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DELITOS INFORMATICOS PUBLICACIÓN ABUSIVA DE CORRESPONDENCIA
Corporación universitaria RemingtonESPECIALIZACION  EN  GERENCIA DE  INFORMATICA MYRIAM LOYDOVER CORREA QUINTERO ELSA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ LÓPEZ CARMEN ROSA RODRÍGUEZ REYES DERECHO INFORMATICO AÑO: 2010
El bien jurídico protegido por la norma es la libertad personal de la privacidad, la cual incluye todos los ámbitos en los que los individuos tienen el derecho de reserva de conductas y pensamientos; es decir, en los que su derecho personalísimo a la intimidad, se vería comprometido ante la injerencia de otras personas o del mismo Estado. Se trata del derecho que tienen las personas a que no se haga pública o se brinde al conocimiento general su correspondencia o comunicaciones privadas no destinadas a la publicidad
Mediante el artículo 6 de la Ley Nacional de Delitos Informáticos se sustituyó el artículo 155 del Código Penal Argentino, por el siguiente: “Será reprimido con multa de UN MIL QUINIENTOS($1.500) a CIEN MIL PESOS ($100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público”.
la Ley de Delitos Informáticos  Incorporó la noción de “comunicación electrónica”, equiparando dicho concepto al de correspondencia, pliegue cerrado y despacho telegráfico.  Evidentemente, el objetivo central del legislador fue adecuar la eficacia normativa a las nuevas formas modernas de comunicación entre los sujetos
PARTES IMPLICADAS: sujeto activo y sujeto pasivo. EL  SUJETO ACTIVO es la persona que está en posesión legítima de la comunicación electrónica y decide hacerla pública indebidamente; es decir, aquél que quiebra la reserva o la confianza, sea el depositario de ésta o un tercero, porque el sujeto activo debe guardar la confidencia y el secreto en la medida que se conserve dicho estado.  EL SUJETO PASIVO es el titular de la comunicación electrónica dada a conocer ilegítimamente.
Para el análisis del delito se debe reconocer, primero, los elementos básicos del tipo penal en cuestión. Estos versan en que la comunicación electrónica no sea destinada a la publicidad, que quien la posea la haga pública indebidamente y que el suceso de la publicación pueda ocasionar perjuicio a terceros.
la “COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” es toda señal de electrones entre emisor y receptor emitida en campos eléctricos y magnéticos, concepto que abarca todo tipo de comunicación, como son el “correo electrónico” o “e-mail”, los “sms”, los “mms” y toda aquella comunicación en red tecnológica-informática.
La publicación abusiva de una comunicación electrónica es un delito doloso. El autor debe conocer que está frente a una comunicación electrónica, la cual no puede ser dada a publicidad, siendo que esta publicidad es indebida y que puede ocasionar perjuicio. A raíz de esta lógica, sólo es admisible el dolo directo, el cual debe contemplar necesariamente la producción de un perjuicio a terceros. Es decir, el perjuicio es un elemento concluyente del dolo específico de publicación abusiva de comunicaciones electrónicas. Además, al incorporarse al tipo la noción de lo “indebido”, es evidente que el legislador optó únicamente por la versión dolosa y decidió no contemplar una modalidad culposa
La norma establece que no se cometerá el delito de publicación abusiva de comunicaciones electrónicas, cuando ésta se realizare con el propósito inequívoco de proteger un interés público. Esta exención de responsabilidad penal por publicar una comunicación electrónica en claro interés público encuentra su fundamento, tal vez, debido a que al momento de la discusión de la norma, hubo un fuerte interés de sanción por parte de los medios de comunicación, motivado en diversas intromisiones sufridas por periodistas en sus correos electrónicos.

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  • 3.
  • 4. El bien jurídico protegido por la norma es la libertad personal de la privacidad, la cual incluye todos los ámbitos en los que los individuos tienen el derecho de reserva de conductas y pensamientos; es decir, en los que su derecho personalísimo a la intimidad, se vería comprometido ante la injerencia de otras personas o del mismo Estado. Se trata del derecho que tienen las personas a que no se haga pública o se brinde al conocimiento general su correspondencia o comunicaciones privadas no destinadas a la publicidad
  • 5. Mediante el artículo 6 de la Ley Nacional de Delitos Informáticos se sustituyó el artículo 155 del Código Penal Argentino, por el siguiente: “Será reprimido con multa de UN MIL QUINIENTOS($1.500) a CIEN MIL PESOS ($100.000), el que hallándose en posesión de una correspondencia, una comunicación electrónica, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza, no destinados a la publicidad, los hiciere publicar indebidamente, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros. Está exento de responsabilidad penal el que hubiere obrado con el propósito inequívoco de proteger un interés público”.
  • 6. la Ley de Delitos Informáticos Incorporó la noción de “comunicación electrónica”, equiparando dicho concepto al de correspondencia, pliegue cerrado y despacho telegráfico. Evidentemente, el objetivo central del legislador fue adecuar la eficacia normativa a las nuevas formas modernas de comunicación entre los sujetos
  • 7. PARTES IMPLICADAS: sujeto activo y sujeto pasivo. EL SUJETO ACTIVO es la persona que está en posesión legítima de la comunicación electrónica y decide hacerla pública indebidamente; es decir, aquél que quiebra la reserva o la confianza, sea el depositario de ésta o un tercero, porque el sujeto activo debe guardar la confidencia y el secreto en la medida que se conserve dicho estado. EL SUJETO PASIVO es el titular de la comunicación electrónica dada a conocer ilegítimamente.
  • 8. Para el análisis del delito se debe reconocer, primero, los elementos básicos del tipo penal en cuestión. Estos versan en que la comunicación electrónica no sea destinada a la publicidad, que quien la posea la haga pública indebidamente y que el suceso de la publicación pueda ocasionar perjuicio a terceros.
  • 9. la “COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” es toda señal de electrones entre emisor y receptor emitida en campos eléctricos y magnéticos, concepto que abarca todo tipo de comunicación, como son el “correo electrónico” o “e-mail”, los “sms”, los “mms” y toda aquella comunicación en red tecnológica-informática.
  • 10. La publicación abusiva de una comunicación electrónica es un delito doloso. El autor debe conocer que está frente a una comunicación electrónica, la cual no puede ser dada a publicidad, siendo que esta publicidad es indebida y que puede ocasionar perjuicio. A raíz de esta lógica, sólo es admisible el dolo directo, el cual debe contemplar necesariamente la producción de un perjuicio a terceros. Es decir, el perjuicio es un elemento concluyente del dolo específico de publicación abusiva de comunicaciones electrónicas. Además, al incorporarse al tipo la noción de lo “indebido”, es evidente que el legislador optó únicamente por la versión dolosa y decidió no contemplar una modalidad culposa
  • 11. La norma establece que no se cometerá el delito de publicación abusiva de comunicaciones electrónicas, cuando ésta se realizare con el propósito inequívoco de proteger un interés público. Esta exención de responsabilidad penal por publicar una comunicación electrónica en claro interés público encuentra su fundamento, tal vez, debido a que al momento de la discusión de la norma, hubo un fuerte interés de sanción por parte de los medios de comunicación, motivado en diversas intromisiones sufridas por periodistas en sus correos electrónicos.