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Dichos, Hipótesis e impacto personal
Dichos Hipótesis Impacto personal
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Dichos, Hipótesis e impacto personal
Antecedente Consecuente
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Abducción:
Adopción provisional de una inferencia explicativa
Algunos matices
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Ámbito penal
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La prioridad no está puesta en la
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Delito y conflicto Se trata, así, de transformar el concepto de
delito desde el reduccionista “infracción a
una norma” a uno más totalizador e integral
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considerando a las personas como sujetos
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producto surgido de su desarrollo a partir de
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Reparación
Esto nos permite incorporar variables tales como
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cabalmente lo ocurrido, y hasta, tal vez, uno de los
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poder colocarse en el lugar del otro. Lograr salir de
su propio mundo y realizar el tránsito hacia una
realidad diferente tratando de conocer y reconocer
una vivencia quizás traumática, en una experiencia
que significa un verdadero logro personal, pero que
está acompañado por un trabajo profesional del
mediador que colabora al propiciar las condiciones
para que se produzca.
A veces se puede De más está decir que no siempre se
logra tal involucramiento y participación
de los sujetos que transitan un proceso
restaurativo, pero tan solo ofrecer esa
oportunidad, propiciarla y tenerla como
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Justicia Penal
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04
Dos perspectivas diferentes
Justicia Penal
◉¿Qué leyes se violaron?
◉¿Quién lo hizo?
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Justicia Restaurativa
◉¿Quién ha sido dañado?
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atender estas necesidades?
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Zehr, H. (2007): “El pequeño libro de la Justicia Restaurativa”. Pág. 27
Tres preguntas diferentes
JUSTICIA
RESTAURATIVA
CONCEPTOS
La justicia restaurativa inserta en el sistema penal es un
modelo de justicia que propicia, ante todo, resolver los
conflictos que se ocasionan por infracción a una norma
penal. Así, este modelo persigue mediante la utilización de
múltiples y diversos mecanismos reparar el daño social y/o
individual que se produce, antes que la neta imposición de un
castigo (pena) a quien originó el daño.
Según MARSHALL la Justicia restaurativa es “un proceso a
través del cual todas las partes con una vinculación en una
determinada conducta delictiva se juntan para resolver de
forma colectiva como tratar las consecuencias derivadas de los
hechos y sus implicaciones para el futuro”. Este concepto
incorpora nuevos actores en el conflicto penal, tales como la
familia, la comunidad y la sociedad, y permite a las partes
participar activamente en la resolución del conflicto, mediante
el diálogo.
MARSHALL, T. (“Restorative justice: An Overview, London, Home Office, Research,
Develoment and Statistics Directorate, 1999) citado por BARONA VILAR, S.,
“Mediación penal. Fundamentos, fines y régimen jurídico”, Ed. Tirant lo Blanch,
2011, p. 145.
Esta definición se ha criticado porque se centra mucho en el
proceso y poco en los resultados o reparación del daño. Por ello
GORDON BAZEMORE y LODE WALGRAVE, en cambio,
la definen como “toda acción orientada principalmente a hacer
justicia a través de la restauración o reparación del daño
causado por el delito”.
BAZEMORE, G. y WALGRAVE, L., (“Restorative Juvenile Justice”, Ed. Willow Tree, Missouri,
Estados Unidos, 1999, p. 48) citados por GONZÁLEZ RAMÍREZ, I. “¿Es la justicia restaurativa
un aporte a los valores del sistema jurídico?” en la Revista de Justicia Restaurativa, Nº 2, Marzo,
2012, p. 19.
Lode WALGRAVE en otro artículo por su parte destaca:
“Caracterizo a la justicia restaurativa como una opción
para hacer justicia después de la ocurrencia de un delito,
que se orienta principalmente a la reparación del daño
individual, el daño a las relaciones y el daño social
causado por dicha infracción”.
WALGRAVE, Lode, Reconstruir la Justicia Juvenil en base a la
Justicia Restaurativa en: Revista Justicia para Crecer, Lima, 2009,
pág. 28.
ZEHR (uno de los promotores de la justicia restaurativa en
occidente) en su obra El Pequeño Libro de la Justicia
Restaurativa ofrece una definición que pone foco en el propósito
del método. Este autor expresa que: “La Justicia restaurativa es
un proceso dirigido a involucrar, dentro de lo posible, a todos los
que tengan un interés en una ofensa en particular, e identificar y
atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones
derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar
los daños de la mejor manera posible”.
ZEHR, Howard, El pequeño libro de la justicia restaurativa, s/lugar, Good Books, 2010, pág. 45, disponible
en sitio web:
https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/el_pequeno_libro_de_las_justicia_restaurativa.pdf, Howard Zehr
ha sido llamado “el abuelo de la justicia restaurativa”. Dirigió el primer programa de conferencias víctima–
ofensor de los EE.UU. y es una de las personas que desarrolló la justicia restaurativa como concepto (ver
contratapa de la obra citada).
GORDILLO SANTANA en su obra habla de una
definición de justicia restaurativa que es acogida por
diversos autores, explicando que: “se trata de un proceso
por el cual todas las partes que tienen un interés en una
determinada ofensa se juntan para resolverla
colectivamente y para tratar sus implicancias a futuro”.
Según este autor, en esta definición se recogen tres notas
esenciales: la idea de proceso, la noción de partes y la
existencia de acuerdos restauradores.
GORDILLO SANTANA, Luis F. La justicia restaurativa y la mediación penal, primera edición, Madrid,
Iustel, 2007, pág. 60. En la nota 110 de esa misma página este autor menciona quienes compartirían esa
definición de Justicia Restaurativa.
Ídem, págs. 60/61.
Por su parte, Elena LARRAURI define a la
justicia reparadora como aquella que:
“compensa (en vez de castiga), reintegra (en
vez de excluye) y media (en vez de impone)”.
LARRAURI PIJOAN, Elena: La reparación, en AA.VV. Penas
alternativas a la prisión, Larrauri E., Cid, J. (coordinadores),
Barcelona, Bosch, 1997, pág. 186, nota 29.
Otro concepto, aceptado internacionalmente,
es el propuesto por VAN NESS, quien la
define en base a los procesos y resultados
restaurativos, distinguiendo entre cuatro
valores:
El primero es el encuentro entre las partes y su
comunidad de apoyo, por medio de una narrativa
común que posibilita a las partes mostrar sus
emociones, para facilitar el entendimiento.
El segundo es la reparación del daño
causado a la víctima y después a la
sociedad.
El tercero es la reintegración, la cual se refiere
tanto al infractor como a la víctima. Y por último
está la participación, que se otorga a las partes de
comprometerse en el proceso restaurativo.
VAN NESS, D., “Proposed Basid Principles on the Use of Restorative Justice:
Recognising the Aims and Limits of restorative Justice”en Specifying Aim and
Limits for Restorative Justice; a making amends’ model? in A. VON HIRSCH et.
at. (eds) Restorative Justice and Criminalk Justice: Competing or Reconcilable
Paradigms? 2003, pp. 157-176.
La directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo del 25 de octubre de 2012, en su art.
2-1d) define a la justicia restauradora como
cualquier proceso que permita a la víctima y al
infractor participar activamente, si dan su
consentimiento libremente para ello, en la solución
de los problemas resultantes de la infracción penal
con la ayuda de un tercero imparcial
En el Manual sobre Programas de Justicia
Restaurativa de la ONU se destaca que: La
justicia restaurativa es una metodología
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  • 4. Dichos, Hipótesis e impacto personal Antecedente Consecuente ? Abducción: Adopción provisional de una inferencia explicativa
  • 5. Algunos matices ◉ Delito y conflicto ◉ Procedimiento ◉ Posición subjetiva del mediador ◉ Amenaza de la sanción penal
  • 6. Ámbito penal Del delito al conflicto La prioridad no está puesta en la reparación puntual de un hecho calificado por la ley como delito sino básicamente en la consideración de los intereses y/o necesidades de las partes. Hay un pasaje del concepto acotado de delito hacia el concepto ampliado de conflicto, donde el segundo , contiene las acciones comprendidas eventualmente en el primero.
  • 7. Delito y conflicto Se trata, así, de transformar el concepto de delito desde el reduccionista “infracción a una norma” a uno más totalizador e integral como “conflicto interpersonal y comunitario”, considerando a las personas como sujetos responsables y constructores de sus decisiones. Se enriquece la categoría de los participantes, se enriquece el proceso en sí mismo, y por qué no decirlo, se enriquece el producto surgido de su desarrollo a partir de esa apertura y socialización.
  • 8. Reparación Esto nos permite incorporar variables tales como un sincero pedido de disculpas, solicitar y brindar explicaciones, realizar alguna tarea, asumir un compromiso, hacer un tratamiento, comprender cabalmente lo ocurrido, y hasta, tal vez, uno de los mayores desafíos de estos procesos dialógicos que es el movimiento empático y trascendente de poder colocarse en el lugar del otro. Lograr salir de su propio mundo y realizar el tránsito hacia una realidad diferente tratando de conocer y reconocer una vivencia quizás traumática, en una experiencia que significa un verdadero logro personal, pero que está acompañado por un trabajo profesional del mediador que colabora al propiciar las condiciones para que se produzca.
  • 9. A veces se puede De más está decir que no siempre se logra tal involucramiento y participación de los sujetos que transitan un proceso restaurativo, pero tan solo ofrecer esa oportunidad, propiciarla y tenerla como una real y válida alternativa nos obliga a cuestionar algunos prejuicios y preconceptos con los que nos enfrentamos al tratar la cuestión penal, y a partir de un cambio de mentalidad, impulsar nuevos caminos en la construcción de la paz social.
  • 10. Limitaciones del orden legal Del orden institucional?
  • 12. Neutralidad No es en relación al hecho, sino con relación a las personas.
  • 13. Criterios objetivos y subjetivos Derivación Tipificación penal: Materia propia del derecho penal. Inscripción subjetiva: Cómo es vivida por los disputantes como tal. Si en el denunciante como deseo puesto en juego, su intención es punitiva, castigar al otro. Y en el denunciado la presión o temor al proceso penal. O por el contrario no es vivida como tal.
  • 14. Ponderar La relación existente entre la motivación para la denuncia, las expectativas del procedimiento y el deseo de sanción, por un lado y el interés de participar en el proceso de mediación e involucrarse en el proceso.
  • 15. La alternativa ¿Qué condiciones específicas genera dicho elemento negocial en el ámbito penal?
  • 16. Justicia Penal El crimen es una ofensa contra la ley y el estado. Justicia Restaurativa El crimen es una ofensa contra las personas y las relaciones interpersonales. 01 Dos perspectivas diferentes
  • 17. Justicia Penal Las ofensas generan culpabilidad. Justicia Restaurativa Las ofensas generan obligaciones. 02 Dos perspectivas diferentes
  • 18. Justicia Penal La justicia requiere que el estado determine culpabilidades e imponga castigos. Justicia Restaurativa La justicia involucra a víctimas, ofensores y miembros de la comunidad en un esfuerzo por enmendar el daño. 03 Dos perspectivas diferentes
  • 19. Justicia Penal Eje central: que los infractores reciban su justo merecido. Justicia Restaurativa Eje central: las necesidades de las víctimas y la responsabilidad activa del ofensor en la reparación del daño. 04 Dos perspectivas diferentes
  • 20. Justicia Penal ◉¿Qué leyes se violaron? ◉¿Quién lo hizo? ◉¿Qué castigo merece? Justicia Restaurativa ◉¿Quién ha sido dañado? ◉¿Cuáles son sus necesidades? ◉¿Quién tiene la responsabilidad de atender estas necesidades? ? Zehr, H. (2007): “El pequeño libro de la Justicia Restaurativa”. Pág. 27 Tres preguntas diferentes
  • 22. La justicia restaurativa inserta en el sistema penal es un modelo de justicia que propicia, ante todo, resolver los conflictos que se ocasionan por infracción a una norma penal. Así, este modelo persigue mediante la utilización de múltiples y diversos mecanismos reparar el daño social y/o individual que se produce, antes que la neta imposición de un castigo (pena) a quien originó el daño.
  • 23. Según MARSHALL la Justicia restaurativa es “un proceso a través del cual todas las partes con una vinculación en una determinada conducta delictiva se juntan para resolver de forma colectiva como tratar las consecuencias derivadas de los hechos y sus implicaciones para el futuro”. Este concepto incorpora nuevos actores en el conflicto penal, tales como la familia, la comunidad y la sociedad, y permite a las partes participar activamente en la resolución del conflicto, mediante el diálogo. MARSHALL, T. (“Restorative justice: An Overview, London, Home Office, Research, Develoment and Statistics Directorate, 1999) citado por BARONA VILAR, S., “Mediación penal. Fundamentos, fines y régimen jurídico”, Ed. Tirant lo Blanch, 2011, p. 145.
  • 24. Esta definición se ha criticado porque se centra mucho en el proceso y poco en los resultados o reparación del daño. Por ello GORDON BAZEMORE y LODE WALGRAVE, en cambio, la definen como “toda acción orientada principalmente a hacer justicia a través de la restauración o reparación del daño causado por el delito”. BAZEMORE, G. y WALGRAVE, L., (“Restorative Juvenile Justice”, Ed. Willow Tree, Missouri, Estados Unidos, 1999, p. 48) citados por GONZÁLEZ RAMÍREZ, I. “¿Es la justicia restaurativa un aporte a los valores del sistema jurídico?” en la Revista de Justicia Restaurativa, Nº 2, Marzo, 2012, p. 19.
  • 25. Lode WALGRAVE en otro artículo por su parte destaca: “Caracterizo a la justicia restaurativa como una opción para hacer justicia después de la ocurrencia de un delito, que se orienta principalmente a la reparación del daño individual, el daño a las relaciones y el daño social causado por dicha infracción”. WALGRAVE, Lode, Reconstruir la Justicia Juvenil en base a la Justicia Restaurativa en: Revista Justicia para Crecer, Lima, 2009, pág. 28.
  • 26. ZEHR (uno de los promotores de la justicia restaurativa en occidente) en su obra El Pequeño Libro de la Justicia Restaurativa ofrece una definición que pone foco en el propósito del método. Este autor expresa que: “La Justicia restaurativa es un proceso dirigido a involucrar, dentro de lo posible, a todos los que tengan un interés en una ofensa en particular, e identificar y atender colectivamente los daños, necesidades y obligaciones derivados de dicha ofensa, con el propósito de sanar y enmendar los daños de la mejor manera posible”. ZEHR, Howard, El pequeño libro de la justicia restaurativa, s/lugar, Good Books, 2010, pág. 45, disponible en sitio web: https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/el_pequeno_libro_de_las_justicia_restaurativa.pdf, Howard Zehr ha sido llamado “el abuelo de la justicia restaurativa”. Dirigió el primer programa de conferencias víctima– ofensor de los EE.UU. y es una de las personas que desarrolló la justicia restaurativa como concepto (ver contratapa de la obra citada).
  • 27. GORDILLO SANTANA en su obra habla de una definición de justicia restaurativa que es acogida por diversos autores, explicando que: “se trata de un proceso por el cual todas las partes que tienen un interés en una determinada ofensa se juntan para resolverla colectivamente y para tratar sus implicancias a futuro”. Según este autor, en esta definición se recogen tres notas esenciales: la idea de proceso, la noción de partes y la existencia de acuerdos restauradores. GORDILLO SANTANA, Luis F. La justicia restaurativa y la mediación penal, primera edición, Madrid, Iustel, 2007, pág. 60. En la nota 110 de esa misma página este autor menciona quienes compartirían esa definición de Justicia Restaurativa. Ídem, págs. 60/61.
  • 28. Por su parte, Elena LARRAURI define a la justicia reparadora como aquella que: “compensa (en vez de castiga), reintegra (en vez de excluye) y media (en vez de impone)”. LARRAURI PIJOAN, Elena: La reparación, en AA.VV. Penas alternativas a la prisión, Larrauri E., Cid, J. (coordinadores), Barcelona, Bosch, 1997, pág. 186, nota 29.
  • 29. Otro concepto, aceptado internacionalmente, es el propuesto por VAN NESS, quien la define en base a los procesos y resultados restaurativos, distinguiendo entre cuatro valores:
  • 30. El primero es el encuentro entre las partes y su comunidad de apoyo, por medio de una narrativa común que posibilita a las partes mostrar sus emociones, para facilitar el entendimiento.
  • 31. El segundo es la reparación del daño causado a la víctima y después a la sociedad.
  • 32. El tercero es la reintegración, la cual se refiere tanto al infractor como a la víctima. Y por último está la participación, que se otorga a las partes de comprometerse en el proceso restaurativo. VAN NESS, D., “Proposed Basid Principles on the Use of Restorative Justice: Recognising the Aims and Limits of restorative Justice”en Specifying Aim and Limits for Restorative Justice; a making amends’ model? in A. VON HIRSCH et. at. (eds) Restorative Justice and Criminalk Justice: Competing or Reconcilable Paradigms? 2003, pp. 157-176.
  • 33. La directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo del 25 de octubre de 2012, en su art. 2-1d) define a la justicia restauradora como cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la solución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial
  • 34. En el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa de la ONU se destaca que: La justicia restaurativa es una metodología para solucionar problemas que, de varias maneras, involucra a la víctima, al ofensor, a las redes sociales, las instituciones judiciales y la comunidad