Este documento analiza las diferencias entre la acción popular según la Ley 472 de 1998 y su regulación en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011. Explica los antecedentes históricos, concepto y características de la acción popular. Luego describe los derechos e intereses colectivos protegidos y el procedimiento establecido en cada ley. Finalmente presenta conclusiones sobre las nuevas exigencias y diferencias sustanciales en la protección de los derechos colectivos introducidas por la Ley 1437 de 2011.
Perú: Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u OriginariosLarcery Díaz Barrantes
El derecho a la consulta previa a los pueblos indígenas se incorporó a la legislación peruana con la entrada en vigencia del Convenio Nº 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante Convenio Nº 169 de la OIT), en febrero de 1995. Dicho Convenio constituye un tratado internacional de derechos
humanos, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, ostenta rango constitucional. Cabe señalar que el mismo Tribunal ha venido dictando un conjunto de sentencias que desarrollan
distintos aspectos relacionados con el derecho a la consulta. El 19 de mayo de 20102 el Congreso de la República aprobó por unanimidad la autógrafa de la Ley sobre el Derecho a la Consulta
Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios, reconocido en el Convenio Nº 169 de la OIT, la misma que fue calificada como un avance importante en la tutela del derecho a la consulta. Aunque dicha norma fue observada por el anterior gobierno. Es recién, el 23 de agosto del año 2011, que el nuevo Congreso de la República aprobó por unanimidad el texto observado, que fue finalmente promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo el 6 de setiembre del año 2011.
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 1
Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 aplicada al
artículo 144 de la ley 1437 de 2011 y su procedimiento
Yesid Fernán Niño Chaparro
Monografía para optar el título de abogado
Director de Monografía
Dra. María del Rosario Rodríguez Sáenz
Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo
Facultad de Derecho
Bucaramanga
2014
2. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 2
Contenido
Pág.
Introducción............................................................................................................................7
1. La acción popular en Colombia según la Ley 472 de 1998..............................................10
1.1 Antecedentes Históricos......................................................................................10
1.2 Concepto y Características..................................................................................12
1.3 La Ley 472 de 1998 ............................................................................................16
1.4 Legitimación para iniciar la acción. ....................................................................19
1.5 Procedimiento de La Acción Popular .................................................................19
1.5.1 Requisitos de la demanda.....................................................................19
1.5.2 Notificaciones.......................................................................................20
1.5.3 Contestación de la demanda................................................................22
1.5.4 Medidas cautelares ..............................................................................22
1.5.5 El Pacto de Cumplimiento....................................................................23
1.5.6 Pruebas.................................................................................................23
1.5.7 Alegaciones ..........................................................................................23
1.5.8 Sentencia ..............................................................................................23
1.5.9 Recursos ...............................................................................................24
2. Los derechos e intereses colectivos amparados por la acción popular .............................25
2.1 Noción General ...................................................................................................25
3. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 3
2.2 El goce a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la
constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.............................................26
2.3 La Moralidad Administrativa..............................................................................27
2.4 La existencia del equilibrio y aprovechamiento racional de los recursos
naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración
o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la
protección de las áreas de especial importancia ecológica de los ecosistemas
situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la
comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. ..27
2.5 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso
público.......................................................................................................................28
2.6 La defensa del patrimonio...................................................................................28
2.7 La defensa del patrimonio cultural de la nación. ................................................29
2.8 La seguridad y salubridad pública ......................................................................29
2.9 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad
pública.......................................................................................................................30
2.10 La libre competencia económica.......................................................................30
2.11 El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y
oportuna. ...................................................................................................................31
2.12 La prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares; así como la introducción al territorio nacional
de residuos nucleares o tóxicos.................................................................................31
4. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 4
2.13 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles
técnicamente..............................................................................................................32
2.14 La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia
al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. .................................................32
2.15 Los derechos de los consumidores y usuarios. .................................................33
3. La protección de los derechos e intereses colectivos como medio de control
consagrado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 (Mora Caicedo, 2013) y su
procedimiento .......................................................................................................................34
3.1 La protección de los derechos e intereses colectivos y sus nuevas
exigencias. (Artículo 144 CPACA) ..........................................................................35
3.2 Características generales.....................................................................................37
3.2.1 Titulares de la acción...........................................................................37
3.2.2 Actuaciones susceptibles de control.....................................................38
3.2.3 Derecho a demandar............................................................................39
3.2.4 Jurisdicción y competencia ..................................................................39
3.2.5 Amparo de pobreza. .............................................................................39
3.2.6 Requisitos de la demanda....................................................................40
3.2.7 Tramite del proceso..............................................................................41
3.2.8 Notificaciones.......................................................................................41
3.2.8.1 Notificación de las providencias. ..........................................42
3.2.8.2 Dirección electrónica para efectos de notificaciones. ..........43
3.2.8.3 Procedencia de la notificación personal...............................44
5. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 5
3.2.8.4 Notificación personal del auto admisorio y del
mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio
Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y
a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012..................................45
3.2.8.5 Anotación especial frente a la notificación de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (Comentarios al nuevo
código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo. 2ª edición actualizada, 2012)....................................47
3.2.8.6 Forma de practicar la notificación personal del auto
admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. .....47
3.2.8.7 Notificación a personas naturales o jurídicas de derecho
privado no inscritos en el registro mercantil. (Comentarios al
nuevo código de procedimiento administrativo y de lo
contencioso administrativo. 2ª edición actualizada, 2012)...............48
3.2.8.8 Notificaciones por estado......................................................48
3.2.8.9 Notificación en audiencias y diligencias o en estrados. .......49
3.2.8.10 Notificación de las sentencias.............................................50
3.2.8.11 Autos que no requieren notificación. ..................................51
3.2.8.12 Notificación por medios electrónicos..................................51
3.2.9 Excepciones procedentes.....................................................................52
3.2.10 La coadyuvancia. ...............................................................................52
3.2.11 Las medidas cautelares y su trámite. .................................................53
6. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 6
3.2.12 Pacto de cumplimiento.......................................................................54
3.2.13 El Periodo probatorio. .......................................................................55
3.2.14 La prueba pericial..............................................................................55
3.2.15 Sentencia. ...........................................................................................56
3.2.16 Recursos y costas ...............................................................................56
4. Conclusiones.....................................................................................................................57
Referencias Bibliográficas....................................................................................................58
7. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 7
Introducción
Bajo el contexto de la teoría de la evolución y del momento cambiante de la
humanidad bajo los efectos de las nuevas situaciones a resolver, no se podría escapar la
evolución de la ciencia del derecho y por ende las normas que permiten legislar a los
pueblos, lo que hace imprescindible recapitular en Colombia el tema de las acciones
populares, que aunque son de vieja data en su aplicación, se han convertido en un
instrumento jurídico importante para el respeto de los derechos de tercera generación como
son los derechos e intereses colectivos de los asociados, y que poco a poco en esta última
década han acrecentado su importancia en el marco de la jurisdicción contencioso
administrativa y ordinaria en Colombia.
No era para menos en estos momentos que la legislación en Colombia fuera ajena
a tales cambios, por lo que resulta importante abordar el tema en procura de una mejor
cultura jurídica en el entendimiento de los cambios sustanciales y procesales que
sobrevienen en la legislación nacional en defensa y protección de los derechos e intereses
colectivos amparados por mandato constitucional y tratados internacionales.
La aplicación de las nuevas disposiciones legislativas expresas en el artículo 144 de
la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 88 de la Constitución Nacional de
1991 y la vigencia de la Ley 472 de 1998, hacen referencia a la figura jurídica de la acción
8. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 8
popular con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados
por acciones u omisiones de la administración pública o de particulares que ejercen
funciones públicas.
El presente trabajo se lleva a cabo a tres capítulos, haciendo énfasis en el primer
capítulo sobre el contenido de la Acción Popular a partir de sus antecedentes históricos y
evolución en Colombia, vista desde la Ley 472 de 1998, como regulación del
procedimiento en la protección de estos derechos e intereses colectivos.
Un segundo capítulo sobre los derechos e intereses colectivos de la tercera
generación a que hace referencia el artículo 88 de la Constitución Nacional, de que trata
cada uno de ellos y como se aplican al ordenamiento jurídico en Colombia, su importancia
actualmente, y de la necesidad jurídica de su protección a las nuevas exigencias
socioculturales y legislativas con base a la Ley 472 de 1998 y la Ley 1437 de 2011.
En un tercer capítulo, se identifica la protección de los derechos e intereses
colectivos como medio de control de acuerdo a las nuevas disposiciones jurídicas
contenidas en el Nuevo Código de Procedimiento Contencioso y de lo Contencioso
Administrativo, conocida como acción popular con la ley 472 de 1998, haciendo referencia
específica en su procedimiento en concordancia con lo dispuesto en la ley 1437 de 2011 y
el nuevo código general del proceso.
9. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 9
Llegando a la conclusión, de exponer en términos sencillos las diferencias y su
procedimiento para una mejor interpretación de la figura jurídica de la Acción Popular en
el marco normativo vigente en Colombia y de las nuevas disposiciones legislativas en el
derecho sustancial, con el fin de que los ciudadanos del común, comunidad académica y
los profesionales del derecho que pretendan ejercer este tipo de pretensión, adquieran una
cultura jurídica en la aplicación de las pretensiones que deban iniciarse a través de la
jurisdicción contencioso administrativa mediante los medios de control establecidos para
cada caso en particular, identificando de plano los requisitos que deberán cumplirse antes
de iniciar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa y lo referente al
procedimiento desde la admisión de la demanda hasta su culminación con la sentencia.
También servirá de apoyo académico el contenido de este trabajo ante los
estudiantes de la facultad de derecho de Uniciencia y de quienes lo requieran como
material de consulta, teniendo en cuenta que la normatividad jurídica en cada caso en
particular evoluciona de acuerdo al momento histórico y a la aparición de nuevos derechos
que necesiten de su protección.
10. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 10
1. La acción popular en Colombia según la Ley 472 de 1998.
1.1 Antecedentes Históricos
La Acción Popular como figura jurídica procesal tiene su origen en Roma para la
protección de la res pública a través de una acción civil y subsidiariamente defender los
derechos subjetivos del ciudadano que la incoaba, desarrollándose aún más en el derecho
anglosajón como acciones de clase en la medida que se veía reducida a defender
determinado grupo de personas que pudieran verse afectadas por las acciones u omisiones
de la administración, lo que conllevaba al pago de una indemnización para el grupo
afectado (Asamblea Nacional Constituyente, 2013).
Con la implementación del código civil de 1887 en Colombia, se consagraron
algunas acciones populares de carácter privado, y entre otras acciones dicha normatividad
regulo la protección de los bienes de uso público (Art. 1005 C.C.), la prevención de un
daño contingente (Art. 2359 y 2360 C.C.), y para la remoción de una cosa que se encuentra
en la parte superior de un edificio que amenace caer y causar daño a cualquier persona;
teniendo más normas de nuestro ordenamiento que regula tales acciones, por ejemplo, las
normas de protección a los derechos del consumidor, las de conservación y salvaguarda del
medio ambiente y defensa del medio ambiente entre otras.
11. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 11
Fue hasta 1991, que la Acción Popular se elevó a rango constitucional,
convirtiéndose en una acción pública proveyendo al ciudadano de instrumentos judiciales
para la defensa de sus garantías mínimas del orden individual y colectivo, tal como lo
explica la Corte Constitucional en su sentencia 714 de 1999 “obedece a la necesidad de
protección de los derechos derivados de la aparición de nuevas realidades o situaciones
socio económicas, en las que interés afectado ya no es particular, sino que es compartido
por una pluralidad más o menos extensa de individuos”.
A través de la nueva Constitución Nacional se enmarca la Acción Popular en su
artículo 88, convirtiéndose en pilar fundamental para la protección de los derechos
humanos de tercera generación en cuanto a la protección de derechos e intereses colectivos,
y se reglamentó desarrollándola en la Ley 472 de 1998.
Artículo 88. La Ley regulará las Acciones Populares para la protección de los
derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la
seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número
plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido
a los derechos e intereses colectivos.
12. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 12
Es claro que el propósito del constituyente de 1991 fue el de extender el campo
tradicional de esta clase de acciones, con el fin de avanzar hacia “un paso
fundamental en el desarrollo de un nuevo derecho solidario, que responda a los
nuevos fenómenos de la sociedad como es el daño ambiental, los perjuicios a los
consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad
física y patrimonial, los daños que se causen a las mismas por el ejercicio abusivo
de la libertad económica, sin consideración a conductas comerciales leales y
justas”(Proyecto de Acto Reformatorio No.. 62. Delegatarios Guillermo Perry,
Horacio Serpa y Eduardo Verano. Gaceta Constitucional No. 22, 18 de Marzo de
1991, pág. 62) (Asamblea Nacional Constituyente, 2013)
1.2 Concepto y Características
La Acción Popular es aquella acción por medio de la cual cualquier individuo que
desee defender los intereses que son comunes a una colectividad puede hacerlo ante los
jueces y obtener una recompensa por su intervención. (Ley 472 de 1998)
Se tiene como mecanismo constitucional que faculta a cualquier persona para que
acuda ante el juez competente, con el fin de solicitar la protección de los derechos e
intereses colectivos, que hayan sido vulnerados por una autoridad pública o por un
particular, con el fin de evitar el daño contingente*, hacer cesar el peligro, la amenaza, la
* Por daño contingente se entiende aquel que puede sucedero no, que reviste u8n carácter eventualy por ende
constituye una amenaza, por lo tanto se opone a lo seguro y necesario.
13. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 13
vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, para que le sean restituidas
las cosas a su estado anterior cuando fuese posible.
Otra característica esencial de las acciones populares, es su naturaleza preventiva.
Lo que quiere decir que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño
o perjuicio de los derechos e intereses que busca amparar, sino que basta que exista la
amenaza o riesgo de que se produzca en razón de los fines públicos que la inspiran
(Asamblea Nacional Constituyente, 2013).
Así lo destaca la Corte Constitucional, señalando que la acción popular tiene una
naturaleza pública y preventiva, por lo que no tiene una vocación indemnizatoria, ya que no
se pretende reparar un daño sino proteger a las personas en el goce del derecho colectivo.
Citando la sentencia C-215 de 1999, MP Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, señaló
al respecto:
“Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su
naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su
ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca
amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en
razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho
romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que
comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden
esperar hasta la ocurrencia del daño.
14. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 14
La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en
principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuaniario en favor de
quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo.
(....)
De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de
tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter
restitutorio, que se debe resaltar.
Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial
que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto
sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que
se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes
radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de
la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la
parte demandante de la acción judicial”.
Sin embargo, estas acciones populares lo que buscan también es el restablecimiento
del uso y goce de los derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter
restitutorio.
15. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 15
Su finalidad es pública; por lo que tienen una estructura especial que la diferencian
de los demás procesos litigiosos, pues en estricto sentido no son una controversia entre
partes que defienden derechos subjetivos, sino por el contrario se trata de un mecanismo
que opera para la protección de los derechos colectivos preexistentes y permitidos para la
reclamación en cabeza o iniciativa de quien actúa en nombre de la sociedad, pero que
igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la
acción judicial (Asamblea Nacional Constituyente, 2013).
Pueden ser interpuestas por cualquier persona a nombre de la comunidad sin
exigirse requisitos sustanciales de legitimación.
La Corte Constitucional, señala en sentencia T-446-07 que “La acción popular no
está prevista en la Constitución como una acción de carácter subsidiario, dado el objeto que
persigue cual es la protección de derechos e intereses colectivos. Acciones populares que
según la ley, son medios procesales para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro,
la amenaza, la vulneración o agravio sobre los citados derechos. Así, su configuración
constitucional y legal permite su procedencia de manera autónoma e independiente a otros
medios de defensa judicial ordinarios” (Sentencia T-447/07.).
El contenido de la Sentencia, podrá contener una orden de hacer o no hacer, exigir
la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior o el pago de
sumas de dinero.
16. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 16
1.3 La Ley 472 de 1998
Con la denominación de acciones populares el artículo 88 de la constitución
nacional consagra los mecanismos apropiados para la protección de los derechos e intereses
colectivos. Son así como se reglamenta a partir de la Ley 472 de 1998, tales acciones como
un medio para la protección de los derechos e intereses colectivos, mediante la
participación de la comunidad (Vega de Herrera & Suarez Bohórquez).
Debe destacarse que las situaciones contempladas en el artículo 88 de la carta
política no son taxativas, en la medida que la propia norma constitucional difiere al
legislador, el señalamiento de otros derechos e intereses colectivos que considere que deben
ser protegidos por medio de este procedimiento jurídico… (Asamblea Nacional
Constituyente, 2013)
“La ley 472 de 1998 tuvo por objeto regular las acciones consagradas en el
artículo 88 de la Constitución, estableciendo el procedimiento necesario para el
ejercicio de las mismas, tales como su trámite, la procedencia y caducidad, la
legitimación, la jurisdicción y competencia, la presentación, admisión, la
notificación y traslado de la demanda, el periodo probatorio, la sentencia, los
incentivos, etc.”(Sentencia T-447/07.)
Con relación al primero de los tópicos se tiene que la norma en comento artículo 4
enumera como derechos e intereses colectivos los siguientes:
17. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 17
a) El goce de un ambiente sano; b) La moralidad administrativa; c) La existencia
del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La
conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial
importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los
demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio
ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso
público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la
Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de
servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El
acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La
prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y
nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l)
El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad
de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.
Pero esta misma norma nos da una visión global de los derechos colectivos, ya que
conjuga en el mismo artículo las tres especies de derechos colectivos existentes como son:
(Acciones populares en el ordenamiento jurídico colombiano)
18. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 18
a) los intereses difusos. Que son aquellos que unen a unos interesados
indeterminados, por una misma situación de facto (como por ejemplo, el derecho a un
medio ambiente sano, la seguridad y salubridad pública).
b) los intereses individuales homogéneos. En los que existen entre determinados
interesados derivados de una misma situación de facto, (como por ejemplo derechos de los
consumidores y los usuarios).
c) los intereses colectivos en sentido estricto, son aquellos que surgen de
compartir una misma relación jurídica (como los derechos de las comunidades negras e
indígenas)*.
La Ley 472 de 1998, señala que las acciones populares proceden contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen
violar los derechos e intereses colectivos, pero también proceden contra actos
administrativos al otorgársele a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
competencia de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones
populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las
personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad a lo resuelto
en la norma vigente.
Esta tesis ha sido sostenida y aceptada por nuestro Consejo de Estado así en la
sentencia AP- 194 de 2001 la sección quinta con ponencia del doctor Darío Quiñones
* En este mismo sentido Roberto Rodríguez Meléndez. Intereses Y Tutela Constitucional.
ttp://www.uv.es/~ripj/2salva.htm
19. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 19
Pinilla consideró que: “…procede la acción popular para proteger los derechos e intereses
colectivos que resultan afectados con la expedición de un acto administrativo” (Sentencia
T-447/07.).
1.4 Legitimación para iniciar la acción.
Para ser actor popular la ley legitima a toda persona natural o jurídica; las
organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole
similar; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia,
siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya
originado en su acción u omisión; el Procurador General de la Nación, el Defensor del
Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia; y
a los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover
la protección y defensa de estos derechos e intereses.
1.5 Procedimiento de La Acción Popular
1.5.1 Requisitos de la demanda.
Vista la legitimación para actuar, las acciones populares pueden ser promovidas por
cualquier persona, pero la ley estableció unos requisitos mínimos para la demanda los
cuales son:
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
20. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 20
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública
presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.
A falta de uno de los requisitos al momento de presentarse la demanda el juez o
tribunal deberá inadmitir la demanda precisando los defectos de que adolezca para que el
demandante los subsane en el término de tres (3) días. Si éste no lo hiciere, el juez la
rechazará.
En cuanto al procedimiento a seguir la ley contempla un procedimiento único para
las acciones populares sin importar que la acción sea impetrada en sede civil o contenciosa
administrativa, procedimiento que podemos explicar así:
1.5.2 Notificaciones
En el auto que admita la demanda el juez ordenará su notificación personal al
demandado. A los miembros de la comunidad se les podrá informar a través de un medio
masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales
beneficiarios.
21. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 21
Para este efecto, el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de
comunicación.
Cuando se trate de entidades públicas, el auto admisorio de la demanda deberá
notificarse personalmente a su representante legal o a quien éste haya delegado la facultad
de recibir notificaciones, todo de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso
Administrativo.
Cuando el demandado sea un particular, la notificación personal del auto admisorio
se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se
encontrare o no pudiere; por cualquier motivo, recibir la notificación, ésta se practicará
mediante entrega que el notificador haga al empleado que allí se encuentre de copia
auténtica de la demanda y del auto admisorio y del aviso que enviará, por el mismo
conducto, al notificado.
Si la demanda no hubiere sido promovida por el Ministerio Público se le
comunicará a éste el auto admisorio de la demanda, con el fin de que intervenga como parte
pública en defensa de los derechos e intereses colectivos, en aquellos procesos que lo
considere conveniente.
22. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 22
Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el
derecho o el interés colectivo afectado.
1.5.3 Contestación de la demanda
En el auto admisorio de la demanda el juez ordenará su traslado al demandado por
el término de diez (10) días para contestarla. También dispondrá informarle que la decisión
será proferida dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de
traslado y que tiene derecho a solicitar la práctica de pruebas con la contestación de la
demanda.
Si hubiere varios demandados, podrán designar un representante común.
En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y
las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en
la sentencia.
1.5.4 Medidas cautelares
En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado
para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma.
En este tipo de acciones se permitirá la coadyuvancia de cualquier persona y la
solicitud de medidas cautelares cuando quiera que sea menester prevenir un daño inminente
o hacer cesar el que se hubiere causado.
23. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 23
1.5.5 El Pacto de Cumplimiento
Con posterioridad se deberá celebrar una audiencia de pacto de cumplimiento en la
que con la presencia de todos los sujetos procesales se intentará llegar a un acuerdo sobre la
forma como habrá de protegerse el derecho colectivo si es del caso, para de esta guisa
culminar el proceso mediante sentencia aprobatoria del mismo.
1.5.6 Pruebas
Si no se llega a un acuerdo entre las partes, se deberá dar paso a un periodo
probatorio por el término de veinte (20) días prorrogables por veinte (20) días más si la
complejidad del proceso lo requiere.
1.5.7 Alegaciones
Con posterioridad se sigue a la etapa de alegatos, en la que las partes presentaran al
juez o Tribunal su posición y/o conclusiones sobre el asunto, pero es necesario recalcar que
no es indispensable presentar alegatos, la no presentación de los mismos no genera ni
nulidad, ni tiene ningún efecto contraproducente para ninguna de las partes.
1.5.8 Sentencia
Precluida la etapa anterior, se deberá dictar sentencia en el término de 20 días, en la
que se decidirá si se tutela o no el derecho colectivo cuyo amparo se pide.
24. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 24
1.5.9 Recursos
En este tipo de proceso se puede interponer el recurso de apelación contra las
sentencias para que el superior jerárquico (Consejo de Estado, si la acción fue fallada por el
Tribunal de lo contencioso administrativo, o el Tribunal superior de distrito judicial, si la
misma fue resulta por el juez civil del circuito) adopte la competencia en la segunda
instancia.
25. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 25
2. Los derechos e intereses colectivos amparados por la acción popular
2.1 Noción General
Los derechos colectivos o de tercera generación, son derechos de tipo
supraindividual que involucran a la comunidad, así lo expresa Hernán Valencia “Los
derechos colectivos o comunitarios se particularizan porque su titularidad es conjunta;
varias personas naturales o jurídicas se constituyen en los derechohabientes o titulares de la
facultad” (Calle Vásquez, 1992)
La doctrina hace referencia a dos grupos de derechos colectivos (Calle Vásquez,
1992):
- El interés de grupos organizados o susceptibles de organizarse conforme a las
reglas generales. Por ejemplo un sindicato.
- El interés fragmentario de numerosas personas dispersas geográfica y
socialmente, por lo que resulta prácticamente imposible su organización, pues
sus miembros entran y salen y se desconocen. Por ejemplo el derecho a un
ambiente sano y el derecho a los consumidores.
Se trata de derechos comunitarios, que no se ubican intrínsecamente en el derecho
público o en el derecho privado, pero que son de difícil codificación por cuanto se
26. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 26
encuentran dispersos en varias normas; no solo protegen los derechos patrimoniales, sino
fundamentalmente los valores culturales, estéticos, de salud, o bienes que no se encuentren
en el mercado como el aire y el agua, por cuanto son derechos que tienen estrecha relación
con la calidad de vida de las personas.
Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos, no son únicamente los
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad, y salubridad públicos, la moralidad
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica, ni tampoco los enunciados en
el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la
Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.
2.2 El goce a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la constitución,
la ley y las disposiciones reglamentarias.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano*, la ley garantizara
la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, es deber del estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. (Artículo 79
C.N)
* La Corte Constitucional dice: “que el goce a un ambiente sano que está consagrado en la constitución no es
un derecho constitucionalfundamental sino como un derecho y un interés colectivo. ( Sentencia T- 528 18,
1992)
27. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 27
2.3 La Moralidad Administrativa.
Es un derecho colectivo para que los servidores públicos se ajusten a la constitución
y las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos. (Artículo 126,128, 129 y
209 C.N.)
“Es el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de
acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios del buen
funcionario”*.
2.4 La existencia del equilibrio y aprovechamiento racional de los recursos naturales
para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución,
la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de las áreas de
especial importancia ecológica de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así
como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y
restauración del medio ambiente.
El Estado planificara el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir las reparaciones de los daños causados, así mismo cooperar con otras
* Definición de moralidad administrativa según primer debate y pliego de modificaciones de la ley 472 de
1998.
28. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 28
naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas. (Artículo 8
Constitución Política de 1991)
2.5 El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.
Impone al estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio
público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular; las
entidades públicas participaran en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularan
la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. (Artículo
82 C.N y Artículo 1005 C.C.)
2.6 La defensa del patrimonio.
El patrimonio público es la totalidad de bienes, derechos y obligaciones en donde el
estado es el propietario y que sirve para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la
legislación (Hernández Ganoa, 1984).
Artículo 63 de la constitución política de 1991 establece que los bienes de uso
público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de
resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determina la
ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
29. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 29
2.7 La defensa del patrimonio cultural de la nación.
Impone al estado el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los
colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la
enseñanza científica, técnica artística y profesional en todas las etapas del proceso de
creación de la identidad nacional (Articulo 70 Constitución Política 1991) y el Articulo 72
Constitución Política expresa que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la
protección del Estado.
2.8 La seguridad y salubridad pública
La atención de la Salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado, se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. (Artículo 49 Constitución Política 1991)
Le corresponde al estado como regulador de la vida económica y orientador de las
condiciones de salud, dictar las disposiciones necesarias para una adecuada situación de
higiene y seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través de
las autoridades de salud. (Artículo 564 Código Sanitario).
El derecho colectivo a la seguridad pública, permite la interposición de acciones
populares de conformidad con el procedimiento previsto en la ley 472 de 1998.
30. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 30
2.9 El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Le corresponde al estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios
de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También establecer las políticas para la prestación
de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. (Artículo 49
Constitución Política 1991)
La salubridad pública es la parte del derecho de protección de la salud que se otorga
a través de prestaciones realizadas por el estado en beneficio del individuo y de la sociedad
en general, tendientes a proteger y restaurar la salud de la persona y de la colectividad a fin
de alcanzar un estado físicamente sano de la población del país de manera individual o
concurrente.
2.10 La libre competencia económica
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del
bien común, también dice que el estado por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o
se restrinja la libertad económica y evitara o controlara cualquier abuso que personas o
empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. (Artículo 333
Constitución Política 1991)
31. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 31
2.11 El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
El Estado interviene en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia
en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336 y 365 a 370 de la Constitución
Política.
Servicio público: institución jurídico administrativa en la que el tutelar es del estado
y cuya única finalidad consiste en satisfacer de una manera regular, continua y uniforme
necesidades públicas de carácter esencial básico o fundamental; se concreta a través de
prestaciones individualizadas, las cuales podrán ser suministradas directamente por el
estado o por particulares mediante concesión. Por su naturaleza, estará siempre sujeta a
normas y principios de derecho público (Diccionario jurídico Mexicano. Tomo VII).
2.12 La prohibición de fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares; así como la introducción al territorio nacional de residuos
nucleares o tóxicos.
Se prohíbe por una parte la fabricación, importación, posesión y uso de armas
químicas, biológicas y nucleares y también la introducción al territorio nacional de residuos
nucleares y tóxicos, regulado en el Artículo 81 de la Constitución Política de 1991.
32. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 32
2.13 El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
La ley 46 de 1998 define desastre como el daño grave o la alteración grave de las
condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por los
fenómenos naturales y por efecto catastróficos de la acción del hombre en forma accidental,
que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras
entidades de carácter humanitario o de servicio social.
2.14 La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos
respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al
beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
El artículo 1005 del Código Civil, mediante proceso abreviado dice que la
municipalidad y cualquier persona del pueblo tendrán en favor de los caminos, plazas u
otros lugares de uso público, para la seguridad de los que transitan por ellas, los derechos
concebidos a los dueños de heredades o edificios públicos. La ley 9 de 1989 por la cual se
dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y se dictan otras
disposiciones.
El artículo 116 de la ley 388 de 1999 prevé que toda persona, directamente o a
través de apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los
instrumentos previstos en la ley 9 de 1989. La Ley 400 de 1997 regula aquellas
33. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 33
disposiciones para la construcción de edificios sismo resistentes. La reforma urbana de
1989 y de ordenamiento territorial de 1997 permite el ejercicio de la Acción Popular.
2.15 Los derechos de los consumidores y usuarios.
El Articulo 69 de la ley 472 de 1998 establece claramente que las acciones previstas
en los artículos 36 y 37 del decreto 3466 de 1982, por el cual se dictan normas relativas a la
idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación
publica de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expediente
y proveedores.
34. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 34
3. La protección de los derechos e intereses colectivos como medio de control
consagrado en el artículo 144 de la ley 1437 de 2011 (Mora Caicedo, 2013) y su
procedimiento
Con la promulgación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo conocido como Ley 1437 de 2011, lo que se quiere es un
control judicial de la actividad administrativa del Estado y de los particulares con funciones
administrativa públicas, con el fin de facilitar la comprensión del fenómeno por el cual se
reclama la intervención del Estado – Juez en la solución de controversias legales de todo
orden.
Tal como lo explica el Mg. del Consejo de Estado, Dr. Hugo Fernando Bastidas
Bárcenas “El nuevo código de lo contencioso administrativo propone eliminar esa situación
y pretende que de aquí en adelante se hable de la acción de lo contencioso administrativo
como único mecanismo por el cual se habrían de reclamar tantas pretensiones estén
autorizadas en lo que se conocerá como Medios de Control.”
Y es así como la Ley 1437 de 2011, agrupa a todas aquellas acciones que
actualmente rigen y son de conocimiento de lo contencioso administrativo, con excepción
de la Tutela, para controlar, en general, las actividades tanto jurídicas como materiales del
Estado, regidas fundamentalmente por el derecho administrativo.
35. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 35
Se entiende que de ahora en adelante la acción popular (Vega de Herrera & Suarez
Bohórquez) es una pretensión, como forma de expresión al deber de solidaridad y de
participación de todas las personas frente a los temas o asuntos que se relacionen con el
ecosistema, el patrimonio público, el espacio, la seguridad, salubridad pública y otros
derechos reconocidos en normas superiores a la ley 472 de 1998, como el goce aun
ambiente sano, a tener gobernantes honestos, a la seguridad y tranquilidad, a la libre
competencia económica, etc., a los factores componentes del orden público que permitan
una convivencia pacífica y democrática con miras al progreso y desarrollo armónico de la
sociedad.
3.1 La protección de los derechos e intereses colectivos* y sus nuevas exigencias.
(Artículo 144 CPACA)
El actual código de procedimiento administrativo y de lo contencioso
administrativo, en el artículo 144, consagra la titularidad que tienen las personas para
*
Este medio de control, establecido en el artículo 144 de la nueva ley, es lo que hoy conocemos como acción
popular, regulada por la Ley 472 de 1998 y que queda vigente en casi todo.
Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos, para lo cual podrán
pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente,hacer cesar el peligro, la
amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere
posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública,
podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulneraste sea un acto administrativo o un
contrato,sin que en uno u otro evento,pueda el juez anular el acto o el contrato,sin perjuicio de que pueda
adoptarlas medidas que sean necesarias para hacer cesarla amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante deberá
solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas
necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado.
Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o
se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando
exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivo,
situación que deberá sustentarse en la demanda.
36. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 36
demandar la protección de los derechos e intereses colectivos, es lo que hoy conocemos
como acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998 y que queda vigente en casi todo.
Para tal finalidad, podrá solicitarle al juez se adopten las medidas necesarias con el
fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o
agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando exista tal
posibilidad.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la
actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la
conducta vulneraste sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento,
pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas
que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
“Por ejemplo, con base en un acto administrativo contentivo de una licencia para la
exploración minera, se causan deterioros ambientales, como contaminación de fuentes
hídricas, el juez que recibe la demanda y comprueba los hechos puede suspender las
actividades de la empresa titular de la licencia, pero no tiene facultad para pronunciarse
sobre su legalidad y declarar la nulidad de la misma.” (Vega de Herrera & Suarez
Bohórquez)
Una nueva exigencia aparece en el citado nuevo código de lo contencioso
administrativo, como un presupuesto procesal previo a la presentación de la demanda, se
37. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 37
requiere solicitar previamente a la administración o al agente del estado que desempeña
funciones administrativas, que se adopte las medidas necesarias de protección del derecho o
interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro
de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse
ante el juez.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente
peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivo,
situación que deberá sustentarse en la demanda.
3.2 Características generales
3.2.1 Titulares de la acción.
Este medio de control puede ser ejercido por cualquier persona, por capaces,
incapaces, personas naturales y personas jurídicas privadas y oficiales, también están al
alcance de las organizaciones no gubernamentales y de organizaciones populares, con el fin
de obtener la protección de los intereses y derechos colectivos, exigiendo como
pretensiones que se adopten las medidas necesarias para evitar el daño contingente
(preventiva) o la restitución de las cosas a su estado anterior (resarcitoria), cuando esto
fuere posible, y en caso de que el daño ya se haya producido.
38. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 38
La demanda la puede presentar el interesado o por medio de apoderado judicial que
deberá ser un profesional del derecho; pero cuando se presenta sin apoderado, el auto
admisorio de la misma se notificar al defensor del pueblo.
Pero en el caso excepcional podrá omitirse la reclamación previa sólo cuando exista
un inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e
intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.
3.2.2 Actuaciones susceptibles de control.
Es de recordar que las acciones populares proceden contra toda acción u omisión
de las entidades estatales o de los particulares que ejercen funciones públicas, aquellos que
violen o pongan en peligro los intereses colectivos.
Este medio de control es susceptible ejercerlo cuando de las actividades
administrativas, judiciales o legislativas se vulneren o amenacen los derechos e intereses
colectivos de la comunidad, por ejemplo; si una ley o acto administrativo dispone la
celebración de un contrato, y que este afecte el bien jurídico a un ambiente sano; o que s e
haya designación a una persona para un cargo público, pero con antelación fue sentenciada
penalmente por el delito contra el patrimonio público, o que se conozca su falta de
idoneidad para desempeñar esas funciones públicas. (Vega de Herrera & Suarez
Bohórquez)
39. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 39
3.2.3 Derecho a demandar.
Sigue vigente lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 472 de 1998, donde la demanda podrá
interponerse en cualquier tiempo mientras subsista la amenaza o vulneración a los derechos
e intereses colectivos.
3.2.4 Jurisdicción y competencia
Los procesos que soliciten la protección de los derechos e intereses colectivos serán
de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se trate de
actividades públicas ejercidas por autoridades públicas o de funciones administrativas que
desempeñen los particulares habilitados para ello, y en los demás casos tal competencia se
le atribute a los jueces civiles del circuito en primera instancia y en segunda instancia a las
salas civiles del tribunal superior.
La competencia se da por el factor territorial, de acuerdo al lugar de ocurrencia de
los hechos que son motivo de protección o del domicilio de actor.
3.2.5 Amparo de pobreza.
En concordancia con las disposiciones que consagra el nuevo código general del
proceso en su artículo 151 y subsiguientes, deberá concederse este derecho de amparo de
pobreza a solicitud de parte o en su defecto por el defensor del pueblo, para este caso
correrá los gastos del proceso a cargo del Fondo para la defensa de los intereses colectivos,
quien asumirá el reintegro del demandado cuando se produzca una condena.
40. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 40
3.2.6 Requisitos de la demanda.
En la vigencia de la Ley 472 de 1998, la demanda deberá contener el nombre del
actor y su identificación, la indicación del derecho o interés colectivo amenazado o
vulnerado; los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; las
pretensiones; la individualización de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública
presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; las pruebas que
aduzca como fundamento de los hechos, la dirección para efectos de notificación y el
nombre e identificación de quien ejerce la acción.
Otro de los cambios importantes en este aspecto es la implementación de las nuevas
tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de realizar la publicidad
de las actuaciones judiciales, donde se tiene en cuenta las nuevas disposiciones procesales
en el trámite de la demanda contencioso administrativa, tal como se incluye en el artículo
162 del CPACA sobre el contenido de la demanda, en donde se podrá indicar la dirección
electrónica de las partes y sus apoderados, con el fin de que surta la notificación.
El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las
notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.
Para el caso de las entidades públicas, respecto del artículo 166 sobre los anexos de la
demanda, permite que se indique que el acto administrativo demandado se encuentra
disponible en la página web de la respectiva entidad.
41. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 41
De manera concreta, la expedición de la Ley 1437 de 2011 inserta una nueva forma
de realizar la comunicación y notificación de los distintos actos procesales que se
produzcan en el desarrollo del proceso judicial, sin perjudicar lo contemplado el nuevo
código general del proceso, tal como se expresa en el artículo 196 del CPACA, donde
señala una integración normativa con el CGP en lo previsto por este.
3.2.7 Tramite del proceso.
El tramite aplicable es el consagrado en la ley 472 de 1998, donde se indica que
dentro de los tres (3) días siguientes a la radicación de la demanda en la oficina judicial,
surtido el reparto del juzgado que le corresponda, el juez deberá pronunciarse sobre si se
admite la demanda, por cuanto si no cumple los requisitos mínimos, la devolverá para su
debida corrección para que el actor la subsane dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación del auto que inadmite, y si vencido este término no se subsana, se procederá al
rechazarla.
3.2.8 Notificaciones
Respecto de la notificación judicial, se presenta como una de las modificaciones
sustanciales en el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo con la utilización de los recursos tecnológicos para publicitar o poner en
conocimiento a los sujetos procesales, de las diferentes actuaciones, utilización que debe
hacerse tanto para los procedimientos administrativos como para los jurisdiccionales.
42. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 42
En lo referente a las notificaciones, y a la forma como deben hacerse depende de
tres aspectos importantes: el tipo de providencia, la forma verbal o escrita como se expide y
el sujeto que va a ser notificado.
De acuerdo al tipo de providencias, se tienen los autos y las sentencias. En este
orden, los autos se notifican dependiendo del contenido y la forma como se profieren, es
decir:
- El auto admisorio de la demanda es escrito y se notifica personalmente, término
del cual correrá por 10 días para su contestación por parte del demandado.
- los demás autos, son escritos pero se notifican por estados,
- y si los autos se profieren en audiencias, se notifican por estrados.
Las sentencias se notifican a través de mensaje de datos y personalmente, sin
importar que en la audiencia de juzgamiento se dicte de manera verbal el sentido del fallo.
3.2.8.1 Notificación de las providencias.
Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las
formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. (Art. 196 CPACA)
El contenido del artículo 196 contiene en forma general el cómo se deben notificar
todas aquellas providencias expedidas en el curso del proceso, por lo que se deben seguir
las reglas del CPACA, y lo que se estipule en éste, análogamente se aplicará en lo
43. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 43
pertinente el código general del proceso; también menciona a los sujetos procesales a
quienes debe hacérsele la notificación, es decir, a las partes y a los interesados del proceso.
Con estos actos, los que se llaman providencias judiciales, autos y sentencias, se
tiene como finalidad ponerlas en conocimiento, hacerle saber a las partes y a los
interesados, de cómo van los avances del proceso y de su culminación, para que se ejerzan
los recursos de ley a que haya derecho frente aquellas decisiones contrarias a la legalidad..
3.2.8.2 Dirección electrónica para efectos de notificaciones.
Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones
públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de
correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de
este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón
de correo electrónico. (Art. 197 CPACA)
Este artículo 197 ordena estarse a la notificación personal la que se realice por
mensaje de datos a través de medios electrónicos, por lo que se requiere de todas las
entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal, el ministerio público y
de los particulares con funciones públicas, disponer de un correo electrónico o buzón de
correo electrónico exclusivo para la recepción de las notificaciones judiciales.
Todo esto con el fin de que a veces es imposible hacer comparecer físicamente a
quien deba notificársele, por lo que es preciso permitir hacer uso de los diferentes medios
44. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 44
de comunicación, con el fin de facilitar la entrega de la información a través de medios
electrónicos; sin dejar de un lado la notificación de forma presencial para el caso de
aquellas personas que no cuentan con los recursos electrónicos para hacerlo.
3.2.8.3 Procedencia de la notificación personal.
Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias; (ART. 198
CPACA)
1. Al demandado, el auto que admita la demanda.
2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos.
3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga
como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda
instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado.
4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación
personal.”
Muy explícitamente este artículo indica las providencias que deben notificarse
personalmente y de los sujetos procesales a quienes debe hacerse, pero la notificación del
auto que admite la demanda deber hacerse personalmente o mediante el procedimiento que
garantice que la persona que recibió la información haya recibido la información
correspondiente y que estuvo en su conocimiento para hacerse parte en el proceso.
45. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 45
Aparece el ministerio púbico. Como un sujeto procesal especial, donde se les
notifica del auto admisorio, excepto que se hayan promovido autos adicionales, los que
admiten la apelación de la sentencia y los recursos extraordinarios si los hay.
3.2.8.4 Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a
entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones
públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. Modificado por
el art. 612, Ley 1564 de 2012.
El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades
públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben
notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la
facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y
al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones
judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código.
De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta
para recibir notificaciones judiciales.
El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la
providencia a notificar.
46. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 46
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador
recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al
mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.
En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría
a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado
solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.”
Para tal efecto, de la notificación personal, deberá elaborarse un mensaje de datos
dirigido a la persona natural o al representante legal de la persona jurídica demandada, o al
funcionario delegado en esa función, deberá contener los requisitos mínimos de una aviso
judicial, como el nombre del juzgado, lugar , fecha, radicación del expediente, la
naturaleza del auto que se le notifica, adjuntando copia de la providencia que se desea
notificar.
Así también, las copias de la demanda y sus anexos, quedan a disposición en la
secretaria del juzgado, para ser retiradas por los demandados.
Concomitante al trámite de la notificación personal, se debe constatar el acuse de
recibido del notificado.
47. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 47
3.2.8.5 Anotación especial frente a la notificación de la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado. (Comentarios al nuevo código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo. 2ª edición actualizada, 2012)
Con la modificación introducida por el Código General del Proceso, se debe
entender adicionado el artículo 198 del CPACA que señala cuáles son las providencias que
se notifican personalmente.
Todo, porque el artículo 612 del CGP97, que reforma el 199 de la ley 1437 de
2011, indica que en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea
demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de
Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos
en este artículo, debiendo procederse de la misma manera que para las demás partes, es
decir, en forma personal y con la remisión de los documentos a que se refiere el artículo
para la parte demandada.
3.2.8.6 Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la
demanda a otras personas de derecho privado.
Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho
privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar
inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos
315 y 318 del Código de Procedimiento Civil. (Art. 200 CPACA)
48. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 48
3.2.8.7 Notificación a personas naturales o jurídicas de derecho privado no
inscritos en el registro mercantil. (Comentarios al nuevo código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo. 2ª edición actualizada, 2012)
De otra parte, en el caso de las personas naturales o jurídicas de derecho privado,
que no se deban notificar conforme la norma anterior, esto es, las no obligadas a estar
inscritas en el registro mercantil o que no ejerzan funciones públicas, el artículo 200 ib.,
señala que la notificación personal se realizará de acuerdo con lo previsto en los artículos
315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.
3.2.8.8 Notificaciones por estado
Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio
de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del
Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella
ha de constar. (Art. 201 CPACA) (Comentarios al nuevo código de procedimiento
administrativo y de lo contencioso administrativo. 2ª edición actualizada, 2012)
1. La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y
permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
49. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 49
De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su
firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan
suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo
disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término
mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del
público para la consulta de los estados.”
En este artículo, se consagra la manera como se hace la comunicación o publicidad
de los autos que no se realizan por estados o por estrados durante las audiencias, estados
que deben publicarse en los medios informáticos de la rama judicial, en lugar de una
cartelera en la secretaria del despacho de los diferentes juzgados.
Es importante indicar, que la notificación por estado se debe realizar al día siguiente
de la expedición del auto, durante un día.
3.2.8.9 Notificación en audiencias y diligencias o en estrados.
Toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una
diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan
concurrido. (Art. 202 CPACA)
50. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 50
Es cierto, que la finalidad de las notificaciones es la de dar a conocer a las partes el
contenido de las providencias judiciales, cuando ellas se profieran dentro de una audiencia,
y se notifican por estrados, es decir, en la realización de la misma diligencia, en donde el
juez expresa verbalmente el sentido del fallo y las partes intervinientes le escuchan.
3.2.8.10 Notificación de las sentencias.
El artículo 203 de la Ley 1437 de 2011 dispone que las sentencias escriturales que
resuelvan las causas de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa se
notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su “texto” a
través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales (artículo 197 ejusdem)
y que al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de
información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha, agregando que a quienes no
se les deba o pueda notificar por vía electrónica, (entiéndase: personas naturales que no
deban estar inscritas en el registro mercantil) se les notificará: “por medio de edicto en la
forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil”.
Sin embargo, como el artículo 295 del Código General del Proceso (Ley 1564 de
2012) deroga el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que las
notificaciones de los autos y sentencias que no deban notificarse en estrados por ser
proferidas en audiencia, se harán mediante de anotación en estados que elaborará el
secretario al día siguiente a la fecha de la providencia en la forma allí detallada, se deberá
acoger íntegramente –en tales casos- dicho trámite civil adjetivo, (el cual es distinto a la
notificación por estados creada, tan solo para “autos”, por el precepto 201 del CPACA),
51. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 51
modificándose parcialmente el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, quedando derogada la
notificación por edicto de las sentencias escriturales que operaba para quienes no se les
debiera o pudiera notificar por vía electrónica.
Cabe destacarse que las notificaciones virtualpersonal y por estado de la sentencia
que contempla e l a r t í c u l o 2 0 3 d e l C PA C A - m o d i fi c a d o parcialmente por el
295 del CGP- únicamente aplicarán cuando el fallo sea proferido en forma escritural, pues
frente a la posibilidad de dictar sentencias orales en audiencia inicial a nivel de
controversias de puro derecho o cuando no fuere necesario practicar pruebas (brindando
previamente la oportunidad a las partes y los intervinientes de exponer sus alegaciones,
conforme lo señalan los artículos 179 -inciso final- en armonía con el 182 del CPACA),
dichas decisiones quedarán notificadas EN ESTRADOS.
3.2.8.11 Autos que no requieren notificación.
No requieren notificación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente
al Secretario. Al final de ellos se incluirá la orden "cúmplase". (Artículo 204 CPACA)
3.2.8.12 Notificación por medios electrónicos
Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán notificar
las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este
medio de notificación. (Artículo 205 CPACA)
52. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 52
En este caso, la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la
dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que
garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha
recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro
medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho
en el expediente.
3.2.9 Excepciones procedentes.
En este tipo de procesos solo es procedente las excepciones de mérito o de fondo,
pues son ellas las que atacan en la parte sustancial de cada una de las pretensiones del
demandante o actor popular, con el fin de desestimar todo mérito y sustento jurídico, por el
cual como estrategia de defensa se busca poner fin a las pretensiones del actor, a través de
un fallo adverso al demandante.
Y como excepciones previas, solo proceden la falta de competencia y la cosa
juzgada.
3.2.10 La coadyuvancia.
Para la figura de la coadyuvancia, se entiende que cualquier persona puede
intervenir en este trámite procesal hasta antes de emitirse un fallo o sentencia, con el fin de
apoyar la demanda o de oponerse a sus pretensiones. Pero su inclusión o actuación al
proceso es hacia futuro, desde el momento que comparece pasa a formar parte del proceso,
en el estado en que se encuentre el trámite procesal.
53. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 53
3.2.11 Las medidas cautelares y su trámite.
En los procesos de las acciones populares, es facultad del juez, previo al auto
admisorio de la demanda y en cualquier etapa del proceso, solicitar de oficio, o a petición
de parte, decretar las medidas cautelares pertinentes y necesarias para prevenir el riesgo o
daño inminente, o para que cese aquel que se hubiese causado, con el fin de proteger y
garantizar parcial o temporalmente el objeto que en este caso sería la protección de los
derechos e intereses colectivos.
En este nuevo código de procedimiento, se clasifican tales medidas en preventivas,
conservativas, anticipativas o de suspensión, las que deben guardar relación directa con el
objeto de la demanda.
Como por ejemplo, cuando se suspende un acto administrativo, derivado de un
contrato, en ejecución de algunas obras, debe darse el tiempo estrictamente necesario para
superar el riesgo o la amenaza, interrumpiéndose por un tiempo estrictamente necesario.
Para el trámite de las medidas cautelares, previa solicitud del actor y admitida la
demanda, se debe correr traslado de la solicitud a la parte demandada para que se pronuncie
sobre estos por el término de 5 días siguientes a la fijación en lista. Y vencido el término
del traslado al demandado.
El juez dentro de los 10 días siguientes deberá resolver la petición de las medidas
cautelares, y si es favorable al actor el contenido de la providencia, este debe prestar
54. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 54
caución para poder ejecutar dicha medida. Pero si es desfavorable a la parte que inicia la
acción, este podrá insistir en su solicitud cuando se produzcan hechos nuevos y que
amerite decretarlas para suspender la amenaza o riesgo al que se someten los bienes
jurídicos vulnerados.
Excepcionalmente, el juez podrá decretar las medidas cautelares pertinentes si la
situación es perjudicial y de daños irreparables, donde tal decisión de urgencia se comunica
y es de cumplimiento inmediato.
3.2.12 Pacto de cumplimiento.
El pacto de cumplimiento es una figura jurídica consagrada en la ley 472 de 1998
(art. 27), que se equipara o se compara con la de la conciliación, por ser un acuerdo
amigable entre las partes intervinientes, sin la responsabilidad de suprimir lo que se pudio
ocasionar al afectado, por medio del cual asume las indemnizaciones a que hubiere lugar
frente a los perjudicados.
Es una audiencia de carácter especial, a iniciativa del juez con el fin de determinar
la mejor forma de protección y restablecimiento de los derechos o intereses colectivos cuya
amenaza o vulneración ha originado este proceso. Tiene característica especial ponerle fin
al proceso, y evitar un mayor perjuicio, por lo que se clasifica como falta grave la ausencia
del servidor público que está obligado a concurrir.
55. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 55
Pero si la audiencia no fue posible realizarla, o no se llegó a ningún acuerdo, el juez
entonces decretara las pruebas conducentes en busca de la verdad de los hechos. Y para
efectos del acatamiento del fallo si lo hubiere, la ley dispone a cargo de la parte vencida en
el juicio para que s e otorgue una póliza de seguro en garantía por el monto que haya
señalado el juez.
3.2.13 El Periodo probatorio.
Es una etapa procesal que sobreviene cuando no ha podido llevarse a cabo la
audiencia de pacto de cumplimiento, en un término de 20 días para la práctica de las
pruebas y que podrá prorrogarse por un término igual si la complejidad del trámite lo
requiere, con observancia del principio de la inmediatez, a causa de esta observación se
podrá comisionar a otro servidor judicial en aras de la economía procesal.
La práctica de pruebas tiene un costo y corre a cargo de las partes, y si son
decretadas de oficio se cargaran al Fondo de defensa de los derechos e intereses colectivos.
3.2.14 La prueba pericial.
Las pruebas periciales solicitadas corren a cargo de quien las solicite, por ser estos
asuntos meramente técnicos y científicos, y una vez decretado el peritaje se indicara la
fecha en que deberá ser allegado el dictamen, con su concepto bajo las directrices de la
sana critica, el cual es susceptible de objeción.
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3.2.15 Sentencia.
Antes de emitir el fallo correspondiente, el despacho correrá traslado para las
alegaciones de las partes, lo cual el fallo deberá emitirse dentro de los 20 días siguientes al
traslado de las alegaciones.
Para una sentencia favorable, el demandante dispone de manera precisa hacer
cumplir del demandado en el plazo pactado, y si ocasiono perjuicios al derecho o interés
colectivo se podrá condenar al responsable al pago de indemnizaciones, y lograr poder
dejar las cosas a su estado anterior.
3.2.16 Recursos y costas
Los recursos son una figura procesal importante al momento de desestimar las
consideraciones adversas en un auto o en una sentencia en contra de cualquiera de las
partes, el cual procede a la luz de los artículos 36 a 38 de la Ley 472 de 1998, procede el
recurso de reposición contra los autos emitidos por el juez de competencia y el recurso de
apelación contra la sentencia.
Así previo al trámite de apelación, para decidir en segunda instancia, se condenara
en costas a la parte vencida, sin embargo excepcionalmente se condenara en costas al
demandante cuando la conducta de este haya sido demostrada de mala fe y como temeraria.
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4. Conclusiones
Con este trabajo se quiere lograr que tanto los actores populares y las demás
personas interesadas en conocer de manera explícita del mecanismo jurídico de la acción
popular para la protección de los derechos e intereses colectivos, adquieran un mejor
entendimiento y cultura jurídica de los cambios que trajo consigo el Nuevo Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la
terminología es notable cuando se habla de medio de control y no de acción popular, con el
fin de evitar confusión en su aplicación y el cumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para iniciar la demanda.
Entendimiento que se basa más que todo en la parte procedimental de los medios de
control en el cual se incluye la protección de los derechos e intereses colectivos como
pretensión dentro de la acción contenciosa en el marco de la Ley 1437 de 2011, que se
viene aplicando desde 1 julio de 2012 y que aun los actores populares y profesionales del
derecho no conciben adaptarse a los nuevos cambios de la justicia contenciosa, en lo
especifico al trámite de notificaciones de la providencias emitidas por los jueces tal como lo
considera el Nuevo Código General del Proceso en concordancia con la Ley 1437 de 2011.
58. Diferencia sustancial de la acción popular desde la Ley 472 de 1998 | 58
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