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Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
El 21 de marzo de 2003 el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS
RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela,
consignó un recurso de interpretación ante la Sala Penal.
El 25 de marzo de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.
Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los
términos siguientes.
COMPETENCIA DE LA SALA PENAL
Las disposiciones cuyas interpretaciones se piden (artículos 318 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) son de naturaleza adjetiva penal
y la Sala Penal es competente para conocer los recursos de interpretación sobre el
contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal substantiva y
adjetiva, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El solicitante pidió que se aclare el contenido del artículo 318 del Código
Orgánico Procesal Penal en relación con la eventualidad frecuente de la
inidentificación de ciudadanos imputados y al respecto expresó:
“...es preciso abordar el tema relativo a la gran
cantidad de casos que a diario conocen los representantes del
Ministerio Público, en los que la investigación realizada no
ha arrojado la identificación específica de un imputado, como
de hecho sucede con frecuencia, pero sin embargo se logra
determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, que
el hecho imputado no es típico o que la acción penal se
encuentra prescrita, lo que hace que en estas situaciones, la
eventual declaratoria del sobreseimiento por parte del juez,
produzca efectos absolutos, en los términos que se han
indicado... La dificultad relativa a la imposibilidad de
solicitar el sobreseimiento cuando falta (sic) el imputado, se
ve resaltada por la exigencia establecida en el artículo 324
del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos
que debe cumplir el auto por el cual se declara el
sobreseimiento, entre los cuales se encuentra: ‘el nombre y
apellido del imputado’.
Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se
produce un inconveniente de orden práctico en la labor de los
fiscales del Ministerio Público, ya que -tal como se indicó
supra- dichos funcionarios llevan numerosas causas, que aún
cuando, luego de una exhaustiva investigación, evidencian la
existencia de alguna de las causales que permiten la
procedencia del sobreseimiento, no cuentan con la
identificación específica de un imputado, como sucede por
ejemplo: cuando se determina que el hecho denunciado que
presuntamente configuraba un delito, no se verificó en la
realidad, no hay hecho, es decir, en el curso de la indagación
criminalística no se obtienen suficientes elementos que
demuestren la existencia del hecho, no habría razón por la
cual formular una acusación, no se verificó ningún cambio en
el mundo exterior, y es razonable pensar que si no hay hecho
que atribuir, desde una perspectiva lógica y con fundamento
en la estructura del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad), no pueda plantearse la posibilidad de que
exista un imputado (...) Estas solicitudes de sobreseimiento,
realizadas sobre la base de las causales antedichas y sin
existir un imputado identificado, en su gran mayoría, han
venido siendo denegadas por los jueces competentes, de
conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código
Orgánico Procesal Penal... Lo expuesto ha ocasionado, ante
la interpretación judicial, un incremento considerable de
casos remitidos a las Fiscalías Superiores de todo el territorio
nacional (...) queda evidenciada la dificultad en la que se
encuentran los fiscales del Ministerio Público ante la
necesidad de solicitar el sobreseimiento, cuando en la
práctica no existe la individualización de un imputado, pero
se configuran los supuestos establecidos en la ley para su
procedencia... Dada la problemática planteada el Ministerio
Público ha considerado conveniente, la interposición del
presente recurso de interpretación, a los fines de que ese
Supremo Tribunal establezca, si de acuerdo a (sic) la
interpretación del artículo 318 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal, referidos al ‘Sobreseimiento’, es
posible que ante las causales objetivas y mixta de
sobreseimiento establecidas en los numerales 1, primer
supuesto, 2, primer supuesto, 3 primer supuesto y 4, del
artículo 318 ejusdem, se proceda a realizar la solicitud de
sobreseimiento, mediante escrito fundamentado, en el que no
se establezca un imputado, vista la inexistencia de éste...”.
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis
plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso
lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una
disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.
La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero
declarativa pues aclara la situación jurídica planteada por el solicitante, dándole
certeza y efectividad a la disposición o texto legal interpretado, sin exceder los
límites de la intención y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de
las atribuciones del Poder Legislativo.
En el caso concreto, el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ
DÍAZ solicitó la interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código
Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogante, la procedencia de la
solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a un
imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su
procedencia.
La Sala, para decidir, observa.
Los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede
cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede
atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de
justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la
cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no
haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del
imputado;
Así lo establezca expresamente este Código”.
“Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará
el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el
procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias
de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se
seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.
“Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de
sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a
una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición,
salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea
necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al
Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante
pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición
Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de
sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su
opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio
Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a
otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto
conclusivo”. (Resaltado de la Sala Penal).
Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente
el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio
Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de
estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la
solicitud.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la
facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento
pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó
su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido
artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de
Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo
contenido en la citada norma, garantizando el debido
proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia
etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por
parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para
los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la
remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del
Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien
corresponde realizar la consideración y análisis
correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la
doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal
superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de
sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor
dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”.
“...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una
reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas
luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional
otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o
negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el
sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal,
pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas
que regulan dicha institución en consonancia con el criterio
judicial. Tal es la situación que se observa en el caso
concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de
los límites de su competencia, con abuso de poder y con
extralimitación de funciones, como el accionante quiere
hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría
interferir en la justicia y subvertir el orden procesal
establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma
motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su
decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a
los fines de que no resultaran ilusorias de plano las
pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima,
las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso
penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19
de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN
RINCÓN URDANETA).
La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el
segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos
en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito
el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal
Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o
rectificar la petición.
Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la
solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su
opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice,
modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal
continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden
procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del
Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el
principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de
la jurisprudencia.
En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la
jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso:
“... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del
ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y
consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese
sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el
momento que la normativa vigente es la que se ha publicado,
después de cumplir con los diversos pasos para su formación,
en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una
ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y
aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico
vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que
a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su
formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la
seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la
existencia de confianza por parte de la población del país en
el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el
principio abarca el que los derechos adquiridos por las
personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o
modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se
hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas
confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas
jurídicas a la cual se acogerán.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor
responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la
estabilización de la interpretación lo que genera en la
población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el
sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de
hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la
jurisprudencia)...”.(Subrayado de la Sala Penal. Sentencia
3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado
Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, la Sala Penal confirma la
jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento. Así se decide.
Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante,
esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la
identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas
del artículo 318 “eiusdem”. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA la jurisprudencia de la Sala Constitucional en
relación con la solicitud de interpretación de los artículos 318 y siguientes del
Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano Doctor JULIÁN
ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de
Venezuela.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes
de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la
Federación.
El Magistrado Presidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Magistrada,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
La Magistrada,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp.03-109
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Sentencia del T.S.J_IAFJSR

  • 1. Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. Vistos. El 21 de marzo de 2003 el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó un recurso de interpretación ante la Sala Penal. El 25 de marzo de 2003 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal. Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes. COMPETENCIA DE LA SALA PENAL Las disposiciones cuyas interpretaciones se piden (artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal) son de naturaleza adjetiva penal y la Sala Penal es competente para conocer los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales de naturaleza penal substantiva y adjetiva, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
  • 2. FUNDAMENTO DEL RECURSO El solicitante pidió que se aclare el contenido del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la eventualidad frecuente de la inidentificación de ciudadanos imputados y al respecto expresó: “...es preciso abordar el tema relativo a la gran cantidad de casos que a diario conocen los representantes del Ministerio Público, en los que la investigación realizada no ha arrojado la identificación específica de un imputado, como de hecho sucede con frecuencia, pero sin embargo se logra determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, que el hecho imputado no es típico o que la acción penal se encuentra prescrita, lo que hace que en estas situaciones, la eventual declaratoria del sobreseimiento por parte del juez, produzca efectos absolutos, en los términos que se han indicado... La dificultad relativa a la imposibilidad de solicitar el sobreseimiento cuando falta (sic) el imputado, se ve resaltada por la exigencia establecida en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe cumplir el auto por el cual se declara el sobreseimiento, entre los cuales se encuentra: ‘el nombre y apellido del imputado’. Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se produce un inconveniente de orden práctico en la labor de los fiscales del Ministerio Público, ya que -tal como se indicó supra- dichos funcionarios llevan numerosas causas, que aún cuando, luego de una exhaustiva investigación, evidencian la existencia de alguna de las causales que permiten la procedencia del sobreseimiento, no cuentan con la identificación específica de un imputado, como sucede por ejemplo: cuando se determina que el hecho denunciado que presuntamente configuraba un delito, no se verificó en la realidad, no hay hecho, es decir, en el curso de la indagación criminalística no se obtienen suficientes elementos que demuestren la existencia del hecho, no habría razón por la cual formular una acusación, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior, y es razonable pensar que si no hay hecho que atribuir, desde una perspectiva lógica y con fundamento en la estructura del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), no pueda plantearse la posibilidad de que exista un imputado (...) Estas solicitudes de sobreseimiento, realizadas sobre la base de las causales antedichas y sin existir un imputado identificado, en su gran mayoría, han
  • 3. venido siendo denegadas por los jueces competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal... Lo expuesto ha ocasionado, ante la interpretación judicial, un incremento considerable de casos remitidos a las Fiscalías Superiores de todo el territorio nacional (...) queda evidenciada la dificultad en la que se encuentran los fiscales del Ministerio Público ante la necesidad de solicitar el sobreseimiento, cuando en la práctica no existe la individualización de un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia... Dada la problemática planteada el Ministerio Público ha considerado conveniente, la interposición del presente recurso de interpretación, a los fines de que ese Supremo Tribunal establezca, si de acuerdo a (sic) la interpretación del artículo 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al ‘Sobreseimiento’, es posible que ante las causales objetivas y mixta de sobreseimiento establecidas en los numerales 1, primer supuesto, 2, primer supuesto, 3 primer supuesto y 4, del artículo 318 ejusdem, se proceda a realizar la solicitud de sobreseimiento, mediante escrito fundamentado, en el que no se establezca un imputado, vista la inexistencia de éste...”. DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador. La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada. La sentencia que se dicte en el caso concreto tiene naturaleza mero declarativa pues aclara la situación jurídica planteada por el solicitante, dándole certeza y efectividad a la disposición o texto legal interpretado, sin exceder los límites de la intención y extensión que el texto abarca, con respeto absoluto de las atribuciones del Poder Legislativo. En el caso concreto, el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ solicitó la interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y planteó como interrogante, la procedencia de la
  • 4. solicitud del sobreseimiento cuando en la práctica no se ha individualizado a un imputado, pero se configuran los supuestos establecidos en la ley para su procedencia. La Sala, para decidir, observa. Los artículos 318, 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal expresan: “Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código”. “Artículo 320. Solicitud de sobreseimiento. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. “Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a
  • 5. otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. (Resaltado de la Sala Penal). Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente: “...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...”. “...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con
  • 6. extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...”. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor IVÁN RINCÓN URDANETA). La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición. Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia. En relación con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala Constitucional dispuso: “... Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una
  • 7. ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia)...”.(Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3180 del 15 de diciembre 2004, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO). Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, la Sala Penal confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el trámite de la solicitud de sobreseimiento. Así se decide. Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud de sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 “eiusdem”. Así se decide. DECISIÓN Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
  • 8. autoridad de la Ley, CONFIRMA la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación con la solicitud de interpretación de los artículos 318 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano Doctor JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. El Magistrado Presidente, ELADIO RAMÓN APONTE APONTE El Magistrado Vicepresidente, HÉCTOR CORONADO FLORES El Magistrado, ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS Ponente La Magistrada,
  • 9. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN La Magistrada, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS La Secretaria, GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ Exp.03-109 AAF/ap