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CONCEPTOS RELEVANTES RESPECTO A LA PARTICIPACION Y
LOS FUNDAMENTOS DE SU IMPUTACIÓN
I. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………………………………………....02
II. ACERCAMIENTOS CONCEPTUALES……………………………………………………………………………………03
III. ELEMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN…………………………………………………………………………….......04
1. ELEMENTO OBJETIVO………………………………………………………………………………………………..04
2. ELEMENTO SUBJETIVO……………………………………………………………………………………………….04
IV. PRINCIPIOS DOGMATICOSDE LA PARTICIPACIÓN…………………………………………………………...04
1. PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD …………………………………………………………………………………..04
1.1. ACCESORIEDAD CUANTITATIVA ………………………………………………………………………….05
1.2. ACCESORIEDAD CUALITATIVA …………………………………………………………………………….05
a. ACCESORIEDAD MINIMA ………………………………………………………………………………05
b. ACCESORIEDAD LIMITADA…………………………………………………………………………….06
c. ACCESORIEDAD EXTREMA………………………………………………………………………….…06
2. INCOMUNICABILIDADDELAS CIRCUNSTANCIAS……………………………………………………..…06
3. CONVERGENCIA……………………………………………………………………………………………………...…06
V. LA PARTICIPACIONEN DELITOS ESPECIALES E IMPRUDENTES………………………………………..…07
VI. LA PARTICIPACION CRIMINAL ……………………………………………………………………………………….…09
1. ESQUEMA DEL SISTEMA JURIDICO PENALNACIONAL…………………………………………………09
2. COMPLICIDAD………………………………………………………………………………………………………..….10
2.1.CONCEPTO……………………………………………………………………………………………………..……10
2.2.CLASIFICACIÓN……………………………………………………………………………………………………10
2.3.TEORIAS DE DISTINCION…………………………………………………………………………..………….11
3. INDUCTOR………………………………………………………………………………………………………………….13
3.1.CONCEPTO……………………………………………………………………………………………….………….13
3.2.REQUISITOS………………………………………………………………………………………………………...13
3.3.ELEMENTOS…………………………………………………………………………………………………………14
3.4.ASPECTOS DE INTERES RESPECTO A LA INDUCCIÓN…………………………….………………14
3.4.1. EXCESOS Y DEFECTOS DEL INDUCIDO ……………………………………..……………….14
3.4.2. EL DOLO EVENTUAL Y SU IMPLICANCIA
EN LOS ERRORES DEL INDUCIDO ……………………………………………..………………15
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN A LA PARTICIPACIÓN…………………………………………….16
1. TEORIA DE LA PARTICIPACION EN LA CULPABILIDAD………………………………….…………….16
2. TEORIA DE LA CAUSACIÓN……………………………………………………………………..………………….16
3. TEORIA DE LA PARTICIPACION EN LO INJUSTO…………………………………………………………17
VIII. POSTURA DEL GRUPO………………………………………………………………………………………………………17
IX. BIBLIOGRAFIA ………………………………………………………………………………………………………………….18
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CUESTIONES RELEVANTES RESPECTO A LA PARTICIPACION Y LOS FUNDAMENTOS
DE SU IMPUTACIÓN
I. INTRODUCCIÓN
Uno de los temas más polémicos dentro de los estudios que se realiza a la
dogmática penal nacional, es el referido a la participación criminal. Ante ello
las teorías, principios y un sin número de autores dan propuestas a la
concurrencia de agentes a la realización del delito así como también
pretenden justificar su punibilidad.
Se abordan dos temas de vital importancia respecto a la punibilidad de los
partícipes, el primero es el de hallar elementos objetivos que permitan o
faciliten la determinación del grado de cooperación que tuvo un participe; y
por otro lado se plantea precisar si es posible la uniformidad de la
imputación hecha a los agentes infractores dentro del marco dela
culpabilidad.
Además se afirma en base a los indicios legales presentados por el mismo
código penal en su Título IV, que el sistema preferente para la distinción
entre participes y autores, es el llamado Sistema Diferenciador y ello no es
de extrañar, pues este sistema ofrece ventajas indudables respecto al
unitario (sistema opuesto al diferenciador), puesto que atiende a la objetiva
importancia social de cada intervención en el hecho para determinar la
responsabilidad criminal y además agrega la idea de accesoriedad de la
participación, dando en consecuencia una imposición de pena más justa.
Siendo así, el presente trabajo pretende dar las soluciones y brindar las
respuestas que muchos estudiantes de derecho se plantean; para lo cual
se abordara aspectos conceptuales para posteriormente tratar los
fundamentos para la imputación así como las distintas formas de
participación criminal.
.
3
II. ACERCAMIENTOS CONCEPTUALES
En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia expreso
mediante resoluciones judiciales que para ser autor o participe de un delito,
no es absolutamente indispensable tomar parte en todos los actos
preparativos y de ejecución, sino que basta una determinada actuación en
cualquiera de los aspectos del iter criminis con la intención de cometer la
infracción para ser considerado como autor o participe.
Como se señaló la dogmática penal distingue entre los diferentes roles que
desempeñan las personas que concurren en un delito, esto es gracias al
sistema diferenciador que admite y maneja el código penal; así mismo una
de las características de la participación (tema del que tratara este
apartado), es que la intervención del participe se acuerda con carácter
previo al hecho; mas si el aporte se realiza después de la consumación del
delito, no existe participación si no una forma de encubrimiento.
Por el término de participación en el delito, (también denominado
codelincuencia o concurso de delincuentes) debe entenderse la
intervención de varias personas en la ejecución del mismo, además se
presenta a la participación como colaboración dolosa en un delito ajeno;
por lo que no es admisible una participación dolosa en un delito culposo.
Para ZAFFARONI, la participación es un mero concepto de referencia, que
permanece ligada a un hecho ajeno, lo que determina su carácter
accesorio; por otro lado QUINTERO OLIVARES expresa que loes estudios
distinguen la autoría, es decir al sujeto que realiza el tipo penal, de la
participación, perfilando esta última como el conjunto de normas y
principios que regulan la responsabilidad de los que ayudan a otro a la
comisión del delito.
En sentido amplio se designa como participación a la concurrencia de
varias personas como sujetos activos en la comisión o en el proceso de un
delito; por el contrario y en un sentido más estricto se habla de participación
a quienes contribuyen con su aporte a la comisión del delito ajeno,
excluyendo así a los autores y coautores.
Así pues son participes propiamente dicho, los cómplices y los instigadores,
teniendo en cuenta siempre que la contribución no ejecutiva requerida por
la complicidad debe ser anterior o simultánea al hecho.
4
III. ELEMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN
La dogmática penal distingue dos elementos necesarios e indisolubles, los
mismos que son:
1. ELEMENTO OBJETIVO
Es representado por la conducta de cooperación, originado cuando la
conducta del participe supone una condición necesaria o prescindible
para la realización del delito por parte del autor.
Así mismo existe cierta problemática respecto a la participación por
omisión, ante lo cual la teoría predominante no acepta la participación
por omisión en un delito de comisión, sin embargo es aceptado la
participación por acción en un delito de omisión por cuanto existe
desplazamiento del participe para lograr provocar una omisión del
deber en un funcionario o garante del mismo.
2. ELEMENTO SUBJETIVO
Este elemento consiste en el acuerdo de las voluntades entre el autor y
los partícipes, que presupone el dolo del participe.
Esto quiere decir que el sujeto actúa con voluntad de auxiliar, cooperar
y contribuir a la comisión de un delito
IV. PRINCIPIOS DOGMATICOS DE LA PARTICIPACIÓN
1. PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD
Por accesoriedad de la participación, se debe entender a esta como el
criterio que rige la responsabilidad en materia de participación en el
delito; según el cual para que un gente responda como participe es
necesario la existencia de un hecho principal iniciado por el autor.
ENRIQUE BACIGALUPO, precisa que un interviniente que deba ser
calificado como participe, no debe haber tenido dominio del hecho ni
tampoco haber estado obligado por el deber especial en los delitos de
infracción del deber.
En lo señalado por BACIGALUPO, queda evidenciado el carácter
accesorio que posee la participación, puesto que si el agente calificado
como participe tuviera relación con el dominio del hecho o con la
ejecución directa del mismo, este tendría que ser procesado como un
autor o coautor según sea el caso.
Respecto a la accesoriedad de la participación, según REINHART
MAURACH, implica necesariamente dos problemas, el primero es
respecto a interrogar sobre la etapa delictiva que debe alcanzar el
hecho principal para someter a los partícipes a una pena y en segundo
lugar se analiza la cuestión referente a los elementos del delito que
deben concurrir en la conducta del autor.
Dentro de la accesoriedad se puede distinguir dos parámetros,
pudiendo ser cuantitativos o cualitativos; los mismos que serán
desarrollados con posterioridad a este punto.
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1.1. ACCESORIEDAD CUANTITATIVA
GARCIA CAVERO, señala que son parámetros cuantitativos los
referidos al grado de realización que debe alcanzar el hecho
principal para que los partícipes sean susceptibles de sanción.
Siguiendo esta línea de pensamiento, el hecho principal debe
como mínimo haber iniciado, es decir que los actos de ejecución
hayan empezado para que el participe pueda ser sancionado;
siendo menester mencionar que no es necesario que el delito se
haya consumado, es decir basa con llegar a ser calificada como
tentativa.
ZAFFARONI, manifiesta que el hecho principal debe ser típico y
antijurídico, comenzando a ser típica la participación cuando
comienza a ser típico el hecho principal.
1.2. ACCESORIEDAD CUALITATIVA
Respecto al parámetro cualitativo, se hace referencia a los
elementos del hecho punible que deben darse en el hecho
principal; así pues se habla de las fases de la teoría del delito
por las cuales el hecho principal debe calificarse y de esa forma
el participe sea castigado.
En efecto existen posturas acerca de estos parámetros, empero
para Villavicencio de conformidad con García Cavero, el sistema
más adecuado para nuestro ordenamiento penal es el de la
accesoriedad limitada, pues es suficiente que el hecho sea
típico y antijurídico, descartando la culpabilidad pues esta es el
reproche individual hecha al sujeto autor del delito.
Con relación a las posturas y en aras de entender el por qué se
elige como preferente a la accesoriedad limitada, se detallan las
tres posturas que da la dogmática penal respecto a la
accesoriedad cualitativa:
1.2.1. ACCESORIEDAD MÍNIMA
Para que se configure la accesoria solo es necesario que el
hecho principal sea de conducta típica.
Sin embargo esta postura es muy criticada puesto que el
hecho sea típico solo es un indicio de su antijuridicidad, mas
no garantiza la misma.
6
1.2.2. ACCESORIEDAD LIMITADA
Requiere que el hecho principal sea típico y además
antijurídico para que la participación pueda ser sancionada.
1.2.3. ACCESORIEDAD EXTREMA
Establece que el hecho principal configure todas las etapas
del análisis criminal, en este caso tendría que el hecho
principal configurarse como un hecho típico, antijurídico y
culpable.
2. INCOMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS
Este principio trata de las circunstancias y cualidades personales del
partícipe del hecho delictivo, sean estos permanentes o transitorios,
que afectaran directamente en el momento de imponer la pena.
Este principio está ideado según algunas posiciones doctrinales
únicamente al ámbito de la culpabilidad, de esa forma se puede advertir
que en el nivel de culpabilidad del injusto se reprocha individualmente a
los infractores y en consecuencia serán juzgados según su
participación, así pues resulta lógico suponer la existencia de
circunstancias que modifican la responsabilidad de uno o más
infractores.
3. CONVERGENCIA COMÚN
Por convergencia se entiende como la reunión de la voluntades de los
diferentes sujetos que intervienen en la ejecución de un injusto culpable
se oriente a la realización conjunta de un hecho punible, contrario
sensu, si no hay un acuerdo de voluntades no habrá participación si no
una conjunción temporal de actos diferenciados.
En este punto es donde se evidencia el dolo del participe que
comprende en conocer y querer la colaboración otorgada a un hecho
ilícito, así mismo es suficiente la existencia del dolo eventual.
7
V. PARTICIPACION EN DELITOS ESPECIALES E IMPRUDENTES
1. DELITOS ESPECIALES Y LA PARTICIPACION
Como es sabido los delitos especiales son comunes en derecho penal
nacional, así mismo se plantean delitos especiales propios e impropios,
siendo los primeros aquellos que no poseen correspondencia con un
delito común puesto que la calidad del sujeto es determinante para la
existencia del delito; y el segundo es aquel que si tiene
correspondencia con un delito común pero que su realización por
sujetos especiales hacen que este se convierta en un tipo autónomo
distinto.
Sea cualquier modalidad que esté presente, siempre se necesita la
existencia de un sujeto cualificada para su comisión, así pues se debate
acerca de la participación de otros sujetos que no gozan de esta calidad
y la posibilidad de que sean juzgados como participes de un delito
especial, teniendo en cuenta que dichos delitos están supeditados a
que sean cometidos únicamente por agentes cualificados.
Para resolver tal problema, existen dos teorías:
1.1. TEORIA DE LA RUPTURA DEL TITULO DE
IMPUTACION
Según esta teoría los tipos penales especiales se refieren
únicamente a los intraneus comunes homologables, así pues el
agente particular que colabora de forma dolosa con el sujeto
cualificado será juzgado por un delito semejante al especial.
Es así por ejemplo que en el caso de peculado, el particular será
juzgado por hurto, un delito semejante, mas no por el delito de
peculado.
Obviamente esta postura pierde todo valor al presentarse casos
donde no existan tipos penales similares para juzgar al particular
y se abra la posibilidad de dejar impune una acción
completamente ilícita, al mismo tiempo QUINTERO OLIVARES
expresa que admitir esta teoría resulta ilógico por cuanto se
rompe con el principio de accesoriedad de la participación ya
que se le atribuye al participe la autoría de un delito distinto.
1.2. TEORIA DE LA UNIDAD DEL TITULO DE IMPUTACION
Esta postura llega a remediar y solucionar los problemas que la
teoría de la ruptura trajo, puesto que admite la sanción del
extraneus como partícipe del delito especial, basados en la
accesoriedad de la participación.
Esta teoría es más aceptada e incluso sostenida por jurista,
tales como GIMBERNAT ORDEIG, MIR PUIG, QUINTANO
RIPOLLES e inclusive WELZEL; por cuanto se afirma que la
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calidad de funcionario del agente infractor es parte del injusto y
por ende es comunicable para el particular que a sabiendas de
ello participa, y por ello debe ser castigado bajo los mismo
parámetros por los cuales se calificaría un delito común.
2. EL PROBLEMA DE LA PARTICIPACION EN EL DELITO
IMPRUDENTE
Se empieza afirmando en concordancia con PEREZ MANZANO, la
cuestión relativa a la participación en los delitos imprudentes ha sido y
es uno de los temas más debatidos en la dogmática penal.
Asi pues se hace referencia a continuación de dos aspectos que son de
vital importancia esclarecer, dejando a salvo el sistema unitario
adoptado por el sistema nacional penal para delitos culposos
(imprudentes); por cuanto como dice WELZEL, una acción culposa es
aquella acción final que tiene consecuencias accesorias finales,
puramente causales que pudieron ser evitadas con una mejor dirección
final de la acción y aplicación de los medios.
Empero teniendo en cuenta el sistema unitario adoptado, surgen
posibilidades de la participación en delitos imprudentes, siendo esta
participación en casos dolosa y en otras imprudentes.
2.1. PARTICIPE DOLOSO EN UN DELITO IMPRUDENTE
La postura correcta frente a este hecho es negativo, puesto que
al hacer mención de un participe doloso, es decir la existencia
de una intención y el uso de un sujeto que desconoce
totalmente la misma; se puede hablar de una autoría mediata.
Por ello es imposible hablar de una participación dolosa en un
delito imprudente.
2.2. PARTICIPE IMPRUDENTE EN DELITO DOLOSO
De igual forma que en el esquema anterior, la respuesta es
negativa por cuanto la participación implica una convergencia de
voluntades (elemento subjetivo), que como es evidente no existe
en este caso.
Así pues el supuesto participe es en realidad un autor de un
delito imprudente y no participe imprudente de un delito doloso.
Para concluir este apartado es menester mencionar en caso ocurran
delitos imprudentes con concurrencia de agentes, se sigue la teoría
unitaria y no se distingue entre autores y participes.
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VI. PARTICIPACION CRIMINAL
1. ESQUEMA DEL SISTEMA JURIDICO PENAL NACIONAL
El sistema adoptado para la diferenciación de autores y participes por el
sistema penal es el denominado SISTEMA DIFERENCIADOR, así
queda demostrado en el título IV del código penal.
En base a este sistema se distinguen formas de intervención (autoría y
participación), para tal distinción se hace uso de los siguientes criterios:
1.1. CRITERIO OBJETIVO
Este criterio toma en cuenta las contribuciones de cada persona,
evalúa si cada contribución cae dentro del tipo penal así cono la
importancia que estas tienen dentro del desarrollo del delito.
1.1.1. CRITERIO OBJETIVO FORMAL
Enmarca de manera más estricta el concepto de autor,
concibiéndolo como aquel que por sí mismo realiza total o
parcialmente la acción descrita por el tipo; empero esta postura
es cuestionable por dejar de lado la autoría mediata y la
coautoría.
1.1.2. CRITERIO OBJETIVO MATERIAL
Toma en cuenta la peligrosidad de la acción prestada, es
decir quien aporte la condición objetiva más importante será
llamado autor; esta al igual que la formal dejan de lado el
autor mediato y la coautoría.
1.2. CRITERIO SUBJETIVO
Toma en cuenta el contenido de la voluntad con la que actúa
cada persona, es así que si la persona actuó con animus autoris
será llamado autor y si contribuyo con animues sociis se le
considera participe independientemente del porcentaje de
aportación.
1.3. TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO
Esta teoría es el criterio por el cual se distingue autores y
participes y es aceptada por el sistema jurídico penal actual , así
mismo ubica dentro de los partícipes, formas como cómplices o
instigadores.
Así en virtud de dicha teoría se considera autor a quien domina
la ejecución y será participe quien interviene en la ejecución del
comportamiento pero no tiene dominio de su realización.
10
2. COMPLICIDAD
2.1. CONCEPTO
Una de las formas de participación criminal aceptada por la
normativa penal nacional es la complicidad, que puede ser
concebida como una contribución a la realización del delito con
actos anteriores o simultáneos, que no son considerados de
autoría, distinguida por su menor entidad material, al grado que
se castiga con una pena inferior a la que merezcan los autores
del delito. En consecuencia el cómplice ayuda o coopera, en
forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los
coautores que ejecutan directamente el delito
La idea fundamental de la complicidad es la cooperación que se
presta a otro en la realización de un hecho punible, en ese caso
el cómplice carece totalmente del dominio del hecho que sólo es
ejercido por el autor del delito así pues el cómplice no genera la
resolución criminal, ya que de ser así pasaría a ser un inductor.
Cabe resaltar que la complicidad siempre es dolosa por cuánto
agente participe del hecho delictivo conoce antijuricidad de su
accionar y aun así acepta cometerlo y colaborar con la
consumación de un delito.
2.2. CLASIFICACION
La actividad desplegada por un cooperador en el delito, será
necesaria cuando ninguno de los que interviene hubiera podido
evitarla, así por el contrario, si el acto realizado hubiera podido
ejecutar por cualquiera de los demás que interviene, su
cooperación habría de calificarse de no necesaria.
2.2.1. CÓMPLICE PRIMARIO Y SU COMPLICIDAD NECESARIA.
El cómplice primario (necesario), es el que en la etapa de la
preparación o ejecución aporta al hecho principal una
contribución sin la cual el delito no hubiere podido
cometerse.
Según Eugenio Zaffaroni, para ser cómplice primario es
necesario prestar una cooperación necesaria al autor o a los
autores, según la clara expresión de la Ley
Según Villavicencio, un cómplice primario es el que
dolosamente colabora con otro para la realización de un
delito doloso; al mismo tiempo GARCÍA CAVERO, indica
11
que la complicidad necesaria también está constituida por
las contribuciones o auxilios, anteriores o simultáneos, que
son útiles para la realización de un delito; así pues en
concordancia con CAVERO se encuentra ZAFFARONI que
concibe a este tipo de complicidad como la ayuda que el
autor acepta de forma tácita o expresa, es decir que la
cooperación siempre requiere una cierta coordinación entre
autor y cómplice hacia la obtención del resultado típico.
Por otro lado los elementos característicos de esta forma de
complicidad son: la intensidad objetiva de su aporte al delito
y el momento en que realiza el aporte.
2.2.2. CÓMPLICE SECUNDARIO Y SU COMPLICIDAD
PRESCINDIBLE
En este caso se puede entender cualquier prestación, que
no sea esencial para la comisión del delito, es decir
cualquier apoyo material u otro índole que puede
proporcionar el cómplice secundario al autor del delito, pero
que no sea esencial para la comisión del hecho delictivo; tal
como dice GIMBERNAT, es la contribución que se puede
conseguir con mucha facilidad; la cooperación no debe ser
necesaria para la comisión del hecho; entonces podemos
afirmar que un cómplice secundario es aquel que otorga un
aporte que no es indispensable para la realización del delito,
pero siempre debe ser antes de la consumación.
2.3. TEORIAS DE DISTINCION
Distinguir entre qué tipo de complicidad estamos es de vital
importancia pues con ello se determina la pena a imponer;
empero diferenciar entre ambos conceptos no siempre es fácil,
tal como lo dijo GIMBERNART, si la necesidad se mide en
abstracto, ningún cooperador es necesario y si se mide en
concreto, prácticamente todos lo son.
Ante tal situación se plantean tres teorías muy aceptadas que
pretenden dar soluciones y establecer parámetros desde los
cuales deberán los jueces evaluar el aporte hecho por el
12
cómplice y determinar ante qué tipo de complicidad se
encuentra.
2.3.1. TEORIA DE LA CONDITIO SINE QUA NON
Es una locución latina que literalmente significa “sin la cual
no”, utilizada en derecho penal para hacer referencia a la
condición sin la cual no hubiera pasado el delito;
estrechamente vinculada con la causalidad, tiene su origen
con MAXIMILIAN VON BURI.
Pues bien esta teoría establece que si suprimimos
mentalmente la aportación del participe y la ejecución del
hecho se hubiese producido de todas formas, se podría
hablar de una contribución no necesaria y viceversa.
Es claro que el aporte que da esta teoría a la distinción de
los tipos de cómplices es considerable, sin embargo al
recurrir a la causalidad para establecer quien es considerado
cómplice principal y quien no lo es, resulta bastante tedioso
por cuanto siguiendo una línea de causalidad se obtienen
resultados casi ilimitados.
2.3.2. TEORIA DE LOS BIENES ESCASOS
Fundamentada por GIMBERNART, esta teoría establece
que lo importante de la aportación es que sea de complicado
reemplazo; es así que si se contribuye aportando un bien
escaso según el contexto y situación se entenderá que es
una conducta necesaria, pero si por el contrario el bien
aportado es común y de fácil obtención, será complicidad
secundaria.
2.3.3. TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO
Teoría planteada por CLAUS ROXIN, en un principio usada
para distinguir autores de participes; es trasladada a la
esfera de la complicidad para lograr diferenciar una
cooperación necesaria de una secundaria, replanteando el
dominio total de la acción que tiene y es propia del autor por
un dominio potencial y cuantitativamente menor que posee
el participe.
Así pues la jurisprudencia, señala que si la persona que
interviene, tiene la posibilidad de impedir el delito a través de
retirar su contribución estaríamos en una cooperación
necesaria.
13
3. INSTIGACION
3.1. CONCEPTO
Una de las modalidades de participación criminal prevista por el
artículo 24 del Código Penal peruano es la instigación que no es
otra que la motivación ejercida contra un sujeto por medio de
provocaciones, instrucciones o cualquier otro medio qué facilite
el convencimiento del agente a la comisión de un hecho
delictivo.
Entendido de otra forma, el inductor hace que otra persona
adopte la resolución de voluntad de llevar a cabo una acción
típica y antijurídica, así pues el inductor es un participe en el
delito cometido por el autor y es castigado con la misma pena
que el autor basados en que fue el instigador quien corrompió y
motivo el actuar ilegal del autor.
Por su parte MIR PUIG señala que la inducción es la causación
objetiva y subjetivamente imputable, mediante un influjo
psíquico en otro, de la resolución y realización por parte de este
de un tipo de autoría dolosa o imprudente.
Además es menester mencionar que la instigación, como todos
los casos de participación se rige por el principio de exterioridad:
es decir solo es punible si el hecho se consuma, o por lo menos
alcanza grado de tentativa.
Además si bien es cierto el inductor o cooperador necesario
merecen la misma pena que el autor del delito, no por ello según
MUÑOZ CONDE, deben ser considerados autores.
3.2. REQUISITOS
Como toda forma de participación, la instigación para ser
calificada como tal debe poseer ciertos requisitos los mismos
que son:
 Ha de ser anterior al hecho delictivo.
 Ha de ser directa, ejercida sobre persona determinada, y
encaminada a la realización por otro de un hecho
delictivo.
 Ha de ser eficaz, con entidad suficiente para mover la
voluntad de la persona inducida.
 El sujeto ha de tener la intención de inducir y también la
intención de que el autor cometa el hecho, bastando para
ello sólo el dolo eventual.
 Es necesario que el inducido ha de empezar a ejecutar el
hecho o lo haya consumado.
14
3.3. ELEMENTOS
3.3.1. AGENTE PROVOCADOR: este elemento guarda una
estrecha relación respecto al instigador siendo éste quién va
a motivar la ejecución del delito y el mismo agente
posteriormente va a procurar evitarlo a toda costa.
Ese sería el caso de los policías infiltrados en bandas
delictivas que provocan algún hecho tipificado en el Código
penal para obtener las pruebas necesarias para el arresto
de los mismos.
3.3.2. INSTIGADOR: sujeto que tiene la intención de convencer a
otro para que cometa un delito determinado y concreto.
3.3.3. EL INDUCIDO: Es aquel sujeto que comete el delito que
comparte responsabilidad igualitaria con el instigador, cabe
Resaltar que muchas veces los actos cometidos por este
agente pueden sobrepasar o no llegar a lo que realmente el
inductor quería.
3.4. ASPECTOS DE INTERES RESPECTO A LA INDUCCION
3.4.1. EXCESOS Y DEFECTOS DEL INDUCIDO
Con relación a la instigación y como un elemento esencial de
la misma se encuentra el inducido que es quien será llamado
posteriormente AUTOR, puede en ocasiones exceder o en
otros casos no llegar ni a cumplir con la consumación de
delito.
En caso de un exceso, entendiendo al exceso como el acto
que sobrepasa la voluntad del instigador (dolo), y llega así a
contemplar un tipo penal totalmente diferente al buscado
(ejemplo: A instiga a B a robar pero B comete homicidio), el
instigador no responderá penalmente por dicho delito puesto
que su dolo no es suficiente para encuadrarse en el tipo
cometido por el inducido. Empero si al inductor le es
atribuido mediante el dolo eventual el título de imputación y
es correspondido por el inductor por cuanto este pudo haber
previsto dichas consecuencias y aun así prosiguió con los
15
actos de instigación; es completamente posible que sea
juzgado por el tipo penal producto del exceso del inducido.
Por otro lado un posible defecto en el actuar del inducido, es
decir la comisión de un delito totalmente distinto pero de
gravedad inferior al dolo del inductor, es más sencillo de
analizar por cuanto el instigador será juzgado por el acto
realizado por el inducido aun cuando este no haya llegado a
consumar el delito por el cual fue motivado en un inicio
(ejemplo: A motiva a B a que robe y B realiza un hurto.)
3.4.2. DOLO EVENTUAL Y SU IMPLICANCIA EN LOS ERRORES
DEL INDUCIDO
El dolo para Von Liszt, es el conocimiento, que acompaña a
la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias de
hecho, que acompañan al hecho previsto por la ley.
Así pues la doctrina distingue tres tipos de dolo; entre los
cuales están: dolo directo, dolo indirecto y el dolo eventual.
Es pues el dolo eventual, también denominado dolo
condicionado el que se caracteriza porque el autor se
representa el delito como resultado posible (eventual), de
forma que, aunque no desea el resultado, conoce la
posibilidad de que se produzca; lo que evidencia un
menosprecio reprochable del bien jurídico protegido.
Entendido de otra forma en el dolo eventual el autor
considera seriamente como posible la realización del tipo
legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo
eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo
(dolo directo y dolo indirecto o de consecuencias
necesarias), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni
tenido como seguro sino que se abandona al curso de las
cosas.
En palabras de HANS JESCHECK, el dolo eventual está
integrado por la voluntad de realización de la acción típica,
por la seria consideración del peligro de que el resultado
acaezca, así como, en último lugar, por la conformidad del
autor con el advenimiento del resultado típico como
ingrediente de la culpabilidad
Ahora transfiriendo esta teoría respecto a los errores que
pueda cometer el inducido, siendo estos en mayor parte in
personae, donde determinar la responsabilidad del inductor
respecto a los actos del inducido son siempre una tediosa
operación dogmática y práctica, ante la cual la doctrina
presenta al dolo eventual como posible solución.
16
En consecuencia si se le puede imputar un dolo eventual al
instigador por los errores in personae o de tipo por parte del
inducido, es decir el instigador represento la posibilidad de
que el tipo penal sucediera y aun así prosiguió con sus
actos, será juzgado tal cual el autor; empero si no es posible
tal imputación, será el inducido quien responderá por sus
propios actos, así también este será quien responda por los
actos que tengan origen en su propia voluntad y que no
fueron inducidas por terceros.
VII. FUNDAMENTOS DE IMPUTACION DE LA PARTICIPACION
1. TEORIA DE LA PARTICIPACION EN LA CULPABILIDAD
ENRIQUE BACIGALUPO, se refiere a que el fundamento de la
punibilidad de la participación reside en la culpabilidad del participe
respecto de la corrupción del autor.
La también llamada teoría de la corrupción, en palabras de
VILLAVICENCIO, se destaca el actuar del instigador al motivar psíquica
y moralmente al agente que posteriormente será el autor del hecho
delictivo.
Así pues el fundamento de esta teoría reposa sobre la idea que el
participe, específicamente el instigador, corrompe la esfera particular
del agente (autor posteriormente), y de esa forma convierte a cualquier
sujeto en un delincuente; sin embargo esta teoría pierde toda su fuerza
al establecer que se halla el fundamento de la imposición de la pena si
el autor es culpable sin causa que exima su responsabilidad, dejando
de esa forma abierta la posibilidad de delinquir usando a sujetos que
gozan de la inimputabilidad.
2. TEORIA DE LA CAUSACION
Esta doctrina señala que la razón por la cual se considera culpable al
partícipe, es porque favorece psíquicamente o materialmente al autor a
la consumación del hecho delictivo realizado.
Para HANS JESCHECK de esta teoría se deduce que la voluntad del
partícipe se debe dirigir a la ejecución del hecho principal, y que este
hecho requiera para su configuración del dolo, así el desvalor de la
conducta del partícipe consiste en colaborar en la violación de la norma
por parte del autor.
Se puede resumir que según esta teoría que el castigo para la
participación se fundamenta en el aporte causal del participe para la
producción del resultado y si bien es cierto el aporte causal del participe
se efectiviza a través del autor, ello no es fundamento para su castigo
si no solo para atenuar la pena por cuanto se queda demostrado la
lejanía que tiene el cooperador del hecho, así también los partidarios de
17
esta teoría consideran al participe responsable de realizar su propio
injusto al facilitar la comisión del delito.
3. TEORIA DE LA PARTICIPACION EN LO INJUSTO
Esta es la teoría dominante según la cual el partícipe es punible por
colaborar en la realización de lo ilícito cometido por otro, por violar la
prohibición de impulsar o apoyar un hecho prohibido, que encontramos
en las disposiciones especiales de la participación, por lo que el
participe no viola, por sí solo, las normas de la Parte Especial del
Código penal, aunque debe quedar claro que el partícipe se dirige
contra el mismo bien jurídico que ataca el delito cometido por el autor.
VILLAVICENCIO, hace referencia a esta teoría y manifiesta que el
participe favorece una conducta típica y antijurídica a través de la
provocación del dolo en el autor, por ende el contenido del injusto de la
participación está estrechamente relacionado con el contenido del
injusto del hecho con el que participa.
En consecuencia esta teoría es la más correcta por cuanto el participe
es juzgado por colaborar de forma necesaria o no, con el desarrollo de
un delito, dejando de forma expresa y explicita el dolo con el cual actúa
aun cuando existen normas que prohíben y previenen un actuar
delictivo.
VIII. POSTURA DEL GRUPO
 El cómplice, es aquel que ayuda o ayuda al autor, ya sea por
hechos o consejos, a la ejecución de una infracción punible. Esta
colaboración se realiza de manera dolosa por el cómplice, y se
puede dar en la fase previa a la iniciación de la ejecución del delito
o en la ejecución del mismo, pero de ninguna manera puede
calificarse como cómplice al sujeto que haya intervenido después de
la consumación del ilícito
 Para ROXIN, la responsabilidad del partícipe se sustenta en que
este crea un injusto propio, determinado por el injusto del hecho
principal de acuerdo con una relación de accesoriedad, de forma
contraria GÜNTHER JAKOBS, señala que el partícipe no configura
un injusto propio sino que toma parte en el hecho del autor, aunque
con dominio cuantitativamente menor, así pues se trata, como diría
García Cavero, de un solo injusto penal; no obstante, no basta una
simple intervención en la etapa previa o en la ejecución del delito
para responder penalmente, sino que es necesario que
normativamente se considere a los intervinientes competentes por
la realización del injusto común.
18
 WELZEL, expresa que el instigador responde solo hasta donde el
hecho coincide con su dolo; así pues no responde por el exceso del
autor; ello se deriva según BACIGALUPO del principio de
culpabilidad y opinar contrario a ello es violentar el principio ya
mencionado; empero GOMEZ RIVERO, manifiesta que si el
instigado ejecuta una acción más grave de la determinada por el
instigador, este solo responde por el hecho incitado salvo que haya
obrada con DOLO EVENTUAL.
IX. BIBLIOGRAFIA
1. http://www.eutanasia.ws/hemeroteca/m9.pdf
2. http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/participa_criminal.htm
3. http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2012/07/doctrina3431
4.pdf
4. http://idehpucp.pucp.edu.pe/comunicaciones/opinion/comision-por-
omision-otro-supuesto-de-responsabilidad-de-altos-mandos-militares/
5. ROXIN, Claus. “Derecho Penal Parte General Tomo 1. Fundamentos.
La estructura de la Teoría del Delito.”
6. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “Derecho Penal Parte General”.
7. RODRÍGUEZ DEVESA, José: derecho penal español
8. COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN: derecho penal
9. GIMBERNAT, Enrique; autor y cómplice en derecho penal
10. ALONSO RAÚL PEÑA CABRERA FREYRE derecho penal parte
General.
11. JOSE HURTADO POZA. Derecho Penal parte general I.
19
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TRUJILLO
“BENEDICTO XVI”
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Carrera Profesional:
DERECHO
MATERIA: DERECHO PENAL
TEMA:
DOCENTE:
AUTOR:
Luis Enrique Alejandro Ávila Vázquez

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Cuestiones relevantes respecto a la participacion y los fundamentos de su imputación

  • 1. 1 CONCEPTOS RELEVANTES RESPECTO A LA PARTICIPACION Y LOS FUNDAMENTOS DE SU IMPUTACIÓN I. INTRODUCCIÓN……………………………………………………………………………………………………………....02 II. ACERCAMIENTOS CONCEPTUALES……………………………………………………………………………………03 III. ELEMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN…………………………………………………………………………….......04 1. ELEMENTO OBJETIVO………………………………………………………………………………………………..04 2. ELEMENTO SUBJETIVO……………………………………………………………………………………………….04 IV. PRINCIPIOS DOGMATICOSDE LA PARTICIPACIÓN…………………………………………………………...04 1. PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD …………………………………………………………………………………..04 1.1. ACCESORIEDAD CUANTITATIVA ………………………………………………………………………….05 1.2. ACCESORIEDAD CUALITATIVA …………………………………………………………………………….05 a. ACCESORIEDAD MINIMA ………………………………………………………………………………05 b. ACCESORIEDAD LIMITADA…………………………………………………………………………….06 c. ACCESORIEDAD EXTREMA………………………………………………………………………….…06 2. INCOMUNICABILIDADDELAS CIRCUNSTANCIAS……………………………………………………..…06 3. CONVERGENCIA……………………………………………………………………………………………………...…06 V. LA PARTICIPACIONEN DELITOS ESPECIALES E IMPRUDENTES………………………………………..…07 VI. LA PARTICIPACION CRIMINAL ……………………………………………………………………………………….…09 1. ESQUEMA DEL SISTEMA JURIDICO PENALNACIONAL…………………………………………………09 2. COMPLICIDAD………………………………………………………………………………………………………..….10 2.1.CONCEPTO……………………………………………………………………………………………………..……10 2.2.CLASIFICACIÓN……………………………………………………………………………………………………10 2.3.TEORIAS DE DISTINCION…………………………………………………………………………..………….11 3. INDUCTOR………………………………………………………………………………………………………………….13 3.1.CONCEPTO……………………………………………………………………………………………….………….13 3.2.REQUISITOS………………………………………………………………………………………………………...13 3.3.ELEMENTOS…………………………………………………………………………………………………………14 3.4.ASPECTOS DE INTERES RESPECTO A LA INDUCCIÓN…………………………….………………14 3.4.1. EXCESOS Y DEFECTOS DEL INDUCIDO ……………………………………..……………….14 3.4.2. EL DOLO EVENTUAL Y SU IMPLICANCIA EN LOS ERRORES DEL INDUCIDO ……………………………………………..………………15 VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN A LA PARTICIPACIÓN…………………………………………….16 1. TEORIA DE LA PARTICIPACION EN LA CULPABILIDAD………………………………….…………….16 2. TEORIA DE LA CAUSACIÓN……………………………………………………………………..………………….16 3. TEORIA DE LA PARTICIPACION EN LO INJUSTO…………………………………………………………17 VIII. POSTURA DEL GRUPO………………………………………………………………………………………………………17 IX. BIBLIOGRAFIA ………………………………………………………………………………………………………………….18
  • 2. 2 CUESTIONES RELEVANTES RESPECTO A LA PARTICIPACION Y LOS FUNDAMENTOS DE SU IMPUTACIÓN I. INTRODUCCIÓN Uno de los temas más polémicos dentro de los estudios que se realiza a la dogmática penal nacional, es el referido a la participación criminal. Ante ello las teorías, principios y un sin número de autores dan propuestas a la concurrencia de agentes a la realización del delito así como también pretenden justificar su punibilidad. Se abordan dos temas de vital importancia respecto a la punibilidad de los partícipes, el primero es el de hallar elementos objetivos que permitan o faciliten la determinación del grado de cooperación que tuvo un participe; y por otro lado se plantea precisar si es posible la uniformidad de la imputación hecha a los agentes infractores dentro del marco dela culpabilidad. Además se afirma en base a los indicios legales presentados por el mismo código penal en su Título IV, que el sistema preferente para la distinción entre participes y autores, es el llamado Sistema Diferenciador y ello no es de extrañar, pues este sistema ofrece ventajas indudables respecto al unitario (sistema opuesto al diferenciador), puesto que atiende a la objetiva importancia social de cada intervención en el hecho para determinar la responsabilidad criminal y además agrega la idea de accesoriedad de la participación, dando en consecuencia una imposición de pena más justa. Siendo así, el presente trabajo pretende dar las soluciones y brindar las respuestas que muchos estudiantes de derecho se plantean; para lo cual se abordara aspectos conceptuales para posteriormente tratar los fundamentos para la imputación así como las distintas formas de participación criminal. .
  • 3. 3 II. ACERCAMIENTOS CONCEPTUALES En reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia expreso mediante resoluciones judiciales que para ser autor o participe de un delito, no es absolutamente indispensable tomar parte en todos los actos preparativos y de ejecución, sino que basta una determinada actuación en cualquiera de los aspectos del iter criminis con la intención de cometer la infracción para ser considerado como autor o participe. Como se señaló la dogmática penal distingue entre los diferentes roles que desempeñan las personas que concurren en un delito, esto es gracias al sistema diferenciador que admite y maneja el código penal; así mismo una de las características de la participación (tema del que tratara este apartado), es que la intervención del participe se acuerda con carácter previo al hecho; mas si el aporte se realiza después de la consumación del delito, no existe participación si no una forma de encubrimiento. Por el término de participación en el delito, (también denominado codelincuencia o concurso de delincuentes) debe entenderse la intervención de varias personas en la ejecución del mismo, además se presenta a la participación como colaboración dolosa en un delito ajeno; por lo que no es admisible una participación dolosa en un delito culposo. Para ZAFFARONI, la participación es un mero concepto de referencia, que permanece ligada a un hecho ajeno, lo que determina su carácter accesorio; por otro lado QUINTERO OLIVARES expresa que loes estudios distinguen la autoría, es decir al sujeto que realiza el tipo penal, de la participación, perfilando esta última como el conjunto de normas y principios que regulan la responsabilidad de los que ayudan a otro a la comisión del delito. En sentido amplio se designa como participación a la concurrencia de varias personas como sujetos activos en la comisión o en el proceso de un delito; por el contrario y en un sentido más estricto se habla de participación a quienes contribuyen con su aporte a la comisión del delito ajeno, excluyendo así a los autores y coautores. Así pues son participes propiamente dicho, los cómplices y los instigadores, teniendo en cuenta siempre que la contribución no ejecutiva requerida por la complicidad debe ser anterior o simultánea al hecho.
  • 4. 4 III. ELEMENTOS DE LA PARTICIPACIÓN La dogmática penal distingue dos elementos necesarios e indisolubles, los mismos que son: 1. ELEMENTO OBJETIVO Es representado por la conducta de cooperación, originado cuando la conducta del participe supone una condición necesaria o prescindible para la realización del delito por parte del autor. Así mismo existe cierta problemática respecto a la participación por omisión, ante lo cual la teoría predominante no acepta la participación por omisión en un delito de comisión, sin embargo es aceptado la participación por acción en un delito de omisión por cuanto existe desplazamiento del participe para lograr provocar una omisión del deber en un funcionario o garante del mismo. 2. ELEMENTO SUBJETIVO Este elemento consiste en el acuerdo de las voluntades entre el autor y los partícipes, que presupone el dolo del participe. Esto quiere decir que el sujeto actúa con voluntad de auxiliar, cooperar y contribuir a la comisión de un delito IV. PRINCIPIOS DOGMATICOS DE LA PARTICIPACIÓN 1. PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD Por accesoriedad de la participación, se debe entender a esta como el criterio que rige la responsabilidad en materia de participación en el delito; según el cual para que un gente responda como participe es necesario la existencia de un hecho principal iniciado por el autor. ENRIQUE BACIGALUPO, precisa que un interviniente que deba ser calificado como participe, no debe haber tenido dominio del hecho ni tampoco haber estado obligado por el deber especial en los delitos de infracción del deber. En lo señalado por BACIGALUPO, queda evidenciado el carácter accesorio que posee la participación, puesto que si el agente calificado como participe tuviera relación con el dominio del hecho o con la ejecución directa del mismo, este tendría que ser procesado como un autor o coautor según sea el caso. Respecto a la accesoriedad de la participación, según REINHART MAURACH, implica necesariamente dos problemas, el primero es respecto a interrogar sobre la etapa delictiva que debe alcanzar el hecho principal para someter a los partícipes a una pena y en segundo lugar se analiza la cuestión referente a los elementos del delito que deben concurrir en la conducta del autor. Dentro de la accesoriedad se puede distinguir dos parámetros, pudiendo ser cuantitativos o cualitativos; los mismos que serán desarrollados con posterioridad a este punto.
  • 5. 5 1.1. ACCESORIEDAD CUANTITATIVA GARCIA CAVERO, señala que son parámetros cuantitativos los referidos al grado de realización que debe alcanzar el hecho principal para que los partícipes sean susceptibles de sanción. Siguiendo esta línea de pensamiento, el hecho principal debe como mínimo haber iniciado, es decir que los actos de ejecución hayan empezado para que el participe pueda ser sancionado; siendo menester mencionar que no es necesario que el delito se haya consumado, es decir basa con llegar a ser calificada como tentativa. ZAFFARONI, manifiesta que el hecho principal debe ser típico y antijurídico, comenzando a ser típica la participación cuando comienza a ser típico el hecho principal. 1.2. ACCESORIEDAD CUALITATIVA Respecto al parámetro cualitativo, se hace referencia a los elementos del hecho punible que deben darse en el hecho principal; así pues se habla de las fases de la teoría del delito por las cuales el hecho principal debe calificarse y de esa forma el participe sea castigado. En efecto existen posturas acerca de estos parámetros, empero para Villavicencio de conformidad con García Cavero, el sistema más adecuado para nuestro ordenamiento penal es el de la accesoriedad limitada, pues es suficiente que el hecho sea típico y antijurídico, descartando la culpabilidad pues esta es el reproche individual hecha al sujeto autor del delito. Con relación a las posturas y en aras de entender el por qué se elige como preferente a la accesoriedad limitada, se detallan las tres posturas que da la dogmática penal respecto a la accesoriedad cualitativa: 1.2.1. ACCESORIEDAD MÍNIMA Para que se configure la accesoria solo es necesario que el hecho principal sea de conducta típica. Sin embargo esta postura es muy criticada puesto que el hecho sea típico solo es un indicio de su antijuridicidad, mas no garantiza la misma.
  • 6. 6 1.2.2. ACCESORIEDAD LIMITADA Requiere que el hecho principal sea típico y además antijurídico para que la participación pueda ser sancionada. 1.2.3. ACCESORIEDAD EXTREMA Establece que el hecho principal configure todas las etapas del análisis criminal, en este caso tendría que el hecho principal configurarse como un hecho típico, antijurídico y culpable. 2. INCOMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS Este principio trata de las circunstancias y cualidades personales del partícipe del hecho delictivo, sean estos permanentes o transitorios, que afectaran directamente en el momento de imponer la pena. Este principio está ideado según algunas posiciones doctrinales únicamente al ámbito de la culpabilidad, de esa forma se puede advertir que en el nivel de culpabilidad del injusto se reprocha individualmente a los infractores y en consecuencia serán juzgados según su participación, así pues resulta lógico suponer la existencia de circunstancias que modifican la responsabilidad de uno o más infractores. 3. CONVERGENCIA COMÚN Por convergencia se entiende como la reunión de la voluntades de los diferentes sujetos que intervienen en la ejecución de un injusto culpable se oriente a la realización conjunta de un hecho punible, contrario sensu, si no hay un acuerdo de voluntades no habrá participación si no una conjunción temporal de actos diferenciados. En este punto es donde se evidencia el dolo del participe que comprende en conocer y querer la colaboración otorgada a un hecho ilícito, así mismo es suficiente la existencia del dolo eventual.
  • 7. 7 V. PARTICIPACION EN DELITOS ESPECIALES E IMPRUDENTES 1. DELITOS ESPECIALES Y LA PARTICIPACION Como es sabido los delitos especiales son comunes en derecho penal nacional, así mismo se plantean delitos especiales propios e impropios, siendo los primeros aquellos que no poseen correspondencia con un delito común puesto que la calidad del sujeto es determinante para la existencia del delito; y el segundo es aquel que si tiene correspondencia con un delito común pero que su realización por sujetos especiales hacen que este se convierta en un tipo autónomo distinto. Sea cualquier modalidad que esté presente, siempre se necesita la existencia de un sujeto cualificada para su comisión, así pues se debate acerca de la participación de otros sujetos que no gozan de esta calidad y la posibilidad de que sean juzgados como participes de un delito especial, teniendo en cuenta que dichos delitos están supeditados a que sean cometidos únicamente por agentes cualificados. Para resolver tal problema, existen dos teorías: 1.1. TEORIA DE LA RUPTURA DEL TITULO DE IMPUTACION Según esta teoría los tipos penales especiales se refieren únicamente a los intraneus comunes homologables, así pues el agente particular que colabora de forma dolosa con el sujeto cualificado será juzgado por un delito semejante al especial. Es así por ejemplo que en el caso de peculado, el particular será juzgado por hurto, un delito semejante, mas no por el delito de peculado. Obviamente esta postura pierde todo valor al presentarse casos donde no existan tipos penales similares para juzgar al particular y se abra la posibilidad de dejar impune una acción completamente ilícita, al mismo tiempo QUINTERO OLIVARES expresa que admitir esta teoría resulta ilógico por cuanto se rompe con el principio de accesoriedad de la participación ya que se le atribuye al participe la autoría de un delito distinto. 1.2. TEORIA DE LA UNIDAD DEL TITULO DE IMPUTACION Esta postura llega a remediar y solucionar los problemas que la teoría de la ruptura trajo, puesto que admite la sanción del extraneus como partícipe del delito especial, basados en la accesoriedad de la participación. Esta teoría es más aceptada e incluso sostenida por jurista, tales como GIMBERNAT ORDEIG, MIR PUIG, QUINTANO RIPOLLES e inclusive WELZEL; por cuanto se afirma que la
  • 8. 8 calidad de funcionario del agente infractor es parte del injusto y por ende es comunicable para el particular que a sabiendas de ello participa, y por ello debe ser castigado bajo los mismo parámetros por los cuales se calificaría un delito común. 2. EL PROBLEMA DE LA PARTICIPACION EN EL DELITO IMPRUDENTE Se empieza afirmando en concordancia con PEREZ MANZANO, la cuestión relativa a la participación en los delitos imprudentes ha sido y es uno de los temas más debatidos en la dogmática penal. Asi pues se hace referencia a continuación de dos aspectos que son de vital importancia esclarecer, dejando a salvo el sistema unitario adoptado por el sistema nacional penal para delitos culposos (imprudentes); por cuanto como dice WELZEL, una acción culposa es aquella acción final que tiene consecuencias accesorias finales, puramente causales que pudieron ser evitadas con una mejor dirección final de la acción y aplicación de los medios. Empero teniendo en cuenta el sistema unitario adoptado, surgen posibilidades de la participación en delitos imprudentes, siendo esta participación en casos dolosa y en otras imprudentes. 2.1. PARTICIPE DOLOSO EN UN DELITO IMPRUDENTE La postura correcta frente a este hecho es negativo, puesto que al hacer mención de un participe doloso, es decir la existencia de una intención y el uso de un sujeto que desconoce totalmente la misma; se puede hablar de una autoría mediata. Por ello es imposible hablar de una participación dolosa en un delito imprudente. 2.2. PARTICIPE IMPRUDENTE EN DELITO DOLOSO De igual forma que en el esquema anterior, la respuesta es negativa por cuanto la participación implica una convergencia de voluntades (elemento subjetivo), que como es evidente no existe en este caso. Así pues el supuesto participe es en realidad un autor de un delito imprudente y no participe imprudente de un delito doloso. Para concluir este apartado es menester mencionar en caso ocurran delitos imprudentes con concurrencia de agentes, se sigue la teoría unitaria y no se distingue entre autores y participes.
  • 9. 9 VI. PARTICIPACION CRIMINAL 1. ESQUEMA DEL SISTEMA JURIDICO PENAL NACIONAL El sistema adoptado para la diferenciación de autores y participes por el sistema penal es el denominado SISTEMA DIFERENCIADOR, así queda demostrado en el título IV del código penal. En base a este sistema se distinguen formas de intervención (autoría y participación), para tal distinción se hace uso de los siguientes criterios: 1.1. CRITERIO OBJETIVO Este criterio toma en cuenta las contribuciones de cada persona, evalúa si cada contribución cae dentro del tipo penal así cono la importancia que estas tienen dentro del desarrollo del delito. 1.1.1. CRITERIO OBJETIVO FORMAL Enmarca de manera más estricta el concepto de autor, concibiéndolo como aquel que por sí mismo realiza total o parcialmente la acción descrita por el tipo; empero esta postura es cuestionable por dejar de lado la autoría mediata y la coautoría. 1.1.2. CRITERIO OBJETIVO MATERIAL Toma en cuenta la peligrosidad de la acción prestada, es decir quien aporte la condición objetiva más importante será llamado autor; esta al igual que la formal dejan de lado el autor mediato y la coautoría. 1.2. CRITERIO SUBJETIVO Toma en cuenta el contenido de la voluntad con la que actúa cada persona, es así que si la persona actuó con animus autoris será llamado autor y si contribuyo con animues sociis se le considera participe independientemente del porcentaje de aportación. 1.3. TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO Esta teoría es el criterio por el cual se distingue autores y participes y es aceptada por el sistema jurídico penal actual , así mismo ubica dentro de los partícipes, formas como cómplices o instigadores. Así en virtud de dicha teoría se considera autor a quien domina la ejecución y será participe quien interviene en la ejecución del comportamiento pero no tiene dominio de su realización.
  • 10. 10 2. COMPLICIDAD 2.1. CONCEPTO Una de las formas de participación criminal aceptada por la normativa penal nacional es la complicidad, que puede ser concebida como una contribución a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos, que no son considerados de autoría, distinguida por su menor entidad material, al grado que se castiga con una pena inferior a la que merezcan los autores del delito. En consecuencia el cómplice ayuda o coopera, en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el delito La idea fundamental de la complicidad es la cooperación que se presta a otro en la realización de un hecho punible, en ese caso el cómplice carece totalmente del dominio del hecho que sólo es ejercido por el autor del delito así pues el cómplice no genera la resolución criminal, ya que de ser así pasaría a ser un inductor. Cabe resaltar que la complicidad siempre es dolosa por cuánto agente participe del hecho delictivo conoce antijuricidad de su accionar y aun así acepta cometerlo y colaborar con la consumación de un delito. 2.2. CLASIFICACION La actividad desplegada por un cooperador en el delito, será necesaria cuando ninguno de los que interviene hubiera podido evitarla, así por el contrario, si el acto realizado hubiera podido ejecutar por cualquiera de los demás que interviene, su cooperación habría de calificarse de no necesaria. 2.2.1. CÓMPLICE PRIMARIO Y SU COMPLICIDAD NECESARIA. El cómplice primario (necesario), es el que en la etapa de la preparación o ejecución aporta al hecho principal una contribución sin la cual el delito no hubiere podido cometerse. Según Eugenio Zaffaroni, para ser cómplice primario es necesario prestar una cooperación necesaria al autor o a los autores, según la clara expresión de la Ley Según Villavicencio, un cómplice primario es el que dolosamente colabora con otro para la realización de un delito doloso; al mismo tiempo GARCÍA CAVERO, indica
  • 11. 11 que la complicidad necesaria también está constituida por las contribuciones o auxilios, anteriores o simultáneos, que son útiles para la realización de un delito; así pues en concordancia con CAVERO se encuentra ZAFFARONI que concibe a este tipo de complicidad como la ayuda que el autor acepta de forma tácita o expresa, es decir que la cooperación siempre requiere una cierta coordinación entre autor y cómplice hacia la obtención del resultado típico. Por otro lado los elementos característicos de esta forma de complicidad son: la intensidad objetiva de su aporte al delito y el momento en que realiza el aporte. 2.2.2. CÓMPLICE SECUNDARIO Y SU COMPLICIDAD PRESCINDIBLE En este caso se puede entender cualquier prestación, que no sea esencial para la comisión del delito, es decir cualquier apoyo material u otro índole que puede proporcionar el cómplice secundario al autor del delito, pero que no sea esencial para la comisión del hecho delictivo; tal como dice GIMBERNAT, es la contribución que se puede conseguir con mucha facilidad; la cooperación no debe ser necesaria para la comisión del hecho; entonces podemos afirmar que un cómplice secundario es aquel que otorga un aporte que no es indispensable para la realización del delito, pero siempre debe ser antes de la consumación. 2.3. TEORIAS DE DISTINCION Distinguir entre qué tipo de complicidad estamos es de vital importancia pues con ello se determina la pena a imponer; empero diferenciar entre ambos conceptos no siempre es fácil, tal como lo dijo GIMBERNART, si la necesidad se mide en abstracto, ningún cooperador es necesario y si se mide en concreto, prácticamente todos lo son. Ante tal situación se plantean tres teorías muy aceptadas que pretenden dar soluciones y establecer parámetros desde los cuales deberán los jueces evaluar el aporte hecho por el
  • 12. 12 cómplice y determinar ante qué tipo de complicidad se encuentra. 2.3.1. TEORIA DE LA CONDITIO SINE QUA NON Es una locución latina que literalmente significa “sin la cual no”, utilizada en derecho penal para hacer referencia a la condición sin la cual no hubiera pasado el delito; estrechamente vinculada con la causalidad, tiene su origen con MAXIMILIAN VON BURI. Pues bien esta teoría establece que si suprimimos mentalmente la aportación del participe y la ejecución del hecho se hubiese producido de todas formas, se podría hablar de una contribución no necesaria y viceversa. Es claro que el aporte que da esta teoría a la distinción de los tipos de cómplices es considerable, sin embargo al recurrir a la causalidad para establecer quien es considerado cómplice principal y quien no lo es, resulta bastante tedioso por cuanto siguiendo una línea de causalidad se obtienen resultados casi ilimitados. 2.3.2. TEORIA DE LOS BIENES ESCASOS Fundamentada por GIMBERNART, esta teoría establece que lo importante de la aportación es que sea de complicado reemplazo; es así que si se contribuye aportando un bien escaso según el contexto y situación se entenderá que es una conducta necesaria, pero si por el contrario el bien aportado es común y de fácil obtención, será complicidad secundaria. 2.3.3. TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO Teoría planteada por CLAUS ROXIN, en un principio usada para distinguir autores de participes; es trasladada a la esfera de la complicidad para lograr diferenciar una cooperación necesaria de una secundaria, replanteando el dominio total de la acción que tiene y es propia del autor por un dominio potencial y cuantitativamente menor que posee el participe. Así pues la jurisprudencia, señala que si la persona que interviene, tiene la posibilidad de impedir el delito a través de retirar su contribución estaríamos en una cooperación necesaria.
  • 13. 13 3. INSTIGACION 3.1. CONCEPTO Una de las modalidades de participación criminal prevista por el artículo 24 del Código Penal peruano es la instigación que no es otra que la motivación ejercida contra un sujeto por medio de provocaciones, instrucciones o cualquier otro medio qué facilite el convencimiento del agente a la comisión de un hecho delictivo. Entendido de otra forma, el inductor hace que otra persona adopte la resolución de voluntad de llevar a cabo una acción típica y antijurídica, así pues el inductor es un participe en el delito cometido por el autor y es castigado con la misma pena que el autor basados en que fue el instigador quien corrompió y motivo el actuar ilegal del autor. Por su parte MIR PUIG señala que la inducción es la causación objetiva y subjetivamente imputable, mediante un influjo psíquico en otro, de la resolución y realización por parte de este de un tipo de autoría dolosa o imprudente. Además es menester mencionar que la instigación, como todos los casos de participación se rige por el principio de exterioridad: es decir solo es punible si el hecho se consuma, o por lo menos alcanza grado de tentativa. Además si bien es cierto el inductor o cooperador necesario merecen la misma pena que el autor del delito, no por ello según MUÑOZ CONDE, deben ser considerados autores. 3.2. REQUISITOS Como toda forma de participación, la instigación para ser calificada como tal debe poseer ciertos requisitos los mismos que son:  Ha de ser anterior al hecho delictivo.  Ha de ser directa, ejercida sobre persona determinada, y encaminada a la realización por otro de un hecho delictivo.  Ha de ser eficaz, con entidad suficiente para mover la voluntad de la persona inducida.  El sujeto ha de tener la intención de inducir y también la intención de que el autor cometa el hecho, bastando para ello sólo el dolo eventual.  Es necesario que el inducido ha de empezar a ejecutar el hecho o lo haya consumado.
  • 14. 14 3.3. ELEMENTOS 3.3.1. AGENTE PROVOCADOR: este elemento guarda una estrecha relación respecto al instigador siendo éste quién va a motivar la ejecución del delito y el mismo agente posteriormente va a procurar evitarlo a toda costa. Ese sería el caso de los policías infiltrados en bandas delictivas que provocan algún hecho tipificado en el Código penal para obtener las pruebas necesarias para el arresto de los mismos. 3.3.2. INSTIGADOR: sujeto que tiene la intención de convencer a otro para que cometa un delito determinado y concreto. 3.3.3. EL INDUCIDO: Es aquel sujeto que comete el delito que comparte responsabilidad igualitaria con el instigador, cabe Resaltar que muchas veces los actos cometidos por este agente pueden sobrepasar o no llegar a lo que realmente el inductor quería. 3.4. ASPECTOS DE INTERES RESPECTO A LA INDUCCION 3.4.1. EXCESOS Y DEFECTOS DEL INDUCIDO Con relación a la instigación y como un elemento esencial de la misma se encuentra el inducido que es quien será llamado posteriormente AUTOR, puede en ocasiones exceder o en otros casos no llegar ni a cumplir con la consumación de delito. En caso de un exceso, entendiendo al exceso como el acto que sobrepasa la voluntad del instigador (dolo), y llega así a contemplar un tipo penal totalmente diferente al buscado (ejemplo: A instiga a B a robar pero B comete homicidio), el instigador no responderá penalmente por dicho delito puesto que su dolo no es suficiente para encuadrarse en el tipo cometido por el inducido. Empero si al inductor le es atribuido mediante el dolo eventual el título de imputación y es correspondido por el inductor por cuanto este pudo haber previsto dichas consecuencias y aun así prosiguió con los
  • 15. 15 actos de instigación; es completamente posible que sea juzgado por el tipo penal producto del exceso del inducido. Por otro lado un posible defecto en el actuar del inducido, es decir la comisión de un delito totalmente distinto pero de gravedad inferior al dolo del inductor, es más sencillo de analizar por cuanto el instigador será juzgado por el acto realizado por el inducido aun cuando este no haya llegado a consumar el delito por el cual fue motivado en un inicio (ejemplo: A motiva a B a que robe y B realiza un hurto.) 3.4.2. DOLO EVENTUAL Y SU IMPLICANCIA EN LOS ERRORES DEL INDUCIDO El dolo para Von Liszt, es el conocimiento, que acompaña a la manifestación de voluntad, de todas las circunstancias de hecho, que acompañan al hecho previsto por la ley. Así pues la doctrina distingue tres tipos de dolo; entre los cuales están: dolo directo, dolo indirecto y el dolo eventual. Es pues el dolo eventual, también denominado dolo condicionado el que se caracteriza porque el autor se representa el delito como resultado posible (eventual), de forma que, aunque no desea el resultado, conoce la posibilidad de que se produzca; lo que evidencia un menosprecio reprochable del bien jurídico protegido. Entendido de otra forma en el dolo eventual el autor considera seriamente como posible la realización del tipo legal y se conforma con ella. El contenido del injusto del dolo eventual es menor que en el de las otras dos clases de dolo (dolo directo y dolo indirecto o de consecuencias necesarias), porque aquí el resultado no fue ni propuesto ni tenido como seguro sino que se abandona al curso de las cosas. En palabras de HANS JESCHECK, el dolo eventual está integrado por la voluntad de realización de la acción típica, por la seria consideración del peligro de que el resultado acaezca, así como, en último lugar, por la conformidad del autor con el advenimiento del resultado típico como ingrediente de la culpabilidad Ahora transfiriendo esta teoría respecto a los errores que pueda cometer el inducido, siendo estos en mayor parte in personae, donde determinar la responsabilidad del inductor respecto a los actos del inducido son siempre una tediosa operación dogmática y práctica, ante la cual la doctrina presenta al dolo eventual como posible solución.
  • 16. 16 En consecuencia si se le puede imputar un dolo eventual al instigador por los errores in personae o de tipo por parte del inducido, es decir el instigador represento la posibilidad de que el tipo penal sucediera y aun así prosiguió con sus actos, será juzgado tal cual el autor; empero si no es posible tal imputación, será el inducido quien responderá por sus propios actos, así también este será quien responda por los actos que tengan origen en su propia voluntad y que no fueron inducidas por terceros. VII. FUNDAMENTOS DE IMPUTACION DE LA PARTICIPACION 1. TEORIA DE LA PARTICIPACION EN LA CULPABILIDAD ENRIQUE BACIGALUPO, se refiere a que el fundamento de la punibilidad de la participación reside en la culpabilidad del participe respecto de la corrupción del autor. La también llamada teoría de la corrupción, en palabras de VILLAVICENCIO, se destaca el actuar del instigador al motivar psíquica y moralmente al agente que posteriormente será el autor del hecho delictivo. Así pues el fundamento de esta teoría reposa sobre la idea que el participe, específicamente el instigador, corrompe la esfera particular del agente (autor posteriormente), y de esa forma convierte a cualquier sujeto en un delincuente; sin embargo esta teoría pierde toda su fuerza al establecer que se halla el fundamento de la imposición de la pena si el autor es culpable sin causa que exima su responsabilidad, dejando de esa forma abierta la posibilidad de delinquir usando a sujetos que gozan de la inimputabilidad. 2. TEORIA DE LA CAUSACION Esta doctrina señala que la razón por la cual se considera culpable al partícipe, es porque favorece psíquicamente o materialmente al autor a la consumación del hecho delictivo realizado. Para HANS JESCHECK de esta teoría se deduce que la voluntad del partícipe se debe dirigir a la ejecución del hecho principal, y que este hecho requiera para su configuración del dolo, así el desvalor de la conducta del partícipe consiste en colaborar en la violación de la norma por parte del autor. Se puede resumir que según esta teoría que el castigo para la participación se fundamenta en el aporte causal del participe para la producción del resultado y si bien es cierto el aporte causal del participe se efectiviza a través del autor, ello no es fundamento para su castigo si no solo para atenuar la pena por cuanto se queda demostrado la lejanía que tiene el cooperador del hecho, así también los partidarios de
  • 17. 17 esta teoría consideran al participe responsable de realizar su propio injusto al facilitar la comisión del delito. 3. TEORIA DE LA PARTICIPACION EN LO INJUSTO Esta es la teoría dominante según la cual el partícipe es punible por colaborar en la realización de lo ilícito cometido por otro, por violar la prohibición de impulsar o apoyar un hecho prohibido, que encontramos en las disposiciones especiales de la participación, por lo que el participe no viola, por sí solo, las normas de la Parte Especial del Código penal, aunque debe quedar claro que el partícipe se dirige contra el mismo bien jurídico que ataca el delito cometido por el autor. VILLAVICENCIO, hace referencia a esta teoría y manifiesta que el participe favorece una conducta típica y antijurídica a través de la provocación del dolo en el autor, por ende el contenido del injusto de la participación está estrechamente relacionado con el contenido del injusto del hecho con el que participa. En consecuencia esta teoría es la más correcta por cuanto el participe es juzgado por colaborar de forma necesaria o no, con el desarrollo de un delito, dejando de forma expresa y explicita el dolo con el cual actúa aun cuando existen normas que prohíben y previenen un actuar delictivo. VIII. POSTURA DEL GRUPO  El cómplice, es aquel que ayuda o ayuda al autor, ya sea por hechos o consejos, a la ejecución de una infracción punible. Esta colaboración se realiza de manera dolosa por el cómplice, y se puede dar en la fase previa a la iniciación de la ejecución del delito o en la ejecución del mismo, pero de ninguna manera puede calificarse como cómplice al sujeto que haya intervenido después de la consumación del ilícito  Para ROXIN, la responsabilidad del partícipe se sustenta en que este crea un injusto propio, determinado por el injusto del hecho principal de acuerdo con una relación de accesoriedad, de forma contraria GÜNTHER JAKOBS, señala que el partícipe no configura un injusto propio sino que toma parte en el hecho del autor, aunque con dominio cuantitativamente menor, así pues se trata, como diría García Cavero, de un solo injusto penal; no obstante, no basta una simple intervención en la etapa previa o en la ejecución del delito para responder penalmente, sino que es necesario que normativamente se considere a los intervinientes competentes por la realización del injusto común.
  • 18. 18  WELZEL, expresa que el instigador responde solo hasta donde el hecho coincide con su dolo; así pues no responde por el exceso del autor; ello se deriva según BACIGALUPO del principio de culpabilidad y opinar contrario a ello es violentar el principio ya mencionado; empero GOMEZ RIVERO, manifiesta que si el instigado ejecuta una acción más grave de la determinada por el instigador, este solo responde por el hecho incitado salvo que haya obrada con DOLO EVENTUAL. IX. BIBLIOGRAFIA 1. http://www.eutanasia.ws/hemeroteca/m9.pdf 2. http://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/participa_criminal.htm 3. http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2012/07/doctrina3431 4.pdf 4. http://idehpucp.pucp.edu.pe/comunicaciones/opinion/comision-por- omision-otro-supuesto-de-responsabilidad-de-altos-mandos-militares/ 5. ROXIN, Claus. “Derecho Penal Parte General Tomo 1. Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito.” 6. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. “Derecho Penal Parte General”. 7. RODRÍGUEZ DEVESA, José: derecho penal español 8. COBO DEL ROSAL-VIVES ANTÓN: derecho penal 9. GIMBERNAT, Enrique; autor y cómplice en derecho penal 10. ALONSO RAÚL PEÑA CABRERA FREYRE derecho penal parte General. 11. JOSE HURTADO POZA. Derecho Penal parte general I.
  • 19. 19 UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TRUJILLO “BENEDICTO XVI” FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Carrera Profesional: DERECHO MATERIA: DERECHO PENAL TEMA: DOCENTE: AUTOR: Luis Enrique Alejandro Ávila Vázquez