El documento describe los actos administrativos y sus características. Los actos administrativos son decisiones formales emitidas por órganos del Estado en el ejercicio de sus potestades públicas. Se caracterizan por ser expresiones unilaterales de competencia para alcanzar fines públicos. Los actos administrativos pueden ser decretos supremos o resoluciones. Siguen principios como escrituración, gratuidad, celeridad, conclusión, economía procedimental, contradictoriedad e imparcialidad.
Litigio y medios de solución
Características de la jurisdicción
Deslinde entre jurisdicción y administración
Órganos Jurisdiccionales independientes del poder judicial
Divisiones de la jurisdicción
Competencia
Litigio y medios de solución
Características de la jurisdicción
Deslinde entre jurisdicción y administración
Órganos Jurisdiccionales independientes del poder judicial
Divisiones de la jurisdicción
Competencia
Cuadro explicativo. Control difuso y ConcentradoErasmo Garcia
El presente cuadro explica las relaciones y diferencias que tiene cada uno de los controles constitucionales, dentro del ordenamiento jurídico Venezolano.
Cuadro explicativo. Control difuso y ConcentradoErasmo Garcia
El presente cuadro explica las relaciones y diferencias que tiene cada uno de los controles constitucionales, dentro del ordenamiento jurídico Venezolano.
Instituto Academia de Formación Jurídica Simón Rodríguez
“Enseñanza Jurídica que transforma vidas”.
Somos una institución de Educación de Adultos, que germino legalmente el 17 de Julio del Año 2014, siendo registrada en el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, Servicio Autónomo de Registros y Notarias y ante los órganos educativos del Estado Venezolano, entre los que destacan el INCES y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, dedicada a la formación continua de profesionales en el derecho, preparándolos para entender, comprender y desarrollar exitosamente su ejercicio jurídico.
Estamos ubicados en la Ciudad de Maracay Estado Aragua – Venezuela. www.iafjsr.com.ve
2. Actividad Administrativa
• La administración pública como aparato
estatal, para el logro de los fines que el Estado
persigue y los que se refieren a la
propia administración, realiza la llamada
actividad administrativa, que comprende las
operaciones materiales y los actos
administrativos.
3. Operaciones materiales
• Medidas de precaución o de ejecución, ambas
necesarias en la actividad administrativa para
la realización de esta misma
4. Actos administrativos
• Decisiones formales que emitan los órganos de la
Administración del Estado en las cuales se
contienen declaraciones de voluntad, realizadas
en el ejercicio de una potestad pública (art. 3 Ley
19880).
• Es una exteriorización unilateral de competencia
por parte de un organismo administrativo en el
ejercicio de sus potestades públicas para alcanzar
sus fines públicos específicos que la ley ha
encomendado al órgano.
5. Características de la administración
• Lo jurídico de los actos;
• El aspecto técnico que significa acción
práctica y de realización concreta, para que el
acto sea válido en cuanto a su contenido y
forma de la voluntad de la administración, que
se expresa a través de una pluralidad de actos.
Por ello, hay que distinguir claramente el acto
administrativo del acto material de ejecución
del derecho.
6. ejemplo
• La orden de detención de una persona,
dispuesta por un prefecto, en ejercicio de una
potestad legal, es un acto administrativo; la
ejecución de la misma orden por los agentes
de policía es una acto material.
• Una resolución, es un acto administrativo; la
publicación de su texto, es una operación
material.
7. Acto jurídico
Manifestaciones de voluntad unilateral y plurilateral de las
personas naturales y jurídicas, con el objeto de producir
efectos de derecho.
La expresión “Actos Administrativos”, abarca a los hechos que
aparecen tanto en el derecho Público como en el derecho
Privado, dependiendo del área donde se produzca.
El Acto Jurídico es la expresión de la voluntad, emitida con la
intención de crear, modificar o extinguir derechos, se
caracteriza por ser manifestación de voluntad de una o más
personas; diferenciándose de los hechos jurídicos
propiamente tales por ser productos de naturaleza,
independientemente de la voluntad humana.
8. Clasificación de los actos jurídicos
• Según su naturaleza y contenido: Acto – Regla.
Creador de situaciones jurídicas generales
caracterizadas por su impersonalidad,
objetividad y originadas en las normas que
regulan el derecho público y el derecho
privado.
9. Ejemplo:
Derecho publico:
• La Constitución, leyes, decretos, reglamentos,
ordenanzas municipales.
Derecho privado:
• Contratos de sociedad.
10. Acto subjetivo
• Creador de situaciones jurídicas individuales.
Se traduce, en un conjunto de derechos y
deberes reconocidos a favor de un individuo o
de un determinado número de personas.
12. Supuestos de validez
• I) Investidura regular:
II) Competencia
III) La forma que establece la ley: En cuanto al
procedimiento deben realizarse los tramites
mínimos que establece la ley para la
realización del
13. Investidura regular
• La persona de quien emana el acto se
encuentre facultado para ejercer ciertos actos
de acuerdo a las normas que rigen su cargo
publico, según la Constitución y las leyes.
14. Competencia
• El órgano para actuar debe ser competente.
• La competencia debe estar otorgada con
anticipación.
15. Forma que establece la ley
• En cuanto al procedimiento deben realizarse
de conformidad a lo establecido en la
normativa
16. Elementos del acto administrativo
• Motivo: Esta constituido por hechos o
circunstancias que provocan la actuación
administrativa.
• Objeto: Es la prestación concreta, lo que se
pretende alcanzar directamente con la
dictación del acto.
• Fin o finalidad: Debe estar de acuerdo con el
fin genérico de la administración del Estado,
“el bien común”
17. Clasificación
Ambito de aplicación:
• De efectos particulares y actos de efectos
generales:
· Particulares: son aquellos que afectan a uno
o más sujetos determinados.
· Generales: son aquellos que afectan a un
número indeterminado de sujetos.
18. Clasificación
Actos internos y actos externos:
· Actos internos: son aquellos que producen efectos hacia el interior
de la administración del Estado, son actos administrativos propios
de la jerarquía.
· Actos externos: son aquellos que producen sus efectos hacia el
exterior de la administración.
Actos declarativos: son aquellos que reconocen la existencia de un
derecho que ya estaba incorporado en el patrimonio de una
persona; por lo tanto reconoce un derecho preexistente.
Actos constitutivos: se crea un derecho a favor de un administrado. Es
posible que el administrado hubiera tenido una mera expectativa y
el acto administrativo crea ese derecho, lo constituye.
19. • Los actos administrativos tomarán la forma de
decretos supremos y resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que
dicta el Presidente de la República o un
Ministro "Por orden del Presidente de la
República", sobre asuntos propios de su
competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga
naturaleza que dictan las autoridades
administrativas dotadas de poder de decisión.
20. • Constituyen, también, actos administrativos
los dictámenes o declaraciones de juicio,
constancia o conocimiento que realicen los
órganos de la Administración en el ejercicio de
sus competencias.
21. • Las decisiones de los órganos administrativos
pluripersonales se denominan acuerdos y se llevan a
efecto por medio de resoluciones de la autoridad
ejecutiva de la entidad correspondiente.
Los actos administrativos gozan de una presunción
de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia,
autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez,
conociendo por la vía jurisdiccional.
22. Principios del procedimiento
administrativo
• Artículo 5º. Principio de escrituración. El
procedimiento administrativo y los actos
administrativos a los cuales da origen, se
expresarán por escrito o por medios
electrónicos, a menos que su naturaleza exija
o permita otra forma más adecuada de
expresión y constancia.
23. Artículo 6º. Principio de gratuidad
• En el procedimiento administrativo, las
actuaciones que deban practicar los órganos
de la Administración del Estado serán
gratuitas para los interesados, salvo
disposición legal en contrario.
24. Artículo 7º. Principio de celeridad.
• El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se
impulsará de oficio en todos sus trámites.
Las autoridades y funcionarios de los órganos de la
Administración del Estado deberán actuar por propia
iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate
y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que
debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo
que pudiere afectar a su pronta y debida decisión.
En el despacho de los expedientes originados en una
solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el
orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza,
salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé
orden motivada en contrario, de la que quede constancia.
25. Artículo 8º. Principio conclusivo.
• Todo el procedimiento administrativo está
destinado a que la Administración dicte un
acto decisorio que se pronuncie sobre la
cuestión de fondo y en el cual exprese su
voluntad.
26. Artículo 9º. Principio de economía
procedimental.
• La Administración debe responder a la máxima economía
de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Se decidirán en un solo acto todos los trámites que, por
su naturaleza, admitan un impulso simultáneo, siempre que
no sea obligatorio su cumplimiento sucesivo.
Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por
otros órganos, deberá consignarse en la comunicación
cursada el plazo establecido al efecto.
Las cuestiones incidentales que se susciten en el
procedimiento, incluso las que se refieran a la nulidad de
actuaciones, no suspenderán la tramitación del mismo, a
menos que la Administración, por resolución fundada,
determine lo contrario.
27. Artículo 10. Principio de
contradictoriedad.
• Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento,
aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de
juicio.
• Los interesados podrán, en todo momento, alegar defectos de
tramitación, especialmente los que supongan paralización,
infracción de los plazos señalados o la omisión de trámites que
pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto.
Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a
la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Los interesados podrán, en todo caso, actuar asistidos de asesor
cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses.
En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas
necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de
contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
28. Artículo 11. Principio de imparcialidad.
• La Administración debe actuar con objetividad y
respetar el principio de probidad consagrado en la
legislación, tanto en la substanciación del
procedimiento como en las decisiones que adopte.
• Los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los
derechos de los particulares, sea que los limiten,
restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan
recursos administrativos.
29. Artículo 12. Principio de abstención
• Las autoridades y los funcionarios de la
Administración en quienes se den algunas de
las circunstancias señaladas a continuación, se
abstendrán de intervenir en el procedimiento
y lo comunicarán a su superior inmediato,
quien resolverá lo procedente.
30. Artículo 13. Principio de la no
formalización
• El procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia,
de modo que las formalidades que se exijan sean aquéllas
indispensables para dejar constancia indubitada de lo
actuado y evitar perjuicios a los particulares.
• El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez
del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato
del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
• La Administración podrá subsanar los vicios de que
adolezcan los actos que emita, siempre que con ello no se
afectaren intereses de terceros.
31. Artículo 14. Principio de
inexcusabilidad.
• La Administración estará obligada a dictar resolución
expresa en todos los procedimientos y a notificarla,
cualquiera que sea su forma de iniciación.
• Requerido un órgano de la Administración para intervenir
en un asunto que no sea de su competencia, enviará de
inmediato los antecedentes a la autoridad que deba
conocer según el ordenamiento jurídico, informando de
ello al interesado.En los casos de prescripción, renuncia del
derecho, abandono del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como la desaparición sobreviniente del objeto
del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración
de la circunstancia que concurra en cada caso, con
indicación de los hechos producidos y las normas
aplicables.
32. Artículo 15. Principio de
impugnabilidad.
• Todo acto administrativo es impugnable por el interesado
mediante los recursos administrativos de reposición y
jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso
extraordinario de revisión y de los demás recursos que
establezcan las leyes especiales.
• Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables
sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un
procedimiento o produzcan indefensión.
• La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra
de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto
de reemplazo.
33. Artículo 16. Principio de Transparencia y de
Publicidad.
• El procedimiento administrativo se realizará con
transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en él.
• En consecuencia, salvo las excepciones establecidas en
la Ley de Transparencia de la Función Pública y de
Acceso a la Información de la Administración del
Estado y en otras disposiciones legales aprobadas con
quórum calificado, son públicos los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del
Estado, así como sus fundamentos y documentos en
que éstos se contengan, y los procedimientos que
utilicen en su elaboración o dictación.
34. Artículo 18. Definición.
• El procedimiento administrativo es una sucesión de actos trámite vinculados entre
sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que
tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal.
• El procedimiento administrativo consta de las siguientes etapas: iniciación,
instrucción y finalización.
• Todo el procedimiento administrativo deberá constar en un expediente, escrito o
electrónico, en el que se asentarán los documentos presentados por los
interesados, por terceros y por otros órganos públicos, con expresión de la fecha y
hora de su recepción, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán
las actuaciones y los documentos y resoluciones que el órgano administrativo
remita a los interesados, a terceros o a otros órganos públicos y las notificaciones y
comunicaciones a que éstas den lugar, con expresión de la fecha y hora de su
envío, en estricto orden de ocurrencia o egreso.
• Además, deberá llevarse un registro actualizado, escrito o electrónico, al que
tendrán acceso permanente los interesados, en el que consten las actuaciones
señaladas en el inciso precedente, con indicación de la fecha y hora de su
presentación, ocurrencia o envío.
35. Los Reglamentos
Norma general, obligatoria y permanente, emanada
de la autoridad administrativa y subordinada a la
ley:
Obligatorio:
• Para todas las personas, no miran a la solución de
casos concretos particulares, de excepción.
• Tienen fuerza imperativa y cuya infracción lleva a
un procedimiento de ejecución forzosa o bien a
las sanciones.
• Se prolongan en el tiempo hasta que otro
reglamento los modifique o derogue
36. Emanan de autoridad administrativa
Tienen potestad administrativa para dictarlos:
• Presidente de la República
• Gobiernos Regionales
• Municipalidades
• Servicios con autonomía administrativa
(universidades estatales, servicios de salud,
etc.)
37. Subordinado a la ley
• No puede abarcar materias que son propias
de una ley
• El campo se encuentra en materias que no son
propias de leyes y en aquellas que no han sido
regidas por ley.
• En las regidas por ley sólo pueden
complementarlas, pero no contrariarlas
38. Reglamentos del Presidente de la
República
• Radica en su potestad reglametaria amplia,
siempre que no sea propia de una ley o esté
ya regida por una.
• Se expresan a través de un Decreto Supremo
39. De Gobiernos Regionales
• Normas de carácter regional para regular materias de
su competencia, estarán sujetas al trámite de toma de
razón de la CGR y se publicarán en el Diario Oficial.
• Corresponde al Intendente, en su calidad de órgano
ejecutivo del Gobierno Regional, proponer al Consejo
Regional los proyectos de Reglamentos Regionales que
regulen materias propias del gobierno Regional.
• El CR puede introducir modificaciones a los proyectos
de reglamentos, ante lo cual el Intendente, si las
desaprobare, podrá deducir las observaciones dentro
del plazo de 10 días, acompañando los elementos de
juicio que las fundamenten
40. Municipales
Las resoluciones que adopten lasa municipalidades se denominarán
Ordenanzas, Reglamentos Municipales, Decretos Alcaldicios o
Instrucciones.
• Ordenanzas: normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad;
podrán establecer multas a los infractores, las que serán aplicadas por los
Juzgados de Policía Local.
Colección ordenada de reglas o preceptos sobre una determinada materia, que
dictada por la autoridad municipal competente, de conformidad a su
autonomía y potestad administrativa, tiene carácter general y obligatoria y es
de cobertura jurisdiccional, que se aplica para el régimen y buen gobierno de
una comuna, y en ellas podrán establecerse multas.
• Reglamentos Municipales: normas generales obligatorias y permanentes
relativas a materias de orden interno de la municipalidad.
• Decretos Alcaldicios: resoluciones que versan sobre casos particulares.
• Instrucciones: directivas impartidas a los subalternos
41. Decretos Supremos
Ordenes escritas emanadas del Presidente de la República:
• Escritas
• Firmadas por el Presidente de la República, en casos
especiales y sobre determinadas materias firmará el
ministro respectivo con la cláusula “por orden del
Presidentes”
– Existen algunas materias comunes a todos los Ministros de
Estado otras comunes a todos los Subsecretarios y Jefes
superiores de servicios dependientes de los ministerios y las
correspondientes a diversos ministerios individualmente
considerados
– Se tramitarán de igual forma que los decretos supremos (ejm.
Permisos, licencias, nombramiento de personal subalterno, etc.)
42. Trámites
• Anotación y numeración: Dada por el ministerio de origen
• Toma de razón: tiene por objeto velar por la constitucionalidad y legalidad de los
decretos supremos, procura que la actividad administrativa nazca conforme a
derecho; función preventiva:
– Correctos en el hecho y derecho: toma de razón, timbre, firma y fecha
– Contiene errores de hecho solamente: toma razón con alcance
– Contiene disposiciones contrarias a la CPR (inconstitucionalidad o ilegalidad), el Contralor
General los devuelve mediante la representación; oficio al Presidente o ministro respectivo
indicando fundamentadamente los reparos. El Presidente podrá insistir con la firma de todos
sus ministros
• Refrendación: decreto que ordene gasto imputable a ítem variable del presupuesto o a leyes
especiales, además de la toma de razón, están sujetos refrendación, a fin de comprobar si existen
fondos disponibles y suficientes para el egreso previsto en el decreto.
– Determina si la imputación se encuentra bien hecha
– Comprobar la suficiencia de fondos
• Visación: da origen a los decretos refrendados, el Ministerio de Hacienda la hace confrontando
materialmente el gasto con las posiblidades de caja
• Comunicación: transcripción del decreto a la Tesorería General de la República y de ésta a la respectiva
Tesorería, sólo respecto a decretos que imparten compromisos para el Estado concurre este trámite
de la comunicación
• Registro: el acto debe contar con un rol determinado:
– Funcionario
– De condenas
– Bienes, etc.
43. Trámites
• Publicación o notificación:
– Prueba de autenticidad
– Presunción de conocimiento
• Cuando la ley expresamente lo ordene
• Diario Oficial
• Texto íntegro
– Serán notificados los que la ley ordene
– En general, los decretos de carácter particular
44. Vigencia
• Desde que la CGR, habiendo tomado razón, ha
terminado su tramitación
• Es obligatorio sólo cuando se ha publicado o
notificado
46. Instrucciones
• Ordenes o recomendaciones que una autoridad
administrativa imparte a los funcionarios que de ella
dependen, acerca de la forma como deben aplicar las leyes
o desempeñar sus funciones
• Se caracterizan porque se dirigen sólo a los agentes
administrativos
• Su ámbito de aplicación es el interior de la administración
• Pueden dirigirse colectivamente a todos los funcionarios
(circulares), o a una categoría de ellos, o sólo a uno o más
funcionarios determinados (oficios)
• Pueden ser obligatorias o facultativas
• No se encuentran sujetas a toma de razón
47. Dictámenes
• Acto de consulta formulado por ministerios o
jefaturas de servicios en materia de
competencia de la CGR u otro servicio, como
acto de respuesta a peticiones de particulares
o funcionarios que reclamen el
reconocimiento de derechos que les sean
desconocidos por la administración y siempre
que las situaciones que los efecten importen
una violación de normas, cuyo cumplimiento
corresponda fiscalizar al organismo contralor