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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

                Caracas, viernes 9 de julio de 1954 Número 24.487

          EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

                                      Decreta:

la siguiente,

LEY DEL "INSTITUTO PARA CAPACITACION Y RECREACION DE
                 LOS TRABAJADORES"

                                   TITULO I
                         De la organización del Instituto

                                  CAPITULO I
                         Del Instituto y de sus funciones

Artículo 1º.-        Se crea el "Instituto para Capacitación y Recreación de los
                     Trabajadores" dependiente de la Administración Pública,
                     adscrito al Ministerio del Trabajo, con personalidad jurídica y
                     con patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco
                     Nacional.

Artículo 2º.-        El Instituto tendrá su domicilio en Caracas, pero podrá
                     establecer dependencias en aquellos lugares de la República
                     donde lo crea conveniente el Ejecutivo Nacional.

Artículo 3º.-        Serán funciones del Instituto:

                     a) Crear, organizar y mantener establecimientos y servicios
                     especiales para la capacitación profesional y técnica de los
                     trabajadores, de sus hijos y otros familiares, en conformidad
                     con las normas que dicten los Ministerios de Educación y del
                     Trabajo;
b) Colaborar con el Ministerio del Trabajo en todo lo referente
al mejor aprovechamiento del tiempo libre de los trabajadores
y de sus vacaciones anuales, a fin de garantizar debidamente el
bienestar de éstos y de sus familiares; y cooperar con el
referido Despacho en la ejecución de los sistemas que al
efecto se adopten;

c) Ejercer la administración de las Colonias Vacacionales que
le confíe el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la
reglamentación que las rija;

d) Prestar su colaboración al Ministerio del Trabajo en la labor
de proporcionar medios de recreación a los trabajadores y a
sus familiares, que le permitan al mismo tiempo elevar su
cultura. A tal fin podrá administrar los Servicios Artísticos
que determine el Ejecutivo Nacional;

e) Contribuir con el Ministerio del Trabajo a fomentar el
turismo de los trabajadores en el país. Asimismo, de acuerdo
con los servicios del Ministerio, podrá realizar giras turísticas
al exterior, orientadas hacia la capacitación técnica y cultural
de aquéllos;

f) Coadyuvar con el Ministerio del Trabajo a la investigación
de los problemas económicos, sociales y culturales de los
trabajadores y a la divulgación en el país, particularmente en
los centros obreros y en una forma adecuada a éstos, del
resultado de las actividades realizadas y de los estudios que
sean consecuencia de ellas;

g) Asumir el costo de los estudios de trabajadores, de sus
hijos o de otros familiares, relativos a especializaciones
técnicas o al mejoramiento de su oficio, según la
reglamentación que al efecto se dicte, en la cual deberá
preverse lo concerniente al otorgamiento de becas para los
fines aquí indicados;
h) Organizar, de acuerdo con el Ministerio del Trabajo,
                     conferencias,     exposiciones       culturales,    bibliotecas,
                     publicaciones, proyecciones de cine educativo y cualquiera
                     otra actividad similar, especialmente el establecimiento de
                     sistemas de orientación vocacional y sindical que faciliten el
                     aprendizaje técnico de las distintas profesiones, con miras a la
                     mejor capacitación del trabajador;

                     i) Administrar los servicios de las Casas Sindicales que
                     disponga el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del
                     Trabajo, en la forma que el mismo Ejecutivo determine;

                     j) Reglamentar y administrar los diferentes servicios que
                     establezca, el ejercicio de las funciones que le competen, o
                     que determine el Ejecutivo Nacional;

                     k) Adquirir, administrar y enajenar bienes muebles e
                     inmuebles, emitir y adquirir títulos o valores, preferentemente
                     los que sean garantizados por la Nación o emitidos por
                     Institutos Autónomos; negociar, traspasar o hacer efectivo
                     esos valores, celebrar en general, los contratos que sean
                     necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
                     especialmente hacer donaciones de bienes muebles; en todos
                     estos casos se requiere el consentimiento previo del Ministerio
                     del Trabajo y que la operación se realice de acuerdo con las
                     finalidades del Instituto.

                                 CAPITULO II
                Del patrimonio del Instituto y de sus prerrogativas

Artículo 4º.-        El capital propio del Instituto estará formado:

                     a) Con las cantidades de dinero que anualmente se les asignen
                     en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos y
                     con los recursos extraordinarios o especiales que le conceda
el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las pautas que en cada
               caso se establezcan;

               b) Con los bienes que el Instituto reciba del Ejecutivo
               Nacional;

               c) Con las donaciones que acepte;

               d) Con todos los bienes muebles e inmuebles que
               pertenecieron a las asociaciones sindicales que se refieren los
               Decretos números 56 y 472 del Poder Ejecutivo Nacional de
               fechas 25 de febrero de 1949 y 6 de mayo de 1950, y cuya
               administración viene ejerciendo la Comisión Administradora
               de Bienes Sindicales, creada por Decreto Ejecutivo Nº 203, de
               22 de junio de 1951;

               e) Todos los bienes que forman el patrimonio de la
               Universidad Obrera Nacional, creada por Ley del 29 de
               septiembre de 1947;

               f) Con los demás bienes y valores que por cualquier título
               adquiera durante su funcionamiento.

Artículo 5.-          Las cantidades que por concepto de participación legal
               de los trabajadores en las utilidades de las empresas estén
               depositadas en los establecimientos bancarios para la fecha de
               la promulgación de esta Ley, serán trasladados al Instituto, en
               la misma condición de depósito, siempre que sus propietarios
               no las hayan reclamado en los cinco años anteriores a dicha
               fecha.

               El propietario de cualquiera de dichas cantidades podrá en
               todo momento reclamar su devolución, la cual le será hecha
               de acuerdo con las normas que dicte el Instituto, con la
               aprobación del Ejecutivo Nacional.
Artículo 6º.-   El Instituto gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco
                Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la
                Hacienda Nacional.

Artículo 7º.-   Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán sometidos al
                régimen de los bienes nacionales establecido en la Ley
                Orgánica de la Hacienda Nacional y sus ingresos y
                erogaciones no se considerarán como rentas y gastos
                públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto,
                pero su contabilidad y fiscalización si estarán sujetos a las
                pautas de dicha Ley.

Artículo 8º.-   Anualmente el Instituto elaborará su presupuesto de ingresos y
                gastos para el respectivo ejercicio fiscal, el cual, para entrar en
                vigencia, deberá ser aprobado previamente por el Ejecutivo
                Nacional.

                             TITULO II
                   De la Administración del Instituto

Artículo 9º.-   El Instituto será dirigido y administrado por un Director de
                libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, que fijará su
                remuneración y determinará sus atribuciones en la
                reglamentación que dicte para el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 10.-   El Instituto tendrá, además, los empleados que fueren
                necesarios, que serán nombrados por el Ejecutivo Nacional
                mediante resolución del Ministerio del Trabajo y tendrán el
                carácter de funcionarios públicos.

Artículo 11.-   El Director del Instituto y cualquier otro empleado del mismo
                que maneje fondos, estarán sujetos a las prescripciones de la
                Ley Orgánica de la Hacienda Nacional en cuanto a la caución
                que deben prestar y a su responsabilidad

Artículo 12.-   Al Ministro del Trabajo corresponderá orientar las actividades
                básicas del Instituto y velar por la buena marcha de sus
servicios, a cuyos fines inspeccionará y fiscalizará su
                funcionamiento en la forma que se determine en la
                reglamentación de esta Ley.

Artículo 13.-   Anualmente el Instituto rendirá al Congreso Nacional, por
                órgano del Ministerio del Trabajo, cuenta de la labor
                desarrollada y de sus actividades administrativas en el ejercicio
                anterior.


                             TITULO III
                       Disposiciones transitorias

Artículo 14.-   Los gastos de instalación del Instituto estarán a cargo del
                Ejecutivo Nacional.

Artículo 15.-   El Instituto recibirá y conservará los archivos de la Junta ad-
                honorem, creada por Resolución del Ministerio del Trabajo Nº
                201, de fecha 11 de marzo de 1949.

Artículo 16.-   El Instituto, una vez instalado, recibirá por inventario de la
                Comisión Administradora de Bienes Sindicales, creada por
                Decreto Ejecutivo Nº. 203, de fecha 22 de junio de 1951, los
                bienes que ésta ha venido administrando y conservará su
                archivo.

Artículo 17.-   El patrimonio de la Universidad Obrera Nacional, creada por
                Ley de 29 de septiembre de 1947, se transferirá al Instituto,
                una vez practicada la liquidación correspondiente.

                              TITULO IV
                          Disposiciones finales

Artículo 18.-   Se deroga la Ley de 29 de septiembre de 1947 que creó la
                Universidad Obrera Nacional y cualesquiera otras
                disposiciones contrarias al cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 19.-         El Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos que sean
                      necesarios para la ejecución de esta Ley.




Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintiún días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Año 145º.
de la Independencia y 96º. de la Federación.




El Presidente,

(L. S.)

                                                        CARLOS R. TRAVIESO.

El Vice-presidente,

                                            OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA.

Los secretarios,

                                                          Héctor Borges Acevedo.

Rafael Brunicardi.

Caracas: Veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro . Año 145º.
de la Independencia y 96º. de la Federación.

Ejecútese y cuídese de su ejecución.

(L.S.)

                                                      MARCOS PEREZ JIMENEZ

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  • 1. GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Caracas, viernes 9 de julio de 1954 Número 24.487 EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Decreta: la siguiente, LEY DEL "INSTITUTO PARA CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES" TITULO I De la organización del Instituto CAPITULO I Del Instituto y de sus funciones Artículo 1º.- Se crea el "Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores" dependiente de la Administración Pública, adscrito al Ministerio del Trabajo, con personalidad jurídica y con patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional. Artículo 2º.- El Instituto tendrá su domicilio en Caracas, pero podrá establecer dependencias en aquellos lugares de la República donde lo crea conveniente el Ejecutivo Nacional. Artículo 3º.- Serán funciones del Instituto: a) Crear, organizar y mantener establecimientos y servicios especiales para la capacitación profesional y técnica de los trabajadores, de sus hijos y otros familiares, en conformidad con las normas que dicten los Ministerios de Educación y del Trabajo;
  • 2. b) Colaborar con el Ministerio del Trabajo en todo lo referente al mejor aprovechamiento del tiempo libre de los trabajadores y de sus vacaciones anuales, a fin de garantizar debidamente el bienestar de éstos y de sus familiares; y cooperar con el referido Despacho en la ejecución de los sistemas que al efecto se adopten; c) Ejercer la administración de las Colonias Vacacionales que le confíe el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con la reglamentación que las rija; d) Prestar su colaboración al Ministerio del Trabajo en la labor de proporcionar medios de recreación a los trabajadores y a sus familiares, que le permitan al mismo tiempo elevar su cultura. A tal fin podrá administrar los Servicios Artísticos que determine el Ejecutivo Nacional; e) Contribuir con el Ministerio del Trabajo a fomentar el turismo de los trabajadores en el país. Asimismo, de acuerdo con los servicios del Ministerio, podrá realizar giras turísticas al exterior, orientadas hacia la capacitación técnica y cultural de aquéllos; f) Coadyuvar con el Ministerio del Trabajo a la investigación de los problemas económicos, sociales y culturales de los trabajadores y a la divulgación en el país, particularmente en los centros obreros y en una forma adecuada a éstos, del resultado de las actividades realizadas y de los estudios que sean consecuencia de ellas; g) Asumir el costo de los estudios de trabajadores, de sus hijos o de otros familiares, relativos a especializaciones técnicas o al mejoramiento de su oficio, según la reglamentación que al efecto se dicte, en la cual deberá preverse lo concerniente al otorgamiento de becas para los fines aquí indicados;
  • 3. h) Organizar, de acuerdo con el Ministerio del Trabajo, conferencias, exposiciones culturales, bibliotecas, publicaciones, proyecciones de cine educativo y cualquiera otra actividad similar, especialmente el establecimiento de sistemas de orientación vocacional y sindical que faciliten el aprendizaje técnico de las distintas profesiones, con miras a la mejor capacitación del trabajador; i) Administrar los servicios de las Casas Sindicales que disponga el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Trabajo, en la forma que el mismo Ejecutivo determine; j) Reglamentar y administrar los diferentes servicios que establezca, el ejercicio de las funciones que le competen, o que determine el Ejecutivo Nacional; k) Adquirir, administrar y enajenar bienes muebles e inmuebles, emitir y adquirir títulos o valores, preferentemente los que sean garantizados por la Nación o emitidos por Institutos Autónomos; negociar, traspasar o hacer efectivo esos valores, celebrar en general, los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones y especialmente hacer donaciones de bienes muebles; en todos estos casos se requiere el consentimiento previo del Ministerio del Trabajo y que la operación se realice de acuerdo con las finalidades del Instituto. CAPITULO II Del patrimonio del Instituto y de sus prerrogativas Artículo 4º.- El capital propio del Instituto estará formado: a) Con las cantidades de dinero que anualmente se les asignen en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos y con los recursos extraordinarios o especiales que le conceda
  • 4. el Ejecutivo Nacional, de acuerdo con las pautas que en cada caso se establezcan; b) Con los bienes que el Instituto reciba del Ejecutivo Nacional; c) Con las donaciones que acepte; d) Con todos los bienes muebles e inmuebles que pertenecieron a las asociaciones sindicales que se refieren los Decretos números 56 y 472 del Poder Ejecutivo Nacional de fechas 25 de febrero de 1949 y 6 de mayo de 1950, y cuya administración viene ejerciendo la Comisión Administradora de Bienes Sindicales, creada por Decreto Ejecutivo Nº 203, de 22 de junio de 1951; e) Todos los bienes que forman el patrimonio de la Universidad Obrera Nacional, creada por Ley del 29 de septiembre de 1947; f) Con los demás bienes y valores que por cualquier título adquiera durante su funcionamiento. Artículo 5.- Las cantidades que por concepto de participación legal de los trabajadores en las utilidades de las empresas estén depositadas en los establecimientos bancarios para la fecha de la promulgación de esta Ley, serán trasladados al Instituto, en la misma condición de depósito, siempre que sus propietarios no las hayan reclamado en los cinco años anteriores a dicha fecha. El propietario de cualquiera de dichas cantidades podrá en todo momento reclamar su devolución, la cual le será hecha de acuerdo con las normas que dicte el Instituto, con la aprobación del Ejecutivo Nacional.
  • 5. Artículo 6º.- El Instituto gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional. Artículo 7º.- Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán sometidos al régimen de los bienes nacionales establecido en la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional y sus ingresos y erogaciones no se considerarán como rentas y gastos públicos, ni estarán sometidos al régimen del Presupuesto, pero su contabilidad y fiscalización si estarán sujetos a las pautas de dicha Ley. Artículo 8º.- Anualmente el Instituto elaborará su presupuesto de ingresos y gastos para el respectivo ejercicio fiscal, el cual, para entrar en vigencia, deberá ser aprobado previamente por el Ejecutivo Nacional. TITULO II De la Administración del Instituto Artículo 9º.- El Instituto será dirigido y administrado por un Director de libre elección y remoción del Ejecutivo Nacional, que fijará su remuneración y determinará sus atribuciones en la reglamentación que dicte para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 10.- El Instituto tendrá, además, los empleados que fueren necesarios, que serán nombrados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución del Ministerio del Trabajo y tendrán el carácter de funcionarios públicos. Artículo 11.- El Director del Instituto y cualquier otro empleado del mismo que maneje fondos, estarán sujetos a las prescripciones de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional en cuanto a la caución que deben prestar y a su responsabilidad Artículo 12.- Al Ministro del Trabajo corresponderá orientar las actividades básicas del Instituto y velar por la buena marcha de sus
  • 6. servicios, a cuyos fines inspeccionará y fiscalizará su funcionamiento en la forma que se determine en la reglamentación de esta Ley. Artículo 13.- Anualmente el Instituto rendirá al Congreso Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, cuenta de la labor desarrollada y de sus actividades administrativas en el ejercicio anterior. TITULO III Disposiciones transitorias Artículo 14.- Los gastos de instalación del Instituto estarán a cargo del Ejecutivo Nacional. Artículo 15.- El Instituto recibirá y conservará los archivos de la Junta ad- honorem, creada por Resolución del Ministerio del Trabajo Nº 201, de fecha 11 de marzo de 1949. Artículo 16.- El Instituto, una vez instalado, recibirá por inventario de la Comisión Administradora de Bienes Sindicales, creada por Decreto Ejecutivo Nº. 203, de fecha 22 de junio de 1951, los bienes que ésta ha venido administrando y conservará su archivo. Artículo 17.- El patrimonio de la Universidad Obrera Nacional, creada por Ley de 29 de septiembre de 1947, se transferirá al Instituto, una vez practicada la liquidación correspondiente. TITULO IV Disposiciones finales Artículo 18.- Se deroga la Ley de 29 de septiembre de 1947 que creó la Universidad Obrera Nacional y cualesquiera otras disposiciones contrarias al cumplimiento de la presente Ley.
  • 7. Artículo 19.- El Ejecutivo Nacional dictará los Reglamentos que sean necesarios para la ejecución de esta Ley. Dada, firmada, y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Año 145º. de la Independencia y 96º. de la Federación. El Presidente, (L. S.) CARLOS R. TRAVIESO. El Vice-presidente, OSCAR RODRIGUEZ GRAGIRENA. Los secretarios, Héctor Borges Acevedo. Rafael Brunicardi. Caracas: Veinticinco de junio de mil novecientos cincuenta y cuatro . Año 145º. de la Independencia y 96º. de la Federación. Ejecútese y cuídese de su ejecución. (L.S.) MARCOS PEREZ JIMENEZ