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Materia : Recurso de Amparo Económico
Recurrente : Minera Salar Blanco S.A.
R.U.T : 76.602.739-3
Domicilio : Rosario Norte Nº 100, oficina 403, Las Condes,
Santiago
Representante legal 1 : Cristóbal García- Huidobro Sánchez
RUT : 12.721.098-5
Representante legal 2 : Francisco Bartucevic Sánchez
RUT : 10.567.206-3
Abogado Patrocinante : Francisco Bartucevic Sánchez
RUT : 10.567.206-3
Apoderado : Daniela Gomez Drago
RUT : 17.405.575-0
Recurrido 1 : Ministerio de Minería
Domicilio : Amunátegui Nº 232, pisos 15, 16, y 17,
comuna y ciudad de Santiago
Representante legal : Aurora Williams Baussa
RUT : Se desconoce
Recurrido 2 : Corporación Nacional del Cobre de Chile
RUT : 61.704.000-K
Domicilio : Huérfanos 1.270, comuna y ciudad de Santiago
Representante legal : Nelson Pizarro Contador
RUT : Se desconoce
EN LO PRINCIPAL: Interpone recurso de amparo económico; EN EL PRIMER OTROSÍ: Solicita
orden de no innovar; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL TERCER
OTROSÍ: Personería; y, EN EL CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
IlUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO
FRANCISCO BARTUCEVIC SÁNCHEZ, abogado, en representación según se acreditará de
MINERA SALAR BLANCO S.A. (“MSB”), ambos domiciliados para estos efectos en calle
Rosario Norte Nº 100, Of. 403, Las Condes, Santiago, a Su Señoría Ilustrísima,
respetuosamente digo:
Que, en conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 18.971 que Establece Recurso
Especial que Indica (“Ley Nº 18.971”), vengo en interponer un Recurso de Amparo
Económico en contra de i) el Ministerio de Minería (“el Ministerio”), órgano público
representado por la Ministra de Minería doña Aurora Williams Baussa, ambos domiciliados
2
en Amunátegui Nº 232, pisos 15, 16, y 17, comuna y ciudad de Santiago y ii) la Corporación
Nacional del Cobre de Chile (“CODELCO”) empresa del Estado del giro de su
denominación, representada por el señor Nelson Pizarro Contador, ambos domiciliados en
Huérfanos 1.270, comuna y ciudad de Santiago; con motivo de la dictación por parte del
Ministerio, a solicitud de CODELCO, del Decreto Supremo Nº 64 de fecha 26 de octubre
de 2017 que “Establece Requisitos y Condiciones del Contrato Especial de Operación para
la Exploración, Explotación, y Beneficio del Yacimiento de Litio en el Salar de Maricunga y
sus Alrededores, Ubicado en la Región de Atacama, que el Estado de Chile Suscribirá con
Salar de Maricunga SpA” (“Decreto Supremo Nº 64”), publicado en el Diario Oficial de fecha
1 de marzo de 2018, acto que configura una infracción actual y futura del artículo 19 Nº 21
inciso 2º de la Constitución Política de la República.
En este sentido, como se explicará, con la dictación de dicho acto administrativo, el
Ministerio habilita a que una empresa pública desarrolle una actividad económica en
particular, consistente en la exploración y explotación de litio, en circunstancias que dicha
empresa no cuenta con una autorización otorgada por ley de quorum calificado para ello.
Por otra parte, a través de dicho acto, CODELCO está eludiendo la autorización que la
garantía del artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución le exige, y está desarrollando y
desarrollará, por medio de una filial de la cual es su único y exclusivo socio, una actividad
económica que no le es permitida.
De esta manera, por medio de esta presentación, se solicita a esta Ilustrísima Corte de
Apelaciones que investigue y declare la infracción denunciada, y reestablezca el imperio
del derecho, ordenando dejar sin efecto el Decreto Supremo N° 64 para que así no se
consoliden actuaciones que implican que una empresa pública esté desarrollando
actividades económicas que no le han sido autorizadas, sin perjuicio de que se adopten las
demás medidas que Su Señoría Ilustrísima estime necesarias, tal como se pasa a explicar
a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. Como primera consideración, y para efectos del análisis de cómo es que la dictación
del Decreto Supremo Nº 64 configura una infracción al inciso 2º del numeral 21 del
artículo 19 de la Constitución, es necesario referirse al litio, a sus características y su
regulación jurídica, para luego detenernos en la posición de mi representada, y
finalmente dar cuenta de las circunstancias relativas a la infracción que se ha producido
por la dictación del referido acto administrativo, y las consecuencias de ello.
I.1. SOBRE EL LITIO
3
2. El litio es un mineral alcalino de color blanco, que en Chile lo encontramos en las
salmueras de varios de los salares ubicados en la zona norte del país, entre ellos, el
Salar de Maricunga.
3. Cabe señalar que este mineral, por su carácter estratégico y por la magnitud de las
reservas nacionales, fue reservado al Estado mediante la dictación del Decreto Ley Nº
2.886 de 19791
, con lo que dejó de ser un mineral concesible como era la regla hasta la
época2
, condición que fue posteriormente corroborada por la dictación de la Ley Nº
18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras3
y el Código de Minería de
19834
.
4. En virtud de lo anterior, y como indica nuestra Constitución Política de la República en
su artículo 19 Nº 24 inciso 10º, su exploración o explotación sólo puede ejecutarse “(…)
directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones
administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto
supremo”.
5. Así, nuestro ordenamiento jurídico tan sólo autoriza que la exploración y/o explotación
del litio se haga:
5.1. Directamente por el Estado o por sus empresas, facultándose que dicho mineral
sea extraído directamente por servicios públicos, empresas del Estado o
sociedades donde existe participación por parte del Estado (siempre que éstas
empresas tengan dentro de su objeto la posibilidad de explorar y explotar litio,
como no ocurre en el caso de CODELCO y su filial Salar de Maricunga SpA.).
5.2. O por medio de concesiones administrativas o contratos especiales de
operación (“CEOL”), permitiéndose a empresas particulares extraer litio
1
Publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 1979.
2
Es así como el artículo 5 de dicho decreto ley señala: “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de
vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”. Ahora bien, se exceptuó de lo anterior: “a) El
litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero
del artículo 3° del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial,
tuvieren su acta de mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya quedado inscrita
antes del 1° de Enero de 1979”; y, “b) El litio existente en pertenencias que, a la fecha de publicación de este
decreto ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y que lleguen a constituirse sobre litio o sobre cualquiera
de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, siempre que el proceso de constitución
de tales pertenencias se hubiere originado en una manifestación que haya quedado inscrita antes del 1° de
Enero de 1979”.
3
Ley que en su artículo 3 inciso 4 indica: “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos
o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme
a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las
concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no
concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional”. (lo destacado es nuestro)
4
Que en su artículo 7 indica: “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos,
el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción
nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley,
se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las
concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no
concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional”.
4
(mecanismos creados exclusivamente para privados, y no para el Estado y sus
empresas).
I.2. SOBRE MINERA SALAR BLANCO
6. Mi representada, MSB, es una empresa que está desarrollando un proyecto con una
inversión a la fecha superior a los 50 millones de dólares, que lo transforma en el
proyecto más avanzado en Sudamérica, consistente en la exploración y preparación
para una futura explotación y beneficio de sales minerales, potasio y litio en el Salar de
Maricunga, III Región de Atacama.
7. Cabe señalar que actualmente, MSB cuenta con pertenencias mineras legalmente
constituidas y vigentes para la explotación del litio, obtenidas bajo el Código de Minería
de 19325
, como así también con un grupo de pertenencias mineras legalmente
constituidas y vigentes para la explotación de sustancias minerales, obtenidas bajo el
Código de Minería de 1983, todas debidamente exploradas y que conforman el proyecto
en actual desarrollo.
I.3. SOBRE EL DECRETO SUPREMO Nº 64 Y SUS ANTECEDENTES
8. Con fecha 1 de marzo de este año, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo
N° 64 que “Establece Requisitos y Condiciones del Contrato Especial de Operación para
la Exploración, Explotación, y Beneficio del Yacimiento de Litio en el Salar de Maricunga
y sus Alrededores, Ubicado en la Región de Atacama, que el Estado de Chile Suscribirá
con Salar de Maricunga SpA”.
9. Dicho acto administrativo aprueba los requisitos, términos y condiciones de un CEOL –
un mecanismo, como se dijo, sólo aplicable a los particulares– a celebrarse entre el
Ministerio y una empresa pública filial de CODELCO, para la exploración, explotación y
beneficio de yacimientos de litio en el salar de Maricunga.
10. Cabe señalar que el Decreto Supremo N° 64 fue dictado, como se indica en los mismos
considerandos del acto, luego de que CODELCO presentara al Ministerio, con fecha 17
de enero de 2017, una solicitud de CEOL para su filial en proceso de constitución,
justamente con el objeto de explotar litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores.
Solicitud que fue complementada, cuando esta empresa del Estado logró constituir su
filial “Salar de Maricunga SpA”, bajo la forma de una sociedad por acciones, sobre la
cual es su único accionista y controladora, cuyo giro, conforme lo dispuesto en art.
Segundo de sus Estatutos es: “Objeto. El objeto de la Sociedad será: (I) La exploración,
estudio, evaluación, desarrollo, explotación, extracción, tratamiento, beneficio,
concentración, transporte y comercialización, por cuenta propia o de terceros, de
cualquier sustancia minera metálico y/o no metálica, salmueras de litio, así como sales
5
Normativa de acuerdo a la cual, el Litio sí constituye una sustancia concesible.
5
de potasio u otros minerales, y los productos terminados o semi-terminados que
procedan, en cualquiera de sus formas, de cualquier naturaleza, obtenidos de minas,
salares, salmueras, acuíferos, aguas salobres y otros yacimientos mineros de cualquier
clase, origen o ubicación, sean propios o de terceros;(…)”, giro que, como se dirá, es
ilegal puesto que excede al giro de CODELCO autorizado por ley.
11. El Decreto Supremo N° 64, autoriza la celebración de un futuro CEOL con la filial de
CODELCO que permitirá el desarrollo y explotación de litio, sobre un área geográfica
que incluye la totalidad del Salar de Maricunga, y por ende, un área cubierta por
pertenencias mineras legalmente constituidas y vigentes de terceros ajenos y distintos
de CODELCO y su filial, por un plazo que va hasta el 31 de diciembre de 2057.
12. Procede hacer presente que la magnitud de lo autorizado por el Ministerio llevó a que
un reconocido diario de nuestro país, informe de esta situación mediante una noticia de
fecha 5 de marzo de 2018 titulada “Finalmente el Estado de Chile entra al negocio del
litio: Gobierno le da monopolio del Salar de Maricunga a CODELCO, pero con
amarres”6
(lo destacado es nuestro).
13. Dentro de los escasos “amarres” que el Decreto Supremo N° 64 incluye, se encuentra
el que CODELCO debe mantenerse como controlador de la sociedad Salar de
Maricunga SpA. Tanto es así que dentro de las causales de término anticipado del
CEOL encontramos “la pérdida por parte de CODELCO de su calidad de controlador en
la sociedad Salar de Maricunga SpA” (art. 18 N°9); obligación contractual reiterada en
su art. 19 que dispone: “El contratista deberá asegurar que CODELCO, en todo
momento, mantendrá la calidad de controlador sobre la sociedad Salar de Maricunga
SpA.”
14. Ahora bien, es bastante sorprendente que se establezca dicho tipo de exigencias de
carácter menor, pero que se omita algo tan esencial como revisar si CODELCO y su
filial se encuentran autorizados para desarrollar un proyecto de exploración y
explotación de litio, lo que parece haber simplemente ignorado la autoridad.
15. Decimos aquello, puesto que, como se explicará, ni CODELCO ni su filial se
encuentran autorizadas por ley de quorum calificado para desarrollar proyectos
de exploración y explotación de litio, por lo que tanto la dictación del Decreto
Supremo N° 64, vigente desde el 1 de marzo de 2018, como todos los actos y gestiones
que dichas empresas realicen para efectos de desarrollar la actividad económica de
exploración y explotación de dicho mineral en específico, configuran una clara infracción
al numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
6
Véase noticia publicada por el diario El Mostrador: http://www.elmostrador.cl/mercados/2018/03/05/finalmente-
el-estado-de-chile-entra-al-negocio-del-litio-gobierno-le-da-monopolio-del-salar-de-maricunga-a-codelco-pero-
con-amarres/
6
16. Lo señalado se agrava cuando tenemos a la vista que el Decreto Supremo N° 64 carece
de fundamentación suficiente, puesto que fuera de las escasas referencias normativas
y de hecho efectuadas, la única justificación de la circunstancia de autorizarse la
celebración de un CEOL con una empresa del Estado, es que la autoridad estimaría
“conveniente para el Estado de Chile suscribir un contrato especial de operación (…)
con la filial de CODELCO, Salar de Maricunga SpA”, argumentación evidentemente
insuficiente, y que vuelve más sorprendente el modo de conducirse por parte del
Ministerio y de CODELCO.
17. Cabe destacar que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado queel acto
administrativo debe “[c]ontener los fundamentos en que se sustenta con el fin de
legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales,
toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es
por ello que si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas,
imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece
de uno de sus elementos esenciales.” 7
II. LA DICTACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 64 IMPLICA UNA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 19
Nº 21 INCISO 2º, PUESTO QUE HABILITA A CODELCO A DESARROLLAR, POR MEDIO DE UNA
FILIAL, UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL PARA LA CUAL NO HA SIDO HABILITADO MEDIANTE LEY
DE QUORUM CALIFICADO
18. Como se explicará en lo que sigue, la dictación del Decreto Supremo Nº 64 configura
una grave violación del artículo 19 Nº 21 inciso 2º, por cuanto el Ministerio está
facultando a una empresa pública, la filial de CODELCO, a desarrollar una actividad
empresarial que no le ha sido autorizada por Ley de Quorum Calificado.
II.1. SOBRE EL ARTÍCULO 19 Nº 21 INCISO 2º Y EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO
19. El inciso 2º del numeral 21º del artículo 19 de la Constitución señala:
“El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal
caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a
los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados
establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”;
20. Dicha disposición viene a consagrar la excepcionalidad de la participación o
intervención del Estado en actividades de carácter económico, de tal forma que el
Estado y sus organismos sólo puede participar en ellas, si una ley de quórum calificado
expresamente lo autoriza.
7
Considerando 2° de sentencia de la Corte Suprema pronunciada con fecha 2 de diciembre de 2014, causa rol
N° 27467- 2014.
7
21. En palabras de esta misma Ilustrísima Corte:
“(…) la intervención del Estado en actividades de carácter económico que son
propias de las personas naturales o jurídicas, es de suyo excepcional y
subsidiaria (…)”8
22. Como se sigue de la redacción del artículo 19 Nº 21 inciso 2º, la obligación de contar
con una autorización mediante ley de quorum calificado es obligatoria tanto en el caso
en que el Estado o sus organismos desarrollan actividades empresariales como en el
caso en que participen en ellas, a través de la constitución de una sociedad comercial
de acuerdo a las normas de derecho privado.
23. Dicho de otra forma: tanto las “empresas del Estado” como las “sociedades del Estado”,
siguiendo la distinción que viene haciendo la Contraloría General de la República desde
19799
, requieren de una autorización proporcionada por ley de quorum calificado para
que puedan desarrollar actividades empresariales, autorización que deberá expresar
cual es la actividad específica permitida, lo que se traduce en la descripción del giro
social autorizado.
24. En este sentido, las empresas del Estado sólo pueden desarrollar la actividad
económica a la que están autorizadas por existir una ley de quorum calificado que les
permita explotar un determinado giro.
25. Esto explica, la importancia que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la
excepcionalidad de la actividad empresarial del Estado y sus organismos, expresada en
la dictación de la Ley Nº 18.971 que consagró un mecanismo especial con el objeto de
cautelar la observancia de la referida norma constitucional: el recurso de amparo
económico. Aquello, por lo demás, se desprende de las particulares características de
este recurso, esto es, el hecho de que se trate de una acción popular, y que exista un
plazo de 6 meses para su interposición, lo que implica un tratamiento bastante más
proclive al resguardo de la garantía que el contemplado por el recurso de protección.
26. Sobre este tema, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido:
“La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta
garantía, sin duda, se hizo patente para el legislador -según antes se hizo
notar- frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir
ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de
las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de
protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho
8
Considerando 12, sentencia de 31 de agosto de 2005, rol Nº 2.717-2004, Corte de Apelaciones de Santiago.
9
Nos referimos al dictamen Nº 10.492 de 1979 donde el Ente Contralor se refirió al modo histórico en que el
Estado desarrollaba actividades empresariales.
8
de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les
concierna en lo particular”10
27. En relación a lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia ha sido consistente en
sostener que la infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución, “puede materializarse
a través de cualquier forma, sea amenaza, privación o perturbación del derecho”11
.
28. A este respecto, nuestro Máximo Tribunal ha explicado:
“Que del análisis del artículo único de la Ley ya referida, puede advertirse que
en él se consagra una acción popular, que no exige interés actual
comprometido por el actor en los hechos que denuncia, que las infracciones
al Nº21 de la disposición constitucional citada pueden consistir en
privaciones del derecho, perturbaciones o amenazas o cualquier otra
forma de vulneración de cualquier elemento constitutivo del precepto
del Nº21 citado”12
(lo destacado es nuestro)
II.2. SOBRE EL GIRO DE CODELCO Y DE LAS SOCIEDADES QUE ÉSTE CONSTITUYE
29. Para efectos de analizar el giro de CODELCO, y por tanto, que actividades comerciales
está autorizada a desarrollar esta empresa, es indispensable partir por la tercera
disposición transitoria de nuestra Constitución Política de la República, al tenor de la
cual:
“La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal,
nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17ª transitoria de la
Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas
constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución”.
30. En este sentido, nuestra Constitución mantiene inalterado el ordenamiento supremo
trazado por la reforma constitucional de 1971 y modificado a través de decretos leyes
de jerarquía o rango constitucional.
31. En el marco constitucional descrito, inalterado desde la reforma constitucional de 1971,
se sitúa, en consecuencia CODELCO, creada por el Decreto Ley N° 1.350 del Ministerio
de Minería de 1976 que Crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile (“Decreto Ley
Nº 1.350”), constituyendo, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria
de la Constitución, la norma de quórum calificado que ha autorizado al Estado para
participar en la actividad consistente en la gran minería del cobre.
10
Considerando 9º, sentencia de 7 de septiembre de 2010, rol Nº 5.802-2010, Corte Suprema.
11
Navarro Beltrán, Enrique (2007): El Recurso de Amparo Económico y su Práctica Jurisprudencial, en Revista
de Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 2, 2007, p. 117.
12
Considerando 3º, sentencia de 5 de junio de 2001, rol Nº 2.421-2001, Corte Suprema.
9
32. Para analizar el objeto social de CODELCO establecido en el artículo 313
de dicha
norma, es necesario tener a la vista los considerandos que tuvo en cuenta el legislador
para dictar el Decreto Ley Nº 1.350, pues allí constan los fundamentos y motivos de esa
decisión, denotando, con meridiana claridad, el sentido y alcance del objeto social que
llevaría a cabo la nueva empresa estatal, orientado a la gran minería tantas veces
mencionada, por lo que se justifica su transcripción íntegra:
“1°.- Que con ocasión de la nacionalización ordenada en la disposición 17°
transitoria de la Constitución Política, agregada por la ley N° 17.450, de 16 de
Julio de 1971, el Estado debió asumir la administración de las empresas de la
gran minería del cobre;
2°.- Que la letra j) de la citada disposición constitucional transitoria y el DFL. N°
1 del Ministerio de Minería, de 1972, establecieron las normas jurídicas a las
que debe conformarse el Estado para el ejercicio de la nueva y trascendental
función antes señalada;
3°.- Que dichas normas asignaron el capital de las empresas nacionalizadas en
un 95% a la Corporación del Cobre y a un 5% a la Empresa Nacional de Minería,
entidades que pasaron a ser socias en cinco sociedades colectivas del Estado,
creadas con el carácter de continuadoras legales de cada una de las
sociedades mineras mixtas que anteriormente explotaban las respectivas
empresas nacionalizadas;
4°.- Que la legislación citada entregó la administración de dichas empresas a
las referidas sociedades colectivas del Estado, pero, al mismo tiempo radicó en
la Corporación del Cobre, en su condición de socia de las mismas, diversas
13
Disposición donde se señala:
“El objeto principal de la Corporación Nacional del Cobre de Chile será ejercer los derechos que adquirió el
Estado en las Empresas de la Gran Minería del Cobre y en la Compañía Minera Andina, con ocasión de la
nacionalización ordenada en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado,
para lo cual le corresponderá en especial:
a) Continuar la explotación de los yacimientos denominados Chuquicamata y Exótica, ubicados en la
provincia de El Loa, II Región; El Salvador, ubicado en la provincia de Chañaral, III Región; Río Blanco, ubicado
en la provincia de Los Andes, V Región; El Teniente, ubicado en la provincia de Cachapoal, VI Región, y, en
general, de las empresas mineras pertenecientes a las Sociedades Colectivas del Estado a que alude el decreto
con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Minería, de 1972 así como la de sus establecimientos, faenas y servicios
anexos;
b) Realizar exploraciones geológicas u otras tendientes a descubrir y reconocer yacimientos de minerales no
ferrosos dentro del territorio nacional, constituir y adquirir a cualquier título concesiones mineras y demás
derechos mineros y explotar otros yacimientos mineros;
c) Producir minerales y concentrados de cobre, cobre en cualquiera de sus formas, subproductos y demás
derivados y sustancias que se obtengan de la explotación de minerales de cobre, o que provengan de procesos
complementarios de producción, en plantas propias o ajenas, y beneficiar minerales de terceros en sus propias
plantas;
d) Producir otros elementos no ferrosos, sea en forma de minerales, concentrados, fundidos o refinados, o
en cualquiera otra forma, y los productos y subproductos derivados de los mismos;
e) Manufacturar o semimanufacturar cualquiera de los metales, productos o subproductos mencionados
precedentemente;
f) Comercializar minerales, productos y subproductos mencionados en las letras anteriores;
g) En general, realizar, en el país o en el extranjero, toda clase de actividades civiles, comerciales o de
cualquiera otra naturaleza, que se relacionen directa o indirectamente con la explotación, producción,
manufactura, elaboración y comercialización del cobre y otros metales o minerales, productos, subproductos y
sustancias mencionadas en las letras precedentes, o que sean necesarias o convenientes para la empresa;
h) Cumplir otras funciones relacionadas con la exploración, investigación, producción y comercialización del
cobre, sus subproductos o derivados, que le encomiende el Gobierno”.
10
facultades relacionadas también con su administración, en materias que juzgó
conveniente manejar en forma centralizada, todo ello sin perjuicio de sus
atribuciones como organismo fiscalizador del cobre;
5°.- Que los artículos 22° y 23° transitorios de la Constitución Política,
agregados por el decreto ley N° 1.167, de 1975, contemplan la posibilidad de
que la ley regule nuevamente lo concerniente a la organización, explotación y
administración de las empresas nacionalizadas, como asimismo la creación de
una o más empresas del Estado que, como continuadoras legales de las
actuales sociedades colectivas del Estado, se hagan cargo del manejo de las
mismas;
6°.- Que el régimen legal vigente consagra un cuadro de funciones, atribuciones
y responsabilidades en la materia, en términos tales, que su análisis ha llevado
al Gobierno al convencimiento de que no satisface los actuales requerimientos
indispensables para que el Estado pueda administrar adecuada y eficazmente
los recursos involucrados;
7°.- Que los artículos 22° y 23° transitorios de la Constitución permiten resolver
la situación explicada mediante la dictación de textos legales que establezcan
un nuevo régimen de organización, administración y explotación de las
empresas nacionalizadas, pudiendo para este fin disponer la creación de una
sola, o de dos o más empresas del Estado, en que las funciones empresariales
puedan ser ejercidas separadamente de aquellas que correspondan al Estado
como autoridad pública;
8°.- Que los estudios practicados al respecto conducen a la conclusión de que
es conveniente consagrar un régimen legal que permita administrar las
empresas nacionalizadas con flexibilidad y autonomía, indispensables para
lograr los niveles de eficiencia requeridos para competir internacionalmente en
el mercado del cobre y sus subproductos; que habilite al Gobierno para contar
en todo momento con una apreciación global y completa del estado de los
negocios de dichas empresas, y para coordinar debidamente con sus políticas
generales las medidas que se adopten para el manejo de las mismas; que
consulte la adecuada cautela del patrimonio público comprometido; que
posibilite el manejo por una sola entidad de la comercialización del cobre
nacionalizado y sus subproductos, y el uso óptimo para el Estado de sus
recursos financieros, y que a la vez permita una administración descentralizada
en lo operativo, en armonía con el plan de regionalización en que está
empeñado el Gobierno, y
9°.- Que todo ello se obtiene en mejor forma mediante la creación de una sola
empresa del Estado que asegura unidad de dirección sin perjuicio de
contemplar al mismo tiempo un marco jurídico dentro del cual podrá
11
establecerse una organización administrativa descentralizada para la operación
de los diversos establecimientos productores” (lo destacado es nuestro).
33. En este sentido, de lo citado puede concluirse, que acerca del ámbito o extensión de la
autorización que el Legislador confirió a la nueva empresa, este siempre debe estar
circunscrito a la exploración y explotación del cobre y de sus subproductos, tal y
como queda en evidencia cuando se lee su artículo 3° que, siendo amplio en su texto y
contexto, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, no puede concebirse al extremo
que esa empresa estatal pueda exceder el ámbito cuprífero en su accionar:
“(…) al vincularse con una empresa canadiense para formar una sociedad
anónima cuyo objetivo queda comprendido dentro de las facultades que a
aquella le otorga la ley para el cumplimiento de sus finalidades, no puede por sí
sola constituir infracción (…) mientras esta sociedad no realice actividades que
resulten ajenas al objeto social de Codelco definido en el artículo 3º del DL. Nº
1.350 de 1976” 14
.
34. De esta manera, aun cuando el artículo 3 del Decreto Ley Nº 1.350 realiza una
enumeración extensa, por la cual, pareciera que CODELCO se encuentra habilitado
para explotar diversos yacimientos mineros, lo cierto es que dicho objeto debe
interpretarse considerando el origen de esta empresa y la intención del legislador,
circunstancia que permite concluir que se encuentra circunscrito a la exploración y
explotación del cobre y de sus subproductos.
35. Tan es así, que la letra final del artículo 3° señalado dispone, a modo de cierre del
objeto de CODELCO, que: “h) Cumplir otras funciones relacionadas con la exploración,
investigación, producción y comercialización del cobre, sus subproductos o derivados,
que le encomiende el Gobierno”. Es decir, se reafirma que CODELCO puede actuar
(explorar, investigar, producir y comercializar) solo respecto del cobre.
36. Pues bien, lo señalado también resulta aplicable a las empresas filiales que pueda
constituir CODELCO, como lo es Salar de Maricunga SpA. En este sentido, cuando la
letra g) del artículo 9 habilita a CODELCO a poder constituir, participar o tomar interés
en corporaciones y sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, aquello no habilita a
que se creen sociedades comerciales mediante las cuales se exploten giros que no han
sido autorizados a CODELCO, sino solo para aquellos actividades que esta última esté
expresamente autorizado. Pensar lo contrario, implicaría amparar una abierta infracción
al inciso 2º del numeral 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República,
lo que es absurdo.
14
Vistos de la sentencia pronunciada, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 28 de
abril de 1993, reproducidos en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 25 de mayo de 1993, contenida
en XC Revista de Derecho y Jurisprudencia (1993) 2ª p., S. 5ª.
12
37. De esta forma, es claro que CODELCO ha sido creada por el legislador, conforme al
mandato contenido en el artículo único del Decreto Ley N° 1.167 de 1976 que
“Consolida la Nacionalización de la Gran Minería del Cobre” para proseguir la actividad
económica encomendada al Estado mediante la disposición decimoséptima transitoria
de la Constitución de 1925, es decir, para desarrollar la gran minería del cobre.
38. Aquello también implica que, salvo que se dicte una ley de quorum calificado al
respecto, las sociedades comerciales que pueda constituir CODELCO en virtud de la
autorización otorgada por el Decreto Ley Nº 1.350, deben circunscribirse al giro que les
permite la ley.
II.3. NI CODELCO NI SU FILIAL SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EXPLOTAR LITIO
39. Pues bien, lo explicado más arriba, permite concluir que ni CODELCO ni su filial, Salar
de Maricunga SpA, cuentan con la autorización que exige nuestra Constitución para
efectos de ejecutar un proyecto de exploración y explotación de litio.
40. Esto, puesto que como ha quedado demostrado, lo cierto es que CODELCO, y las
sociedades que éste pueda constituir, tan sólo puede desarrollar la actividad económica
que se le encomendó, consistente en la exploración, explotación, producción y
comercialización del cobre y sus subproductos.
41. En efecto, aun cuando el texto del artículo 3° del Decreto Ley N° 1.350 sea amplísimo
en la configuración del objeto social de CODELCO, como lo ha señalado la
Excelentísima Corte Suprema desde comienzos de los años noventa para dotar a esa
empresa estatal de un campo extenso que le permita actuar con mayor libertad en la
vida de los negocios, resulta igualmente indiscutido que la actividad económica para la
cual ha sido legislativamente autorizada es la explotación de la Gran Minería del Cobre
y se vincula con este mineral.
42. Y ello, no sólo porque así lo haya resuelto el legislador realmente, sino que porque se
estableció, en texto claro y sin solución de continuidad, desde el máximo nivel de
nuestro ordenamiento jurídico, desde la reforma introducida a la Carta Fundamental de
1925, en 1971, concretada en su décimo séptima disposición transitoria, hasta lo
prescrito en la tercera disposición transitoria hoy vigente.
43. En consecuencia, por muy amplio que se conciba e interprete el artículo 3° del Decreto
Ley N° 1.350, es claro que su ámbito de acción se vincula con la exploración y
explotación cuprífera, sin que pueda concebírselo alcanzando otros minerales (salvo
aquellos que produzca con ocasión de la explotación de yacimientos de cobre)u otras
actividades o negocios que excederían, claramente, el contenido material de dicho
objeto social, lo que alcanza tanto a CODELCO como a las filiales, como Salar de
Maricunga SpA, que este constituya.
13
44. En este sentido, aun cuando mediante un instrumento privado, se indique que una filial
de CODELCO tiene un giro que la habilita para explorar y explotar litio, aquello no es
suficiente, puesto que, como se ha reiterado tantas veces, la Constitución exige que se
dicte una ley de quorum calificado que expresamente autorice la explotación de dicho
giro.
II.4. SOBRE LA NECESIDAD DE QUE ESTA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES INVESTIGUE
LA INFRACCIÓN PRODUCIDA
45. Pues bien, ha quedado demostrado en estas líneas que ha existido una infracción al
artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política de la República que amerita una
investigación por parte de Su Señoría Ilustrísima.
46. En efecto, al dictar el Ministerio el Decreto Supremo N° 64 está autorizando a la filial de
CODELCO a desarrollar un proyecto de exploración y explotación de litio, en
circunstancias que la última no cuenta con una autorización por parte de una ley
de quorum calificado para desarrollar dicho giro.
47. Así, el Ministerio de Minería está, a través de su actuar, infringiendo la garantía
constitucional referida, al amparar una actividad contraria a nuestra Carta Fundamental.
48. A su vez, el Decreto Supremo N° 64 implica que CODELCO está desarrollando –y
pretende seguir desarrollando– una actividad empresarial, a través de una empresa filial
especialmente constituida para dichos efectos, sin haber obtenido la autorización
que le exige el artículo 19 N° 21° inciso 2°.
49. Dicho de otra forma: CODELCO a través del mecanismo de celebración de un CEOL
por parte de una empresa de su propiedad, pretende dar la apariencia de que un
particular es el que está actuando, burlando la Garantía Constitucional, cuando lo cierto
es que Salar de Maricunga SpA es una sociedad del Estado, por lo que también requiere
de una autorización mediante ley de quorum calificado.
50. Lo señalado da cuenta de lo importante de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones
conozca y de tramitación al presente recurso de amparo económico. En efecto, estamos
ante una evidente infracción de una garantía constitucional, que a nuestro juicio requiere
de una reacción perentoria y firme por parte de la judicatura, para que así no se
consoliden actos que implican una violación a principios básicos de nuestro
ordenamiento constitucional.
POR TANTO,
14
A SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE SOLICITO: Que conforme a lo
expuesto, y a lo señalado por la Ley N° 18.971 y el artículo 19 N° 21° inciso 2° de la
Constitución Política de la República, tenga por interpuesto este Recurso de Amparo
Económico en contra del Ministerio de Minería y de la Corporación Nacional del Cobre de
Chile y conociendo del mismo declare la infracción denunciada y reestablezca el imperio
del derecho, ordenando dejar sin efecto el Decreto Supremo N° 64 de fecha 26 de octubre
de 2017 para que así no se consoliden actuaciones que implican que una empresa pública
esté desarrollando actividades económicas que no le han sido autorizadas, sin perjuicio de
que se adopten las demás medidas que Su Señoría Ilustrísima estime necesarias.
PRIMER OTROSÍ: En atención a la gravedad de la infracción de la garantía constitucional
del articulo 19 N° 21 de la Carta Fundamental denunciada, como así también por los efectos
que el Decreto Supremo Nº 64 puede llegar a producir, ya sea constituyendo derechos con
respecto a terceros, que vayan en los hechos consolidando el inconstitucional desarrollo
de actividades económicas por parte de un organismo del Estado, o impidiendo el
desarrollo del proyecto de mi representada, vengo en solicitar se decrete orden de no
innovar, con respecto al acto administrativo cuestionado, pidiendo su suspensión, debiendo
notificarse dicha suspensión al Ministerio de Minería, a fin de que se abstenga de celebrar
el CEOL con Salar de Maricunga SpA, y para que tanto CODELCO como su filial, se
abstengan de realizar cualquier gestión relacionada con la exploración y explotación de litio
en el Salar de Maricunga.
La presente solicitud se sustenta en los siguientes antecedentes de hecho y
consideraciones de derecho:
1. Como es del conocimiento de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, el recurso de de
amparo económico, admite solicitar una medida cautelar, para efectos de:
1.1. Otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la sentencia
definitiva; y,
1.2. Prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo de la dictación de la
sentencia definitiva.
2. Tal es, justamente, lo que solicito a Su Señoría Ilustrísima: se sirva decretar la medida
cautelar consistente en exigir tanto al Ministerio de Minería como a CODELCO y a su
filial Salar de Maricunga SpA, abstenerse de celebrar el CEOL y ordenar tanto a
CODELCO como a Salar de Maricunga SpA que se abstengan de realizar cualquier
gestión relacionada con la exploración y explotación de litio en el Salar de Maricunga.
Todo ello se le solicita a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, a fin de evitar los graves
e irreparables daños que se ocasionarían en caso de ser necesario esperar hasta el
pronunciamiento definitivo de esta Ilustrísima Corte, ya que, probablemente a dicha
15
fecha el Salar de Maricunga SpA ya habría ejecutado actos que pasarían a consolidar
su posición, de manera que la grave violación de la Constitución Política de la República
sería bastante dificil de revertir.
3. Entonces, considera esta parte que esta orden de no innovar debiera ser acogida, toda
vez que la presente solicitud se fundamenta en que se trataría de una medida
proporcionada al propósito buscado, en cuanto a reconocer y asegurar los derechos
constitucionales que se están viendo vulnerados por el proceder arbitrario del Ministerio
de Minería y de CODELCO.
4. Decimos que se trata de una medida proporcionada, lo que supone justificar la
necesidad de lo solicitado en este otrosí a través del principio de proporcionalidad.
Dígase, al respecto, que en una primera aproximación, el principio de proporcionalidad
puede ser entendido como una técnica o herramienta judicial que permite resolver
conflictos –aparentes o verdaderos– entre imposiciones, obligaciones o cargas de
origen constitucional, legal o judicial y los derechos o intereses de posibles afectados
con tales limitaciones, todo ello, a través de un ejercicio de ponderación o balance. En
términos abstractos, este principio –también llamado en el derecho administrativo como
‘prohibición de exceso’– puede ser entendido como “(…) un principio general del
Derecho, referido a la ponderación que debe existir entre los fines colectivos del Estado
y de la sociedad (…) y la garantía sobre el contenido esencial de los derechos
fundamentales de los ciudadanos”15
. Desde la perspectiva del derecho público, puede
ser definido como un “(…) conjunto de criterios o herramientas que permiten medir o
sopesar la licitud de todo género de límites normativos de las libertades, así como
cualesquiera interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio,
desde un concreto perfil o punto de mira: el de la inutilidad, innecesaridad y desequilibrio
del sacrificio; o, en otros términos: si éste resulta a priori absolutamente inútil, para
satisfacer el fin que dice perseguir; innecesario, por existir a todas luces otras
alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar ese objetivo con igual grado de
eficacia; o desproporcionado en sentido estricto, por generar patentemente más
perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes, derecho e intereses en juego”16
. Se
trata, por lo tanto, de un principio relacional, en tanto mide la magnitud y coherencia que
debe existir entre un fin público buscado y los medios empleados para alcanzarlo;
medición que, como se desprende de la misma definición del principio, es efectuada a
través de un conjunto de criterios o herramientas que permiten efectuar tal medición.
5. Corresponde, pues, preguntarnos cómo debe ser realizado este ejercicio de
ponderación y a qué herramientas o criterios debe recurrirse a efectos de desarrollar tal
15
OSSANDÓN WIDOW, María Magdalena, 2009, “La formulación de Tipos Penales: Valoración Crítica de los
Instrumentos de Técnica Legislativa”; Editorial Jurídica de Chile, p. 461.
16
FERNÁNDEZ NIETO, Josefa, 2008, “Concepto, Fundamento y Naturaleza del Principio de Proporcionalidad”; en
“Principio de Proporcionalidad y Derechos Fundamentales: una Perspectiva desde el Derecho Público Común
Europeo”; Editorial Dykinson S.A y Servicio de Publicaciones de la Universidad Rey Juan Carlos, p. 292.
16
labor. Al respecto, consideramos oportuno recurrir a la jurisprudencia del Excelentísimo
Tribunal Constitucional, judicatura que en nuestro país ha entregado las mayores luces
acerca de la aplicación práctica de este principio.
6. Dicha Magistratura Constitucional, en primer lugar, ha resuelto que “[a]l no encontrarse
contemplado por la Constitución o la ley un concepto de lo que se entiende
manifiestamente desproporcionado o injusto, tal determinación debe quedar entregada
a lo que la justicia constitucional decida, caso a caso (…)”17
. En consecuencia, se trata
de un examen casuístico de cada caso en particular, que debe considerar las
circunstancias concretas que subyacen la controversia.
7. En seguida, la mencionada Magistratura Constitucional, al utilizar el principio de
proporcionalidad para evaluar las asuntos sometidos a su conocimiento, ha recurrido a
los tres subprincipios en que éste se descompone, al menos en su aplicación práctica:
(i) la idoneidad o adecuación; (ii) la necesidad; y, (iii) la proporcionalidad propiamente
tal o ponderación. Estos, pueden ser observados a modo de ejemplo, en los siguientes
considerandos de un fallo del dicho Excelentísimo Tribunal del año 200918
:
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el artículo 13
del Decreto Ley N° 1.393, de 1979, en cuanto en su inciso
primero dispone que los propietarios de terrenos colindantes
con las playas de lagos deberán facilitar el acceso a éstos
para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías
o caminos públicos al efecto, constituye no sólo un medio
idóneo para garantizar el acceso y con ello el efectivo uso
público de los bienes nacionales de esa naturaleza, sino que
puede afirmarse que es un medio necesario del que se vale
el legislador para que un bien nacional sea efectivamente de
uso público.
VIGÉSIMO SEXTO: En consecuencia, debe concluirse que
el precepto legal cuya constitucionalidad ha sido atacada
para el caso concreto, al imponer a los propietarios de
terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos la
obligación de facilitar el acceso público a ellos y al otorgar a
los Intendentes Regionales la potestad de imponerlo así y
precisar las vías de acceso, ha empleado un medio
necesario, o al menos adecuado, para alcanzar un
propósito constitucionalmente legítimo, como es el efectivo
disfrute público de bienes que pertenecen a la nación toda.
17
Considerando 19°, sentencia de 20 de octubre de 1998, rol N° 280, Tribunal Constitucional.
18
Sentencia de 17 de marzo de 2009, rol N° 1141, Tribunal Constitucional.
17
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que también debe concluirse que el
medio empleado por el legislador, que afecta la propiedad
del requirente, es proporcionado, pues no impone a éste
sino la obligación de permitir el acceso, indispensable –
como ya se vio. Para el goce público del respectivo bien
nacional. La proporcionalidad del medio empleado aparece
de manifiesto en cuanto la disposición establece la
obligación en el solo caso que no existan otras vías públicas
de acceso, para los solos fines turísticos y de pesca y por
cuanto el inciso segundo, exige al Intendente Regional fijar
con prudencia las correspondientes vías de acceso, con
audiencia del propietario, arrendatarios o tenedores
respectivos y evitando causar daños innecesarios a los
afectados.
8. La orden de no innovar es, en primer lugar, idónea o adecuada. En virtud de este
subprincipio, se “(…) exige que el legislador utilice medios idóneos que tiendan al
objetivo legítimo y constitucional propuesto por la legislación, siendo coherente el medio
con el fin”19
. De esta manera, se busca determinar a través de esta herramienta si la
orden de no innovar permite alcanzar el fin buscado por el mismo Constituyente.
9. Tal es, el parecer de esta parte: debemos considerar idónea esta orden de no innovar
por cuanto –en concordancia con el carácter de providencia anticipativa que reviste toda
medida cautelar– a través de ella se persigue obtener ciertos efectos de la sentencia
definitiva, esto es, que se declare que el proceder del Ministerio de Minería y de
CODELCO es contrario a la garantía establecida por el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la
Constitución, lo que parece necesario atendido la flagrante infracción que ha sido
explicada.
10. En seguida, pareciera del todo admisible amparar la orden de no innovar dentro del
subprincipio de necesidad, en cuya virtud “(…) se exige al legislador utilizar aquel medio
legislativo de entre los posibles que siendo necesario para el logro de la finalidad
perseguida, afecte menos los derechos e intereses de las personas, lo que exige al
legislador aplicar la medida legislativa más moderada”20
. Así, por su intermedio, se
busca alcanzar un equilibrio entre la menor restricción de derechos del afectado y la
mayor eficacia posible respecto del propósito buscado.
19
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, 2011, “El Derecho a la No Discriminación Arbitraria en el Trato que Debe dar el
Estado y sus Organismos en Materia Económica”; en Estudios de Justicia Constitucional, Editorial Jurídica de
Chile, p. 154.
20
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, 2011, “El Derecho a la No Discriminación Arbitraria en el Trato que Debe dar el
Estado y sus Organismos en Materia Económica”, en Estudios de Justicia Constitucional, Editorial Jurídica de
Chile, p. 155.
18
11. Decimos que la medida de suspensión es necesaria, ya que, de acogerse, no se
produciría perjuicio alguno. En efecto, tan sólo se retrasaría la suscripción del CEOL
mientras se revisa la constitucionalidad del modo de proceder del Ministerio de Minería
y de CODELCO. Por el contrario, de no acogerse la presente orden de no innovar,
podría verse consolidada una grave infracción a la garantía del artículo 19 N° 21 inciso
2° de la Constitución Política de la República.
12. Finalmente, también puede la orden de no innovar ser calificada de proporcional en
sentido estricto o de ponderada. Según este subprincipio, se “(…) exige ponderar en
forma adecuada la intensidad del daño o lesión que la medida legislativa causa a los
derechos e intereses de las personas, y el beneficio que la medida significa en relación
al bien común”21
. ¿Podría, tal vez, ser considerada ponderada una medida que, a
pretexto de impedir la consolidación de graves e irreparables perjuicios tan sólo retrasa
la firma de contratos y la ejecución de medidas que implicarán una grave conculcación
de la garantía del artículo 19 N° 21 inciso 2°? Es del todo claro que sí.
13. Como no escapará al buen criterio de Su Señoría Ilustrísima, las situaciones descritas
son inviables si resulta necesario esperar durante meses hasta obtener un
pronunciamiento definitivo. Tales perniciosas consecuencias, sin embargo, contrastan
con una manifiesta infracción de la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 inciso 2°
de la Constitución.
En consideración a lo anteriormente esbozado, debe considerarse que la orden de no
innovar solicitada a través del presente otrosí, es de suya proporcionada al fin buscado por
el legislador. Por su intermedio, se busca evitar la consolidación de graves e irreparables
daños y perjuicios, ya que, en tal caso, de nada serviría el recurso de amparo económico
deducido en lo principal de este escrito si esta medida no es previamente acogida.
SEGUNDO OTROSÍ: Pido a Su Señoría Ilustrísima tener por acompañados los siguientes
documentos, bajo el apercibimiento legal que corresponda:
1) Copia del Decreto Supremo N° 64 de fecha 26 de octubre de 2017 del Ministerio de
Minería que ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO
ESPECIAL DE OPERACIÓN PARA LA EXPLORACION, EXPLOTACION Y
BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE LITIO EN EL SALAR DE MARICUNGA Y SUS
ALRREDEORES, UBICADO EN LA REGION DE ATACAMA, QUE EL ESTADO DE
CHILE SUSCRIBIRA CON SALAR DE MARICUNGA SpA., publicado ene Diario
Oficial con fecha 1 de marzo en curso;
21
NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, 2011, “El Derecho a la No Discriminación Arbitraria en el Trato que Debe dar el
Estado y sus Organismos en Materia Económica”, en Estudios de Justicia Constitucional, Editorial Jurídica de
Chile, p. 155.
19
2) Copia de la escritura pública de Constitución de Sociedad “Salar de Maricunga
SpA”, otorgada en Santiago ante el Notario Público don Osvaldo Pereira González
con fecha 26 de abril de 2017, en la cual consta que su único socio y constituyente
es la empresa CODELCO, representada por su Presidente Ejecutivo don Nelson
Augusto Pizarro Contador;
3) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Uno de la Sierra
Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 439
vuelta N° 438 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas
de Santiago;
4) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Dos de la Sierra
Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 440
N° 439 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de
Santiago;
5) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Tres de la Sierra
Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 440
vuelta N° 440 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas
de Santiago;
6) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Cuatro de la
Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas
441 N° 441 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de
Santiago;
7) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Cinco de la
Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas
441 vuelta N° 442 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de
Minas de Santiago;
8) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Seis de la Sierra
Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 442
N° 443 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de
Santiago;
9) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Uno de la Sierra
Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 2 N°
3 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de Santiago;
20
10) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Dos de la Sierra
Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 2
vuelta N° 4 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de
Santiago;
11) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Tres de la Sierra
Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 3 N°
5 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de Santiago;
12) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Cuatro de la
Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas
3 vuelta N° 6 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas
de Santiago;
13) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Cinco de la
Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas
4 N°7 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de
Santiago;
14) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Seis de la Sierra
Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 4
vuelta N° 8 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de
Santiago;
15) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras Cocina
Diecinueve al Veintisiete, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A.
a fojas 2.070 vuelta N° 575 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador
de Minas de Copiapó;
16) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras Salamina Uno al
Tres, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 330 vuelta N°
90 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Minas de Copiapó;
17) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras Despreciada Seis
y Siete, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 329 N° 89
del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Minas de Copiapó;
21
18) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras San Francisco
Uno al Diez, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 331
vuelta N° 91 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Minas de
Copiapó;
19) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras Camp II, que rolan
inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 3.398 N° 2.194 del Registro
de Descubrimiento del año 2017 del Conservador de Minas de Copiapó.
20) Copia autorizada de la escritura pública otorgada en Santiago ante el Notario don
Eduardo Avello Concha de fecha 31 de agosto de 2017, donde consta el Mandato
Judicial por el cual comparezco.
21) Copia de la publicación aparecida en el Diario Financiero de fecha 5 de marzo de
2018.
SÍRVASE SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA: Tener por acompañados los documentos
individualizados, bajo el apercibimiento legal que corresponda.
TERCER OTROSÍ: Pido a Su Señoría Ilustrísima tener presente que mi personería para
actuar en representación de Minera Salar Blanco S.A. consta en la escritura pública
otorgada ante el Notario don Eduardo Avello Concha de fecha 31 de agosto de 2017,
acompañada en el segundo otrosí de esta presentación.
SÍRVASE SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA: Tenerlo presente.
CUARTO OTROSÍ: Pido a Su Señoría Ilustrísima tener presente que en virtud del mandato
judicial referido en el tercer otrosí y en mi condición de abogado habilitado para el ejercicio
de la profesión, personalmente patrocinaré el presente recurso, y que actuaré conjunta o
separadamente con la abogada doña Daniela Gómez Drago, de mí mismo domicilio, a quien
confiero poder y quien firma en señal de aceptación.
SÍRVASE SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA: Tenerlo presente.
Francisco Javier
Bartucevic
Sanchez
Firmado digitalmente por
Francisco Javier Bartucevic
Sanchez
Fecha: 2018.03.08 19:09:25
-03'00'
DANIELA PAZ
GOMEZ DRAGO
Firmado digitalmente por
DANIELA PAZ GOMEZ DRAGO
Fecha: 2018.03.08 19:09:36
-03'00'

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  • 1. 1 Materia : Recurso de Amparo Económico Recurrente : Minera Salar Blanco S.A. R.U.T : 76.602.739-3 Domicilio : Rosario Norte Nº 100, oficina 403, Las Condes, Santiago Representante legal 1 : Cristóbal García- Huidobro Sánchez RUT : 12.721.098-5 Representante legal 2 : Francisco Bartucevic Sánchez RUT : 10.567.206-3 Abogado Patrocinante : Francisco Bartucevic Sánchez RUT : 10.567.206-3 Apoderado : Daniela Gomez Drago RUT : 17.405.575-0 Recurrido 1 : Ministerio de Minería Domicilio : Amunátegui Nº 232, pisos 15, 16, y 17, comuna y ciudad de Santiago Representante legal : Aurora Williams Baussa RUT : Se desconoce Recurrido 2 : Corporación Nacional del Cobre de Chile RUT : 61.704.000-K Domicilio : Huérfanos 1.270, comuna y ciudad de Santiago Representante legal : Nelson Pizarro Contador RUT : Se desconoce EN LO PRINCIPAL: Interpone recurso de amparo económico; EN EL PRIMER OTROSÍ: Solicita orden de no innovar; EN EL SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; EN EL TERCER OTROSÍ: Personería; y, EN EL CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder. IlUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO FRANCISCO BARTUCEVIC SÁNCHEZ, abogado, en representación según se acreditará de MINERA SALAR BLANCO S.A. (“MSB”), ambos domiciliados para estos efectos en calle Rosario Norte Nº 100, Of. 403, Las Condes, Santiago, a Su Señoría Ilustrísima, respetuosamente digo: Que, en conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 18.971 que Establece Recurso Especial que Indica (“Ley Nº 18.971”), vengo en interponer un Recurso de Amparo Económico en contra de i) el Ministerio de Minería (“el Ministerio”), órgano público representado por la Ministra de Minería doña Aurora Williams Baussa, ambos domiciliados
  • 2. 2 en Amunátegui Nº 232, pisos 15, 16, y 17, comuna y ciudad de Santiago y ii) la Corporación Nacional del Cobre de Chile (“CODELCO”) empresa del Estado del giro de su denominación, representada por el señor Nelson Pizarro Contador, ambos domiciliados en Huérfanos 1.270, comuna y ciudad de Santiago; con motivo de la dictación por parte del Ministerio, a solicitud de CODELCO, del Decreto Supremo Nº 64 de fecha 26 de octubre de 2017 que “Establece Requisitos y Condiciones del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación, y Beneficio del Yacimiento de Litio en el Salar de Maricunga y sus Alrededores, Ubicado en la Región de Atacama, que el Estado de Chile Suscribirá con Salar de Maricunga SpA” (“Decreto Supremo Nº 64”), publicado en el Diario Oficial de fecha 1 de marzo de 2018, acto que configura una infracción actual y futura del artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución Política de la República. En este sentido, como se explicará, con la dictación de dicho acto administrativo, el Ministerio habilita a que una empresa pública desarrolle una actividad económica en particular, consistente en la exploración y explotación de litio, en circunstancias que dicha empresa no cuenta con una autorización otorgada por ley de quorum calificado para ello. Por otra parte, a través de dicho acto, CODELCO está eludiendo la autorización que la garantía del artículo 19 Nº 21 inciso 2º de la Constitución le exige, y está desarrollando y desarrollará, por medio de una filial de la cual es su único y exclusivo socio, una actividad económica que no le es permitida. De esta manera, por medio de esta presentación, se solicita a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones que investigue y declare la infracción denunciada, y reestablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto el Decreto Supremo N° 64 para que así no se consoliden actuaciones que implican que una empresa pública esté desarrollando actividades económicas que no le han sido autorizadas, sin perjuicio de que se adopten las demás medidas que Su Señoría Ilustrísima estime necesarias, tal como se pasa a explicar a continuación: I. ANTECEDENTES 1. Como primera consideración, y para efectos del análisis de cómo es que la dictación del Decreto Supremo Nº 64 configura una infracción al inciso 2º del numeral 21 del artículo 19 de la Constitución, es necesario referirse al litio, a sus características y su regulación jurídica, para luego detenernos en la posición de mi representada, y finalmente dar cuenta de las circunstancias relativas a la infracción que se ha producido por la dictación del referido acto administrativo, y las consecuencias de ello. I.1. SOBRE EL LITIO
  • 3. 3 2. El litio es un mineral alcalino de color blanco, que en Chile lo encontramos en las salmueras de varios de los salares ubicados en la zona norte del país, entre ellos, el Salar de Maricunga. 3. Cabe señalar que este mineral, por su carácter estratégico y por la magnitud de las reservas nacionales, fue reservado al Estado mediante la dictación del Decreto Ley Nº 2.886 de 19791 , con lo que dejó de ser un mineral concesible como era la regla hasta la época2 , condición que fue posteriormente corroborada por la dictación de la Ley Nº 18.097 Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras3 y el Código de Minería de 19834 . 4. En virtud de lo anterior, y como indica nuestra Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 24 inciso 10º, su exploración o explotación sólo puede ejecutarse “(…) directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo”. 5. Así, nuestro ordenamiento jurídico tan sólo autoriza que la exploración y/o explotación del litio se haga: 5.1. Directamente por el Estado o por sus empresas, facultándose que dicho mineral sea extraído directamente por servicios públicos, empresas del Estado o sociedades donde existe participación por parte del Estado (siempre que éstas empresas tengan dentro de su objeto la posibilidad de explorar y explotar litio, como no ocurre en el caso de CODELCO y su filial Salar de Maricunga SpA.). 5.2. O por medio de concesiones administrativas o contratos especiales de operación (“CEOL”), permitiéndose a empresas particulares extraer litio 1 Publicado en el Diario Oficial de 14 de noviembre de 1979. 2 Es así como el artículo 5 de dicho decreto ley señala: “Por exigirlo el interés nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado”. Ahora bien, se exceptuó de lo anterior: “a) El litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, tuvieren su acta de mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979”; y, “b) El litio existente en pertenencias que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial, estuvieren en trámite y que lleguen a constituirse sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso primero del artículo 3° del Código de Minería, siempre que el proceso de constitución de tales pertenencias se hubiere originado en una manifestación que haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979”. 3 Ley que en su artículo 3 inciso 4 indica: “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional”. (lo destacado es nuestro) 4 Que en su artículo 7 indica: “No son susceptibles de concesión minera los hidrocarburos líquidos o gaseosos, el litio, los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional ni los yacimientos de cualquier especie situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros, sin perjuicio de las concesiones mineras válidamente constituidas con anterioridad a la correspondiente declaración de no concesibilidad o de importancia para la seguridad nacional”.
  • 4. 4 (mecanismos creados exclusivamente para privados, y no para el Estado y sus empresas). I.2. SOBRE MINERA SALAR BLANCO 6. Mi representada, MSB, es una empresa que está desarrollando un proyecto con una inversión a la fecha superior a los 50 millones de dólares, que lo transforma en el proyecto más avanzado en Sudamérica, consistente en la exploración y preparación para una futura explotación y beneficio de sales minerales, potasio y litio en el Salar de Maricunga, III Región de Atacama. 7. Cabe señalar que actualmente, MSB cuenta con pertenencias mineras legalmente constituidas y vigentes para la explotación del litio, obtenidas bajo el Código de Minería de 19325 , como así también con un grupo de pertenencias mineras legalmente constituidas y vigentes para la explotación de sustancias minerales, obtenidas bajo el Código de Minería de 1983, todas debidamente exploradas y que conforman el proyecto en actual desarrollo. I.3. SOBRE EL DECRETO SUPREMO Nº 64 Y SUS ANTECEDENTES 8. Con fecha 1 de marzo de este año, fue publicado en el Diario Oficial el Decreto Supremo N° 64 que “Establece Requisitos y Condiciones del Contrato Especial de Operación para la Exploración, Explotación, y Beneficio del Yacimiento de Litio en el Salar de Maricunga y sus Alrededores, Ubicado en la Región de Atacama, que el Estado de Chile Suscribirá con Salar de Maricunga SpA”. 9. Dicho acto administrativo aprueba los requisitos, términos y condiciones de un CEOL – un mecanismo, como se dijo, sólo aplicable a los particulares– a celebrarse entre el Ministerio y una empresa pública filial de CODELCO, para la exploración, explotación y beneficio de yacimientos de litio en el salar de Maricunga. 10. Cabe señalar que el Decreto Supremo N° 64 fue dictado, como se indica en los mismos considerandos del acto, luego de que CODELCO presentara al Ministerio, con fecha 17 de enero de 2017, una solicitud de CEOL para su filial en proceso de constitución, justamente con el objeto de explotar litio en el Salar de Maricunga y sus alrededores. Solicitud que fue complementada, cuando esta empresa del Estado logró constituir su filial “Salar de Maricunga SpA”, bajo la forma de una sociedad por acciones, sobre la cual es su único accionista y controladora, cuyo giro, conforme lo dispuesto en art. Segundo de sus Estatutos es: “Objeto. El objeto de la Sociedad será: (I) La exploración, estudio, evaluación, desarrollo, explotación, extracción, tratamiento, beneficio, concentración, transporte y comercialización, por cuenta propia o de terceros, de cualquier sustancia minera metálico y/o no metálica, salmueras de litio, así como sales 5 Normativa de acuerdo a la cual, el Litio sí constituye una sustancia concesible.
  • 5. 5 de potasio u otros minerales, y los productos terminados o semi-terminados que procedan, en cualquiera de sus formas, de cualquier naturaleza, obtenidos de minas, salares, salmueras, acuíferos, aguas salobres y otros yacimientos mineros de cualquier clase, origen o ubicación, sean propios o de terceros;(…)”, giro que, como se dirá, es ilegal puesto que excede al giro de CODELCO autorizado por ley. 11. El Decreto Supremo N° 64, autoriza la celebración de un futuro CEOL con la filial de CODELCO que permitirá el desarrollo y explotación de litio, sobre un área geográfica que incluye la totalidad del Salar de Maricunga, y por ende, un área cubierta por pertenencias mineras legalmente constituidas y vigentes de terceros ajenos y distintos de CODELCO y su filial, por un plazo que va hasta el 31 de diciembre de 2057. 12. Procede hacer presente que la magnitud de lo autorizado por el Ministerio llevó a que un reconocido diario de nuestro país, informe de esta situación mediante una noticia de fecha 5 de marzo de 2018 titulada “Finalmente el Estado de Chile entra al negocio del litio: Gobierno le da monopolio del Salar de Maricunga a CODELCO, pero con amarres”6 (lo destacado es nuestro). 13. Dentro de los escasos “amarres” que el Decreto Supremo N° 64 incluye, se encuentra el que CODELCO debe mantenerse como controlador de la sociedad Salar de Maricunga SpA. Tanto es así que dentro de las causales de término anticipado del CEOL encontramos “la pérdida por parte de CODELCO de su calidad de controlador en la sociedad Salar de Maricunga SpA” (art. 18 N°9); obligación contractual reiterada en su art. 19 que dispone: “El contratista deberá asegurar que CODELCO, en todo momento, mantendrá la calidad de controlador sobre la sociedad Salar de Maricunga SpA.” 14. Ahora bien, es bastante sorprendente que se establezca dicho tipo de exigencias de carácter menor, pero que se omita algo tan esencial como revisar si CODELCO y su filial se encuentran autorizados para desarrollar un proyecto de exploración y explotación de litio, lo que parece haber simplemente ignorado la autoridad. 15. Decimos aquello, puesto que, como se explicará, ni CODELCO ni su filial se encuentran autorizadas por ley de quorum calificado para desarrollar proyectos de exploración y explotación de litio, por lo que tanto la dictación del Decreto Supremo N° 64, vigente desde el 1 de marzo de 2018, como todos los actos y gestiones que dichas empresas realicen para efectos de desarrollar la actividad económica de exploración y explotación de dicho mineral en específico, configuran una clara infracción al numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 6 Véase noticia publicada por el diario El Mostrador: http://www.elmostrador.cl/mercados/2018/03/05/finalmente- el-estado-de-chile-entra-al-negocio-del-litio-gobierno-le-da-monopolio-del-salar-de-maricunga-a-codelco-pero- con-amarres/
  • 6. 6 16. Lo señalado se agrava cuando tenemos a la vista que el Decreto Supremo N° 64 carece de fundamentación suficiente, puesto que fuera de las escasas referencias normativas y de hecho efectuadas, la única justificación de la circunstancia de autorizarse la celebración de un CEOL con una empresa del Estado, es que la autoridad estimaría “conveniente para el Estado de Chile suscribir un contrato especial de operación (…) con la filial de CODELCO, Salar de Maricunga SpA”, argumentación evidentemente insuficiente, y que vuelve más sorprendente el modo de conducirse por parte del Ministerio y de CODELCO. 17. Cabe destacar que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado queel acto administrativo debe “[c]ontener los fundamentos en que se sustenta con el fin de legitimar la decisión de la autoridad, razones que no pueden ser meramente formales, toda vez que caerían dentro de la categoría de arbitrarios y, por lo tanto, ilegales. Es por ello que si el acto aparece desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto, se debe concluir que el acto carece de uno de sus elementos esenciales.” 7 II. LA DICTACIÓN DEL DECRETO SUPREMO Nº 64 IMPLICA UNA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 19 Nº 21 INCISO 2º, PUESTO QUE HABILITA A CODELCO A DESARROLLAR, POR MEDIO DE UNA FILIAL, UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL PARA LA CUAL NO HA SIDO HABILITADO MEDIANTE LEY DE QUORUM CALIFICADO 18. Como se explicará en lo que sigue, la dictación del Decreto Supremo Nº 64 configura una grave violación del artículo 19 Nº 21 inciso 2º, por cuanto el Ministerio está facultando a una empresa pública, la filial de CODELCO, a desarrollar una actividad empresarial que no le ha sido autorizada por Ley de Quorum Calificado. II.1. SOBRE EL ARTÍCULO 19 Nº 21 INCISO 2º Y EL RECURSO DE AMPARO ECONÓMICO 19. El inciso 2º del numeral 21º del artículo 19 de la Constitución señala: “El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado”; 20. Dicha disposición viene a consagrar la excepcionalidad de la participación o intervención del Estado en actividades de carácter económico, de tal forma que el Estado y sus organismos sólo puede participar en ellas, si una ley de quórum calificado expresamente lo autoriza. 7 Considerando 2° de sentencia de la Corte Suprema pronunciada con fecha 2 de diciembre de 2014, causa rol N° 27467- 2014.
  • 7. 7 21. En palabras de esta misma Ilustrísima Corte: “(…) la intervención del Estado en actividades de carácter económico que son propias de las personas naturales o jurídicas, es de suyo excepcional y subsidiaria (…)”8 22. Como se sigue de la redacción del artículo 19 Nº 21 inciso 2º, la obligación de contar con una autorización mediante ley de quorum calificado es obligatoria tanto en el caso en que el Estado o sus organismos desarrollan actividades empresariales como en el caso en que participen en ellas, a través de la constitución de una sociedad comercial de acuerdo a las normas de derecho privado. 23. Dicho de otra forma: tanto las “empresas del Estado” como las “sociedades del Estado”, siguiendo la distinción que viene haciendo la Contraloría General de la República desde 19799 , requieren de una autorización proporcionada por ley de quorum calificado para que puedan desarrollar actividades empresariales, autorización que deberá expresar cual es la actividad específica permitida, lo que se traduce en la descripción del giro social autorizado. 24. En este sentido, las empresas del Estado sólo pueden desarrollar la actividad económica a la que están autorizadas por existir una ley de quorum calificado que les permita explotar un determinado giro. 25. Esto explica, la importancia que nuestro ordenamiento jurídico otorga a la excepcionalidad de la actividad empresarial del Estado y sus organismos, expresada en la dictación de la Ley Nº 18.971 que consagró un mecanismo especial con el objeto de cautelar la observancia de la referida norma constitucional: el recurso de amparo económico. Aquello, por lo demás, se desprende de las particulares características de este recurso, esto es, el hecho de que se trate de una acción popular, y que exista un plazo de 6 meses para su interposición, lo que implica un tratamiento bastante más proclive al resguardo de la garantía que el contemplado por el recurso de protección. 26. Sobre este tema, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, se hizo patente para el legislador -según antes se hizo notar- frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho 8 Considerando 12, sentencia de 31 de agosto de 2005, rol Nº 2.717-2004, Corte de Apelaciones de Santiago. 9 Nos referimos al dictamen Nº 10.492 de 1979 donde el Ente Contralor se refirió al modo histórico en que el Estado desarrollaba actividades empresariales.
  • 8. 8 de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular”10 27. En relación a lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia ha sido consistente en sostener que la infracción al artículo 19 Nº 21 de la Constitución, “puede materializarse a través de cualquier forma, sea amenaza, privación o perturbación del derecho”11 . 28. A este respecto, nuestro Máximo Tribunal ha explicado: “Que del análisis del artículo único de la Ley ya referida, puede advertirse que en él se consagra una acción popular, que no exige interés actual comprometido por el actor en los hechos que denuncia, que las infracciones al Nº21 de la disposición constitucional citada pueden consistir en privaciones del derecho, perturbaciones o amenazas o cualquier otra forma de vulneración de cualquier elemento constitutivo del precepto del Nº21 citado”12 (lo destacado es nuestro) II.2. SOBRE EL GIRO DE CODELCO Y DE LAS SOCIEDADES QUE ÉSTE CONSTITUYE 29. Para efectos de analizar el giro de CODELCO, y por tanto, que actividades comerciales está autorizada a desarrollar esta empresa, es indispensable partir por la tercera disposición transitoria de nuestra Constitución Política de la República, al tenor de la cual: “La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición 17ª transitoria de la Constitución Política de 1925, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución”. 30. En este sentido, nuestra Constitución mantiene inalterado el ordenamiento supremo trazado por la reforma constitucional de 1971 y modificado a través de decretos leyes de jerarquía o rango constitucional. 31. En el marco constitucional descrito, inalterado desde la reforma constitucional de 1971, se sitúa, en consecuencia CODELCO, creada por el Decreto Ley N° 1.350 del Ministerio de Minería de 1976 que Crea la Corporación Nacional del Cobre de Chile (“Decreto Ley Nº 1.350”), constituyendo, conforme a lo dispuesto en la cuarta disposición transitoria de la Constitución, la norma de quórum calificado que ha autorizado al Estado para participar en la actividad consistente en la gran minería del cobre. 10 Considerando 9º, sentencia de 7 de septiembre de 2010, rol Nº 5.802-2010, Corte Suprema. 11 Navarro Beltrán, Enrique (2007): El Recurso de Amparo Económico y su Práctica Jurisprudencial, en Revista de Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 2, 2007, p. 117. 12 Considerando 3º, sentencia de 5 de junio de 2001, rol Nº 2.421-2001, Corte Suprema.
  • 9. 9 32. Para analizar el objeto social de CODELCO establecido en el artículo 313 de dicha norma, es necesario tener a la vista los considerandos que tuvo en cuenta el legislador para dictar el Decreto Ley Nº 1.350, pues allí constan los fundamentos y motivos de esa decisión, denotando, con meridiana claridad, el sentido y alcance del objeto social que llevaría a cabo la nueva empresa estatal, orientado a la gran minería tantas veces mencionada, por lo que se justifica su transcripción íntegra: “1°.- Que con ocasión de la nacionalización ordenada en la disposición 17° transitoria de la Constitución Política, agregada por la ley N° 17.450, de 16 de Julio de 1971, el Estado debió asumir la administración de las empresas de la gran minería del cobre; 2°.- Que la letra j) de la citada disposición constitucional transitoria y el DFL. N° 1 del Ministerio de Minería, de 1972, establecieron las normas jurídicas a las que debe conformarse el Estado para el ejercicio de la nueva y trascendental función antes señalada; 3°.- Que dichas normas asignaron el capital de las empresas nacionalizadas en un 95% a la Corporación del Cobre y a un 5% a la Empresa Nacional de Minería, entidades que pasaron a ser socias en cinco sociedades colectivas del Estado, creadas con el carácter de continuadoras legales de cada una de las sociedades mineras mixtas que anteriormente explotaban las respectivas empresas nacionalizadas; 4°.- Que la legislación citada entregó la administración de dichas empresas a las referidas sociedades colectivas del Estado, pero, al mismo tiempo radicó en la Corporación del Cobre, en su condición de socia de las mismas, diversas 13 Disposición donde se señala: “El objeto principal de la Corporación Nacional del Cobre de Chile será ejercer los derechos que adquirió el Estado en las Empresas de la Gran Minería del Cobre y en la Compañía Minera Andina, con ocasión de la nacionalización ordenada en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política del Estado, para lo cual le corresponderá en especial: a) Continuar la explotación de los yacimientos denominados Chuquicamata y Exótica, ubicados en la provincia de El Loa, II Región; El Salvador, ubicado en la provincia de Chañaral, III Región; Río Blanco, ubicado en la provincia de Los Andes, V Región; El Teniente, ubicado en la provincia de Cachapoal, VI Región, y, en general, de las empresas mineras pertenecientes a las Sociedades Colectivas del Estado a que alude el decreto con fuerza de ley N° 1 del Ministerio de Minería, de 1972 así como la de sus establecimientos, faenas y servicios anexos; b) Realizar exploraciones geológicas u otras tendientes a descubrir y reconocer yacimientos de minerales no ferrosos dentro del territorio nacional, constituir y adquirir a cualquier título concesiones mineras y demás derechos mineros y explotar otros yacimientos mineros; c) Producir minerales y concentrados de cobre, cobre en cualquiera de sus formas, subproductos y demás derivados y sustancias que se obtengan de la explotación de minerales de cobre, o que provengan de procesos complementarios de producción, en plantas propias o ajenas, y beneficiar minerales de terceros en sus propias plantas; d) Producir otros elementos no ferrosos, sea en forma de minerales, concentrados, fundidos o refinados, o en cualquiera otra forma, y los productos y subproductos derivados de los mismos; e) Manufacturar o semimanufacturar cualquiera de los metales, productos o subproductos mencionados precedentemente; f) Comercializar minerales, productos y subproductos mencionados en las letras anteriores; g) En general, realizar, en el país o en el extranjero, toda clase de actividades civiles, comerciales o de cualquiera otra naturaleza, que se relacionen directa o indirectamente con la explotación, producción, manufactura, elaboración y comercialización del cobre y otros metales o minerales, productos, subproductos y sustancias mencionadas en las letras precedentes, o que sean necesarias o convenientes para la empresa; h) Cumplir otras funciones relacionadas con la exploración, investigación, producción y comercialización del cobre, sus subproductos o derivados, que le encomiende el Gobierno”.
  • 10. 10 facultades relacionadas también con su administración, en materias que juzgó conveniente manejar en forma centralizada, todo ello sin perjuicio de sus atribuciones como organismo fiscalizador del cobre; 5°.- Que los artículos 22° y 23° transitorios de la Constitución Política, agregados por el decreto ley N° 1.167, de 1975, contemplan la posibilidad de que la ley regule nuevamente lo concerniente a la organización, explotación y administración de las empresas nacionalizadas, como asimismo la creación de una o más empresas del Estado que, como continuadoras legales de las actuales sociedades colectivas del Estado, se hagan cargo del manejo de las mismas; 6°.- Que el régimen legal vigente consagra un cuadro de funciones, atribuciones y responsabilidades en la materia, en términos tales, que su análisis ha llevado al Gobierno al convencimiento de que no satisface los actuales requerimientos indispensables para que el Estado pueda administrar adecuada y eficazmente los recursos involucrados; 7°.- Que los artículos 22° y 23° transitorios de la Constitución permiten resolver la situación explicada mediante la dictación de textos legales que establezcan un nuevo régimen de organización, administración y explotación de las empresas nacionalizadas, pudiendo para este fin disponer la creación de una sola, o de dos o más empresas del Estado, en que las funciones empresariales puedan ser ejercidas separadamente de aquellas que correspondan al Estado como autoridad pública; 8°.- Que los estudios practicados al respecto conducen a la conclusión de que es conveniente consagrar un régimen legal que permita administrar las empresas nacionalizadas con flexibilidad y autonomía, indispensables para lograr los niveles de eficiencia requeridos para competir internacionalmente en el mercado del cobre y sus subproductos; que habilite al Gobierno para contar en todo momento con una apreciación global y completa del estado de los negocios de dichas empresas, y para coordinar debidamente con sus políticas generales las medidas que se adopten para el manejo de las mismas; que consulte la adecuada cautela del patrimonio público comprometido; que posibilite el manejo por una sola entidad de la comercialización del cobre nacionalizado y sus subproductos, y el uso óptimo para el Estado de sus recursos financieros, y que a la vez permita una administración descentralizada en lo operativo, en armonía con el plan de regionalización en que está empeñado el Gobierno, y 9°.- Que todo ello se obtiene en mejor forma mediante la creación de una sola empresa del Estado que asegura unidad de dirección sin perjuicio de contemplar al mismo tiempo un marco jurídico dentro del cual podrá
  • 11. 11 establecerse una organización administrativa descentralizada para la operación de los diversos establecimientos productores” (lo destacado es nuestro). 33. En este sentido, de lo citado puede concluirse, que acerca del ámbito o extensión de la autorización que el Legislador confirió a la nueva empresa, este siempre debe estar circunscrito a la exploración y explotación del cobre y de sus subproductos, tal y como queda en evidencia cuando se lee su artículo 3° que, siendo amplio en su texto y contexto, como lo ha resuelto la Excma. Corte Suprema, no puede concebirse al extremo que esa empresa estatal pueda exceder el ámbito cuprífero en su accionar: “(…) al vincularse con una empresa canadiense para formar una sociedad anónima cuyo objetivo queda comprendido dentro de las facultades que a aquella le otorga la ley para el cumplimiento de sus finalidades, no puede por sí sola constituir infracción (…) mientras esta sociedad no realice actividades que resulten ajenas al objeto social de Codelco definido en el artículo 3º del DL. Nº 1.350 de 1976” 14 . 34. De esta manera, aun cuando el artículo 3 del Decreto Ley Nº 1.350 realiza una enumeración extensa, por la cual, pareciera que CODELCO se encuentra habilitado para explotar diversos yacimientos mineros, lo cierto es que dicho objeto debe interpretarse considerando el origen de esta empresa y la intención del legislador, circunstancia que permite concluir que se encuentra circunscrito a la exploración y explotación del cobre y de sus subproductos. 35. Tan es así, que la letra final del artículo 3° señalado dispone, a modo de cierre del objeto de CODELCO, que: “h) Cumplir otras funciones relacionadas con la exploración, investigación, producción y comercialización del cobre, sus subproductos o derivados, que le encomiende el Gobierno”. Es decir, se reafirma que CODELCO puede actuar (explorar, investigar, producir y comercializar) solo respecto del cobre. 36. Pues bien, lo señalado también resulta aplicable a las empresas filiales que pueda constituir CODELCO, como lo es Salar de Maricunga SpA. En este sentido, cuando la letra g) del artículo 9 habilita a CODELCO a poder constituir, participar o tomar interés en corporaciones y sociedades, cualquiera que sea su naturaleza, aquello no habilita a que se creen sociedades comerciales mediante las cuales se exploten giros que no han sido autorizados a CODELCO, sino solo para aquellos actividades que esta última esté expresamente autorizado. Pensar lo contrario, implicaría amparar una abierta infracción al inciso 2º del numeral 21º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, lo que es absurdo. 14 Vistos de la sentencia pronunciada, en primera instancia, por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 28 de abril de 1993, reproducidos en la sentencia pronunciada por la Corte Suprema el 25 de mayo de 1993, contenida en XC Revista de Derecho y Jurisprudencia (1993) 2ª p., S. 5ª.
  • 12. 12 37. De esta forma, es claro que CODELCO ha sido creada por el legislador, conforme al mandato contenido en el artículo único del Decreto Ley N° 1.167 de 1976 que “Consolida la Nacionalización de la Gran Minería del Cobre” para proseguir la actividad económica encomendada al Estado mediante la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución de 1925, es decir, para desarrollar la gran minería del cobre. 38. Aquello también implica que, salvo que se dicte una ley de quorum calificado al respecto, las sociedades comerciales que pueda constituir CODELCO en virtud de la autorización otorgada por el Decreto Ley Nº 1.350, deben circunscribirse al giro que les permite la ley. II.3. NI CODELCO NI SU FILIAL SE ENCUENTRAN AUTORIZADOS PARA EXPLOTAR LITIO 39. Pues bien, lo explicado más arriba, permite concluir que ni CODELCO ni su filial, Salar de Maricunga SpA, cuentan con la autorización que exige nuestra Constitución para efectos de ejecutar un proyecto de exploración y explotación de litio. 40. Esto, puesto que como ha quedado demostrado, lo cierto es que CODELCO, y las sociedades que éste pueda constituir, tan sólo puede desarrollar la actividad económica que se le encomendó, consistente en la exploración, explotación, producción y comercialización del cobre y sus subproductos. 41. En efecto, aun cuando el texto del artículo 3° del Decreto Ley N° 1.350 sea amplísimo en la configuración del objeto social de CODELCO, como lo ha señalado la Excelentísima Corte Suprema desde comienzos de los años noventa para dotar a esa empresa estatal de un campo extenso que le permita actuar con mayor libertad en la vida de los negocios, resulta igualmente indiscutido que la actividad económica para la cual ha sido legislativamente autorizada es la explotación de la Gran Minería del Cobre y se vincula con este mineral. 42. Y ello, no sólo porque así lo haya resuelto el legislador realmente, sino que porque se estableció, en texto claro y sin solución de continuidad, desde el máximo nivel de nuestro ordenamiento jurídico, desde la reforma introducida a la Carta Fundamental de 1925, en 1971, concretada en su décimo séptima disposición transitoria, hasta lo prescrito en la tercera disposición transitoria hoy vigente. 43. En consecuencia, por muy amplio que se conciba e interprete el artículo 3° del Decreto Ley N° 1.350, es claro que su ámbito de acción se vincula con la exploración y explotación cuprífera, sin que pueda concebírselo alcanzando otros minerales (salvo aquellos que produzca con ocasión de la explotación de yacimientos de cobre)u otras actividades o negocios que excederían, claramente, el contenido material de dicho objeto social, lo que alcanza tanto a CODELCO como a las filiales, como Salar de Maricunga SpA, que este constituya.
  • 13. 13 44. En este sentido, aun cuando mediante un instrumento privado, se indique que una filial de CODELCO tiene un giro que la habilita para explorar y explotar litio, aquello no es suficiente, puesto que, como se ha reiterado tantas veces, la Constitución exige que se dicte una ley de quorum calificado que expresamente autorice la explotación de dicho giro. II.4. SOBRE LA NECESIDAD DE QUE ESTA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES INVESTIGUE LA INFRACCIÓN PRODUCIDA 45. Pues bien, ha quedado demostrado en estas líneas que ha existido una infracción al artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política de la República que amerita una investigación por parte de Su Señoría Ilustrísima. 46. En efecto, al dictar el Ministerio el Decreto Supremo N° 64 está autorizando a la filial de CODELCO a desarrollar un proyecto de exploración y explotación de litio, en circunstancias que la última no cuenta con una autorización por parte de una ley de quorum calificado para desarrollar dicho giro. 47. Así, el Ministerio de Minería está, a través de su actuar, infringiendo la garantía constitucional referida, al amparar una actividad contraria a nuestra Carta Fundamental. 48. A su vez, el Decreto Supremo N° 64 implica que CODELCO está desarrollando –y pretende seguir desarrollando– una actividad empresarial, a través de una empresa filial especialmente constituida para dichos efectos, sin haber obtenido la autorización que le exige el artículo 19 N° 21° inciso 2°. 49. Dicho de otra forma: CODELCO a través del mecanismo de celebración de un CEOL por parte de una empresa de su propiedad, pretende dar la apariencia de que un particular es el que está actuando, burlando la Garantía Constitucional, cuando lo cierto es que Salar de Maricunga SpA es una sociedad del Estado, por lo que también requiere de una autorización mediante ley de quorum calificado. 50. Lo señalado da cuenta de lo importante de que esta Ilustrísima Corte de Apelaciones conozca y de tramitación al presente recurso de amparo económico. En efecto, estamos ante una evidente infracción de una garantía constitucional, que a nuestro juicio requiere de una reacción perentoria y firme por parte de la judicatura, para que así no se consoliden actos que implican una violación a principios básicos de nuestro ordenamiento constitucional. POR TANTO,
  • 14. 14 A SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA RESPETUOSAMENTE SOLICITO: Que conforme a lo expuesto, y a lo señalado por la Ley N° 18.971 y el artículo 19 N° 21° inciso 2° de la Constitución Política de la República, tenga por interpuesto este Recurso de Amparo Económico en contra del Ministerio de Minería y de la Corporación Nacional del Cobre de Chile y conociendo del mismo declare la infracción denunciada y reestablezca el imperio del derecho, ordenando dejar sin efecto el Decreto Supremo N° 64 de fecha 26 de octubre de 2017 para que así no se consoliden actuaciones que implican que una empresa pública esté desarrollando actividades económicas que no le han sido autorizadas, sin perjuicio de que se adopten las demás medidas que Su Señoría Ilustrísima estime necesarias. PRIMER OTROSÍ: En atención a la gravedad de la infracción de la garantía constitucional del articulo 19 N° 21 de la Carta Fundamental denunciada, como así también por los efectos que el Decreto Supremo Nº 64 puede llegar a producir, ya sea constituyendo derechos con respecto a terceros, que vayan en los hechos consolidando el inconstitucional desarrollo de actividades económicas por parte de un organismo del Estado, o impidiendo el desarrollo del proyecto de mi representada, vengo en solicitar se decrete orden de no innovar, con respecto al acto administrativo cuestionado, pidiendo su suspensión, debiendo notificarse dicha suspensión al Ministerio de Minería, a fin de que se abstenga de celebrar el CEOL con Salar de Maricunga SpA, y para que tanto CODELCO como su filial, se abstengan de realizar cualquier gestión relacionada con la exploración y explotación de litio en el Salar de Maricunga. La presente solicitud se sustenta en los siguientes antecedentes de hecho y consideraciones de derecho: 1. Como es del conocimiento de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, el recurso de de amparo económico, admite solicitar una medida cautelar, para efectos de: 1.1. Otorgar al actor la anticipación provisoria de ciertos efectos de la sentencia definitiva; y, 1.2. Prevenir el daño jurídico que podría derivar del retardo de la dictación de la sentencia definitiva. 2. Tal es, justamente, lo que solicito a Su Señoría Ilustrísima: se sirva decretar la medida cautelar consistente en exigir tanto al Ministerio de Minería como a CODELCO y a su filial Salar de Maricunga SpA, abstenerse de celebrar el CEOL y ordenar tanto a CODELCO como a Salar de Maricunga SpA que se abstengan de realizar cualquier gestión relacionada con la exploración y explotación de litio en el Salar de Maricunga. Todo ello se le solicita a esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, a fin de evitar los graves e irreparables daños que se ocasionarían en caso de ser necesario esperar hasta el pronunciamiento definitivo de esta Ilustrísima Corte, ya que, probablemente a dicha
  • 15. 15 fecha el Salar de Maricunga SpA ya habría ejecutado actos que pasarían a consolidar su posición, de manera que la grave violación de la Constitución Política de la República sería bastante dificil de revertir. 3. Entonces, considera esta parte que esta orden de no innovar debiera ser acogida, toda vez que la presente solicitud se fundamenta en que se trataría de una medida proporcionada al propósito buscado, en cuanto a reconocer y asegurar los derechos constitucionales que se están viendo vulnerados por el proceder arbitrario del Ministerio de Minería y de CODELCO. 4. Decimos que se trata de una medida proporcionada, lo que supone justificar la necesidad de lo solicitado en este otrosí a través del principio de proporcionalidad. Dígase, al respecto, que en una primera aproximación, el principio de proporcionalidad puede ser entendido como una técnica o herramienta judicial que permite resolver conflictos –aparentes o verdaderos– entre imposiciones, obligaciones o cargas de origen constitucional, legal o judicial y los derechos o intereses de posibles afectados con tales limitaciones, todo ello, a través de un ejercicio de ponderación o balance. En términos abstractos, este principio –también llamado en el derecho administrativo como ‘prohibición de exceso’– puede ser entendido como “(…) un principio general del Derecho, referido a la ponderación que debe existir entre los fines colectivos del Estado y de la sociedad (…) y la garantía sobre el contenido esencial de los derechos fundamentales de los ciudadanos”15 . Desde la perspectiva del derecho público, puede ser definido como un “(…) conjunto de criterios o herramientas que permiten medir o sopesar la licitud de todo género de límites normativos de las libertades, así como cualesquiera interpretaciones o aplicaciones de la legalidad que restrinjan su ejercicio, desde un concreto perfil o punto de mira: el de la inutilidad, innecesaridad y desequilibrio del sacrificio; o, en otros términos: si éste resulta a priori absolutamente inútil, para satisfacer el fin que dice perseguir; innecesario, por existir a todas luces otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar ese objetivo con igual grado de eficacia; o desproporcionado en sentido estricto, por generar patentemente más perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes, derecho e intereses en juego”16 . Se trata, por lo tanto, de un principio relacional, en tanto mide la magnitud y coherencia que debe existir entre un fin público buscado y los medios empleados para alcanzarlo; medición que, como se desprende de la misma definición del principio, es efectuada a través de un conjunto de criterios o herramientas que permiten efectuar tal medición. 5. Corresponde, pues, preguntarnos cómo debe ser realizado este ejercicio de ponderación y a qué herramientas o criterios debe recurrirse a efectos de desarrollar tal 15 OSSANDÓN WIDOW, María Magdalena, 2009, “La formulación de Tipos Penales: Valoración Crítica de los Instrumentos de Técnica Legislativa”; Editorial Jurídica de Chile, p. 461. 16 FERNÁNDEZ NIETO, Josefa, 2008, “Concepto, Fundamento y Naturaleza del Principio de Proporcionalidad”; en “Principio de Proporcionalidad y Derechos Fundamentales: una Perspectiva desde el Derecho Público Común Europeo”; Editorial Dykinson S.A y Servicio de Publicaciones de la Universidad Rey Juan Carlos, p. 292.
  • 16. 16 labor. Al respecto, consideramos oportuno recurrir a la jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, judicatura que en nuestro país ha entregado las mayores luces acerca de la aplicación práctica de este principio. 6. Dicha Magistratura Constitucional, en primer lugar, ha resuelto que “[a]l no encontrarse contemplado por la Constitución o la ley un concepto de lo que se entiende manifiestamente desproporcionado o injusto, tal determinación debe quedar entregada a lo que la justicia constitucional decida, caso a caso (…)”17 . En consecuencia, se trata de un examen casuístico de cada caso en particular, que debe considerar las circunstancias concretas que subyacen la controversia. 7. En seguida, la mencionada Magistratura Constitucional, al utilizar el principio de proporcionalidad para evaluar las asuntos sometidos a su conocimiento, ha recurrido a los tres subprincipios en que éste se descompone, al menos en su aplicación práctica: (i) la idoneidad o adecuación; (ii) la necesidad; y, (iii) la proporcionalidad propiamente tal o ponderación. Estos, pueden ser observados a modo de ejemplo, en los siguientes considerandos de un fallo del dicho Excelentísimo Tribunal del año 200918 : VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el artículo 13 del Decreto Ley N° 1.393, de 1979, en cuanto en su inciso primero dispone que los propietarios de terrenos colindantes con las playas de lagos deberán facilitar el acceso a éstos para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto, constituye no sólo un medio idóneo para garantizar el acceso y con ello el efectivo uso público de los bienes nacionales de esa naturaleza, sino que puede afirmarse que es un medio necesario del que se vale el legislador para que un bien nacional sea efectivamente de uso público. VIGÉSIMO SEXTO: En consecuencia, debe concluirse que el precepto legal cuya constitucionalidad ha sido atacada para el caso concreto, al imponer a los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos la obligación de facilitar el acceso público a ellos y al otorgar a los Intendentes Regionales la potestad de imponerlo así y precisar las vías de acceso, ha empleado un medio necesario, o al menos adecuado, para alcanzar un propósito constitucionalmente legítimo, como es el efectivo disfrute público de bienes que pertenecen a la nación toda. 17 Considerando 19°, sentencia de 20 de octubre de 1998, rol N° 280, Tribunal Constitucional. 18 Sentencia de 17 de marzo de 2009, rol N° 1141, Tribunal Constitucional.
  • 17. 17 VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que también debe concluirse que el medio empleado por el legislador, que afecta la propiedad del requirente, es proporcionado, pues no impone a éste sino la obligación de permitir el acceso, indispensable – como ya se vio. Para el goce público del respectivo bien nacional. La proporcionalidad del medio empleado aparece de manifiesto en cuanto la disposición establece la obligación en el solo caso que no existan otras vías públicas de acceso, para los solos fines turísticos y de pesca y por cuanto el inciso segundo, exige al Intendente Regional fijar con prudencia las correspondientes vías de acceso, con audiencia del propietario, arrendatarios o tenedores respectivos y evitando causar daños innecesarios a los afectados. 8. La orden de no innovar es, en primer lugar, idónea o adecuada. En virtud de este subprincipio, se “(…) exige que el legislador utilice medios idóneos que tiendan al objetivo legítimo y constitucional propuesto por la legislación, siendo coherente el medio con el fin”19 . De esta manera, se busca determinar a través de esta herramienta si la orden de no innovar permite alcanzar el fin buscado por el mismo Constituyente. 9. Tal es, el parecer de esta parte: debemos considerar idónea esta orden de no innovar por cuanto –en concordancia con el carácter de providencia anticipativa que reviste toda medida cautelar– a través de ella se persigue obtener ciertos efectos de la sentencia definitiva, esto es, que se declare que el proceder del Ministerio de Minería y de CODELCO es contrario a la garantía establecida por el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución, lo que parece necesario atendido la flagrante infracción que ha sido explicada. 10. En seguida, pareciera del todo admisible amparar la orden de no innovar dentro del subprincipio de necesidad, en cuya virtud “(…) se exige al legislador utilizar aquel medio legislativo de entre los posibles que siendo necesario para el logro de la finalidad perseguida, afecte menos los derechos e intereses de las personas, lo que exige al legislador aplicar la medida legislativa más moderada”20 . Así, por su intermedio, se busca alcanzar un equilibrio entre la menor restricción de derechos del afectado y la mayor eficacia posible respecto del propósito buscado. 19 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, 2011, “El Derecho a la No Discriminación Arbitraria en el Trato que Debe dar el Estado y sus Organismos en Materia Económica”; en Estudios de Justicia Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, p. 154. 20 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, 2011, “El Derecho a la No Discriminación Arbitraria en el Trato que Debe dar el Estado y sus Organismos en Materia Económica”, en Estudios de Justicia Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, p. 155.
  • 18. 18 11. Decimos que la medida de suspensión es necesaria, ya que, de acogerse, no se produciría perjuicio alguno. En efecto, tan sólo se retrasaría la suscripción del CEOL mientras se revisa la constitucionalidad del modo de proceder del Ministerio de Minería y de CODELCO. Por el contrario, de no acogerse la presente orden de no innovar, podría verse consolidada una grave infracción a la garantía del artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política de la República. 12. Finalmente, también puede la orden de no innovar ser calificada de proporcional en sentido estricto o de ponderada. Según este subprincipio, se “(…) exige ponderar en forma adecuada la intensidad del daño o lesión que la medida legislativa causa a los derechos e intereses de las personas, y el beneficio que la medida significa en relación al bien común”21 . ¿Podría, tal vez, ser considerada ponderada una medida que, a pretexto de impedir la consolidación de graves e irreparables perjuicios tan sólo retrasa la firma de contratos y la ejecución de medidas que implicarán una grave conculcación de la garantía del artículo 19 N° 21 inciso 2°? Es del todo claro que sí. 13. Como no escapará al buen criterio de Su Señoría Ilustrísima, las situaciones descritas son inviables si resulta necesario esperar durante meses hasta obtener un pronunciamiento definitivo. Tales perniciosas consecuencias, sin embargo, contrastan con una manifiesta infracción de la garantía establecida en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución. En consideración a lo anteriormente esbozado, debe considerarse que la orden de no innovar solicitada a través del presente otrosí, es de suya proporcionada al fin buscado por el legislador. Por su intermedio, se busca evitar la consolidación de graves e irreparables daños y perjuicios, ya que, en tal caso, de nada serviría el recurso de amparo económico deducido en lo principal de este escrito si esta medida no es previamente acogida. SEGUNDO OTROSÍ: Pido a Su Señoría Ilustrísima tener por acompañados los siguientes documentos, bajo el apercibimiento legal que corresponda: 1) Copia del Decreto Supremo N° 64 de fecha 26 de octubre de 2017 del Ministerio de Minería que ESTABLECE REQUISITOS Y CONDICIONES DEL CONTRATO ESPECIAL DE OPERACIÓN PARA LA EXPLORACION, EXPLOTACION Y BENEFICIO DE YACIMIENTOS DE LITIO EN EL SALAR DE MARICUNGA Y SUS ALRREDEORES, UBICADO EN LA REGION DE ATACAMA, QUE EL ESTADO DE CHILE SUSCRIBIRA CON SALAR DE MARICUNGA SpA., publicado ene Diario Oficial con fecha 1 de marzo en curso; 21 NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto, 2011, “El Derecho a la No Discriminación Arbitraria en el Trato que Debe dar el Estado y sus Organismos en Materia Económica”, en Estudios de Justicia Constitucional, Editorial Jurídica de Chile, p. 155.
  • 19. 19 2) Copia de la escritura pública de Constitución de Sociedad “Salar de Maricunga SpA”, otorgada en Santiago ante el Notario Público don Osvaldo Pereira González con fecha 26 de abril de 2017, en la cual consta que su único socio y constituyente es la empresa CODELCO, representada por su Presidente Ejecutivo don Nelson Augusto Pizarro Contador; 3) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Uno de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 439 vuelta N° 438 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de Santiago; 4) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Dos de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 440 N° 439 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de Santiago; 5) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Tres de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 440 vuelta N° 440 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de Santiago; 6) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Cuatro de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 441 N° 441 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de Santiago; 7) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Cinco de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 441 vuelta N° 442 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de Santiago; 8) Copia inscripción de dominio de 60 acciones de la pertenencia Litio Seis de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 442 N° 443 del Registro de Accionistas del año 2016 del Conservador de Minas de Santiago; 9) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Uno de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 2 N° 3 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de Santiago;
  • 20. 20 10) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Dos de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 2 vuelta N° 4 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de Santiago; 11) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Tres de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 3 N° 5 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de Santiago; 12) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Cuatro de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 3 vuelta N° 6 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de Santiago; 13) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Cinco de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 4 N°7 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de Santiago; 14) Copia inscripción de dominio de 36 acciones de la pertenencia Litio Seis de la Sierra Hoyada de Maricunga a nombre de Minera Salar Blanco S.A. que rola a fojas 4 vuelta N° 8 del Registro de Accionistas del año 2017 del Conservador de Minas de Santiago; 15) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras Cocina Diecinueve al Veintisiete, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 2.070 vuelta N° 575 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Minas de Copiapó; 16) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras Salamina Uno al Tres, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 330 vuelta N° 90 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Minas de Copiapó; 17) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras Despreciada Seis y Siete, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 329 N° 89 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Minas de Copiapó;
  • 21. 21 18) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras San Francisco Uno al Diez, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 331 vuelta N° 91 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Minas de Copiapó; 19) Copia certificado de dominio vigente de las pertenencias mineras Camp II, que rolan inscrita a nombre de Minera Salar Blanco S.A. a fojas 3.398 N° 2.194 del Registro de Descubrimiento del año 2017 del Conservador de Minas de Copiapó. 20) Copia autorizada de la escritura pública otorgada en Santiago ante el Notario don Eduardo Avello Concha de fecha 31 de agosto de 2017, donde consta el Mandato Judicial por el cual comparezco. 21) Copia de la publicación aparecida en el Diario Financiero de fecha 5 de marzo de 2018. SÍRVASE SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA: Tener por acompañados los documentos individualizados, bajo el apercibimiento legal que corresponda. TERCER OTROSÍ: Pido a Su Señoría Ilustrísima tener presente que mi personería para actuar en representación de Minera Salar Blanco S.A. consta en la escritura pública otorgada ante el Notario don Eduardo Avello Concha de fecha 31 de agosto de 2017, acompañada en el segundo otrosí de esta presentación. SÍRVASE SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA: Tenerlo presente. CUARTO OTROSÍ: Pido a Su Señoría Ilustrísima tener presente que en virtud del mandato judicial referido en el tercer otrosí y en mi condición de abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, personalmente patrocinaré el presente recurso, y que actuaré conjunta o separadamente con la abogada doña Daniela Gómez Drago, de mí mismo domicilio, a quien confiero poder y quien firma en señal de aceptación. SÍRVASE SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA: Tenerlo presente. Francisco Javier Bartucevic Sanchez Firmado digitalmente por Francisco Javier Bartucevic Sanchez Fecha: 2018.03.08 19:09:25 -03'00' DANIELA PAZ GOMEZ DRAGO Firmado digitalmente por DANIELA PAZ GOMEZ DRAGO Fecha: 2018.03.08 19:09:36 -03'00'