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1
IMPUESTO DE INDUSTRIA
Y COMERCIO
2
DEFINICION DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
 El impuesto de industria y comercio ICA es un gravamen,
considerado impuesto directo, de carácter municipal que
grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que
se realice en la jurisdicción de cada municipio.
3
ANTECEDENTES LEGALES DEL ICA LEY 97/1913
 El Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá, puede crear
libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de
los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el
destino que juzgue mas conveniente para atender a los servicios
municipales; sin necesidad de previa autorización de la Asamblea
Departamental:
 F.impuestos de patentes sobre carruajes de todas clases y
vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos;
sobre establecimientos industriales, en que se usen máquinas de
vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, teatros, cafés
cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de
cualquiera clase, casas de prestamos y empeño, pesebreras,
establos, corrales, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de
cualquier clase. ( Subrayas fuera de texto).
4
ANTECEDENTES LEGALES DEL ICA LEY
84/1915(AUTORIZACION A OTRO MUNICIPIOS
)
 Los concejos municipales tendrán las siguientes
atribuciones, además de las que les confiere el
artículo 169 de la Ley 4ª de 1913:
 Las que le fueron conferidas al municipio de
Bogotá por el artículo 1º. de la Ley 97 de 1913,
excepto la de que trata el inciso b) del mismo
artículo, siempre que las asambleas
departamentales les hayan concedido o les
concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (
Subrayas fuera de texto).
5
LEYES VIGENTES
 Ley 97/13
 Ley 84/15
 Ley 14/83 D.R.3070/83
 Ley 50/84
 Ley 55/85
 D.E. 1333/86
 Ley 75/86
 Ley 43/87
 Ley 49/90
 Ley 223/95
 Ley 383/97
 Ley 488/98
 Ley 633/2000
6
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL
(ley 383/1997)
ARTICULO 66. Los municipios y distritos,
para efectos de las declaraciones
tributarias y los procesos de fiscalización,
liquidación oficial, imposición de sanciones,
discusión y cobro relacionados con los
impuestos administrados por ellos,
aplicarán los procedimientos establecidos
en el Estatuto Tributario para los impuestos
del orden nacional.
7
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
TERRITORIAL(ley 788/2002)

 Artículo 59.. Los departamentos y municipios
aplicarán los procedimientos establecidos en el
Estatuto Tributario Nacional, para la administración,
determinación, discusión, cobro, devoluciones,
régimen sancionatorio incluida su imposición, a los
impuestos por ellos administrados. Así mismo
aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a
las multas, derechos y demás recursos territoriales.
El monto de las sanciones y el término de la
aplicación de los procedimientos anteriores, podrán
disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza
de sus tributos, y teniendo en cuenta la
proporcionalidad de estas respecto del monto de los
impuestos.
8
EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El principio de territorialidad en el Impuesto de industria y comercio, supone que un
determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos
obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base
gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros
municipios.
Se considera que el sujeto pasivo o contribuyentes ha obtenido ingresos en un
municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios
en su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial. El sólo hecho de llevar
a cabo la operación gravada en predios del municipio ya lo convierte en responsable del
impuesto. La ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga
mediante Establecimientos de comercio, Sucursales comerciales o Agencias
comerciales, es suficiente con que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de
un municipio para generar el ingreso, para que se deba tributar en el respectivo
municipio.
En principio no debe existir dificultad alguna para determinar cuando un ingreso es
generado en uno o en otro municipio, pero hay casos en que el hecho generador
sucede en varios municipios al tiempo, o se requiere que en cada municipio se
desarrolle un proceso diferente, por lo que en estos casos resulta complicado
determinar en cual de todos se deben pagar los Impuestos.
9
HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO(D.1333/86)
 ARTICULO 195. El impuesto de industria y
comercio recaerá, en cuanto a materia imponible,
sobre todas las actividades comerciales,
industriales y de servicio que se ejerzan o realicen
en las respectivas jurisdicciones municipales,
directa o indirectamente, por personas naturales,
jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se
cumplan en forma permanente u ocasional, en
inmuebles determinados, con establecimientos de
comercio o sin ellos
10
CARACTERÍSTICAS DEL ICA
El estado no da contraprestación directa por
su pago
Es de carácter local
Es directo, quien paga el impuesto es la
misma persona vinculada en la relación
jurídico tributaria.
Es real, no grava a la persona sino el
ejercicio de una actividad
Es un impuesto de periodo
11
ELEMENTOS ESENCIALES
Hecho Generador: Ejercer Actividad
Sujeto Pasivo: Persona que ejerce la actividad.
Sujeto Activo: Distrito o Municipio.
Período de pago: Bimestral (bogota), Anual
Base Gravable: Ingresos brutos obtenidos en el
año inmediatamente anterior en ejercicio de la actividad.
INDUSTRIAL (2 al 7 por mil)
TARIFAS: COMERCIO Y SERVICIO (2 al 10 por mil)
SECTOR FINANCIERO: (5 por Mil)
12
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
HECHO IMPONIBLE: (QUE SE GRAVA)
HECHO GENERADOR: (CUANDO SE VUELVE RESPONSABLE)
SUJETOS DEL IMPUESTO: (QUIEN PAGA? A QUIEN SE LE
PAGA?)
BASES GRAVABLES: 1 INDUSTRIAL
2 COMERCIAL
3 SERVICIOS
4 FINANCIERA
DEDUCCIONES: (QUE SE EXCLUYE)
13
ELEMENTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO
1.PERIODO DE CAUSACIÓN: El impuesto de Industria y
Comercio se causa con una periodicidad anual.
Sin embargo, pueden existir periodos menores en los casos
de la iniciación o terminación de actividades.
2.AÑO BASE: Es aquel en el cual se generan los ingresos
gravables.
3.AÑO O PERIODO GRAVABLE: Es el año siguiente a aquel
en el cual se generan los ingresos gravables. cuando se
declara
14
 ELEMENTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO
4.BASE GRAVABLE: Es el valor obtenido por el contribuyente, al
restar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las
deducciones, exenciones y no sujeciones contempladas en los
Acuerdos y demás normas vigentes.
5.TARIFA: Son los MILAJES (Antes porcentajes) definidos por la
Ley y reglamentados por los Acuerdos vigentes, que aplicados a
la base gravable determina la cuantía del impuesto.
15
Los sujetos al impuesto de industria y comercio
deberán cumplir las siguientes obligaciones
(D.3070/83).
1- Registrase ante la respectiva
Secretaria de Hacienda o cuando no
existan, ante las Tesorerías
Municipales dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de iniciación
de la actividad gravable.
16
OBLIGACIONES SUJETOS PASIVOS
ICA(D. 3070/83)
2- Presentar anualmente dentro de los
plazos que determinen las respectivas
entidades territoriales, una declaración de
industria y comercio junto con la liquidación
privada del gravamen.
3- Llevar un sistema contable que se ajuste
en lo previsto en el código de comercio y
demás disposiciones vigentes.
17
OBLIGACIONES SUJETOS PASIVOS
ICA(D. 3070/83)
 4- Efectuar los pagos relativos al impuesto de
industria y comercio, dentro de los plazos que se
estipulen por parte de cada municipio.
 5- Dentro de los plazos establecidos por cada
municipio, comunicar a la autoridad competente
cualquier novedad que pueda afectar los registros
de dicha actividad, y
18
OBLIGACIONES SUJETOS PASIVOS
ICA (D. 3070/83)
 6- Las demás que establezcan los Concejos,
dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y
normas que la adicionen o reglamenten.
 7. Solicitar cierre de actividad ante las Secretarias
de Hacienda o Rentas Municipales .
19
LOS SUJETOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO TENDRÁN LOS SIGUIENTES
DERECHOS:
(D.3070/83)
 1- Obtener de la administración todas las informaciones respectiva
al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria
y comercio.
 2- Impugnar por la vía gubernativa los actos de administración
conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones
legales vigentes.
 3- Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al
pago de los derechos correspondientes.
20
INDUSTRIA Y COMERCIO
HECHO IMPONIBLE:
INDUSTRIALES
COMERCIALES
SERVICIOS
ACTIVIDADES
21
ACTIVIDADES
INDUSTRIALES
LEY 49/90
BASE GRAVABLE: Los ingresos brutos provenientes de la
comercialización de la producción.
Se pagará en el Municipio donde se encuentre la planta.
Procesos en Varias Plantas.
COMERCIALES-DE SERVICIOS-FINANCIEROS
LEY 14/83 - D.L. 1333/86
BASE GRAVABLE: INGRESOS BRUTOS DEL AÑO INMEDIATAMENTE
ANTERIOR.
INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS (INCLUYE
RENDIMIENTOS FINANCIEROS, COMISIONES Y CUALQUIER INGRESO
QUE NO ESTÉ EXCLUIDO.)
22
ACTIVIDAD INDUSTRIAL (Art.34
Ley 14 /83)
se consideran actividades industriales
las dedicadas a la producción,
extracción, fabricación, confección,
reparación, transformación,
manufactura y ensamblaje de cualquier
clase de materiales o bienes.
23
ACTIVIDAD COMERCIAL (Art.35
Ley 14 /83)
 Se entienden por actividades comerciales, las
destinadas al expendio, compraventa, o
distribución de bienes o mercancías, tanto al por
mayor como al por menor, y las demás definidas
como tales por el Código de Comercio siempre y
cuando no estén consideradas por el mismo
código o por esta ley, como actividades
industriales o de servicios.
24
ACTIVIDAD DE SERVICIOS (Art.36 Ley 14 /83)
Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer
necesidades de la comunidad mediante la realización de una o
varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de
bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas
de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos,
formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la
comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de
inmuebles; servicios de publicidad; interventoría, construcción y
urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de
recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios
funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas,
automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y
arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que
contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de
consultoría profesional prestados a través de sociedades
regulares o de hecho.
25
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ACTIVIDAD INDUSTRIAL( ART. 77 LEY49 DE
1990)
Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre
las actividades industriales, el gravamen sobre la
actividad industrial se pagará en el municipio donde se
encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo
como base gravable los ingresos brutos provenientes de
la comercialización de la producción” (Subrayado fuera
del texto original).
“Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como
ingresos originados en la actividad industrial, los
generados por la venta de los bienes producidos en el
mismo, sin consideración a su lugar de destino o la
modalidad que se adopte para su comercialización.”
26
TERRITORIALIDAD
* Donde se debe tributar?
* Distrito o Municipio donde
se realizó la ACTIVIDAD:
1. INDUSTRIAL
2. COMERCIAL
3. SERVICIOS
No es definitivo:
- Firma de Contrato
- Sede de la Empresa
- Registro en la Cámara de
Comercio
27
- Despachos Directos - Distribuidores
- Vehículos Repartidores - Teléfonos - Fax - Internet
- Vendedores - Bodegas
INDUSTRIAL
PRODUCCIÓN (FÁBRICAS)
VENTAS
VENTAS
1. DESDE LA PLANTA DE PRODUCCIÓN
* Despachos Directos * Distribuidores
* Vehículos Repartidores * Teléfono - Fax - Internet
* Vendedores * Bodegas
100% * PLANTA DE PRODUCCIÓN
28
2. DESDE LA PLANTA
* Almacenes (Locales)
* Ventas de Bodegas
* Ventas por Licitación
* Ventas por Representantes
100% PLANTA DE PRODUCCIÓN
Más lo correspondiente a la comercialización en
otros.
OTROS EVENTOS:
* 2 O MÁS PLANTAS DE PRODUCCIÓN
* PLANTAS COMPLEMENTARIAS
29
BASE GRAVABLE SECTOR
FINANCIERO(D.1333/86)
 ARTICULO 207. La base impositiva para la cuantificación del
impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los
Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de
Bogotá, de la siguiente manera.( La Superintendencia Bancaria
informará a cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los
cuatro (4) primeros meses de cada año).
 1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
 A. Cambios.
 Posición y certificado de cambio.
 B. Comisiones.
 De operaciones en moneda nacional.
 De operaciones en moneda extranjera.
30
 BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86
 2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales
representados en los siguientes rubros:
 A. Cambios.
 Posición y certificados de cambio.
 B. Comisiones.
 De operaciones en moneda nacional.
 De operaciones en moneda extranjera.
 C. Intereses.
 De operaciones en moneda nacional.
 De operaciones en moneda extranjera.
 De operaciones con entidades públicas.
 D. Ingresos varios.
 .
31
BASE GRAVABLE SECTOR
FINANCIERO(D.1333/86
 3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos
operacionales anuales representados en los siguientes
rubros:
 A. Intereses.
 B. Comisiones.
 C. Ingresos varios.
 D. Corrección monetaria, menos la parte exenta
32
BASE GRAVABLE SECTOR
FINANCIERO(D.1333/86
 4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y
compañía reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales
representados en el monto de las primas retenidas.
 5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos
operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
 A. Intereses.
 B. Comisiones.
 C. Ingresos varios.
33
BASE GRAVABLE SECTOR
FINANCIERO(D.1333/86
 6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos
operacionales representados en los siguientes rubros:
 A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.
 B. Servicios de aduana.
 C. Servicios varios.
 D. Intereses recibidos.
 E. Comisiones recibidas.
 F. Ingresos varios.
34
 BASE GRAVABLE SECTOR
FINANCIERO(D.1333/86
 7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales
anuales representados en los siguientes rubros:
 A. Intereses.
 B. Comisiones.
 C. Dividendos.
 D. Otros rendimientos financieros.
 8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales
por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas
por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores,
la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este
artículo en los rubros pertinentes.

35
 BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86)
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales
anuales, señalados en el numeral 1o. de este artículo, con
exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y
extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos
financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta
Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos
otorgados al Gobierno.
 A. Cambios.
 Posición y certificado de cambio.
 B. Comisiones.
 De operaciones en moneda nacional.
 De operaciones en moneda extranjera.
 C. Intereses.
 De operaciones con entidades públicas.
 De operaciones en moneda nacional.
 De operaciones en moneda extranjera.

 D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.
 E. Ingresos varios
 F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
36
INGRESOS EXCLUIDOS DE LA
BASE GRAVABLE DEL
ICA(D.1333/86)
 ARTICULO 196. El impuesto de industria y comercio se
liquidará sobre el promedio mensual de ingresos
brutos del año inmediatamente anterior, expresados
en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades
de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de:
 devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos
y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos
productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción
de subsidios.
37
 TARIFAS:
 Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la
tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los
siguientes límites:

 1. Del dos al siete por mil (2 - 7 o/oo) mensual para actividades
industriales, y
 2. Del dos al diez por mil (2 - 10 o/oo) mensual para actividades
comerciales y de servicios.
 Los Municipios que tengan adoptados como base del impuesto
los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas
que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983
habían establecido por encima de los limites consagrados en el
presente artículo.
38
VALORES DEDUCIBLES
1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie
factura o no condicionados en ventas
debidamente comprobados por medios legales.
(Descuentos comerciales).
2. Los ingresos provenientes de la enajenación de
activos fijos. Para Industria y Comercio se
consideran activos fijos cuando se cumplan las
siguientes condiciones :
39
 REQUISITOS ACTIVO FIJO:
 a).Que el activo no haya sido
adquirido con destinación para la
venta.
 b).Que el activo sea de naturaleza
permanente.
 c).Que el activo se haya usado en el
negocio, en desarrollo del giro
ordinario de sus actividades.
40
VALORES DEDUCIBLES
3. El monto de los subsidios percibidos
(CERT). Creado ley 48/83.D.2327/2007
modifica niveles porcentuales CERT.
4. Los ingresos provenientes de
exportaciones de bienes o servicios y su
correspondiente diferencia en
cambio.(servicios como salud).
VEAMOS QUIENES SON EXPORTADORES:
41
QUIENES SON EXPORTADORES?
Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos
provenientes de la venta de artículos de producción
nacional destinados a la exportación de que trata el
numeral anterior, se consideran exportadores:
1) Quienes vendan directamente al exterior artículos
de producción nacional.
2) Las Sociedades de Comercialización Internacional
que vendan a compradores en el exterior artículos
producidos en Colombia por otras empresas.
42
QUIENES SON EXPORTADORES?
3) Los productores que vendan en el país
bienes de exportación a Sociedades de
Comercialización Internacional, a condición
y prueba de que tales bienes sean
efectivamente exportados.
43
REQUISITOS PARA EXCLUIR BASE
GRAVABLE ARTICULOS DESTINADOS A
EXPORTACION .D.3070/83
 4.-Para efectos de excluir la base gravable los
ingresos provenientes de la venta de artículos de
producción nacional destinados a la exportación a que
se refiere en el literal b) del numeral 2 del artículo 30
de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se exigirá el
formulario único de exportación y una certificación de
la respectiva administración de aduana en el sentido
de que las mercancías incluidas en dicho formulario,
para las cuales solicita su exclusión de los ingresos
brutos han salido realmente del país.
44
VALORES DEDUCIBLES
5.Los ingresos por recuperaciones e ingresos
recibidos por indemnización de seguros por
daño emergente.(NO INCLUYE LUCRO
CESANTE).
6.Las donaciones recibidas y las cuotas de
sostenimiento y las cuotas de administración
de la propiedad horizontal de conformidad
con la ley 675 de 2001.
45
VALORES DEDUCIBLES
7.Para los fondos mutuos de inversión son
deducibles los ingresos de ajustes por
valorización de inversiones, redención de
unidades, utilidad en venta de inversiones
permanentes cuando se poseen por un
término superior a un año, recuperaciones
e indemnizaciones.
46
VALORES DEDUCIBLES
8. El valor facturado por el impuesto al consumo a
productores, importadores y distribuidores de cerveza,
sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares,
cigarrillos y tabaco elaborado.
9. Los ingresos recibidos por personas naturales por
concepto de dividendos, rendimientos financieros y
arrendamiento de inmuebles.
47
VALORES DEDUCIBLES
10.Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en
la contabilidad por el método de participación, según normas
contables y de la superintendencia de Sociedades, se
gravarán cuando sean causados (antes decretados ).
48
QUE OCURRE CON LA BASE GRAVABLE
DE LOS CONTRIBUYENTES EXENTOS O
DE PROHIBIDO GRAVAMEN ?
 Los contribuyentes que desarrollen actividades
parcialmente exentas o que por disposición legal
no se puedan gravar, descontarán del total de los
ingresos brutos en su Declaración Privada, el
monto de los ingresos correspondientes a la parte
exenta o de prohibido gravamen.
49
BASES GRAVABLES ESPECIALES
1.Agencias de publicidad, Administradores y
Corredores de bienes inmuebles y Corredores
de seguros y bolsa. D.1333.art.196, PAGARAN EL
ICA SOBRE:
 Los ingresos brutos entendiendo como tales el
valor de los honorarios, comisiones y demás
ingresos propios percibidos para sí.
50
 BASES GRAVABLES ESPECIALES
2.Los distribuidores de derivados del
petróleo y demás combustibles, liquidaran
dicho impuesto, tomando como base
gravable el margen bruto de
comercialización de los combustibles.
SE ENTIEDE POR MARGEN BRUTO DE
COMERCIALIZACIÓN DE LOS
COMBUSTIBLES :
51
 Para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de
compra al productor o al importador y el precio de venta al
público o al distribuidor minorista.
 Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto
de comercialización, la diferencia entre el precio de compra
al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el
precio de venta al público.
 En ambos casos se descontará la sobretasa y otros
gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta
de los combustibles.
52
REGIMEN TRIBUTARIO EMPRESAS
PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS(LEY 142/94)
 ARTÍCULO 24. RÉGIMEN TRIBUTARIO. Todas las entidades
prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen
tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se
observarán estas reglas especiales:
 24.1.Los Departamentos y los Municipios no podrán gravar a
las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o
impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que
cumplan funciones industriales o comerciales
53
.
 BASES GRAVABLES ESPECIALES
3. ARTICULO 51. LEY383/1997. Para efectos del artículo 24-1 de la
Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la
prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el
municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el
valor promedio mensual facturado.
 En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta
las siguientes reglas: :(según LEY383/1997).
 A. La generación de energía eléctrica continuará gravada de
acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de
1981.VEAMOS:
.
54
LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA,
SEGUN LEY 56 DE 1981 PAGA ICA ASI:
 Artículo 7º.- Las entidades propietarias,
pagarán a los municipios los impuestos,
tasas, gravámenes o contribuciones de
carácter municipal diferentes del impuesto
predial, únicamente a partir del momento en
que las obras entren en operación o
funcionamiento y dentro de las siguientes
limitaciones:

55
 -Las entidades propietarias de obras para
generación de energía eléctrica, podrán ser
gravadas con el impuesto de industria y
comercio limitado a cinco pesos ($ 5.00)
anuales por cada kilovatio instalado en la
respectiva central generadora.
 - Las entidades públicas que realicen obras de
acueductos, alcantarillados, riegos, o simple
regulación de caudales no asociada a
generación eléctrica, no pagarán impuestos de
industria y comercio.
56
 .
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas: :(según LEY383/1997).
 B. En las actividades de transmisión y conexión de energía
eléctrica el impuesto se causa en el municipio donde se
encuentre ubicada la subestación sobre los ingresos
promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.
57
 En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las
siguientes reglas: :(según LEY383/1997).
 D. En la compraventa de energía eléctrica realizada
por empresas no generadoras y cuyos destinatarios
no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el
municipio que corresponda al domicilio del vendedor
y la base gravable será el valor promedio mensual
facturado.
 PARÁGRAFO 1º: En ningún caso los ingresos
obtenidos por la prestación de los servicios públicos
aquí mencionados, se gravarán más de una vez por
la misma actividad.
58
BASES GRAVABLES ESPECIALES
4.Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la
constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del
periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los
rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o
utilidades que se perciban contabilizados como menor valor de
la inversión en las cuentas de activo correspondiente a
inversiones en acciones y otras inversiones en títulos
negociables con recursos propios. Si el fondo no registra
discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos,
deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado
correspondiente que le otorga la compañía generadora del
título
59
 BASES GRAVABLES ESPECIALES
 5. Para los inversionistas que utilicen
en su contabilidad el método de
participación los dividendos se gravan
con el Impuesto de Industria y
Comercio cuando estos se causen
siempre y cuando estén definidas
dentro de su objeto social. Una empresa invierte o
compra acciones o hace aportes en otra empresa con el fin de obtener ingresos fijos o variables
por tener sobrantes de efectivo o para asegurar el control o mantenimiento de las relaciones
como cliente o proveedor. En tal sentido esta inversión puede ser de corto o largo plazo
convirtiéndose entonces en inversiones temporales o permanentes y dependiendo seguirá el
tratamiento contable.
60
DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS EN EL SECTOR
TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR(LEY
633/2000) ICA.
 Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de
vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad
de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos
nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso
así:
 Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la
negociación; para la empresa transportadora el valor que le
corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del
vehículo". D0NDE SE TRIBUTA?: EN EL LUGAR DE
PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA
ACTIVIDAD.(NO DOMICILIO DE LA EMPRESA
TRANSPORTADORA). Despachó.
61
PROHIBICIONES Y EXENCIONES
PROHIBICION EXENCIÓN
- Por Ley - Por Acuerdo
- A nivel nacional - A nivel municipal
- No sujeto pasivo - Sujeto pasivo
- No tiene obligaciones - Tiene obligaciones
- Es directa - Requiere solicitud
SE RESPETAN LAS CONCEDIDAS.
SE ELIMINAN PARA EL FUTURO
CADA MUNICIPIO
PROHIBIDO (NO SUJETO PASIVO)
SENTENCIA C-335/96-CORTE CONSTITUCIONAL).
62
PROHIBICIONES Y EXENCIONES
Prohibiciones: * Nivel Nacional (Ley)
* Producción Primaria
* Productos para exportación
* Educación Pública
* Beneficencia
* Asociaciones de profesional y
gremiales
* Hospitales Adscrito o vinculados
* Culturales y Deportivas
Exenciones: * Nivel Municipal (Acuerdo)
* Cada municipio (Concejo) reglamenta
Ejemplo: Cooperativas, Cajas de
Compensación Familiar,
Educacion Privada.
63
PROHIBICIONES(LEY 14/83)
 *
1.Las obligaciones contraídas por el Gobierno
en virtud de tratados o convenios
internacionales que haya celebrado o
celebre en el futuro, y las contraídas por la
Nación, los Departamentos o Municipios,
mediante contratos celebrados en
desarrollo de la legislación anterior.
2.Las mercancías de cualquier género que
crucen por la jurisdicción del Municipio
encaminados a un lugar diferente del
Municipio, consagrada en la Ley 26 de 1904.
64
 PROHIBICIONES (LEY 14/83)
3. La producción primaria agrícola, ganadera y
avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las
fábricas de productos alimenticios o toda industria
donde haya un proceso de transformación por
elemental que este sea.
4.La primera etapa de transformación realizada en
predios rurales cuando se trate de actividades de
producción agropecuaria, con excepción de toda
industria donde haya una transformación por
elemental que ésta sea.
65
PROHIBICIONES(LEY
14/83)
5.La producción de artículos Nacionales
destinados a la exportación.
6.La explotación de canteras y minas diferentes a
las de sal, esmeraldas y metales preciosos,
cuando las regalías o participaciones para el
Municipio sean iguales o superiores a lo que
correspondería pagar por concepto del impuesto
de Industria y Comercio.
66
PROHIBICIONES(LEY 14/83
7. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las
entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los
sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin
ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos
o vinculados al Sistema Nacional de Salud
8. La propiedad horizontal, con relación a actividades propias de
su objeto social.(ley.675/2001 ).
67
REGLAMENTACION A LAS
PROHIBICIONES
 La ley 50 de 1984 en su art. 11, circunscribe el gravamen
para las entidades a que se refiere el Art. 39 literal d) de la
Ley 14 de 1983, cuando realicen actividades industriales o
comerciales, excluyendo las actividades de servicios.
 Art. 11.- Cuando las entidades a que se refiere el artículo
39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen
actividades industriales o comerciales serán sujetos del
impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales
actividades.
68
LIMITE DE LAS EXENCIONES
Los municipios solo podrán otorgar
exenciones de impuestos municipales por
plazo limitado, que en ningún caso
excederá de diez años, todo de
conformidad con los planes de desarrollo
municipal.
69
INDUSTRIA Y COMERCIO
DECLARACIÓN: ANUAL (Plazos cada municipio)
Formatos (Varios)
LIQUIDACIÓN PRIVADA: Anual (Cuotas mensuales,
bimestrales, otros)
RETENCIÓN “ICA” : Cada Municipio
Medellín, Bogotá, Calí, otros.
Metodología
Tarifa
Declaración (Sistema)
RÉGIMEN COMÚN : Cada municipio
RÉGIMEN SIMPLIFICADO : Cada municipio
70
REGIMEN COMUN Y
SIMPLIFICADO
Reglamentados por cada municipio
Simplificado (No declara, no retención)
Ingresos Presuntivos Mínimos
71
DEFINICIÓN RÉGIMEN
SIMPLIFICADO
Es un tratamiento de excepción por
medio del cual la secretaría de
Rentas Municipales, libera de la
obligación de presentar la
declaración privada de Industria y
Comercio anual a los pequeños
contribuyentes sometidos a dicho
régimen.
72
REQUISITOS PARA PERTENECER AL
RÉGIMEN SIMPLIFICADO ejemplo año
2012
 Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o
de servicios, estarán sometidos al Régimen Simplificado siempre y cuando
reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:
 Que sea persona natural.
 Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar físico.
 Que el total del impuesto de Industria y Comercio liquidado por el período gravable
respectivo, no supere 28 UVT. ($728.000 año 2012)
 Este tope, se obtiene de multiplicar el valor de los ingresos gravables, por la tarifa
correspondiente a la actividad desarrollada y convertirlo a UVT.
 Que el contribuyente haya presentado las dos primeras declaraciones del impuesto
de Industria y Comercio desde el inicio de su actividad, en esta jurisdicción.
73
SISTEMA DE RETENCIONES
 Entidades Estatales
 Grandes Contribuyentes
 Régimen Común con Profesionales Independientes.
 Empresas de Transporte con Intermediación.
 Por Resolución Municipal.
Agentes de Retención:
TARIFAS: * Cada municipio (Según
Actividad)
* ENVIGADO - MEDELLÍN Código y
tarifa correspondiente a cada actividad objeto de
retención.
74
DECLARACIÓN DE RETENCIONES
Los agentes retenedores del Impuesto de
Industria y Comercio y de Avisos y Tableros,
tienen la obligación de presentar y cancelar la
declaración bimestral de la retención efectuada,
dentro del mes siguiente al vencimiento del
respectivo bimestre que se declara, en la taquilla
que para tal efecto designe la Subsecretaría de
Rentas Municipales, bancos u otras entidades
financieras con las cuales el Municipio tenga
convenio sobre el particular.
75
OBLIGACIONES
CONTRIBUYENTES ICA
Matricula o Registro
Declaración
Atender Solicitudes y Requerimientos
Llevar registros contables
Recibir los funcionarios
Comunicar novedades
76
MATRÍCULA
(REGISTRO)
MATRÍCULA O REGISTRO: Los sujetos pasivos
responsables de una actividad gravable con el
impuesto de Industria y Comercio, están
obligados a registrarse ante la Administración
Municipal dentro de los treinta (30) días
siguientes a la iniciación de su actividad,
diligenciando el formato determinado por la
Administración Municipal.
77
REGISTRO COMO
CONTRIBUYENTE
El registro como contribuyente puede realizar de tres
maneras:
A través del Convenio establecido con la Cámara de Comercio.
Entrega directa de la matricula por parte del contribuyente en
las taquillas de la Secretaría de Hacienda.
 De oficio cuando a través de una inspección ocular por parte
de un funcionario de la Subsecretaría de Rentas se establezca
que no se ha matriculado.
78
REGISTRO COMO CONTRIBUYENTE
LIQUIDACION DEL IMPUESTO
El impuesto liquidado con base en la
información suministrada en el formato de
inscripción de aquellos contribuyentes que
se registran por primera vez se cobrará
mensualmente hasta que el contribuyente
presenta su primera declaración privada o
en su defecto la administración le practique
la correspondiente liquidación oficial.
79
CONCURRENCIA DE
ACTIVIDADES
A los sujetos pasivos del impuesto de
Industria y comercio, en los cuales
concurran características de dos o más
actividades definidas para este impuesto,
se les liquidará el impuesto aplicando la
tarifa correspondiente a cada actividad.
80
LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
 El impuesto de Industria y Comercio se
calcula con base en los ingresos brutos
obtenidos en el año inmediatamente anterior.
 El pago del impuesto se hace en forma
mensual y durante los doce (12) meses del
año siguiente al de la generación de los
ingresos gravables.
81
DECLARACIÓN PRIVADA
Período: Bimestral solo bogota, Anual
Plazos: Cada municipio
Formato ÚNICO por contribuyente
Liquidación por Actividades
Declaración de Retenciones
Deducción Retención Efectuada
Firmas (Contador - Revisor Fiscal)
82
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN
PRIVADA
Información general del Contribuyente
Determinación de la Base Gravable
Liquidación privada
Firmas:
Obligación de Firma de Contador
Obligación de Firma de Revisor Fiscal
(Obligado)
83
Declaraciones que se dan por no
presentadas
Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados
para tal efecto.
 Cuando no se suministre la identificación del responsable, o se
haga en forma equivocada.
 Cuando no contengan los elementos necesarios para determinar el
impuesto.
 Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber
formal de declarar, o cuando se omita la firma del Contador
Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal.
84
DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES
TRIBUTARIAS MUNICIPALES
RECURSO CONTRA LOS ACTOS DE LA
AUTORIDAD TRIBUTARIA MUNICIPAL. Contra las
liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan
sanciones y demás actos producidos por la
Subsecretaría de Rentas y Catastro de la Secretaría
de Hacienda, o quienes hagan sus veces, en
relación con los tributos municipales, procede el
Recurso de Reconsideración, dentro de los (2)
meses siguientes a la notificación del acto
correspondiente y deberá interponerse ante el
funcionario que expidió el acto administrativo o su
inmediato superior.
85
DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTE
(D.3070)
 Obtener Información y Certificación
 Impugnar los Actos de la Administración
 Presentar solicitudes
 Reserva de las Declaraciones
 Solicitar Devoluciones y Compensaciones
86
NOVEDADES
 Cancelaciones (Clausura)
 El Traspaso (Venta)
 Cambio de Dirección
 Apertura de Nuevos Establecimientos
 Actualización de datos
87
CANCELACIONES (cierres)
CAUSAS: Terminación de actividades, traslado otro municipio
DEFINITIVA: Cuando no continúa con establecimientos.
PARCIAL: Cuando continúa con uno o más establecimientos
(No se afecta su cuenta).
CONSTRUCCIÓN: Debe declarar fracción de año.
CANCELACIÓN CON RETROACTIVIDAD
CANCELACION DE OFICIO
Si por cualquier motivo el registro del contribuyente se debe
cancelar; antes de aceptársele deberá pagar las cuotas
mensuales del período gravable pendientes del pago.
88
PAGO DE REAJUSTE DE LA
LIQUIDACIÓN PRIVADA
 Los contribuyentes que presenten oportunamente
su declaración privada, pagarán el reajuste por
mayor impuesto liquidado, en tres (3) cuotas
mensuales a partir de la facturación del nuevo
gravamen.
 Los contribuyentes que presenten su declaración
en forma extemporánea, deberán cancelar el
reajuste en el mes siguiente a la presentación de la
declaración
89
AJUSTE AL IMPUESTO MENSUAL PARA
EL PERIODO GRAVABLE
 A todos los sujetos pasivos del impuesto de
Industria y Comercio y de Avisos y Tableros se
les ajustará el impuesto que se les viene
facturando, a partir del 1º de enero de cada
período gravable, en un porcentaje igual al
índice de precios al consumidor (IPC)
establecido por el DANE para el año anterior,
anualizado al mes de octubre, hasta tanto se
presente la Declaración Privada.
90
RECURSOS
- REPOSICION : Cuando se inadmita el recurso de
reconsideración.
-- RECONSIDERACIÓN:
PLAZO: 2 meses.
- ACCIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA
Cuando no interpuso los recursos en la vía gubernativa.
PLAZO: 2 años
91
ANTICIPO DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
 El artículo 47 de la Ley 43 de 1987 autorizó a los concejos
municipales y al Distrito de Bogotá para establecer anticipos
del impuesto de industria y comercio dentro de los
siguientes parámetros:
 1. El anticipo no puede superar el 40% del valor del
impuesto liquidado por el contribuyente en su declaración
privada.
 2. El pago debe efectuarse dentro del plazo establecido para
la cancelación del pago del impuesto.
 3. El descuento se hará en el año o período gravable
siguiente.
92
IMPUESTO DE
AVISOS Y
TABLEROS
AUTORIZACIÓN LEGAL
93
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
El Impuesto de Avisos y Tableros, se
encuentra autorizado por las Leyes 97 de
1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
94
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
CONCEPTOS BASICOS
El Decreto 959 del 2000 compilatorio de los Acuerdos 1 de
1998 y 12 de 2000 reglamentan la publicidad Exterior Visual
en el Distrito Capital de Bogotá. En ellos se define VALLA:
“Entiéndase por valla todo anuncio permanente o temporal
utilizado como medio masivo de comunicación, que permite
difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales,
turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos,
informativos o similares; que se coloca para su apreciación
visual en lugares exteriores y que se encuentra montado
sobre una estructura metálica u otro material estable con
sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica
y estructuralmente al elemento que lo soporta.” (Artículo 10)
95
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
CONCEPTOS BASICOS
 TABLEROS:
 Los tableros “son vallas electrónicas en los cuales se podrá
anunciar únicamente información ambiental, servicios públicos,
medidas o sistemas de seguridad o transporte, prevención de
riesgos, así como campañas culturales, cívicas, de recreación y
salud pública... Estos elementos no podrán anunciar
electrónicamente marca, producto o servicio con propósito
comercial alguno. El área expuesta del elemento será inferior a
8 metros cuadrados. Quienes patrocinen la colocación de
tableros electrónicos tendrán derechos a hacer anuncios
publicitarios fuera del tablero electrónico en un área no mayor al
10%” (Artículo 11).
96
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS
CONCEPTOS BASICOS
AVISO:
“Entiéndase por aviso conforme al numeral 3º del
artículo 13 del Código de Comercio el conjunto de
elementos distintos de los que adornan la fachada,
compuesto por logos y letras o una combinación de
ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia
o propaganda que con fines profesionales, culturales,
comerciales, turísticos o informativos se instalan
adosados a las fachadas de las edificaciones.”
97
IMPUESTO DE AVISOS Y
TABLEROS
INDUSTRIA Y COMERCIO
* AVISOS Y TABLEROS: Ley 97/13
La materia imponible está constituida por la colocación de
Avisos, que se utilizan como propaganda o identificación de
una actividad o establecimiento en una Jurisdicción Municipal.
Base: Impuesto de Industria y Comercio
Tarifa: 15%
Si no existe AVISO no se genera el Impuesto
98
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y
TABLEROS
SUJETO ACTIVO: MUNICIPIO
 SUJETO PASIVO: Son las personas naturales, jurídicas, o
las definidas en los Estatutos tributarios municipales, que
desarrollen una actividad gravable con el impuesto de
Industria y Comercio y coloquen avisos para la publicación o
identificación de sus actividades o establecimientos. y
comunicación al publico.
 Las entidades del sector financiero también son sujetas del
gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo
establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.
99
 ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y
TABLEROS
 MATERIA IMPONIBLE: Para el impuesto de Avisos y
Tableros, la materia imponible está constituida por la
colocación de Avisos y Tableros que se utilizan como
propaganda o identificación de una actividad o
establecimiento público dentro de la Jurisdicción del Municipio
de Medellín.
 HECHO GENERADOR: La manifestación externa de la
materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está
dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
100
ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS
Y TABLEROS
 BASE GRAVABLE: Será el total del impuesto de
Industria y comercio.
 TARIFA: Será el 15% sobre el impuesto
101
OPORTUNIDAD Y PAGO
 El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará
conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio.
 Los retiros de avisos solo proceden a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, siempre y cuando no haya
informado en la declaración privada sobre dicha vigencia.
 Las entidades del Sector Financiero también son sujetas del
gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo
establecido en el artículo.
102
SECTOR SALUD
INDUSTRIA Y COMERCIO
NORMAS CONSIDERADAS
 Ley 14 de 1983
 Ley 100 de 1993
 Ley 788 de 2002
 Sentencia C-1040 de noviembre de 2003
 Sentencias Radicación número: 25000-23-27-
000-2007-00243-01(17459).
 Radicación número: 05001-23-31-000-2009-
00195-01(18615)
Ley 14 de 1983
El Artículo 39, literal d) establece:
“No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
continuarán vigentes:
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904;
además, subsisten para los Departamentos y
Municipales las siguientes prohibiciones:
d) La de gravar con el impuesto de Industria y
Comercio, los establecimientos educativos públicos, las
entidades de beneficencia, las culturales y deportivas,
los sindicatos, las asociaciones de profesionales y
gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los
hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de
salud;”.
REGLAMENTACION A LAS
PROHIBICIONES
 La ley 50 de 1984 en su art. 11, circunscribe el
gravamen para las entidades a que se refiere el Art. 39
literal d) de la Ley 14 de 1983, cuando realicen
actividades industriales o comerciales, excluyendo las
actividades de servicios.
 Art. 11.- Cuando las entidades a que se refiere el
artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983
realicen actividades industriales o comerciales serán
sujetos del impuesto de industria y comercio en lo
relativo a tales actividades.
CONSTITUCION POLITICA
Art. 48. Derecho a la Seguridad
Social. La seguridad social es un
servicio público de carácter obligatorio
que se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, en
sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los
términos que establezca la ley.
Ley 100 de 1993
Crea el Sistema de Seguridad Social
Integral, está conformado por:
Sistema General de Pensiones
Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Sistema General de Riesgos Profesionales.
Servicios Sociales Complementarios
(Auxilio de Vejez).
Ley 633 de 2000
 ARTICULO 93º. Interprétase con autoridad el texto del
literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de
1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha
norma la prohibición de gravar con el impuesto de
industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y
promoción de la educación pública, que cumplen los
Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social,
dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución
Política y los recursos de las entidades integrantes del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el
porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación - UPC,
destinado obligatoriamente a la prestación de los
servicios de salud, los ingresos provenientes de las
cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las
prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el
artículo 48 de la Constitución Política.
Ley 788 de 2002
Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad
social, no forman parte de la base gravable del impuesto de
Industria y Comercio, los recursos de las entidades
integrantes del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por
capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación
de servicios de salud, conforme a su destinación
especifica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución
Política.
Este porcentaje será para estos efectos del 80% en el
régimen contributivo y 85% de la UPC en el régimen
subsidiado.(Declarado Inexequible).
Sentencia C-1040 de 2003
Declara inexequibles las expresiones “en el porcentaje de
la Unidad de pago por Capitación, UPC, destinado
obligatoriamente a la prestación de servicios de salud” y
“ese porcentaje será para estos efectos del 80% en el
régimen contributivo y 85% en el régimen subsidiado.
Artículo 111 Ley 788 de 2002, quedará así:
En su condición de recursos de la seguridad social, no
forman parte de la base gravable del impuesto de Industria
y Comercio, los recursos de las entidades integrantes del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a
su destinación especifica, como lo prevé el artículo 48 de la
Constitución Política.
Entidades Integran SGSSS
Sistema Integral de Salud
 Sector Público de Salud
 Sector Privado
Integración por Instituciones
a. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control
Ministerio de Protección Social
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
Superintendencia Nacional de Salud
b. Organismos de administración y financiación
EPS
Direcciones Seccionales, distritales y locales de salud
fondo de Solidaridad y Garantías en Salud
c. Instituciones Prestadoras de servicio de Salud
Públicas, Mixtas o privadas
Regímenes del SGSSS
 Contributivo: Debe estar afiliado población
laboral del país
 Subsidiado: Debe estar afiliado la población
que no pueda sufragar el costo total o parte
del costo del servicio
Entidades del SGSSS
 EPS: son las entidades responsables de la afiliación, del
registro y carnetización de los afiliados, del recaudo de sus
cotizaciones (por delegación del Fondo de Solidaridad y
Garantía).
 IPS: son instituciones prestadoras de servicios de salud,
los profesionales independientes de salud y los servicios
de transporte especial de pacientes. Se consideran, como
IPS a los grupos de practica profesional que cuentan con
infraestructura.
 ARS: podrán administrar los recursos del régimen
subsidiado del SGSSS, las empresas solidarias de salud
(ESS), las cajas de compensación familiar y las EPS,
autorizadas por la Superintendencia nacional de Salud
PUC Sector Salud
41. Operacionales
4105 Unidad Funcional de Urgencias
4110 Unidad Funcional de Consulta Externa
4115 Unidad Funcional de Hospitalización e
Internación
4120 Unidad Funcional de Quirófanos y salas de parto
4125 Unidad Funcional de Apoyo Diagnostico
4130 Unidad Funcional de apoyo terapéutico
4135 Unidad Funcional de Mercadeo
4165 Administración del Régimen de S.S.S.
4175 Devoluciones, Rebajas y Descuentos en Venta de
Servicios
PUC Sector Salud
42 No operacionales
4210 Financieros
4215 Dividendos y participaciones
4220 Arrendamientos
4225 Comisiones
4230 Honorarios
4235 Servicios
4240 Utilidad en Venta de Inversiones
4245 Utilidad en Venta de Propiedad, planta y equipo
4248 Utilidad en venta de otros bienes
4250 Recuperaciones
4255 Indemnizaciones
4265 Ingresos de Ejercicios anteriores
4275 Devoluciones, rebajas y descuentos otras ventas
4295 Diversos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA

 Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS
 Bogotá, D.C., TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL
ONCE (2011).
 Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-
01(17459)
 Actor: FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL- INSTITUTO
DE CARDIOLOGÍA
 Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA-
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-
01(17459)
Se han presentado varios pronunciamientos en el Consejo De Estado respecto a la
sujeción o no de las entidades prestadores de servicios de salud si son o no sujetos
de impuestos, a manera de ejemplo el Consejo de Estado en sentencia del 8 de
febrero de 2007, expediente 15105 establece:
“Que a los municipios les está prohibido gravar con el Impuesto de Industria y
Comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”,
expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e
instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y
privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
De acuerdo con el alcance dado de manera reiterada por la jurisprudencia del
Consejo de Estado a la prohibición contenida en el literal d) numeral 2 del artículo
259 del Decreto Ley 1333 de 1986, no es posible gravar con el Impuesto de industria
y Comercio a las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de
salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
En este sentido, en particular respecto de los laboratorios clínicos, no estarán
sujetos al impuesto de Industria y Comercio las actividades de servicio de
salud que realicen, siempre que la persona natural o jurídica que la presta sea
considerada como una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS)
integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-
01(17459)
En atención a la definición de Institución Prestadora de Servicios de Salud establecida
en la Ley 100 de 1993 es posible establecer que en el caso de los laboratorios
clínicos, con excluidos únicamente los servicios de salud prestados a los afiliados al
sistema ya sea al régimen contributivo o subsidiado o en forma temporal como
participantes vinculados, en los términos establecidos en los artículos 157 a 161 de la
Ley 100 de 1993 que componen el capítulo II denominado “de los afiliados al sistema”,
es decir, a la prestación del Plan Obligatorio de Salud.
Esta posibilidad encuentra también sustento en la tesis expuesta por la Corte
Constitucional en la parte motiva de la sentencia C-1040 de 2003 en la que se
pronuncia sobre la naturaleza de los recursos que conforman el Sistema de Seguridad
Social en Salud. En esta oportunidad traemos a colación la distinción hecha entre los
recursos del sistema que financian la prestación del Plan Obligatorio de Salud y los
demás recursos propios de las EPS e IPS que pueden ser gravados con impuestos.
Veamos:
El hecho de que los recursos de la seguridad social en salud tengan carácter
parafiscal no significa otra cosa que los mismos deban destinarse a la función propia
de la seguridad social: la salud de los afectados. Con tal fin, la ley 100 de 1993 diseño
un Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyo objetivo fundamental es crear las
condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del
territorio nacional.
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-01
(17459)
 Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos los
recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestación del servicio,
no pueden ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se estaría contrariando la prohibición
contenida en el artículo 48 Superior, de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social
para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas publicas para financiar
necesidades de carácter general.
 Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de
ganancia, surge la inquietud de establecer sobre que clase de recursos podría el legislador
ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado que
sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de
primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y
todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS (Subrayado
fuera del texto).
 Otra cosa son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de
sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo
asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud
para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos
recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del
POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos
captados, una destinación diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y
las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y
jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales
y por ende pueden ser gravados
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-01
(17459)
 Esta posibilidad encuentra también sustento en la tesis expuesta por la Corte
Constitucional en la parte motiva de la sentencia C-1040 de 2003 en la que se pronuncia
sobre la naturaleza de los recursos que conforman el Sistema de Seguridad Social en
Salud. En esta oportunidad traemos a colación la distinción hecha entre los recursos del
sistema que financian la prestación del Plan Obligatorio de Salud y los demás recursos
propios de las EPS e IPS que pueden ser gravados con impuestos. Veamos:
 El hecho de que los recursos de la seguridad social en salud tengan carácter parafiscal no
significa otra cosa que los mismos deban destinarse a la función propia de la seguridad
social: la salud de los afectados. Con tal fin, la ley 100 de 1993 diseño un Sistema de
Seguridad Social en Salud, cuyo objetivo fundamental es crear las condiciones de acceso
a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional.
 Las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas propias de las EPS, por
que en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos
libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios
de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC no constituye la unidad de medida
y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en salud
requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el
régimen contributivo como en el subsidiado.
 Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que
todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la
prestación del servicio, no pueden ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se
estaría contrariando la prohibición contenida en el artículo 48 Superior, de destinar y
utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, ya que los
impuestos entran a las arcas publicas para financiar necesidades de carácter
general.
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-01(17459
Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener
un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre que clase
de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este
interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de
gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de
primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de
lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos
exclusivos para la prestación del POS (Subrayado fuera del texto).
Otra cosa son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los
pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al
régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato
individual con las entidades de salud para obtener servicios
complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y
todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del
POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los
recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social.
Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios
diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio
de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser
gravados.
Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01036-01(18431)
Actor: FUNDACION VALLE DE LILI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)
 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava las actividades comerciales, industriales y de servicio /
SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Fue reemplazado por el Sistema de Salud. Entidades públicas y privadas
del sector salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Inclusión entre otras, de las IPS Y EPS /
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD – Definición / ENTIDADES TERRITORIALES – No pueden
gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades o instituciones públicas y privadas que integran
el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
 De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar
con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”,
expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y
prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que integran el Sistema General de
Seguridad Social en Salud
 FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993

 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No sujeción / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN
COMPLEMENTARIO DE SALUD – Los ingresos que generan estas actividades no están sujetos al
impuesto de industria y comercio. Son servicios.
 Sobre el alcance de la no sujeción que se comenta, en esta oportunidad, la providencia se elabora acogiendo
la tesis mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente
250002327000200800115-01 (17914), en la que se precisó que tanto los ingresos recibidos por la
prestación de los servicios prestados del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de
1993, como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también
hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su
naturaleza de “servicios” y por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales.

 NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción de los ingresos generados por el POS y el plan complementario
de salud al impuesto de industria y comercio, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de
24 de mayo de 2012, rad. 17914, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00195-01(18615)
Actor: CEDIMED S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)
 . Además, con base en el criterio jurisprudencial que
antecede, no están gravados con ICA los ingresos de la
demandante provenientes de los planes de servicios
complementarios, medicina prepagada, seguros y riesgos
profesionales, que no hacen parte del POS, por cuanto
hacen parte del servicio público de salud y, en general,
“tienen en común que su objeto es la prestación de servicios
de salud y están regulados dentro del sistema de seguridad
social en salud, como beneficios adicionales al servicio
público esencial que se garantiza a través del Sistema de
Seguridad Social en Salud.
 CONSEJO DE ESTADO
 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
 SECCIÓN CUARTA
 Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)
 Radicación: 08001233100020080019301 [18736]
 Actor: MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO
 Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA
 Acción de nulidad
Salud ICA 2013
125
 En consecuencia, procede la nulidad del código 8511: actividades de las
instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación, dado que
no están gravadas con el impuesto de industria y comercio,
independientemente de si son públicas, privadas o mixtas, de acuerdo con
el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983.
 Por su parte, las actividades de la práctica médica y odontológica, de apoyo
diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana están
no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio16, solo sin son prestadas
por entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
 Por el contrario, las actividades de la práctica médica y odontológica, de
apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana,
están gravadas con el impuesto cuando son prestadas por entidades que
no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en ese
entendido, se negará la nulidad de los códigos correspondientes a tales
actividades.
Radicación: 08001233100020080019301 [18736]
126
 LOS INGRESOS QUE SE OBTIENEN POR
DIFERENCIA EN CAMBIO NO DEBEN HACER PARTE
DE LA BASE GRAVABLE PARA EFECTOS DE
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ICA), Y
MENOS TRATÁNDOSE DE UNA ENTIDAD DE
BENEFICENCIA SIN ÁNIMO DE LUCRO
 La diferencia en cambio constituye una de las
modalidades que el Estatuto Tributario Nacional
consagraba como ajuste integral por inflación; sistema
no tenido en cuenta para la determinación del ICA
(artículo 330 E.T.). (Sentencia del 9 de agosto de 2012,
expediente 18128).
Bogotá, siete (7) de abril de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00562-01(16949)
Actor: JOSE ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL
Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBA-CUNDINAMARCA
 OBLIGACION FORMAL DE DECLARAR – No vulnera la reserva legal dado que las entidades
territoriales tienen la potestad para fijar los elementos del tributo / ENTIDAD TERRITORIAL – Pueden
regular las obligaciones formales de los contribuyentes / DECLARACION TRIBUTARIA – Su presentación
es el medio para que la administración pueda verificar si el contribuyente ejerce actividades exentas.
 el Municipio de Cucunubá simplemente ejerció la facultad constitucional prevista en el artículo
294 de conceder la exención del ICA a las actividades que el artículo 39 de la Ley 14 1983 le
prohibió gravar. En ese entendido, el Municipio de Cucunubá también estaba facultado para regular,
mediante el artículo 8° demandado, la presentación de la declaración del impuesto de industria y
comercio a los sujetos beneficiarios del régimen exceptivo. Fuera de lo anterior, hay que decir que
la declaración del impuesto de industria y comercio permite a la autoridad tributaria verificar si el
sujeto pasivo realiza exclusivamente actividades exentas o si también realiza actividades
comerciales, industriales o de servicios gravadas. La exigencia de presentación de la declaración
tributaria encuentra razón de ser en el hecho de que, sólo así, la administración puede identificar
cuál es el valor que el contribuyente detraerá de la base gravable del impuesto de industria y
comercio.

 La Sala reitera que, el Municipio de Cucunubá decidió incorporar el mandato de prohibición previsto en el
literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, a título de exención del impuesto de industria y comercio en
el Municipio de Cucunubá y, por ende, estaba facultado para regular las obligaciones formales de los
sujetos sometidos a ese régimen exceptivo, entre esas, la de presentar declaración.

 La exigencia de presentación de la declaración tributaria encuentra razón de ser en el hecho de que, sólo
así, la administración puede identificar cuál es el valor que el contribuyente detraerá de la base gravable
del impuesto de industria y comercio. Y, además, esa declaración le permite determinar si se trata de
productos nacionales efectivamente exportados.
Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00228-01(18705)
de Seccion 4ª, 6 de Septiembre de 2012
 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / ACTIVOS FIJOS – No existe definición legal
en normas contables o tributarias. Aplicación del artículo 60 del Estatuto Tributario. Clasificación de los
activos enajenados / ACTIVOS FIJOS Y ACTIVOS MOVILES – La diferencia radica en que estén
destinados o no a la enajenación dentro del giro ordinario de los negocios / ACTIVO FIJO – No se enajena
dentro del giro ordinario de los negocios. Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y
comercio
 Del artículo 42 de Decreto 352 de 2002 se observa que la base gravable del impuesto de industria y
comercio en el Distrito Capital, está conformada por los ingresos netos obtenidos por el contribuyente
durante el bimestre respectivo, los cuales se obtienen de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios
a los que se les restan o deducen los correspondientes a las actividades exentas y no sujetas del impuesto,
así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de los activos fijos realizada
durante el período gravable. En relación con la exclusión de los ingresos obtenidos en la venta de activos
fijos, que es lo que interesa al caso debatido, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que no existe
legalmente en las normas contables ni en las que regulan los impuestos territoriales, el concepto de «activo
fijo», razón por la cual debe acudirse a lo que sobre el particular preceptúa el artículo 60 E.T. en el
impuesto sobre la renta y complementarios. Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo a la
clasificación prevista en la norma transcrita, ha dicho la Sala en varias oportunidades, que la
diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la
enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena
dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está
destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o
inmovilizado. La Sección también ha indicado que «la condición de activos fijos que se excluyen de
la base gravable se deduce tanto de la forma de contabilización de la inversión, como de la intención
en su adquisición, de manera que si quien los adquiere busca enajenarlos en el giro ordinario o
corriente de sus negocios, los activos serían movibles, pero si lo que pretende es que permanezcan
en su patrimonio, los activos serán fijos».
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010)
Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00100-01(17552)
Actor: FUNDACION CARULLA
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS
ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES – Elementos para que constituya
una actividad comercial / FUNDACIONES – El arrendamiento de bienes
muebles no siempre es una actividad comercial / INGRESOS POR VENTA DE
ACTIVOS FIJOS – Están excluidos de la base gravable del impuesto de
industria y comercio
En cuanto al arrendamiento de bienes inmuebles, precisó que, de conformidad con
el numeral 2º del artículo 20 del C.Co., sólo constituye actividad comercial “La
adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el
arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para
subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;” sin que en el sub examine
la parte demandada haya demostrado que la Fundación actora haya arrendado los
bienes (construcciones y edificaciones) para subarrendarlos, lo cual impide
configurar tal actividad como comercial.
Bogotá, D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00407-01(18209)
Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS S.A.-PISA
Demandado: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE
 ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO, CONSERVACION, EXPLOTACION Y OPERACIÓN
DE OBRAS PUBLICAS - Cuando se ejecutan dentro de un contrato de concesión de obra pública son actividades
de servicio que pueden gravarse con el impuesto de industria y comercio / / CONTRATOS DE CONCESION –
Concepto / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - En los contratos de concesión de
obras públicas son los ingresos derivados del contrato de concesión.
 Esta Sala en sentencia del 24 de septiembre de 2009 en proceso similar al que se estudia en esta ocasión,
además de reiterar la doctrina judicial que se desarrollo en la sentencia del 27 de septiembre de 2007, la aclaró al
precisar que las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras
públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública, en estricto sentido y, en su
conjunto, se enmarcan como actividades de servicio que pueden ser gravadas con el impuesto de industria y
comercio.
 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Liquidación / CONTRATO DE CONCESION – Los ingresos
generados en su desarrollo son gravados con el impuesto de industria y comercio / LIQUIDACION DE
AFORO – Contenido / EXPLOTACION DE PEAJES – La instalación de una caseta en jurisdicción del
municipio no constituye actividad comercial o de servicios / BASE GRAVABLE – La falta de explicación de
su determinación es causal de nulidad del acto administrativo / DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando la
liquidación de aforo no informa como determinó la base gravable / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS –
Es independiente del impuesto de industria y comercio
 Teniendo en cuenta lo anterior y en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir, el
problema jurídico principal, que se centra en determinar si las actividades de construcción, mantenimiento,
conservación, explotación y operación de la segunda calzada de la vía BUGA-TULUA-LA PAILA, al igual que la
rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente que une esos
municipios, constituyen actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, según el Acuerdo 051 de
1998 expedido por el concejo de Bugalagrande y la Ley 14 de 1983.
Bogotá, D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011)
Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00407-01(18209)
Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS S.A.-PISA
Demandado: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE
 En efecto, de conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993, los contratos de concesión "son los que
celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona l/amada concesionario la
prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la
construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso
público, así como todas aquel/as actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la
obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad conceden te,
a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la
participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en
general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden." (Negrilla fuera de texto)
 En consecuencia, la forma en que el municipio adelantó la actuación y la forma en que motivó el acto, esto
es, sin precisar las pruebas que se tuvieron en cuenta y su respectiva valoración para informar cómo se
derivó la presunta base gravable, así como la falta de explicación sumaria frente al origen de los ingresos
que tuvo en cuenta para calcularla, vulneraron el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de la
demandante y es por estas razones por las que prosperan las pretensiones a su favor y no porque se
considere que la actividad que desarrolla la empresa demandante se estime no gravada con el
impuesto de industria y comercio, toda vez que, se reitera, sí se encuentra gravada.
 “Esta Corporación ha considerado en relación con los actos de determinación de las obligaciones tributarias
que es necesaria la explicación de las razones que dieron origen a la liquidación oficial, las cuales, si
bien pueden ser breves, deben determinar clara y completamente las diferencias resultantes entre
los datos declarados y los determinados oficialmente, en acatamiento del debido proceso y del derecho
de defensa. La ausencia de motivación afecta la validez de los actos administrativos." (Sentencia del 25 de
octubre de 2006, expediente 14651, CP. Ligia López Diaz.)

LEY 1607 DE 2012
 Artículo 194. Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de
la Ley 14 DE 1983:
 Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios
de interventoría, obras civiles, construcción de vías y
urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y
pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio
donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios
municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos
recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando
en las canteras para la producción de materiales de
construcción se demuestre que hay transformación de los
mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
LEY 1607 DE 2012
 Artículo 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, el cual
quedará así:
 Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos
pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas
naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen
el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios
autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
 En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y
obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las
áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del
impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u
otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento
mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión
correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
LEY 1607 DE 2012
En este caso la base gravable se determinará así:
a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual;
b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos
será objeto de valoración pericial;
c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas
a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral.
Parágrafo 1°. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la
construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que
tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del
recaudo de ingresos.
Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o
beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su
calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de
declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones
temporales, lo será el representante de la forma contractual.
Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención
frente a tales ingresos.
LEY 1607 DE 2012
 Artículo 157. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

 Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago
en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre
la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los
servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con
cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la
diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
 Parágrafo 1°. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que
haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le
emita el vendedor.
LEY 1607 DE 2012
Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-
cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya
expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de
trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los
sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente
depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al
AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas
las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas
de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la
seguridad social.
Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la
retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos
territoriales.
SALUD
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 30 de agosto de 2012,
Exp. 18656. La Sala reiterando la doctrina judicial expuesta
anteriormente, observa que los actos acusados desconocen que
tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios del
Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993,
como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios
al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud,
no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su
naturaleza de “servicios”, por no entrar en la clasificación de
actividades industriales y comerciales.
Además, tampoco resulta de recibo que la parte demandada haya
gravado los ingresos percibidos por servicios de salud, con el
argumento de que la parte actora no llevó contabilidad separada de
sus ingresos, pues esta obligación sólo se predica de la Empresas
Prestadoras de Servicios de Salud (EPS).
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 13 de septiembre de 2013,
Exp. 18663. En esa medida, y sin entrar de fondo en el asunto, la
Sala reitera que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del
Código de Comercio, tratándose del arrendamiento de cosas
muebles o inmuebles, sólo son actos de comercio, las siguientes
actividades:

- Adquirir a título oneroso bienes muebles con destino a arrendarlos.
- Arrendar bienes muebles.
- Arrendar toda clase de bienes para subarrendarlos.
- Subarrendar toda clase de bienes.
Habida cuenta de que en el caso concreto la parte actora adquirió
bienes inmuebles, y no muebles, como lo prevé la norma en
comento, con destino a arrendarlos, la actividad que ejecutó la parte
actora no es un acto de comercio y, por tanto, no está gravada con el
impuesto de industria y comercio.
ARRENDAMIENTOS
ARRENDAMIENTOS
DDI – Concepto 1219 de abril 12 de 2013. 6.2. Indica también la
Corporación en el mencionado fallo que, “en caso de existencia de
diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia,
corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas,
evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para
fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de
vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión
que, de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la
ley, para el caso concreto”; ésta Subdirección reitera la doctrina
expuesta en el Concepto 1202/29/2010, en el sentido de que la
actividad de arrendamiento de inmuebles propios con destino al
arrendamiento urbano o a local comercial, está gravada con el
impuesto de industria y comercio en Bogotá por ser una actividad se
servicios de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 del Dec.
352/2002, tal y como se analizó y expuso en el presente documento,
con excepción de la actividad de arrendamiento de inmuebles propios
de la persona jurídica Fundación, la que no está gravada con el ICA en
Bogotá D.C..
DIFERENCIA EN CAMBIO
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 24 de octubre de 2013,
Exp. 19094. Recientemente la Sala reiteró el criterio que ha adoptado
en casos similares frente a la interpretación del art. 335 del E.T.. En
las sentencias del 26 de marzo de 2009, expedientes 16584 y 16782,
precisó que la intención del Legislador al incorporar el ART. 335
ibídem dentro del capítulo de los ajustes por inflación de los activos en
el E.T., era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio, la misma
connotación de los ajustes integrales por inflación.
Por lo tanto, si los ajustes por diferencia en cambio se asimilan a los
efectos del sistema de ajuste integrales por inflación consagrado en el
Estatuto Tributario Nacional, las partidas reflejadas en el estado de
resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de
dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de
industria y comercio, como es el caso de las resultantes del
ingreso por diferencia en cambio”.
INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 13 de junio de
2013, Exp. 18703. En ese sentido, y de acuerdo con la
reiterada doctrina judicial expuesta, las acciones que se
adquieren con carácter permanente son activos fijos, por
ende, los ingresos que se obtengan por su enajenación por
fuera del giro ordinario de los negocios deben excluirse de la
base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos
tableros.
De conformidad con lo expuesto, en los términos del art. 60
del E.T. la enajenación de las mencionadas acciones se
clasifica como venta de activos fijos, la cual no hace parte de
la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos
y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002.
VENTA DE ACTIVOS FIJOS
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 27 de septiembre de 2012,
Exp. 18702. Observa la Sala que a partir del Decreto 1421 de 1993 y
los decretos distritales compilatorios, la base gravable del mencionado
tributo en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos
obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de
servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas,
exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso
conservar el legislador extraordinario, previstos desde antes por la Ley
14 de 1983. Es así que mantuvo como ingresos excluidos los
correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, a las
exportaciones y a la venta de activos fijos. Esta Corporación ha
sostenido que de la base gravable del impuesto de industria y
comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de
activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando al
adquirirlas o enajenarlas no constituye el giro ordinario de los
negocios del contribuyente. Decreto 352 de 2002.
BIMESTRALIDAD
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 28 de febrero de 2012,
Exp. 18340. Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma
reproducida por el art. 196 del Dec. 1333 de 1986 y reglamentada
por el art. 7º del Dec. 3070 de 1983, el ICA se liquida sobre el
promedio mensual de ingresos del año inmediatamente anterior. Se
colige de lo expuesto, que el período de causación del tributo, esto
es, el tiempo durante el cual tienen lugar los hechos sujetos al
gravamen, es anual.
El efecto de variar el período de causación del impuesto implica
también modificar la base gravable, ya que si la causación es
bimestral, la base gravable no podría ser otra que los ingresos
bimestrales. Es por ello que la Sala ha advertido que el período de
causación y la base gravable del impuesto de industria y comercio
que están previstos en la Ley 14 de 1983 no pueden ser
modificados por los entes territoriales.
SERVICIOS PÚBLICOS
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 12 de octubre
de 2012, Exp. 17910. Si bien, como se precisó
anteriormente, la actividad de tratamiento de agua
ejecutada para efectos de suministrar agua en bloque a
otro prestador de servicios públicos podría causar el
impuesto de industria y comercio, la Sala no analizará si
los ingresos que la E.A.A.B. percibió por ese concepto
constituían la base gravable del impuesto pues no fue en
ese contexto de hechos que el municipio de la Calera
liquidó de aforo el tributo. Hacerlo en esta instancia sería
desleal con el demandante y violatorio de su derecho de
defensa puesto que no se le brindó la oportunidad para
manifestarse sobre las condiciones de modo, tiempo y
lugar, y la finalidad con la que se suministró al municipio
de la Calera el agua en bloque.
SERVICIOS PÚBLICOS
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 4 de abril de
2013, Exp. 18674. En ese orden de ideas, habida cuenta
de que el municipio demandado no demostró que a la
sociedad demandante no se le debía aplicar el artículo 67
de la Ley 383 de 1997, la Sala confirmará la sentencia
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de
Revisión Nº 1402 del 29 de junio de 2007, y la Resolución
Nº 5190 del 29 de julio de 2008, proferidas por la
Administración Municipal de Santiago de Cali y, a título de
restablecimiento del derecho, confirmó la firmeza de la
declaración del impuesto de industria y comercio y avisos
y tableros del año 2004, presentada por la empresa
GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P..
SERVICIOS DE EDUCACIÓN
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp.
19371. De acuerdo con lo anterior, Barranquilla, al establecer el
impuesto de industria y comercio en su jurisdicción a través del
Acuerdo 015 de 2006, tuvo en cuenta los parámetros determinados
por el Legislador en relación con el tributo y, en ejercicio de su
facultad impositiva, al regular el gravamen dentro de su jurisdicción,
señaló como gravados únicamente los establecimientos públicos
privados, toda vez que, como lo ha indicado la Sala, la educación
privada es un servicio gravado con el ICA.
Así pues, el artículo 58 del Acuerdo en mención estableció la tarifa
del 3.5 x mil para las actividades de servicio ejecutadas por los
establecimientos educativos no públicos (privados) en Barranquilla, lo
que demuestra que adoptó la prohibición prevista en el art. 39 # 2º
literal d) de la Ley 14 de 1983, referente a que la educación pública no
es objeto de gravamen, pues solamente estableció el impuesto para
los establecimientos educativos privados los cuales son sujetos del
gravamen por la actividad de servicios que desarrollan.
TRANSPORTE DE PETRÓLEO
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 13 de mayo de
2013, Exp. 18940. De acuerdo con lo anterior, en ninguno de
los actos transcritos se hizo mención al cobro del impuesto
de industria y comercio por la realización de actividades
comerciales e industriales en el Municipio de Monterrey por
parte de Oleoducto Central S.A. – OCENSA, por concepto de
mezcla de hidrocarburos o almacenamiento, pues lo que se
debatió en sede administrativa fue la aplicación de la
exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos
para la actividad de transporte de petróleo por oleoducto y
que se hubiera utilizado la jurisdicción municipal para
desarrollar su actividad comercial, amén de que “escoger” a
un municipio como la “plaza de mercado” de su actividad no
constituye un hecho generador del tributo.
TERRITORIALIDAD ACTIVIDAD INDUSTRIAL
CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 22 de marzo de
2013, Exp. 18349. En cuanto al aspecto probatorio, la
jurisprudencia ha señalado que “ya no es admisible la prueba
de la comercialización de la producción en municipios
diferentes, sino que es a estos los que se les debe probar
que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son
fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los
mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad
industrial” . En este caso, la Administración admitió, en los
actos demandados, que el contribuyente probó que los
bienes vendidos en su territorio fueron fabricados por éste y,
que sobre los mismos pagó el impuesto de industria y
comercio sobre la actividad industrial, razón por la cual no es
dable que en la sede judicial contradiga lo expuesto en la vía
gubernativa, porque ello desconocería el derecho de defensa
y el debido proceso de la sociedad.

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  • 2. 2 DEFINICION DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  El impuesto de industria y comercio ICA es un gravamen, considerado impuesto directo, de carácter municipal que grava toda actividad industrial, comercial o de servicios que se realice en la jurisdicción de cada municipio.
  • 3. 3 ANTECEDENTES LEGALES DEL ICA LEY 97/1913  El Concejo Municipal de Santa Fe de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue mas conveniente para atender a los servicios municipales; sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental:  F.impuestos de patentes sobre carruajes de todas clases y vehículos en general, incluidos los automóviles y velocípedos; sobre establecimientos industriales, en que se usen máquinas de vapor o de electricidad, gas y gasolina; sobre clubes, teatros, cafés cantantes, cinematógrafos, billares, circos, juegos y diversiones de cualquiera clase, casas de prestamos y empeño, pesebreras, establos, corrales, depósitos, almacenes y tiendas de expendio de cualquier clase. ( Subrayas fuera de texto).
  • 4. 4 ANTECEDENTES LEGALES DEL ICA LEY 84/1915(AUTORIZACION A OTRO MUNICIPIOS )  Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4ª de 1913:  Las que le fueron conferidas al municipio de Bogotá por el artículo 1º. de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. ( Subrayas fuera de texto).
  • 5. 5 LEYES VIGENTES  Ley 97/13  Ley 84/15  Ley 14/83 D.R.3070/83  Ley 50/84  Ley 55/85  D.E. 1333/86  Ley 75/86  Ley 43/87  Ley 49/90  Ley 223/95  Ley 383/97  Ley 488/98  Ley 633/2000
  • 6. 6 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL (ley 383/1997) ARTICULO 66. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional.
  • 7. 7 PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL(ley 788/2002)   Artículo 59.. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.
  • 8. 8 EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El principio de territorialidad en el Impuesto de industria y comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios. Se considera que el sujeto pasivo o contribuyentes ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial. El sólo hecho de llevar a cabo la operación gravada en predios del municipio ya lo convierte en responsable del impuesto. La ley 14 de 1983 ya no exige que la realización del ingreso se haga mediante Establecimientos de comercio, Sucursales comerciales o Agencias comerciales, es suficiente con que se haga uso de las instalaciones e infraestructura de un municipio para generar el ingreso, para que se deba tributar en el respectivo municipio. En principio no debe existir dificultad alguna para determinar cuando un ingreso es generado en uno o en otro municipio, pero hay casos en que el hecho generador sucede en varios municipios al tiempo, o se requiere que en cada municipio se desarrolle un proceso diferente, por lo que en estos casos resulta complicado determinar en cual de todos se deben pagar los Impuestos.
  • 9. 9 HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO(D.1333/86)  ARTICULO 195. El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos
  • 10. 10 CARACTERÍSTICAS DEL ICA El estado no da contraprestación directa por su pago Es de carácter local Es directo, quien paga el impuesto es la misma persona vinculada en la relación jurídico tributaria. Es real, no grava a la persona sino el ejercicio de una actividad Es un impuesto de periodo
  • 11. 11 ELEMENTOS ESENCIALES Hecho Generador: Ejercer Actividad Sujeto Pasivo: Persona que ejerce la actividad. Sujeto Activo: Distrito o Municipio. Período de pago: Bimestral (bogota), Anual Base Gravable: Ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior en ejercicio de la actividad. INDUSTRIAL (2 al 7 por mil) TARIFAS: COMERCIO Y SERVICIO (2 al 10 por mil) SECTOR FINANCIERO: (5 por Mil)
  • 12. 12 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO HECHO IMPONIBLE: (QUE SE GRAVA) HECHO GENERADOR: (CUANDO SE VUELVE RESPONSABLE) SUJETOS DEL IMPUESTO: (QUIEN PAGA? A QUIEN SE LE PAGA?) BASES GRAVABLES: 1 INDUSTRIAL 2 COMERCIAL 3 SERVICIOS 4 FINANCIERA DEDUCCIONES: (QUE SE EXCLUYE)
  • 13. 13 ELEMENTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO 1.PERIODO DE CAUSACIÓN: El impuesto de Industria y Comercio se causa con una periodicidad anual. Sin embargo, pueden existir periodos menores en los casos de la iniciación o terminación de actividades. 2.AÑO BASE: Es aquel en el cual se generan los ingresos gravables. 3.AÑO O PERIODO GRAVABLE: Es el año siguiente a aquel en el cual se generan los ingresos gravables. cuando se declara
  • 14. 14  ELEMENTOS BÁSICOS DEL IMPUESTO 4.BASE GRAVABLE: Es el valor obtenido por el contribuyente, al restar de los ingresos ordinarios y extraordinarios, las deducciones, exenciones y no sujeciones contempladas en los Acuerdos y demás normas vigentes. 5.TARIFA: Son los MILAJES (Antes porcentajes) definidos por la Ley y reglamentados por los Acuerdos vigentes, que aplicados a la base gravable determina la cuantía del impuesto.
  • 15. 15 Los sujetos al impuesto de industria y comercio deberán cumplir las siguientes obligaciones (D.3070/83). 1- Registrase ante la respectiva Secretaria de Hacienda o cuando no existan, ante las Tesorerías Municipales dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de iniciación de la actividad gravable.
  • 16. 16 OBLIGACIONES SUJETOS PASIVOS ICA(D. 3070/83) 2- Presentar anualmente dentro de los plazos que determinen las respectivas entidades territoriales, una declaración de industria y comercio junto con la liquidación privada del gravamen. 3- Llevar un sistema contable que se ajuste en lo previsto en el código de comercio y demás disposiciones vigentes.
  • 17. 17 OBLIGACIONES SUJETOS PASIVOS ICA(D. 3070/83)  4- Efectuar los pagos relativos al impuesto de industria y comercio, dentro de los plazos que se estipulen por parte de cada municipio.  5- Dentro de los plazos establecidos por cada municipio, comunicar a la autoridad competente cualquier novedad que pueda afectar los registros de dicha actividad, y
  • 18. 18 OBLIGACIONES SUJETOS PASIVOS ICA (D. 3070/83)  6- Las demás que establezcan los Concejos, dentro de los términos de la Ley 14 de 1983 y normas que la adicionen o reglamenten.  7. Solicitar cierre de actividad ante las Secretarias de Hacienda o Rentas Municipales .
  • 19. 19 LOS SUJETOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO TENDRÁN LOS SIGUIENTES DERECHOS: (D.3070/83)  1- Obtener de la administración todas las informaciones respectiva al cumplimiento de su obligación de pagar el impuesto de industria y comercio.  2- Impugnar por la vía gubernativa los actos de administración conforme a los procedimientos establecidos en las disposiciones legales vigentes.  3- Obtener los certificados de paz y salvo que requieran, previo al pago de los derechos correspondientes.
  • 20. 20 INDUSTRIA Y COMERCIO HECHO IMPONIBLE: INDUSTRIALES COMERCIALES SERVICIOS ACTIVIDADES
  • 21. 21 ACTIVIDADES INDUSTRIALES LEY 49/90 BASE GRAVABLE: Los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. Se pagará en el Municipio donde se encuentre la planta. Procesos en Varias Plantas. COMERCIALES-DE SERVICIOS-FINANCIEROS LEY 14/83 - D.L. 1333/86 BASE GRAVABLE: INGRESOS BRUTOS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR. INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS (INCLUYE RENDIMIENTOS FINANCIEROS, COMISIONES Y CUALQUIER INGRESO QUE NO ESTÉ EXCLUIDO.)
  • 22. 22 ACTIVIDAD INDUSTRIAL (Art.34 Ley 14 /83) se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, reparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes.
  • 23. 23 ACTIVIDAD COMERCIAL (Art.35 Ley 14 /83)  Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por esta ley, como actividades industriales o de servicios.
  • 24. 24 ACTIVIDAD DE SERVICIOS (Art.36 Ley 14 /83) Son actividades de servicios las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compra-venta y administración de inmuebles; servicios de publicidad; interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contenga audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho.
  • 25. 25 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ACTIVIDAD INDUSTRIAL( ART. 77 LEY49 DE 1990) Para el pago del Impuesto de Industria y Comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción” (Subrayado fuera del texto original). “Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su comercialización.”
  • 26. 26 TERRITORIALIDAD * Donde se debe tributar? * Distrito o Municipio donde se realizó la ACTIVIDAD: 1. INDUSTRIAL 2. COMERCIAL 3. SERVICIOS No es definitivo: - Firma de Contrato - Sede de la Empresa - Registro en la Cámara de Comercio
  • 27. 27 - Despachos Directos - Distribuidores - Vehículos Repartidores - Teléfonos - Fax - Internet - Vendedores - Bodegas INDUSTRIAL PRODUCCIÓN (FÁBRICAS) VENTAS VENTAS 1. DESDE LA PLANTA DE PRODUCCIÓN * Despachos Directos * Distribuidores * Vehículos Repartidores * Teléfono - Fax - Internet * Vendedores * Bodegas 100% * PLANTA DE PRODUCCIÓN
  • 28. 28 2. DESDE LA PLANTA * Almacenes (Locales) * Ventas de Bodegas * Ventas por Licitación * Ventas por Representantes 100% PLANTA DE PRODUCCIÓN Más lo correspondiente a la comercialización en otros. OTROS EVENTOS: * 2 O MÁS PLANTAS DE PRODUCCIÓN * PLANTAS COMPLEMENTARIAS
  • 29. 29 BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86)  ARTICULO 207. La base impositiva para la cuantificación del impuesto regulado en el artículo anterior se establecerá por los Concejos Municipales o por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, de la siguiente manera.( La Superintendencia Bancaria informará a cada Municipio y al Distrito Especial de Bogotá, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año).  1. Para los bancos, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:  A. Cambios.  Posición y certificado de cambio.  B. Comisiones.  De operaciones en moneda nacional.  De operaciones en moneda extranjera.
  • 30. 30  BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86  2. Para las corporaciones financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:  A. Cambios.  Posición y certificados de cambio.  B. Comisiones.  De operaciones en moneda nacional.  De operaciones en moneda extranjera.  C. Intereses.  De operaciones en moneda nacional.  De operaciones en moneda extranjera.  De operaciones con entidades públicas.  D. Ingresos varios.  .
  • 31. 31 BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86  3. Para las corporaciones de ahorro y vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:  A. Intereses.  B. Comisiones.  C. Ingresos varios.  D. Corrección monetaria, menos la parte exenta
  • 32. 32 BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86  4. Para compañías de seguros de vida, seguros generales y compañía reaseguradoras, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.  5. Para compañías de financiamiento comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:  A. Intereses.  B. Comisiones.  C. Ingresos varios.
  • 33. 33 BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86  6. Para almacenes generales de depósito, los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:  A. Servicio de almacenaje en bodegas y silos.  B. Servicios de aduana.  C. Servicios varios.  D. Intereses recibidos.  E. Comisiones recibidas.  F. Ingresos varios.
  • 34. 34  BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86  7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:  A. Intereses.  B. Comisiones.  C. Dividendos.  D. Otros rendimientos financieros.  8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria y entidades financieras definidas por la ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes. 
  • 35. 35  BASE GRAVABLE SECTOR FINANCIERO(D.1333/86) 9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales, señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses recibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno.  A. Cambios.  Posición y certificado de cambio.  B. Comisiones.  De operaciones en moneda nacional.  De operaciones en moneda extranjera.  C. Intereses.  De operaciones con entidades públicas.  De operaciones en moneda nacional.  De operaciones en moneda extranjera.   D. Rendimiento de inversiones de la Sección de Ahorros.  E. Ingresos varios  F. Ingresos en operaciones con tarjetas de crédito.
  • 36. 36 INGRESOS EXCLUIDOS DE LA BASE GRAVABLE DEL ICA(D.1333/86)  ARTICULO 196. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de:  devoluciones - ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.
  • 37. 37  TARIFAS:  Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites:   1. Del dos al siete por mil (2 - 7 o/oo) mensual para actividades industriales, y  2. Del dos al diez por mil (2 - 10 o/oo) mensual para actividades comerciales y de servicios.  Los Municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983 habían establecido por encima de los limites consagrados en el presente artículo.
  • 38. 38 VALORES DEDUCIBLES 1. El monto de las devoluciones y descuentos, pie factura o no condicionados en ventas debidamente comprobados por medios legales. (Descuentos comerciales). 2. Los ingresos provenientes de la enajenación de activos fijos. Para Industria y Comercio se consideran activos fijos cuando se cumplan las siguientes condiciones :
  • 39. 39  REQUISITOS ACTIVO FIJO:  a).Que el activo no haya sido adquirido con destinación para la venta.  b).Que el activo sea de naturaleza permanente.  c).Que el activo se haya usado en el negocio, en desarrollo del giro ordinario de sus actividades.
  • 40. 40 VALORES DEDUCIBLES 3. El monto de los subsidios percibidos (CERT). Creado ley 48/83.D.2327/2007 modifica niveles porcentuales CERT. 4. Los ingresos provenientes de exportaciones de bienes o servicios y su correspondiente diferencia en cambio.(servicios como salud). VEAMOS QUIENES SON EXPORTADORES:
  • 41. 41 QUIENES SON EXPORTADORES? Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación de que trata el numeral anterior, se consideran exportadores: 1) Quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional. 2) Las Sociedades de Comercialización Internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras empresas.
  • 42. 42 QUIENES SON EXPORTADORES? 3) Los productores que vendan en el país bienes de exportación a Sociedades de Comercialización Internacional, a condición y prueba de que tales bienes sean efectivamente exportados.
  • 43. 43 REQUISITOS PARA EXCLUIR BASE GRAVABLE ARTICULOS DESTINADOS A EXPORTACION .D.3070/83  4.-Para efectos de excluir la base gravable los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación a que se refiere en el literal b) del numeral 2 del artículo 30 de la Ley 14 de 1983, al contribuyente se exigirá el formulario único de exportación y una certificación de la respectiva administración de aduana en el sentido de que las mercancías incluidas en dicho formulario, para las cuales solicita su exclusión de los ingresos brutos han salido realmente del país.
  • 44. 44 VALORES DEDUCIBLES 5.Los ingresos por recuperaciones e ingresos recibidos por indemnización de seguros por daño emergente.(NO INCLUYE LUCRO CESANTE). 6.Las donaciones recibidas y las cuotas de sostenimiento y las cuotas de administración de la propiedad horizontal de conformidad con la ley 675 de 2001.
  • 45. 45 VALORES DEDUCIBLES 7.Para los fondos mutuos de inversión son deducibles los ingresos de ajustes por valorización de inversiones, redención de unidades, utilidad en venta de inversiones permanentes cuando se poseen por un término superior a un año, recuperaciones e indemnizaciones.
  • 46. 46 VALORES DEDUCIBLES 8. El valor facturado por el impuesto al consumo a productores, importadores y distribuidores de cerveza, sifones, refajos, licores, vinos, aperitivos y similares, cigarrillos y tabaco elaborado. 9. Los ingresos recibidos por personas naturales por concepto de dividendos, rendimientos financieros y arrendamiento de inmuebles.
  • 47. 47 VALORES DEDUCIBLES 10.Los ingresos por dividendos y participaciones registrados en la contabilidad por el método de participación, según normas contables y de la superintendencia de Sociedades, se gravarán cuando sean causados (antes decretados ).
  • 48. 48 QUE OCURRE CON LA BASE GRAVABLE DE LOS CONTRIBUYENTES EXENTOS O DE PROHIBIDO GRAVAMEN ?  Los contribuyentes que desarrollen actividades parcialmente exentas o que por disposición legal no se puedan gravar, descontarán del total de los ingresos brutos en su Declaración Privada, el monto de los ingresos correspondientes a la parte exenta o de prohibido gravamen.
  • 49. 49 BASES GRAVABLES ESPECIALES 1.Agencias de publicidad, Administradores y Corredores de bienes inmuebles y Corredores de seguros y bolsa. D.1333.art.196, PAGARAN EL ICA SOBRE:  Los ingresos brutos entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios percibidos para sí.
  • 50. 50  BASES GRAVABLES ESPECIALES 2.Los distribuidores de derivados del petróleo y demás combustibles, liquidaran dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles. SE ENTIEDE POR MARGEN BRUTO DE COMERCIALIZACIÓN DE LOS COMBUSTIBLES :
  • 51. 51  Para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista.  Para el distribuidor minorista, se entiende por margen bruto de comercialización, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario distribuidor, y el precio de venta al público.  En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de los combustibles.
  • 52. 52 REGIMEN TRIBUTARIO EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS(LEY 142/94)  ARTÍCULO 24. RÉGIMEN TRIBUTARIO. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales:  24.1.Los Departamentos y los Municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales
  • 53. 53 .  BASES GRAVABLES ESPECIALES 3. ARTICULO 51. LEY383/1997. Para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado.  En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: :(según LEY383/1997).  A. La generación de energía eléctrica continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 56 de 1981.VEAMOS: .
  • 54. 54 LA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA, SEGUN LEY 56 DE 1981 PAGA ICA ASI:  Artículo 7º.- Las entidades propietarias, pagarán a los municipios los impuestos, tasas, gravámenes o contribuciones de carácter municipal diferentes del impuesto predial, únicamente a partir del momento en que las obras entren en operación o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: 
  • 55. 55  -Las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica, podrán ser gravadas con el impuesto de industria y comercio limitado a cinco pesos ($ 5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.  - Las entidades públicas que realicen obras de acueductos, alcantarillados, riegos, o simple regulación de caudales no asociada a generación eléctrica, no pagarán impuestos de industria y comercio.
  • 56. 56  . En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: :(según LEY383/1997).  B. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica el impuesto se causa en el municipio donde se encuentre ubicada la subestación sobre los ingresos promedios obtenidos en este Municipio por esas actividades.
  • 57. 57  En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: :(según LEY383/1997).  D. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor y la base gravable será el valor promedio mensual facturado.  PARÁGRAFO 1º: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
  • 58. 58 BASES GRAVABLES ESPECIALES 4.Para los fondos mutuos de inversión la base gravable la constituyen los ingresos operacionales y no operacionales del periodo fiscal, además el recaudo en efectivo de los rendimientos de los títulos de deuda y los dividendos o utilidades que se perciban contabilizados como menor valor de la inversión en las cuentas de activo correspondiente a inversiones en acciones y otras inversiones en títulos negociables con recursos propios. Si el fondo no registra discriminadamente por tercero el recaudo de los rendimientos, deberá llevar el control aparte y respaldarlo con el certificado correspondiente que le otorga la compañía generadora del título
  • 59. 59  BASES GRAVABLES ESPECIALES  5. Para los inversionistas que utilicen en su contabilidad el método de participación los dividendos se gravan con el Impuesto de Industria y Comercio cuando estos se causen siempre y cuando estén definidas dentro de su objeto social. Una empresa invierte o compra acciones o hace aportes en otra empresa con el fin de obtener ingresos fijos o variables por tener sobrantes de efectivo o para asegurar el control o mantenimiento de las relaciones como cliente o proveedor. En tal sentido esta inversión puede ser de corto o largo plazo convirtiéndose entonces en inversiones temporales o permanentes y dependiendo seguirá el tratamiento contable.
  • 60. 60 DISTRIBUCION DE LOS INGRESOS EN EL SECTOR TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR(LEY 633/2000) ICA.  Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así:  Para el propietario del vehículo la parte que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo". D0NDE SE TRIBUTA?: EN EL LUGAR DE PRESTACION DEL SERVICIO O REALIZACION DE LA ACTIVIDAD.(NO DOMICILIO DE LA EMPRESA TRANSPORTADORA). Despachó.
  • 61. 61 PROHIBICIONES Y EXENCIONES PROHIBICION EXENCIÓN - Por Ley - Por Acuerdo - A nivel nacional - A nivel municipal - No sujeto pasivo - Sujeto pasivo - No tiene obligaciones - Tiene obligaciones - Es directa - Requiere solicitud SE RESPETAN LAS CONCEDIDAS. SE ELIMINAN PARA EL FUTURO CADA MUNICIPIO PROHIBIDO (NO SUJETO PASIVO) SENTENCIA C-335/96-CORTE CONSTITUCIONAL).
  • 62. 62 PROHIBICIONES Y EXENCIONES Prohibiciones: * Nivel Nacional (Ley) * Producción Primaria * Productos para exportación * Educación Pública * Beneficencia * Asociaciones de profesional y gremiales * Hospitales Adscrito o vinculados * Culturales y Deportivas Exenciones: * Nivel Municipal (Acuerdo) * Cada municipio (Concejo) reglamenta Ejemplo: Cooperativas, Cajas de Compensación Familiar, Educacion Privada.
  • 63. 63 PROHIBICIONES(LEY 14/83)  * 1.Las obligaciones contraídas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que haya celebrado o celebre en el futuro, y las contraídas por la Nación, los Departamentos o Municipios, mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior. 2.Las mercancías de cualquier género que crucen por la jurisdicción del Municipio encaminados a un lugar diferente del Municipio, consagrada en la Ley 26 de 1904.
  • 64. 64  PROHIBICIONES (LEY 14/83) 3. La producción primaria agrícola, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea. 4.La primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya una transformación por elemental que ésta sea.
  • 65. 65 PROHIBICIONES(LEY 14/83) 5.La producción de artículos Nacionales destinados a la exportación. 6.La explotación de canteras y minas diferentes a las de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio.
  • 66. 66 PROHIBICIONES(LEY 14/83 7. Las realizadas por los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud 8. La propiedad horizontal, con relación a actividades propias de su objeto social.(ley.675/2001 ).
  • 67. 67 REGLAMENTACION A LAS PROHIBICIONES  La ley 50 de 1984 en su art. 11, circunscribe el gravamen para las entidades a que se refiere el Art. 39 literal d) de la Ley 14 de 1983, cuando realicen actividades industriales o comerciales, excluyendo las actividades de servicios.  Art. 11.- Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
  • 68. 68 LIMITE DE LAS EXENCIONES Los municipios solo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal.
  • 69. 69 INDUSTRIA Y COMERCIO DECLARACIÓN: ANUAL (Plazos cada municipio) Formatos (Varios) LIQUIDACIÓN PRIVADA: Anual (Cuotas mensuales, bimestrales, otros) RETENCIÓN “ICA” : Cada Municipio Medellín, Bogotá, Calí, otros. Metodología Tarifa Declaración (Sistema) RÉGIMEN COMÚN : Cada municipio RÉGIMEN SIMPLIFICADO : Cada municipio
  • 70. 70 REGIMEN COMUN Y SIMPLIFICADO Reglamentados por cada municipio Simplificado (No declara, no retención) Ingresos Presuntivos Mínimos
  • 71. 71 DEFINICIÓN RÉGIMEN SIMPLIFICADO Es un tratamiento de excepción por medio del cual la secretaría de Rentas Municipales, libera de la obligación de presentar la declaración privada de Industria y Comercio anual a los pequeños contribuyentes sometidos a dicho régimen.
  • 72. 72 REQUISITOS PARA PERTENECER AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO ejemplo año 2012  Los contribuyentes que desarrollen actividades comerciales, industriales o de servicios, estarán sometidos al Régimen Simplificado siempre y cuando reúnan la totalidad de los siguientes requisitos:  Que sea persona natural.  Que ejerza la actividad gravable en un solo establecimiento o lugar físico.  Que el total del impuesto de Industria y Comercio liquidado por el período gravable respectivo, no supere 28 UVT. ($728.000 año 2012)  Este tope, se obtiene de multiplicar el valor de los ingresos gravables, por la tarifa correspondiente a la actividad desarrollada y convertirlo a UVT.  Que el contribuyente haya presentado las dos primeras declaraciones del impuesto de Industria y Comercio desde el inicio de su actividad, en esta jurisdicción.
  • 73. 73 SISTEMA DE RETENCIONES  Entidades Estatales  Grandes Contribuyentes  Régimen Común con Profesionales Independientes.  Empresas de Transporte con Intermediación.  Por Resolución Municipal. Agentes de Retención: TARIFAS: * Cada municipio (Según Actividad) * ENVIGADO - MEDELLÍN Código y tarifa correspondiente a cada actividad objeto de retención.
  • 74. 74 DECLARACIÓN DE RETENCIONES Los agentes retenedores del Impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros, tienen la obligación de presentar y cancelar la declaración bimestral de la retención efectuada, dentro del mes siguiente al vencimiento del respectivo bimestre que se declara, en la taquilla que para tal efecto designe la Subsecretaría de Rentas Municipales, bancos u otras entidades financieras con las cuales el Municipio tenga convenio sobre el particular.
  • 75. 75 OBLIGACIONES CONTRIBUYENTES ICA Matricula o Registro Declaración Atender Solicitudes y Requerimientos Llevar registros contables Recibir los funcionarios Comunicar novedades
  • 76. 76 MATRÍCULA (REGISTRO) MATRÍCULA O REGISTRO: Los sujetos pasivos responsables de una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio, están obligados a registrarse ante la Administración Municipal dentro de los treinta (30) días siguientes a la iniciación de su actividad, diligenciando el formato determinado por la Administración Municipal.
  • 77. 77 REGISTRO COMO CONTRIBUYENTE El registro como contribuyente puede realizar de tres maneras: A través del Convenio establecido con la Cámara de Comercio. Entrega directa de la matricula por parte del contribuyente en las taquillas de la Secretaría de Hacienda.  De oficio cuando a través de una inspección ocular por parte de un funcionario de la Subsecretaría de Rentas se establezca que no se ha matriculado.
  • 78. 78 REGISTRO COMO CONTRIBUYENTE LIQUIDACION DEL IMPUESTO El impuesto liquidado con base en la información suministrada en el formato de inscripción de aquellos contribuyentes que se registran por primera vez se cobrará mensualmente hasta que el contribuyente presenta su primera declaración privada o en su defecto la administración le practique la correspondiente liquidación oficial.
  • 79. 79 CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES A los sujetos pasivos del impuesto de Industria y comercio, en los cuales concurran características de dos o más actividades definidas para este impuesto, se les liquidará el impuesto aplicando la tarifa correspondiente a cada actividad.
  • 80. 80 LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  El impuesto de Industria y Comercio se calcula con base en los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior.  El pago del impuesto se hace en forma mensual y durante los doce (12) meses del año siguiente al de la generación de los ingresos gravables.
  • 81. 81 DECLARACIÓN PRIVADA Período: Bimestral solo bogota, Anual Plazos: Cada municipio Formato ÚNICO por contribuyente Liquidación por Actividades Declaración de Retenciones Deducción Retención Efectuada Firmas (Contador - Revisor Fiscal)
  • 82. 82 CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN PRIVADA Información general del Contribuyente Determinación de la Base Gravable Liquidación privada Firmas: Obligación de Firma de Contador Obligación de Firma de Revisor Fiscal (Obligado)
  • 83. 83 Declaraciones que se dan por no presentadas Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.  Cuando no se suministre la identificación del responsable, o se haga en forma equivocada.  Cuando no contengan los elementos necesarios para determinar el impuesto.  Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del Contador Público o Revisor Fiscal existiendo la obligación legal.
  • 84. 84 DISCUSIÓN DE LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES TRIBUTARIAS MUNICIPALES RECURSO CONTRA LOS ACTOS DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA MUNICIPAL. Contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones y demás actos producidos por la Subsecretaría de Rentas y Catastro de la Secretaría de Hacienda, o quienes hagan sus veces, en relación con los tributos municipales, procede el Recurso de Reconsideración, dentro de los (2) meses siguientes a la notificación del acto correspondiente y deberá interponerse ante el funcionario que expidió el acto administrativo o su inmediato superior.
  • 85. 85 DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTE (D.3070)  Obtener Información y Certificación  Impugnar los Actos de la Administración  Presentar solicitudes  Reserva de las Declaraciones  Solicitar Devoluciones y Compensaciones
  • 86. 86 NOVEDADES  Cancelaciones (Clausura)  El Traspaso (Venta)  Cambio de Dirección  Apertura de Nuevos Establecimientos  Actualización de datos
  • 87. 87 CANCELACIONES (cierres) CAUSAS: Terminación de actividades, traslado otro municipio DEFINITIVA: Cuando no continúa con establecimientos. PARCIAL: Cuando continúa con uno o más establecimientos (No se afecta su cuenta). CONSTRUCCIÓN: Debe declarar fracción de año. CANCELACIÓN CON RETROACTIVIDAD CANCELACION DE OFICIO Si por cualquier motivo el registro del contribuyente se debe cancelar; antes de aceptársele deberá pagar las cuotas mensuales del período gravable pendientes del pago.
  • 88. 88 PAGO DE REAJUSTE DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA  Los contribuyentes que presenten oportunamente su declaración privada, pagarán el reajuste por mayor impuesto liquidado, en tres (3) cuotas mensuales a partir de la facturación del nuevo gravamen.  Los contribuyentes que presenten su declaración en forma extemporánea, deberán cancelar el reajuste en el mes siguiente a la presentación de la declaración
  • 89. 89 AJUSTE AL IMPUESTO MENSUAL PARA EL PERIODO GRAVABLE  A todos los sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros se les ajustará el impuesto que se les viene facturando, a partir del 1º de enero de cada período gravable, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el DANE para el año anterior, anualizado al mes de octubre, hasta tanto se presente la Declaración Privada.
  • 90. 90 RECURSOS - REPOSICION : Cuando se inadmita el recurso de reconsideración. -- RECONSIDERACIÓN: PLAZO: 2 meses. - ACCIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA Cuando no interpuso los recursos en la vía gubernativa. PLAZO: 2 años
  • 91. 91 ANTICIPO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO  El artículo 47 de la Ley 43 de 1987 autorizó a los concejos municipales y al Distrito de Bogotá para establecer anticipos del impuesto de industria y comercio dentro de los siguientes parámetros:  1. El anticipo no puede superar el 40% del valor del impuesto liquidado por el contribuyente en su declaración privada.  2. El pago debe efectuarse dentro del plazo establecido para la cancelación del pago del impuesto.  3. El descuento se hará en el año o período gravable siguiente.
  • 93. 93 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS El Impuesto de Avisos y Tableros, se encuentra autorizado por las Leyes 97 de 1913, 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986.
  • 94. 94 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS CONCEPTOS BASICOS El Decreto 959 del 2000 compilatorio de los Acuerdos 1 de 1998 y 12 de 2000 reglamentan la publicidad Exterior Visual en el Distrito Capital de Bogotá. En ellos se define VALLA: “Entiéndase por valla todo anuncio permanente o temporal utilizado como medio masivo de comunicación, que permite difundir mensajes publicitarios, cívicos, comerciales, turísticos, culturales, políticos, institucionales, artísticos, informativos o similares; que se coloca para su apreciación visual en lugares exteriores y que se encuentra montado sobre una estructura metálica u otro material estable con sistemas fijos; el cual se integra física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento que lo soporta.” (Artículo 10)
  • 95. 95 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS CONCEPTOS BASICOS  TABLEROS:  Los tableros “son vallas electrónicas en los cuales se podrá anunciar únicamente información ambiental, servicios públicos, medidas o sistemas de seguridad o transporte, prevención de riesgos, así como campañas culturales, cívicas, de recreación y salud pública... Estos elementos no podrán anunciar electrónicamente marca, producto o servicio con propósito comercial alguno. El área expuesta del elemento será inferior a 8 metros cuadrados. Quienes patrocinen la colocación de tableros electrónicos tendrán derechos a hacer anuncios publicitarios fuera del tablero electrónico en un área no mayor al 10%” (Artículo 11).
  • 96. 96 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS CONCEPTOS BASICOS AVISO: “Entiéndase por aviso conforme al numeral 3º del artículo 13 del Código de Comercio el conjunto de elementos distintos de los que adornan la fachada, compuesto por logos y letras o una combinación de ellos que se utilizan como anuncio, señal, advertencia o propaganda que con fines profesionales, culturales, comerciales, turísticos o informativos se instalan adosados a las fachadas de las edificaciones.”
  • 97. 97 IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS INDUSTRIA Y COMERCIO * AVISOS Y TABLEROS: Ley 97/13 La materia imponible está constituida por la colocación de Avisos, que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento en una Jurisdicción Municipal. Base: Impuesto de Industria y Comercio Tarifa: 15% Si no existe AVISO no se genera el Impuesto
  • 98. 98 ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS SUJETO ACTIVO: MUNICIPIO  SUJETO PASIVO: Son las personas naturales, jurídicas, o las definidas en los Estatutos tributarios municipales, que desarrollen una actividad gravable con el impuesto de Industria y Comercio y coloquen avisos para la publicación o identificación de sus actividades o establecimientos. y comunicación al publico.  Las entidades del sector financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley 75 de 1986.
  • 99. 99  ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS  MATERIA IMPONIBLE: Para el impuesto de Avisos y Tableros, la materia imponible está constituida por la colocación de Avisos y Tableros que se utilizan como propaganda o identificación de una actividad o establecimiento público dentro de la Jurisdicción del Municipio de Medellín.  HECHO GENERADOR: La manifestación externa de la materia imponible en el impuesto de Avisos y Tableros, está dada por la colocación efectiva de los avisos y tableros.
  • 100. 100 ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS  BASE GRAVABLE: Será el total del impuesto de Industria y comercio.  TARIFA: Será el 15% sobre el impuesto
  • 101. 101 OPORTUNIDAD Y PAGO  El Impuesto de Avisos y Tableros se liquidará y cobrará conjuntamente con el impuesto de Industria y Comercio.  Los retiros de avisos solo proceden a partir de la fecha de presentación de la solicitud, siempre y cuando no haya informado en la declaración privada sobre dicha vigencia.  Las entidades del Sector Financiero también son sujetas del gravamen de Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo.
  • 102. 102
  • 104. NORMAS CONSIDERADAS  Ley 14 de 1983  Ley 100 de 1993  Ley 788 de 2002  Sentencia C-1040 de noviembre de 2003  Sentencias Radicación número: 25000-23-27- 000-2007-00243-01(17459).  Radicación número: 05001-23-31-000-2009- 00195-01(18615)
  • 105. Ley 14 de 1983 El Artículo 39, literal d) establece: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior continuarán vigentes: 2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales las siguientes prohibiciones: d) La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio, los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud;”.
  • 106. REGLAMENTACION A LAS PROHIBICIONES  La ley 50 de 1984 en su art. 11, circunscribe el gravamen para las entidades a que se refiere el Art. 39 literal d) de la Ley 14 de 1983, cuando realicen actividades industriales o comerciales, excluyendo las actividades de servicios.  Art. 11.- Cuando las entidades a que se refiere el artículo 39, numeral 2, literal d) de la Ley 14 de 1983 realicen actividades industriales o comerciales serán sujetos del impuesto de industria y comercio en lo relativo a tales actividades.
  • 107. CONSTITUCION POLITICA Art. 48. Derecho a la Seguridad Social. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
  • 108. Ley 100 de 1993 Crea el Sistema de Seguridad Social Integral, está conformado por: Sistema General de Pensiones Sistema General de Seguridad Social en Salud. Sistema General de Riesgos Profesionales. Servicios Sociales Complementarios (Auxilio de Vejez).
  • 109. Ley 633 de 2000  ARTICULO 93º. Interprétase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibición de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoción de la educación pública, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del artículo 67 de la Constitución Política y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitación - UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política.
  • 110. Ley 788 de 2002 Artículo 111. En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud, conforme a su destinación especifica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política. Este porcentaje será para estos efectos del 80% en el régimen contributivo y 85% de la UPC en el régimen subsidiado.(Declarado Inexequible).
  • 111. Sentencia C-1040 de 2003 Declara inexequibles las expresiones “en el porcentaje de la Unidad de pago por Capitación, UPC, destinado obligatoriamente a la prestación de servicios de salud” y “ese porcentaje será para estos efectos del 80% en el régimen contributivo y 85% en el régimen subsidiado. Artículo 111 Ley 788 de 2002, quedará así: En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de Industria y Comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación especifica, como lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política.
  • 112. Entidades Integran SGSSS Sistema Integral de Salud  Sector Público de Salud  Sector Privado Integración por Instituciones a. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control Ministerio de Protección Social Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud Superintendencia Nacional de Salud b. Organismos de administración y financiación EPS Direcciones Seccionales, distritales y locales de salud fondo de Solidaridad y Garantías en Salud c. Instituciones Prestadoras de servicio de Salud Públicas, Mixtas o privadas
  • 113. Regímenes del SGSSS  Contributivo: Debe estar afiliado población laboral del país  Subsidiado: Debe estar afiliado la población que no pueda sufragar el costo total o parte del costo del servicio
  • 114. Entidades del SGSSS  EPS: son las entidades responsables de la afiliación, del registro y carnetización de los afiliados, del recaudo de sus cotizaciones (por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía).  IPS: son instituciones prestadoras de servicios de salud, los profesionales independientes de salud y los servicios de transporte especial de pacientes. Se consideran, como IPS a los grupos de practica profesional que cuentan con infraestructura.  ARS: podrán administrar los recursos del régimen subsidiado del SGSSS, las empresas solidarias de salud (ESS), las cajas de compensación familiar y las EPS, autorizadas por la Superintendencia nacional de Salud
  • 115. PUC Sector Salud 41. Operacionales 4105 Unidad Funcional de Urgencias 4110 Unidad Funcional de Consulta Externa 4115 Unidad Funcional de Hospitalización e Internación 4120 Unidad Funcional de Quirófanos y salas de parto 4125 Unidad Funcional de Apoyo Diagnostico 4130 Unidad Funcional de apoyo terapéutico 4135 Unidad Funcional de Mercadeo 4165 Administración del Régimen de S.S.S. 4175 Devoluciones, Rebajas y Descuentos en Venta de Servicios
  • 116. PUC Sector Salud 42 No operacionales 4210 Financieros 4215 Dividendos y participaciones 4220 Arrendamientos 4225 Comisiones 4230 Honorarios 4235 Servicios 4240 Utilidad en Venta de Inversiones 4245 Utilidad en Venta de Propiedad, planta y equipo 4248 Utilidad en venta de otros bienes 4250 Recuperaciones 4255 Indemnizaciones 4265 Ingresos de Ejercicios anteriores 4275 Devoluciones, rebajas y descuentos otras ventas 4295 Diversos
  • 117. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA   Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS  Bogotá, D.C., TRES (3) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011).  Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243- 01(17459)  Actor: FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL- INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA  Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA- DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
  • 118. Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243- 01(17459) Se han presentado varios pronunciamientos en el Consejo De Estado respecto a la sujeción o no de las entidades prestadores de servicios de salud si son o no sujetos de impuestos, a manera de ejemplo el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2007, expediente 15105 establece: “Que a los municipios les está prohibido gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. De acuerdo con el alcance dado de manera reiterada por la jurisprudencia del Consejo de Estado a la prohibición contenida en el literal d) numeral 2 del artículo 259 del Decreto Ley 1333 de 1986, no es posible gravar con el Impuesto de industria y Comercio a las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este sentido, en particular respecto de los laboratorios clínicos, no estarán sujetos al impuesto de Industria y Comercio las actividades de servicio de salud que realicen, siempre que la persona natural o jurídica que la presta sea considerada como una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) integrante del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
  • 119. Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243- 01(17459) En atención a la definición de Institución Prestadora de Servicios de Salud establecida en la Ley 100 de 1993 es posible establecer que en el caso de los laboratorios clínicos, con excluidos únicamente los servicios de salud prestados a los afiliados al sistema ya sea al régimen contributivo o subsidiado o en forma temporal como participantes vinculados, en los términos establecidos en los artículos 157 a 161 de la Ley 100 de 1993 que componen el capítulo II denominado “de los afiliados al sistema”, es decir, a la prestación del Plan Obligatorio de Salud. Esta posibilidad encuentra también sustento en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la parte motiva de la sentencia C-1040 de 2003 en la que se pronuncia sobre la naturaleza de los recursos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. En esta oportunidad traemos a colación la distinción hecha entre los recursos del sistema que financian la prestación del Plan Obligatorio de Salud y los demás recursos propios de las EPS e IPS que pueden ser gravados con impuestos. Veamos: El hecho de que los recursos de la seguridad social en salud tengan carácter parafiscal no significa otra cosa que los mismos deban destinarse a la función propia de la seguridad social: la salud de los afectados. Con tal fin, la ley 100 de 1993 diseño un Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyo objetivo fundamental es crear las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional.
  • 120. Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-01 (17459)  Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestación del servicio, no pueden ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se estaría contrariando la prohibición contenida en el artículo 48 Superior, de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas publicas para financiar necesidades de carácter general.  Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre que clase de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS (Subrayado fuera del texto).  Otra cosa son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados
  • 121. Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-01 (17459)  Esta posibilidad encuentra también sustento en la tesis expuesta por la Corte Constitucional en la parte motiva de la sentencia C-1040 de 2003 en la que se pronuncia sobre la naturaleza de los recursos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud. En esta oportunidad traemos a colación la distinción hecha entre los recursos del sistema que financian la prestación del Plan Obligatorio de Salud y los demás recursos propios de las EPS e IPS que pueden ser gravados con impuestos. Veamos:  El hecho de que los recursos de la seguridad social en salud tengan carácter parafiscal no significa otra cosa que los mismos deban destinarse a la función propia de la seguridad social: la salud de los afectados. Con tal fin, la ley 100 de 1993 diseño un Sistema de Seguridad Social en Salud, cuyo objetivo fundamental es crear las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional.  Las UPC no son recursos que puedan catalogarse como rentas propias de las EPS, por que en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC no constituye la unidad de medida y cálculo de los mínimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en salud requiere para cubrir en condiciones de prestación media el servicio de salud tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado.  Ahora bien, como la UPC tiene carácter parafiscal, la consecuencia lógica es que todos los recursos que la integran, tanto administrativos como los destinados a la prestación del servicio, no pueden ser objeto de ningún gravamen, pues de serlo se estaría contrariando la prohibición contenida en el artículo 48 Superior, de destinar y utilizar los recursos de la seguridad social para fines distintos a ella, ya que los impuestos entran a las arcas publicas para financiar necesidades de carácter general.
  • 122. Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00243-01(17459 Pero como en desarrollo de su actividad las EPS tienen derecho a obtener un margen de ganancia, surge la inquietud de establecer sobre que clase de recursos podría el legislador ejercer su potestad impositiva. Frente a este interrogante, la jurisprudencia ha señalado que sólo pueden ser objeto de gravamen los recursos que las EPS y las IPS captan por concepto de primas de sobreaseguramiento o planes complementarios por fuera de lo previsto en el POS y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para la prestación del POS (Subrayado fuera del texto). Otra cosa son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los demás que excedan los recursos exclusivos para prestación del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinación diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestación de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados.
  • 123. Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01036-01(18431) Actor: FUNDACION VALLE DE LILI Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)  IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Grava las actividades comerciales, industriales y de servicio / SISTEMA NACIONAL DE SALUD – Fue reemplazado por el Sistema de Salud. Entidades públicas y privadas del sector salud / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Inclusión entre otras, de las IPS Y EPS / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD – Definición / ENTIDADES TERRITORIALES – No pueden gravar con el impuesto de industria y comercio a las entidades o instituciones públicas y privadas que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.  De la normativa referenciada, se concluye que a los municipios y al Distrito Capital les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud  FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 100 DE 1993   IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – No sujeción / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD Y PLAN COMPLEMENTARIO DE SALUD – Los ingresos que generan estas actividades no están sujetos al impuesto de industria y comercio. Son servicios.  Sobre el alcance de la no sujeción que se comenta, en esta oportunidad, la providencia se elabora acogiendo la tesis mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia del 24 de mayo de 2012, expediente 250002327000200800115-01 (17914), en la que se precisó que tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios prestados del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993, como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su naturaleza de “servicios” y por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales.   NOTA DE RELATORIA: Sobre la no sujeción de los ingresos generados por el POS y el plan complementario de salud al impuesto de industria y comercio, se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 24 de mayo de 2012, rad. 17914, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.
  • 124. Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00195-01(18615) Actor: CEDIMED S.A. Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012)  . Además, con base en el criterio jurisprudencial que antecede, no están gravados con ICA los ingresos de la demandante provenientes de los planes de servicios complementarios, medicina prepagada, seguros y riesgos profesionales, que no hacen parte del POS, por cuanto hacen parte del servicio público de salud y, en general, “tienen en común que su objeto es la prestación de servicios de salud y están regulados dentro del sistema de seguridad social en salud, como beneficios adicionales al servicio público esencial que se garantiza a través del Sistema de Seguridad Social en Salud.
  • 125.  CONSEJO DE ESTADO  SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO  SECCIÓN CUARTA  Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA  Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)  Radicación: 08001233100020080019301 [18736]  Actor: MARCELA RAMÍREZ SARMIENTO  Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA  Acción de nulidad Salud ICA 2013 125
  • 126.  En consecuencia, procede la nulidad del código 8511: actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación, dado que no están gravadas con el impuesto de industria y comercio, independientemente de si son públicas, privadas o mixtas, de acuerdo con el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983.  Por su parte, las actividades de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana están no sujetas al Impuesto de Industria y Comercio16, solo sin son prestadas por entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.  Por el contrario, las actividades de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana, están gravadas con el impuesto cuando son prestadas por entidades que no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en ese entendido, se negará la nulidad de los códigos correspondientes a tales actividades. Radicación: 08001233100020080019301 [18736] 126
  • 127.  LOS INGRESOS QUE SE OBTIENEN POR DIFERENCIA EN CAMBIO NO DEBEN HACER PARTE DE LA BASE GRAVABLE PARA EFECTOS DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (ICA), Y MENOS TRATÁNDOSE DE UNA ENTIDAD DE BENEFICENCIA SIN ÁNIMO DE LUCRO  La diferencia en cambio constituye una de las modalidades que el Estatuto Tributario Nacional consagraba como ajuste integral por inflación; sistema no tenido en cuenta para la determinación del ICA (artículo 330 E.T.). (Sentencia del 9 de agosto de 2012, expediente 18128).
  • 128. Bogotá, siete (7) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-27-000-2006-00562-01(16949) Actor: JOSE ALEJANDRO HERRERA CARVAJAL Demandado: MUNICIPIO DE CUCUNUBA-CUNDINAMARCA  OBLIGACION FORMAL DE DECLARAR – No vulnera la reserva legal dado que las entidades territoriales tienen la potestad para fijar los elementos del tributo / ENTIDAD TERRITORIAL – Pueden regular las obligaciones formales de los contribuyentes / DECLARACION TRIBUTARIA – Su presentación es el medio para que la administración pueda verificar si el contribuyente ejerce actividades exentas.  el Municipio de Cucunubá simplemente ejerció la facultad constitucional prevista en el artículo 294 de conceder la exención del ICA a las actividades que el artículo 39 de la Ley 14 1983 le prohibió gravar. En ese entendido, el Municipio de Cucunubá también estaba facultado para regular, mediante el artículo 8° demandado, la presentación de la declaración del impuesto de industria y comercio a los sujetos beneficiarios del régimen exceptivo. Fuera de lo anterior, hay que decir que la declaración del impuesto de industria y comercio permite a la autoridad tributaria verificar si el sujeto pasivo realiza exclusivamente actividades exentas o si también realiza actividades comerciales, industriales o de servicios gravadas. La exigencia de presentación de la declaración tributaria encuentra razón de ser en el hecho de que, sólo así, la administración puede identificar cuál es el valor que el contribuyente detraerá de la base gravable del impuesto de industria y comercio.   La Sala reitera que, el Municipio de Cucunubá decidió incorporar el mandato de prohibición previsto en el literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, a título de exención del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cucunubá y, por ende, estaba facultado para regular las obligaciones formales de los sujetos sometidos a ese régimen exceptivo, entre esas, la de presentar declaración.   La exigencia de presentación de la declaración tributaria encuentra razón de ser en el hecho de que, sólo así, la administración puede identificar cuál es el valor que el contribuyente detraerá de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Y, además, esa declaración le permite determinar si se trata de productos nacionales efectivamente exportados.
  • 129. Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00228-01(18705) de Seccion 4ª, 6 de Septiembre de 2012  IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable / ACTIVOS FIJOS – No existe definición legal en normas contables o tributarias. Aplicación del artículo 60 del Estatuto Tributario. Clasificación de los activos enajenados / ACTIVOS FIJOS Y ACTIVOS MOVILES – La diferencia radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro ordinario de los negocios / ACTIVO FIJO – No se enajena dentro del giro ordinario de los negocios. Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio  Del artículo 42 de Decreto 352 de 2002 se observa que la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, está conformada por los ingresos netos obtenidos por el contribuyente durante el bimestre respectivo, los cuales se obtienen de la suma de los ingresos ordinarios y extraordinarios a los que se les restan o deducen los correspondientes a las actividades exentas y no sujetas del impuesto, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de los activos fijos realizada durante el período gravable. En relación con la exclusión de los ingresos obtenidos en la venta de activos fijos, que es lo que interesa al caso debatido, la jurisprudencia de la Sala ha indicado que no existe legalmente en las normas contables ni en las que regulan los impuestos territoriales, el concepto de «activo fijo», razón por la cual debe acudirse a lo que sobre el particular preceptúa el artículo 60 E.T. en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sobre la naturaleza de los activos, atendiendo a la clasificación prevista en la norma transcrita, ha dicho la Sala en varias oportunidades, que la diferencia fundamental entre activos fijos y activos móviles radica en que estén destinados o no a la enajenación dentro del giro de los negocios del contribuyente, de manera que si un bien se enajena dentro del giro ordinario de los negocios tiene el carácter de activo movible, pero si no está destinado a ser enajenado en desarrollo de la actividad ordinaria de la empresa, es un activo fijo o inmovilizado. La Sección también ha indicado que «la condición de activos fijos que se excluyen de la base gravable se deduce tanto de la forma de contabilización de la inversión, como de la intención en su adquisición, de manera que si quien los adquiere busca enajenarlos en el giro ordinario o corriente de sus negocios, los activos serían movibles, pero si lo que pretende es que permanezcan en su patrimonio, los activos serán fijos».
  • 130. Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-27-000-2007-00100-01(17552) Actor: FUNDACION CARULLA Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA - DIRECCION DISTRITAL DE IMPUESTOS ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES – Elementos para que constituya una actividad comercial / FUNDACIONES – El arrendamiento de bienes muebles no siempre es una actividad comercial / INGRESOS POR VENTA DE ACTIVOS FIJOS – Están excluidos de la base gravable del impuesto de industria y comercio En cuanto al arrendamiento de bienes inmuebles, precisó que, de conformidad con el numeral 2º del artículo 20 del C.Co., sólo constituye actividad comercial “La adquisición a título oneroso de bienes muebles con destino a arrendarlos; el arrendamiento de los mismos; el arrendamiento de toda clase de bienes para subarrendarlos, y el subarrendamiento de los mismos;” sin que en el sub examine la parte demandada haya demostrado que la Fundación actora haya arrendado los bienes (construcciones y edificaciones) para subarrendarlos, lo cual impide configurar tal actividad como comercial.
  • 131. Bogotá, D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00407-01(18209) Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS S.A.-PISA Demandado: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE  ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO, CONSERVACION, EXPLOTACION Y OPERACIÓN DE OBRAS PUBLICAS - Cuando se ejecutan dentro de un contrato de concesión de obra pública son actividades de servicio que pueden gravarse con el impuesto de industria y comercio / / CONTRATOS DE CONCESION – Concepto / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - En los contratos de concesión de obras públicas son los ingresos derivados del contrato de concesión.  Esta Sala en sentencia del 24 de septiembre de 2009 en proceso similar al que se estudia en esta ocasión, además de reiterar la doctrina judicial que se desarrollo en la sentencia del 27 de septiembre de 2007, la aclaró al precisar que las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública, en estricto sentido y, en su conjunto, se enmarcan como actividades de servicio que pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio.  IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Liquidación / CONTRATO DE CONCESION – Los ingresos generados en su desarrollo son gravados con el impuesto de industria y comercio / LIQUIDACION DE AFORO – Contenido / EXPLOTACION DE PEAJES – La instalación de una caseta en jurisdicción del municipio no constituye actividad comercial o de servicios / BASE GRAVABLE – La falta de explicación de su determinación es causal de nulidad del acto administrativo / DEBIDO PROCESO – Se vulnera cuando la liquidación de aforo no informa como determinó la base gravable / IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS – Es independiente del impuesto de industria y comercio  Teniendo en cuenta lo anterior y en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir, el problema jurídico principal, que se centra en determinar si las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de la segunda calzada de la vía BUGA-TULUA-LA PAILA, al igual que la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente que une esos municipios, constituyen actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, según el Acuerdo 051 de 1998 expedido por el concejo de Bugalagrande y la Ley 14 de 1983.
  • 132. Bogotá, D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011) Radicación número: 76001-23-31-000-2004-00407-01(18209) Actor: PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURAS S.A.-PISA Demandado: MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE  En efecto, de conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993, los contratos de concesión "son los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona l/amada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquel/as actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad conceden te, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden." (Negrilla fuera de texto)  En consecuencia, la forma en que el municipio adelantó la actuación y la forma en que motivó el acto, esto es, sin precisar las pruebas que se tuvieron en cuenta y su respectiva valoración para informar cómo se derivó la presunta base gravable, así como la falta de explicación sumaria frente al origen de los ingresos que tuvo en cuenta para calcularla, vulneraron el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de la demandante y es por estas razones por las que prosperan las pretensiones a su favor y no porque se considere que la actividad que desarrolla la empresa demandante se estime no gravada con el impuesto de industria y comercio, toda vez que, se reitera, sí se encuentra gravada.  “Esta Corporación ha considerado en relación con los actos de determinación de las obligaciones tributarias que es necesaria la explicación de las razones que dieron origen a la liquidación oficial, las cuales, si bien pueden ser breves, deben determinar clara y completamente las diferencias resultantes entre los datos declarados y los determinados oficialmente, en acatamiento del debido proceso y del derecho de defensa. La ausencia de motivación afecta la validez de los actos administrativos." (Sentencia del 25 de octubre de 2006, expediente 14651, CP. Ligia López Diaz.) 
  • 133. LEY 1607 DE 2012  Artículo 194. Adiciónese un parágrafo al artículo 36 de la Ley 14 DE 1983:  Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2016, para los servicios de interventoría, obras civiles, construcción de vías y urbanizaciones, el sujeto pasivo deberá liquidar, declarar y pagar el impuesto de industria y comercio en cada municipio donde se construye la obra. Cuando la obra cubre varios municipios, el pago del tributo será proporcional a los ingresos recibidos por las obras ejecutadas en cada jurisdicción. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
  • 134. LEY 1607 DE 2012  Artículo 177. Modifíquese el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, el cual quedará así:  Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.  En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles. Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.
  • 135. LEY 1607 DE 2012 En este caso la base gravable se determinará así: a) Para los arrendatarios el valor de la tenencia equivale a un canon de arrendamiento mensual; b) Para los usuarios o usufructuarios el valor del derecho de uso del área objeto de tales derechos será objeto de valoración pericial; c) En los demás casos la base gravable será el avalúo que resulte de la proporción de áreas sujetas a explotación, teniendo en cuenta la información de la base catastral. Parágrafo 1°. La remuneración y explotación de los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura continuará sujeta a todos los impuestos directos que tengan como hecho generador los ingresos del contratista, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos. Parágrafo 2°. Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos. En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. Todo lo anterior, sin perjuicio de la facultad Tributaria respectiva de señalar agentes de retención frente a tales ingresos.
  • 136. LEY 1607 DE 2012  Artículo 157. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:   Artículo 102-4. Ingresos brutos derivados de la compra venta de medios de pago en la prestación de servicios de telefonía móvil. Para efectos del impuesto sobre la renta y territoriales, en la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.  Parágrafo 1°. Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
  • 137. LEY 1607 DE 2012 Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre- cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
  • 138. SALUD CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 30 de agosto de 2012, Exp. 18656. La Sala reiterando la doctrina judicial expuesta anteriormente, observa que los actos acusados desconocen que tanto los ingresos recibidos por la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, introducidos por la Ley 100 de 1993, como los obtenidos por la prestación de servicios complementarios al mismo, y que también hacen parte del servicio público de salud, no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio por su naturaleza de “servicios”, por no entrar en la clasificación de actividades industriales y comerciales. Además, tampoco resulta de recibo que la parte demandada haya gravado los ingresos percibidos por servicios de salud, con el argumento de que la parte actora no llevó contabilidad separada de sus ingresos, pues esta obligación sólo se predica de la Empresas Prestadoras de Servicios de Salud (EPS).
  • 139. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 13 de septiembre de 2013, Exp. 18663. En esa medida, y sin entrar de fondo en el asunto, la Sala reitera que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 20 del Código de Comercio, tratándose del arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, sólo son actos de comercio, las siguientes actividades:  - Adquirir a título oneroso bienes muebles con destino a arrendarlos. - Arrendar bienes muebles. - Arrendar toda clase de bienes para subarrendarlos. - Subarrendar toda clase de bienes. Habida cuenta de que en el caso concreto la parte actora adquirió bienes inmuebles, y no muebles, como lo prevé la norma en comento, con destino a arrendarlos, la actividad que ejecutó la parte actora no es un acto de comercio y, por tanto, no está gravada con el impuesto de industria y comercio. ARRENDAMIENTOS
  • 140. ARRENDAMIENTOS DDI – Concepto 1219 de abril 12 de 2013. 6.2. Indica también la Corporación en el mencionado fallo que, “en caso de existencia de diversos criterios jurisprudenciales sobre una misma materia, corresponde igualmente a las autoridades públicas administrativas, evidenciar los diferentes criterios jurisprudenciales aplicables para fundamentar la mejor aplicación de los mismos, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico en su totalidad, y optar por la decisión que, de mejor manera interprete el imperio de la Constitución y de la ley, para el caso concreto”; ésta Subdirección reitera la doctrina expuesta en el Concepto 1202/29/2010, en el sentido de que la actividad de arrendamiento de inmuebles propios con destino al arrendamiento urbano o a local comercial, está gravada con el impuesto de industria y comercio en Bogotá por ser una actividad se servicios de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 del Dec. 352/2002, tal y como se analizó y expuso en el presente documento, con excepción de la actividad de arrendamiento de inmuebles propios de la persona jurídica Fundación, la que no está gravada con el ICA en Bogotá D.C..
  • 141. DIFERENCIA EN CAMBIO CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 24 de octubre de 2013, Exp. 19094. Recientemente la Sala reiteró el criterio que ha adoptado en casos similares frente a la interpretación del art. 335 del E.T.. En las sentencias del 26 de marzo de 2009, expedientes 16584 y 16782, precisó que la intención del Legislador al incorporar el ART. 335 ibídem dentro del capítulo de los ajustes por inflación de los activos en el E.T., era la de otorgar al ajuste por diferencia en cambio, la misma connotación de los ajustes integrales por inflación. Por lo tanto, si los ajustes por diferencia en cambio se asimilan a los efectos del sistema de ajuste integrales por inflación consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, las partidas reflejadas en el estado de resultados como un ingreso, provenientes de la aplicación de dicho sistema, no pueden estar gravadas con el impuesto de industria y comercio, como es el caso de las resultantes del ingreso por diferencia en cambio”.
  • 142. INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 13 de junio de 2013, Exp. 18703. En ese sentido, y de acuerdo con la reiterada doctrina judicial expuesta, las acciones que se adquieren con carácter permanente son activos fijos, por ende, los ingresos que se obtengan por su enajenación por fuera del giro ordinario de los negocios deben excluirse de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos tableros. De conformidad con lo expuesto, en los términos del art. 60 del E.T. la enajenación de las mencionadas acciones se clasifica como venta de activos fijos, la cual no hace parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros, según lo dispuesto en el Decreto 352 del 2002.
  • 143. VENTA DE ACTIVOS FIJOS CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 27 de septiembre de 2012, Exp. 18702. Observa la Sala que a partir del Decreto 1421 de 1993 y los decretos distritales compilatorios, la base gravable del mencionado tributo en el Distrito Capital está representada por los ingresos netos obtenidos por el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios, con exclusión de los ingresos por actividades no sujetas, exentas y por algunos ingresos que, a manera de exclusiones, quiso conservar el legislador extraordinario, previstos desde antes por la Ley 14 de 1983. Es así que mantuvo como ingresos excluidos los correspondientes a las devoluciones, rebajas y descuentos, a las exportaciones y a la venta de activos fijos. Esta Corporación ha sostenido que de la base gravable del impuesto de industria y comercio están excluidos los ingresos por la utilidad en la venta de activos fijos, entre los cuales están las acciones, cuando al adquirirlas o enajenarlas no constituye el giro ordinario de los negocios del contribuyente. Decreto 352 de 2002.
  • 144. BIMESTRALIDAD CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 28 de febrero de 2012, Exp. 18340. Según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, norma reproducida por el art. 196 del Dec. 1333 de 1986 y reglamentada por el art. 7º del Dec. 3070 de 1983, el ICA se liquida sobre el promedio mensual de ingresos del año inmediatamente anterior. Se colige de lo expuesto, que el período de causación del tributo, esto es, el tiempo durante el cual tienen lugar los hechos sujetos al gravamen, es anual. El efecto de variar el período de causación del impuesto implica también modificar la base gravable, ya que si la causación es bimestral, la base gravable no podría ser otra que los ingresos bimestrales. Es por ello que la Sala ha advertido que el período de causación y la base gravable del impuesto de industria y comercio que están previstos en la Ley 14 de 1983 no pueden ser modificados por los entes territoriales.
  • 145. SERVICIOS PÚBLICOS CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 12 de octubre de 2012, Exp. 17910. Si bien, como se precisó anteriormente, la actividad de tratamiento de agua ejecutada para efectos de suministrar agua en bloque a otro prestador de servicios públicos podría causar el impuesto de industria y comercio, la Sala no analizará si los ingresos que la E.A.A.B. percibió por ese concepto constituían la base gravable del impuesto pues no fue en ese contexto de hechos que el municipio de la Calera liquidó de aforo el tributo. Hacerlo en esta instancia sería desleal con el demandante y violatorio de su derecho de defensa puesto que no se le brindó la oportunidad para manifestarse sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar, y la finalidad con la que se suministró al municipio de la Calera el agua en bloque.
  • 146. SERVICIOS PÚBLICOS CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 4 de abril de 2013, Exp. 18674. En ese orden de ideas, habida cuenta de que el municipio demandado no demostró que a la sociedad demandante no se le debía aplicar el artículo 67 de la Ley 383 de 1997, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nº 1402 del 29 de junio de 2007, y la Resolución Nº 5190 del 29 de julio de 2008, proferidas por la Administración Municipal de Santiago de Cali y, a título de restablecimiento del derecho, confirmó la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año 2004, presentada por la empresa GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P..
  • 147. SERVICIOS DE EDUCACIÓN CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 3 de mayo de 2013, Exp. 19371. De acuerdo con lo anterior, Barranquilla, al establecer el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción a través del Acuerdo 015 de 2006, tuvo en cuenta los parámetros determinados por el Legislador en relación con el tributo y, en ejercicio de su facultad impositiva, al regular el gravamen dentro de su jurisdicción, señaló como gravados únicamente los establecimientos públicos privados, toda vez que, como lo ha indicado la Sala, la educación privada es un servicio gravado con el ICA. Así pues, el artículo 58 del Acuerdo en mención estableció la tarifa del 3.5 x mil para las actividades de servicio ejecutadas por los establecimientos educativos no públicos (privados) en Barranquilla, lo que demuestra que adoptó la prohibición prevista en el art. 39 # 2º literal d) de la Ley 14 de 1983, referente a que la educación pública no es objeto de gravamen, pues solamente estableció el impuesto para los establecimientos educativos privados los cuales son sujetos del gravamen por la actividad de servicios que desarrollan.
  • 148. TRANSPORTE DE PETRÓLEO CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 13 de mayo de 2013, Exp. 18940. De acuerdo con lo anterior, en ninguno de los actos transcritos se hizo mención al cobro del impuesto de industria y comercio por la realización de actividades comerciales e industriales en el Municipio de Monterrey por parte de Oleoducto Central S.A. – OCENSA, por concepto de mezcla de hidrocarburos o almacenamiento, pues lo que se debatió en sede administrativa fue la aplicación de la exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos para la actividad de transporte de petróleo por oleoducto y que se hubiera utilizado la jurisdicción municipal para desarrollar su actividad comercial, amén de que “escoger” a un municipio como la “plaza de mercado” de su actividad no constituye un hecho generador del tributo.
  • 149. TERRITORIALIDAD ACTIVIDAD INDUSTRIAL CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del 22 de marzo de 2013, Exp. 18349. En cuanto al aspecto probatorio, la jurisprudencia ha señalado que “ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor y sobre los mismos se ha pagado el gravamen sobre la actividad industrial” . En este caso, la Administración admitió, en los actos demandados, que el contribuyente probó que los bienes vendidos en su territorio fueron fabricados por éste y, que sobre los mismos pagó el impuesto de industria y comercio sobre la actividad industrial, razón por la cual no es dable que en la sede judicial contradiga lo expuesto en la vía gubernativa, porque ello desconocería el derecho de defensa y el debido proceso de la sociedad.