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Los Principios
Aplicables a los
Títulos Valores.
Principio de Literalidad
Principio de Incorporación
Principio de Formalidad
Principio de Circulación
Principio de Autonomía
PRINICIPIOS
APLICABLES A LOS
TITULOS VALORES
Principio de Literalidad
Se sostiene en que el contenido y los alcances del titulo
valor se podrá recurrir a lo expresado dentro del mismo.
No permite que el acreedor o deudor no puedan alegar
cosas que no estén dentro del titulo valor.
El texto del documento determina los alcances jurídicos del
mismo.
Principio de
Incorporación
Se basa en que el Titulo Valor representa e incorpora
derechos es decir se encuentran fusionados con el titulo.
Se incorporan únicamente derechos patrimoniales.
Es decir lo que se busca es la confusión, compenetración o
inmanencia del derecho con el titulo mismo.
Principio de Autonomía
Se sostiene en explicar que las relaciones cambiarias que
surgen del intercambio de los Títulos Valores es diferente
una de otra.
La posición que tiene la persona natural o jurídica como
también los derechos que emanan del titulo valor son
independientes entre si.
Este principio es expresión del Derecho Propio.
Principio de Formalidad
Establece que la categoría de Titulo Valor se da a todos
aquellos documentos que cumplen con las exigencias y
requisitos que exige la ley para otorgarles esa categoría.
La ley es contundente al especificar los requerimientos para
cada tipo de Titulo Valor.
De no cumplir con las exigencias establecidas por la ley
dejaría de tener la categoría de Titulo Valor.
Principio de Circulación
Su objetivo es que sean transferidos libremente, de persona
a persona sean estas naturales o jurídicas.
Hay que dejar en claro que no todos los Títulos Valores
circulan masivamente.
Que no circule por decisión de su titular no le quita el
carácter circulatorio.
La limitación de la transferencia del Titulo Valor no le quita
su característica de que pueda circular.
Títulos de
Crédito
Conceptos
¿Qué se entiende por título de crédito?
Son documentos que registran y acarrean el ejercicio de
un derecho privado. Solo quién dispone del título, por lo
tanto, puede ejercer el derecho en cuestión.
¿Qué se entiende por documento?
Es un testimonio material de un hecho o acto realizado
en funciones por instituciones o personas físicas,
jurídicas, públicas o privadas.
Su Clasificación
Títulos al portador: son aquellos que designan como titular a una persona indeterminada,
simplemente a la persona que sea portadora del documento. Estos títulos son los que mejor
responden a la necesidad esencial del tráfico moderno, de facilitar la negoción de todo elemento
patrimonial, que sea obligación o derecho, ya que son los títulos aptos para la circulación.
Títulos a la orden: se entiende como aquel documento que está al momento de su emisión,
intestado a una determinada persona, con la facultad derivada de la ley de un sucesivo cambio en
la persona del titular por medio de una declaración unilateral cartural exteriorizada por el último
tenedor, declaración que toma el nombre de “endoso”, y que debe aparecer en el mismo título o
en una hoja adherida a él.
Su Clasificación
Títulos nominativos: son aquellos que están expedidos a favor de una persona determinada y
que se trasmite mediante anotación, en su texto y registro de la transmisión en los libros del
emisor. Al igual que en los títulos a la orden, en estos se debe consignar el nombre de la persona a
quién el título se le va a transferir, con la diferencia de que en los primeros esto se hace mediante
la cláusula a la orden y demás, para los nominativos no basta el endoso, sino que se requiere a la
vez, que la transferencia se inscriba en los registros de la entidad emisora.
Sus Aspectos legales
Artículo 667. – el deudor que cumpliere con la prestación indicada en un título de valor frente al
poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley, quedará liberado, aunque éste no sea titular
del derecho.
Esta liberación no se producirá si el deudor, por el dolo o culpa grave, impidiere el verdadero
titular el ejercicio oportuno de sus derechos contra el legitimo poseedor.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Artículo 668. –El deudor podrá oponer al poseedor del título solamente las excepciones
personales que tiene directamente contra él. Podrá oponerle excepciones fundadas en relaciones
personales con precedentes poseedores, sólo si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado
intencionalmente en daño del deudor mismo.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Sus Aspectos legales
Artículo 669. –Sólo son oponibles a cualquier poseedor del título las excepciones de forma, las que se
fundan en el texto del documento, las que dependan de la falsedad de la propia firma del deudor o de
defectos de capacidad o de representación al momento de la emisión, o de la falta de la condiciones
necesarias para el ejercicio de la acción.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Artículo 669 bis. –quién haya adquirido por justo título, de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un
título valor, de conformidad con las que disciplinan circulación, adquiere válidamente el derecho
representando el título, aunque el transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que el
titular haya sido desposeído.
Se presumirá el justo título y la buena fe en toda compraventa de título valores realizada por medio de
una bolsa de comercio legalmente autorizada, en lo cual será suficiente prueba la certificación emitida
por la bolsa de comercio a solicitud del comprador, quién podrá hacer valer su derecho ante la autoridad
correspondiente.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Sus Aspectos legales
Artículo 670. – Sin perjuicio de los dispuesto para las diversas clases de títulos de valores, tanto los
autorizados por lo usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos:
a) Nombre del título que se trate.
b) Fecha y lugar de expedición.
c) Derechos que el título confiere.
d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos.
e) Nombre y firma de quién lo expide.
Si no se mencionare el lugar de expedición, el cumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como
tal el domicilio del emisor.
La omisión de tales requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento.
Caduca el derecho de llenar el título después de un año de emitido. Esta caducidad no es oponible al poseedor
que haya adquirido el título de buena fe.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Sus Aspectos legales
Artículo 671. – el título valor que tuviere escrito su importe en palabras y también en cifras
valdrá, en caso de deferencia, por la suma menor.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Artículo 672. –para ejercitar los derechos que consten en un titulo valor, es indispensable
exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el
propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la persona que efectúe el pago y
la fecha, cuando se haya hecho pagos parciales, al efectuarse el último se anotará también el
nombre de la persona a quien se paga y la fecha.
Artículo 673. – la transmisión del título valor, salvo pacto en contrario, implica no solo el traspaso
de la obligación principal, sino también el de los interese, dividendos y cualesquiera otras ventajas
devengadas y no pagadas. Comprende, además, las garantías que lo respalden, sin necesidad
de mención especial a estás, así como de cualquier otro derecho accesorio.
Sus Aspectos legales
Artículo 674. – la reivindicación, embargo, gravamen o cualquier otra afectación del derecho
consignación en un título de valor, o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán
efecto si no se llevan a cabo sobre el buen cobro.
Los títulos valores entregados en pago se presumen recibidos bajo la condición de salvo buen
cobro.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Artículo 675. – la incapacidad de algunos de los signatarios de un título valor, el hecho de que
éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier
motivo el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales,
no invaliden ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las personas que lo
suscriben.
Sus Aspectos legales
Artículo 676. – en caso de alteración en el texto de algún título, los signatarios posteriores a ella
se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original.
Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se
presumirá que fue antes.
Artículo 677. – cuando alguno de los actos que haya que realizar obligatoriamente el tenedor de
un título valor deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se
entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se
contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, salvo pacto contrario, se
comprenderá el día que le sirve de punto de partida.
Artículo 678. – el signatario de un título de valor queda obligado frente al poseedor de buena fe,
aunque el título haya entrado en circulación contra su voluntad.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Sus Aspectos legales
Artículo 679. –cuando el que deba suscribir un título valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su
ruego otra persona ante un notario público, quién dará fe del acto y autenticará la firma de éste.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Artículo 680. – los cupones de interés de los títulos de crédito serán considerados como
obligaciones independientes de la principal, para efectos de su cobro.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Artículo 681. – el título valor puede estar firmado personalmente por el obligado o por su
apoderado.
Quien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro concepto suscriba un título valor a
nombre de otro sin poder suficiente o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente
como si hubiera actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le
cupiere; si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que habría tenido la persona a quién
pretendía representar.
Sus Aspectos legales
Artículo 682. – la ratificación expresa o táctica de los actos a que se refiere el artículo anterior,
por quien pueda legalmente autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría
obligado el firmante si en realidad fuera su apoderado o representante. Es táctica la ratificación
que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus
consecuencias; y expresa cuando en el propio título- valor o en documento distinto se consigna,
bajo la firma del interesado, tal reconocimiento.
Artículo 683. – la emisión o transmisión de un título valor no extinguirá la relación casual, salvo
pacto expreso en contrario. La acción casual podrá ejercitarse restituyendo el título el título al
demando, y no procederá sino en el caso de que el actor haya realizado los actos necesarios
para que el demando pueda ejercitarse las acciones las acciones que pudieren corresponderle en
virtud del título.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Sus Aspectos legales
Artículo 684. – los títulos representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo el
derecho el derecho exclusivo de disponer de las que en ellos mencionen.
Artículo 685. – los títulos de la deuda pública, acciones, obligaciones, bonos, cédulas
hipotecarias u otros títulos de crédito regulados por este código o por leyes especiales, se regirán
por este título en lo no prescrito por esas leyes.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Artículo 686. – salvo las normas relativas a la legitimación, las disposiciones de este título no son
aplicables a los documentos que sólo sirven para identificar a quien tiene derecho a una
prestación, o para permitir el traspaso del derecho sin la observancia de las formas propias de la
cesión, pero con los efectos de ésta.
(Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
Otros Títulos de Crédito
Letra de cambio: es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona
llamada girador de otra llamada girado de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama
beneficiario, en época y lugar determinado.
El pagaré: contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar en lugar y época
determinada una suma de dinero a la orden del tomador.
CARTAS DE CREDITO
DEFINICIONES
CARTA DE
CREDITO
Documento de formato estandarizado emitido por bancos o
por grandes almacenes, que permite a su titular, sea pagar
fácilmente compras o prestaciones de servicios en las casas
de los comerciantes afiliados, sea obtener dinero en
establecimientos bancarios emisores. La carta de crédito es
personal de su titular.
DEFINICIONES
CARTA DE
CREDITO
Carta dirigida por un banquero a un corresponsal de otra
plaza invitándolo a que pague una suma de dinero o a que
conceda un crédito a uno de sus clientes durante cierto plazo
y hasta la concurrencia de determinada suma.
Esa carta, concedida a solicitud del cliente, está destinada a
veces a ser remitida por él a un beneficiario de quien es
deudor.
DEFINICIONES
CARTA DE
CREDITO
Instrumento en virtud del cual una persona llamada dador
autoriza a otra llamada asignado para que en su nombre
efectúe la entrega de determinada cantidad de dinero a un
tercero llamado tomador.
DEFINICIONES
CARTA DE
CREDITO
La carta de crédito es una modalidad corriente del comercio
exterior, merced a la cual el importador de un determinado
Estado autoriza a un banco extranjero para que efectúe la
entrega de una suma de dinero a un exportador que opera
en su plaza.
CARTA DE
CREDITO
Las cartas de crédito deberán extenderse a favor de persona
o personas determinadas y no serán negociables. Expresarán
una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero
comprendidas dentro de un máximo que ha de fijar con toda
claridad la carta.
ACEPTACION NI
PROTESTO
Las cartas de crédito no son susceptibles de aceptación ni de
protesto; tampoco confieren al tenedor derecho alguno
contra la persona o institución a quienes van dirigidas.
DERECHOS DEL
TOMADOR DE
LA CARTA DE
CREDITO
El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino
cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de
crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos caso el
dador estará obligado a restituir el importe de la carta si esta
no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Estos no
excederán de la décima parte del importe de la suma que no
hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el
aseguramiento o la fianza.
EL DADOR DE
CARTA DE
CREDITO
Salvo el caso de que el tomador haya dejado el importe en
manos del dador o lo haya garantizado satisfactoriamente, el
dador podrá anular la carta en cualquier tiempo, poniéndola
en conocimiento del tomador y de aquél a quien fue dirigida.
OBLIGACION
DEL DADOR
El dador queda obligado a pagar al destinatario de la carta la
suma que éste haya entregado al tenedor en virtud de la
misma carta de crédito.
DEBER DE
IDENTIFICARSE
Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la carta estará
obligado a identificarse.
EL PAGARE
PAGARE
El pagaré es un documento por el cual la persona que lo
suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta
cantidad de dinero dentro de un determinado plazo.
El pagaré deberá contener:
a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento;
b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada;
c) Indicación del vencimiento;
d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;
El pagaré
deberá
contener:
e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago
o a cuya orden se haya de efectuar;
f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y
g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y
del fiador cuando lo hubiere.
DEBE
CUMPLIRSE
TODOS LOS
REQUISITOS
ANTERIORES,
A MENOS
QUE:
El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará
pagadero a la vista.
A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se
considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el
lugar del domicilio del firmante.
El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará
firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
Serán aplicables al pagaré
a) Al endoso;
b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se
admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del
principal y de los intereses podrá pactarse por cuotas
periódicas.
Serán aplicables al pagaré
C) AL PAGO; D) A LAS ACCIONES
POR FALTA DE PAGO;
E) AL PAGO POR
INTERVENCIÓN;
Serán aplicables
al pagaré
f) A las alteraciones;
g) A la prescripción; y
h) A los días festivos, cómputo de los plazos y prohibición de
los días de gracia.
Serán aplicables
al pagaré
Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones
relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero
o en localidad distinta a la del domicilio del librado; a la
estipulación de intereses;
Serán aplicables
al pagaré
a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad
pagadera; a las consecuencias de la firma puesta en las
condiciones mencionadas en el artículo 734; a las de la firma
de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus
poderes; a la letra de cambio en blanco .
Serán aplicables
al pagaré
Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones
relativas al aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el
aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá
que lo ha sido a favor del firmante del pagaré.
Serán aplicables
al pagaré
No son aplicables a los pagarés las disposiciones de las letras
de cambio referentes a la presentación, para que sean
aceptadas, a la aceptación, a la aceptación por intervención y
a las exigencias del protesto.

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  • 1. Los Principios Aplicables a los Títulos Valores.
  • 2. Principio de Literalidad Principio de Incorporación Principio de Formalidad Principio de Circulación Principio de Autonomía PRINICIPIOS APLICABLES A LOS TITULOS VALORES
  • 3. Principio de Literalidad Se sostiene en que el contenido y los alcances del titulo valor se podrá recurrir a lo expresado dentro del mismo. No permite que el acreedor o deudor no puedan alegar cosas que no estén dentro del titulo valor. El texto del documento determina los alcances jurídicos del mismo.
  • 4. Principio de Incorporación Se basa en que el Titulo Valor representa e incorpora derechos es decir se encuentran fusionados con el titulo. Se incorporan únicamente derechos patrimoniales. Es decir lo que se busca es la confusión, compenetración o inmanencia del derecho con el titulo mismo.
  • 5. Principio de Autonomía Se sostiene en explicar que las relaciones cambiarias que surgen del intercambio de los Títulos Valores es diferente una de otra. La posición que tiene la persona natural o jurídica como también los derechos que emanan del titulo valor son independientes entre si. Este principio es expresión del Derecho Propio.
  • 6. Principio de Formalidad Establece que la categoría de Titulo Valor se da a todos aquellos documentos que cumplen con las exigencias y requisitos que exige la ley para otorgarles esa categoría. La ley es contundente al especificar los requerimientos para cada tipo de Titulo Valor. De no cumplir con las exigencias establecidas por la ley dejaría de tener la categoría de Titulo Valor.
  • 7. Principio de Circulación Su objetivo es que sean transferidos libremente, de persona a persona sean estas naturales o jurídicas. Hay que dejar en claro que no todos los Títulos Valores circulan masivamente. Que no circule por decisión de su titular no le quita el carácter circulatorio. La limitación de la transferencia del Titulo Valor no le quita su característica de que pueda circular.
  • 9. Conceptos ¿Qué se entiende por título de crédito? Son documentos que registran y acarrean el ejercicio de un derecho privado. Solo quién dispone del título, por lo tanto, puede ejercer el derecho en cuestión. ¿Qué se entiende por documento? Es un testimonio material de un hecho o acto realizado en funciones por instituciones o personas físicas, jurídicas, públicas o privadas.
  • 10. Su Clasificación Títulos al portador: son aquellos que designan como titular a una persona indeterminada, simplemente a la persona que sea portadora del documento. Estos títulos son los que mejor responden a la necesidad esencial del tráfico moderno, de facilitar la negoción de todo elemento patrimonial, que sea obligación o derecho, ya que son los títulos aptos para la circulación. Títulos a la orden: se entiende como aquel documento que está al momento de su emisión, intestado a una determinada persona, con la facultad derivada de la ley de un sucesivo cambio en la persona del titular por medio de una declaración unilateral cartural exteriorizada por el último tenedor, declaración que toma el nombre de “endoso”, y que debe aparecer en el mismo título o en una hoja adherida a él.
  • 11. Su Clasificación Títulos nominativos: son aquellos que están expedidos a favor de una persona determinada y que se trasmite mediante anotación, en su texto y registro de la transmisión en los libros del emisor. Al igual que en los títulos a la orden, en estos se debe consignar el nombre de la persona a quién el título se le va a transferir, con la diferencia de que en los primeros esto se hace mediante la cláusula a la orden y demás, para los nominativos no basta el endoso, sino que se requiere a la vez, que la transferencia se inscriba en los registros de la entidad emisora.
  • 12. Sus Aspectos legales Artículo 667. – el deudor que cumpliere con la prestación indicada en un título de valor frente al poseedor legitimado en la forma prescrita por la ley, quedará liberado, aunque éste no sea titular del derecho. Esta liberación no se producirá si el deudor, por el dolo o culpa grave, impidiere el verdadero titular el ejercicio oportuno de sus derechos contra el legitimo poseedor. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990) Artículo 668. –El deudor podrá oponer al poseedor del título solamente las excepciones personales que tiene directamente contra él. Podrá oponerle excepciones fundadas en relaciones personales con precedentes poseedores, sólo si al adquirir el título el poseedor hubiere actuado intencionalmente en daño del deudor mismo. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
  • 13. Sus Aspectos legales Artículo 669. –Sólo son oponibles a cualquier poseedor del título las excepciones de forma, las que se fundan en el texto del documento, las que dependan de la falsedad de la propia firma del deudor o de defectos de capacidad o de representación al momento de la emisión, o de la falta de la condiciones necesarias para el ejercicio de la acción. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990) Artículo 669 bis. –quién haya adquirido por justo título, de buena fe y sin culpa grave, la posesión de un título valor, de conformidad con las que disciplinan circulación, adquiere válidamente el derecho representando el título, aunque el transmitente no sea el titular, y cualquiera que sea la forma en que el titular haya sido desposeído. Se presumirá el justo título y la buena fe en toda compraventa de título valores realizada por medio de una bolsa de comercio legalmente autorizada, en lo cual será suficiente prueba la certificación emitida por la bolsa de comercio a solicitud del comprador, quién podrá hacer valer su derecho ante la autoridad correspondiente. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
  • 14. Sus Aspectos legales Artículo 670. – Sin perjuicio de los dispuesto para las diversas clases de títulos de valores, tanto los autorizados por lo usos, deberán contener al menos los siguientes requisitos: a) Nombre del título que se trate. b) Fecha y lugar de expedición. c) Derechos que el título confiere. d) Lugar de cumplimiento o ejercicio de tales derechos. e) Nombre y firma de quién lo expide. Si no se mencionare el lugar de expedición, el cumplimiento o ejercicio de los derechos, se considerará como tal el domicilio del emisor. La omisión de tales requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen al documento. Caduca el derecho de llenar el título después de un año de emitido. Esta caducidad no es oponible al poseedor que haya adquirido el título de buena fe. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
  • 15. Sus Aspectos legales Artículo 671. – el título valor que tuviere escrito su importe en palabras y también en cifras valdrá, en caso de deferencia, por la suma menor. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990) Artículo 672. –para ejercitar los derechos que consten en un titulo valor, es indispensable exhibirlo. Al ser pagado, el tenedor que reciba el pago es tan solo parcial, debe anotarse en el propio documento en forma clara, con expresión del nombre de la persona que efectúe el pago y la fecha, cuando se haya hecho pagos parciales, al efectuarse el último se anotará también el nombre de la persona a quien se paga y la fecha. Artículo 673. – la transmisión del título valor, salvo pacto en contrario, implica no solo el traspaso de la obligación principal, sino también el de los interese, dividendos y cualesquiera otras ventajas devengadas y no pagadas. Comprende, además, las garantías que lo respalden, sin necesidad de mención especial a estás, así como de cualquier otro derecho accesorio.
  • 16. Sus Aspectos legales Artículo 674. – la reivindicación, embargo, gravamen o cualquier otra afectación del derecho consignación en un título de valor, o sobre las mercaderías por él representadas, no surtirán efecto si no se llevan a cabo sobre el buen cobro. Los títulos valores entregados en pago se presumen recibidos bajo la condición de salvo buen cobro. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990) Artículo 675. – la incapacidad de algunos de los signatarios de un título valor, el hecho de que éste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias, o la circunstancia de que, por cualquier motivo el título no obligue a alguno de los signatarios o a las personas que aparezcan como tales, no invaliden ni afectan las obligaciones derivadas del título en contra de las personas que lo suscriben.
  • 17. Sus Aspectos legales Artículo 676. – en caso de alteración en el texto de algún título, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presumirá que fue antes. Artículo 677. – cuando alguno de los actos que haya que realizar obligatoriamente el tenedor de un título valor deba efectuarse dentro de un plazo cuyo último día fuere inhábil, el término se entenderá prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. Los días feriados intermedios se contarán en el plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, salvo pacto contrario, se comprenderá el día que le sirve de punto de partida. Artículo 678. – el signatario de un título de valor queda obligado frente al poseedor de buena fe, aunque el título haya entrado en circulación contra su voluntad. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
  • 18. Sus Aspectos legales Artículo 679. –cuando el que deba suscribir un título valor no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego otra persona ante un notario público, quién dará fe del acto y autenticará la firma de éste. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990) Artículo 680. – los cupones de interés de los títulos de crédito serán considerados como obligaciones independientes de la principal, para efectos de su cobro. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990) Artículo 681. – el título valor puede estar firmado personalmente por el obligado o por su apoderado. Quien emita, acepte, endose, avale o por cualquier otro concepto suscriba un título valor a nombre de otro sin poder suficiente o facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera actuado en nombre propio, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le cupiere; si hubiere pagado tendrá los mismos derechos que habría tenido la persona a quién pretendía representar.
  • 19. Sus Aspectos legales Artículo 682. – la ratificación expresa o táctica de los actos a que se refiere el artículo anterior, por quien pueda legalmente autorizarlos, lo obliga en los mismos términos en que lo habría obligado el firmante si en realidad fuera su apoderado o representante. Es táctica la ratificación que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptación de lo hecho y de sus consecuencias; y expresa cuando en el propio título- valor o en documento distinto se consigna, bajo la firma del interesado, tal reconocimiento. Artículo 683. – la emisión o transmisión de un título valor no extinguirá la relación casual, salvo pacto expreso en contrario. La acción casual podrá ejercitarse restituyendo el título el título al demando, y no procederá sino en el caso de que el actor haya realizado los actos necesarios para que el demando pueda ejercitarse las acciones las acciones que pudieren corresponderle en virtud del título. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
  • 20. Sus Aspectos legales Artículo 684. – los títulos representativos de mercancías atribuyen a su poseedor legítimo el derecho el derecho exclusivo de disponer de las que en ellos mencionen. Artículo 685. – los títulos de la deuda pública, acciones, obligaciones, bonos, cédulas hipotecarias u otros títulos de crédito regulados por este código o por leyes especiales, se regirán por este título en lo no prescrito por esas leyes. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990) Artículo 686. – salvo las normas relativas a la legitimación, las disposiciones de este título no son aplicables a los documentos que sólo sirven para identificar a quien tiene derecho a una prestación, o para permitir el traspaso del derecho sin la observancia de las formas propias de la cesión, pero con los efectos de ésta. (Así reformado por el artículo 2 de la Ley No.7201 del 10 de octubre de 1990)
  • 21. Otros Títulos de Crédito Letra de cambio: es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador de otra llamada girado de pagar una suma de dinero a un tercero que se llama beneficiario, en época y lugar determinado. El pagaré: contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar en lugar y época determinada una suma de dinero a la orden del tomador.
  • 23. DEFINICIONES CARTA DE CREDITO Documento de formato estandarizado emitido por bancos o por grandes almacenes, que permite a su titular, sea pagar fácilmente compras o prestaciones de servicios en las casas de los comerciantes afiliados, sea obtener dinero en establecimientos bancarios emisores. La carta de crédito es personal de su titular.
  • 24. DEFINICIONES CARTA DE CREDITO Carta dirigida por un banquero a un corresponsal de otra plaza invitándolo a que pague una suma de dinero o a que conceda un crédito a uno de sus clientes durante cierto plazo y hasta la concurrencia de determinada suma. Esa carta, concedida a solicitud del cliente, está destinada a veces a ser remitida por él a un beneficiario de quien es deudor.
  • 25. DEFINICIONES CARTA DE CREDITO Instrumento en virtud del cual una persona llamada dador autoriza a otra llamada asignado para que en su nombre efectúe la entrega de determinada cantidad de dinero a un tercero llamado tomador.
  • 26. DEFINICIONES CARTA DE CREDITO La carta de crédito es una modalidad corriente del comercio exterior, merced a la cual el importador de un determinado Estado autoriza a un banco extranjero para que efectúe la entrega de una suma de dinero a un exportador que opera en su plaza.
  • 27. CARTA DE CREDITO Las cartas de crédito deberán extenderse a favor de persona o personas determinadas y no serán negociables. Expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas, pero comprendidas dentro de un máximo que ha de fijar con toda claridad la carta.
  • 28. ACEPTACION NI PROTESTO Las cartas de crédito no son susceptibles de aceptación ni de protesto; tampoco confieren al tenedor derecho alguno contra la persona o institución a quienes van dirigidas.
  • 29. DERECHOS DEL TOMADOR DE LA CARTA DE CREDITO El tomador no tendrá derecho alguno contra el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos caso el dador estará obligado a restituir el importe de la carta si esta no fuere pagada, y a pagar los daños y perjuicios. Estos no excederán de la décima parte del importe de la suma que no hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la fianza.
  • 30. EL DADOR DE CARTA DE CREDITO Salvo el caso de que el tomador haya dejado el importe en manos del dador o lo haya garantizado satisfactoriamente, el dador podrá anular la carta en cualquier tiempo, poniéndola en conocimiento del tomador y de aquél a quien fue dirigida.
  • 31. OBLIGACION DEL DADOR El dador queda obligado a pagar al destinatario de la carta la suma que éste haya entregado al tenedor en virtud de la misma carta de crédito.
  • 32. DEBER DE IDENTIFICARSE Si el pagador lo exigiere, el tenedor de la carta estará obligado a identificarse.
  • 34. PAGARE El pagaré es un documento por el cual la persona que lo suscribe promete incondicionalmente pagar a otra una cierta cantidad de dinero dentro de un determinado plazo.
  • 35. El pagaré deberá contener: a) La mención de ser un pagaré, inserta en el texto del documento; b) La promesa pura y simple de pagar una cantidad de dinero determinada; c) Indicación del vencimiento; d) Lugar en que el pago haya de efectuarse;
  • 36. El pagaré deberá contener: e) El nombre de la persona a quien haya de hacerse el pago o a cuya orden se haya de efectuar; f) Lugar y fecha en que se haya firmado el pagaré; y g) Los nombres y la firma de quien haya emitido el título, y del fiador cuando lo hubiere.
  • 37. DEBE CUMPLIRSE TODOS LOS REQUISITOS ANTERIORES, A MENOS QUE: El pagaré cuyo vencimiento no esté indicado se considerará pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como el lugar del pago y al mismo tiempo como el lugar del domicilio del firmante. El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante.
  • 38. Serán aplicables al pagaré a) Al endoso; b) Al vencimiento, con la salvedad de que en el pagaré se admitirán vencimientos parciales, de manera que el pago del principal y de los intereses podrá pactarse por cuotas periódicas.
  • 39. Serán aplicables al pagaré C) AL PAGO; D) A LAS ACCIONES POR FALTA DE PAGO; E) AL PAGO POR INTERVENCIÓN;
  • 40. Serán aplicables al pagaré f) A las alteraciones; g) A la prescripción; y h) A los días festivos, cómputo de los plazos y prohibición de los días de gracia.
  • 41. Serán aplicables al pagaré Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas a la letra de cambio pagadera en casa de un tercero o en localidad distinta a la del domicilio del librado; a la estipulación de intereses;
  • 42. Serán aplicables al pagaré a las diferencias de enunciación relativas a la cantidad pagadera; a las consecuencias de la firma puesta en las condiciones mencionadas en el artículo 734; a las de la firma de una persona que actúe sin poderes o rebasando sus poderes; a la letra de cambio en blanco .
  • 43. Serán aplicables al pagaré Serán igualmente aplicables al pagaré las disposiciones relativas al aval. En el caso previsto en el artículo 756, si el aval no indicare a favor de quién se ha dado, se entenderá que lo ha sido a favor del firmante del pagaré.
  • 44. Serán aplicables al pagaré No son aplicables a los pagarés las disposiciones de las letras de cambio referentes a la presentación, para que sean aceptadas, a la aceptación, a la aceptación por intervención y a las exigencias del protesto.