1. 6.- Calculo de la prestación económica derivada de descanso por maternidad de
una trabajadora a tiempo parcial.
Una trabajadora, que fue contratada en la modalidad de trabajo a tiempo
parcial el 1-1-2005, ha venido desarrollando su trabajo de forma ininterrumpida
hasta el 14-5-2008; fecha esta en la que inicia su descanso por maternidad de 16
semanas de duración.
La duración de la jornada anual de trabajo con el empresario es de 1140
horas, siendo la jornada habitual de la empresa en la que desarrolla su actividad
de 1826 horas anuales. Durante el año anterior al comienzo del descanso acredita
un total de 6.758 euros cotizados por contingencias comunes.
¿ tiene derecho la trabajadora a percibir la prestación económica por maternidad?
En caso afirmativo, en que cuantía?
Prestazio hori jasotzeko eskubidea izango du Gizarte Segurantzan afiliatuta eta
alta egoeran dagoelako eta azken 5 urteetan gutxienez 180 egun kotizatu dituelako.
Lan egindako ordu kopurua= 1140 ordu= 228 egun urte bakoitzeko
5 (equivalente diario del 5
computo de 1826 horas anuales)
Oinarri erregulatzailea= Aurreko urtean kotizatutako diru kopurua
365
O.E= 6.758= 18.51 euro eguneko
365
Atsedenaldi hori 16 astez luzatuko denez, 16 aste x 7 egun asteko= 112 egun.
Legearen arabera, amatasunagatik oinarri erregulatzaileari aplikatuko zaion portzentaia
%100 denez:
18.51 x %100= 18,51 euro
18,51 euro x 112= 2073,12 euro
Erabilitako legedia:
- Gizarte Segurantzako Lege Orokorreko 124.1, 133 bis, 133 ter, 133 quater
artikuluak eta 7. “disposiciones adicionales”.
- Langileen estatutuko 48.4 artikulua.
2. SENTENTZIAREN LABURPENA:
Demandatzailea, Gizarte Segurantzaren Erregumen Orokorrean afiliatuta eta alta
egoeran dago. Bera funtzionaria da eta Gizarte Gaien aholkularitzan egiten du lan.
Langile honi ume bin aurreadopzioa eman zioten. Hau dela eta amatasun pentsioa
jasotzeko eskubidea eman zioten 11.400 euroko oinarri erregulatzailea kontutan
harturik.(prestazioa 6astekoa). Demandatuak gizarte segurantzaren institutu orokorra eta
diruzaintza izan ziren baina sozial epaitegiak tarteratutako demanda gaitziritzi zuen eta
gizarte segurantzak eskatutako prestazioak ordaindu behar ez zituela esan zuen.
Hau ikusita Justizia Auzitegi Nagusian demandatzailea erregutze helegitea
tarteratu zuen baina honek hau gaitziritzi eta sozial epaitegiak emandako epaia baieztatu
zuen.
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil tres.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la Letrada Dª Concepción García Gómez, en nombre y representación de Dª Luisa ,
contra la sentencia de 15 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1044/01, interpuesto por la demandante frente
a la sentencia de 16 de noviembre de 2.000 dictada en autos 689/99 por el Juzgado de lo Social núm.1 de
Sevilla seguidos a instancia de Dª Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería
General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por maternidad derivadas de adopción múltiple.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL representada por el Procurador D. José Granados Weil.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha 16 de noviembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla, dictó sentencia
cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Desestimo la demanda formulada por DOÑA Luisa contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellas deducidas..
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º. Doña Luisa figura afiliada al
régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000 . 2º. La actora es funcionaria de la Junta de
Andalucía, prestando sus servicios en la Consejería de Asuntos Sociales desde 1 de octubre de 1986. 3º. En
fecha 26 de abril de 1999 el Delegado Provincial de Sevilla de la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de
Andalucía dictó resolución por la que se concedía a la actora el acogimiento preadoptivo de los menores Julián ,
nacido el 21/7/97 y Remedios , nacida el 7/7/98. 4º. Solicitada al INSS prestación de maternidad por adopción
en fecha 26/5/99 dicho organismo dictó resolución por la que se le concedió prestación de maternidad conforme
a una base reguladora de 11.400 pesetas/día y duración de 26/4/99 a 6/6/99 (seis semanas). 5º. Agotada la
vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos..
SEGUNDO. Posteriormente, con fecha 15 de marzo de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Luisa contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA de fecha dieciséis de noviembre de dos
3. mil, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª Luisa contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Invalidez (sic) y, en
su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida..
TERCERO. Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Luisa
el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal Supremo, el día 19 de junio de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y
la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 22 de noviembre de
1.999 y la infracción de lo establecido en el artículo 2.3 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, en
relación con el art 4.1 del Código Civil.
CUARTO. Por providencia de esta Sala de 10 de diciembre de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso,
dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO. Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad
Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso
improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose
para la votación y fallo el 29 de abril de 2.003, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La demandante, funcionaria de la Junta de Andalucía, obtuvo el 26 de abril de 1.999 el acogimiento
preadoptivo, por medio de la pertinente resolución administrativa, de dos menores simultáneamente, nacidos el
7 de julio de 1.998 y el 21 de julio de 1.997. Solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social prestaciones
por maternidad, que se le reconocieron sobre la base reguladora de 11.400 ptas. y durante seis semanas de
duración. Disconforme con esa decisión y agotada la vía previa planteó demanda ante la Jurisdicción social en
la que pretendía con carácter principal el reconocimiento del subsidio como asimilado a parto múltiple por un
periodo de 18 semanas y subsidiariamente de 12 semanas.
El Juzgado de lo Social número uno de los de Sevilla dictó sentencia desestimatoria el 16 de noviembre de
2.000. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de
Sevilla, en sentencia de 15 de marzo de 2.002, desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia,
aplicando la normativa vigente en el momento del acogimiento y del correlativo reconocimiento de las
prestaciones. En esta resolución se rechaza la aplicación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, dictada para
promover la conciliación de la vida familiar y laboral de personas trabajadoras, que entró en vigor el día 7 de
noviembre de 1.999, que dio nueva regulación al artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, tanto de forma
directa, por no estar vigente en el momento de la situación protegida (cuestión que nadie discutió), como por
analogía. Del mismo modo, se rechaza en ella la aplicación tanto directa como analógica del artículo 2.3 de la
Orden Ministerial de 13 de octubre de 1.967 en cuanto extiende las prestaciones de seis a doce semanas
únicamente en caso de parto doble y no se refiere a los supuestos de adopción.
SEGUNDO. Frente a dicha sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla se interpone ahora el presente recurso
de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de noviembre de 1.999.
En ésta se contempla un supuesto sustancialmente igual, en el que una trabajadora del Ayuntamiento de
Zaragoza, antes de la entrada en vigor de la Ley 39/1999, obtuvo el acogimiento preadoptivo de dos menores,
cuyas edades también estaban comprendidas entre los nueve meses y los cinco años. Se le reconocieron seis
semanas de prestaciones y la Sala de suplicación estimó la pretensión de la actora y extendió las mismas hasta
completar doce semanas, seis por cada menor, aplicando analógicamente el artículo 2.3 de la Orden Ministerial
de 13 de octubre de 1.967. El hecho de que en este caso se trata de una persona sujeta con el Ayuntamiento
por vínculo laboral y en el de la sentencia recurrida sea una funcionaria carece de relevancia, pues en ambos
casos se trata del reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social en situaciones idénticas, en las que las
sentencias comparadas llegaron a soluciones contrapuestas. Concurren por tanto los requisitos que exige el
4. artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que esta Sala pueda llevar a cabo su función unificadora
de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.
TERCERO. La cuestión así planteada consiste en determinar el alcance que ha de tener el subsidio por
maternidad para las adopciones múltiples en aquellos supuestos en los que aún no había entrado en vigor la
Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas
trabajadoras (BOE 266/1999 de 06111999), que por imperativo de lo dispuesto en su disposición final
segunda, entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 7 de noviembre de
1.999.
Así las cosas, conviene detenerse un momento en el análisis de la evolución normativa de la adopción en este
ámbito, a efectos de su posible equiparación con la maternidad o filiación natural. Es en la Ley 3/1989, de 3 de
marzo, por la que se amplía a dieciséis semanas el permiso por maternidad y se establecen medidas para
favorecer la igualdad de trato de la mujer en el trabajo, en la que se contempla por primera vez la adopción a
estos efectos. En la exposición de motivos de esta norma se parte de la necesidad de ampliar el descanso por
maternidad pues la duración de catorce semanas fijada entonces tanto en el Estatuto de los Trabajadores como
en la normativa para Funcionarios Ley 30/1984 que es la que rige en este caso la relación funcionarial de la
demandante precisaba de una ampliación para, por un lado, proteger mejor la salud de la madre y la relación
de ésta con su hijo y, por otro, acoger las previsiones del Convenio 103 de la OIT sobre Protección de la
Maternidad, ratificado por España el 26 de mayo de 1965, que imponía un descanso obligatorio de seis
semanas después del parto, exigencia esta que no se recogía entonces en el Estatuto de los Trabajadores. De
ahí la necesidad se dice en la referida exposición de motivos de proceder a una reforma de dichas normas, en
el doble sentido de ampliar la duración de este descanso y fijar el carácter obligatorio de una parte del mismo
después del parto. Y a continuación se añade que Asimismo, se ha considerado conveniente asimilar a este
supuesto, con un tratamiento específico, los casos de adopción de menores de cinco años. Ese tratamiento
específico de la adopción se configura en un doble sentido. En primer lugar, señalando periodos de descanso o
suspensión de la relación laboral o funcionarial más breves que los previstos para la maternidad. Para ésta se
extienden a dieciséis semanas, ampliables en dos más en caso de parto múltiple, hasta dieciocho como
máximo. En segundo término, fijando para la adopción un periodo de suspensión del contrato o de permiso, en
caso de los funcionarios, de ocho semanas si el adoptado es menor de nueve meses y de seis semanas si es
mayor de esa edad, pero siempre menor de cinco años; por encima de esa edad no se reconocía el derecho.
Además, en ningún caso se establecía una ampliación de esos periodos en caso de adopción múltiple.
El siguiente paso se dio en la Ley 13/1996, aplicable en el momento en que se produjo el hecho causante en
este caso, con arreglo a la que se modifica el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, de 24 de marzo
de 1995 y con el mismo alcance la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función
Pública a fin de equiparar los efectos de la filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del contrato
de trabajo por maternidad. En el artículo 89 uno, se modifica el apartado 4 del art. 48 del Estatuto de los
Trabajadores y en el número dos, con idéntico contenido, el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 30 de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que quedaba redactado de la
siguiente manera:
3. En el supuesto de adopción de un menor de nueve meses, el funcionario tendrá derecho a un permiso de
dieciséis semanas, contadas, a su elección, bien a partir del momento de la decisión administrativa o judicial de
acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se haya constituido la adopción. Si el hijo adoptado
es mayor de nueve meses y menor de cinco años, el permiso tendrá una duración máxima de seis semanas. En
el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho..
La nueva norma extiende el permiso por adopción hasta equipararlo al que corresponde a la filiación biológica
pero sólo si el adoptado es menor de nueve meses, y si es mayor, hasta los cinco años, el periodo a reconocer
permanece en las seis semanas. Tampoco en esta norma se contempla la situación de acogimiento o adopción
múltiple. En consecuencia, a la demandante se le concedieron seis semanas de prestaciones, dadas las edades
de los adoptados, sin contemplar el hecho de que la adopción era doble.
5. La evolución normativa continúa con la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que entró en vigor el 7 111999, que al
no contener previsión de retroactividad no es aplicable y así se admite a la demandante. En su exposición de
motivos se afirma que en ella se introducen importantes modificaciones en la regulación de los permisos por
adopción y acogimiento permanente y preadoptivo. Frente a la legislación actual en la que la duración del
permiso depende de la edad del menor, concediéndose distintos períodos de tiempo, según el niño o niña sea
menor de nueve meses o de cinco años, la Ley no hace distinción en la edad de los menores que generan este
derecho, siempre que se trate de menores de seis años. En consecuencia, se regulan en el artículo quinto de
dicha norma para los trabajadores (modificando el art. 48.4 ET) y en el artículo vigésimo para los funcionarios
(art. 30.3 de la Ley 30/1984) los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de
menores de hasta seis años, en los que la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas
ininterrumpidas, ampliable por primera vez en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple en dos semanas
más por cada hijo a partir del segundo y se contempla también la posibilidad de que la duración de la
suspensión sea también de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores
mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos en determinadas
circunstancias.
De lo anterior se desprende que de manera expresa no se regulan los supuestos de adopción múltiple hasta la
entrada en vigor de ésta última Ley 39/1999, cuya disposición final primera autorizaba al Gobierno para su
desarrollo. Esta tarea se ha llevado a cabo por medio del R.D. 1251/2001, de 16 de noviembre por el que se
regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad y riesgo durante el
embarazo, en cuyo artículo segundo se dice que son situaciones protegidas por el subsidio la maternidad, la
adopción y el acogimiento familiar, tanto preadoptivo como permanente, durante los períodos de descanso que
por tales situaciones se disfruten, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 del art. 48 del Estatuto de los
Trabajadores, en el apartado 3 del art. 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, en los términos antes recogidos. Por otra parte, en el artículo 3.2 se dice que en caso de parto
múltiple y de adopción o acogimiento de más de un menor, realizados de forma simultánea, se concederá un
subsidio especial por cada hijo, a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el
período de seis semanas, inmediatamente posteriores al parto, o cuando se trate de adopción o acogimiento, a
partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la
adopción.
Por medio de este precepto se cierra el marco normativo de las prestaciones por adopción y específicamente de
la adopción múltiple simultánea, puesto que en la Disposición Derogatoria Unica, letra a), se deroga
expresamente entre otros el artículo 2.2 del Decreto 3158/1966 y en la letra b) el artículo 2.3 de la Orden de
13 de octubre de 1.967, con lo que desaparecen las dudas que sobre la vigencia de tales preceptos pudiesen
existir.
CUARTO. Ciertamente que todas las normas citadas posteriores a la Ley 13/1996 no son aplicables al caso,
como antes se dijo, si bien se han traído aquí para contemplar desde una perspectiva global los aspectos más
relevantes de la evolución normativa del subsidio en lo que a la adopción en general respecta y particularmente
en la que a la adopción múltiple simultánea se refiere y analizar la cuestión de fondo que en el presente recurso
se plantea, en el que la recurrente denuncia como infringidos el artículo 2.3 de la Orden de 13 de octubre de
1.967, en relación con el artículo 4.1 del Código Civil, por entender que en lo que dispone la Ley 13/1996 sobre
la adopción múltiple, existe una laguna legal que ha de ser colmada por aplicación analógica de lo que se
establecía en artículo 2.3 (hoy derogado) de la referida Orden, con arreglo al que las trabajadoras beneficiarias
por maternidad tendrían derecho, en caso de parto múltiple, a un subsidio especial por cada hijo, a partir del
segundo, igual al que les corresponde percibir por el primero durante el periodo de descanso obligatorio, de seis
semanas. En suma, la pretensión de la recurrente y la doctrina que se fija en la sentencia de contraste es la de
entender que la omisión del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores en este punto no obedece al
propósito del legislador de mantener diferencias teniendo en cuenta que la exposición de motivos de la Ley
anuncia la equiparación de situaciones.
Sin embargo, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida, que
rechazó la aplicación del artículo 2.3 de la Orden de 1.967, que en modo alguno contemplaba el supuesto
debatido ni reconocía el derecho pretendido. Cuando se ha recogido en el anterior fundamento jurídico la
6. regulación de los supuestos de adopción a efectos del derecho de subsidio por maternidad, se ha podido ver
que todo ese marco normativo forma un conjunto homogéneo, en el que no existen lagunas, sino regulaciones
progresivas, cada vez más amplias, del derecho que se discute. Es cierto como se afirma en la sentencia de
contraste que en la exposición de motivos de la Ley 13/1996 se indica que en ella también se incluyen las
medidas de protección a la familia. En este sentido, se modifica el texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, de 24 de marzo de 1995, y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Función Pública, a fin de equiparar los efectos de la filiación adoptiva a la natural, en cuanto a la suspensión del
contrato de trabajo por maternidad.. Y efectivamente es así en lo que a la adopción de menores de nueve
meses se refiere, que pasa de suponer una suspensión del contrato de trabajo o permiso para el funcionario, de
nueve semanas que preveía la Ley 3/1989 a dieciséis semanas, manteniéndose sin embargo la duración de seis
semanas para la adopción de mayores de nueve meses y menores de cinco años, sin que se abordase la
adopción múltiple simultánea. De este modo, ese pronunciamiento de la exposición de motivos ha de ponerse
en relación con el propio sistema legal en su conjunto, que ya se anunció en la Ley 3/1989 que se abordaba con
un tratamiento específico, y con el marco normativo completo, que ha venido suponiendo un paulatino avance
en el ámbito del reconocimiento expreso de la equiparación total del subsidio por maternidad en caso de parto
como en el de adopción, y más concretamente con la adopción múltiple simultánea, todo ello además, en
normas con rango de Ley, que evidencian la voluntad del legislador de llevar a cabo esa extensión progresiva y
no que se trate de una omisión involuntaria en la referida regulación.
No había por tanto laguna legal en la norma de 1.996 que permitiese la aplicación analógica de las previsiones
que para el parto múltiple se contenían en la Orden de 13 de octubre de 1.967, que al no referirse expresamente
a la adopción no resulta aplicable al caso aquí planteado. De este modo, la sentencia recurrida no infringió las
disposiciones que se denuncian en el recurso, por lo que, tal y como solicita el Ministerio Fiscal en su informe,
ha de ser desestimado, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª
Luisa , contra la sentencia de 15 de marzo de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 1044/01, interpuesto por la aquí
recurrente frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2.000 dictada en autos 689/99 por el Juzgado de lo
Social núm.1 de Sevilla seguidos a instancia de Dª Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la
Tesorería General de la Seguridad Social, sobre prestaciones por maternidad derivada de adopción múltiple. Sin
que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de
esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.