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constitutional, que se delimita para este caso desde los arts. 18, 19 y
75 inciso 22 de la Constitucion National, porque como dice Conso
(“ Natura giuridica delle norme sulla prova nel processo penale” en
“ Riv. Dir. Proc., 1970, p. 1 y ss) las normas relativas a las pruebas
penales son normas de garantia, debiendo considerarse toda su
disciplina como un instrumento de defensa para el imputado. Por lo
tanto, se ha otorgado validez a un informe elaborado por psicologas
dependientes del Poder Ejecutivo National (Oficina de Rescate y
Acompanamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata de
Personas) que participaron del violent© allanamiento de su domicilio
y recibieron declaration a los trabajadores en forma privada y sin
dejar constancia de ello, lo que se encuentra prohibido por la
existencia de las garantias del derecho a la defensa en juicio y del
debido proceso (arts. 18 y 19 segunda parte CN), porque en todo
caso, correspondia a lajurisdiccion, preservando la integridad de los
derechos de nuestro defendido, investigar y determinar sobre las
condiciones del taller y la modalidad de trabajo.
Por lo expuesto tenemos que el fallo dictado no se
encuentra fundado. La Corte Suprema de Justicia en Fallos 236:27,
ha resuelto que “ La obligation que incumbe a los jueces de fimdar
sus fallos, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivacion
razonada del derecho vigente y no product© de la individual
voluntad del juez”, porque “La exigencia de que los fallos judiciales
tengan fundamentos series reconoce raiz constitutional y tiene,
como contenido concrete, el imperative de que la decision se
conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la
jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”.
Por ello, resulta V.E. que no hay elementos que
permitan tener por probados los extremos que requiere el tipo penal
por el cual fiieran procesados sino que por el contrario se encuentra
probada la inexistencia de delito, por lo que no cabe mas que dictar
respecto de nuestros defendidos, el auto de sobreseimiento.
A
13
3#.
JSf.
De lo expuesto, se verifica que la resolucion que
se ha dictado no contiene la debida fundamentacion que requieren
las normas de los arts. 123, 306 y 308 del CPPN, ya que no has
logrado fundar en las constancias de autos el auto de procesamiento
recurrido.
La Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el
caso “Chorbajian de Kasabian, Lucia c. E.S.T75 en la sentencia del
19/6/2993( La Ley, 20 de agosto de 2003), resolvio que “El
Tribunal tiene reiteradamente dicho que un acto jurisdiccional es
descalificable, si se aparta de las constancias de la causa al limitarse
a un analisis aislado de los diversos elementos de juicio( doctrina de
Fallos 310:2091; 312:1234; 315:2514; 319:2637)) o cuando lo
resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se prescinde de la
consideracion de argumentos oportunamente introducidos por las
partes, que podrian resultar conducentes para la solucion del pleito
(doctrina de Fallos 319:2016 y sus citas; sentencia de fecha 13 de
noviembre de 2001 en autos “ S.C. M. 1108 L. XXXVI caratulados
“Mazza, Angel Norberto y otro c. L. De B, C.E.” entre muchos
otros”
A la debida fundamentacion no pueden escapar los
autos de procesamientos, porque la Corte Suprema de Justicia en
Fallos 320:1504, resolvio casar la resolucion de un auto de
procesamiento porque “ en el caso, importa una manifiesta
denegacion de justicia invocar, como hizo el a quo, el caracter no
definitive de lo resuelto, si este ha sido el resultado de un
pronunciamiento dogmatico. En efecto, para dar sustento juridico a
la conclusion que contiene, la resolucion que ordena el
procesamiento del apelante, se remitio a la descripcion de los hechos
supuestamente ilicitos contenidos en la acusacion fiscal, teniendolos
por ciertos sin evaluarlos- que no fue objeto de examen- y concluyo
de ese modo, en el dictado de aquella medida sin motivacion de
ninguna especie”.
14
Como bien dice Garcia Morente (Ensayos) “La
verdad es la congruencia del pensamiento con las cosas. Asi para
encontrar el fundamento de la verdad hay que ir hacia la cosa. Pero
si no nos introducimos en la realidad en el problema que tenemos
delante, solo podremos comparar un concepto con otros. Si solo se
hace pensamiento, se razona con conceptos, entonces la verdad sera
la “congruencia del pensamiento consigo mismo” En el derecho
sucede algo parecido, el Juez debe descender a los hechos, es su
deber ante un expediente que contiene prueba producida, lo que es
la historia de lo sucedido, estudiar, analizar y valorar cada elemento
en su mismidad y junto con los otros . La Sala II de la Camara de
Casacion Penal, en el caso in re “Pinna, Daniel E.” del 15/9/93 en la
causa nro. 23, aplico este elemento de analisis y resolvio que “La
fiindamentacion de las resoluciones judiciales para ser tal, requiere
la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse
expresamente en el material probatorio en el que se fundan las
conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada
elemento de prueba. Por otro, es precise que estos scan merituados
tratando de demostrar su ligazon racional con las afirmaciones o
negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos deben
concurrir simultaneamente para que pueda considerase que la
sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte tanto
el descriptivo como el intelectivo la privara de la debida
fiindamentacion”.
*
Como ha resuelto la Sala II de la Casacion en el
caso “ Cevasco, Luis” el 14/9/94 (J.A. 1996-IV-sintesis) “La
exigencia legal de motivar una resolucion implica enunciar en el
desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que
justifiquen cada conclusion de hecho a la que se arribe mediante la
sentencia. Lo contrario implicaria el pronunciamiento jurisdiccional
en una mera afirmapion o peg^cion basada en e| intimo y exclusive
arbitrio de los jueces” (En ese sentido CCC Sala I c. 18.203
“Gorosito, Jose H ” Del 9/5/2002).
15
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V ! 4
El estudio de los elementos de la causa no ha
existido en la resolucion encontrandonos ante una mera posicion
subjetiva del Sr. Juez. Dicen Langlois y Seignobos (“ Introduccion a
los estudios histbricos”, Madrid, 1913) en una labor de historia que
ha sido senalada claramente por la Corte Suprema en el leading case
“Casal Matias y otro” resuelta el 20/9/2005, considerando 30, que
“La historia, lo mismo que cualquier otro estudio, supone sobre todo
errores de hecho que proceden de falta de atencion, pero esta mas
expuesta que ningun otro a faltas nacidas de la confusion mental que
Ueva a hacer analisis insuficientes y foijar razonamientos falsos. Los
historiadores aventurarian menos principios falsos si se impusiesen
el deber de formular todos sus principios, harian menos
razonamientos infundados si les fuera preciso manifestar todos sus
razonamientos en forma”.
t
III.- DE LA CONCURRENCIA DE DELITOS.
El inferior ha dictado el procesamiento de nuestros
defendidos en orden a los delitos previstos por los articulos 145 bis
punto 3,145 ter, en concurs© real.
El primero de los articulos mencionados castigo la
trata de personas agravada por ser mas de tres victimas, mientras
que el art. 145 ter agrava la pena cuando se trata de personas
menores de 18 anos.
A1 respecto cabe destacar que el tipo expresamente
menciona “personas menores”, lo que denota la intencion del
legislador de reprimir tal circunstancia, mas no un hecho aislado, lo
que explica que se refiera a “personas menores”, motivo por el cual
nos encontramos ante una requisito del tipo penal que esta vinculado
a la pluralidad de sujetos pasivos para la aplicacion del mismo,
excluyendo de su aplicacion el hecho aislado, como el que
efectivamente fiiera verificado en autos, en donde fue hallado en el
taller un menor de 18 anos.
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16
9&ib
No obstante ello, el tipo de concnrrencia que
aplica el inferior es incompatible con los hechos imputados. El
inferior entiende que hay una concurrencia real entre el art. 145 bis
punto 3 y 145 ter, lo cual es totalmente insostenible, ya que en todo
caso se trata de un mismo hecho en el que el inferior entiende que
recae mas de una sancion penal. En ese caso el tipo de concurrencia
es el previsto por el art. 54 del Cddigo Penal y no el del art. 55 del
mismo codigo, como incorrectamente aplica el inferior.
*
IV.- EMBARGO.
Que en forma subsidiaria a lo precedentemente
expuesto, se evidencia que el embargo decretado sobre los bienes de
nuestros defendidos resulta desacertado, excesivo e infundado,
violatorio de principio de inocencia y del derecho de propiedad,
maxime considerando la carencia de elementos para fundar la
imputacion en su contra, lo cual lleva a concluir que dicha medida
debe ser dejada sin efecto, o en su caso, reducida
considerablemente.
Se ha fijado en autos un embargo de $50,000 a
cada uno de nuestros defendidos quienes fueron procesados por los
mismos hechos, lo que pone de manifiesto que el embargo dispuesto
resulta excesivo, injustificado y desproporcionado.
V.- PRISION PREVENTIVA.
Deviene abstracto expedirse sobre el tema, ello en
razon que V.E. ha hecho lugar a la excarcelacion de nuestros
defendidos, en el marco de las causas Nros. 45.770 y 45.771, por lo
que nos remitimos a los fundamentos vertidos en los respectivos
incidentes de excarcelacion, en los cuales se ha ordenado el cese de
la privacion de la libertad a nuestros defendidos.
VI. PETITORIO
Por lo expuesto de V.E. se solicita:
17
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So/s
1) Que se tenga por presentado en tiempo y forma este
memorial.
2) Que se revoque la resolucion de fecha 1° de Junio de 2011,
procediendose a sobreseer a Jone Ismael Aduviri Atahuachi y
a Margarita Yupanqui Marca, de los hechos que se le ban
imputado.
3) Que se hace reserva de casacion penal.
4) Que se hace reserva del caso constitucional basado en los arts.
18, 19 y 75 inciso 22 de la Constitucion Nacional y en la
doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de
la Nacion.
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tesuelto de conformidad,
ERA JUSTICIA.
iREpWEDERICp ADRIAN A.
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f° 743 cLp.a.c.f. .
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de junio de 2011.
De conformidad a lo establecido en el articulo 453 del C.P.P.N.
(Texto segun Ley 26.374), hagase saber a las partes interesadas y al Senor
Fiscal General que el recurso deducido se encuentra radicado en esta Sala
Primera.
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Fijase el dia 30 dejunio, para celebrar la audiencia que senala el
articulo 454 del C.P.P.N. en los terminos de la Acordada Nro. 59/08 de esta
Camara -del dia 5/9/08-. En caso de optarpor informar oralmente, tal eleccion
ha de ser comunicada con una antelacion no menor de cinco dias habiles a la
realizacion de la audiencia.
Notifiquese mediante cedula a diligenciar en el dia (articulo 131
del Reglamento y Acordada 9/90 de la C.SJ.N.).
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TRIBUNAL: Camara Nacional de Apelaciones en lo v
Criminal y Correccional Federal Comodoro Py 2002 2° piso
SALA PRIMERA
FECHA DE RECEPCION EN NOTIFICACIONES: 23-06-11.
ORES. BAREDES Y RUBINSKA - ADUVIRIY MARCA
DOMICILIO: AV CORDOBA 838, PISO 6° OF. 11
fodel Fuero
CONSTITUIDO
Tipo de domicilio
CARACTER: DILIGENCIAR EN EL DIA
(Urgente, notificar en el dia, habilitacidn de di'a y hora inhabil)
OBSERVACIONES ESPECIAS:
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(Insania art. 626-Ampro^fiabeas Corpus-Arts. 682/683/684- art.339/141 CPCC-art.129 CPP)
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XX'NO
45.836 C.F. I NO XX/NO
ZONA FUERO SALA COPIAS PERSONAL OBSERAC.
EXPTE.
. Hago saber a Ud. que en el expte. caratu ado: “INCIDENTS DE APELACION DE
ADUVIRI ATAHUACHIJONE ISMAEL” Que tramitapor ante este Tribunal se hadictado
la siguiente: RESOLUCION: “Buenos Aires, 21 de JUNIO de 2011. De conformidad a lo
establecido en el articulo 453 del C.P.P.N. (Texto segun ley 26374), hagase saber a las partes
interesadas y al Senor Fiscal General que el recurso deducido se encuentra radicado en esta
Sala Primera. Fijase el dia 30 de JUNIO de 2011 para celebrar la audiencia que senala el
articulo 454 del C.P.P.N. en los terminos de la Acordada Nro. 59/08 de esta Camara -del dia
5/9/08-. En caso de optar por informar oraimente, tal eieccion ha de ser eomunicada con una
antelacion no menor a cinco dias habiles de la realizacion de la audiencia. Notifiquese
mediante cedula a diligenciar en el dia (articulo 131 del Reglamento y Acordada 9/90 de la
C.S.J.N.).FDO. Dr. Eduardo Freiler ANTE MI: Sebastian Casahello Secretario de Camara.-----
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ADUVIRI ATAHUACHI -CUERPO 2 D 394-400 (3).pdf

  • 1. I constitutional, que se delimita para este caso desde los arts. 18, 19 y 75 inciso 22 de la Constitucion National, porque como dice Conso (“ Natura giuridica delle norme sulla prova nel processo penale” en “ Riv. Dir. Proc., 1970, p. 1 y ss) las normas relativas a las pruebas penales son normas de garantia, debiendo considerarse toda su disciplina como un instrumento de defensa para el imputado. Por lo tanto, se ha otorgado validez a un informe elaborado por psicologas dependientes del Poder Ejecutivo National (Oficina de Rescate y Acompanamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata de Personas) que participaron del violent© allanamiento de su domicilio y recibieron declaration a los trabajadores en forma privada y sin dejar constancia de ello, lo que se encuentra prohibido por la existencia de las garantias del derecho a la defensa en juicio y del debido proceso (arts. 18 y 19 segunda parte CN), porque en todo caso, correspondia a lajurisdiccion, preservando la integridad de los derechos de nuestro defendido, investigar y determinar sobre las condiciones del taller y la modalidad de trabajo. Por lo expuesto tenemos que el fallo dictado no se encuentra fundado. La Corte Suprema de Justicia en Fallos 236:27, ha resuelto que “ La obligation que incumbe a los jueces de fimdar sus fallos, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivacion razonada del derecho vigente y no product© de la individual voluntad del juez”, porque “La exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos series reconoce raiz constitutional y tiene, como contenido concrete, el imperative de que la decision se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir”. Por ello, resulta V.E. que no hay elementos que permitan tener por probados los extremos que requiere el tipo penal por el cual fiieran procesados sino que por el contrario se encuentra probada la inexistencia de delito, por lo que no cabe mas que dictar respecto de nuestros defendidos, el auto de sobreseimiento. A 13 3#.
  • 2. JSf. De lo expuesto, se verifica que la resolucion que se ha dictado no contiene la debida fundamentacion que requieren las normas de los arts. 123, 306 y 308 del CPPN, ya que no has logrado fundar en las constancias de autos el auto de procesamiento recurrido. La Corte Suprema de Justicia de la Nacion en el caso “Chorbajian de Kasabian, Lucia c. E.S.T75 en la sentencia del 19/6/2993( La Ley, 20 de agosto de 2003), resolvio que “El Tribunal tiene reiteradamente dicho que un acto jurisdiccional es descalificable, si se aparta de las constancias de la causa al limitarse a un analisis aislado de los diversos elementos de juicio( doctrina de Fallos 310:2091; 312:1234; 315:2514; 319:2637)) o cuando lo resuelto se apoya en pautas de excesiva latitud y se prescinde de la consideracion de argumentos oportunamente introducidos por las partes, que podrian resultar conducentes para la solucion del pleito (doctrina de Fallos 319:2016 y sus citas; sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001 en autos “ S.C. M. 1108 L. XXXVI caratulados “Mazza, Angel Norberto y otro c. L. De B, C.E.” entre muchos otros” A la debida fundamentacion no pueden escapar los autos de procesamientos, porque la Corte Suprema de Justicia en Fallos 320:1504, resolvio casar la resolucion de un auto de procesamiento porque “ en el caso, importa una manifiesta denegacion de justicia invocar, como hizo el a quo, el caracter no definitive de lo resuelto, si este ha sido el resultado de un pronunciamiento dogmatico. En efecto, para dar sustento juridico a la conclusion que contiene, la resolucion que ordena el procesamiento del apelante, se remitio a la descripcion de los hechos supuestamente ilicitos contenidos en la acusacion fiscal, teniendolos por ciertos sin evaluarlos- que no fue objeto de examen- y concluyo de ese modo, en el dictado de aquella medida sin motivacion de ninguna especie”. 14
  • 3. Como bien dice Garcia Morente (Ensayos) “La verdad es la congruencia del pensamiento con las cosas. Asi para encontrar el fundamento de la verdad hay que ir hacia la cosa. Pero si no nos introducimos en la realidad en el problema que tenemos delante, solo podremos comparar un concepto con otros. Si solo se hace pensamiento, se razona con conceptos, entonces la verdad sera la “congruencia del pensamiento consigo mismo” En el derecho sucede algo parecido, el Juez debe descender a los hechos, es su deber ante un expediente que contiene prueba producida, lo que es la historia de lo sucedido, estudiar, analizar y valorar cada elemento en su mismidad y junto con los otros . La Sala II de la Camara de Casacion Penal, en el caso in re “Pinna, Daniel E.” del 15/9/93 en la causa nro. 23, aplico este elemento de analisis y resolvio que “La fiindamentacion de las resoluciones judiciales para ser tal, requiere la concurrencia de dos condiciones. Por un lado, debe consignarse expresamente en el material probatorio en el que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba. Por otro, es precise que estos scan merituados tratando de demostrar su ligazon racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo. Ambos aspectos deben concurrir simultaneamente para que pueda considerase que la sentencia se encuentra motivada. Cualquiera de ellos que falte tanto el descriptivo como el intelectivo la privara de la debida fiindamentacion”. * Como ha resuelto la Sala II de la Casacion en el caso “ Cevasco, Luis” el 14/9/94 (J.A. 1996-IV-sintesis) “La exigencia legal de motivar una resolucion implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusion de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. Lo contrario implicaria el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmapion o peg^cion basada en e| intimo y exclusive arbitrio de los jueces” (En ese sentido CCC Sala I c. 18.203 “Gorosito, Jose H ” Del 9/5/2002). 15 W>
  • 4. ■ •; i t , V ! 4 El estudio de los elementos de la causa no ha existido en la resolucion encontrandonos ante una mera posicion subjetiva del Sr. Juez. Dicen Langlois y Seignobos (“ Introduccion a los estudios histbricos”, Madrid, 1913) en una labor de historia que ha sido senalada claramente por la Corte Suprema en el leading case “Casal Matias y otro” resuelta el 20/9/2005, considerando 30, que “La historia, lo mismo que cualquier otro estudio, supone sobre todo errores de hecho que proceden de falta de atencion, pero esta mas expuesta que ningun otro a faltas nacidas de la confusion mental que Ueva a hacer analisis insuficientes y foijar razonamientos falsos. Los historiadores aventurarian menos principios falsos si se impusiesen el deber de formular todos sus principios, harian menos razonamientos infundados si les fuera preciso manifestar todos sus razonamientos en forma”. t III.- DE LA CONCURRENCIA DE DELITOS. El inferior ha dictado el procesamiento de nuestros defendidos en orden a los delitos previstos por los articulos 145 bis punto 3,145 ter, en concurs© real. El primero de los articulos mencionados castigo la trata de personas agravada por ser mas de tres victimas, mientras que el art. 145 ter agrava la pena cuando se trata de personas menores de 18 anos. A1 respecto cabe destacar que el tipo expresamente menciona “personas menores”, lo que denota la intencion del legislador de reprimir tal circunstancia, mas no un hecho aislado, lo que explica que se refiera a “personas menores”, motivo por el cual nos encontramos ante una requisito del tipo penal que esta vinculado a la pluralidad de sujetos pasivos para la aplicacion del mismo, excluyendo de su aplicacion el hecho aislado, como el que efectivamente fiiera verificado en autos, en donde fue hallado en el taller un menor de 18 anos. € 16
  • 5. 9&ib No obstante ello, el tipo de concnrrencia que aplica el inferior es incompatible con los hechos imputados. El inferior entiende que hay una concurrencia real entre el art. 145 bis punto 3 y 145 ter, lo cual es totalmente insostenible, ya que en todo caso se trata de un mismo hecho en el que el inferior entiende que recae mas de una sancion penal. En ese caso el tipo de concurrencia es el previsto por el art. 54 del Cddigo Penal y no el del art. 55 del mismo codigo, como incorrectamente aplica el inferior. * IV.- EMBARGO. Que en forma subsidiaria a lo precedentemente expuesto, se evidencia que el embargo decretado sobre los bienes de nuestros defendidos resulta desacertado, excesivo e infundado, violatorio de principio de inocencia y del derecho de propiedad, maxime considerando la carencia de elementos para fundar la imputacion en su contra, lo cual lleva a concluir que dicha medida debe ser dejada sin efecto, o en su caso, reducida considerablemente. Se ha fijado en autos un embargo de $50,000 a cada uno de nuestros defendidos quienes fueron procesados por los mismos hechos, lo que pone de manifiesto que el embargo dispuesto resulta excesivo, injustificado y desproporcionado. V.- PRISION PREVENTIVA. Deviene abstracto expedirse sobre el tema, ello en razon que V.E. ha hecho lugar a la excarcelacion de nuestros defendidos, en el marco de las causas Nros. 45.770 y 45.771, por lo que nos remitimos a los fundamentos vertidos en los respectivos incidentes de excarcelacion, en los cuales se ha ordenado el cese de la privacion de la libertad a nuestros defendidos. VI. PETITORIO Por lo expuesto de V.E. se solicita: 17
  • 6. r ••• ,«■ .■ ■ i ••. So/s 1) Que se tenga por presentado en tiempo y forma este memorial. 2) Que se revoque la resolucion de fecha 1° de Junio de 2011, procediendose a sobreseer a Jone Ismael Aduviri Atahuachi y a Margarita Yupanqui Marca, de los hechos que se le ban imputado. 3) Que se hace reserva de casacion penal. 4) Que se hace reserva del caso constitucional basado en los arts. 18, 19 y 75 inciso 22 de la Constitucion Nacional y en la doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion. w tesuelto de conformidad, ERA JUSTICIA. iREpWEDERICp ADRIAN A. / /ABO<5At/>o f° 743 cLp.a.c.f. . v 92-2 forge Alberto Rubinsk. Abogado T® 12 P 728 C.PAC.F. Cute20-11251342-7 ^UIT 20-301 Beoibido en est-a Sala I hey £8 ae $iendo las t -^Q de Mr horas. Const©, I * / SOCORRO ALVARADO erbsecretaria Administrativa 7 v 18 r j
  • 7. 'SPode# Q^udlciaide la /; ♦ t Ys i % de junio de 2011. De conformidad a lo establecido en el articulo 453 del C.P.P.N. (Texto segun Ley 26.374), hagase saber a las partes interesadas y al Senor Fiscal General que el recurso deducido se encuentra radicado en esta Sala Primera. ///nos Aires, t V -• Fijase el dia 30 dejunio, para celebrar la audiencia que senala el articulo 454 del C.P.P.N. en los terminos de la Acordada Nro. 59/08 de esta Camara -del dia 5/9/08-. En caso de optarpor informar oralmente, tal eleccion ha de ser comunicada con una antelacion no menor de cinco dias habiles a la realizacion de la audiencia. Notifiquese mediante cedula a diligenciar en el dia (articulo 131 del Reglamento y Acordada 9/90 de la C.SJ.N.). ; ■ $ ! £ I 1 t: SEBASTIAN N. CASANEILO o oe * / y S 1 1 yb
  • 8. .t 4= b . -*r: •:: V # c6elW<a». Qmf&& n del 20 1a ■ se libraron •=5 9 '3^1 Q__ — .*. / a/IAOTNEZ, '“I"'- .ciK % "2^1 _ _ -del 50 17 -se eem$f?<5 ^.-ia ^iacalia ^ 'tj Hn.iJL.de...J>^jLO UJ' »v 23/6 Patricia ^,o GfiUbiim>4 ^ . ^Serman 'HCLDE'J ?lSCAi- GENERAL PATRICIA MARTINEZ UJIER ♦ ” ^ fl
  • 9. r~ "V 000 95446 AvCEDULAv DFNO^ICAcVoN if i TRIBUNAL: Camara Nacional de Apelaciones en lo v Criminal y Correccional Federal Comodoro Py 2002 2° piso SALA PRIMERA FECHA DE RECEPCION EN NOTIFICACIONES: 23-06-11. ORES. BAREDES Y RUBINSKA - ADUVIRIY MARCA DOMICILIO: AV CORDOBA 838, PISO 6° OF. 11 fodel Fuero CONSTITUIDO Tipo de domicilio CARACTER: DILIGENCIAR EN EL DIA (Urgente, notificar en el dia, habilitacidn de di'a y hora inhabil) OBSERVACIONES ESPECIAS: & (Insania art. 626-Ampro^fiabeas Corpus-Arts. 682/683/684- art.339/141 CPCC-art.129 CPP) % ^8 XX'NO 45.836 C.F. I NO XX/NO ZONA FUERO SALA COPIAS PERSONAL OBSERAC. EXPTE. . Hago saber a Ud. que en el expte. caratu ado: “INCIDENTS DE APELACION DE ADUVIRI ATAHUACHIJONE ISMAEL” Que tramitapor ante este Tribunal se hadictado la siguiente: RESOLUCION: “Buenos Aires, 21 de JUNIO de 2011. De conformidad a lo establecido en el articulo 453 del C.P.P.N. (Texto segun ley 26374), hagase saber a las partes interesadas y al Senor Fiscal General que el recurso deducido se encuentra radicado en esta Sala Primera. Fijase el dia 30 de JUNIO de 2011 para celebrar la audiencia que senala el articulo 454 del C.P.P.N. en los terminos de la Acordada Nro. 59/08 de esta Camara -del dia 5/9/08-. En caso de optar por informar oraimente, tal eieccion ha de ser eomunicada con una antelacion no menor a cinco dias habiles de la realizacion de la audiencia. Notifiquese mediante cedula a diligenciar en el dia (articulo 131 del Reglamento y Acordada 9/90 de la C.S.J.N.).FDO. Dr. Eduardo Freiler ANTE MI: Sebastian Casahello Secretario de Camara.----- QUEDA UD., LEGALEMTE NOTIFICADO. ! PATRICIA MARTINEZ UJlER m 3^
  • 10. Rt 0 “ I g I 3 Q t-n c=> C=J ‘ to^g^3:.:aQfnwouo ^o6ucn 'H oysqw i 'SJSUOQ '9|BA OU 1/7 -0i:r3e6et::ii (^ic^Pjcuo? j%£ 9U*iu-etf'G{|8 $p / w^oei SJAaid 'sBsdosu;s/ii?e- ,ovics.‘ijdfjBjou3^5nb:3p epBOjidnp opstfsiiua aiopu^ioBM ajisaipiOu s tpaccjd 'ijie sasa jR.'ibs &jjo A opBCio'uso m clip on-i 2t;«;si^d Jan ‘sopeujan siiii b ssopi'piptjodsgj A op^aj^w jap aiDU'is^'d bj opusuinbaj opeoipui 3iuoui8'4uc-po:2;ci :^yf; ;p ^ uo jii^suec? ecu ‘TV'SQ U3 izanpjoyag OOSL U02 Nnrtz seiopur;; 3 asu. i . *• >; r; b * Ky
  • 11. r - sa r<le Me 2.0/1. Buenos Aires, Pasen los autos al Acuerdo., JOfifiE L. BALLESTERO Ante mi: EDUARDO ARIEL NOGALES PftOSSCRLTA.FiiG OF CAMARA •'H 26 It A