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UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
DERECHO PENAL I
Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches
Ayudante: Herman Apablaza Cruz
TEORÍA DE LA PENA
CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS Y SUS EFECTOS
Como ya señalamos anteriormente la pena formalmente corresponde a una “privación o
restricción de bienes jurídicos previamente determinados por la ley, que debe ser impuesta por el
órgano jurisdiccional competente, en contra de quien ha sido declarado por sentencia culpable de
un hecho típico” (Garrido Montt, Mario), y materialmente puede corresponder a la retribución
que el ordenamiento jurídico realiza al autor de un delito o un instrumento útil para la
prevención de la criminalidad; según lo examinamos al momento de estudiar las diferentes teorías
acerca de la función y fines de está sanción. Cabe destacar que de ninguna forma la pena
constituye parte del delito en si, si no que es la consecuencia de su comisión y que es contemplada
únicamente en la ley (Art. 19 N°3 de la CPR.).
Ahora bien, este amargo pero necesario mal que constituye la pena, requiere de ciertos
presupuestos para poder ser impuesto, y que básicamente puede ser resumido en dos aspectos:
1) El merecimiento: La pena constituye un juicio de valor sobre el hecho mismo, este debe revestir
características especialmente lesivas en la que el resto del ordenamiento jurídico resulta ineficaz (derecho
penal de ultima ratio y fragmentario).
2) La necesidad: El hecho lesivo merecedor de pena debe requerir imprescindiblemente de la
aplicación de la sanción, ello se califica en el plano jurídico y se determina por criterios
político criminales.
El Código Penal e incluso la misma Constitución Política de la República contemplan en su
texto un sin numero de normas que consagran la relación que debe existir entre la pena y su imposición
con los derechos individuales. Entre ellos los Arts. 19 N° 3 y 7, y fundamentalmente, y los Arts. 18 y 80
del Código punitivo, así según estas dos últimas disposiciones ningún delito podrá ser castigado con
otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, ni tampoco puede
esta ser ejecutada de otra forma que la prescrita por la ley.
Para estudiar el sin número de sanciones que denominamos penas es conveniente
clasificarlas según distintos criterios que nos permitan agruparlas para tener un mejor
entendimiento de cada una de ella, es tal tarea la que haremos en las siguientes líneas, para así
abordar luego, y brevemente, los efectos de las más importante de ellas.
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I. CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS
1) Según su gravedad
El Código Penal, en su artículo tercero, señala que “los delitos, atendida su gravedad, se dividen en
crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo
21”.
La importancia de esta clasificación radica en la posibilidad que concede para calificar al hecho
punible de crimen, simple delito o falta lo que tiene importantes consecuencias en distintos planos:
a) Respecto de la extinción de las acciones penales
b) Respecto la prescripción de las acciones y penas
c) Respecto de la punibilidad de las etapas imperfectas de comisión del delito
d) La procedencia de ulteriores beneficios carcelarios.
Cabe señalar que esta aplicación resulta aplicable los delitos culposos, ellos según lo dispuesto por el
Art.. 4 del Código Penal.
a) Penas de crímenes
• Presidio perpetuo calificado.
• Presidio perpetuo.
• Reclusión perpetua.
• Presidio mayor.
• Reclusión mayor.
• Relegación perpetua.
• Confinamiento mayor.
• Extrañamiento mayor.
• Relegación mayor.
• Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y
profesiones titulares.
• Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular.
• Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en
ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad.
• Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares.
• Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular.
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b) Penas de simples delitos
• Presidio menor.
• Reclusión menor.
• Confinamiento menor.
• Extrañamiento menor.
• Delegación menor.
• Destierro.
• Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en
ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas
menores de edad.
• Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas.
• Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular.
• Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
• Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
c) Penas de las faltas
• Prisión.
• Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
• Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal.
Penas comunes a las tres clases anteriores:
• Multa.
• Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito.
Penas accesorias de los crímenes y simples delitos: Incomunicación con personas
extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario.
2) Según su naturaleza:
Este criterio atiende a la naturaleza del bien jurídico afectado por la pena:
a) Penas corporales: Se aplican sobre el cuerpo físico de una persona, y puede referirse a su
vida, integridad corporal o salud.
i. La pena de muerte fue suprimida de la Escala General del Art. 21 del CP. con motivo del Art.
1 de Ley N° 19.734 , vigente en el CJM a propósito del delito de traición a la patria cometida
por los militares (Art. 244), el saqueo cometido por los militares faltando obediencia a sus
jefes (Art. 262), la sublevación o rebelión en presencia del enemigo (Art. 270), entre otros.
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ii. La pena de azotes, se suprimió por la ley 9.347 de 21/07/1949;
iii. La pena de celda solitaria, se eliminó por la ley 19.047 de 1991.
b) Penas infamantes: Atentan contra el honor y la dignidad de la persona, tienen un carácter
ultrajante y obedecieron originalmente al propósito de poner en evidencia al delincuente frente a
la sociedad, para que ésta se precaviere de él. En el Código penal no existe ninguna pena de esta
clase, en Chile hoy sólo subsiste la degradación en los Arts. 228 y 241 del CJM, y que consiste en
despojar al afectado de su uniforme, insignias y condecoraciones frente a la tropa.
c) Penas privativas de libertad: Son penas de afectación de la libertad ambulatoria y resultan
ser las de más común aplicación, el afectado por ellas debe permanecer durante su término
recluido en un establecimiento carcelario, también se les llama vulgarmente penas de encierro.
Fueron diseñadas para obtener el aseguramiento, incapacitación o inocuización de los
delincuentes.
Se dividen en penas de prisión, que importa una privación de libertad de 1 a 60 días, penas de
reclusión, penas privativas de libertad de más de 61 días y pueden llegar a la privación perpetua de la
libertad, se diferencian de la pena de presidio, en que éstas últimas imponen trabajo al condenado (Art.
32 del Código Penal), pero en la duración, son similares.
d) Penas restrictivas de libertad: Restringen las posibilidades de traslación en un ámbito
territorial específico o impiden acceder a lugares determinados. Confinamiento (Art. 33 del CP),
extrañamiento (Art. 34), relegación (Art. 35) y destierro (Art. 36).
e) Penas que privan de otros derechos: Pueden ser generales o especificas:
i. Generales (Art. 21 CP): Inhabilitación para cargos y oficios públicos, o profesionales
titulares; Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular; Inhabilidad para conducir vehículos a
tracción mecánica o animal; Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal;
Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos
educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
ii. Penas específicas: Entre otras las contempladas por el Art. 472 inciso segundo del CP,
penas para el nacionalizado reincidente de usura: cancelación de su nacionalización y expulsión del país;
En cuanto a la Ley de Alcoholes, existe la pena de clausura del establecimiento comercial para el dueño y
trabajo obligatorio para el ebrio.
e) Penas pecuniarias: Aquellas que afectan el patrimonio, siendo en la especie la multa, comiso
y caución.
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3) Según la divisibilidad de la pena
a) Indivisibles: Aquellas que por su propia naturaleza no son susceptibles de fraccionamiento:
pena de muerte, penas privativas o restrictivas de libertad perpetuas;
b) Divisibles: Aquellas que tienen una duración en el tiempo preestablecida por la ley o que
corresponden a montos o cuantías también determinadas, que pueden fraccionarse.
La importancia de esta clasificación es la posibilidad de aplicación de los Arts. 68 y 69.
4) Según su independencia
a) Principales: Aquellas que son autónomas e independientes de otras que establezca la ley
para cada delito.
b) Accesorias: Aquellas penas complementarias a otras, de la cual depende y sigue su suerte,
por disposición general o particular de la ley (artículos 21, 22, 23, 31 del CP).
5) Según sus posibilidades de aplicación
a) Copulativas: Cuando al delito se le asignan como sanción dos o más penas que deben
necesariamente ser aplicadas en forma conjunta. Ejemplo, artículo 446, al autor de hurto se le aplica la
pena de presidio y además de multa;
b) Alternativas: Son aquellas en las cuales se impone al delito más de una pena el tribunal, a su
arbitrio, puede escoger entre una u otra. Ejemplo, Artículo 399 del Código Penal, lesiones, presidio,
relegación o multa, también la regulación de la figura residual de daños o daños simples, 487 del CP, en
el mismo sentido;
c) Facultativas: cuando se asignan dos o más penas al delito, facultando al juez para que
imponga necesariamente una, y la otra sólo si a su juicio corresponde aplicarla. Ejemplo, artículo 197
falsificación de instrumento privado, presidio y multa, o sólo la primera según las circunstancias.
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II. LA PENA, SU NATURALEZA Y EFECTOS:
1) Penas corporales
Están en franco retroceso en los códigos Penales modernos, quedando como resabio de ello en
nuestra legislación la pena de muerte, la cuál si bien se derogó en el CP, se mantiene en 21 casos en el
CJM. La ley 19.734 de 05/06/2001, suprimió la pena capital del CP y la reemplazó por la de presidio
perpetuo calificado.
2) Penas privativas de libertad
Tienen como elemento común que restringen la libertad ambulatoria del condenado, quien sólo
puede ejercerla dentro de un recinto determinado, el establecimiento carcelario donde es encerrado.
Afectan la libertad de un modo más intenso que las penas restrictivas de libertad, dentro de las cuáles
contamos por ejemplo las penas de confinamiento y destierro.
Son penas privativas de libertad:
a) Prisión: Dura entre uno y 60 días y no tiene aparejada la obligación de trabajar en el recinto
carcelario, salvo la citación del artículo 89, es propia de las faltas y consta de 3 grados.
b) Reclusión: Implica una pena privativa de libertad, no conlleva obligación de trabajar.
c) Presidio: Implica una pena privativa de libertad Conlleva obligación de trabajar, artículo 32 del CP.
Penas Tiempo que
comprende pena
Tiempo de su
grado mínimo
Tiempo de su
grado medio
Tiempo de su grado
mínimo
Presidio, reclusión,
mayores.
De cinco años y un día a
veinte años.
De cinco años y un
día a diez años.
De diez años y un día
a quince años.
De quince años y un
día a veinte años.
Presidio, reclusión,
menores
De sesenta y un días a
cinco años.
De sesenta y uno a
quinientos cuarenta
días.
De quinientos
cuarenta y un días a
tres años.
De tres años y un día
a cinco años.
Prisión De uno a sesenta días. De uno a veinte días De veintiuno a
cuarenta días.
De cuarenta y uno a
sesenta días.
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El presidio y la reclusión son penas propias de crímenes y simples delitos, su única diferencia
sería si obligan o no a trabajar, lo cual atendido el artículo 89, es meramente formal:
“Art. 89. Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su
elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las
responsabilidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que
ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del
establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia”.
Tanto presidio como reclusión como presidio pueden ser perpetuos o temporales, aquellas
penas de carácter temporales se dividen en grado mayores y menores, y estos a su vez en tres grados
(Art. 25).
El presidio perpetuo puede ser simple o calificado.
Presidio perpetuo calificado (Artículo 32 bis), se sujeta a las siguientes reglas:
• Sólo puede concederse la libertad condicional una vez cumplidos 40 años de privación de
libertad efectiva 8en cambio el presidio perpetuo simple cumplidos 20 años).
• Condenado no puede ser favorecido por ningún beneficio que importe supuesta en libertad en
forma transitoria, salvo cuando su cónyuge, padres o hijos estén en riesgo inminente de muerte
o hubiera fallecido.
• No puede verse favorecido por indultos o amnistías, a menos que la ley se los haga
expresamente aplicables, sólo por razones de Estado, estado de salud grave e irrecuperable que
le impida valerse por sí mismo.
• La libertad condicional es decidida por el ministerio de justicia, pero en caso del presidio
perpetuo calificado, decide la Corte Suprema
Incomunicación con persona extraña al recinto penal (art 21 CP): Es una sanción sujeta al
reglamento carcelario. El art 90 Nº 2 asigna plazos específicos de duración para el reincidente en
quebrantamiento de condena (máximo 6 meses), de está pena se exceptúa en virtud de CPP. al abogado
del sujeto.
Penas accesorias de estas sanciones: Hay sanciones que deben imponerse imperativamente
cuando corresponde aplicar penas privativas de libertad. Pueden ser:
i) Penas accesorias generales: Se imponen a todo crimen o simple delito, Art. 31, ej.: comiso.
ii) Penas accesorias especiales: Art. 27 a 30 del CP.
Régimen carcelario: La Constitución Política de la República, en su Art. 19 N° 7 letra d)
determina los lugares en los cuales las personas pueden privadas de libertad: “Nadie puede ser arrestado o
detenido, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto”.
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Por su parte el Código Penal señala:
Art. 80. “Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o
accidentes que los expresados en su texto”.
Art. 86. “Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios
que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo”.
Así es que el sujeto que cumple una pena privativa de libertad solo podrá hacerlo en un
establecimiento especialmente destinado al efecto, y someterse por ello al régimen que consignan los
reglamentos propios de tal recinto, y especialmente al Reglamento de Establecimiento Penitenciarios.
Cabe señalar que la administración penitenciaria corresponde y esta cargo de Gendarmería de Chile, que
a su vez depende del Ministerio de Justicia.
Art. 87. Los menores de 21 años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En
los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes,
convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente
Tipos de establecimientos penitenciarios
a) Centros de cumplimiento Penitenciario (generales): Están destinados al cumplimiento de las penas
privativas de libertad.
b) Centros de Detención: Están destinados a atención de detenidos y sujetos a prisión preventiva.
c) Centros de reinserción social: Tienen por objeto el seguimiento y asistencia de los beneficiados con
medidas alternativas a la privación de libertad.
d) Centros Penitenciarios de Menores, dependientes del SENAME: Destinados a la atención de
menores y aquellos sujetos sometidos a la ley de Responsabilidad Penal Adolescente
e) Centros penitenciarios Femeninos: Destinados a la atención de mujeres.
3) Penas restrictivas de libertad
Importan una limitación a la libertad de desplazamiento, pues el condenado puede deambular
libremente por un determinado sector territorial, pero debe permanecer en él imperativamente (relegación,
confinamiento) o alejarse forzosamente (destierro y extrañamiento) o quedar sujeto a la vigilancia de una
autoridad. Son menos intensas o rigurosas que las penas privativas de libertad que también afectan la
libertad ambulatoria.
a) Relegación (Art. 35): Relegación es la traslación del reo a un punto habilitado del territorio
de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad.
Punto habitado de la república: Se refiere a un pueblo o ciudad en el que el condenado
deberá permanecer, dentro de sus límites urbanos. Temporal o perpetua.
b) Confinamiento (Art. 33): Confinamiento es la expulsión del reo del territorio de la
República con residencia forzosa en un lugar determinado. Conlleva una obligación de permanecer en
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un lugar (ciudad o región determinadas de otro país) con prohibición de regresar al país por el tiempo de
la condena, está sanción siempre es temporal.
c) Extrañamiento (Art. 34): Extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la
República al lugar de su elección. Siempre es temporal.
d) Destierro (Art. 36): Destierro es la expulsión del reo de algún punto de la República.
Siempre temporal y sólo aplicable a los simples delitos. Punto: lugar habitado donde residía el
condenado, pueblo, ciudad o comuna, pero no la provincia, porque es una noción más amplia.
e) Sujeción a vigilancia de la autoridad. Se encuentra regulada en el artículo 45 del Código
Penal. La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al juez de la causa el derecho de determinar ciertos
lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena y de
imponer a éste todas o algunas de las obligaciones que se detallan en el Código.
Penas Tiempo que
comprende pena
Tiempo de su
grado mínimo
Tiempo de su
grado medio
Tiempo de su grado
mínimo
Confinamiento,
extrañamiento y
relegación mayores.
De cinco años y un día a
veinte años.
De cinco años y un
día a diez años.
De diez años y un día
a quince años.
De quince años y un
día a veinte años.
Confinamiento,
extrañamiento y
relegación menores
y destierro.
De sesenta y un días a
cinco años.
De sesenta y uno a
quinientos cuarenta
días.
De quinientos
cuarenta y un días a
tres años.
De tres años y un día
a cinco años.
Penas accesorias a las sanciones privativas y restrictivas de libertad: Se encuentran
contenidas en los Arts. 27 al 31 del Código Pénal “Las penas de presidio, reclusión o relegación perpetuos, llevan
consigo la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados
y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código”.
.
4) Penas privativas de derechos
Estás penas afectan derechos o facultades de distinta naturaleza, tales como los derecho
políticos, el derecho a ejercer libremente una profesión o función que el sentenciado ejerce, la
posibilidad de conducir vehículos de tracción mecánica o animal. Ellas a su vez pueden ser tanto penas
principales u accesorias., y consistir en la suspensión o inhabilitación del determinado derecho,
produciendo estas efectos análogos y que se diferencian únicamente por el tiempo de duración de la
misma pena según el Art.. 56 del CP..
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a) Inhabilitaciones para derechos políticos (Art. 42 del CP): Ella se refiere a derechos
políticos tanto activos y pasivos, tales como el derecho sufragio o el acceso a cargar de elección popular,
pudiendo ser rehabilitado de tales derechos conforme a la Constitución Política.
b) Inhabilitaciones para cargos y oficios públicos (Art. 21 del CP):
i. Absoluta: Comprende todo tipo de oficios y cargos públicos, según la noción del
artículo 260 del CP.
ii. Especial: Inhabilidad que impide el ejercicio de un cargo u oficio determinado.
c) Inhabilitación para profesión titular (Art. 21 del CP): El Código Penal no precisó el
concepto de profesión titular, pero se entiende en la doctrina por tal, a aquellas profesiones para cuyo
ejercicio se requiere de un título cuya obtención está sujeta a reglamentación por la ley o la
administración, como la abogacía. Ella al igual que la inhabilidad de la letra b), puede ser absoluta o
determinada
d) Inhabilitación absoluta temporal para ejercer funciones en el ámbito educacional o
que involucren una relación directa o habitual con menores de edad (Art. 21 del CP): Esté tipo
de inhabilidad es tratada fundamentalmente a propósito de los denominados delitos contra la libertad
sexual Fundamentalmente consagrada a propósito de delitos sexuales, y su regulación se haya en los Art.
39 bis en relación al Art. 372 del CP.
e) Inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal (Art. 21 CP):
Este tipo de inhabilidad puede aparecer tanto de forma accesoria u principal, y consiste en impedir que
el condenado conduzca vehículos de tracción mecánica o animal, se haya contenida también en la
denominada Ley del Tránsito, o ley N° 18.290
Duración de las penas privativas de derechos: Según Art. 21, estas pueden ser perpetuas o
temporales.
La duración de las temporales se regula según lo dispuesto por la tabla demostrativa del Art. 56 del CP.
Penas Tiempo que
comprende pena
Tiempo de su
grado mínimo
Tiempo de su
grado medio
Tiempo de su
grado mínimo
Inhabilitación
absoluta y especial
temporales
De tres años y un día a
diez años
De tres años y un
día a cinco años
De cinco años y un
día a siete años
De siete años y un
día a diez años.
Suspensión de
cargo y oficio
público y profesión
titular.
De sesenta y un días a
tres años.
De sesenta y un día
a un año.
De un año y un día
a dos año.
De dos años y un
día a tres años
Efectos de las penas privativas de derechos: Sus efectos particulares se sitúan en los Arts.
38, 39, 40 y 44 del CP.
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5) Penas pecuniarias
Son aquellas que afectan al patrimonio del condenado, la tendencia moderna es a mantener y
aumentar éste tipo de penas, por sobre las penas privativas de libertad, que quedan reservadas y
relegadas a la sanción de los delitos más graves.
a) Multa: Es aquella sanción pecuniaria que significa el establecimiento de una obligación
del condenado de pagar una cantidad determinada de dinero a favor del fisco. Su cuantía
normalmente está determinada en la ley que la impone, o fija al menos los márgenes dentro de los
cuales la puede regular el tribunal.
b) Comiso (Art. 31): Consiste en la pérdida de los efectos que provengan del delito y de los
instrumentos con que se ejecutó, es pena accesoria de todo crimen y simple delito
i. Instrumentos: Son aquellos medios materiales empleados para la comisión del delito.
ii. Efectos: Son aquellos producto del delito y objetos sobre los cuales recae que recae.
d) Caución (Art. 46 del CP): Significa para el condenado la obligación de presentar un fiador
abonado que garantice que el sujeto no ejecutará un mal que se trata de precaver o que
cumplirá con lo dispuesto en su condena, obligándose éste tercero a satisfacer por medio de la
cifra o monto de dinero que el tribunal hubiera fijado, si el condenado realizaré el mal o
quebrantare su condena.
En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa (Art.
25 del CP.), doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo
de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos.
d) Confiscación: Ella conlleva la pérdida de bienes por parte del condenado, y cuya propiedad
pasará a manos del fisco.
El Art. 9 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la Republica dispone: “No podrá imponerse
la pena de confiscación, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes, pero dicha pena será procedente respecto
de las asociaciones ilícitas”.
Parte de la doctrina señala que disposición aludida no se referiría al delito de asociación ilícita del
Art. 292 del CP, sino a las consideradas por la Constitución Política de la República, ya que se trata ésta
de una sanción excepcional., y debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por el Art. 19 Nº 15 de la
misma carta fundamental que señala que: “Las asociaciones, movimientos o grupos de personas que persigan o
realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores, son ilícitos, y serán sancionados de
acuerdo a la referida LOC”.
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Consecuencias de las penas pecuniarias.
Multa: La regla general es el pago de la totalidad de la cantidad de dinero que ella importe, en
moneda corriente, pero el código contempla dos alternativas (Arts. 49 y 70).
Art. 49. “Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución y apremio, la pena de
reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis
meses.
Queda exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave”.
Art. 70. “Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado
para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de
las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada”.
Reglas relativas a la cuantía de las multas
En todo caso la cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta
unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y
en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en
determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior.
"Unidad tributaria mensual": en cualquiera disposición de este Código, del Código de
Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual
vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos,
en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago.
Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades
indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales.
En la aplicación de las multas, el tribunal, podrá recorrer toda la extensión (los intervalos
de multa señalados por la pena) en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar
en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino
principalmente el caudal o facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, de no
concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una
multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia.
Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias,
autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda
del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa
adeudada.
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Destino del producto de las multas
El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o que resulten en un
Decreto que conmuta alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, contra la cual sólo
podrá girar el Ministerio de Justicia, para alguno de los siguientes fines, y en conformidad al
Reglamento que para tal efecto dictará el Presidente de la República:
a) Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de
antisociales;
b) Creación de Tribunales e instalación, mantenimiento y desarrollo de los servicios
judiciales
c) Mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos.
Observación: Está misma regla s aplicar respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los
dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás
especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de aprovisionamiento del
Estado.
Por su parte el producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones,
se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito
que se castiga.
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  • 1. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz TEORÍA DE LA PENA CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS Y SUS EFECTOS Como ya señalamos anteriormente la pena formalmente corresponde a una “privación o restricción de bienes jurídicos previamente determinados por la ley, que debe ser impuesta por el órgano jurisdiccional competente, en contra de quien ha sido declarado por sentencia culpable de un hecho típico” (Garrido Montt, Mario), y materialmente puede corresponder a la retribución que el ordenamiento jurídico realiza al autor de un delito o un instrumento útil para la prevención de la criminalidad; según lo examinamos al momento de estudiar las diferentes teorías acerca de la función y fines de está sanción. Cabe destacar que de ninguna forma la pena constituye parte del delito en si, si no que es la consecuencia de su comisión y que es contemplada únicamente en la ley (Art. 19 N°3 de la CPR.). Ahora bien, este amargo pero necesario mal que constituye la pena, requiere de ciertos presupuestos para poder ser impuesto, y que básicamente puede ser resumido en dos aspectos: 1) El merecimiento: La pena constituye un juicio de valor sobre el hecho mismo, este debe revestir características especialmente lesivas en la que el resto del ordenamiento jurídico resulta ineficaz (derecho penal de ultima ratio y fragmentario). 2) La necesidad: El hecho lesivo merecedor de pena debe requerir imprescindiblemente de la aplicación de la sanción, ello se califica en el plano jurídico y se determina por criterios político criminales. El Código Penal e incluso la misma Constitución Política de la República contemplan en su texto un sin numero de normas que consagran la relación que debe existir entre la pena y su imposición con los derechos individuales. Entre ellos los Arts. 19 N° 3 y 7, y fundamentalmente, y los Arts. 18 y 80 del Código punitivo, así según estas dos últimas disposiciones ningún delito podrá ser castigado con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, ni tampoco puede esta ser ejecutada de otra forma que la prescrita por la ley. Para estudiar el sin número de sanciones que denominamos penas es conveniente clasificarlas según distintos criterios que nos permitan agruparlas para tener un mejor entendimiento de cada una de ella, es tal tarea la que haremos en las siguientes líneas, para así abordar luego, y brevemente, los efectos de las más importante de ellas. 1
  • 2. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz I. CLASIFICACIÓN DE LAS PENAS 1) Según su gravedad El Código Penal, en su artículo tercero, señala que “los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21”. La importancia de esta clasificación radica en la posibilidad que concede para calificar al hecho punible de crimen, simple delito o falta lo que tiene importantes consecuencias en distintos planos: a) Respecto de la extinción de las acciones penales b) Respecto la prescripción de las acciones y penas c) Respecto de la punibilidad de las etapas imperfectas de comisión del delito d) La procedencia de ulteriores beneficios carcelarios. Cabe señalar que esta aplicación resulta aplicable los delitos culposos, ellos según lo dispuesto por el Art.. 4 del Código Penal. a) Penas de crímenes • Presidio perpetuo calificado. • Presidio perpetuo. • Reclusión perpetua. • Presidio mayor. • Reclusión mayor. • Relegación perpetua. • Confinamiento mayor. • Extrañamiento mayor. • Relegación mayor. • Inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares. • Inhabilitación especial perpetua para algún cargo u oficio público o profesión titular. • Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. • Inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares. • Inhabilitación especial temporal para algún cargo u oficio público o profesión titular. 2
  • 3. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz b) Penas de simples delitos • Presidio menor. • Reclusión menor. • Confinamiento menor. • Extrañamiento menor. • Delegación menor. • Destierro. • Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. • Inhabilitación especial temporal para emitir licencias médicas. • Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular. • Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. • Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. c) Penas de las faltas • Prisión. • Inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. • Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal. Penas comunes a las tres clases anteriores: • Multa. • Pérdida o comiso de los instrumentos o efectos del delito. Penas accesorias de los crímenes y simples delitos: Incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal, en conformidad al Reglamento carcelario. 2) Según su naturaleza: Este criterio atiende a la naturaleza del bien jurídico afectado por la pena: a) Penas corporales: Se aplican sobre el cuerpo físico de una persona, y puede referirse a su vida, integridad corporal o salud. i. La pena de muerte fue suprimida de la Escala General del Art. 21 del CP. con motivo del Art. 1 de Ley N° 19.734 , vigente en el CJM a propósito del delito de traición a la patria cometida por los militares (Art. 244), el saqueo cometido por los militares faltando obediencia a sus jefes (Art. 262), la sublevación o rebelión en presencia del enemigo (Art. 270), entre otros. 3
  • 4. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz ii. La pena de azotes, se suprimió por la ley 9.347 de 21/07/1949; iii. La pena de celda solitaria, se eliminó por la ley 19.047 de 1991. b) Penas infamantes: Atentan contra el honor y la dignidad de la persona, tienen un carácter ultrajante y obedecieron originalmente al propósito de poner en evidencia al delincuente frente a la sociedad, para que ésta se precaviere de él. En el Código penal no existe ninguna pena de esta clase, en Chile hoy sólo subsiste la degradación en los Arts. 228 y 241 del CJM, y que consiste en despojar al afectado de su uniforme, insignias y condecoraciones frente a la tropa. c) Penas privativas de libertad: Son penas de afectación de la libertad ambulatoria y resultan ser las de más común aplicación, el afectado por ellas debe permanecer durante su término recluido en un establecimiento carcelario, también se les llama vulgarmente penas de encierro. Fueron diseñadas para obtener el aseguramiento, incapacitación o inocuización de los delincuentes. Se dividen en penas de prisión, que importa una privación de libertad de 1 a 60 días, penas de reclusión, penas privativas de libertad de más de 61 días y pueden llegar a la privación perpetua de la libertad, se diferencian de la pena de presidio, en que éstas últimas imponen trabajo al condenado (Art. 32 del Código Penal), pero en la duración, son similares. d) Penas restrictivas de libertad: Restringen las posibilidades de traslación en un ámbito territorial específico o impiden acceder a lugares determinados. Confinamiento (Art. 33 del CP), extrañamiento (Art. 34), relegación (Art. 35) y destierro (Art. 36). e) Penas que privan de otros derechos: Pueden ser generales o especificas: i. Generales (Art. 21 CP): Inhabilitación para cargos y oficios públicos, o profesionales titulares; Suspensión de cargo u oficio público o profesión titular; Inhabilidad para conducir vehículos a tracción mecánica o animal; Suspensión para conducir vehículos a tracción mecánica o animal; Inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad. ii. Penas específicas: Entre otras las contempladas por el Art. 472 inciso segundo del CP, penas para el nacionalizado reincidente de usura: cancelación de su nacionalización y expulsión del país; En cuanto a la Ley de Alcoholes, existe la pena de clausura del establecimiento comercial para el dueño y trabajo obligatorio para el ebrio. e) Penas pecuniarias: Aquellas que afectan el patrimonio, siendo en la especie la multa, comiso y caución. 4
  • 5. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz 3) Según la divisibilidad de la pena a) Indivisibles: Aquellas que por su propia naturaleza no son susceptibles de fraccionamiento: pena de muerte, penas privativas o restrictivas de libertad perpetuas; b) Divisibles: Aquellas que tienen una duración en el tiempo preestablecida por la ley o que corresponden a montos o cuantías también determinadas, que pueden fraccionarse. La importancia de esta clasificación es la posibilidad de aplicación de los Arts. 68 y 69. 4) Según su independencia a) Principales: Aquellas que son autónomas e independientes de otras que establezca la ley para cada delito. b) Accesorias: Aquellas penas complementarias a otras, de la cual depende y sigue su suerte, por disposición general o particular de la ley (artículos 21, 22, 23, 31 del CP). 5) Según sus posibilidades de aplicación a) Copulativas: Cuando al delito se le asignan como sanción dos o más penas que deben necesariamente ser aplicadas en forma conjunta. Ejemplo, artículo 446, al autor de hurto se le aplica la pena de presidio y además de multa; b) Alternativas: Son aquellas en las cuales se impone al delito más de una pena el tribunal, a su arbitrio, puede escoger entre una u otra. Ejemplo, Artículo 399 del Código Penal, lesiones, presidio, relegación o multa, también la regulación de la figura residual de daños o daños simples, 487 del CP, en el mismo sentido; c) Facultativas: cuando se asignan dos o más penas al delito, facultando al juez para que imponga necesariamente una, y la otra sólo si a su juicio corresponde aplicarla. Ejemplo, artículo 197 falsificación de instrumento privado, presidio y multa, o sólo la primera según las circunstancias. 5
  • 6. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz II. LA PENA, SU NATURALEZA Y EFECTOS: 1) Penas corporales Están en franco retroceso en los códigos Penales modernos, quedando como resabio de ello en nuestra legislación la pena de muerte, la cuál si bien se derogó en el CP, se mantiene en 21 casos en el CJM. La ley 19.734 de 05/06/2001, suprimió la pena capital del CP y la reemplazó por la de presidio perpetuo calificado. 2) Penas privativas de libertad Tienen como elemento común que restringen la libertad ambulatoria del condenado, quien sólo puede ejercerla dentro de un recinto determinado, el establecimiento carcelario donde es encerrado. Afectan la libertad de un modo más intenso que las penas restrictivas de libertad, dentro de las cuáles contamos por ejemplo las penas de confinamiento y destierro. Son penas privativas de libertad: a) Prisión: Dura entre uno y 60 días y no tiene aparejada la obligación de trabajar en el recinto carcelario, salvo la citación del artículo 89, es propia de las faltas y consta de 3 grados. b) Reclusión: Implica una pena privativa de libertad, no conlleva obligación de trabajar. c) Presidio: Implica una pena privativa de libertad Conlleva obligación de trabajar, artículo 32 del CP. Penas Tiempo que comprende pena Tiempo de su grado mínimo Tiempo de su grado medio Tiempo de su grado mínimo Presidio, reclusión, mayores. De cinco años y un día a veinte años. De cinco años y un día a diez años. De diez años y un día a quince años. De quince años y un día a veinte años. Presidio, reclusión, menores De sesenta y un días a cinco años. De sesenta y uno a quinientos cuarenta días. De quinientos cuarenta y un días a tres años. De tres años y un día a cinco años. Prisión De uno a sesenta días. De uno a veinte días De veintiuno a cuarenta días. De cuarenta y uno a sesenta días. 6
  • 7. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz El presidio y la reclusión son penas propias de crímenes y simples delitos, su única diferencia sería si obligan o no a trabajar, lo cual atendido el artículo 89, es meramente formal: “Art. 89. Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio propio, en trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1a y 3a del artículo anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no tuvieren oficio o modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la subsistencia”. Tanto presidio como reclusión como presidio pueden ser perpetuos o temporales, aquellas penas de carácter temporales se dividen en grado mayores y menores, y estos a su vez en tres grados (Art. 25). El presidio perpetuo puede ser simple o calificado. Presidio perpetuo calificado (Artículo 32 bis), se sujeta a las siguientes reglas: • Sólo puede concederse la libertad condicional una vez cumplidos 40 años de privación de libertad efectiva 8en cambio el presidio perpetuo simple cumplidos 20 años). • Condenado no puede ser favorecido por ningún beneficio que importe supuesta en libertad en forma transitoria, salvo cuando su cónyuge, padres o hijos estén en riesgo inminente de muerte o hubiera fallecido. • No puede verse favorecido por indultos o amnistías, a menos que la ley se los haga expresamente aplicables, sólo por razones de Estado, estado de salud grave e irrecuperable que le impida valerse por sí mismo. • La libertad condicional es decidida por el ministerio de justicia, pero en caso del presidio perpetuo calificado, decide la Corte Suprema Incomunicación con persona extraña al recinto penal (art 21 CP): Es una sanción sujeta al reglamento carcelario. El art 90 Nº 2 asigna plazos específicos de duración para el reincidente en quebrantamiento de condena (máximo 6 meses), de está pena se exceptúa en virtud de CPP. al abogado del sujeto. Penas accesorias de estas sanciones: Hay sanciones que deben imponerse imperativamente cuando corresponde aplicar penas privativas de libertad. Pueden ser: i) Penas accesorias generales: Se imponen a todo crimen o simple delito, Art. 31, ej.: comiso. ii) Penas accesorias especiales: Art. 27 a 30 del CP. Régimen carcelario: La Constitución Política de la República, en su Art. 19 N° 7 letra d) determina los lugares en los cuales las personas pueden privadas de libertad: “Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a prisión preventiva o preso sino en su casa o en lugares públicos destinados a este objeto”. 7
  • 8. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz Por su parte el Código Penal señala: Art. 80. “Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto”. Art. 86. “Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo”. Así es que el sujeto que cumple una pena privativa de libertad solo podrá hacerlo en un establecimiento especialmente destinado al efecto, y someterse por ello al régimen que consignan los reglamentos propios de tal recinto, y especialmente al Reglamento de Establecimiento Penitenciarios. Cabe señalar que la administración penitenciaria corresponde y esta cargo de Gendarmería de Chile, que a su vez depende del Ministerio de Justicia. Art. 87. Los menores de 21 años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios comunes, convenientemente separados de los reos adultos y varones, respectivamente Tipos de establecimientos penitenciarios a) Centros de cumplimiento Penitenciario (generales): Están destinados al cumplimiento de las penas privativas de libertad. b) Centros de Detención: Están destinados a atención de detenidos y sujetos a prisión preventiva. c) Centros de reinserción social: Tienen por objeto el seguimiento y asistencia de los beneficiados con medidas alternativas a la privación de libertad. d) Centros Penitenciarios de Menores, dependientes del SENAME: Destinados a la atención de menores y aquellos sujetos sometidos a la ley de Responsabilidad Penal Adolescente e) Centros penitenciarios Femeninos: Destinados a la atención de mujeres. 3) Penas restrictivas de libertad Importan una limitación a la libertad de desplazamiento, pues el condenado puede deambular libremente por un determinado sector territorial, pero debe permanecer en él imperativamente (relegación, confinamiento) o alejarse forzosamente (destierro y extrañamiento) o quedar sujeto a la vigilancia de una autoridad. Son menos intensas o rigurosas que las penas privativas de libertad que también afectan la libertad ambulatoria. a) Relegación (Art. 35): Relegación es la traslación del reo a un punto habilitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad. Punto habitado de la república: Se refiere a un pueblo o ciudad en el que el condenado deberá permanecer, dentro de sus límites urbanos. Temporal o perpetua. b) Confinamiento (Art. 33): Confinamiento es la expulsión del reo del territorio de la República con residencia forzosa en un lugar determinado. Conlleva una obligación de permanecer en 8
  • 9. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz un lugar (ciudad o región determinadas de otro país) con prohibición de regresar al país por el tiempo de la condena, está sanción siempre es temporal. c) Extrañamiento (Art. 34): Extrañamiento es la expulsión del reo del territorio de la República al lugar de su elección. Siempre es temporal. d) Destierro (Art. 36): Destierro es la expulsión del reo de algún punto de la República. Siempre temporal y sólo aplicable a los simples delitos. Punto: lugar habitado donde residía el condenado, pueblo, ciudad o comuna, pero no la provincia, porque es una noción más amplia. e) Sujeción a vigilancia de la autoridad. Se encuentra regulada en el artículo 45 del Código Penal. La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al juez de la causa el derecho de determinar ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su condena y de imponer a éste todas o algunas de las obligaciones que se detallan en el Código. Penas Tiempo que comprende pena Tiempo de su grado mínimo Tiempo de su grado medio Tiempo de su grado mínimo Confinamiento, extrañamiento y relegación mayores. De cinco años y un día a veinte años. De cinco años y un día a diez años. De diez años y un día a quince años. De quince años y un día a veinte años. Confinamiento, extrañamiento y relegación menores y destierro. De sesenta y un días a cinco años. De sesenta y uno a quinientos cuarenta días. De quinientos cuarenta y un días a tres años. De tres años y un día a cinco años. Penas accesorias a las sanciones privativas y restrictivas de libertad: Se encuentran contenidas en los Arts. 27 al 31 del Código Pénal “Las penas de presidio, reclusión o relegación perpetuos, llevan consigo la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida de los penados y la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece este Código”. . 4) Penas privativas de derechos Estás penas afectan derechos o facultades de distinta naturaleza, tales como los derecho políticos, el derecho a ejercer libremente una profesión o función que el sentenciado ejerce, la posibilidad de conducir vehículos de tracción mecánica o animal. Ellas a su vez pueden ser tanto penas principales u accesorias., y consistir en la suspensión o inhabilitación del determinado derecho, produciendo estas efectos análogos y que se diferencian únicamente por el tiempo de duración de la misma pena según el Art.. 56 del CP.. 9
  • 10. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz a) Inhabilitaciones para derechos políticos (Art. 42 del CP): Ella se refiere a derechos políticos tanto activos y pasivos, tales como el derecho sufragio o el acceso a cargar de elección popular, pudiendo ser rehabilitado de tales derechos conforme a la Constitución Política. b) Inhabilitaciones para cargos y oficios públicos (Art. 21 del CP): i. Absoluta: Comprende todo tipo de oficios y cargos públicos, según la noción del artículo 260 del CP. ii. Especial: Inhabilidad que impide el ejercicio de un cargo u oficio determinado. c) Inhabilitación para profesión titular (Art. 21 del CP): El Código Penal no precisó el concepto de profesión titular, pero se entiende en la doctrina por tal, a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se requiere de un título cuya obtención está sujeta a reglamentación por la ley o la administración, como la abogacía. Ella al igual que la inhabilidad de la letra b), puede ser absoluta o determinada d) Inhabilitación absoluta temporal para ejercer funciones en el ámbito educacional o que involucren una relación directa o habitual con menores de edad (Art. 21 del CP): Esté tipo de inhabilidad es tratada fundamentalmente a propósito de los denominados delitos contra la libertad sexual Fundamentalmente consagrada a propósito de delitos sexuales, y su regulación se haya en los Art. 39 bis en relación al Art. 372 del CP. e) Inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal (Art. 21 CP): Este tipo de inhabilidad puede aparecer tanto de forma accesoria u principal, y consiste en impedir que el condenado conduzca vehículos de tracción mecánica o animal, se haya contenida también en la denominada Ley del Tránsito, o ley N° 18.290 Duración de las penas privativas de derechos: Según Art. 21, estas pueden ser perpetuas o temporales. La duración de las temporales se regula según lo dispuesto por la tabla demostrativa del Art. 56 del CP. Penas Tiempo que comprende pena Tiempo de su grado mínimo Tiempo de su grado medio Tiempo de su grado mínimo Inhabilitación absoluta y especial temporales De tres años y un día a diez años De tres años y un día a cinco años De cinco años y un día a siete años De siete años y un día a diez años. Suspensión de cargo y oficio público y profesión titular. De sesenta y un días a tres años. De sesenta y un día a un año. De un año y un día a dos año. De dos años y un día a tres años Efectos de las penas privativas de derechos: Sus efectos particulares se sitúan en los Arts. 38, 39, 40 y 44 del CP. 10
  • 11. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz 5) Penas pecuniarias Son aquellas que afectan al patrimonio del condenado, la tendencia moderna es a mantener y aumentar éste tipo de penas, por sobre las penas privativas de libertad, que quedan reservadas y relegadas a la sanción de los delitos más graves. a) Multa: Es aquella sanción pecuniaria que significa el establecimiento de una obligación del condenado de pagar una cantidad determinada de dinero a favor del fisco. Su cuantía normalmente está determinada en la ley que la impone, o fija al menos los márgenes dentro de los cuales la puede regular el tribunal. b) Comiso (Art. 31): Consiste en la pérdida de los efectos que provengan del delito y de los instrumentos con que se ejecutó, es pena accesoria de todo crimen y simple delito i. Instrumentos: Son aquellos medios materiales empleados para la comisión del delito. ii. Efectos: Son aquellos producto del delito y objetos sobre los cuales recae que recae. d) Caución (Art. 46 del CP): Significa para el condenado la obligación de presentar un fiador abonado que garantice que el sujeto no ejecutará un mal que se trata de precaver o que cumplirá con lo dispuesto en su condena, obligándose éste tercero a satisfacer por medio de la cifra o monto de dinero que el tribunal hubiera fijado, si el condenado realizaré el mal o quebrantare su condena. En cuanto a la cuantía de la caución, se observarán las reglas establecidas para la multa (Art. 25 del CP.), doblando las cantidades respectivamente, y su duración no podrá exceder del tiempo de la pena u obligación cuyo cumplimiento asegura, o de cinco años en los demás casos. d) Confiscación: Ella conlleva la pérdida de bienes por parte del condenado, y cuya propiedad pasará a manos del fisco. El Art. 9 Nº 7 letra g) de la Constitución Política de la Republica dispone: “No podrá imponerse la pena de confiscación, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes, pero dicha pena será procedente respecto de las asociaciones ilícitas”. Parte de la doctrina señala que disposición aludida no se referiría al delito de asociación ilícita del Art. 292 del CP, sino a las consideradas por la Constitución Política de la República, ya que se trata ésta de una sanción excepcional., y debe interpretarse a la luz de lo dispuesto por el Art. 19 Nº 15 de la misma carta fundamental que señala que: “Las asociaciones, movimientos o grupos de personas que persigan o realicen actividades propias de los partidos políticos sin ajustarse a las normas anteriores, son ilícitos, y serán sancionados de acuerdo a la referida LOC”. 11
  • 12. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz Consecuencias de las penas pecuniarias. Multa: La regla general es el pago de la totalidad de la cantidad de dinero que ella importe, en moneda corriente, pero el código contempla dos alternativas (Arts. 49 y 70). Art. 49. “Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de substitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. Queda exento de este apremio el condenado a reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave”. Art. 70. “Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada”. Reglas relativas a la cuantía de las multas En todo caso la cuantía de la multa, tratándose de crímenes, no podrá exceder de treinta unidades tributarias mensuales; en los simples delitos, de veinte unidades tributarias mensuales, y en las faltas, de cuatro unidades tributarias mensuales; todo ello, sin perjuicio de que en determinadas infracciones, atendida su gravedad, se contemplen multas de cuantía superior. "Unidad tributaria mensual": en cualquiera disposición de este Código, del Código de Procedimiento Penal y demás leyes penales especiales significa una unidad tributaria mensual vigente a la fecha de comisión del delito, y, tratándose de multas, ellas se deberán pagar en pesos, en el valor equivalente que tenga la unidad tributaria mensual al momento de su pago. Cuando la ley impone multas cuyo cómputo debe hacerse en relación a cantidades indeterminadas, nunca podrán aquéllas exceder de treinta unidades tributarias mensuales. En la aplicación de las multas, el tribunal, podrá recorrer toda la extensión (los intervalos de multa señalados por la pena) en que la ley le permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable. Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá fundamentar en la sentencia. Tanto en la sentencia como en su ejecución el Tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. 12
  • 13. UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS DERECHO PENAL I Profesor: Nicolás Andre Oxman Vilches Ayudante: Herman Apablaza Cruz Destino del producto de las multas El producto de las multas, ya sea que se impongan por sentencia o que resulten en un Decreto que conmuta alguna pena, ingresará en una cuenta fiscal, especial, contra la cual sólo podrá girar el Ministerio de Justicia, para alguno de los siguientes fines, y en conformidad al Reglamento que para tal efecto dictará el Presidente de la República: a) Creación, instalación y mantenimiento de establecimientos penales y de reeducación de antisociales; b) Creación de Tribunales e instalación, mantenimiento y desarrollo de los servicios judiciales c) Mantenimiento de los servicios del Patronato Nacional de Reos. Observación: Está misma regla s aplicar respecto a las cauciones que se hagan efectivas, de los dineros que caigan en comiso y del producto de la enajenación en subasta pública de las demás especies decomisadas, la cual se deberá efectuar por la Dirección de aprovisionamiento del Estado. Por su parte el producto de las multas, cauciones y comisos derivados de faltas y contravenciones, se aplicará a fondos de la Municipalidad correspondiente al territorio donde se cometió el delito que se castiga. 13