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UNIVERSIDAD METROPOLITANA
Vice- Rectoría de Educación a Distancia
Catedrático:
Abog. Sandra Gioconda Mendoza
Clase:
Derecho Internacional Privado
GLOSARIO JURÍDICO
INTEGRANTES:
Aurelia de Jesus Martinez 202201242
Dilcia Maria Mercadal 202000812
Isis Karina Mejia 202000120
Lesvia Paola Rodriguez 202000275
Suyapa Josabet Mondragon 202200818
Yeimi Liliani Mejia Vargas. 202300674
Yeni Bersay Mejia 202100168
Abner Abimael Mejia 202200727
Edil Nain Matute Alvares 202201944
Maynor Danery Mejia 202100312
09 de mayo de 2024.
INTRODUCCIÓN
El Código de Bustamante es un conjunto de normas jurídicas internacionales que regula
diversos aspectos del derecho internacional privado y público en América Latina. Su nombre
proviene del diplomático y jurista peruano Andrés A. Cáceres, quien lideró la Conferencia de
Montevideo de 1889, donde se acordaron las bases para este código. Aunque oficialmente se
le llama "Código de Derecho Internacional Privado", es conocido como "Código de
Bustamante" en honor a la ciudad uruguaya donde se firmó el acuerdo. Este código es un hito
en la historia del derecho internacional en América Latina, ya que buscaba unificar criterios
y regulaciones legales en una región marcada por la diversidad de sistemas legales y la
multiplicidad de idiomas
Como parte de nuestra formación como futuros abogados, realizamos este glosario jurídico,
que aborda conceptos y términos pertinentes al derecho privado, desde un enfoque
internacional, abordamos una amplia gama de temas, desde contratos comerciales
internacionales hasta conflictos de jurisdicción, pasando por la protección de los derechos de
los extranjeros y el arbitraje internacional. Además, establecemos términos de principios
fundamentales de derecho internacional público.
A pesar de que ha sido modificado y adaptado a lo largo del tiempo, el Código de Bustamante
sigue siendo un referente importante en el ámbito del derecho internacional en América
Latina, sirviendo como base para tratados y convenciones posteriores y contribuyendo a la
armonización de las normas legales en la región.
GLOSARIO JURIDICO: CÓDIGO DE BUSTAMANTE
1. Adopción: Tomar legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente, la
Capacidad para adoptar y ser adoptado, las condiciones y limitaciones se sujetan a la
ley personal de cada uno de los interesados de los Estados Partes. En materia de
derecho a alimentos son de orden público internacional. (Art. 73 y 75).
2. Bienes: Cosas materiales que tiene valor o utilidad, para adquirir bienes en uno de
los Estados Contratantes, sea cual fuere su clase, o adquirir créditos, se aplicara la ley
donde este registrado oficialmente. (Art. 105, 107 y 108).
3. Comerciante: La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y
contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado. La ley del
lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad
necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los
incapacitados, o por sí las mujeres casadas. (Art. 232 y 234).
4. Contratos: Son obligaciones que nacen entre el pacto del patrono y contratado, están
sujetas a la ley territorial, y debe cumplirse al tenor de los mismos, los delitos y faltas
estarán sujetas al mismo derecho. (Art. 164, 166 y 167).
5. Contrayente: Persona con capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento
o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa. La legislación local es
aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca.
Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado
en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contrarié sus
disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior.
(Art. 36, 38 y 40).
6. Exhorto: Oficio que un juez o tribunal dirige a otro recabando auxilio para realizar
una diligencia procesal fuera del ámbito de su jurisdicción. Toda diligencia judicial
que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o
comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados
contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra
forma de transmisión. (Art. 388).
7. Estado Contratante: Son los Estados que forman parte del Convenio Internacional,
y este puede por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones
especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales. (Art. 1)
8. Extradición: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias
penales, cada uno de los Estados contratantes accederá́ a la solicitud de cualquiera de
los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se
ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus
nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará́
obligada a juzgarlo. (Art. 344 y 345).
9. Extranjero: Persona que residen en país ajeno al de su origen, aunque pertenezcan a
otro país de cualquiera de los Estados contratantes, estos gozan, en el territorio de los
mismos derechos civiles de los demás. (Art. 1).
10. Extraterritorial: Los derechos y reglas de este código, se consideran fuera del
territorio de la propi jurisdicción. (Art. 8).
11. Garantías individuales: Son los derechos fundamentales, básicos o mínimos
consagrados normalmente en las Constituciones de los países, como: derecho a la
vida, a la libertad, la prohibición a la tortura, etc. (Art. 2).
12. Herencia: La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley
personal del heredero o legatario. No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente
son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados
contratantes consideren como tales. La institución de herederos y la sustitución se
ajustarán a la ley personal del testador. (Art. 152-154).
13. Interdicción: Consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela,
guarda y administración de bienes civil, la cual, es una restricción de la personalidad.
Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad
civil. (Art. 30).
14. Legitimidad en paternidad y filiación: En términos jurídicos es cuando una norma
es obedecida sin que medie el recurso al monopolio de la ley. En el caso de la
paternidad y afiliación se aplica las reglas de orden público interno la cual se basa en
presunciones de legitimidad y condiciones internas del Estado Contratante. (Art. 57).
15. Nacionalidad: Es el derecho que establece el vínculo jurídico esencial entre el
individuo y el Estado. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la
determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de
su adquisición, perdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o
fuera de su territorio. (Art. 9)
16. Naturalización: También conocida como nacionalización es el proceso mediante el
cual el ciudadano de un Estado adquiere la nacionalidad de un segundo Estado con el
que ha adquirido vínculos. (Art. 12)
17. Naturalización colectiva: Es obtención de la ciudadanía en masa, cuando una región
haya logrado una independencia politica-juridica, o a través de un fallo de la Corte
Suprema Internacional de Justicia, se aplicara la Ley de Estado nuevo, logrando así
todos, su ciudadanía. (Art. 13).
18. Nulidad insubsanable: Acto o procedimiento cuya nulidad es inevitable, en el caso
del matrimonio en derecho internacional privado, son impedimentos o causas
absolutas que prohíben casarse. (Art. 40, 47, 48).
19. Personalidad: En derecho se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones y al reconocimiento de capacidad jurídica y de obrar, según, se aplicará
la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al
concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así́ como para la
viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o
múltiples. (Art. 28).
20. Persona Jurídica: Es un ente con derechos y obligaciones que existe, pero no como
persona física, sino como institución, en derecho internacional, una persona jurídica
tiene la capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones
de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas
expresamente por el derecho local. (Art. 31).
21. Preceptos constitucionales: Son los artículos de la constitución que establecen una
orden o mandato, los cuales son de orden público. (Art. 4).
22. Presunciones: Es el mecanismo legal determinado por un hecho probado y que
faculta un derecho. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en
defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en
cuanto a su respectiva sucesión. (Art. 29).
23. Prodigalidad: Se produce cuando una persona exhibe un comportamiento
desordenado que pone en peligro su patrimonio. La declaración de prodigalidad,
hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de
los demás, en cuanto el derecho local lo permita. (Art. 98 y 100).
24. Propiedad de familia inalienable: Es el conjunto de bienes libres de gravámenes e
impuestos, inembargables y no susceptibles de enajenación, que la ley destina a una
familia con el fin de proteger y asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de
los acreedores alimentarios. (Art. 114).
25. Usufructo: Derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo
que la ley autorice otra cosa, cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley
de un Estado contratante, dicha ley lo regirá́ obligatoriamente. (Art. 124).
26. Sentencia civil: Es una resolución judicial dictada por un tribunal, dichas sentencias
tendrán fuerza y podrán ejecutarse en uno de los Estados contratantes, solo si reúne
los requisitos. (Art. 423)

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  • 1. UNIVERSIDAD METROPOLITANA Vice- Rectoría de Educación a Distancia Catedrático: Abog. Sandra Gioconda Mendoza Clase: Derecho Internacional Privado GLOSARIO JURÍDICO INTEGRANTES: Aurelia de Jesus Martinez 202201242 Dilcia Maria Mercadal 202000812 Isis Karina Mejia 202000120 Lesvia Paola Rodriguez 202000275 Suyapa Josabet Mondragon 202200818 Yeimi Liliani Mejia Vargas. 202300674 Yeni Bersay Mejia 202100168 Abner Abimael Mejia 202200727 Edil Nain Matute Alvares 202201944 Maynor Danery Mejia 202100312 09 de mayo de 2024.
  • 2. INTRODUCCIÓN El Código de Bustamante es un conjunto de normas jurídicas internacionales que regula diversos aspectos del derecho internacional privado y público en América Latina. Su nombre proviene del diplomático y jurista peruano Andrés A. Cáceres, quien lideró la Conferencia de Montevideo de 1889, donde se acordaron las bases para este código. Aunque oficialmente se le llama "Código de Derecho Internacional Privado", es conocido como "Código de Bustamante" en honor a la ciudad uruguaya donde se firmó el acuerdo. Este código es un hito en la historia del derecho internacional en América Latina, ya que buscaba unificar criterios y regulaciones legales en una región marcada por la diversidad de sistemas legales y la multiplicidad de idiomas Como parte de nuestra formación como futuros abogados, realizamos este glosario jurídico, que aborda conceptos y términos pertinentes al derecho privado, desde un enfoque internacional, abordamos una amplia gama de temas, desde contratos comerciales internacionales hasta conflictos de jurisdicción, pasando por la protección de los derechos de los extranjeros y el arbitraje internacional. Además, establecemos términos de principios fundamentales de derecho internacional público. A pesar de que ha sido modificado y adaptado a lo largo del tiempo, el Código de Bustamante sigue siendo un referente importante en el ámbito del derecho internacional en América Latina, sirviendo como base para tratados y convenciones posteriores y contribuyendo a la armonización de las normas legales en la región.
  • 3. GLOSARIO JURIDICO: CÓDIGO DE BUSTAMANTE 1. Adopción: Tomar legalmente en condición de hijo al que no lo es biológicamente, la Capacidad para adoptar y ser adoptado, las condiciones y limitaciones se sujetan a la ley personal de cada uno de los interesados de los Estados Partes. En materia de derecho a alimentos son de orden público internacional. (Art. 73 y 75). 2. Bienes: Cosas materiales que tiene valor o utilidad, para adquirir bienes en uno de los Estados Contratantes, sea cual fuere su clase, o adquirir créditos, se aplicara la ley donde este registrado oficialmente. (Art. 105, 107 y 108). 3. Comerciante: La capacidad para ejercer el comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la ley personal de cada interesado. La ley del lugar en que el comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o por sí las mujeres casadas. (Art. 232 y 234). 4. Contratos: Son obligaciones que nacen entre el pacto del patrono y contratado, están sujetas a la ley territorial, y debe cumplirse al tenor de los mismos, los delitos y faltas estarán sujetas al mismo derecho. (Art. 164, 166 y 167). 5. Contrayente: Persona con capacidad para celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los impedimentos y a su dispensa. La legislación local es aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte establezca. Los Estados contratantes no quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos, por sus nacionales o por extranjeros, que contrarié sus disposiciones relativas a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior. (Art. 36, 38 y 40). 6. Exhorto: Oficio que un juez o tribunal dirige a otro recabando auxilio para realizar una diligencia procesal fuera del ámbito de su jurisdicción. Toda diligencia judicial que un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados
  • 4. contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal cualquier otra forma de transmisión. (Art. 388). 7. Estado Contratante: Son los Estados que forman parte del Convenio Internacional, y este puede por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales. (Art. 1) 8. Extradición: Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá́ a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará́ obligada a juzgarlo. (Art. 344 y 345). 9. Extranjero: Persona que residen en país ajeno al de su origen, aunque pertenezcan a otro país de cualquiera de los Estados contratantes, estos gozan, en el territorio de los mismos derechos civiles de los demás. (Art. 1). 10. Extraterritorial: Los derechos y reglas de este código, se consideran fuera del territorio de la propi jurisdicción. (Art. 8). 11. Garantías individuales: Son los derechos fundamentales, básicos o mínimos consagrados normalmente en las Constituciones de los países, como: derecho a la vida, a la libertad, la prohibición a la tortura, etc. (Art. 2). 12. Herencia: La capacidad para suceder por testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario. No obstante, lo dispuesto en el artículo precedente son de orden público internacional las incapacidades para suceder que los Estados contratantes consideren como tales. La institución de herederos y la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador. (Art. 152-154).
  • 5. 13. Interdicción: Consiste en la suspensión de los derechos de patria potestad, tutela, guarda y administración de bienes civil, la cual, es una restricción de la personalidad. Cada Estado aplica su propia legislación para declarar extinguida la personalidad civil. (Art. 30). 14. Legitimidad en paternidad y filiación: En términos jurídicos es cuando una norma es obedecida sin que medie el recurso al monopolio de la ley. En el caso de la paternidad y afiliación se aplica las reglas de orden público interno la cual se basa en presunciones de legitimidad y condiciones internas del Estado Contratante. (Art. 57). 15. Nacionalidad: Es el derecho que establece el vínculo jurídico esencial entre el individuo y el Estado. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, perdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio. (Art. 9) 16. Naturalización: También conocida como nacionalización es el proceso mediante el cual el ciudadano de un Estado adquiere la nacionalidad de un segundo Estado con el que ha adquirido vínculos. (Art. 12) 17. Naturalización colectiva: Es obtención de la ciudadanía en masa, cuando una región haya logrado una independencia politica-juridica, o a través de un fallo de la Corte Suprema Internacional de Justicia, se aplicara la Ley de Estado nuevo, logrando así todos, su ciudadanía. (Art. 13). 18. Nulidad insubsanable: Acto o procedimiento cuya nulidad es inevitable, en el caso del matrimonio en derecho internacional privado, son impedimentos o causas absolutas que prohíben casarse. (Art. 40, 47, 48). 19. Personalidad: En derecho se refiere a la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y al reconocimiento de capacidad jurídica y de obrar, según, se aplicará la ley personal para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así́ como para la
  • 6. viabilidad y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o múltiples. (Art. 28). 20. Persona Jurídica: Es un ente con derechos y obligaciones que existe, pero no como persona física, sino como institución, en derecho internacional, una persona jurídica tiene la capacidad para adquirir y ejercitar derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho local. (Art. 31). 21. Preceptos constitucionales: Son los artículos de la constitución que establecen una orden o mandato, los cuales son de orden público. (Art. 4). 22. Presunciones: Es el mecanismo legal determinado por un hecho probado y que faculta un derecho. Las presunciones de supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión. (Art. 29). 23. Prodigalidad: Se produce cuando una persona exhibe un comportamiento desordenado que pone en peligro su patrimonio. La declaración de prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita. (Art. 98 y 100). 24. Propiedad de familia inalienable: Es el conjunto de bienes libres de gravámenes e impuestos, inembargables y no susceptibles de enajenación, que la ley destina a una familia con el fin de proteger y asegurar la satisfacción de las necesidades básicas de los acreedores alimentarios. (Art. 114). 25. Usufructo: Derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa, cuando el usufructo se constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá́ obligatoriamente. (Art. 124). 26. Sentencia civil: Es una resolución judicial dictada por un tribunal, dichas sentencias tendrán fuerza y podrán ejecutarse en uno de los Estados contratantes, solo si reúne los requisitos. (Art. 423)