, que más tarde identificó
como Anabela Medero, JulietaTillet (ambas alumnas del establecimiento
que dirigía) junto a María Rosa Medero, hermana de la primera,
especificando que delante suyo dejaron de pegarle, limitándose sólo a
manifestar improperios. Identificó a la alumna agredida en cuestión como
Sofía Pratolongo. Que por el fragor de los sucesos, no vio que había otro
foco de pelea con otra chica que estaba siendo agredida, pero que tras sus
pasos, “al ratito” ingresó a la escuela la otra chica, que era Naira Cofreces.
Que una vez que estuvieron a resguardo dentro de la escuela las dos chicas
agredidas, comenzaron a cumplir los pasos que indica el protocolo que para
tales casos existe: se llamó a la ambulancia, se dio aviso a la familia de las
menores y se levantó un acta reflejando lo acontecido.Relató que cuando
llegó la ambulancia, el médico determinó que por precaución convenía
llevar a Naira Cofreces al Hospital, pero que ella se negó rotundamente, en
más de una oportunidad, diciendo que se sentía bien y que se quería ir. Que
por eso le pidió al médico que dejara un certificado con las prescripciones
pertinentes el que se lo entregó al padrastro de Naira cuando llegó a
buscarla, diciéndole que la llevara él al nosocomio. A preguntas que se le
formularon el Profesor Delcassé señaló que en relación a la agresión
sufrida por la menor Pratolongo él pudo ver a dos alumnas de la institución,
Anabela Medero y JulietaTillet, junto a la hermana de la primera, María
Rosa Medero, pero que en sí cuando él llegó cree que quien agredía a
Pratolongo era ésta última, quien al verlo llegar “como que dejó de pegar”,
mientras que las otras dos estaban paradas, aclarando “A María (Medero)
la veo como ‘en situación de pegar’, como que con mi llegada impido que
la vuelva a agredir”. Que el conflicto se había originado en un problema
que venía de afuera, por el baile o por Facebook, refiriendo que en el
interior de la escuela Naira Cofreces y Sofía Pratolongo sindicaban a estas
tres chicas nombradas como las agresoras. Al serle releídos tramos de su
declaración testimonial rendida durante la etapa de investigación, el testigo
recordó (sin poder especificar si lo oyó de boca de las agredidas) que el
problema inicial era entre Anabela Medero y otra alumna de la escuela de
apellido Guzmán que se había retirado con anterioridad al horario de salida.
Y que por ese problema la hermana de Anabela había venido hasta la salida
de la escuela como para “ajustar cuentas”.-
Íntimamente ligado a los dichos del vicedirector de la escuela,
aparece el testimonio de la Profesora María Alejandra Gutiérrez, quien
señaló que la noche del hecho se retiraba de la escuela junto a Delcassé
cuando una persona viene corriendo desde la calle y le avisa a él que había
una pelea en la esquina. Que el directivo salió corriendo, dejando incluso
sus pertenencias allí tiradas y se dirigió hacia afuera. Que ella juntó del
piso las cosas del vicedirector y también salió tras sus pasos para ayudar,
viendo que había una chica en el piso a la que le daban patadas, a quien
rescataron y llevaron hacia la escuela, pero que en ese instante oyeron otro
grito, y vieron a otra chica más a la que “le estaban pegando en la pared
del club Rivadavia” que está enfrente de la escuela, como que la empujaron
contra la pared, no pudiendo asegurar si también le daban patadas o piñas.
Ya después, dentro de la escuela pudo ver que esa segunda chica era Naira
Cofreces. Que en los dos casos intentó separar, que en el primero llegó
antes el vicedirector, mientras que en el segundo fue ella misma quien lo
hizo, sin recordar si había alguien más. Rememoró haberles gritado
“¡Chicas, miren al extremo que llegan!”, subyugada por la gran violencia
de los acontecimientos, señalando que había bastante gente corriendo.-
Finalmente, pueden mencionarse los dichos juramentados
prestados durante el debate por la preceptora de la escuela, Sra. Silvia
Graciela Rabbia, quien señaló que tocó el timbre de salida, y que como
era su costumbre fue salón por salón a saludar al alumnado, retirando
materiales didácticos, y que mientras se dirigía hacia la dirección oyó un
ruido en el pasillo y un grito, y al asomarse vió que el vicedirector venía
con una o dos chicas desde la calle, y le dice que había habido una pelea,
pidiéndole que llamara de forma urgente al servicio de emergencias
médicas y a los familiares de las dos alumnas. Que una de ellas –Sofía
Pratolongo- tenía mucha sangre en la boca, que era lo que más
impresionaba. Refirió la profesora Rabbia que tuvo a su cargo además la
confección de un acta reflejando lo acontecido, en la cual las alumnas
agredidas le fueron contando su versión de los hechos, rememorando que
ambas sindicaron haber sido agredidas por Anabela Medero, su hermana y
Julieta Tillet, especificando que las menores indicaron que las agresoras
tenían un arma blanca, pero que no sabían bien qué era, vinculando la
existencia de dicho elemento con un corte o marca que Naira Cofreces
presentaba en la zona del cuello. También rememoró que las víctimas
decían que la agresión no era para ellas sino para otra alumna de apellido
Guzmán, y que a Naira Cofreces la fue a retirar su padrastro, mientras que
a Sofía Pratolongo la llevó la Secretaria de la escuela porque nadie iba a
buscarla. Cabe mencionar que todos estos extremos apuntados por la
docente Rabbia se encuentran en absoluta consonancia con el contenido del
acta institucional obrante a fs. 7/8, incorporada por su lectura al debate (y
a la cual me referiré en otro tramo del presente voto).-
Surge de la copia certificada de DNI de fs. 315 y de
formulario de constatación de defunción, que la víctima mortal resultó
ser Naira Ayelén Cofreces, DNI 39.810.767, nacida el día 25/07/1996 en
Junín, domiciliada en Alberdi N° 1396 de la misma ciudad.-
La inspección ocular de fs. 2, complementada por el croquis
ilustrativo de fs. 2vta., permiten tomar noción de las características del
escenario de los hechos, debiéndose puntualizar que conforme dimana de
los distintos testigos vinculados a la Escuela Secundaria 5 “Fuerte
Federación”, todos indicaron que la salida del establecimiento se llevaba a
cabo por la puerta ubicada en calle Cabrera, entre Vuelta de Obligado y
Cichero, frente a donde se halla emplazado el predio polideportivo del Club
Atlético Rivadavia, tal como se halla referenciado en el croquis aludido.-
De modo que con lo hasta aquí expuesto, y cerrando –a
grandes pinceladas- un primer nivel de análisis probatorio, puede tenerse
por cierto que el día 23/04/2014, alrededor de las 22.00 hs. las menores
Naira Cofreces y Sofía Pratolongo al salir de la escuela secundaria N° 5 a
la que concurrían, resultaron agredidas por un grupo de mujeres, dos de
ellas alumnas de la misma institución y la hermana de una de ellas. Que
como consecuencia de la aparición en el lugar de personal docente, se
detuvo la agresión, logrando ser conducidas ambas víctimas hacia el
interior del establecimiento educativo, luego de lo cual se convocó al
servicio de emergencias médicas, se levantó un acta y la menor Cofreces,
que no quiso ser trasladada al hospital, fue retirada por su padrastro,
previamente avisado por las autoridades escolares.-
Enlazando ahora el segundo tramo de la deposición de la Sra.
Nancy Bracco, relacionado con el cuadro de inconsciencia que presentó
Naira Cofreces al día siguiente al hecho, en horas de la tarde, cabe referirse
a los testimonios técnicos brindados en la audiencia de debate por los
médicos que asistieron a la nombrada víctima, a la prueba documental
vinculada con la asistencia médica que recibiera durante su internación, así
como al protocolo de autopsia.-
El Dr. Ángel Vicente Di Tomasso resultó ser el médico del
servicio de ambulancia que concurriera a la escuela media N°5 y atendiera
a las menores Cofreces y Pratolongo. Puntualmente en relación a la primera
de ellas refirió haberle controlado, como es de práctica, sus signos vitales,
hallándolos bien, pero que por haber sufrido un golpe en la cabeza decidió
trasladarla al hospital, a lo cual la menor se niega rotundamente, diciéndole
que estaba bien, que no quería ser llevada al hospital. Que el vicedirector
de la escuela le dijo que había hablado con el padrastro y que el mismo se
había comprometido a llevarla él por sus propios medios a hacerse atender.
Señaló que pese a que Naira le decía que no sentía dolor, al examen físico,
cuando él palpaba, sí presentaba dolor en la zona. Al ser consultado por el
motivo por el cual decidió que lo indicado era trasladar a la menor al
hospital, el galeno señaló que era para “hacerle estudios” o para
mantenerla “en observación” al menos seis horas, y así ver cómo
evolucionaba el golpe. Hipotetizó que para el caso de haber sido él el
galeno que recibiera a un paciente con un cuadro traumático como el
advertido en la menor Cofreces, hubiera dispuesto la realización de al
menos una placa radiográfica.-
Las constancias de atención médica escolar de fs. 9
corroboran la convocatoria y presencia en la escuela secundaria N° 5 de
esta ciudad el día 23/04/2014 de la ambulancia de la empresa Intermed,
suscriptas por el médico Di Tomasso, habiéndose asistido a las alumnas
Sofía Pratolongo y Naira Cofreces. Mientras que, con mayor especificidad,
la constancia de fs. 322/vta., denominada Historia Clínica Pre-
hospitalaria, da cuenta de la atención que recibiera Naria Cofreces por
parte del servicio de emergencias médicas en la sede de la institución
escolar a la que concurría, pudiéndose observar que el médico interviniente
no detectó ningún tipo de síntoma al examinar a la paciente, y que -tal
como lo señalara el propio Dr. Di Tomasso- recomendó trasladar a
Cofreces a centro nosocomial, habiéndose la nombrada negado a ello,
aduciendo que lo haría con posterioridad.-
Durante su internación, la joven Cofreces resultó examinada
por el Médico de Policía Dr. Mario Alberto Boveri, quien ratificó los
términos de su precario médico de fs. 3, en el cual consignó que siendo las
19:00 hs. del día 24/04/2014, en la sede del H.I.G.A. de Junín examinó a
Naira Ayelén Cofreces, de 17 años, quien se encontraba “en coma,
intubada y con asistencia respiratoria mecánica, con traumatismo de
cráneo grave y a la tomografía se evidencia hematoma extradural grave en
zona parietal izquierda. Pasa a quirófano para ser sometida a intervención
quirúrgica de urgencia”. En tal oportunidad señaló que la lesión era grave,
con riesgo de vida para la paciente.-
También acudió a la audiencia de debate el Dr. Carlos Adrián
Zanardi, neurocirujano que tuviera a su cargo la atención de Naira
Cofreces luego de su ingreso al nosocomio de esta ciudad. Dicho
profesional, con suma claridad en su exposición recordó que el día que a
paciente Cofreces ingresó por la guardia del hospital, él encontró una joven
en estado de coma profundo, intubada y con pérdida de reflejos en el ojo
izquierdo, y que en la tomografía computada presentaba un hematoma
intracraneal. Que previo hablar con los familiares de la víctima sobre la
situación extremadamente crítica por la que transitaba, comenzó una
cirugía. Que constató una fractura craneana a nivel fronto-parietal del lado
izquierdo, que es precisamente donde dentro se hallaba el hematoma. Que
hicieron las maniobras recomendadas para estos casos para lograr evacuar
el hematoma, tras lo cual la paciente volvió a la unidad de cuidados
intensivos, pero que luego se logró advertir que desarrolló un infarto
cerebral en el hemisferio izquierdo. Que en consecuencia se decidió una
segunda intervención quirúrgica, ahora para sacar la mayor cantidad de
huesos posibles, como para descomprimir, siendo ello una medida de
rescate, en la cual se quita parte de la calota para que el cerebro se expanda.
Refirió que siempre que se opera un hematoma de estas características se
está ante un pronóstico ominoso para el paciente, de altísima mortalidad.
“El edema era masivo, el pronóstico gravísimo, y termina finalmente con
signos de muerte encefálica por afectación de partes nobles”. A preguntas
que se le formularon, el Dr. Zanardi señaló que la fractura era lineal, de
entre 4 a 7 cm. y aseguró que la fractura era de origen traumático, aunque
sin poder aseverar el mecanismo de producción ni poder mensurar la fuerza
del golpe. Sin embargo, recalcó que el cráneo, y sobre todo en esa zona, es
muy duro, graficando como posibles elementos productores un palazo. En
otro orden de cosas refirió que es muy difícil lograr ver el sangrado dentro
de la cavidad intracraneana, puesto que el propio cráneo lo frena. En cuanto
a las posibilidades del origen de ese sangrado, especificó que bien puede
tratarse –por ejemplo- de la ruptura de la arteria meníngea media, pero
también de otros vasos de menor entidad, que van produciendo un sangrado
“por babeo”, lo que retarda la aparición de síntomas. Ilustró que hay
hematomas que cuando se lesiona la arteria, sangran efectivamente apenas
se produce la fractura, como por ejemplo cuando se secciona
completamente la arteria, mientras que existen otros casos en los cuales ese
sangrado es muchísimo más lento. Quizás –y atendiendo la posición
asumida en relación a la causalidad por los Sres. Defensores- como punto
más álgido de la deposición del Dr. Zanardi cabe referirse a la respuesta
que dio al interrogante que le planteara el Dr. Silvio Acerbo en relación a si
una atención temprana podría haber influido de otro modo en un caso como
el de la víctima Naira Cofreces. A ello el médico neurocirujano respondió
“Hay casos operados tempranamente y que tienen una evolución
extremadamente mala, igual a la que se dio en este caso…Acá recuerdo
que habían pasado unas 20 horas…La tomografía computada (realizada de
manera más cercana al trauma) podría no haber objetivado el hematoma en
caso de un sangrado lento, más allá de que por el tipo de trauma siempre
hay conducta s a seguir”. El Dr. Zanardi, de manera categórica, y
refiriéndose puntualmente al caso de autos, señaló poniendo el acento en la
lesión ósea que presentaba el cráneo de la joven Cofreces: “Sin fractura,
no hay hematoma, sin hematoma no hubiese venido nada de lo que
sobrevino”.-
En este punto del análisis, y vinculado al testimonio rendido
por el Dr. Zanardi durante la audiencia de debate, debo señalar la
improcedencia de la asombrosa propuesta del Sr. Defensor Particular Dr.
Eduardo Aguilar, quien al formular su alegato de cierre, ya clausurada la
etapa de producción de pruebas, refirió que el Tribunal bien podría
contrastar la versión rendida por el médico neurocirujano durante el debate
con la que prestara por escrito durante la anterior etapa procesal (siendo
que ésta última es la primer noticia que ha tenido el Tribunal a lo largo de
todo el debate en relación a la existencia de dicha declaración escrita).
Claramente ello aparece como contrario a los principios de inmediación,
oralidad y contradicción que caracterizan a la audiencia plenaria. Para el
caso de haber considerado el Sr. Defensor que existía alguna divergencia
de tal magnitud entre los dichos de un testigo con la versión que vertiera en
una intervención anterior, debió así hacérselo saber al mismo, a fin de darle
oportunidad de rectificar o ratificar su opinión sobre ése punto divergente
(tan es así que a instancias del propio Dr. Aguilar como de alguna de las
otras partes se ha seguido tal procedimiento en relación a otros testigos).
Sin embargo, durante la exposición técnica del Dr. Zanardi ninguna de las
partes (que intervienen procesalmente en autos desde prácticamente el
inicio mismo del proceso), hizo hincapié en que existía alguna
manifestación suya anterior en sentido diverso, perdiéndose de tal manera
la posibilidad de que el testigo se explayara sobre el punto.-
El relato del médico neurocirujano vertido durante la
audiencia de debate encuentra eco corroborante en el contenido de la copia
de la frondosa Historia Clínica de fs. 113/140 y 142/199, en la que consta
todo lo actuado en el H.I.G.A. “Dr. A. Piñeyro” de Junín en relación a la
paciente Naira AyelénCofreces.-
Finalmente, cerrando el análisis de la prueba vinculada con la
cuestión médica, cabe referirse a la exposición que durante la audiencia de
debate ha realizado la Dra. Mirta Susana Mollo Sartelli, titular del
Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte de la
Procuración Gral. de la S.C.J., quien tuviera a su cargo –junto a la Dra.
Carolina Pérez Mernes- la realización de la operación de autopsia sobre el
cuerpo de la desafortunada Naira Cofreces.-
En el protocolo de autopsia, (fs. 228/235, complementado
por las placas fotográficas digitales contenidas en CD de fs.238),
incorporado por su lectura a la audiencia de debate y recreado de manera
oral por la Dra. Mollo Sartelli, consta que la intervención pericial tuvo
lugar el día 28/04/2014, a las 19:000 hs., habiéndose recibido el cadáver de
la víctima Naira Ayelén Cofreces, de 17 años de edad, luego de que el día
27/04/2014 a las 22:07 hs. se la declaró fallecida por haberse determinado
mediante electroencefalograma registro plano con diagnóstico de muerte
encefálica, habiéndosele suministrado drogas vasopresoras hasta el
mediodía del día 28/04/2014, momento en el cual se procedió a la
intervención de ablación por medio de equipo de transplante del
CUCAIBA, por resultar la occisa donante de órganos, la cual culminó a
las 17 hs, luego de lo cual se trasladó el cadáver y se dio inicio a la autopsia
bajo análisis.
Se describió el cadáver como el de una joven de 1,60 m. de
estatura y alrededor de 60 kg. de peso. En el rubro EXAMEN
TRAUMATOLÓGICO EXTERNO, se consignan que presentaba en
región fronto-témporo-parietal izquierda, una herida quirúrgica suturada y
un catéter de válvula de PIC (presión intracraneal) con bolsa conectada
para drenaje, la cual contenía fragmentos de encéfalo colicuado. Y a
continuación se enumeran y describen las numerosas lesiones que
presentaba la víctima sobre el resto de su superficie corporal, siendo todas
ellas de tipo contuso-equimóticas, presentando color violáceo-amarillento,
ubicadas en región bipalpebral izquierda, ángulo orbitario derecho, en el
hombro derecho, antebrazo derecho, brazo y codo izquierdos, muslo
derecho, rodilla derecha (con centro excoriativo), pierna derecha, rodilla
izquierda, pierna izquierda. Acerca de todas esas lesiones, la Dra. Mollo
Sartelli especificó que presentaron al corte características de vitalidad, es
decir, que fueron producidas en vida de la víctima (resultado luego
corroborado por el estudio histológico de anatomía-patológica, cfr. fs.
553/562), y que todas tenían un mismo tiempo de evolución, lo cual le
permitía considerar que fueron infligidas en un mismo contexto lesivo.
El informe de autopsia finaliza con las siguientes
CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: “Es verosímil considerar por los
signos cadavéricos externos e internos constatados de …Naira Ayelén
Cofreces…que la muerte de la misma ha sido producida por una severa
lesión traumática encéfalo-craneal, con trauma facial a predominio
bipalpebral izquierdo sumado a lesiones equimóticas que impresionan de
igual cronología lesional, las cuales se distribuyen predominantemente en
miembros superiores e inferiores…que al ingreso institucional hospitalario
el trauma cráneo encefálico tiene su representación orgánica en un
extenso hematoma extradural a predominio fronto-témporo-parietal
izquierdo, el cual una vez evacuado quirúrgicamente, evoluciona con un
área isquémica subyacente a la lesión primaria, la que evoluciona en poco
tiempo hacia una hemorragia del lóbulo cerebral izquierdo. La lesión
traumática cerebral fue de tal jerarquía que evolucionó en forma
irreversible hacia una muerte cerebral, que condujo primero a su
diagnóstico y posterior ablación de órganos por conducta donante de la
occisa…”.-
Pese a haberse realizado al cadáver de la víctima diversas
placas radiográficas por profesional forense (ver informe de fs. 249/255),
no pudo constatarse ninguna fractura, siendo que la que presentara en la
superficie de su cráneo la joven Cofreces a su ingreso al nosocomio, resultó
removida en la maniobra quirúrgica de desplaquetamiento que utilizara el
Dr. Zanardi para permitir la expansión del cerebro fuertemente
edematizado.-
A preguntas que se le formularon, la Dra. Mollo Sartelli
expresó que las numerosas lesiones, que a pedido de la defensa enumeró
una a una, que se hallaban predominantemente en miembros inferiores y
superiores, no eran de jerarquía, y no causaron la muerte por sí solas, pese a
ser anexas y contemporáneas a la lesión principal. Sobre las mismas refirió
“esas lesiones secundarias son compatibles con puntapiés, por ejemplo.
Por eso las pequeñas contusiones equimóticas que no alcanzan a romper
la piel. Se dan cuando el cuerpo es golpeado o se golpea con o contra algo
que contunde, o una caída sobre una superficie sin filo ni rugosidad. El
mecanismo es con o contra”. Refirió en relación a la lesión principal que
era un hematoma extradural, al cual caracterizó como un sangrado que se
va dando entre la parte interna del hueso del cráneo y la membrana
meninges, que generalmente está asociado a una fractura, aunque por el
desplaquetamiento que se realizó durante la intervención quirúrgica, ella no
pudo observarla. Vinculado con las estructuras óseas, la profesional forense
especificó que en los adolescentes, la caja craneana es “más flexible,
esponjosa y elástica” hasta adquirir su punto máximo de rigidez hacia los
20 a 25 años. Y que por la edad de Naira Cofreces, bien puede ubicársela
en el rango de mayor elasticidad craneana, lo que implica la necesidad de
una mayor contusión, es decir, un golpe aplicado con mayor fuerza, para
lograr fracturar el plano óseo, lo cual a su vez lo considera corroborado en
el caso de autos por las lesiones internas que la víctima presentaba,
cerrando su razonamiento del siguiente modo “Es más posible,
estadísticamente, que por la edad de la víctima, el golpe para fracturar el
cráneo haya sido más fuerte (que en otros casos)”. Señaló a preguntas de la
defensa que el mecanismo de producción de un hematoma extradural
estadísticamente es por trauma.-
Vinculado con la relación causal del golpe en el cráneo sufrido
por la víctima y su posterior deceso, la Dra. Mollo Sartelli –en absoluta
consonancia con lo manifestado al respecto por el especialista en
neurocirugía Zanardi- refirió que “la atención temprana de un trauma con
hematoma extradural no asegura el éxito de la evolución. Se puede dar
que si el sangrado interno es por babeo, el paciente puede estar vigil,
lúcido y pasar horas hasta que sienta la necesidad de concurrir a la
atención médica” y concluyó “Sin el trauma inicial, la muerte no se
hubiera producido. Si la víctima no lo advirtió, ni su familia, no modifica
las cosas”, refiriendo que en el caso de la joven Cofreces su deceso devino
por las complicaciones que son consecuencia directa del fuerte trauma
sufrido en su cabeza. Explicó con gran claridad los alcances de la escala de
Glasgow que se utiliza para medir el nivel de consciencia de un paciente,
explayándose sobre cada uno de los tres grupos de signos neurológicos que
conforman dicho estudio. En relación a la víctima Cofreces aseguró que a
juzgar por lo acaecido luego de ocurrido el hecho, la misma presentaría un
índice de 15 sobre 15, lo cual recalcó que puede ser normal aún con una
fractura craneana, y un sangrado lento que va depositándose en el interior
de dicha cavidad.-
Arribado este punto del análisis, toca ahora adentrarse en lo
relativo a lo que podríamos denominar los pormenores de la agresión, es
decir, los motivos que la generaron, el contexto en que la misma tuvo lugar,
así como el alcance de las acciones desplegadas por las agentes activas y su
relación con el dramático resultado. Pues del testimonio de la progenitora
de la víctima, y de los docentes de la escuela a la que concurría, teníamos
ya noticia de la existencia de una fuerte golpiza sufrida por dos alumnas
menores de edad al salir de la escuela a la que concurrían, mientras que de
los informe médicos, H.C. y protocolo de autopsia hemos logrado conocer
puntos vinculados a la salud de la joven Naira Cofreces, así como su fatal
desenlace.-
Cabe aclarar que en casos como el que se encuentra bajo
juzgamiento, en el que las acciones se despliegan en contextos de peleas
callejeras tumultuosas, donde son varios los agresores, varios los heridos, y
muchos más los espectadores, y siendo que las percepciones y la
evocación de las mismas difieren de sujeto en sujeto, máxime cuando han
transcurrido exactamente dos años desde el acaecimiento, no resulta
extraño que varios de los testigos que presenciaron todo o parte del hecho
recuerden datos parciales, y hasta algunos se presenten prima facie como
contradictorios. Sin embargo, ni aún el interés que motiva la actuación de
cada uno de los contendientes procesales puede hacer que, de manera a
veces ligera y otras deliberada, se escojan sólo aquéllos tramos de los
relatos que de algún modo resultan acordes con la teoría del caso que se
pretende sostener. Pues para ello será menester explicitar los motivos por
los cuales se dan por ciertas determinadas afirmaciones, y se desechan otras
que –a nivel probatorio- resultan de igual jerarquía. De allí que al conjunto
de medios acreditantes o complejo probatorio, no sea posible analizarlo
escogiendo arbitrariamente datos aislados que no encuentren otra
corroboración. Y ese ha sido un vicio en el que en el caso de autos han
incurrido, sin excepción, todas las partes. Así es posible observar que un
mismo testigo, según el tramo de su deposición que se considere verídico,
puede resultar al mismo tiempo de cargo y de descargo.-
Lo antes señalado me coloca en la necesidad de realizar una
análisis exhaustivo de cada uno de los testimonios, para luego extraer de
los mismos los puntos de coincidencia, y recién después ponderar si las
diferencias entre unos y otros resultan de tal entidad que no permitan la
reconstrucción histórica de lo acontecido esa noche del día 23/04/2014 en
cercanías de la Escuela de Eduación Secundaria N° 5 “Fuerte Federación”.-
La testigo Fátima Belén Navarro, quien se presentó como
una conocida de las imputadas, refirió que estando ese día en la escuela, se
generó una situación en el recreo, la que describió como un malentendido
entre Anabela Medero y otra chica de nombre Evangelina, a quien la
primera le dijo “andá a bañarte, sucia”, entendiendo Lucila Guzmán, que
estaba junto a Naira Cofreces y otras amigas, que el insulto iba dirigido
hacia ella, diciéndole a Medero que le iban a pegar a la salida. Que por ello
Anabela Medero le envió un mensaje de texto a su hermana María Rosa,
pidiéndole que la fuera a buscar a la escuela.-
En consonancia con ello cabe citar los dichos de Carolina
Eliana Castro, que resulta ser amiga de la imputada María Rosa Medero,
con quien esa tarde se hallaba en su casa tomando mates, cuando ésta
recibió un mensaje de texto de su hermana Anabela, que estaba en la
escuela, pidiéndole que fuera, porque le querían pegar. Que entonces
Castro acompañó a Medero en la moto del novio de ésta, y que al salir de la
escuela la hermana le dice que la chica que le quería pegar se había retirado
antes, y unas personas que allí se encontraban indicaron que otras de las
alumnas que querían golpear a Anabela sí estaban allí. Frente a lo cual
María Medero salió para donde se encontraban caminando esas chicas y les
preguntó quién le quería pegar a Anabela, respondiéndoles las mismas
“Ninguna de nosotras, nada que ver, ya se retiró”, oportunidad en la cual
una de esas alumnas se resbaló y sin querer chocó a María Medero,
comenzando ésta la pelea. Que esa chica, que luego identificó como a
Naira Cofreces, se logró salir de la pelea, continuando los golpes de María
y Anabela Medero contra otra de ellas, Sofía Pratolongo, a quien describió
como “la grandota”. Especificó que María Medero era quien le daba
golpes a “una nena que es la que se murió”, mientras que la hermana de
María con otra agresora más le pegaban a “la grandota”. Puntualizando
que en la vereda de enfrente de la escuela María Medero agarró de los
pelos a Naira Cofreces y la tiró contra la pared.-
La existencia del mensaje de texto de Anabela Medero hacia
su hermana convocándola a la escuela donde concurría por temor a ser
agredida por otras alumnas, ha sido también referida en el debate por
Maira Soledad Castro, hermana de la anterior testigo mencionada. La
testigo Castro rememoró que con posterioridad al hecho, le vio lastimado
un dedo de la mano a María Rosa Medero, quien le dijo que era por los
golpes que le había dado a la chica Cofreces. Señaló además que en la
misma ocasión tenían un mechón de pelo que Anabela se guardó en la
cartuchera. Puesta en conocimiento de que en su declaración rendida ante
la instrucción refirió que María Medero decía que le dolían los pies de
tantas patadas que le había pegado a la joven víctima, la testigo Castro
recalcó que lo de la mano y el mechón sí lo recuerda, pero que lo del dolor
de pies y las patadas, no.-
Yendo al meollo de la cuestión vinculada a la agresión
desplegada en las cercanías de la escuela, en primer término considero
necesario citar la versión brindada en la audiencia de debate por la joven
Sofía Belén Pratolongo, quien el día del hecho egresara del edificio
escolar junto a Naira Cofreces, y también resultara herida de manera leve
(pese a no haber querido instar la acción penal). Refirió que al salir vió un
grupo de entre 13 y 15 chicas, y que cuando iba junto a Naira por la vereda,
en dirección a la esquina, una de ellas, a quien identificó como María Rosa
Medero, se les acercó y les dijo “¿quién le quiere pegar a mi hermana?”.
Que ella y las otras tres jóvenes que caminaban juntas le dijeron “ninguna
de nosotras”. Que inmediatamente después de ello “la agarran María y
Anabela Medero de los pelos a Naira y le empiezan a pegar”. Que ella se
mete en el medio, siendo agredida por María, quien la tomó de los cabellos,
agregándose en ese momento Julieta Tillet quien también le empieza a
pegar a Pratolongo. “Yo me levanto y me tira de nuevo, y cuando yo me
quería levantar, las tres me arrastran hacia el paredón. Ahí ya no vi qué
pasó con Naira... una chica fue a avisarle al director. Sale, me fue a sacar,
y después a Naira. A Naira le tiraban de los pelos, le pegaban piñas, con
los puños cerrados, patadas. Y a mi me pegaron patadas en el piso.
Además María Medero tenía un tipo navaja en la mano, chiquita, pero no
la pudieron cortar a Naira en el cuello. Cuando la quisieron cortar en el
cuello, pisó el borde del asfalto y se cayó al piso. Naira estaba toda
golpeada, se quería salvar, pero no podía. Se quería tapar la cabeza pero
no podía. Lucía Galante y Marcela Ormazábal también estaban, pero ellas
no fueron agredidas, salieron para llamar al director”. Relató que con
posterioridad a que la rescatara el directivo, la llevaron, cree que el portero,
también a Naira a resguardo dentro de la escuela. Que allí ésta le comentó
que le dolía la cabeza, pero que no quería ir al hospital. Preguntada la
testigo Pratolongo sobre si Naira Cofreces le dijo quiénes la habían
agredido, respondió: “me dijo que fueron Anabela (Medero), María
(Medero) y Julieta (Tillet), que son las mismas tres personas que me
agredieron a mí, que me rompieron un diente y me partieron el labio, pero
nada más”.-
Virginia Antonella Galante resultó ser otra de las jóvenes
que egresó de la escuela con las víctimas Cofreces y Pratolongo, y también
refirió que en las afueras del lugar había un grupo de chicas, habiéndoseles
acercado tres de ellas, una de las cuales les preguntó quién le quería pegar a
su hermana, a lo que respondieron que nadie, tras lo cual “le empezaron a
pegar las dos hermanas (Medero) a Naira. Después Sofía (Pratolongo) se
quiso meter y le empezaron a pegar a ella. Y Julieta Tillet se metió y
también empezó a pegar…después las llevaron enfrente a las dos, y antes
de llegar a la esquina, las Medero le pegaban a Naira patadas, piñas, lo
que viniera, y Julieta Tillet a Sofía”. Señaló en consonancia con los
testimonios anteriormente consignados, que una alumna fue a buscar al
director, que logró sacar primero a Pratolongo y después a Cofreces, pero
que en el ínterin que se llevaban a Sofía Pratolongo, las agresoras le
seguían pegando a Naira Cofreces en el piso. Señaló no haber visto ningún
arma, pero sí recordó haber visto cómo le propinaban a Naira Cofreces un
fuerte golpe en el ojo izquierdo, habiendo luego oído el ruido cuando “le
dieron la cabeza contra la pared”, al cual figuradamente describió como
“igual a cuando revientan una cajita de jugo Baggio”. Especificó que
cuando ocurrieron esos golpes que describe Sofía Pratolongo todavía estaba
allí, y que cuando oyó el ruido del golpe en la cabeza, con Naira Cofreces
estaban las dos hermanas Medero, que son quienes la cruzaron la calle
hasta el paredón de enfrente. Señaló que cuando intervino el director de la
escuela, que primero se llevó a Sofía Pratolongo y después a Naira
Cofreces, el golpe en la cabeza ya había pasado.-
Continuando con los testimonios de quienes tuvieron la
posibilidad de observar el conflicto desde su génesis, cabe referirse a los
dichos de Marcela Alejandra Ormazábal, quien esa noche salió de la
escuela junto a Naira Cofreces, Sofía Pratolongo y Virginia Galante, y de
manera muy clara rememoró que iban caminando por la vereda una detrás
de la otra, por la calle Cabrera, cuando repentinamente llegando a la
esquina de la calle Vuelta de Obligado las frenaron dos mujeres, a quienes
luego identificó como María Rosa y Anabela Medero, preguntándoles la
primera de ellas quién era la chica que le quería pegar a su hermana, a lo
que Anabela le dijo “las cuatro”. Que como era nueva en la escuela y no
conocía mucho a nadie todavía temió que se refirieran a ellas (“hago una
cuenta rápido y me digo ‘somos nosotras’”), que no tenían nada que ver.
Sin embargo, Anabela enseguida le aclaró a su hermana que las chicas que
la querían golpear eran cuatro, pero que dos ya se habían retirado. Tras ello
describió haberse quedado en la esquina con su compañera Virginia
Galante, al tiempo que comenzaban a ser agredidas sus otras dos
compañeras: Naria y Sofía. Que vió cómo María Medero le pega a Naira en
la boca, oyéndose el ruido del golpe, y que tanto Naira como Sofía cruzan
la calle, siguiéndolas por detrás las hermanas agresoras, describiendo que
Naira se tropieza y cae al piso, colocándose en posición fetal siendo en el
piso golpeada por Anabela Medero, a quien reconoció por su cabello largo
y porque tenía un buzo a rayas, “Cuando Naira se logra levantar, ahí se
van al lado del paredón, y ahí le empieza María Rosa Medero a pegar
fuertemente la cabeza contra el paredón”. Que por el miedo que le
despertó toda la situación persuadió a Virginia Galante de irse del lugar,
por temor a que también las agredieran a ellas, y que al caminar por la
Iglesia que se encuentra a la vuelta, salieron del lugar donde ocurrió la
agresión dos o tres motos, en las que iban entre otras personas las hermanas
Medero, y oyó que decían “vamos a buscar a las otras”. Que dieron la
vuelta manzana y fueron hasta la escuela nuevamente, en cuyo interior
estaban Sofía Pratolongo y Naira Cofreces con heridas visibles, siendo
atendidas por el personal docente. A modo de resumen, y con la claridad
que caracterizó su testimonio, la testigo Ormazábal logró esquematizar los
hechos cronológicamente del siguiente modo: 1° les pregunta María Rosa
Medero quién le quería pegar a su hermana Anabela, diciéndole ésta que
eran cuatro chicas, pero que dos se habían ido, 2°María Rosa le da un
puñetazo a Naira Cofreces en la boca, ocurriendo esto en el paredón de la
escuela, casi llegando a la esquina de Vuelta de Obligado, 3° Que ahí
pelearon un poco, tirándose de los pelos, dándose patadas, 4° Que en un
determinado momento, las agredidas Naira y Sofía lograron zafar, y
cruzaron la calle corriendo como queriendo escapar, siendo seguida por
detrás por las hermanas Medero, 5° Naira Cofreces se tropieza con el
cordón de la vereda, cae al piso y se coloca en posición fetal, mientras
Anabela Medero le propina patadas, 6° Lográndose incorporar Naira
Cofreces intenta salir corriendo como para el lado de la ruta, pero esta vez
María Rosa Medero la toma por el pelo, desde atrás y ahí le golpea la
cabeza contra la pared, sintiéndose el ruido cuando golpea contra el
paredón del Club Rivadavia, 7° Que luego del fuerte golpe que Naira
recibiera en su cabeza decidió irse del lugar, no viendo nada más, hasta
momentos más tarde cuando volvió a la escuela. En relación al golpe de la
cabeza de Naira Cofreces contra la pared, señaló “El golpe lo vi contra el
paredón, y también lo oí”. Requerida para especificar la mecánica del
mentado golpe reiteró que el mismo se produjo mientras María Medero
logró frenar a Naira Cofreces en su huida tomándola fuertemente de los
cabellos, y que el impacto pudo pasar porque la agresora le hubiera “hecho
frenar” la cabeza contra la pared, o porque directamente le empujó la
cabeza contra la misma. Sin perjuicio de ello, en todo momento la testigo
Ormazábal recalcó la fuerza del golpe, distinguiéndolo de los demás que
sufrieran las menores agredidas. Refirió que la vereda del club Rivadavia,
en ese sector, es ancha.-
Otra de las testigos que presenció el momento en que Naira
Cofreces y Sofía Pratolongo comenzaron a ser agredidas, es Verónica
Mariel Arce, quien refirió que a la pregunta pendenciera de una de las
agresoras, la hermana dijo “acá está, acá está, acá va una”. Que tras ello
comienza la agresión contra Naira Cofreces, interponiéndose Sofía
Pratolongo, diciéndole a las atacantes “pará, pará, dejala”, y ahí todas se
avocaron a golpear a Pratolongo, quedando Naira en un costado. Que ella
le va a avisar al director de la escuela, quien viene y se lleva a Sofía
Pratolongo. Que ahí todo parecía haberse calmado, hasta que en un
momento oye “acá está la otra, acá está la otra”, refiriéndose a Naira
Cofreces. Que la dinámica de los hechos hacía que todo se fuera
trasladando hacia la vereda de enfrente, de la cancha del Club Rivadavia.
Describió a María Rosa Medero como eufórica y muy enojada, que siguió
por detrás a Naira cruzando violentamente la calle y “ahí tropezaron con el
cordón, y Naira se golpeó con el paredón de la cancha…habrá dos metros
hasta el paredón…el golpe me sonó como cuando se rompe un zapallo
grande, esos de cáscara blanca. Ese ruido lo hizo el golpe de la cabeza de
Naira, y yo pensé ‘se le partió el hueso de la cabeza’”. Señaló que luego de
ello se acercó y le dijo a María Medero: “ya la golpeaste, si la querías
asustar ya está, la estropeaste toda”, pero que la nombrada no le hizo caso
y cuando Naira Cofreces cae como sentada con su cabeza gacha para un
costado, María Medero “se preparó como para patear un penal y se la dio
con todo, también le tiró con la mano abierta, mientras le decía ‘a mi
hermana no la toca nadie!’”. Preguntada por el rol de las distintas personas
que se hallaban junto a las agresoras, la testigo Arce refirió: “Se movían
todas juntas, se venían como para agarrarla a Naira todas, pero en sí,
pegando era una sola”. Refirió además que ella no alcanzó a ver ningún
elemento en la agresión pero que oyó que se comentaba que María Medero
tenía una tijerita, lo que le pareció posible, porque a Naira, cuando la vio
después de la pelea dentro de la escuela tenía como un cortesito en el
cuello, justo del lado por el que vio que la agresora le apoyó la mano, al
tiempo que con la otra la tomaba de los cabellos. Preguntada por la
intervención de cada una de las encausadas, la testigo Arce refirió que la
que golpeó siempre era la más grande de las hermanas (María R. Medero),
la que no iba a la escuela. Que con la otra (Anabela) es como que la fueron
a asustar, pero que en sí “una vez que la lograron agarrar a Naira era una
sola la que pegaba”.-
Brindó testimonio en el debate el joven Alan Matías Álvarez,
quien por entonces era compañero de curso de la imputada Anabela
Medero, a quien identifica por el nombre o apodo “Belén”, señalando a la
imputada Anabela Medero en el recinto como la persona a la que se refiere.
Manifestó el testigo que el día del hecho, mientras aún estaban en clase,
Medero entró al aula y contó a sus compañeros que “se había mirado mal
con otra chica, y que a la salida se iban a pelear, y que había llamado a la
hermana”. Que al otro día, la profesora le preguntó a Belén (Anabela)
Medero qué es lo que había pasado la noche anterior en la puerta de la
escuela, respondiéndole que le habían pegado a una chica, ella y otras dos o
tres chicas más, y que la golpiza no era para ella sino para otra, pero que la
recibió igual, y que cuando la hermana le golpeó la cabeza contra el
paredón sonó como una explosión. Que Medero señaló, además, tener un
mechón de pelo en la cartuchera, y que relataba todo como con un tono de
gracia. Frente a las preguntas formuladas por los Sres. Defensores, el
testigo Álvarez respondió que el mechón de pelo que su compañera
Anabela Medero tenía dentro de su cartuchera él lo vinculó a la chica
fallecida, Naira Cofreces, pero que en realidad lo supone porque era a la
que le habían pegado.-
Finalizada la reseña de los testimonios de las personas que de
un modo u otro presenciaron toda o parte de la agresión, a quienes hemos
tenido la oportunidad de evaluar con la inmediación propia de la audiencia
de debate oral, encuentro que como refuerzo convictivo cabe acudir a dos
piezas documentales incorporadas por su lectura. En primer término cabe
referirse al acta labrada en la institución escolar luego de acaecido el
hecho, siendo ello un requerimiento del protocolo indicado por las
autoridades educativas provinciales para seguir en estos casos. Respecto de
la misma, que obra agregada en copia a fs. 7/8, dio cuenta la preceptora
Silvia Rabbia, quien se atribuyó haberla redactado, hallándose suscripta por
las víctimas Cofreces y Pratolongo, y el personal docente de la institución
allí presentes. La importancia de este documento es que el mismo contiene
la versión de la propia Naira Ayelén Cofreces, inmediatamente después de
haber sido agredida. Y si bien de manera alguna puede ser elevada
probatoriamente a la jerarquía de un verdadero testimonio juramentado, no
resulta menor su consideración atendiendo a que es la única constancia
escrita de su relato. Reitero que acudo a esta fuente de prueba, al efecto de
verificar si la versión de la propia Naira resulta conteste con el resto del
material probatorio colectado.-
En el documento aludido se señala que el día 23/04/2014,
siendo las 22 hs. “a la salida de la escuela, a metros de la misma, se
agarraron tres alumnas del establecimiento (Cofreces Naira, Pratolongo
Sofía) agredidas por Medero Anabela y su hermana que no pertenece al
establecimiento y Tillet Julieta de 1° III de Bienes y Servicios. Que la
persona agresora que no pertenece al establecimiento tenía un arma
blanca, la cual usó contra Cofreces Naira, produciéndole un raspón en el
cuello, golpeándole la cabeza contra la pared…Supuestamente según sus
compañeros a la persona a la cual querían agredir era Guzmán Lucila, 1°
I la cual ya se había retirado del establecimiento...”.-
También encuentro útil referirme al acta de procedimiento
policial de fs. 1/vta. con la que se inaugura el presente proceso, e
incorporada por su lectura al debate, y que bien puede considerarse
reeditada por los dichos de los testigos Bracco, Pratolongo, Boveri y
Delcassé. El documento en cuestión fue labrado por el Subcomisario
Mauro Derosa (cuyo testimonio en el debate fue desistido por todas las
partes procesales) en sede del hospital de Junín el día 24/04/2014, a las
19:30 hs., cuando Naira Cofreces ya se hallaba internada en grave estado.
Allí el numerario mencionado dejó constancia de haberse entrevistado con
el Médico de Policía Dr. Boveri y con la madre de la víctima Sra. Bracco y
su amiga, también lesionada, Sofía Pratolongo. Ésta última, en consonancia
con su testimonio prestado durante el debate, señaló que “Anabela Medero,
su hermana y Julieta Tillet habían esperado a esta y a su amiga Naira a la
salida de la escuela, alrededor de las 22:00 hs. y las comenzaron a agredir
físicamente con golpes de puño y patadas, todo a raíz de una disputa
existente entre Anabela y una amiga suya de nombre Lucila Guzmán…”.-
El acta y certificado de nacimiento, y copia de DNI,
obrantes a fs. 27, 28 y 29, respectivamente, se acredita que la joven Julieta
Sofía Tillet, DNI 40.668.619, nacida el día 02/10/1997 en Junín, tenía al
momento del hecho 16 años de edad. Cabe mencionar, además, que
conforme se encuentra acreditado en autos con la copia del auto de
responsabilidad dictado por la Juez del Fuero de Responsabilidad Penal
Juvenil Departamental en el marco de la causa N°749/2014 (0246, IPP
2849-14), con fecha 13/04/2015, y a través de especial procedimiento de
Juicio Abreviado, se declaró a la menor Tillet partícipe del mismo hecho
aquí juzgado, hallándose firme dicho decisorio (ver constancias que
anteceden al acta de celebración del juicio).-
Finalmente, encuentro de utilidad probatoria cuanto surge de
los informes médicos de las imputadas de fs. 30, 33 y 89, a través de los
cuales se constató en fecha cercana al acaecimiento de los hechos que
Anabela Medero y Julieta Tillet no presentaban lesión alguna en sus
cuerpos, mientras que María Rosa Medero al día 26/04/2014 cuando fue
aprehendida no presentaba lesiones traumáticas de reciente data,
habiéndose observado únicamente una “excoriación costrosa de más de 24
horas de evolución en ante brazo izquierdo”. De allí bien puede deducirse
que la mecánica de la agresión –en consonancia con todos los testimonios-
sólo coloca a las hermanas Medero y Sofía Tillet en un rol activo, toda vez
que la lesión que María Medero presentaba en su cuerpo, amén de no
existir prueba que la vincule con el suceso de marras, pero aun pensando
que le fue provocada durante el mismo, ningún tipo de relación ni
proporción guarda con las lesiones constatadas en las víctimas Pratolongo y
Cofreces.-
De la totalidad de la prueba hasta aquí reseñada y descripta,
considero que bien pueden tenerse por acreditados los siguientes extremos
fácticos, sobre los cuales no existe prueba en sentido contrario:
- En el interior de la escuela secundaria 5 de esta ciudad, el día
23/04/2014, en horas de la tarde se suscitó un problema entre las
alumnas Anabela Medero y Lucila Guzmán.-
- Anabela Medero convocó por mensaje de texto a su hermana María
Rosa para que fuera a esperarla a la salida de la escuela.-
- María Rosa Medero acudió al llamado de su hermana, y estando al
menos acompañadas ambas por otra alumna del establecimiento,
Julieta Tillet, menor de edad, alrededor de las 22.00 hs., de manera
amenazante preguntó a un grupo de alumnas que salían de la escuela,
entre las que se hallaban Naira Cofreces y Sofía Pratolongo, quién era
la que le quería pegar a su hermana, respondiéndole las mismas que
ninguna de ellas.-
- En esos momentos se inició una agresión conjunta de las hermanas
Medero y la menor Tillet contra Cofreces y Pratolongo, a quienes les
propinaron numerosos golpes de puños, puntapiés y tirones de cabello,
mientras el dinamismo de la agresión hacía que se fueran movilizando
de lugar, siempre en el radio demarcado por la media cuadra que
existe entre la salida de la escuela por calle Cabrera y la esquina de
Vuelta de Obligado, y desde la vereda de la institución escolar hasta la
de enfrente donde se emplaza el Club Rivadavia.-
- Sofía Pratolongo (quien no instó la acción penal) entre otras lesiones
perdió como consecuencia de los golpes que recibiera una pieza
dentaria, y habiendo caído al piso, mientras seguía siendo golpeada por
las atacantes, fue rescatada por un directivo de la escuela que la puso a
salvo dentro del edificio de la institución.-
- Naira Cofreces también recibió numerosos golpes de puño, y cuando
en un determinado momento cayó al suelo, posiblemente como
consecuencia de haberse trastabillado por los golpes, colocándose en
posición fetal y cubriéndose la cabeza, sufrió varios puntapiés.-
- Logrando reincorporarse, hallándose ya en la vereda del Club
Rivadavia, enfrente de la escuela, Cofreces intentó huir de la agresión,
siendo fuertemente tomada de los cabellos por María Rosa Medero
quien le provocó al menos un fuerte golpe en la cabeza contra la pared
del club mencionado, el cual produjo un fuerte ruido como de un
estallido o explosión.-
- María Rosa Medero poseía además un arma blanca, de pequeñas
dimensiones, con la cual amedrentó a las víctimas, provocándole
incluso una lesión en la zona del cuello a la menor Cofreces.-
-La víctima Cofreces resultó asistida por personal del establecimiento
educativo, siendo también conducida al interior del mismo.-
- Junto a las hermanas Medero, al menos de manera intermitente,
tomó parte de la agresión prácticamente simultánea a ambas víctimas,
la menor Julieta Tillet (quien en sede minoril ha sido hallada partícipe
responsable en la comisión de estos hechos, hallándose firme tal
pronunciamiento).-
Con dicha enumeración, pretendo sentar las bases fácticas
sobre las cuales habrán de tener respuesta los diversos planteos formulados
por las partes.-
Pues por las particularidades del suceso de marras, así como la
cantidad de testigos que se refirieron al mismo, luego de transcurridos dos
años, reitero que no me asombra la existencia de detalles diversos y hasta
incompatibles entre sí, según un testimonio u otro. Lo importante es que los
extremos fácticos anteriormente enumerados se encuentran acreditados, y
resultan suficientes para la reconstrucción histórica que resulta menester en
este pronunciamiento. Si las agresoras golpearon primero a Cofreces y
luego a Pratolongo, si la agresión fue simultánea, si luego del golpe que, a
la postre resultó mortal, continuaron la agresión, si al tiempo de oírse el
ruido que generó el impacto de la cabeza de Naira Cofreces contra el
paredón del club Rivadavia ya había salido de escena la restante víctima o
si aún se encontraba en el lugar, resultan a mi modo de ver cuestiones que
no son esenciales a los fines planteados por la cuestión bajo votación. Cabe
recordar que prácticamente todos los testigos oculares del hecho han
relatado el dinamismo de la agresión y la fugacidad de los sucesos,
debiéndose tener presentes además las disminuidas condiciones de
visibilidad por tratarse de un horario nocturno y de una zona con frondosos
árboles, así como la tumultuosa presencia de sujetos ajenos a la agresión
que ocupaban el rol de pasivos espectadores de un espectáculo lastimoso
que culminó con un resultado dramático.-
Reitero, lo capital resulta la acreditación de un acometimiento
de al menos tres personas contra otras dos, habiendo resultado del mismo
varias lesiones en la superficie corporal de éstas. Y, fundamentalmente, que
en el marco de esa agresión una de las personas recibió un fuerte impacto
en su cabeza que devino en severas consecuencias para su salud que,
finalmente, culminó en su óbito.-
Sentado todo lo anterior, encuentro propicio tratar en este
momento la cuestión de la relación entre el golpe en la cabeza que sufriera
Naira Cofreces y su lamentable deceso. Pues mientras la Fiscalía y el
Particular Damnificado sostienen que tal luctuoso resultado no es sino
consecuencia directa de aquélla acción, los Sres. Defensores han alzado sus
voces sosteniendo que se encuentra roto el nexo causal, lo cual impediría
enrostrar a las encausadas la muerte de la víctima.-
Sostuvo el Dr. Aguilar que existen hechos de terceros que no
son imputables a su asistida María Medero, resumiendo aquéllos como la
falta de atención médica de la menor Cofreces en tiempo propio, siendo la
negativa de la nombrada a concurrir a un centro nosocomial lo que puso la
condición necesaria para que se produjera su muerte.-
En igual sintonía se manifestó el Sr. Defensor Oficial, quien se
refirió a que la causalidad no es natural, sino jurídica. Refirió postulados de
la Teoría de la Imputación Objetiva, e hizo hincapié en la conducta que
debe observar la víctima para que se pueda dar o no dicha atribución de
responsabilidad.-
La cuestión a dilucidar aquí se limita, ni más ni menos, que a
determinar la relación existente entre la acción del sujeto activo (fuerte
golpe que produce una fractura craneana a Naira Cofreces) y el resultado
(óbito).-
Al tratar la vinculación entre una acción y un resultado,
Bacigalupo, con gran claridad, ha presentado el tema del siguiente
modo:“La tipicidad de una acción respecto del tipo penal de un delito de
resultado requiere la comprobación de que el resultado típico se encuentra
en una relación tal con respecto a aquélla, que permite afirmar que es la
concreción de la misma; que es –en otras palabras- producto de ella…Las
teorías clásicas afirmaron que la relación que permite considerar un
resultado acaecido como producto de la acción es una relación de
causalidad, es decir, una relación de causa a efecto idéntica a la de los
sucesos de la naturaleza. Sin embargo, se distinguió entre ser causal y ser
responsable por la producción del resultado: ambas categorías no se
superponen. Puede afirmarse que la causalidad establece un límite mínimo
de la responsabilidad, pero no toda causalidad implica, sin más
responsabilidad. La causalidad requiere una limitación: entre los
comportamientos causales de un resultado típico sólo algunos culminan en
la responsabilidad penal. La teoría de la causalidad se completa mediante
correctivos de naturaleza no causal, sino normativa, es decir, correctivos
que se deducen de la naturaleza de lo ilícito penal. Este conjunto de
correctivos de la causalidad da lugar a la teoría de la imputación
objetiva” (Bacigalupo E., Derecho Penal, P.Gral., Hammurabi, 2° edición
renovada y ampliada, Bs.As., 2009, p. 254 y ss.)
En la teoría de la imputación objetiva, y ése es su carácter
distintivo de las anteriores que intentaban hallar una explicación al tema, se
reemplaza la relación de causalidad, como único fundamento de la relación
entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada sobre la base de
consideraciones jurídicas y no naturales. Igualmente la comprobación de la
causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la
atribución del resultado.-
Desde el punto de vista mencionado, para considerar una
acción como adecuada a un tipo penal, es menester que la misma haya
creado un peligro de producción de resultado jurídicamente desaprobado
(riesgo no permitido socialmente), y que el resultado comprobado se la
producción de ése peligro o riesgo.-
Puntualmente, conforme el planteo del Dr. Acerbo, sería de
aplicación al caso de autos, el valladar para considerar la posibilidad de
conexión entre la acción de las imputadas y el resultado constatado, finca
en el criterio denominado “competencia de la víctima por su propio
comportamiento”, traducido en este caso como una lesión un deber de
auto-protección o la propia voluntad por parte de la menor Naira Cofreces,
quien a través de su decisión de no concurrir de manera inmediata a un
centro de asistencia médica habría insertado en la causalidad natural una
“acción a propio riesgo”, señalándose que la víctima, al igual que el autor,
no puede comportarse de un modo arriesgado sin conectarse con las
consecuencias negativas de su comportamiento, pues “tampoco la víctima
puede asumir un comportamiento social arriesgado sin aceptar como fruto
de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico
objetivo son previsibles” (cfr. JAKOBS GÜNTER, La imputación Objetiva
en Derecho Penal”, AD-HOC, Bs.As., 2009, p.34 y ss.).-
Retomando el contenido del plexo probatorio reunido en el
presente, claramente han explicitado los médicos Mollo y Zanardi que sin
golpe, no habría habido fractura de cráneo, y sin ésta no hubiera existido el
sangrado y edema que, por su mala evolución, derivaron en el óbito de la
víctima. Ningún tipo de relevancia probatoria puede otorgarse –como lo
pretende el Dr. Aguilar- a las manifestaciones en medios masivos de
comunicación por parte de quien resultaba, a la sazón, Director Médico del
nosocomio local, Dr. Garbe (v. captura de Internet de fs. 332/333)- pues
dicho profesional no ha sido citado a prestar declaración juramentada en el
recinto del debate por parte de quien considerara relevante cuanto tuviera
por decir o explicar. De manera que no resultaría serio contraponer a dos
testimonios técnicos como el de un neurocirujano que asistió e intervino
quirúrgicamente a la víctima y de una médica forense que practicó la
operación de autopsia, los dichos descontextualizados frente a medios
masivos de comunicación de un médico que cumplía la función de Director
del Hospital, cuyo grado de conocimiento e intervención en la asistencia
puntual de la menor Cofreces no se encuentra en modo alguno acreditado.
Máxime, reitero, cuando la posibilidad de poder zanjar ésas y otras
cuestiones existió efectivamente frente a la posibilidad de convocar al
funcionario de la salud a la audiencia de debate.-
Sin embargo, y más allá de lo afirmado por los médicos Mollo
y Zanardi, consideran los Sres. Defensores que la circunstancia de no haber
recibido la joven Cofreces atención médica inmediata derivó en el
resultado muerte que, de lo contrario, se hubiera evitado. Pese a las
tentaciones que puedan presentarse, habrá que eludir las conjeturas o
análisis contra-fácticos, pues la respuesta deberá provenir, en definitiva, de
aquello que efectivamente se ha comprobado en el presente.-
Nos estamos refiriendo a un golpe producido con una fuerza
tal contra una superficie rígida como es un paredón, como para permitir
fracturar una de las zonas óseas de mayor dureza de la anatomía humana. A
ello debe adunarse que, conforme lo señalara la médica forense Dra.
Mollo, por su edad, Naira Cofreces queda atrapada en un rango en el cual
el cráneo de los seres humanos presenta una mayor “esponjosidad” o
“elasticidad”, de lo cual se deriva que el golpe para producir una fractura
en el mismo ha debido tener mayor contundencia aún.-
Más allá de que no haya podido determinarse científicamente
qué estructura vascular fue la que específicamente, como consecuencia del
trauma craneano, inició un sangrado que derivó en un edema extradural, no
es aventurado señalar que dicha hemorragia ha sido de lenta producción
(muy probablemente del tipo “por babeo” conforme lo describieran los
expertos). Y esa lentitud motivó que se retrasara la aparición de los
síntomas neurológicos que comúnmente vienen asociados a un cuadro de
edema cerebral. Nótese que al acudir el servicio de emergencia médico, el
Dr. Di Tommaso observó que la paciente presentaba un índice de Glasgow
de 15 sobre 15, es decir, nada hacía presumir que requiriera una atención
inmediata, fuera de lo que indica la buena práctica en casos de traumas
craneanos. Pues, más allá de que la joven Naira le dijera no sentir dolor,
sólo lo advirtió al palpar la zona del golpe (circunstancia que no escapa en
líneas generales a lo que ocurre con cualquier trauma de cierta magnitud en
cualquier parte del cuerpo y producido por cualquier medio). Y así lo
señaló el propio médico aludido quien, sin embargo, refirió -en un
escenario hipotético- que de haber sido él el médico emergentólogo que la
hubiera recibido en un hospital le hubiera realizado una tomografía
computada o al menos una radiografía del cráneo, señalando que, de no
hacerse lo anterior, la hubiera dejado en observación.-
Lo cierto es que, con su cráneo fracturado, una lenta
hemorragia intracraneana en ciernes, pero sin síntomas, Naira Cofreces fue
llevada a su casa por su padrastro. Conversó con su madre acerca de la
agresión que sufriera en la vía pública, insistió en no sentir la necesidad de
ser llevada al hospital, se colocó hielo en el ojo (por otra herida recibida
durante la golpiza), cenó, miró televisión y a las 2:30 hs., es decir, casi
cinco horas más tarde de producido el trauma, y como era su costumbre
habitual, se fue a dormir. Tales extremos surgen acreditados del testimonio
de la Sra. Bracco, quien además explicó que al día siguiente, casi sobre el
mediodía, al retirarse a trabajar fue a despertar a su hija Naira, como
también era práctica cotidiana, respondiéndole la menor que la dejara
dormir un tiempo más, dando como justificativo la golpiza que había
sufrido la noche anterior. Es decir, Naira Cofreces se hallaba lúcida –a
juzgar por la prueba producida en autos, sin otra en sentido contrario
que la desvirtúe- habiendo transcurrido trece horas desde que sufriera
el golpe en su cabeza.-
Si partimos de que tanto la Dra. Mollo Sartelli, como el Dr.
Zanardi y el propio médico de emergencias Dr. De Tomasso señalaron que
la buena práctica hubiera indicado que la menor debería haber permanecido
en el nosocomio un período de observación que, en el mayor de los casos,
fue situado en las seis horas posteriores al golpe, a la luz de lo
anteriormente narrado, y sin necesidad de caer en conjeturas hipotéticas,
cierto es que Naira Cofreces (que en los hechos comenzó a presentar
síntomas luego de más de trece horas) lo hubiera pasado de manera
asintomática, recibiendo el alta nosocomial.-
Y ello surge también de la experiencia común. Pues todos
quienes hemos sufrido alguna vez un fuerte traumatismo de cráneo o hemos
asistido en idéntica situación a algún menor aún de pocos años de vida o a
un adolescente, hemos podido observar el protocolo que comúnmente se
sigue en las guardias de los centros de salud, públicos o privados, que
importa en primer lugar el control de los reflejos neurológicos y una
anamnesis de rigor, que incluye preguntas vinculadas a si se han sufrido
mareos o descomposturas, para el caso de no haberse experimentado
ninguno de esos síntomas se sugiere mantener la atención por un tiempo
prudencial, no resultando los estudios por imágenes una práctica habitual ni
de rigor en los servicios de emergencias.-
De manera que no me resulta descabellado pensar que de
haber concurrido Naira Cofreces esa misma noche de la golpiza al hospital,
y aun quedando allí en un período de observación, lo habría superado de
manera asintomática, tal como estuvo en su domicilio.-
No comparto con el Sr. Defensor Dr. Aguilar que la
comprobación por parte del médico de la ambulancia de que la menor, pese
a referir que no sentía dolor, lo demostrara al ser palpada en la zona, resulta
indicativo de la existencia de una fractura de cráneo. Pues, más allá de que
no han sido tales las estrictas afirmaciones del testigo Dr. De Tomasso, lo
cierto es que cualquier golpe genera un mayor dolor cuando es palpada la
zona, aún cuando no subyaga una fractura ósea. Y ello también es un dato
de la experiencia común. Me permito, además, disentir con el Dr. Aguilar
en cuanto a caracterizar el dolor que experimentaba la paciente al ser
palpada en la zona del golpe como un “reflejo de dolor” y mucho menos
vincular ello con la caracterización que de los reflejos neurológicos
formularon los médicos Zanardi y Mollo, al referirse el primero a las
pupilas no reactivas y la segunda al índice de Glasgow.-
Pero aún más, los médicos que depusieron durante la
audiencia de debate, a preguntas de las partes señalaron la singularidad de
cada caso particular, refiriendo que más allá de que en cualquier trauma de
cráneo se justifique un período de observación (el cual, a juzgar por los
hechos hubiera sido superado por la menor Cofreces), aún en caso de
haberse detectado mediante una placa radiográfica la fractura craneana y
realizado una T.A.C. de cabeza, el hematoma bien podría “no haberse
objetivado”, en palabras del neurocirujano Zanardi.-
De manera que entiendo, junto a los acusadores,
suficientemente abastecido en autos el extremo de la causalidad, entendida
como la comprobación de que el resultado típico se encuentra en una
relación tal con una acción que permite afirmar que aquél es la concreción
o producto de la misma.-
Arribado este punto del análisis, y avanzando en el resto de los
planteos formulados por los Sres. Defensores de las encausadas Medero,
cabe aquí detenerse en el que se halla vinculado a una
preterintencionalidad. Pues tanto el Dr. Aguilar como su par Acerbo han
referido en sus alegatos, que existiendo – a sus modos de ver- la posibilidad
de que el golpe de Naira Cofreces hubiera sido producto de un tropezón en
el fragor de la pelea, de allí derivan en la imposibilidad de enrostrar a título
doloso la muerte posterior de la nombrada, agregando que un golpe como
el que sufriera no resulta un medio idóneo para provocar la muerte.-
Respecto de tal planteo, necesariamente se impone dedicar un
espacio analítico particular al ya reseñado testimonio de la Sra. Verónica
Mariel Arce, pues más allá de haber relatado –en general- sus percepciones
de manera coincidente con el resto de las personas que presenciaron la
agresión, colocando en un rol activo a las dos hermanas Medero y a la
menor Tillet, a nadie pasó desapercibido que la nombrada Arce se refirió a
un tropezón sufrido por María Rosa Medero y Naira Cofreces cuando la
primera empujaba violentamente a la segunda. Que ese tropezón se
produjo, según el relato de Arce, con el cordón de la vereda, y generó que
desde allí la cabeza de la joven Cofreces impactara fuertemente contra el
paredón del Club Rivadavia. Esa solitaria versión ha sido enaltecida por los
Sres. Defensores, deduciendo de la misma que, con un componente
accidental, la acción desplegada por María Medero sobre la víctima no
resultaba un medio que razonablemente pudiera haber terminado
ocasionado su deceso.-
El susodicho tropezón no fue advertido por nadie más que la
testigo Arce, pues los testimonios que se refieren a que Naira Cofreces
trastabilló y cayó al piso, lo ubican en un momento anterior al fuerte golpe
-oído por todos- del impacto de la malograda Naira contra la pared del
club, refiriendo incluso que parte de la agresión a ambas víctimas se
produjo ya en la vereda del club (así, por ejemplo: Gutiérrez, Pratolongo,
Galante y Ormazábal). Poniéndolo en otras palabras: cuando Naira
Cofreces cayó al piso, aún no había sido golpeada contra la pared. Así, al
desvincularse temporalmente la caída con el golpe mortal, poco importa ya
si Naira Cofreces se tropezó, si cayó como producto de los golpes de puño
o si fue empujada por alguna de sus agresoras. Lo importante aquí es que
de esa caída logró levantarse, pues no fue sino cuando estaba nuevamente
de pie que habiendo sido tomada de los cabellos, una de sus agresoras
golpeó brutalmente su cabeza contra una pared, sellando de manera fatal el
destino de su joven vida.-
Pero, además, no puedo dejar de mencionar que la mecánica
descripta en solitario por la testigo Arce del tropezón seguido del golpe de
la cabeza de la víctima contra la pared, que no fue advertida por ninguno de
los demás testigos, no resulta tampoco a mi modo de ver verosímil ni
posible. Me explico: para comenzar, la vereda del club Rivadavia en la
zona donde ocurrieron los hechos no posee dos metros (como calculó Arce)
desde el cordón hasta la línea municipal donde se erige el alto paredón
perimetral del predio deportivo, siendo ello un extremo conocido por el
Suscripto como habitante de esta ciudad. Y partiendo de allí, no resulta
posible suponer que una jovencita de tan sólo 1,60 m. de estatura que viene
siendo empujada por una mujer de probablemente mayor contextura física
pueda tropezar con el cordón, y con la inercia del mismo llegar a impactar
su cabeza contra la pared ubicada varios metros más adelante. Nótese que
siendo además la vereda del club de tierra y pasto, la naturaleza de esa
superficie obliga a pensar en una desaceleración, por lo que –aun
suponiendo como válida la existencia de un tropezón- nunca podría haber
llegado a impactar el cráneo de Naira Cofreces con tal fuerza sobre la pared
como para fracturarlo, debiéndose sumar la consideración formulada por la
Dra. Mollo en relación a que por la edad de la víctima, los huesos de su
cabeza presentan una mayor flexibilidad o esponjosidad que hace menester
aplicar mayor fuerza para poder fracturarlos. También es un dato de la
experiencia común: ¿cuán habitual es que un tropezón que deviene en una
caída –contra el suelo o una pared- concluya en un traumatismo con
fractura de cráneo?.-
De manera que la única opción que resta para pensar en que
las cosas pudieran haber sucedido como lo plantea la testigo Arce sería que
como consecuencia del tropiezo Naira Cofreces hubiera “volado” hasta
impactar contra la pared para fracturarse su cráneo, extremo claramente
inverosímil que tampoco se ajusta al relato de la propia Arce.-
De todos modos, reitero, la versión de la testigo Arce decae en
relación a la mecánica de producción del golpe mortal no sólo por las
consideraciones antes expuestas, sino que además convive con versiones de
otros testigos presenciales que claramente sindican haber visto cuando
María Medero, encontrándose cerca de la pared del club tomó por su
cabeza a Naira Cofreces y le provocó al menos un fuerte golpe que terminó
acabando con su vida.-
Así también lo han referido las coimputadas Anabela Medero
y Julieta Tillet al tiempo de prestar declaración en los términos de los arts.
308 y 317 del C.P.P. (ver fs. 262/265 y 549/551vta., respectivamente),
dejándolo tan sólo mencionado en este punto, pues respecto al contenido de
dichas piezas procesales me explayaré al tratar la cuestión subsiguiente.-
Puntualmente en relación a la figura prevista por el art. 81 inc.
1° b) del C.P., cuya aplicación entendieron aplicable al caso los Sres.
Defensores, cabe referir que la acción desplegada por María Medero,
suficientemente descripta a esta altura del análisis, y que arrojó por
resultado el óbito de Naira Cofreces, trasciende ampliamente a mi modo de
ver, desde el aspecto subjetivo, la mera intención de causar“ un daño en el
cuerpo o la salud”.-
Ello amén de la idoneidad demostrada por la acción
desplegada para ocasionar la muerte de la víctima debiéndose destacar la
contundencia del golpe y la particular zona del cuerpo, deliberadamente
escogida por la agresora.-
Finalmente, encuentro necesario reiterar la fuerza convictiva
que despiertan en mi ánimo los puntos que he considerado debidamente
acreditados durante la reconstrucción histórica, y que sirven de base
suficiente para analizar la conducta desplegada por las imputadas, respecto
de los cuales poco importan las divergencias insustanciales que puedan
hallarse entre los diversos testimonios. Pues nada modifica que a Sofía
Pratolongo la hubiera llevado a resguardo el vicedirector y a Naira
Cofreces otra persona, que a Sofía Pratolongo la hubieran sacado del lugar
antes o después de que Naira fuera golpeada con su cabeza contra la pared,
ni que el mechón de pelo que a modo de trofeo poseía en su cartuchera al
día siguiente Anabela Medero hubiera sido obtenido en la agresión
primaria o en la que posteriormente sufriera en la esquina de su casa la
víctima Guzmán. Pues esas divergencias a las cuales resto entidad a los
fines planteados en la presente cuestión, en nada hacen mella en la
credibilidad que me despiertan los numerosos testimonios recibidos durante
el debate. Pues –como ya lo expresara anteriormente- no puede perderse de
vista la dinámica y el frenetismo con el que se produjeron los hechos, la
nocturnidad en que acaecieron, la cantidad de personas allí agolpadas (se
trataba del horario de salida de la escuela, debiéndose sumar a eventuales
espectadores y curiosos), la pluralidad de agresoras y de víctimas, y –
finalmente- los dos años transcurridos desde entonces.-
HECHO II (víctima Lucila N. Guzmán):
Volviendo a los dichos de la testigo Carolina Eliana Castro,
la misma refirió que luego de acaecido el hecho en la puerta de la escuela
del que resultaran víctimas Naira Cofreces y Sofía Pratolongo, y siendo que
la joven que sería quien mantenía verdaderamente el conflicto con Anabela
Medero se había retirado antes de la escuela, unas personas que allí se
encontraban manifestaron saber donde vivía la misma, por lo que las
agresoras y otras mujeres que con ellas se encontraban se dirigieron hacia
la casa de la misma. Que María habló con la madre, preguntándole si estaba
la chica, respondiéndole que no. Que al volver hacia la esquina, mientras se
hallaban allí ven pasar a la joven en moto con el novio, y cuando el novio
pasa fuerte con la moto para que no la lograran agarrar, María Medero “la
baja de los pelos y la tira al piso”, “el novio comenzó a gritar que estaba
embarazada, como para que no le hicieran nada”. Por lo demás, recordó
que una de las agresoras le arrancó un mechón de pelo, y que momentos
más tarde se mofaban de ello diciendo que se iban a “hacer extensiones”
con el mismo.-
La persona lesionada no es otra que Lucila Nair Guzmán,
quien pese a haber concurrido a la sede del Tribunal el día de la primer
audiencia, mientras aguardaba su turno para declarar, repentinamente se
retiró, no volviendo más, sin haber sido posible ubicar su paradero para
lograr su comparecencia para el segundo día de la audiencia. Por tal
motivo, a solicitud de la fiscalía, todas las partes procesales prestaron
conformidad con que se incorporara por su lectura al debate la declaración
escrita rendida por la nombrada Guzmán durante la primera etapa procesal,
y que obra a fs. 20 (v. acta de debate). En dicha oportunidad Luclia Nair
Guzmán, a la sazón de 16 años de edad, manifestó que era alumna del
primer año de secundario de la escuela media N° 5, y que el día 23/04/2014
se encontraba dentro del aula, acercándosele una compañera, Naira
Cofreces, quien le avisó que Anabela Medero le iba a pegar porque según
su parecer Guzmán “se hacía la linda en la escuela”. Que al salir de la
escuela se retiró junto a su novio Fernando Banegas en la moto de éste, y
mientras circulaban por la esquina de las calles Vuelta de Obligado y Gral.
Paz, fueron interceptados por Belén (Anabela) Medero, la menor Julieta
Tillet y otras diez femeninas, aproximadamente, tomándola del pelo
arrojándola al piso y, pese al intento de su novio por protegerla les
propinaron a ambos patadas, dañándole también la moto a su novio, para
finalizar la agresión con amenazas e insultos, retirándose del lugar. Que al
llegar a su casa, tomó conocimiento por su madre que momentos antes
estas femeninas habían ido hasta su casa, haciéndose pasar por compañeras
suyas de la escuela, preguntaron por ella y como su madre les dijo que no
se encontraba allí le dijeron “a tu hija le vamos a llenar el ojete de
municiones y la vamos a abrir”. Dando cuenta de la futilidad del motivo
del enojo de la alumna Anabela Medero para con ella refirió que le tenía
bronca porque ella “se viste bien para ir a la escuela y que se hace la
linda”. Su testimonio merece ser complementado con el contenido del acta
de fs. 21 a través de la cual la mencionada víctima expresó su deseo de
instar la acción penal respectiva, en los términos del art. 72 del C.P..-
Por voluntad de las partes, frente a la dificultad para lograr el
comparendo del testigo Fernando Daniel Banegas, ha sido también
incorporada por lectura al debate la declaración que el mismo rindiera
durante el trámite de la I.P.P. y que luce a fs. 319/vta. Al respecto, cabe
aclarar que al igual que lo acontecido con el testimonio escrito de la
víctima Guzmán, el Sr. Defensor Oficial Dr. Silvio Pedro Acerbo, en todo
momento refirió que en virtud de lo declarado por su asistida Anabela
Medero, no controvierte la existencia del hecho bajo análisis.-
Yendo a los dichos del testigo Fernando Daniel Banegas, se
impone referir que el mismo señaló que al tiempo del hecho mantenía una
relación de noviazgo con Lucila Guzmán, y que en horas de la tarde recibió
un mensaje de la misma diciéndole que la fuera a buscar a la escuela “que
me quieren pegar”, motivo por el cual se dirigió rápidamente hasta allí en
su moto hallando a su novia en la puerta, como esperándolo, pese a que aún
no era el horario de salida. Que al dirigirse a la casa de Lucila, una media
cuadra antes de llegar “aparecen de la nada un grupo de personas de sexo
femenino, de las cuales sólo reconoció a una, como de apellido Medero,
que sabe que son varias hermanas, pero que la que el dicente reconoció
resultaría ser la mayor, en ese momento bajan de los pelos a Lucila de la
moto para comenzar a golpearla, por lo que el declarante dejó la moto
rápidamente para proceder a defenderla, abrazando a Lucila, comenzó a
caminar con el fin de llevarla hasta la casa de la misma, que mientras el
caminaba era el dicente quien recibía todos los golpes”. Que cuando la
logra dejar a salvo en su vivienda, vuelve sobre sus pasos para buscar la
moto que había quedado en el lugar donde se produjo la agresión, y que en
tal ocasión la mayor de las hermanas Medero le dijo “… por defender a
esta puta, te vamos a pasar a tiros a vos también, y a ella te la vamos a
matar”(SIC).-
El informe médico de fs. 22, rubricado por el Dr. Mario E.
Boveri, y al cual se refiriera durante su exposición técnica en la audiencia
de debate, da cuenta que el día 25/04/2014, siendo examinada la menor
Lucila Guzmán, se constató que presentaba excoriaciones en zona
intercostal derecha, refiriendo dolor en el codo derecho, señalándose que,
salvo complicaciones, dichas lesiones revestían carácter LEVES. Tales
comprobaciones guardan relación con los relatos de la agresión que la
joven Guzmán sufriera en la vía pública el día 23/04/2014 en horas de la
noche.-
Por todo lo hasta aquí expuesto, y conforme el mérito que
surge de la prueba precedentemente valorada, considero acreditado, con el
alto grado de conocimiento exigido para esta crucial etapa procesal:
HECHO N° 1: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo nombre,
Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014,
aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía pública, más precisamente
en la calle Cabrera, entre Vuelta de Obligado y Cichero, un grupo de
personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo femenino, dos
mayores de edad, y una menor de edad, agredieron físicamente mediante
golpes de puño y puntapiés sobre la superficie corporal de dos personas de
sexo femenino menores de edad, identificadas como Sofía Belén
Pratolongo y Naira Ayelen Cofreces. Los hechos se desarrollaron en
circunstancias en que las víctimas egresan de la Escuela de Educación
Secundaria N° 5 "Fuerte Federación", situada a escasos metros del lugar,
siendo las mismas interceptadas por las agresoras, conjuntamente con las
demás personas que integraban el grupo, quienes comienzan con las
agresiones físicas descriptas, siendo que en un momento determinado una
de ellas toma por su cabello a la joven Cofreces, haciendo impactar
fuertemente su cabeza contra el paredón del predio polideportivo del Club
Atlético Rivadavia, provocándole una fractura en su cráneo que generó un
hematoma extradural que, al día siguiente terminó causando el deceso de
la menor víctima "; y HECHO N° 2: “En la ciudad de Junín, Partido del
mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del
año 2014, minutos antes de las 22:00 horas, en circunstancias en que dos
personas, circulaban a bordo de una motocicleta por la vía pública,
haciéndolo por la intersección de las calles Vuelta de Obligado y General
Paz, conduciendo dicho motovehículo el sujeto identificado como
Fernando Banegas, junto a su acompañante Lucila Nair Guzmán, fueron
interceptados por un grupo de personas, entre las que se logró identificar
a tres de sexo femenino, dos mayores de edad y una menor de edad,
tomando una de las agresoras mayores de edad por el cabello de manera
violenta a la joven Guzmán, haciéndola caer de la motocicleta mientras la
misma se hallaba en movimiento, para entonces comenzar a propinarle
entre todas golpes de puño, ocasionándole las lesiones que se describen en
el informe médico de policía documentado a fs. 22, momento en el cual
interviene el joven Banegas en defensa de su acompañante, evitando que
continúen con la golpiza, retirándose las agresoras del lugar".-
Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por
la afirmativa, en lo que respecta a la acreditación de todos los hechos
precedentemente relatados, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts.
371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, la Doctora Karina Piegari, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por
análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera
convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
2°) ¿Se encuentra probada la participación de las imputadas en
los mismos?
A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli, dijo:
HECHO I (víctima Naira A. Cofreces):
Debido a la extensión del voto a la cuestión anterior, conviene
aquí recordar la posición asumida por cada una de las partes procesales en
relación a la presente.-
La acusación pública, seguida por la privada, han formulado
juicio de reproche en relación a ambas imputadas por considerarlas
coautoras de ambos hechos. Dieron las razones por las cuales entienden
que las hermanas Medero deben responder por la muerte de la joven Naira
Cofreces, argumentando el Fiscal que existe una coautoría de tipo
funcional, al tiempo que su par Dr. Torrens señaló, que la coautoría es a su
modo de ver, paralela. El Dr. Alvite Galante mencionó entre sus
argumentos que la Forense Dra. Mollo habló de un cuadro conjunto de
lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima Cofreces.-
La defensa de la imputada María Rosa Medero planteó al
respecto que la misma resulta únicamente autora de lesiones graves, y sólo
por ello puede formulársele reproche penal. Sin embargo, a dicha
conclusión el Sr. Defensor arribó previo considerar que no existía relación
de causalidad entre la acción de su asistida y la muerte de Naira Cofreces,
moción rechazada al tratar la cuestión anterior. Subsidiariamente reclamó
que su asistida respondiera como autora del delito de homicidio
preterintencional, por entender que su acción traduce únicamente un dolo
de provocar lesiones, mediante la utilización de un medio que
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Ente de Coordinación Operativa de Servicios en la Capital
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Veredicto caso Naira Cofreces

  • 1. Expte. N° 131-2015 "MEDERO ANABELLA Y MEDERO MARIA ROSA S/ HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO (PARTICIPACION DE MENORES DE EDAD) Y LESIONES (CR)".- ///nín, 2 de mayo de 2016.- VISTOS: En la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, siendo las nueve horas, se encuentran reunidos en dependencias del cuarto piso de este edificio de Tribunales los Señores Jueces integrantes de este Tribunal Oral en lo Criminal N° 1 Departamental, DOCTORES MIGUEL ANGEL VILASECA, ESTEBAN MELILLI Y KARINA LORENA PIEGARI, bajo la presidencia del primero, a los efectos de dictar Veredicto en esta causa número 131-2015, seguida por los delitos de HOMICIDIO SIIMPLE Y LESIONES LEVES EN C.R. AMBOS AGRAVADOS POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, a María Rosa Medero argentina, con DNI Nº 32.066.275, de 31 años de edad, nacida en Junín (B), el día 14 de Febrero de 1985, hija de Delia Palacios y de Juan Carlos Medero, con último domicilio en calle Necochea Nº 1639 de esta ciudad de Junín (B), y a Anabela Elizabeth Medero, argentina, con DNI Nº 35.903.704, de 24 años de edad, nacida en Lincoln (B) el día 21 de Mayo de 1991, hija de Delia Palacios y de Juan Carlos Medero, con último domicilio en calle Paso Nº 1609 de esta ciudad de Junín (B)y Anabela Elizabeth Medero, - Realizado el sorteo de Ley, a los fines de expedir los votos, resulta el siguiente orden: 1) Doctor Esteban Melilli, 2) Doctora Karina Lorena Piegari y 3) Doctor Miguel Ángel Vilaseca.- C UE S T I O N E S 1°) ¿Se encuentra acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material?.-
  • 2. A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli dijo: El Señor Agente Fiscal Dr. José Elías Alvite Galante, a cargo de la Unidad Funcional de Instrucción Nº 10 de este Departamento Judicial de Junín, requirió la elevación de la presente causa a juicio contra María Rosa y Anabela Elizabeth Medero, a quienes imputó la comisión de los hechos, conforme los describe en la pieza obrante a fs. 883/929.- En el debate, y de acuerdo a lo establecido en el art. 354 del CPP., concedida que le fue la palabra al Señor Agente Fiscal mencionado a los fines de que estableciera la línea de la acusación, mantuvo lo sustancial de la imputación de la requisitoria de elevación a juicio, y en consonancia con ello manifestó acreditado que HECHO N° 1: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014, aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía pública, más precisamente en inmediaciones de la intersección de las arterias Vuelta de Obligado y Cabrera, un grupo de personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo femenino, dos mayores de edad de nombre Anabella Elizabeth Medero y María Rosa Medero, y una menor de edad identificada como Julieta Sofía Tillet, con carácter previo acuerdan entre sí reunirse con el objeto de agredir físicamente a otro grupo de femeninas. Tal es así, que las mencionadas logran su cometido agrediendo físicamente mediante golpes de puño y puntapiés sobre la superficie corporal de dos personas de sexo femenino menores de edad, identificadas como Sofía Belén Pratolongo y Naira AyelenCofreces. Los hechos se desarrollaron en circunstancias en que las víctimas egresan de la Escuela de Educación Secundaria N° 5 "Fuerte Federación", situada a escasos metros del lugar, sobre la calle Cabrera a la altura numeral 1474, siendo las mismas interceptadas por las imputadas, conjuntamente con las demás personas que integraban el grupo, quienes comienzan con las agresiones físicas descriptas, siendo que en un momento determinado una de las
  • 3. encartadas toma por su cabello a la joven Cofreces, haciendo impactar su cabeza contra la pared, cayendo la nombrada al piso, siendo entonces agredida por los sujetos señalados mientras se encontraba en el suelo, agresiones estas las cuales en conjunto concluyen provocando el deceso de la joven Cofreces"; y HECHO N° 2: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014, minutos antes de las 22:00 horas, en circunstancias en que dos personas, se dirigían a bordo de una motocicleta por la vía pública, haciéndolo por la intersección de las calles Vuelta de Obligado y General Paz, conduciendo dicho motovehículo el sujeto identificado como Fernando Banegas, junto a su acompañante Lucila Nair Guzmán, son interceptados por un grupo de personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo femenino, dos mayores de edad de nombre Anabella Elizabeth Medero y María Rosa Medero, y una menor de edad identificada como Julieta Sofía Tillet, quienes toman por el cabello de manera violenta a la joven Guzmán, haciéndola caer de la motocicleta, para entonces comenzar a propinarle golpes de puño, ocasionándole las lesiones que se describen en el informe médico de policía documentado a fs. 22, momento en el cual interviene el joven Banegas en defensa de su acompañante, evitando que continúen con la golpiza, retirándose las agresoras del lugar".- Tales términos han sido ratificados por el Dr. Alvite Galante al momento de formular los alegatos, conforme las previsiones del art. 368 del C.P.P.; considerando que la materialidad ilícita referida, encuadra en los tipos de HOMICIDIO SIMPLE AGRAVADO POR LA INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE EDAD, Y LESIONES LEVES, EN CONCURSO REAL, en los términos delos arts. 79, 89, 41 quater y 55 del Código Penal, requiriendo la pena de VEINTISIETE AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y cosas, para cada una de las dos imputadas, a
  • 4. quienes consideró coautoras de los dos hechos que integran la plataforma acusatoria.- El Dr. Carlos Esteban Torrens, patrocinante letrado de la Particular Damnificada, Sra. Nancy M. Bracco, progenitora de la víctima, por los argumentos que esbozó durante su alegato de cierre, calificó los hechos de idéntico modo que la fiscalía, y requirió también de este Tribunal un pronunciamiento de condena respecto de ambas encausadas, adhiriendo además a la pena individualizada por la acusación pública.- En el otro extremo de la relación procesal, la defensa técnica de la encausada María Rosa Medero, a cargo del Dr. Eduardo José Aguilar, al estructurar su alegato defensivo, disconformándose con los términos de la acusación formuló una serie de planteos que bien podrían sintetizarse del siguiente modo: 1) calificación del hecho I como LESIONES GRAVES en los términos del art. 90 del C.P., por considerar que no existe nexo causal que permita vincular la acción desplegada por su asistida con el resultado muerte que devino con posterioridad, para cuyo caso dejó solicitada la imposición de una pena que estimó razonable en UN AÑO DE PRISIÓN; 2) Subsidiariamente, reclamó que se considere al hecho principal como constitutivo de un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en los términos del art. 81inc, 1°, apartado b del C.P., en razón de considerar la inexistencia de dolo de matar, supuesto para el cual solicitó una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN EN SUSPENSO; 3) Asimismo, para cualquiera de los dos supuestos calificativos, señaló que a su criterio resulta improcedente la aplicación de la agravante contenida en el art. 41 quater del C.P. por entender, por un lado, que no surge probada a su criterio la presencia de la menor de edad sino sólo respecto de las lesiones (no instadas) por Sofía Pratolongo, pero que además en cualquier caso no se ha acreditado tampoco que las imputadas mayores hubieran “determinado” a la menor a actuar; y 4) En relación al hecho identificado
  • 5. por los acusadores como II, solicitó un pronunciamiento ABSOLUTORIO en relación a su asistida, por considerar que no se encuentra probada su autoría en relación al mismo.- Finalmente, la defensa técnica de la restante imputada, Anabela Elizabeth Medero, desempeñada por el Sr. Defensor Oficial Dr. Silvio Pedro Acerbo, en un denodado alegato solicitó: 1) la LIBRE ABSOLUCIÓN respecto al hecho I, toda vez que a su criterio no se encuentra acreditada la intervención de su asistida en el hecho principal; 2) Que teniendo en cuenta su nivel de intervención, subsidiariamente se la condene como autora del delito de LESIONES LEVES (art. 89 C.P.), requiriendo la imposición de una pena de diez meses de prisión; 3) Subsidiariamente, y para el caso de que se la considere partícipe, dejó señalado –en consonancia con lo postulado por el restante defensor técnico- que el hecho sea encapsulado típicamente en los términos del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL (cfr. art. 81 C.P.); 4) Se mostró contrario, en relación a ambos hechos integrantes de la acusación, a la aplicación de la agravante contenida en el art. 41 quater del C.P.; y 5) Reclamando la valoración de circunstancias atenuantes y rechazando la aplicación de las agravantes individualizadas por los Acusadores, solicitó la imposición de una pena –en la peor de las hipótesis- de ONCE AÑOS DE PRISIÓN, o –para el caso de prosperar la improcedencia de la agravante de la intervención de un menor de edad- de OCHO AÑOS de la misma especie de pena. En relación a la pena individualizada por los acusadores, se quejó de la falta de distinción del aporte de una y otra encausada, reclamando la aplicación de las previsiones de los arts. 40 y 41 del C.P. que consideró desoídos por el Sr. Agente Fiscal y el Acusador Privado.- Establecida la posición que cada una de las partes ha tomado en la contienda, toca al suscripto adentrarse en lo relativo a la comprobación del cuerpo del delito, definido éste como el conjunto de
  • 6. elementos materiales cuya existencia induce en el juez la certidumbre de un hecho delictuoso. La acreditación de la existencia del cuerpo del delito como punto de partida de la actuación del poder de jurisdicción consiste en establecer, en el caso dado, la realidad, la concreción en el tiempo y el espacio, de una conducta prevista por la ley como delito. Y partiendo de tal hecho, cuando se le añadan referencias a determinadas modalidades de la acción, a la persona de quien la materializó, sus condiciones personales y las de las víctimas, relaciones existentes entre ambos, se llegará a la oportunidad de imputar el hecho a alguien y a determinado título, con las consecuencias que ello implica, pero estas consideraciones no entran en la elaboración del juicio relativo a la existencia del cuerpo del delito que, de acuerdo con un orden lógico, debe preceder en sentencia a cualquier otra declaración.- HECHO I (víctima Naira A. Cofreces): Con fines clarificadores, frente al particular panorama probatorio y los numerosos planteos que en relación al mismo han formulado las partes, esquematizaré el desarrollo de mi razonamiento del siguiente modo: En primer término abordaré la cuestión vinculada a la existencia de una agresión sufrida por la víctima en la vía pública. En segundo lugar, me referiré a las consecuencias de la mentada agresión. Luego, habré de adentrarme en los pormenores de la agresión y el contexto en el cual tuvieron lugar las acciones, definiendo también la cuestión relacionada con la vinculación causal entre la acción y el resultado.- Iniciaré el análisis, entonces, refiriéndome a la declaración testimonial rendida durante la audiencia de debate por la Sra. Nancy Mariel Bracco, progenitora de la víctima, quien actúa en el presente proceso en carácter de Particular Damnificada. En lo medular de su relato, rememoró que la noche del día 23/04/2014, recibió una llamado telefónico de parte del vicedirector de la escuela de su hija, quien la anotició que
  • 7. “había habido un problema…una pelea…que no era nada”, diciéndoles, de manera tranquila, que la fueran a retirar, habiendo ido su pareja. Que siendo aproximadamente las 22:30 hs. llegó su hija Naira AyelénCofreces de la escuela, trayendo hielo en la cara y un ojo negro, diciéndole “mami, no era para mí…fueron las Medero”; “No era para mí, era para la chica de Guzmán…como ella no estaba me agarraron a mí que era del mismo grupo”. Que al preguntarle si quería que la llevara al médico, su hija le respondió que no, que ya había sido asistida por una ambulancia en la escuela, y que le habían dicho que no era nada. Que cenaron, miraron la novela, Naira se tomó un calmante y se puso hielo en la cara por la trompada que había recibido. Que alrededor de las 2:30 hs. de la madrugada, y tal como era su costumbre, le dijo “bueno…me voy a dormir”. Por la mañana, la testigo refirió que la dejó dormir hasta tarde, y que alrededor de las 11 hs., cuando se estaba yendo a trabajar la llamó, pero Naira le dijo “dejame dormir un ratito más…dejame… que me pegaron…”, a lo cual la Sra. Bracco pensó que probablemente su hija estuviera soñando con la agresión que había sufrido la noche anterior. Avanzando en su desgarrador relato, señaló que alrededor de las 16:00 hs. la fueron a buscar a su lugar de trabajo porque Naira no despertaba. Recordó que al llegar a su casa encontró que una amiga de Naira que no había podido despertarla la había sacado a la calle, así inconsciente, donde le tiraba agua, pero sin lograr que reaccionara, sin abrir siquiera los ojos. Que frente a tan desesperante panorama, decidió subir rápidamente a Naira a su auto y la llevó hasta el Hospital Interzonal, donde, siendo alrededor de las 16:30 hs. recibió asistencia inmediata, informándole el médico que la atendió que tenía un hueso de la cabeza fracturado y que debía ser sometida a una cirugía de manera urgente. Que luego de la primera intervención su cuadro empeoró y fue necesario volver a operarla, pero ya no resistió y quedó sumida en un estado de muerte cerebral.-
  • 8. Cabe hilvanar con el testimonio anterior los dichos del Prof. Héctor Enrique Delcassé, vice-director de la Escuela Media 5, quien recordando lo acontecido la noche del hecho refirió que siendo alrededor de las 22:00 hs. se acercó el horario de salida final de los alumnos, y que mientras él se retiraba junto a la profesora Alejandra Gutiérrez al llegar al umbral de la puerta de salida, una alumna viene corriendo desde la calle diciéndole “allá se están peleando”, y que al salir, efectivamente logra ver un tumulto, muchas mujeres peleando, pero que por la sombra de los árboles que hay en el lugar (que ubicó entre la puerta de la escuela y la esquina) todo se tornaba confuso, sin permitirle divisar si se trataba de alumnas de la escuela o no, ni quiénes pegaban, ni a quién o porqué le pegaban. Que se acercó y empezó a separar, viendo cerca de donde se hallaba parado a una chica en el suelo, a quien trató de proteger, ayudándola a levantarse y acompañándola al interior de la escuela. Refirió que cuando él llegó al lugar divisó a tres mujeres, que más tarde identificó como Anabela Medero, JulietaTillet (ambas alumnas del establecimiento que dirigía) junto a María Rosa Medero, hermana de la primera, especificando que delante suyo dejaron de pegarle, limitándose sólo a manifestar improperios. Identificó a la alumna agredida en cuestión como Sofía Pratolongo. Que por el fragor de los sucesos, no vio que había otro foco de pelea con otra chica que estaba siendo agredida, pero que tras sus pasos, “al ratito” ingresó a la escuela la otra chica, que era Naira Cofreces. Que una vez que estuvieron a resguardo dentro de la escuela las dos chicas agredidas, comenzaron a cumplir los pasos que indica el protocolo que para tales casos existe: se llamó a la ambulancia, se dio aviso a la familia de las menores y se levantó un acta reflejando lo acontecido.Relató que cuando llegó la ambulancia, el médico determinó que por precaución convenía llevar a Naira Cofreces al Hospital, pero que ella se negó rotundamente, en más de una oportunidad, diciendo que se sentía bien y que se quería ir. Que
  • 9. por eso le pidió al médico que dejara un certificado con las prescripciones pertinentes el que se lo entregó al padrastro de Naira cuando llegó a buscarla, diciéndole que la llevara él al nosocomio. A preguntas que se le formularon el Profesor Delcassé señaló que en relación a la agresión sufrida por la menor Pratolongo él pudo ver a dos alumnas de la institución, Anabela Medero y JulietaTillet, junto a la hermana de la primera, María Rosa Medero, pero que en sí cuando él llegó cree que quien agredía a Pratolongo era ésta última, quien al verlo llegar “como que dejó de pegar”, mientras que las otras dos estaban paradas, aclarando “A María (Medero) la veo como ‘en situación de pegar’, como que con mi llegada impido que la vuelva a agredir”. Que el conflicto se había originado en un problema que venía de afuera, por el baile o por Facebook, refiriendo que en el interior de la escuela Naira Cofreces y Sofía Pratolongo sindicaban a estas tres chicas nombradas como las agresoras. Al serle releídos tramos de su declaración testimonial rendida durante la etapa de investigación, el testigo recordó (sin poder especificar si lo oyó de boca de las agredidas) que el problema inicial era entre Anabela Medero y otra alumna de la escuela de apellido Guzmán que se había retirado con anterioridad al horario de salida. Y que por ese problema la hermana de Anabela había venido hasta la salida de la escuela como para “ajustar cuentas”.- Íntimamente ligado a los dichos del vicedirector de la escuela, aparece el testimonio de la Profesora María Alejandra Gutiérrez, quien señaló que la noche del hecho se retiraba de la escuela junto a Delcassé cuando una persona viene corriendo desde la calle y le avisa a él que había una pelea en la esquina. Que el directivo salió corriendo, dejando incluso sus pertenencias allí tiradas y se dirigió hacia afuera. Que ella juntó del piso las cosas del vicedirector y también salió tras sus pasos para ayudar, viendo que había una chica en el piso a la que le daban patadas, a quien rescataron y llevaron hacia la escuela, pero que en ese instante oyeron otro
  • 10. grito, y vieron a otra chica más a la que “le estaban pegando en la pared del club Rivadavia” que está enfrente de la escuela, como que la empujaron contra la pared, no pudiendo asegurar si también le daban patadas o piñas. Ya después, dentro de la escuela pudo ver que esa segunda chica era Naira Cofreces. Que en los dos casos intentó separar, que en el primero llegó antes el vicedirector, mientras que en el segundo fue ella misma quien lo hizo, sin recordar si había alguien más. Rememoró haberles gritado “¡Chicas, miren al extremo que llegan!”, subyugada por la gran violencia de los acontecimientos, señalando que había bastante gente corriendo.- Finalmente, pueden mencionarse los dichos juramentados prestados durante el debate por la preceptora de la escuela, Sra. Silvia Graciela Rabbia, quien señaló que tocó el timbre de salida, y que como era su costumbre fue salón por salón a saludar al alumnado, retirando materiales didácticos, y que mientras se dirigía hacia la dirección oyó un ruido en el pasillo y un grito, y al asomarse vió que el vicedirector venía con una o dos chicas desde la calle, y le dice que había habido una pelea, pidiéndole que llamara de forma urgente al servicio de emergencias médicas y a los familiares de las dos alumnas. Que una de ellas –Sofía Pratolongo- tenía mucha sangre en la boca, que era lo que más impresionaba. Refirió la profesora Rabbia que tuvo a su cargo además la confección de un acta reflejando lo acontecido, en la cual las alumnas agredidas le fueron contando su versión de los hechos, rememorando que ambas sindicaron haber sido agredidas por Anabela Medero, su hermana y Julieta Tillet, especificando que las menores indicaron que las agresoras tenían un arma blanca, pero que no sabían bien qué era, vinculando la existencia de dicho elemento con un corte o marca que Naira Cofreces presentaba en la zona del cuello. También rememoró que las víctimas decían que la agresión no era para ellas sino para otra alumna de apellido Guzmán, y que a Naira Cofreces la fue a retirar su padrastro, mientras que
  • 11. a Sofía Pratolongo la llevó la Secretaria de la escuela porque nadie iba a buscarla. Cabe mencionar que todos estos extremos apuntados por la docente Rabbia se encuentran en absoluta consonancia con el contenido del acta institucional obrante a fs. 7/8, incorporada por su lectura al debate (y a la cual me referiré en otro tramo del presente voto).- Surge de la copia certificada de DNI de fs. 315 y de formulario de constatación de defunción, que la víctima mortal resultó ser Naira Ayelén Cofreces, DNI 39.810.767, nacida el día 25/07/1996 en Junín, domiciliada en Alberdi N° 1396 de la misma ciudad.- La inspección ocular de fs. 2, complementada por el croquis ilustrativo de fs. 2vta., permiten tomar noción de las características del escenario de los hechos, debiéndose puntualizar que conforme dimana de los distintos testigos vinculados a la Escuela Secundaria 5 “Fuerte Federación”, todos indicaron que la salida del establecimiento se llevaba a cabo por la puerta ubicada en calle Cabrera, entre Vuelta de Obligado y Cichero, frente a donde se halla emplazado el predio polideportivo del Club Atlético Rivadavia, tal como se halla referenciado en el croquis aludido.- De modo que con lo hasta aquí expuesto, y cerrando –a grandes pinceladas- un primer nivel de análisis probatorio, puede tenerse por cierto que el día 23/04/2014, alrededor de las 22.00 hs. las menores Naira Cofreces y Sofía Pratolongo al salir de la escuela secundaria N° 5 a la que concurrían, resultaron agredidas por un grupo de mujeres, dos de ellas alumnas de la misma institución y la hermana de una de ellas. Que como consecuencia de la aparición en el lugar de personal docente, se detuvo la agresión, logrando ser conducidas ambas víctimas hacia el interior del establecimiento educativo, luego de lo cual se convocó al servicio de emergencias médicas, se levantó un acta y la menor Cofreces, que no quiso ser trasladada al hospital, fue retirada por su padrastro, previamente avisado por las autoridades escolares.-
  • 12. Enlazando ahora el segundo tramo de la deposición de la Sra. Nancy Bracco, relacionado con el cuadro de inconsciencia que presentó Naira Cofreces al día siguiente al hecho, en horas de la tarde, cabe referirse a los testimonios técnicos brindados en la audiencia de debate por los médicos que asistieron a la nombrada víctima, a la prueba documental vinculada con la asistencia médica que recibiera durante su internación, así como al protocolo de autopsia.- El Dr. Ángel Vicente Di Tomasso resultó ser el médico del servicio de ambulancia que concurriera a la escuela media N°5 y atendiera a las menores Cofreces y Pratolongo. Puntualmente en relación a la primera de ellas refirió haberle controlado, como es de práctica, sus signos vitales, hallándolos bien, pero que por haber sufrido un golpe en la cabeza decidió trasladarla al hospital, a lo cual la menor se niega rotundamente, diciéndole que estaba bien, que no quería ser llevada al hospital. Que el vicedirector de la escuela le dijo que había hablado con el padrastro y que el mismo se había comprometido a llevarla él por sus propios medios a hacerse atender. Señaló que pese a que Naira le decía que no sentía dolor, al examen físico, cuando él palpaba, sí presentaba dolor en la zona. Al ser consultado por el motivo por el cual decidió que lo indicado era trasladar a la menor al hospital, el galeno señaló que era para “hacerle estudios” o para mantenerla “en observación” al menos seis horas, y así ver cómo evolucionaba el golpe. Hipotetizó que para el caso de haber sido él el galeno que recibiera a un paciente con un cuadro traumático como el advertido en la menor Cofreces, hubiera dispuesto la realización de al menos una placa radiográfica.- Las constancias de atención médica escolar de fs. 9 corroboran la convocatoria y presencia en la escuela secundaria N° 5 de esta ciudad el día 23/04/2014 de la ambulancia de la empresa Intermed, suscriptas por el médico Di Tomasso, habiéndose asistido a las alumnas
  • 13. Sofía Pratolongo y Naira Cofreces. Mientras que, con mayor especificidad, la constancia de fs. 322/vta., denominada Historia Clínica Pre- hospitalaria, da cuenta de la atención que recibiera Naria Cofreces por parte del servicio de emergencias médicas en la sede de la institución escolar a la que concurría, pudiéndose observar que el médico interviniente no detectó ningún tipo de síntoma al examinar a la paciente, y que -tal como lo señalara el propio Dr. Di Tomasso- recomendó trasladar a Cofreces a centro nosocomial, habiéndose la nombrada negado a ello, aduciendo que lo haría con posterioridad.- Durante su internación, la joven Cofreces resultó examinada por el Médico de Policía Dr. Mario Alberto Boveri, quien ratificó los términos de su precario médico de fs. 3, en el cual consignó que siendo las 19:00 hs. del día 24/04/2014, en la sede del H.I.G.A. de Junín examinó a Naira Ayelén Cofreces, de 17 años, quien se encontraba “en coma, intubada y con asistencia respiratoria mecánica, con traumatismo de cráneo grave y a la tomografía se evidencia hematoma extradural grave en zona parietal izquierda. Pasa a quirófano para ser sometida a intervención quirúrgica de urgencia”. En tal oportunidad señaló que la lesión era grave, con riesgo de vida para la paciente.- También acudió a la audiencia de debate el Dr. Carlos Adrián Zanardi, neurocirujano que tuviera a su cargo la atención de Naira Cofreces luego de su ingreso al nosocomio de esta ciudad. Dicho profesional, con suma claridad en su exposición recordó que el día que a paciente Cofreces ingresó por la guardia del hospital, él encontró una joven en estado de coma profundo, intubada y con pérdida de reflejos en el ojo izquierdo, y que en la tomografía computada presentaba un hematoma intracraneal. Que previo hablar con los familiares de la víctima sobre la situación extremadamente crítica por la que transitaba, comenzó una cirugía. Que constató una fractura craneana a nivel fronto-parietal del lado
  • 14. izquierdo, que es precisamente donde dentro se hallaba el hematoma. Que hicieron las maniobras recomendadas para estos casos para lograr evacuar el hematoma, tras lo cual la paciente volvió a la unidad de cuidados intensivos, pero que luego se logró advertir que desarrolló un infarto cerebral en el hemisferio izquierdo. Que en consecuencia se decidió una segunda intervención quirúrgica, ahora para sacar la mayor cantidad de huesos posibles, como para descomprimir, siendo ello una medida de rescate, en la cual se quita parte de la calota para que el cerebro se expanda. Refirió que siempre que se opera un hematoma de estas características se está ante un pronóstico ominoso para el paciente, de altísima mortalidad. “El edema era masivo, el pronóstico gravísimo, y termina finalmente con signos de muerte encefálica por afectación de partes nobles”. A preguntas que se le formularon, el Dr. Zanardi señaló que la fractura era lineal, de entre 4 a 7 cm. y aseguró que la fractura era de origen traumático, aunque sin poder aseverar el mecanismo de producción ni poder mensurar la fuerza del golpe. Sin embargo, recalcó que el cráneo, y sobre todo en esa zona, es muy duro, graficando como posibles elementos productores un palazo. En otro orden de cosas refirió que es muy difícil lograr ver el sangrado dentro de la cavidad intracraneana, puesto que el propio cráneo lo frena. En cuanto a las posibilidades del origen de ese sangrado, especificó que bien puede tratarse –por ejemplo- de la ruptura de la arteria meníngea media, pero también de otros vasos de menor entidad, que van produciendo un sangrado “por babeo”, lo que retarda la aparición de síntomas. Ilustró que hay hematomas que cuando se lesiona la arteria, sangran efectivamente apenas se produce la fractura, como por ejemplo cuando se secciona completamente la arteria, mientras que existen otros casos en los cuales ese sangrado es muchísimo más lento. Quizás –y atendiendo la posición asumida en relación a la causalidad por los Sres. Defensores- como punto más álgido de la deposición del Dr. Zanardi cabe referirse a la respuesta
  • 15. que dio al interrogante que le planteara el Dr. Silvio Acerbo en relación a si una atención temprana podría haber influido de otro modo en un caso como el de la víctima Naira Cofreces. A ello el médico neurocirujano respondió “Hay casos operados tempranamente y que tienen una evolución extremadamente mala, igual a la que se dio en este caso…Acá recuerdo que habían pasado unas 20 horas…La tomografía computada (realizada de manera más cercana al trauma) podría no haber objetivado el hematoma en caso de un sangrado lento, más allá de que por el tipo de trauma siempre hay conducta s a seguir”. El Dr. Zanardi, de manera categórica, y refiriéndose puntualmente al caso de autos, señaló poniendo el acento en la lesión ósea que presentaba el cráneo de la joven Cofreces: “Sin fractura, no hay hematoma, sin hematoma no hubiese venido nada de lo que sobrevino”.- En este punto del análisis, y vinculado al testimonio rendido por el Dr. Zanardi durante la audiencia de debate, debo señalar la improcedencia de la asombrosa propuesta del Sr. Defensor Particular Dr. Eduardo Aguilar, quien al formular su alegato de cierre, ya clausurada la etapa de producción de pruebas, refirió que el Tribunal bien podría contrastar la versión rendida por el médico neurocirujano durante el debate con la que prestara por escrito durante la anterior etapa procesal (siendo que ésta última es la primer noticia que ha tenido el Tribunal a lo largo de todo el debate en relación a la existencia de dicha declaración escrita). Claramente ello aparece como contrario a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que caracterizan a la audiencia plenaria. Para el caso de haber considerado el Sr. Defensor que existía alguna divergencia de tal magnitud entre los dichos de un testigo con la versión que vertiera en una intervención anterior, debió así hacérselo saber al mismo, a fin de darle oportunidad de rectificar o ratificar su opinión sobre ése punto divergente (tan es así que a instancias del propio Dr. Aguilar como de alguna de las
  • 16. otras partes se ha seguido tal procedimiento en relación a otros testigos). Sin embargo, durante la exposición técnica del Dr. Zanardi ninguna de las partes (que intervienen procesalmente en autos desde prácticamente el inicio mismo del proceso), hizo hincapié en que existía alguna manifestación suya anterior en sentido diverso, perdiéndose de tal manera la posibilidad de que el testigo se explayara sobre el punto.- El relato del médico neurocirujano vertido durante la audiencia de debate encuentra eco corroborante en el contenido de la copia de la frondosa Historia Clínica de fs. 113/140 y 142/199, en la que consta todo lo actuado en el H.I.G.A. “Dr. A. Piñeyro” de Junín en relación a la paciente Naira AyelénCofreces.- Finalmente, cerrando el análisis de la prueba vinculada con la cuestión médica, cabe referirse a la exposición que durante la audiencia de debate ha realizado la Dra. Mirta Susana Mollo Sartelli, titular del Instituto de Investigación Criminal y Ciencias Forenses Norte de la Procuración Gral. de la S.C.J., quien tuviera a su cargo –junto a la Dra. Carolina Pérez Mernes- la realización de la operación de autopsia sobre el cuerpo de la desafortunada Naira Cofreces.- En el protocolo de autopsia, (fs. 228/235, complementado por las placas fotográficas digitales contenidas en CD de fs.238), incorporado por su lectura a la audiencia de debate y recreado de manera oral por la Dra. Mollo Sartelli, consta que la intervención pericial tuvo lugar el día 28/04/2014, a las 19:000 hs., habiéndose recibido el cadáver de la víctima Naira Ayelén Cofreces, de 17 años de edad, luego de que el día 27/04/2014 a las 22:07 hs. se la declaró fallecida por haberse determinado mediante electroencefalograma registro plano con diagnóstico de muerte encefálica, habiéndosele suministrado drogas vasopresoras hasta el mediodía del día 28/04/2014, momento en el cual se procedió a la intervención de ablación por medio de equipo de transplante del
  • 17. CUCAIBA, por resultar la occisa donante de órganos, la cual culminó a las 17 hs, luego de lo cual se trasladó el cadáver y se dio inicio a la autopsia bajo análisis. Se describió el cadáver como el de una joven de 1,60 m. de estatura y alrededor de 60 kg. de peso. En el rubro EXAMEN TRAUMATOLÓGICO EXTERNO, se consignan que presentaba en región fronto-témporo-parietal izquierda, una herida quirúrgica suturada y un catéter de válvula de PIC (presión intracraneal) con bolsa conectada para drenaje, la cual contenía fragmentos de encéfalo colicuado. Y a continuación se enumeran y describen las numerosas lesiones que presentaba la víctima sobre el resto de su superficie corporal, siendo todas ellas de tipo contuso-equimóticas, presentando color violáceo-amarillento, ubicadas en región bipalpebral izquierda, ángulo orbitario derecho, en el hombro derecho, antebrazo derecho, brazo y codo izquierdos, muslo derecho, rodilla derecha (con centro excoriativo), pierna derecha, rodilla izquierda, pierna izquierda. Acerca de todas esas lesiones, la Dra. Mollo Sartelli especificó que presentaron al corte características de vitalidad, es decir, que fueron producidas en vida de la víctima (resultado luego corroborado por el estudio histológico de anatomía-patológica, cfr. fs. 553/562), y que todas tenían un mismo tiempo de evolución, lo cual le permitía considerar que fueron infligidas en un mismo contexto lesivo. El informe de autopsia finaliza con las siguientes CONCLUSIONES MÉDICO-LEGALES: “Es verosímil considerar por los signos cadavéricos externos e internos constatados de …Naira Ayelén Cofreces…que la muerte de la misma ha sido producida por una severa lesión traumática encéfalo-craneal, con trauma facial a predominio bipalpebral izquierdo sumado a lesiones equimóticas que impresionan de igual cronología lesional, las cuales se distribuyen predominantemente en miembros superiores e inferiores…que al ingreso institucional hospitalario
  • 18. el trauma cráneo encefálico tiene su representación orgánica en un extenso hematoma extradural a predominio fronto-témporo-parietal izquierdo, el cual una vez evacuado quirúrgicamente, evoluciona con un área isquémica subyacente a la lesión primaria, la que evoluciona en poco tiempo hacia una hemorragia del lóbulo cerebral izquierdo. La lesión traumática cerebral fue de tal jerarquía que evolucionó en forma irreversible hacia una muerte cerebral, que condujo primero a su diagnóstico y posterior ablación de órganos por conducta donante de la occisa…”.- Pese a haberse realizado al cadáver de la víctima diversas placas radiográficas por profesional forense (ver informe de fs. 249/255), no pudo constatarse ninguna fractura, siendo que la que presentara en la superficie de su cráneo la joven Cofreces a su ingreso al nosocomio, resultó removida en la maniobra quirúrgica de desplaquetamiento que utilizara el Dr. Zanardi para permitir la expansión del cerebro fuertemente edematizado.- A preguntas que se le formularon, la Dra. Mollo Sartelli expresó que las numerosas lesiones, que a pedido de la defensa enumeró una a una, que se hallaban predominantemente en miembros inferiores y superiores, no eran de jerarquía, y no causaron la muerte por sí solas, pese a ser anexas y contemporáneas a la lesión principal. Sobre las mismas refirió “esas lesiones secundarias son compatibles con puntapiés, por ejemplo. Por eso las pequeñas contusiones equimóticas que no alcanzan a romper la piel. Se dan cuando el cuerpo es golpeado o se golpea con o contra algo que contunde, o una caída sobre una superficie sin filo ni rugosidad. El mecanismo es con o contra”. Refirió en relación a la lesión principal que era un hematoma extradural, al cual caracterizó como un sangrado que se va dando entre la parte interna del hueso del cráneo y la membrana meninges, que generalmente está asociado a una fractura, aunque por el
  • 19. desplaquetamiento que se realizó durante la intervención quirúrgica, ella no pudo observarla. Vinculado con las estructuras óseas, la profesional forense especificó que en los adolescentes, la caja craneana es “más flexible, esponjosa y elástica” hasta adquirir su punto máximo de rigidez hacia los 20 a 25 años. Y que por la edad de Naira Cofreces, bien puede ubicársela en el rango de mayor elasticidad craneana, lo que implica la necesidad de una mayor contusión, es decir, un golpe aplicado con mayor fuerza, para lograr fracturar el plano óseo, lo cual a su vez lo considera corroborado en el caso de autos por las lesiones internas que la víctima presentaba, cerrando su razonamiento del siguiente modo “Es más posible, estadísticamente, que por la edad de la víctima, el golpe para fracturar el cráneo haya sido más fuerte (que en otros casos)”. Señaló a preguntas de la defensa que el mecanismo de producción de un hematoma extradural estadísticamente es por trauma.- Vinculado con la relación causal del golpe en el cráneo sufrido por la víctima y su posterior deceso, la Dra. Mollo Sartelli –en absoluta consonancia con lo manifestado al respecto por el especialista en neurocirugía Zanardi- refirió que “la atención temprana de un trauma con hematoma extradural no asegura el éxito de la evolución. Se puede dar que si el sangrado interno es por babeo, el paciente puede estar vigil, lúcido y pasar horas hasta que sienta la necesidad de concurrir a la atención médica” y concluyó “Sin el trauma inicial, la muerte no se hubiera producido. Si la víctima no lo advirtió, ni su familia, no modifica las cosas”, refiriendo que en el caso de la joven Cofreces su deceso devino por las complicaciones que son consecuencia directa del fuerte trauma sufrido en su cabeza. Explicó con gran claridad los alcances de la escala de Glasgow que se utiliza para medir el nivel de consciencia de un paciente, explayándose sobre cada uno de los tres grupos de signos neurológicos que conforman dicho estudio. En relación a la víctima Cofreces aseguró que a
  • 20. juzgar por lo acaecido luego de ocurrido el hecho, la misma presentaría un índice de 15 sobre 15, lo cual recalcó que puede ser normal aún con una fractura craneana, y un sangrado lento que va depositándose en el interior de dicha cavidad.- Arribado este punto del análisis, toca ahora adentrarse en lo relativo a lo que podríamos denominar los pormenores de la agresión, es decir, los motivos que la generaron, el contexto en que la misma tuvo lugar, así como el alcance de las acciones desplegadas por las agentes activas y su relación con el dramático resultado. Pues del testimonio de la progenitora de la víctima, y de los docentes de la escuela a la que concurría, teníamos ya noticia de la existencia de una fuerte golpiza sufrida por dos alumnas menores de edad al salir de la escuela a la que concurrían, mientras que de los informe médicos, H.C. y protocolo de autopsia hemos logrado conocer puntos vinculados a la salud de la joven Naira Cofreces, así como su fatal desenlace.- Cabe aclarar que en casos como el que se encuentra bajo juzgamiento, en el que las acciones se despliegan en contextos de peleas callejeras tumultuosas, donde son varios los agresores, varios los heridos, y muchos más los espectadores, y siendo que las percepciones y la evocación de las mismas difieren de sujeto en sujeto, máxime cuando han transcurrido exactamente dos años desde el acaecimiento, no resulta extraño que varios de los testigos que presenciaron todo o parte del hecho recuerden datos parciales, y hasta algunos se presenten prima facie como contradictorios. Sin embargo, ni aún el interés que motiva la actuación de cada uno de los contendientes procesales puede hacer que, de manera a veces ligera y otras deliberada, se escojan sólo aquéllos tramos de los relatos que de algún modo resultan acordes con la teoría del caso que se pretende sostener. Pues para ello será menester explicitar los motivos por los cuales se dan por ciertas determinadas afirmaciones, y se desechan otras
  • 21. que –a nivel probatorio- resultan de igual jerarquía. De allí que al conjunto de medios acreditantes o complejo probatorio, no sea posible analizarlo escogiendo arbitrariamente datos aislados que no encuentren otra corroboración. Y ese ha sido un vicio en el que en el caso de autos han incurrido, sin excepción, todas las partes. Así es posible observar que un mismo testigo, según el tramo de su deposición que se considere verídico, puede resultar al mismo tiempo de cargo y de descargo.- Lo antes señalado me coloca en la necesidad de realizar una análisis exhaustivo de cada uno de los testimonios, para luego extraer de los mismos los puntos de coincidencia, y recién después ponderar si las diferencias entre unos y otros resultan de tal entidad que no permitan la reconstrucción histórica de lo acontecido esa noche del día 23/04/2014 en cercanías de la Escuela de Eduación Secundaria N° 5 “Fuerte Federación”.- La testigo Fátima Belén Navarro, quien se presentó como una conocida de las imputadas, refirió que estando ese día en la escuela, se generó una situación en el recreo, la que describió como un malentendido entre Anabela Medero y otra chica de nombre Evangelina, a quien la primera le dijo “andá a bañarte, sucia”, entendiendo Lucila Guzmán, que estaba junto a Naira Cofreces y otras amigas, que el insulto iba dirigido hacia ella, diciéndole a Medero que le iban a pegar a la salida. Que por ello Anabela Medero le envió un mensaje de texto a su hermana María Rosa, pidiéndole que la fuera a buscar a la escuela.- En consonancia con ello cabe citar los dichos de Carolina Eliana Castro, que resulta ser amiga de la imputada María Rosa Medero, con quien esa tarde se hallaba en su casa tomando mates, cuando ésta recibió un mensaje de texto de su hermana Anabela, que estaba en la escuela, pidiéndole que fuera, porque le querían pegar. Que entonces Castro acompañó a Medero en la moto del novio de ésta, y que al salir de la escuela la hermana le dice que la chica que le quería pegar se había retirado
  • 22. antes, y unas personas que allí se encontraban indicaron que otras de las alumnas que querían golpear a Anabela sí estaban allí. Frente a lo cual María Medero salió para donde se encontraban caminando esas chicas y les preguntó quién le quería pegar a Anabela, respondiéndoles las mismas “Ninguna de nosotras, nada que ver, ya se retiró”, oportunidad en la cual una de esas alumnas se resbaló y sin querer chocó a María Medero, comenzando ésta la pelea. Que esa chica, que luego identificó como a Naira Cofreces, se logró salir de la pelea, continuando los golpes de María y Anabela Medero contra otra de ellas, Sofía Pratolongo, a quien describió como “la grandota”. Especificó que María Medero era quien le daba golpes a “una nena que es la que se murió”, mientras que la hermana de María con otra agresora más le pegaban a “la grandota”. Puntualizando que en la vereda de enfrente de la escuela María Medero agarró de los pelos a Naira Cofreces y la tiró contra la pared.- La existencia del mensaje de texto de Anabela Medero hacia su hermana convocándola a la escuela donde concurría por temor a ser agredida por otras alumnas, ha sido también referida en el debate por Maira Soledad Castro, hermana de la anterior testigo mencionada. La testigo Castro rememoró que con posterioridad al hecho, le vio lastimado un dedo de la mano a María Rosa Medero, quien le dijo que era por los golpes que le había dado a la chica Cofreces. Señaló además que en la misma ocasión tenían un mechón de pelo que Anabela se guardó en la cartuchera. Puesta en conocimiento de que en su declaración rendida ante la instrucción refirió que María Medero decía que le dolían los pies de tantas patadas que le había pegado a la joven víctima, la testigo Castro recalcó que lo de la mano y el mechón sí lo recuerda, pero que lo del dolor de pies y las patadas, no.- Yendo al meollo de la cuestión vinculada a la agresión desplegada en las cercanías de la escuela, en primer término considero
  • 23. necesario citar la versión brindada en la audiencia de debate por la joven Sofía Belén Pratolongo, quien el día del hecho egresara del edificio escolar junto a Naira Cofreces, y también resultara herida de manera leve (pese a no haber querido instar la acción penal). Refirió que al salir vió un grupo de entre 13 y 15 chicas, y que cuando iba junto a Naira por la vereda, en dirección a la esquina, una de ellas, a quien identificó como María Rosa Medero, se les acercó y les dijo “¿quién le quiere pegar a mi hermana?”. Que ella y las otras tres jóvenes que caminaban juntas le dijeron “ninguna de nosotras”. Que inmediatamente después de ello “la agarran María y Anabela Medero de los pelos a Naira y le empiezan a pegar”. Que ella se mete en el medio, siendo agredida por María, quien la tomó de los cabellos, agregándose en ese momento Julieta Tillet quien también le empieza a pegar a Pratolongo. “Yo me levanto y me tira de nuevo, y cuando yo me quería levantar, las tres me arrastran hacia el paredón. Ahí ya no vi qué pasó con Naira... una chica fue a avisarle al director. Sale, me fue a sacar, y después a Naira. A Naira le tiraban de los pelos, le pegaban piñas, con los puños cerrados, patadas. Y a mi me pegaron patadas en el piso. Además María Medero tenía un tipo navaja en la mano, chiquita, pero no la pudieron cortar a Naira en el cuello. Cuando la quisieron cortar en el cuello, pisó el borde del asfalto y se cayó al piso. Naira estaba toda golpeada, se quería salvar, pero no podía. Se quería tapar la cabeza pero no podía. Lucía Galante y Marcela Ormazábal también estaban, pero ellas no fueron agredidas, salieron para llamar al director”. Relató que con posterioridad a que la rescatara el directivo, la llevaron, cree que el portero, también a Naira a resguardo dentro de la escuela. Que allí ésta le comentó que le dolía la cabeza, pero que no quería ir al hospital. Preguntada la testigo Pratolongo sobre si Naira Cofreces le dijo quiénes la habían agredido, respondió: “me dijo que fueron Anabela (Medero), María (Medero) y Julieta (Tillet), que son las mismas tres personas que me
  • 24. agredieron a mí, que me rompieron un diente y me partieron el labio, pero nada más”.- Virginia Antonella Galante resultó ser otra de las jóvenes que egresó de la escuela con las víctimas Cofreces y Pratolongo, y también refirió que en las afueras del lugar había un grupo de chicas, habiéndoseles acercado tres de ellas, una de las cuales les preguntó quién le quería pegar a su hermana, a lo que respondieron que nadie, tras lo cual “le empezaron a pegar las dos hermanas (Medero) a Naira. Después Sofía (Pratolongo) se quiso meter y le empezaron a pegar a ella. Y Julieta Tillet se metió y también empezó a pegar…después las llevaron enfrente a las dos, y antes de llegar a la esquina, las Medero le pegaban a Naira patadas, piñas, lo que viniera, y Julieta Tillet a Sofía”. Señaló en consonancia con los testimonios anteriormente consignados, que una alumna fue a buscar al director, que logró sacar primero a Pratolongo y después a Cofreces, pero que en el ínterin que se llevaban a Sofía Pratolongo, las agresoras le seguían pegando a Naira Cofreces en el piso. Señaló no haber visto ningún arma, pero sí recordó haber visto cómo le propinaban a Naira Cofreces un fuerte golpe en el ojo izquierdo, habiendo luego oído el ruido cuando “le dieron la cabeza contra la pared”, al cual figuradamente describió como “igual a cuando revientan una cajita de jugo Baggio”. Especificó que cuando ocurrieron esos golpes que describe Sofía Pratolongo todavía estaba allí, y que cuando oyó el ruido del golpe en la cabeza, con Naira Cofreces estaban las dos hermanas Medero, que son quienes la cruzaron la calle hasta el paredón de enfrente. Señaló que cuando intervino el director de la escuela, que primero se llevó a Sofía Pratolongo y después a Naira Cofreces, el golpe en la cabeza ya había pasado.- Continuando con los testimonios de quienes tuvieron la posibilidad de observar el conflicto desde su génesis, cabe referirse a los dichos de Marcela Alejandra Ormazábal, quien esa noche salió de la
  • 25. escuela junto a Naira Cofreces, Sofía Pratolongo y Virginia Galante, y de manera muy clara rememoró que iban caminando por la vereda una detrás de la otra, por la calle Cabrera, cuando repentinamente llegando a la esquina de la calle Vuelta de Obligado las frenaron dos mujeres, a quienes luego identificó como María Rosa y Anabela Medero, preguntándoles la primera de ellas quién era la chica que le quería pegar a su hermana, a lo que Anabela le dijo “las cuatro”. Que como era nueva en la escuela y no conocía mucho a nadie todavía temió que se refirieran a ellas (“hago una cuenta rápido y me digo ‘somos nosotras’”), que no tenían nada que ver. Sin embargo, Anabela enseguida le aclaró a su hermana que las chicas que la querían golpear eran cuatro, pero que dos ya se habían retirado. Tras ello describió haberse quedado en la esquina con su compañera Virginia Galante, al tiempo que comenzaban a ser agredidas sus otras dos compañeras: Naria y Sofía. Que vió cómo María Medero le pega a Naira en la boca, oyéndose el ruido del golpe, y que tanto Naira como Sofía cruzan la calle, siguiéndolas por detrás las hermanas agresoras, describiendo que Naira se tropieza y cae al piso, colocándose en posición fetal siendo en el piso golpeada por Anabela Medero, a quien reconoció por su cabello largo y porque tenía un buzo a rayas, “Cuando Naira se logra levantar, ahí se van al lado del paredón, y ahí le empieza María Rosa Medero a pegar fuertemente la cabeza contra el paredón”. Que por el miedo que le despertó toda la situación persuadió a Virginia Galante de irse del lugar, por temor a que también las agredieran a ellas, y que al caminar por la Iglesia que se encuentra a la vuelta, salieron del lugar donde ocurrió la agresión dos o tres motos, en las que iban entre otras personas las hermanas Medero, y oyó que decían “vamos a buscar a las otras”. Que dieron la vuelta manzana y fueron hasta la escuela nuevamente, en cuyo interior estaban Sofía Pratolongo y Naira Cofreces con heridas visibles, siendo atendidas por el personal docente. A modo de resumen, y con la claridad
  • 26. que caracterizó su testimonio, la testigo Ormazábal logró esquematizar los hechos cronológicamente del siguiente modo: 1° les pregunta María Rosa Medero quién le quería pegar a su hermana Anabela, diciéndole ésta que eran cuatro chicas, pero que dos se habían ido, 2°María Rosa le da un puñetazo a Naira Cofreces en la boca, ocurriendo esto en el paredón de la escuela, casi llegando a la esquina de Vuelta de Obligado, 3° Que ahí pelearon un poco, tirándose de los pelos, dándose patadas, 4° Que en un determinado momento, las agredidas Naira y Sofía lograron zafar, y cruzaron la calle corriendo como queriendo escapar, siendo seguida por detrás por las hermanas Medero, 5° Naira Cofreces se tropieza con el cordón de la vereda, cae al piso y se coloca en posición fetal, mientras Anabela Medero le propina patadas, 6° Lográndose incorporar Naira Cofreces intenta salir corriendo como para el lado de la ruta, pero esta vez María Rosa Medero la toma por el pelo, desde atrás y ahí le golpea la cabeza contra la pared, sintiéndose el ruido cuando golpea contra el paredón del Club Rivadavia, 7° Que luego del fuerte golpe que Naira recibiera en su cabeza decidió irse del lugar, no viendo nada más, hasta momentos más tarde cuando volvió a la escuela. En relación al golpe de la cabeza de Naira Cofreces contra la pared, señaló “El golpe lo vi contra el paredón, y también lo oí”. Requerida para especificar la mecánica del mentado golpe reiteró que el mismo se produjo mientras María Medero logró frenar a Naira Cofreces en su huida tomándola fuertemente de los cabellos, y que el impacto pudo pasar porque la agresora le hubiera “hecho frenar” la cabeza contra la pared, o porque directamente le empujó la cabeza contra la misma. Sin perjuicio de ello, en todo momento la testigo Ormazábal recalcó la fuerza del golpe, distinguiéndolo de los demás que sufrieran las menores agredidas. Refirió que la vereda del club Rivadavia, en ese sector, es ancha.-
  • 27. Otra de las testigos que presenció el momento en que Naira Cofreces y Sofía Pratolongo comenzaron a ser agredidas, es Verónica Mariel Arce, quien refirió que a la pregunta pendenciera de una de las agresoras, la hermana dijo “acá está, acá está, acá va una”. Que tras ello comienza la agresión contra Naira Cofreces, interponiéndose Sofía Pratolongo, diciéndole a las atacantes “pará, pará, dejala”, y ahí todas se avocaron a golpear a Pratolongo, quedando Naira en un costado. Que ella le va a avisar al director de la escuela, quien viene y se lleva a Sofía Pratolongo. Que ahí todo parecía haberse calmado, hasta que en un momento oye “acá está la otra, acá está la otra”, refiriéndose a Naira Cofreces. Que la dinámica de los hechos hacía que todo se fuera trasladando hacia la vereda de enfrente, de la cancha del Club Rivadavia. Describió a María Rosa Medero como eufórica y muy enojada, que siguió por detrás a Naira cruzando violentamente la calle y “ahí tropezaron con el cordón, y Naira se golpeó con el paredón de la cancha…habrá dos metros hasta el paredón…el golpe me sonó como cuando se rompe un zapallo grande, esos de cáscara blanca. Ese ruido lo hizo el golpe de la cabeza de Naira, y yo pensé ‘se le partió el hueso de la cabeza’”. Señaló que luego de ello se acercó y le dijo a María Medero: “ya la golpeaste, si la querías asustar ya está, la estropeaste toda”, pero que la nombrada no le hizo caso y cuando Naira Cofreces cae como sentada con su cabeza gacha para un costado, María Medero “se preparó como para patear un penal y se la dio con todo, también le tiró con la mano abierta, mientras le decía ‘a mi hermana no la toca nadie!’”. Preguntada por el rol de las distintas personas que se hallaban junto a las agresoras, la testigo Arce refirió: “Se movían todas juntas, se venían como para agarrarla a Naira todas, pero en sí, pegando era una sola”. Refirió además que ella no alcanzó a ver ningún elemento en la agresión pero que oyó que se comentaba que María Medero tenía una tijerita, lo que le pareció posible, porque a Naira, cuando la vio
  • 28. después de la pelea dentro de la escuela tenía como un cortesito en el cuello, justo del lado por el que vio que la agresora le apoyó la mano, al tiempo que con la otra la tomaba de los cabellos. Preguntada por la intervención de cada una de las encausadas, la testigo Arce refirió que la que golpeó siempre era la más grande de las hermanas (María R. Medero), la que no iba a la escuela. Que con la otra (Anabela) es como que la fueron a asustar, pero que en sí “una vez que la lograron agarrar a Naira era una sola la que pegaba”.- Brindó testimonio en el debate el joven Alan Matías Álvarez, quien por entonces era compañero de curso de la imputada Anabela Medero, a quien identifica por el nombre o apodo “Belén”, señalando a la imputada Anabela Medero en el recinto como la persona a la que se refiere. Manifestó el testigo que el día del hecho, mientras aún estaban en clase, Medero entró al aula y contó a sus compañeros que “se había mirado mal con otra chica, y que a la salida se iban a pelear, y que había llamado a la hermana”. Que al otro día, la profesora le preguntó a Belén (Anabela) Medero qué es lo que había pasado la noche anterior en la puerta de la escuela, respondiéndole que le habían pegado a una chica, ella y otras dos o tres chicas más, y que la golpiza no era para ella sino para otra, pero que la recibió igual, y que cuando la hermana le golpeó la cabeza contra el paredón sonó como una explosión. Que Medero señaló, además, tener un mechón de pelo en la cartuchera, y que relataba todo como con un tono de gracia. Frente a las preguntas formuladas por los Sres. Defensores, el testigo Álvarez respondió que el mechón de pelo que su compañera Anabela Medero tenía dentro de su cartuchera él lo vinculó a la chica fallecida, Naira Cofreces, pero que en realidad lo supone porque era a la que le habían pegado.- Finalizada la reseña de los testimonios de las personas que de un modo u otro presenciaron toda o parte de la agresión, a quienes hemos
  • 29. tenido la oportunidad de evaluar con la inmediación propia de la audiencia de debate oral, encuentro que como refuerzo convictivo cabe acudir a dos piezas documentales incorporadas por su lectura. En primer término cabe referirse al acta labrada en la institución escolar luego de acaecido el hecho, siendo ello un requerimiento del protocolo indicado por las autoridades educativas provinciales para seguir en estos casos. Respecto de la misma, que obra agregada en copia a fs. 7/8, dio cuenta la preceptora Silvia Rabbia, quien se atribuyó haberla redactado, hallándose suscripta por las víctimas Cofreces y Pratolongo, y el personal docente de la institución allí presentes. La importancia de este documento es que el mismo contiene la versión de la propia Naira Ayelén Cofreces, inmediatamente después de haber sido agredida. Y si bien de manera alguna puede ser elevada probatoriamente a la jerarquía de un verdadero testimonio juramentado, no resulta menor su consideración atendiendo a que es la única constancia escrita de su relato. Reitero que acudo a esta fuente de prueba, al efecto de verificar si la versión de la propia Naira resulta conteste con el resto del material probatorio colectado.- En el documento aludido se señala que el día 23/04/2014, siendo las 22 hs. “a la salida de la escuela, a metros de la misma, se agarraron tres alumnas del establecimiento (Cofreces Naira, Pratolongo Sofía) agredidas por Medero Anabela y su hermana que no pertenece al establecimiento y Tillet Julieta de 1° III de Bienes y Servicios. Que la persona agresora que no pertenece al establecimiento tenía un arma blanca, la cual usó contra Cofreces Naira, produciéndole un raspón en el cuello, golpeándole la cabeza contra la pared…Supuestamente según sus compañeros a la persona a la cual querían agredir era Guzmán Lucila, 1° I la cual ya se había retirado del establecimiento...”.- También encuentro útil referirme al acta de procedimiento policial de fs. 1/vta. con la que se inaugura el presente proceso, e
  • 30. incorporada por su lectura al debate, y que bien puede considerarse reeditada por los dichos de los testigos Bracco, Pratolongo, Boveri y Delcassé. El documento en cuestión fue labrado por el Subcomisario Mauro Derosa (cuyo testimonio en el debate fue desistido por todas las partes procesales) en sede del hospital de Junín el día 24/04/2014, a las 19:30 hs., cuando Naira Cofreces ya se hallaba internada en grave estado. Allí el numerario mencionado dejó constancia de haberse entrevistado con el Médico de Policía Dr. Boveri y con la madre de la víctima Sra. Bracco y su amiga, también lesionada, Sofía Pratolongo. Ésta última, en consonancia con su testimonio prestado durante el debate, señaló que “Anabela Medero, su hermana y Julieta Tillet habían esperado a esta y a su amiga Naira a la salida de la escuela, alrededor de las 22:00 hs. y las comenzaron a agredir físicamente con golpes de puño y patadas, todo a raíz de una disputa existente entre Anabela y una amiga suya de nombre Lucila Guzmán…”.- El acta y certificado de nacimiento, y copia de DNI, obrantes a fs. 27, 28 y 29, respectivamente, se acredita que la joven Julieta Sofía Tillet, DNI 40.668.619, nacida el día 02/10/1997 en Junín, tenía al momento del hecho 16 años de edad. Cabe mencionar, además, que conforme se encuentra acreditado en autos con la copia del auto de responsabilidad dictado por la Juez del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil Departamental en el marco de la causa N°749/2014 (0246, IPP 2849-14), con fecha 13/04/2015, y a través de especial procedimiento de Juicio Abreviado, se declaró a la menor Tillet partícipe del mismo hecho aquí juzgado, hallándose firme dicho decisorio (ver constancias que anteceden al acta de celebración del juicio).- Finalmente, encuentro de utilidad probatoria cuanto surge de los informes médicos de las imputadas de fs. 30, 33 y 89, a través de los cuales se constató en fecha cercana al acaecimiento de los hechos que Anabela Medero y Julieta Tillet no presentaban lesión alguna en sus
  • 31. cuerpos, mientras que María Rosa Medero al día 26/04/2014 cuando fue aprehendida no presentaba lesiones traumáticas de reciente data, habiéndose observado únicamente una “excoriación costrosa de más de 24 horas de evolución en ante brazo izquierdo”. De allí bien puede deducirse que la mecánica de la agresión –en consonancia con todos los testimonios- sólo coloca a las hermanas Medero y Sofía Tillet en un rol activo, toda vez que la lesión que María Medero presentaba en su cuerpo, amén de no existir prueba que la vincule con el suceso de marras, pero aun pensando que le fue provocada durante el mismo, ningún tipo de relación ni proporción guarda con las lesiones constatadas en las víctimas Pratolongo y Cofreces.- De la totalidad de la prueba hasta aquí reseñada y descripta, considero que bien pueden tenerse por acreditados los siguientes extremos fácticos, sobre los cuales no existe prueba en sentido contrario: - En el interior de la escuela secundaria 5 de esta ciudad, el día 23/04/2014, en horas de la tarde se suscitó un problema entre las alumnas Anabela Medero y Lucila Guzmán.- - Anabela Medero convocó por mensaje de texto a su hermana María Rosa para que fuera a esperarla a la salida de la escuela.- - María Rosa Medero acudió al llamado de su hermana, y estando al menos acompañadas ambas por otra alumna del establecimiento, Julieta Tillet, menor de edad, alrededor de las 22.00 hs., de manera amenazante preguntó a un grupo de alumnas que salían de la escuela, entre las que se hallaban Naira Cofreces y Sofía Pratolongo, quién era la que le quería pegar a su hermana, respondiéndole las mismas que ninguna de ellas.- - En esos momentos se inició una agresión conjunta de las hermanas Medero y la menor Tillet contra Cofreces y Pratolongo, a quienes les propinaron numerosos golpes de puños, puntapiés y tirones de cabello,
  • 32. mientras el dinamismo de la agresión hacía que se fueran movilizando de lugar, siempre en el radio demarcado por la media cuadra que existe entre la salida de la escuela por calle Cabrera y la esquina de Vuelta de Obligado, y desde la vereda de la institución escolar hasta la de enfrente donde se emplaza el Club Rivadavia.- - Sofía Pratolongo (quien no instó la acción penal) entre otras lesiones perdió como consecuencia de los golpes que recibiera una pieza dentaria, y habiendo caído al piso, mientras seguía siendo golpeada por las atacantes, fue rescatada por un directivo de la escuela que la puso a salvo dentro del edificio de la institución.- - Naira Cofreces también recibió numerosos golpes de puño, y cuando en un determinado momento cayó al suelo, posiblemente como consecuencia de haberse trastabillado por los golpes, colocándose en posición fetal y cubriéndose la cabeza, sufrió varios puntapiés.- - Logrando reincorporarse, hallándose ya en la vereda del Club Rivadavia, enfrente de la escuela, Cofreces intentó huir de la agresión, siendo fuertemente tomada de los cabellos por María Rosa Medero quien le provocó al menos un fuerte golpe en la cabeza contra la pared del club mencionado, el cual produjo un fuerte ruido como de un estallido o explosión.- - María Rosa Medero poseía además un arma blanca, de pequeñas dimensiones, con la cual amedrentó a las víctimas, provocándole incluso una lesión en la zona del cuello a la menor Cofreces.- -La víctima Cofreces resultó asistida por personal del establecimiento educativo, siendo también conducida al interior del mismo.- - Junto a las hermanas Medero, al menos de manera intermitente, tomó parte de la agresión prácticamente simultánea a ambas víctimas, la menor Julieta Tillet (quien en sede minoril ha sido hallada partícipe
  • 33. responsable en la comisión de estos hechos, hallándose firme tal pronunciamiento).- Con dicha enumeración, pretendo sentar las bases fácticas sobre las cuales habrán de tener respuesta los diversos planteos formulados por las partes.- Pues por las particularidades del suceso de marras, así como la cantidad de testigos que se refirieron al mismo, luego de transcurridos dos años, reitero que no me asombra la existencia de detalles diversos y hasta incompatibles entre sí, según un testimonio u otro. Lo importante es que los extremos fácticos anteriormente enumerados se encuentran acreditados, y resultan suficientes para la reconstrucción histórica que resulta menester en este pronunciamiento. Si las agresoras golpearon primero a Cofreces y luego a Pratolongo, si la agresión fue simultánea, si luego del golpe que, a la postre resultó mortal, continuaron la agresión, si al tiempo de oírse el ruido que generó el impacto de la cabeza de Naira Cofreces contra el paredón del club Rivadavia ya había salido de escena la restante víctima o si aún se encontraba en el lugar, resultan a mi modo de ver cuestiones que no son esenciales a los fines planteados por la cuestión bajo votación. Cabe recordar que prácticamente todos los testigos oculares del hecho han relatado el dinamismo de la agresión y la fugacidad de los sucesos, debiéndose tener presentes además las disminuidas condiciones de visibilidad por tratarse de un horario nocturno y de una zona con frondosos árboles, así como la tumultuosa presencia de sujetos ajenos a la agresión que ocupaban el rol de pasivos espectadores de un espectáculo lastimoso que culminó con un resultado dramático.- Reitero, lo capital resulta la acreditación de un acometimiento de al menos tres personas contra otras dos, habiendo resultado del mismo varias lesiones en la superficie corporal de éstas. Y, fundamentalmente, que en el marco de esa agresión una de las personas recibió un fuerte impacto
  • 34. en su cabeza que devino en severas consecuencias para su salud que, finalmente, culminó en su óbito.- Sentado todo lo anterior, encuentro propicio tratar en este momento la cuestión de la relación entre el golpe en la cabeza que sufriera Naira Cofreces y su lamentable deceso. Pues mientras la Fiscalía y el Particular Damnificado sostienen que tal luctuoso resultado no es sino consecuencia directa de aquélla acción, los Sres. Defensores han alzado sus voces sosteniendo que se encuentra roto el nexo causal, lo cual impediría enrostrar a las encausadas la muerte de la víctima.- Sostuvo el Dr. Aguilar que existen hechos de terceros que no son imputables a su asistida María Medero, resumiendo aquéllos como la falta de atención médica de la menor Cofreces en tiempo propio, siendo la negativa de la nombrada a concurrir a un centro nosocomial lo que puso la condición necesaria para que se produjera su muerte.- En igual sintonía se manifestó el Sr. Defensor Oficial, quien se refirió a que la causalidad no es natural, sino jurídica. Refirió postulados de la Teoría de la Imputación Objetiva, e hizo hincapié en la conducta que debe observar la víctima para que se pueda dar o no dicha atribución de responsabilidad.- La cuestión a dilucidar aquí se limita, ni más ni menos, que a determinar la relación existente entre la acción del sujeto activo (fuerte golpe que produce una fractura craneana a Naira Cofreces) y el resultado (óbito).- Al tratar la vinculación entre una acción y un resultado, Bacigalupo, con gran claridad, ha presentado el tema del siguiente modo:“La tipicidad de una acción respecto del tipo penal de un delito de resultado requiere la comprobación de que el resultado típico se encuentra en una relación tal con respecto a aquélla, que permite afirmar que es la concreción de la misma; que es –en otras palabras- producto de ella…Las
  • 35. teorías clásicas afirmaron que la relación que permite considerar un resultado acaecido como producto de la acción es una relación de causalidad, es decir, una relación de causa a efecto idéntica a la de los sucesos de la naturaleza. Sin embargo, se distinguió entre ser causal y ser responsable por la producción del resultado: ambas categorías no se superponen. Puede afirmarse que la causalidad establece un límite mínimo de la responsabilidad, pero no toda causalidad implica, sin más responsabilidad. La causalidad requiere una limitación: entre los comportamientos causales de un resultado típico sólo algunos culminan en la responsabilidad penal. La teoría de la causalidad se completa mediante correctivos de naturaleza no causal, sino normativa, es decir, correctivos que se deducen de la naturaleza de lo ilícito penal. Este conjunto de correctivos de la causalidad da lugar a la teoría de la imputación objetiva” (Bacigalupo E., Derecho Penal, P.Gral., Hammurabi, 2° edición renovada y ampliada, Bs.As., 2009, p. 254 y ss.) En la teoría de la imputación objetiva, y ése es su carácter distintivo de las anteriores que intentaban hallar una explicación al tema, se reemplaza la relación de causalidad, como único fundamento de la relación entre la acción y el resultado, por otra relación elaborada sobre la base de consideraciones jurídicas y no naturales. Igualmente la comprobación de la causalidad natural será un límite mínimo, pero no suficiente para la atribución del resultado.- Desde el punto de vista mencionado, para considerar una acción como adecuada a un tipo penal, es menester que la misma haya creado un peligro de producción de resultado jurídicamente desaprobado (riesgo no permitido socialmente), y que el resultado comprobado se la producción de ése peligro o riesgo.- Puntualmente, conforme el planteo del Dr. Acerbo, sería de aplicación al caso de autos, el valladar para considerar la posibilidad de
  • 36. conexión entre la acción de las imputadas y el resultado constatado, finca en el criterio denominado “competencia de la víctima por su propio comportamiento”, traducido en este caso como una lesión un deber de auto-protección o la propia voluntad por parte de la menor Naira Cofreces, quien a través de su decisión de no concurrir de manera inmediata a un centro de asistencia médica habría insertado en la causalidad natural una “acción a propio riesgo”, señalándose que la víctima, al igual que el autor, no puede comportarse de un modo arriesgado sin conectarse con las consecuencias negativas de su comportamiento, pues “tampoco la víctima puede asumir un comportamiento social arriesgado sin aceptar como fruto de su comportamiento las consecuencias que conforme a un pronóstico objetivo son previsibles” (cfr. JAKOBS GÜNTER, La imputación Objetiva en Derecho Penal”, AD-HOC, Bs.As., 2009, p.34 y ss.).- Retomando el contenido del plexo probatorio reunido en el presente, claramente han explicitado los médicos Mollo y Zanardi que sin golpe, no habría habido fractura de cráneo, y sin ésta no hubiera existido el sangrado y edema que, por su mala evolución, derivaron en el óbito de la víctima. Ningún tipo de relevancia probatoria puede otorgarse –como lo pretende el Dr. Aguilar- a las manifestaciones en medios masivos de comunicación por parte de quien resultaba, a la sazón, Director Médico del nosocomio local, Dr. Garbe (v. captura de Internet de fs. 332/333)- pues dicho profesional no ha sido citado a prestar declaración juramentada en el recinto del debate por parte de quien considerara relevante cuanto tuviera por decir o explicar. De manera que no resultaría serio contraponer a dos testimonios técnicos como el de un neurocirujano que asistió e intervino quirúrgicamente a la víctima y de una médica forense que practicó la operación de autopsia, los dichos descontextualizados frente a medios masivos de comunicación de un médico que cumplía la función de Director del Hospital, cuyo grado de conocimiento e intervención en la asistencia
  • 37. puntual de la menor Cofreces no se encuentra en modo alguno acreditado. Máxime, reitero, cuando la posibilidad de poder zanjar ésas y otras cuestiones existió efectivamente frente a la posibilidad de convocar al funcionario de la salud a la audiencia de debate.- Sin embargo, y más allá de lo afirmado por los médicos Mollo y Zanardi, consideran los Sres. Defensores que la circunstancia de no haber recibido la joven Cofreces atención médica inmediata derivó en el resultado muerte que, de lo contrario, se hubiera evitado. Pese a las tentaciones que puedan presentarse, habrá que eludir las conjeturas o análisis contra-fácticos, pues la respuesta deberá provenir, en definitiva, de aquello que efectivamente se ha comprobado en el presente.- Nos estamos refiriendo a un golpe producido con una fuerza tal contra una superficie rígida como es un paredón, como para permitir fracturar una de las zonas óseas de mayor dureza de la anatomía humana. A ello debe adunarse que, conforme lo señalara la médica forense Dra. Mollo, por su edad, Naira Cofreces queda atrapada en un rango en el cual el cráneo de los seres humanos presenta una mayor “esponjosidad” o “elasticidad”, de lo cual se deriva que el golpe para producir una fractura en el mismo ha debido tener mayor contundencia aún.- Más allá de que no haya podido determinarse científicamente qué estructura vascular fue la que específicamente, como consecuencia del trauma craneano, inició un sangrado que derivó en un edema extradural, no es aventurado señalar que dicha hemorragia ha sido de lenta producción (muy probablemente del tipo “por babeo” conforme lo describieran los expertos). Y esa lentitud motivó que se retrasara la aparición de los síntomas neurológicos que comúnmente vienen asociados a un cuadro de edema cerebral. Nótese que al acudir el servicio de emergencia médico, el Dr. Di Tommaso observó que la paciente presentaba un índice de Glasgow de 15 sobre 15, es decir, nada hacía presumir que requiriera una atención
  • 38. inmediata, fuera de lo que indica la buena práctica en casos de traumas craneanos. Pues, más allá de que la joven Naira le dijera no sentir dolor, sólo lo advirtió al palpar la zona del golpe (circunstancia que no escapa en líneas generales a lo que ocurre con cualquier trauma de cierta magnitud en cualquier parte del cuerpo y producido por cualquier medio). Y así lo señaló el propio médico aludido quien, sin embargo, refirió -en un escenario hipotético- que de haber sido él el médico emergentólogo que la hubiera recibido en un hospital le hubiera realizado una tomografía computada o al menos una radiografía del cráneo, señalando que, de no hacerse lo anterior, la hubiera dejado en observación.- Lo cierto es que, con su cráneo fracturado, una lenta hemorragia intracraneana en ciernes, pero sin síntomas, Naira Cofreces fue llevada a su casa por su padrastro. Conversó con su madre acerca de la agresión que sufriera en la vía pública, insistió en no sentir la necesidad de ser llevada al hospital, se colocó hielo en el ojo (por otra herida recibida durante la golpiza), cenó, miró televisión y a las 2:30 hs., es decir, casi cinco horas más tarde de producido el trauma, y como era su costumbre habitual, se fue a dormir. Tales extremos surgen acreditados del testimonio de la Sra. Bracco, quien además explicó que al día siguiente, casi sobre el mediodía, al retirarse a trabajar fue a despertar a su hija Naira, como también era práctica cotidiana, respondiéndole la menor que la dejara dormir un tiempo más, dando como justificativo la golpiza que había sufrido la noche anterior. Es decir, Naira Cofreces se hallaba lúcida –a juzgar por la prueba producida en autos, sin otra en sentido contrario que la desvirtúe- habiendo transcurrido trece horas desde que sufriera el golpe en su cabeza.- Si partimos de que tanto la Dra. Mollo Sartelli, como el Dr. Zanardi y el propio médico de emergencias Dr. De Tomasso señalaron que la buena práctica hubiera indicado que la menor debería haber permanecido
  • 39. en el nosocomio un período de observación que, en el mayor de los casos, fue situado en las seis horas posteriores al golpe, a la luz de lo anteriormente narrado, y sin necesidad de caer en conjeturas hipotéticas, cierto es que Naira Cofreces (que en los hechos comenzó a presentar síntomas luego de más de trece horas) lo hubiera pasado de manera asintomática, recibiendo el alta nosocomial.- Y ello surge también de la experiencia común. Pues todos quienes hemos sufrido alguna vez un fuerte traumatismo de cráneo o hemos asistido en idéntica situación a algún menor aún de pocos años de vida o a un adolescente, hemos podido observar el protocolo que comúnmente se sigue en las guardias de los centros de salud, públicos o privados, que importa en primer lugar el control de los reflejos neurológicos y una anamnesis de rigor, que incluye preguntas vinculadas a si se han sufrido mareos o descomposturas, para el caso de no haberse experimentado ninguno de esos síntomas se sugiere mantener la atención por un tiempo prudencial, no resultando los estudios por imágenes una práctica habitual ni de rigor en los servicios de emergencias.- De manera que no me resulta descabellado pensar que de haber concurrido Naira Cofreces esa misma noche de la golpiza al hospital, y aun quedando allí en un período de observación, lo habría superado de manera asintomática, tal como estuvo en su domicilio.- No comparto con el Sr. Defensor Dr. Aguilar que la comprobación por parte del médico de la ambulancia de que la menor, pese a referir que no sentía dolor, lo demostrara al ser palpada en la zona, resulta indicativo de la existencia de una fractura de cráneo. Pues, más allá de que no han sido tales las estrictas afirmaciones del testigo Dr. De Tomasso, lo cierto es que cualquier golpe genera un mayor dolor cuando es palpada la zona, aún cuando no subyaga una fractura ósea. Y ello también es un dato de la experiencia común. Me permito, además, disentir con el Dr. Aguilar
  • 40. en cuanto a caracterizar el dolor que experimentaba la paciente al ser palpada en la zona del golpe como un “reflejo de dolor” y mucho menos vincular ello con la caracterización que de los reflejos neurológicos formularon los médicos Zanardi y Mollo, al referirse el primero a las pupilas no reactivas y la segunda al índice de Glasgow.- Pero aún más, los médicos que depusieron durante la audiencia de debate, a preguntas de las partes señalaron la singularidad de cada caso particular, refiriendo que más allá de que en cualquier trauma de cráneo se justifique un período de observación (el cual, a juzgar por los hechos hubiera sido superado por la menor Cofreces), aún en caso de haberse detectado mediante una placa radiográfica la fractura craneana y realizado una T.A.C. de cabeza, el hematoma bien podría “no haberse objetivado”, en palabras del neurocirujano Zanardi.- De manera que entiendo, junto a los acusadores, suficientemente abastecido en autos el extremo de la causalidad, entendida como la comprobación de que el resultado típico se encuentra en una relación tal con una acción que permite afirmar que aquél es la concreción o producto de la misma.- Arribado este punto del análisis, y avanzando en el resto de los planteos formulados por los Sres. Defensores de las encausadas Medero, cabe aquí detenerse en el que se halla vinculado a una preterintencionalidad. Pues tanto el Dr. Aguilar como su par Acerbo han referido en sus alegatos, que existiendo – a sus modos de ver- la posibilidad de que el golpe de Naira Cofreces hubiera sido producto de un tropezón en el fragor de la pelea, de allí derivan en la imposibilidad de enrostrar a título doloso la muerte posterior de la nombrada, agregando que un golpe como el que sufriera no resulta un medio idóneo para provocar la muerte.- Respecto de tal planteo, necesariamente se impone dedicar un espacio analítico particular al ya reseñado testimonio de la Sra. Verónica
  • 41. Mariel Arce, pues más allá de haber relatado –en general- sus percepciones de manera coincidente con el resto de las personas que presenciaron la agresión, colocando en un rol activo a las dos hermanas Medero y a la menor Tillet, a nadie pasó desapercibido que la nombrada Arce se refirió a un tropezón sufrido por María Rosa Medero y Naira Cofreces cuando la primera empujaba violentamente a la segunda. Que ese tropezón se produjo, según el relato de Arce, con el cordón de la vereda, y generó que desde allí la cabeza de la joven Cofreces impactara fuertemente contra el paredón del Club Rivadavia. Esa solitaria versión ha sido enaltecida por los Sres. Defensores, deduciendo de la misma que, con un componente accidental, la acción desplegada por María Medero sobre la víctima no resultaba un medio que razonablemente pudiera haber terminado ocasionado su deceso.- El susodicho tropezón no fue advertido por nadie más que la testigo Arce, pues los testimonios que se refieren a que Naira Cofreces trastabilló y cayó al piso, lo ubican en un momento anterior al fuerte golpe -oído por todos- del impacto de la malograda Naira contra la pared del club, refiriendo incluso que parte de la agresión a ambas víctimas se produjo ya en la vereda del club (así, por ejemplo: Gutiérrez, Pratolongo, Galante y Ormazábal). Poniéndolo en otras palabras: cuando Naira Cofreces cayó al piso, aún no había sido golpeada contra la pared. Así, al desvincularse temporalmente la caída con el golpe mortal, poco importa ya si Naira Cofreces se tropezó, si cayó como producto de los golpes de puño o si fue empujada por alguna de sus agresoras. Lo importante aquí es que de esa caída logró levantarse, pues no fue sino cuando estaba nuevamente de pie que habiendo sido tomada de los cabellos, una de sus agresoras golpeó brutalmente su cabeza contra una pared, sellando de manera fatal el destino de su joven vida.-
  • 42. Pero, además, no puedo dejar de mencionar que la mecánica descripta en solitario por la testigo Arce del tropezón seguido del golpe de la cabeza de la víctima contra la pared, que no fue advertida por ninguno de los demás testigos, no resulta tampoco a mi modo de ver verosímil ni posible. Me explico: para comenzar, la vereda del club Rivadavia en la zona donde ocurrieron los hechos no posee dos metros (como calculó Arce) desde el cordón hasta la línea municipal donde se erige el alto paredón perimetral del predio deportivo, siendo ello un extremo conocido por el Suscripto como habitante de esta ciudad. Y partiendo de allí, no resulta posible suponer que una jovencita de tan sólo 1,60 m. de estatura que viene siendo empujada por una mujer de probablemente mayor contextura física pueda tropezar con el cordón, y con la inercia del mismo llegar a impactar su cabeza contra la pared ubicada varios metros más adelante. Nótese que siendo además la vereda del club de tierra y pasto, la naturaleza de esa superficie obliga a pensar en una desaceleración, por lo que –aun suponiendo como válida la existencia de un tropezón- nunca podría haber llegado a impactar el cráneo de Naira Cofreces con tal fuerza sobre la pared como para fracturarlo, debiéndose sumar la consideración formulada por la Dra. Mollo en relación a que por la edad de la víctima, los huesos de su cabeza presentan una mayor flexibilidad o esponjosidad que hace menester aplicar mayor fuerza para poder fracturarlos. También es un dato de la experiencia común: ¿cuán habitual es que un tropezón que deviene en una caída –contra el suelo o una pared- concluya en un traumatismo con fractura de cráneo?.- De manera que la única opción que resta para pensar en que las cosas pudieran haber sucedido como lo plantea la testigo Arce sería que como consecuencia del tropiezo Naira Cofreces hubiera “volado” hasta impactar contra la pared para fracturarse su cráneo, extremo claramente inverosímil que tampoco se ajusta al relato de la propia Arce.-
  • 43. De todos modos, reitero, la versión de la testigo Arce decae en relación a la mecánica de producción del golpe mortal no sólo por las consideraciones antes expuestas, sino que además convive con versiones de otros testigos presenciales que claramente sindican haber visto cuando María Medero, encontrándose cerca de la pared del club tomó por su cabeza a Naira Cofreces y le provocó al menos un fuerte golpe que terminó acabando con su vida.- Así también lo han referido las coimputadas Anabela Medero y Julieta Tillet al tiempo de prestar declaración en los términos de los arts. 308 y 317 del C.P.P. (ver fs. 262/265 y 549/551vta., respectivamente), dejándolo tan sólo mencionado en este punto, pues respecto al contenido de dichas piezas procesales me explayaré al tratar la cuestión subsiguiente.- Puntualmente en relación a la figura prevista por el art. 81 inc. 1° b) del C.P., cuya aplicación entendieron aplicable al caso los Sres. Defensores, cabe referir que la acción desplegada por María Medero, suficientemente descripta a esta altura del análisis, y que arrojó por resultado el óbito de Naira Cofreces, trasciende ampliamente a mi modo de ver, desde el aspecto subjetivo, la mera intención de causar“ un daño en el cuerpo o la salud”.- Ello amén de la idoneidad demostrada por la acción desplegada para ocasionar la muerte de la víctima debiéndose destacar la contundencia del golpe y la particular zona del cuerpo, deliberadamente escogida por la agresora.- Finalmente, encuentro necesario reiterar la fuerza convictiva que despiertan en mi ánimo los puntos que he considerado debidamente acreditados durante la reconstrucción histórica, y que sirven de base suficiente para analizar la conducta desplegada por las imputadas, respecto de los cuales poco importan las divergencias insustanciales que puedan hallarse entre los diversos testimonios. Pues nada modifica que a Sofía
  • 44. Pratolongo la hubiera llevado a resguardo el vicedirector y a Naira Cofreces otra persona, que a Sofía Pratolongo la hubieran sacado del lugar antes o después de que Naira fuera golpeada con su cabeza contra la pared, ni que el mechón de pelo que a modo de trofeo poseía en su cartuchera al día siguiente Anabela Medero hubiera sido obtenido en la agresión primaria o en la que posteriormente sufriera en la esquina de su casa la víctima Guzmán. Pues esas divergencias a las cuales resto entidad a los fines planteados en la presente cuestión, en nada hacen mella en la credibilidad que me despiertan los numerosos testimonios recibidos durante el debate. Pues –como ya lo expresara anteriormente- no puede perderse de vista la dinámica y el frenetismo con el que se produjeron los hechos, la nocturnidad en que acaecieron, la cantidad de personas allí agolpadas (se trataba del horario de salida de la escuela, debiéndose sumar a eventuales espectadores y curiosos), la pluralidad de agresoras y de víctimas, y – finalmente- los dos años transcurridos desde entonces.- HECHO II (víctima Lucila N. Guzmán): Volviendo a los dichos de la testigo Carolina Eliana Castro, la misma refirió que luego de acaecido el hecho en la puerta de la escuela del que resultaran víctimas Naira Cofreces y Sofía Pratolongo, y siendo que la joven que sería quien mantenía verdaderamente el conflicto con Anabela Medero se había retirado antes de la escuela, unas personas que allí se encontraban manifestaron saber donde vivía la misma, por lo que las agresoras y otras mujeres que con ellas se encontraban se dirigieron hacia la casa de la misma. Que María habló con la madre, preguntándole si estaba la chica, respondiéndole que no. Que al volver hacia la esquina, mientras se hallaban allí ven pasar a la joven en moto con el novio, y cuando el novio pasa fuerte con la moto para que no la lograran agarrar, María Medero “la baja de los pelos y la tira al piso”, “el novio comenzó a gritar que estaba
  • 45. embarazada, como para que no le hicieran nada”. Por lo demás, recordó que una de las agresoras le arrancó un mechón de pelo, y que momentos más tarde se mofaban de ello diciendo que se iban a “hacer extensiones” con el mismo.- La persona lesionada no es otra que Lucila Nair Guzmán, quien pese a haber concurrido a la sede del Tribunal el día de la primer audiencia, mientras aguardaba su turno para declarar, repentinamente se retiró, no volviendo más, sin haber sido posible ubicar su paradero para lograr su comparecencia para el segundo día de la audiencia. Por tal motivo, a solicitud de la fiscalía, todas las partes procesales prestaron conformidad con que se incorporara por su lectura al debate la declaración escrita rendida por la nombrada Guzmán durante la primera etapa procesal, y que obra a fs. 20 (v. acta de debate). En dicha oportunidad Luclia Nair Guzmán, a la sazón de 16 años de edad, manifestó que era alumna del primer año de secundario de la escuela media N° 5, y que el día 23/04/2014 se encontraba dentro del aula, acercándosele una compañera, Naira Cofreces, quien le avisó que Anabela Medero le iba a pegar porque según su parecer Guzmán “se hacía la linda en la escuela”. Que al salir de la escuela se retiró junto a su novio Fernando Banegas en la moto de éste, y mientras circulaban por la esquina de las calles Vuelta de Obligado y Gral. Paz, fueron interceptados por Belén (Anabela) Medero, la menor Julieta Tillet y otras diez femeninas, aproximadamente, tomándola del pelo arrojándola al piso y, pese al intento de su novio por protegerla les propinaron a ambos patadas, dañándole también la moto a su novio, para finalizar la agresión con amenazas e insultos, retirándose del lugar. Que al llegar a su casa, tomó conocimiento por su madre que momentos antes estas femeninas habían ido hasta su casa, haciéndose pasar por compañeras suyas de la escuela, preguntaron por ella y como su madre les dijo que no se encontraba allí le dijeron “a tu hija le vamos a llenar el ojete de
  • 46. municiones y la vamos a abrir”. Dando cuenta de la futilidad del motivo del enojo de la alumna Anabela Medero para con ella refirió que le tenía bronca porque ella “se viste bien para ir a la escuela y que se hace la linda”. Su testimonio merece ser complementado con el contenido del acta de fs. 21 a través de la cual la mencionada víctima expresó su deseo de instar la acción penal respectiva, en los términos del art. 72 del C.P..- Por voluntad de las partes, frente a la dificultad para lograr el comparendo del testigo Fernando Daniel Banegas, ha sido también incorporada por lectura al debate la declaración que el mismo rindiera durante el trámite de la I.P.P. y que luce a fs. 319/vta. Al respecto, cabe aclarar que al igual que lo acontecido con el testimonio escrito de la víctima Guzmán, el Sr. Defensor Oficial Dr. Silvio Pedro Acerbo, en todo momento refirió que en virtud de lo declarado por su asistida Anabela Medero, no controvierte la existencia del hecho bajo análisis.- Yendo a los dichos del testigo Fernando Daniel Banegas, se impone referir que el mismo señaló que al tiempo del hecho mantenía una relación de noviazgo con Lucila Guzmán, y que en horas de la tarde recibió un mensaje de la misma diciéndole que la fuera a buscar a la escuela “que me quieren pegar”, motivo por el cual se dirigió rápidamente hasta allí en su moto hallando a su novia en la puerta, como esperándolo, pese a que aún no era el horario de salida. Que al dirigirse a la casa de Lucila, una media cuadra antes de llegar “aparecen de la nada un grupo de personas de sexo femenino, de las cuales sólo reconoció a una, como de apellido Medero, que sabe que son varias hermanas, pero que la que el dicente reconoció resultaría ser la mayor, en ese momento bajan de los pelos a Lucila de la moto para comenzar a golpearla, por lo que el declarante dejó la moto rápidamente para proceder a defenderla, abrazando a Lucila, comenzó a caminar con el fin de llevarla hasta la casa de la misma, que mientras el caminaba era el dicente quien recibía todos los golpes”. Que cuando la
  • 47. logra dejar a salvo en su vivienda, vuelve sobre sus pasos para buscar la moto que había quedado en el lugar donde se produjo la agresión, y que en tal ocasión la mayor de las hermanas Medero le dijo “… por defender a esta puta, te vamos a pasar a tiros a vos también, y a ella te la vamos a matar”(SIC).- El informe médico de fs. 22, rubricado por el Dr. Mario E. Boveri, y al cual se refiriera durante su exposición técnica en la audiencia de debate, da cuenta que el día 25/04/2014, siendo examinada la menor Lucila Guzmán, se constató que presentaba excoriaciones en zona intercostal derecha, refiriendo dolor en el codo derecho, señalándose que, salvo complicaciones, dichas lesiones revestían carácter LEVES. Tales comprobaciones guardan relación con los relatos de la agresión que la joven Guzmán sufriera en la vía pública el día 23/04/2014 en horas de la noche.- Por todo lo hasta aquí expuesto, y conforme el mérito que surge de la prueba precedentemente valorada, considero acreditado, con el alto grado de conocimiento exigido para esta crucial etapa procesal: HECHO N° 1: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014, aproximadamente a las 21:50 horas, en la vía pública, más precisamente en la calle Cabrera, entre Vuelta de Obligado y Cichero, un grupo de personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo femenino, dos mayores de edad, y una menor de edad, agredieron físicamente mediante golpes de puño y puntapiés sobre la superficie corporal de dos personas de sexo femenino menores de edad, identificadas como Sofía Belén Pratolongo y Naira Ayelen Cofreces. Los hechos se desarrollaron en circunstancias en que las víctimas egresan de la Escuela de Educación Secundaria N° 5 "Fuerte Federación", situada a escasos metros del lugar, siendo las mismas interceptadas por las agresoras, conjuntamente con las
  • 48. demás personas que integraban el grupo, quienes comienzan con las agresiones físicas descriptas, siendo que en un momento determinado una de ellas toma por su cabello a la joven Cofreces, haciendo impactar fuertemente su cabeza contra el paredón del predio polideportivo del Club Atlético Rivadavia, provocándole una fractura en su cráneo que generó un hematoma extradural que, al día siguiente terminó causando el deceso de la menor víctima "; y HECHO N° 2: “En la ciudad de Junín, Partido del mismo nombre, Provincia de Buenos Aires, siendo el día 23 de Abril del año 2014, minutos antes de las 22:00 horas, en circunstancias en que dos personas, circulaban a bordo de una motocicleta por la vía pública, haciéndolo por la intersección de las calles Vuelta de Obligado y General Paz, conduciendo dicho motovehículo el sujeto identificado como Fernando Banegas, junto a su acompañante Lucila Nair Guzmán, fueron interceptados por un grupo de personas, entre las que se logró identificar a tres de sexo femenino, dos mayores de edad y una menor de edad, tomando una de las agresoras mayores de edad por el cabello de manera violenta a la joven Guzmán, haciéndola caer de la motocicleta mientras la misma se hallaba en movimiento, para entonces comenzar a propinarle entre todas golpes de puño, ocasionándole las lesiones que se describen en el informe médico de policía documentado a fs. 22, momento en el cual interviene el joven Banegas en defensa de su acompañante, evitando que continúen con la golpiza, retirándose las agresoras del lugar".- Consecuentemente, y a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa, en lo que respecta a la acreditación de todos los hechos precedentemente relatados, todo ello por ser mi sincera convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).- A la misma cuestión, la Doctora Karina Piegari, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).-
  • 49. A la misma cuestión, el Doctor Miguel Ángel Vilaseca, por análogos fundamentos, votó en igual sentido, por ser ello su sincera convicción (Arts. 371 inc. 1°, 373 y 210 del C.P.P).- 2°) ¿Se encuentra probada la participación de las imputadas en los mismos? A esta cuestión el Doctor Esteban Melilli, dijo: HECHO I (víctima Naira A. Cofreces): Debido a la extensión del voto a la cuestión anterior, conviene aquí recordar la posición asumida por cada una de las partes procesales en relación a la presente.- La acusación pública, seguida por la privada, han formulado juicio de reproche en relación a ambas imputadas por considerarlas coautoras de ambos hechos. Dieron las razones por las cuales entienden que las hermanas Medero deben responder por la muerte de la joven Naira Cofreces, argumentando el Fiscal que existe una coautoría de tipo funcional, al tiempo que su par Dr. Torrens señaló, que la coautoría es a su modo de ver, paralela. El Dr. Alvite Galante mencionó entre sus argumentos que la Forense Dra. Mollo habló de un cuadro conjunto de lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima Cofreces.- La defensa de la imputada María Rosa Medero planteó al respecto que la misma resulta únicamente autora de lesiones graves, y sólo por ello puede formulársele reproche penal. Sin embargo, a dicha conclusión el Sr. Defensor arribó previo considerar que no existía relación de causalidad entre la acción de su asistida y la muerte de Naira Cofreces, moción rechazada al tratar la cuestión anterior. Subsidiariamente reclamó que su asistida respondiera como autora del delito de homicidio preterintencional, por entender que su acción traduce únicamente un dolo de provocar lesiones, mediante la utilización de un medio que