Los contratos informáticos, se definen como aquellas operaciones jurídicas por medio de las cuales
se crean, modifican o extinguen relaciones u obligaciones sobre bienes o servicios informáticos,
entendiendo por bienes informáticos los elementos que conforman el sistema en cuanto al hardware
y al software y por servicios informáticos, todos aquellos que sirven de apoyo y complemento a la
actividad informática, como los servicios de asistencia y mantenimiento de programas y equipos.
Los contratos informáticos, se definen como aquellas operaciones jurídicas por medio de las cuales
se crean, modifican o extinguen relaciones u obligaciones sobre bienes o servicios informáticos,
entendiendo por bienes informáticos los elementos que conforman el sistema en cuanto al hardware
y al software y por servicios informáticos, todos aquellos que sirven de apoyo y complemento a la
actividad informática, como los servicios de asistencia y mantenimiento de programas y equipos.
CONTRATACIÓN INFORMÁTICA.Es el acuerdo bilateral en la cual el contratante adquiere del proveedor un bien y/o servicio informático que es el HARDWARE (parte física) y el SOFTWARE (soporte lógico). CONTRATOS INFORMATICOS.PARTE DE LOS CONTRATOS INFORMATICOS.PROVEEDORES:Encargados de la prestación y están fundamentalmente constituidos por los constructores, distribuidores y vendedores de equipos; así como los prestadores de servicios informáticos (mantenimiento, actualizaciones, configuraciones, recuperación de datos, instalación de antivirus, etc.).Obligaciones y derechos de los proveedores:
Salvaguardar los intereses de su cliente, así como proporcionarle consejo e información.
Cumplir con los términos de entrega o prestación del servicio.
Garantizar sus productos y servicios.
Actuar con probidad y buena fe frente a los intereses del usuario.Recibir el pago por la prestación realizada. USUARIO.Son aquellos que reciben la prestación por parte de los proveedores, y están constituidos por el sector público o privado en sus diferentes niveles.
Obligaciones y derechos de los usuarios:Informarse adecuadamente respecto a las implicaciones generadas por la firma de este tipo de contratos.
Capacitar apropiadamente a su personal respecto al bien o servicio informático a recibir.
Aceptar y recibir la prestación requerida, siempre que esté dentro de los términos pactados.
Respetar los lineamientos expuestos por el proveedor respecto al modo de empleo del material o los programas de cómputo.
Pagar el precio convenido según las modalidades fijadas entre las partes. POR EL NEGOCIO JURIDICO:De venta:
Cuando el vendedor (suministrador) se obliga a entregar una cosa determinada, un bien informático, y la otra parte comprador a pagar un precio cierto. La venta también puede ser de servicios. De alquiler:
El arrendamiento sobre los bienes informáticos es un arrendamiento tipo de los regulados en el Código Civil, caracterizado porque el suministrador se obliga a dar al usuario el goce o uso de un bien informático durante un tiempo determinado y por un precio cierto. De mantenimiento: Puede ser tanto de equipos como de programas, o incluso, mantenimiento integral en el que se puede incluir un servicio de formación, asesoramiento y consulta.De prestación de servicios:En los que incluiríamos análisis, especificaciones, horas maquina, tiempo compartido, programas, etc. El arrendamiento de servicios se da cuando una parte se obliga con la otra a prestarle unos determinados servicios, con independencia del resultado que se obtenga mediante la prestación. De ejecución de obra:Consistente en el compromiso de una de las partes en nuestro caso el suministrador del bien o servicio informático, a ejecutar una obra, y la otra parte a realizar una contraprestación en pago por la obra llevada a cabo.Consistente en el compromiso de una de las partes en nuestro caso el suministrador del bien o servicio informáti
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Anna Lucia Alfaro Dardón, Harvard MPA/ID.
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Anna Lucía Alfaro Dardón
Dr. Ivan Alfaro
I042 2014-5 d0000 informe sunat licencia de software no transfiere titularidad
1. INFORME N.°042-2014-SUNAT/5D0000
MATERIA:
Se consulta si, para efectos del Impuesto a la Renta, constituyen regalías los
pagos que los distribuidores locales de software efectúan a proveedores no
domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de software
estándar(1
) con su respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser
vendida posteriormente por aquellos.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el
Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12. 2004, y normas
modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 122-94-EF, publicado el 21.9.1994, y no rmas modificatorias
(en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).
- Decreto Legislativo N.° 822, publicado el 24.4.199 6, y normas
modificatorias, Ley sobre el Derecho de Autor.
ANÁLISIS:
1. El artículo 27° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que
cualquiera sea la denominación que le acuerden las partes, se considera
regalía a toda contraprestación en efectivo o en especie originada por el uso
o por el privilegio de usar patentes, marcas, diseños o modelos, planos,
procesos o fórmulas secretas y derechos de autor de trabajos literarios,
artísticos o científicos, así como toda contraprestación por la cesión en uso
de los programas de instrucciones para computadoras (software) y por la
información relativa a la experiencia industrial, comercial o científica.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 16°de l Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta señala que la cesión en uso de programas de
instrucciones para computadoras (software) cuya contraprestación
constituye regalía según lo previsto en el primer párrafo del artículo 27°de
la Ley, es aquella mediante la cual se transfiere temporalmente la titularidad
de todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software,
que conllevan el derecho a su explotación económica.
1
Existen distintos tipos de licencia de uso de software; siendo que en los contratos de licencia de uso
de software en serie bajo la modalidad "shrink wrap", el objeto de estos contratos se refiere al software
estándar que se comercializa masivamente, es decir, al programa-producto (NÚÑEZ PONCE, Julio.
Software: licencia de uso, derecho y empresa. Universidad de Lima, Fondo de Desarrollo Editorial.
Lima, 1998. Pág. 72).
2. 2/5
Agrega su segundo párrafo que no constituye regalía, sino el resultado de
una enajenación:
1. La contraprestación por la transferencia definitiva, ilimitada y exclusiva
de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos
patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su
explotación económica, aun cuando éstos se restrinjan a un ámbito
territorial específico.
2. La contraprestación que el titular originario o derivado de los derechos
patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su
explotación económica, cobre a terceros por utilizar el software, de
conformidad con las condiciones convenidas en un contrato de licencia.
De la norma citada se tiene que, tratándose de software, constituye regalía
toda contraprestación por la cesión temporal de la titularidad de todos,
alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software, que
conllevan el derecho a su explotación económica.
Ahora, si bien la norma glosada señala casos que no constituyen
regalías(2
), ello no supone que estos sean los únicos que no se consideren
como tales, pues de la definición de regalía que asume la normativa del
Impuesto a la Renta, señalada en el párrafo precedente, fluye que no es tal
toda contraprestación que no sea por la cesión temporal de la titularidad de
todos, alguno o algunos de los derechos patrimoniales sobre el software.
2. Por lo tanto, a fin de determinar si es que constituyen regalías los pagos
que efectúan los distribuidores locales de software a favor de sus
proveedores no domiciliados, por la adquisición de software estándar con su
respectiva licencia de uso para usuario final, que va a ser vendido
posteriormente por aquellos, debe determinarse si es que dicha adquisición
supone la existencia de una cesión temporal de la titularidad de algún
derecho patrimonial sobre el software.
Al respecto, el artículo 3° de la Ley sobre el Dere cho de Autor, referido al
objeto del derecho de autor, establece que su protección recae sobre todas
las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su
género, forma de expresión, mérito o finalidad; y que los derechos
reconocidos en dicha ley(3
) son independientes de la propiedad del objeto
2
Los señalados en los incisos 1 y 2 del artículo 16°del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Rent a.
3
El artículo 30°de dicha ley, referido al alcance de los derechos patrimoniales, prevé que el autor goza
del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello
beneficios, salvo en los casos de excepción legal expresa; y que el ejercicio de los derechos morales,
según lo establecido en la presente norma, no interfiere con la libre transferencia de los derechos
patrimoniales.
3. 3/5
material en el cual está incorporada la obra(4
) y su goce o ejercicio no están
supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra
formalidad.
Ahora, conforme a lo señalado en los Lineamientos de la Oficina de
Derechos de Autor sobre Uso Legal de los Programas de Ordenador
(software)(5
), en el contrato de cesión el titular de los derechos transfiere a
un tercero la facultad de explotar la obra de acuerdo a la modalidad, las
limitaciones del tiempo y lugar y las condiciones de remuneración pactadas;
siendo que, en tal sentido, el cesionario tiene la posibilidad de explotar los
derechos patrimoniales a él cedidos dentro de las limitaciones establecidas
en el contrato.
Asimismo, en el Oficio N.° 00679-2005/ODA-INDECOPI, dicha oficina ha
señalado que el contrato de cesión de derechos, regulado en los artículos
89°( 6
), 90°( 7
) y 92°( 8
) de la Ley sobre el Derecho de Autor, implica la
transferencia a un tercero de cualquiera de los derechos patrimoniales
reconocidos por la ley, llámese reproducción, distribución, comunicación
Por su parte, el inciso c) del artículo 31° de la mi sma ley dispone que el derecho patrimonial
comprende, especialmente, el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir, entre otros, la
distribución al público de la obra.
4
Cabe indicar que, en relación con el objeto de los contratos, la doctrina señala que de conformidad
con el principio de la independencia entre el derecho de autor y la propiedad del objeto material, la
adquisición de este último no implica la cesión de alguno de los derechos reconocidos por la ley
(LIPSZYC, Delia. Derecho de autor y derechos conexos. Ediciones UNESCO. París, 1993. Pág. 280).
5
Aprobado por Resolución N.°0121-1998-ODA-INDECOPI.
6
Artículo 89°.- Toda cesión entre vivos se presume realizada a título oneroso, a menos que exista pacto
expreso en contrario, y revierte al cedente al extinguirse el derecho del cesionario.
La cesión se limita al derecho o derechos cedidos, y al tiempo y ámbito territorial pactados
contractualmente. Cada una de las modalidades de utilización de las obras es independiente de las
demás y, en consecuencia, la cesión sobre cada forma de uso debe constar en forma expresa y
escrita, quedando reservados al autor todos los derechos que no haya cedido en forma explícita.
Si no se hubiera expresado el ámbito territorial, se tendrá por tal el país de su otorgamiento; y si no se
especificaren de modo concreto la modalidad de explotación, el cesionario sólo podrá explotar la obra
en la modalidad que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir
la finalidad de éste.
7
Artículo 90°.- Salvo en los casos de los programas de ordenador y de las obras audiovisuales, la
cesión en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al cesionario, a menos
que el contrato disponga otra cosa, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra
persona, comprendido el propio cedente, y la de otorgar cesiones no exclusivas a terceros.
El cesionario no exclusivo queda facultado para utilizar la obra de acuerdo a los términos de la cesión
y en concurrencia, tanto con otros cesionarios como con el propio cedente.
8
Artículo 92°.- La cesión otorgada a título oneros o le confiere al autor una participación proporcional en
los ingresos que obtenga el cesionario por la explotación de la obra, en la cuantía convenida en el
contrato.
4. 4/5
pública, transformación, adaptación, importación, entre otros, para su
explotación en alguna o todas estas formas.
Además, el artículo 95°de la Ley sobre el Derecho de Autor establece que
los contratos de cesión de derechos patrimoniales que otorgue el titular del
derecho, deben hacerse por escrito, salvo en los casos en que la ley
presume la transferencia entre vivos de tales derechos.
Por su parte, el artículo 19°de misma ley establec e que la enajenación del
soporte material que contiene la obra, no implica ninguna cesión de
derechos en favor del adquirente, salvo estipulación contractual expresa o
disposición legal en contrario.
De otro lado, el numeral 16 del artículo 2° de la L ey sobre el Derecho de
Autor prevé que la licencia es la autorización o permiso que concede el
titular de los derechos (licenciante) al usuario de la obra u otra producción
protegida (licenciatario), para utilizarla en una forma determinada y de
conformidad con las condiciones convenidas en el contrato de licencia; y
que a diferencia de la cesión, la licencia no transfiere la titularidad de los
derechos.
Al respecto, en el Oficio N.°00679-2005/ODA-INDECO PI se señala que en
el contrato de licencia de uso para usuario final sólo se cede el uso del
software y no se cede ningún derecho patrimonial sobre el mismo.
Como fluye de lo antes señalado, la protección que otorga la normativa
sobre derechos de autor se cierne sobre los derechos que emanan de la
creación del software, y no sobre el soporte material o inmaterial que lo
alberga; debiéndose distinguir, por ende, entre el derecho de autor en sí
mismo y la propiedad del soporte que contiene dicho software.
En ese sentido, la transferencia en propiedad de este último no implica la
cesión de los derechos patrimoniales que emanan de la creación de dicho
software.
Considerando lo antes señalado, y que, además, en el contrato de licencia
de uso de software para usuario final no se cede ningún derecho patrimonial
sobre el mismo, los distribuidores locales que adquieren software estándar
con su respectiva licencia de uso de proveedores no domiciliados, que van
a ser vendidos posteriormente por aquellos, no adquieren temporalmente la
titularidad de algún derecho patrimonial sobre el software.
Por lo tanto, siendo que solo constituye regalía la contraprestación por la
cesión temporal de la titularidad de todos, alguno o algunos de los derechos
patrimoniales sobre el software, que conllevan el derecho a su explotación
económica, los pagos que los distribuidores locales de software efectúan a
5. 5/5
proveedores no domiciliados por la adquisición de determinada cantidad de
software estándar con su respectiva licencia de uso para usuario final, que
van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no constituyen regalías,
para fines del Impuesto a la Renta.
CONCLUSIÓN:
Para fines del Impuesto a la Renta, los pagos que los distribuidores locales de
software efectúan a proveedores no domiciliados por la adquisición de
determinada cantidad de software estándar con su respectiva licencia de uso
para usuario final, que van a ser vendidos posteriormente por aquellos, no
constituyen regalías.
Lima, 8 de agosto de 2014
Original firmado por:
ENRIQUE PINTADO ESPINOZA
Intendente Nacional(e)
Intendencia Nacional Jurídica
SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE
DESARROLLO ESTRATEGICO
rap
A0571-D140
IMPUESTO A LA RENTA – Tratamiento aplicable a los programas de ordenador