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Empleo y discapacidad. Un análisis de los datos más recientes y unas notas sobre el
contenido laboral del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
8 de enero de 2.014.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El Boletín Oficial del Estado publicó el 3 de diciembre el Real Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de noviembre, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley General
de derechos de las personas condiscapacidad y de su inclusión social, que entró en vigor
al día siguiente de la publicación. El propósito de esta entrada del blog es acercarme a
los contenidos de esta norma directamente vinculados con el empleo, continuando así en
la línea de seguimiento de las normas sobre discapacidad, y su realidad en el mundo
laboral, que vengo haciendo desde hace ya varios años, y a las que he dedicado atención
en el blog, en el marco de los proyectos de investigación de un grupo de trabajo de
profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona dirigido por el profesor Ricardo Esteban Legarreta.
Pero antes de ir a la norma, me parece conveniente, y necesario, que nos acerquemos
una vez más a la realidad del mundo laboral de las personas con discapacidad, y lo hago
con un breve examen de la más reciente información facilitada por el Instituto Nacional
de Estadística en el Informe publicada el pasado 9 de diciembre sobre “Elempleo de las
personas con discapacidad. Año 2012”, realizado a través de la explotación de la
Encuesta de Población Activa y de la base estatal de personas con discapacidad, referido
a la población comprendida entre 16 y 64 años que tienen un grado de discapacidad
igual o superior al 33 %. Otro estudio del INE de interés sobre esta materia, si bien
desde un análisis global de la situación de las personas con discapacidad, es la
“Encuesta de integración social y salud.Año 2012”, publicada el día 2 de diciembre. En
fin, otra perspectiva, para completar los documentos anteriores, se encuentra en un
informe elaborado por la Fundación Randstat a partir de diversos documentos y con un
encuesta a más de 1.300 personas con discapacidad asistentes a la VII Feria de Empleo
para dichas personas que se celebró a mediados de noviembre en Madrid, hecho público
el 2 de diciembre con el título “Sólo el 7 % de las personas con discapacidadque buscan
trabajo han tenido un empleo anteriormente”.
2. ¿Cuáles son los datos más significativos, y que conviene destacar, del Informe 2012
del INEsobre la situación del empleo de las personas con discapacidad? En primer
lugar, que un 4,8 % de la población total en edad laboral objeto del Informe disponía de
un certificado de discapacidad, o lo que es lo mismo son 1.450.800 personas.
Los datos aportados en el Informe sobre las características de la población activa con
discapacidad (531.600 personas, frente a 22.354.700 sin discapacidad) ponen de
manifiesto una importante presencia de los colectivos de 45 a 54 y 55 a 64 años ( 31,2 y
21,8 % del total, respectivamente), y más presencia de personas con estudios primarios,
y menos universitarios, si efectuamos la comparación con el colectivo de personas sin
1
discapacidad (20,0 y 11 % en el primer grupo, y 22,9 y 35,1 % en el segundo). Con
respecto a los ocupados (355.500 y 16.768.200, respectivamente), sigue destacando el
peso de la población de 45 a 54 años, que agrupa al 33,2 % de los ocupados con
discapacidad, y la muy importante presencia de quienes poseen estudios secundarios y
han participado en programas de formación e inserción laboral (52,8 %). La duración
del contrato de trabajo no difiere de la existente para el colectivo de personas sin
discapacidad (la duración superior a tres años es del 75,3 % para el primer grupo y del
72,8 % para el segundo).Los datos sobre presencia de población con discapacidad en
empresas del sector privado, en relación con el total de asalariados cotizantes a la
Seguridad Social, se queda en 2012 en un pequeño 1,8 %, ligeramente inferior en las
empresas que ocupan a menos de 50 trabajadores (1,5 %) que en la restantes (2 %). La
mayor parte de la población ocupada es asalariada (88 %, frente al 12 % que lleva a
cabo una actividad por cuenta propia), preferentemente con contrato indefinido, a
jornada completa y en el sector de servicios (78,3, 82,4 y 80,5 %, respectivamente).
Si nos fijamos en los datos de la población desempleada (176.100 para personas con
discapacidad y 5.586.400 para las restantes) , comprobamos que la concentración del
desempleo en el colectivo objeto de atención en esta entrada se da en las poblaciones de
35 a 44 y 45 a 54 años (26,4 y 27,1 %, respectivamente), y que, lógicamente por el
mayor número de ocupados de este grupo, impacta porcentualmente de forma más
negativa sobre las personas que tienen estudios secundarios y han cursado programas de
formación e inserción profesional (63 %).
Si de los datos cuantitativos reseñados pasamos a concretar cuáles son las tasas de
actividad, empleo y desempleo, se observa en primer lugar una baja tasa de actividad,
36.6 %, que no ha experimentado prácticamente alteración en los últimos cuatros años y
que se encuentra más de 40 puntos por debajo de aquella de la restante población, el 77
%. Más reducida aún es la tasa de empleo, 24,5 %, y aquí sí que se ha observado (la
crisis sí ha impactado en el colectivo) una disminución gradual y constante desde 2.009,
disminución también observada en el colectivo de personas sin discapacidad pero que se
encuentra más de 30 puntos por encima de la del primer grupo, el 57,8 %. Por último, la
tasa de desempleo es del 33,1 %, con un rápido incremento desde el 21,8 % que había
en 2.009, es decir un mayor y más rápido incremento del desempleo que entre las
personas sin discapacidad, ya que en este grupo se pasa del 18,1 % al 25,0 %.
Al prestar atención a la realidad laboral según el sexo de las personas, nos encontramos
con mayor presencia masculina de población activa con discapacidad, y también de
población ocupada, desempleada e inactiva, oscilando las diferencias entre hombres y
mujeres entre 3 y 4 puntos porcentuales (a título de ejemplo, la tasa de empleo, uno de
los datos más relevantes, es del 26,2 % para los varones y del 22,5 % para las mujeres).
Si nos fijamos en el grado de discapacidad, se observa que la presencia en el mercado
de trabajo disminuye de forma significativa a medida que aumenta el grado, de tal
manera que la tasa de actividad de quienes poseen un grado comprendido entre el 33 y
44 % es del 54,1 % (recuérdese que la tasa total es del 36,6 %), mientras que queda
reducida a un mínimo 13,3 % para quienes tienen un grado del 75 % o superior. Por
razón del tipo de discapacidad, la mayor tasa de actividad se encuentra entre las
personas con deficiencias auditivas (57,4 %), mientras que se reduce hasta el 28,7 %
para quienes tienen deficiencias intelectuales y al 27.1 % para quienes padecen trastorno
mental.

2
El Informe del INE aporta también otros datos de especial interés como son los de las
personas beneficiadas de las ayudas al empleo, quiénes perciben prestaciones sociales
públicas, y cómo se distribuye la actividad de las personas con discapacidad por
Comunidades Autónomas. Con respecto a la primera cuestión (que mereció especial
atención por mi parte al estudiar en otra entrada el trabajo por cuenta propia), cabe
resaltar que un 25 % de las personas ocupadas con discapacidad se benefician de las
medidas de bonificaciones o reducciones en las cuotas a la Seguridad Social, mientras
que el 24,9 % llevaban a cabo su actividad en el marco de un contrato específico
dirigido a dicho colectivo.
3. De la “Encuestade integración social y salud 2012” deseo resaltar también algunos de
sus datos más significativos, ya que pueden tener, o tienen, incidencia sobre la situación
laboral del colectivo de personas con discapacidad. En primer lugar, que según la
clasificación internacional de funcionamiento de la discapacidad y de la salud (CFI) se
puede considerar personas con alguna discapacidad en España al “16,7 % de la
población de 15 y más años”, con un porcentaje, lógicamente, superior a medida que se
incrementa la edad, de tal manera que la tasa va desde un mínimo porcentaje entre las
personas de 15 a 24 años (4,5 y 6,3 % entre hombres y mujeres, respectivamente) hasta
alcanzar un muy elevado porcentaje en las personas de 85 y más años (65,2 % entre los
hombres y 77,4 % entre las mujeres). En el nivel de estudios destaca la presencia de
personas con estudios primarios o secundarios de primera etapa (43,1 y 34, 3 %), si bien
la diferencia es sustancial si los datos diferencian entre el colectivo de 15 a 64 años por
una parte y a los de 65 años y más por otra, ya que en el primer grupo se incrementan
los de estudios secundarios de primera etapa, mientras que en el segundo el porcentaje
de quienes sólo tiene estudios primarios o nivel inferior llega al 65,8 %.
Otro dato de interés para mi examen es el de la situación laboral de las personas con
discapacidad, en el que nuevamente convendrá prestar atención a las diferencias
existentes según que se tome en consideración a todas las personas o bien sólo a
aquellas de 15 a 64 años. Si nos fijamos en el primer grupo, hay que destacar que el 15
% se encuentra jubilado, y si comparamos los datos de personas que trabajan, se
encuentran en situación de desempleo, son estudiantes, están incapacitados para
trabajar, y “otros inactivos”, lógicamente los datos son más positivos en términos de
empleo para el segundo grupo (46,2 y 54, 2%), más negativos si se presta atención al
desempleo (18,4 y 21,6 %) y algo superiores si las personas se encuentran estudiando
(11 y 13 %). Otro dato de interés para acercarnos al mundo laboral es conocer que entre
la población de más de 15 años, una de cada 10 “afirma tener una dificultad importante
o no poder llevar a cabo alguna actividad funcional como ver, oír, caminar,
concentrarse, comunicarse, etc”, y que más concretamente en el colectivo de 15 a 64
años “el 27,5 % declara estar incapacitada para trabajar, .. el 21,6 % trabaja y el 20,7 %
está desempleado”.
No menos importante es conocer qué piensa la población, en general, y aquella con
discapacidad en particular, de las barreras que limitan su participación en diversos
ámbitos de la vida. Con respecto al acceso al empleo, hay común acuerdo sobre la falta
de oportunidades y la falta de cualificación o experiencia, mientras que para el segundo
colectivo se apuntan como importantes “las dificultades para llegar al puesto de trabajo
(23,8 %), la falta de confianza propia o de otras personas (22,2 %) y la pérdida de
beneficios en caso de acceder al trabajo (20,0 %)”.

3
4. Paso ya, una vez expuestos los datos más cercanos en el tiempo sobre la realidad
laboral de las personas con discapacidad, al estudio del RDLeg 1/2013 por el que se
procede a refundir tres normas reguladoras hasta ese momento de los marcos políticos,
económicos y sociales en el que operan dichas personas: la ley 13/1982, de 7 de abril,
de integración social de las personas con discapacidad, la ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad, y la ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se
establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de
oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad.
La norma encuentra su origen en la disposición final segunda de la Ley 26/2011 de 1
deagosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre losderechos de
las personas con discapacidad, en la que se autorizaba al gobierno para la refundición de
textos legales en los siguientes términos: “El Gobierno elaborará y aprobará, en el plazo
de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta al Consejo Nacional
de la Discapacidad, un texto refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la
Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de
infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y
accesibilidad universal de las personas con discapacidad”. Es decir, el nuevo texto
refundido debía estar aprobado el 2 de agosto de 2012. No obstante ello no ocurrió así,
y dicha situación mereció un animado e interesante debate jurídico en la reunión
celebrada el 18 de diciembre por la Comisión del Congreso de los Diputados para las
políticas integrales para la discapacidad, y ha sido necesario esperar hasta el 3 de
diciembre de 2013 para ver el texto en el BOE. La base jurídica para ello se encuentra,
según el preámbulo del RDLeg 1/2013 en la ampliación del plazo hasta el 31 de
diciembre de 2013 que efectuó la disposición final quinta de una Ley que, por cierto y
dicho sea para recordar la muy deficiente técnica legislativa que padecen muchas de
nuestras normas, tiene muy poco que ver con el marco jurídico de las personas con
discapacidad, la Ley 12/2012 de 26 de diciembre, “de medidasurgentes de liberalización
del comercio y de determinados servicios”, base jurídica a la que no ha puesto objeción
alguna el Dictamen emitido por laComisión permanente del Consejo de Estado el 14 de
noviembre sobre el proyecto de RDLeg.
No obstante, no estará de más apuntar, siquiera sea para ponerlo en relación con el
debate que se suscitó en la Comisión del Congreso, que la ampliación del plazo para la
refundición se produjo varios meses después de que finalizara el fijado en la Ley
26/2011, y hago esta recordatorio porque la Ley 12/2012 es resultado de la tramitación
parlamentaria como proyecto de ley del RDL 19/2012 de 25 de mayo, en el que no
había precepto alguno con ese contenido. Fue durante la tramitación parlamentaria en el
Congreso cuando el grupo popular presentó la enmienda número 50 con la redacción
que sería incorporada a la ley, con una justificación que puede ser válida en cuanto a las
razones que llevan a presentarla pero que ciertamente se presenta cuando ya ha
transcurrido el plazo fijado. Dicha justificación se basaba en el cambio de legislatura
operado a finales de 2011, “unido a la complejidad de la elaboración y tramitación de la
norma, que requiere de un trámite de audiencia con tiempo suficiente para que el tercer
sector realice sus aportaciones, consulta a las Comunidades Autónomas y distintos
órganos colegiados y dictamen del Consejo de Estado”.
4
5. Del RDLeg1/2013, y por lo que respecta a su tramitación y con atención al empleo,
quiero referirme a dos dictámenes de indudable importancia jurídica, los emitidos por el
Consejo Económico y Social y por el Consejo de Estado (de este último ya he efectuado
una somera mención con anterioridad).

A) El CES emitiósu informe en sesión ordinaria del Pleno de 23 de octubre de 2013. Al
igual que el Consejo de Estado, el CES valoró positivamente la refundición, sin objetar
tacha jurídica, en cuanto que la futura norma “contribuye a aminorar la dispersión
normativa en este ámbito”. Las limitaciones constitucionales impuestas a un texto
refundido por el art. 82.5 (“La autorización para refundir textos legales determinará el
ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se
circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar,
aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”) llevan al CES a poner
de manifiesto que la norma refunde en materia de empleo aquello que es posible de los
contenidos de las normas anteriormente vigentes, por lo que “queda pendiente de
abordar de manera clara y decidida la regulación de otras cuestiones, especialmente
aquellas relacionadas con el empleo y la inclusión social”. Muy celoso del respeto al
diálogo social, y no puede ser de otra pues justamente el CES se basa en dicho diálogo,
el órgano consultivo critica una vez más, y van…., al gobierno porque a lo largo de toda
la norma se omita cualquier alusión al mismo, “a pesar de su importancia en aspectos
tan relevantes para la inclusión social de las personas con discapacidad, como los
relacionados con los temas laborales”.
B) El Dictamen de la Comisión Permanentedel Consejo de Estado es de fecha 14 de
noviembre, tal como he indicado con anterioridad, y con respecto a su tramitación se
considera razonable que el proyecto que se remitió tuviera una memoria abreviada, ya
que este “no introduce cambios normativos en el régimen de los derechos de las
personas con discapacidad y su inclusión social, siendo su único objeto la refundición
de las disposiciones vigentes”. Sobre la delegación legislativa conferida por la Ley
26/2011 argumenta que “cumple los requisitos establecidos en los artículos 82 y
siguientes de la Constitución, ya que determina las disposiciones objeto de la
refundición, fija un plazo concreto para proceder a dicha tarea y atribuye al Gobierno la
facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir”, y recuerda la
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de depurar técnicamente los
textos refundidos, con cita de la Sentencia núm. 166/2007, que interpreta el art. 82.5 de
la CE en términos que permite al gobierno “la explicitación de normas complementarias
a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le
habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir,
aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas
en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y
sistemático".
Además de valorar positivamente la labor refundidora en los mismo términos que lo
había hecho el Dictamen del CES, el Consejo de Estado no encuentra tacha jurídica a la
futura norma, ya que “no introduce innovación legislativa alguna, sino que se
circunscribe a una tarea de unificación, sistematización y armonización de normas
5
preexistentes, sin alterar la regulación material que de esas normas resulta. Se atiene,
pues, a los límites que impone el artículo 82.5 de la Constitución, en el ejercicio de la
delegación legislativa..”.
En relación con el derecho al trabajo de las personas con discapacidad (Capítulo VI del
Título I, arts. 35 a 47) considera, con matices menores, que la refundición es conforme
plenamente a derecho y que sobre los tipos de empleo que se prevén para las personas
con discapacidad en el art. 37, y que mereció un buen debate en el Congreso a partir de
una intervención del diputado de CiU Sr. Carles Campuzano, la norma no hacía más
que ajustarse a la normativa entonces vigente, es decir que “la clasificación de los tipos
de empleo no responde a ningún precepto de las normas objeto de refundición, sino que
tiene una naturaleza meramente declarativa”. Para el Consejo de Estado, el art. 37 en su
conjunto entraba plenamente dentro de la función armonizadora “con el propósito de
ordenar los tipos de empleo que en la LISMI está actualmente mezclada (empleo
ordinario, artículos 37 y 38; empleo protegido, artículos 41 y siguientes y empleo
autónomo, artículo 38.4) y, además, sirve de guía para la estructura del Capítulo VI del
Título I del Proyecto”.
6. Antes de llegar al examen de los preceptos de interés laboral del RDLeg 1/2013 es
conveniente también detenerse en el comentario del debate jurídico y social que tuvo
lugar en la ya citada reunión dela Comisión del Congreso de los Diputados para las
políticas integrales de ladiscapacidad el 18 de diciembre, en la que el Secretario de
Estado de Servicios Sociales e Igualdad del Ministerio de Sanidad, Igualdad y Servicios
Sociales, Sr. Moreno Bonilla, presentó en el Parlamento el texto pocos días antes
aprobado por el Consejo de Ministros, al tiempo que dedicaba especial atención a las
políticas de empleo dirigidas al colectivo de las personas con discapacidad y a la
necesidad de adoptar medidas para mejorar su empleabilidad. Me detengo en el
comentario de algunas intervenciones porque tienen relación con las cuestiones que ya
he abordado en esta entrada, es decir la posibilidad de refundir las normas aun cuando
se hubiera agotado el plazo inicialmente previsto para ello, si la norma ha ido o no más
allá de la mera refundición y armonización de los textos anteriormente vigentes, y cómo
afecta a la política de empleo de las personas con discapacidad.
Sobre la extralimitación del RDLeg 1/2013 se manifestó en tal sentido el diputado del
PNV Sr Olavarría, afirmando que estamos en presencia de una norma que no sólo
refunde tres leyes, sino que “son más de tres, y además la refundición no es una
refundición en el sentido técnico jurídico de la expresión, sino que es una refundición
adornada con innovaciones o novaciones de conceptos jurídicos que están recogidos en
las normas que usted ha citado, fundamentalmente la Lismi, pero también las otras dos”.
De forma más contundente afirmó poco después que “Lo que ustedes están refundiendo
no se corresponde con el contenido material de las leyes que están refundiendo; están
innovando normativamente y la innovación normativa no puede sustraerse a las
competencias legislativas de la institución que todos los que estamos aquí
representamos”, pidiendo la presentación de un proyecto de ley para poder debatirlo en
el Parlamento y quejándose, añado yo ahora que con razón, de la forma de legislar
durante la presente legislatura (bueno, habría que cuestionarse si sólo en esta, aunque
ciertamente ahora los defectos sean más acusados), que calificó de “aberrante”. En
parecidos términos se manifestó la diputada de la Izquierda Plural Sra. De las Heras,
6
quien criticó el apoyo superior que se concede a su parecer al acceso al empleo en los
centros especiales que en el mercado ordinario de trabajo, afirmando con toda claridad
que “no es razonable que se prime y bonifique más la contratación en centros especiales
de empleo que la que se realiza en las empresas del mercado ordinario, pues es este, sin
duda, el que debe ser potenciado. ¿O no?”
Por parte del diputado de CiU, Sr. Campuzano , se puso primero el acento en el posible
incumplimiento de los plazos para poder cumplir con la delegación legislativa, previsto
para el 2 de agosto de 2012 y que no se cumplió aunque varios meses después, como ya
he explicado, sí fue ampliado el plazo hasta el 31 de diciembre de 2.013. Especial
interés tiene su aportación, al igual que la de la Sra. De las Heras, en el cambio de
filosofía, es decir no estrictamente normativo, que tiene el RDLeg en materia de
empleo, por quedar diluida aquella que contenía la Lismi y que se ha mantenido durante
todo este tiempo, aunque probablemente digo yo con muchos vaivenes y desajustes en
su aplicación, cual era la integración laboral de las personas con discapacidad en la
empresa ordinaria, y como excepción a la primera la incorporación al empleo protegido
para las personas con mayores dificultades para el acceso al empleo ordinario. La tesis
del Sr. Campuzano, que ya se ha visto que no es la del Consejo de Estado, es que se ha
producido una cierta extralimitación legislativa en este punto, y además sin que haya
sido objeto de debate parlamentario con anterioridad a la aprobación del texto. Para el
diputado de CiU, “El trabajo protegido deja de ser la segunda opción, especialmente
pensada para quien tiene dificultades para incorporarse al empleo ordinario, y se
presenta como una opción igual que el empleo ordinario. Variar la filosofía de la Lismi
va más allá de un problema técnico que el Gobierno debe resolver para armonizar
distintas normas, es un cambio de filosofía, y que ese cambio de filosofía no haya sido
fruto de una discusión parlamentaria, en el ejercicio de la soberanía que ejercemos los
miembros de esta Cámara en representación de los ciudadanos, no me parece un tema
menor”. También se manifestó crítica con los plazos de la refundición, pero mucho más
con el contenido de la norma, la diputada del PSOE Sra. Seara.
Lógicamente, la defensa del cumplimiento de los plazos por el gobierno, en virtud de la
modificación operada por la Ley 12/2012, fue llevada a cabo por el diputado del grupo
popular Sr. Vaño, con un argumento ciertamente muy curioso y que me sugiere más de
una reflexión que ahora no es el momento de desarrollar, cuál es que no hay gobierno,
con su grupo o grupos parlamentarios correspondiente, que haya cumplido toda la
normativa, o por decirlo con sus propias palabras “Efectivamente ha habido un retraso,
lo ha dicho el señor Campuzano con muy buen criterio y con mucha ponderación, esto
tenía que haber estado hecho en 2012. Es verdad que nosotros utilizamos la Ley de
Liberalización del Comercio para ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre, pero vamos
a admitir que es un subterfugio, un procedimiento para justificar el retraso, pero ¿quién
ha cumplido a rajatabla toda su normativa? ¿Quién la ha cumplido cuando ha sido
Gobierno? Creo que nadie. Todo el mundo tiene resquicios, es inevitable. Esto lo hacen
seres humanos y los seres humanos somos personas con defectos, tenemos limitaciones,
y la gente del Partido Popular también, pero se buscó un procedimiento para justificar el
retraso”. También el Secretario de Estado defendió el pleno ajuste a derecho de la
norma debatida en la Comisión, haciendo referencia al Dictamen del Consejo de Estado
y manifestando que por parte del gobierno no se veía “ningún problema grave en el
instrumento que hemos utilizado”. Defendió además que no había extralimitación
legislativa en cuanto a su contenido, y que a él, personalmente, “me hubiese gustado en
7
algunos apartados llegar un poco más lejos, pero me ha sido imposibilitado por los
servicios jurídicos, siempre con la amenaza también de algún dictamen del Consejo de
Estado..”.
7. Las referencias al empleo en general y a las políticas de empleo más concretamente
que se dirigen a las personas con discapacidad pueden encontrarse en diversos preceptos
de la norma que paso a reseñar:
A) Así se recoge en el título preliminar, uno de los objetivos, sin duda el más
importante, de la ley es garantizar “el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato,
así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con
discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y
ciudadanas”, y una de las formas de hacerlo es precisamente a través de la promoción
del acceso al empleo (art. 1 a). Ello no impide, obviamente, la adopción de medidas
positivas para compensar las desventajas derivadas de la discapacidad, pudiendo
adoptarse a tal efecto medidas en el ámbito laboral (art. 2 j).
B) El derecho a la igualdad de todos los ciudadanos (recogido en el título I sobre
derechos y obligaciones) debe llevar a las Administraciones Públicas a promover las
condiciones para ello sea real y efectivo para las personas con discapacidad, y algunos
de los ámbitos en donde debe especialmente protegerse a tales personas son en los del
empleo y de la protección social (art. 7), con medidas que deben adoptarse por su parte
al objeto de garantizar servicios de atención adecuados para este colectivo, mediante la
coordinación “de los recursos y servicios de habilitación y rehabilitación” entre otros en
el ámbito del empleo. Todo ello, en el marco de programas de acción integral que
posibiliten a las personas con discapacidad “la obtención de un empleo adecuado” (art.
13). A tal efecto, quienes se encuentren en edad laboral dispondrán del derecho a
beneficiarse de “programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento
del empleo y reincorporación al trabajo”. Encontramos una referencia concreta a la
normativa laboral en el art. 17.6 cuando se refiere a la actividad formativa de las
personas con discapacidad que se desarrolle en una empresa, pudiendo ésta utilizar a tal
efecto el contrato para la formación y el aprendizaje regulado en el art. 11 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores.
C) Sobre el derecho a la vida independiente, la normativa laboral ordinaria regirá con
carácter general para todo lo relativo al ámbito del empleo, las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, siendo de
aplicación supletorio a aquella el capítulo V de la ley tal como dispone expresamente el
art. 22.2 regulador de la accesibilidad, debiendo destacarse entre aquellas condiciones la
posibilidad de adoptar “normas internas en las empresas o centros que promuevan y
estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las
personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables” (art. 23.2, d).
D) La parte más importante de la norma en materia de empleo es el capítulo VI, que
lleva por título “Derecho al trabajo”, y que recoge gran parte de la normativa
anteriormente regulada en la LISMI y en las dos leyes restantes refundidas, sin que por
mi parte se observen diferencias en cuanto a la redacción de los textos con respecto a los
8
vigentes con anterioridad, aún cuando queda para debate, que sólo se concretará a
medida que se desarrolle el texto, si se ha alterado o subvertido la razón de ser
originaria de la política de empleo para este colectivo, como denunciaba el Sr.
Campuzano, esto es si la puesta al mismo nivel de todas las políticas de empleo en el
art. 37.2 (empleo ordinario, empleo protegido y empleo autónomo) supone un cambio
de planteamiento con respecto a la defensa primera del acceso al mercado de trabajo
ordinario y sólo después, y en caso de imposibilidad de acceso al primero, al empleo
protegido.
A tal efecto, en la sección primera se regulan las disposiciones generales en estos
términos: el art. 35 regula las garantías del derecho al trabajo; el art. 36 el principio de
igualdad de trato;, el art 37 los tipos de empleo, del que cabe también destacar la
explicación de cuál es la finalidad de la política de empleo dedicada a este colectivo,
esto es “aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las
personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus
condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las
administraciones públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y
promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para
la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”; el art. 38, a
orientación, colocación y registro de trabajadores con discapacidad para su inclusión
laboral, con la apertura a las agencias de colocación reguladas a partir de 2010; el art.
39, las ayudas a la generación de empleo, con previsiones dirigidas tanto a facilitar el
acceso al empleo asalariado como a fomentar el trabajo autónomo y la promoción de
“cooperativas y otras entidades de la economía social”.
En la sección segunda se regula el empleo ordinario, dedicándose el art. 40 a contemplar
la adopción de medidas para “prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la
discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo”, con la única limitación
de que las medidas que deban adoptarse supongan una carga excesiva para el
empresario; el art. 41 se refiere a los servicios de empleo con apoyo y el art. 42 regula la
cuota de reserva de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. Por otra
parte, en la sección tercera se presta atención al empleo protegido, con atención especial
en el art. 43 a los centros especiales de empleo, en el art. 44 a la compensación
económica que deben percibir tales centros por facilitar la inclusión del personal con
discapacidad, en el art. 45 a la creación de tales centros, que recuérdese que pueden ser
creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, y en el art. 46
a los enclaves laborales. Un solo precepto, por fin, se incluye en la sección cuarta
dedicada al trabajo autónomo, llamando el art. 47 a los poderes públicos a la adopción
de medidas que lo fomenten, ya sea como trabajadores por cuenta propia o a través de
entidades de la economía social.
E) En el capítulo VII, dedicado a la protección social, nuestra atención debe dirigirse a
los centros ocupacionales regulados en el art. 52, ya que una de sus funciones, en los
casos que fuere posible, es facilitar la capacitación y acceso al empleo de las personas
con discapacidad. Se prevé también facilitar sus servicios de terapia ocupacional y de
ajuste personal y social “a aquellos trabajadores con discapacidad que habiendo
desarrollado una actividad laboral específica no hayan conseguido una adaptación

9
satisfactoria o hayan sufrido un empeoramiento en su situación que haga aconsejable su
integración en un centro ocupacional”.
F) Entre las obligaciones de los poderes públicos, reguladas en el capítulo IX, se
encuentran, entre otras, las de garantizar la inclusión social y laboral, así como también
“la garantía de unos derechos económicos, sociales y de protección jurídica mínimos y
la Seguridad Social”. Por otra parte, en el título II, que regula la igualdad de
oportunidades y no discriminación, su capítulo I contempla el derecho a la igualdad de
oportunidades y en su art. 63 se prevé nuevamente con carácter general la aplicación de
la normativa laboral en todo lo relativo a esta materia, y sólo de forma supletoria la
aplicación de lo dispuesto en este título de la ley. Por último, y de especial importancia,
hay que referirse a la disposición adicional séptima reguladora de las infracciones y
sanciones que puedan cometerse en el orden social, siguiendo siendo de aplicación a
todo los efectos lo dispuesto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social
cuando se trate de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal, sin que haya mención alguna a la aplicación
supletoria del RDLeg.
Buena lectura de los informes y la norma.

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  • 1. Empleo y discapacidad. Un análisis de los datos más recientes y unas notas sobre el contenido laboral del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 8 de enero de 2.014. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. El Boletín Oficial del Estado publicó el 3 de diciembre el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que seaprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas condiscapacidad y de su inclusión social, que entró en vigor al día siguiente de la publicación. El propósito de esta entrada del blog es acercarme a los contenidos de esta norma directamente vinculados con el empleo, continuando así en la línea de seguimiento de las normas sobre discapacidad, y su realidad en el mundo laboral, que vengo haciendo desde hace ya varios años, y a las que he dedicado atención en el blog, en el marco de los proyectos de investigación de un grupo de trabajo de profesores de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona dirigido por el profesor Ricardo Esteban Legarreta. Pero antes de ir a la norma, me parece conveniente, y necesario, que nos acerquemos una vez más a la realidad del mundo laboral de las personas con discapacidad, y lo hago con un breve examen de la más reciente información facilitada por el Instituto Nacional de Estadística en el Informe publicada el pasado 9 de diciembre sobre “Elempleo de las personas con discapacidad. Año 2012”, realizado a través de la explotación de la Encuesta de Población Activa y de la base estatal de personas con discapacidad, referido a la población comprendida entre 16 y 64 años que tienen un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Otro estudio del INE de interés sobre esta materia, si bien desde un análisis global de la situación de las personas con discapacidad, es la “Encuesta de integración social y salud.Año 2012”, publicada el día 2 de diciembre. En fin, otra perspectiva, para completar los documentos anteriores, se encuentra en un informe elaborado por la Fundación Randstat a partir de diversos documentos y con un encuesta a más de 1.300 personas con discapacidad asistentes a la VII Feria de Empleo para dichas personas que se celebró a mediados de noviembre en Madrid, hecho público el 2 de diciembre con el título “Sólo el 7 % de las personas con discapacidadque buscan trabajo han tenido un empleo anteriormente”. 2. ¿Cuáles son los datos más significativos, y que conviene destacar, del Informe 2012 del INEsobre la situación del empleo de las personas con discapacidad? En primer lugar, que un 4,8 % de la población total en edad laboral objeto del Informe disponía de un certificado de discapacidad, o lo que es lo mismo son 1.450.800 personas. Los datos aportados en el Informe sobre las características de la población activa con discapacidad (531.600 personas, frente a 22.354.700 sin discapacidad) ponen de manifiesto una importante presencia de los colectivos de 45 a 54 y 55 a 64 años ( 31,2 y 21,8 % del total, respectivamente), y más presencia de personas con estudios primarios, y menos universitarios, si efectuamos la comparación con el colectivo de personas sin 1
  • 2. discapacidad (20,0 y 11 % en el primer grupo, y 22,9 y 35,1 % en el segundo). Con respecto a los ocupados (355.500 y 16.768.200, respectivamente), sigue destacando el peso de la población de 45 a 54 años, que agrupa al 33,2 % de los ocupados con discapacidad, y la muy importante presencia de quienes poseen estudios secundarios y han participado en programas de formación e inserción laboral (52,8 %). La duración del contrato de trabajo no difiere de la existente para el colectivo de personas sin discapacidad (la duración superior a tres años es del 75,3 % para el primer grupo y del 72,8 % para el segundo).Los datos sobre presencia de población con discapacidad en empresas del sector privado, en relación con el total de asalariados cotizantes a la Seguridad Social, se queda en 2012 en un pequeño 1,8 %, ligeramente inferior en las empresas que ocupan a menos de 50 trabajadores (1,5 %) que en la restantes (2 %). La mayor parte de la población ocupada es asalariada (88 %, frente al 12 % que lleva a cabo una actividad por cuenta propia), preferentemente con contrato indefinido, a jornada completa y en el sector de servicios (78,3, 82,4 y 80,5 %, respectivamente). Si nos fijamos en los datos de la población desempleada (176.100 para personas con discapacidad y 5.586.400 para las restantes) , comprobamos que la concentración del desempleo en el colectivo objeto de atención en esta entrada se da en las poblaciones de 35 a 44 y 45 a 54 años (26,4 y 27,1 %, respectivamente), y que, lógicamente por el mayor número de ocupados de este grupo, impacta porcentualmente de forma más negativa sobre las personas que tienen estudios secundarios y han cursado programas de formación e inserción profesional (63 %). Si de los datos cuantitativos reseñados pasamos a concretar cuáles son las tasas de actividad, empleo y desempleo, se observa en primer lugar una baja tasa de actividad, 36.6 %, que no ha experimentado prácticamente alteración en los últimos cuatros años y que se encuentra más de 40 puntos por debajo de aquella de la restante población, el 77 %. Más reducida aún es la tasa de empleo, 24,5 %, y aquí sí que se ha observado (la crisis sí ha impactado en el colectivo) una disminución gradual y constante desde 2.009, disminución también observada en el colectivo de personas sin discapacidad pero que se encuentra más de 30 puntos por encima de la del primer grupo, el 57,8 %. Por último, la tasa de desempleo es del 33,1 %, con un rápido incremento desde el 21,8 % que había en 2.009, es decir un mayor y más rápido incremento del desempleo que entre las personas sin discapacidad, ya que en este grupo se pasa del 18,1 % al 25,0 %. Al prestar atención a la realidad laboral según el sexo de las personas, nos encontramos con mayor presencia masculina de población activa con discapacidad, y también de población ocupada, desempleada e inactiva, oscilando las diferencias entre hombres y mujeres entre 3 y 4 puntos porcentuales (a título de ejemplo, la tasa de empleo, uno de los datos más relevantes, es del 26,2 % para los varones y del 22,5 % para las mujeres). Si nos fijamos en el grado de discapacidad, se observa que la presencia en el mercado de trabajo disminuye de forma significativa a medida que aumenta el grado, de tal manera que la tasa de actividad de quienes poseen un grado comprendido entre el 33 y 44 % es del 54,1 % (recuérdese que la tasa total es del 36,6 %), mientras que queda reducida a un mínimo 13,3 % para quienes tienen un grado del 75 % o superior. Por razón del tipo de discapacidad, la mayor tasa de actividad se encuentra entre las personas con deficiencias auditivas (57,4 %), mientras que se reduce hasta el 28,7 % para quienes tienen deficiencias intelectuales y al 27.1 % para quienes padecen trastorno mental. 2
  • 3. El Informe del INE aporta también otros datos de especial interés como son los de las personas beneficiadas de las ayudas al empleo, quiénes perciben prestaciones sociales públicas, y cómo se distribuye la actividad de las personas con discapacidad por Comunidades Autónomas. Con respecto a la primera cuestión (que mereció especial atención por mi parte al estudiar en otra entrada el trabajo por cuenta propia), cabe resaltar que un 25 % de las personas ocupadas con discapacidad se benefician de las medidas de bonificaciones o reducciones en las cuotas a la Seguridad Social, mientras que el 24,9 % llevaban a cabo su actividad en el marco de un contrato específico dirigido a dicho colectivo. 3. De la “Encuestade integración social y salud 2012” deseo resaltar también algunos de sus datos más significativos, ya que pueden tener, o tienen, incidencia sobre la situación laboral del colectivo de personas con discapacidad. En primer lugar, que según la clasificación internacional de funcionamiento de la discapacidad y de la salud (CFI) se puede considerar personas con alguna discapacidad en España al “16,7 % de la población de 15 y más años”, con un porcentaje, lógicamente, superior a medida que se incrementa la edad, de tal manera que la tasa va desde un mínimo porcentaje entre las personas de 15 a 24 años (4,5 y 6,3 % entre hombres y mujeres, respectivamente) hasta alcanzar un muy elevado porcentaje en las personas de 85 y más años (65,2 % entre los hombres y 77,4 % entre las mujeres). En el nivel de estudios destaca la presencia de personas con estudios primarios o secundarios de primera etapa (43,1 y 34, 3 %), si bien la diferencia es sustancial si los datos diferencian entre el colectivo de 15 a 64 años por una parte y a los de 65 años y más por otra, ya que en el primer grupo se incrementan los de estudios secundarios de primera etapa, mientras que en el segundo el porcentaje de quienes sólo tiene estudios primarios o nivel inferior llega al 65,8 %. Otro dato de interés para mi examen es el de la situación laboral de las personas con discapacidad, en el que nuevamente convendrá prestar atención a las diferencias existentes según que se tome en consideración a todas las personas o bien sólo a aquellas de 15 a 64 años. Si nos fijamos en el primer grupo, hay que destacar que el 15 % se encuentra jubilado, y si comparamos los datos de personas que trabajan, se encuentran en situación de desempleo, son estudiantes, están incapacitados para trabajar, y “otros inactivos”, lógicamente los datos son más positivos en términos de empleo para el segundo grupo (46,2 y 54, 2%), más negativos si se presta atención al desempleo (18,4 y 21,6 %) y algo superiores si las personas se encuentran estudiando (11 y 13 %). Otro dato de interés para acercarnos al mundo laboral es conocer que entre la población de más de 15 años, una de cada 10 “afirma tener una dificultad importante o no poder llevar a cabo alguna actividad funcional como ver, oír, caminar, concentrarse, comunicarse, etc”, y que más concretamente en el colectivo de 15 a 64 años “el 27,5 % declara estar incapacitada para trabajar, .. el 21,6 % trabaja y el 20,7 % está desempleado”. No menos importante es conocer qué piensa la población, en general, y aquella con discapacidad en particular, de las barreras que limitan su participación en diversos ámbitos de la vida. Con respecto al acceso al empleo, hay común acuerdo sobre la falta de oportunidades y la falta de cualificación o experiencia, mientras que para el segundo colectivo se apuntan como importantes “las dificultades para llegar al puesto de trabajo (23,8 %), la falta de confianza propia o de otras personas (22,2 %) y la pérdida de beneficios en caso de acceder al trabajo (20,0 %)”. 3
  • 4. 4. Paso ya, una vez expuestos los datos más cercanos en el tiempo sobre la realidad laboral de las personas con discapacidad, al estudio del RDLeg 1/2013 por el que se procede a refundir tres normas reguladoras hasta ese momento de los marcos políticos, económicos y sociales en el que operan dichas personas: la ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, la ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La norma encuentra su origen en la disposición final segunda de la Ley 26/2011 de 1 deagosto, de adaptación normativa a la Convención internacional sobre losderechos de las personas con discapacidad, en la que se autorizaba al gobierno para la refundición de textos legales en los siguientes términos: “El Gobierno elaborará y aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un texto refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad”. Es decir, el nuevo texto refundido debía estar aprobado el 2 de agosto de 2012. No obstante ello no ocurrió así, y dicha situación mereció un animado e interesante debate jurídico en la reunión celebrada el 18 de diciembre por la Comisión del Congreso de los Diputados para las políticas integrales para la discapacidad, y ha sido necesario esperar hasta el 3 de diciembre de 2013 para ver el texto en el BOE. La base jurídica para ello se encuentra, según el preámbulo del RDLeg 1/2013 en la ampliación del plazo hasta el 31 de diciembre de 2013 que efectuó la disposición final quinta de una Ley que, por cierto y dicho sea para recordar la muy deficiente técnica legislativa que padecen muchas de nuestras normas, tiene muy poco que ver con el marco jurídico de las personas con discapacidad, la Ley 12/2012 de 26 de diciembre, “de medidasurgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios”, base jurídica a la que no ha puesto objeción alguna el Dictamen emitido por laComisión permanente del Consejo de Estado el 14 de noviembre sobre el proyecto de RDLeg. No obstante, no estará de más apuntar, siquiera sea para ponerlo en relación con el debate que se suscitó en la Comisión del Congreso, que la ampliación del plazo para la refundición se produjo varios meses después de que finalizara el fijado en la Ley 26/2011, y hago esta recordatorio porque la Ley 12/2012 es resultado de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL 19/2012 de 25 de mayo, en el que no había precepto alguno con ese contenido. Fue durante la tramitación parlamentaria en el Congreso cuando el grupo popular presentó la enmienda número 50 con la redacción que sería incorporada a la ley, con una justificación que puede ser válida en cuanto a las razones que llevan a presentarla pero que ciertamente se presenta cuando ya ha transcurrido el plazo fijado. Dicha justificación se basaba en el cambio de legislatura operado a finales de 2011, “unido a la complejidad de la elaboración y tramitación de la norma, que requiere de un trámite de audiencia con tiempo suficiente para que el tercer sector realice sus aportaciones, consulta a las Comunidades Autónomas y distintos órganos colegiados y dictamen del Consejo de Estado”. 4
  • 5. 5. Del RDLeg1/2013, y por lo que respecta a su tramitación y con atención al empleo, quiero referirme a dos dictámenes de indudable importancia jurídica, los emitidos por el Consejo Económico y Social y por el Consejo de Estado (de este último ya he efectuado una somera mención con anterioridad). A) El CES emitiósu informe en sesión ordinaria del Pleno de 23 de octubre de 2013. Al igual que el Consejo de Estado, el CES valoró positivamente la refundición, sin objetar tacha jurídica, en cuanto que la futura norma “contribuye a aminorar la dispersión normativa en este ámbito”. Las limitaciones constitucionales impuestas a un texto refundido por el art. 82.5 (“La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos”) llevan al CES a poner de manifiesto que la norma refunde en materia de empleo aquello que es posible de los contenidos de las normas anteriormente vigentes, por lo que “queda pendiente de abordar de manera clara y decidida la regulación de otras cuestiones, especialmente aquellas relacionadas con el empleo y la inclusión social”. Muy celoso del respeto al diálogo social, y no puede ser de otra pues justamente el CES se basa en dicho diálogo, el órgano consultivo critica una vez más, y van…., al gobierno porque a lo largo de toda la norma se omita cualquier alusión al mismo, “a pesar de su importancia en aspectos tan relevantes para la inclusión social de las personas con discapacidad, como los relacionados con los temas laborales”. B) El Dictamen de la Comisión Permanentedel Consejo de Estado es de fecha 14 de noviembre, tal como he indicado con anterioridad, y con respecto a su tramitación se considera razonable que el proyecto que se remitió tuviera una memoria abreviada, ya que este “no introduce cambios normativos en el régimen de los derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social, siendo su único objeto la refundición de las disposiciones vigentes”. Sobre la delegación legislativa conferida por la Ley 26/2011 argumenta que “cumple los requisitos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Constitución, ya que determina las disposiciones objeto de la refundición, fija un plazo concreto para proceder a dicha tarea y atribuye al Gobierno la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales a refundir”, y recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la posibilidad de depurar técnicamente los textos refundidos, con cita de la Sentencia núm. 166/2007, que interpreta el art. 82.5 de la CE en términos que permite al gobierno “la explicitación de normas complementarias a las que son objeto de la refundición, con el fin de colmar lagunas, y en todo caso le habilita para llevar a cabo una depuración técnica de los textos legales a refundir, aclarando y armonizando preceptos y eliminando discordancias y antinomias detectadas en la regulación precedente, para lograr así que el texto refundido resulte coherente y sistemático". Además de valorar positivamente la labor refundidora en los mismo términos que lo había hecho el Dictamen del CES, el Consejo de Estado no encuentra tacha jurídica a la futura norma, ya que “no introduce innovación legislativa alguna, sino que se circunscribe a una tarea de unificación, sistematización y armonización de normas 5
  • 6. preexistentes, sin alterar la regulación material que de esas normas resulta. Se atiene, pues, a los límites que impone el artículo 82.5 de la Constitución, en el ejercicio de la delegación legislativa..”. En relación con el derecho al trabajo de las personas con discapacidad (Capítulo VI del Título I, arts. 35 a 47) considera, con matices menores, que la refundición es conforme plenamente a derecho y que sobre los tipos de empleo que se prevén para las personas con discapacidad en el art. 37, y que mereció un buen debate en el Congreso a partir de una intervención del diputado de CiU Sr. Carles Campuzano, la norma no hacía más que ajustarse a la normativa entonces vigente, es decir que “la clasificación de los tipos de empleo no responde a ningún precepto de las normas objeto de refundición, sino que tiene una naturaleza meramente declarativa”. Para el Consejo de Estado, el art. 37 en su conjunto entraba plenamente dentro de la función armonizadora “con el propósito de ordenar los tipos de empleo que en la LISMI está actualmente mezclada (empleo ordinario, artículos 37 y 38; empleo protegido, artículos 41 y siguientes y empleo autónomo, artículo 38.4) y, además, sirve de guía para la estructura del Capítulo VI del Título I del Proyecto”. 6. Antes de llegar al examen de los preceptos de interés laboral del RDLeg 1/2013 es conveniente también detenerse en el comentario del debate jurídico y social que tuvo lugar en la ya citada reunión dela Comisión del Congreso de los Diputados para las políticas integrales de ladiscapacidad el 18 de diciembre, en la que el Secretario de Estado de Servicios Sociales e Igualdad del Ministerio de Sanidad, Igualdad y Servicios Sociales, Sr. Moreno Bonilla, presentó en el Parlamento el texto pocos días antes aprobado por el Consejo de Ministros, al tiempo que dedicaba especial atención a las políticas de empleo dirigidas al colectivo de las personas con discapacidad y a la necesidad de adoptar medidas para mejorar su empleabilidad. Me detengo en el comentario de algunas intervenciones porque tienen relación con las cuestiones que ya he abordado en esta entrada, es decir la posibilidad de refundir las normas aun cuando se hubiera agotado el plazo inicialmente previsto para ello, si la norma ha ido o no más allá de la mera refundición y armonización de los textos anteriormente vigentes, y cómo afecta a la política de empleo de las personas con discapacidad. Sobre la extralimitación del RDLeg 1/2013 se manifestó en tal sentido el diputado del PNV Sr Olavarría, afirmando que estamos en presencia de una norma que no sólo refunde tres leyes, sino que “son más de tres, y además la refundición no es una refundición en el sentido técnico jurídico de la expresión, sino que es una refundición adornada con innovaciones o novaciones de conceptos jurídicos que están recogidos en las normas que usted ha citado, fundamentalmente la Lismi, pero también las otras dos”. De forma más contundente afirmó poco después que “Lo que ustedes están refundiendo no se corresponde con el contenido material de las leyes que están refundiendo; están innovando normativamente y la innovación normativa no puede sustraerse a las competencias legislativas de la institución que todos los que estamos aquí representamos”, pidiendo la presentación de un proyecto de ley para poder debatirlo en el Parlamento y quejándose, añado yo ahora que con razón, de la forma de legislar durante la presente legislatura (bueno, habría que cuestionarse si sólo en esta, aunque ciertamente ahora los defectos sean más acusados), que calificó de “aberrante”. En parecidos términos se manifestó la diputada de la Izquierda Plural Sra. De las Heras, 6
  • 7. quien criticó el apoyo superior que se concede a su parecer al acceso al empleo en los centros especiales que en el mercado ordinario de trabajo, afirmando con toda claridad que “no es razonable que se prime y bonifique más la contratación en centros especiales de empleo que la que se realiza en las empresas del mercado ordinario, pues es este, sin duda, el que debe ser potenciado. ¿O no?” Por parte del diputado de CiU, Sr. Campuzano , se puso primero el acento en el posible incumplimiento de los plazos para poder cumplir con la delegación legislativa, previsto para el 2 de agosto de 2012 y que no se cumplió aunque varios meses después, como ya he explicado, sí fue ampliado el plazo hasta el 31 de diciembre de 2.013. Especial interés tiene su aportación, al igual que la de la Sra. De las Heras, en el cambio de filosofía, es decir no estrictamente normativo, que tiene el RDLeg en materia de empleo, por quedar diluida aquella que contenía la Lismi y que se ha mantenido durante todo este tiempo, aunque probablemente digo yo con muchos vaivenes y desajustes en su aplicación, cual era la integración laboral de las personas con discapacidad en la empresa ordinaria, y como excepción a la primera la incorporación al empleo protegido para las personas con mayores dificultades para el acceso al empleo ordinario. La tesis del Sr. Campuzano, que ya se ha visto que no es la del Consejo de Estado, es que se ha producido una cierta extralimitación legislativa en este punto, y además sin que haya sido objeto de debate parlamentario con anterioridad a la aprobación del texto. Para el diputado de CiU, “El trabajo protegido deja de ser la segunda opción, especialmente pensada para quien tiene dificultades para incorporarse al empleo ordinario, y se presenta como una opción igual que el empleo ordinario. Variar la filosofía de la Lismi va más allá de un problema técnico que el Gobierno debe resolver para armonizar distintas normas, es un cambio de filosofía, y que ese cambio de filosofía no haya sido fruto de una discusión parlamentaria, en el ejercicio de la soberanía que ejercemos los miembros de esta Cámara en representación de los ciudadanos, no me parece un tema menor”. También se manifestó crítica con los plazos de la refundición, pero mucho más con el contenido de la norma, la diputada del PSOE Sra. Seara. Lógicamente, la defensa del cumplimiento de los plazos por el gobierno, en virtud de la modificación operada por la Ley 12/2012, fue llevada a cabo por el diputado del grupo popular Sr. Vaño, con un argumento ciertamente muy curioso y que me sugiere más de una reflexión que ahora no es el momento de desarrollar, cuál es que no hay gobierno, con su grupo o grupos parlamentarios correspondiente, que haya cumplido toda la normativa, o por decirlo con sus propias palabras “Efectivamente ha habido un retraso, lo ha dicho el señor Campuzano con muy buen criterio y con mucha ponderación, esto tenía que haber estado hecho en 2012. Es verdad que nosotros utilizamos la Ley de Liberalización del Comercio para ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre, pero vamos a admitir que es un subterfugio, un procedimiento para justificar el retraso, pero ¿quién ha cumplido a rajatabla toda su normativa? ¿Quién la ha cumplido cuando ha sido Gobierno? Creo que nadie. Todo el mundo tiene resquicios, es inevitable. Esto lo hacen seres humanos y los seres humanos somos personas con defectos, tenemos limitaciones, y la gente del Partido Popular también, pero se buscó un procedimiento para justificar el retraso”. También el Secretario de Estado defendió el pleno ajuste a derecho de la norma debatida en la Comisión, haciendo referencia al Dictamen del Consejo de Estado y manifestando que por parte del gobierno no se veía “ningún problema grave en el instrumento que hemos utilizado”. Defendió además que no había extralimitación legislativa en cuanto a su contenido, y que a él, personalmente, “me hubiese gustado en 7
  • 8. algunos apartados llegar un poco más lejos, pero me ha sido imposibilitado por los servicios jurídicos, siempre con la amenaza también de algún dictamen del Consejo de Estado..”. 7. Las referencias al empleo en general y a las políticas de empleo más concretamente que se dirigen a las personas con discapacidad pueden encontrarse en diversos preceptos de la norma que paso a reseñar: A) Así se recoge en el título preliminar, uno de los objetivos, sin duda el más importante, de la ley es garantizar “el derecho a la igualdad de oportunidades y de trato, así como el ejercicio real y efectivo de derechos por parte de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones respecto del resto de ciudadanos y ciudadanas”, y una de las formas de hacerlo es precisamente a través de la promoción del acceso al empleo (art. 1 a). Ello no impide, obviamente, la adopción de medidas positivas para compensar las desventajas derivadas de la discapacidad, pudiendo adoptarse a tal efecto medidas en el ámbito laboral (art. 2 j). B) El derecho a la igualdad de todos los ciudadanos (recogido en el título I sobre derechos y obligaciones) debe llevar a las Administraciones Públicas a promover las condiciones para ello sea real y efectivo para las personas con discapacidad, y algunos de los ámbitos en donde debe especialmente protegerse a tales personas son en los del empleo y de la protección social (art. 7), con medidas que deben adoptarse por su parte al objeto de garantizar servicios de atención adecuados para este colectivo, mediante la coordinación “de los recursos y servicios de habilitación y rehabilitación” entre otros en el ámbito del empleo. Todo ello, en el marco de programas de acción integral que posibiliten a las personas con discapacidad “la obtención de un empleo adecuado” (art. 13). A tal efecto, quienes se encuentren en edad laboral dispondrán del derecho a beneficiarse de “programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo”. Encontramos una referencia concreta a la normativa laboral en el art. 17.6 cuando se refiere a la actividad formativa de las personas con discapacidad que se desarrolle en una empresa, pudiendo ésta utilizar a tal efecto el contrato para la formación y el aprendizaje regulado en el art. 11 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. C) Sobre el derecho a la vida independiente, la normativa laboral ordinaria regirá con carácter general para todo lo relativo al ámbito del empleo, las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad, siendo de aplicación supletorio a aquella el capítulo V de la ley tal como dispone expresamente el art. 22.2 regulador de la accesibilidad, debiendo destacarse entre aquellas condiciones la posibilidad de adoptar “normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación a las personas con discapacidad, incluidos los ajustes razonables” (art. 23.2, d). D) La parte más importante de la norma en materia de empleo es el capítulo VI, que lleva por título “Derecho al trabajo”, y que recoge gran parte de la normativa anteriormente regulada en la LISMI y en las dos leyes restantes refundidas, sin que por mi parte se observen diferencias en cuanto a la redacción de los textos con respecto a los 8
  • 9. vigentes con anterioridad, aún cuando queda para debate, que sólo se concretará a medida que se desarrolle el texto, si se ha alterado o subvertido la razón de ser originaria de la política de empleo para este colectivo, como denunciaba el Sr. Campuzano, esto es si la puesta al mismo nivel de todas las políticas de empleo en el art. 37.2 (empleo ordinario, empleo protegido y empleo autónomo) supone un cambio de planteamiento con respecto a la defensa primera del acceso al mercado de trabajo ordinario y sólo después, y en caso de imposibilidad de acceso al primero, al empleo protegido. A tal efecto, en la sección primera se regulan las disposiciones generales en estos términos: el art. 35 regula las garantías del derecho al trabajo; el art. 36 el principio de igualdad de trato;, el art 37 los tipos de empleo, del que cabe también destacar la explicación de cuál es la finalidad de la política de empleo dedicada a este colectivo, esto es “aumentar las tasas de actividad y de ocupación e inserción laboral de las personas con discapacidad, así como mejorar la calidad del empleo y dignificar sus condiciones de trabajo, combatiendo activamente su discriminación. Para ello, las administraciones públicas competentes fomentarán sus oportunidades de empleo y promoción profesional en el mercado laboral, y promoverán los apoyos necesarios para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”; el art. 38, a orientación, colocación y registro de trabajadores con discapacidad para su inclusión laboral, con la apertura a las agencias de colocación reguladas a partir de 2010; el art. 39, las ayudas a la generación de empleo, con previsiones dirigidas tanto a facilitar el acceso al empleo asalariado como a fomentar el trabajo autónomo y la promoción de “cooperativas y otras entidades de la economía social”. En la sección segunda se regula el empleo ordinario, dedicándose el art. 40 a contemplar la adopción de medidas para “prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo”, con la única limitación de que las medidas que deban adoptarse supongan una carga excesiva para el empresario; el art. 41 se refiere a los servicios de empleo con apoyo y el art. 42 regula la cuota de reserva de puestos de trabajo para las personas con discapacidad. Por otra parte, en la sección tercera se presta atención al empleo protegido, con atención especial en el art. 43 a los centros especiales de empleo, en el art. 44 a la compensación económica que deben percibir tales centros por facilitar la inclusión del personal con discapacidad, en el art. 45 a la creación de tales centros, que recuérdese que pueden ser creados tanto por organismos públicos y privados como por las empresas, y en el art. 46 a los enclaves laborales. Un solo precepto, por fin, se incluye en la sección cuarta dedicada al trabajo autónomo, llamando el art. 47 a los poderes públicos a la adopción de medidas que lo fomenten, ya sea como trabajadores por cuenta propia o a través de entidades de la economía social. E) En el capítulo VII, dedicado a la protección social, nuestra atención debe dirigirse a los centros ocupacionales regulados en el art. 52, ya que una de sus funciones, en los casos que fuere posible, es facilitar la capacitación y acceso al empleo de las personas con discapacidad. Se prevé también facilitar sus servicios de terapia ocupacional y de ajuste personal y social “a aquellos trabajadores con discapacidad que habiendo desarrollado una actividad laboral específica no hayan conseguido una adaptación 9
  • 10. satisfactoria o hayan sufrido un empeoramiento en su situación que haga aconsejable su integración en un centro ocupacional”. F) Entre las obligaciones de los poderes públicos, reguladas en el capítulo IX, se encuentran, entre otras, las de garantizar la inclusión social y laboral, así como también “la garantía de unos derechos económicos, sociales y de protección jurídica mínimos y la Seguridad Social”. Por otra parte, en el título II, que regula la igualdad de oportunidades y no discriminación, su capítulo I contempla el derecho a la igualdad de oportunidades y en su art. 63 se prevé nuevamente con carácter general la aplicación de la normativa laboral en todo lo relativo a esta materia, y sólo de forma supletoria la aplicación de lo dispuesto en este título de la ley. Por último, y de especial importancia, hay que referirse a la disposición adicional séptima reguladora de las infracciones y sanciones que puedan cometerse en el orden social, siguiendo siendo de aplicación a todo los efectos lo dispuesto en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social cuando se trate de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, sin que haya mención alguna a la aplicación supletoria del RDLeg. Buena lectura de los informes y la norma. 10