2. EXPORTACIÓN
NORMAS GENERALES
DEFINICIÓN (Art. 60º LGA)
Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de
las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o
consumo definitivo en el exterior.
La exportación definitiva no está afecta a ningún
tributo.
PLAZOS (Art. 61º LGA)
• Las mercancías deben ser embarcadas dentro de los 30 días
calendarios, contados a partir del día siguiente de la numeración de
la DAM.
• La regularización se realizará dentro del plazo de 30 días
calendarios, contados a partir del día siguiente de la fecha del
término del embarque.
3. EXPORTACIÓN
NORMAS GENERALES
MERCANCÌA PROHIBIDA O RESTRINGIDA (Art.
62º LGA)
La exportación definitiva no procederá para:
• las mercancías que sean patrimonio cultural y/o
histórico de la nación.
• mercancías de exportación prohibida.
• para las mercancías restringidas que no cuenten
con autorización del sector competente a la fecha
del embarque.
4. EXPORTACIÓN
NORMAS GENERALES
OTRAS OPERACIONES CONSIDERADAS COMO EXPORTACIÒN
(Art. 63º LGA)
Según los numerales 2 y 5 del Art. 33º del TUO de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al
Consumo.
• Las Operaciones Swap con cliente del exterior.
• La venta de los bienes destinados al uso o consumo de los
pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves
de transporte marítimo o aéreo, así como los bienes que sean
necesarios para el funcionamiento, conservación y
mantenimiento de los referidos medios de transporte,
incluyendo, entre otros bienes , combustibles, lubricantes y
carburantes.
5. EXPORTACIÓN
NORMAS GENERALES
DEL VALOR Y MONEDA A DECLARAR
(Art. 81º RLGA)
El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía
exportada en dólares de los Estados Unidos de América.
Los valores expresados en otras monedas se convertirán
a dólares de USA, utilizando el factor de conversión
monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de
numeración de la declaración.
6. EXPORTACIÓN
NORMAS GENERALES
EXPORTACIÓN CON EMBARQUES PARCIALES
(Art. 82 de RLGA)
• Una declaración podrá amparar embarques
parciales siempre que éstos se efectúen de un
exportador a un único consignatario y se
realicen por la misma aduana de numeración
de la DAM.
• Los embarques parciales se efectuarán dentro
del plazo máximo de treinta (30) días calendario
contados a partir del día siguiente de la
numeración de la DAM.
7. EXPORTACIÓN
DOCUMENTACIÒN EXIGIBLE (Art. 60º RLGA)
• Conjuntamente con la DUA se requiere los siguientes documentos:
– Copia o fotocopia del documento de transporte con sello y firma
del personal autorizado de la empresa de transporte o su
representante o del agente de carga, según corresponda.
– Copia SUNAT de la factura, o Boleta de Venta u otro
comprobante que implique transferencia de bienes a un cliente
domiciliado en el extranjero, o declaración jurada de valor y
descripción de la mercancía cuando no exista venta.
– Documento que acredite el mandato a favor del despachador:
copia o fotocopia del documento de transporte endosado o el
poder especial.
– Otros que por la naturaleza de la mercancía se
requiera para su exportación
NORMAS GENERALES
8. EXPORTACIÓN
REQUISITOS DE LA DUA
• Cada declaración sólo puede comprender:
– Un exportador o consignante. El exportador o
consignante debe ser quien haya emitido la factura.
– Un destinatario;
– Un país de destino;
– Un término de entrega;
– Mercancías objeto de una única naturaleza de la
transacción;
– Un único lugar de entrega;
– Una única moneda de transacción;
NORMAS GENERALES
9. EXPORTACIÓN
REQUISITOS DE LA DAM
• Cada declaración sólo puede comprender:
– Mercancía almacenada en un sólo lugar, a excepción de
la exportación definitiva con embarques parciales; y de
las mercancías (con solicitud de embarque directo) a
granel y de gran volumen que requieran
acondicionamiento en más de un local, siempre que
dichos locales se ubiquen en la misma provincia donde
se encuentra la Intendencia de Aduana o la Agencia
Aduanera de despacho.
– Encontrarse amparada en un solo manifiesto de carga a
excepción de la exportación definitiva con embarques
parciales.
NORMAS GENERALES
10. EXPORTACIÓN
SALIDA DE MERCANCÍA POR ADUANA DISTINTA A LA
DE NUMERACIÓN DE LA DAM
(INTA-PG.02 Numeral 31º )
La salida de mercancías de exportación puede efectuarse
por intendencia de aduana distinta a aquélla en que se
numera la DUA. En estos casos, se considera como fecha
de término del embarque aquella en que se autoriza la
salida del territorio aduanero del último bulto verificado en
la aduana de salida.
INGRESO A UN DEPÓSITO TEMPORAL
Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior debe
ser puesta bajo potestad aduanera para lo cual ingresa a
un depósito temporal.
NORMAS GENERALES
11. EXPORTACIÓN
EXCEPCIÒN DE INGRESO A UN DEPÒSITO
TEMPORAL (INTA-PG.02)
– Perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
– Peligrosas (explosivos) tales como:
•Explosivas Inflamables Tóxicas
•Infecciosas Radioactivas Corrosivas
– Maquinarias de gran peso y volumen;
–(Las que se trasladen por vía terrestre hacia la
aduana de salida)
– Animales vivos;
– A granel en cualquier estado (sólido, líquido o gaseoso
que se embarquen sin envases ni continentes);
– Otras que a criterio de la autoridad aduanera
califiquen..
NORMAS GENERALES
12. EXPORTACIÓN
REGULARIZACIÓN DEL RÉGIMEN
(Art. 83 RLGA)
La Administración Aduanera mediante técnicas de
análisis de riesgo determina:
• Las declaraciones que se regularizan con la sola
aceptación de la transmisión de la información
complementaria y de los documentos digitalizados; y
• Las declaraciones que requieren la presentación física
de la DAM y documentación que sustentaron la
exportación.
• En caso de exportación con embarques parciales, el
plazo se computará a partir del día siguiente de la
fecha del término del último embarque.
NORMAS GENERALES
14. SALIDA
Comunica a
ADUANA
Embarque
AGENTE
ADUANA
Transmisión del M/C.
• 2 días General
• 3 días consolidado (*)
DEPOSITO
TEMPORAL
RECEPCIÒN
TRANSPORTISTA /
AGENTE DE CARGA (*)
Nº DAM
PROVISIONAL
TRANSPORTISTA
DEPOSITO
TEMPORAL
Canal de Control:
• Rev. Documentaria
• Reconocimiento Físico
PROCESO DE EXPORTACIÒN
DAM
DEFINITIVA
AGENTE ADUANA
REGULARIZACIÒN
30 días a la
Nº DAM
30 días
calendarios
al término
del
embarque
EXPORTACIÓN
1
3
2
4
5
6
RECTIFICACIÒN /
INCORPORACIÒN
ELECTRÒNICA
15 días al término
del embarque (*)
(*) A partir del 1ro de enero 2010
15. EXPORTACIÓN
1.- Numeración de la DUA
Datos Provisionales
AGENTE
PREPARA
INFORMACION
DAM
TRANSMITE INFORMACION
AD. DESPACHO
RECIBE, CONVALIDA
Y NUMERA DAM
CONFORMIDAD DATOS:
- NUMERO DUA – DATOS PROVISIONALES
- COMUNICA PLAZO 30 DÌAS CALENDARIOS
DESPUES DEL TERMINO DEL EMBARQUE,
REGULARICE EL RÉGIMEN
IMPRIME DAM – DATOS
PROVISIONALES
ING. MERCANCÌA
A ZONA PRIMARIA
16. EXPORTACION
2.- Ingreso de mercancías a
zona primaria
El despachador de aduana ingresa la
mercancía a un depósito temporal
como requisito para la asignación
del canal de control de la DAM.
17. EXPORTACIÓN
3.- Transmisión de la recepción de
la mercancía y asignación del canal
de control
Depósito
Temporal
SIGAD
Depósito Temporal
transmite la recepción
carga: 2 horas.
- Número DAM
- Nº Doc. Recep. del depósito
- RUC del exportador
- Descripción de la mercancía
- Cantidad bultos, peso, marca.
- Nº Contenedor y precinto.
CONFORME
CANAL NARANJA
CANAL ROJO
Reconocimiento
Físico
RECHAZO
18. EXPORTACIÒN
• En los embarques por aduana distinta a la de numeración de la
DAM, la mercancía debe ingresar a un depósito temporal en la
aduana de salida para la asignación del canal de control y
ejecución del reconocimiento físico de corresponder.
• Cuando se trate de mercancías que por excepción no
ingresan a un depósito temporal, pueden embarcarse
directamente del local designado por el exportador, en cuyo
caso la asignación del canal y reconocimiento físico de
corresponder se realiza en la intendencia de aduana de origen.
• Cuando la mercancía ingrese a un depósito temporal (aduana
de salida) este debe transmitir la información de recepción de la
mercancía.
Transmisión de la recepción y asignación del canal de
control en embarques por intendencia de aduana distinta
19. EXPORTACIÒN
• El reconocimiento físico se efectúa
en presencia del exportador y/o
despachador de aduana y/o
representante del depósito
temporal.
4. Reconocimiento Físico
20. EXPORTACIÒN
• La DAM con canal rojo y sus respectivas
autorizaciones especiales en original,
de corresponder, se presentan ante el
área que administra el régimen, para la
designación del funcionario aduanero que
debe realizar el reconocimiento físico.
• El depósito temporal únicamente debe
permitir el embarque de las mercancías
amparadas en una DAM con levante;
ésta condición se obtiene en el caso de
canal naranja en forma automática y
en el caso de canal rojo con la
diligencia que autorice el levante.
4. Reconocimiento Físico
21. EXPORTACIÒN
5. Control de Embarque
Las mercancías deben ser embarcadas
dentro del plazo de 30 días calendario
contados a partir del día siguiente de la fecha
de numeración de la DAM.
Los depósitos temporales, transmiten la
relación detallada de contenedores, pallets
y/o bultos sueltos a embarcarse,
consignando: Nº de la DAM, fecha de
numeración, canal de control y número de
precinto de seguridad de corresponder.
Si la mercancías no ingresan a un depósito
temporal, el exportador, el consignante o el
agente de aduana transmite la relación
detallada.
22. EXPORTACIÒN
5. Control de Embarque
En los embarques por vía aérea que por falta de
espacio en la aeronave se embarca en diferentes
aeronaves, se debe cumplir con los siguientes
requisitos:
• Corresponder a un mismo depósito temporal.
• En la transmisión de información complementaria
debe consignar como tipo de despacho el código 20.
• Transmitir todos los manifiestos de carga
correspondientes a la misma DAM.
• Consignar en la casilla 3.2 de la DAM el último
manifiesto de carga.
• Toda la mercancía debe estar amparada en un solo
documento de transporte.
• La fecha de embarque de la DAM debe
corresponder a la del último embarque realizado.
23. EXPORTACIÒN
6. Regularización
La regularización se efectúa:
• Transmisión de la información complementaria
de la DAM; y
• En aquellos casos que la Autoridad Aduanera
lo determine además de la transmisión con la
presentación física de los documentos que
sustentaron la exportación.
Con la transmisión de los datos
complementarios para la regularización de la
DUA, el despachador de aduana puede:
• Desdoblar o abrir series siempre y cuando la
mercancía se encuentre declarada.
• Rectificar la subpartida arancelaria, cantidad y
valor de la mercancía.
24. EXPORTACIÒN
6. Regularización
El número del RUC, nombre o razón social
del exportador o consignante, y la descripción
de la mercancía no puede diferir entre la
consignada en la DAM y la información
complementaria. Rectificación mediante
expediente adjuntando la documentación
sustentatoria pertinente.
DUA PRECEDENTE
El despachador de aduana en la transmisión de
la información complementaria de la DAM debe
enviar a nivel de serie, el número y serie de
la DAM precedente (Admisión temporal).
25. REGULARIZACIÒN DE LA EXPORTACIÒN
La regularización del régimen se efectúa mediante la
transmisión de los documentos digitalizados que sustentan
la exportación y de la información complementaria de la
DUA, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo
determine, adicionalmente se debe presentar físicamente la
DUA (40 y 41) y la documentación que sustenta la
exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.
EXPORTACIÒN DEFINITIVA
EXPORTACIÒN
26. INTA-PG.02
REGULARIZACIÒN DE LA EXPORTACIÒN
La transmisión de los documentos digitalizados puede ser
modificada por el despachador de aduana vía electrónica
en forma automática hasta antes de la transmisión de la
información complementaria de la DAM.
Las especificaciones técnicas para la digitalización de
documentos se rigen por lo dispuesto en el anexo 5 del
presente procedimiento, que se encuentra publicado en el
portal electrónico de la SUNAT.
EXPORTACIÒN DEFINITIVA
EXPORTACIÒN
27. REGULARIZACIÒN DE LA EXPORTACIÒN
Peso recibido
Para efecto de la regularización del régimen, prevalece el
peso recibido por el depósito temporal o el proporcionado
por el exportador según corresponda, respecto al peso
consignado en el documento de transporte.
(mercancías que por su naturaleza absorben
humedad)
EXPORTACIÒN DEFINITIVA
EXPORTACIÒN
28. REGULARIZACIÒN DE LA EXPORTACIÒN
Recibida la información, el SIGAD valida los datos de la
exportación; de ser conforme, se acepta la información
complementaria de la DUA y se determina si la
regularización del régimen se da con la sola transmisión
de la información complementaria “REGULARIZADO” o
si requiere adicionalmente de la presentación física de los
documentos que sustentan la exportación
“PRESENTACIÓN FÍSICA DE DOCUMENTOS”.
EXPORTACIÒN DEFINITIVA
EXPORTACIÒN
29. REGULARIZACIÒN CON PRESENTACIÒN Y REVISIÒN DE
DOCUMENTOS
Si se detecta alguna inconsistencia entre lo transmitido
electrónicamente y la documentación presentada, el
funcionario aduanero consigna en la GED los motivos de su
rechazo en forma detallada, ingresando dicha información al
SIGAD.
En caso que el motivo de rechazo obedezca a errores en
los documentos digitalizados, en la GED se comunica al
despachador de aduana que se encuentra habilitada la
opción en el sistema para que proceda a la rectificación del o
de los archivos.
EXPORTACIÒN DEFINITIVA
EXPORTACIÒN
30. RECTIFICACIÒN DE LA DAM CON POSTERIORIDAD A LA
TRANSMISIÒN DE LOS DATOS COMPLEMENTARIOS Y
ANTES DE LA REGULARIZACIÒN
El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía
transmisión electrónica los datos consignados en la DUA
(41); tratándose de errores que constituyen infracción la
rectificación es previo pago de la multa, debiendo transmitir
la autoliquidación.
La rectificación del código del procedimiento simplificado de
Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitado
mediante expediente, y sólo procede siempre que a nivel de
serie de la DUA (40) conste alguna expresión que manifieste
la voluntad de acogerse a dicho procedimiento.
EXPORTACIÒN DEFINITIVA
EXPORTACIÒN
31. RECTIFICACIÒN DE LA DUA CON POSTERIORIDAD A
LA TRANSMISIÒN DE LOS DATOS COMPLEMENTARIOS
Y ANTES DE LA REGULARIZACIÒN
Tratándose de rectificación de los documentos
digitalizados, el despachador de aduana la solicita
mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero
le habilite el acceso al sistema para la rectificación del
archivo transmitido, situación que le es comunicada al
despachador de aduana mediante notificación”
EXPORTACIÒN DEFINITIVA
EXPORTACIÒN
32. RECTIFICACIÒN DE LA DAM POSTERIOR A LA
REGULARIZACIÒN
Con posterioridad a la regularización del régimen, la
rectificación de los datos consignados en la DAM o de los
documentos digitalizados se solicita mediante expediente,
en los casos que el error constituya infracción se debe
adjuntar la autoliquidación de multa cancelada.
De ser conforme, el funcionario aduanero rectifica los datos de
la DUA en el SIGAD, tratándose de rectificación de los
documentos digitalizados el funcionario aduanero habilita
el sistema para que el despachador de aduana transmita la
rectificación del documento digitalizado dentro del plazo de 5
días hábiles desde el día siguiente de la notificación."
EXPORTACIÒN DEFINITIVA
EXPORTACIÒN
34. EXPORTACIÒN
EMBARQUES PARCIALES
Una declaración podrá amparar embarques
parciales siempre que éstos se efectúen de un
exportador a un único consignatario y se
realicen por la misma aduana de numeración de
la DUA.
Los embarques parciales se efectuarán dentro del
plazo máximo de 30 días calendario contados a
partir del día siguiente de la numeración de la DAM.
Sujetas a reconocimiento físico.
REGULARIZACIÓN
El plazo para la regularización se computará a
partir del día siguiente de la fecha del término
del último embarque parcial.
35. EXPORTACIÒN
EMBARQUES PARCIALES
NUMERACIÒN DE DAM
El despachador de aduana debe tener en cuenta lo siguiente:
• Debe declarar la totalidad de las mercancías a ser
embarcadas dentro del plazo de los 30 días calendario.
• Las mercancías de cada embarque parcial deben
declararse en tantas series como sean necesarias,
consignando en la casilla 7.7 de cada serie, la fecha
probable de embarque.
• Una misma serie no puede amparar mercancías
correspondientes de distintos embarques parciales.
• La fecha del último embarque no debe exceder a los 30
días calendario contados a partir de día siguiente de la
numeración.
37. EXPORTACIÓN TEMPORAL MARCO NORMATIVO
LEY GENERAL DE ADUANAS
DECRETO LEGISLATIVO 1053-2008-EF
REGLAMENTO
DECRETO SUPREMO N° 010-2009-EF
TABLA DE SANCIONES
DECRETO SUPREMO N° 031-2009-EF
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACION EN
EL MISMO ESTADO Y EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO
(VERSION 03)
38. NORMAS GENERALES
DENOMINACIÓN DE EXPORTACIÓN
TEMPORAL
La denominación de exportación temporal
comprende a los regímenes de:
a) Exportación temporal para perfeccionamiento.
b) Exportación temporal para reimportación en el
mismo estado.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
39. NORMAS GENERALES
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA REIMPORTACIÓN EN EL
MISMO ESTADO
DEFINICIÓN (Art. 64º LGA)
Régimen aduanero que permite la salida del territorio
aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas con
la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado.
Requisito: La mercancía no debe haber experimentado
modificación alguna, con excepción del deterioro normal
por su uso.
Beneficio: La reimportación no está sujeta al pago de los
derechos arancelarios y demás tributos.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
40. NORMAS GENERALES
MERCANCÍA QUE SE SUJETA A EXPORTACIÓN TEMPORAL
No podrá incluirse en este régimen las mercancías
cuya salida del país estuvieras restringida o
prohibida, salvo que estén destinadas a
exposiciones o certámenes de carácter artístico,
cultural , deportivo o similar y que cuenten con la
autorización del sector competente.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
41. NORMAS GENERALES
DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN EL DESPACHO
a) En la vía aérea y terrestre, copia o fotocopia con sello y firma del documento
de transporte (carta porte aérea o carta porte terrestre), en la vía marítima o
fluvial, copia de la reserva de espacio en la nave emitido por la empresa de
transporte.
b) Documento que acredite la propiedad o declaración jurada de posesión de la
mercancía.
c) Copia de la factura que sustentó la importación para el consumo cuando se
trate de exportación temporal al amparo del artículo 78º de la Ley.
d) Declaración Jurada de porcentaje de merma tratándose de material de
embalaje en los casos que corresponda.
e) Copia de la garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando
corresponda.
f) Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
g) Otros que la naturaleza de la mercancía o la finalidad de la salida temporal
requiera.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
42. NORMAS GENERALES
MERCANCÍA QUE SE SUJETA A EXPORTACIÓN TEMPORAL
Cualquier mercancía, siempre que no se encuentre prohibida.
La exportación temporal de mercancías restringidas está
sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones y a
licencias o permisos.
PLAZO (Art. 65º LGA)
El plazo para la exportación temporal, es automáticamente
autorizado por 12 meses, contado a partir de la fecha del
término del embarque de la mercancía, dentro del cual
deberá efectuarse la reimportación.
Ampliacion del Plazo: A solicitud del interesado, en casos
debidamente justificados.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
43. NORMAS GENERALES
BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION
(Art. 87º RLGA)
Las mercancías que constituyan Patrimonio cultural y/o
histórico de la nación que salgan temporalmente del país para
exhibición deben someterse al régimen de exportación
temporal para reimportación en el mismo estado, con la
presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida
y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos
tanto por la normatividad específica como por la aduanera.
Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
44. NORMAS GENERALES
CONCLUSION DEL REGIMEN (Art. 67º LGA)
a) La Reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
b) La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado,
para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el
reglamento , con lo que será por regularizado el régimen.
Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga se de el caso no se
hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente
dará por exportado en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
45. NORMAS GENERALES
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
PASIVO
DEFINICIÓN (Art. 76º LGA)
Régimen que permite la salida del territorio aduanero de mercancías
nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o
reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un
plazo determinado.
Así como también permite el cambio o repartición de mercancía deficiente
o NO solicitada.
Las operaciones de perfeccionamiento pasivo son:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble, o
adaptación a otras mercancías, y;
c) La reparación de mercancías incluidas su restauración o
acondicionamiento.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
46. NORMAS GENERALES
EXPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO
PASIVO
BENEFICIO
Se considera como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el
cambio o reparación de la mercancía que habiendo sido declarada y
nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el
importador.
Las mercancías reimportadas puedes acogerse a tratamiento preferencial
PLAZO: La exportación debe efectuarse dentro de los 12 meses contados a partir
de la numeración de la declaración de importación para el consumo. (Art. 78º
LGA)
De igual forma la reimportación de los productos compensadores deben realizarse
dentro de los 12 meses contados a partir de la fecha del término del embarque
de las mercancías exportadas temporalmente. (Art. 77º LGA)
EXPORTACIÓN TEMPORAL
47. NORMAS GENERALES
DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE
(Art. 80º y 81º LGA)
La determinación de la base imponible para el cobro de derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y
recargos de corresponder, se calculará sobre:
• El monto del valor Agregado
• sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, de ser el caso.
• Gastos de transporte de salida y retorno
• Gastos de seguro de salida y retorno de corresponder.
• NO procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice
por mercancía de menor valor.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
48. NORMAS GENERALES
RECONOCIMIENTO FÍSICO
Las exportaciones temporales y las reimportaciones de
mercancías se encuentran sujetas a reconocimiento
físico obligatorio. (Art 103º RLGA)
A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede
autorizar el reconocimiento físico de la mercancía en los
locales designados por el exportador.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
49. NORMAS GENERALES
CONCLUSIÓN DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL
(Art. 79º LGA y 101º RLGA)
La exportación temporal concluye con la reimportación de las
mercancías por el beneficiario, dentro del plazo autorizado, o
cuando solicite su exportación definitiva dentro del plazo.
La conclusión puede ser total o parcial, y realizarse por
intendencias de aduana distintas a las que autorizó el régimen.
De no concluirse, la autoridad aduanera automáticamente da
por exportada en forma definitiva y concluido el régimen.
No procede la conclusión de mercancías que son patrimonio
cultural y/o histórico de la nación y de exportación prohibida
o restringida.
EXPORTACIÓN TEMPORAL
52. NORMAS GENERALES
DEFINICIÒN DEL RÈGIMEN (Art. 68º LGA)
El régimen de Admisión Temporal para
Perfeccionamiento Activo, permite el ingreso al territorio
aduanero de ciertas mercancías extranjeras con la
suspensión del pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos aplicables a la importación para el
consumo y recargos, de corresponder.
Obligación: Las mercancías deben ser exportadas
dentro de un plazo determinado, luego de haber sido
sometidas a una operación de perfeccionamiento.
ADMISIÒN TEMPORAL
53. NORMAS GENERALES
DEFINICIÒN DEL RÈGIMEN (Art. 68º LGA)
Las operaciones de perfeccionamiento activo son
aquellas en las que se produce:
a) La transformación de las mercancías;
b) La elaboración de las mercancías, incluido su
montaje, ensamble y adaptación a otras mercancías; y ,
c) La reparación de mercancías, incluidas su
restauración o acondicionamiento.
Están comprendidas las empresas productoras de
bienes intermedios que abastezcan a empresas
exportadoras productoras; así como los procesos de
maquila.
ADMISIÒN TEMPORAL
54. NORMAS GENERALES
MERCANCÌAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÈGIMEN
(Art. 69º)
- Las materias primas;
- Los insumos;
- Productos intermedios; y
- Partes y piezas materialmente incorporados en el producto exportado
(compensador).
Se incluye aquellas mercancías que son absorbidas en el proceso de
producción; y Los catalizadores, aceleradores, ralentizadores que se
consumen al ser utilizados para obtener el producto exportado
(compensador).
NO podrán acogerse a este régimen las mercancías que intervengan
de manera auxiliar.
ADMISIÒN TEMPORAL
55. NORMAS GENERALES
PLAZO DEL RÉGIMEN (Art. 70º LGA)
Se concede automáticamente por el plazo que fije el beneficiario de
acuerdo a la fecha de vencimiento de la garantía;
Tratándose de mercancía restringida el plazo a considerar será el que
conceda el sector competente.
En ningún caso el plazo podrá exceder el máximo de 24 meses
contados a partir de la fecha del levante de la DUA- Admisión Temporal
para Perfeccionamiento Activo.
Si el plazo fuese menor, las pròrrogas se aprobaran
automáticamente con la sola renovación de la garantía antes
del vencimiento del plazo otorgado y si exceder el plazo máximo.
ADMISIÒN TEMPORAL
56. NORMAS GENERALES
GARANTÌA Y SUS REQUISITOS (Art. 71º LGA)
Los beneficiarios deben de constituir garantía a satisfacción de
la SUNAT por una suma equivalente a los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para
el consumo y recargos, de corresponder, más un interés
compensatorio, por día proyectado desde la fecha de
numeración hasta la fecha de vencimiento del régimen.
Garantía de buenos contribuyentes (Art. 72° LGA)
Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos
contribuyentes, podrán garantizar sus obligaciones tributarias
aduaneras mediante carta compromiso y pagaré
ADMISIÒN TEMPORAL
57. NORMAS GENERALES
TRANSFERENCIA DE MERCANCÍA
(Art. 75° LGA/Art. 98| RLGA)
Las mercancías admitidas temporalmente y los bienes intermedios elaborados
con mercancías admitidas temporalmente podrán ser objeto, por una sola
vez, de transferencia a favor de terceros bajo cualquier título.
El segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones del
régimen previa constitución de garantía.
Responsabilidad en la Admisión Temporal
El beneficiario es responsable del cumplimiento del régimen, aún
cuando la exportación de los productos compensadores la realice
terceros; y en el caso de la transferencia hasta cuando el segundo
beneficiario presente la nueva garantía.
ADMISIÒN TEMPORAL
58. NORMAS GENERALES
VALORACION DE LA MERCANCIA
El valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de Admisión
Temporal para Perfeccionamiento Activo se verifica y determina de
conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de
la OMC; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de
las mercancías importadas”, la Resolución 846 - Reglamento
Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 961 – Procedimiento de
los casos especiales de valoración aduanera, el Reglamento para la
Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana
de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y
modificatorias. También se aplican los demás procedimientos,
instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de
Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del Comité Técnico de
Valoración en Aduana (Bruselas).
ADMISIÒN TEMPORAL
60. TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL CUADRO DE
INSUMO PRODUCTO (CIP)
El despachador de aduana o el beneficiario del régimen,
únicamente en el caso de tipo de despacho con código
“2 Transformación / elaboración” debe transmitir la
información contenida en el CIP (anexo 1), elaborado
por el beneficiario del régimen.
FORMA DE DECLARAR
En cada serie de la DAM debe consignarse las
mercancías correspondientes a un sólo ítem del CIP
transmitido, aún cuando se clasifiquen en una misma
subpartida nacional.
ADMISIÒN TEMPORAL
61. ADMISIÒN TEMPORAL
NUMERACIÒN Y ASIGNACIÒN
DE CANAL DE CONTROL
AGENTE
PREPARA
INFORMACION Y
DAM
TRANSMISION ELECTRONICA
DE DUA
ADUANA DE
DESPACHO
RECEPCIONA, VALIDA Y
NUMERA DUA Y ASIGNA
CANAL
REMITE NUMERO DE DUA
Y MUESTRA CANAL DE CONTROL
ASIGNADO
ROJO / NARANJA
VERDE: Buen Contribuyente
Agente presenta DAM y
garantía y se otorga el levante
PROCESO
62. VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE ORIGEN
Los Certificados de Origen mantienen su vigencia por
el plazo del régimen y pueden utilizarse en caso la
mercancía se destine al régimen de Importación para
el consumo.
ADMISIÒN TEMPORAL
63. CONCLUSION DEL RÉGIMEN (Art. 73° LGA)
a) La exportación de los productos compensadores
efectuada por el beneficiario o por terceros;
b) La reexportación de mercancías admitidas temporalmente o
contenidas en excedentes con valor comercial;
c) el pago (nacionalización de la mercancía)
d) La destrucción total o parcial de la mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor o a solicitud del beneficiario, previa
aceptación de la autoridad aduanera.
Si vencido el plazo no se hubiera concluido el régimen, la
SUNAT automáticamente da por nacionalizada la mercancía,
por concluido el régimen y ejecuta la garantía.
ADMISIÒN TEMPORAL
65. DRAWBACK MARCO NORMATIVO
BASE LEGAL
•D.S. 104-95-EF publicado el 23.06.1995, y
modificatorias.
Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado
de Derechos Arancelarios.
•R.M. 138-95-EF/15 publicada el 03.09.1995.
Requisitos y características de las Notas de Crédito.
•D.S. Nº 127-2002-EF del 25.08.2002, D.S. 056-
2003-EF del 06.05.2003 y D.S. N° 098-2006-EF del
06.07.2006.
Lista de subpartidas excluidas de la restitución.
Procedimiento INTA-PG.07
RESTITUCION SIMPLIFICADO DE DERECHOS ARANCELARIOS.
67. NORMAS GENERALES
DEFINICIÓN (Art. 82° LGA)
El Procedimiento de Restitución Simplificado de
Derechos Arancelarios, permite obtener como
consecuencia de la exportación, la devolución de
un porcentaje del valor FOB del producto
exportado, en razón que el costo de producción
se ha visto incrementado por los derechos
arancelarios que gravan la importación de
insumos incorporados o consumidos en la
producción del bien exportado.
DRAWBACK
68. NORMAS GENERALES
BENEFICIARIO (Art. 104° RLGA)
Las empresas productoras - exportadoras,
entendiéndose como tales la persona natural o jurídica
que elabore o produzca la mercancía a exportar.
También se entiende como empresa productora -
exportadora, aquella que encarga a terceros la
producción o elaboración de los bienes que exporta.
Mantienen la calidad de productores-exportadores,
quienes de acuerdo con lo acordado en el contrato de
colaboración empresarial, actúan como operadores de
los citados contratos.
DRAWBACK
69. NORMAS GENERALES
ALCANCE DEL BENEFICIO
• La Restitución de Derechos Arancelarios constituye un
BENEFICIO TRIBUTARIO que permite la devolución del 5%
(Art. 3° del DS N° 288-2009-EF) del valor FOB de los bienes
exportados siempre que en la producción de los mismos
hayan intervenido insumos importados.
• La tasa de restitución del 5% se aplica sobre el valor FOB del
producto exportado, con el tope del 50% de su costo de
producción.
FOB Incluye: Costo de producción, utilidad, costos de
embalaje, gasto de transporte interno, gastos de agente,
gastos de carga y manipuleo.
DRAWBACK
70. NORMAS GENERALES
• Las solicitudes de restitución deberán presentarse con un
monto del valor FOB no menor a U$10,000 a efectos de
dar cumplimiento a la emisión de la nota de crédito por el
valor de US$ 500.00 permitido.
DRAWBACK
71. NORMAS GENERALES
INSUMOS QUE DAN LUGAR AL BENEFICIO
Materias primas, productos intermedios y partes y piezas.
INSUMOS PUEDEN SER:
o Importados directamente por el beneficiario.
o Adquiridos a importadores ubicados en el país
(proveedores locales).
o Mercancías elaboradas con insumos importados por
terceros (art. 131° del Decreto Supremo N°011-2005-
EF)
INSUMOS QUE NO SE ACOGEN AL BENEFICIO:
Ingresados bajo los regimenes de admisión temporal, de
reposición de mercancías en franquicia o nacionalizados
con tasa arancelaria “0”, si es el único insumo importado.
DRAWBACK
72. NORMAS GENERALES
CARÁCTER EXCLUYENTE DE LA RESTITUCIÓN
La solicitud de restitución tiene carácter de
Declaración Jurada y en ella el beneficiario deberá
declarar no haber hecho uso de otro régimen de
perfeccionamiento, así como de franquicias aduaneras
especiales y/o exoneraciones o rebajas arancelarias de
cualquier tipo.
Cuando se trata de una empresa vinculada, deberá
declarar que la suma de las exportaciones definitivas de
las empresas que forman parte de su conjunto
económico no supera el límite de 20 millones por
subpartida arancelaria.
DRAWBACK
73. NORMAS GENERALES
DEVOLUCIÓN MEDIANTE NOTA DE CRÉDITO
• La restitución se efectuará por medio de una Nota de Crédito, la cual
será emitida en moneda nacional, considerándose para ello el tipo de
cambio promedio ponderado compra correspondiente a la fecha de
emisión de la Nota de Crédito. Asimismo tendrá una vigencia de ciento
ochenta (180) días calendario a partir de su emisión.
• Una Solicitud de Restitución puede dar origen a la emisión de una o más
de una Notas de Crédito o Cheques No Negociables.
• Las Notas de Crédito podrán ser redimidas mediante la emisión de
Cheque No Negociable, siempre que se hubiere indicado dicha intención
en la Solicitud de Restitución.
• El plazo de vigencia de los cheques así como su pérdida o extravío se
sujetará a lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores.
DRAWBACK
74. NORMAS GENERALES
USO DE LA NOTA DE CRÉDITO
• La Nota de Crédito es aplicable al pago de los tributos que recaude la
SUNAT, así como para la cancelación de sanciones e intereses
determinados por esta entidad y que sean ingresos del Tesoro Público.
• La Nota de Crédito puede ser utilizada ante cualquier intendencia de
aduana de la República.
• Las Notas de Crédito podrán ser transferidas a terceros por endose del
beneficiario. Dentro de los cinco (5) días siguientes de producida dicha
transferencia, se debe comunicar este hecho a la intendencia de aduana
que emitió el documento.
DRAWBACK
75. NORMAS GENERALES
DRAWBACK
VALOR CIF INSUMOS
IMPORTADOS
NO MAYOR
50%
VALOR FOB PRODUCTO
EXPORTADO
PARTIDA UBICADA EN LISTA DE PARTIDAS EXCLUIDAS
PRODUCTOS QUE TENGAN INCORPORADOS INSUMOS EXTRANJEROS
INGRESADOS CON BENEFICIOS
HABERSE ACOGIDO POR US$ 20 MILLONES DE DOLARES
1
2
3
4
5 DEDUCCIONES
COMISIONES + COMPRAS LOCALES DE INSUMOS O MATERIAS
PRIMAS EXONERADOS, IMPORTADOS Y ADQUIRIDOS DE TERCEROS.
76. NORMAS GENERALES
ACOGIMIENTO A LA RESTITUCION
En la numeración de la DUA de exportación, el
despachador de aduana manifiesta a solicitud de la
empresa beneficiaria, la voluntad de acogimiento a la
restitución, consignando a nivel de cada serie de la
Declaración Aduanera de Mercancías - Formato DUA
(casilla 7.28 "Reg. Aplic.") o de la Declaración
Simplificada - DS de exportación definitiva (casilla
6.6 "otros"), el código Nº 13.
DRAWBACK
77. PROCESO DE LA RESTITUCIÓN
DRAWBACK
IMPORTACIÓN SOLICITUD
3
EXPORTACIÓN
4
36 MESES
180 DÍAS
PRODUCCIÓN
2
1
-Contrato
-Factura x ss
4
78. NORMAS GENERALES
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
a. Cuando las exportaciones de productos por los que se obtuvo la restitución indebida tengan
incorporados insumos que hayan sido importados directamente por el exportador y que hubieran sido
ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o
franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de
derechos y gravámenes aduaneros.
Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del supuesto señalado en el
párrafo anterior, la multa equivale al cincuenta por ciento (50%) del monto restituido indebidamente.
b. Cuando las exportaciones definitivas de productos por los que se obtuvo la restitución indebida
tengan incorporados insumos que hayan sido adquiridos de proveedores locales y que hubieran sido
ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o
franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de
derechos y gravámenes aduaneros.
Sin perjuicio de la obligación de devolver el monto restituido, tratándose del supuesto señalado en el
párrafo anterior, la multa equivale al veinticinco por ciento (25%) del monto restituido
indebidamente.
DRAWBACK
81. NORMAS GENERALES
DEFINICIÒN DEL RÈGIMEN (Art. 84 LGA)
Régimen aduanero permite la importación para el consumo de
mercancías equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas,
han sido utilizadas para obtener las mercancías exportadas
previamente con carácter definitivo, sin el pago de los derechos
arancelarios y demás impuestos.
TIPO DE MERCANCÌA
Mercancía equivalente es aquella idéntica o similar a la que fue
importada y que es objeto de reposición.
Mercancía idéntica: es igual a la importada en lo que se refiere a
calidad, marca y prestigio comercial.
Mercancía similar: sin ser igual a la importada, presenta características
próximas en cuanto a especie y calidad.
REPOSICIÒN DE MERCANCÌAS
82. IMPORTACIÓN 1 IMPORTACIÓN 2
-NUMERA DUA
-TRAMITE IMPORTACIÓN
1 2
A
BENEFICIO
-PTA. CERTIFICADO
B
PROCESO DE LA REPOSICIÓN
C NO PAGA TRIBUTOS
EXPORTACIÓN
3
12 MESES 12 MESES
EMITE CERT. REPO.
REPOSICIÓN DE MERCANCÍAS
83. NORMAS GENERALES
MERCANCÌAS OBJETO DEL BENEFICIO (Art. 85 LGA)
Podrá ser objeto de este régimen toda mercancía que es
sometida a un proceso de transformación o
elaboración, que se hubiere incorporado en un
producto de exportación o consumido al participar
directamente durante su proceso productivo.
No pueden ser objeto de reposición las mercancías que
intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar tales como: lubricantes, combustibles o
cualquier otra fuente energética; y los repuestos y
útiles de recambio, cuando no están incorporados en
el producto final.
REPOSICIÒN DE MERCANCÌAS
84. NORMAS GENERALES
BENEFICIARIOS
Los importadores productores y los exportadores
productores sea persona natural o jurídica, que
hayan importado por cuenta propia los bienes sujetos
a Reposición de Mercancía con Franquicia Arancelaria.
La nacionalización de mercancía ingresada bajo los
Regimenes de:
- Admisión Temporal para perfeccionamiento activo o
para reexportación en el mismo estado; e
- Importación para el consumo, acogida a un
fraccionamiento de pago o a una exoneración.
Pueden dar derecho a la obtención del Certificado
de Reposición.
REPOSICIÒN DE MERCANCÌAS
85. NORMAS GENERALES
PLAZOS Y CONDICIONES (Art. 86° LGA)
La Declaración de Exportación debe presentarse en
el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha
de levante de la declaración de importación.
Requisito: El beneficiario debe expresar su voluntad de
acogerse en la declaración de exportación definitiva.
La importación debe efectuarse en el plazo de 1 año,
contado a partir de la fecha de emisión del
Certificado.
REPOSICIÒN DE MERCANCÌAS
Los certificados pueden ser utilizados en la
nacionalización de mercancías de los Regímenes
de Depósito y Admisión Temporal.
86. NORMAS GENERALES
TRANSFERENCIA Y USO DEL CERITIFADO
(Art. 107° y 108° RLGA)
El Certificado de Reposición puede ser transferido parcial o
totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin
requerir autorización previa de la intendencia de aduana que lo
emitió. Sin embargo, para la utilización deben comunicar a la
Administración Aduanera para su registro en el SIGAD.
• Puede ser usado ante una intendencia de aduana distinta a la
que lo expidió.
• Aplicarse en forma parcial o total; o
• Acumularse varios certificados en un solo despacho de
importación dentro del plazo de su vigencia.
REPOSICIÒN DE MERCANCÌAS
87. NORMAS GENERALES
VIGENCIA
El Certificado de Reposición que exceda el plazo
de 01 año, desde su emisión sin que haya sido
utilizado o se haya utilizado parcialmente,
pierde su vigencia por la totalidad o por la
parte no utilizada.
Si el Certificado de Reposición no ha sido
recabado por el beneficiario, se remite el
original al archivo para su archivo definitivo.
REPOSICIÒN DE MERCANCÌAS
90. DEPOSITO ADUANERO
NORMAS GENERALES
DEFINICIÒN DEL REGÌMEN (Art. 88° LGA)
Depósito Aduanero es el régimen aduanero que permite
que las mercancías que llegan al territorio aduanero
puedan ser almacenadas en un depósito aduanero, por
un periodo determinado y bajo control de la aduana, sin
el pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo
REQUISITO: Las mercancías no deben haber sido
solicitadas a ningún régimen aduanero ni se encuentren
en situación de abandono.
91. DEPÒSITO ADUANERO
NORMAS GENERALES
MERCANCÌAS NO SUJETAS A DEPOSITO (Art. 109 ° RLGA)
No deben ser destinadas a Depósito Aduanero, las siguientes
mercancías:
• Las solicitadas previamente a un régimen aduanero.
• Las que estén en situación de abandono legal o voluntario.
• Las de importación prohibida.
• Los explosivos, armas y municiones.
• El equipaje y menaje de casa.
• Los envíos postales y envíos de entrega rápida.
• Productos pirotécnicos y juegos artificiales, no prohibidos a la
importación, por la Ley N° 26509.
92. DEPÒSITO ADUANERO
NORMAS GENERALES
MODALIDADES DE DESPACHO
Las declaraciones del régimen de Depósito Aduanero se
tramitan bajo cualquiera de las siguientes modalidades de
despacho aduanero:
• Normal,
• Anticipado,
• Urgente (únicamente envíos de urgencia).
NUMERACIÓN DE LA DUA:
El despachador de aduana debe transmitir el número del
contenedor y la fecha de vencimiento por cada lote de
producción, cuando se trate de mercancías transportadas en
contenedores o de mercancías perecibles, respectivamente.
93. DEPÒSITO ADUANERO
NORMAS GENERALES
NUMERACIÓN DE LA DUA:
En caso de mercancía perecible, no se debe declarar en una
misma serie de la DUA mercancías que correspondan a lotes de
producción con fechas de vencimientos diferentes. Asimismo,
cuando se trata de vehículos usados, en el casillero 7.35 de la
declaración se debe transmitir el kilometraje por cada vehículo
declarado.
PLAZO PARA MERCANCÍAS PERECIBLES (Art. 110° RLGA)
No podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía.
PLAZO DEL RÈGIMEN: (Art. 89° LGA)
Plazo máximo de doce (12) meses computado a partir de la
fecha de numeración de la declaración.
94. DEPÒSITO ADUANERO
NORMAS GENERALES
RESPONSABILIDAD POR EL TRASLADO DE LA MERCANCÍA (Art. 111°
RLGA)
El dueño o consignatario es responsable por las mercancías
durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al
depósito aduanero.
TRASLADO ENTRE DEPÓSITOS ADUANEROS (Art.113° RLGA)
El depósito aduanero a cargo de las mercancías será
responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al
segundo depósito. El traslado debe ser autorizado por la aduana
que concedió el régimen
95. DEPÒSITO ADUANERO
NORMAS GENERALES
DEL CERTIFIC ADO DE DEPÓSITO
(Art. 91° LGA)
El depósito aduanero emite el certificado de depósito por la mercancía
ingresada a su recinto, siempre que la declaración que ampara a esta
mercancía cuente con levante en el SIGAD.
Con el Certificado de depósito, los depositarios acreditan el
almacenamiento de las mercancías, los que podrán ser desdoblados y
endosados por sus proveedores antes del vencimiento del plazo
autorizado.
Para la expedición del certificado, se toma en cuenta el formato
aprobado por Resolución de Superintendencia N° 00229 del 28.3.1996.
96. DEPÒSITO ADUANERO
NORMAS GENERALES
REDESTINACION TOTAL O PARCIAL DE LA MERCANCIA
(Art. 90° LGA)
Dentro del plazo del régimen de Depósito Aduanero, la
mercancía depositada puede ser destinada, total o parcialmente,
a los siguientes regímenes:
a) Importación para el consumo.
b) Reembarque.
c) Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
d) Admisión temporal para perfeccionamiento activo.
97. DEPÒSITO ADUANERO
• Rectificación de la declaración
La declaración puede ser rectificada de oficio o a pedido de parte. El trámite de la solicitud de
rectificación se rige por lo establecido en el procedimiento específico Solicitud de
Rectificación Electrónica de Declaración INTA-PE.00.11.
• Tasa de despacho aduanero
La tasa de despacho aduanero es aplicable a la tramitación de la declaración del régimen de
Depósito Aduanero, para aquellas mercancías cuyo valor en aduanas declarado sea superior a
tres (03) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente a la fecha de numeración de la
declaración o que excedan el límite señalado como producto de la determinación del valor en
aduana efectuado por la autoridad aduanera o en el proceso de regularización de los despachos
anticipados o urgentes.
• Validéz del Certificado de Origen
Los certificados de origen mantienen su vigencia por el plazo del régimen de Depósito
Aduanero y pueden utilizarse en caso la mercancía se destine al régimen de Importación para el
consumo.
99. DEPÒSITO ADUANERO
NUMERACIÒN Y ASIGNACIÒN
DE CANAL DE CONTROL
AGENTE
PREPARA
INFORMACION Y
DAM
TRANSMISION ELECTRONICA
DE DAM
ADUANA DE
DESPACHO
RECEPCIONA, VALIDA Y
NUMERA DAM Y ASIGNA
CANAL
REMITE NUMERO DE DAM
CANAL DE CONTROL
ROJO - NARANJA
PROCESO
100. DEPÒSITO ADUANERO
ASIGNACIÒN DEL CANAL DE CONTROL
El canal de control es asignado por la Administración
Aduanera y notificado al operador de comercio exterior, en los
siguientes momentos:
Normal : Al momento de la numeración de la declaración.
Anticipado : En la recepción de la documentación aduanera,
después del traslado y recepción de la mercancía por el
depósito aduanero.
Urgente: En la primera recepción de la
documentación aduanera, antes del traslado
de la mercancía al depósito aduanero.
101. DEPÒSITO ADUANERO
INCIDENCIAS EN EL RECONOCIMIENTO FÌSICO
Mercancía declarada, y de importación prohibida o deteriorada
Si en el reconocimiento físico se encuentra mercancía de
importación prohibida, o deteriorada, se realizan las siguientes
acciones:
• Se separa la mercancía;
• Inmoviliza la mercancía;
• Rectifica la declaración;
• El funcionario aduanero registra los nuevos datos en el SIGAD.
• Por excepción, es reembarcada, salvo que por disposición legal
se establezca otra medida.
102. DEPÒSITO ADUANERO
PLAZO DEL REEMBARQUE
30 días calendario, a partir del día siguiente de la fecha de
notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector
competente señale otro plazo.
Esta incidencia no detiene el despacho de las mercancías
correctamente declaradas.
En caso que la totalidad de la mercancía declarada, sea de
importación prohibida o se encuentre deteriorada, se procede al
legajamiento de la declaración, y a su registro en el SIGAD,
103. DEPÒSITO ADUANERO
PLAZO DEL REEMBARQUE
30 días calendario, a partir del día siguiente de la fecha de
notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector
competente señale otro plazo.
Esta incidencia no detiene el despacho de las mercancías
correctamente declaradas.
En caso que la totalidad de la mercancía declarada, sea de
importación prohibida o se encuentre deteriorada, se procede al
legajamiento de la declaración, y a su registro en el SIGAD,
107. REGÍMENES DE TRÁNSITO
TRÁNSITO ADUANERO (Art. 92 LGA)
Régimen aduanero que permite que las mercancías provenientes
del exterior que no hayan sido destinadas sean transportadas
bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro del territorio
aduanero, o con destino al exterior, con suspensión del pago
de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder, previa
presentación de garantía.
Garantía para tránsito aduanero (Art. 117°RLGA)
El declarante debe presentar una garantía por el valor FOB.
En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá
aceptar garantías nominales.
TRANSITO
108. REGÍMENES DE TRÁNSITO
TRÁNSITO ADUANERO
Se realiza conforme a los siguientes requisitos:
a) El declarante debe presentar una garantía equivalente al valor
FOB de las mercancías. En las vías aérea y marítima se podrá
aceptar garantías nominales. No se acepta este tipo de garantías
si mantiene garantías requeridas pendientes de honrar;
b) El transportista debe estar autorizado para operar por el sector
competente. En la vía terrestre, los medios de transporte deben
ser autorizados por el M.T.C., y registrados por la autoridad
aduanera. Excepcionalmente, se puede autorizar el traslado de
las mercancías en medios de transporte del declarante.
TRANSITO
109. REGÍMENES DE TRÁNSITO
TRÁNSITO ADUANERO
• Se autoriza si en la aduana del interior hay depósito temporal.
• Las mercancías se encuentran sujetas a las medidas sanitarias
establecidas en los dispositivos legales vigentes.
• Se autoriza el tránsito de armas, explosivos, productos
precursores, residuos nucleares o desechos tóxicos y mercancías
peligrosas, si cuentan con autorización del sector.
• No se autoriza el tránsito a los CETICOS ni ZOFRATACNA de
mercancía prohibida, insumos químicos fiscalizados, armas, sus
repuestos o municiones, los explosivos o insumos y mercancías
que atenten contra la salud, el medio ambiente y la seguridad o
moral pública.
TRANSITO
110. REGÍMENES DE TRÁNSITO
TRÁNSITO INTERNO CON DESTINO AL EXTERIOR
(Art. 115° RLGA)
- En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados;
- En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de
transporte y se encuentren debidamente precintados;
- En caso de mercancías que se movilicen por sus propios medios, deben
contar con la autorización del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones;
- Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e
individualización.
TRANSITO
111. REGÍMENES DE TRÁNSITO
TRÁNSITO ADUANERO INTERNO
(Art. 115° RLGA)
- En contenedores cerrados y debidamente precintados;
- Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un
contenedor tipo cerrado deben ser identificables e individualizadas;
- En caso de mercancías que se movilicen por sus propios medios, deben
contar con la autorización del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones;
- Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e
individualización
113. REGÍMENES DE TRÁNSITO
TRANSBORDO (Art. 95° LGA)
Régimen aduanero que permite la transferencia de
mercancías, las que son descargadas del medio de
transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y
cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida
del territorio aduanero, bajo control aduanero.
El transportista o su representante en el país solicita
por medios electrónicos el transbordo de las mercancías.
TRANSITO
114. REGÍMENES DE TRÁNSITO
MODALIDADES (Art. 130° RLGA)
a)Transbordo directo: Si se transfiere la mercancía de un medio
de transporte de llegada a otro de salida, en bahía, en zona
lacustre, terminal terrestre o rampa aérea.
b) Transbordo con descarga a tierra: La mercancía se descarga
a tierra quedando bajo responsabilidad del transportista, para
ser posteriormente transbordada.
c) Transbordo con ingreso a un almacén aduanero: La
mercancía se almacena provisionalmente en un depósito
temporal para su reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado,
selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de
embalajes, desconsolidación y consolidación; después son
transbordadas al medio de transporte para su salida.
TRANSITO
115. REGÍMENES DE TRÁNSITO
TRANSBORDO - CONTROL (Art. 129° RLGA)
Las mercancías solicitadas al régimen de Transbordo no
están sujetas a reconocimiento físico, excepto:
• Cuando se detecte que los bultos y/o los contenedores se
encuentren en mala condición exterior;
• Acusen notoria diferencia de peso; o
• Haya indicios de violación de los precintos o medios de
seguridad de origen.
La autoridad aduanera podrá aplicar las acciones de
control extraordinarias, cuando lo estime conveniente.
TRANSITO
117. REGÍMENES DE TRÁNSITO
REEMBARQUE (Art. 96° LGA)
Régimen aduanero que permite que las mercancías que se
encuentran en un punto de llegada o almacén aduanero en
espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser
reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al
exterior, siempre que no se encuentren en situación de
abandono.
En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la
autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al
valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al
exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones.
TRANSITO
118. REGÍMENES DE TRÁNSITO
REEMBARQUE DE OFICIO
La autoridad aduanera puede disponer de oficio que el
transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque
de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no
puedan ser destruidas, ni deban permanecer en el país.
MERCANCÌA EN ABANDONO
En los casos que se solicite la nacionalización de mercancía en
condición de abandono, y que como consecuencia del
reconocimiento físico se determine que constituye mercancía de
importación prohibida, esta podrá ser reembarcada dentro del
plazo de 30 días hábiles computados a partir de la fecha del
reconocimiento físico
TRANSITO
119. REEMBARQUE
• EXCEPCIÒN (Artículo 97º LGA Nº 1053 - 137º Reglamento)
Mercancía destinada que luego del reconocimiento físico se
constate que:
- Su importación resulta prohibida (u otra medida x ley).
- Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los
requisitos para su ingreso.
- Se encuentre deteriorada.
- No cumple con el fin para el que fue importada.
Plazo máximo es de 30 días calendario siguientes a la fecha
de numeración de la DUA o de la resolución autorizante.
TRANSITO