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LEY 1610 ENERO 2 DE
2013
María Castro
Silvia Afanador
Ivan Manjarres
LEY 1610 DE 2013
Se establecen algunas funciones
sancionatorias de las inspecciones del
trabajo, las cuales se tendrán en
cuenta a fin de evitar ser sancionados
por este ente (MINTRABAJO).
CAPITULO I INSPECCIONES DE
TRABAJO
• Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el
territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el
sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.
• Artículo 2°. Principios orientadores. Las Inspecciones del Trabajo y
Seguridad Social en el desempeño de sus funciones y competencias se
regirán por los principios contenidos en la Constitución Política de Colombia,
los Convenios Internacionales, en especial los de la Organización
Internacional del Trabajo ratificados por Colombia y demás normas sobre
inspección del trabajo y del ejercicio de la función administrativa.
• Artículo 3°. Funciones Principales. Las Inspecciones del Trabajo y
Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales:
• 1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter
socio laboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen
los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y
trabajadores.
• 2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de
policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir
o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una
norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad.
• 3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la
solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo
sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en
aplicación del principio de economía y celeridad procesal.
• 4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la
implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las
deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las
disposiciones legales vigentes.
• 5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas
laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones.
• Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán
rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión
Territorial sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las
recomendaciones pertinentes.
• Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para
acceder al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se
requiera el apoyo del empleador, trabajador, organización sindical o del
peticionario, los inspectores del trabajo y seguridad social, previa
autorización de la Dirección Territorial podrán pedirles a ellos ayuda
logística.
Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar para el ejercicio de
sus funciones, la colaboración de las entidades públicas.
• Artículo 7°. Multas. Modifíquese el numeral 2 del artículo 486 del Código
Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así:
• Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el
Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado
con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados
para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil
(5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la
infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones
contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio
Nacional de Aprendizaje, SENA.
• Artículo 8°. Clausura del lugar de trabajo. Los Inspectores del Trabajo y
Seguridad Social podrán imponer la sanción de cierre del lugar de trabajo. ¡
cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la
seguridad personal de las y los trabajadores.
• La sanción a aplicar será por el término de tres (3) a diez (10) días hábiles,
según la gravedad de la violación y mediante la imposición de sellos
oficiales del Ministerio del Trabajo que den cuenta de la infracción cometida.
• Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrá
desarrollarse ningún tipo de actividad laboral por el tiempo que dure la
sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
• Artículo 11°. Paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas.
Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la
paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia
de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo
grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto
se supere la inobservancia de la normatividad.
CAPÍTULO II ACUERDOS DE
FORMALIZACIÓN LABORAL
• Artículo 13°. Definición. Acuerdo de Formalización Laboral es aquel
firmado entre uno o varios empleadores y una Dirección Territorial del
Ministerio del Trabajo, en el cual se consignan compromisos de mejora en
formalización, tendrán aplicación en las instituciones o empresas públicas y
privadas.
• Artículo 14°. Objetivos. Dentro de los objetivos de los Acuerdos de
Formalización Laboral, se encuentran los siguientes:
• 1. Hacer eficaz la labor de Inspección, Vigilancia y Control que ejercen las
Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo.
• 2. Lograr la formalización de las relaciones laborales mediante
compromisos eficaces de los empleadores para mejorar las formas de
vinculación del personal, en los términos de la ley.
• Artículo 15°. Condiciones y Requisitos. Las condiciones y requisitos para
la realización de los Acuerdos de Formalización Laboral, serán establecidos
por el Ministro de Trabajo.
• Artículo 17°. Protección a los derechos irrenunciables del trabajador.
Los 11 Acuerdos de Formalización Laboral de que trata la presente ley
mantendrá a salvo todos y cada uno de los derechos irrenunciables de los
trabajadores, así como su derecho a iniciar las acciones judiciales
pertinentes.
CAPÍTULO III DERROGACIONES Y
VIGENCIA
• Artículo 18°. Derogaciones y vigencia. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
• Artículo 19. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la
aplicación de la presente ley en un término no mayor a seis (6) meses,
contados a partir de la fecha de promulgación, con participación de una
comisión de concertación de políticas salariales y laborales.
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  • 1. LEY 1610 ENERO 2 DE 2013 María Castro Silvia Afanador Ivan Manjarres
  • 2. LEY 1610 DE 2013 Se establecen algunas funciones sancionatorias de las inspecciones del trabajo, las cuales se tendrán en cuenta a fin de evitar ser sancionados por este ente (MINTRABAJO).
  • 3. CAPITULO I INSPECCIONES DE TRABAJO • Artículo 1°. Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público. • Artículo 2°. Principios orientadores. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones y competencias se regirán por los principios contenidos en la Constitución Política de Colombia, los Convenios Internacionales, en especial los de la Organización Internacional del Trabajo ratificados por Colombia y demás normas sobre inspección del trabajo y del ejercicio de la función administrativa.
  • 4. • Artículo 3°. Funciones Principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: • 1. Función Preventiva: Que propende porque todas las normas de carácter socio laboral se cumplan a cabalidad, adoptando medidas que garanticen los derechos del trabajo y eviten posibles conflictos entre empleadores y trabajadores. • 2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad. • 3. Función Conciliadora: Corresponde a estos funcionarios intervenir en la solución de los conflictos laborales de carácter individual y colectivo sometidos a su consideración, para agotamiento de la vía gubernativa y en aplicación del principio de economía y celeridad procesal.
  • 5. • 4. Función de mejoramiento de la normatividad laboral: Mediante la implementación de iniciativas que permitan superar los vacíos y las deficiencias procedimentales que se presentan en la aplicación de las disposiciones legales vigentes. • 5. Función de acompañamiento y garante del cumplimiento de las normas laborales del sistema general de riesgos laborales y de pensiones. • Parágrafo 1°. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social deberán rendir informe anual a la Dirección Especial de Vigilancia, Control y Gestión Territorial sobre las dificultades y logros de su gestión, así como de las recomendaciones pertinentes.
  • 6. • Parágrafo 2°. En aquellos casos en que las condiciones del terreno para acceder al sitio en el cual se ejercerá la inspección, vigilancia y control, se requiera el apoyo del empleador, trabajador, organización sindical o del peticionario, los inspectores del trabajo y seguridad social, previa autorización de la Dirección Territorial podrán pedirles a ellos ayuda logística. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán solicitar para el ejercicio de sus funciones, la colaboración de las entidades públicas.
  • 7. • Artículo 7°. Multas. Modifíquese el numeral 2 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: • Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
  • 8. • Artículo 8°. Clausura del lugar de trabajo. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán imponer la sanción de cierre del lugar de trabajo. ¡ cuando existan condiciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la seguridad personal de las y los trabajadores. • La sanción a aplicar será por el término de tres (3) a diez (10) días hábiles, según la gravedad de la violación y mediante la imposición de sellos oficiales del Ministerio del Trabajo que den cuenta de la infracción cometida. • Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrá desarrollarse ningún tipo de actividad laboral por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes.
  • 9. • Artículo 11°. Paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas. Los Inspectores del Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, de concurrir riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores, hasta tanto se supere la inobservancia de la normatividad.
  • 10. CAPÍTULO II ACUERDOS DE FORMALIZACIÓN LABORAL • Artículo 13°. Definición. Acuerdo de Formalización Laboral es aquel firmado entre uno o varios empleadores y una Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo, en el cual se consignan compromisos de mejora en formalización, tendrán aplicación en las instituciones o empresas públicas y privadas.
  • 11. • Artículo 14°. Objetivos. Dentro de los objetivos de los Acuerdos de Formalización Laboral, se encuentran los siguientes: • 1. Hacer eficaz la labor de Inspección, Vigilancia y Control que ejercen las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo. • 2. Lograr la formalización de las relaciones laborales mediante compromisos eficaces de los empleadores para mejorar las formas de vinculación del personal, en los términos de la ley.
  • 12. • Artículo 15°. Condiciones y Requisitos. Las condiciones y requisitos para la realización de los Acuerdos de Formalización Laboral, serán establecidos por el Ministro de Trabajo. • Artículo 17°. Protección a los derechos irrenunciables del trabajador. Los 11 Acuerdos de Formalización Laboral de que trata la presente ley mantendrá a salvo todos y cada uno de los derechos irrenunciables de los trabajadores, así como su derecho a iniciar las acciones judiciales pertinentes.
  • 13. CAPÍTULO III DERROGACIONES Y VIGENCIA • Artículo 18°. Derogaciones y vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. • Artículo 19. El Gobierno Nacional reglamentará lo pertinente para la aplicación de la presente ley en un término no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la fecha de promulgación, con participación de una comisión de concertación de políticas salariales y laborales.
  • 14. GRACIAS POR SU ATENCIÓN