2. es la creencia de que todas las
Animismo
cosas albergan espíritus.
utilizar una imagen para
Totemismo presentara un animal o una
planta.
Tabúes las costumbres de importancia
para una tribu, se les atribuye un
origen divino, son temidas y
reverenciadas.
Poder religioso
Cristianismo
Poder político
3. Edicto de Milán, Libertad de culto solo a
año 313 los cristianos
hierocratísmo
La Iglesia, el Estado y la
liberalismo
Libertad de Cultos
Art.1 toda persona tiene derecho a la libertad
Declaración de los de pensamiento, de conciencia y de religión.
Este derecho incluye la libertad de cambiar
derechos Humanos
de religión o de creencia, así como la libertad
de manifestar su religión o creencia
individual y colectivamente tanto en publico
como en privado por la enseñanza, la
practica, el culto y la perseverancia.
4. Antes de la Conquista no existían
persecuciones religiosas por que no
México habían disidentes, politeísta.
Época colonial: persecución
religiosa contra los indígenas,
los Criollos y españoles.
Época independiente: Constitución de
Apatzingán (1814) y Constitución de 1824.
Acta de reforma de 1847 se permitió la
libertad de cultos. Ley de libertad de
cultos 4 de diciembre de 1860
La Constitución de 1917, art 24
libertad de cultos religiosos. Art 130
bases que la reglamentan.
5. Articulo 24 constitucional:
Todo hombre es libre para profesar la creencia
religiosa que más le agrade y para practicar las
ceremonias, devociones o actos del culto
respectivo, siempre que no constituyan un delito
o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan
o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán
ordinariamente en los templos. Los que
extraordinariamente se celebren fuera de éstos
se sujetarán a la ley reglamentaria.
6. Libertad religiosa
adoptar Se refiere a la libre profesión de una creencia
cualquier fe religiosa y a la practica de ceremonias,
religiosa (o
devociones o actos de culto, en los templos o en
bien, de no
adoptar
los domicilios particulares, y solo puede
ninguna) y de entenderse en el sentido de que todo individuo
exteriorizarla es libre para practicar las ceremonias o actos de
mediante culto de su religión en los templos que existan
actos abiertos al culto, de acuerdo con la ley
cultuales. respectiva.
Libertad de conciencia (profesión de una fe o religión).
La libertad de culto (cultural).
Religión: Es un sistema de
doctrina inspirada en el Culto: Se constituye por
fundamental propósito de ceremonias y practicas
procurar la elevación moral rituales, que sirven para
de sus adeptos y su afianzar los postulados
felicidad, principalmente predicados por la doctrina.
ultraterrenal
7. Sentimiento - aprecia sus
acciones
Libertad de
conciencia
Es Subjetivo, escapa de Es absoluta
todo ordenamiento
jurídico
Derecho que el Estado Materia de
reconoce a cada ciudadano Religión
de pensar libremente
8. Actos de culto: una serie de Libertad de culto
practicas externas que tiene
como fin primordial la
veneración divina y el
perfeccionamiento religioso y
moral del individuo
Culto publico:
Todo aquel al cual
concurren o
pueden concurrir, Manifestación Es regula por el
participar o externa.
pueden participar, orden jurídico
personas de toda
clase, sin
distinción alguna.
El art. 24 regula la
libertad de culto y no la
religiosa.
9. Ejercicio de la libertad de culto para todas las personas:
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en
materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban
religión alguna.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las
asociaciones religiosas;
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del
culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter
religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni
agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
10. En cuanto a la libertad de culto:
A) no constituyan un delito o falta penados por la ley.
B) Los actos religiosos de culto público se celebrarán
ordinariamente en los templos. En casos extraordinarios, sujeta a
la ley reglamentaria del articulo 24 constitucional.
ARTICULO 8 LARCP.-I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes
que de ella emanan[…]
ARTICULO 9.-III. Realizar actos de culto público religioso, así como
propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y
previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;
ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto público se celebrarán
ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse
extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en
esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.
11. ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos de culto público con
carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores
de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades
federales, del Distrito Federal, estatales o municipales
competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que
pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el
lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se
pretende celebrar.
Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto
mencionado en el aviso, fundando y motivando su decisión, y
solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la
moral, la tranquilidad y el orden públicos y la protección de
derechos de terceros.
ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el
artículo anterior:
I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales
destinados ordinariamente al culto;
12. ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio
histórico de la separación del Estado y las iglesias, así
como en la libertad de creencias religiosas, es
reglamentaria de las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto
público. Sus normas son de orden público y de observancia
general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del
cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar
motivos religiosos para evadir las responsabilidades y
obligaciones prescritas en las leyes.
13. ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los
siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en
forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos
religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de
sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio
de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los
demás ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con
dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o
cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la
misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de
culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la
manifestación de ideas religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
14. ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran
ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a
quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran
ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la
Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de
que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en
tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como
ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal
ocupación, funciones de dirección, representación u
organización.
ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas constituidas conforme
a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les
permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por
todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o
administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir
el fin o fines propuestos en su objeto.
15. Registro No. 336742
Localización:
Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XXXVIII
Página: 2747
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional
LIBERTAD RELIGIOSA.
La libertad religiosa que consagra el artículo 24 constitucional, se refiere a la libre profesión de
una creencia religiosa y a la práctica de ceremonias, devociones o actos del culto, en los templos
o en los domicilios particulares, y sólo puede entenderse en el sentido de que todo individuo es
libre para practicar las ceremonias o actos del culto de su religión, en los templos que existan
abiertos al culto, de acuerdo con las leyes respectivas. Pretender que ese derecho pudiera
ejercitarse en cualquier lugar, aun cuando no estuviere abierto al servicio público ningún
templo, sería tanto como imponer una obligación correlativa, por parte del Estado, para
proporcionar a cualquier individuo o grupo de individuos de determinado credo, los elementos
necesarios para el ejercicio del culto, lo que es absolutamente contrario a la ideología de nuestra
Constitución, pues la misión del Estado se limita a permitir, pero no a fomentar religión alguna;
por tanto, la clausura de todos los templos de una localidad, no puede alegarse que viole el citado
artículo 24 de la Constitución, puesto que el presidente de la República, por virtud de las
facultades que al mismo concede la fracción II del artículo 27 constitucional, puede ocupar los
templos destinados al culto público, ya que son propiedad de la nación, y esta prerrogativa que se
concede al Estado, para la prosecución de fines de alto interés social, no puede quedar supeditado
al interés de cualquier grupo de individuos que profesen determinado credo religioso; en otras
palabras, si el artículo 24 constitucional garantiza el libre ejercicio de cualquiera creencia
religiosa y la práctica de cualquier acto del culto, dentro de los templos, con las limitaciones que
el mismo artículo señala, el ejercicio de esta garantía sólo es concebible en aquellos lugares en
que exista algún templo abierto al culto de que se trate, de acuerdo con las leyes respectivas.
Amparo administrativo en revisión 445/33. Peredo José y coagraviados. 21 de agosto de 1933.
Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Daniel V. Valencia. Relator: Jesús Guzmán
Vaca.