1. PRAKTIKA INTEGRATUAK
DESENPLEGUA
9. ARIKETA: 52 Urtetik gorako langile baten desenpleguaren kalkulua.
58 urtetako langile bat desenplegu egoeran aurkitzen da eta 24 hilabetetan zehar
jaso duen prestazioa agortu egiten zaio. IPREM- en %75 era ez dira iristen bere hileko diru
sarrerak eta ondorioz, INEM-en apuntatzen da. Hilabete itxaron ondoren egoera horretan
desenplegu subsidioa jasotzeko eskubidea eskatzen du.
Pertsona hau 1969. urtetik 2008/3/31ra arte kotizatzen egon da. Data horretan
agortu zitzaion desenpleguagatiko prestazioa jasotzeko eskubidea.
Ba al du eskubiderik desenplegu subsidioa jasotzeko? Zenbatekoa izango da
prestazio hau eskubideerik izatekotan eta zein eperarte jaso ahal izango du?
Pertsona honek izango du desenplegu subsidioa jasotzeko eskubidea, jubilazioagatik
prestazioa jasotzeko baldintza guztiak betetzen baititu, adina ezik. IPREMen %75a baino diru
sarrera urriagoak ditu, 52 urte beteak ditu eta ez du lanik aurkitzen INEM-en apuntatuta
egonik.
- Prestazioaren zenbatekoa:
IPREM-en %80
IPREM 2008: 516,90 hileko.
516,90 X %80 = 413,52 € hileko jasoko ditu.
- Noiz arte jasoko du prestazio hau?
Jubilazio prestazioa jasotzeko baldintza guztiak betetzen dituen egunerarte. Hau
da, juilazio prestazioa jasotzeko adina betetzen duen egunerarte jasoko du
prestazio hau.
- Erabilitako legedia:
G.S.L.O.
R.D. ley 1/2008 del 8 de Enero (IPREM)
(www.inem.es)
2. SENTENTZIAREN LABURPENA:
Jarraian agertzen den sententzia honetan, alderdi demandatuak 335 hilabetetan zehar
alemanian lan egin du eta bertan kotizatzen egon da Gizarte Segurantzan desenplegurako.
Espainiara itzuli eta lanik gabe aurkitu da. Desenplegua kobratzen egon da eta hau jasotzeko
eskubidea agortu zaionean desenplegu subsidioa eskatu du.
Gizarte Segurantzako Institutu Nazionalak eskubide hau ukatu dio eta horregatik
persona honek Gizarte Segurantzaren Institutu Nazionalaren aurka eta Enpleguaren Institutu
Nazionalaren aurka egin du. Epaileak instantzian demandatuari eman zion arrazioa baina
hurrengo helegitean demandatzaileari eman zitzaion arrazoia. Orduan Gizarte Segurantzako
Institutu Nazionalak eta Enpleguaren Institutu Nazionalak doktrina bateratzeko helegitea
aurkezten dute Auzitegi Gorenaren aurrean. Kasu honetan demandatuari ematen zaio arrazoia
berriz ere eta instantziako epaitegiak emandako epaia mantentzen du.
Jurisprudencia: Tribunal Supremo Sala IV de lo Social.
Sentencia de 19 de octubre de 1998
Ponente: GONZALO MOLINER TAMBORERO
Voces:
Social: Seguridad Social: Acción Protectora de la Seguridad Social: Desempleo: Subsidio de
Desempleo: Requisitos y Personas Protegidas: Parados: Emigrantes Retornados
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cándido Calo Amigo, en nombre y representación
de DON M.E.F.B., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, de fecha 7 de Noviembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación número 2507/97,
formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 1 de Santiago de Compostela, de fecha 31 de Marzo de 1997, en virtud de demanda
formulada por DON M.E.F.B., frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de DESEMPLEO.
Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Procurador D. Carlos de
Zulueta Cebrian.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ANTECEDENTES HECHO
DE
PRIMERO.- El día 31 de Marzo de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Santiago de Compostela,
dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON M.E.F.B., frente al INSTITUTO NACIONAL
DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de desempleo, en la
que como hechos probados figuran los siguientes: PRIMERO.- Que el actor, nacido el día doce de abril
de mil novecientos treinta y siete, solicitó en fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y tres el
reconocimiento y pago del subsidio por desempleo para mayores de 52 años.
SEGUNDO.- Que el actor figura inscrito como demandante de empleo, de forma ininterrumpida, desde
el día cinco de abril de mil novecientos noventa y tres, habiéndose reconocido subsidio por desempleo
para trabajadores emigrantes retornados, en el período comprendido entre el treinta de julio de mil
3. novecientos noventa y tres y el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, por
Resolución de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres y acredita trescientos
treinta y cinco meses cotizados, como trabajador por cuenta ajena, a la Seguridad Social de la
República Federal Alemana, en el periodo comprendido entre el uno de marzo de mil novecientos
sesenta y cinco y mil novecientos noventa y tres.
TERCERO.- Que al actor le fueron reconocidas prestaciones de desempleo exportadas, en el periodo
comprendido entre el treinta de marzo de mil novecientos noventa y tres y el veintinueve de Junio de
mil novecientos noventa y tres.
CUARTO.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha doce de noviembre de mil
novecientos noventa y tres, interesando que se resolvería sobre su solicitud de subsidio por
desempleo para mayores de 52 años, sin que conste que haya recaído resolución expresa alguna.. Y
como parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por D. M.E.F.B. contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo, debo declarar y declaro el derecho
0del actor a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, condenando a las entidades
demandadas a estar y pasar por esta declaración y al Instituto Nacional de Empleo a que se le abone
en cuantía del 75% del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, con exclusión de la
parte proporcional de pagas extras, y con efectos desde el treinta y uno de Julio de mil novecientos
noventa y tres y hasta el treinta de Abril del dos mil dos, salvo que por otra causa o motivo legal se
extinga o suspenda con anterioridad al derecho, debiendo de cotizar el Instituto Nacional de Empleo
por las contingencias de jubilación y asistencia sanitaria desde el inicio de la percepción de la
prestación.
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 1997, en la
que como parte dispositiva figura la siguiente: Que con estimación del recurso de suplicación
interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, revocamos la sentencia que con fecha 31 de
marzo de 1997 ha sido dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de SANTIAGO y desestimamos
la demanda presentada por DON M.E.F.B., absolviendo a la parte demandada.
TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó el actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de
casación para la unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la
sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de Marzo de
1993, recurso número 4640/91.
CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo
estima procedente.
QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de
acuerdo con el señalamiento acordado.
Habiendo votado en contra de la mayoría el Ponente original Excmo. Sr. Don José María Botana López,
asumió la ponencia el Excmo. Sr. Don Gonzalo Moliner Tamborero.
FUNDAMENTOS DERECHO
DE
PRIMERO.- 1.- El presente recurso de casación unificador de doctrina lo ha interpuesto la
representación del demandante al que por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de
fecha 7.11.1997 (Recurso nº 2507/1997), le fue denegado el subsidio de desempleo que había
solicitado en base a la circunstancia de ser mayor de 52 años y tener acreditados en Alemania un total
de trescientos treinta y cinco meses cotizados. Dicha resolución denegó el recurso sobre el argumento
fundamental de que dicho demandante no había acreditado cotizaciones suficientes en el sistema de la
Seguridad Social española para causar derecho a la jubilación.
2.- Como sentencia de contraste para fundar su recurso citó y aportó la sentencia de 18.3.1993
(Recurso nº 4640/91) de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la
que a otro trabajador mayor de 52 años, que sólo acreditaba cotizaciones en Alemania y que había
4. solicitado el mismo subsidio de desempleo, sí que se le reconoció el derecho a la prestación
reclamada, sobre el argumento fundamental de que la normativa aplicable no requería que las
cotizaciones suficientes se acreditaran en el sistema de la seguridad social española, sino que bastaba
que esa jubilación expectante se produjera en cualquier parís de la Unión Europea.
3.- Como puede apreciarse, estamos ante dos sentencias que, contemplando dos situaciones fácticas
y jurídicas prácticamente idénticas, resolvieron de distinta forma las pretensiones de los actores; con
lo que queda cumplido el requisito de la contradicción que constituye presupuesto necesario para
poder entrar en la resolución del presente recurso, de conformidad con el contenido del art. 217 de la
Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO.-
1.- Como motivo de casación denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de las
previsiones contenidas en el art. 215.1.3) del Texto Refundido de la Seguridad Social vigente, en
relación con la jurisprudencia interpretativa de dicho precepto mantenida por esta Sala,
fundamentalmente a partir de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas de fecha 20.2.1997 por medio de la cual resolvió las cuestiones prejudiciales acumuladas
que le habían sido formuladas por los Juzgados de lo Social 1 y 2 de Santiago de Compostela en
relación con esta concreta materia.
2.- La solución que haya que dar, en definitiva, a la cuestión planteada en el presente recurso
depende de la interpretación que se haga de las previsiones contenidas en el art. 215.1.3) que se
denuncia como infringido, y en concreto de si cuando exige, como requisito para reconocerle que los
trabajadores mayores de 52 años acrediten que, en el momento de la solicitud reúnen todos los
requisitos salvo el de la edad para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de la jubilación en
el sistema de la Seguridad Social, debe de estimarse referida tal exigencia a la Seguridad Social
española o por el contrario puede aceptarse la acreditación de los requisitos exigidos para la jubilación
en nuestro sistema, con independencia de cuál sea el país de la Unión Europea en el que se
cumplieron.
La concreta cuestión ha sido resuelta sucesivamente por esta Sala en los dos sentidos posibles, pues,
mientras que una primera sentencia de 15.X.1993 (Rec. nº 3076/1992) entendió que la exigencia del
requisito de la jubilación expectante se cumplía cualquiera que fuera el sistema de jubilación de
cualquier país europeo en el que se hubiesen efectuado las cotizaciones exigidas, en sentencias
posteriores, en concreto en la dictada en Sala General en 28.II.1994 (Rec. nº 763/1993) y otras
posteriores que se citan en el recurso, se mantuvo el criterio contrario, considerando que la exigencia
de la norma citada se refería exclusivamente al cumplimiento de los requisitos exigidos por y en el
sistema de la Seguridad Social española, entendiendo que no podían considerarse infringidos con tal
interpretación los arts. 48 y 67 del Reglamento (CEE) nº 1408/1971, relativo a la aplicación de los
Regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta
propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en tanto en cuanto se partía de
situaciones en las que el trabajador no había cotizado en España el año requerido como mínimo para
que se pueda tener derecho a la jubilación, y por ello tampoco podía alegar derecho alguno a que
dicha prestación le fuera reconocida por la Seguridad Social española. Pero este último criterio ha sido
modificado a partir de la Sentencia de 17.XII.1997 (Rec. nº 4130/96) y, en congruencia con ella en
las posteriores de fechas 7.V.1998 (Recurso 4630/1996), 18.VI.1998 (Rec. nº 2989/97) y 21.IX.1998
(Rec. nº 5949/1997) a partir de la solución dada por el Tribunal de Justicia comunitario a aquellas
cuestiones prejudiciales (Asunto Martínez Losada y otros), por medio de sentencia de 20.II.1997.
3.- La doctrina de esta Sala reflejada en las sentencias últimamente citadas parte de la base de que
los términos de la sentencia del TJCE en el asunto Martínez Losada no dejan lugar a dudas sobre la
existencia de una divergencia doctrinal entre ella y la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de
28 de febrero de 1994, al exigir ésta un período de cotización mínimo de un año que aquella
consideraba inexigible en lo concerniente a la duración mínima.... En efecto, aquella sentencia
declara en su parte dispositiva que un subsidio como el previsto en la Ley de Seguridad Social
española en favor de los desempleados mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de
desempleo a efectos del ordenamiento comunitario en relación con los trabajadores migrantes, e
igualmente dispone que el art. 48 del citado Reglamento (el 1408/1971) no es aplicable a las
prestaciones de desempleo, en cuanto dicho precepto comunitario se refiere a períodos de seguro o
5. de residencia no inferiores a un año en relación con la prestación de jubilación; habiendo señalado
igualmente que corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si el requisito impuesto por el
apartado 3 del artículo 67 (sobre totalización de los períodos de seguro o de empleo) del Reglamento
núm. 1408/71... se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por cuenta
ajena en dicho Estado, pero el organismo competente en materia de desempleo haya cotizado en su
nombre a los regímenes de seguro.
De la referida doctrina del TJCE se desprende, cual ha señalado la Sentencia de esta Sala antes citada,
de 21.IX.1998, que la condición exigible o premisa determinante para el nacimiento del derecho al
subsidio asistencial aquí debatido no es la preexistencia de un derecho futuro al cobro de una pensión
de jubilación, sino que el interesado haya cotizado durante un período de quince años a un régimen de
pensión de jubilación a uno o varios estados miembros...; o lo que igual, que, en tanto en cuanto
estamos en presencia de una prestación de desempleo y no ante el reconocimiento de una prestación
de jubilación, no se requiere ningún período previo de cotización en la Seguridad Social española para
poder acceder al indicado subsidio, por lo que tendrá derecho al mismo cualquiera que reúna los
requisitos del art. 215.1.3), y, en relación concreta con la exigencia de un derecho expectante de
jubilación, quien cumpla con los requisitos exigidos para la jubilación en la Seguridad Social española -
quince años de cotización en cualquier régimen de pensión de jubilación - cualquiera que sea el país
en que se efectuó la cotización y con independencia de que posteriormente se le reconozca o no
aquella jubilación. Interpretación ésta que deviene conforme con las exigencias de igualdad de trato
que exige el principio de libre circulación de trabajadores consagrado en el art. 48 párrafo 2 del
Tratado CEE, en cuanto que garantiza el subsidio de desempleo a mayores de 52 años con
independencia de cuál sea el país comunitario en el que efectuaron sus cotizaciones por jubilación.
TERCERO.-
1.- Aplicada la citada doctrina al supuesto que nos ocupa en el que el recurrente acredita tener más
de quince años cotizados en Alemania, habremos de llegar a la conclusión de que reúne el requisito a
percibir el subsidio reclamado, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 precitado, tesis en la
que igualmente se apoyaba el dictamen del Ministerio Fiscal.
2.- Por lo tanto, la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, por lo que deberá de ser
casada y anulada, con la consiguiente confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia en cuanto
se acomodaba al criterio mantenido por esta Sala. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. M.E.F.B. contra la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación formulado
por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida dictada el 7 de
noviembre de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de
suplicación nº 2507/97, y confirmamos la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social
nº 1 de Santiago de Compostela en autos nº 73/94, seguidos a instancias de dicho actor contra el
INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
desempleo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Voto particular que formula el Excmo. Sr. D. José María Botana López, al que se adhiere el Excmo. Sr.
D. Victor Fuentes López, a la Sentencia dictada por esta Sala en el Recurso número 41/98.
6. PRIMERO.- Procede indicar, que la doctrina contenida en la sentencia de contrario, es ajustada a la de
esta Sala contenida en sentencias de 17 de Diciembre de 1997, 7 de Mayo, 18 de Junio y 21 de
septiembre de 1998, que no siguen el criterio que se venia sustentando en las antes citadas
sentencias de esta Sala de 28 de Febrero de 1994, 10 de Julio de 1995 y 26 de Febrero de 1996, por
entender que la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de Febrero de
1997 (asuntos acumulados C-88/95, C-102/95 y C-103/95, casos Martínez Losada y otros),
modificaba la doctrina antes sustentada. Esta Sentencia declara en su parte dispositiva que un
subsidio como el previsto en la Ley de la Seguridad Social Española en favor de los desempleados
mayores de cincuenta y dos años constituye una prestación de desempleo, añadiendo que el artículo
48 del citado reglamento no es aplicable a las prestaciones de desempleo, y que corresponde al
Órgano Jurisdiccional Nacional apreciar si el requisito impuesto por el apartado 3 del artículo 67 del
Reglamento 1408/71 ... se cumple cuando el interesado no haya ejercido nunca una actividad por
cuenta ajena en dicho Estado pero el Organismo Competente en materia de desempleo haya cotizado
en su nombre a los regímenes del seguro. Lo que conlleva a entender según las sentencias antes
indicadas, que no se requiere, -como en el supuesto del artículo 48 para las pensiones de vejez y
muerte-, un mínimo de un año de duración de la relación de aseguramiento, dado que la condición
exigible o premisa determinante para el nacimiento del derecho al subsidio asistencial ... no es la
preexistencia de un derecho futuro al cobro de una pensión de jubilación, sino ‘que el interesado haya
cotizado durante un periodo de quince años a un Régimen de pensión de jubilación en uno o varios
Estados miembros'' (STS de 21 de Septiembre de 1998).
SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 20 de Febrero de
1997, no altera a mi juicio la anterior doctrina, sentada por el Tribunal Supremo en las Sentencias, de
28 de Febrero de 1994 (dictada en Sala General), de 10 de Julio de 1995 y 26 de Febrero de 1996,
por las siguientes razones:
El artículo 13.2 de la Ley 31/84, de 2 de Agosto (hoy 215.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de Junio), establece para el reconocimiento del subsidio de desempleo de mayores de 52 años, que los
asegurados acrediten que, en el momento de la solicitud reúnen todos los requisitos, salvo la edad,
para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad
Social.
Precepto, que al hacer referencia a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema
de la Seguridad Social obliga a tener en cuenta como se estructura el sistema de la Seguridad Social
Española, por lo que sólo, si se reúnen los requisitos de carencia establecidos para la pensión de
jubilación en el sistema de la Seguridad Social en España, podrá obtenerse el beneficio del subsidio de
desempleo para mayores de 52 años.
De aquí, que si se deniega el derecho al subsidio porque el actor no ha cumplido el periodo de
cotización de seis años por desempleo, en este supuesto no es aplicable el artículo 48.1 del
Reglamento 1408/71 dada su posición sistemática -al tratarse de prestaciones de desempleo-. Sin
embargo, si es de aplicación este precepto, si al computar las cotizaciones en España no se reúne el
periodo de carencia necesario para poder obtener la prestación de jubilación y se han de tomar
cotizaciones de países comunitarios, en cuyo caso, en virtud de la citada norma, la institución de un
Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones en virtud de periodos cumplidos con
arreglo a la legislación que aplique y que deban tomarse en consideración en el momento del hecho
causante, cuando: la duración de dichos periodos sea inferior a un año', pues la sentencia del
Tribunal de Justicia, no dice ni en la parte dispositiva ni en su fundamentación jurídica, que sea
opuesta al derecho comunitario, una norma que exija para acceder al subsidio aquí discutido, la
necesidad de acreditar el derecho a una pensión de jubilación contributiva del sistema de la Seguridad
Social, con aplicación de la totalización de periodos de cotización en los términos del artículo 48 del
Reglamento Comunitario.
En consecuencia, si bien en principio como declara el fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia de
fecha 20 de Febrero de 1997, el artículo 48 del citado Reglamento no es aplicable a las prestaciones
de desempleo, y por ello no puede ser tenido en cuenta para el requisito impuesto por el apartado 3
del art. 67 del Reglamento nº 1408/71, según el cual una persona que ha cubierto periodos de seguro
en otro Estado miembro sólo puede prevalerse de estos periodos para obtener una prestación de
desempleo en el Estado de que se trate si ha cubierto en último lugar periodos de seguro con arreglo
a la legislación de este Estado, que ha tenor del artículo 215.1 tercero de la Ley General de la
Seguridad Social de 1994, es haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de
7. su vida laboral. Si ha de ser aplicado por vía de remisión, al ser condicionante de la prestación de
jubilación dentro del Sistema de la Seguridad Social Española. Puesto que, el artículo 215.1. tercero
de la Ley de la Seguridad Social, exige todos los requisitos salvo la edad, para acceder a cualquier
tipo de pensión contributiva de jubilación, cuando se computan por no reunir el período de carencia
con las cotizaciones en España, las de los Estados miembros de la Unión Europea. Ya que en tal
supuesto, se requiere la existencia de un periodo cotizado no inferior a un año en España, lo que es
conforme con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cuando se manifiesta
en el sentido de que, la legislación nacional puede exigir para la concesión del subsidio, otros
requisitos, aunque sean rigurosos, siempre que no sean discriminatorios, al declarar que, ni los arts
48 y 51 del Tratado ni el Reglamento 1408/1971 se oponen a que la legislación nacional exija, para la
concesión de un subsidio por desempleo, para mayores de cincuenta y dos años, que el interesado
haya cotizado durante un periodo de quince años a un régimen de pensión en uno o varios estados
miembros.
Por lo que se ha de concluir, que el art. 67.1 y 3 del Reglamento 1408/71 -ubicado en su capitulo
sobre desempleo-, relativo a la totalización de los periodos de seguro o de empleo, en nada afecta a
la exigencia del requisito de un período mínimo de un año de cotización en España, que es necesario
para la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social cuando es necesario computar
cotizaciones de otros Estados Comunitarios y, por tanto condicionante, para el subsidio discutido, dada
la remisión que la normativa especifica de ésta -arts. 13.2 Ley 31/1984 y 215.3 del R.D.Legislativo
1/1994-, hace a todos los requisitos necesarios, salvo la edad, para obtener la pensión de jubilación
en dicho sistema.
Madrid, a 19 de Octubre de 1998.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero, así como el voto particular formulado por el Excmo. Sr.
D. José María Botana López, al que se ha adherido el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes López, hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de
la misma, certifico.