1. ITER CRIMINIS
Iter criminis es una locución latina, que significa «camino del delito», utilizada en Derecho penal
para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento
en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma.
Por lo tanto, el iter criminis es un desarrollo dogmático, creado por la doctrina jurídica, con idea de
diferenciar cada fase del proceso, asignando a cada fase un grado de consumación que permita
luego aplicar las diferentes penas.
El iter criminis o camino del delito son las diferentes fases que atraviesa una persona desde que en
su mente se produce la idea de cometer un delito hasta que efectivamente lo lleva a cabo. Lo
importante de estas fases es diferenciar cuál de ellas es relevante para el Derecho Penal.
Diferenciamos por tanto dos fases: fase interna y fase externa del camino del delito.
Fases del delito
2. Fase interna
La fase interna del delito es la que sucede en la mente del autor y no puede, en ningún caso, ser
objeto del Derecho penal, porque es necesaria la exteriorización mediante acciones u omisiones de
ese hecho delictivo. Todo ello se basa en el principio cogitationis poenam nemo patitur, aforismo
latino que significa que con el mero pensamiento no es posible delinquir.
Fase externa
En cuanto a la fase externa es la materialización de la idea, y que ya si puede en esta fase intervenir
el Derecho Penal. El problema en este caso es determinar a partir de qué momento nos encontramos
ante una acción u omisión punible, y para ello la doctrina ha diferenciado dos grandes grupos, los
actos preparatorios y los actos ejecutivos.
Actos preparatorios
En esta fase el autor del delito se provee de los materiales o conocimientos necesarios para llevar a
cabo su delito. Los actos intermedios se consideran un momento intermedio entre la fase interna y
la ejecución del delito y pueden ser considerados punibles. Tienen tal consideración los siguientes:
1. Conspiración: se trata del concierto entre dos o más sujetos para ejecutar un delito y
resolución ejecutable. Para que se produzca es necesario :
1. El concurso de dos o más personas que reúnan las condiciones necesarias para poder
ser autores del delito
2. El concierto de voluntades entre ellas o pactum scaleris
3. La resolución ejecutiva de todas y cada una de ellas, o decisión sobre la efectividad
de los proyectado
4. Que dicha resolución tenga por objeto la ejecución de un concreto delito, que sea de
los que el legislador ha considerado especialmente merecedor de punibilidad
5. Que exista un lapso de tiempo relevante entre el proyecto y la acción que permita
apreciar una mínima firmeza de la resolución, ya que no puede ser repentina y
espontáneamente
6. Que no se haya dado comienzo a la ejecución delictiva, pero si la decisión de una
actividad precisa concreta que manifieste la voluntad de delinquir
2. Proposición: se trata de un acto preparatorio en su modalidad de resolución manifestada, que
implica una ausencia de actos ejecutivos. Se le denomina a este actor preparatorio inducción
frustrada o tentativa de inducción. Los requisitos para que se produzca son los siguientes:
1. Resolución firme del proponente para la ejecución del hecho.
2. El propósito de intervenir directa o personalmente en la ejecución del hecho
delictivo.
3. La búsqueda de otra persona para participar en el hecho, independientemente que sea
o no aceptada por la persona a que se proponga.
4. Ausencia de inicio de ejecución, ya que en el CP no se exige que el proponente tenga
real intención de participar realmente en la ejecución del hecho.
3. Provocación para delinquir: se trata de procurar la perpetración de un delito. En este caso, el
provocador no necesariamente ha de tomar parte directa y materialmente en el acto, solo se
exige que intente determinar en otros la ejecución de un hecho delictivo. Se requiere:
1. Iniciativa para la ejecución de hechos delictivos
2. Que el destinatario lo perciba, ya sean uno o varios destinatarios
3. Que tenga la finalidad de convencer a los receptores del mensaje
4. Ausencia de inicio de la ejecución
3. Actos ejecutivos
En cuanto a los actos ejecutivos: el principio es contrario, es decir, que todos los actos son punibles.
Se han utilizado varias teorías para diferenciar los actos preparatorios y los actos ejecutivos:
1. Teorías subjetivas: serían aquellas para las cuales lo determinante es la opinión del autor
sobre su plan criminal.
2. Teoría objetivo-material: según esta Teoría, los que se encuentra unidos a los actos
ejecutivos de manera que son parte de aquellos.
Los actos ejcutivos, en definitiva son aquellos en que el sujeto comienza la ejecución del delito,
independientemente que se termine o no produciendo, es decir que sea consumado (parcial o
totalmente) o que se quede en tentativa de delito.
Delito consumado y frustrado
Artículo principal: Delito frustrado
En el Derecho penal español, el delito se entiende consumado desde que hay inicio de ejecución, sin
atender si se producen o no los resultados esperados. No obstante, la doctrina y algunas
legislaciones extranjeras distinguen entre el delito efectivamente consumado y el que no alcanza a
serlo:
• Delito consumado: Cuando el delito se desarrolla y produce sus efectos en forma integral.
• Delito frustrado: Tiene lugar cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito,
todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas
a su voluntad. Se diferencia de la tentativa de delito en que, en este caso, el fracaso en la
obtención del resultado delictivo se debe a la voluntad del sujeto activo.
Tentativa de delito
Artículo principal: Tentativa
Con respecto a la tentativa, puede ser de dos tipos, acabada (donde el sujeto realiza todos los actos
para la comisión del delito), como inacabada (en la que el sujeto realiza solo una parte de los actos).
La diferencia entre estas dos clases de tentativa deviene con respecto a la determinación de la pena,
es decir, en el plano práctico, ya que según el art. 62 del CP, “a los autores de tentativa se le
impondrán una pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado,
en la extensión que se estime adecuada”.
La tentativa consta de una estructura diferenciada por dos tipos, tipo objetivo que es el comienzo de
ejecución propiamente dicho; y el tipo subjetivo o dolo, es decir, la voluntad del sujeto de querer
realizar el tipo objetivo. Podemos por ello confirmar, que posee la misma estructura que el delito
consumado.
En este punto, hemos de hacer referencia al desistimiento del delito en grado de tentativa, que se
produce cuando un sujeto renuncia a la consumación del delito iniciada ya la fase ejecutiva, se
considera una causa personal o excusa absolutoria. Para que se produzca ese desistimiento ha de
darse dos requisitos que se exigen:
1. Ha de ser una decisión voluntaria del sujeto: se trata de una actitud psíquica del que desiste.
Hay que distinguir entre: si el intento aun no ha fracasado y depende de la voluntad del que
desiste conseguir la voluntad; o si por el contrario, si el sujeto, tras un primer intento
fracasado, puede aun conseguir su objetivo. Lo importante por tanto es que además de
posible sea también definitivo, es decir, basta con que desista de su propósito originario,
siendo independiente que en el futuro vuelva a intentarla de nuevo. Si embargo, hay que
diferenciar si el desistimiento es voluntario (se desiste por motivos éticos), que sea
involuntario (se desiste por motivos interesados), en cuyo caso no exime de responsabilidad
4. penal.
2. Ha de evitar la consumación del delito: se puede desistir en dos situaciones, cuando ya
estamos ante tentativa acabada o en supuestos de tentativa inacabada. Si a pesar de desistir,
el resultado consumativo se produce, se ha de tratar como concurso real entre tentativa del
delito doloso con la atenuante de arrepentimiento u otra análoga y el resultado consumado
por imprudencia, si se dan los requisitos.
En estos casos de desistimiento, los sujetos quedarán exentos de responsabilidad penal, salvo que
hayan ejecutados actos constitutivos de otros delitos o faltas. En caso de desistimiento, la eficacia
excluyente de responsabilidad penal alcanza únicamente al que desiste, ya que es una excusa
absolutoria personal.
LAS ETAPAS DEL "ITER CRIMINIS"
Para llegar a la consumación del delito, es necesario seguir un "camino", realizar todo un proceso
que va, desde la idea o propósito de cometerlo –que surge en la mente del sujeto–, hasta la
consumación misma del delito. Ese camino, ese conjunto de actos para llegar al delito, se denomina
"iter criminis", o sea: "camino del crimen" o "camino del delito".
Dentro del "iter criminis" (o sea: en el camino que va desde la idea, hasta la consumación del
delito), es posible distinguir cuatro etapas:
1) los actos internos;
2) los actos preparatorios;
3) los actos de ejecución;
4) la consumación del delito.–
La importancia de esta distinción, reside en que algunos de estos actos punibles, en tanto que otros
no lo son.
5. 1) Los actos internos.– Constituyen el punto de partida del "iter criminis" y comprenden la idea
misma de cometer el delito, la deliberación interna acerca de aquella idea, la decisión, la elección de
la forma de llevarlo a cabo; en fin: todo lo relacionado con el delito que permanece en el fuero
interno del individuo.
Los actos internos, no son punibles, por dos razones:
a) Porque sin acción, no hay delito; y para que haya acción, no bastan los actos internos (elemento
psíquico de la acción), sino que se requiere también la exteriorización (elemento físico de la
acción). (Ver págs. 114 y 115).
b) Porque lo anterior está apoyado por la Constitución Nacional, en el art. 8: "Las acciones privadas
de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un
tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados".
2) Los actos preparatorios.– Constituyen el primer paso extremo del "iter criminis", la primera
manifestación o exteriorización de la acción. Son actos que, si bien no tienden directamente a
ejecutar o consumar el delito, tienden a prepararlo.
Sobre los actos preparatorios, Soler dice: "Antes de ejecutar es posible, o a veces, necesario, realizar
otras acciones n ejecutorias, sino preparatorias. Así, el que piensa robar, prepara antes los
instrumentos con los cuales ha de forzar la puerta; el que piensa falsificar un documento, ensaya
antes la imitación de la letra o estudia la calidad de los reactivos a emplear. He aquí actos
preparatorios. Ninguno de ellos importa comenzar la ejecución del delito; tienen con la
consumación de éste solamente una relación remota, subjetiva y equívoca" (Soler, T. II, pág. 208,
Ed. 1970).
A raíz de que estos actos guardan, con la consumación del delito, una relación muy remota, y sólo
de carácter subjetivo –ya que sólo el autor conoce que sus preparativos son para consumar el
delito–, la ley, por lo general, no los considera punibles.
A veces, por excepción, la ley castiga actos preparatorios. Así sucede, por ejemplo, en el art. 299, en
el cual se castiga la mera tenencia de elementos o instrumentos destinados a cometer falsificaciones
o en el caso del art. 210, en el cual se reprime el sólo hecho de formar parte de una asociación
ilícita, o sea, destinada a cometer delitos.
En estos casos, la razón por la cual se castiga el acto preparatorio, es que, entre él y el delito, hay
una relación evidente, o sea, una relación inequívoca. Así, por ejemplo, en el caso del art. 299, si el
individuo tenía máquinas destinadas a la falsificación, resulta inequívoco que pensaba ejecutar la
falsificación.
3) Los actos de ejecución.– Son aquellos por los cuales el sujeto "comienza la ejecución" del delito
que se ha propuesto consumar; son actos por los cuales el sujeto –dice Soler– inicia la acción
principal en que el delito consiste. Así, por ejemplo, si en el homicidio, la acción principal consiste
en "matar", el acto de ejecución consistirá en "comenzar a matar".
En nuestro Derecho Penal, no sólo se aplica pena cuando el sujeto consumó el delito, sino también
cuando a pesar de no haberlo consumado ya ha "comenzado a ejecutarlo". Esto último, es lo que se
conoce como "tentativa".
El hecho de que la tentativa se caracterice por el "comienzo de ejecución" del delito, hace que sea
de una importancia fundamental, establecer una distinción entre los actos preparatorios y los actos
de ejecución; ya que, mientras los primeros, por lo general, no son punibles, los segundos dan lugar
a la tentativa, y por lo tanto, son punibles. Al efecto, en esta misma bolilla desarrollaremos las
6. teorías acerca de la diferencia entre actos preparatorios y actos de ejecución.
4) La consumación del delito.– Es la última etapa del "iter criminis". Soler dice que un delito está
consumado, cuando se han reunido todos los elementos o condiciones exigidas por la figura
delictiva de que se trate (algunos autores, denominan "delito perfecto" o "delito agotado", al delito
consumado).