Este documento presenta un estudio realizado por CEACCU sobre declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado de alimentos. En la primera parte, analiza la interpretación y aplicación del Reglamento 1924/2006 de la UE sobre este tema. La segunda parte presenta los resultados de un análisis de 448 declaraciones en diferentes categorías de alimentos, incluyendo un estudio comparativo antes y después de la entrada en vigor del reglamento. El objetivo es evaluar el cumplimiento de la normativa y su impacto en el etiquetado.
1. Informe
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¿Alimentos que todo lo pueden?
La realidad de las declaraciones
nutricionales y de salud en el
etiquetado.
Colección
Cuadernos de
CEACCU
CEACCU
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4. ¿Alimentos que todo lo pueden?
La realidad de las declaraciones
nutricionales y de salud en el
etiquetado.
Yolanda Quintana
5. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
AUTORA: Yolanda Quintana (CEACCU)
:
TRABAJO DE CAMPO: Desirée Gómez Martínez y Virginia Gómez Martínez (CEACCU).
EDITA: Confederación Española de Organizaciones de Amas de Casa, Consumidores y Usuarios.
ISBN: 978-84-691-3474-0
DEPÓSITO LEGAL:
DISEÑO: Miguel Andueza Murillo
Impreso en España
Esta publicación ha sido subvencionada por el Instituto Nacional de Consumo - Ministerio de Sanidad y Consumo. El
contenido de la misma es responsabilidad de CEACCU.
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6. Yolanda Quintana
Índice
PRESENTACIÓN
PRIMERA PARTE: APROXIMACIÓN JURÍDICA
1. Interpretación del Reglamento 1924/2006 sobre las declaraciones
nutricionales y de salud en el etiquetado.
1.1 El Reglamento Europeo de declaraciones nutricionales y de salud
en los alimentos: sus carencias.
1.2 Criterios para la evaluación de las alegaciones.
1.3 Plazos.
2. El concepto de consumidor medio.
SEGUNDA PARTE: ANÁLISIS DE MERCADO
1. Objetivos y método.
2. Antecedentes.
3. Análisis de resultados.
3.1 Análisis descriptivo.
3.1.1 Declaraciones más frecuentes.
3.1.2 Particularidades de los reclamos analizados.
3.1.3 Comparación entre 1ª y 2ª oleada.
3.2 Análisis valorativo.
3.2.1 Análisis de los incumplimientos detectados.
CONCLUSIONES
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7. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
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9. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
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10. Yolanda Quintana
Presentación
La entrada en vigor del Reglamento 1924/2006 del En segundo lugar, la vigencia de la norma5 obliga a las
Parlamento Europeo y del Consejo1 el pasado 1 de julio autoridades de salud y consumo estatales a poner en
de 2007, en lugar de cerrar el problema generado por marcha las correspondientes acciones de vigilancia y
la proliferación de reclamos saludables en el etiqueta- control del mercado. Compromiso al que tampoco esca-
do de los alimentos, tal como anunciaron quienes im- pan las Asociaciones de Consumidores, véase este es-
pulsaron su andadura2, ha abierto numerosos frentes. tudio (el segundo que realiza CEACCU sobre este obje-
to) como claro ejemplo de ello.
En primer lugar, el más inmediato, la propia interpreta-
ción del texto aprobado. Producto de una prolongada y En tercer lugar, se debe proceder al desarrollo de los
tensa tramitación (la Propuesta de Reglamento fue pre- artículos del Reglamento que contemplan aspectos cla-
sentada por la Comisión en julio de 2003) en la que se ves, como los “perfiles nutricionales” (artículo 4) o la
han hecho valer los intereses de las empresas elaboración de las listas de propiedades saludables
alimentarias (entre ellas, “gigantes” como Coca Cola o autorizadas (artículo 13), con el respectivo trabajo de
Unilever), de los distintos Estados (discusión que, ade- análisis, debate y negociación que requerirá cada una
más, se vio ampliada con la incorporación a la Unión de ellos.
Europea de los nuevos miembros en el transcurso de la
tramitación), e incluso de las Instituciones comunita- Así, respecto a los perfiles nutricionales, falta por acla-
rias (el Reglamento se aprobaba por el procedimiento rar, entre otras cuestiones, si deben establecerse per-
de codecisión), la norma resultante se caracteriza por files para los alimentos en general o para determina-
su complejidad expositiva, por la imprecisión de man- das categorías de alimentos, la gama y el equilibrio de
datos clave, por las excepciones que contempla y por nutrientes que deben tomarse en consideración, la elec-
la ambigüedad de no pocos términos (todo ello lo ex- ción de la cantidad de referencia para los perfiles, el
pondremos con mayor detenimiento en la primera par- cálculo de los mismos y la viabilidad y el ensayo del
te de este estudio). Es inexcusable, pues, ese ejercicio sistema propuesto o las exenciones. En este proceso,
de interpretación y que éste se realice con la perspec- el Reglamento otorga a la EFSA (Agencia Europea de
tiva de “garantizar un elevado nivel de protección de Seguridad Alimentaria) un papel destacado y el orga-
los consumidores”3. nismo emitió un informe preliminar muy criticado por
las organizaciones de consumidores6, a las que tam-
El hecho de que apenas medio año después de su en- bién la norma considera “partes interesadas”.
trada en vigor haya sido modificado por sendos Regla-
mentos4, habla por sí mismo de la inconsistencia de la Y la aprobación de las propiedades saludables no exi-
norma comunitaria. girá una tarea menor. Aunque los Estados Miembros ya
1 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404
de 30.12.2006.
2 El “Proyecto de propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos”
fue iniciativa del anterior comisario de salud y protección de los consumidores, el irlandés David Byrne. Estas previsiones, según la “Ficha de Impacto” que
acompañaba el documento eran las siguientes: “(...) Se espera que la actual propuesta sea en gran medida beneficiosa para el consumidor. Al permitir una
legislación más clara en la que se establezca qué alegaciones son admisibles y bajo qué condiciones pueden realizarse, se espera que la comunicación y presen-
tación de las alegaciones sean de hecho más comprensibles para los consumidores y se evite que induzcan a error (...)” Propuesta de Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, Bruselas, 16.7.2003. COM (2003) 424 final. 2003/0165
(COD).
3 “El etiquetado y la publicidad de un número cada vez mayor de alimentos de la Comunidad contiene declaraciones nutricionales y de propiedades saludable. A fin
de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores y de facilitar que éstos elijan entre los diferentes alimentos, los productos comercializados,
incluyendo los importados, deben ser seguros y poseer un etiquetado adecuado” Considerando primero, “Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre
las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos”, DO L 404 de 30.12.2006.
4 Parlamento Europeo y Consejo. Reglamento (CE) nº 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento
(CE) Nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de ejecución
atribuidas a la Comisión. DOUE L 39, 13-02-2008. Y: Parlamento Europeo y Consejo. Reglamento (CE) nº 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15
de enero de 2008, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos.DOUE L 39, 13-02-2008.
5 Como es sabido, los Reglamentos, a diferencia de las Directivas, son de incorporación inmediata a los respectivos ordenamientos jurídicos.
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debieron presentar en enero de 2008 sus proposicio- En la primera parte se ofrece una interpretación del
nes de listas, el proceso no ha hecho más que empezar. texto del Reglamento y se explican algunas claves, como
Tal como establece el articulo 14 del Reglamento 1924/ los artículos que merecieron una mayor discusión a lo
2006, la Comisión Europea, tras analizar las listas de de- largo de la tramitación, el alcance del concepto de “con-
claraciones de salud recibidas por parte de los Estados sumidor medio” y, muy revelador, los aspectos que su-
miembros, debe consultar a la EFSA una lista que resuma frieron modificaciones profundas respecto al Proyecto
las principales declaraciones de salud para los productos inicialmente presentado. Desde un enfoque más prácti-
actualmente vendidos en el mercado europeo. La fecha co, también se aclaran las condiciones, plazos y proce-
estipulada por los funcionarios de la CE era abril de 2008, dimientos de autorización a que deberán someterse las
sin embargo, aspectos como la disparidad de los docu- declaraciones nutricionales y de propiedades saluda-
mentos remitidos por los Estados, apuntaban hacía una bles para poder figurar en el etiquetado de los alimentos.
extensión de ese plazo7. Junto a esto, hay que añadir las
nuevas iniciativas legislativas que también deberán ser En la segunda parte, se exponen y analizan los resulta-
objeto de estudio y seguimiento como el reciente borra- dos del estudio realizado sobre 448 declaraciones pre-
dor de proyecto de Reglamento por el que se estable- sentes en alimentos de gran consumo de las siguientes
cen normas de desarrollo para las solicitudes de auto- categorías: Lácteos (leches, yogures, batidos, quesos,
rización de declaraciones o el que refundiría las distin- mantequillas), margarinas y grasas para untar, embuti-
tas normas de etiquetado, al “combinar” la Directiva dos, aperitivos, galletas y bollería, zumos, refrescos y
2000/13/EC sobre etiquetado, presentación y publici- otros productos (conservas, salsas o cremas).
dad de los productos alimenticios, con la Directiva 90/
496/EEC relativa al etiquetado nutricional8. Por un lado, se presenta un análisis descriptivo, con
datos sobre las declaraciones más frecuentes, inclui-
Por otro lado, la situación creada con lo que entende- dos los gráficos, símbolos o dibujos, la cantidad de re-
mos ha sido “legalización” de este tipo de reclamos clamos según categoría de productos y las particulari-
(incluidos algunos tan arriesgados como los que se dades que presentan las alegaciones estudiadas (en-
refieren a los efectos psicológicos, al desarrollo y sa- tre otras: el peso de las declaraciones genéricas, la
lud de los niños, o a la reducción de riesgo de la enfer- presencia de lo que hemos denominado N.C.N.I. -Nue-
medad), obligan a reforzar la información y formación vos Compuestos No Identificados-, los reclamos de “au-
de los ciudadanos para que adopten las mejores deci- toridad” –fundaciones, asociaciones y universidades–,
siones de compra. Una necesidad aún más acentuada las declaraciones comparativas o las marcas converti-
por la preocupante9 tendencia desreguladora que emana das en sí mismas en alegación).
“desde Europa” y que (coincidiendo con los plantea-
mientos de la industria) sitúan a la información como Además, con el objetivo de poder medir si la entrada
alternativa a la existencia de normas claras, eficaces y, en vigor del Reglamento 1924/2006 tenía algún tipo
por naturaleza, sancionadoras. de efecto en el etiquetado de los productos puestos a
disposición de los consumidores, se realizaron dos es-
Avance de Contenidos tudios de mercado, en dos momentos distintos. De este
modo, se ofrece un estudio comparativo entre los da-
En este contexto, el estudio de CEACCU que aquí pre- tos obtenidos en la primera y segunda oleada.
sentamos pretende ser un instrumento útil y eficaz para
avanzar en esos retos que tenemos planteados. Finalmente se aborda el análisis valorativo, en el que
6 “The setting of nutrient profiles for foods bearing nutrition and health claims pursuant to Article 4 of the Regulation (EC) No 1924/2006 - Scientific Opinion of the
Panel on Dietetic Products, Nutrition and Allergies” Question number: EFSA-Q-2007-05. Accesible en: http://www.efsa.europa.eu/EFSA/efsa_locale-
1178620753812_1178689506673.htm. La postura de CEACCU puede consultarse en: http://www.ceaccu.org/ La asociación europea BEUC expresó también su
decepción y manifestó su confianza en la Comisión y los Estados Miembros para el establecimiento de “robust profiles”: http://docshare.beuc.org/docs/1/
NLHBADCBJEINMFOFIHJCLLBJPDBW9DBYW69DW3571KM/BEUC/docs/DLS/2008-00213-01-E.pdf
7 http://www.foodlawconsultants.com/esp/news.php?nid=428
8 Directive 2000/13/EC of the European Parliament ando f the Council of 20 March 2000 on the approximation of the laws of the Member States relating to the labelling,
presentation and advertising of foodstuffs. (OJ L 109, 6.5.2000, p.29); Council Directive of 24 September 1990 on nutrition labelling for foodstuffs. (Ver nota 49).
9 “Libro Verde sobre la revisión del acervo comunitario en materia de consumo”. Bruselas, 8.2.2007 COM (2006) 744 final.
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12. Yolanda Quintana
se deja constancia de los incumplimientos que a nues- ción: ¿cuál es el verdadero impacto del Reglamento
tro juicio se están produciendo. 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y
de propiedades saludables en los alimentos, en los de-
Esta segunda parte del estudio se complementa con rechos del consumidor?, ¿son suficientes las condicio-
dos tablas donde se muestran la totalidad de los datos nes previstas en esta norma para garantizar los dere-
recogidos. chos del consumidor?, ¿son coherentes y eficaces de
acuerdo a los objetivos que el propio Reglamento se
Por último, en las conclusiones, a la vista tanto de di- marca? y, por último, ¿cuáles son los problemas con-
chos resultados como del estudio “teórico” de la pri- cretos futuros que previsiblemente deberemos abor-
mera parte, se da respuesta a las cuestiones que con- dar para realmente garantizar un elevado grado de pro-
sideramos estaban abiertas al abordar esta investiga- tección de los consumidores?
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1. Interpretación del Reglamento 1924/2006 sobre las
declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado
1.1 El Reglamento Europeo de haber permitido las declaraciones genéricas que
declaraciones nutricionales y no aportan ninguna información clara13 o las que
de salud en los alimentos: sus carencias. se refieren a la salud de los niños. En concreto,
las Asociaciones de Consumidores han manifesta-
Con la idea original de evitar que apareciesen afirma- do su rechazo al hecho de que se terminarán por
ciones exageradas o incompletas en el etiquetado de “legalizar” declaraciones que estaba previsto pro-
los alimentos y que el consumidor se crease falsas ex- hibir, como las que:
pectativas10, se desarrolló el Reglamento (CE) Nº 1924/
2006 del Parlamento Europeo y del Consejo11 que en- - Hagan referencia a beneficios generales y no
tró en vigor el pasado 1 de julio de 2007. específicos del nutriente o del alimento para una
buena salud o bienestar generales.
•
Sin embargo, el resultado no garantiza un elevado - Hagan referencia a funciones del comportamiento14.
nivel de protección para los consumidores. - Hagan referencia a una reducción de la sensación
de hambre, a un incremento de la saciedad o a la
• La principal carencia que presentaba el Proyecto reducción del aporte energético de la dieta.
era de partida: Las Instituciones, en lugar de im- - Hagan referencia a consejos de asociaciones
pulsar una interpretación estricta de la Norma profesionales médicas o de otros profesionales
General de Etiquetado12, optaban por regularizar o de fundaciones.
este tipo de mensajes. Eso sí, imponiendo una
serie de exigencias unas veces rigurosas, pero • La presencia se asociaciones o
otras no tanto. fundaciones en el etiquetado o en la publicidad.
• Tras una larga y tensa tramitación, el texto final- El Reglamento no ha resuelto este problema. Los re-
mente aprobado no ha satisfecho las expectativas quisitos para que cualquiera (incluidas lógicamente las
de las Asociaciones de Consumidores, y ha sido empresas) pueda dar de alta una Asociación o una Fun-
criticado en algunos aspectos, como el hecho de dación, con el nombre que libremente designe, son
10 Ver la Exposición de motivos del “Proyecto de propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propieda-
des saludables en los alimentos” Bruselas, 16.7.2003. COM (2003) 424 final.
11 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404
de 30.12.2006.
12 “1. El etiquetado y las modalidades de realizarlo no deberán ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente: Sobre las características del
producto alimenticio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de
obtención. Atribuyendo al producto alimenticio efectos o propiedades que no posea. Sugiriendo que el producto alimenticio posee características particulares,
cuando todos los productos similares posean estas mismas características. Atribuyendo a un producto alimenticio propiedades preventivas, terapéuticas o curativas
de una enfermedad humana, ni mencionando dichas propiedades, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a las aguas minerales naturales y a los productos
alimenticios destinados a una alimentación especial. 2. Estas prohibiciones se aplicarán igualmente a la presentación de los productos alimenticios (en especial a
la forma o al aspecto que se dé a éstos o a su envase, al material usado para éste y a la forma en que estén dispuestos, así como al entorno en que esten expuestos)
y a la publicidad” CAPÍTULO III. Artículo 4. Principios generales del REAL DECRETO 1334/1999, de 31 de julio (BOE de 24 de agosto), por el que se aprueba la
Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios. Corrección de errores en BOE de 23 de noviembre de 1999. Modificado por:
Real Decreto 238/2000. Real Decreto 1324/2002. Real Decreto 2220/2004. Real Decreto 892/2005. Real Decreto 1164/2005 y Real Decreto 36/2008.
13 “Muchas alegaciones que ya pueden encontrarse en el mercado hacen referencia a beneficios generales, no específicos, y al bienestar general. (...) No sólo se trata
de alegaciones imprecisas y en muchos casos sin sentido, sino que además son inverificables. Por tanto, no deberán autorizarse”. Apartado décimo noveno de la
“Exposición de motivos” de la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables
en los alimentos”, Bruselas, 16.7.2003. COM (2003) 424 final. 2003/0165 (COD).
14 El apartado vigésimo de dicha Exposición de motivos constataba que: “Existen muchos factores, además de la dieta, que pueden influir en las funciones fisiológicas
y el comportamiento. Por tanto, es muy complicado informar sobre estas funciones, y es difícil transmitir un mensaje global, veraz y significativo en una breve
alegación que se utilice en el etiquetado y la publicidad de los alimentos. Además, en el mercado puede encontrarse un gran número de abusos de estas
alegaciones, y afirmaciones tales como “vitaminas intelectuales”, para “buena memoria y concentración” y para “mejores resultados en los exámenes” inducen
fácilmente a engaño y a error a los consumidores. Por tanto, se considera apropiado no autorizar el uso de estas alegaciones”. Apartado vigésimo de la “Exposición
de motivos” de la “Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las alegaciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos”, Bruselas, 16.7.2003. COM (2003) 424 final. 2003/0165 (COD).
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17. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
meramente administrativos. Así, sería posible encon- declaración de salud) y que existieran antes de
trar, por ejemplo, el caso de marcas de caramelos enero del 2005: quince años.
que creasen fundaciones que hicieran referencia a - Para alegaciones nutricionales existentes antes de
la salud dental, o de marcas de aperitivos promotoras enero del 2006, tres años.
de asociaciones cuyo nombre se vinculase a la salud - Para las alegaciones nutricionales gráficas: al me-
del corazón. En Internet, también podemos encon- nos doce meses.
trar una gran cantidad de “información nutricional” - Para las alegaciones de salud: al menos hasta que se com-
producida por las propias empresas. Es el caso de la plete el proceso de elaboración de la lista de declaracio-
web de “EUFIC” cuyas siglas significan “Consejo nes autorizadas, más un periodo transitorio “razonable”.
Europeo de Información sobre Alimentación” y cu-
yos miembros son las principales multinacionales de Otro límite desde el punto de vista de la protección al
la alimentación: Barilla, Coca-Cola HBC, Coca-Cola, DSM consumidor, y sobre el que más adelante volveremos,
Nutritional Products Europe Ltd., Ferrero, Groupe es el hecho de que todas las exigencias (por ejemplo
Danone, Heinz, KraftFoods, Mars, McDonald's, Nestlé, que las declaraciones “sean comprensibles”) se reali-
PepsiCo, Procter&Gamble, Südzucker, Unilever, y Yakult. cen con referencia al denominado “consumidor medio”,
Por eso, no causa sorpresa, encontrar omisiones o in- que, según el Tribunal de Justicia de las Comunidades
formaciones a nuestro juicio “interesadas”, como la que Europeas (TJCE), es “aquel que está normalmente in-
trata del “azúcar”, en la que, lejos de recomendar un formado y es razonablemente atento y perspicaz te-
consumo moderado se dice: “Ciertos estudios científi- niendo en cuenta, factores sociales, culturales y
cos han demostrado que el consumo de una comida a lingüísticos”.
base de carbohidratos o una bebida azucarada está aso-
ciado a una mayor agilidad mental, con efectos positi- 1.2 Criterios para la evaluación de las alegaciones.
vos en la memoria, el tiempo de reacción, la atención y
la capacidad aritmética”15. De un modo esquemático, para contribuir al uso prácti-
co y eficaz de este apartado, procedemos a exponer
• Además, aunque el Reglamento está aprobado y en los aspectos esenciales que establece el Reglamento
vigor en todos los países de la Unión Europea desde 1924/2006.
el 1 de julio de 2007, contempla plazos de demora
muy amplios en algunos casos. Por ejemplo16: • ¿A qué se aplica?17;
Para los productos que ya estén etiquetados, hasta el fin
- - A las declaraciones nutricionales y de propiedades
de existencias o un máximo de treinta meses. saludables.
- Para el establecimiento de los perfiles nutricionales - Que se encuentren en el:
(previsión clave, para que alimentos con un perfil poco
saludable –por su alto contenido en grasas, azúcares 1. Etiquetado18.
o calorías– no den una falsa imagen de idoneidad por 2. Presentación19.
el uso de alegaciones): dos años para fijar los perfi- 3. Publicidad.
les y otros dos de periodo transitorio.
- De los alimentos19b destinados como tales al con-
- Para las marcas (en cuyo nombre esté implícita una sumidor final.
15 http://www.eufic.org/article/es/nutricion/azucar/artid/sugars-diet/
16 A contar desde la fecha de entrada en vigor: 1 de julio de 2007.
17 Artículo 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos,
DO L 404 de 30.12.2006.
18 “Etiquetado: las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales, dibujos o signos relacionados con un producto alimenticio que figuren en cualquier
envase, documento, rótulo, etiqueta, faja o collarín que acompañen o se refieran a dicho producto alimenticio”. Artículo 3.1. del Real Decreto 1334/1999, de 31 de
julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
19 El concepto de “presentación” se delimita en el art. 4.2. del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado,
presentación y publicidad de los productos alimenticios: “Estas prohibiciones se aplicarán igualmente a la presentación de los productos alimenticios (en especial
a la forma o al aspecto que se dé a éstos o a su envase, al material usado para éste y a la forma en que estén dispuestos, así como al entorno en que estén
expuestos) y a la publicidad”.
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18. Yolanda Quintana
Las marcas • Las que se autorizarán por el procedi-
miento establecido en el artículo 13 (lista
Si la denominación de una marca comercial lleva implí- con las declaraciones autorizadas).
cita una declaración de salud (podría darse el caso de • Las llamadas, interesadamente a nues-
una marca que se registre como “corazón sano”) se tro entender, “Innovadoras”, que se au-
entiende que tiene la misma posibilidad de ser “confu- torizarán por un procedimiento más rá-
sa” o “engañosa” que el resto del etiquetado. Por eso pido (establecido en el artículo 18).
las marcas comerciales también deberán someterse a 3. Declaración de reducción del riesgo de una
las condiciones de este Reglamento. Eso sí, cuentan enfermedad23.
con un “generoso” plazo de demora (de hasta 15 años) 4. Declaraciones relativas al desarrollo y sa-
para ajustarse a la legalidad. lud de los niños24.
• “Declaración“ es: • Las más usadas:
Cualquier mensaje (no obligatorio), incluidos los dibujos, • Declaración nutricional: las que hacen re-
gráficos y símbolos que afirme, sugiera o dé a entender ferencia a la variación realizada sobre al-
que un alimento posee unas características específicas. gún componente el alimento, que bien se
ha añadido, reducido o eliminado: bajo en
Sin embargo, sólo los mensajes que afirmen o sugieran sal, rico en fibras, bajo en grasas, sin azú-
que un producto tiene propiedades específicas benefi- cares, con vitaminas…
ciosas, aunque sea a través de dibujos o símbolos y
que se encuentren o en la etiqueta, o en la publicidad o • Declaración de propiedades saludables:
en la presentación, son los que están regulados por las que afirman o sugieren que existe al-
este Reglamento20. guna relación entre el alimento, o algunos
de sus componentes, y la salud.
• Tipos de declaraciones:
• Diferencia entre las alegaciones:
El Reglamento contempla los siguientes tipos de decla-
raciones: Diferencias entre las declaraciones de salud
y las nutricionales
1. Declaración nutricional21.
2. Declaración de propiedades saludables22. La diferencia más importante entre las declaraciones
19b La definición de “alimento” se recoge en el Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, y sería cualquier
sustancia o producto destinado a ser ingerido por los seres humanos o con probabilidad de serlo. Un análisis sobre este concepto y categorías relacionadas (nuevos
alimentos, alimentos para usos nutricionales especiales, complementos alimenticios...) puede verse en: QUINTANA, Y. “La definición de alimento en la normativa
comunitaria” en www.ceaccu.org
20 Es fácil ver cómo aquí se encuentra otra de las “inconsistencias” de la norma. Pues, por un lado, las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables se
distinguen según su definición jurídica (art. 2.4 y 2.5.) por los efectos benéficos, en un caso, y por su relación con la salud en el otro; y, además, buena parte de
las condiciones para su autorización se centran en la existencia y demostración de ese beneficio. Sin embargo, el Considerando Sexto [que no figuraba en el
Proyecto de Reglamento] prevé que: “Las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéficas están excluidas del ámbito de aplicación del
presente Reglamento. Los Estados miembros que pretendan crear sistemas nacionales para las declaraciones nutricionales sobre propiedades que no son benéficas
deben comunicar tales sistemas a la Comisión y a los demás Estados miembros de conformidad con la Directiva 98/34/CE...” De este modo, es fácil comprender la
ambigua situación en la que podrían quedar las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables que no se ajusten a lo establecido en el artículo 5.1.a:
“Solamente se autorizará el uso de declaraciones nutricionales y de propiedades saludables si se cumplen las siguientes condiciones: a) se ha demostrado que la
presencia, ausencia o contenido reducido, en un alimento o una categoría de alimentos, de un nutriente u otra sustancia respecto del cual se efectúa la declaración
posee un efecto nutricional o fisiológico benéfico, establecido mediante pruebas científicas generalmente aceptadas” Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de
diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
21 Art. 2.4. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
22 Art. 2.5. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
23 Art. 2.6. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
24 Art. 13. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
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19. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
de salud y las nutricionales es la relación con la salud • Condiciones generales:
que se establece o sugiere en las primeras. La distin-
ción debe ser cómo sigue, según la guía de interpreta- En el Reglamento quedan expuestos en artículo 3 (so-
ción de la propia Comisión: bre los Principios Generales) y el artículo 5 (de las
“Condiciones Generales”).
- Si en el nombre de la sustancia hay una descrip-
ción de una “funcionalidad” o un efecto será Todas las declaraciones deben ajustarse a ellos para
una declaración de salud. Es decir, si la función poder ser usadas:
es mencionada (aunque sea en el propio nom-
bre de la sustancia “con antioxidantes”, “con Principios generales (art 3)25
prebióticos”).
- Si al nombrar la sustancia sólo se da informa- La declaración (sin perjuicio de la D 2000/13/CE y 84/
ción factual (“con vitaminas”…), se considera- 450/CEE) no deberá:
rá la declaración como “nutricional”.
- Si en la declaración se califica al nutriente por - Ser falsa, ambigua o engañosa.
su función, se considerará la declaración como - Dar lugar a dudas sobre la idoneidad y/o la ade-
de salud (“con fibras prebióticas”). cuación nutricional de otros alimentos.
- Alentar o aprobar el consumo excesivo de un ali-
Diferencias entre las declaraciones de salud y las mento.
de reducción de riesgo de la enfermedad - Afirmar, sugerir o dar a entender que una dieta
equilibrada y variada no puede proporcionar can-
- Las declaraciones de salud se refieren a las fun- tidades adecuadas de nutrientes en general (ex-
ciones normales del cuerpo. cepciones; por el procedimiento 25.2).
- Las declaraciones de reducción del riesgo, se - Referirse a cambios en las funciones corporales
refieren a una reducción de un factor de riesgo. que pudieran crear alarma en el consumidor o ex-
plotar su miedo, tanto textualmente como a través
para declar
laraciones:
• Condiciones para poder usar estas declar aciones: de representaciones pictóricas, gráficas o simbó-
licas.
Si un producto alimentario quiere usar este tipo de
mensajes en el etiquetado, presentación o publicidad Condiciones generales (art 5)26
debe cumplir cuatro tipos de requisitos:
Además, sólo se autorizará su uso:
1. Cumplir unas condiciones generales: para
todas las declaraciones, independientemen- - Si se ha demostrado que la presencia, ausencia
te del tipo que sean. o contenido reducido, en un alimento o una cate-
2. Cumplir unas condiciones específicas: de- goría de alimentos, de un nutriente u otra sustan-
penden del tipo de declaración. cia respecto del cual se efectúa la declaración
3. Seguir unos procedimientos de autorización: posee una efecto nutricional o fisiológico bene-
dependen del tipo de declaración. ficioso, establecido mediante pruebas científicas
4. Adecuar su composición a unos determina- generalmente aceptadas27.
dos perfiles nutricionales: para todas las - Si el nutriente o la sustancia:
declaraciones. • Está contenido en el producto final en una can-
25 Art. 3 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
26 Art. 5 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
27 El explotador que use una declaración nutricional o de salud deberá justificar el uso de esa declaración. Las Autoridades podrán exigir que lo acredite. (Art. 6 del
Reglamento 1924/2006).
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20. Yolanda Quintana
tidad significativa (según normativa) o en can- propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de saca-
tidad que produzca el efecto nutricional o fisio- rosa (una cucharadita de sacarosa aproximadamente).
lógico declarado. O esta ausente, la reducción
es significativa o suficiente para que se produz- VALOR ENERGÉTICO REDUCIDO: Solamente podrá de-
ca el efecto. clararse que un alimento posee un valor energético re-
• Se encuentra en una forma asimilable por el or- ducido, así como efectuarse cualquier otra declaración
ganismo. que pueda tener el mismo significado para el consumi-
• La cantidad del producto que cabe esperar que dor, si el valor energético se reduce, como mínimo, en
se consuma proporciona una cantidad significa- un 30 %, con una indicación de la característica o ca-
tiva del nutriente o sustancia al que hace refe- racterísticas que provocan la reducción del valor ener-
rencia la alegación. gético total del alimento.
- Si la declaración hace referencia a alimentos lis- SIN APORTE ENERGÉTICO: Solamente podrá declararse
tos para su consumo. que un alimento carece de aporte energético, así como
efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el
- Y si cabe esperar que el consumidor medio com- mismo significado para el consumidor, si el producto no
prenda los efectos benéficos tal como se expre- contiene más de 4 kcal (17 kJ)/100 ml. Para los edulcorantes
san en la declaración. de mesa se aplicará un límite de 0,4 kcal (1,7 kJ) por porción,
con propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de sacarosa
Además: (una cucharadita de sacarosa aproximadamente).
- Perfiles: Deberá ajustar su composición a unos BAJO CONTENIDO DE GRASA: Solamente podrá decla-
determinados perfiles nutricionales, que se fija- rarse que un alimento posee un bajo contenido de gra-
rán según se establece en el artículo 4 del Regla- sa, así como efectuarse cualquier otra declaración que
mento28. pueda tener el mismo significado para el consumidor,
- La Información nutricional es obligatoria 29. si el producto no contiene más de 3 g de grasa por 100
g en el caso de los sólidos o 1,5 g de grasa por 100 ml
• Declar aciones nutricionales: condiciones específicas
Declar
laraciones nutricionales: específicas en el caso de los líquidos (1,8 g de grasa por 100 ml
para la leche semidesnatada).
El artículo 830 establece que sólo se permiten hacer las
menciones nutricionales de la siguiente lista. Para po- SIN GRASA: Solamente podrá declararse que un ali-
der usar estas frases, además de las condiciones gene- mento no contiene grasa, así como efectuarse cualquier
rales, se deben cumplir los siguientes requisitos31: otra declaración que pueda tener el mismo significado para
el consumidor, si el producto no contiene más de 0,5 g de
BAJO VALOR ENERGÉTICO: Solamente podrá declararse
ALOR ENERGÉTICO: grasa por 100 g o 100 ml. No obstante, se prohibirán las
que un alimento posee un bajo valor energético, así declaraciones expresadas como «X % sin grasa».
como efectuarse cualquier otra declaración que pueda
tener el mismo significado para el consumidor, si el pro- BAJO CONTENIDO DE GRASAS SATURADAS: Solamen-
ducto no contiene más de 40 kcal (170 kJ)/100 g en el te podrá declararse que un alimento posee un bajo con-
caso de los sólidos o más de 20 kcal (80 kJ)/100 ml en tenido de grasas saturadas, así como efectuarse cual-
el caso de los líquidos. Para los edulcorantes de mesa quier otra declaración que pueda tener el mismo signi-
se aplicará un límite de 4 kcal (17 kJ) por porción, con ficado para el consumidor, si la suma de ácidos grasos
28 Art. 4 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
29 Art. 7 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
30 Art. 8 Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
31 ANEXO. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO
L 404 de 30.12.2006.
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21. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
saturados y de ácidos grasos trans en el producto no MUY BAJO CONTENIDO DE SODIO/SAL: Solamente po-
es superior a 1,5 g/100 g para los productos sólidos y drá declararse que un alimento posee un contenido muy
a 0,75 g/100 ml para los productos líquidos, y en cual- bajo de sodio/sal, así como efectuarse cualquier otra
quier caso la suma de ácidos grasos saturados y de declaración que pueda tener el mismo significado para
ácidos grasos trans no deberá aportar más del 10 % el consumidor, si el producto no contiene más de 0,04
del valor energético. g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g o
por 100 ml. Esta declaración no se utilizará para las
SIN GRASAS SATURADAS: Solamente podrá declararse aguas minerales naturales y otras aguas.
que un alimento no contiene grasas saturadas, así como
efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener SIN SODIO o SIN SAL: Solamente podrá declararse que
el mismo significado para el consumidor, si la suma de un alimento no contiene sodio o sal, así como efectuar-
grasas saturadas y de ácidos grasos trans no es supe- se cualquier otra declaración que pueda tener el mis-
rior a 0,1 g por 100 g o 100 ml. mo significado para el consumidor, si el producto no
contiene más de 0,005 g de sodio, o el valor equiva-
BAJO CONTENIDO DE AZÚCARES: Solamente podrá de- lente de sal, por 100 g.
clararse que un alimento posee un bajo contenido de
azúcares, así como efectuarse cualquier otra declara- FUENTE DE FIBRA: Solamente podrá declararse que
ción que pueda tener el mismo significado para el con- un alimento es fuente de fibra, así como efectuarse
sumidor, si el producto no contiene más de 5 g de azú- cualquier otra declaración que pueda tener el mismo
cares por 100 g en el caso de los sólidos o 2,5 g de significado para el consumidor, si el producto contiene
azúcares por 100 ml en el caso de los líquidos. como mínimo 3 g de fibra por 100 g o, como mínimo,
1,5 g de fibra por 100 kcal.
SIN AZÚCARES: Solamente podrá declararse que un
alimento no contiene azúcares, así como efectuarse cual- ALTO CONTENIDO DE FIBRA: Solamente podrá decla-
quier otra declaración que pueda tener el mismo signi- rarse que un alimento posee un alto contenido de fi-
ficado para el consumidor, si el producto no contiene bra, así como efectuarse cualquier otra declaración que
más de 0,5 g de azúcares por 100 g o 100 ml. pueda tener el mismo significado para el consumidor,
si el producto contiene como mínimo 6 g de fibra por
SIN AZÚCARES AÑADIDOS: Sólamente podrá declarar- 100 g o 3 g de fibra por 100 kcal.
se que no se han añadido azúcares a un alimento, así
como efectuarse cualquier otra declaración que pueda FUENTE DE PROTEÍNAS: Solamente podrá declararse
tener el mismo significado para el consumidor, si no se que un alimento es fuente de proteínas, así como efec-
ha añadido al producto ningún monosacárido ni tuarse cualquier otra declaración que pueda tener el
disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propie- mismo significado para el consumidor, si las proteínas
dades edulcorantes. Si los azúcares están naturalmen- aportan como mínimo el 12 % del valor energético del
te presentes en los alimentos, en el etiquetado deberá alimento.
figurar asimismo la siguiente indicación: «CONTIENE AZÚ-
CARES NATURALMENTE PRESENTES». ALTO CONTENIDO DE PROTEÍNAS: Solamente podrá de-
clararse que un alimento posee un alto contenido de
BAJO CONTENIDO DE SODIO/SAL: Solamente podrá de- proteínas, así como efectuarse cualquier otra declara-
clararse que un alimento posee un bajo contenido de ción que pueda tener el mismo significado para el con-
sodio/sal, así como efectuarse cualquier otra declara- sumidor, si las proteínas aportan como mínimo el 20 %
ción que pueda tener el mismo significado para el con- del valor energético del alimento.
sumidor, si el producto no contiene más de 0,12 g de
sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g o por FUENTE DE [nombre de vitaminas] Y/O [nombre de
100 ml. Por lo que respecta a las aguas distintas de las minerales]: Solamente podrá declararse que un ali-
aguas minerales naturales cuya composición se ajuste mento es una fuente de vitaminas y/o minerales, así
a las disposiciones de la Directiva 80/777/CEE, este va- como efectuarse cualquier otra declaración que pueda
lor no deberá ser superior a 2 mg de sodio por 100 ml. tener el mismo significado para el consumidor, si el pro-
20
22. Yolanda Quintana
ducto contiene como mínimo una cantidad significativa significado para el consumidor, si la reducción del con-
tal como se define en el Anexo de la Directiva 90/496/ tenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación
CEE o una cantidad establecida por las excepciones con- con un producto similar, excepto para micronutrientes,
cedidas en virtud del artículo 6 del Reglamento (CE) en los que será admisible una diferencia del 10 % en
no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los valores de referencia establecidos en la Directiva 90/
de 20 de diciembre de 2006, [sobre la adición de vita- 496/CEE, así como para el sodio, o el valor equivalente
minas, minerales y otras determinadas sustancias a los para la sal, en que será admisible una diferencia del 25 %.
alimentos.
LIGHT/LITE (Ligero): Las declaraciones en las que se
ALTO CONTENIDO DE [nombre de vitaminas] Y/O afirme que un producto es «light» o «lite» (ligero), y
[nombre de minerales]: Solamente podrá declararse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo
que un alimento posee un alto contenido de vitaminas significado para el consumidor, deberán cumplir las
y/o minerales, así como efectuarse cualquier otra de- mismas condiciones que las establecidas para el térmi-
claración que pueda tener el mismo significado para el no «contenido reducido»; asimismo, la declaración de-
consumidor, si el producto contiene como mínimo dos berá estar acompañada por una indicaión de la caracte-
veces el valor de la «fuente de [nombre de vitaminas] rística o características que hacen que el alimento sea
y/o [nombre de minerales]». «light» o «lite» (ligero).
[nombre nutriente otra
CONTIENE [nombr e del nutriente u otra sustancia]: NATURALMENTE/NATURAL: Cuando un alimento reúna
Solamente podrá declararse que un alimento contiene de forma natural la condición o las condiciones esta-
un nutriente u otra sustancia, para los que no se esta- blecidas en el presente Anexo para el uso de una de-
blezcan condiciones específicas en el presente Regla- claración nutricional, podrá utilizarse el término «natu-
mento, así como efectuarse cualquier otra declaración ralmente/natural» antepuesto a la declaración.
que pueda tener el mismo significado para el consumi-
dor, si el producto cumple todas las disposiciones apli- • Declaraciones de propiedades saludables:
cables previstas en el presente Reglamento, y en parti- condiciones específicas
cular en el artículo 5. Por lo que respecta a las vitami-
nas y minerales, se aplicarán las condiciones corres- Son los mensajes (de la publicidad o el etiquetado)
pondientes a la declaración «fuente de». que afirman o sugieren que existe alguna relación en-
tre el alimento, o algunos de sus componentes, y la
MAYOR CONTENIDO DE [nombre del nutriente]: So- salud.
lamente podrá declararse que se ha incrementado el
contenido de uno o más nutrientes, distintos de vitami- Condiciones específicas
nas o minerales, así como efectuarse cualquier otra de-
claración que pueda tener el mismo significado para el Estas declaraciones, para poder ser usadas, además de
consumidor, si el producto cumple las condiciones pre- cumplir con las condiciones generales:
vistas para la declaración «fuente de» y el incremento
de su contenido es de, como mínimo, el 30 % en com- - Deben estar incluidas en una lista de declaracio-
paración con un producto similar. nes autorizadas (estará elaborada en 2009) (pro-
cedimiento artículos 13 y 14) 32.
CONTENIDO REDUCIDO DE [nombre del nutriente]:
Solamente podrá declararse que se ha reducido el con- - Deben incluir en el etiquetado advertencias sobre 33:
tenido de uno o más nutrientes, así como efectuarse
cualquier otra declaración que pueda tener el mismo - La importancia de una dieta variada.
32 Según la literalidad del Reglamento: Se prohibirán las declaraciones de propiedades saludables a no ser que se ajusten a los requisitos generales del capítulo II
(principios generales, perfiles, condiciones generales, fundamento científico e información nutricional) y los específicos de este capítulo. Artículo 10. 1. Reglamento
(CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
33 “Solamente se permitirán si…” Artículo 10. 2. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de
propiedades saludables en los alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
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23. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
- La cantidad de alimento que se debe tomar. Por el contrario, sí se podrán incluir en
- Advertencias de riesgos, o de las personas las declaraciones:
que deban evitar su consumo (en su caso).
- Referencias a beneficios generales y no espe-
- Se pueden hacen declaraciones relativas al bien- cíficos, si van acompañadas de una declaración
estar general (si se acompaña de otra declara- de propiedades específica37.
ción de las autorizadas en la lista) 34. - Recomendaciones formuladas por asociaciones
nacionales de profesionales de los sectores mé-
Las directrices para la aplicación de estos puntos serán dico, nutricional o dietético e instituciones de
de acuerdo al procedimiento del 25.2, que ha sido pre- beneficencia relacionadas con la salud, que se
cisado en lo que se refiere a su justificación por el Re- ajustan a las normas nacionales conformes con
glamento (CE) nº 107/2008 del Parlamento Europeo y el Tratado38.
del Consejo, de 15 de enero de 2008 35. - Declaraciones que describan o se refieran a la
función del nutriente o una sustancia en: el cre-
Restricciones para el uso de las declaraciones cimiento, el desarrollo y las funciones corpora-
de propiedades saludables les39.
- Declaraciones que describan o se refieran a las
NO se autorizarán36: funciones psicológicas o comportamentales40.
- Las que describan o se refieran a una disminu-
- Las que sugieran que la salud puede verse afectada ción de la sensación de hambre, a un aumento
si no se consume el alimento de que se trate. de las sensación de saciedad, o a la reducción
- Las declaraciones que hagan referencia al ritmo o a del aporte energético41.
la magnitud de la pérdida de peso. (Pero SÍ las que
describan o se refieran a una disminución de la sen- • Declaraciones relativas a la reducción del riesgo
sación de hambre, a un aumento de la sensación de de una enfermedad y relativas al desarrollo y
saciedad, o a la reducción del aporte energético). salud de los niños
- Las que hagan referencia a recomendaciones de
médicos individuales u otros profesionales de salud Unas declaraciones especialmente “delicadas” son las
y asociaciones que no sean estas: las asociaciones RELATIVAS A LA REDUCCIÓN DEL RIESGO DE UNA EN-
nacionales de profesionales de los sectores médico, FERMEDAD (porque se encuentran en la frontera con
nutricional o dietético e instituciones de beneficen- los medicamentos) y las RELATIVAS AL DESARROLLO Y
cia relacionadas con la salud, que se ajustan a las SALUD DE LOS NIÑOS (porque se encuentran en el lími-
normas nacionales conformes con el Tratado). te de lo que legalmente se permite a la publicidad)42.
34 Art. 10.3. Artículo 10. 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en
los alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
35 Parlamento Europeo y Consejo. Reglamento (CE) nº 107/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el
Reglamento (CE) Nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de
ejecución atribuidas a la Comisión. DOUE L 39, 13-02-2008.
36 Art. 12 Artículo 10. 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
37 Ver nota 30.
38 Art. 11 Artículo 10. 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
39 Art. 13. a. Artículo 10. 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en
los alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
40 Art. 13. b. Artículo 10. 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en
los alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
41 Art. 13. c. Artículo 10. 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en
los alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
42 Para las declaraciones relativas al desarrollo y salud de los niños se ha procedido a una variación de las medidas transitorias contempladas en el Reglamento 1924/
2006: Parlamento Europeo y Consejo. Reglamento (CE) nº 109/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, por el que se modifica el
Reglamento (CE) Nº 1924/2006 relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los alimentos por lo que se refiere a las competencias de
ejecución atribuidas a la Comisión. DOUE L 39, 13-02-2008.
22
24. Yolanda Quintana
Este tipo de declaraciones, además del resto de condi- - No existe autorización previa.
ciones, se ajustarán a lo siguiente43: - Sí tendrán control posterior.
- Deben cumplir con un procedimiento especial de Declaraciones de Propiedades Saludables:
autorización (arts. 15, 16, 17 y 19).
- Deben estar incluidas en una lista junto con las a) Reguladas por el Artículo 13: Inclusión en lista
condiciones para su uso. propuesta por los Estados Miembros.
- Las de reducción del riesgo de una enfermedad de-
ben incluir en el etiquetado una “exposición” en la b) Saludables “Innovadoras” (artículo 18):
que se indique que “la enfermedad a la que se refie-
re la declaración posee múltiples factores de riesgo • No están en las Listas contempladas en el artí-
y que la alteración de uno de estos factores de ries- culo 13.
go puede tener o no un efecto benéfico”. • Implicarán la actualización de esta lista, me-
diante el siguiente procedimiento:
• Diferencias entre las alegaciones según el
procedimiento de autorización - Autorización después de efectuar una eva-
luación científica de elevado nivel.
Según el tipo de Declaración, se deberán seguir los si- - Para su inclusión debe seguir el procedimien-
guientes procedimientos de autorización44: to del artículo 18.
- Para ello es necesario:
Declaraciones Nutricionales:
Presentar: Solicitud y Justificación científica.
- Cumplir las condiciones del ANEXO. El Estado Miembro tiene 14 días para el
• Las modificaciones a este Anexo se harán me- “acuse de recibo”.
diante petición de los Estados Miembros a la Se envía a: la EFSA (Agencia Europea de
Comisión. Seguridad Alimentaria), la Comisión, el res-
• Se aprueba por Comitología45. to de Estados Miembros.
43 Art. 14 Artículo 10. 1. Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
44 Con Información de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AESAN).
45 Comitología: Conforme al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE), la Comisión Europea ejecuta la legislación a nivel comunitario (artículo 202 del TCE).
En concreto, cada acto legislativo precisa el alcance de las competencia de ejecución asignadas a la Comisión por el Consejo de la Unión Europea. en este contexto,
el Tratado prevé que la Comisión esté asistida por un comité, según un procedimiento llamado de «comitología». los comités son foros de debate compuestos por
representantes de los Estados miembros y presididos por la Comisión que permiten a ésta entablar un diálogo con las administraciones nacionales antes de adoptar
medidas de ejecución. De este modo, la Comisión se asegura que dichas medidas se adapten lo mejor posible a la realidad de cada país. Las relaciones entre la
Comisión y estos comités se rigen por modelos previamente establecidos en una decisión del Consejo, la Decisión sobre comitología. Esta Decisión garantiza al
Parlamento Europeo un derecho de control sobre la ejecución de los actos legislativos que se adopten de acuerdo con el procedimiento de codecisión. El
Parlamento puede manifestar su desacuerdo con respecto a proyectos de la Comisión o, en su caso, del Consejo que, a su modo de ver, pudieran exceder de las
competencias de ejecución contempladas en dichos actos. Los comités pueden clasificarse según una tipología establecida a partir de criterios que determinan sus
modos de funcionamiento, a saber:
Comités consultivos: remiten su dictamen a la Comisión, que debe procurar tenerlo en cuenta.
Comités de gestión: cuando las medidas adoptadas por la Comisión no son conformes al dictamen emitido por el comité, la comisión debe comunicarlos al Consejo,
que puede tomar, durante un plazo definido en el acto de base, una decisión diferente por mayoría cualificada.
Comités de reglamentación: cuando las medidas contempladas por la Comisión no son conformes al dictamen emitido por el comité, la Comisión debe comunicarlas
al Consejo y, para información, al Parlamento Europeo. El Consejo puede dar su acuerdo o proponer una modificación en un plazo que no puede exceder de tres
meses. A falta de una decisión del Consejo, la Comisión adopta las medidas de aplicación, salvo que el Consejo se oponga. en este último caso, la Comisión puede
presentar una propuesta modificada, una nueva propuesta o, de nuevo, la misma propuesta.
Comités de reglamentación con control: deben permitir al Consejo y al Parlamento efectuar un control previo a la adopción de medidas de alcance general que
tengan por objeto modificar elementos no esenciales de un acto adoptado con arreglo al procedimiento de codecisión. En caso de oposición manifestada por una
de las dos instituciones, la Comisión no puede adoptar la medida propuesta. En cambio, puede presentar una propuesta modificada o una nueva propuesta. La
Decisión del Consejo de 28 de junio de 1999, que sustituyó a la Decisión de 13 de julio de 1987, simplifica el régimen y toma en consideración la introducción del
procedimiento de codecisión (reconocimiento de un derecho de intervención del Parlamento). Mejora asimismo la transparencia del sistema de los comités en
beneficio del Parlamento y del público en general. Los documentos de los comités son más fácilmente accesibles a los ciudadanos y figuran en un registro público.
El Parlamento, por su parte, recibe amplia información sobre los trabajos de los comités. La Decisión de 1999 fue sustituida por una nueva Decisión, adoptada en
julio de 2006, que introduce un nuevo tipo de procedimiento para el ejercicio de las competencias de ejecución, el procedimiento de reglamentación con control.
Este nuevo procedimiento tiene por objeto colocar a las dos ramas del poder legislativo en pie de igualdad, al menos en las materias sometidas al procedimineto
de codecisión, en el control del ejercicio por parte de la Comisión de las competencias de ejecución que le son referidas. Debido a la reciente firma del Tratado de
Lisboa, el término se encuentra actualmente en fase de actualización. [http://europa.eu/scadplus/glossary/comitology_es.htm]
23
25. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
La EFSA tiene 5 meses (o un mes más si - Si es desfavorable, por Comitología se adopta una
pide información) para emitir un dictamen: Decisión.
- Si es favorable, también se adopta una Decisión y
Dictamen favorable: Por Comitología se se incluye en la Lista Comunitaria.
adopta una “Decisión”, que supone su
inclusión en la Lista Comunitaria. El Dictamen de la EFSA incluirá tres aspectos: propues-
Desfavorable: Por Comitología se adopta ta de redacción de la declaración. condiciones específi-
en este sentido una “Decisión”. cas de uso y, cuando sea necesario, restricciones de
uso, que deben acompañar a la declaración en el eti-
Declaraciones de Reducción del Riesgo de enferme- quetado y publicidad46.
dades y relativas al desarrollo y salud de los niños:
Dos tipos de Listas comunitarias
a) Deben seguir el procedimiento fijado en los artícu-
los 15, 16, 17 y 19, y que se resume en los siguien- De acuerdo con estos procedimientos de autorización, exis-
tes pasos: tirán dos tipos de listas comunitarias:
• Declaraciones de Reducción del Riesgo de la En- 1. Sin autorización previa. Son dos listas: La de las
fermedad, deberán: nutricionales (que deben cumplir las condiciones del
- Estar incluidas en la Lista Comunitaria. ANEXO), la de las Declaraciones de Propiedades Salu-
- Cumplir unas condiciones para el uso de la de- dables (definidas en el artículo 13-1 a) b) c) y estarán
claración. en una lista elaborada a más tardar el 31 de enero de
- Incorporar un aviso sobre los múltiples factores 2010).
de riesgo.
2. Con autorización previa. En este caso son las listas
• Declaraciones relativas al desarrollo y salud de que incluyen a tres tipos de declaraciones: las de
los niños. propiedades saludables innovadoras (reguladas en
- Estar incluidas en la Lista Comunitaria. el artículo 18), las de reducción del riesgo de enfer-
medades y las que se refieren al desarrollo y salud
a) Procedimiento: de los niños.
- Presentar la “Solicitud” más Información comple- Registro Comunitario Público
mentaria.
- El Estado Miembro tiene un plazo de 14 días para El Reglamento prevé la creación de un Registro Comu-
el acuse de recibo. nitario Público que incluya:
- Se lo envía a la EFSA y ésta a la Comisión y al
resto de Estados Miembros y se abre un procedi- - Las Declaraciones Nutricionales que se pueden ha-
miento de información público. cer y sus condiciones.
- La EFSA verifica si la redacción propuesta se fun- - Las Declaraciones de Propiedades Saludables del
damenta en pruebas científicas y se ajusta a los artículo 13.
criterios del Reglamento. - Las Declaraciones de Propiedades Saludables
- La EFSA tiene un plazo de 5 meses más dos me- Innovadoras (reguladas en el artículo 18).
ses si pide información complementaria para emi- - Las Declaraciones de Propiedades de Reducción del
tir un DICTAMEN. Riesgo de Enfermedades.
46 Según informó la AESAN el trabajo que se ha desarrollado hasta enero de 2008 respecto a las declaraciones del artículo 13- 1 fue: 1. En 2006-2007 se crea
un Grupo de Expertos para la aplicación del Reglamento. 2. Las directrices para la aplicación del Reglamento son las establecidas en: a) Doc. SANCO 1 de
Octubre. b) Presentado en CPCASA 15/10/1007 c) Devuelto a grupo de expertos d) Presentará en CPCASA el 14 de noviembre de 2007. 3. El encargado de la
recopilación de la Lista art. 13 (experto Danés-Lars) 4. La labor de este Grupo de Trabajo de Expertos de la Comisión Europea en la elaboración de listas: No
se profundiza en la evaluación científica (labor de la EFSA). Se ha hecho un “filtrado”. Utilizan los formatos tipo CIIA (Confederación Europea de Industrias
Alimentarias) 5. Los Estados Miembros enviarán listas haciendo referencia a dos principios básicos: Que sean comprensibles por el consumidor. Que presenten
fundamentos científicos (artículo 6).
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26. Yolanda Quintana
- Las Declaraciones relativas al Desarrollo y salud de con lo establecido en el Reglamento 1924/2006
los niños. sobre declaraciones.
- Condiciones- Fecha de autorización. Nombre solici-
tante (sí Protección de Datos). b) El uso de alegaciones comparativas:
- Declaraciones rechazadas y los motivos.
- Alimentos o categorías con restricciones o pro- • Reguladas por: el artículo 9, el artículo 8 y el
hibiciones. “considerando” 21. Según los cuales, sólo se
- Modificaciones. podrán hacer alegaciones incluidas en el Anexo,
- Suspensiones. las alegaciones comparativas se centran en indi-
- Revocaciones. car la DIFERENCIA (de la cantidad de un nutriente
o sustancia o de su valor energético) y que los
• Criterios interpretativos de la Comisión47 productos comparados estén claramente identi-
ficados. Las declaraciones comparativas autori-
a) Interacción con otra Legislación Comunitaria: zadas serían: “Mayor contenido de”, “Contenido
reducido de”, ”Valor energético reducido” y
1) Fórmulas infantiles, de continuación y alimentos para “Light o ligero”.
usos específicos. • Las declaraciones “tanto como” o “super light”
no están autorizadas.
Alegaciones en fórmulas infantiles. Reguladas por • ¿Qué se entiende por “categoría de alimentos”?
las Directivas 2006/141/CE y 1999/21/CE. Según Los productos comparados deben pertenecer al
las cuales, las únicas alegaciones permitidas son mismo grupo de alimentos (que son similares en
las incluidas en la lista del Anexo IV de la Directiva términos de composición o contenido nutricional).
2006/141/CE. De acuerdo con el tercer subpárrafo • Producto de referencia:
del Articulo 4(1) de la Directiva 89/398/CEE, la - La comparación con un producto individual: éste
modificación de esa lista sólo se adoptará después debe ser representativo.
de consultar a la EFSA. - Con un rango de productos: la diferencia tiene
que ser significativa, desde el punto de vista
Para las fórmulas de continuación no hay una previ- nutricional.
sión similar. Están reguladas por el Reglamento - Indicación de la diferencia: Puede ser en un
1924/2006. porcentaje o en un valor absoluto. La indica-
ción del nutriente se puede realizar en la mis-
Alimentos para usos nutricionales específicos ma frase: “Light–menos del 50% de azúcar”.
(Partnuts/Bebidas fortificadas para deportistas, re-
guladas por la Directiva 89/398/EEC), alimentos • Los perfiles nutricionales
modificados a base de cereales, y alimentos infanti-
les par bebés y niños, pueden usar declaraciones ¿Qué son?
autorizadas sobre la base del Reglamento 1924/
2006. Ya en el primer borrador que lanzó la Comisión Euro-
pea para regular los mensajes nutricionales y de salud,
2) Nuevos alimentos. estaba clara la necesidad de evitar que productos poco
saludables (los que tengan demasiada cantidad de gra-
Los nuevos alimentos y nuevos ingredientes está sas, grasas saturadas, azúcar, sal...) ofrecieran una ima-
regulados por el Reglamento (CE) Nº 258/97. Esta gen falsamente positiva por usar estos mensajes.
nor ma regula la autorización para su
comercialización, pero el uso de declaraciones en Para ello, teniendo en cuenta la protección de los con-
estos productos sólo estará permitida de acuerdo sumidores, se ideó el concepto “perfil nutricional”.
47 “Guidance on the implementation on Regulation Nº 1924/2006 on Nutrition and Health Claims made on foods. Conclusions of the standing committee on the food
chain and animal health”. SANCO/2007/E4/SCOFCAH 15.10.07 –Item 1.
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27. ¿Alimentos que todo lo pueden? La realidad de las declaraciones nutricionales y de salud en el etiquetado.
Consistiría en explicar o advertir, de una manera gráfica (como las vitaminas que tiene el alimento o bebida, los
y sencilla, la naturaleza de ese producto respecto a minerales…).
esos nutrientes cuyo consumo conviene moderar o di-
rectamente evitar. ¿Quién tendrá que usarlo?
Se ha intentado desacreditar los perfiles nutricionales. Sólo será obligatoria la indicación del perfil nutricional
Además, a lo largo de la tramitación del Reglamento ha para aquellos productos que opten por incluir en su
sido uno de los artículos más discutidos y rechazados etiquetado o publicidad una declaración nutricional o
(entre otros, por España en la primera fase de la trami- de salud.
tación).
• Información nutricional en las etiquetas:
Sin embargo, si son fiables, pueden ser una herramien- sus carencias
ta útil para el consumidor e imprescindible si se trata
de productos cuyo consumo debe ser lo más limitado La información nutricional se encuentra regulada por la
posible (caramelos, aperitivos, refrescos, bollería in- Directiva 90/496/ECC48, aunque una reciente iniciativa
dustrial…). legislativa de la Comisión prevé su modificación49 El
Reglamento 1924/2006 sobre Declaraciones
¿Para qué sirven? Nutricionales y de Salud, establece la obligatoriedad
de aportar esta información, a excepción de las campa-
Responden al derecho a la salud y a la información ñas publicitarias colectivas50.
que la legislación reconoce a los consumidores.
A juicio de CEACCU, el modo de mostrar actualmente
Sirven para que productos cuyo consumo debemos esta información, cuya eficacia es esencial para asegu-
moderar NO ofrezcan una falsa imagen saludable por rar que el consumidor adopte las mejores decisiones
usar estos mensajes. de consumo, puede presentar las siguientes carencias:
Son una herramienta necesaria para que el consumidor a) En relación con las dos formas en las que se pue-
pueda ELEGIR adecuadamente. den expresar las cantidades:
¿Serán fiables? La información nutricional puede expresar las canti-
dades de dos formas, y cada una de ellas ofrece al
Depende del sistema por el que finalmente se opte. consumidor una información distinta:
- Por 100 g.: Presenta el inconveniente que no nos
Será fiable si, de una manera clara, advierten que el sirve para saber de una manera inmediata qué
producto contiene cantidades considerables de alguno cantidad de cada nutriente vamos a ingerir, o cuán-
de los nutrientes cuyo consumo hay que moderar (gra- tas calorías nos aportará (aunque podríamos cal-
sas, azúcar, sal) o que hay presencia de aquellos que cularlo comparando esa cantidad por cada cien
hay que evitar (grasas trans, grasas saturadas...). gramos con la porción de producto que realmente
vayamos a comer). Sin embargo, es muy útil para
No serán ni fiables ni útiles si se trata de ocultar esta conocer el “perfil” nutricional del producto. Es
información con otros datos menos relevantes desde decir, qué nutriente tiene en mayor cantidad (así
el punto de vista del objetivo que se pretende alcanzar sabremos si es un producto eminentemente gra-
48 Directiva 90/496/CEE del Consejo, de 24 de septiembre de 1990, relativa al etiquetado sobre propiedades nutritivas de los productos alimenticios Diario Oficial n°
L 276 de 06/10/1990 p. 0040 – 0044 Traspuesta mediante el Real Decreto 930/1992, de 17 de Julio de 1992, por el que se aprueba la norma de etiquetado sobre
propiedades nutritivas de los productos alimenticios. (B.O.E. 05.08.1992).
Modificado por Real Decreto 2180/2004, de 12 de Noviembre (B.O.E. 13.11.2004).
49 Proposal for a Regulation of the European Parliament and the Council on the provision of food information to consumers. Bruselas, 30.01.2008 COM (2008) 40 final
2008/008 (COD).
50 Artículo 7 del Reglamento (CE) Nº 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, relativo a las declaraciones nutricionales y de propiedades saludables en los
alimentos, DO L 404 de 30.12.2006.
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