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PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Conceptos
Previos
Procesales
• Nuestro proceso contencioso Administrativo, primo
hermano del proceso civil dado en 1993 con el nuevo
Código Procesal Civil, el jurista Monroy Gálvez fue el
promotor y propulsor de esta nueva concepción a
posición contraria al Código de Procedimientos del
año 1912.
• En breves líneas y Diapositivas correspondientes
repasaremos algunos vitales conceptos del proceso en
general, los cuales serán valiosos para el mejor
entendimiento del Proceso Contencioso
Administrativo en el Perú.
• El catedrático del curso
•
ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS,
PRINCIPIOS Y OBJETO DEL
PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
19
DEFINICION
20
El proceso contencioso-
administrativo es el mecanismo
jurisdiccional a través del cual se
controla las actuaciones de la
Administración Pública.
Hay diversas formas de control de
la Administración Pública.
Marco Legal y
Constitucional
• Ello se condice con el artículo 1 de la Ley que
regula el Proceso Contencioso
Administrativo(En Adelante, LPCA), Ley No
27584, el mismo que establece que la acción
contenciosa administrativa prevista en el
artículo 148 de la Constitución tiene por
finalidad el control jurídico por el Poder
Judicial de las actuaciones de la
Administración Pública sujetas al Derecho
Adminisitrativo y la efectiva tutela de los
Derechos e intereses de los administrados.
FORMAS DE
CONTROL
• Control Político
• Control Social o ciudadano
• Control Administrativo
• Control Jurisdiccional: Proceso
contencioso administrativo, proceso de
cumplimiento, acción popular, procesos
constitucionales en general.
22
DEFINICION
• Tiene por finalidad el control jurídico de
las actuaciones de la administración
pública sujetas al derecho administrativo
(ámbito objetivo), pero también la
efectiva tutela de los derechos e
intereses de los administrados (ámbito
subjetivo).
23
ARTÍCULO III
TP LEY 27444
• “La presente Ley tiene por finalidad
establecer el régimen jurídico aplicable para
que la actuación de la Administración
Pública sirva a la protección del interés
general, garantizando los derechos e
intereses de los administrados y con sujeción
al ordenamiento constitucional y jurídico en
general”.
24
RÉGIMEN LEGAL
DEL PROCESO
CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
• La Ley N.º 27584 contiene innovaciones
sustanciales al régimen de control
jurisdiccional de la actuación de la
Administración Pública. Es un proceso
que tiende a ser subjetivo y de plena
jurisdicción.
25
Antecedentes
Legales
• La acción contencioso administrativa,
como la denomina el artículo 148 de la
Constitución Política de 1993, está
recogida dentro de su Capítulo VIII
referido al Poder Judicial. Fue
incorporada como mecanismo de control
jurisdiccional de la administración, con
rango constitucional desde la
Constitución de 1979, pero tuvieron que
transcurrir más de diez años desde que
se le reconociera para que contara con
algunas reglas procesales específicas
que permitiesen su implementación; esto
fue en 1991, con la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Antecedentes
Legales
• No obstante, estas normas se derogaron en 1993, al
aprobarse el Código Procesal Civil mediante Decreto
Legislativo 768, de fecha 29 de febrero de 1992, y que
entró en vigencia el 28 de julio de 1993, el cual reguló la
impugnación de acto o resolución administrativa como
proceso abreviado.
El capítulo que regula el proceso contencioso
administrativo fue derogado por la Ley 27584, Ley del
Proceso Contencioso Administrativo — en adelante,
“LPCA”—, la cual entró en vigencia
en el año 2002. Este proceso y sus modificaciones han
sido consolidados en su Texto Único Ordenado, aprobado
por Decreto Supremo N 013-2008-JUS, el cual ha sido
modificado por
las leyes 29782 y 29364, así como los Decretos
Legislativos 1158 y 1205
RÉGIMEN LEGAL
DEL PROCESO
CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO
• Reemplazó el régimen contenido en el
Código Procesal Civil, el mismo que era
incompleto, puesto que se limitaba a la
impugnación de actos.
• No permitía una verdadera protección a
los particulares ni un efectivo control de
la Administración.
28
REFORMAS
• La regulación del proceso contencioso
administrativo ha sido reformada por el
Decreto Legislativo N.° 1067.
• Sin embargo, es necesario ciertos
ajustes para que el proceso sea
realmente un mecanismo que permita
tutelar debidamente a los
administrados.
29
FINALIDAD DEL
PROCESO
CONTENCIOSO
• Con la Revolución Francesa, se introducen dos
principios básicos que originan el “contencioso-
administrativo”, el principio de legalidad de la acción
de los poderes públicos y el principio
• de la libertad:
• “(…) desde su origen las libertades públicas se
configuraron como derechos subjetivos frente al
Estado —derechos naturales, innatos sobre los
cuales el Estado se funda y cuyo respeto y garantía
constituye su fin—; estos derechos
• innatos imponen un ámbito de libre determinación
individual completamente exento del poder del
Estado: lo que los derechos individuales reclaman
del Estado es, pues, una abstención
FINALIDAD DEL
PROCESO
CONTENCIOSO
• Estos principios dieron origen al concepto
esencial en el derecho público moderno, de
“acto arbitrario” que —conforme señala
GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y
FERNANDEZ, Tomás-Ramón2— es “el acto de
un agente público que no está por su
competencia o por su contenido legitimado en
la Ley”. Un acto arbitrario de la Administración
Pública puede ser impugnado dentro de un
procedimiento administrativo para ser corregido
o anulado por la propia administración, de allí la
exigencia del agotamiento de la vía
administrativa; cuando la última instancia
administrativa no lo hace, se habilita el camino
para el proceso contencioso-administrativo.
• .
FINALIDAD DEL
PROCESO
CONTENCIOSO
• El proceso contencioso administrativo tiene un
doble alcance; subjetivo, al ser un mecanismo
procesal para proteger los derechos e intereses
de los particulares frente a la Administración
Pública; y objetivo, en tanto se dirige a tutelar la
legalidad de las actuaciones administrativas.
Mediante este proceso se pretende la revisión
de algún acto u omisión de la administración
para que el juez realice un control sobre la
juridicidad de esta actuación u omisión. Su
objeto es amplio ,encontrándose el juez
facultado a no solo a declarar la nulidad del
acto o declaración administrativa, sino a
expedir mandatos para que se realicen las
medidas necesarias para que se restablezca o
reconozca la situación jurídica lesionada, aun
cuando no hayan sido pretendidas en la
demanda.
PRINCIPIOS
BASICOS
• Principio de integración.
• Principio de igualdad procesal.
• Principio de favorecimiento del
proceso
• Principio de suplencia de oficio
33
LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
INCLUIDAS
• Debe controlarse la posible arbitrariedad
del poder de la Administración Pública.
Sea a través del proceso contencioso
administrativo, sea a través de los
procesos constitucionales.
• Por ello existe un amplio catálogo de
actuaciones impugnables
34
LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
INCLUIDAS
• Impugnación de actuaciones
administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la
administración pública.
• Existe un importante precedente del
Tribunal Constitucional sobre el
particular que genera estabilidad laboral
absoluta para los empleados de la
administración pública.
35
LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
INCLUIDAS
• Reforma en materia de pretensión
indemnizatoria.
• Indemnización por el daño causado con
alguna actuación impugnable, conforme
al artículo 238 ° de la Ley Nº 27444,
siempre y cuando se plantee
acumulativamente a alguna de las
demás pretensiones.
36
LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
EXCLUIDAS
• Ningún ámbito de la actuación
administrativa es susceptible de escapar
del control jurisdiccional.
• Sin embargo, existen actuaciones
administrativas que no pueden ser
discutidas a través de un proceso
contencioso administrativo.
37
LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
EXCLUIDAS
Excepciones:
• El Jurado Nacional de Elecciones
cuando actúa como máxima autoridad
en materia de procesos electorales.
• El Tribunal Constitucional ha resuelto
declarando sin efecto decisiones del
JNE.
• Distinguir lo que es materia electoral.
38
LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
EXCLUIDAS
• Los actos dictados por el Consejo
Nacional de la Magistratura(Hoy
Consejo Nacional de Justicia) con
relación a la ratificación de jueces,
vocales y fiscales.
• El TC se ha pronunciado, señalando que
es posible su revisión cuando afecta
derechos fundamentales.
39
LAS ACTUACIONES
ADMINISTRATIVAS
EXCLUIDAS
No se encuentran comprendidos.
• La impugnación de reglamentos. Se
realiza a través de la acción popular.
• La resolución de los conflictos en
materia de contratos administrativos,
pues se someten a conciliación y
arbitraje.
40
GENERALIDADES
DEL PROCESO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
• El proceso contencioso Administrativo puede
ser definido como aquel instrumento a
través del cual los particulares, en ejercicio
de su derecho de acción, solicitan al Estado
tutela jurisdiccional efectiva frente a una
actuación de la Administración Pública, con
la finalidad de exigir la defensa de sus
derechos e intereses, así como, la revisión de
las actuaciones de la autoridad
administrativa, las cuales deben ajustarse al
principio de legalidad.
Pretensión
• El objeto del proceso general es traducido en
la pretensión procesal, la cual constituye la
materia que delimita el contenido propio del
proceso.
• GUASP define la pretensión procesal “.. Una
declaración de voluntad por la que se solicita
uan actuación de un órgano jurisidiccional
frente a una persona determinada y distinta
del autor de la declaración)
Acumulación
• La acumulación de pretensiones
objetiva, es originaria, cuando en una
demanda se proponen dos o más
pretensiones y es sucesiva, cuando se
proponen o se integran otras
pretensiones después de iniciada la
demanda, generalmente las
pretensiones que integran al ampliar o
modificar la demanda
Agotamiento
de la Vía
Administrativa
• Sobre el Agotamiento de la Vía
Administrativa Guzman Ñapuri nos dice: “
Desde el punto de vista formal, el
agotamiento de la vía administrativa implica
la posibilidad de recurrir al Poder Judicial a
través del proceso contencioso
administrativo. Desde el punto de vista
material, asimismo, impide que la
controversia vuelva a discutirse en sede
administrativa por la acción del
administrado”
Agotamiento
de la vía
Administrativa
La Ley de procedimiento Administrativo General – Ley
27444, ha establecido en su artículo 218 numeral 2 cuales
son los actos que agotan la vía administrativa, los cuales
son:
El acto respecto del cual no procede legalmente
impugnación ante una autoridad u órgano
jerárquicamente superior en la vía administrativa o
cuando se produzca silencio administrativo negativo ,
salvo que el interesado opte por interponer recurso de
reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida
o el silencio administrativo producido con motivo de
dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.
Agotamiento
de la vía
Administrativa
El acto expedido o el silencio administrativo producido con
motivo de la interposición de un recurso de apelación en
aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad
u órgano sometidoa subordinación jerárquica.
EL acto expedido o el silencio administrativo producido con
motivo de la interposición de un recurso de revisión
El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos
administrativos
Los actos administrativo de los Tribunales o Consejos
Administrativo regidos por leyes especiales.
Agotamiento
de la vía
Administrativa
• Asimismo, como se señalo anteriormente, el
agotamiento de la vía administrativa constituye un
requisito de procedencia de la demanda en el
proceso contencioso administrativo.
• De acuerdo a Morón señala “ nuestro
ordenamiento jurídico público, ha visto en esta regla
la reminiscencia de un privilegio del poder público
por el cual para habilitar la procedencia de cualquier
acción judicial en su contra era indispensable
efectuar un reclamo previo ante sus propias
dependencias hasta obtener una resolución que
cause estado, lo que es los mismo, concluya la vía
administrativa prevista regularmente .
Agotamiento
de la vía
Administrativa
• Como tal, cualquier sujeto deseoso de ejercer una
pretensión frente a la Administración no puede optar
libremente entre la vía administrativa y la judicial, ni
prescindir del planteamiento previo ante la autoridad
gubernativa competente, ya que en virtud de esta regla, le
corresponde iniciar directamente la secuencia
administrativa y debatir ahí su pretensión hasta obtener
una decisión “madura” de la Administratación.
MEDIDAS CAUTELARES.
 La medida cautelar podrá ser solicitada antes de iniciar el proceso o dentro
deeste, siempreque sedestine asegurar la eficacia de ladecisión final.
 Requisitos para conceder la medida cautelar:
1.
2.
3.

Se considere verosímil el derecho invocado.
Se necesite necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir
peligro en lademora del proceso o por cualquier otra razón justificable.
Seestimeque resulteadecuada para garantizar laeficacia de la pretensión.
Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer
contracautela.
 Tratándose de pretensiones con contenido pecuniario, el Juez podrá requerir
de una contracautela distinta a lacaución juratoria.
 Son procedentes especialmente en el proceso contencioso administrativo las
medidas cautelaresde innovar y no innovar.
Jurisprudencia:
Precedentes
Vinculantes
• La Finalidad del Proceso Contencioso Administrativo,
además de ejercer un control jurisdiccional a las
actuaciones de la administración pública, es brindar tutela
jurisdiccional a los derechos de los administrados. Es por
ello que hay situaciones en que aparentemente se
superponen pretensiones que pudieran ser invocadas en
un proceso constitucional como el Amparo o el de
cualquier cumplimiento que al mismo tiempo podrían ser
conocidas por el Juez especializado en lo contencioso
adminisitrativo. Es por ello, que atendiendo a la naturaleza
de los procesos constitucionales(carácter subsidiario) y a la
ausencia de estación probatoria, que el Tribunal
Constitucional a partir de su Jurisprudencia ha establecido
una línea divisoria entre ambos procesos. A continuación
abordaremos los precedentes vinculantes que al respecto
ha emitido el Tribunal Constitucional.
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• Antecedentes
• Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la
nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de
agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión,
toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada.
• Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992
contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad
Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal;
sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad
demandada consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y
1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N.º 13640, por lo
que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973
a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones
que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación
por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y
que sumados sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación
vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así
como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho
fundamental.
• La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada,
por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión
del recurrente, siendo necesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una
estación probatoria.
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• Antecedentes
• El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de
enero de 2003, declaró fundada la demanda en el extremo
en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas
en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la
verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992,
respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento
administrativo.
• La recurrida reformó la apelada declarándola
improcedente, por estimar que es necesario que la
pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez
que el proceso de amparo carece de estación probatoria
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• 1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución,
establece que el proceso de amparo procede contra el acto
u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o
amenaza los derechos reconocidos por la Constitución,
distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus
(libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data
(acceso a la información y autodeterminación informativa).
En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del
proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso
constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea
uno reconocido directamente por la Constitución
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• Los derechos fundamentales de la persona humana
• 2. El concepto de derechos fundamentales comprende
• “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos,
significando la relevancia moral de una idea que compromete la
dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la
relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica
material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el
individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los
derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como
una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos
Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de
Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).
• Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los
derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de
un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al
accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su
connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones
positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al
orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y
del Estado (artículo 1º de la Constitución).
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• Los derechos fundamentales de la persona humana
• 3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la
Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la
Persona”, además de reconocer al principio-derecho de
dignidad humana como el presupuesto jurídico de los
demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de
enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en
su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás
derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los
derechos fundamentales de carácter social y económico
reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el
Capítulo III),
• “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la
dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma
republicana de gobierno”.
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• La garantía institucional de la seguridad social
• 28. El artículo 10º de la Constitución reconoce
• “el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su
calidad de vida”.
• Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de
garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a
pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.
• 29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la
STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI
(acumulados)
• “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función
social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio
del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la
calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que
acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez,
orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación
pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y
solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la
elevación de la calidad de vida’”.
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• 4. El derecho fundamental a la pensión
• 31. Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma
Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además
de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos
reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones
de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados
en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º.
• 32. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión
• “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido
históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a
los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las
personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para
subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura
existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos
niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos,
atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que
cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y
de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051-
2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento
74)
•
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• “Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en
atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos
constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana,
consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
• '(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y del Estado'.
• De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna
calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que
comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de
Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso
rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo.
• Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el
desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de
derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan
un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios
medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado
colectivo para conseguir y mantener la desigualdad.
• En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el
esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la
capacidad presupuestaria.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI /
0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 76).
•
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• El derecho fundamental a la pensión como derecho fundamental de configuración
legal
• 33. Tal como ha referido este Colegiado
• “[e]l artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica
tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un
derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un contenido esencial
constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y
valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no
conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y
sujetas a desarrollo legislativo -en función a determinados criterios y límites-, dada
su naturaleza de derecho de configuración legal.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI
/ 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 73).
• 34. Referir que el derecho fundamental a la pensión es uno de configuración legal,
alude a que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido
directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia.
• En efecto, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional,
• “Si bien la expresión normativo-constitucional de un derecho le confiere el sentido
de jurídicamente exigible y vinculante al poder político y a los particulares, no se
puede soslayar que parte de la plena eficacia de determinados derechos
constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el
legislador, cuyo ámbito de determinación es amplio, sin que ello suponga la potestad
de ejercer arbitrariamente sus competencias.
1. Expediente No 1417-
2005-AA/TC-Manuel
Anicama
Hernandez(Contenido
esencial del derecho
fundamental al
derecho de la pensión)
• En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del
derecho fundamental a la pensión resulta de su desarrollo
legislativo, éste es un derecho fundamental de
configuración legal, y por ello, dentro de los límites del
conjunto de valores que la Constitución recoge, queda
librada al legislador ordinario la regulación de los requisitos
de acceso y goce de las prestaciones pensionarias.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y
don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de
Gerente General de la citada empresa, solicitando que se
declaren inaplicables la carta notarial de imputación de
cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de
despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por
consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de
control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones
dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados
le paguen una indemnización de daños y perjuicios
equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la
apertura de instrucción al Gerente General por ser
responsable de la agresión sufrida.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• Manifiesta haber sido despedido debido a que, con
posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del
Equipo de Facturación, se detectaron una serie de
irregularidades con motivo del “Examen especial sobre
presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación
del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de
la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una
adecuada calificación de la causa justa de despido y que no
se observó el principio de inmediatez, contemplado en el
artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez
que el despido se produjo mucho tiempo después de la
fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue
despedido. Agrega que tales actos vulneran sus derechos
constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la
adecuada protección contra el despido arbitrario y al
debido proceso
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de
incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la
vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos,
pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor
la controversia con el despliegue de una amplia actuación
de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se
procedió a su despido por la gravedad de las faltas
cometidas, respetándose, en todo momento, el debido
proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita
que la demanda sea declarada infundada.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita
que la demanda sea declarada infundada, alegando que no
le une vínculo alguno con el actor y que la sanción
impuesta se debió única y exclusivamente a la
configuración de una falta grave cometida por el
recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del
demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de
2004, declara infundada la excepción propuesta
considerando que el proceso de amparo tiene carácter
alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho
constitucional, el demandante puede escoger dicha vía
para defender sus derechos constitucionales; e, infundada
la demanda argumentando que el actor cometió las faltas
graves que se le imputan, observándose para su despido el
debido proceso que establece la ley.
• La recurrida confirma la apelada, por los mismos
fundamentos.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• FUNDAMENTOS
• 1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. N.º
0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal
precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los
principios laborales constitucionales, tales como indubio pro
operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminación
en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos.
Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos
colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitución,
entre los que destacan de libertad sindical, de sindicación, de
negociación colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que
tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que
ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral privado
como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales
criterios y reitera su carácter vinculante para la resolución de
los casos en materia laboral que se resuelvan en sede
constitucional u ordinaria.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• 2. En esta oportunidad y complementando la
jurisprudencia constitucional en materia laboral individual,
emitida en los casos derivados del régimen laboral privado
(en particular los casos Sindicato Unitario de Trabajadores
de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel, Exp. N.º 1124-2001-
AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2001-AA/TC),
así como en los casos vinculados al régimen laboral público,
se formularán determinados criterios jurisprudenciales
para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias
para la protección del derecho constitucional al trabajo y
derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán
precedentes vinculantes.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• Vía procedimental igualmente satisfactoria para la
protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el
régimen laboral privado
• 3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un
cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que
establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la
procedencia de las demandas de amparo. Con ello se
cambia el anterior régimen procesal del amparo que
establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al
artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no
proceden las demandas constitucionales cuando existan
vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• Resolvui
• 1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que
denuncia la vulneración del principio de inmediatez.
• 2. Declararla IMPROCEDENTE en los demás extremos, por
cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos
controvertidos sometidos a probanza no para determinar
montos por daños y perjuicios.
• 3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7
a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de
conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del
CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la
publicación de la presente sentencia en el diario oficial El
Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que
se encuentre en trámite y que no cumpla con tales
condiciones, debe ser declarada improcedente.
1. Expediente No
0206-2005-PA/TC-
César Antonio
Baylón Flores(vía
igualmente
satisfactoria en
materia de régimen
laboral público)
• 4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las
demandas de amparo en materia laboral pública que a la
fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en
trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a
61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005-
AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces
que conocen los procesos de amparo, como para los jueces
que resulten competentes para conocer las demandas
contencioso administrativas a que se refiere la Ley N.° 27584.
• 5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral
individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20
supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636 por los jueces laborales
conforme a los principios laborales que han establecido en su
jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia
de derechos constitucionales que este Colegiado ha
establecido en su jurisprudencia para casos laborales.
OTROS
PRECEDENTES
DEL TC
• Expediente No 0168-2005-PC/TC Maximiliano Villanueva
Valverde(Procedencia del proceso de Cumplimiento)
Precedentes
Judiciales
• Casación 1074-2010+AREQUIPA
• Casación 8362-2009+AYACUCHO
• Casación+874-2010 DEL SANTA
• Casación +3804-2010 DEL SANTA
• Casación +005807-2009-
• Casación+6587-2009
• Casación CAS+8125-2009
• CAS+009572-2009
Bibliografía
• Morón, J. (2019). Comentarios a la Ley de procedimiento
• administrativo general. 14ª ed. Lima. Gaceta Jurídica
• Complementaria:
• Danos Ordoñez, J. Las resoluciones que ponen fin al
procedimiento
• administrativo. Las llamadas resoluciones que causan
estado. En "IUS
• ET VERITAS". Año IX. Nº 16.
• Gonzales Pérez, J. (2001). Manual de derecho
procesal
• administrativo (3ª ed.). España: Civitas ediciones.

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Contencioso Administrativo..............

  • 2. Conceptos Previos Procesales • Nuestro proceso contencioso Administrativo, primo hermano del proceso civil dado en 1993 con el nuevo Código Procesal Civil, el jurista Monroy Gálvez fue el promotor y propulsor de esta nueva concepción a posición contraria al Código de Procedimientos del año 1912. • En breves líneas y Diapositivas correspondientes repasaremos algunos vitales conceptos del proceso en general, los cuales serán valiosos para el mejor entendimiento del Proceso Contencioso Administrativo en el Perú. • El catedrático del curso •
  • 3.
  • 4.
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11.
  • 12.
  • 13.
  • 14.
  • 15.
  • 16.
  • 17.
  • 18.
  • 19. ANTECEDENTES, FUNDAMENTOS, PRINCIPIOS Y OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 19
  • 20. DEFINICION 20 El proceso contencioso- administrativo es el mecanismo jurisdiccional a través del cual se controla las actuaciones de la Administración Pública. Hay diversas formas de control de la Administración Pública.
  • 21. Marco Legal y Constitucional • Ello se condice con el artículo 1 de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo(En Adelante, LPCA), Ley No 27584, el mismo que establece que la acción contenciosa administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al Derecho Adminisitrativo y la efectiva tutela de los Derechos e intereses de los administrados.
  • 22. FORMAS DE CONTROL • Control Político • Control Social o ciudadano • Control Administrativo • Control Jurisdiccional: Proceso contencioso administrativo, proceso de cumplimiento, acción popular, procesos constitucionales en general. 22
  • 23. DEFINICION • Tiene por finalidad el control jurídico de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo (ámbito objetivo), pero también la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados (ámbito subjetivo). 23
  • 24. ARTÍCULO III TP LEY 27444 • “La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general”. 24
  • 25. RÉGIMEN LEGAL DEL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO • La Ley N.º 27584 contiene innovaciones sustanciales al régimen de control jurisdiccional de la actuación de la Administración Pública. Es un proceso que tiende a ser subjetivo y de plena jurisdicción. 25
  • 26. Antecedentes Legales • La acción contencioso administrativa, como la denomina el artículo 148 de la Constitución Política de 1993, está recogida dentro de su Capítulo VIII referido al Poder Judicial. Fue incorporada como mecanismo de control jurisdiccional de la administración, con rango constitucional desde la Constitución de 1979, pero tuvieron que transcurrir más de diez años desde que se le reconociera para que contara con algunas reglas procesales específicas que permitiesen su implementación; esto fue en 1991, con la Ley Orgánica del Poder Judicial.
  • 27. Antecedentes Legales • No obstante, estas normas se derogaron en 1993, al aprobarse el Código Procesal Civil mediante Decreto Legislativo 768, de fecha 29 de febrero de 1992, y que entró en vigencia el 28 de julio de 1993, el cual reguló la impugnación de acto o resolución administrativa como proceso abreviado. El capítulo que regula el proceso contencioso administrativo fue derogado por la Ley 27584, Ley del Proceso Contencioso Administrativo — en adelante, “LPCA”—, la cual entró en vigencia en el año 2002. Este proceso y sus modificaciones han sido consolidados en su Texto Único Ordenado, aprobado por Decreto Supremo N 013-2008-JUS, el cual ha sido modificado por las leyes 29782 y 29364, así como los Decretos Legislativos 1158 y 1205
  • 28. RÉGIMEN LEGAL DEL PROCESO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO • Reemplazó el régimen contenido en el Código Procesal Civil, el mismo que era incompleto, puesto que se limitaba a la impugnación de actos. • No permitía una verdadera protección a los particulares ni un efectivo control de la Administración. 28
  • 29. REFORMAS • La regulación del proceso contencioso administrativo ha sido reformada por el Decreto Legislativo N.° 1067. • Sin embargo, es necesario ciertos ajustes para que el proceso sea realmente un mecanismo que permita tutelar debidamente a los administrados. 29
  • 30. FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO • Con la Revolución Francesa, se introducen dos principios básicos que originan el “contencioso- administrativo”, el principio de legalidad de la acción de los poderes públicos y el principio • de la libertad: • “(…) desde su origen las libertades públicas se configuraron como derechos subjetivos frente al Estado —derechos naturales, innatos sobre los cuales el Estado se funda y cuyo respeto y garantía constituye su fin—; estos derechos • innatos imponen un ámbito de libre determinación individual completamente exento del poder del Estado: lo que los derechos individuales reclaman del Estado es, pues, una abstención
  • 31. FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO • Estos principios dieron origen al concepto esencial en el derecho público moderno, de “acto arbitrario” que —conforme señala GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo, y FERNANDEZ, Tomás-Ramón2— es “el acto de un agente público que no está por su competencia o por su contenido legitimado en la Ley”. Un acto arbitrario de la Administración Pública puede ser impugnado dentro de un procedimiento administrativo para ser corregido o anulado por la propia administración, de allí la exigencia del agotamiento de la vía administrativa; cuando la última instancia administrativa no lo hace, se habilita el camino para el proceso contencioso-administrativo. • .
  • 32. FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO • El proceso contencioso administrativo tiene un doble alcance; subjetivo, al ser un mecanismo procesal para proteger los derechos e intereses de los particulares frente a la Administración Pública; y objetivo, en tanto se dirige a tutelar la legalidad de las actuaciones administrativas. Mediante este proceso se pretende la revisión de algún acto u omisión de la administración para que el juez realice un control sobre la juridicidad de esta actuación u omisión. Su objeto es amplio ,encontrándose el juez facultado a no solo a declarar la nulidad del acto o declaración administrativa, sino a expedir mandatos para que se realicen las medidas necesarias para que se restablezca o reconozca la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.
  • 33. PRINCIPIOS BASICOS • Principio de integración. • Principio de igualdad procesal. • Principio de favorecimiento del proceso • Principio de suplencia de oficio 33
  • 34. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INCLUIDAS • Debe controlarse la posible arbitrariedad del poder de la Administración Pública. Sea a través del proceso contencioso administrativo, sea a través de los procesos constitucionales. • Por ello existe un amplio catálogo de actuaciones impugnables 34
  • 35. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INCLUIDAS • Impugnación de actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública. • Existe un importante precedente del Tribunal Constitucional sobre el particular que genera estabilidad laboral absoluta para los empleados de la administración pública. 35
  • 36. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INCLUIDAS • Reforma en materia de pretensión indemnizatoria. • Indemnización por el daño causado con alguna actuación impugnable, conforme al artículo 238 ° de la Ley Nº 27444, siempre y cuando se plantee acumulativamente a alguna de las demás pretensiones. 36
  • 37. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EXCLUIDAS • Ningún ámbito de la actuación administrativa es susceptible de escapar del control jurisdiccional. • Sin embargo, existen actuaciones administrativas que no pueden ser discutidas a través de un proceso contencioso administrativo. 37
  • 38. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EXCLUIDAS Excepciones: • El Jurado Nacional de Elecciones cuando actúa como máxima autoridad en materia de procesos electorales. • El Tribunal Constitucional ha resuelto declarando sin efecto decisiones del JNE. • Distinguir lo que es materia electoral. 38
  • 39. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EXCLUIDAS • Los actos dictados por el Consejo Nacional de la Magistratura(Hoy Consejo Nacional de Justicia) con relación a la ratificación de jueces, vocales y fiscales. • El TC se ha pronunciado, señalando que es posible su revisión cuando afecta derechos fundamentales. 39
  • 40. LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS EXCLUIDAS No se encuentran comprendidos. • La impugnación de reglamentos. Se realiza a través de la acción popular. • La resolución de los conflictos en materia de contratos administrativos, pues se someten a conciliación y arbitraje. 40
  • 41. GENERALIDADES DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO • El proceso contencioso Administrativo puede ser definido como aquel instrumento a través del cual los particulares, en ejercicio de su derecho de acción, solicitan al Estado tutela jurisdiccional efectiva frente a una actuación de la Administración Pública, con la finalidad de exigir la defensa de sus derechos e intereses, así como, la revisión de las actuaciones de la autoridad administrativa, las cuales deben ajustarse al principio de legalidad.
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  • 62. Pretensión • El objeto del proceso general es traducido en la pretensión procesal, la cual constituye la materia que delimita el contenido propio del proceso. • GUASP define la pretensión procesal “.. Una declaración de voluntad por la que se solicita uan actuación de un órgano jurisidiccional frente a una persona determinada y distinta del autor de la declaración)
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  • 65. Acumulación • La acumulación de pretensiones objetiva, es originaria, cuando en una demanda se proponen dos o más pretensiones y es sucesiva, cuando se proponen o se integran otras pretensiones después de iniciada la demanda, generalmente las pretensiones que integran al ampliar o modificar la demanda
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  • 83. Agotamiento de la Vía Administrativa • Sobre el Agotamiento de la Vía Administrativa Guzman Ñapuri nos dice: “ Desde el punto de vista formal, el agotamiento de la vía administrativa implica la posibilidad de recurrir al Poder Judicial a través del proceso contencioso administrativo. Desde el punto de vista material, asimismo, impide que la controversia vuelva a discutirse en sede administrativa por la acción del administrado”
  • 84. Agotamiento de la vía Administrativa La Ley de procedimiento Administrativo General – Ley 27444, ha establecido en su artículo 218 numeral 2 cuales son los actos que agotan la vía administrativa, los cuales son: El acto respecto del cual no procede legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo , salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa.
  • 85. Agotamiento de la vía Administrativa El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometidoa subordinación jerárquica. EL acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos Los actos administrativo de los Tribunales o Consejos Administrativo regidos por leyes especiales.
  • 86. Agotamiento de la vía Administrativa • Asimismo, como se señalo anteriormente, el agotamiento de la vía administrativa constituye un requisito de procedencia de la demanda en el proceso contencioso administrativo. • De acuerdo a Morón señala “ nuestro ordenamiento jurídico público, ha visto en esta regla la reminiscencia de un privilegio del poder público por el cual para habilitar la procedencia de cualquier acción judicial en su contra era indispensable efectuar un reclamo previo ante sus propias dependencias hasta obtener una resolución que cause estado, lo que es los mismo, concluya la vía administrativa prevista regularmente .
  • 87. Agotamiento de la vía Administrativa • Como tal, cualquier sujeto deseoso de ejercer una pretensión frente a la Administración no puede optar libremente entre la vía administrativa y la judicial, ni prescindir del planteamiento previo ante la autoridad gubernativa competente, ya que en virtud de esta regla, le corresponde iniciar directamente la secuencia administrativa y debatir ahí su pretensión hasta obtener una decisión “madura” de la Administratación.
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  • 111. MEDIDAS CAUTELARES.  La medida cautelar podrá ser solicitada antes de iniciar el proceso o dentro deeste, siempreque sedestine asegurar la eficacia de ladecisión final.  Requisitos para conceder la medida cautelar: 1. 2. 3.  Se considere verosímil el derecho invocado. Se necesite necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en lademora del proceso o por cualquier otra razón justificable. Seestimeque resulteadecuada para garantizar laeficacia de la pretensión. Para la ejecución de la medida cautelar el demandante deberá ofrecer contracautela.  Tratándose de pretensiones con contenido pecuniario, el Juez podrá requerir de una contracautela distinta a lacaución juratoria.  Son procedentes especialmente en el proceso contencioso administrativo las medidas cautelaresde innovar y no innovar.
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  • 123. Jurisprudencia: Precedentes Vinculantes • La Finalidad del Proceso Contencioso Administrativo, además de ejercer un control jurisdiccional a las actuaciones de la administración pública, es brindar tutela jurisdiccional a los derechos de los administrados. Es por ello que hay situaciones en que aparentemente se superponen pretensiones que pudieran ser invocadas en un proceso constitucional como el Amparo o el de cualquier cumplimiento que al mismo tiempo podrían ser conocidas por el Juez especializado en lo contencioso adminisitrativo. Es por ello, que atendiendo a la naturaleza de los procesos constitucionales(carácter subsidiario) y a la ausencia de estación probatoria, que el Tribunal Constitucional a partir de su Jurisprudencia ha establecido una línea divisoria entre ambos procesos. A continuación abordaremos los precedentes vinculantes que al respecto ha emitido el Tribunal Constitucional.
  • 124. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • Antecedentes • Con fecha 6 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución N.º 0000041215-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2002, por considerar que vulnera su derecho fundamental a la pensión, toda vez que resolvió denegar su solicitud de pensión de jubilación adelantada. • Manifiesta que cesó en sus actividades laborales el 25 de mayo de 1992 contando con más de 20 años de aportaciones, luego de que la Autoridad Administrativa de Trabajo autorizó a su empresa empleadora a reducir personal; sin embargo, al calificar su solicitud de pensión de jubilación, la entidad demandada consideró que las aportaciones efectuadas durante los años 1964 y 1965 habían perdido validez conforme al Reglamento de la Ley N.º 13640, por lo que, incluso si realizara la verificación de las aportaciones efectuadas desde 1973 a 1992 no reuniría los 20 años de aportación al Sistema Nacional de Pensiones que se requieren como mínimo para obtener el derecho a la pensión de jubilación por reducción de personal. Agrega que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que los períodos de aportación no pierden validez, y que sumados sus períodos de aportaciones, acredita los exigidos por la legislación vigente, razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a la pensión, así como los devengados e intereses generados desde la vulneración de su derecho fundamental. • La demandada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y solicita que se declare improcedente la demanada, por considerar que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente, siendo necesario acudir a la vía judicial ordinaria donde existe una estación probatoria.
  • 125. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • Antecedentes • El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de enero de 2003, declaró fundada la demanda en el extremo en que se solicita la validez de las aportaciones efectuadas en los años 1964 y 1965, ordenando su reconocimiento y la verificación del periodo de aportaciones de 1973 a 1992, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento administrativo. • La recurrida reformó la apelada declarándola improcedente, por estimar que es necesario que la pretensión se ventile en la vía judicial ordinaria, toda vez que el proceso de amparo carece de estación probatoria
  • 126. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • 1. El inciso 2) del artículo 200º de la Constitución, establece que el proceso de amparo procede contra el acto u omisión, por parte de cualquier persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, distintos de aquellos protegidos por el hábeas corpus (libertad individual y derechos conexos) y el hábeas data (acceso a la información y autodeterminación informativa). En tal sentido, es presupuesto para la procedencia del proceso de amparo (y en general, de cualquier proceso constitucional) que el derecho que se alegue afectado sea uno reconocido directamente por la Constitución
  • 127. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • Los derechos fundamentales de la persona humana • 2. El concepto de derechos fundamentales comprende • “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37). • Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).
  • 128. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • Los derechos fundamentales de la persona humana • 3. Es por ello que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), • “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.
  • 129. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • La garantía institucional de la seguridad social • 28. El artículo 10º de la Constitución reconoce • “el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida”. • Por su parte, el artículo 11º constitucional, estipula la obligación del Estado de garantizar y supervisar eficazmente el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. • 29. Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional en el Fundamento 54 de la STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI (acumulados) • “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en ‘la elevación de la calidad de vida’”.
  • 130. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • 4. El derecho fundamental a la pensión • 31. Tal como se ha precisado, los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Fundamental, no se agotan en aquellos enumerados en su artículo 2º, pues además de los derechos implícitos, dicha condición es atribuible a otros derechos reconocidos en la propia Constitución. Tal es el caso de los derechos a prestaciones de salud y a la pensión, contemplados en el artículo 11º, y que deben ser otorgados en el marco del sistema de seguridad social, reconocido en el artículo 10º. • 32. El Tribunal Constitucional ha referido que el derecho fundamental a la pensión • “tiene la naturaleza de derecho social -de contenido económico-. Surgido históricamente en el tránsito del Estado liberal al Estado social de Derecho, impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’. De esta forma se supera la visión tradicional que suponía distintos niveles de protección entre los derechos civiles, políticos, sociales y económicos, atendiendo al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y a que cada uno formaba un complejo de obligaciones de respeto y protección -negativas- y de garantía y promoción -positivas- por parte del Estado.” (STC 0050-2004-AI / 0051- 2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 74) •
  • 131. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • “Este derecho es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política, en los siguientes términos: • '(...) la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado'. • De esta forma, nuestro texto constitucional consagra la promoción de una digna calidad de vida entre sus ciudadanos como un auténtico deber jurídico, lo que comporta al mismo tiempo una definida opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo. • Es de esta forma como el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específico, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad. • En la definición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 76). •
  • 132. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • El derecho fundamental a la pensión como derecho fundamental de configuración legal • 33. Tal como ha referido este Colegiado • “[e]l artículo 11 de la Constitución no tiene la naturaleza de una norma jurídica tradicional, pues se trata de una disposición de textura abierta que consagra un derecho fundamental; en esa medida hace referencia a un contenido esencial constitucionalmente protegido, el cual tiene como substrato el resto de bienes y valores constitucionales; pero, a su vez, alude a una serie de garantías que no conforman su contenido irreductible, pero que son constitucionalmente protegidas y sujetas a desarrollo legislativo -en función a determinados criterios y límites-, dada su naturaleza de derecho de configuración legal.” (STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005-AI, acumulados, Fundamento 73). • 34. Referir que el derecho fundamental a la pensión es uno de configuración legal, alude a que la ley constituye fuente normativa vital para delimitar el contenido directamente protegido por dicho derecho fundamental y dotarle de plena eficacia. • En efecto, tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, • “Si bien la expresión normativo-constitucional de un derecho le confiere el sentido de jurídicamente exigible y vinculante al poder político y a los particulares, no se puede soslayar que parte de la plena eficacia de determinados derechos constitucionales se encuentra sujeta al desarrollo que de estos pueda hacer el legislador, cuyo ámbito de determinación es amplio, sin que ello suponga la potestad de ejercer arbitrariamente sus competencias.
  • 133. 1. Expediente No 1417- 2005-AA/TC-Manuel Anicama Hernandez(Contenido esencial del derecho fundamental al derecho de la pensión) • En tanto que la plena exigibilidad de los contenidos del derecho fundamental a la pensión resulta de su desarrollo legislativo, éste es un derecho fundamental de configuración legal, y por ello, dentro de los límites del conjunto de valores que la Constitución recoge, queda librada al legislador ordinario la regulación de los requisitos de acceso y goce de las prestaciones pensionarias.
  • 134. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • Con fecha 21 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. y don Víctor Manuel Hacen Bernaola, en su calidad de Gerente General de la citada empresa, solicitando que se declaren inaplicables la carta notarial de imputación de cargos de fecha 3 de marzo de 2004 y la carta notarial de despido de fecha 17 de marzo de 2004; y que, por consiguiente, se lo reponga en el puesto de asistente de control patrimonial, con el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, solicita que los demandados le paguen una indemnización de daños y perjuicios equivalente a 10,000.00 nuevos soles y que se disponga la apertura de instrucción al Gerente General por ser responsable de la agresión sufrida.
  • 135. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • Manifiesta haber sido despedido debido a que, con posterioridad a la época en que ocupó el cargo de Jefe del Equipo de Facturación, se detectaron una serie de irregularidades con motivo del “Examen especial sobre presuntas irregularidades efectuadas en la manipulación del sistema SICI” llevado a cabo por el órgano de control de la empresa. Al respecto, refiere que no se hizo una adecuada calificación de la causa justa de despido y que no se observó el principio de inmediatez, contemplado en el artículo 31.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que el despido se produjo mucho tiempo después de la fecha en que ocurrieron los hechos por los cuales fue despedido. Agrega que tales actos vulneran sus derechos constitucionales su derecho constitucional al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso
  • 136. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • E.P.S. EMAPA HUACHO S.A. propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, aduciendo que la vía del amparo no resulta idónea para este tipo de casos, pues existe una vía laboral donde se puede dilucidar mejor la controversia con el despliegue de una amplia actuación de material probatorio. Sostiene que en el caso del actor se procedió a su despido por la gravedad de las faltas cometidas, respetándose, en todo momento, el debido proceso y sus derechos constitucionales, por lo que solicita que la demanda sea declarada infundada.
  • 137. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • El codemandado Víctor Manuel Hacen Bernaola solicita que la demanda sea declarada infundada, alegando que no le une vínculo alguno con el actor y que la sanción impuesta se debió única y exclusivamente a la configuración de una falta grave cometida por el recurrente. Manifiesta que el proceso de despido del demandante se realizó sin mala fe, dolo y arbitrariedades.
  • 138. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 5 de julio de 2004, declara infundada la excepción propuesta considerando que el proceso de amparo tiene carácter alternativo, es decir, que ante la violación de un derecho constitucional, el demandante puede escoger dicha vía para defender sus derechos constitucionales; e, infundada la demanda argumentando que el actor cometió las faltas graves que se le imputan, observándose para su despido el debido proceso que establece la ley. • La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.
  • 139. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • FUNDAMENTOS • 1. En el caso sobre la Ley Marco del Empleo Público, Exp. N.º 0008-2005-PI/TC, (Fundamentos 17 a 42), este Tribunal precisó una serie de criterios jurisprudenciales relativos a los principios laborales constitucionales, tales como indubio pro operario, la igualdad de oportunidades, la no discriminación en materia laboral y la irrenunciabilidad de derechos. Igualmente, en el citado caso, se hizo referencia a los derechos colectivos de los trabajadores que reconoce la Constitución, entre los que destacan de libertad sindical, de sindicación, de negociación colectiva y de huelga. Al respecto, se sostuvo que tales disposiciones, con las particularidades y excepciones que ella misma prevé, se aplican tanto al régimen laboral privado como al público. El Tribunal Constitucional se ratifica en tales criterios y reitera su carácter vinculante para la resolución de los casos en materia laboral que se resuelvan en sede constitucional u ordinaria.
  • 140. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • 2. En esta oportunidad y complementando la jurisprudencia constitucional en materia laboral individual, emitida en los casos derivados del régimen laboral privado (en particular los casos Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y Fetratel, Exp. N.º 1124-2001- AA/TC, y Eusebio Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2001-AA/TC), así como en los casos vinculados al régimen laboral público, se formularán determinados criterios jurisprudenciales para la aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, referidos a las vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional al trabajo y derechos conexos, que, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, constituirán precedentes vinculantes.
  • 141. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • Vía procedimental igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral privado • 3. La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.
  • 142. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • Resolvui • 1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que denuncia la vulneración del principio de inmediatez. • 2. Declararla IMPROCEDENTE en los demás extremos, por cuanto el amparo no es la vía idónea para esclarecer hechos controvertidos sometidos a probanza no para determinar montos por daños y perjuicios. • 3. Declarar que los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos 7 a 25, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, toda demanda de amparo que sea presentada o que se encuentre en trámite y que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente.
  • 143. 1. Expediente No 0206-2005-PA/TC- César Antonio Baylón Flores(vía igualmente satisfactoria en materia de régimen laboral público) • 4. Declarar que las reglas procesales de aplicación a las demandas de amparo en materia laboral pública que a la fecha de publicación de esta sentencia se encuentren en trámite, serán las previstas en los fundamentos 53 a 58 y 60 a 61 del caso Manuel Anicama Hernández (Exp. N.° 1417-2005- AA/TC), de modo que serán vinculantes tanto para los jueces que conocen los procesos de amparo, como para los jueces que resulten competentes para conocer las demandas contencioso administrativas a que se refiere la Ley N.° 27584. • 5. Declarar que las demandas de amparo de materia laboral individual privada, precisadas en los fundamentos 7 a 20 supra, deberán ser adaptadas al proceso laboral que corresponda según la Ley N.º 26636 por los jueces laborales conforme a los principios laborales que han establecido en su jurisprudencia laboral y a los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha establecido en su jurisprudencia para casos laborales.
  • 144. OTROS PRECEDENTES DEL TC • Expediente No 0168-2005-PC/TC Maximiliano Villanueva Valverde(Procedencia del proceso de Cumplimiento)
  • 145. Precedentes Judiciales • Casación 1074-2010+AREQUIPA • Casación 8362-2009+AYACUCHO • Casación+874-2010 DEL SANTA • Casación +3804-2010 DEL SANTA • Casación +005807-2009- • Casación+6587-2009 • Casación CAS+8125-2009 • CAS+009572-2009
  • 146. Bibliografía • Morón, J. (2019). Comentarios a la Ley de procedimiento • administrativo general. 14ª ed. Lima. Gaceta Jurídica • Complementaria: • Danos Ordoñez, J. Las resoluciones que ponen fin al procedimiento • administrativo. Las llamadas resoluciones que causan estado. En "IUS • ET VERITAS". Año IX. Nº 16. • Gonzales Pérez, J. (2001). Manual de derecho procesal • administrativo (3ª ed.). España: Civitas ediciones.