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MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL
¿CÓMO PUEDE INTERPONER UN AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA?
Por José María Pacori Cari
Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo
ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO
El proceso constitucional de amparo se utiliza para la protección de derechos
fundamentales, como es el caso de la tutela procesal efectiva. En efecto, puede
suceder que en un proceso judicial se emita una Sentencia o resolución judicial que
afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo clara y evidente su afectación;
en estos casos procederá la interposición de una demanda de amparo por la
vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; esta demanda
tiene especiales características, por lo que en este modelo encontrará las normas
jurídicas que sustentan cada parte de lo que se hace. Una especial consideración es
que en el modelo se hace referencia a la impugnación de una resolución de
casación, siendo que también se podría interponer esta demanda contra otra
resolución judicial que no siendo pasible de impugnación ni consentida haya violado
el derecho fundamental al debido proceso o tutela procesal efectiva. Temas
fundamentales a tener en cuenta en este tipo de demandas es el Juez competente
(antes era la Sala Civil o Constitucional, ahora es el Juez Especializado Civil o
Constitucional), Plazo de interposición de la demanda (30 días hábiles de haber
tomado conocimiento de la Resolución que se impugna), establecimiento claro y
preciso de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros asuntos
(AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de Demanda de Amparo contra Sentencia de Casación
SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
CUADERNO : Principal
ESCRITO : 01-2016
SUMILLA : Demanda de Amparo contra Resolución
Judicial
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL (donde no haya será el Juez
Especializado Civil o Mixto)
(Nombres y Apellidos del Demandantes), con DNI (…), con
domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…), con
domicilio electrónico casilla (…); a Ud., respetuosamente,
digo:
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Conforme a la modificación realizada al art. 51 del Código Procesal Constitucional, la
presente se presenta a un Juez Especializado Constitucional; además, la presente
demanda se realiza observando los requisitos previstos en el artículo 42 del Código
Procesal Constitucional:
I.- DEMANDADOS Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA
1.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA de la
Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados (…),
órgano colegiado que se notificará en (…).
2.- SEGUNDA SALA LABORAL de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada
por los magistrados (…), órgano colegiado que se notificará en (…).
II.- EMPLAZAMIENTO
Conforme al artículo 7 del Código Procesal Constitucional, por tratarse de órganos
del Poder Judicial se deberá de emplazar con la presente demanda al PROCURADOR
A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL a quien se notificará
en (…).
III.- PETITORIO
Interpongo demanda constitucional de amparo por violación de mis derechos
constitucionales a la tutela procesal efectiva y motivación para que se declare la
nulidad1 de Resolución de Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de agosto del
2016 emitida por la Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República y, como consecuencia, la nulidad de la
Sentencia de Vista 1046-2015-2SL de 06 de noviembre de 2015 recaída en la causa
2014-2647-0-0401-JR-LA-07 emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, más costos del proceso.
IV.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA
El artículo 44 del Código Procesal Constitucional indica “Tratándose del proceso de
amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se
inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles
después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.” En el
presente caso, tomé conocimiento de la resolución impugnada el (…).
V.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS
1.- La demandante es Especialista Administrativo I en (…), en estas circunstancias,
se me inició un procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la
1 Este pedido se realiza conforme al Art. 55, inciso 2, del Código Procesal Constitucional que indica “La
sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los
pronunciamiento siguientes: (…) 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan
impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso,
de la extensión de sus efectos.”
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emisión de la Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que resuelve sancionar
con separación temporal en el servicio por un año sin goce de remuneraciones por
la presunta comisión de falta administrativa de reiterada resistencia al cumplimiento
de las órdenes de mis superiores. Interpuesto recurso administrativo de apelación
en contra de la Resolución Directoral 174-2013, esta fue confirmada por la
Resolución 019-2014-GRA/TAR
2.- No conforme con la Resolución Directoral 174-2013 y la Resolución Directoral 174-
2013, esta fue confirmada por la Resolución 019-2014-GRA/TAR, interpuse demanda
contencioso administrativa que generó el Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05
tramitado por ante el Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa.
3.- En el referido Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 se emitió la Sentencia 259-
2015 emitida el 20 de abril del 2015 que resuelve lo siguiente: “Declarando FUNDADA
la demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO REGIONAL (…). DECLARANDO la nulidad de la resolución de
Instancia 019-2014-GRA/TAR del 26 de marzo del 2014, que confirma la resolución
Directoral 174-2013 de fecha 15 de mayo del 2013, DISPONIENDO que la demandada
proceda a emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la presente.”
4.- El fundamento principal para declarar fundada mi demanda lo encontramos en el
fundamento 5.6 y sexto de la Sentencia indicada que dice: “5.6. En mérito a lo
expuesto, debemos señalar que la administración incurrió en dos vulneraciones al
debido proceso, siendo la primera la falta de motivación a la decisión adoptada de
rotar a la actora; y la segunda el no motivar el porqué de aplicar mayor sanción a la
establecidaporlaComisión de procesos disciplinarios,lo que determinalanulidadde la
resolución por la que se le sanciona a la actora, se agrega a esto que no se ha respetado
las formas que señala la ley en cuanto a cómo debe plasmarse las decisiones de la
administración en cuanto a efectuar desplazamientos de los servidores a su cargo, lo
que si bien no es de trascendencia, que sí lo es lo primero la falta de motivación de las
decisiones; situaciones que el Tribunal Administrativo Regional ha debido tener en
cuenta a los efectos de resolver.”
5.- Contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada Gobierno
Regional de (…).
6.- Iniciado el trámite en segunda instancia, este culmina con la emisión de la
Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015
que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del 2015,
corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada la presente
demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR dicha
sentencia, declarando improcedente la mencionada demanda.”
7.- El fundamento central para declarar esta improcedencia en la sentencia de vista
fue el siguiente: “Quinto.- Que en cuanto a que el mencionado plazo de caducidad sea
interrumpido por días en que haya huelga judicial, cabe tener en cuenta lo señalado en
la Resolución 962-2009, del 7 de julio del 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República (…). Por tanto, siendo que en los días de
huelga judicial señalados en la hoja de información de folio cuatrocientos trece, no se
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consolidó el derecho de acción de la demandante, toda vez que con ulterioridad a tal
huelga quedaban aún con holgura suficientes días hábiles en que pudo interponerse
oportunamente la actual demanda; no es atendible descontar dichos días de huelga,
del correspondiente plazo legal para postular la presente demanda. Sexto.- Que en
este orden de cosas, la demanda contencioso administrativa que nos ocupa, deviene
en improcedente,porserextemporánea (Ley 27584: artículo 21: inciso 2); y atendiendo
a la acotada caducidad producida en autos (Ley 27584: artículo 21: inciso 7; CPC:
artículo 427: primer párrafo: inciso 3).”
8.- Habiendo obtenido sentencia de primera instancia favorable que injustamente
fue revocada en segunda instancia, interpuse recurso de casación.
9.- Interpuesto mi recurso de casación, este fue resuelto por la CASACIÓN 686-2016
AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 que declara: “Declararon IMPROCEDENTE el
recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas 462 a 464, contra la
sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de abril del 2015; en los seguidos por
la recurrente contra el Gobierno Regional de (…) y otro sobre Proceso Contencioso
Administrativo.”
10.- El fundamento de la resolución de Casación para declarar improcedente mi
recurso fue lo siguiente: “SÉTIMO. (…) la demanda resulta improcedente por cuanto
es extemporánea, ya que desde la fecha de notificación de la resolución impugnada,
esto es 28 de marzo de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es,
30 de junio de 2014, han transcurrido más de 03 meses; razón por la cual, el agravio
alegado (…) deviniendo improcedente.”
VI.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS
11.- Lo acontecido consideramos afecta de manera evidente y manifiesta el derecho
a la tutela procesal efectiva por lo siguiente:
a.- El art. 4 del Código Procesal Constitucional establece que “El amparo procede
respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela
procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.” Este
artículo también indica lo que es la tutela procesal efectiva “Se entiende por tutela
procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de
modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en
derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados (…)”.
b.- Por lo que el presente proceso constitucional, se sustenta en la violación del
derecho constitucional indicado en el Artículo 37, numeral 16, del Código Procesal
Constitucional que indica “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
(…) 16) De tutela procesal efectiva.”
c.- Y dentro de este derecho alegamos la afectación de nuestro derecho a obtener
una resolución fundada en derecho, que se relaciona con las diferentes modalidades
de afectación al derecho de motivación previsto en la STC recaída en el Expediente
03864-2014-PA/TC.
d.- Hecha la precisión del derecho constitucional cuya violación sustenta la presente
demanda, procedemos a explicar en qué consiste esta violación.
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e.- Siendo que el tema en discusión es determinar si la demanda contencioso
administrativa fue presentada vencido el plazo de caducidad de tres (3) meses es
necesario hacer uso de un cuadro cronológico de fechas para determinar que
aconteció:
Actos Jurídicos y Hechos Fecha Norma o hecho relevante
Notificación de la resolución
019-2014-GRA/TAR
28-03-2014 “La demanda deberá ser
interpuesta dentro de los
siguientes plazos: (…), el
plazo será de tres meses a
contar desde el
conocimiento o notificación
de la actuación impugnada
(…)”
Huelga Nacional Indefinida
de los Trabajadores del
Poder Judicial
25-03-2014 al 09-05-2014 Resolución Administrativa
576-2014-P-CSJMD/PJ
Vencimiento de los tres
meses
28-06-2014 Conforme al Calendario de
junio de 2014, el 28 de junio
es sábado, el 29 de junio es
domingo. 28 y 29 de junio
son días inhábiles.
Presentación de la Demanda
Contencioso Administrativa
30-06-2014 Conforme al Calendario de
junio de 2014, el 30 de junio
es lunes (primer día hábil)
f.- Lo indicado en el cuadro, es conforme a lo que indican los demandados, siendo
que la demandante se encuentra conforme con estos hechos, más no se encuentra
conforme con la motivación dada sustentada en estos hechos, situación que
configura la afectación a la tutela judicial efectiva.
g.- En efecto, los hechos indicados implican la necesaria y evidente aplicación de una
norma que resulta clara y precisa para el presente caso, nos referimos al art. 183 del
Código Civil que indica “El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano,
conforme a las siguientes reglas: (…) 2.- El plazo señalado por meses se cumple en el
mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si
en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes.
(…) 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.”
h.- Conforme a esto, el plazo en meses en el presente caso vencía el 28 de junio de
2014 (día inhábil), siendo que conforme a la norma indicada el plazo en este caso
vencía el primer día hábil, esto es, el 30 de junio de 2014 (fecha de presentación de
la demanda).
i.- Incluso Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de agosto del 2016 emitida por
la Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la República (cuya nulidad solicito en la presente demanda de
amparo), fue emitida con posterioridad a la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA
emitida el 14 de abril de 2015 por la misma Primera sala de derecho Constitucional y
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Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que en su
Vigésimo Primero indica: “Que, en ese sentido, en la medida que los días veinticuatro
y treinta de octubre; seis, siete y trece de noviembre de dos mil doce, y quince de
noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil doce, se paralizaron las labores
judiciales y la atención al público, el plazo de caducidad recogido en el artículo 19 del
Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley 27584,
aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, debió suspenderse dicho plazo, y
por ende,extendersehasta el día tres de enero de dos mil trece como nueva fecha de
vencimiento. Por ello, el actor al momento de interponer su demanda el once de
diciembre de dos mil doce, se encontraba dentro de los plazos previstos por Ley.”
j.- Esta Casación y su interpretación del plazo de caducidad en la presentación de la
demanda contencioso administrativa pese a ser un criterio asumido con
anterioridad por la misma sala demandada, no fue aplicado causando indefensión a
la demandante. Nótese que el periodo de huelga implicó la suspensión del plazo de
caducidad, situación que no tomaron en cuenta los demandados, situación que
otorga fundabilidad a la presente demanda de amparo.
VII.- MEDIOS PROBATORIOS
1.- Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que resuelve sancionar con
separación temporal en el servicio por un año sin goce de remuneraciones por la
presunta comisión de falta administrativa de reiterada resistencia al cumplimiento
de las órdenes de mis superiores.
2.- Resolución 019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por Resolución
Directoral 174-2013.
3.- Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015 y expedida en el Expediente
02647-2014-0-0401-JR-LA-05 que resuelve lo siguiente: “Declarando FUNDADA la
demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO REGIONAL, del GOBIERNO REGIONAL DE (…). DECLARANDO la
nulidad de la resolución de Instancia 019-2014-GRA/TAR”.
4.- Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015
que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del 2015,
corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada la presente
demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR dicha
sentencia, declarando improcedente la mencionada demanda.”
5.- CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 que declara: “Declararon
IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas
462 a 464, contra la sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de abril del
2015; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional de Arequipa y
otro sobre Proceso Contencioso Administrativo.”
6.- Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015 por la misma
Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República. Esta Casación realiza una interpretación del plazo de
caducidad en el proceso contencioso administrativo cuando se produce una huelga
del Poder Judicial.
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VIII.- ANEXOS
1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad.
1-B Copia de la Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013
1-C Copia de la Resolución 019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por
Resolución Directoral 174-2013.
1-D Copia de la Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015
1-E Copia de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de
noviembre de 2015.
1-F Copia de la CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016
1-G Copia de la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015.
POR LO EXPUESTO:
A UD. pido admitir a trámite la presente demanda y darle el trámite que le
corresponda conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional.
PRIMERO OTROSI.- Si bien no es requisito de la demanda, a la presente le
corresponderá la vía especial del proceso constitucional de amparo prevista en el
Código Procesal Constitucional.
Arequipa, 22 de diciembre de 2016.
(Firma del Demandante y Firma del Abogado)

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MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA SENTENCIA - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI

  • 1. CORPORACIÓN HIRAM SERVICIOS LEGALES corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com José María Pacori Cari ----------------------------------------------- 1 MODELO DE DEMANDA DE AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL ¿CÓMO PUEDE INTERPONER UN AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA? Por José María Pacori Cari Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL LÍNEA: PROCESO CONSTITUCIONAL DE AMPARO El proceso constitucional de amparo se utiliza para la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la tutela procesal efectiva. En efecto, puede suceder que en un proceso judicial se emita una Sentencia o resolución judicial que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo clara y evidente su afectación; en estos casos procederá la interposición de una demanda de amparo por la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; esta demanda tiene especiales características, por lo que en este modelo encontrará las normas jurídicas que sustentan cada parte de lo que se hace. Una especial consideración es que en el modelo se hace referencia a la impugnación de una resolución de casación, siendo que también se podría interponer esta demanda contra otra resolución judicial que no siendo pasible de impugnación ni consentida haya violado el derecho fundamental al debido proceso o tutela procesal efectiva. Temas fundamentales a tener en cuenta en este tipo de demandas es el Juez competente (antes era la Sala Civil o Constitucional, ahora es el Juez Especializado Civil o Constitucional), Plazo de interposición de la demanda (30 días hábiles de haber tomado conocimiento de la Resolución que se impugna), establecimiento claro y preciso de la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, entre otros asuntos (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI) Modelo de Demanda de Amparo contra Sentencia de Casación SECRETARIO : EXPEDIENTE : CUADERNO : Principal ESCRITO : 01-2016 SUMILLA : Demanda de Amparo contra Resolución Judicial SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONSTITUCIONAL (donde no haya será el Juez Especializado Civil o Mixto) (Nombres y Apellidos del Demandantes), con DNI (…), con domicilio real en (…), con domicilio procesal en (…), con domicilio electrónico casilla (…); a Ud., respetuosamente, digo:
  • 2. CORPORACIÓN HIRAM SERVICIOS LEGALES corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com José María Pacori Cari ----------------------------------------------- 2 Conforme a la modificación realizada al art. 51 del Código Procesal Constitucional, la presente se presenta a un Juez Especializado Constitucional; además, la presente demanda se realiza observando los requisitos previstos en el artículo 42 del Código Procesal Constitucional: I.- DEMANDADOS Y DIRECCIÓN DOMICILIARIA 1.- PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados (…), órgano colegiado que se notificará en (…). 2.- SEGUNDA SALA LABORAL de la Corte Superior de Justicia de Arequipa integrada por los magistrados (…), órgano colegiado que se notificará en (…). II.- EMPLAZAMIENTO Conforme al artículo 7 del Código Procesal Constitucional, por tratarse de órganos del Poder Judicial se deberá de emplazar con la presente demanda al PROCURADOR A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL PODER JUDICIAL a quien se notificará en (…). III.- PETITORIO Interpongo demanda constitucional de amparo por violación de mis derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y motivación para que se declare la nulidad1 de Resolución de Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de agosto del 2016 emitida por la Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y, como consecuencia, la nulidad de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL de 06 de noviembre de 2015 recaída en la causa 2014-2647-0-0401-JR-LA-07 emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, más costos del proceso. IV.- PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA El artículo 44 del Código Procesal Constitucional indica “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.” En el presente caso, tomé conocimiento de la resolución impugnada el (…). V.- RELACIÓN NUMERADA DE LOS HECHOS 1.- La demandante es Especialista Administrativo I en (…), en estas circunstancias, se me inició un procedimiento administrativo disciplinario que culminó con la 1 Este pedido se realiza conforme al Art. 55, inciso 2, del Código Procesal Constitucional que indica “La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamiento siguientes: (…) 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos.”
  • 3. CORPORACIÓN HIRAM SERVICIOS LEGALES corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com José María Pacori Cari ----------------------------------------------- 3 emisión de la Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que resuelve sancionar con separación temporal en el servicio por un año sin goce de remuneraciones por la presunta comisión de falta administrativa de reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de mis superiores. Interpuesto recurso administrativo de apelación en contra de la Resolución Directoral 174-2013, esta fue confirmada por la Resolución 019-2014-GRA/TAR 2.- No conforme con la Resolución Directoral 174-2013 y la Resolución Directoral 174- 2013, esta fue confirmada por la Resolución 019-2014-GRA/TAR, interpuse demanda contencioso administrativa que generó el Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 tramitado por ante el Quinto Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. 3.- En el referido Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 se emitió la Sentencia 259- 2015 emitida el 20 de abril del 2015 que resuelve lo siguiente: “Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REGIONAL (…). DECLARANDO la nulidad de la resolución de Instancia 019-2014-GRA/TAR del 26 de marzo del 2014, que confirma la resolución Directoral 174-2013 de fecha 15 de mayo del 2013, DISPONIENDO que la demandada proceda a emitir nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la presente.” 4.- El fundamento principal para declarar fundada mi demanda lo encontramos en el fundamento 5.6 y sexto de la Sentencia indicada que dice: “5.6. En mérito a lo expuesto, debemos señalar que la administración incurrió en dos vulneraciones al debido proceso, siendo la primera la falta de motivación a la decisión adoptada de rotar a la actora; y la segunda el no motivar el porqué de aplicar mayor sanción a la establecidaporlaComisión de procesos disciplinarios,lo que determinalanulidadde la resolución por la que se le sanciona a la actora, se agrega a esto que no se ha respetado las formas que señala la ley en cuanto a cómo debe plasmarse las decisiones de la administración en cuanto a efectuar desplazamientos de los servidores a su cargo, lo que si bien no es de trascendencia, que sí lo es lo primero la falta de motivación de las decisiones; situaciones que el Tribunal Administrativo Regional ha debido tener en cuenta a los efectos de resolver.” 5.- Contra esta sentencia, interpuso recurso de apelación la demandada Gobierno Regional de (…). 6.- Iniciado el trámite en segunda instancia, este culmina con la emisión de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015 que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del 2015, corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada la presente demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR dicha sentencia, declarando improcedente la mencionada demanda.” 7.- El fundamento central para declarar esta improcedencia en la sentencia de vista fue el siguiente: “Quinto.- Que en cuanto a que el mencionado plazo de caducidad sea interrumpido por días en que haya huelga judicial, cabe tener en cuenta lo señalado en la Resolución 962-2009, del 7 de julio del 2010, emitida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (…). Por tanto, siendo que en los días de huelga judicial señalados en la hoja de información de folio cuatrocientos trece, no se
  • 4. CORPORACIÓN HIRAM SERVICIOS LEGALES corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com José María Pacori Cari ----------------------------------------------- 4 consolidó el derecho de acción de la demandante, toda vez que con ulterioridad a tal huelga quedaban aún con holgura suficientes días hábiles en que pudo interponerse oportunamente la actual demanda; no es atendible descontar dichos días de huelga, del correspondiente plazo legal para postular la presente demanda. Sexto.- Que en este orden de cosas, la demanda contencioso administrativa que nos ocupa, deviene en improcedente,porserextemporánea (Ley 27584: artículo 21: inciso 2); y atendiendo a la acotada caducidad producida en autos (Ley 27584: artículo 21: inciso 7; CPC: artículo 427: primer párrafo: inciso 3).” 8.- Habiendo obtenido sentencia de primera instancia favorable que injustamente fue revocada en segunda instancia, interpuse recurso de casación. 9.- Interpuesto mi recurso de casación, este fue resuelto por la CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 que declara: “Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas 462 a 464, contra la sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de abril del 2015; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional de (…) y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo.” 10.- El fundamento de la resolución de Casación para declarar improcedente mi recurso fue lo siguiente: “SÉTIMO. (…) la demanda resulta improcedente por cuanto es extemporánea, ya que desde la fecha de notificación de la resolución impugnada, esto es 28 de marzo de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 30 de junio de 2014, han transcurrido más de 03 meses; razón por la cual, el agravio alegado (…) deviniendo improcedente.” VI.- DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS 11.- Lo acontecido consideramos afecta de manera evidente y manifiesta el derecho a la tutela procesal efectiva por lo siguiente: a.- El art. 4 del Código Procesal Constitucional establece que “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.” Este artículo también indica lo que es la tutela procesal efectiva “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados (…)”. b.- Por lo que el presente proceso constitucional, se sustenta en la violación del derecho constitucional indicado en el Artículo 37, numeral 16, del Código Procesal Constitucional que indica “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: (…) 16) De tutela procesal efectiva.” c.- Y dentro de este derecho alegamos la afectación de nuestro derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que se relaciona con las diferentes modalidades de afectación al derecho de motivación previsto en la STC recaída en el Expediente 03864-2014-PA/TC. d.- Hecha la precisión del derecho constitucional cuya violación sustenta la presente demanda, procedemos a explicar en qué consiste esta violación.
  • 5. CORPORACIÓN HIRAM SERVICIOS LEGALES corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com José María Pacori Cari ----------------------------------------------- 5 e.- Siendo que el tema en discusión es determinar si la demanda contencioso administrativa fue presentada vencido el plazo de caducidad de tres (3) meses es necesario hacer uso de un cuadro cronológico de fechas para determinar que aconteció: Actos Jurídicos y Hechos Fecha Norma o hecho relevante Notificación de la resolución 019-2014-GRA/TAR 28-03-2014 “La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: (…), el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada (…)” Huelga Nacional Indefinida de los Trabajadores del Poder Judicial 25-03-2014 al 09-05-2014 Resolución Administrativa 576-2014-P-CSJMD/PJ Vencimiento de los tres meses 28-06-2014 Conforme al Calendario de junio de 2014, el 28 de junio es sábado, el 29 de junio es domingo. 28 y 29 de junio son días inhábiles. Presentación de la Demanda Contencioso Administrativa 30-06-2014 Conforme al Calendario de junio de 2014, el 30 de junio es lunes (primer día hábil) f.- Lo indicado en el cuadro, es conforme a lo que indican los demandados, siendo que la demandante se encuentra conforme con estos hechos, más no se encuentra conforme con la motivación dada sustentada en estos hechos, situación que configura la afectación a la tutela judicial efectiva. g.- En efecto, los hechos indicados implican la necesaria y evidente aplicación de una norma que resulta clara y precisa para el presente caso, nos referimos al art. 183 del Código Civil que indica “El plazo se computa de acuerdo al calendario gregoriano, conforme a las siguientes reglas: (…) 2.- El plazo señalado por meses se cumple en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente a la fecha del mes inicial. Si en el mes de vencimiento falta tal día, el plazo se cumple el último día de dicho mes. (…) 5.- El plazo cuyo último día sea inhábil, vence el primer día hábil siguiente.” h.- Conforme a esto, el plazo en meses en el presente caso vencía el 28 de junio de 2014 (día inhábil), siendo que conforme a la norma indicada el plazo en este caso vencía el primer día hábil, esto es, el 30 de junio de 2014 (fecha de presentación de la demanda). i.- Incluso Casación 686-2016 Arequipa emitida el 31 de agosto del 2016 emitida por la Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (cuya nulidad solicito en la presente demanda de amparo), fue emitida con posterioridad a la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015 por la misma Primera sala de derecho Constitucional y
  • 6. CORPORACIÓN HIRAM SERVICIOS LEGALES corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com José María Pacori Cari ----------------------------------------------- 6 Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que en su Vigésimo Primero indica: “Que, en ese sentido, en la medida que los días veinticuatro y treinta de octubre; seis, siete y trece de noviembre de dos mil doce, y quince de noviembre hasta el cinco de diciembre de dos mil doce, se paralizaron las labores judiciales y la atención al público, el plazo de caducidad recogido en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo – Ley 27584, aprobado por el Decreto Supremo 013-2008-JUS, debió suspenderse dicho plazo, y por ende,extendersehasta el día tres de enero de dos mil trece como nueva fecha de vencimiento. Por ello, el actor al momento de interponer su demanda el once de diciembre de dos mil doce, se encontraba dentro de los plazos previstos por Ley.” j.- Esta Casación y su interpretación del plazo de caducidad en la presentación de la demanda contencioso administrativa pese a ser un criterio asumido con anterioridad por la misma sala demandada, no fue aplicado causando indefensión a la demandante. Nótese que el periodo de huelga implicó la suspensión del plazo de caducidad, situación que no tomaron en cuenta los demandados, situación que otorga fundabilidad a la presente demanda de amparo. VII.- MEDIOS PROBATORIOS 1.- Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 que resuelve sancionar con separación temporal en el servicio por un año sin goce de remuneraciones por la presunta comisión de falta administrativa de reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de mis superiores. 2.- Resolución 019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por Resolución Directoral 174-2013. 3.- Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015 y expedida en el Expediente 02647-2014-0-0401-JR-LA-05 que resuelve lo siguiente: “Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por (…), en contra del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO REGIONAL, del GOBIERNO REGIONAL DE (…). DECLARANDO la nulidad de la resolución de Instancia 019-2014-GRA/TAR”. 4.- Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015 que resuelve lo siguiente: “REVOCAR la Sentencia 259-2015, del 20 de abril del 2015, corriente a foja trescientos noventa y uno; en cuanto se declara fundada la presente demanda, con lo demás que contiene y es materia de grado. REFORMAR dicha sentencia, declarando improcedente la mencionada demanda.” 5.- CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 que declara: “Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante (…) de fojas 462 a 464, contra la sentencia de vista de fojas 391 a 398, de fecha 20 de abril del 2015; en los seguidos por la recurrente contra el Gobierno Regional de Arequipa y otro sobre Proceso Contencioso Administrativo.” 6.- Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015 por la misma Primera sala de derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Esta Casación realiza una interpretación del plazo de caducidad en el proceso contencioso administrativo cuando se produce una huelga del Poder Judicial.
  • 7. CORPORACIÓN HIRAM SERVICIOS LEGALES corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com José María Pacori Cari ----------------------------------------------- 7 VIII.- ANEXOS 1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad. 1-B Copia de la Resolución Directoral 174-2013 de 15-05-2013 1-C Copia de la Resolución 019-2014-GRA/TAR que confirma la sanción impuesta por Resolución Directoral 174-2013. 1-D Copia de la Sentencia 259-2015 emitida el 20 de abril del 2015 1-E Copia de la Sentencia de Vista 1046-2015-2SL (Resolución 19-2SL) de 06 de noviembre de 2015. 1-F Copia de la CASACIÓN 686-2016 AREQUIPA de 31 de agosto de 2016 1-G Copia de la Casación 13637-2013 HUANCAVELICA emitida el 14 de abril de 2015. POR LO EXPUESTO: A UD. pido admitir a trámite la presente demanda y darle el trámite que le corresponda conforme al art. 53 del Código Procesal Constitucional. PRIMERO OTROSI.- Si bien no es requisito de la demanda, a la presente le corresponderá la vía especial del proceso constitucional de amparo prevista en el Código Procesal Constitucional. Arequipa, 22 de diciembre de 2016. (Firma del Demandante y Firma del Abogado)