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LEY NACIONAL 25.087
DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL
CODIGO PENAL. MODIFICACIÓN
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
Artículo 1º.-
1.- Sustitúyese la rúbrica del Título III del Libro Segundo del Código Penal “Delitos contra
la honestidad” por el de “Delitos contra la integridad sexual”.
2.- Deróganse las rúbricas de los capítulos II, III, IV y V del Título III del Libro Segundo
del Código Penal.
Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 119 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare
sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o
cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier
causa no haya podido consentir libremente la acción.
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su
duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual
gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las
circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de
reclusión o prisión si:
a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima;
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano,
tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de
la guarda;
c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión
sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio;
d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas;
e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de
seguridad, en ocasión de sus funciones;
f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación
de convivencia preexistente con el mismo.
En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión
si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).”
Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las
acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona
menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la
mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra
circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado.
La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las
circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo
119.”
Artículo 4º.- Deróganse los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal.
Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 125 del Código Penal, por el siguiente texto:
“El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque
mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a
diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor
de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a
quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su
educación o guarda.”
Artículo 6º.- Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto:
“El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque
mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro
a diez años.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor
de trece años.
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a
quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera
ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su
educación o guarda.”
Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro
o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de
dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de
poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el
ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza
o cualquier otro medio de intimidación o coerción.”
Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare
imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el
que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren
dichos menores.
En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas
características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la
exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la
imagen.
Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos
pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.”
Artículo 10º.- Sustitúyese el artículo 129 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar
por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por
terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses
a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando
se tratare de un menor de trece años.”
Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 130 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una
persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su
integridad sexual.
La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis
años, con su consentimiento.
La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación
o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.”
Artículo 12.- Derógase el artículo 131 del Código Penal.
Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta,
hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de
dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la
perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de
los autores.”
Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto:
“Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la
muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91.
2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas.
Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones
de seguridad o interés público.
3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes.
En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o
denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo,
se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga
padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o
guardador.
Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el
menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el
interés superior de aquél.”
Artículo 15.- Sustitúyese al artículo 132 del Código Penal, por el siguiente texto:
“En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130
la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o
representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o
ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un
avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta
que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en
consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es
un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la
víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también
podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter
del Código Penal.”
Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 127 bis por el siguiente:
“Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores
de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a
10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima
fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de
prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso
de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor
fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su
educación o guarda.”
Artículo 17.- Incorpórase el artículo 127 ter.
“El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18
años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión
o prisión de tres a seis años.”
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los catorce días
del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve.
Sanción.- 14 de abril de 1999
Promulgación.- 7 de mayo de 1999

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  • 1. LEY NACIONAL 25.087 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL CODIGO PENAL. MODIFICACIÓN El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: Artículo 1º.- 1.- Sustitúyese la rúbrica del Título III del Libro Segundo del Código Penal “Delitos contra la honestidad” por el de “Delitos contra la integridad sexual”. 2.- Deróganse las rúbricas de los capítulos II, III, IV y V del Título III del Libro Segundo del Código Penal. Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 119 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando, ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción. La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si: a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima; b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guarda; c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio; d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con armas; e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus funciones; f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el mismo. En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e) o f).” Artículo 3º.- Sustitúyese el artículo 120 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años, aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente penado. La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) o f) del cuarto párrafo del artículo 119.” Artículo 4º.- Deróganse los artículos 121, 122 y 123 del Código Penal. Artículo 5º.- Sustitúyese el artículo 125 del Código Penal, por el siguiente texto: “El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.”
  • 2. Artículo 6º.- Incorpórase como artículo 125 bis del Código Penal, el siguiente texto: “El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.” Artículo 7º.- Sustitúyese el artículo 126 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años, el que con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promoviere o facilitare la prostitución de mayores de dieciocho años de edad mediando engaño, abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.” Artículo 8º.- Sustitúyese el artículo 127 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de tres a seis años, el que explotare económicamente el ejercicio de la prostitución de una persona, mediando engaño, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción.” Artículo 9º.- Sustitúyese el artículo 128 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que produjere o publicare imágenes pornográficas en que se exhibieran menores de dieciocho años, al igual que el que organizare espectáculos en vivo con escenas pornográficas en que participaren dichos menores. En la misma pena incurrirá el que distribuyere imágenes pornográficas cuyas características externas hiciere manifiesto que en ellas se ha grabado o fotografiado la exhibición de menores de dieciocho años de edad al momento de la creación de la imagen. Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de catorce años.” Artículo 10º.- Sustitúyese el artículo 129 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros. Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.” Artículo 11.- Sustitúyese el artículo 130 del Código Penal, por el siguiente texto: “Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que sustrajere o retuviere a una persona por medio de la fuerza, intimidación o fraude, con la intención de menoscabar su integridad sexual. La pena será de seis meses a dos años, si se tratare de una persona menor de dieciséis años, con su consentimiento. La pena será de dos a seis años si se sustrajere o retuviere mediante fuerza, intimidación o fraude a una persona menor de trece años, con el mismo fin.” Artículo 12.- Derógase el artículo 131 del Código Penal. Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 133 del Código Penal, por el siguiente texto: “Los ascendientes, descendientes, cónyuges, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.” Artículo 14.- Sustitúyese el artículo 72 del Código Penal, por el siguiente texto: “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:
  • 3. 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91. 2º) Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público. 3º) Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus ascendientes, tutor o guardador. Cuando existieren intereses gravemente contrapuestos entre algunos de éstos y el menor, el Fiscal podrá actuar de oficio cuando así resultare más conveniente para el interés superior de aquél.” Artículo 15.- Sustitúyese al artículo 132 del Código Penal, por el siguiente texto: “En los delitos previstos en los artículos 119: 1º, 2º, 3º párrafos, 120: 1º párrafo y 130 la víctima podrá instar el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de instituciones oficiales o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. Si ella fuere mayor de dieciséis años podrá proponer un avenimiento con el imputado. El Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo del interés de la víctima. En tal caso la acción penal quedará extinguida; o en el mismo supuesto también podrá disponer la aplicación al caso de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quáter del Código Penal.” Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 127 bis por el siguiente: “Artículo 127 bis. El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargado de su educación o guarda.” Artículo 17.- Incorpórase el artículo 127 ter. “El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de una persona mayor de 18 años para que ejerza la prostitución mediando engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, será reprimido con reclusión o prisión de tres a seis años.” Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los catorce días del mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve. Sanción.- 14 de abril de 1999 Promulgación.- 7 de mayo de 1999