Este documento discute la guarda y custodia compartida en la ley aragonesa de 2010 sobre igualdad en las relaciones familiares. Explica que la guarda y custodia compartida permite a ambos padres participar activamente en el cuidado de los hijos después de una ruptura. También describe los beneficios de este enfoque, como mantener lazos afectivos entre padres e hijos y reducir la litigiosidad entre los padres.
Este documento discute la custodia compartida desde perspectivas jurídicas y sociológicas. Argumenta que la familia es una institución clave que cumple funciones importantes para la sociedad y que los cambios sociales requieren cambios legales para promover la igualdad de género. También explora cómo los roles de género tradicionales están cambiando y cómo el principio del interés superior del niño requiere que ambos padres mantengan una relación con sus hijos después del divorcio. Concluye que la custodia compartida, que garantiza la
Este documento presenta un resumen de un informe sobre la custodia compartida realizado por la Asociación de Padres de Familia Separados de España. El informe discute varios puntos clave sobre la custodia compartida, incluyendo las definiciones, modalidades, interés del menor, edad y sexo del hijo y los padres, tiempo de convivencia, estabilidad, acuerdo mutuo de los padres, mediación y la intervención judicial. Concluye que la custodia compartida es una opción progresiva que promueve el bienestar familiar y respeta el interés superior
1. El documento analiza los aspectos clave de la regulación de la custodia compartida tras el divorcio a través de estudios psicosociales y derecho comparado. Define la custodia compartida como el reconocimiento igual de deberes y derechos de ambos padres en la crianza de los hijos tras la separación.
2. Existen diversas modalidades de custodia compartida como la custodia física y legal conjunta, dependiendo de con quién vivan los hijos y si los padres comparten la toma de decisiones.
3. El principio rector
El deber de mantener a los padres en la ancianidadSergio Arenas
Este documento discute el deber legal de los hijos emancipados de cuidar a sus padres ancianos según el artículo 223 del Código Civil chileno. Argumenta que este deber puede hacerse efectivo de dos formas: 1) Exigiendo alimentos a través de una demanda judicial, ya que el artículo 321 establece que los ascendientes tienen derecho a alimentos. 2) Nombrando al hijo como curador legal de un padre con demencia a través de un decreto judicial, de acuerdo con los artículos 462 y siguientes sobre tutelas.
Este documento discute la custodia compartida como un modelo preferente tras la ruptura de una pareja. Argumenta que la custodia compartida debería ser la norma en lugar de la excepción, y que los requisitos legales actuales en España hacen casi imposible este modelo. También sugiere que las denuncias falsas se usan a menudo para evitar la custodia compartida y separar a los padres de sus hijos.
Propuesta ley vasca de corresponsabilidad parenta liniciativa popular1DUNBOA
Este documento presenta una propuesta de ley de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos o parejas sin hijos en la Comunidad Autónoma Vasca. La ley tiene como objetivos promover la igualdad entre padres y defender el interés superior del menor. Establece el derecho del menor a mantener una relación con ambos padres tras una ruptura y a vivir en un sistema de custodia compartida de forma igualitaria siempre que no sea contra el interés del menor. La ley también busca establecer acuer
Propuesta de ley gallega de corresponsabilidad parentalkidetza
El documento presenta una propuesta de ley de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de pareja en Galicia. La ley tiene como objetivos promover la igualdad entre progenitores y defender el interés superior del menor. Establece la custodia compartida como preferente y fomenta la mediación familiar y programas de apoyo a la cooparentalidad. Se compone de ocho capítulos que regulan aspectos como los derechos de los padres y menores, los contratos y planes de cooparentalidad, y las medidas económicas y de viv
Este documento presenta el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia. El Libro Segundo regula asuntos como la personalidad civil, la capacidad, la autonomía de la persona en materia de salud, las instituciones de protección de la persona, la familia y otras relaciones de convivencia. El documento explica los principios, estructura y contenido del nuevo Libro Segundo, el cual introduce cambios para adecuar la legislación a las realidades sociales actuales de Cataluña.
Este documento discute la custodia compartida desde perspectivas jurídicas y sociológicas. Argumenta que la familia es una institución clave que cumple funciones importantes para la sociedad y que los cambios sociales requieren cambios legales para promover la igualdad de género. También explora cómo los roles de género tradicionales están cambiando y cómo el principio del interés superior del niño requiere que ambos padres mantengan una relación con sus hijos después del divorcio. Concluye que la custodia compartida, que garantiza la
Este documento presenta un resumen de un informe sobre la custodia compartida realizado por la Asociación de Padres de Familia Separados de España. El informe discute varios puntos clave sobre la custodia compartida, incluyendo las definiciones, modalidades, interés del menor, edad y sexo del hijo y los padres, tiempo de convivencia, estabilidad, acuerdo mutuo de los padres, mediación y la intervención judicial. Concluye que la custodia compartida es una opción progresiva que promueve el bienestar familiar y respeta el interés superior
1. El documento analiza los aspectos clave de la regulación de la custodia compartida tras el divorcio a través de estudios psicosociales y derecho comparado. Define la custodia compartida como el reconocimiento igual de deberes y derechos de ambos padres en la crianza de los hijos tras la separación.
2. Existen diversas modalidades de custodia compartida como la custodia física y legal conjunta, dependiendo de con quién vivan los hijos y si los padres comparten la toma de decisiones.
3. El principio rector
El deber de mantener a los padres en la ancianidadSergio Arenas
Este documento discute el deber legal de los hijos emancipados de cuidar a sus padres ancianos según el artículo 223 del Código Civil chileno. Argumenta que este deber puede hacerse efectivo de dos formas: 1) Exigiendo alimentos a través de una demanda judicial, ya que el artículo 321 establece que los ascendientes tienen derecho a alimentos. 2) Nombrando al hijo como curador legal de un padre con demencia a través de un decreto judicial, de acuerdo con los artículos 462 y siguientes sobre tutelas.
Este documento discute la custodia compartida como un modelo preferente tras la ruptura de una pareja. Argumenta que la custodia compartida debería ser la norma en lugar de la excepción, y que los requisitos legales actuales en España hacen casi imposible este modelo. También sugiere que las denuncias falsas se usan a menudo para evitar la custodia compartida y separar a los padres de sus hijos.
Propuesta ley vasca de corresponsabilidad parenta liniciativa popular1DUNBOA
Este documento presenta una propuesta de ley de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de la convivencia de los padres con hijos o parejas sin hijos en la Comunidad Autónoma Vasca. La ley tiene como objetivos promover la igualdad entre padres y defender el interés superior del menor. Establece el derecho del menor a mantener una relación con ambos padres tras una ruptura y a vivir en un sistema de custodia compartida de forma igualitaria siempre que no sea contra el interés del menor. La ley también busca establecer acuer
Propuesta de ley gallega de corresponsabilidad parentalkidetza
El documento presenta una propuesta de ley de corresponsabilidad parental y relaciones familiares en casos de ruptura de pareja en Galicia. La ley tiene como objetivos promover la igualdad entre progenitores y defender el interés superior del menor. Establece la custodia compartida como preferente y fomenta la mediación familiar y programas de apoyo a la cooparentalidad. Se compone de ocho capítulos que regulan aspectos como los derechos de los padres y menores, los contratos y planes de cooparentalidad, y las medidas económicas y de viv
Este documento presenta el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña relativo a la persona y la familia. El Libro Segundo regula asuntos como la personalidad civil, la capacidad, la autonomía de la persona en materia de salud, las instituciones de protección de la persona, la familia y otras relaciones de convivencia. El documento explica los principios, estructura y contenido del nuevo Libro Segundo, el cual introduce cambios para adecuar la legislación a las realidades sociales actuales de Cataluña.
Los principios constitucionales del derecho de la familiaCris Isa
La constitución peruana establece el principio de protección especial de la infancia y adolescencia. Esto implica que los niños tienen derecho a una protección diferenciada debido a su situación de dependencia, con el objetivo de garantizar el pleno goce de sus derechos y su desarrollo integral. La familia, la sociedad y el estado deben asegurar las condiciones necesarias para la protección de los niños.
1. El documento analiza el concepto de familia en el derecho latino, señalando que existen múltiples modelos de familia reconocidos legalmente, incluyendo familias matrimoniales, convivencias estables, familias monoparentales y uniones del mismo sexo.
2. Las funciones tradicionales de la familia como la procreación y crianza de los hijos pueden ser cumplidas por diversos tipos de familias, no solo por las familias matrimoniales heterosexuales.
3. El concepto jurídico de familia depende
853 es estudio a favor de custodia compartidakidetza1
Este documento analiza la custodia compartida tras la ruptura matrimonial en España. Explica que la legislación española introdujo la figura de la custodia compartida en 2005 de forma incompleta y cautelosa, relegándola a un segundo plano. También señala que los tribunales son reacios a aplicar la custodia compartida si no hay acuerdo de ambos progenitores. Finalmente, propone que el interés superior del menor debe ser el principal criterio para decidir sobre la custodia.
El documento define la protección como las acciones del Estado para defender los derechos de grupos vulnerables como familias y niños. Explica que la protección a la familia incluye aspectos sociales y jurídicos. Instituciones como el Ministerio de Salud y el de Educación, junto con leyes como la Ley de Familia, proveen protección social y jurídica a la familia en áreas como trabajo, educación y salud.
ESTUDIO FRANCISCA FARIÑA SOBRE CUSTODIA COMPARTIDAkidetza
El artículo discute la evolución histórica de la custodia de menores tras la ruptura de pareja, desde la concepción de los hijos como propiedad del padre hasta el establecimiento del principio del mejor interés del menor. Argumenta que la custodia compartida es la opción más beneficiosa para los hijos según investigaciones psicológicas, pero que todavía no se aplica de forma generalizada. Propone que la justicia terapéutica debería ser el nuevo paradigma para modificar las leyes y procedimientos judiciales de forma que facilite la correspon
Este documento propone una reforma a la ley paraguaya sobre incumplimiento del deber alimentario. Argumenta que la ley actual criminaliza este asunto de manera excesiva y contraproducente, enviando a padres de familia a la cárcel junto a criminales peligrosos. Además, en la práctica se usa más para resolver conflictos conyugales que para proteger a los niños. Propone reemplazar las penas de cárcel con servicios comunitarios, y distribuir la responsabilidad de manera igual entre ambos padres.
Este documento discute los beneficios de la custodia compartida en comparación con la custodia monoparental desde la perspectiva de expertos en psicología. Argumenta que la custodia compartida tiene ventajas como mantener vínculos fuertes entre los niños y ambos padres, reducir conflictos entre los padres, y mejorar el bienestar emocional y rendimiento académico de los niños. También menciona estudios que muestran que los niños en custodia compartida tienen mayores niveles de satisfacción, autoestima y menos problemas de comport
El documento habla sobre la familia. Define la familia y sus tipos como la nuclear, extensa, monoparental y homoparental. También discute el origen y evolución histórica de las familias, los roles de género, el tamaño de las familias, la adopción, el día internacional de la familia, los derechos de la familia y la naturaleza jurídica de la familia. Finalmente, aborda el tema del divorcio.
El documento discute el origen del término "matrimonio" y define una unión civil. Luego resume comentarios de sociedades europeas sobre las uniones homosexuales, argumentando que el matrimonio debe limitarse a las parejas heterosexuales ya que son las únicas capaces de tener hijos de forma natural y criarlos adecuadamente. También argumenta que legalizar el matrimonio homosexual establecería un agravio comparativo con otras relaciones como la poligamia y con personas que viven juntas sin relaciones sexuales. Finalmente, señala que legalizar el
Clase escuela judicial responsabilidad compartidacarolsilveira123
El documento discute la importancia de mantener el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental por ambos progenitores luego de una separación o divorcio. Señala que ambos padres deben continuar involucrados en las decisiones que afectan la vida de sus hijos y procurar un sano equilibrio entre ellos, tomando dichas decisiones a través de un diálogo que priorice el bienestar de los hijos.
El documento describe diferentes tipos de familias como la nuclear, extensa, monoparental y homoparental. También discute el origen de la familia según antropólogos y sociólogos, el rol cambiante de la mujer, el tamaño decreciente de las familias y conceptos como la adopción, el día internacional de la familia, los derechos de la familia y la naturaleza jurídica del derecho de familia. Finalmente, analiza el divorcio como una solución al problema de la infidelidad conyugal y las insatisfacciones
l número 111 del BOA de fecha 08/06/2010 publica la LEY 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
Este documento propone la custodia compartida como norma general tras una separación o divorcio, en lugar de la custodia monoparental, para garantizar el derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores. Argumenta que la custodia compartida es lo más beneficioso para el interés superior del menor y está respaldada por la Convención sobre los Derechos del Niño. También afirma que la ley actual discrimina a los hombres y propone varias medidas, como reconocer la corresponsabilidad parental como norma, salvo excepciones justificadas, y f
Adultos mayores - Romero - Jornadas Rioplatensesjrioplatenses
Este documento analiza la situación jurídica de los adultos mayores en el derecho de familia. Brevemente:
1) Examina el marco internacional y nacional sobre los derechos de los adultos mayores, incluyendo instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2) Discute el cambio del enfoque de la capacidad de los adultos mayores, reconociendo ahora su autonomía y dignidad.
3) Explora algunas cuestiones específicas como el derecho a la seguridad social, figuras de apoyo y
La autoridad parental en la República Dominicana se define como el conjunto de deberes y derechos que pertenecen igualitariamente al padre y la madre sobre sus hijos menores de edad. Actualmente, las leyes familiares dominicanas regulan ampliamente la institución familiar y la autoridad parental, la cual genera tanto derechos como obligaciones recíprocas entre padres e hijos. La autoridad parental puede suspenderse o terminar debido a causas como el mal ejercicio de los deberes parentales o la comisión de delitos contra los hijos.
El documento discute los beneficios de la custodia compartida tras una separación o divorcio, permitiendo que los niños mantengan una relación con ambos padres. Aunque inicialmente complicada, la custodia compartida es la situación más parecida a la vida matrimonial y puede mitigar los efectos negativos de la ausencia de uno de los progenitores. No hay un solo modelo, sino que se pueden crear varios enfoques flexibles según las necesidades de cada familia.
Este documento establece las pautas para regular las relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia de los padres en Galicia. Se basa en principios como el derecho de los hijos a crecer con ambos padres y la corresponsabilidad parental. Establece que los padres deben presentar un convenio regulador que incluya aspectos como los tiempos de convivencia, alimentos y vivienda familiar. También fomenta la mediación familiar para resolver conflictos de manera pacífica.
Este documento propone medidas para lograr la custodia compartida de forma igualitaria tras una separación. Aboga por establecer un Plan de Parentalidad acordado o recurrir a mediación familiar si no hay acuerdo. También propone criterios como la vinculación previa con cada progenitor, su aptitud para el bienestar de los menores y su cooperación, entre otros. El objetivo final es primar el interés superior de los hijos a través de soluciones que eviten discriminaciones y refuercen roles de género tradicionales.
El documento habla sobre los deberes y derechos que surgen del matrimonio según el Código Civil peruano. Explica que los cónyuges tienen la obligación de alimentar y educar a sus hijos, la cual surge del vínculo de filiación y no del acto matrimonial. También cubre deberes como la fidelidad y asistencia mutua entre cónyuges, así como la igualdad en el gobierno del hogar y en decidir cuestiones económicas familiares. Finalmente, analiza la obligación de uno de los
Que reforma los artículos 273,282 y 288 del código civilUNAM
La iniciativa propone reformar el Código Civil Federal para incluir la figura de la "custodia compartida de menores" cuando los padres se separan. Esto permitiría que ambos padres compartan la responsabilidad del cuidado y crianza del menor, en lugar de que solo uno tenga la custodia. Se argumenta que esto protegería mejor los derechos del menor a mantener una relación con ambos padres y familiares, de acuerdo a tratados internacionales sobre los derechos de los niños. Se citan ejemplos de cómo otros países como España y Francia ya incl
El documento presenta la reflexión de un estudiante sobre la protección jurídica a la familia en la Constitución de 1991 y el Código Penal colombiano. El estudiante analiza artículos clave y expresa que si bien la normativa otorga protecciones, en la práctica la familia enfrenta desafíos como la violencia intrafamiliar, el abandono de adultos mayores, y las consecuencias de la desintegración familiar. También sugiere mejorar las penas por violencia doméstica y aumentar la responsabilidad de los padres.
Este documento habla sobre tres temas principales de derecho de familia: 1) la filiación, que es el vínculo jurídico entre padres e hijos y genera derechos y obligaciones, 2) los procesos judiciales de filiación extramatrimonial, y 3) la negación e impugnación de paternidad. También explica conceptos como la filiación matrimonial, filiación extramatrimonial, y la importancia del derecho a la identidad a través del acta de nacimiento. El objetivo final es informar sobre estos temas
Los principios constitucionales del derecho de la familiaCris Isa
La constitución peruana establece el principio de protección especial de la infancia y adolescencia. Esto implica que los niños tienen derecho a una protección diferenciada debido a su situación de dependencia, con el objetivo de garantizar el pleno goce de sus derechos y su desarrollo integral. La familia, la sociedad y el estado deben asegurar las condiciones necesarias para la protección de los niños.
1. El documento analiza el concepto de familia en el derecho latino, señalando que existen múltiples modelos de familia reconocidos legalmente, incluyendo familias matrimoniales, convivencias estables, familias monoparentales y uniones del mismo sexo.
2. Las funciones tradicionales de la familia como la procreación y crianza de los hijos pueden ser cumplidas por diversos tipos de familias, no solo por las familias matrimoniales heterosexuales.
3. El concepto jurídico de familia depende
853 es estudio a favor de custodia compartidakidetza1
Este documento analiza la custodia compartida tras la ruptura matrimonial en España. Explica que la legislación española introdujo la figura de la custodia compartida en 2005 de forma incompleta y cautelosa, relegándola a un segundo plano. También señala que los tribunales son reacios a aplicar la custodia compartida si no hay acuerdo de ambos progenitores. Finalmente, propone que el interés superior del menor debe ser el principal criterio para decidir sobre la custodia.
El documento define la protección como las acciones del Estado para defender los derechos de grupos vulnerables como familias y niños. Explica que la protección a la familia incluye aspectos sociales y jurídicos. Instituciones como el Ministerio de Salud y el de Educación, junto con leyes como la Ley de Familia, proveen protección social y jurídica a la familia en áreas como trabajo, educación y salud.
ESTUDIO FRANCISCA FARIÑA SOBRE CUSTODIA COMPARTIDAkidetza
El artículo discute la evolución histórica de la custodia de menores tras la ruptura de pareja, desde la concepción de los hijos como propiedad del padre hasta el establecimiento del principio del mejor interés del menor. Argumenta que la custodia compartida es la opción más beneficiosa para los hijos según investigaciones psicológicas, pero que todavía no se aplica de forma generalizada. Propone que la justicia terapéutica debería ser el nuevo paradigma para modificar las leyes y procedimientos judiciales de forma que facilite la correspon
Este documento propone una reforma a la ley paraguaya sobre incumplimiento del deber alimentario. Argumenta que la ley actual criminaliza este asunto de manera excesiva y contraproducente, enviando a padres de familia a la cárcel junto a criminales peligrosos. Además, en la práctica se usa más para resolver conflictos conyugales que para proteger a los niños. Propone reemplazar las penas de cárcel con servicios comunitarios, y distribuir la responsabilidad de manera igual entre ambos padres.
Este documento discute los beneficios de la custodia compartida en comparación con la custodia monoparental desde la perspectiva de expertos en psicología. Argumenta que la custodia compartida tiene ventajas como mantener vínculos fuertes entre los niños y ambos padres, reducir conflictos entre los padres, y mejorar el bienestar emocional y rendimiento académico de los niños. También menciona estudios que muestran que los niños en custodia compartida tienen mayores niveles de satisfacción, autoestima y menos problemas de comport
El documento habla sobre la familia. Define la familia y sus tipos como la nuclear, extensa, monoparental y homoparental. También discute el origen y evolución histórica de las familias, los roles de género, el tamaño de las familias, la adopción, el día internacional de la familia, los derechos de la familia y la naturaleza jurídica de la familia. Finalmente, aborda el tema del divorcio.
El documento discute el origen del término "matrimonio" y define una unión civil. Luego resume comentarios de sociedades europeas sobre las uniones homosexuales, argumentando que el matrimonio debe limitarse a las parejas heterosexuales ya que son las únicas capaces de tener hijos de forma natural y criarlos adecuadamente. También argumenta que legalizar el matrimonio homosexual establecería un agravio comparativo con otras relaciones como la poligamia y con personas que viven juntas sin relaciones sexuales. Finalmente, señala que legalizar el
Clase escuela judicial responsabilidad compartidacarolsilveira123
El documento discute la importancia de mantener el ejercicio conjunto de la responsabilidad parental por ambos progenitores luego de una separación o divorcio. Señala que ambos padres deben continuar involucrados en las decisiones que afectan la vida de sus hijos y procurar un sano equilibrio entre ellos, tomando dichas decisiones a través de un diálogo que priorice el bienestar de los hijos.
El documento describe diferentes tipos de familias como la nuclear, extensa, monoparental y homoparental. También discute el origen de la familia según antropólogos y sociólogos, el rol cambiante de la mujer, el tamaño decreciente de las familias y conceptos como la adopción, el día internacional de la familia, los derechos de la familia y la naturaleza jurídica del derecho de familia. Finalmente, analiza el divorcio como una solución al problema de la infidelidad conyugal y las insatisfacciones
l número 111 del BOA de fecha 08/06/2010 publica la LEY 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres.
Este documento propone la custodia compartida como norma general tras una separación o divorcio, en lugar de la custodia monoparental, para garantizar el derecho del menor a relacionarse con ambos progenitores. Argumenta que la custodia compartida es lo más beneficioso para el interés superior del menor y está respaldada por la Convención sobre los Derechos del Niño. También afirma que la ley actual discrimina a los hombres y propone varias medidas, como reconocer la corresponsabilidad parental como norma, salvo excepciones justificadas, y f
Adultos mayores - Romero - Jornadas Rioplatensesjrioplatenses
Este documento analiza la situación jurídica de los adultos mayores en el derecho de familia. Brevemente:
1) Examina el marco internacional y nacional sobre los derechos de los adultos mayores, incluyendo instrumentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos.
2) Discute el cambio del enfoque de la capacidad de los adultos mayores, reconociendo ahora su autonomía y dignidad.
3) Explora algunas cuestiones específicas como el derecho a la seguridad social, figuras de apoyo y
La autoridad parental en la República Dominicana se define como el conjunto de deberes y derechos que pertenecen igualitariamente al padre y la madre sobre sus hijos menores de edad. Actualmente, las leyes familiares dominicanas regulan ampliamente la institución familiar y la autoridad parental, la cual genera tanto derechos como obligaciones recíprocas entre padres e hijos. La autoridad parental puede suspenderse o terminar debido a causas como el mal ejercicio de los deberes parentales o la comisión de delitos contra los hijos.
El documento discute los beneficios de la custodia compartida tras una separación o divorcio, permitiendo que los niños mantengan una relación con ambos padres. Aunque inicialmente complicada, la custodia compartida es la situación más parecida a la vida matrimonial y puede mitigar los efectos negativos de la ausencia de uno de los progenitores. No hay un solo modelo, sino que se pueden crear varios enfoques flexibles según las necesidades de cada familia.
Este documento establece las pautas para regular las relaciones familiares tras la ruptura de la convivencia de los padres en Galicia. Se basa en principios como el derecho de los hijos a crecer con ambos padres y la corresponsabilidad parental. Establece que los padres deben presentar un convenio regulador que incluya aspectos como los tiempos de convivencia, alimentos y vivienda familiar. También fomenta la mediación familiar para resolver conflictos de manera pacífica.
Este documento propone medidas para lograr la custodia compartida de forma igualitaria tras una separación. Aboga por establecer un Plan de Parentalidad acordado o recurrir a mediación familiar si no hay acuerdo. También propone criterios como la vinculación previa con cada progenitor, su aptitud para el bienestar de los menores y su cooperación, entre otros. El objetivo final es primar el interés superior de los hijos a través de soluciones que eviten discriminaciones y refuercen roles de género tradicionales.
El documento habla sobre los deberes y derechos que surgen del matrimonio según el Código Civil peruano. Explica que los cónyuges tienen la obligación de alimentar y educar a sus hijos, la cual surge del vínculo de filiación y no del acto matrimonial. También cubre deberes como la fidelidad y asistencia mutua entre cónyuges, así como la igualdad en el gobierno del hogar y en decidir cuestiones económicas familiares. Finalmente, analiza la obligación de uno de los
Que reforma los artículos 273,282 y 288 del código civilUNAM
La iniciativa propone reformar el Código Civil Federal para incluir la figura de la "custodia compartida de menores" cuando los padres se separan. Esto permitiría que ambos padres compartan la responsabilidad del cuidado y crianza del menor, en lugar de que solo uno tenga la custodia. Se argumenta que esto protegería mejor los derechos del menor a mantener una relación con ambos padres y familiares, de acuerdo a tratados internacionales sobre los derechos de los niños. Se citan ejemplos de cómo otros países como España y Francia ya incl
El documento presenta la reflexión de un estudiante sobre la protección jurídica a la familia en la Constitución de 1991 y el Código Penal colombiano. El estudiante analiza artículos clave y expresa que si bien la normativa otorga protecciones, en la práctica la familia enfrenta desafíos como la violencia intrafamiliar, el abandono de adultos mayores, y las consecuencias de la desintegración familiar. También sugiere mejorar las penas por violencia doméstica y aumentar la responsabilidad de los padres.
Este documento habla sobre tres temas principales de derecho de familia: 1) la filiación, que es el vínculo jurídico entre padres e hijos y genera derechos y obligaciones, 2) los procesos judiciales de filiación extramatrimonial, y 3) la negación e impugnación de paternidad. También explica conceptos como la filiación matrimonial, filiación extramatrimonial, y la importancia del derecho a la identidad a través del acta de nacimiento. El objetivo final es informar sobre estos temas
El documento describe las leyes y regulaciones sobre la custodia de hijos en varios países de América Latina como Bolivia, Perú, México y Colombia. Explica que en caso de divorcio, los padres pueden acordar la custodia o un juez la determinará considerando el mejor interés del niño. También cubre conceptos como la custodia compartida y los requisitos para solicitar un cambio de custodia.
Este documento trata sobre el derecho de familia internacional. Explica conceptos clave como familia, matrimonio, filiación y protección de incapaces desde una perspectiva internacional. Resalta que actualmente se da prioridad a los derechos de los niños y que el derecho aplicable suele ser el del domicilio del menor. También analiza temas como los efectos del matrimonio, la problemática de la adopción internacional y la obligación alimentaria en el derecho internacional privado.
JUICIO DE ALIMENTOS
La verdadera solidaridad humana nos impone el deber de ayudar a quien sufre necesidades, tanto más si se trata de un allegado o un familiar. De allí, la obligación legal impuesta al pariente pudiente de ayudar al necesitado. Esta figura es la llamada ALIMENTOS. Dentro de este concepto están comprendidos los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, teniendo presente no sólo sus necesidades orgánicas elementales, sino también los medios tendientes a permitir una existencia digna.
Dicho esto, abordamos la temática que nos convoca, haciendo una descripción clara y precisa acerca de la obligación alimentaria en general, sus fuentes y condiciones, su respectiva clasificación, y la obligación alimentaria en la legislación nacional. Los alimentos para las niñas, niños y adolescentes siempre han estado presentes en todas las sociedades, grupo al que no se le da la importancia que tiene en el ámbito político y social de nuestro país, lo cual es público y notorio en la Administración de Justicia de Menores.
El derecho para exigir el suministro de la prestación alimenticia para la satisfacción de las necesidades básicas de subsistencia es de orden público, aunque restringido a la naturaleza de la familia; en este sentido el derecho de alimentos compromete al Estado, la sociedad y la familia, superando lo personal o familiar. La Constitución de la República vigente demuestra y consagra el respeto de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, que se viene plasmando en la producción de tratados, convenios, acuerdos y decretos bajo el enfoque de Derechos Humanos y ciudadanía.
En Ecuador y en cualquier parte del mundo existen problemas sociales que ocasionan graves consecuencias, especialmente en lo relacionado con los alimentos que afecta a los niños, niñas y adolescentes y que debe ser un constante principio de renovación de las normas legales tanto sustantivas como procesales, especialmente estas últimas, ante el clamor de multitud de madres desesperadas que buscan una solución de este problema que agobia y que requiere soluciones inmediatas para que se haga realmente justicia.
Resulta inadmisible que por falta de juzgados de la niñez y adolescencia se pierdan por completo los principios fundamentales que se proclaman en nuestra legislación interna y en los pactos y convenios internacionales de Derechos Humanos; qué inaudito resulta que las pensiones alimenticias fijadas y no recaudadas o no pagadas se demoren los juzgados en hacerlas cumplir, por negligencia, ineficiencia, entre otros. También repugna a la moral y al derecho, que en los juzgados de la niñez y adolescencia se den casos de corrupción, no sólo de los operadores jurídicos, sino también de los abogados litigantes, especulando con los derechos de los menores, manipulando los montos de las pensiones alimenticias, retrasando deliberadamente las liquidaciones de los alimentos atrasados, ama
El documento define la familia y describe sus características. Define la familia como un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco o matrimonio que viven juntos. Describe que la familia nuclear actual está compuesta por padres e hijos, mientras que la familia extendida incluye abuelos y otros parientes. Explica que la familia satisface las necesidades básicas de sus miembros y los prepara para la vida adulta a través de la educación y el desarrollo de derechos y deberes.
El documento define la familia y describe sus características. Define la familia como un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco o matrimonio que viven juntos. Describe que la familia nuclear actual está compuesta por padres e hijos, mientras que la familia extendida incluye abuelos y otros parientes. Explica que la familia satisface las necesidades básicas de sus miembros y los prepara para la vida adulta a través de la educación y el desarrollo de derechos y deberes.
Este documento analiza cómo debería desarrollarse el deber constitucional de la corresponsabilidad igualitaria de madres y padres para asistir, alimentar, educar y cuidar a sus hijos en la legislación infraconstitucional ecuatoriana. Identifica las normas constitucionales relevantes y examina cómo algunas leyes y fallos judiciales han intentado aplicar este principio. Plantea que hace falta una mejor adecuación de la legislación y las decisiones judiciales a los principios de igualdad y corresponsabilidad establecidos en la Constitución para
Este documento presenta una introducción al curso de Derecho de Familia y Sucesiones. Consiste en 11 unidades temáticas divididas entre Derecho de Familia y Derecho de Sucesiones. La primera unidad se enfoca en la conceptualización y trascendencia del Derecho de Familia, incluyendo la regulación constitucional e internacional, el marco normativo, jurisprudencia relevante, y conceptos como parentesco y nuevas tendencias familiares.
1) Legálitas es una compañía líder en seguros y servicios legales en España, que ofrece servicios a particulares, autónomos y pymes.
2) La compañía se ha esforzado en acercar los servicios legales al ciudadano de forma asequible.
3) Como parte de este esfuerzo, Legálitas publica una serie de manuales de supervivencia jurídica para que las personas conozcan sus derechos y deberes en diferentes ámbitos legales como la comunidad de vecinos o la familia.
El documento habla sobre la patria potestad. Explica que la patria potestad es una institución que confiere una serie de derechos y deberes recíprocos entre padres e hijos. Describe que para los hijos matrimoniales la patria potestad la ejercen ambos padres de forma conjunta, mientras que para los hijos extramatrimoniales depende del reconocimiento de los padres. Finalmente, enumera los principales derechos y deberes que tienen los padres que ejercen la patria potestad como velar por el
Este documento resume la patria potestad en tres oraciones. Define la patria potestad como el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos menores para asegurar su cuidado, educación y manutención. Explica que la patria potestad tiene su origen en el derecho romano y ha evolucionado a través de los tiempos para enfocarse más en el interés superior del niño. Finalmente, destaca algunas características clave como su naturaleza de orden público, su carácter temporal
El documento habla sobre la institución jurídica de la guarda de niños, niñas y adolescentes según la ley peruana. Explica que la guarda es un cuidado provisional otorgado por resolución judicial y puede conferirse a uno de los padres, al otro padre, o a terceras personas. También describe los tipos de guarda, como la guarda compartida entre padres y los requisitos especiales para otorgar la guarda a terceras personas. Finalmente, resume consideraciones adicionales sobre el otorgamiento y seguimiento de la guarda
El documento trata sobre el concepto y ejercicio de la autoridad parental según la ley dominicana. Brevemente describe que la autoridad parental incluye los deberes y derechos igualitarios de los padres sobre sus hijos menores de edad. Además, explica cómo se ejerce la autoridad parental de forma conjunta por ambos padres durante el matrimonio y de forma individual luego del divorcio. Finalmente, establece que la autoridad parental debe ejercerse siempre a favor del interés superior del niño.
Este documento describe la custodia compartida como una alternativa a la custodia exclusiva que se otorga tradicionalmente a uno de los padres (generalmente la madre) tras un divorcio o separación. Explica las ventajas de la custodia compartida como permitir que ambos padres continúen criando activamente a sus hijos y que los niños no pierdan la relación con ninguno de sus padres. También presenta consideraciones legales sobre cómo los tribunales evalúan solicitudes de custodia compartida, incluyendo la capacidad y disposición de los padres a cooperar en el
La familia es responsable de asegurar los derechos de los niños y adolescentes. El Estado debe asegurar políticas y asistencia para que la familia pueda asumir esta responsabilidad. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar con prioridad absoluta todos los derechos de los niños y adolescentes. La Constitución protege a la familia y establece los derechos y deberes de sus miembros.
Este documento resume la obligación alimentaria en la legislación dominicana. Explica que los padres tienen la obligación primaria y constitucional de proporcionar alimentos a sus hijos menores de 18 años, e incluso mayores si tienen necesidades especiales. También cubre las obligaciones alimentarias entre otros parientes y cónyuges, así como el proceso para exigir el cumplimiento de la obligación alimentaria si no se cumple de manera voluntaria.
Este documento establece los criterios sobre la aplicación de la Ertzaintza y policías locales durante la alarma sanitaria en el País Vasco. Detalla las restricciones y excepciones a la movilidad de personas y vehículos, así como qué locales comerciales y establecimientos pueden permanecer abiertos respetando medidas de seguridad sanitaria.
Borrador comparecencia de kidetza.definitivokidetza1
Este documento resume las actividades y objetivos de Kidetza, una federación vasca que apoya a familias en crisis. Kidetza colabora con instituciones para desarrollar leyes de mediación familiar y apoyo a la familia. Atiende anualmente a unas 1400 personas con programas de apoyo familiar. El documento también resume la Ley de Relaciones Familiares de 2015 en el País Vasco, la cual establece la custodia compartida como norma general a menos que sea perjudicial para el menor. No se permite la custodia o visitas a progenitores conden
KIDETZA compareció ante la Comisión de Justicia y Trabajo del Parlamento Vasco para opinar sobre la propuesta de modificar la ley de relaciones familiares. KIDETZA propuso no modificar la ley sino crear una comisión que analice su funcionamiento, ya que 1) la ley está funcionando bien y ha aumentado las custodias compartidas, 2) no hay demanda social o institucional para cambiarla, y 3) la ley protege el interés del menor en casos de violencia de género al no permitir la custodia compartida o régimen de
El documento presenta el acuerdo del Gobierno Vasco de manifestar su criterio favorable a tomar en consideración la proposición de ley presentada por el grupo parlamentario EH BILDU para modificar la Ley 7/2015 sobre relaciones familiares en casos de separación o ruptura de los progenitores. No obstante, el Gobierno expresa algunas consideraciones, como que la propuesta podría exceder la competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi o que se está tramitando un proyecto de ley estatal sobre esta materia.
Este documento anuncia las sextas jornadas sobre el Plan de Parentalidad que se llevarán a cabo el 16 de noviembre de 2018 en el Espacio Ganbara en Bilbao. El evento explorará los beneficios del Plan de Parentalidad como método para fortalecer a las familias en situaciones de crisis.
Las interferencias parentales y el maltrato psicologico a los menores.corregidokidetza1
El documento discute las interferencias parentales y el maltrato psicológico a menores en procesos de divorcio. Define las interferencias parentales como la manipulación de un menor para destruir su relación con el otro progenitor. Esto se considera una forma de maltrato psicológico severo. El documento también describe varios estudios e iniciativas para prevenir e intervenir en casos de interferencias parentales.
Los 3 estudios presentados resaltan los beneficios de la custodia compartida sobre la custodia exclusiva para el bienestar de los niños cuyos padres se han separado. Específicamente, un metaanálisis encontró que los niños en custodia compartida mostraron mayores niveles de adaptación que aquellos en custodia exclusiva. Un estudio multinacional mostró que los niños en custodia compartida reportaron mayores niveles de satisfacción vital que aquellos en otros arreglos. Finalmente, un estudio sueco encontró que la custodia compartida
This study investigated the association between joint physical custody arrangements and psychosomatic problems in children using data from a national survey of Swedish 6th and 9th grade students. The study found that:
1) Children in joint physical custody reported fewer psychosomatic problems than children living mostly or only with one parent, but more problems than children from nuclear families.
2) Satisfaction with material resources and relationships with parents was associated with psychosomatic health but did not fully explain differences between living arrangements.
3) Girls reported more psychosomatic problems overall compared to boys, with sadness being the most common problem reported by girls across living arrangements.
El documento anuncia una reunión el lunes 28 de mayo a las 18:00 para hablar sobre cómo amortiguar las posibles consecuencias del divorcio en los hijos. La psicóloga Itziar Azpiazu García impartirá consejos sobre cómo enfrentarse a los cambios de conducta en los hijos debido al divorcio de sus padres, cómo comunicarles la noticia del divorcio, y qué hacer para que los hijos estén mejor durante este proceso. Se invita a los asistentes a traer dudas, experiencias y preguntas sobre el cuidado de los
Iv plan interinstitucional de apoyo a las familias de la cae 2018 2022kidetza1
Este documento presenta el IV Plan Interinstitucional de Apoyo a las Familias de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el período 2018-2022. El plan tiene como objetivo apoyar a las familias vascas y promover el bienestar de la infancia a través de cinco ejes de acción: 1) favorecer la emancipación juvenil y la formación de nuevas familias, 2) facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral, 3) apoyar a las familias, 4) promover el bienestar de la infancia y la adolescencia,
Este documento presenta el Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia. Incluye títulos sobre la persona física, las instituciones de protección de la persona, y la familia. Dentro de cada título, se dividen los capítulos y secciones que regulan aspectos como la capacidad civil, la autonomía médica, los regímenes económicos matrimoniales, los efectos del divorcio, y la filiación.
Este documento es una ley de la Comunidad Valenciana que regula las relaciones familiares de los hijos cuyos padres no conviven. Establece el principio de coparentalidad y el derecho de los hijos a mantener una relación equilibrada con ambos padres. Define conceptos como régimen de convivencia compartida y pacto de convivencia familiar. Establece que los padres deben pactar el régimen de convivencia y relaciones con los hijos, y en ausencia de pacto la convivencia se atribuirá a ambos salvo circunstanc
Este documento presenta un resumen del preámbulo de la Ley 2/2010 de 26 de mayo de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres en Aragón. Explica que la ley tiene como objetivo promover la custodia compartida de los hijos entre ambos padres tras una ruptura, en lugar de asignar la custodia a un solo padre. Busca favorecer el interés superior de los menores y la igualdad de género. También describe brevemente la estructura y contenido de la ley.
El documento presenta los acuerdos adoptados por el Parlamento Vasco en una sesión plenaria sobre política familiar y el desafío demográfico. Se aprobaron 95 resoluciones que instan al Gobierno Vasco a desarrollar planes, programas y medidas para apoyar a las familias, promover la conciliación laboral y familiar, mejorar los servicios de cuidado infantil y de personas mayores, y fomentar el empleo digno y la igualdad de oportunidades.
El documento presenta el informe anual de 2017 de la Oficina de la Infancia y la Adolescencia del Ararteko. En el primer capítulo, establece el contexto normativo en el que se basa su actividad, haciendo referencia a la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas y otros tratados internacionales. También menciona el proceso de seguimiento realizado por el Comité de los Derechos del Niño al Estado español.
Este documento propone la creación de una Red Vasca a favor de las Familias y la Infancia con tres objetivos principales: 1) Facilitar que las personas puedan tener la cantidad deseada de hijos e hijas al eliminar los obstáculos para la formación de proyectos familiares. 2) Implementar una perspectiva de inversión en la infancia protegiendo la igualdad de oportunidades de niños y niñas. 3) Reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza en familias con hijos e hijas. La Red se basa en principios como la
El documento anuncia una sesión informativa el 18 de diciembre a las 18:00 impartida por la psicóloga Itziar Azpiazu García sobre cómo manejar las navidades tras el divorcio. La sesión abordará cómo hacer que el divorcio sea menos traumático, las señales de alarma que indican que los hijos están sufriendo y cómo reaccionar ante cambios de comportamiento en los hijos. Se invita a asistentes a compartir sus experiencias y dudas para ayudar a otras personas en su misma situación.
Legálitas es la compañía líder en seguros y servicios jurídicos para particulares, autónomos y pymes en España. Ofrece una colección de manuales de supervivencia jurídica para que cualquier persona pueda entender sus derechos y deberes legales en diferentes aspectos de la vida. El documento proporciona información sobre pensión alimenticia, gastos extraordinarios y vacaciones en casos de separación y divorcio.
1. Artículos Doctrinales: Derecho Civil
La guarda y custodia compartida en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de
mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de
convivencia de los padres
De:María Pilar Marco Francia
Fecha:Junio 2011
Origen: Noticias Jurídicas
1. Conceptos generales
Cuando hablamos de separación tanto de hecho como de derecho y de divorcio, todos
conocemos parejas que han roto y cómo este hecho ha afectado a sus vidas y a la de sus
hijos. Según BEYEBACH1 un divorcio puede ser tan traumático como el fallecimiento
de un familiar ya que hace que las relaciones interpersonales cambien mucho.
El impacto emocional de la ruptura
Aunque sea evidente, hay que señalar que es la pareja la que se separa o divorcia, no los
hijos. Si bien los cónyuges tienen una sensación de pérdida y de fracaso en su relación
con las expectativas que tenían formadas, la ruptura conyugal tiene un decidido impacto
en los hijos. BEYEBACH2 señala como los más frecuentes: “Tristeza, abatimiento,
ansiedad y miedo a nuevas pérdidas, culpa, hiperresponsabilidad, ira, agresividad,
aislamiento social, problemas escolares, problemas de alimentación, alteraciones del
sueño y síntomas psicosomáticos”.
Para POUSSIN3 el niño está atrapado entre los dos con sentimiento de culpa porque les
quiere y no puede ayudar a la reconciliación.
Algunas cuestiones sociológicas
¿Han crecido los divorcios en la última década?
La ley aragonesa afirma que los supuestos de ruptura de la convivencia familiar han
crecido notablemente en la última década, y sin duda, uno de los asuntos más delicados
a resolver el de la guarda y custodia de los hijos comunes, como bien señala la Ley en
su preámbulo.
Los datos obtenidos del INE desde el año 1999 hasta los últimos datos disponibles, de
2009 del cómputo global de disoluciones matrimoniales, que incluyen divorcios,
separaciones y nulidades, en el año 2009 el número está en términos muy similares a los
del año 2001 y con respecto al año 1999 se habría incrementado en un 12%. En el
gráfico podemos ver el incremento en el número de separaciones, divorcios y nulidades
que se produjo hasta el año 2007 y el descenso en los años 2008 y 2009.
¿Es la custodia compartida una importante demanda social?
1
2. Poniendo como ejemplo el año 2009, fecha en la que habían transcurrido cuatro años
desde la modificación del Código Civil respecto a la guarda y custodia compartida,
según datos del INE, hubo en España4 98.207 divorcios.
De esos divorcios se otorgó la custodia a la madre en 44.048, al padre en 2.918 y a
ambos 5.046. Entendiendo que de esos 98.207 divorcios del año 2009 sólo en 55681
existían hijos menores de edad o incapacitados, los porcentajes que nos resultarían
serían: en 2009 se concedió la guarda y custodia a las madres en el 79,11% de los casos,
al padre en un 5,22% de los casos, a ambos progenitores en el 9,06 % de los casos y a
personas distintas de los padres en un 0,67% de las ocasiones5.
De esos someros datos, no puede deducirse la existencia de una importante demanda
social, puesto que la custodia compartida supuso el año 2009 un 9% del total de
rupturas de convivencia en las que se impuso, frente a un 79% de casos en que se otorgó
a la madre.
El interés superior del menor
El interés del menor constituye para RIVERO6 en nuestro sistema jurídico “un concepto
jurídico indeterminado, por medio del cual la ley se refiere a una realidad cuyos límites
no precisa con exactitud lo que intenta definir (…)”
El principio de “favor filii” o interés superior del menor inspira nuestro ordenamiento
jurídico y hace que todas las decisiones que se adopten en materia de familia tengan que
ir dirigidas a primar los derechos de los hijos, particularmente en lo que se refiere a la
modalidad de guarda y custodia a adoptar. Lo que interesa es qué régimen de custodia
va a ser el más favorable para el desarrollo del menor, independientemente de los
móviles de los padres e incluso de los deseos del menor porque, lo que el hijo quiera no
tiene porqué ser lo mejor para él7.
Este principio, según RIVERO8, no va a prevalecer siempre. La regla general será que
éste ha de imponerse pero existirán casos concretos en los que habrá de ponderarse con
otros intereses concurrentes y en virtud del principio de proporcionalidad, se valorará su
no prevalencia y se justificará.
El interés del menor ha sido el único criterio legal9 que se regía en la a la hora de decidir
el asunto de la guarda y custodia de los hijos menores en los procesos matrimoniales, si
bien en la actualidad, con la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las
relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres, el criterio de
imposición de la guarda y custodia compartida como preferente es un nuevo criterio que
se fundamenta en su aplicación, precisamente, en el interés superior del menor ya que
ayuda a mantener una relación equilibrada y continuada con ambos padres y en la
corresponsabilidad parental al llevar a cabo los padres, su derecho-deber de crianza y
educación de los hijos en ejercicio de la autoridad familiar.
Hasta la fecha, con la finalidad de concretar cual es el interés del menor sobre su guarda
y custodia en los supuestos de separación o divorcio, según RIVERO10 los tribunales
valoran determinadas circunstancias en función del caso concreto: Estabilidad material
y emocional del menor, la convivencia anterior con el progenitor, el entorno
socioeconómico o cultural, o la mejor aptitud de la madre.
2
3. Patria potestad
Definición
El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de abril de 1975 define la patria potestad cómo:
“Conjunto de derechos que la Ley concede a los padres sobre la persona y sobre los
bienes de sus hijos en tanto son menores y no emancipados para facilitar el
cumplimiento de los deberes de sostenimiento y de educación que pesan sobre dichos
padres; y constituye una relación central de la que irradian multitud de derechos y
deberes, instituidos todos, no en interés del titular, sino en el del menor”11.
Para MORÁN GONZÁLEZ12 la patria potestad “puede ser genéricamente un conjunto
de derechos y deberes que los padres tienen sobre sus hijos, con el fin de procurarles las
atenciones necesarias en orden a su asistencia y formación, un derecho que se concede
para el cumplimiento de una serie determinada de deberes, que pueden englobarse en
dos: asistencia y formación integral en todos los aspectos de la vida.”
Es clarificadora la opinión de RIVERO13, para él patria potestad es “una función
(responsabilidad) que el Estado, la sociedad, confían a los padres; pero el ámbito de
poder que ese officium les confiere, y el interés de los padres en ese marco, no es ya en
interés propiamente suyo, ni siquiera interés familiar, sino precisamente en interés del
hijo menor (art. 154-2º C.C.). Al Estado y a la sociedad les interesa cómo se forma y
educa al menor, si goza y son respetados sus derechos fundamentales, cómo pasa de
niño a ciudadano adulto, porque, además de su valor social, aquéllos (Estado, sociedad)
habrán de aceptarlo en su ámbito como sujeto activo cuando deje de estar dirigido y
controlado por sus padres; no podrán rechazarlo luego: es, pues, evidente el interés
público implicado en esta cuestión”.
Sujetos a la patria potestad.
El artículo 154 del C.C. establece que los hijos no emancipados estarán bajo la patria
potestad de los padres.
Ejercicio de la patria potestad.
El ejercicio de la patria potestad comprende, según el artículo 154 C.C. el deber de velar
por los hijos14, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una
formación integral y la facultad de ejercer la representación y administración de los
bienes de sus hijos.
Los padres que tengan patria potestad ostentan la representación legal de sus hijos
menores no emancipados. Y ello exceptuando: actos relativos a derechos de la
personalidad o que el hijo pueda realizar por sí mismo (artículo 162.1º C.C.), si existe
conflicto de intereses entre padres e hijo (162.2º y 163 C.C.) y en lo que respecta a
bienes excluidos de la administración de los padres.
Dicha patria potestad habrá de ejercerse siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo
con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
La autoridad familiar.
3
4. En el Derecho civil aragonés existe la institución de la “autoridad familiar15” que está
regulada en el capítulo segundo de la Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de
la Persona, concretamente en los artículos 60 a 80.
La autoridad familiar, que sería la institución aragonesa que se corresponde con la patria
potestad, es ejercida por ambos padres (Art. 68 LDP), por uno sólo en caso de que se le
haya privado o suspendido del ejercicio de la misma (art. 69 LDP), pero también puede
corresponder a otras personas como el padrastro o la madrastra (artículo 72 LDP), los
abuelos (art. 73 LDP) o los hermanos mayores (art. 75 LDP)16.
La autoridad familiar se ejerce de manera personal e inexcusable, no se excluye la
colaboración de otras personas en interés del menor (artículo 61 LPD). Los derechos y
deberes que confiere el ejercicio de la autoridad familiar son los siguientes (artículo 62
LDP): a) Tener en su compañía a los hijos, b) proveer a su sustento, habitación, vestido
y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades17, c) educarles y procurarles una
formación integral y d) corregirles de manera proporcionada con pleno respeto a su
dignidad.
Guarda y custodia.
Definición.
Según el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de octubre de 1983, concretamente en su
considerando segundo, el derecho de guarda y custodia es parte integrante de la patria
potestad.
Para LATHROP18 la guarda y custodia desarrolla la función de carácter personal de la
patria potestad y su eje principal radica en el aspecto personal del cuidado de los hijos.
GUILARTE19 define la guarda como “aquella potestad que atribuye el derecho a
convivir de forma habitual con los hijos menores o incapacitados, bien de forma
permanente hasta que recaiga nuevo acuerdo o decisión judicial (atribución unilateral a
un progenitor), bien de forma alterna o sucesiva en los periodo prefijados convencional
o judicialmente (guarda compartida alternativa) y abarca todas las obligaciones que se
originan en la vida diaria y ordinaria de los menores: la alimentación, el cuidado, la
atención, educación en valores, formación, vigilancia y, desde luego, la responsabilidad
por los hechos ilícitos provocados por los menores interviniendo su culpa o
negligencia.”
Clases.
Podemos distinguir entre la “custodia unilateral” y la denominada comúnmente como
“custodia compartida”. La guarda y custodia unilateral20 es según LATHROP21 en la
que “el menor reside con uno de sus padres, quien le otorga el cuidado directo que dicha
convivencia exige”.
SAN SEGUNDO habla de guarda y custodia exclusiva como “aquélla en la que la
convivencia se atribuye a uno sólo de los progenitores, si bien el otro progenitor tiene
un derecho de visitas, salvo que por concurrir alguna causa grave sea privado de la
misma”
4
5. Por el contrario, entenderemos como guarda y custodia compartida22 cuando el cuidado
de los menores se reparta entre ambos padres. El Código Civil no nos proporciona una
definición de guarda y custodia compartida, refiriéndose a esta figura con expresiones
como: “ejercicio compartido de la guarda y custodia”, “guarda conjunta” y “guarda y
custodia compartida”.
La guarda y custodia compartida es definida por LATHROP23 como “aquel sistema
familiar posterior a la ruptura matrimonial o de pareja que, basado en el principio de
corresponsabilidad parental, permite a ambos progenitores participar activa y
equitativamente en el cuidado personal de los hijos, pudiendo en lo que a residencia se
refiere, vivir con cada uno de ellos durante lapsos sucesivos más o menos
predeterminados.”
Ventajas de la guarda y custodia compartida, según la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de
mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los
padres.
• Los hijos mantienen lazos de afectividad y una relación continuada con ambos
padres,
• Permite una mejor aceptación de la nueva situación familiar por parte de los
hijos,
• Ambos padres se implican de manera efectiva en todos los aspectos de la
educación y desarrollo de los hijos.
• Se reduce la litigiosidad entre los padres, dado que el otorgamiento de la
custodia a uno solo de ellos en muchas ocasiones acrecienta los conflictos,
debido a la desigualdad que se genera en el ámbito de las relaciones con los
hijos.
Para LATHORP24 las ventajas de la guarda y custodia compartida serían:
• Es el sistema que más se apega a los principios de corresponsabilidad familiar
coparentalidad. De esta forma, y mediando siempre una adecuado intercambio
de información, ambos padres están más informados sobre las necesidades de
los hijos favoreciendo la coparentalidad.
• La custodia compartida mantiene la vigencia de dos modelos adultos frente al
hijo. Ambos padres mantienen una igualdad en el desarrollo del papel educativo
y el hijo sigue manteniendo una relación igual con los padres, que puede
contribuir en su vida futura, como ejemplo para que los hijos sean unos
progenitores responsables en el futuro y enriqueciendo el mundo social, afectivo
y familiar del hijo.
• La custodia compartida es la modalidad que rescata y preserva la situación de
vida del menor previa a la ruptura. Mantiene el menor la convivencia con su
madre y su padre, no simultáneamente a través de la convivencia, pero sí durante
lapsos más o menos alternados.
• La custodia compartida aminora el divorcio entre hijo y padre o madre no
custodio, y el sentimiento de pérdida del progenitor no custodio. Los efectos
psicológicos de la ruptura sobre el menor son menores – y en mi opinión
también sobre los progenitores, al eliminar en gran manera el sentimiento de
vencedores (progenitor custodio) y vencidos (progenitor que no ha logrado la
custodia), evitando alteraciones a nivel psicológico.
5
6. 2. La guarda y custodia compartida en el Código Civil.
La cuestión de la guarda y custodia compartida se encuentra actualmente regulada por el
artículo 92 del Código Civil español, reformado por la Ley 15/2005, de 8 de julio25, y
que establece que, en defecto de acuerdo entre los padres se configura la guarda y
custodia compartida como excepcional, siendo necesario recabar informe favorable del
Ministerio Fiscal26.
El Código Civil en su artículo 91 establece que en las sentencias de nulidad, separación
o divorcio, - y debemos añadir en las que se dirima la guarda y custodia en supuestos de
cesación de la convivencia en parejas de hecho por analogía, puesto que aunque no
exista vínculo conyugal, sí existirá el mismo problema de hecho, la existencia de una
ruptura de pareja y de hijos habidos en la misma respecto de los cuales habrá que
establecer un sistema de guarda y custodia-, determina que, será el Juez, en caso de que
no haya acuerdo o no se aprobase en convenio regulador establecido en el artículo 90
del Código Civil, quien determine las medidas referentes al ejercicio de la patria
potestad, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no
viva habitualmente con ellos, el régimen de visitas con los abuelos, la atribución del uso
de la vivienda y ajuar familiar, la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos,
la liquidación del régimen económico matrimonial y pensión compensatoria, en su caso.
En lo que se refiere a la decisión sobre la guarda y custodia compartida, ésta se regula
en el artículo 92.5 del Código Civil y puede ser acordada por los cónyuges o decidida
por el Juez:
1. En el caso en que los padres acuerden la guarda y custodia compartida de sus
hijos comunes27, mediante convenio regulador, el convenio habrá de pasar a
informe del Ministerio Fiscal28 y, posteriormente será aprobado por el Juez.
Dicho acuerdo podrá ser previo o haberse llegado a él en el transcurso del
procedimiento (artículo 92.5 C.C.).
El Juez va a oír a los menores29 con suficiente juicio para conocer su opinión, ya
que es la vida de los menores es la que está en juego, y también examinará la
relación que tienen los padres entre sí y con sus hijos a fin de determinar si ese
régimen de guarda es idóneo para ellos o no. El juez habrá de fundamentar esta
decisión en la Sentencia y adoptar las medidas necesarias para que se cumpla,
procurando no separar a los hermanos.
2. Si los padres no acuerdan la guarda y custodia conjunta, pero el juez valora que
el interés superior del menor estará más protegido con su adopción, de manera
excepcional, en el caso de que lo pida una de las partes30 y el Ministerio Fiscal
informa favorablemente (artículo 92.8 C.C.)3132, el Juez podrá establecer el
régimen de custodia compartida.
Para MIRANDA ESTRAMPES33 lo que ocurre es que la arquitectura de la
institución de la guarda y custodia compartida se basa en el acuerdo entre ambos
progenitores y, cuando éste no exista, sólo podrá acordarse de forma excepcional
en el caso de que concurran los requisitos ya enumerados –a solicitud de uno de
los progenitores e informe favorable del Ministerio Fiscal- para garantizar que el
superior interés del menor se imponga.
6
7. Supuestos en los que la guarda y custodia compartida no podrá establecerse.
La guarda y custodia conjunta no podrá ser establecida si cualquiera de los padres
estuviera incurso en un procedimiento penal por atentar contra la vida, integridad física
o moral, libertad, libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que
convivan con ambos o si el Juez, en función de las alegaciones que se hayan vertido, o
de la prueba practicada en el procedimiento, existan indicios fundados de violencia
doméstica (artículo 92.7 CC).
3. La guarda y custodia compartida en la Ley aragonesa 2/2010, de 26 de
mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de
convivencia de los padres.
Competencia
La Ley aragonesa 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante
la ruptura de convivencia de los padres34 (en adelante LAIRF), se dicta en el ejercicio de
la competencia exclusiva de Aragón en las materias de conservación, modificación y
desarrollo del Derecho foral aragonés y del Derecho procesal derivado de las
particularidades del derecho sustantivo aragonés, reconocidas en los arts. 149.1.8ª y 6ª
de la Constitución y 71.2ª y 3ª del Estatuto de Autonomía35.
Objeto
La Ley tiene por objeto regular las relaciones familiares en los casos de ruptura de la
convivencia de los padres, ya sea por separación de hecho, de derecho, divorcio o
nulidad del matrimonio36.
Su intención, tal y como declara la Ley en su preámbulo es promover el ejercicio de la
custodia de forma compartida por ambos progenitores, en desarrollo de los principios
rectores contenidos en el Estatuto de Autonomía de Aragón de protección de la familia
y la infancia y de igualdad entre el hombre y la mujer37.
Finalidad de la Ley
Según dispone la Ley en su artículo 1.2 su finalidad consiste en promover38, en los
casos que se produzca una ruptura de la convivencia de los padres, propiciar unas
relaciones continuadas de éstos con sus hijos. Esto se conseguirá mediante una
participación responsable, compartida e igualitaria de ambos progenitores en su crianza
y educación en el ejercicio de su autoridad familiar y que los hijos mantengan relación
con sus hermanos, abuelos y otros parientes allegados.
Para GONZÁLEZ DEL POZO39, la finalidad de la ley, a la vista de los objetivos
expresados en el preámbulo y en el artículo 1.2, no es otra que fomentar y facilitar el
establecimiento de regímenes de custodia compartida.
Principios40
1. El hecho de que cese la convivencia entre los padres, no afecta a los derechos y
obligaciones de la autoridad familiar (art. 2.1 LAIRF) que como hemos visto
7
8. con anterioridad están regulados en el artículo 62 de la LDP. Por tanto y como
es lógico, aunque los padres se separen o divorcien, seguirán teniendo el
derecho/deber a tener a sus hijos en su compañía, el de proveer a su sustento de
acuerdo con sus posibilidades, a educarles y corregirles de manera
proporcionada.
2. Las resoluciones que se adopten y que afecten a los hijos menores de edad se
hará siempre velando por el beneficio e interés de éstos (art. 2.2 LAIRF). El
principio “favor filii” inspira como vemos todo nuestro ordenamiento jurídico, y
no podía ser menos en la legislación aragonesa. Por tanto, y en cumplimiento de
ese interés superior del menor, todos los acuerdos y decisiones a que se llegue,
especialmente en cuanto al tipo de guarda y custodia y régimen de visitas, por
cuanto es tan necesario para el desarrollo psicológico de los menores un contacto
adecuado con ambos progenitores, se hará siempre velando por el niño.
3. Los principios de libertad de pacto41, de información recíproca y de lealtad en
beneficio del menor (art. 2.5 LAIRF), armonizarán los derechos que vamos a
enumerar a continuación.
Este último principio no deja de ser una concreción del principio de interés del menor,
ya que si existe buena comunicación entre los progenitores e incluso la posibilidad de
llegar a acuerdos no hará otra cosa sino favorecer al menor.
Derechos42
Cuando se produzca un fin de convivencia entre los padres:
a. Los hijos menores tendrán derecho a un contacto directo y regular con sus
padres y a que ambos participen en la toma de decisiones que afecten a sus
intereses.
b. Los padres tienen derecho a la igualdad en sus relaciones familiares, respecto de
sus hijos menores de edad.
c. El hijo menor de edad con suficiente juicio y, en todo caso, si es mayor de doce
años deberá ser oído43 antes de adoptar cualquier decisión, resolución o medida
que afecte a su persona.
El pacto de relaciones familiares.
En el capitulo II de la Ley se establece el pacto de relaciones familiares que consiste en
acuerdo44 -como equivalente a un convenio regulador del C.C.45- en el que los
progenitores fijan cuales van a ser las reglas vigentes en su relación con los hijos
comunes (artículo 3.1).
El contenido mínimo del pacto de relaciones familiares será (artículo 3.2 LAIRF):
a. El régimen de convivencia o de visitas con los hijos.
b. El régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y otros parientes y
personas allegadas46.
c. El destino de la vivienda y el ajuar familiar47.
d. La participación con la que cada progenitor contribuya a sufragar los gastos
ordinarios de los hijos, incluidos en su caso los hijos mayores de edad o
emancipados que no tengan recursos económicos propios, la forma de pago, los
8
9. criterios de actualización y, su caso, las garantías de pago. También se fijarán la
previsión de gastos extraordinarios y la aportación de cada progenitor a los
mismos.
e. La liquidación, cuando proceda, del régimen económico matrimonial.
f. La asignación familiar compensatoria, en su caso, que podrá determinarse en
forma de pensión, entrega de capital o bienes, así como la duración de la misma.
Este pacto de relaciones familiares podrá ser modificado o extinguido en los siguientes
supuestos:
a. Por mutuo acuerdo de los padres.
b. En virtud de las causas que consten en el propio pacto de relaciones familiares.
c. A petición de uno de los padres al sobrevenir circunstancias relevantes.
d. Por iniciativa del Ministerio Fiscal, en su función de protección de los derechos
de los menores e incapacitados.
e. Por privación, suspensión y extinción de la autoridad familiar a uno de los
padres sobrevenida al pacto de relaciones familiares.
f. Incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones del pacto.
El pacto de relaciones familiares será aprobado por el Juez oído el Ministerio Fiscal48.
El Juez no aprobará dicho pacto en los aspectos contenidos en el mismo que sean
contrarios a normas imperativas o cuando no quede suficientemente preservado el
interés de los hijos e hijas49. En el caso de que el pacto de relaciones familiares no fuera
aprobado en todo o en parte, se concederá a los progenitores un plazo para que
propongan uno nuevo si no ha sido aprobado totalmente o únicamente a la parte no
aprobada por el Juez. Una vez presentado el nuevo pacto, o si no se hace tras
transcurrido el plazo concedido, el Juez habrá de resolver.
El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones, en su caso, producirán efectos
cuando sean aprobados por el Juez50.
¿Qué contempla la ley si los cónyuges o miembros de la pareja no han podido
llegar a un acuerdo?
En defecto del pacto entre los padres, supuesto contencioso, el Juez determinará las
medidas que deberán regir las relaciones familiares tras la ruptura de su relación, y por
ende de su convivencia. (Artículo 5 de la Ley 2/10).
Los criterios serán los siguientes:
El Juez va a poder actuar: de oficio o a instancia de: los hijos menores de edad, de
cualquier pariente o persona interesada o del Ministerio Fiscal, y dictará las medidas
necesarias a fin de:
a. Garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de los vínculos de
los hijos menores con cada uno de sus progenitores, así como de la relación con
sus hermanos, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
b. Evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por
terceras personas.
9
10. c. Evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la
potestad de guarda y custodia.
Como medio de asegurarse de que se cumplen las medidas, el Juez podrá disponer las
medidas cautelares necesarias.
Incumplimiento de las medidas.
El hecho de que se produzca un incumplimiento grave o reiterado de las medidas
aprobadas judicialmente podrá dar lugar a su modificación o a la exigencia de su
cumplimiento de acuerdo con lo previsto en las normas de ejecución judicial.
Modificación de medidas.
Las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas
o circunstancias relevantes.
Se señala como un supuesto particular, el caso de que se haya acordado la custodia
individual (no compartida) en atención a la edad del hijo o hija menor, se revisará el
régimen de custodia en el plazo fijado en la propia Sentencia, a fin de plantear la
conveniencia de un régimen de custodia compartida.
Guarda y custodia de los hijos.
En el artículo 6 de la Ley 2/10 se regula el supuesto en que cualquiera de los
progenitores, ya sea por separado, o ambos de común acuerdo, podrán solicitar al Juez
que la guarda y custodia de los hijos menores o incapacitados sea ejercida de forma
compartida51 por ambos o por uno solo de ellos.
El juez adoptará, dependiendo de qué régimen de custodia se fije, compartida o
individual, un régimen distinto:
a. En los casos de custodia compartida, se fijará un régimen de convivencia de
cada uno de los padres con los hijos adaptado a las circunstancias de la situación
familiar, que garantice a ambos progenitores el ejercicio de sus derechos y
obligaciones en situación de igualdad.
b. En los casos de custodia individual, se fijará un régimen de comunicación,
estancias o visitas con el otro progenitor que le garantice el ejercicio de las
funciones propias de la autoridad familiar.
El mandato de la ley hacia el Juez es claro. En el artículo 6.2 dice que “El Juez adoptará
de forma preferente la custodia compartida en interés de los hijos menores”, ahora bien,
estableciendo como cautela que será así (custodia compartida) salvo que la custodia
individual sea más conveniente.
A la hora de valorar el Juez la decisión sobre qué custodia compartida/individual, ha de
basarse en el plan de relaciones familiares que deberá presentar cada uno de los
progenitores, entendemos que junto a la demanda de separación, divorcio, nulidad o
procedimiento de guarda y custodia y alimentos de hijos menores en el caso de parejas
no casadas.
10
11. Además, la ley indica otros factores a valorar por el Juez52, como:
a. La edad de los hijos.
En este supuesto es de entender que no tiene nada que ver un hijo de 17 años con
un hijo de un año. Las necesidades de los hijos respecto de los padres varían
considerablemente. Al parecer de la ley, como veíamos antes, el caso de que se
haya acordado la custodia individual en atención a la edad del hijo o hija menor,
entendemos que se refiere a la “menor edad”, el supuesto no escrito, pero
vigente en nuestros tribunales que los menores de tres años deben permanecer
con la madre (salvo que el interés del menor lo desaconseje). Pues bien,
independientemente de figuras psicológicas como el “apego” del niño con la
madre, que está demostrado lo necesario que es para el futuro desarrollo
psicológico del menor, no es menos cierto que todas las teorías psicológicas
indican que los primeros tres años del desarrollo de la persona son esenciales
para la psique del niño, por lo que, en caso de que la custodia fuera acordada de
manera individual, que no tiene porqué, puesto que un padre puede ser
idénticamente capaz para establecer una rutina de alimentación, aseo y cariño, el
régimen de estancia del progenitor no custodio con el menor (visitas), ha de ser
frecuente e implicado en el desarrollo del menor.
b. El arraigo social y familiar de los hijos.
Este es un supuesto donde aprecio cuestiones prácticas claras, si el padre va a
vivir en Barcelona, la madre en Zaragoza y los hijos menores de 11 y 12 años
han vivido siempre en Zaragoza, tienen aquí a toda su familia, escuela y amigos,
sería un caso que lo desaconsejase.
c. La opinión de los hijos siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si
son mayores de doce años, con especial consideración a los mayores de catorce
años.
En cuanto a la opinión de los hijos, me remito a las consideraciones que he
realizado con anterioridad a lo largo de este trabajo, el menor tiene que saber
que, pese a ser escuchado, la decisión va a ser del Juez, a fin de evitar
manipulaciones del menor o que éste se sienta responsabilizado.
d. La aptitud y voluntad de los progenitores para asegurar la estabilidad de los
hijos.
En este caso habrá que atender, entiendo, tanto a los cuidados prestados en el
pasado, si el padre participaba en condiciones de igualdad en el cuidado de los
hijos, de establecerse una custodia compartida no existiría problema alguno de
adaptación, y se seguiría manteniendo una situación similar a la anterior a la
ruptura, que favorecería la adaptación de los hijos a la nueva situación. Ahora
bien, si el padre solicitante de la guarda y custodia (individual para sí o
compartida) nunca ha desarrollado tareas de cuidado de los niños, como
compras, preparación de alimentos, limpieza, supervisión de tareas escolares y
un largo etcétera, parece, cuanto menos, poco adecuado que se conceda una
custodia compartida de manera inmediata, poniendo este hecho en relación con
11
12. otros intereses espúreos como pretensión de uso de la vivienda o intención de
evitar el pago de una pensión de alimentos.
e. Las posibilidades de conciliación de la vida familiar y laboral de los padres.
En este supuesto las madres, que generalmente son todavía las personas de la
unidad familiar que se ocupan del cuidado de menores y discapaces, son las que
sacrifican en mayor medida una carrera profesional, por cuanto los sueldos son
menores y trabajan en mayor parte con jornada parcial o reducida por cuidado de
menores.
f. Cualquier otra circunstancia de especial relevancia para el régimen de
convivencia.
El Juez podrá, ya sea de oficio o a instancia de parte –mediante pruebas
periciales o documentales que pueden ser aportadas por las partes-, recabar
informes médicos, sociales o psicológicos de especialistas debidamente
cualificados e independientes, relativos a la idoneidad del modo de ejercicio de
la autoridad familiar y del régimen de custodia de las personas menores.
Se continúa con el criterio, tanto en la custodia individual como en la
compartida, de no adoptar soluciones que supongan la separación de los
hermanos, salvo que existan circunstancias que lo justifiquen específicamente.
Además, la ley 2/10 establece que el hecho de que uno de los padres no esté de
acuerdo con el establecimiento de la custodia compartida, porque quiera la
custodia individual, no será base suficiente para considerar que la custodia
compartida no coincide con el mejor interés del menor.
Así pues, habrá que ponderar las diferentes variables: principio de preferencia de
la custodia compartida sobre la individual y el interés del menor. El interés del
menor va a ser un elemento definitorio que decante la decisión del Juez entre
custodia individual o compartida.
Supuestos de expresa “no atribución” de la guarda y custodia a un progenitor.
La ley aragonesa en su artículo 6.6 es clara y difiere de lo establecido en el C.C., como
veremos después y establece que no procederá la atribución de la guarda y custodia a
uno de los progenitores, ni individual ni compartida53, cuando ese progenitor que
solicita la guarda y custodia individual o compartida, esté incurso en un proceso penal
iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o
la libertad e indemnidad sexual del otro progenitor o de los hijos. Pero no basta que
exista únicamente una denuncia, la ley establece el requisito de que se haya dictado
resolución judicial motivada en la que se constaten indicios fundados y racionales de
criminalidad. Entiendo que bastaría con un Auto de incoación de Diligencias Previas sin
que haya existido sobreseimiento ni provisional ni libre ya que alguno de los delitos
pueden requerir una investigación mayor por el Juez de instrucción que otros asuntos
que pueden ser tramitados como juicio rápido y obtener una sentencia, condenatoria o
absolutoria de manera casi inmediata si existe conformidad por parte del acusado o de
forma rápida por el Juzgado de lo Penal en los supuestos de no conformidad.
12
13. El hecho de que el legislador no haya establecido el tipo de decisión en la que va a
consistir esa “resolución judicial motivada” atiende a mi juicio a cuestiones
eminentemente prácticas, en interés del menor54.
Tampoco se le concederá la guarda y custodia cuando el Juez advierta, de las
alegaciones de las partes y las pruebas practicadas (entendemos que se hayan vertido o
realizado en el proceso de familia que se esté sustanciando), la existencia de indicios
fundados de violencia doméstica o de género55.
¿A quien se atribuye el uso de la vivienda y del ajuar familiar?
Esta cuestión se dilucida en el artículo 7 de la ley 2/10 y se establece como regla
general, para los supuestos de guarda y custodia compartida, el uso de la vivienda
familiar se le va a conceder al progenitor que tenga más dificultad de acceso a una
vivienda, por razones objetivas y, en caso de que haya una igualdad en cuanto a las
condiciones de ambos, será el Juez el que decida el destino de la vivienda, siempre en
función del mejor interés para las relaciones familiares.
Para los casos en que corresponda a uno de los progenitores de forma individual la
custodia de los hijos, se le atribuirá a éste el uso de la vivienda familiar. Se deja a salvo
que el mejor interés para las relaciones familiares aconseje su atribución al otro
progenitor, pensemos que el progenitor custodio tenga otra vivienda de su propiedad
privativa y el cónyuge no custodio no la tenga y necesite una vivienda adecuada donde
poder gozar de la compañía de sus hijos.
En todo caso, la Ley pretende que la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de
los progenitores debe tener una limitación temporal que, si no hay acuerdo será fijado el
Juez teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada familia. Esta salvedad me
parece muy importante para evitar abusos por parte del progenitor custodio, ya que no
podemos considerar los derechos como ilimitados.
La Ley 2/2010 establece que: “Cuando el -uso de la vivienda sea a título de propiedad
de los padres, el Juez acordará su venta, si es necesaria para unas adecuadas relaciones
familiares”.
CASTILLA56 expresa sus reservas ya que es la primera vez que se establece este tipo de
solución y que no depende de que ninguna de las partes la pida ni se exige que la
vivienda en cuestión sea propiedad de ambos57.
Ajuar familiar.
Respecto al ajuar familiar, la regla general será que permanecerá en el domicilio
familiar, salvo que se solicite en el plan de relaciones familiares la retirada de bienes
privativos. También contempla la ley el caso de que ninguno de los padres continúe en
el domicilio familiar, en ese supuesto se decidirá la entrega de los bienes entre los
mismos según las relaciones jurídicas que les sean aplicables.
Los gastos de asistencia
13
14. Los gastos de asistencia a los hijos, como concepto inclusivo de pensión alimenticia y,
como veremos, de gastos extraordinarios, se regula en el artículo 8 de la Ley.
El principio general, que se aparta de la práctica forense habitual consistente en que los
gastos alimenticios se abonaran por mitades, de la ley aragonesa establece que, tras la
ruptura de la convivencia de los padres, ambos contribuirán proporcionalmente con sus
recursos económicos a satisfacer los gastos de asistencia de los hijos a su cargo.
Se distingue entre gastos ordinarios y extraordinarios, siendo según GONZÁLEZ DEL
POZO58 el primer texto legal que establece tal distinción y les asigna como veremos un
tratamiento jurídico distinto dependiendo si los gastos extraordinarios son necesarios o
no y también el primero que faculta su abono en forma distinta al dinero.
a. Respecto a la contribución de los progenitores a los gastos ordinarios de
asistencia a los hijos, ésta se realizará por el Juez en función de las necesidades
de los hijos, de sus recursos y de los recursos económicos disponibles por los
padres.
Para ello el Juez decidirá si los padres comparten o no los gastos ordinarios de
los hijos teniendo en cuenta el régimen de custodia que existe, y si es necesario
fijará un pago periódico entre los mismos.
b. En lo que se refiere a los gastos extraordinarios de los hijos, distingue la ley
entre necesarios y no necesarios.
Los gastos extraordinarios de los hijos de carácter necesario serán sufragados
por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles.
Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos
a los que lleguen los progenitores y, en defecto de acuerdo, los abonará el
progenitor que haya decidido la realización del gasto.
La mediación familiar
La Ley 2/10 establece en su Título III la mediación familiar, vamos a hacer una breve
referencia a su contenido.
Según la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/10, se entiende por mediación
familiar “el servicio especializado consistente en un procedimiento extrajudicial y
voluntario para la prevención y resolución de conflictos familiares en el ámbito del
Derecho privado que afecten a menores de edad derivados de la ruptura de la pareja, en
el que la persona mediadora, de una manera neutral, imparcial y confidencial, informa,
orienta y asiste a las partes en conflicto para facilitar la comunicación y el diálogo entre
las mismas, al objeto de promover la toma de decisiones consensuadas”.
Este servicio será facilitado por el Gobierno de Aragón, y se priorizará en su acceso a
las personas que sean derivadas desde la Administración de Justicia o desde los
servicios sociales, con el fin, entendemos, de evitar la litigiosidad en temas de familia.
14
15. En el artículo 4 de la Ley 2/10 se establece la mediación familiar como un cauce
potestativo de solución de sus discrepancias familiares de manera previa a ejercitar
ejercicio de acciones judiciales.
En el caso de que los miembros de la pareja no hicieran uso previo de este servicio y
presentaran una demanda judicial, el Juez podrá, a los efectos de facilitar un acuerdo
entre los padres, proponerles una solución de mediación y designar para ello un
mediador familiar59.
La posibilidad de acceder a este recurso se puede realizar incluso una vez iniciado el
procedimiento judicial. En este supuesto, si los padres ven que existe la posibilidad de
llegar a un acuerdo, pueden solicitar la suspensión del procedimiento al Juez, en
cualquier momento, para someterse a mediación familiar, acordándose dicha suspensión
por el tiempo necesario para tramitar la mediación. El procedimiento judicial se
reanudará si lo solicita cualquiera de las partes o en caso de alcanzarse un acuerdo en la
mediación.
Los acuerdos que se alcancen entre los progenitores a través de la mediación familiar
podrán ser aprobados por el Juez, como un pacto de relaciones familiares.
La mediación familiar no podrá realizarse en los supuestos previstos en el artículo 6.6
de la ley.
4. ¿Representa la Ley aragonesa un avance en la igualdad entre mujeres
y hombres?
Según el preámbulo de la ley la custodia compartida se acepta mayoritariamente como
un sistema progresista que fomenta la corresponsabilidad de los padres en el ejercicio de
su autoridad familiar en el marco de una sociedad avanzada, que promueve la igualdad
de ambos sexos en todos los sectores y en la que el desarrollo profesional de la mujer y
el deseo de los hombres de una mayor implicación en el ámbito familiar imponen un
cambio en el esquema tradicional de atribuir la custodia en exclusiva a la madre. La
custodia compartida favorece la distribución igualitaria de los roles sociales entre
hombres y mujeres.
Igualmente, se esgrime como la razón principal de la creación de la Ley 2/10 los
cambios sociales de las últimas décadas en Aragón como consecuencia de la
incorporación de la mujer al mundo laboral. El hecho de su incorporación al trabajo ha
generado unas nuevas relaciones familiares que se ajustan más al modelo de custodia
compartida que al modelo de custodia individual. Por ello, la pretensión de la Ley es
contribuir a avanzar en la igualdad sociológica entre mujeres y hombres.
Las referencias a la igualdad entre hombres y mujeres en lo referente a los hijos se
encuentran en varios textos internacionales:
• En la declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la mujer60 en
el artículo 6.2. c) se establece que “El padre y la madre tendrá iguales derechos
que el hombre durante el matrimonio y a la disolución del mismo. En todos los
casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial61”.
15
16. • El Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 8 establece el
derecho al respeto de la vida privada y familiar62. Las cuestiones sobre la guarda
y custodia de los menores, entrarían dentro de ese respeto a la vida familiar, de
manera particular, el Tribunal entiende comprendido dentro de este artículo el
derecho del padre a poderse reunir con su hijo, según las medidas que
implementen las autoridades nacionales, si bien estos no son ilimitados sino que
hay que tener en cuenta los intereses y derechos de esas personas y los intereses
superiores del menor63.
• En el artículo 12 encontramos el derecho a contraer matrimonio. A partir de la
edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia
según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho. El concepto de
familia del TEDH según ARESE64 es amplio65, que incluye dicha concepción
independientemente de la existencia de matrimonio.
En nuestra Constitución encontramos el principio de igualdad en artículos de la como el
9.2 donde se establece un mandato a los poderes públicos: “Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de
los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan
o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida
política, económica, cultural y social” y en el artículo 14 donde encontramos el
principio de igualdad ante la ley: “Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.
Además, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres
y hombres en su artículo 3 establece el principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres. “El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia
de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las
derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil”.
¿Existe discriminación en las atribuciones de guarda y custodia, favoreciéndose a
la mujer respecto del hombre?
La Ley 15/2005 hizo que se abriera el debate sobre el principio de igualdad de
progenitores, al establecerse el régimen que ya hemos estudiado de custodia compartida.
Ya el Ministro de Justicia señaló sus bondades respecto a una mayor igualdad de
derechos y oportunidades de la mujer, para intentar evitar la continuidad de la
asignación de la mujer en la esfera privada (cuidado de la casa y familia) y del hombre
en la esfera pública (trabajo) y la ley aragonesa abunda sobre el tema, como hemos
visto, pretendiendo contribuir a avanzar en la igualdad sociológica entre mujeres y
hombres.
Para GOIRIENA66 en lo referente a la regulación de la guarda y custodia en el Código
Civil, no es discriminatoria “ya que ambos cónyuges pueden acceder igualmente a la
custodia cuando esta es discutida”.
En lo que respecta a la discriminación en la aplicación del código Civil, la autora,
utilizando datos del Instituto de la Mujer, llega a la conclusión de que siguen siendo las
mujeres quienes mayoritariamente se ocupan de los hijos, de la casa, piden los permisos
y excedencias de maternidad. Además, en los procesos de mutuo acuerdo entre ambos
16
17. progenitores, es la mujer quien se hace cargo de la guarda y custodia de los menores en
un 95% de los casos. Por su parte, los progenitores varones no suelen pedir la guarda y
custodia y se conforman con un régimen estándar de visitas y vacaciones en el que se
producen numerosos incumplimientos.
Para examinar si existe un trato discriminatorio tiene que darse: a) Una situación
análoga o comparable y b) una justificación objetiva o razonable. Pues bien, del
contenido del presente trabajo, no puede establecerse que existan situaciones análogas o
comparables, la guarda y custodia se atribuía a las mujeres porque los padres no querían
asumirla (en el desarrollo diario de la cuestión de manera muy frecuente, los
progenitores paternos suelen esgrimir razones laborales e intentan que las visitas se
limiten a fines de semana alternos y una tarde entre semana) y porque las madres venían
desarrollando esa función y eran las más idóneas para desarrollarla, por tanto, si lo que
se prohíbe es la discriminación o las decisiones arbitrarias en este caso no concurren y
su otorgamiento a las mujeres estaba más que justificado en aras del interés superior del
menor.
Como indica LATHROP67 “En suma, es posible advertir que diversos grupos sociales
conformados, generalmente, únicamente por padres y madres, en su caso, tienen como
bastión de lucha la consecución del principio de igualdad sobre la base de intereses
diametralmente opuestos”. Los progenitores paternos invocan la igualdad y la paridad
en la custodia de los hijos, mientra que las madres dicen que la custodia compartida
puede generar situaciones abusivas dada la desigualdad real existente aún en la sociedad
española68.
5. A modo de conclusión
1. La guarda y custodia compartida no es en esencia ni buena ni mala, es una
opción más. Tiene determinadas ventajas sobre la guarda y custodia unilateral o
única, pero dependerá de la voluntad de los progenitores de llegar a acuerdos en
interés del menor o dichas ventajas podrían tornarse en inconvenientes donde el
menor sufriría las consecuencias.
2. La ley aragonesa intenta establecer una preferencia por la custodia compartida
porque entiende que es la más favorable para el interés del menor. Si bien, tras
una detallada lectura, a mi juicio es justamente al revés, la ley aragonesa sigue
pivotando, como no podía ser de otra manera, sobre el interés del menor, que
será el que marque el régimen de guarda y custodia a aplicar.
3. El hecho de escuchar a los menores es un acierto de planteamiento de la Ley,
que, en ningún caso debe suponer que recaiga sobre éste la responsabilidad de
decidir, ni en sentido de acción positiva dominando la decisión, por cuanto
puede perjudicarle, ni en sentido negativo, obstaculizando las visitas o la
custodia compartida del progenitor por el que no ha tomado partido.
4. La potenciación de la mediación es muy favorable, pero no olvidemos que la
mediación se produce desde los abogados, incluso los propios, que intentan
quitar ideas poco prácticas o vindicativas de sus propios clientes e intentan
llegar a acuerdos; y el propio Juez que puede y debe advertir las consecuencias
de no llegar a un acuerdo. No en vano, en cuestiones tan delicadas como las de
familia, ambos progenitores deberían dejar a un lado, las cuestiones que hayan
abocado al fracaso la relación y ponerse a trabajar en beneficio de los hijos
comunes.
17
18. 5. Los jueces deben tener en cuenta, de cara al establecimiento de una guarda y
custodia compartida que la supuesta igualdad, no es tal, y muchas madres
pueden “acceder a lo que sea” para no perder a sus hijos. La mujer tiene, por lo
general, trabajos más precarios y peor pagados, cuya jornada reduce para poder
cuidar mejor a su familia. Por tanto, el juez debería, a la hora de conceder la
guarda y custodia compartida y las cuestiones, proteger al cónyuge más débil,
evitando chantajes y siempre velando por el interés del menor.
6. Se deben evitar automatismos en la concesión de la custodia compartida. El juez
habrá de analizar todas las circunstancias concurrentes y determinar si es o no el
mejor sistema para regular las relaciones de los padres con los hijos y, muy
importante, motivar adecuadamente la decisión.
7. Existiría la posibilidad de establecer un sistema de guarda y custodia compartida
progresiva para los progenitores que no se hubieran hecho cargo nunca o poco
frecuentemente de los menores, que haría más factible la pérdida de miedos por
parte de las madres a la hora de establecer la guarda y custodia compartida.
8. La guarda y custodia compartida no deja de ser una situación variable,
dependiendo de las circunstancias de los progenitores. Lo obvio es que las
personas finalizan su relación porque esta no funciona. Así que dependerá de la
relación que ambos tengan la que hará la custodia compartida fácil o difícil.
Discrepo de autores que dicen que sólo puede funcionar bien en casos
verdaderamente excepcionales, los menores son muy lábiles, somos los adultos a
los que nos cuestan los cambios. Muchas custodias compartidas no tienen
porqué ser distintas de un régimen amplio de visitas69.
María Pilar Marco Francia.
Doctoranda en Derecho, Universidad de Castilla la Mancha.
Abogada sin ejercicio, Fiscal Sustituta.
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Notas
1 BEYEBACH, M., “La repercusión sobre el menor de los procesos de ruptura
matrimonial: Aspectos emocionales y relacionales” ”, dentro de la obra colectiva
Custodia Compartida y protección de menores, (Director: José Jaime Tapia Parreño),
Cuadernos de Derecho Judicial II, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro
de documentación Judicial, 2009, p. 298. Para el autor el divorcio puede ser incluso
beneficioso, ya que el deterioro de la relación, puede producir un conflicto tal para los
hijos, que la finalización de la relación puede llevar aparejada la del fin del sufrimiento
de los hijos si el divorcio acaba con esas tensiones.
2 BEYEBACH, M., “La repercusión sobre el menor…” pp. 300-301.
3 POUSSIN, Gérard y LAMY, Anne, Custodia compartida. Como aprovechar sus
ventajas y evitar tropiezos, Madrid, Espasa Calpe S.A, 2005, pág. 36. Los autores
enumeran como “sentimientos del posdivorcio” el miedo al abandono, el sentimiento de
lealtad, el sentimiento de culpa, la negación y la suplantación de la figura del progenitor
ausente.
4 Según datos extraídos del INE, en Aragón, el número de disoluciones matrimoniales
fueron: en el año 1999 de 2161, en 2000 fueron 2436, en 2000 fueron 2436, en 2001
fueron 2596, en 2002 fueron 2743, en 2003 fueron 2892, en 2004 fueron 3088, en 2005
fueron 3137, en el año 2006 fueron 3292, en 2007 fueron 3045, en 2008 fueron 2803 y
en 2009 fueron 2496.
5 Fuente INE. En Aragón hubo 2313 divorcios, de los cuales en 75 el progenitor
custodio fue el padre, 961 a la madre y 118 a ambos.
6 RIVERO HERNANDEZ, Francisco, El interés del menor, Madrid, Dykinson S.L., 2ª
edición, 2007, pág. 70.
7 BEYEBACH señala a este respecto que el hecho de intentar atender a los deseos del
menor en cuestiones como la custodia o las visitas carga al menor con una terrible
responsabilidad ya que le obliga a elegir. Por tanto habrá que atender al interés del
menor pero dándole al niño un menor margen a la hora de decidir, vide BEYEBACH,
M., La repercusión sobre el menor…, pág. 310. En el mismo sentido POUSSIN,
20
21. Custodia compartida….pág. 39, quien señala que hay que repetirle al niño que es el
Juez quien decide a fin de liberarle de la carga de pensar que lo que él diga pueda ser
determinante.
8 RIVERO HERNANDEZ, Francisco, El interés del menor, Madrid, Dykinson S.L., 2ª
edición, 2007, pág. 75.
9 Ibídem, pág. 255.
10 RIVERO HERNANDEZ, Francisco, El interés… Op. Cit., pág. 255.
11 Esta definición ha sido extraída de: ARNALDO ALCUBILLA, Enrique,
Enciclopedia Jurídica, Tomo 16, Madrid, Editorial La Ley, 2008-9, pág. 8927.
12 MORÁN GONZÁLEZ, Isabel, “El Ministerio Fiscal y los sistemas de guarda y
custodia: Especial referencia a la custodia compartida y los criterios de atribución en
beneficio del menor”, dentro de la obra colectiva Custodia Compartida y protección de
menores, (Director: José Jaime Tapia Parreño), Cuadernos de Derecho Judicial II,
Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de documentación Judicial, 2009,
pág. 77.
13 RIVERO HERNANDEZ, Francisco, El interés… Op. Cit., pág. 309.
14 Los hijos con suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones
(artículo 154 C.C.). Esto no sólo se refiere a ser oídos en juicio, sino que a tenor de la
Sentencia TS, Sala primera de lo civil de 25/6/94, el mandato se dirige a los padres para
que oigan a sus hijos en las decisiones que les afecten.
15 Sobre el ejercicio de la autoridad familiar por parte de los padres en Derecho
Aragonés vide PARRA LUCAN, María Ángeles, “Capacidad y estado de las personas”,
dentro de la obra colectiva AA.VV., Manual de Derecho aragonés, Zaragoza, El
Justicia de Aragón, 2007, 3ª edición, pp. 115-196.
16 Respecto a la prelación, el artículo 75.2 de la Ley de Derecho de la Persona señala
que habrá de estarse al orden y contenido que se señale en la ley, salvo que los padres
fallecidos hubieran dejado dispuesta otra cosa en documento público.
17 PARRA LUCAN, María Ángeles, “Capacidad…”, dentro de la obra colectiva
AA.VV., Manual de Derecho aragonés, Zaragoza, El Justicia de Aragón, 2007, 3ª
edición, pág. 60 señala que “se trata de un contenido propio de la autoridad familiar, por
lo que no resultan de aplicación las limitaciones del régimen legal de la obligación de
alimentos entre parientes (…)”.
18 LATHROP GÓMEZ, FABIOLA. Custodia compartida de los hijos. La Ley, Madrid,
2008. Pág. 276. La autora distingue una acepción restringida de la guarda y custodia
consistiendo ésta en “el cuidado personal, directo, diario y continuo que se entrega al
hijo a través de la convivencia” y otro más amplio consistente en “el conjunto de
prestaciones de carácter personal a través de las cuales se cumplen los deberes
parentales, sin restringir su contenido al hecho de vivir con el hijo”.
21
22. 19 GUILARTE MARTÍN-CALERO, Cristina, “La custodia compartida alternativa. Un
estudio doctrinal y jurisprudencial”, En Indret abril 2008, Barcelona, disponible en
www.indret.com, pág. 4.
20 SAN SEGUNDO MANUEL, Teresa, “Maltrato y separación: Repercusiones en los
hijos”, dentro de la obra colectiva Custodia Compartida y protección de menores,
(Director: José Jaime Tapia Parreño), Cuadernos de Derecho Judicial II, Madrid,
Consejo General del Poder Judicial, Centro de documentación Judicial, 2009, pp.119-
295.
21 LATHROP GÓMEZ, FABIOLA, “Custodia…”, págs. 275 y 276. La autora critica la
pluralidad de voces existentes que no ha hecho sino provocar una confusión
terminológica.
22 SAN SEGUNDO MANUEL, Teresa, “Maltrato y separación…”, p. 141, critica el
uso del término porque denominarla custodia compartida sería cuando la familia
estuviera unida, pero en el caso de separación de los padres, o bien la ejerce uno o bien
la ejerce el otro y propone el término custodia alternativa.
23 LATHROP GÓMEZ, FABIOLA. Custodia compartida de los hijos. La Ley, Madrid,
2008. Pág. 39.
24 LATHROP GÓMEZ, FABIOLA, “Custodia…”, pág. 478. Para una mayor
profundización en las ventajas de la guarda y custodia compartida vide
POUSSIN/LAMY, Custodia compartida… Pp. 41-51.
25 Para IVARS la regulación es deficitaria porque no se entra en materias que van a
verse afectadas, como la vivienda o la pensión de alimentos. Además para él dice que el
miedo a fijar la guarda y custodia compartida como fórmula principal es patente por las
cautelas existentes a la hora de fijar la decisión como la del informe favorable del
Ministerio Fiscal (artículo 92.8 C.C.).Califica a la reforma como “áspera y con muchas
carencias” (La cursiva es añadida por mi). Vide IVARS RUIZ, Joaquín. “La custodia
compartida tras la reforma del Código Civil”, en Revista Internauta de Práctica Jurídica.
Núm. 19 Enero-Junio 2007
26 MORAN GONZÁLEZ, “El Ministerio Fiscal y los sistemas de guarda y custodia...”
pág. 109 entiende que el informe favorable se convierte en una cuestión de
procedibilidad y que, sin dicho informe el Juez no podría establecer la guarda y custodia
compartida a petición de uno solo de los progenitores. Entiende MORAN que el
legislador busca que los Fiscales tengan una participación más activa en los procesos de
familia y esto requerirá que se establezcan Fiscales especialistas en materia de familia
que participen de manera activa en las actuaciones en lo referente a los hijos.
27 En la vida diaria de los juzgados la apreciación de que los hijos han de ser comunes
no es una cuestión baladí, se ha dado el supuesto de que una pareja con un hijo en
común y otra hija habida de una relación anterior de la madre, pero criada por la pareja
de su madre como hija propia, el padre solicitara la guarda y custodia de ambas.
28 Es importante reseñar que, según lo dispuesto en la Instrucción 1/2006 de Fiscalía
General del Estado, sobre la guardia y custodia compartida y el empadronamiento de los
22
23. hijos menores, para los supuestos en los que sean los padres los que pacten a través del
convenio el régimen de custodia compartida, si el Fiscal va a informar favorablemente a
dicho convenio pero estima que se pueden generar problemas en orden a la
determinación de su residencia, informarán en el sentido de que se requiera a los
progenitores para que pacte cuál habrá de entenderse domicilio del menor a efectos de
empadronamiento. Recordemos los hijos menores han de ser empadronados en un solo
domicilio y será domicilio preferente el del progenitor con el que en cómputo anual el
menor pase la mayor parte del tiempo. Si los períodos de convivencia son totalmente,
los padres elegirán el domicilio donde se empadronará al menor.
29 Si bien va a escucharse al menor y su opinión es importante, ésta no va a ser
determinante puesto que, no siempre lo que el menor quiera va a ser lo más beneficioso
para él y por otra parte, hay que valorar, tal y como defiende POUSSIN la presión que
puede sentir el menor si se siente como determinante en el desarrollo del juicio. Cfr.
POUSSIN, Gérard y LAMY, Anne, Custodia compartida. Como aprovechar sus
ventajas y evitar tropiezos, Madrid, Espasa Calpe S.A, 2005. (Título original: Réussir la
garde alternée. Profiter des atouts, éviter les pieges. Traductora Patricia Cañizares).
30 No tendría ningún sentido que se acordara en el caso de que ninguna de las dos
partes lo pidiera, pues en dicho caso iría en contra de la solicitud de ambas partes.
31 Según señala MIRANDA ESTRAMPES, el artículo 92.8 CC ha sido objeto de una
cuestión de inconstitucionalidad ya que entiende que la necesidad de informe favorable
del Ministerio Fiscal vulnera: a) el artículo 117.3 en relación con el artículo 24 en sus
párrafos 1 y 2 de la Constitución, por tratarse de una facultad de veto exorbitante en un
área sometida a la potestad jurisdiccional, ya que en caso de que el informe sea
desfavorable, se veda al juzgador de instancia y al de apelación de entrar a resolver la
controversia; además al impedir entrar en el fondo del asunto si hay informe
desfavorable, no se satisface la tutela judicial y deja sin contenido el derecho al Juez
ordinario predeterminado. b) También se alega vulneración del artículo 14 en relación
con el 39 de la Constitución porque el hecho de que exista falta de acuerdo entre ambos
distinga el hecho de que el informe sea vinculante o no, (recordemos que el informe del
Ministerio Fiscal no es vinculante en caso de que haya acuerdo entre los progenitores de
establecer la guarda y custodia compartida). Por su parte, las alegaciones efectuadas por
el Fiscal General del Estado a dicha cuestión de constitucionalidad se basan en la
excepcionalidad de la adopción de la guarda y custodia compartida en el supuesto del
párrafo 8 del artículo 92 del C.C. y a las funciones del Ministerio Fiscal del artículo 124
de la CE y el artículo 3.7 del EOMF que le confiere la misión de velar por los derechos
de los menores, además de no limitar al Juez dado que tras el informe del Ministerio
Fiscal, pensemos que este pueda ser favorable, éste todavía puede decidir conceder la
guarda y custodia compartida o no hacerlo, siempre en atención al interés superior del
menor.
Vide MIRANDA ESTRAMPES, M. “La protección de menores: Una perspectiva
constitucional”, dentro de la obra colectiva Custodia Compartida y protección de
menores, (Director: José Jaime Tapia Parreño), Cuadernos de Derecho Judicial II,
Madrid, Consejo General del Poder Judicial, Centro de documentación Judicial, 2009,
pp. 11-67.
23
24. 32 Como señala CASTILLA BAREA, Margarita, “Notas sobre la guarda y custodia de
los hijos a propósito de la aragonesa Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la
ruptura de convivencia de los padres”, Aranzadi Civil, nº 7/2010 (estudio), Editorial
Aranzadi S.A., Pamplona, 2010, pág. 41, en la Ley aragonesa 2/2010 de igualdad en las
relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres “Se elimina la
intervención decisiva del Ministerio Fiscal en lo relativo al régimen de guarda y
custodia”. “La ley aragonesa sólo reserva al Ministerio Público las funciones que le son
inherentes en todo proceso matrimonial –extendidas en este caso a todo proceso que
resuelva la crisis de una pareja estable no casada-, de suerte que al haber menores
implicados su intervención es precisa por imperio de las reglas generales que rigen la
materia.
33 MIRANDA ESTRAMPES, M. “La protección de menores…”, pág. 30.
34 Fue publicada en el Boletín Oficial Aragón 111/2010, de 8 de junio de 2010, en el
BOE 151/2010, de 22 de junio de 2010 y entró en vigor, tras una vacatio legis de tres
meses tras su publicación en el BOA según la Disposición Final Tercera de la Ley.
35 Altamira Gonzalo está en contra de que la Comunidad Autónoma de Aragón posea
título competencial que le habilite a esta modificación por cuanto modifica el Código
Civil. Ver su artículo en la Revista Abogados de noviembre de 2010, página 24.
36 GONZALEZ DEL POZO, Juan Pablo, “Comentarios sobre el ámbito de aplicación y
el contenido del pacto de relaciones familiares en la Ley de Custodia Compartida de
Aragón”, revista la Ley, nº 7529, 2010, pp. 1-7 señala que estarían incluidos del ámbito
de aplicación de la Ley los supuestos de ruptura de convivencia de los padres no
casados entre sí con hijos mayores de edad a su cargo, por lo que éstos podrán solicitar
en un procedimiento de guarda y alimentos, una pensión alimenticia en virtud de los
artículos 3.2 d) y 8 de la Ley.
37 El principio de protección de la familia e infancia se reconoce en el art. 39 de la
Constitución española, y en el Estatuto de Autonomía de Aragón, cuyo artículo 24
impone a los poderes públicos aragoneses adoptar políticas que garanticen la protección
de las relaciones familiares y la igualdad entre el hombre y la mujer. Igualmente, la
Convención sobre los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de
noviembre de 1990, obliga a los Estados a respetar el derecho del niño a mantener
relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo que
fuera contrario al interés superior del niño.
38 Según el mismo artículo dispone en su párrafo siguiente, el acuerdo entre ambos
progenitores se facilitará a través de la mediación familiar (artículo 1.3 L.
39 GONZALEZ DEL POZO, Juan Pablo. Análisis crítico de las medidas judiciales a
adoptar, ante la falta de acuerdo de los progenitores, en la llamada Ley Custodia
Compartida de Aragón. Diario La Ley. Nº 7357. El autor señala, a modo de resumen,
que el principio que se establece sería “in dubio pro custodia compartida”.
24
25. 40 En el artículo 2 de la LAIRF se denomina “Derechos y principios” si bien en este
trabajo he distinguido entre principios y derechos para hacer más clarificadora la
exposición.
41 En este caso, dicha libertad de pacto tendrá como límite el interés del menor, ya que
las medidas relativas a hijos menores de edad o incapacitados, serán adoptadas por el
Juez, sin que tenga que someterse a los principios dispositivo y de rogación.
42 En el articulado de la ley corresponde a los párrafos segundo y tercero del artículo 2
de la LAIRF. Incluyo como derecho a ser oído al hijo menor de edad con suficiente
juicio, ya que se trataría de la contrapartida a la obligación de oírle, entendemos que no
sólo en sede judicial, sino eminentemente por sus progenitores.
43 Como ya hemos mencionado anteriormente en este trabajo, el hecho de ser oído ha
de ser tratado de una manera adecuada, procurando que el menor no sienta que la
decisión va a depender de él sino del Juez, a fin de evitar tensiones y manipulaciones
del hijo.
44 De cara a la equivalencia en la Ley de Enjuiciamiento civil, según la Disposición
Adicional 2ª.2 de la Ley, “las referencias realizadas al convenio regulador se entenderán
hechas al pacto de relaciones familiares”.
45 En el mismo sentido, GONZÁLEZ DEL POZO, Juan Pablo, “Comentarios…” Op.
Cit., pág. 2. Recordemos a tal fin que a tenor del artículo 90 del C.C. “El convenio
regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este código deberá contener, al
menos, los siguientes extremos: A) el cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de
ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los
hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos. B) Si se considera
necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo
en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. C) la atribución del uso y la vivienda del ajuar
familiar. D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus
bases de actualización y garantías en su caso. E) La liquidación, cuando proceda, del
régimen económico del matrimonio. F) La pensión que conforme al artículo 97
correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad,
separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o
gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen
de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa
audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de
los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges
deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si
procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los
cónyuges podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren
sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento
del convenio.
25
26. 46 En el caso de que del régimen de relación de los hijos con sus hermanos, abuelos y
otros parientes y personas allegadas se deriven derechos y obligaciones para éstos, el
Juez deberá darles audiencia antes de su aprobación. (artículo 3.6 LAIRF). GONZÁLEZ
DEL POZO, Juan Pablo, “Comentarios…” Op. Cit., pág. 3, critica que parezca
obligatorio que se recoja en el pacto el régimen de relación con hermanos, abuelos y
otros parientes y allegados, ya que contrasta con la posibilidad de hacerlo en el C.C. en
el caso de que se considere necesario y en interés del menor. Alude el autor a que esa
regulación es innecesaria, por cuanto, esa parte de la familia se relaciona con el menor
cuando éste se halla con el progenitor correspondiente a su línea familiar. Salvo que
tuvieran enemistad u otra causa que impidiera el contacto con ellos.
47 GONZÁLEZ DEL POZO, Juan Pablo, “Comentarios…” Op. Cit., pág. 4 valora
como correcta la redacción, por cuanto aunque el concepto destino sea ambiguo,
comprende cualquier uso o rendimiento de la cosa, más amplia que la mera atribución
del uso.
48 La ley establece que el Ministerio Fiscal será “oído”, por lo que, no se requiere que
dicho informe sea favorable para que sea aprobado por el Juez ni que en caso de que sea
desfavorable vincule al Juez.
49 Ambas cuestiones irán generalmente de la mano, pensemos en un pacto en el que no
se establece nada de pensión de alimentos o de reparto de los gastos extraordinarios.
50 Se me plantea la cuestión, puesto que en este punto la ley aragonesa es taxativa a la
hora de decir que “El pacto de relaciones familiares y sus modificaciones, en su caso,
producirán efectos cuando sean aprobados por el Juez”, ¿Qué sucederá en el caso de que
una pareja decida no acudir al Juez y realiza un pacto en documento privado o notarial?
Creo que en este caso, pese a la negativa de la Ley aragonesa, será de aplicación la
doctrina jurisprudencial que reconoce plena eficacia “interpartes” a los convenios de
regulación de las condiciones económicas entre los cónyuges que han decidido
separarse de mutuo acuerdo aunque carezca de sanción judicial. Estaríamos ante una
manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones
privadas (Cfr. Sentencia T.S., Sala primera nº 116/02 de 15 de febrero de 2002).
51 GONZALEZ DEL POZO, Juan Pablo, “Análisis crítico de las medidas judiciales a
adoptar, ante la falta de acuerdo de los progenitores, en diario LA LEY, Nº 7537, 2010,
pág. 3, se plantea si podría el Juez establecer la custodia compartida si ninguna de las
partes lo solicita y sin que exista pretensión subsidiaria de custodia compartida (Por
ejemplo que solicite la custodia individual para sí, y en caso de que no se estimase, la
custodia compartida). En el caso de que ambos solicitasen la custodia individual para sí
mismos y se opusieran a la custodia compartida, pese a que el Juez estimase que fuese
beneficiosa para los menores, aunque no rijan los principios de rogación y congruencia
por el carácter indisponible de la pretensión (artículo 751 LEC), no parece que en
asuntos como los de familia, se pueda ir contra la voluntad de las partes, de igual modo
que no se puede conceder la guarda y custodia a un progenitor que no la haya solicitado.
52 Vide para un tratamiento más amplio de los factores, GONZALEZ DEL POZO, Juan
Pablo, “Análisis crítico de las medidas judiciales a adoptar, ante la falta de acuerdo de
los progenitores, en la llamada Ley Custodia Compartida de Aragón”, en diario La Ley,
número 7537, 2010, pp. 1-7.
26
27. 53 El artículo 92.7 del Código civil únicamente se refiere a la custodia compartida.
CASTILLA BAREA, Margarita, “Notas sobre la guarda y custodia de los hijos a
propósito de la aragonesa Ley de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de
convivencia de los padres”, Aranzadi Civil, nº 7/2010 (estudio), Editorial Aranzadi
S.A., Pamplona, 2010, pág. 42, lo señala como una novedad importante que ataja el
defecto de la norma estatal que no exigía resolución judicial firme al decir “estar incurso
en un proceso penal iniciado…” y que, no aclara el tipo de decisión que tiene que ser
esa “resolución judicial motivada” y que en opinión de la autora bastaría con un auto
motivado de enjuiciamiento.
54 Todos conocemos cuánto pueden dilatarse los procedimientos penales, susceptibles
de los correspondientes recursos, por cuanto si se estableciera que dicha resolución
judicial fuera una Sentencia firme, bastaría con que el progenitor que estuviere acusado
de dicho delito (y sobre el que pesan indicios que hacen que se continúe con la
investigación o la acusación o incluso con Sentencias condenatorias no firmes),
prolongase los recursos con el fin de obstaculizar el procedimiento de familia y en claro
perjuicio del interés del menor.
Además hay que señalar la cautela que establece la Ley 2/10 en su Disposición
Adicional Cuarta, ya que en el caso de que recaiga una sentencia firme
absolutoria la atribución de la guarda y custodia será revisable. Por lo que queda
salvado el derecho a la presunción de inocencia en el orden penal junto con los derechos
como progenitor (madre o padre).
55 Entendemos igualmente, pese a que pueda parecer una obviedad, que en dichos
supuestos el Juez ordenará que se deduzca testimonio de las actuaciones por si se
hubiera cometido un delito.
56 CASTILLA BAREA, M. “Notas sobre...” Op. Cit., pág. 39. Vide también
GONZÁLEZ DEL POZO, J. P. “Análisis crítico….” Op. Cit., pág. 6 el autor entiende
que es novedoso y elogiable porque responde a las necesidades sociales, tiene una
regulación deficiente por cuanto “no precisa que tal medida sólo podrá acordarse por el
Juez si la solicita, al menos, una de las partes (adoptarla en contra de la voluntad de
ambos progenitores sería una expropiación).
57 En mi opinión, sería más normal que las partes acuerden voluntariamente a su venta,
de manera previa a la vista, o que el Juez les inste a llegar a un acuerdo en la sala de
vistas. Esta venta podría ser realizada en un plazo determinado o a un precio
determinado, a fin de no sacrificar en una mala venta, el destino del ahorro de la gran
mayoría de españoles.
58 GONZALEZ DEL POZO, Juan Pablo, “Comentarios …” Op. Cit., pág. 6. Sin
embargo y pese a que el autor alabe la distinción realizada por el legislador aragonés en
cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios, echa de menos que no se haya
aprovechado la ocasión para regularlo de una manera más amplia, estableciendo una
definición y los requisitos para exigir su pago al otro progenitor, ya que un gran número
de ejecuciones de los juzgados tienen por objeto la reclamación de gastos
extraordinarios. En ese aspecto discrepo del autor por cuanto la vida familiar y los
supuestos de cada día son tan ricos en detalles y matices que serían imposibles de
abarcar en una ley que ha de tener una pretensión de generalidad. Los progenitores que
27
28. demandan en una ejecución de títulos porque el otro progenitor no abona una pensión
de alimentos, suelen aprovechar para reclamar gastos extraordinarios que no se les han
abonado en dicha reclamación.
59 Asimismo, el Juez podrá acordar la asistencia de los progenitores a una sesión
informativa sobre la mediación familiar si, atendiendo las circunstancias concurrentes,
estima posible que lleguen a un acuerdo.
60 Esta declaración fue proclamada por la Asamblea General de las naciones unidas en
la Resolución 2263 (XXII) de 7 de noviembre de 1967.
61 Según la recopilación efectuada por Hervada, Javier y Zumaquero, José M. Textos
internacionales de Derechos Humanos I 1776-1976. Ediciones Universidad de Navarra
S.L. Pamplona, 1992. Página 585.
62 Según este derecho; “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y
familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la
autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea
necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del
país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la
moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás.
63 Xabier Arzoz Santisteban. (Erickson contra Suecia 22/6/89, Margarita y Roger
Andersson c sucia 25/2/92 Olson contra Suecia Iglesias gil c España 29/4/2003...
IÑAKI LASAGABASTER… Página 306.
64 ARESE IRIONDO, MARIA NIEVES en la obra colectiva de la que es director
LASAGABASTER, IÑAKI, página 496. La autora constata que el TEDH reconoce una
pluralidad de modelos familiares, y entre los cuales debe existir vínculo familiar y
cumplimiento de varias condiciones. Según la autora dicha cuestión es relevante porque,
“el TEDH por esta vía extrae estos supuestos del art. 12 CEDH para reenviarlo al art.
8”.
65
66 GOIRIENA LEKUE, Agurtzane, “La custodia compartida, el interés del menor y la
neutralidad de género”, en revista Aequalitas, nº 16, 2005, pág. 56.
67 LATHORP GÓMEZ, Fabiola, Custodia… Op. Cit. Pág. 374.
68 LATHORP GÓMEZ, Fabiola, Custodia… Op. Cit. Pág. 373, la autora indica que
dentro del feminismo existen varias posturas “las que defienden la custodia conjunta
como sistema que permite balancear efectivamente el cumplimiento de los roles
domésticos y de cuidado de los hijos y (…) las que la rechazan al atribuirle la
desventaja de perpetuar la asignación de las funciones tradicionalmente asociadas a la
mujer”
69 Por ejemplo, en la Sentencia de 21 de septiembre de 2010 del Juzgado de Primera
Instancia 6 de Zaragoza, éste es un argumento del juzgador donde el padre pretende la
28
29. guarda y custodia compartida y la madre la pide en exclusiva para sí, sin oponerse a un
régimen de visitas amplio. El juzgador considera que durante las visitas casi del 50 %
del tiempo del menor, el progenitor ejerce la custodia del menor por lo que concede la
custodia compartida a pesar del informe en contra del Fiscal. El padre no se había
ocupado del hijo hasta ese momento, tarea que había desempeñado la madre, pero no se
dudaba de la capacidad del padre para desempeñar esas tareas. El juez fija la custodia en
periodos de seis meses al año, con un régimen de visitas, sin fijar pensión de alimentos
y sin fijar un porcentaje en los gastos extraordinarios, que serán abonados en proporción
a sus recursos económicos.
Esta Sentencia fue objeto de un recurso de apelación que fue resuelto por la Audiencia
Provincial de Zaragoza, Sentencia de 29-3-2011, nº 180/2011, rec. 575/2010. Pte.: Mata
Albert, Mª Elia, que confirmó la custodia compartida pero, modificándola.
Concretamente se modifica (fundamento quinto) porque el padre no había presentado un
plan de relaciones familiares (art. 6.2º) en el que determinase con detalle y precisión la
forma de llevar a la práctica ese régimen, el que no ha aportado el demandado, y al
aceptar la madre subsidiariamente la custodia compartida se accede a la misma, por
estimarse la más adecuada al exclusivo interés del niño, entendiendo que el largo
periodo que la Sentencia fija de semestres alternos no satisface sus especiales
necesidades de todo orden. La custodia compartida se desarrollará teniendo el padre al
menor fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o desde las 17,30
horas hasta el lunes a la entrada del mismo, martes y jueves desde la salida del colegio o
desde las 17,30 horas, con pernocta, hasta el día siguiente a la entrada del colegio,
cuando lo haya, en caso contrario, lo llevará al domicilio materno. Las vacaciones
escolares de Navidad, Semana Santa y verano se distribuirán por mitad en dos periodos,
las Fiestas del Pilar corresponderán íntegramente cada año a un progenitor. Además y
para atender a los gastos del menor, a excepción de los de alimentación, cada progenitor
ingresará mensualmente en una cuenta bancaria abierta al efecto a nombre de ambos,
200 euros mensuales, que se actualizarán anualmente conforme al I.P.C. y los gastos
extraordinarios al 50%.
29