1. A LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:
Tengo al agrado de dirigirme a V.H., con el propósito de poner a consideración de
ese Alto Cuerpo Legislativo conforme lo prevé el artículo 119 - Inciso 3º de nuestra
Constitución Provincial, el Proyecto de Ley que se adjunta, por el cual se propicia regular
en sus aspectos más relevantes la actividad minera en el territorio provincial respecto de
aquellos minerales metalíferos enumerados en el Artículo 3º - Inciso a) del Código de
Minería de la Nación.-
Como es sabido, una de las políticas principales que ha impulsado este Estado
Provincial ha sido el desarrollo de la actividad minera, la cual se ha visto incrementada en
los últimos años, ello con miras a promover el desarrollo de las economías locales,
generando puestos de trabajo, y la prestación de bienes y servicios conexos con esta
industria.-
Sin perjuicio de ello, y tal como lo recepta nuestra Constitución Provincial en su
artículo 73º, es necesario tener presente los nuevos paradigmas que rigen el Derecho
Ambiental, de manera tal de apoyar crecimiento de la economía en un marco de
desarrollo sustentable, propendiendo a una explotación racional de los recursos naturales,
para las satisfacción de las necesidades presentes sin comprometer las de las
generaciones futuras.-
En tal sentido, consideramos importante crear y delimitar territorialmente la
ubicación de esta actividad, proponiendo un Área de interés Especial Minero a los efectos
de impulsar un justa equilibrio entre su desarrollo y el cuidado del medio ambiente y de los
recursos naturales.-
Con esa misma finalidad el proyecto de ley que se propicia, prevé la creación de
una Comisión interdisciplinaria con participación de distintos estamentos
gubernamentales, cuya misión consistirá en el estudio, seguimiento, control y aprobación
de distintos emprendimientos mineros en el ámbito provincial, preservando los objetivos
sociales, económicos, culturales, y naturales.-
Por lo expuesto, es que elevo a esa Honorable Legislatura el presente Proyecto de
Ley para su tratamiento y posterior aprobación. –
Dios guarde a vuestra Honorabilidad.-
NOTA GOB: Nº 002 / 09.-
HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
MESA DE ENTRADAS Y SALIDAS
ENTRO: 04/03/2009
HORA: 18:00
PROY. N°: 011
P O D E R E J E C U T I V O
DANIEL ROMAN PERALTA
GOBERNADOR
2. EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
ARTCULO 1º.- CREASE el Área de Interés Especial Minero para la realización de
Actividades Mineras. La misma estará comprendida dentro del siguiente polígono:
Partiendo des de la intersección entre la Ruta Nacional Nº 40 y la línea que limita la
Provincia de Santa Cruz con la provincia del Chubut, coincidente con el paralelo 46° Sur,
desde aquí recorriendo hacia el Este por el limite interprovincial hasta la línea de la Costa
Marítima Austral, y desde aquí con rumbo Sur hasta la desembocadura del Rió Santa
Cruz, des de aquí con rumbo Oeste recorriendo sobre su margen Norte hasta encontrar la
Ruta Nacional Nº 40, y desde aquí con rumbo Norte recorriendo la Ruta Nacional Nº 40,
Ruta Provincial Nº 29, continuación Ruta Nacional Nº 40, (histórica traza de la ruta
Nacional Nº 40), hasta el limite con la Provincia del Chubut, de acuerdo al Anexo I que
forma parte integrante de la presente.-
ARTICULO 2°.- Dentro de la zona estipulada en el Artículo anterior podrán solicitarse
todos los Derechos Mineros comprendidos en el Código de Minería de la Nación.-
ARTICULO 3º.- Fuera de la zona estipulada en el Articulo 1º no se autorizaran nuevas
solicitudes de derechos mineros para aquellos minerales metalíferos enumerados en el
Articulo 3º - Inciso a) del Código de Minería de la Nación.-
ARTICULO 4°.- Se consideraran decaídos aquellos Derechos Mineros en tramite
relacionados con las sustancias minerales estipuladas por el articulo precedente que se
localicen fuera del Área de Interés Especial Minero que al momento de la
Vigencia de esta ley no estuvieren otorgados o concedidos.
ARTICULO 5º.- Fuera del Área de Interés Especial Minero sobre los minerales
consignados en el Articulo 3º, la actividad minera existente deberá ajustarse a la
explotación subterránea; efectuar instalaciones que puedan ser desmontadas al
momento del cierre de los emprendimientos, como asimismo de todas aquellas
determinaciones que fije la comisión "AD HOC" creada por la presente, teniendo
consideración toda la legislación vigente y aplicable en la materia.-
ARTICULO 6º.- Las actividades mineras de aquellos minerales enunciados en el Artículo
3º de la presente Ley no podrán desarrollarse a menos de diez kilómetros (10 Km.) de los
límites de los ejidos urbanos de las localidades de la Provincia de Santa Cruz.-
ARTICULO 7º.- Las actividades mineras que contemplen los minerales consignados en el
Articulo 3º de la presente Ley no podrán realizarse dentro de los mil metros (1.000 mts) a
partir de la línea de costa de lagos, lagunas y ríos principales, y de sitios de patrimonio
cultural contemplados en la Ley Nº 2472 y modificatorias de la Provincia de Santa Cruz.-
ARTICULO 8º.- CREASE una Comisión "AD HOC", integrada por los Organismos
Técnicos de Estado Provincial con el objeto de efectuar la evaluación de cada uno de los
Estudios de impacto Ambiental que se encuentren fuera del área descripta en el Artículo
1° cuyo dictamen será vinculante.
Dichos Organismos Técnicos de Estado Provincial serán la Dirección Provincial de
Minería, la Subsecretaria de Medio Ambiente, la Subsecretaria de Cultura, la Secretaria
de Estado de Turismo y el Consejo Agrario Provincial.-
ARTICULO 9º.- De forma.-
DANIEL ROMAN PERALTA
GOBERNADOR