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SUSTENTANTE
Rosa Angelica Leyba
MATRICULA
2019-00121
MATERIA
Derecho penal internacional
FACILITADOR
Rafael Antonio Pacheco
FECHA
19-9 2022
INFORME
En esta semana continuaran con el estudio y ponderación del Estatuto
de Roma, con la investigación de los siguientes temas.
A) Ejercicio de la competencia.
B) Remisión de una situación por un Estado parte, funciones del Fiscal
y suspensión de la investigación o enjuiciamiento.
C) Admisibilidad, decisiones preliminares, impugnación de la
competencia.
D) Cosa juzgada y Derecho aplicable.
El Estatuto de Roma es el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Fue
adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la Conferencia
Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una
Corte Penal Internacional. El Estatuto dispone la creación de una Corte Penal
Internacional permanente con competencia sobre crímenes de genocidio, crímenes de lesa
humanidad y crímenes de guerra. El crimen de «agresión» también estará bajo su
competencia cuando se haya acordado una definición y se hayan enunciado las
condiciones bajo las que ejercerá dicha competencia.
Durante la Conferencia, los Estados Unidos, Israel y China hicieron causa común en
contra de este. Pese a esto tanto Israel como los Estados Unidos firmaron, pero no
ratificaron el Tratado. De hecho, la firma por la parte estadounidense la realizó el
presidente Bill Clinton solo un día antes de dejar el poder a George W. Bush.
Pese a la experiencia internacional en suscripción de tratados multilaterales, el mismo
estatuto fijó un alto cuórum para su entrada en vigencia (60 países). Sin embargo, el
proceso fue sumamente rápido, partiendo por Senegal hasta que diez países en conjunto
depositaron ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de
ratificación el 11 de abril de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio del 2002. A
julio de 2020, la convención cuenta 183 signatarios y 123 ratificaciones,
Ejercicio de la competencia: La Corte podrá ejercer su competencia sobre cualquiera de
los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto
si: Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en
la que parece haber cometido uno o más de esos delitos. El Consejo de Seguridad,
actuando de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas, remita al Fiscal una situación en la que parezca haberse cometido uno o más de
estos crímenes. Remisión de una situación por un Estado Parte. Todo Estado Parte
podrá remitir al Fiscal una situación en la que parezca que se han cometido uno o más
crímenes de la competencia de la Corte y pedirle que investigue la situación con el fin de
determinar si una persona debe ser acusada de la comisión de tales crímenes. o varias
personas específicas. En la medida de lo posible, la remisión deberá especificar las
EL ESTATUTO DE ROMA
Introducción
circunstancias pertinentes y adjuntar cualquier documentación de apoyo a disposición del
Estado informante.
El Fiscal: El Fiscal puede iniciar una investigación de oficio sobre la base de información
sobre un delito de competencia de la Corte. El Fiscal analizará la veracidad de la
información recibida. A tal fin, podrá recabar más información de los Estados, órganos
de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u
otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonio escrito u oral
en la sede de la Corte. El Fiscal, si concluye que existen motivos suficientes para abrir
una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de
autorización para ello, junto con la documentación acreditativa que haya recabado. Las
víctimas pueden presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de
conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Si después de haber examinado
la petición y la documentación que la justifica, la Sala de Cuestiones Preliminares
considera que existen motivos suficientes para abrir una investigación y que el asunto
parece ser de la competencia de la Corte, autorizará la iniciación. de la investigación, sin
perjuicio de las resoluciones que posteriormente adopte la Corte sobre su competencia y
la admisibilidad del caso. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar
la investigación no impedirá que el Fiscal presente posteriormente otra petición basada
en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación. Si, después del examen
preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la
información presentada no constituye una base suficiente para una investigación,
informará de ello a quienes la hayan presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine,
a la luz de nuevos hechos o pruebas, otras informaciones recibidas en relación con la
misma situación. Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento: En caso de que el
Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución adoptada de conformidad con
las disposiciones del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, solicite a la Corte
que no inicie o suspenda por un período de doce meses la investigación o el
enjuiciamiento que se haya iniciado, el Tribunal procederá a esa suspensión; la solicitud
podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Cuestiones
de admisibilidad. Teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, la
Corte se pronunciará sobre la inadmisibilidad de un asunto cuando: El asunto sea objeto
de una investigación o proceso por parte de un Estado que tenga jurisdicción sobre él,
salvo que el Estado no esté dispuesto a hacerlo. llevar a cabo la investigación o el
enjuiciamiento o no puede realmente hacerlo. El asunto haya sido objeto de investigación
por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no iniciar acción penal
contra la persona de que se trate, a menos que la decisión se deba a que no está dispuesto
a realizarla. la fiscalía o realmente no puede hacerlo. la persona de que se trate ya haya
sido procesada por la conducta a que se refiere la denuncia, y el Tribunal no pueda
proceder al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 3.la gravedad
del asunto no justifica la adopción de otras medidas por parte de la Corte. Para determinar
si existe o no voluntad de actuar en un determinado asunto, la Corte examinará, teniendo
en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el
derecho internacional, si concurre alguna o varias de las siguientes circunstancias , según
el caso: a) Que el juicio ya haya sido o esté en curso o que la decisión nacional haya sido
adoptada con el objeto de eximir a la persona de que se trate de su responsabilidad penal
por delitos de la competencia de la Corte, en los términos previstos en el art. artículo 5;
b) Que se haya producido una demora injustificada en el juicio que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de llevar ante la justicia al interesado;
c) Que el proceso no haya sido o esté siendo sustanciado con independencia o
imparcialidad y haya sido o esté siendo sustanciado de manera que, dadas las
circunstancias, sea incompatible con la intención de que el imputado comparezca ante la
Justicia. 3. Para determinar la imposibilidad de investigar o juzgar en un determinado
asunto, la Corte examinará si el Estado, por el colapso total o sustancial de su
administración de justicia nacional o por carecer de ella, no puede citar al imputado, no
cuenta con las pruebas y testimonios necesarios, o no puede llevar a cabo el juicio.
Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad: Cuando se haya remitido una
situación a la Corte en virtud del Artículo 13 y el Fiscal haya determinado que existen
motivos razonables para iniciar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en
virtud de los Artículos 13 y 15, el Fiscal notificará a todos los Estados Partes y a aquellos
Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, normalmente ejercerían
jurisdicción sobre los crímenes en cuestión. El Fiscal podrá notificar a esos Estados con
carácter confidencial y, cuando lo considere necesario para proteger a las personas,
impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance
de la información proporcionada a los Estados. Dentro del mes siguiente a la recepción
de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está realizando o ha
realizado una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su
jurisdicción sobre hechos delictivos que pueden constituir los delitos previstos en el
artículo 5 y al que se refiere la información proporcionada en la notificación a los Estados.
A solicitud de ese Estado, el Fiscal renunciará a su competencia en favor del Estado en
relación con la investigación de las personas antes mencionadas, salvo que la Sala de
Cuestiones Preliminares decida, a solicitud del Fiscal, autorizar la investigación. El Fiscal
podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia transcurridos seis
meses desde la fecha de la inhibición o cuando haya habido un cambio significativo de
circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a emprender la investigación. o
realmente no puedes hacerlo. El Estado interesado o el Fiscal podrán apelar ante la Sala
de Apelaciones la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el
artículo 82. La apelación podrá tramitarse en forma sumaria. Cuando el Fiscal se haya
abstenido de su competencia en relación con la investigación de conformidad con lo
dispuesto en el apartado 2, podrá solicitar al Estado interesado que le informe
periódicamente sobre el progreso de sus investigaciones y del juicio posterior. Los
Estados Partes responderán a tales solicitudes sin demora indebida. Impugnación de la
competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa. La Corte se cerciorará de
ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de
oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17. Podrán impugnar
la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o
impugnar la competencia de la Corte: a) El acusado o la persona contra la cual se haya
dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;
13 b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o
enjuiciándola o lo ha hecho antes; o c) Un Estado cuya aceptación se requiera de
conformidad con el artículo 12. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre
una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la
competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte
quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas. La
admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una
sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo.
La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la
Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior
del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio,
o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c)
del artículo 17. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2
del presente artículo hará la impugnación lo antes posible. Antes de la confirmación de
los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la
Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los
cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la
competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de
conformidad con el artículo 82. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace
referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación
hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17. Hasta antes de que la Corte
se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para: a) Practicar las indagaciones
necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18; b) Tomar declaración
a un testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas
que hubiere iniciado antes de la impugnación; y c) Impedir, en cooperación con los
Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las
cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58. La
impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna
orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella. Si la Corte hubiere declarado
inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se
revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos
hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada
inadmisible de conformidad con dicho artículo. El Fiscal, si habida cuenta de las
cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el
Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A
petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide
posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones
hayan dado origen a la suspensión. La Cosa juzgada: Salvo disposición en contrario de
este Estatuto, nadie será procesado por la Corte por conductas constitutivas de delitos por
los que ya haya sido condenado o absuelto por la Corte. Nadie podrá ser procesado por
otro tribunal por uno de los delitos mencionados en el artículo 5 por el cual el Tribunal
ya lo hubiere condenado o absuelto. El Tribunal no procesará a nadie que haya sido
procesado por otro tribunal por hechos también prohibidos por los artículos 6, 7 u 8, a
menos que el procedimiento en el otro tribunal: a) haya tenido por objeto sustraer al
acusado de su responsabilidad penal por los delitos dentro de la jurisdicción de la Corte;
o b) No haya sido instruido de manera independiente o imparcial de conformidad con las
garantías del debido proceso reconocidas por el derecho internacional o haya sido
instruido de cualquier manera que, en las circunstancias del caso, sea incompatible con la
intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
El Derecho aplicable. La Corte aplicará:
En primer lugar, este Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de
Procedimiento y Prueba.
En segundo lugar, cuando corresponda, los tratados, principios y normas aplicables del
derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de
los conflictos armados.
En su defecto, los principios generales del derecho derivados por la Corte del derecho
interno de los ordenamientos jurídicos del mundo, incluido, en su caso, el derecho interno
de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que
dichos principios sean no es incompatible con este Estatuto ni con el derecho
internacional ni con las normas y estándares internacionalmente reconocidos. La Corte
podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales haya hecho
interpretación en sentencias anteriores.
La aplicación e interpretación de la ley de conformidad con este artículo será compatible
con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada
en motivos tales como el género definido en el artículo 7, párrafo 3, la edad, la raza, el
color, el idioma, la religión o credo, opinión política o de otro tipo, origen nacional, étnico
o social, propiedad, nacimiento u otra condición.

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  • 1. SUSTENTANTE Rosa Angelica Leyba MATRICULA 2019-00121 MATERIA Derecho penal internacional FACILITADOR Rafael Antonio Pacheco FECHA 19-9 2022 INFORME
  • 2. En esta semana continuaran con el estudio y ponderación del Estatuto de Roma, con la investigación de los siguientes temas. A) Ejercicio de la competencia. B) Remisión de una situación por un Estado parte, funciones del Fiscal y suspensión de la investigación o enjuiciamiento. C) Admisibilidad, decisiones preliminares, impugnación de la competencia. D) Cosa juzgada y Derecho aplicable. El Estatuto de Roma es el instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional. Fue adoptado en la ciudad de Roma, Italia, el 17 de julio de 1998, durante la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional. El Estatuto dispone la creación de una Corte Penal Internacional permanente con competencia sobre crímenes de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. El crimen de «agresión» también estará bajo su competencia cuando se haya acordado una definición y se hayan enunciado las condiciones bajo las que ejercerá dicha competencia. Durante la Conferencia, los Estados Unidos, Israel y China hicieron causa común en contra de este. Pese a esto tanto Israel como los Estados Unidos firmaron, pero no ratificaron el Tratado. De hecho, la firma por la parte estadounidense la realizó el presidente Bill Clinton solo un día antes de dejar el poder a George W. Bush. Pese a la experiencia internacional en suscripción de tratados multilaterales, el mismo estatuto fijó un alto cuórum para su entrada en vigencia (60 países). Sin embargo, el proceso fue sumamente rápido, partiendo por Senegal hasta que diez países en conjunto depositaron ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el instrumento de ratificación el 11 de abril de 2002. El Estatuto entró en vigor el 1 de julio del 2002. A julio de 2020, la convención cuenta 183 signatarios y 123 ratificaciones, Ejercicio de la competencia: La Corte podrá ejercer su competencia sobre cualquiera de los crímenes a que se refiere el artículo 5 de conformidad con lo dispuesto en este Estatuto si: Un Estado Parte remite al Fiscal, de conformidad con el artículo 14, una situación en la que parece haber cometido uno o más de esos delitos. El Consejo de Seguridad, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remita al Fiscal una situación en la que parezca haberse cometido uno o más de estos crímenes. Remisión de una situación por un Estado Parte. Todo Estado Parte podrá remitir al Fiscal una situación en la que parezca que se han cometido uno o más crímenes de la competencia de la Corte y pedirle que investigue la situación con el fin de determinar si una persona debe ser acusada de la comisión de tales crímenes. o varias personas específicas. En la medida de lo posible, la remisión deberá especificar las EL ESTATUTO DE ROMA Introducción
  • 3. circunstancias pertinentes y adjuntar cualquier documentación de apoyo a disposición del Estado informante. El Fiscal: El Fiscal puede iniciar una investigación de oficio sobre la base de información sobre un delito de competencia de la Corte. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. A tal fin, podrá recabar más información de los Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonio escrito u oral en la sede de la Corte. El Fiscal, si concluye que existen motivos suficientes para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de autorización para ello, junto con la documentación acreditativa que haya recabado. Las víctimas pueden presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. Si después de haber examinado la petición y la documentación que la justifica, la Sala de Cuestiones Preliminares considera que existen motivos suficientes para abrir una investigación y que el asunto parece ser de la competencia de la Corte, autorizará la iniciación. de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que posteriormente adopte la Corte sobre su competencia y la admisibilidad del caso. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente posteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye una base suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hayan presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine, a la luz de nuevos hechos o pruebas, otras informaciones recibidas en relación con la misma situación. Suspensión de la investigación o el enjuiciamiento: En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución adoptada de conformidad con las disposiciones del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, solicite a la Corte que no inicie o suspenda por un período de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que se haya iniciado, el Tribunal procederá a esa suspensión; la solicitud podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones. Cuestiones de admisibilidad. Teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, la Corte se pronunciará sobre la inadmisibilidad de un asunto cuando: El asunto sea objeto de una investigación o proceso por parte de un Estado que tenga jurisdicción sobre él, salvo que el Estado no esté dispuesto a hacerlo. llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no puede realmente hacerlo. El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no iniciar acción penal contra la persona de que se trate, a menos que la decisión se deba a que no está dispuesto a realizarla. la fiscalía o realmente no puede hacerlo. la persona de que se trate ya haya sido procesada por la conducta a que se refiere la denuncia, y el Tribunal no pueda proceder al juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 3.la gravedad del asunto no justifica la adopción de otras medidas por parte de la Corte. Para determinar si existe o no voluntad de actuar en un determinado asunto, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si concurre alguna o varias de las siguientes circunstancias , según el caso: a) Que el juicio ya haya sido o esté en curso o que la decisión nacional haya sido adoptada con el objeto de eximir a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por delitos de la competencia de la Corte, en los términos previstos en el art. artículo 5; b) Que se haya producido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de llevar ante la justicia al interesado; c) Que el proceso no haya sido o esté siendo sustanciado con independencia o
  • 4. imparcialidad y haya sido o esté siendo sustanciado de manera que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de que el imputado comparezca ante la Justicia. 3. Para determinar la imposibilidad de investigar o juzgar en un determinado asunto, la Corte examinará si el Estado, por el colapso total o sustancial de su administración de justicia nacional o por carecer de ella, no puede citar al imputado, no cuenta con las pruebas y testimonios necesarios, o no puede llevar a cabo el juicio. Decisiones preliminares relativas a la admisibilidad: Cuando se haya remitido una situación a la Corte en virtud del Artículo 13 y el Fiscal haya determinado que existen motivos razonables para iniciar una investigación, o el Fiscal inicie una investigación en virtud de los Artículos 13 y 15, el Fiscal notificará a todos los Estados Partes y a aquellos Estados que, teniendo en cuenta la información disponible, normalmente ejercerían jurisdicción sobre los crímenes en cuestión. El Fiscal podrá notificar a esos Estados con carácter confidencial y, cuando lo considere necesario para proteger a las personas, impedir la destrucción de pruebas o impedir la fuga de personas, podrá limitar el alcance de la información proporcionada a los Estados. Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está realizando o ha realizado una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción sobre hechos delictivos que pueden constituir los delitos previstos en el artículo 5 y al que se refiere la información proporcionada en la notificación a los Estados. A solicitud de ese Estado, el Fiscal renunciará a su competencia en favor del Estado en relación con la investigación de las personas antes mencionadas, salvo que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a solicitud del Fiscal, autorizar la investigación. El Fiscal podrá volver a examinar la cuestión de la inhibición de su competencia transcurridos seis meses desde la fecha de la inhibición o cuando haya habido un cambio significativo de circunstancias en vista de que el Estado no está dispuesto a emprender la investigación. o realmente no puedes hacerlo. El Estado interesado o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá tramitarse en forma sumaria. Cuando el Fiscal se haya abstenido de su competencia en relación con la investigación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, podrá solicitar al Estado interesado que le informe periódicamente sobre el progreso de sus investigaciones y del juicio posterior. Los Estados Partes responderán a tales solicitudes sin demora indebida. Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte: a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58; 13 b) Un Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o c) Un Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio,
  • 5. o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17. El Estado a que se hace referencia en los apartados b) y c) del párrafo 2 del presente artículo hará la impugnación lo antes posible. Antes de la confirmación de los cargos, la impugnación de la admisibilidad de una causa o de la competencia de la Corte será asignada a la Sala de Cuestiones Preliminares. Después de confirmados los cargos, será asignada a la Sala de Primera Instancia. Las decisiones relativas a la competencia o la admisibilidad podrán ser recurridas ante la Sala de Apelaciones de conformidad con el artículo 82. Si la impugnación es hecha por el Estado a que se hace referencia en los apartados b) o c) del párrafo 2, el Fiscal suspenderá la investigación hasta que la Corte resuelva de conformidad con el artículo 17. Hasta antes de que la Corte se pronuncie, el Fiscal podrá pedirle autorización para: a) Practicar las indagaciones necesarias de la índole mencionada en el párrafo 6 del artículo 18; b) Tomar declaración a un testigo o recibir su testimonio, o completar la recolección y el examen de las pruebas que hubiere iniciado antes de la impugnación; y c) Impedir, en cooperación con los Estados que corresponda, que eludan la acción de la justicia personas respecto de las cuales el Fiscal haya pedido ya una orden de detención en virtud del artículo 58. La impugnación no afectará a la validez de ningún acto realizado por el Fiscal, ni de ninguna orden o mandamiento dictado por la Corte, antes de ella. Si la Corte hubiere declarado inadmisible una causa de conformidad con el artículo 17, el Fiscal podrá pedir que se revise esa decisión cuando se haya cerciorado cabalmente de que han aparecido nuevos hechos que invalidan los motivos por los cuales la causa había sido considerada inadmisible de conformidad con dicho artículo. El Fiscal, si habida cuenta de las cuestiones a que se refiere el artículo 17 suspende una investigación, podrá pedir que el Estado de que se trate ponga a su disposición información sobre las actuaciones. A petición de ese Estado, dicha información será confidencial. El Fiscal, si decide posteriormente abrir una investigación, notificará su decisión al Estado cuyas actuaciones hayan dado origen a la suspensión. La Cosa juzgada: Salvo disposición en contrario de este Estatuto, nadie será procesado por la Corte por conductas constitutivas de delitos por los que ya haya sido condenado o absuelto por la Corte. Nadie podrá ser procesado por otro tribunal por uno de los delitos mencionados en el artículo 5 por el cual el Tribunal ya lo hubiere condenado o absuelto. El Tribunal no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal por hechos también prohibidos por los artículos 6, 7 u 8, a menos que el procedimiento en el otro tribunal: a) haya tenido por objeto sustraer al acusado de su responsabilidad penal por los delitos dentro de la jurisdicción de la Corte; o b) No haya sido instruido de manera independiente o imparcial de conformidad con las garantías del debido proceso reconocidas por el derecho internacional o haya sido instruido de cualquier manera que, en las circunstancias del caso, sea incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. El Derecho aplicable. La Corte aplicará: En primer lugar, este Estatuto, los Elementos de los crímenes y sus Reglas de Procedimiento y Prueba. En segundo lugar, cuando corresponda, los tratados, principios y normas aplicables del derecho internacional, incluidos los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados. En su defecto, los principios generales del derecho derivados por la Corte del derecho interno de los ordenamientos jurídicos del mundo, incluido, en su caso, el derecho interno de los Estados que normalmente ejercerían jurisdicción sobre el crimen, siempre que dichos principios sean no es incompatible con este Estatuto ni con el derecho internacional ni con las normas y estándares internacionalmente reconocidos. La Corte
  • 6. podrá aplicar principios y normas de derecho respecto de los cuales haya hecho interpretación en sentencias anteriores. La aplicación e interpretación de la ley de conformidad con este artículo será compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, sin distinción alguna basada en motivos tales como el género definido en el artículo 7, párrafo 3, la edad, la raza, el color, el idioma, la religión o credo, opinión política o de otro tipo, origen nacional, étnico o social, propiedad, nacimiento u otra condición.