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MODELO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO POR BONIFICACION DEL D.S.No. 037-94,
BONIFICACION ESPECIAL SEGÚN DECRETO DE
URGENCIA Nº 051-2007 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2007 FONDOPARA EL PAGODE DEUDAS DEL
DECRETO DE URGENCIA Nº 037-94.
SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL Nº 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES
MARCELINO JANAMPA DE LA CRUZ, identificado con Documento de Identidad Nacional Nº
06595774, señalandodireccióndomiciliariayprocesalenAv.LosQuechuasNº1298 –Salamanca
del distrito de Ate Vitarte
En mi calidad de Docente de Aula de la I.E. Nº 6045 “DOLORES CAVERO DE GRAU”- Ciudad de
Dios, del distrito de San Juan de Miraflores, ante usted muy respetuosamente me presento y
digo:
PETITORIO:
Que por convenir a mi legitimoderechodebidamente consagrado en nuestra Norma Suprema
del Estado, Ley del Procedimiento Administrativo General Normas Legales, que invoco, otras
afines y anexas que resulten aplicables supletoriamente al presente caso, acudo ante su
Despacho, para los efectos de que previo a los trámites administrativos correspondiente se
SIRVA ORDENAR EL OTORGAMIENTO DE REINTEGRO DE LA BONIFICACION ESPECIAL dado por
Ley, BASADA en los siguientes FUNDAMENTOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS que
paso a exponer:
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS:
PRIMERO.- SeñorDirectorenatenciónalodisciplinadoenelArt.1del DecretoSupremoNº051-
91-PCM, publicadoenel DiarioOficial el Peruanoeldía14 de Marzo de 1991 se establecieronla
NormasReglamentariasorientadasadeterminarlosNivelesRemunerativosde losfuncionarios,
Directores, Servidores y Pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación,
Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones.
SEGUNDO.- Señor Director, que conforme lo dispone el Art. 1, parte In fines del Decreto
Supremo Nº 19-94-PCM, se Otorga una Bonificación Especial de acuerdo a los Niveles
Remunerativos a los Servidores, tanto del Ministerio de Salud, como del Ministerio de
Educación, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los Docentes, bonificación que
debe ser abonada a partir del 01 de julio del año 1994 hasta el 31 de Diciembre del año 2007.
TERCERO.- Señor Director conforme lo establece el Art. 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94,
publicadoenel Diarioel Peruanoel día 21 de Juliodel año1994, dentrodel cual se encuentran
comprendidos los Docentes del Ministerio de Educación, la cual debe ser abonada a partir del
01 de Julio del año 1994 hasta el 31 de Diciembre del año 2007.
CUARTO.- Señor Director, consecuentemente desde la fecha que se promulgó el Decreto de
Urgencia Nº 037-94, o sea desde el mes de julio de 1994, hasta la actualidad, pese al tiempo
transcurridoexcesiva,cometiéndose evidentesDelitode Omisiónde abusode Autoridad,Delito
de Omisión y Delito de Retardo de Función por diversas entidades del Estado, se viene
vulnerando y conculcando este legitimo derecho adquirido.
QUINTO.- Señor Director como consecuencia de una EQUIVOCADA INTERPRETACION Y
ERRONEA APLICACIÓN de las Normas legales vigentes antes acotadas, se viene vulnerando el
legitimoderechoconstitucional adquiridoslosprincipiosque sustentalaCarreraAdministrativa
y el Sistema Único de Remuneraciones Bonificaciones del sector Público ya que para tales
efectos la Administración Pública constituye una sola Institución, conforme lo establece
taxativamente los Art. 24, 26 y 40 de la Norma Suprema del Estado, en concordancias con los
Art. 1º, Art. 4º, Art. 5º y Art. 6º del Decreto Legislativo Nº 276.
SEXTO.- Señor Director, consecuentemente dentro de las limitaciones en el ejercicio de un
legítimoderechoconsagradoenlaLey,muchosservidorespúblicosse hanvistoenlaimperiosa
necesidad de iniciar sus demandas en las diversas instancias del Poder Judicial, hasta llegar a
RecursosExtraordinariosinterpuestos porGarantíasConstitucionalesparalosefectosde que se
restituyen los legítimos derechos vulnerados, existiendo innumerables jurisprudencias de las
cuales usted debe tener pleno conocimiento debido al cargo que viene ejerciendo y de esta
manera demostrar una eficiencia dentro de la Administración Pública.
SEPTIMO.- Señor Directorpara su MAYOR ILUSTRACIÓN debe hacer de su conocimientoque el
Pleno del Ilustre Tribunal Constitucional, reunidos el día 25 de Julio del año 2002, SE
PRONUNCIARON mediante SENTENCIA recalaenel RecursoExtraordinario,ExpedienteNº251-
2001-AA/TC, interpuesto contra la Sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justiciade Ancashsentenciadel MáximoórganoRectorpublicadaenel Diarioel Peruano,el día
8 de Febrero del año 2003, mediante la cual RESUELVE: DECLARA FUNDADA la Acción de
Amparo, ORDENADO SE ABONE a las partes Demandantes las Pensiones Niveladascon arreglo
al Decreto de Urgencia Nº 037-94 de acuerdo a los niveles remunerativos y con retroactividad
al 01 de julio del año 1994 deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto
Supremo Nº 019-PCM JURISPRUDENCIA que deberá considerarse al momento de resolverme
petitorio, sin objeción alguna.
POR LO EXPUESTO:
A ustedSeñorDirectorDIGNESEenvirtudde loestablecidotaxativamenteenel Art.2Inc.20 de
la Suprema Norma del Estado, acceder a mi petitorio,resolviendo estrictamente con arreglo a
Ley de conformidad con la jurisprudencia establecida en la Sentencia emitida por el Ilustre
Tribunal Constitucional precisada en el numeral sexto por CONSTITUIR un PRECEDENTE de
obligatoriedad y de estricto cumplimiento por las entidades del estado Peruano.
MEDIOS PROBATORIOS:
Adjunto en merito de los siguientes documentos:
Copia Simple legible de mi DNI
Copia de la Resolución de mi Nombramiento.
Boleta de pago de los meses de Noviembre – Diciembre del año 2007.
POR TANTO:
A usted Señor Director, sírvase resolver conforme a Ley.
San Juan de Miraflores, 08 de Abril del 2008
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MARCELINO JANAMPA DE LA CRUZ
DNI Nº 06595774
DEMANDA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA DE PREPARACIÓN
DE CLASES
EXPEDIENTE :
SECRETARIO :
ESCRITO : 01
SUMILLA : Demanda por bonificación
De preparación de clases
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MOQUEGUA
SANDRO FERNANDEZ CARPIO, identificado con D.N.I. N° 44556611 con domicilio
real en La Calle Piura N° 100, provincia y departamento de Moquegua; señalando
domicilio procesal en Av. Balta N° 300, distrito provincia y departamento de Moquegua,
ante Usted respetuosamente me presento y digo:
I.- DATOS DEL DEMANDADO:
La parte demandada: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA
SUR quien deberá ser notificada en San Antonio, Distrito y departamento de Moquegua.
Asimismo, para conocimiento de la presente demanda, solicito se notifique
PROCURADOR PUBLICO DE MOQUEGUA provincia y departamento de Moquegua.
II.- PETITORIO:
QUE DE CONFORMIDAD AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 5º y AL NUMERAL 1 DEL
ARTÍCULO 15º DEL DECRETO SUPREMO Nº 013-2008-JUS – TEXTO UNICO
ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO LEY Nº 27584, MODIFICADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº
1067; INTERPONGO ANTE SU DESPACHO DEMANDA EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO CONTRA:
 LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN AREQUIPA, por haber emitido en vía de
Apelación, la Resolución Directoral Nº 1302-2010, de fecha 21 de Mayo del 2010,
agotando la vía administrativa.
Solicitando como pretensión principal que su Despacho se sirva Declarar la Nulidad
Total de la Resolución Directoral Nº 105-2010 y la Resolución DirectoralNº 1302-
2010 acotada; y subordina mente o consecuentemente, ORDENE EL PAGO DEL 30%
DE REMUNERACIÓN TOTAL E INTEGRAS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN
ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN y los
respectivos devengados de acuerdo a los años de servicio que tengo en el magisterio ;
tal como lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria
Ley N° 25212; y de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a
exponer:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Que, mediante Expediente Nº 369-2010 solicite a la UNIDAD DE GESTION
EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR el reintegro de bonificación y devengados por
preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, por ser profesor
activo en el magisterio, de acuerdo al artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria
Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado;
2.- Que, ante mi petición señalada en el párrafo anterior la UNIDAD DEGESTION
EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR emite la RESOLUCION DIRECTORAL Nº 105-
2010, de fecha 01 de Marzo del 2010; en la cual se establece lo siguiente en su parte
resolutiva: “SE RESUELVE: 1º ARTICULO UNICO: Declarar IMPROCEDENTE la
solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases y evaluación peticionada
por el docente Hernando Héctor Godoy Villarrubia. por los fundamentos expuestos en
la parte considerativa.
3.-Que, no estando conforme con lo resuelto por la autoridad Municipal interpuse
recurso de Apelación mediante Expediente administrativo Nº896-2010. Y es así señor
Juez que la autoridad Municipal representado por el Alcalde Municipal emite la
Resolución del Consejo Educativo Municipal ED-MDI Nº302-2010
dondeRESUELVE: ARTICULO UNICO: Declarar por agotada la vía administrativa por
los fundamentos expuestos en la parte considerativa.
Dicha resolución que carece de fundamentación sobre el fondo de mi petición esto es
el 30% de la bonificación por concepto de preparación y evaluación de clases que me
corresponde; ya que dicha resolución solamente se ha limitado al aspecto formal o
administrativo de las instancias de decisión del trámite.
4.- Que, NO encontrándome conforme con la Resoluciones emitidas; por considerar que
no se ajusta a derecho, toda vez que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el
Artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado;
acudiendo a su Despacho, para que se me haga justicia, en mérito a las normatividades
señaladas. Por ello señor Juez debo señalar en mi fundamentación que soy profesor
nombrado en el régimen regulado por la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y su
modificatoria Nº 25212.Y que durante el tiempo que vengo laborando al amparo de la
citada ley, NO he percibido el integro Total de la Bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación, toda vez que se me ha venido abonando en su lugar
un monto calculado sobre la base del Art.+ 8 del D.S Nº 051-91-PCM. Es
decir remuneración total permanente, vulnerándose mi derecho a percibir sobre la
Base de la REMUNERACION TOTAL.
5.-Que, en efecto señor Juez el Art. 48 de la citada ley del profesorado dispone
expresamente “El Profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total”
Mandato legal que se viene incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una suma
irrisoria que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no solo
lo establecido por la citada ley, sino también lo dispuesto por el art. 210 del D.S Nº 019-
90-ED” Reglamento de la Ley del Profesorado
6.- Que, para mayor abundamiento, recuérdese el primer párrafo del Artículo 24° de la
Constitución Política del Perú vigente, que señala: “El trabajador tiene derecho a una
remuneraciónequitativay suficiente,que procure, para él ysu familia, el bienestar
material y espiritual”. Siendo esta disposición, concordante con el numeral 2 del
Artículo 26° de nuestra actual Constitución Política, que señala: “En la relación laboral,
se respetan los siguientes principios: ... 2. Carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo,el artículo 51º de nuestra actual
Constitución Política, referida a la Escala Jerárquica de las Normas, dispone:”La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior
jerarquía, y asísucesivamente....”.En el presente caso la Ley 24029 Ley del profesorado
y su modificatoria es superior sobre cualquier otra norma de menores jerarquías.
Es decir las REMUNERACIONES SONIMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES, y
establece las Jerarquías de las Normas en un estado de Derecho por ello la
municipalidad Distrital de Imperial deberá cumplir con abonarme lo que vengo
solicitando de acuerdo a ley.
IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Artículo 24º, numeral 2 del Artículo 26º, artículo 51º de la actual Constitución Política
del Perú.
2. Numeral 1 del Artículo 5º, Art. 7 y numeral 1 del artículo 15º, artículo 28º del Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por
Decreto Legislativo Nº 1067.
3. Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212.
4. Artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado D. S. Nº 019 – 90 – ED.
V.- VÍA PROCEDIMENTAL:
La presente demanda Contencioso Administrativa corresponde tramitarla en la Vía
Procedimental ESPECIAL, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto
Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por
Decreto Legislativo Nº 1067.
VI.- MEDIOS PROBATORIOS:.Que, amparo mi demanda en los siguientes
documentos:
1. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones.
2. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01
de Marzo 2010.
3. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. que Agota la
Víaadministrativa.
4. Copia de la Constancia de Recepción de la última Resolución, emitida
por la encargada de la Oficina de Trámite Documentario
de la Municipalidaddistrital.
5. El expediente administrativo donde consta la denegación de los recursos
interpuestos, para lo cual el Juzgado deberá ordenar la remisión de dicho
expediente por parte de la municipalidad Distrital de Imperial a su Despacho.
VII.- ANEXOS: Que, acompaño a mi demanda los siguientes anexos:
1.A. Copia de mi D.N.I.
1.B. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones.
1.C. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01 de
Marzo 2010.
1.D. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. Que Agota la
Vía administrativa.
1.E. Copia de la Constancia de notificación de la última Resolución Directoral
PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el artículo 80º
del CPC; delego a mi Abogado que autorizan el presente escrito, las facultades
generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal
Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria
del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la
representación que otorgo y de sus alcances.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, solicito la Exoneración del Pago del Arancel Judicial,
de conformidad con el literal i) del Artículo 24º del D.S. Nº 017-93-JUS - Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con el Articulo 7º de la
Resolución Administrativa Nº 159-2005-CE-PJ – Reglamento de Aranceles Judiciales.
TERCER OTROSI DIGO: Que, vengo a plantear acumulativamente a mi
pretensión principal la Indemnización por daños y perjuicios y que deberá abonarme
el Demandado a través de la planilla única de remuneraciones en la suma de S/.10,000
(Diez Mil Nuevos Soles). Amparado en el inciso 1) y 4 del art 7 del D.S Nº013-2008-
JUS.Por los fundamentos de hecho y de derecho y por los resultados del presente
proceso contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA SUR
POR LO TANTO:
Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite correspondiente a la presente demanda,
de acuerdo a su naturaleza jurídica y declarándola fundada, de conformidad a ley.
Moquegua, 25 de Junio del 2010
MAK CUTIPA AROHUANCA SANDRO FERNANDEZ CARPIO
C.A.M. 2000 DNI Nº 44556611
DEMANDA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO
DE RESOLUCION DEL PAGO DEL 30%
POR PREPARACION DE CLASE Y
EVALUACION
Expediente Nº
Especialista:
Dema
nda Contenciosa Administrativa
de
Cumplimiento de Resolución.
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZDO EN
LO LABORAL DE LIMA.
Guillermina DOLORES DE BARRIGA, con DNI Nº
16668736, Profesora de la I.E. Nº 7063-“Andrés
Avelino Cáceres”, con domicilio en la Manzana
“R1”, Lote 19, de la Cooperativa de Vivienda
“América”, Lima, y señalando domicilio legal en el
Jr. Cotabambas Nº 391 Of. 202, Lima, Cercado,
con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610,
a Ud. digo:
PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5, 6 del
artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del artículo 5º,
inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº 27584,
concordante con los mismos incisos 5, y 6 del
artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso
2 del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la
Ley que regula el proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 013-2088-JUS, artículo 48º de la Ley del
Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212,
y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de
la Constitución del Estado, INTERPONGO
DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA
DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL Nº 01 DE SAN JUAN DE
MIRAFLORES Y CONTRA EL MINISTERIO DE
EDUCACIONAL, PARA QUE PROCEDAN A DAR
CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº
3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala,
procediendo al pago de la Bonificación Especial
del 30% de la Remuneración total o íntegra, por
concepto de Preparación de Clases y Evaluación,
en la forma y modo ordenado por la Autoridad
Nacional de Servicio Civil , a través del Tribunal
de Servicio Civil-TSC, MÁS EL
REINTEGRO CORRESPONDIENTE a partir del
año de 1991. Por tanto, las demandadas tienen la
obligación de emitir la Resolución Administrativa,
otorgando la citada bonificación conforme lo
dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado
Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su
respectivo Reglamento.
El demandado Ministerio de Educación, deberá ser
notificado a través del Procurador del Sector, en
su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150,
Jesús María.
Dirección de la UGEL Nº 01, Calle Los Ángeles , S/n,
Pamplona Baja, San Juan de Miraflores.
VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del
inciso 2 del Artículo 26º del Texto Único Ordenado
de la Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo
Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO
URGENTE., ya que se trata de una necesidad
impostergable de tutela.
FUNDAMENTOS DE HECHO:
1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del
artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su
modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210ª de su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº
19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 01,
la nivelación o regularización el pago de la
Bonificación Especial por Preparación de Clases
y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la
Remuneración total o íntegra, tal como lo
determina la Ley del Profesorado y su
Reglamento.
2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la
UGEL Nº 01, expidió la Resolución Directoral Nº
0515-2010, Declarando improcedente la solicitud
formulada por la recurrente.
3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi
petición, la recurrente INTERPUSO RECURSO
IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D.
Nº 0515-2010, a fin de que la instancia superior
proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución
impugnada. Dicho recurso fue elevado a la
Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el
organismo competente, el Tribunal de Servicio
Civil, proceda a la revisión del acto administrativo
emitido por la UGEL 01.
4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR,
luego del análisis del derecho que me asiste y en
estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del
Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212
y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº
3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28
de diciembre del 2010, declarando FUNDDADO EL
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR
LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO DE LA
BONIFICACIÓN RECLAMADA, MÁS EL
RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS.
5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº
01, a partir de la fecha de la notificación tenían el
plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los
efectos de recurrir al Órgano Jurisdiccional, vía
proceso Contencioso Administrativo; sin
embargo, NO HIZO USO DE TAL DERECHO. Por
tanto, la Resolución emitida por
SERVIR/TSC, quedó plenamente CONSENTIDA Y
FIRME, y expedito mi derecho para solicitar la
ejecución de la Resolución Nº 3195-2010-
SERVIR/TSC.
6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del
artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con
el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que
regula el Proceso Contencioso Administrativo,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-
JUS, cumplí cursar la petición por escrito, vía
CARTA NOTARIAL, de fecha 15 de julio del
2011, a la Dirección de la Unidad de Gestión
Educativa Local Nº 01, solicitando el
cumplimiento de la Resolución del Tribunal de
Servicio Civil Nº 3195-2010-SERVIR.
7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la
Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, NO HA
DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL,
por lo que mi derecho a quedado expedita para
recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que
establece el numeral 2 del artículo 19º de la Ley Nº
27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el
Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,.
8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el
presente caso, que la pretensión de la recurrente,
es que la Administración de cumplimiento al
mandato contenido en la Resolución Nº 3195-
2010-SERVIR/TSC, no es necesario el
agotamiento de la vía administrativa, por cuanto,
que la Resoluciones del Tribunal de Servicio
constituyen LA ÚLTIMA INSTANCIA
ADMINISTRATIVA.
9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción
de cumplimiento del Acto Administrativo
emanado del Tribunal de Servicio Civil, que
constituye la ÚOTIMA INSTANCIA
ADMINISTRATIVA.
10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la
vía administrativa, establecida en el inciso 2 del
artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con
el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que
regula el proceso contencioso administrativo,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-
JUS.
FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: La presente
demanda se sustenta:
a.- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº
24029 y su modificatoria Ley 25212.
b.- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del
Profesorado, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 19-90-ED.
c.- Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584,
del Proceso Contencioso Administra-
tivo, concordante con el inciso 4 del artículo
5º del TUO, de la Ley que regula el
Proceso Contencioso Administrativo,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-
2008-JUS, cuyo tenor es el siguiente:
Se orden a la administración pública la
realización de una determinada actuación a la que
se encuentre obligada por mandato de la Ley o en
virtud del administrativo firme”.
d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584,
concordante con el inciso 2 del artículo 2º del
TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013-
2008-JUS, establece: No será exigible el
agotamiento de la vía administrativa en los
siguientes casos:
“Cuando en la demanda se formule como
pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo
5º de esta ley. En este caso el interesado deberá
reclamar pro escrito ante el titular de la respectiva
entidad el cumplimiento de la actuación omitida.
Si en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente de presentado el reclamo no se
cumplieses con realizar la actuación
administrativa el interesado podrá presentar la
demanda correspondiente”.
e.- Los artículos 15º. 16º y 76º d e la Ley Procesal
de Trabajo Nº 26636.
f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal
Civil, supletoriamente.
MEDIOS PROBATORIOS:
1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0515-
2010-UGEL 01, de improcedencia.
2.- Copia de la Resolución Nº 3195-2010-
SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fun-
dado el Recurso de Apelación.
3.- El, mérito de la Carta Notarial, de reclamación,
que no tuvo respuesta.
ANEXOS:
I.- a. Copia de mi DNI
b.- copia de la demanda.
c.- Copia de la R.D. Nº 0515-2010-UGEL 01
d.- Copia de la Resolución Nº 3195-SERVIIR-
TSC
e.- copia de la Carta Notarial.
OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966,
que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de
carácter estrictamente laboral, me encuentro
exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas
de notificación.
Por tanto:
Pido al juzgado se sirva admitir la presente
demanda y declararla fundada en su oportunidad.
Lima, 10 de octubre del
2011.
Sumilla : Interpongo Recurso de Apelación
Referencia: R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010
SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN
EDUCATIVA LOCAL Nº 04-COMAS.
HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, identificada
con D.N.I. N° 09907160, docente nombrado en
la I.E. Nº “Santa Teresita de Cashibococha”, con
domicilio real en el Jr. Ricardo Dolorier Nº 489,
5ta Zona, Collique y señalando domicilio legal
en la Calle Cuatro Nº 101, Oficina Nº 02, Urb.
Carabayllo, Comas; ante Usted
respetuosamente me presento y digo:
Que, dentro del plazo establecido
en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº
27444, “Ley del Procedimiento Administrativo
General”, y de conformidad con lo dispuesto
por el inciso b) del numeral 207.1 del citado
Art. 207º y Art. 209º de la acotada Ley,
recurro ante su Despacho a efectos de
interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la
Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-
2010, de fecha 24 de agosto del 2010,
recepcionada el 17 de febrero último,
conforme está acreditado con la constancia de
notificación que anexo; acto administrativo
que declara IMPROCENTE la petición del
RECALCULO Y PAGO de la BONIFICACIÓN POR
PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN AL
30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL,
INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS;
decisión con la que no estoy de acuerdo ni la
encuentro ajustada a derecho, motivo por el
que la impugno y solicito que se eleve al
Tribunal de Servicio Civil, donde deberá:
I.- PETITORIO
1. Declarar fundado el RECURSO
IMPUGNATIVO DE APELACIÓN, interpuesto
contra la R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010,
disponiendo su revocatoria y/o nulidad.
2. Asimismo se debe ordenar el recalculo y
pago mensual del 30% de la remuneración
total como bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación.
3. Además de reconocer los devengados
originados por el Art. 48º de la Ley Nº 24029,
modificada por Ley Nº 25212, la misma que
debe estar en correspondencia con los años de
servicio que ostento, a partir de marzo de
1999 fecha en la que fue afectada ilegalmente
por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.
Las pretensiones incoadas deben tramitarse y
resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación
objetiva), conforme a lo dispuesto en el
numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº
27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para
cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los
fundamentos hecho y derecho que a
continuación expongo
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
1) Que, la recurrente acudió a la Unidad de
Gestión Educativa N° 04-COMAS, en adelante
UGEL.04, a efectos de solicitar se disponga el
recalculo y pago de la bonificación especial
mensual por PREPARACIÓN DE CLASES Y
EVALUACIÓN SOBRE LA BASE DE LA
REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA, así como
el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS
DE PERCIBIR. Toda vez que se viene
pagando esta bonificación especial desde
febrero de 1991, sobre la base de la
remuneración total permanente, teniendo en
cuenta lo que establece el Art. 8° inciso b) del
Decreto Supremo N° 051-91-PCM;
incumpliendo con lo que prescribe la Ley Nº
24029, modificada por la Ley Nº 25212, “Ley
del Profesorado”, y el Art. 210º del D.S. Nº 019-
90-Ed, “Reglamento dela Ley del Profesorado”.
2) En efecto el Art. 48º de la citada Ley del
Profesorado dispone expresamente: “El
profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por preparación
de clases y evaluación equivalente al 30% de
su remuneración total”. Mandato legal que se
viene incumpliendo desde marzo de 1991,
fecha en la que se pública y empieza aplicar lo
dispuesto por el acotado Decreto Supremo Nº
051-91-PCM, y en su lugar se abona una
diminuta suma que no justifica el trabajo
ejecutado por el docente, vulnerando para ello
no sólo lo establecido por la citada Ley, sino
también lo dispuesto por el Art. 210º del D.S.
Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del
Profesorado”.
3) Por otro lado la UGEL quiere justificar la
improcedencia de la solicitud, en cuestiones de
responsabilidad en el gasto público, regulada
por la Ley N° 29289, concordándola con la Ley
Nº 28411, publicada el 08 de diciembre del
2004. Sin embargo, ello no es óbice para
cumplir con lo establecido en la norma
mencionada, siendo deber de esta institución
cumplir con el pago de la bonificación
mencionada y atender el justo reclamo y
derecho del magisterio nacional, por ser un
mandato expreso de la Ley.
4) A efectos de diferenciar que norma aplicar
para calcular el beneficio demandado, se debe
considerar lo resuelto por el Tribunal
Constitucional en la Sentencia recaída en el
Expediente Nº EXP. N.° 03717-2005-
PC/TC, FUNDAMENTO 8 que literalmente dice:
“En cuanto a la forma de cálculo de la
bonificación diferencial permanente conviene
precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el
Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no
establecen cuál es la forma en que se debe
calcular dicha bonificación; sin embargo, este
Tribunal considera que para su cálculo se debe
utilizar como base de referencia la denominada
remuneración total, y no la remuneración total
permanente, por cuanto ésta es utilizada como
base de cálculo para los subsidios por
fallecimiento y gastos de sepelio previstos en
los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo
N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de
preservar el sistema único de remuneraciones
establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y
el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”.
Pronunciamiento que no entra en controversia
con lo solicitado, toda vez que supletoriamente
las normas acotadas por el fundamento citado,
son aplicables al magisterio”. Se infiere
entonces, que la aplicación para el cálculo de
esta bonificación no es la remuneración
permanente establecida por el inciso b) del Art.
8º del D.S. Nº 051-91-PCM; siendo así, la
motivación de la impugnada carece de
legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de
Servicio Civil en su oportunidad declarara
fundada la presente solicitud, disponiendo el
recalculo y pago de la bonificación mensual,
incluyendo los devengados dejados de percibir.
5) Por otro lado, considerando que el Art. 51º
de la Constitución Políticadel Estado, prescribe:
“La Constitución prevalece sobre toda norma
legal, la ley, sobre todas las normas de inferior
jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es
esencial para la vigencia de toda norma del
Estado”; en tanto que a su turno, es pertinente
también citar, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley
de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público, en su
artículo 54º dice: “Son beneficios de los
funcionarios y servidores públicos: a).-
Asignación por cumplir 25 o 30 años de
servicios: Se otorga por un monto equivalente
a dos remuneraciones mensuales totales, al
cumplir 25 años de servicios y tres
remuneraciones mensuales al cumplir treinta
años. Se otorga por única vez en cada caso
(....)”. Como se puede advertir para RESOLVER
UN CONFLICTO DE INTERESES CON
RELEVANCIA JURÍDICA, por mandato
constitucional, SE PREFIERE LA NORMA
CONSTITUCIONAL, luego la norma legal y así
sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA
NORMA DE MAYOR JERARQUÍA FRENTE A OTRA
DE MENOR JERARQUÍA.
6) Asimismo nuestra Constitución Política reza
en su Art. 15°: “El Profesorado en la enseñanza
oficial es carrera pública. La ley establece los
requisitos para desempeñarse como director o
profesor de un centro educativo, ASÍ COMO SUS
DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Estado y la
sociedad procuran su evaluación, capacitación,
profesionalización y promoción
permanentes”; de la citada norma
constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE LOS
DERECHOS DE LOS PROFESORES SE
ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE
DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En tanto y
cuando es así lo prescrito por el Art. 48º de la
Ley del Profesorado, es procedente
y obligación justa y legal, razón por lo que debe
declarar fundado el recurso interpuesto.
7) Finalmente debe considerarse que el Decreto
Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro
de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es
decir, durante la vigencia de la Constitución de
1979, por lo que fue dictada en aplicación del
artículo 211° inciso 20 de la Constitución de
1979, cuyo texto era el siguiente:
“Son atribuciones y obligaciones del
Presidente de la República: inc.) 20,
Administrar la hacienda pública; negociar los
empréstitos; y dictar medidas extraordinarias
en materia económica y financiera, cuando así
lo requiera el interés nacional y con cargo de
dar cuenta al Congreso”
Como es de notarse no consignaba que tales
medidas tuvieran fuerza o rango de ley;
asimismo establecía la Constitución de 1979 en
su Art. 211°, inciso 11 que era atribución y
obligación del Presidente de la República:
“Ejercer la potestad de reglamentar las leyes
sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y,
dentro de tales limites, dictar decretos y
resoluciones”.
En conclusión los Decretos llamados de
Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de
ley en la Constitución de 1979 y por su calidad
de decretos supremos tenían rango
reglamentario, ese es el rango del Decreto
Supremo 051-91-PCM; situación legal que no le
permite al citado Decreto Supremo enervar la
relevancia jurídica que ostenta la norma
contenida en el Art. 48° de la Ley N° 24029, su
modificatoria Ley N° 25212, “Ley del
Profesorado”, por lo que es FUNDADA la
solicitud incoada sobre el recalculo y pago de la
bonificación del 30% por preparación de clase
y evaluación, y el pago de los devengados.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Amparo mi apelación en lo dispuesto por la
Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley N° 27444 Art. 109º y 208º; Decreto
Supremo Nº 008-2010-PCM, Art. 48º de la
Ley del Profesorado y Art. 210º del D.S. Nº 019-
90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”,
y en la jurisprudencia existente al respecto.
IV.- COMPETENCIA:
Es competente el Tribunal de Servicio Civil: De
conformidad con lo establecido por el Decreto
Legislativo N° 1023, reglamentado por el
Decreto Supremo N° 008-2010-PCM.
V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS:
Amparo mi recurso de apelación en los
siguientes documentos:
1.- Copia de D.N.I.
2.- Copia de Resolución Directoral UGEL.04 Nº
04850-2010.
3.- Constancia de recepción.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Usted, Sr. Director, se eleve mi
apelación al Superior Jerárquico, y se declare
Fundado en su oportunidad, conforme a ley.
COMAS, 22 de febrero del 2011
HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ
D.N.I. N° 09908790
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MODELO RECURSO DE REVISION
CONTRA RESOLUCION DIRECTORAL
REGIONAL EN LUTO Y SEPELIO
Sumilla: Interpongo Recurso de Revisión
contra la Resolución Directoral Regional Nº
06170- 2010 DRELM.
SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN
DE LIMA METROPOLITANA
HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, con D.N.I.
N° 09898790, en lo seguido por subsidio por
luto, con domicilio procesal en la Calle
Cuatro Nº 100, Oficina 02, Urb. Carabayllo,
comas; ante usted con el debido respeto me
presento y digo:
Que, dentro del plazo
establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º
de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento
Administrativo General”, y de conformidad con
lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1
del citado Art. 207º y Art. 210º de la acotada
Ley, recurro ante su Despacho a efectos de
interponer RECURSO IMPUGNATIVO DE
REVISIÓN, contra de la Resolución
Directoral Regional Nº 06170-2010-DRELM,
del 11 de noviembre del 2010, notificado a la
recurrente con fecha 17 de febrero del
presente año, conforme se acredita con
constancia que se anexa; acto administrativo
que de manera injusta e ilegal confirma lo
resuelto por la R.D. UGEL.04 Nº 5512-2009,
decisión con la que no estoy de acuerdo,
motivo por el que la impugno y solicito que se
eleve al Superior Jerárquico, donde deberá:
I. PETITORIO
1. Declararse fundado el RECURSO
IMPUGNATIVO DE REVISION, interpuesto
contra la R.D. Nº 06170-2010-DRELM,
disponiendo su Revocatoria y/o Nulidad.
2. Ordenar el reintegro del SUBSIDIO POR
LUTO, considerando el monto calculado sobre
la base de la REMUNERACION TOTAL O
INTEGRAS, que corresponde según la Ley.
Las pretensiones incoadas deben tramitarse
y resolverse ACUMULATIVAMENTE
(acumulación objetiva), conforme a lo
dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de
la citada Ley Nº 27444, por tratarse de
asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá
tenerse en cuenta los fundamentos que a
continuación expongo:
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
1. Que, el Art. 51º de la Ley Nº 24029,
modificado por la Ley Nº 25212, reconoce el
derecho, de recibir por Subsidio por Luto y
Gastos por Sepelio, un monto calculado sobre
la base de la REMUNERACIÓN
TOTAL.Disposición legal, que se encuentra
establecida en el reglamento de la ley,
aprobado por el D.S. Nº 019-90-ED, que en los
Art. 219º y 220º, ordena con claridad
meridiana, que el cálculo de estos subsidios se
hace sobre la base de la REMUNERACIÓN
INTEGRA O TOTAL.
2. Asimismo, los artículos 144° y 145° del
Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, norma
conexa, se establece el cálculo de los
subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio,
sobre la base de la denominada remuneración
tota: no se hace mención alguna del concepto
de remuneración total permanente. Norma a la
que me acojo, al amparo de lo establecido en
el Art. 43º del acotado D.S. Nº 019-90-ED.
3. Además, debe entenderse que, en reiterada
y uniforme jurisprudencia, el Tribunal
Constitucional ha resuelto que los subsidios
por fallecimiento de un familiar directo del
servidor, se calculen de acuerdo a lo previstos
en los artículos 144° y 145° del Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, y por ende de
acuerdo a lo normado en el Art. 219º del D.S.
Nº 019-90-ED. Por lo que, deberá efectuarse
un nuevo cálculo, teniendo en cuenta la
remuneración total, y no sobre la base de la
remuneración total permanente, como ha
sucedido en el caso de autos.
4. Me acojo también, para reclamar este
derecho, en lo normado en el numeral 2 del
Art. 26º de nuestra Carta Magna, que contiene
el Principio de la irrenunciabilidad de los
derechos, la misma que se sujeta a la regla de
no revocabilidad e irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos al trabajador por la
Constitución y la Ley. Por lo que la
Administración está en la obligación de
reconoce el pago el pago del subsidio por luto
y gastos por sepelio, tendiendo en cuenta las
REMUNERACIONES TOTALES Y/O INTEGRAS, y
no como se viene efectuando el calculo, sobre
la base de la REMUNERACIONES
PERMANENTES; desconociendo un derecho
laboral que proviene y se sujeta en el ámbito
de normas taxativas, de orden público y con
vocación tuitiva a la parte más débil de la
relación laboral. La irrenunciabilidad de este
derecho, así como la exigencia para que se
cumpla, se encuentra sustentadas en las
diversas sentencias del Tribunal
Constitucional.
5. Dejo expresa constancia, que desde hace
años los docentes acude a las instancias
judiciales a efectos de hacer valer este
derecho, obteniendo sentencias que declaran
fundado el reclamo y disponen el cálculo y
reintegro de las bonificaciones reclamadas de
acuerdo a la Ley del Profesorado. Por lo que
antes de acudir a la instancia referida, solicito
que la autoridad administrativa de la máxima
instancia resuelva, declarando fundado el
presente recurso y disponga el reconocimiento
del Derecho Adquirido, ordenando el pago de
su reintegro.
6. Debe tenerse en cuenta la última Sentencia
A.P. Nº 438-07, publicada en el diario “El
Peruano”, el 11 de junio del 2008, en que la
Corte Suprema de Justicia de la República,
“declaro FUNDADA LA DEMANDA DE ACCIÓN
POPULAR, y en consecuencia ILEGAL E
INAPLICABLE en su totalidad y con efectos
generales el Decreto Supremo Nº 008-2005-
ED”. Norma que interpreta y orienta la
aplicación del D.S. Nº 051-91-PCM, en los
cálculos de los beneficios y bonificaciones que
corresponde al magisterio. Estando en este
estado la norma citada, se infiere que se
encuentra en vigencia plena las disposiciones
contenidas en el D.S. Nº 041-2001-ED, la
misma que ordena que los cálculos del
subsidio por luto y gastos por sepelio, no se
puede efectuar, sobre la base de la
Remuneración Total Permanente establecida
por el D.S. Nº 051-91-PCM, sino teniendo en
cuenta el monto consignado en el Art. 51º
de la Ley Nº 24029. Está sentencia dice, que el
acotado D.S. Nº 051-91-PCM, no tiene fuerza
de ley, por lo que prevalece lo establecido
en la Ley del Profesorado; teniendo en cuenta
que las leyes ordinarias tienen supremacía
sobre los decretos supremos.
7. En todo caso, al haber sido declarado
inaplicable el ilegal D.S. Nº 008-2005-ED, que
derogaba al D.S. Nº 041-2001-ED, se entiende
que el Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio,
se debe calcular en función a la Remuneración
Total Integra conforme lo establecieron en su
oportunidad las Sentencias del Tribunal
Constitucional, expresada en el Expediente Nº
09286-2005-PA/TC y Expediente Nº 2372-
2003-AA/TC.
8. En conclusión, actuado con justicia y
derecho, se debe reconocer las dos (02)
remuneraciones íntegras o totales, que
sumadas deben ascender al monto
aproximado de s/ 2 500,00 (dos mil quiniento
nuevos soles), descontando de ello lo pagado
con el acto administrativo impugnado en su
oportunidad. Monto que corresponde a la
recurrente, por imperio de la ley.
PRIMER OTRO SI DIGO: Anexo los documentos
que indico:
 Copia del DNI
 Copia de la Resolución Directoral Nº
06170-2010-DRELM.
 Constancia de Notificación.
POR TANTO:
Solicito a vuestro despacho, se
tenga por presentado recurso de revisión, y se
eleve lo actuado al superior en grado, donde
considero será declarado FUNDADO el recurso
interpuesto.
Comas, 22 de febrero del 2011
HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ
DNI Nº 09898790

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Modelo para solicitar el reintegro por bonificacion del d

  • 1. MODELO PARA SOLICITAR EL REINTEGRO POR BONIFICACION DEL D.S.No. 037-94, BONIFICACION ESPECIAL SEGÚN DECRETO DE URGENCIA Nº 051-2007 DEL 30 DE DICIEMBRE DEL 2007 FONDOPARA EL PAGODE DEUDAS DEL DECRETO DE URGENCIA Nº 037-94. SEÑOR DIRECTOR DE LA UGEL Nº 01 SAN JUAN DE MIRAFLORES MARCELINO JANAMPA DE LA CRUZ, identificado con Documento de Identidad Nacional Nº 06595774, señalandodireccióndomiciliariayprocesalenAv.LosQuechuasNº1298 –Salamanca del distrito de Ate Vitarte En mi calidad de Docente de Aula de la I.E. Nº 6045 “DOLORES CAVERO DE GRAU”- Ciudad de Dios, del distrito de San Juan de Miraflores, ante usted muy respetuosamente me presento y digo: PETITORIO: Que por convenir a mi legitimoderechodebidamente consagrado en nuestra Norma Suprema del Estado, Ley del Procedimiento Administrativo General Normas Legales, que invoco, otras afines y anexas que resulten aplicables supletoriamente al presente caso, acudo ante su Despacho, para los efectos de que previo a los trámites administrativos correspondiente se SIRVA ORDENAR EL OTORGAMIENTO DE REINTEGRO DE LA BONIFICACION ESPECIAL dado por Ley, BASADA en los siguientes FUNDAMENTOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS que paso a exponer: FUNDAMENTOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS JURIDICOS: PRIMERO.- SeñorDirectorenatenciónalodisciplinadoenelArt.1del DecretoSupremoNº051- 91-PCM, publicadoenel DiarioOficial el Peruanoeldía14 de Marzo de 1991 se establecieronla NormasReglamentariasorientadasadeterminarlosNivelesRemunerativosde losfuncionarios, Directores, Servidores y Pensionistas del Estado en el Marco del Proceso de Homologación, Carrera Publica y Sistema Único de Remuneraciones y Bonificaciones. SEGUNDO.- Señor Director, que conforme lo dispone el Art. 1, parte In fines del Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, se Otorga una Bonificación Especial de acuerdo a los Niveles Remunerativos a los Servidores, tanto del Ministerio de Salud, como del Ministerio de Educación, dentro de los cuales se encuentran comprendidos los Docentes, bonificación que debe ser abonada a partir del 01 de julio del año 1994 hasta el 31 de Diciembre del año 2007. TERCERO.- Señor Director conforme lo establece el Art. 2 del Decreto de Urgencia Nº 037-94, publicadoenel Diarioel Peruanoel día 21 de Juliodel año1994, dentrodel cual se encuentran comprendidos los Docentes del Ministerio de Educación, la cual debe ser abonada a partir del 01 de Julio del año 1994 hasta el 31 de Diciembre del año 2007. CUARTO.- Señor Director, consecuentemente desde la fecha que se promulgó el Decreto de Urgencia Nº 037-94, o sea desde el mes de julio de 1994, hasta la actualidad, pese al tiempo
  • 2. transcurridoexcesiva,cometiéndose evidentesDelitode Omisiónde abusode Autoridad,Delito de Omisión y Delito de Retardo de Función por diversas entidades del Estado, se viene vulnerando y conculcando este legitimo derecho adquirido. QUINTO.- Señor Director como consecuencia de una EQUIVOCADA INTERPRETACION Y ERRONEA APLICACIÓN de las Normas legales vigentes antes acotadas, se viene vulnerando el legitimoderechoconstitucional adquiridoslosprincipiosque sustentalaCarreraAdministrativa y el Sistema Único de Remuneraciones Bonificaciones del sector Público ya que para tales efectos la Administración Pública constituye una sola Institución, conforme lo establece taxativamente los Art. 24, 26 y 40 de la Norma Suprema del Estado, en concordancias con los Art. 1º, Art. 4º, Art. 5º y Art. 6º del Decreto Legislativo Nº 276. SEXTO.- Señor Director, consecuentemente dentro de las limitaciones en el ejercicio de un legítimoderechoconsagradoenlaLey,muchosservidorespúblicosse hanvistoenlaimperiosa necesidad de iniciar sus demandas en las diversas instancias del Poder Judicial, hasta llegar a RecursosExtraordinariosinterpuestos porGarantíasConstitucionalesparalosefectosde que se restituyen los legítimos derechos vulnerados, existiendo innumerables jurisprudencias de las cuales usted debe tener pleno conocimiento debido al cargo que viene ejerciendo y de esta manera demostrar una eficiencia dentro de la Administración Pública. SEPTIMO.- Señor Directorpara su MAYOR ILUSTRACIÓN debe hacer de su conocimientoque el Pleno del Ilustre Tribunal Constitucional, reunidos el día 25 de Julio del año 2002, SE PRONUNCIARON mediante SENTENCIA recalaenel RecursoExtraordinario,ExpedienteNº251- 2001-AA/TC, interpuesto contra la Sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justiciade Ancashsentenciadel MáximoórganoRectorpublicadaenel Diarioel Peruano,el día 8 de Febrero del año 2003, mediante la cual RESUELVE: DECLARA FUNDADA la Acción de Amparo, ORDENADO SE ABONE a las partes Demandantes las Pensiones Niveladascon arreglo al Decreto de Urgencia Nº 037-94 de acuerdo a los niveles remunerativos y con retroactividad al 01 de julio del año 1994 deduciéndose lo pagado por la incorrecta aplicación del Decreto Supremo Nº 019-PCM JURISPRUDENCIA que deberá considerarse al momento de resolverme petitorio, sin objeción alguna. POR LO EXPUESTO: A ustedSeñorDirectorDIGNESEenvirtudde loestablecidotaxativamenteenel Art.2Inc.20 de la Suprema Norma del Estado, acceder a mi petitorio,resolviendo estrictamente con arreglo a Ley de conformidad con la jurisprudencia establecida en la Sentencia emitida por el Ilustre Tribunal Constitucional precisada en el numeral sexto por CONSTITUIR un PRECEDENTE de obligatoriedad y de estricto cumplimiento por las entidades del estado Peruano. MEDIOS PROBATORIOS: Adjunto en merito de los siguientes documentos: Copia Simple legible de mi DNI Copia de la Resolución de mi Nombramiento. Boleta de pago de los meses de Noviembre – Diciembre del año 2007.
  • 3. POR TANTO: A usted Señor Director, sírvase resolver conforme a Ley. San Juan de Miraflores, 08 de Abril del 2008 ----------------------------------------------------------------------- MARCELINO JANAMPA DE LA CRUZ DNI Nº 06595774 DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE PREPARACIÓN DE CLASES EXPEDIENTE : SECRETARIO : ESCRITO : 01 SUMILLA : Demanda por bonificación De preparación de clases SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MOQUEGUA
  • 4. SANDRO FERNANDEZ CARPIO, identificado con D.N.I. N° 44556611 con domicilio real en La Calle Piura N° 100, provincia y departamento de Moquegua; señalando domicilio procesal en Av. Balta N° 300, distrito provincia y departamento de Moquegua, ante Usted respetuosamente me presento y digo: I.- DATOS DEL DEMANDADO: La parte demandada: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR quien deberá ser notificada en San Antonio, Distrito y departamento de Moquegua. Asimismo, para conocimiento de la presente demanda, solicito se notifique PROCURADOR PUBLICO DE MOQUEGUA provincia y departamento de Moquegua. II.- PETITORIO: QUE DE CONFORMIDAD AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 5º y AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 15º DEL DECRETO SUPREMO Nº 013-2008-JUS – TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LEY Nº 27584, MODIFICADO POR DECRETO LEGISLATIVO Nº 1067; INTERPONGO ANTE SU DESPACHO DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA:  LA GERENCIA REGIONAL DE EDUCACIÓN AREQUIPA, por haber emitido en vía de Apelación, la Resolución Directoral Nº 1302-2010, de fecha 21 de Mayo del 2010, agotando la vía administrativa. Solicitando como pretensión principal que su Despacho se sirva Declarar la Nulidad Total de la Resolución Directoral Nº 105-2010 y la Resolución DirectoralNº 1302- 2010 acotada; y subordina mente o consecuentemente, ORDENE EL PAGO DEL 30% DE REMUNERACIÓN TOTAL E INTEGRAS POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL MENSUAL POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN y los respectivos devengados de acuerdo a los años de servicio que tengo en el magisterio ; tal como lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado N° 24029 y su modificatoria Ley N° 25212; y de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer: III.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Que, mediante Expediente Nº 369-2010 solicite a la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR el reintegro de bonificación y devengados por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total, por ser profesor activo en el magisterio, de acuerdo al artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado;
  • 5. 2.- Que, ante mi petición señalada en el párrafo anterior la UNIDAD DEGESTION EDUCATIVA LOCAL MOQUEGUA SUR emite la RESOLUCION DIRECTORAL Nº 105- 2010, de fecha 01 de Marzo del 2010; en la cual se establece lo siguiente en su parte resolutiva: “SE RESUELVE: 1º ARTICULO UNICO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reintegro de bonificación por preparación de clases y evaluación peticionada por el docente Hernando Héctor Godoy Villarrubia. por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. 3.-Que, no estando conforme con lo resuelto por la autoridad Municipal interpuse recurso de Apelación mediante Expediente administrativo Nº896-2010. Y es así señor Juez que la autoridad Municipal representado por el Alcalde Municipal emite la Resolución del Consejo Educativo Municipal ED-MDI Nº302-2010 dondeRESUELVE: ARTICULO UNICO: Declarar por agotada la vía administrativa por los fundamentos expuestos en la parte considerativa. Dicha resolución que carece de fundamentación sobre el fondo de mi petición esto es el 30% de la bonificación por concepto de preparación y evaluación de clases que me corresponde; ya que dicha resolución solamente se ha limitado al aspecto formal o administrativo de las instancias de decisión del trámite. 4.- Que, NO encontrándome conforme con la Resoluciones emitidas; por considerar que no se ajusta a derecho, toda vez que no se ha tomado en cuenta lo dispuesto en el Artículo 48º de la Ley Nº 24029 y su modificatoria, Ley Nº 25212 – Ley del Profesorado; acudiendo a su Despacho, para que se me haga justicia, en mérito a las normatividades señaladas. Por ello señor Juez debo señalar en mi fundamentación que soy profesor nombrado en el régimen regulado por la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado y su modificatoria Nº 25212.Y que durante el tiempo que vengo laborando al amparo de la citada ley, NO he percibido el integro Total de la Bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación, toda vez que se me ha venido abonando en su lugar un monto calculado sobre la base del Art.+ 8 del D.S Nº 051-91-PCM. Es decir remuneración total permanente, vulnerándose mi derecho a percibir sobre la Base de la REMUNERACION TOTAL. 5.-Que, en efecto señor Juez el Art. 48 de la citada ley del profesorado dispone expresamente “El Profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su Remuneración Total” Mandato legal que se viene incumpliendo, toda vez que en su lugar se abona una suma irrisoria que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no solo lo establecido por la citada ley, sino también lo dispuesto por el art. 210 del D.S Nº 019- 90-ED” Reglamento de la Ley del Profesorado 6.- Que, para mayor abundamiento, recuérdese el primer párrafo del Artículo 24° de la Constitución Política del Perú vigente, que señala: “El trabajador tiene derecho a una remuneraciónequitativay suficiente,que procure, para él ysu familia, el bienestar material y espiritual”. Siendo esta disposición, concordante con el numeral 2 del Artículo 26° de nuestra actual Constitución Política, que señala: “En la relación laboral, se respetan los siguientes principios: ... 2. Carácter irrenunciable de los derechos
  • 6. reconocidos por la Constitución y la ley”. Asimismo,el artículo 51º de nuestra actual Constitución Política, referida a la Escala Jerárquica de las Normas, dispone:”La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y asísucesivamente....”.En el presente caso la Ley 24029 Ley del profesorado y su modificatoria es superior sobre cualquier otra norma de menores jerarquías. Es decir las REMUNERACIONES SONIMPRESCRIPTIBLES E IRRENUNCIABLES, y establece las Jerarquías de las Normas en un estado de Derecho por ello la municipalidad Distrital de Imperial deberá cumplir con abonarme lo que vengo solicitando de acuerdo a ley. IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Artículo 24º, numeral 2 del Artículo 26º, artículo 51º de la actual Constitución Política del Perú. 2. Numeral 1 del Artículo 5º, Art. 7 y numeral 1 del artículo 15º, artículo 28º del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067. 3. Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley Nº 25212. 4. Artículo 210 del Reglamento de la Ley del Profesorado D. S. Nº 019 – 90 – ED. V.- VÍA PROCEDIMENTAL: La presente demanda Contencioso Administrativa corresponde tramitarla en la Vía Procedimental ESPECIAL, en virtud a lo dispuesto por el artículo 28° del Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS – Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, modificado por Decreto Legislativo Nº 1067. VI.- MEDIOS PROBATORIOS:.Que, amparo mi demanda en los siguientes documentos: 1. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones. 2. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01 de Marzo 2010. 3. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. que Agota la Víaadministrativa. 4. Copia de la Constancia de Recepción de la última Resolución, emitida por la encargada de la Oficina de Trámite Documentario de la Municipalidaddistrital. 5. El expediente administrativo donde consta la denegación de los recursos interpuestos, para lo cual el Juzgado deberá ordenar la remisión de dicho expediente por parte de la municipalidad Distrital de Imperial a su Despacho. VII.- ANEXOS: Que, acompaño a mi demanda los siguientes anexos: 1.A. Copia de mi D.N.I. 1.B. Copia de Boleta de pago de mis remuneraciones.
  • 7. 1.C. Copia de Resolución Directoral Nº 105-2010 UGEL MOQUEGUA del 01 de Marzo 2010. 1.D. Copia de Resolución Directoral Nº 1302-2010 GREA. Que Agota la Vía administrativa. 1.E. Copia de la Constancia de notificación de la última Resolución Directoral PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, en aplicación taxativa de lo dispuesto por el artículo 80º del CPC; delego a mi Abogado que autorizan el presente escrito, las facultades generales de representación judicial a que se refiere el artículo 74º del Código Procesal Civil. Para tal efecto ratifico mi dirección domiciliaria indicada en la parte introductoria del presente escrito; asimismo declaro estar perfectamente instruido de la representación que otorgo y de sus alcances. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, solicito la Exoneración del Pago del Arancel Judicial, de conformidad con el literal i) del Artículo 24º del D.S. Nº 017-93-JUS - Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; concordante con el Articulo 7º de la Resolución Administrativa Nº 159-2005-CE-PJ – Reglamento de Aranceles Judiciales. TERCER OTROSI DIGO: Que, vengo a plantear acumulativamente a mi pretensión principal la Indemnización por daños y perjuicios y que deberá abonarme el Demandado a través de la planilla única de remuneraciones en la suma de S/.10,000 (Diez Mil Nuevos Soles). Amparado en el inciso 1) y 4 del art 7 del D.S Nº013-2008- JUS.Por los fundamentos de hecho y de derecho y por los resultados del presente proceso contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL AREQUIPA SUR POR LO TANTO: Solicito a Usted Señor Juez, darle el trámite correspondiente a la presente demanda, de acuerdo a su naturaleza jurídica y declarándola fundada, de conformidad a ley. Moquegua, 25 de Junio del 2010 MAK CUTIPA AROHUANCA SANDRO FERNANDEZ CARPIO C.A.M. 2000 DNI Nº 44556611
  • 8. DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE CUMPLIMIENTO DE RESOLUCION DEL PAGO DEL 30% POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACION Expediente Nº Especialista: Dema nda Contenciosa Administrativa de Cumplimiento de Resolución. SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO ESPECIALIZDO EN LO LABORAL DE LIMA. Guillermina DOLORES DE BARRIGA, con DNI Nº 16668736, Profesora de la I.E. Nº 7063-“Andrés Avelino Cáceres”, con domicilio en la Manzana “R1”, Lote 19, de la Cooperativa de Vivienda “América”, Lima, y señalando domicilio legal en el Jr. Cotabambas Nº 391 Of. 202, Lima, Cercado, con Casilla Electrónica del Poder Judicial Nº 1610, a Ud. digo: PETITORIO: Que, al amparo de los incisos 5, 6 del artículo 4º, de los incisos 2 y 4 del artículo 5º, inciso 2 del artículo 19ª de la Ley Nº 27584, concordante con los mismos incisos 5, y 6 del
  • 9. artículo 4º, incisos 2 y 4 del artículo 5º y el inciso 2 del artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2088-JUS, artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212, y artículo 210º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, y el artículo 26º de la Constitución del Estado, INTERPONGO DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRA LA DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 01 DE SAN JUAN DE MIRAFLORES Y CONTRA EL MINISTERIO DE EDUCACIONAL, PARA QUE PROCEDAN A DAR CUMPLIMIENTO AL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, procediendo al pago de la Bonificación Especial del 30% de la Remuneración total o íntegra, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación, en la forma y modo ordenado por la Autoridad Nacional de Servicio Civil , a través del Tribunal de Servicio Civil-TSC, MÁS EL REINTEGRO CORRESPONDIENTE a partir del año de 1991. Por tanto, las demandadas tienen la obligación de emitir la Resolución Administrativa, otorgando la citada bonificación conforme lo dispone el artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212 y su respectivo Reglamento. El demandado Ministerio de Educación, deberá ser notificado a través del Procurador del Sector, en su domicilio en el Jr. Sánchez Cerro Nº 2150, Jesús María.
  • 10. Dirección de la UGEL Nº 01, Calle Los Ángeles , S/n, Pamplona Baja, San Juan de Miraflores. VIA PROCEDIMENTAL: En estricta aplicación del inciso 2 del Artículo 26º del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, corresponde al de PROCESO URGENTE., ya que se trata de una necesidad impostergable de tutela. FUNDAMENTOS DE HECHO: 1.- Es el caso, que la recurrente, al amparo del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley Nº 25212, y artículo 210ª de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED, solicité a la Dirección de la UGEL Nº 01, la nivelación o regularización el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, en el monto equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, tal como lo determina la Ley del Profesorado y su Reglamento. 2.- Frente al pedido formulado, la Dirección de la UGEL Nº 01, expidió la Resolución Directoral Nº 0515-2010, Declarando improcedente la solicitud formulada por la recurrente. 3.- Frente al Acto Administrativo, que denegó mi petición, la recurrente INTERPUSO RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA LA R. D. Nº 0515-2010, a fin de que la instancia superior proceda a la revocatoria y nulidad de la resolución impugnada. Dicho recurso fue elevado a la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fin el organismo competente, el Tribunal de Servicio
  • 11. Civil, proceda a la revisión del acto administrativo emitido por la UGEL 01. 4.- En efecto, el Tribunal de Servicio Civil, SERVIR, luego del análisis del derecho que me asiste y en estricto aplicación del artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029, su modificatoria Ley 25212 y su Reglamento, EXPIDIÓ LA RESOLUCIÓN Nº 3195-2010-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 28 de diciembre del 2010, declarando FUNDDADO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y ORDENA EL PAGO DE LA BONIFICACIÓN RECLAMADA, MÁS EL RECÁLCULO DE LOS DEVENGADOS. 5.- Que, el Ministerio de Educación y la UGEL Nº 01, a partir de la fecha de la notificación tenían el plazo de NOVENTA DIAS (Tres meses) para, los efectos de recurrir al Órgano Jurisdiccional, vía proceso Contencioso Administrativo; sin embargo, NO HIZO USO DE TAL DERECHO. Por tanto, la Resolución emitida por SERVIR/TSC, quedó plenamente CONSENTIDA Y FIRME, y expedito mi derecho para solicitar la ejecución de la Resolución Nº 3195-2010- SERVIR/TSC. 6.- Es así, que en aplicación del inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS, cumplí cursar la petición por escrito, vía CARTA NOTARIAL, de fecha 15 de julio del 2011, a la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, solicitando el
  • 12. cumplimiento de la Resolución del Tribunal de Servicio Civil Nº 3195-2010-SERVIR. 7.- Es necesario precisar, que la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 01, NO HA DADO RESPUESTA A DICHA CARTA NOTARIAL, por lo que mi derecho a quedado expedita para recurrir al Poder Judicial en la forma y modo que establece el numeral 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584 y el Texto Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS,. 8.- Dejo Constancia al Juzgado, que tratándose el presente caso, que la pretensión de la recurrente, es que la Administración de cumplimiento al mandato contenido en la Resolución Nº 3195- 2010-SERVIR/TSC, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto, que la Resoluciones del Tribunal de Servicio constituyen LA ÚLTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. 9.- Siendo así, el presente caso trata de una acción de cumplimiento del Acto Administrativo emanado del Tribunal de Servicio Civil, que constituye la ÚOTIMA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. 10.- Me acojo a la excepción al agotamiento de la vía administrativa, establecida en el inciso 2 del artículo 19º de la Ley Nº 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 21º del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2008- JUS. FUNDAMENTACIÓN JURÌDICA: La presente demanda se sustenta:
  • 13. a.- Artículo 48º de la Ley del Profesorado Nº 24029 y su modificatoria Ley 25212. b.- Artículo 210ª del Reglamento de la Ley del Profesorado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 19-90-ED. c.- Inciso 4 del Artículo 5º de la Ley Nº 27584, del Proceso Contencioso Administra- tivo, concordante con el inciso 4 del artículo 5º del TUO, de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2008-JUS, cuyo tenor es el siguiente: Se orden a la administración pública la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la Ley o en virtud del administrativo firme”. d.- El inciso 2 del artículo 19º de la Ley 27584, concordante con el inciso 2 del artículo 2º del TUO, aprobado por el Decreto Supremo nº 013- 2008-JUS, establece: No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: “Cuando en la demanda se formule como pretensión la prevista en el numeral 4 del artículo 5º de esta ley. En este caso el interesado deberá reclamar pro escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cumplieses con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspondiente”.
  • 14. e.- Los artículos 15º. 16º y 76º d e la Ley Procesal de Trabajo Nº 26636. f.- Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil, supletoriamente. MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Copia de la Resolución Directoral Nº 0515- 2010-UGEL 01, de improcedencia. 2.- Copia de la Resolución Nº 3195-2010- SERVIR/TSC-Primera Sala que declaró fun- dado el Recurso de Apelación. 3.- El, mérito de la Carta Notarial, de reclamación, que no tuvo respuesta. ANEXOS: I.- a. Copia de mi DNI b.- copia de la demanda. c.- Copia de la R.D. Nº 0515-2010-UGEL 01 d.- Copia de la Resolución Nº 3195-SERVIIR- TSC e.- copia de la Carta Notarial. OTROSI DIGO: Que al amparo de la Ley Nº 26966, que modificó el artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por tratarse de una demanda de carácter estrictamente laboral, me encuentro exonerado del pago de la tasa judicial y cedulas de notificación. Por tanto: Pido al juzgado se sirva admitir la presente demanda y declararla fundada en su oportunidad. Lima, 10 de octubre del 2011.
  • 15. Sumilla : Interpongo Recurso de Apelación Referencia: R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010 SEÑOR DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 04-COMAS. HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, identificada con D.N.I. N° 09907160, docente nombrado en la I.E. Nº “Santa Teresita de Cashibococha”, con domicilio real en el Jr. Ricardo Dolorier Nº 489, 5ta Zona, Collique y señalando domicilio legal en la Calle Cuatro Nº 101, Oficina Nº 02, Urb. Carabayllo, Comas; ante Usted respetuosamente me presento y digo: Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 209º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850- 2010, de fecha 24 de agosto del 2010, recepcionada el 17 de febrero último, conforme está acreditado con la constancia de notificación que anexo; acto administrativo que declara IMPROCENTE la petición del RECALCULO Y PAGO de la BONIFICACIÓN POR PREPARACION DE CLASE Y EVALUACIÓN AL 30% DE LA REMUNERACIÓN TOTAL,
  • 16. INCLUIDO EL PAGO DE DEVENGADOS; decisión con la que no estoy de acuerdo ni la encuentro ajustada a derecho, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Tribunal de Servicio Civil, donde deberá: I.- PETITORIO 1. Declarar fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN, interpuesto contra la R.D. UGEL.04 Nº 04850-2010, disponiendo su revocatoria y/o nulidad. 2. Asimismo se debe ordenar el recalculo y pago mensual del 30% de la remuneración total como bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación. 3. Además de reconocer los devengados originados por el Art. 48º de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, la misma que debe estar en correspondencia con los años de servicio que ostento, a partir de marzo de 1999 fecha en la que fue afectada ilegalmente por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM. Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos hecho y derecho que a continuación expongo II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:
  • 17. 1) Que, la recurrente acudió a la Unidad de Gestión Educativa N° 04-COMAS, en adelante UGEL.04, a efectos de solicitar se disponga el recalculo y pago de la bonificación especial mensual por PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN SOBRE LA BASE DE LA REMUNERACIÓN TOTAL O INTEGRA, así como el REINTEGRO DE LOS DEVENGADOS DEJADOS DE PERCIBIR. Toda vez que se viene pagando esta bonificación especial desde febrero de 1991, sobre la base de la remuneración total permanente, teniendo en cuenta lo que establece el Art. 8° inciso b) del Decreto Supremo N° 051-91-PCM; incumpliendo con lo que prescribe la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, “Ley del Profesorado”, y el Art. 210º del D.S. Nº 019- 90-Ed, “Reglamento dela Ley del Profesorado”. 2) En efecto el Art. 48º de la citada Ley del Profesorado dispone expresamente: “El profesor tiene derecho a percibir una bonificación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. Mandato legal que se viene incumpliendo desde marzo de 1991, fecha en la que se pública y empieza aplicar lo dispuesto por el acotado Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, y en su lugar se abona una diminuta suma que no justifica el trabajo ejecutado por el docente, vulnerando para ello no sólo lo establecido por la citada Ley, sino
  • 18. también lo dispuesto por el Art. 210º del D.S. Nº 019-90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”. 3) Por otro lado la UGEL quiere justificar la improcedencia de la solicitud, en cuestiones de responsabilidad en el gasto público, regulada por la Ley N° 29289, concordándola con la Ley Nº 28411, publicada el 08 de diciembre del 2004. Sin embargo, ello no es óbice para cumplir con lo establecido en la norma mencionada, siendo deber de esta institución cumplir con el pago de la bonificación mencionada y atender el justo reclamo y derecho del magisterio nacional, por ser un mandato expreso de la Ley. 4) A efectos de diferenciar que norma aplicar para calcular el beneficio demandado, se debe considerar lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº EXP. N.° 03717-2005- PC/TC, FUNDAMENTO 8 que literalmente dice: “En cuanto a la forma de cálculo de la bonificación diferencial permanente conviene precisar que el Decreto Legislativo N° 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM no establecen cuál es la forma en que se debe calcular dicha bonificación; sin embargo, este Tribunal considera que para su cálculo se debe utilizar como base de referencia la denominada remuneración total, y no la remuneración total permanente, por cuanto ésta es utilizada como
  • 19. base de cálculo para los subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio previstos en los artículos 144.º y 145.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Ello con la finalidad de preservar el sistema único de remuneraciones establecido por el Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM”. Pronunciamiento que no entra en controversia con lo solicitado, toda vez que supletoriamente las normas acotadas por el fundamento citado, son aplicables al magisterio”. Se infiere entonces, que la aplicación para el cálculo de esta bonificación no es la remuneración permanente establecida por el inciso b) del Art. 8º del D.S. Nº 051-91-PCM; siendo así, la motivación de la impugnada carece de legalidad y vigencia, por lo que el Tribunal de Servicio Civil en su oportunidad declarara fundada la presente solicitud, disponiendo el recalculo y pago de la bonificación mensual, incluyendo los devengados dejados de percibir. 5) Por otro lado, considerando que el Art. 51º de la Constitución Políticadel Estado, prescribe: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley, sobre todas las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado”; en tanto que a su turno, es pertinente también citar, el Decreto Legislativo Nº 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en su
  • 20. artículo 54º dice: “Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: a).- Asignación por cumplir 25 o 30 años de servicios: Se otorga por un monto equivalente a dos remuneraciones mensuales totales, al cumplir 25 años de servicios y tres remuneraciones mensuales al cumplir treinta años. Se otorga por única vez en cada caso (....)”. Como se puede advertir para RESOLVER UN CONFLICTO DE INTERESES CON RELEVANCIA JURÍDICA, por mandato constitucional, SE PREFIERE LA NORMA CONSTITUCIONAL, luego la norma legal y así sucesivamente, PREVALECIENDO SIEMPRE LA NORMA DE MAYOR JERARQUÍA FRENTE A OTRA DE MENOR JERARQUÍA. 6) Asimismo nuestra Constitución Política reza en su Art. 15°: “El Profesorado en la enseñanza oficial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, ASÍ COMO SUS DERECHOS Y OBLIGACIONES. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes”; de la citada norma constitucional, SE FIJA CLARAMENTE QUE LOS DERECHOS DE LOS PROFESORES SE ESTABLECE POR LEY, SE ENTIENDE POR LEY DE DESARROLLO CONSTITUCIONAL. En tanto y cuando es así lo prescrito por el Art. 48º de la Ley del Profesorado, es procedente
  • 21. y obligación justa y legal, razón por lo que debe declarar fundado el recurso interpuesto. 7) Finalmente debe considerarse que el Decreto Supremo 051-91-PCM, fue expedido el cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y uno, es decir, durante la vigencia de la Constitución de 1979, por lo que fue dictada en aplicación del artículo 211° inciso 20 de la Constitución de 1979, cuyo texto era el siguiente: “Son atribuciones y obligaciones del Presidente de la República: inc.) 20, Administrar la hacienda pública; negociar los empréstitos; y dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera, cuando así lo requiera el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso” Como es de notarse no consignaba que tales medidas tuvieran fuerza o rango de ley; asimismo establecía la Constitución de 1979 en su Art. 211°, inciso 11 que era atribución y obligación del Presidente de la República: “Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales limites, dictar decretos y resoluciones”. En conclusión los Decretos llamados de Urgencia o Extraordinarios no tenían rango de ley en la Constitución de 1979 y por su calidad de decretos supremos tenían rango reglamentario, ese es el rango del Decreto
  • 22. Supremo 051-91-PCM; situación legal que no le permite al citado Decreto Supremo enervar la relevancia jurídica que ostenta la norma contenida en el Art. 48° de la Ley N° 24029, su modificatoria Ley N° 25212, “Ley del Profesorado”, por lo que es FUNDADA la solicitud incoada sobre el recalculo y pago de la bonificación del 30% por preparación de clase y evaluación, y el pago de los devengados. III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Amparo mi apelación en lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 Art. 109º y 208º; Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM, Art. 48º de la Ley del Profesorado y Art. 210º del D.S. Nº 019- 90-ED, “Reglamento de la Ley del Profesorado”, y en la jurisprudencia existente al respecto. IV.- COMPETENCIA: Es competente el Tribunal de Servicio Civil: De conformidad con lo establecido por el Decreto Legislativo N° 1023, reglamentado por el Decreto Supremo N° 008-2010-PCM. V.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS: Amparo mi recurso de apelación en los siguientes documentos: 1.- Copia de D.N.I. 2.- Copia de Resolución Directoral UGEL.04 Nº 04850-2010. 3.- Constancia de recepción. POR LO EXPUESTO:
  • 23. Solicito a Usted, Sr. Director, se eleve mi apelación al Superior Jerárquico, y se declare Fundado en su oportunidad, conforme a ley. COMAS, 22 de febrero del 2011 HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ D.N.I. N° 09908790 Publicado por ICO en 14:53 No hay comentarios: Enviar por correo electrónicoEscribe un blogCompartir con TwitterCompartir con FacebookCompartir en Pinterest MODELO RECURSO DE REVISION CONTRA RESOLUCION DIRECTORAL REGIONAL EN LUTO Y SEPELIO Sumilla: Interpongo Recurso de Revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 06170- 2010 DRELM. SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN DE LIMA METROPOLITANA HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ, con D.N.I. N° 09898790, en lo seguido por subsidio por luto, con domicilio procesal en la Calle Cuatro Nº 100, Oficina 02, Urb. Carabayllo, comas; ante usted con el debido respeto me presento y digo: Que, dentro del plazo establecido en el numeral 207.2 del Art. 207º de la Ley Nº 27444, “Ley del Procedimiento Administrativo General”, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del numeral 207.1 del citado Art. 207º y Art. 210º de la acotada Ley, recurro ante su Despacho a efectos de
  • 24. interponer RECURSO IMPUGNATIVO DE REVISIÓN, contra de la Resolución Directoral Regional Nº 06170-2010-DRELM, del 11 de noviembre del 2010, notificado a la recurrente con fecha 17 de febrero del presente año, conforme se acredita con constancia que se anexa; acto administrativo que de manera injusta e ilegal confirma lo resuelto por la R.D. UGEL.04 Nº 5512-2009, decisión con la que no estoy de acuerdo, motivo por el que la impugno y solicito que se eleve al Superior Jerárquico, donde deberá: I. PETITORIO 1. Declararse fundado el RECURSO IMPUGNATIVO DE REVISION, interpuesto contra la R.D. Nº 06170-2010-DRELM, disponiendo su Revocatoria y/o Nulidad. 2. Ordenar el reintegro del SUBSIDIO POR LUTO, considerando el monto calculado sobre la base de la REMUNERACION TOTAL O INTEGRAS, que corresponde según la Ley. Las pretensiones incoadas deben tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a lo dispuesto en el numeral 116.2 del Art. 116º de la citada Ley Nº 27444, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta los fundamentos que a continuación expongo: II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
  • 25. 1. Que, el Art. 51º de la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212, reconoce el derecho, de recibir por Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio, un monto calculado sobre la base de la REMUNERACIÓN TOTAL.Disposición legal, que se encuentra establecida en el reglamento de la ley, aprobado por el D.S. Nº 019-90-ED, que en los Art. 219º y 220º, ordena con claridad meridiana, que el cálculo de estos subsidios se hace sobre la base de la REMUNERACIÓN INTEGRA O TOTAL. 2. Asimismo, los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, norma conexa, se establece el cálculo de los subsidios por fallecimiento y gasto de sepelio, sobre la base de la denominada remuneración tota: no se hace mención alguna del concepto de remuneración total permanente. Norma a la que me acojo, al amparo de lo establecido en el Art. 43º del acotado D.S. Nº 019-90-ED. 3. Además, debe entenderse que, en reiterada y uniforme jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha resuelto que los subsidios por fallecimiento de un familiar directo del servidor, se calculen de acuerdo a lo previstos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, y por ende de acuerdo a lo normado en el Art. 219º del D.S. Nº 019-90-ED. Por lo que, deberá efectuarse un nuevo cálculo, teniendo en cuenta la remuneración total, y no sobre la base de la
  • 26. remuneración total permanente, como ha sucedido en el caso de autos. 4. Me acojo también, para reclamar este derecho, en lo normado en el numeral 2 del Art. 26º de nuestra Carta Magna, que contiene el Principio de la irrenunciabilidad de los derechos, la misma que se sujeta a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la Ley. Por lo que la Administración está en la obligación de reconoce el pago el pago del subsidio por luto y gastos por sepelio, tendiendo en cuenta las REMUNERACIONES TOTALES Y/O INTEGRAS, y no como se viene efectuando el calculo, sobre la base de la REMUNERACIONES PERMANENTES; desconociendo un derecho laboral que proviene y se sujeta en el ámbito de normas taxativas, de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. La irrenunciabilidad de este derecho, así como la exigencia para que se cumpla, se encuentra sustentadas en las diversas sentencias del Tribunal Constitucional. 5. Dejo expresa constancia, que desde hace años los docentes acude a las instancias judiciales a efectos de hacer valer este derecho, obteniendo sentencias que declaran fundado el reclamo y disponen el cálculo y reintegro de las bonificaciones reclamadas de acuerdo a la Ley del Profesorado. Por lo que
  • 27. antes de acudir a la instancia referida, solicito que la autoridad administrativa de la máxima instancia resuelva, declarando fundado el presente recurso y disponga el reconocimiento del Derecho Adquirido, ordenando el pago de su reintegro. 6. Debe tenerse en cuenta la última Sentencia A.P. Nº 438-07, publicada en el diario “El Peruano”, el 11 de junio del 2008, en que la Corte Suprema de Justicia de la República, “declaro FUNDADA LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR, y en consecuencia ILEGAL E INAPLICABLE en su totalidad y con efectos generales el Decreto Supremo Nº 008-2005- ED”. Norma que interpreta y orienta la aplicación del D.S. Nº 051-91-PCM, en los cálculos de los beneficios y bonificaciones que corresponde al magisterio. Estando en este estado la norma citada, se infiere que se encuentra en vigencia plena las disposiciones contenidas en el D.S. Nº 041-2001-ED, la misma que ordena que los cálculos del subsidio por luto y gastos por sepelio, no se puede efectuar, sobre la base de la Remuneración Total Permanente establecida por el D.S. Nº 051-91-PCM, sino teniendo en cuenta el monto consignado en el Art. 51º de la Ley Nº 24029. Está sentencia dice, que el acotado D.S. Nº 051-91-PCM, no tiene fuerza de ley, por lo que prevalece lo establecido en la Ley del Profesorado; teniendo en cuenta
  • 28. que las leyes ordinarias tienen supremacía sobre los decretos supremos. 7. En todo caso, al haber sido declarado inaplicable el ilegal D.S. Nº 008-2005-ED, que derogaba al D.S. Nº 041-2001-ED, se entiende que el Subsidio por Luto y Gastos por Sepelio, se debe calcular en función a la Remuneración Total Integra conforme lo establecieron en su oportunidad las Sentencias del Tribunal Constitucional, expresada en el Expediente Nº 09286-2005-PA/TC y Expediente Nº 2372- 2003-AA/TC. 8. En conclusión, actuado con justicia y derecho, se debe reconocer las dos (02) remuneraciones íntegras o totales, que sumadas deben ascender al monto aproximado de s/ 2 500,00 (dos mil quiniento nuevos soles), descontando de ello lo pagado con el acto administrativo impugnado en su oportunidad. Monto que corresponde a la recurrente, por imperio de la ley. PRIMER OTRO SI DIGO: Anexo los documentos que indico:  Copia del DNI  Copia de la Resolución Directoral Nº 06170-2010-DRELM.  Constancia de Notificación. POR TANTO: Solicito a vuestro despacho, se tenga por presentado recurso de revisión, y se eleve lo actuado al superior en grado, donde
  • 29. considero será declarado FUNDADO el recurso interpuesto. Comas, 22 de febrero del 2011 HUMBERTO PEDEMONTE JIMENEZ DNI Nº 09898790