1. PROTECCIÓN FAMILIAR
1.ariketa: Famili prestazioaren kalkulua, kargura seme alabak edukitzeagatik, 18
urtetik beherakoak eta ezintasunik gabeak.
Honako familia hau ezkontideez eta 13 eta 15 urteko seme alabez osatuta dago.
2007 an familia honek jasotako diru sarrerak:
gizonaren soldata: 710€ko 14 paga
kartillaren interesak: 288.49€
Eskubidea dute 2008an prestazioa jasotzeko? Zenbatekoa?
Kasu honetan izango dute eskubidea prestazio hau jasotzeko, suposatzen baita
espainiar lurraldean bizi direla, eta ez dute bestelako prestaziorik jasotzen. Bi seme
alabek dituzte 18 urte baino gutxiago. Orain begiratu beharko da gehienezko diru
sarrenren muga gainditzen duten edo ez:
Muga: 11.000 + %15 semealaba bakoitzarengatik bigarrenetik hasita.
Muga: 11.000 + 1650 = 12.650
Familiaren diru sarrerak guztira:
710 X 14 = 9940
9 940 + 228,49 = 10 228,49
ez du gainditzen muga, beraz jaso ahal izango du prestazio hau. Baina zenbatekoa
izango da prestazioa? 3 – 18 urte bitarteko seme alaba bakoitzeko 291€ direnez:
291 X 2 = 582 € jasoko dituzte.
Erabilitako legedia:
o gizarte segurantzako lege orokorra, 182 eta 782 bis artikuluak.
2. Epaiaren laburpena:
Epai honetan esaten denez, F.H.A. jaunak, prestazio hau eskatu zuen, seme edo alaba
ezindu bat zeukalako bere kargura %68 ko ezintasunarekin. Gizarte segurantzako
institutu nazionalak prestazio hori eman zion baina ez zion erreparatu prestazio hori
eskatu zuena lanean zebilela. Ondorioz, gerora hau jakin zenean, prestazioa jasotzen
zuenak bajan eman zuen prestazioa eta eskatu zuen berak behar zuen prestazio kopurua
jaso behar zuela. Honen ondoren prestazioa jasotzeko eskubidea kendu zitzaion
F.H.Ari eta berak erreklamatu egin zuen, doktrina bateratzeko helegite baten bidez. Ala
ere ez zuten helegite hau onartu eta horrela geratu zen auzia: prestazioa jasotzeko
eskubiderik gabe.
Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 20
de diciembre de 1999
Ponente: ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Voces:
Social: Seguridad Social: Acción Protectora de la Seguridad Social: Prestaciones Familiares por Hijo a Cargo:
Modalidad Contributiva: Reintegro de Prestación
Social: Procedimiento Judicial: Proceso Ordinario: Excepciones Procesales: Cosa Juzgada
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por D. F.H.A., representado y defendido por el Letrado Don S.E.M.M., contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 1998, en el recurso de
suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictada el 7 de julio de
1997, en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra D. F.H.A., sobre derechos.
Personándose ante esta Sala, en concepto de recurrido, el Procurador D. F.R.V. en nombre del Instituto Nacional de
la Seguridad Social.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
3. PRIMERO. Con fecha 16 de noviembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. F.H.A. contra la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona el 7 de julio de 1997 en autos 207/1997 seguidos
a instancia de D. F.H.A. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debemos confirmar y
confirmamos dicha sentencia.
SEGUNDO. La sentencia de instancia dictada el 7 de julio de 1997 por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de
Barcelona, contenía los siguientes hechos probados:
• Primero. Por sentencia de 10 de mayo de 1993 del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona le fue
reconocida al demandado, F.H.A., el derecho a la prestación familiar por el causante, su hijo J.H.H., al
considerar la referida resolución que se acreditaba la única cuestión suscitada, cual era si las
discapacidades físicas superaban el 65%, se había acreditado, declarándose probado que tenía el 68%.
Sentenciando que los efectos se retrotraían al 141991, con una cuantía mensual de 26.000 pesetas.
• Segundo. el causante de la prestación familiar trabaja desde la fecha de los efectos de forma
ininterrumpida, cotizando a la Seguridad Social. Dicho extremo no fue objeto de debate en la sentencia por
la que se le reconoció el derecho.
• Tercero. Advertido el error por el INSS, mediante resolución de fecha 2821995, el actor dio de baja la
prestación con efectos del 31121994 y anunció su intención de reclamar las cantidades que consideraba
había cobrado indebidamente. Formulada demanda por el beneficiario de la prestación, el día 9101995 el
Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona dictó sentencia estimatoria de la pretensión del
demandante por entender que el INSS debió acudir al procedimiento contemplado en el artículo 145 de la
Ley de Procedimiento Laboral. Dicha sentencia devino firme, al ser consentida por ambas partes.
• Cuarto. Por resolución del INSS de 1231996 se acordó la iniciación del expediente de revisión de actos
declarativos de derechos en perjuicio del beneficiario, comunicándoselo al afectado, que no presentó
alegaciones.
• Quinto. Hasta el día 3151996 el demandado percibió la cantidad de 1.957.740 pesetas.
La parte dispositiva de esta sentencia dice: Que, con estimación parcial de la demanda formulada por el Instituto
Nacional de la Seguridad Social contra D. F.H.A. debo declarar y declaro extinguido el derecho a seguir percibiendo
la prestación familiar que le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona de 10 de
mayo de 1993, declaración que desplegará sus efectos a partir de la fecha de esta resolución, desestimando la
demanda en todos los demás pedimentos.
TERCERO. El Letrado D. S.E.M.M., en nombre y representación de D. F.H.A., preparó recurso de casación para la
unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las
partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando
los siguientes motivos:
• Primero. Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy
impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10 de
octubre de 1997.
• Segundo. Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la
interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia
CUARTO. Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar
IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos,
señalándose para la votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.
4. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó demanda en la que solicitó que se declare la
nulidad del reconocimiento a la prestación familiar por hijo a cargo que le concedió en su día al trabajador
demandado por haber incurrido en error en su concesión y se condene a éste a reintegrarle la cantidad percibida
indebidamente por tal concepto en la cuantía que señala y por el período que también precisa; todo ello porque
consta que en dicho periodo y en la actualidad el hijo ha trabajado y figura en alta y cotiza a la Seguridad Social.
La única cuestión planteada es determinar si concurre o no en el presente caso la excepción de cosa juzgada a la
vista de las dos sentencias firmes anteriores entre las mismas partes que constan en los hechos probados 1º y 3º de
la sentencia de instancia.
La sentencia impugnada es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha
16 de noviembre de 1998 que confirmó en vía de suplicación la de instancia; la cual, estimando en parte la
demanda, declaró extinguido el derecho a seguir percibiendo la prestación familiar que le fue reconocida por
sentencia del Juzgado d lo Social núm. 16 de Barcelona de 10 de mayo de 1993, declaración que desplegará sus
efectos a partir de la fecha de esta resolución, desestimando la demanda en todos los demás pedimentos. Tanto la
sentencia de instancia como la de suplicación descartaron que existiese cosa juzgada por no concurrir entre la
pretensión deducida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el presente procedimiento y las dos
sentencias anteriores aludidas las identidades previstas en el artículo 1252 del Código civil ya que la causa petendi
era distinta puesto que en la primera se debatió exclusivamente si la discapacidad del hijo superaba o no el 65%,
llegando el Juzgado a la conclusión de que alcanzaba el 68%, por lo que le concedió la prestación familiar solicitada.
Y en la segunda sentencia se debatió únicamente sí la entidad Gestora podía revisar de oficio la prestación
inicialmente reconocida y en su caso exigir el reintegro de lo indebidamente percibido, llegando a una conclusión
negativa por entender que aquella debe acudir al procedimiento contemplado en el artículo 145 de la Ley de
Procedimiento Laboral; y precisamente, cumpliendo el mandato judicial, la Entidad Gestora inició el presente
proceso. En resumen, ninguna de las dos sentencias anteriores entraron a considerar si se debe o no mantener la
prestación familiar a la vista de que el hijo ha trabajado y continua trabajando. Por lo que la sentencia impugnada
examinó el fondo del asunto.
SEGUNDO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social se aquietó a la sentencia impugnada. Es el trabajador el
que interpone frente a ella el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Y al efecto invoca y aporta
en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de
fecha 10 de octubre de 1997. Esta sentencia de contraste contempla el supuesto de una demanda formulada por el
I.N.S.S. en la que solicitaba que se declare la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total que
viene percibiendo el trabajador en virtud de una sentencia anterior firme que le declaró afecto de tal situación
invalidante con los salarios percibidos de su empresa durante determinado periodo en el que continuó prestando
sus servicios y que se le condene a reintegrar el importe de la referida pensión indebidamente percibida durante
dicho periodo.
La sentencia de instancia estimó la demanda del I.N.S.S.. Recurrida en suplicación por el trabajador, la Sala estimó
el recurso y revocó la de instancia por considerar en síntesis que la aludida sentencia anterior no sólo reconoció al
trabajador la situación de incapacidad provisional total que no pretende extinguir el I.N.S.S. con su demanda sino
que además, le concedió la pensión con efectos económicos desde el 23 de diciembre de 1993 y es este particular
de tal sentencia el que se pretende alterar o modificar por la pretensión deducida, lo que no es factible sigue
argumentando en virtud de la presunción de verdad que declara el artículo 1251 del Código Civil.
TERCERO. Como se desprende de lo expuesto, es claro que no concurren las identidades exigidas por el artículo
217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilidad el presente recurso; por lo que, de conformidad
con el informe del Ministerio Fiscal, se debe declarar su inadmisión, que en este trámite, supone su desestimación.
5. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. F.H.A. contra la sentencia
dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 1998, en el recurso de
suplicación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 8 de Barcelona, dictada el 7 de julio de
1997, en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra D. F.H.A., sobre derechos.
Sin costas, Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo
que como Secretario de la misma, certifico.