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TRIBUNAL: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA, SITO EN
J.V.GONZALEZ 85
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: CRUZ GABRIEL ADOLFO GARCIA
Domicilio: 20257585582
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
6/2024 C. Y C. N N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO
NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
La Rioja, de febrero de 2024.
Poder Judicial de la Nación
Fdo.: ANA KARINA BARRIONUEVO, SECRETARIA FEDERAL
En ………………..de……………………de 2024, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
Expediente Número: FCB - 6/2024 Autos:
MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/
ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO
NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 Tribunal:
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA
CIVIL Y COMERCIAL
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
María Virginia MIGUEL CARMONA, Fiscal
Federal a cargo de la Fiscalía Federal de La Rioja, CUIL
27.25457324-3 - CUIF 51000002295, en estos autos de
referencia, ante V
.S. comparezco y digo
I. OBJETO
Que vengo a contestar la vista conferida a este
Ministerio Público Fiscal, mediante el sistema de gestión de
causas del Poder Judicial de la Nación, en los términos de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148, respecto de
la acción de amparo promovida por el señor Armando E. Molina,
Intendente Municipal, Ab. Pedro Nicolás Carreño, Fiscal
Municipal y Ab. Gabriel García Cruz, Fiscal Municipal Adjunto,
todos del Municipio del departamento Capital de esta provincia.
II. LA PETICIÓN DE AUTOS
Que conforme las constancias de autos, comparecen
el señor Armando E. Molina, en carácter de Intendente
Municipal conforme lo previsto por el art. 169 de la
Constitución provincial, art. 107 de la Ley Orgánica Transitoria
Municipal N° 6843, Ab. Pedro Nicolás Carreño, en carácter
de Fiscal Municipal y Ab. Gabriel García Cruz, en carácter de
Fiscal Municipal Adjunto, conforme lo establecido en el art. 1 de
la Ordenanza N° 3793/2004 y los Decretos DEM N° 554/21 y N°
355/19, todos en representación de la Municipalidad del
departamento Capital de la provincia de La Rioja, promoviendo
acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional y de la Ley 16.986, en contra del Estado Nacional –
Poder Ejecutivo Nacional, domicilio en calle Balcarce N° 50 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “por causa del dictado del
Decreto PEN N° 70/23, publicado en el Boletín Oficial del 21 de
diciembre de 2023, por ser violatorio de los artículos 1, 5, 6, 28,
29, 30, 31, 75, 77 a 84 y 99 inc. 3° y 121 de la Constitución
Nacional, con el fin de restablecer el orden constitucional
federal y la autonomía municipal (Arts. 5 y 123 CN)…”.
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Fecha de Firma: 21/02/2024
Dictamen Número 19/2024
MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
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En este orden, solicitan que se declare la nulidad
absoluta e inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 70/23 y se dicte una medida cautelar de no
innovar que disponga la suspensión total de los efectos del
citado decreto; como así también, la inconstitucionalidad de los
arts. 21, 23 y 24 de la Ley N° 26.122, con carga de costas del
juicio al Estado Nacional.
Tras fundar su legitimación activa, la competencia
de esta justicia Federal y la procedencia de la acción de amparo,
señalan que el mencionado Decreto fue dictado en un accionar
ilegitimo y arbitrario por parte del Poder Ejecutivo Nacional,
utilizando – a su entender- un mecanismo de legislación
excepcional previsto por el art. 99.3 de la Constitución
Nacional, para sustituir integralmente la función legislativa,
acto que lesiona el federalismo consagrado en la Carta Magna y
los derechos, ejercicios de poderes, atribuciones y competencias
propias del Municipio.
Asimismo, explican que, entre otras, las
desregulaciones producidas por el DNU que atacan -en lo que se
refiere a las producciones regionales, al sector minero y el
turismo-, derogan y modifican normas de mayor importancia
para la economía y la producción local, con grave incidencia en
el ámbito de nuestra provincia y municipio, detallando
inicialmente las siguientes: Derogación de las Leyes N° 18.600,
18.905 y 22.667, de vitivinicultura; en el sector olivícola,
derogación de la Ley N° 12.916; derogación de la Ley N°
21.608 (de promoción industrial); en el sector minero,
derogación de la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de
Comercio Minero, derogación de la Ley N° 24.695 sobre el
Banco de Información Minera y en el sector turismo: derogación
de las Leyes N° 18.828, N° 18.829 y N° 26.536.
A los fines de un mayor entendimiento, indican que
las principales disposiciones del DNU N° 70/23 que lesionan -a
su entender- al Municipio de La Rioja serían las siguientes:
· Vitivinicultura: se desregulan los contratos
(favoreciendo al eslabón fuerte -la industria- en detrimento del
débil -los productores-), y condiciona el accionar del INV
,
tendiente a proteger a esos mismos actores. Sobre todo, con la
derogación de la Ley 18.905 (de Política Vitivinícola Nacional),
se le quitaría parte de la responsabilidad que tiene el INV como
autoridad de aplicación de esta normativa, sancionada en 1971,
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Fecha de Firma: 21/02/2024
Dictamen Número 19/2024
MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
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que establece reglamentaciones para la producción de vinos y
controles”.
· Promoción industrial (Ley N° 21.608): “ésta
tiene como objetivo expandir la capacidad industrial argentina,
procurando la instalación en el interior del país y fomentando la
mejora en la eficiencia. Para ello, habilita a que el Poder
Ejecutivo ofrezca beneficios tributarios o de protección frente a
bienes importados. Si bien este no es el marco normativo del
Régimen de Tierra del Fuego, abre la puerta a la discusión de
todos aquellos proyectos destinados a promover determinadas
ramas de la industria o determinadas zonas del país, además de
ser una mala señal en términos de proyecto de desarrollo”.
· Minería: “deroga la Ley N° 24.523 del Sistema
Nacional de Comercio Minero, de 1995, integrada por base de
datos de comercio minero, centros de información y consulta,
agentes de información y usuarios. El objeto de esta base de
datos de comercio minero es la organización y archivo de los
datos disponibles relativos al comercio minero (productos y
subproductos). Establece que los centros de información y
consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la
Nación, y las provincias que adhieran a la Ley. También
establece obligaciones para los usuarios del sistema, como
pagar una tasa anual e informar los productos ofrecidos o
demandados. 2. Deroga la Ley 24.695 sobre el Banco de
Información Minera, del año 1996, que tiene por objetivos
relevar y procesar toda información sobre equipamiento y
recursos humanos del sector minero, estructurar la red de
información pública y editar al menos una vez cada tres años la
información contenida en el sistema. También obliga a todo
organismo dependiente de la administración pública nacional,
universidades nacionales, entes autárquicos y descentralizados
a suministrar periódicamente la información, siendo optativo
para el sector privado”.
· Turismo: “se deroga la Ley 18.828 de 1970
(gobierno de Levingston), de regulación de hoteles y hospedaje
turístico: 1. Mediante esta ley se crea el Registro Hotelero
Nacional y se establecen estándares mínimos de calidad para las
categorías de Moteles y Hosterías, de 1 a 3 estrellas, y de
Hoteles de 1 a 5 estrellas (las categorías 4 y 5 estrellas son
consideradas “de lujo”) 2. Por esto mismo se prohíbe la
denominación “internacional” o “de lujo” en los nombres de los
establecimientos. 3. Para utilizar la denominación de “Hotel” se
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Fecha de Firma: 21/02/2024
Dictamen Número 19/2024
MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal
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debe estar inscripto en el Registro Hotelero Nacional. 4.
Establece sanciones para los establecimientos que no estén
registrados, o que no consignen sus datos, incluyendo el número
de Registro en todos los documentos del establecimiento. Se
deroga la Ley 18.829 de 1979 (gobierno de Levingston), de
reglamentación de agencias de viaje: 1. Crea el Registro de
Agentes de Turismo y establece condiciones para ser parte. 2.
Establece la necesidad de antecedentes bancarios y judiciales,
con igual idoneidad que un funcionario público. 3. Establece la
creación de un Fondo de Garantía, el cual se utilizará para
resarcir a turistas, si fuera necesario. 4. Establece mecanismos
para la venta de agencias entre privados, a fin de garantizar que
el comprador cumpla con los requisitos establecidos por la
normativa. 5. Establece multas a las agencias infractoras. Se
deroga la Ley 26.356 de 2008 que regula los sistemas turísticos
de tiempo compartido (STTC): 1. Establece requisitos para la
afectación y escrituración de los inmuebles destinados a tiempo
compartido. 2. Regula la confección de contratos de tiempos
compartidos. 3. Crea una instancia arbitral para resolución de
conflictos y establece multas para comerciantes y
administradores infractores”.
Finalmente, se explayan sobre la procedencia de la
acción declarativa, los fundamentos del planteo de
inconstitucionalidad, nulidad del DNU 70/23 y las cuestiones
relativas a la medida cautelar peticionada, y solicitaron -
oportunamente- que se habilite la feria judicial por cuanto
consideraron que la cuestión de fondo asumía gravedad
institucional, en la inteligencia que conmueve duramente las
bases republicanas y federalistas de la Argentina.
III.- COMPETENCIA – OPINIÓN DE LA
FISCALÍA – FUNDAMENTOS.
Atento la solicitud de habilitación de feria judicial
planteada por los actores en el citado escrito, corresponde
destacar que esta Fiscalía Federal ya emitió, en tiempo y forma,
opinión fundada al respecto.
Encontrándose reanudada la actividad judicial,
corresponde verificar, conforme las funciones establecidas al
Ministerio Público Fiscal de acuerdo por la Ley Orgánica del
MPF N° 27.148, el presupuesto procesal de “competencia”, y en
este sentido, efectuarse un doble orden de análisis –“juicio de
habilidad”-: el primero, respecto a la procedencia de la
jurisdicción federal u ordinaria y, en segundo término, cuál es el
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Fecha de Firma: 21/02/2024
Dictamen Número 19/2024
MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal
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tribunal territorialmente idóneo, cualquiera sea la conclusión
respecto al primero.
Así, la competencia surge de nuestro ordenamiento
jurídico de la reserva que se hace en el art. 116° de la CN, que
remite al inc. 12) del Art. 75°, estableciéndose en ésta última
norma que la aplicación de los Códigos de fondo corresponde a
“los Tribunales Federales o Provinciales según que las cosas o
las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. Es
decir que las causas sobre puntos regidos por leyes de la
Nación, deben ser juzgadas por el Tribunal que corresponda,
según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas
jurisdicciones.
Atento lo expresado, debe señalarse en primer
lugar que el art. 12 de la ley N° 48 establece que la Justicia
Federal será privativa, excluyendo a los juzgados de provincias
en todas aquellas causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 de
dicha ley. Asimismo, el inc. 6 del art. 2 prevé la competencia
federal en general en todas aquellas causas en que la Nación o
un recaudador de sus rentas sea parte.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
expresado al respecto, que “a los fines de dilucidar cuestiones
de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos
que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la
medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como
fundamento de la pretensión, así como la naturaleza jurídica de
la relación existente entre las partes”.[1]
En este orden, cabe señalar que los actores
promueven la acción en contra del Estado Nacional, a fin de que
se declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto de
necesidad y urgencia N° 70/2023, por considerar que el mismo
afecta gravemente derechos y garantías de rango constitucional,
como así también la inconstitucionalidad de los arts. 21, 23 y 24
de la Ley N° 26.122, y el dictado de una medida cautelar.
No cabe duda, pues, que el interés de la Nación se
halla comprometido en la especie, toda vez que se ha
demandado al Estado Nacional, por lo que corresponde declarar
la competencia federal ratione personae, conforme lo dispuesto
por el art. 116 de Constitución Nacional, art. 2, inc. 6 de
la Ley 48.
Respecto a la competencia territorial, corresponde
advertir, atento a que los actores poseen domicilio en esta
___________________________________
Fecha de Firma: 21/02/2024
Dictamen Número 19/2024
MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
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provincia y que sería aquí donde el acto que particularmente
atacan surtiría efecto, este Juzgado Federal a cargo de V
.S.
resulta competente a los fines del trámite de la presente acción,
en virtud de lo establecido en el art. 4º de la ley 16.986.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de
procedencia y admisibilidad formal de la acción promovida por
los actores, considero que V
.S. deberá tener presente la
normativa prevista por el art. 43 de la C.N., el cual dispone
que: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de
amparo, siempre que no exista medio judicial más idóneo, contra
todo acto u omisión de autoridad públicas o de particulares, que
en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y
garantías reconocidos por esta Constitución, un trato o una ley”.
En este orden, el Máximo Tribunal ha expresado
que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar
medios ordinarios instituidos para la solución de controversias
(Fallo: 300:1033), su exclusión por la existencia de otros
recursos administrativos y judiciales no pueden fundarse en una
apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene
por objeto una efectiva protección de derechos, más que una
ordenación o resguardo de competencias.
Vale recordar, que estas exigencias se encuentran
establecidas en la Ley de Amparo N° 16.986, y específicamente
en su art. 1, el que prevé que, para la procedencia de la acción,
el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o
manifiestamente arbitrario.[2]
Nuestra jurisprudencia coincide en admitir que el
amparo “ante la amenaza de una lesión que sea precisa,
concreta e inminente, grave, cierta, actual o cuando el acto
arbitrario se ha dictado y no se ejecuta, pero su proyección es
tan patente cual si fuera una expresión de intimidación”.[3]
Por otro lado, respecto de la medida cautelar
solicitada, corresponde tener presente la normativa prevista en
la ley N° 26.854, legislación específica que regula las medidas
cautelares en las causas en las que sea parte o interviniente el
Estado Nacional, más precisamente su art. 1, el cual regula el
ámbito de aplicación, estableciendo precisamente lo siguiente:
“Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u
omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizados, o
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Fecha de Firma: 21/02/2024
Dictamen Número 19/2024
MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal
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solicitadas por éstos se rigen por las disposiciones de la
presente ley”.
Establece, específicamente, tres tipos de medidas
cautelares, siendo las mismas: la suspensión de los efectos del
acto administrativo, medida de contenido positivo y medidas de
no innovar.
De igual manera, la mencionada ley alteró la regla
tradicional de unilateralidad e introdujo un “informe previo” el
cual deberá ser requerido por el juez a la autoridad demandada,
para que en un plazo de cinco días produzca el informe que dé
cuenta del interés público comprometido por la solicitud.[4]
Con la presentación de dicho informe, la parte
demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de
admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y en esa
oportunidad acompañar las constancias documentales que
considere pertinente (art. 2 inc. 1 Ley 26.864), resultando en
los presentes autos, de manera primordial el cumplimiento de
este requisito a los fines de la tramitación de la medida cautelar
solicitada.
IV. CONCLUSIÓN
Ergo, por los fundamentos expuestos en el presente
dictamen, considero que V
.S. resulta competente para el
tratamiento de la acción de autos (art. 2 inc. 6º de la ley 48),
debiéndose proseguir conforme lo establecido en la Ley N°
26.854 y en el art. 8 de la Ley N° 16.986. Así dictamino
[1] CSJ 009719/2015/CS00129/03/2016.
[2] Sagües, Néstor Pedro “Derecho Penal Constitucional, Acción de Amparo” 4ta. ed. Ampliada, T3, pág.
117, Ed. Astrea, Bs As., 1995
[3] Néstor P
. Sagües. Derecho Procesal Constitucional. T III Acción de Amparo, pág. 107/108
[4] Ley 26.854 Art. 4 inc.1.- Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la
autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta
del interés público comprometido por la solicitud. Con la presentación del informe, la parte demandada
podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y
acompañará las constancias documentales que considere pertinente. Según la índole de la pretensión el juez
o tribunal podrá ordenar una vista al Ministerio Publico.
___________________________________
Fecha de Firma: 21/02/2024
Dictamen Número 19/2024
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MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO
NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986
La Rioja, fecha de firma digital.
Agréguese el dictamen fiscal que antecede y
téngase presente lo allí manifestado. Declárese la competencia de
este Juzgado para entender en los presentes.-
En atención a la medida cautelar peticionada en el
escrito de demanda, requiérase a la autoridad pública demandada,
Estado Nacional, para que en el término de TRES (3) DÍAS
ampliados en razón de la distancia, produzca un informe que dé
cuenta del interés público comprometido por la solicitud contenida
en la demanda. (arts. 4 y 18 de la Ley 26.854 y 158 del
C.P.C.C.N.).-
A los fines de la notificación ordenada en el párrafo
que antecede, líbrese oficio electrónico DEOX a la casilla o
destinatario correspondiente, adjuntándose copia digital de la
demanda y documental anexa, las que se encuentran asimismo
disponibles en las actuaciones digitales de autos, obrantes en el
SGJ Lex 100.
Asimismo, hágase saber al letrado peticionante que
la confección y envió del oficio digital ordenado supra deberá
realizarse a través de su portal personal de gestión de causas
(www.portalpjn.pjn.gov.ar ) desde la app DEOX siendo
plenamente aplicable el art. 400 del C.P.C.C.N. Not.-
Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por:
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La Fiscal Federal dictaminó que el Juez es competente para tratar el DNU, tras la presentación de la Municipalidad

  • 1. Poder Judicial de la Nación FC CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 24000075947140 24000075947140 TRIBUNAL: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA, SITO EN J.V.GONZALEZ 85 FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES: Sr.: CRUZ GABRIEL ADOLFO GARCIA Domicilio: 20257585582 Tipo de Domicilio: Electrónico Carácter: Sin Asignación Observaciones Especiales: Sin Asignación 6/2024 C. Y C. N N N N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV. Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos: MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO La Rioja, de febrero de 2024.
  • 2. Poder Judicial de la Nación Fdo.: ANA KARINA BARRIONUEVO, SECRETARIA FEDERAL En ………………..de……………………de 2024, siendo horas ………………. Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ………………. …………………………………………………………………………………………. ……………… Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ……………… y no encontrándose ……………………………. fui atendido por: ………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………………………. D.N.I; L.E; L.C; Nº…………………………………………………………………………………….. Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser: …………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………………………. Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de ……………………. procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
  • 3. Expediente Número: FCB - 6/2024 Autos: MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL SEÑOR JUEZ FEDERAL: María Virginia MIGUEL CARMONA, Fiscal Federal a cargo de la Fiscalía Federal de La Rioja, CUIL 27.25457324-3 - CUIF 51000002295, en estos autos de referencia, ante V .S. comparezco y digo I. OBJETO Que vengo a contestar la vista conferida a este Ministerio Público Fiscal, mediante el sistema de gestión de causas del Poder Judicial de la Nación, en los términos de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal N° 27.148, respecto de la acción de amparo promovida por el señor Armando E. Molina, Intendente Municipal, Ab. Pedro Nicolás Carreño, Fiscal Municipal y Ab. Gabriel García Cruz, Fiscal Municipal Adjunto, todos del Municipio del departamento Capital de esta provincia. II. LA PETICIÓN DE AUTOS Que conforme las constancias de autos, comparecen el señor Armando E. Molina, en carácter de Intendente Municipal conforme lo previsto por el art. 169 de la Constitución provincial, art. 107 de la Ley Orgánica Transitoria Municipal N° 6843, Ab. Pedro Nicolás Carreño, en carácter de Fiscal Municipal y Ab. Gabriel García Cruz, en carácter de Fiscal Municipal Adjunto, conforme lo establecido en el art. 1 de la Ordenanza N° 3793/2004 y los Decretos DEM N° 554/21 y N° 355/19, todos en representación de la Municipalidad del departamento Capital de la provincia de La Rioja, promoviendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986, en contra del Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, domicilio en calle Balcarce N° 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “por causa del dictado del Decreto PEN N° 70/23, publicado en el Boletín Oficial del 21 de diciembre de 2023, por ser violatorio de los artículos 1, 5, 6, 28, 29, 30, 31, 75, 77 a 84 y 99 inc. 3° y 121 de la Constitución Nacional, con el fin de restablecer el orden constitucional federal y la autonomía municipal (Arts. 5 y 123 CN)…”. ___________________________________ Fecha de Firma: 21/02/2024 Dictamen Número 19/2024 MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 1 de 7
  • 4. En este orden, solicitan que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y se dicte una medida cautelar de no innovar que disponga la suspensión total de los efectos del citado decreto; como así también, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 23 y 24 de la Ley N° 26.122, con carga de costas del juicio al Estado Nacional. Tras fundar su legitimación activa, la competencia de esta justicia Federal y la procedencia de la acción de amparo, señalan que el mencionado Decreto fue dictado en un accionar ilegitimo y arbitrario por parte del Poder Ejecutivo Nacional, utilizando – a su entender- un mecanismo de legislación excepcional previsto por el art. 99.3 de la Constitución Nacional, para sustituir integralmente la función legislativa, acto que lesiona el federalismo consagrado en la Carta Magna y los derechos, ejercicios de poderes, atribuciones y competencias propias del Municipio. Asimismo, explican que, entre otras, las desregulaciones producidas por el DNU que atacan -en lo que se refiere a las producciones regionales, al sector minero y el turismo-, derogan y modifican normas de mayor importancia para la economía y la producción local, con grave incidencia en el ámbito de nuestra provincia y municipio, detallando inicialmente las siguientes: Derogación de las Leyes N° 18.600, 18.905 y 22.667, de vitivinicultura; en el sector olivícola, derogación de la Ley N° 12.916; derogación de la Ley N° 21.608 (de promoción industrial); en el sector minero, derogación de la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de Comercio Minero, derogación de la Ley N° 24.695 sobre el Banco de Información Minera y en el sector turismo: derogación de las Leyes N° 18.828, N° 18.829 y N° 26.536. A los fines de un mayor entendimiento, indican que las principales disposiciones del DNU N° 70/23 que lesionan -a su entender- al Municipio de La Rioja serían las siguientes: · Vitivinicultura: se desregulan los contratos (favoreciendo al eslabón fuerte -la industria- en detrimento del débil -los productores-), y condiciona el accionar del INV , tendiente a proteger a esos mismos actores. Sobre todo, con la derogación de la Ley 18.905 (de Política Vitivinícola Nacional), se le quitaría parte de la responsabilidad que tiene el INV como autoridad de aplicación de esta normativa, sancionada en 1971, ___________________________________ Fecha de Firma: 21/02/2024 Dictamen Número 19/2024 MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 2 de 7
  • 5. que establece reglamentaciones para la producción de vinos y controles”. · Promoción industrial (Ley N° 21.608): “ésta tiene como objetivo expandir la capacidad industrial argentina, procurando la instalación en el interior del país y fomentando la mejora en la eficiencia. Para ello, habilita a que el Poder Ejecutivo ofrezca beneficios tributarios o de protección frente a bienes importados. Si bien este no es el marco normativo del Régimen de Tierra del Fuego, abre la puerta a la discusión de todos aquellos proyectos destinados a promover determinadas ramas de la industria o determinadas zonas del país, además de ser una mala señal en términos de proyecto de desarrollo”. · Minería: “deroga la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de Comercio Minero, de 1995, integrada por base de datos de comercio minero, centros de información y consulta, agentes de información y usuarios. El objeto de esta base de datos de comercio minero es la organización y archivo de los datos disponibles relativos al comercio minero (productos y subproductos). Establece que los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación, y las provincias que adhieran a la Ley. También establece obligaciones para los usuarios del sistema, como pagar una tasa anual e informar los productos ofrecidos o demandados. 2. Deroga la Ley 24.695 sobre el Banco de Información Minera, del año 1996, que tiene por objetivos relevar y procesar toda información sobre equipamiento y recursos humanos del sector minero, estructurar la red de información pública y editar al menos una vez cada tres años la información contenida en el sistema. También obliga a todo organismo dependiente de la administración pública nacional, universidades nacionales, entes autárquicos y descentralizados a suministrar periódicamente la información, siendo optativo para el sector privado”. · Turismo: “se deroga la Ley 18.828 de 1970 (gobierno de Levingston), de regulación de hoteles y hospedaje turístico: 1. Mediante esta ley se crea el Registro Hotelero Nacional y se establecen estándares mínimos de calidad para las categorías de Moteles y Hosterías, de 1 a 3 estrellas, y de Hoteles de 1 a 5 estrellas (las categorías 4 y 5 estrellas son consideradas “de lujo”) 2. Por esto mismo se prohíbe la denominación “internacional” o “de lujo” en los nombres de los establecimientos. 3. Para utilizar la denominación de “Hotel” se ___________________________________ Fecha de Firma: 21/02/2024 Dictamen Número 19/2024 MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 3 de 7
  • 6. debe estar inscripto en el Registro Hotelero Nacional. 4. Establece sanciones para los establecimientos que no estén registrados, o que no consignen sus datos, incluyendo el número de Registro en todos los documentos del establecimiento. Se deroga la Ley 18.829 de 1979 (gobierno de Levingston), de reglamentación de agencias de viaje: 1. Crea el Registro de Agentes de Turismo y establece condiciones para ser parte. 2. Establece la necesidad de antecedentes bancarios y judiciales, con igual idoneidad que un funcionario público. 3. Establece la creación de un Fondo de Garantía, el cual se utilizará para resarcir a turistas, si fuera necesario. 4. Establece mecanismos para la venta de agencias entre privados, a fin de garantizar que el comprador cumpla con los requisitos establecidos por la normativa. 5. Establece multas a las agencias infractoras. Se deroga la Ley 26.356 de 2008 que regula los sistemas turísticos de tiempo compartido (STTC): 1. Establece requisitos para la afectación y escrituración de los inmuebles destinados a tiempo compartido. 2. Regula la confección de contratos de tiempos compartidos. 3. Crea una instancia arbitral para resolución de conflictos y establece multas para comerciantes y administradores infractores”. Finalmente, se explayan sobre la procedencia de la acción declarativa, los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad, nulidad del DNU 70/23 y las cuestiones relativas a la medida cautelar peticionada, y solicitaron - oportunamente- que se habilite la feria judicial por cuanto consideraron que la cuestión de fondo asumía gravedad institucional, en la inteligencia que conmueve duramente las bases republicanas y federalistas de la Argentina. III.- COMPETENCIA – OPINIÓN DE LA FISCALÍA – FUNDAMENTOS. Atento la solicitud de habilitación de feria judicial planteada por los actores en el citado escrito, corresponde destacar que esta Fiscalía Federal ya emitió, en tiempo y forma, opinión fundada al respecto. Encontrándose reanudada la actividad judicial, corresponde verificar, conforme las funciones establecidas al Ministerio Público Fiscal de acuerdo por la Ley Orgánica del MPF N° 27.148, el presupuesto procesal de “competencia”, y en este sentido, efectuarse un doble orden de análisis –“juicio de habilidad”-: el primero, respecto a la procedencia de la jurisdicción federal u ordinaria y, en segundo término, cuál es el ___________________________________ Fecha de Firma: 21/02/2024 Dictamen Número 19/2024 MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 4 de 7
  • 7. tribunal territorialmente idóneo, cualquiera sea la conclusión respecto al primero. Así, la competencia surge de nuestro ordenamiento jurídico de la reserva que se hace en el art. 116° de la CN, que remite al inc. 12) del Art. 75°, estableciéndose en ésta última norma que la aplicación de los Códigos de fondo corresponde a “los Tribunales Federales o Provinciales según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. Es decir que las causas sobre puntos regidos por leyes de la Nación, deben ser juzgadas por el Tribunal que corresponda, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones. Atento lo expresado, debe señalarse en primer lugar que el art. 12 de la ley N° 48 establece que la Justicia Federal será privativa, excluyendo a los juzgados de provincias en todas aquellas causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 de dicha ley. Asimismo, el inc. 6 del art. 2 prevé la competencia federal en general en todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado al respecto, que “a los fines de dilucidar cuestiones de competencia ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellas, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes”.[1] En este orden, cabe señalar que los actores promueven la acción en contra del Estado Nacional, a fin de que se declare la nulidad e inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia N° 70/2023, por considerar que el mismo afecta gravemente derechos y garantías de rango constitucional, como así también la inconstitucionalidad de los arts. 21, 23 y 24 de la Ley N° 26.122, y el dictado de una medida cautelar. No cabe duda, pues, que el interés de la Nación se halla comprometido en la especie, toda vez que se ha demandado al Estado Nacional, por lo que corresponde declarar la competencia federal ratione personae, conforme lo dispuesto por el art. 116 de Constitución Nacional, art. 2, inc. 6 de la Ley 48. Respecto a la competencia territorial, corresponde advertir, atento a que los actores poseen domicilio en esta ___________________________________ Fecha de Firma: 21/02/2024 Dictamen Número 19/2024 MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 5 de 7
  • 8. provincia y que sería aquí donde el acto que particularmente atacan surtiría efecto, este Juzgado Federal a cargo de V .S. resulta competente a los fines del trámite de la presente acción, en virtud de lo establecido en el art. 4º de la ley 16.986. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia y admisibilidad formal de la acción promovida por los actores, considero que V .S. deberá tener presente la normativa prevista por el art. 43 de la C.N., el cual dispone que: “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridad públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un trato o una ley”. En este orden, el Máximo Tribunal ha expresado que, si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de controversias (Fallo: 300:1033), su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos y judiciales no pueden fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos, más que una ordenación o resguardo de competencias. Vale recordar, que estas exigencias se encuentran establecidas en la Ley de Amparo N° 16.986, y específicamente en su art. 1, el que prevé que, para la procedencia de la acción, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario.[2] Nuestra jurisprudencia coincide en admitir que el amparo “ante la amenaza de una lesión que sea precisa, concreta e inminente, grave, cierta, actual o cuando el acto arbitrario se ha dictado y no se ejecuta, pero su proyección es tan patente cual si fuera una expresión de intimidación”.[3] Por otro lado, respecto de la medida cautelar solicitada, corresponde tener presente la normativa prevista en la ley N° 26.854, legislación específica que regula las medidas cautelares en las causas en las que sea parte o interviniente el Estado Nacional, más precisamente su art. 1, el cual regula el ámbito de aplicación, estableciendo precisamente lo siguiente: “Las pretensiones cautelares postuladas contra toda actuación u omisión del Estado Nacional o sus entes descentralizados, o ___________________________________ Fecha de Firma: 21/02/2024 Dictamen Número 19/2024 MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 6 de 7
  • 9. solicitadas por éstos se rigen por las disposiciones de la presente ley”. Establece, específicamente, tres tipos de medidas cautelares, siendo las mismas: la suspensión de los efectos del acto administrativo, medida de contenido positivo y medidas de no innovar. De igual manera, la mencionada ley alteró la regla tradicional de unilateralidad e introdujo un “informe previo” el cual deberá ser requerido por el juez a la autoridad demandada, para que en un plazo de cinco días produzca el informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud.[4] Con la presentación de dicho informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y en esa oportunidad acompañar las constancias documentales que considere pertinente (art. 2 inc. 1 Ley 26.864), resultando en los presentes autos, de manera primordial el cumplimiento de este requisito a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada. IV. CONCLUSIÓN Ergo, por los fundamentos expuestos en el presente dictamen, considero que V .S. resulta competente para el tratamiento de la acción de autos (art. 2 inc. 6º de la ley 48), debiéndose proseguir conforme lo establecido en la Ley N° 26.854 y en el art. 8 de la Ley N° 16.986. Así dictamino [1] CSJ 009719/2015/CS00129/03/2016. [2] Sagües, Néstor Pedro “Derecho Penal Constitucional, Acción de Amparo” 4ta. ed. Ampliada, T3, pág. 117, Ed. Astrea, Bs As., 1995 [3] Néstor P . Sagües. Derecho Procesal Constitucional. T III Acción de Amparo, pág. 107/108 [4] Ley 26.854 Art. 4 inc.1.- Solicitada la medida cautelar, el juez, previo a resolver, deberá requerir a la autoridad pública demandada que, dentro del plazo de cinco (5) días, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud. Con la presentación del informe, la parte demandada podrá expedirse acerca de las condiciones de admisibilidad y procedencia de la medida solicitada y acompañará las constancias documentales que considere pertinente. Según la índole de la pretensión el juez o tribunal podrá ordenar una vista al Ministerio Publico. ___________________________________ Fecha de Firma: 21/02/2024 Dictamen Número 19/2024 MIGUEL CARMONA , MARIA VIRGINIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 7 de 7 Digitally signed by MARÍA VIRGINIA MIGUEL CARMONA Date: 2024.02.21 09:32:44 ART Signature Not Verified
  • 10.
  • 11. #38592838#401054662#20240223120016229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA FCB6/2024 MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 La Rioja, fecha de firma digital. Agréguese el dictamen fiscal que antecede y téngase presente lo allí manifestado. Declárese la competencia de este Juzgado para entender en los presentes.- En atención a la medida cautelar peticionada en el escrito de demanda, requiérase a la autoridad pública demandada, Estado Nacional, para que en el término de TRES (3) DÍAS ampliados en razón de la distancia, produzca un informe que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud contenida en la demanda. (arts. 4 y 18 de la Ley 26.854 y 158 del C.P.C.C.N.).- A los fines de la notificación ordenada en el párrafo que antecede, líbrese oficio electrónico DEOX a la casilla o destinatario correspondiente, adjuntándose copia digital de la demanda y documental anexa, las que se encuentran asimismo disponibles en las actuaciones digitales de autos, obrantes en el SGJ Lex 100. Asimismo, hágase saber al letrado peticionante que la confección y envió del oficio digital ordenado supra deberá realizarse a través de su portal personal de gestión de causas (www.portalpjn.pjn.gov.ar ) desde la app DEOX siendo plenamente aplicable el art. 400 del C.P.C.C.N. Not.- Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por:
  • 12. #38592838#401054662#20240223120016229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA FCB6/2024 MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986