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CÉDULA DE
NOTIFICACIÓN
24000075006030
24000075006030
TRIBUNAL: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA, SITO EN
J.V.GONZALEZ 85
FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES:
Sr.: PEDRO NICOLAS CARREÑO
Domicilio: 20146161708
Tipo de Domicilio: Electrónico
Carácter: Sin Asignación
Observaciones Especiales: Sin Asignación
6/2024 C. Y C. N N N
N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos:
MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO
NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
La Rioja, de enero de 2024.
Poder Judicial de la Nación
Fdo.: ANA KARINA BARRIONUEVO, SECRETARIA FEDERAL
En ………………..de……………………de 2024, siendo horas ……………….
Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ……………….
…………………………………………………………………………………………. ………………
Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ………………
y no encontrándose …………………………….
fui atendido por: ……………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
D.N.I; L.E; L.C; Nº……………………………………………………………………………………..
Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser:
………………………………………………………………………………………….
…………………………………………………………………………………………………………….
Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de …………………….
procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente
FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
Expediente Número: FCB - 6/2024 Autos:
MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/
ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO
NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 Tribunal:
JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA
CIVIL Y COMERCIAL
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
María Florencia CACERES, Fiscal Federal ad
hoc de la Fiscalía Federal de La Rioja (Res. Superintendencia
N° 76/23) CUIL 27-29710957-5, en estos autos de referencia,
ante V
.S. comparezco y digo:
I. OBJETO
Que vengo a contestar la vista conferida a este
Ministerio Público Fiscal, en relación a la habilitación de la
feria judicial, respecto a la acción de amparo promovida por el
señor Armando E. Molina, Intendente Municipal, Ab. Pedro
Nicolás Carreño, Fiscal Municipal y Ab. Gabriel García Cruz,
Fiscal Municipal Adjunto, todos del Municipio del departamento
Capital de esta provincia.
II. LA PETICIÓN DE AUTOS
Que conforme las constancias de autos, comparecen
el señor Armando E. Molina, en carácter de Intendente
Municipal conforme lo previsto por el art. 169 de la
Constitución provincial, art. 107 de la Ley Orgánica Transitoria
Municipal N° 6843, Ab. Pedro Nicolás Carreño, en carácter
de Fiscal Municipal y Ab. Gabriel García Cruz, en carácter de
Fiscal Municipal Adjunto, conforme lo establecido en el art. 1 de
la Ordenanza N° 3793/2004y los Decretos DEM N° 554/21 y N°
355/19, todos en representación de la Municipalidad del
departamento Capital de la provincia de La Rioja, promoviendo
acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución
Nacional y de la Ley 16.986, en contra del Estado Nacional –
Poder Ejecutivo Nacional, domicilio en calle Balcarce N° 50 de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “por causa del dictado del
Decreto PEN N° 70/23, publicado en el Boletín Oficial del 21 de
diciembre de 2023, por ser violatorio de los artículos 1, 5, 6, 28,
29, 30, 31, 75, 77 a 84 y 99 inc. 3° y 121 de la Constitución
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Fecha de Firma: 25/01/2024
Dictamen Número 5/2024
CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
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Nacional, con el fin de restablecer el orden constitucional
federal y la autonomía municipal (Arts. 5 y 123 CN)…”.
Seguidamente, solicitan que se declare la nulidad
absoluta e inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 70/23 y se dicte una medida cautelar de no
innovar que disponga la suspensión total de los efectos del
citado decreto; como así también, la inconstitucionalidad de los
arts. 21, 23 y 24 de la Ley N° 26.122, con carga de costas del
juicio al Estado Nacional.
En este sentido, señalan que el mencionado
Decreto fue dictado en un accionar ilegitimo y arbitrario por
parte del Poder Ejecutivo Nacional, utilizando – a su entender-
un mecanismo de legislación excepcional previsto por el art.
99.3 de la Constitución Nacional, para sustituir integralmente la
función legislativa, acto que lesiona el federalismo consagrado
en la Carta Magna y los derechos, ejercicios de poderes,
atribuciones y competencias propias del Municipio.
Seguidamente explican que, entre otras, las
desregulaciones producidas por el DNU que atacan -en lo que se
refiere a las producciones regionales, al sector minero y el
turismo-, derogan y modifican normas de mayor importancia
para la economía y la producción local, con grave incidencia en
el ámbito de nuestra provincia y municipio, detallando
inicialmente las siguientes: Derogación de las Leyes N° 18.600,
18.905 y 22.667, de vitivinicultura; en el sector olivícola,
derogación de la Ley N° 12.916; derogación de la Ley N°
21.608 (de promoción industrial); en el sector minero,
derogación de la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de
Comercio Minero, derogación de la Ley N° 24.695 sobre el
Banco de Información Minera y en el sector turismo: derogación
de las Leyes N° 18.828, N° 18.829 y N° 26.536.
En este orden, explican las principales
disposiciones del DNU N° 70/23 que lesiona -a su entender- al
Municipio de La Rioja en los sectores que se mencionan a
continuación:
· Vitivinicultura: se desregulan los contratos
(favoreciendo al eslabón fuerte -la industria- en detrimento del
débil -los productores-), y condiciona el accionar del INV
,
tendiente a proteger a esos mismos actores. Sobre todo, con la
derogación de la Ley 18.905 (de Política Vitivinícola Nacional),
se le quitaría parte de la responsabilidad que tiene el INV como
autoridad de aplicación de esta normativa, sancionada en 1971,
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Fecha de Firma: 25/01/2024
Dictamen Número 5/2024
CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
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que establece reglamentaciones para la producción de vinos y
controles”.
· Promoción industrial (Ley N° 21.608): “ésta
tiene como objetivo expandir la capacidad industrial argentina,
procurando la instalación en el interior del país y fomentando la
mejora en la eficiencia. Para ello, habilita a que el Poder
Ejecutivo ofrezca beneficios tributarios o de protección frente a
bienes importados. Si bien este no es el marco normativo del
Régimen de Tierra del Fuego, abre la puerta a la discusión de
todos aquellos proyectos destinados a promover determinadas
ramas de la industria o determinadas zonas del país, además de
ser una mala señal en términos de proyecto de desarrollo”.
· Minería: “deroga la Ley N° 24.523 del Sistema
Nacional de Comercio Minero, de 1995, integrada por base de
datos de comercio minero, centros de información y consulta,
agentes de información y usuarios. El objeto de esta base de
datos de comercio minero es la organización y archivo de los
datos disponibles relativos al comercio minero (productos y
subproductos). Establece que los centros de información y
consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la
Nación, y las provincias que adhieran a la Ley. También
establece obligaciones para los usuarios del sistema, como
pagar una tasa anual e informar los productos ofrecidos o
demandados. 2. Deroga la Ley 24.695 sobre el Banco de
Información Minera, del año 1996, que tiene por objetivos
relevar y procesar toda información sobre equipamiento y
recursos humanos del sector minero, estructurar la red de
información pública y editar al menos una vez cada tres años la
información contenida en el sistema. También obliga a todo
organismo dependiente de la administración pública nacional,
universidades nacionales, entes autárquicos y descentralizados
a suministrar periódicamente la información, siendo optativo
para el sector privado”.
· Turismo: “se deroga la Ley 18.828 de 1970
(gobierno de Levingston), de regulación de hoteles y hospedaje
turístico: 1. Mediante esta ley se crea el Registro Hotelero
Nacional y se establecen estándares mínimos de calidad para las
categorías de Moteles y Hosterías, de 1 a 3 estrellas, y de
Hoteles de 1 a 5 estrellas (las categorías 4 y 5 estrellas son
consideradas “de lujo”) 2. Por esto mismo se prohíbe la
denominación “internacional” o “de lujo” en los nombres de los
establecimientos. 3. Para utilizar la denominación de “Hotel” se
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Fecha de Firma: 25/01/2024
Dictamen Número 5/2024
CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
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debe estar inscripto en el Registro Hotelero Nacional. 4.
Establece sanciones para los establecimientos que no estén
registrados, o que no consignen sus datos, incluyendo el número
de Registro en todos los documentos del establecimiento. Se
deroga la Ley 18.829 de 1979 (gobierno de Levingston), de
reglamentación de agencias de viaje: 1. Crea el Registro de
Agentes de Turismo y establece condiciones para ser parte. 2.
Establece la necesidad de antecedentes bancarios y judiciales,
con igual idoneidad que un funcionario público. 3. Establece la
creación de un Fondo de Garantía, el cual se utilizará para
resarcir a turistas, si fuera necesario. 4. Establece mecanismos
para la venta de agencias entre privados, a fin de garantizar que
el comprador cumpla con los requisitos establecidos por la
normativa. 5. Establece multas a las agencias infractoras. Se
deroga la Ley 26.356 de 2008 que regula los sistemas turísticos
de tiempo compartido (STTC): 1. Establece requisitos para la
afectación y escrituración de los inmuebles destinados a tiempo
compartido. 2. Regula la confección de contratos de tiempos
compartidos. 3. Crea una instancia arbitral para resolución de
conflictos y establece multas para comerciantes y
administradores infractores”.
Finalmente, se explayan sobre la procedencia de la
acción, los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad,
nulidad del DNU 70/23 y las cuestiones relativas a la medida
cautelar peticionada, y solicita que se habilite la feria judicial
por cuanto consideran que la cuestión de fondo asume gravedad
institucional, en la inteligencia que conmueve duramente las
bases republicanas y federalistas de la Argentina.
III.- SOBRE LA HABILITACIÓN DE FERIA-
OPINIÓN DE LA FISCALÍA – FUNDAMENTOS:
Como primer punto de análisis, en virtud de la vista
conferida por V
.S. a este Ministerio Público Fiscal, corresponde
tratar el presupuesto de la habilitación de la feria judicial y en
este sentido el art. 153 del C.P.C.C.N establece que: “A
petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán
habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las
audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se
tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas
ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”.
En ese orden la habilitación de feria debe acordarse
ante circunstancias que ocasionen evidente perjuicio. Así, quien
pretende la habilitación, debe especificar qué lesión ha sufrido o
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Fecha de Firma: 25/01/2024
Dictamen Número 5/2024
CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal
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qué daño podría, eventualmente, sufrir en caso de que el asunto
no sea tratado durante el receso judicial (Conf. C.F.S.S., Sala de
Feria, “Hernández, Elio Rubén c/Estado Nacional – Poder
Ejecutivo Nacional y otros/acción meramente declarativa”,
expte. N° 64.541/08, sent. del 14-01-09).
Es que los motivos que deben ser considerados
para determinar la habilitación judicial durante el mes de enero,
son sólo aquellos que entrañan para los litigantes un riesgo
cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya
tutela se requiere la protección jurisdiccional (conf. Sala de
Feria, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, Expte N° 49.323/11 in re "TABES SA c/
DGA -Resol 172/09 (EXP 252252/10) -M Economía SRL 687/11",
del 5/01/12).
De igual manera, el art. 4 del Reglamento para
la Justicia Nacional prevé que en enero se despacharán los
asuntos que no admitan demora, es decir que la actuación
judicial se circunscribe de manera excepcional a los casos o
cuestiones que no permitan retraso y que esa circunstancia y la
falta de resguardo o de una medida especial pueda causar un
mal irreparable en los derechos de las partes.
En este sentido, la habilitación de la feria procede
cuando exista una verdadera y comprobada urgencia, hipótesis
que no se observa en la presente acción, ni se constatan en
autos, circunstancias que importen un riesgo para los litigantes
si la cuestión es diferida para ser tratada una vez finalizada la
feria, puesto que, si bien explican los “agravios” que afectarían
a los sectores del municipio de esta ciudad, no refieren ni
acreditan cual sería el perjuicio actual, directo e inminente que
les provoca diferir el tratamiento hasta el momento de la
reanudación de la actividad judicial, asimismo no se peticionan
medidas probatorias de imperiosa producción.
En definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el
art 153 del Código Procesal Civil de la Nación y art. 4 del
Reglamento para la Justicia Nacional, no se advierte en las
razones alegadas por los accionantes, la existencia de un
supuesto de urgencia que permita suponer la frustración de su
derecho por la feria judicial. Ya que al momento de requerir la
habilitación de feria, solo enuncian genéricamente las
inconsistencias que consideran contrarias a la Constitución
Nacional, argumentos que resultan escasos a los fines de
determinar la existencia de alguna contingencia que justifique,
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Fecha de Firma: 25/01/2024
Dictamen Número 5/2024
CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
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en los términos de la normativa mencionada, disponer su
tratamiento inminente por parte de los órganos judiciales en
feria.
Esa "razón de urgencia", como requisito
fundamental, no debe apreciarse con criterio subjetivo de la
parte, sino con cierta objetividad referida a la clase de
proceso[1]; de igual manera, la mera afirmación del interesado
acerca del peligro de la demora es insuficiente para obtener la
habilitación de feria judicial, debiéndose acreditar los extremos
alegados como sustento de la pretensión, para cada caso en
particular.
Por otro lado, corresponde tener presente lo
expuesto por la Corte Suprema de Justicia de La Nación –
Secretaría de Juicios Originarios en incidente N° 1 caratulado:
“Actor: La Rioja, Provincia de Demandado: Estado Nacional s/
Incidente de Medida Cautelar” – CSJ 002847/2023/1-00-, en el
que se promovió acción y se solicitó medida cautelar en
idénticos términos que en los presentes autos, así preveo
acertado adoptar el mismo temperamento que el Máximo
Tribunal de la Nación, en virtud de la similitud del objeto de las
pretensiones.
En los citados autos y con fecha 29/12/2023 la
CSJN hizo saber que: “…estudiará las cuestiones sometidas a
decisión luego del receso correspondiente a la próxima feria
judicial del mes de enero (conf. causas S. 313.XLV "San Luis,
Provincia de c/Estado Nacional s/ incidente de medida
cautelar"; S.315.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional
s/incidente de medida cautelar", pronunciamientos del 29 de
diciembre de 2009; S. 942. XLV "San Luis, Provincia de c/
Estado Nacional s/ amparo"; E. 281.XLVIII "Estado Nacional c/
Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de
inconstitucionalidad", sentencias del 30 de diciembre del 2009 y
27 de diciembre de 2012, respectivamente; CSJ 5258/2014
“Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la
Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ amparo
ambiental”, resolución del 30 de diciembre de 2014; y causas
CSJ 4928/2014/1 y CSJ 4839/2015/1 “Córdoba, Provincia de c/
Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar”, sentencias
del 29 de diciembre de 2015, entre otras)”.
En efecto, impera el deber que tienen todos los
tribunales de adecuar sus pronunciamientos a situaciones
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Fecha de Firma: 25/01/2024
Dictamen Número 5/2024
CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal
Fiscalía Federal de La Rioja
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idénticas a las que se hubiesen presentado con anterioridad en
la justicia[2], el valor de los precedentes judiciales como fuente
de derecho no lo es solo moral o retorico, sino que las
sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los
precedentes con valor de ejemplaridad y requieren
acompañamiento por parte de los tribunales federales
inferiores[3].
El máximo tribunal de justicia ha sentado
reiteradamente el criterio según el cual, si bien sus sentencias
sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y
no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces
inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas
ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales
inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte
Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen
modificar las posiciones sustentadas en ellos (Fallos 307:1094;
312:2007; 311:1644, entre otros).
Por último, este Ministerio Público Fiscal destaca
que -en esta instancia- no emite opinión respecto de la
legitimación activa de los actores, ni sobre los presupuestos de
competencia de este Juzgado Federal, admisibilidad y
procedencia de la acción de amparo, atento el estado procesal
de los presentes autos.
En suma, atento a lo expuesto, y los criterios
fijados por la CSJN, tanto por su carácter de intérprete supremo
de la Constitución Nacional, como por razones de celeridad y
economía procesal y, en atención a la similitud del objeto de las
pretensiones de marras y los autos caratulados: “Actor: La Rioja,
Provincia de Demandado: Estado Nacional s/ Incidente de
Medida Cautelar” – CSJ 002847/2023/1-00 , entiendo que de
compartir V
.S el criterio precedente, corresponde no habilitar la
feria judicial para el tratamiento de la presente acción.
[1] Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.1, pág. 274.
[2] LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho,
Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006
[3] GELLI, M. A, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada: tomo II.
Buenos Aires, (2011). La Ley, p. 559,
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Fecha de Firma: 25/01/2024
Dictamen Número 5/2024
CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal
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FCB 6/2024
MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL
s/AMPARO LEY 16.986
La Rioja, fecha de firma digital.-
VISTOS: Los presentes autos expediente FCB 6/2024
caratulados: “MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/
ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO
LEY 16.986”, de los que,
RESULTA: 1°) Que en autos comparece el señor Armando E.
Molina en carácter de Intendente Municipal, conjuntamente con los Dres.
Pedro Nicolás Carreño y Gabriel García Cruz en carácter de Fiscal Municipal
y Fiscal Municipal Adjunto respectivamente, todos en representación del
Municipio de la Ciudad de La Rioja, promoviendo acción de amparo en los
términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986, en contra
del Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, “por causa del dictado del
Decreto PEN N° 70/23, publicado en el Boletín Oficial del 21 de diciembre
de 2023, por ser violatorio de los artículos 1, 5, 6, 28, 29, 30, 31, 75, 77 a 84 y
99 inc. 3° y 121 de la Constitución Nacional, con imposición de costas al
Estado Nacional, con el fin de restablecer el orden constitucional federal y la
autonomía municipal (Arts. 5 y 123 CN)…”.
Solicitan que se declare la nulidad absoluta e
inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia precitado, la
inconstitucionalidad de los arts. 21, 23 y 24 de la Ley N° 26.122 y asimismo
que se dicte una medida cautelar de no innovar que disponga la suspensión
total de los efectos del mismo.
Manifiestan entre otras consideraciones que dicho decreto fue
dictado en un accionar ilegitimo y arbitrario por parte del Poder Ejecutivo
Nacional, utilizando – a su entender - un mecanismo de legislación
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excepcional previsto por el art. 99.3 de la Constitución Nacional – de
interpretación y aplicación restrictiva, para sustituir integralmente la función
legislativa.
Sostienen que mediante el recurso de dictar un mega decreto de
necesidad y urgencia, produce una reformulación legislativa integral sin que
intervenga el Congreso de la Nación, sanciona una norma que vulnera normas
y principios constitucionales de jerarquía superior, como el principio
republicano, la división de poderes y la prohibición constitucional del abuso y
la suma del poder público. Que a esto se suma que no se verifican los
presupuestos constitucionales que habilitan el dictado de un decreto de
necesidad y urgencia en los términos previstos por el art. 99 inc. 3 de la C.N y
la jurisprudencia de la C.S.J.N en la materia.
Alegan que además se lesiona el federalismo consagrado en la
Carta Magna y los derechos, ejercicios de poderes, atribuciones y
competencias propias del Municipio.
Posteriormente aducen que, entre otras, las desregulaciones
producidas por el DNU que atacan -en lo que se refiere a las producciones
regionales, al sector minero y el turismo-, derogan o modifican normas de
mayor importancia para la economía y la producción local, con grave
incidencia en el ámbito de nuestra provincia y municipio, detallando
inicialmente las siguientes: Derogación de las Leyes N° 18.600, 18.905 y
22.667, de vitivinicultura; en el sector olivícola, derogación de la Ley N°
12.916; derogación de la Ley N° 21.608 (de promoción industrial); en el
sector minero, derogación de la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de
Comercio Minero, derogación de la Ley N° 24.695 sobre el Banco de
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s/AMPARO LEY 16.986
Información Minera y en el sector turismo: derogación de las Leyes N°
18.828, N° 18.829 y N° 26.536.
En ese contexto, explican las principales disposiciones del DNU
N° 70/23 que lesionan -a su modo de ver - al Municipio de La Rioja en los
sectores que señala: Vitivinicultura, Promoción industrial, Minería, Turismo,
de regulación de hoteles y hospedaje turístico, a cuyos fundamentos cabe
remitirse brevitatis causae.-
Por último, se explayan sobre la procedencia de la acción de
amparo y de la precautoria interpuestas, fundan en derecho, citan
jurisprudencia y doctrina relativas, ofrecen prueba, formulan reserva del caso
federal, y solicitan que se habilite la feria judicial por cuanto consideran que
la cuestión de fondo asume gravedad institucional, en la inteligencia que
conmueve duramente las bases republicanas y federalistas de la Argentina.
A fs. 40 se otorga la correspondiente participación a los
presentantes en el carácter invocado, se tiene por constituido el domicilio
procesal electrónico, y previo a todo se dispone cursar vista a la Sra. Fiscal
Federal a efectos de que se expida sobre la habilitación de la feria judicial en
los presentes autos, y sobre la competencia y admisibilidad de la acción
deducida.
Consecuentemente, la Sra. Agente Fiscal Federal Ad Hoc, Dra.
María Florencia Cáceres, emite el dictamen fiscal que antecede, sosteniendo
que no correspondería habilitar la feria judicial para el tratamiento de los
presentes autos, ello de conformidad a los argumentos allí vertidos a los que
cabe remitirse en honor a la brevedad.
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CONSIDERANDO:
En primer lugar, es importante recalcar que la habilitación de la
feria judicial tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de
verdadera y comprobada urgencia (conf. art. 4 del Reglamento para la Justicia
Nacional y 153 del C.P.C.C.N.)
A su vez cabe precisar que en virtud a lo sostenido
reiteradamente por la Jurisprudencia, las razones de urgencia que determinan
la habilitación de la feria judicial son solamente aquellas que entrañan para
los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para
cuya tutela se requiere la protección judicial (conf. C.Nac. Civ. Com. Fed,
Sala de feria, 10/01/2006, “Ente Nacional Regulador de la Electricidad/
resolución 640/2004 v. Edenor S.A s/ proceso de ejecución”, AP 8/17397). Es
decir, se accede a la habilitación sólo si alguna de las partes se presenta, alega
y demuestra que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede
ocasionar la frustración definitiva de un derecho o un grave perjuicio de
imposible reparación ulterior.
Asimismo se ha expresado que: “A su vez, si de las propias
manifestaciones del peticionario no resulta que se dan en el caso las razones
de inexcusable perentoriedad, para que intervenga el tribunal de feria, se ha
desestimado la habilitación solicitada, ya que no se invocaron circunstancias
que significaran la frustración de un derecho o el acarreo de graves perjuicios
patrimoniales, dado que era inminente el vencimiento del plazo invocado, que
se producía considerable tiempo después de terminada la feria. (conf. C. Nac.
Com., Sala de feria, 8/01/1971, LL 142-420).
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JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA
FCB 6/2024
MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL
s/AMPARO LEY 16.986
Sentado ello y luego de una atenta y detenida lectura del libelo de
demanda se advierte que la parte actora ha efectuado una genérica invocación
de la urgencia en la petición formulada, lo cual se evidencia como insuficiente
para decretar la habilitación de la feria requerida. Es que no se ha acreditado
efectivamente que el tiempo que insume la feria judicial frustre los derechos
de la amparista ni le cause un perjuicio no susceptible de ser reparado cuando
se reinicie la actividad de este Juzgado Federal y que la resolución de la
cuestión más allá de aquélla y durante el período hábil resulte tardía, por la
hipotética generación de consecuencias irreparables durante el período de
receso.
Asimismo compartiendo el criterio explicitado por la Sra. Agente
Fiscal Federal Ad hoc en el dictamen referenciado supra, entiendo acertado
adoptar lo expuesto por la C.S.J.N – SECRETARIA DE JUICIOS
ORIGINARIOS en el Incidente N° 1 – conf. Incidente Nº 1 - ACTOR: LA
RIOJA, PROVINCIA DE DEMANDADO: ESTADO NACIONAL
s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - 2847/2023, del 29.12.2023) al
decidir que un planteo vinculado con la validez constitucional del DNU
N°70/2023 precitado sería estudiado después del receso correspondiente a la
feria judicial en curso. Consecuentemente no corresponde habilitar la feria
judicial para el tratamiento de la presente acción de amparo deducida por la
accionante.
A mayor abundamiento cabe destacar que en igual sentido
resolvió este Juzgado Federal en los autos Expte. N° FCB 87/2024
caratulados: “MAZA, ADA MERCEDES Y OTROS c/ ESTADO
NACIONAL - PODER EJECUTIVO s/ACCION MERAMENTE
#38592838#398066856#20240129121638632
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, mediante
interlocutorio dictado en fecha 25/01/2024 por el señor Juez Federal
Subrogante Dr. Jorge Gamal Abdel Chamia.
En suma, por todos los fundamentos vertidos precedentemente y
no encontrándose acreditados los recaudos previstos por los arts. 153 del
CPCCN y 4° del Reglamento para la Justicia Nacional, corresponde no hacer
lugar al pedido de habilitación de feria para el tratamiento de la presente
acción deducida por el señor Armando E. Molina en su carácter de Intendente
Municipal, conjuntamente con los Dres. Pedro Nicolás Carreño y Gabriel
García Cruz, en el carácter de Fiscal Municipal y Fiscal Municipal Adjunto
respectivamente, en representación de la parte actora en autos ( Municipio del
departamento Capital de La Rioja).
Por ello;
RESUELVO:
1°) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria para el
tratamiento de la presente acción formulado por el señor Armando E. Molina
en su carácter de Intendente Municipal, conjuntamente con los Dres. Pedro
Nicolás Carreño y Gabriel García Cruz, en el carácter de Fiscal Municipal y
Fiscal Municipal Adjunto respectivamente, en representación de la actora en
autos (Municipio del departamento Capital de La Rioja), por los fundamentos
vertidos en el Considerando de la presente.
2º) Regístrese y notifíquese. -
Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por:
José Camilo N. Quiroga Uriburu - Juez Federal Subrogante

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No habilitan la feria tras presentación de Armando Molina contra DNU

  • 1. Poder Judicial de la Nación FC CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 24000075006030 24000075006030 TRIBUNAL: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA, SITO EN J.V.GONZALEZ 85 FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES: Sr.: PEDRO NICOLAS CARREÑO Domicilio: 20146161708 Tipo de Domicilio: Electrónico Carácter: Sin Asignación Observaciones Especiales: Sin Asignación 6/2024 C. Y C. N N N N°ORDEN EXPTE. N° ZONA FUERO JUZGADO SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV. Notifico a Ud. la resolución dictada en los autos: MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO La Rioja, de enero de 2024.
  • 2. Poder Judicial de la Nación Fdo.: ANA KARINA BARRIONUEVO, SECRETARIA FEDERAL En ………………..de……………………de 2024, siendo horas ………………. Me constituí en el domicilio sito en……………………………………………… ………………. …………………………………………………………………………………………. ……………… Y requerí la presencia de……………………………………………………………. ……………… y no encontrándose ……………………………. fui atendido por: ………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………………………. D.N.I; L.E; L.C; Nº…………………………………………………………………………………….. Ni respondiendo persona alguna a mis llamados, requerí la presencia de un testigo quien manifiesta ser: …………………………………………………………………………………………. ……………………………………………………………………………………………………………. Acto seguido , e impuesto del motivo de mi presencia , le hice entrega de ……………………. procedí a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la presente FIRMADO ANTE MI PARA CONSTANCIA.-
  • 3. Expediente Número: FCB - 6/2024 Autos: MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 Tribunal: JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA / SECRETARIA CIVIL Y COMERCIAL SEÑOR JUEZ FEDERAL: María Florencia CACERES, Fiscal Federal ad hoc de la Fiscalía Federal de La Rioja (Res. Superintendencia N° 76/23) CUIL 27-29710957-5, en estos autos de referencia, ante V .S. comparezco y digo: I. OBJETO Que vengo a contestar la vista conferida a este Ministerio Público Fiscal, en relación a la habilitación de la feria judicial, respecto a la acción de amparo promovida por el señor Armando E. Molina, Intendente Municipal, Ab. Pedro Nicolás Carreño, Fiscal Municipal y Ab. Gabriel García Cruz, Fiscal Municipal Adjunto, todos del Municipio del departamento Capital de esta provincia. II. LA PETICIÓN DE AUTOS Que conforme las constancias de autos, comparecen el señor Armando E. Molina, en carácter de Intendente Municipal conforme lo previsto por el art. 169 de la Constitución provincial, art. 107 de la Ley Orgánica Transitoria Municipal N° 6843, Ab. Pedro Nicolás Carreño, en carácter de Fiscal Municipal y Ab. Gabriel García Cruz, en carácter de Fiscal Municipal Adjunto, conforme lo establecido en el art. 1 de la Ordenanza N° 3793/2004y los Decretos DEM N° 554/21 y N° 355/19, todos en representación de la Municipalidad del departamento Capital de la provincia de La Rioja, promoviendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986, en contra del Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, domicilio en calle Balcarce N° 50 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “por causa del dictado del Decreto PEN N° 70/23, publicado en el Boletín Oficial del 21 de diciembre de 2023, por ser violatorio de los artículos 1, 5, 6, 28, 29, 30, 31, 75, 77 a 84 y 99 inc. 3° y 121 de la Constitución ___________________________________ Fecha de Firma: 25/01/2024 Dictamen Número 5/2024 CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 1 de 7
  • 4. Nacional, con el fin de restablecer el orden constitucional federal y la autonomía municipal (Arts. 5 y 123 CN)…”. Seguidamente, solicitan que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23 y se dicte una medida cautelar de no innovar que disponga la suspensión total de los efectos del citado decreto; como así también, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 23 y 24 de la Ley N° 26.122, con carga de costas del juicio al Estado Nacional. En este sentido, señalan que el mencionado Decreto fue dictado en un accionar ilegitimo y arbitrario por parte del Poder Ejecutivo Nacional, utilizando – a su entender- un mecanismo de legislación excepcional previsto por el art. 99.3 de la Constitución Nacional, para sustituir integralmente la función legislativa, acto que lesiona el federalismo consagrado en la Carta Magna y los derechos, ejercicios de poderes, atribuciones y competencias propias del Municipio. Seguidamente explican que, entre otras, las desregulaciones producidas por el DNU que atacan -en lo que se refiere a las producciones regionales, al sector minero y el turismo-, derogan y modifican normas de mayor importancia para la economía y la producción local, con grave incidencia en el ámbito de nuestra provincia y municipio, detallando inicialmente las siguientes: Derogación de las Leyes N° 18.600, 18.905 y 22.667, de vitivinicultura; en el sector olivícola, derogación de la Ley N° 12.916; derogación de la Ley N° 21.608 (de promoción industrial); en el sector minero, derogación de la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de Comercio Minero, derogación de la Ley N° 24.695 sobre el Banco de Información Minera y en el sector turismo: derogación de las Leyes N° 18.828, N° 18.829 y N° 26.536. En este orden, explican las principales disposiciones del DNU N° 70/23 que lesiona -a su entender- al Municipio de La Rioja en los sectores que se mencionan a continuación: · Vitivinicultura: se desregulan los contratos (favoreciendo al eslabón fuerte -la industria- en detrimento del débil -los productores-), y condiciona el accionar del INV , tendiente a proteger a esos mismos actores. Sobre todo, con la derogación de la Ley 18.905 (de Política Vitivinícola Nacional), se le quitaría parte de la responsabilidad que tiene el INV como autoridad de aplicación de esta normativa, sancionada en 1971, ___________________________________ Fecha de Firma: 25/01/2024 Dictamen Número 5/2024 CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 2 de 7
  • 5. que establece reglamentaciones para la producción de vinos y controles”. · Promoción industrial (Ley N° 21.608): “ésta tiene como objetivo expandir la capacidad industrial argentina, procurando la instalación en el interior del país y fomentando la mejora en la eficiencia. Para ello, habilita a que el Poder Ejecutivo ofrezca beneficios tributarios o de protección frente a bienes importados. Si bien este no es el marco normativo del Régimen de Tierra del Fuego, abre la puerta a la discusión de todos aquellos proyectos destinados a promover determinadas ramas de la industria o determinadas zonas del país, además de ser una mala señal en términos de proyecto de desarrollo”. · Minería: “deroga la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de Comercio Minero, de 1995, integrada por base de datos de comercio minero, centros de información y consulta, agentes de información y usuarios. El objeto de esta base de datos de comercio minero es la organización y archivo de los datos disponibles relativos al comercio minero (productos y subproductos). Establece que los centros de información y consulta se constituirán en la Secretaría de Minería de la Nación, y las provincias que adhieran a la Ley. También establece obligaciones para los usuarios del sistema, como pagar una tasa anual e informar los productos ofrecidos o demandados. 2. Deroga la Ley 24.695 sobre el Banco de Información Minera, del año 1996, que tiene por objetivos relevar y procesar toda información sobre equipamiento y recursos humanos del sector minero, estructurar la red de información pública y editar al menos una vez cada tres años la información contenida en el sistema. También obliga a todo organismo dependiente de la administración pública nacional, universidades nacionales, entes autárquicos y descentralizados a suministrar periódicamente la información, siendo optativo para el sector privado”. · Turismo: “se deroga la Ley 18.828 de 1970 (gobierno de Levingston), de regulación de hoteles y hospedaje turístico: 1. Mediante esta ley se crea el Registro Hotelero Nacional y se establecen estándares mínimos de calidad para las categorías de Moteles y Hosterías, de 1 a 3 estrellas, y de Hoteles de 1 a 5 estrellas (las categorías 4 y 5 estrellas son consideradas “de lujo”) 2. Por esto mismo se prohíbe la denominación “internacional” o “de lujo” en los nombres de los establecimientos. 3. Para utilizar la denominación de “Hotel” se ___________________________________ Fecha de Firma: 25/01/2024 Dictamen Número 5/2024 CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 3 de 7
  • 6. debe estar inscripto en el Registro Hotelero Nacional. 4. Establece sanciones para los establecimientos que no estén registrados, o que no consignen sus datos, incluyendo el número de Registro en todos los documentos del establecimiento. Se deroga la Ley 18.829 de 1979 (gobierno de Levingston), de reglamentación de agencias de viaje: 1. Crea el Registro de Agentes de Turismo y establece condiciones para ser parte. 2. Establece la necesidad de antecedentes bancarios y judiciales, con igual idoneidad que un funcionario público. 3. Establece la creación de un Fondo de Garantía, el cual se utilizará para resarcir a turistas, si fuera necesario. 4. Establece mecanismos para la venta de agencias entre privados, a fin de garantizar que el comprador cumpla con los requisitos establecidos por la normativa. 5. Establece multas a las agencias infractoras. Se deroga la Ley 26.356 de 2008 que regula los sistemas turísticos de tiempo compartido (STTC): 1. Establece requisitos para la afectación y escrituración de los inmuebles destinados a tiempo compartido. 2. Regula la confección de contratos de tiempos compartidos. 3. Crea una instancia arbitral para resolución de conflictos y establece multas para comerciantes y administradores infractores”. Finalmente, se explayan sobre la procedencia de la acción, los fundamentos del planteo de inconstitucionalidad, nulidad del DNU 70/23 y las cuestiones relativas a la medida cautelar peticionada, y solicita que se habilite la feria judicial por cuanto consideran que la cuestión de fondo asume gravedad institucional, en la inteligencia que conmueve duramente las bases republicanas y federalistas de la Argentina. III.- SOBRE LA HABILITACIÓN DE FERIA- OPINIÓN DE LA FISCALÍA – FUNDAMENTOS: Como primer punto de análisis, en virtud de la vista conferida por V .S. a este Ministerio Público Fiscal, corresponde tratar el presupuesto de la habilitación de la feria judicial y en este sentido el art. 153 del C.P.C.C.N establece que: “A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código, o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes”. En ese orden la habilitación de feria debe acordarse ante circunstancias que ocasionen evidente perjuicio. Así, quien pretende la habilitación, debe especificar qué lesión ha sufrido o ___________________________________ Fecha de Firma: 25/01/2024 Dictamen Número 5/2024 CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 4 de 7
  • 7. qué daño podría, eventualmente, sufrir en caso de que el asunto no sea tratado durante el receso judicial (Conf. C.F.S.S., Sala de Feria, “Hernández, Elio Rubén c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y otros/acción meramente declarativa”, expte. N° 64.541/08, sent. del 14-01-09). Es que los motivos que deben ser considerados para determinar la habilitación judicial durante el mes de enero, son sólo aquellos que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección jurisdiccional (conf. Sala de Feria, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Expte N° 49.323/11 in re "TABES SA c/ DGA -Resol 172/09 (EXP 252252/10) -M Economía SRL 687/11", del 5/01/12). De igual manera, el art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional prevé que en enero se despacharán los asuntos que no admitan demora, es decir que la actuación judicial se circunscribe de manera excepcional a los casos o cuestiones que no permitan retraso y que esa circunstancia y la falta de resguardo o de una medida especial pueda causar un mal irreparable en los derechos de las partes. En este sentido, la habilitación de la feria procede cuando exista una verdadera y comprobada urgencia, hipótesis que no se observa en la presente acción, ni se constatan en autos, circunstancias que importen un riesgo para los litigantes si la cuestión es diferida para ser tratada una vez finalizada la feria, puesto que, si bien explican los “agravios” que afectarían a los sectores del municipio de esta ciudad, no refieren ni acreditan cual sería el perjuicio actual, directo e inminente que les provoca diferir el tratamiento hasta el momento de la reanudación de la actividad judicial, asimismo no se peticionan medidas probatorias de imperiosa producción. En definitiva, de conformidad a lo dispuesto en el art 153 del Código Procesal Civil de la Nación y art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional, no se advierte en las razones alegadas por los accionantes, la existencia de un supuesto de urgencia que permita suponer la frustración de su derecho por la feria judicial. Ya que al momento de requerir la habilitación de feria, solo enuncian genéricamente las inconsistencias que consideran contrarias a la Constitución Nacional, argumentos que resultan escasos a los fines de determinar la existencia de alguna contingencia que justifique, ___________________________________ Fecha de Firma: 25/01/2024 Dictamen Número 5/2024 CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 5 de 7
  • 8. en los términos de la normativa mencionada, disponer su tratamiento inminente por parte de los órganos judiciales en feria. Esa "razón de urgencia", como requisito fundamental, no debe apreciarse con criterio subjetivo de la parte, sino con cierta objetividad referida a la clase de proceso[1]; de igual manera, la mera afirmación del interesado acerca del peligro de la demora es insuficiente para obtener la habilitación de feria judicial, debiéndose acreditar los extremos alegados como sustento de la pretensión, para cada caso en particular. Por otro lado, corresponde tener presente lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de La Nación – Secretaría de Juicios Originarios en incidente N° 1 caratulado: “Actor: La Rioja, Provincia de Demandado: Estado Nacional s/ Incidente de Medida Cautelar” – CSJ 002847/2023/1-00-, en el que se promovió acción y se solicitó medida cautelar en idénticos términos que en los presentes autos, así preveo acertado adoptar el mismo temperamento que el Máximo Tribunal de la Nación, en virtud de la similitud del objeto de las pretensiones. En los citados autos y con fecha 29/12/2023 la CSJN hizo saber que: “…estudiará las cuestiones sometidas a decisión luego del receso correspondiente a la próxima feria judicial del mes de enero (conf. causas S. 313.XLV "San Luis, Provincia de c/Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar"; S.315.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/incidente de medida cautelar", pronunciamientos del 29 de diciembre de 2009; S. 942. XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ amparo"; E. 281.XLVIII "Estado Nacional c/ Córdoba, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", sentencias del 30 de diciembre del 2009 y 27 de diciembre de 2012, respectivamente; CSJ 5258/2014 “Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ amparo ambiental”, resolución del 30 de diciembre de 2014; y causas CSJ 4928/2014/1 y CSJ 4839/2015/1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional s/ incidente de medida cautelar”, sentencias del 29 de diciembre de 2015, entre otras)”. En efecto, impera el deber que tienen todos los tribunales de adecuar sus pronunciamientos a situaciones ___________________________________ Fecha de Firma: 25/01/2024 Dictamen Número 5/2024 CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 6 de 7
  • 9. idénticas a las que se hubiesen presentado con anterioridad en la justicia[2], el valor de los precedentes judiciales como fuente de derecho no lo es solo moral o retorico, sino que las sentencias de la Corte Suprema surten el efecto de los precedentes con valor de ejemplaridad y requieren acompañamiento por parte de los tribunales federales inferiores[3]. El máximo tribunal de justicia ha sentado reiteradamente el criterio según el cual, si bien sus sentencias sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas ya que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos (Fallos 307:1094; 312:2007; 311:1644, entre otros). Por último, este Ministerio Público Fiscal destaca que -en esta instancia- no emite opinión respecto de la legitimación activa de los actores, ni sobre los presupuestos de competencia de este Juzgado Federal, admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, atento el estado procesal de los presentes autos. En suma, atento a lo expuesto, y los criterios fijados por la CSJN, tanto por su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional, como por razones de celeridad y economía procesal y, en atención a la similitud del objeto de las pretensiones de marras y los autos caratulados: “Actor: La Rioja, Provincia de Demandado: Estado Nacional s/ Incidente de Medida Cautelar” – CSJ 002847/2023/1-00 , entiendo que de compartir V .S el criterio precedente, corresponde no habilitar la feria judicial para el tratamiento de la presente acción. [1] Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.1, pág. 274. [2] LORENZETTI, Ricardo Luis, Teoría de la decisión judicial. Fundamentos de derecho, Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2006 [3] GELLI, M. A, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada: tomo II. Buenos Aires, (2011). La Ley, p. 559, ___________________________________ Fecha de Firma: 25/01/2024 Dictamen Número 5/2024 CACERES , MARIA FLORENCIA - Fiscal Fiscalía Federal de La Rioja 7 de 7 Digitally signed by MARÍA FLORENCIA CACERES Date: 2024.01.25 12:13:11 ART Signature Not Verified
  • 10.
  • 11. #38592838#398066856#20240129121638632 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA FCB 6/2024 MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 La Rioja, fecha de firma digital.- VISTOS: Los presentes autos expediente FCB 6/2024 caratulados: “MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986”, de los que, RESULTA: 1°) Que en autos comparece el señor Armando E. Molina en carácter de Intendente Municipal, conjuntamente con los Dres. Pedro Nicolás Carreño y Gabriel García Cruz en carácter de Fiscal Municipal y Fiscal Municipal Adjunto respectivamente, todos en representación del Municipio de la Ciudad de La Rioja, promoviendo acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de la Ley 16.986, en contra del Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional, “por causa del dictado del Decreto PEN N° 70/23, publicado en el Boletín Oficial del 21 de diciembre de 2023, por ser violatorio de los artículos 1, 5, 6, 28, 29, 30, 31, 75, 77 a 84 y 99 inc. 3° y 121 de la Constitución Nacional, con imposición de costas al Estado Nacional, con el fin de restablecer el orden constitucional federal y la autonomía municipal (Arts. 5 y 123 CN)…”. Solicitan que se declare la nulidad absoluta e inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia precitado, la inconstitucionalidad de los arts. 21, 23 y 24 de la Ley N° 26.122 y asimismo que se dicte una medida cautelar de no innovar que disponga la suspensión total de los efectos del mismo. Manifiestan entre otras consideraciones que dicho decreto fue dictado en un accionar ilegitimo y arbitrario por parte del Poder Ejecutivo Nacional, utilizando – a su entender - un mecanismo de legislación
  • 12. #38592838#398066856#20240129121638632 excepcional previsto por el art. 99.3 de la Constitución Nacional – de interpretación y aplicación restrictiva, para sustituir integralmente la función legislativa. Sostienen que mediante el recurso de dictar un mega decreto de necesidad y urgencia, produce una reformulación legislativa integral sin que intervenga el Congreso de la Nación, sanciona una norma que vulnera normas y principios constitucionales de jerarquía superior, como el principio republicano, la división de poderes y la prohibición constitucional del abuso y la suma del poder público. Que a esto se suma que no se verifican los presupuestos constitucionales que habilitan el dictado de un decreto de necesidad y urgencia en los términos previstos por el art. 99 inc. 3 de la C.N y la jurisprudencia de la C.S.J.N en la materia. Alegan que además se lesiona el federalismo consagrado en la Carta Magna y los derechos, ejercicios de poderes, atribuciones y competencias propias del Municipio. Posteriormente aducen que, entre otras, las desregulaciones producidas por el DNU que atacan -en lo que se refiere a las producciones regionales, al sector minero y el turismo-, derogan o modifican normas de mayor importancia para la economía y la producción local, con grave incidencia en el ámbito de nuestra provincia y municipio, detallando inicialmente las siguientes: Derogación de las Leyes N° 18.600, 18.905 y 22.667, de vitivinicultura; en el sector olivícola, derogación de la Ley N° 12.916; derogación de la Ley N° 21.608 (de promoción industrial); en el sector minero, derogación de la Ley N° 24.523 del Sistema Nacional de Comercio Minero, derogación de la Ley N° 24.695 sobre el Banco de
  • 13. #38592838#398066856#20240129121638632 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA FCB 6/2024 MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 Información Minera y en el sector turismo: derogación de las Leyes N° 18.828, N° 18.829 y N° 26.536. En ese contexto, explican las principales disposiciones del DNU N° 70/23 que lesionan -a su modo de ver - al Municipio de La Rioja en los sectores que señala: Vitivinicultura, Promoción industrial, Minería, Turismo, de regulación de hoteles y hospedaje turístico, a cuyos fundamentos cabe remitirse brevitatis causae.- Por último, se explayan sobre la procedencia de la acción de amparo y de la precautoria interpuestas, fundan en derecho, citan jurisprudencia y doctrina relativas, ofrecen prueba, formulan reserva del caso federal, y solicitan que se habilite la feria judicial por cuanto consideran que la cuestión de fondo asume gravedad institucional, en la inteligencia que conmueve duramente las bases republicanas y federalistas de la Argentina. A fs. 40 se otorga la correspondiente participación a los presentantes en el carácter invocado, se tiene por constituido el domicilio procesal electrónico, y previo a todo se dispone cursar vista a la Sra. Fiscal Federal a efectos de que se expida sobre la habilitación de la feria judicial en los presentes autos, y sobre la competencia y admisibilidad de la acción deducida. Consecuentemente, la Sra. Agente Fiscal Federal Ad Hoc, Dra. María Florencia Cáceres, emite el dictamen fiscal que antecede, sosteniendo que no correspondería habilitar la feria judicial para el tratamiento de los presentes autos, ello de conformidad a los argumentos allí vertidos a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.
  • 14. #38592838#398066856#20240129121638632 CONSIDERANDO: En primer lugar, es importante recalcar que la habilitación de la feria judicial tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia (conf. art. 4 del Reglamento para la Justicia Nacional y 153 del C.P.C.C.N.) A su vez cabe precisar que en virtud a lo sostenido reiteradamente por la Jurisprudencia, las razones de urgencia que determinan la habilitación de la feria judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere la protección judicial (conf. C.Nac. Civ. Com. Fed, Sala de feria, 10/01/2006, “Ente Nacional Regulador de la Electricidad/ resolución 640/2004 v. Edenor S.A s/ proceso de ejecución”, AP 8/17397). Es decir, se accede a la habilitación sólo si alguna de las partes se presenta, alega y demuestra que la demora en despachar algún asunto pendiente le puede ocasionar la frustración definitiva de un derecho o un grave perjuicio de imposible reparación ulterior. Asimismo se ha expresado que: “A su vez, si de las propias manifestaciones del peticionario no resulta que se dan en el caso las razones de inexcusable perentoriedad, para que intervenga el tribunal de feria, se ha desestimado la habilitación solicitada, ya que no se invocaron circunstancias que significaran la frustración de un derecho o el acarreo de graves perjuicios patrimoniales, dado que era inminente el vencimiento del plazo invocado, que se producía considerable tiempo después de terminada la feria. (conf. C. Nac. Com., Sala de feria, 8/01/1971, LL 142-420).
  • 15. #38592838#398066856#20240129121638632 Poder Judicial de la Nación JUZGADO FEDERAL DE LA RIOJA FCB 6/2024 MUNICIPIO DEL DPTO. CAPITAL DE LA RIOJA c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986 Sentado ello y luego de una atenta y detenida lectura del libelo de demanda se advierte que la parte actora ha efectuado una genérica invocación de la urgencia en la petición formulada, lo cual se evidencia como insuficiente para decretar la habilitación de la feria requerida. Es que no se ha acreditado efectivamente que el tiempo que insume la feria judicial frustre los derechos de la amparista ni le cause un perjuicio no susceptible de ser reparado cuando se reinicie la actividad de este Juzgado Federal y que la resolución de la cuestión más allá de aquélla y durante el período hábil resulte tardía, por la hipotética generación de consecuencias irreparables durante el período de receso. Asimismo compartiendo el criterio explicitado por la Sra. Agente Fiscal Federal Ad hoc en el dictamen referenciado supra, entiendo acertado adoptar lo expuesto por la C.S.J.N – SECRETARIA DE JUICIOS ORIGINARIOS en el Incidente N° 1 – conf. Incidente Nº 1 - ACTOR: LA RIOJA, PROVINCIA DE DEMANDADO: ESTADO NACIONAL s/INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR - 2847/2023, del 29.12.2023) al decidir que un planteo vinculado con la validez constitucional del DNU N°70/2023 precitado sería estudiado después del receso correspondiente a la feria judicial en curso. Consecuentemente no corresponde habilitar la feria judicial para el tratamiento de la presente acción de amparo deducida por la accionante. A mayor abundamiento cabe destacar que en igual sentido resolvió este Juzgado Federal en los autos Expte. N° FCB 87/2024 caratulados: “MAZA, ADA MERCEDES Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - PODER EJECUTIVO s/ACCION MERAMENTE
  • 16. #38592838#398066856#20240129121638632 DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, mediante interlocutorio dictado en fecha 25/01/2024 por el señor Juez Federal Subrogante Dr. Jorge Gamal Abdel Chamia. En suma, por todos los fundamentos vertidos precedentemente y no encontrándose acreditados los recaudos previstos por los arts. 153 del CPCCN y 4° del Reglamento para la Justicia Nacional, corresponde no hacer lugar al pedido de habilitación de feria para el tratamiento de la presente acción deducida por el señor Armando E. Molina en su carácter de Intendente Municipal, conjuntamente con los Dres. Pedro Nicolás Carreño y Gabriel García Cruz, en el carácter de Fiscal Municipal y Fiscal Municipal Adjunto respectivamente, en representación de la parte actora en autos ( Municipio del departamento Capital de La Rioja). Por ello; RESUELVO: 1°) No hacer lugar al pedido de habilitación de feria para el tratamiento de la presente acción formulado por el señor Armando E. Molina en su carácter de Intendente Municipal, conjuntamente con los Dres. Pedro Nicolás Carreño y Gabriel García Cruz, en el carácter de Fiscal Municipal y Fiscal Municipal Adjunto respectivamente, en representación de la actora en autos (Municipio del departamento Capital de La Rioja), por los fundamentos vertidos en el Considerando de la presente. 2º) Regístrese y notifíquese. - Firmado digitalmente en la fecha indicada al pie, por: José Camilo N. Quiroga Uriburu - Juez Federal Subrogante