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es la creencia de que todas las
Animismo
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    año 313               los cristianos




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                     La Iglesia, el Estado y la
   liberalismo
                        Libertad de Cultos

                     Art.1 toda persona tiene derecho a la libertad
Declaración de los   de pensamiento, de conciencia y de religión.
                       Este derecho incluye la libertad de cambiar
derechos Humanos
                     de religión o de creencia, así como la libertad
                           de manifestar su religión o creencia
                      individual y colectivamente tanto en publico
                          como en privado por la enseñanza, la
                          practica, el culto y la perseverancia.
Antes de la Conquista no existían
                     persecuciones religiosas por que no
México                  habían disidentes, politeísta.

              Época colonial: persecución
             religiosa contra los indígenas,
                los Criollos y españoles.


    Época independiente: Constitución de
  Apatzingán (1814) y Constitución de 1824.

             Acta de reforma de 1847 se permitió la
              libertad de cultos. Ley de libertad de
                  cultos 4 de diciembre de 1860


                       La Constitución de 1917, art 24
                    libertad de cultos religiosos. Art 130
                         bases que la reglamentan.
 Articulo 24 constitucional:
Todo hombre es libre para profesar la creencia
  religiosa que más le agrade y para practicar las
  ceremonias, devociones o actos del culto
  respectivo, siempre que no constituyan un delito
  o falta penados por la ley.
El Congreso no puede dictar leyes que establezcan
  o prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebrarán
  ordinariamente en los templos. Los que
  extraordinariamente se celebren fuera de éstos
  se sujetarán a la ley reglamentaria.
Libertad religiosa


adoptar                     Se refiere a la libre profesión de una creencia
cualquier fe                    religiosa y a la practica de ceremonias,
religiosa (o
                           devociones o actos de culto, en los templos o en
bien, de no
adoptar
                                los domicilios particulares, y solo puede
ninguna) y de               entenderse en el sentido de que todo individuo
exteriorizarla             es libre para practicar las ceremonias o actos de
mediante                    culto de su religión en los templos que existan
actos                            abiertos al culto, de acuerdo con la ley
cultuales.                                      respectiva.

   Libertad de conciencia (profesión de una fe o religión).
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     Religión: Es un sistema de
      doctrina inspirada en el                  Culto: Se constituye por
     fundamental propósito de                    ceremonias y practicas
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                                    acciones

       Libertad de
       conciencia




Es Subjetivo, escapa de                            Es absoluta
   todo ordenamiento
        jurídico




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    Todo aquel al cual
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       participar o               externa.
    pueden participar,                                  orden jurídico
     personas de toda
         clase, sin
    distinción alguna.

                                                      El art. 24 regula la
                                                   libertad de culto y no la
                                                           religiosa.
Ejercicio de la libertad de culto para todas las personas:

 Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en
 materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas.

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban
religión alguna.

 b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las
 asociaciones religiosas;

   e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar
  proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
   política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del
    culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter
     religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni
            agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
   En cuanto a la libertad de culto:
   A) no constituyan un delito o falta penados por la ley.
   B) Los actos religiosos de culto público se celebrarán
    ordinariamente en los templos. En casos extraordinarios, sujeta a
    la ley reglamentaria del articulo 24 constitucional.

   ARTICULO 8 LARCP.-I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes
    que de ella emanan[…]

   ARTICULO 9.-III. Realizar actos de culto público religioso, así como
    propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y
    previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;

   ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto público se celebrarán
    ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse
    extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en
    esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.



   ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos de culto público con
    carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores
    de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades
    federales, del Distrito Federal, estatales o municipales
    competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que
    pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el
    lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se
    pretende celebrar.

   Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto
    mencionado en el aviso, fundando y motivando su decisión, y
    solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la
    moral, la tranquilidad y el orden públicos y la protección de
    derechos de terceros.

   ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el
    artículo anterior:
   I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales
    destinados ordinariamente al culto;
   ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio
    histórico de la separación del Estado y las iglesias, así
    como en la libertad de creencias religiosas, es
    reglamentaria de las disposiciones de la Constitución
    Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
    asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto
    público. Sus normas son de orden público y de observancia
    general en el territorio nacional.

   Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del
    cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar
    motivos religiosos para evadir las responsabilidades y
    obligaciones prescritas en las leyes.
   ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los
    siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
   a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en
    forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
   b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos
    religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.
   c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de
    sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
   No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio
    de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los
    demás ordenamientos aplicables.
   d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con
    dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o
    cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la
    misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de
    culto religioso.
   e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la
    manifestación de ideas religiosas; y,
   f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
   ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran
    ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a
    quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran
    ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la
    Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de
    que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en
    tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como
    ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal
    ocupación, funciones de dirección, representación u
    organización.
   ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas constituidas conforme
    a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les
    permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por
    todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o
    administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir
    el fin o fines propuestos en su objeto.
   Registro No. 336742

   Localización:
    Quinta Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación
    XXXVIII
    Página: 2747
    Tesis Aislada
    Materia(s): Constitucional

   LIBERTAD RELIGIOSA.
   La libertad religiosa que consagra el artículo 24 constitucional, se refiere a la libre profesión de
    una creencia religiosa y a la práctica de ceremonias, devociones o actos del culto, en los templos
    o en los domicilios particulares, y sólo puede entenderse en el sentido de que todo individuo es
    libre para practicar las ceremonias o actos del culto de su religión, en los templos que existan
    abiertos al culto, de acuerdo con las leyes respectivas. Pretender que ese derecho pudiera
    ejercitarse en cualquier lugar, aun cuando no estuviere abierto al servicio público ningún
    templo, sería tanto como imponer una obligación correlativa, por parte del Estado, para
    proporcionar a cualquier individuo o grupo de individuos de determinado credo, los elementos
    necesarios para el ejercicio del culto, lo que es absolutamente contrario a la ideología de nuestra
    Constitución, pues la misión del Estado se limita a permitir, pero no a fomentar religión alguna;
    por tanto, la clausura de todos los templos de una localidad, no puede alegarse que viole el citado
    artículo 24 de la Constitución, puesto que el presidente de la República, por virtud de las
    facultades que al mismo concede la fracción II del artículo 27 constitucional, puede ocupar los
    templos destinados al culto público, ya que son propiedad de la nación, y esta prerrogativa que se
    concede al Estado, para la prosecución de fines de alto interés social, no puede quedar supeditado
    al interés de cualquier grupo de individuos que profesen determinado credo religioso; en otras
    palabras, si el artículo 24 constitucional garantiza el libre ejercicio de cualquiera creencia
    religiosa y la práctica de cualquier acto del culto, dentro de los templos, con las limitaciones que
    el mismo artículo señala, el ejercicio de esta garantía sólo es concebible en aquellos lugares en
    que exista algún templo abierto al culto de que se trate, de acuerdo con las leyes respectivas.
   Amparo administrativo en revisión 445/33. Peredo José y coagraviados. 21 de agosto de 1933.
    Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Daniel V. Valencia. Relator: Jesús Guzmán
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Garantía de libertad de culto y creencia

  • 2. es la creencia de que todas las Animismo cosas albergan espíritus. utilizar una imagen para Totemismo presentara un animal o una planta. Tabúes las costumbres de importancia para una tribu, se les atribuye un origen divino, son temidas y reverenciadas. Poder religioso Cristianismo Poder político
  • 3. Edicto de Milán, Libertad de culto solo a año 313 los cristianos hierocratísmo La Iglesia, el Estado y la liberalismo Libertad de Cultos Art.1 toda persona tiene derecho a la libertad Declaración de los de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de cambiar derechos Humanos de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o creencia individual y colectivamente tanto en publico como en privado por la enseñanza, la practica, el culto y la perseverancia.
  • 4. Antes de la Conquista no existían persecuciones religiosas por que no México habían disidentes, politeísta. Época colonial: persecución religiosa contra los indígenas, los Criollos y españoles. Época independiente: Constitución de Apatzingán (1814) y Constitución de 1824. Acta de reforma de 1847 se permitió la libertad de cultos. Ley de libertad de cultos 4 de diciembre de 1860 La Constitución de 1917, art 24 libertad de cultos religiosos. Art 130 bases que la reglamentan.
  • 5.  Articulo 24 constitucional: Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.
  • 6. Libertad religiosa adoptar Se refiere a la libre profesión de una creencia cualquier fe religiosa y a la practica de ceremonias, religiosa (o devociones o actos de culto, en los templos o en bien, de no adoptar los domicilios particulares, y solo puede ninguna) y de entenderse en el sentido de que todo individuo exteriorizarla es libre para practicar las ceremonias o actos de mediante culto de su religión en los templos que existan actos abiertos al culto, de acuerdo con la ley cultuales. respectiva.  Libertad de conciencia (profesión de una fe o religión).  La libertad de culto (cultural). Religión: Es un sistema de doctrina inspirada en el Culto: Se constituye por fundamental propósito de ceremonias y practicas procurar la elevación moral rituales, que sirven para de sus adeptos y su afianzar los postulados felicidad, principalmente predicados por la doctrina. ultraterrenal
  • 7. Sentimiento - aprecia sus acciones Libertad de conciencia Es Subjetivo, escapa de Es absoluta todo ordenamiento jurídico Derecho que el Estado Materia de reconoce a cada ciudadano Religión de pensar libremente
  • 8. Actos de culto: una serie de Libertad de culto practicas externas que tiene como fin primordial la veneración divina y el perfeccionamiento religioso y moral del individuo Culto publico: Todo aquel al cual concurren o pueden concurrir, Manifestación Es regula por el participar o externa. pueden participar, orden jurídico personas de toda clase, sin distinción alguna. El art. 24 regula la libertad de culto y no la religiosa.
  • 9. Ejercicio de la libertad de culto para todas las personas: Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas; e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
  • 10. En cuanto a la libertad de culto:  A) no constituyan un delito o falta penados por la ley.  B) Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. En casos extraordinarios, sujeta a la ley reglamentaria del articulo 24 constitucional.  ARTICULO 8 LARCP.-I. Sujetarse siempre a la Constitución y a las leyes que de ella emanan[…]  ARTICULO 9.-III. Realizar actos de culto público religioso, así como propagar su doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de éste y demás ordenamientos aplicables;  ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables. 
  • 11. ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que éste se pretende celebrar.  Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el aviso, fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad, protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la protección de derechos de terceros.  ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:  I. La afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
  • 12. ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.  Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
  • 13. ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:  a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.  b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa.  c) No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.  No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.  d) No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religioso.  e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,  f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
  • 14. ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter. Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación, funciones de dirección, representación u organización.  ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
  • 15. Registro No. 336742  Localización: Quinta Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación XXXVIII Página: 2747 Tesis Aislada Materia(s): Constitucional  LIBERTAD RELIGIOSA.  La libertad religiosa que consagra el artículo 24 constitucional, se refiere a la libre profesión de una creencia religiosa y a la práctica de ceremonias, devociones o actos del culto, en los templos o en los domicilios particulares, y sólo puede entenderse en el sentido de que todo individuo es libre para practicar las ceremonias o actos del culto de su religión, en los templos que existan abiertos al culto, de acuerdo con las leyes respectivas. Pretender que ese derecho pudiera ejercitarse en cualquier lugar, aun cuando no estuviere abierto al servicio público ningún templo, sería tanto como imponer una obligación correlativa, por parte del Estado, para proporcionar a cualquier individuo o grupo de individuos de determinado credo, los elementos necesarios para el ejercicio del culto, lo que es absolutamente contrario a la ideología de nuestra Constitución, pues la misión del Estado se limita a permitir, pero no a fomentar religión alguna; por tanto, la clausura de todos los templos de una localidad, no puede alegarse que viole el citado artículo 24 de la Constitución, puesto que el presidente de la República, por virtud de las facultades que al mismo concede la fracción II del artículo 27 constitucional, puede ocupar los templos destinados al culto público, ya que son propiedad de la nación, y esta prerrogativa que se concede al Estado, para la prosecución de fines de alto interés social, no puede quedar supeditado al interés de cualquier grupo de individuos que profesen determinado credo religioso; en otras palabras, si el artículo 24 constitucional garantiza el libre ejercicio de cualquiera creencia religiosa y la práctica de cualquier acto del culto, dentro de los templos, con las limitaciones que el mismo artículo señala, el ejercicio de esta garantía sólo es concebible en aquellos lugares en que exista algún templo abierto al culto de que se trate, de acuerdo con las leyes respectivas.  Amparo administrativo en revisión 445/33. Peredo José y coagraviados. 21 de agosto de 1933. Mayoría de tres votos. Disidentes: Jesús Guzmán Vaca y Daniel V. Valencia. Relator: Jesús Guzmán Vaca.