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BAJO DE INFORMÁTICA PERTENESE A
ISAAC B’ JIMENEZ VILLAREAL
COLEGIO::: EMILIO SOTOMAYOR
PROFESOR::: NINFA STRID
AÑO:::2014
CURSO::: 9-A
DERECHOS DEL AUTOR
¿QUE ES EL DERECHO DEL AUTOR?
En la terminología jurídica, la expresión derecho de autor se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras
literarias y artísticas. Las obras que abarca el derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas
hasta los programas informáticos, las bases de datos, las publicidades, los mapas y los dibujos técnicos.
¿QUÉ DEBE COLOCARSE EN UNA OBRA
INTELECTUAL QUE NO HA SIDO INSCRITA EN
EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL?
NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN LEGAL RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN EN LAS RESPECTIVAS OBRAS. NO OBSTANTE LO ANTERIOR,
PUEDE RESULTAR MUY CONVENIENTE PARA EFECTOS PRÁCTICOS, INCLUIR LO SIGUIENTE:
1. MENCIÓN: “DERECHOS RESERVADOS O PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN”
2. LETRA C ENCERRADA EN UN CÍRCULO (©), NOMBRE DEL TITULAR DEL DERECHO DE AUTOR, EL AÑO DE LA PRIMERA PUBLICACIÓN DE LA OBRA
(EXCEPTO DISCOS Y CASSETTES)
El registro de una obra es útil para disponer de un medio de prueba importante acerca de la
originalidad de la creación, siendo en consecuencia la inscripción facultativa.
La inscripción de una obra literaria, artística o científica en el Registro antes señalado concede a su creador una
presunción simplemente legal de autoría, en caso que la obra respectiva sea reproducida en cualquier forma o utilizada
total o parcialmente debe contar necesariamente con la autorización expresa del titular de derechos o estar amparada en
alguna excepción legalmente establecida, so pena de incurrir en infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Corresponde
a los Tribunales Ordinarios de Justicia conocer de las infracciones o violaciones a los derechos de autor, de conformidad lo
dispone la ley 17.336.
¿SE PROTEGEN LAS IDEAS POR EL DERECHO DE
AUTOR?
De acuerdo con los tratados internacionales aplicables en Chile y Ia normativa contenida en Ia Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual,
el derecho de autor no considera como objeto de protección a Ias ideas generales y abstractas. Ellas, se considera que son libres y no
apropiables.
Así puede apreciarse de Ia simple lectura del Articulo 9 N° 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el comercio (ADPIC), Anexo 1 C del Tratado de Marrakesch, publicado en el Diario Oficial de 17/05/1995 y del Artículo 2 del
Tratado de Ia Organización Mundial de Ia Propiedad Intelectual sobre derecho de autor (TODA), publicado en el Diario Oficial del
7/03/2003, que señalan expresamente "La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos,
métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."
¿ADEMÁS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES,
EXISTEN ALGUNAS OTRAS NORMAS LEGALES QUE
RESULTEN APLICABLES?
• El ordenamiento jurídico nacional contempla normas específicas aplicables que se encuentran
contenidas en:
• La Constitución Política de la República (art. 19 Nº 25).
• El Código Civil (artículo 584).
• La Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y sus posteriores modificaciones, junto al Reglamento de
aplicación de la Ley (DS. 1.122 de 1971).
¿CUÁL ES LA REGLA GENERAL A APLICAR CUANDO ALGUIEN
QUIERE UTILIZAR UNA CREACIÓN O PRODUCCIÓN INTELECTUAL
AJENA?
Acorde con lo establecido por el artículo 17 de Ia Ley N° 17.336 y salvo las excepciones legales que ella establece
en sus artículos 71 A y siguientes, Ia regla general en materia de utilizaciones Ia encontramos en el inciso
primero del artículo 19 de Ia misma Ley cuando señala expresamente que: "Nadie podrá utilizar públicamente
una obra del dominio privado sin haber obtenido Ia autorización expresa del titular del derecho de autor.”
Por su parte, en el inciso primero del artículo 20 de la Ley, el legislador señala un concepto de autorización de uso al señalar que “se
entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la
obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.”
Así nuestra ley, en el inciso segundo del artículo 20 fija las cláusulas mínimas que debe considerar la autorización de uso,
estableciendo que:
“La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y
su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación
y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser
inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.”
Advirtiéndose por el mismo artículo en su inciso tercero que:
“A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la
misma según su naturaleza.”
Otro elemento a considerar es que las autorizaciones pueden ser exclusivas o no, conforme lo dispone el artículo 21. Debiendo tener
presente, que el otorgamiento de la autorización de uso o licencia no implica una transferencia o enajenación de derechos patrimoniales,
sino que simplemente se trata de un permiso para realizar determinados usos específicos respecto de una obra o producción intelectual
en concreto.
Finalmente, de producirse un uso que no se encuentre acorde con las normas previamente mencionadas, esto es, haber sido autorizado por
su titular o quedar comprendido dentro de las excepciones legales que expresamente ha establecido el legislador, se considera una
infracción y según lo advierte el inciso 2º del artículo 19 “hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales
correspondientes.”
¿SE PUEDEN TRADUCIR O ADAPTAR OBRAS AJENAS?
La transformación, derivación y adaptación, constituyen actos de utilización de una obra intelectual que
quedan comprendidos en el artículo 18 literal c) de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual,
correspondiendo que sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él
puedan realizarlos, sin perjuicio de las limitaciones o excepciones legales que Ia misma Ley Nº 17.336
establece.
¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE PAGO DE UNA
INSCRIPCIÓN?
• En efectivo, en nuestras oficinas.
• A través de un depósito en la Cuenta Corriente del Banco Estado N° 9002383, a nombre de la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos (Dibam).
• Por medio de una transferencia electrónica de fondos interbancarios por el monto señalado a la misma cuenta corriente.
El RUT institucional es: 60.905.000-4.
LOGO QUE REPRESENTA LOS DERECHOS DEL
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  • 1. BAJO DE INFORMÁTICA PERTENESE A ISAAC B’ JIMENEZ VILLAREAL COLEGIO::: EMILIO SOTOMAYOR PROFESOR::: NINFA STRID AÑO:::2014 CURSO::: 9-A
  • 2. DERECHOS DEL AUTOR ¿QUE ES EL DERECHO DEL AUTOR? En la terminología jurídica, la expresión derecho de autor se utiliza para describir los derechos de los creadores sobre sus obras literarias y artísticas. Las obras que abarca el derecho de autor van desde los libros, la música, la pintura, la escultura y las películas hasta los programas informáticos, las bases de datos, las publicidades, los mapas y los dibujos técnicos.
  • 3. ¿QUÉ DEBE COLOCARSE EN UNA OBRA INTELECTUAL QUE NO HA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL? NO EXISTE UNA OBLIGACIÓN LEGAL RESPECTO A LA INCLUSIÓN DE INFORMACIÓN EN LAS RESPECTIVAS OBRAS. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, PUEDE RESULTAR MUY CONVENIENTE PARA EFECTOS PRÁCTICOS, INCLUIR LO SIGUIENTE: 1. MENCIÓN: “DERECHOS RESERVADOS O PROHIBIDA SU REPRODUCCIÓN” 2. LETRA C ENCERRADA EN UN CÍRCULO (©), NOMBRE DEL TITULAR DEL DERECHO DE AUTOR, EL AÑO DE LA PRIMERA PUBLICACIÓN DE LA OBRA (EXCEPTO DISCOS Y CASSETTES)
  • 4. El registro de una obra es útil para disponer de un medio de prueba importante acerca de la originalidad de la creación, siendo en consecuencia la inscripción facultativa. La inscripción de una obra literaria, artística o científica en el Registro antes señalado concede a su creador una presunción simplemente legal de autoría, en caso que la obra respectiva sea reproducida en cualquier forma o utilizada total o parcialmente debe contar necesariamente con la autorización expresa del titular de derechos o estar amparada en alguna excepción legalmente establecida, so pena de incurrir en infracción a la Ley de Propiedad Intelectual. Corresponde a los Tribunales Ordinarios de Justicia conocer de las infracciones o violaciones a los derechos de autor, de conformidad lo dispone la ley 17.336.
  • 5. ¿SE PROTEGEN LAS IDEAS POR EL DERECHO DE AUTOR? De acuerdo con los tratados internacionales aplicables en Chile y Ia normativa contenida en Ia Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual, el derecho de autor no considera como objeto de protección a Ias ideas generales y abstractas. Ellas, se considera que son libres y no apropiables. Así puede apreciarse de Ia simple lectura del Articulo 9 N° 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), Anexo 1 C del Tratado de Marrakesch, publicado en el Diario Oficial de 17/05/1995 y del Artículo 2 del Tratado de Ia Organización Mundial de Ia Propiedad Intelectual sobre derecho de autor (TODA), publicado en el Diario Oficial del 7/03/2003, que señalan expresamente "La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí."
  • 6. ¿ADEMÁS DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES, EXISTEN ALGUNAS OTRAS NORMAS LEGALES QUE RESULTEN APLICABLES? • El ordenamiento jurídico nacional contempla normas específicas aplicables que se encuentran contenidas en: • La Constitución Política de la República (art. 19 Nº 25). • El Código Civil (artículo 584). • La Ley Nº 17.336 sobre Propiedad Intelectual y sus posteriores modificaciones, junto al Reglamento de aplicación de la Ley (DS. 1.122 de 1971).
  • 7. ¿CUÁL ES LA REGLA GENERAL A APLICAR CUANDO ALGUIEN QUIERE UTILIZAR UNA CREACIÓN O PRODUCCIÓN INTELECTUAL AJENA? Acorde con lo establecido por el artículo 17 de Ia Ley N° 17.336 y salvo las excepciones legales que ella establece en sus artículos 71 A y siguientes, Ia regla general en materia de utilizaciones Ia encontramos en el inciso primero del artículo 19 de Ia misma Ley cuando señala expresamente que: "Nadie podrá utilizar públicamente una obra del dominio privado sin haber obtenido Ia autorización expresa del titular del derecho de autor.”
  • 8. Por su parte, en el inciso primero del artículo 20 de la Ley, el legislador señala un concepto de autorización de uso al señalar que “se entiende por autorización el permiso otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por alguno de los medios que esta ley establece.” Así nuestra ley, en el inciso segundo del artículo 20 fija las cláusulas mínimas que debe considerar la autorización de uso, estableciendo que: “La autorización deberá precisar los derechos concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.”
  • 9. Advirtiéndose por el mismo artículo en su inciso tercero que: “A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los inherentes a la misma según su naturaleza.” Otro elemento a considerar es que las autorizaciones pueden ser exclusivas o no, conforme lo dispone el artículo 21. Debiendo tener presente, que el otorgamiento de la autorización de uso o licencia no implica una transferencia o enajenación de derechos patrimoniales, sino que simplemente se trata de un permiso para realizar determinados usos específicos respecto de una obra o producción intelectual en concreto. Finalmente, de producirse un uso que no se encuentre acorde con las normas previamente mencionadas, esto es, haber sido autorizado por su titular o quedar comprendido dentro de las excepciones legales que expresamente ha establecido el legislador, se considera una infracción y según lo advierte el inciso 2º del artículo 19 “hará incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales correspondientes.”
  • 10. ¿SE PUEDEN TRADUCIR O ADAPTAR OBRAS AJENAS? La transformación, derivación y adaptación, constituyen actos de utilización de una obra intelectual que quedan comprendidos en el artículo 18 literal c) de la Ley N° 17.336 sobre Propiedad Intelectual, correspondiendo que sólo el titular del derecho de autor o quienes estuvieren expresamente autorizados por él puedan realizarlos, sin perjuicio de las limitaciones o excepciones legales que Ia misma Ley Nº 17.336 establece.
  • 11. ¿CUÁLES SON LAS FORMAS DE PAGO DE UNA INSCRIPCIÓN? • En efectivo, en nuestras oficinas. • A través de un depósito en la Cuenta Corriente del Banco Estado N° 9002383, a nombre de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (Dibam). • Por medio de una transferencia electrónica de fondos interbancarios por el monto señalado a la misma cuenta corriente. El RUT institucional es: 60.905.000-4.
  • 12. LOGO QUE REPRESENTA LOS DERECHOS DEL AUTOR