Formación Integral - teoría general del derecho, formato PDF
Límites en la prueba procesal
1. Limites en el acto procesal de prueba
1ª) El juez debe abstenerse de resolver la litis en juicios de mera opinión o probabilidad.
La garantía del debido proceso no admite que la actividad probatoria,
y el resultado de la misma, el juzgamiento, pueda sustentar las decisiones en las opiniones o en meros juicios de probabilidad.
Como la opinión es lo más lejano a la certeza, el Derecho no acepta que quien está llamado a decidir conflictos lo pueda
hacer sin fundarse en la prueba. Tema diverso será la valoración de la misma, según que el sistema de “prueba legal”, de “prueba
libre”, de “prueba en conciencia”, de “sana crítica”, de “libre convicción”.
Lo anterior significa que toda sentencia condenatoria debe sustentarse en elementos de prueba que tengan el mérito de
disipar las dudas, pues los juicios contingentes acerca de lo que es simplemente probable no son admisibles en el derecho
contemporáneo como un criterio de justificación.
2ª) El saber privado del juez no puede ser utilizado como medio de prueba.
Esto significa que los hechos substanciales que no han sido alegados
por las partes o probados de conformidad al debido proceso, no pueden ser tenidos en cuenta en la sentencia, aunque el juez
tenga conocimiento privado de los mismos.
3ª) Los hechos alegados y no probados no pueden servir de base a la sentencia.
4ª) No se prueban los hechos evidentes.
El relevo de prueba para los hechos evidentes es admisible jurídicamente cuando su existencia u ocurrencia
forma parte de las máximas de experiencia, del saber científico afianzado o de las reglas de la lógica.
5ª) No se prueban los hechos admitidos
Los hechos no controvertidos no se prueban. Esto se explica en el proceso civil por el contenido del principio dispositivo,
que permite a las partes realizar actos de reconocimiento sobre el objeto del objeto del proceso. El reconocimiento de un hecho
constituye un auténtico acto de renuncia de un derecho. Aunque técnicamente el reconocimiento de hechos no constituye un
allanamiento, su efecto jurídico, en cuanto configura una confesión judicial espontánea esta cerca de provocar el mismo efecto
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6ª) No se prueba el hecho notorio.
Legal.
7ª) No se prueban los hechos favorecidos con una presunción
8ª) El derecho no se prueba
Salvo que se trate del derecho extranjero o de la costumbre comercial
(art. 4 y 5 Código de Comercio).
9ª) El juez debe utilizar en la valoración de la prueba las denominadas máximas de experiencia
Que son normas de valor general, independientes del caso específico
y que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos pueden aplicarse en todos los casos de la misma especie.
10ª) No se prueban los hechos negativos absolutos
11ª) No se pueden admitir o ponderar medios de prueba producido sinlas garantías del debido proceso.
Aunque el límite anterior es indiscutido tanto para el proceso civil
como penal, la diferencia estriba básicamente en la ineficacia jurídica que corresponde: nulidad, declaración de ilegalidad o ilicitud,
omisión de ponderación, etc.
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En las fuentes romanas se recoge esta solución: El confeso se tiene por juzgado (Confessus pro iudicato est; Paulo, D 42.2.1).
2. Todo sistema probatorio contempla reglas de exclusión de prueba, que buscan prescindir de la misma por diferentes
motivos.
En el sistema de prueba legal esto se aprecia, por ejemplo, en los siguientes casos:
a) En la admisibilidad de la prueba de testigos, potenciando la prueba documental (art. 1709 del CC).
b) Imponiendo exigencias para dar valor a un medio de prueba: “Testis Unus Testis Nullus” (Libro V del
Pentateuco). (art. 384 Nº 2 CPC). c) Asignando un menor valor la confesión extrajudicial: art. 398
(Sólo es base de presunción judicial).
c) Imponiendo un control para la producción de un determinado medio de prueba, como ocurre con el
reconocimiento del documento privado. Es un principio plenamente aceptado en nuestro sistema que los instrumentos privados
emanados de la propia parte no tienen valor de convicción alguno, ya que por ese sólo hecho caen en una zona sospechosa para
asignarles valor probatorio
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.
12ª) No puede alter la carga de la prueba en perjuicio de una de
las partes
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Este principio probatorio ha sido aplicado en decenas de oportunidades por nuestros Tribunales, tal como consta de las
siguientessentencias:i) "...si un documento no emana de la parte contra quien se hace valer no puede producir el valor probatorio
que establece el artículo 1702 del Código Civil". (CS., 19 de octubre de 1977, RDJ, t. LXXIV, sec., 1ª ., p. 142). ii) "El documento
privado se caracteriza, sustancialmente, por no estar protegido por la fe pública que se debe a los instrumentos públicos y que
proviene de la participación de un funcionario público en su formulación, cumpliendo formalidades especiales. De tal manera, el
instrumento privado sólo hace prueba cuando ha sido reconocido dentro del juicio y el que no lo ha sido, carece de todo mérito,
incluso como base de presunción judicial". (C. de Ap. de Santiago, 26 de mayo de 1981, RDJ, t. LXXVIII, sec. 2ª, p. 69).
iii) "Procede acoger la objeción que una de las partes formule respecto de documentos que emanan de empleados de la otra,
consistentes en tarjetas de contabilidad,puesto que no es posible que la propia parte de quien emanan los haga valer en apoyo de
sus pretensiones". ... (C. de Ap. Pedro Aguirre Cerda, 30 de julio de 1984, RDJ, t. LXXXI, sec. 2ª, p. 100; iv) "Un documento
privado emanado de un tercero no es sino una prueba testifical rendida sin las formalidades legales y consiguiente nula y carente
de mérito de prueba, incluso como base de una presunción judicial". //El hecho que a un documento privado se adicione
una certificación notarial,no lo convierte en público así como tampoco podría variar la calidad de este último por anotarse en él
una mención que sólo signifique la dación de un instrumento privado". (Corte Apelaciones Santiago, 16 de agosto de 1990, RDJ,
t. LXXXVII, sec. 2ª , p. 100). La misma limitación se da en relación a la prueba de testigos. Este medio de convicción, para que
valga como tal, sólo puede rendirse ante el mismo juez que conoce de la causa (con competencia natural o delegada a través de
exhorto), como se desprende de los arts. 356 y siguientes del CPC. Por otra parte, el art. 384, reglas 1ª a 6ª del mismo Código
(relativo a la valoración de los testigos), discurre exclusivamente sobre la base que los testigos han declarado en el mismo juicio
en que sus dichos se ponderan. En nuestro ordenamiento, tiene nulo valor trasladar la prueba testimonial rendida en otro
proceso; sostener lo contrario llevaría a privar a una parte de controlar la imparcialidad en su producción, mediante el derechoa
inhabilitar a los testigos o contrainterrogándolo