SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 81
LOS TITULOS
VALORES
Docente: Luis Fernando Castro Hinojosa
Correo: docenteluiscastrohinojosa@gmail.com
Los Títulos Valores
El código de comercio define, los títulos valores
son documentos necesarios para legitimar el
ejercicio del derecho literal y autónomo que en
ellos se incorpora. (Art. 619)
El artículo 243 del Código General del Proceso se
refiere así a los documentos:
“ Son documentos los escritos, impresos, plano,
dibujos, cuadros, fotografías, cintas
cinematográficas, talones, contraseñas, cupones,
etiquetas, sellos y en general , todo objeto mueble
que tenga carácter representativos o declarativo ”
Los documentos pueden ser públicos o
privados.
 Documento Publico: Es otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus
funciones o con su intervención. Así mismo es público el documento otorgado por un
particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en
un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento púbico.
Cuando es otorgado por un notario o quien ha sido incorporado en el protocolo, se
denomina escritura publica.
 Documento Privado: Es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
Nota: Tanto los documentos públicos como los privados se presumen auténticos
cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado
según el Articulo 244 ibídem. Pueden ser aportados procesalmente en original o
copia.
Documentos
Necesarios
Los títulos valores son
documentos necesarios
porque son indispensables
para ejercitar el derecho que
en ellos se incorpora. Se
necesita que el título valor
exista físicamente y se
presente para su pago.
Documentos
Necesarios
Los títulos valores también son
documentos probatorios, constituidos
y dispositivos.
• Probatorios: Porque son un medio
de prueba de la obligación
pactada.
• Constitutivos: Porque consagran el
nacimiento de una obligación y
dispositivos porque el legitimo
tenedor tiene la facultad de
disponer de él, en los términos del
derecho literal ahí incorporado y
conforma a la ley de circulación.
Características de los títulos valores
Las características son cuatro:
 Literalidad
El artículo 626 del C. de Co dice: “El suscriptor de un titulo quedara obligado
conforma al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles
en su esencia”.
Esto quiere decir que lo escrito en el título expresa en forma expresa (literal)es lo que
vale, sin que nada tenga que ver la obligación subyacente. La literalidad nos indica el
valor del documento, la fecha de pago, el banco girado etc.
Características de los títulos valores
La literalidad impide que los tenedores de un determinado título valor le introduzcan
modificaciones al texto original y es la que vale para el suscriptor a menos que este
firma con salvedades compatibles con su esencia.
¿Cuáles son esas salvedades?
1. El avalista puede obligarse por menor valor del señalado en el título, si así lo deja
estipulado. (Art.635)
2. El endosante puede librarse de la obligación cambiaria, si al hacer el endoso,
expresamente se exonera de la responsabilidad. (Art. 657)
3. El suscriptor se obliga frente al tenedor de un título que firmo con espacios en
blanco, cuando estos se llenan conforme a sus instrucciones. (Art. 622)
Características de los títulos valores
 Incorporación
El derecho se incorpora al título, se funde con él, pasa a ser un todo indivisible con el
título valor. De tal manera que para ejercitar el derecho se necesita el título y de ahí
se diga “Quien tiene el título tiene el derecho”.
La falta el título de valor no es posible suplirlo con otro documento.
El artículo 629, ibídem, contempla el fenómeno de la incorporación cuando dice que
el secuestro o la acción reivindicatoria sobre los derechos consignados en el título
valor, deben cobijar y comprender el titulo mismo materialmente.
Características de los títulos valores
 Autonomía
Se refiere a la independencia con la que las partes vinculan a un título valor. Implica que
el poseedor del mismo ejercita un derecho propio, independientemente de los demás
suscriptores del título. Es así como a través por ejemplo del endoso, cada endosatario va
adquiriendo un derecho autónomo en relación con los anteriores o posteriores
endosatarios.
El artículo 627 dice: “Todo suscriptor de un titulo valor se obligara autónomamente. Las
circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no
afectara las obligaciones de los demás”.
Esto quiere decir que cada parte es autónoma y perfectamente independiente con
respecto a los demás suscriptores del titulo valor.
Características de los títulos valores
Acorde con lo anterior el artículo 657, ibídem, determina que “El endosante contraerá
obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él” y el artículo 785 nos
dice que el tenedor del título valor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los
obligados a la vez o contra alguno o algunos de los mismos.
Esa autonomía tiene que ver también con la independencia del título valor frente a la
obligación subyacente, frente al contrato o negocio que le dio origen.
La obligación subyacente
Es la que da lugar a la creación del título valor, se llama también obligación causal,
primigenia o inicial. Recordemos que el contrato subyacente es fuente de obligaciones.
Características de los títulos valores
 Legitimación
Estar legitimado para ejercer un derecho es tener la facultad o la autorización legal para
ello. Quien posee el título de acuerdo con la ley de circulación está legitimado para
hacer valer a su favor los derechos incorporados en el título valor.
El artículo 668 del C. de Co. Señala en su enciso final que “La simple exhibición del título
legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega”.
Para la corte “La exhibición del título, aunada al cumplimiento de la ley de circulación,
son suficientes para lograr la exigibilidad de la obligación cautelar”. Y el tenedor
legítimo “ se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o
extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el
documento”.
Clases de Legitimación
 Activa: El sujeto activo de una obligación
siempre es el acreedor. La legitimación
activa se traduce en el derecho que tiene
el acreedor de reclamar lo consignado
en el título, lo cual debe hacer el deudor
legitimado en el título.
 Pasiva: Es el derecho del deudor de
pagar solamente a quien tiene el
documento, conforme a las reglas de
circulación (negociabilidad) del título, en
los términos indicados en el mismo.
La Buena Fe
El artículo 835, ibídem, presume la buena fe cuando señala, parte pertinente, que “ Se
presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa” no es muy técnica ya que conforme al
Código Civil, la buena fe es una sola.
El tradicionalista Luis Javier Lopera Salazar precisa que en materia de títulos valores la
buena fe exenta de culpa requiere de un elemento subjetivo: proceder con justicia y
equidad, actuando con honradez que descarta el ánimo de defraudar los intereses de los
otros. La buena fe mas que una norma jurídica, es un principio general de derecho
consagrado de manera taxativa en la Constitución Política en el artículo 83 señala que “Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos
adelanten antes de estás”.
Clasificación de los Títulos Valores
 Clasificación Legal
Dicha disposición artículo 619, Código de Comercio señala que los títulos valores
“Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y tradición o
representativos de mercancías”.
• De Contenido Crediticio: Son aquellos títulos valores que incorporan una orden o
una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
• Corporativos o de Participación: Estos títulos son las acciones que emiten las
sociedades comerciales por acciones, a las personas que hacen un aporte social
(Sociedades anónimas y en comanditas por acciones).
• Representativos de Mercancías: Son en los que se incorporan mercancías. Se
considera que las mercancías se hallan o existen dentro del documento.
Clasificación de los Títulos Valores
 Según su Forma de Circulación
Pueden ser normativos, a la orden o al portador.
• Normativos: Se crean a favor de determinada persona, la cual queda facultada para
ejercer los derechos incorporados en el título. Para ser reconocido como tenedor
legítimo de esta clase de títulos se requiere la inscripción de el tenedor en el título
mismo y además la inscripción en el registro que debe llevar el creador del título
valor.
Son títulos normativos:
- Las acciones de sociedades anónimas y encomanditas por acciones.
- La póliza del contrato de seguro por tierra (Art.1051).
- Certificado de seguro de transporte (Art.1124)
Clasificación de los Títulos Valores
El artículo 648 del C. de Co dice:
“ El título valor será nominativo cuando en él o en la forma que rige su
creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el
creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien
figure, a la vez en el texto del documento y en el registro de éste”.
Estos títulos valores se negocian a través de agencias especializadas de corredores de
bolsa. Su traspaso solo produce efectos jurídicos con relación al deudor, a partir de la
inscripción del endoso.
Clasificación de los Títulos Valores
• Títulos a la Orden: Son aquellos expedidos a favor de una determinada persona siempre y
cuando se agregue en ellos la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por
endoso, o se digan que son negociables, o se indique su denominación especifica de título valor
tal como lo indica el artículo 651 del C. de Co.
Estos títulos son negociables mediantes el endoso y la entrega, sin perjuicio de
o dispuesto en el artículo 648.
El artículo 652 del C de Co. Señala que la
trasferencia de un título a la orden por
medio diverso del endoso subroga al
adquirente en todos los derechos que el
título confiera; pero lo sujeta a todas la
excepciones que se hubieran podido
oponer al enajenante.
El artículo 652 ibídem establece que si el
traspaso de un título a la orden se efectúa
por un medio diferente del endoso lo que
convierte dicha situación en una sesión civil
de crédito por lo que el adquiriente queda
sujeto a las excepciones reales y personales
que se podían oponer al enajenante.
Clasificación de los Títulos Valores
• Títulos a la Portador: El artículo 668 del C. de Co. Señala son títulos al portador los que no se
expidan a favor de una persona determinada, aunque no incluyan la clausula “al portador” y
los que contengan dicha clausula. También, señala que la simple exhibición del título
legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega.
El portador es reconocido como poseedor legal del título.
1. Títulos al portador: Se negocian con la entrega.
2. Títulos a la orden: Se negocian con la entrega + el endoso.
3. Títulos nominativos: Con la entrega + el endoso + la inscripción.
Clasificación Doctrinaria
 Según el creador o emisor: - De derecho público: Creados por el estado.
- De derecho privado: Creados por los particulares.
 Según su carácter: - Contentivos de promesa de pago, como el pagare.
- Contentivos de orden de pago, como el cheque o la letra.
 Según su origen: - Reglados: Contenidos en la ley o reglamento, como el cheque,
la letra, el pagaré que están contenidas en la legislación.
- No reglados: No están expresamente contenidos en la ley, como
las acciones de sociedades anónimas, la libranza,
las cedulas hipotecarias.
 Según su forma de creación: - Únicos o singulares que no tienen otro igual.
- De conjunto o seriales, son aquellos creados en serie.
Clasificación Doctrinaria
 Según el lugar de creación: - Nacionales o extranjeros: Según sean creados en el país
o en el exterior.
 Según incorporen o no su causa: - Causales: Son aquellos títulos que incorporan
dentro del cuerpo del documento la relación
fundamental que le dieron origen, es decir el
negocio subyacente.
- Abstractos: La causa no aparece vinculada al
título, lo cual quiere decir que la obligación
subyacente no se menciona, ni puede deducirse
del contenido del título.
El Endoso
Es una clausula accesoria e inseparable del titulo valor, en virtud de la cual el
acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el titulo con efectos
limitados o ilimitados.
PRESUPUESTOS:
Para que el endoso se perfeccione se requieren dos presupuestos:
a) La firma en el documento
b) La entrega del mismo con la intención de negociarlo.
Requisitos del Endoso
a) Debe constar en el mismo documento
b) Debe llevar la firma del endosante Art. 654 C. Co
c) Debe ser incondicional
d) Debe ser total
e) Debe ser puso y simple
f) El endoso debe tener continuidad.
Modalidades Del Endoso
ENDOSO EN PROPIEDAD
Este endoso transfiere todos los derechos incorporados en el titulo valor. Vale decir, transfiere la
propiedad del titulo. Mediante este endoso, el endosatario se coloca en el lugar que tenia el
endosante y ejerce su derecho en nombre propio.
ENDOSO EN PROCURACIÓN
Contiene las clausulas “ En Procuración” o “ Al cobro”
No transfiere la propiedad pero faculta al endosatario para cobrar el titulo valor judicial y
extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo.
ENDOSO EN GARANTIA
Este endoso se otorga con las clausulas “ en garantía”, “en prenda” .
El Aval
De acuerdo con el Código de Comercio el aval puede constar:
 En el título mismo.
 En hoja adherida a él.
 En escrito separado, en el que se identifique plenamente el título que se avala.
En el aval deberá expresarse siempre la expresión “ Por aval ”.
El aval es una garantía, que puede ser constituida por el importe parcial o total del título. Si se
avala parcialmente deberá indicarse con precisión la cantidad avalada. El artículo 635, ibídem, es
claro en el sentido de que “A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de
título”.
El artículo 65 del C. C. señala que “Caución significa generalmente cualquier obligación que se
contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena.
Son especies de caución: La fianza. La hipoteca y la prenda.
Características
Entre sus características encontramos que el aval es una declaración unilateral,
incondicionada, irrevocable, que constituye una garantía personal solidaria. El avalista
puede ser obligado de regreso u obligado principal, según avale a un obligado
secundario o al obligado principal.
 PARTES DEL AVAL
1. Avalista: Es quien otorga la garantía y se compromete a pagar mediante el aval.
2. Avalado: Es la persona por la cual responde el avalista.
Puede ser un avalista un tercero que haya intervenido en el título valor como girador o
endosante.
 RESPONSABILIDAD
En el aval la responsabilidad es solidaria, pues el avalista se obliga en los mismos
términos del avalado, bien sea “en todo” o “en parte” del título valor.
Características
 CONSTITUCIÓN
El aval puede constituirse en cualquier momento de la obligación, durante el plazo
normal de la misma acordado entre las partes, o aún dentro de la mora.
 DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA
El artículo 638 del C. de Co. señala que el avalista que paga adquiere los derechos
derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean
responsables respecto de esta última por virtud del título.
 NATURALEZA DEL AVAL
Se discute en la doctrina si el Aval es un contrato autónomo o por el contrario,
accesorio. La doctrina clásica lo definía como una garantía accesoria de una obligación
principal o como una garantía personal accesoria de un contrato.
Características
Existen dos teorías:
 La primera dice que el aval es una garantía accesoria pues lo identifica con la fianza,
que como sabemos es un contrato accesorio de garantía personal.
El artículo 2361 CC define la fianza como “ Una obligación accesoria, en virtud de la
cual, una o mas personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para
con el acreedor a cumplirla en todo, si el deudor principal no la cumple”.
 La segunda teoría nos dice que el Aval es un contrato autónomo y sus argumentos
principales son:
a) El principio de autonomía frente al título valor. Al respecto el artículo 627 C de Co.
Dice “Todo suscriptor de un título valor se obligara autónomamente. Las
circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de alguno de los
signatarios, no afectara las obligaciones de los demás”.
Características
b) El artículo 636 del Código de Comercio dice: “ El avalista quedara obligado en los
términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será valida aun
cuando la de este ultimo no lo sea”
c) La pluralidad de deudores. El acreedor tiene la pluralidad de deudores en el aval. En tal
virtud puede a su arbitrario, ejecutar independientemente al avalista o al avalado. Por
cuanto “ La obligación del aval es la misma del deudor principal”. (Corte, Sent. Marzo
15/83). Es la misma obligación pero al tener pluralidad de deudores el acreedor puede
escoger al avalista o al avalado, puede demandarlos.
Un contrato autónomo conforme a precitados artículos 627 y 636, toda vez que:
1. El aval es susceptible de ser negociado por separado del título valor.
2. La nulidad de la obligación primera no acarrea la nulidad del aval.
La Nulidad Absoluta Según el Código de
Comercio
Según el artículo 899 del Código de Comercio un
negocio jurídico es absolutamente nulo en los
siguientes casos:
a) Cuando contraría una norma imperativa.
b) Cuando tiene objeto y causa ilícitas.
c) Cuando es celebrado por un incapaz absoluto.
Precisamos que las nulidades absolutas y relativas. Son
nulos absolutamente los actos a los cuales la ley no
reconoce efectos y carecen de valor y fuerza para
obligar, por ser contrarios a las leyes o no reunir las
solemnidades que se requieren en la sustancia y en el
modo.
La Nulidad Según el Código de Civil
El artículo 1740 de CC establece que “Es nulo todo acto o contrato al
que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor
del mismo acto o contrato según la especie y la calidad o estado de
las partes”, concluye señalando que la nulidad puede ser absoluta o
relativa.
El artículo 1741, ibídem, consagra como nulidades absolutas:
1. La producida por objeto y causa ilícita.
2. La producida por la omisión de algún requisito o formalidad que la
ley exija para ciertos contratos en consideración a su naturaleza.
3. Los actos y contratos de las persona absolutamente incapaces.
Nulidad Absoluta
Nulidad Relativa
Se presenta cuando los actos tienen un vicio no sustancial y
en este caso se debe acudir a la vía judicial mediante
demanda, para buscar la nulidad del acto.
El artículo 1741 de Código Civil, en su inciso final señala que
“Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da
derecho a la rescisión del acto o contrato”
Especies de vicios: la incapacidad relativa.
Los vicios del consentimiento: El error, la fuerza y el dolo.
Los actos cobijados por esta nulidad son aquellos que tienen un vicio que no es
sustancial.
La Nulidad Relativa Según el Código de
Comercio
El artículo 900 del Código de Comercio señala que la
nulidad relativa se presenta en dos casos:
1. Cuando el negocio es celebrado por una
personal relativamente incapaz.
2. Cuando el consentimiento está viciado de error,
fuerza o dolo.
En estos casos el negocio jurídico será anulable
Diferencias Entre el Aval y el Endoso
1. El aval puede ser total o parcial.
2. El endoso siempre es total.
El aval puede hacerse por documento aparte.
el endoso siempre se hace en el mismo título.
3. El endoso forma parte del nexo cambiario normal de los títulos valores pues es
intrínseco a su circulación. El aval en cambio puede, surgir o no.
4. El endosante y el endosatario siempre es tenedor. El avalista no lo es en términos
generales, solo lo llega a ser cuando paga por el deudor y recoge el documento.
Diferencias Entre el Aval y la Firma por
Acomodamiento o de Favor
1. El avalista es un garante del pago. Quien firma por acomodamiento es un
obligado en vía de regreso. (Art. 783)
2. El aval es una garantía accesoria. El acomodamiento es obligación principal.
3. El avalista puede obligarse total o parcialmente. El acomodante se obliga siempre
por todo el importe del título.
4. Contra el avalista procede acción cambiaria directa. Contra el acomodante
procede acción cambiaria de regreso.
5. El avalista se subroga en los derechos del tenedor y goza de acción cambiaria,
(Art. 781). El acomodado debe responder al acomodante por el pago y no puede
ejercer contra él las acciones derivadas del título.
Diferencias Entre el Aval y la Fianza
1. El aval es propio del derecho comercial cambiario. La fianza se presenta en el
terreno civil.
2. El avalista es solidario. El fiador paga solamente si el deudor principal no lo hace.
3. El artículo 634 presume el aval. La fianza no se presume.
4. El aval es oneroso, la fianza es gratuita.
5. En la fianza existe el beneficio de excusión. En el aval no existe esta figura.
La Acción Cambiaria
La acción es un derecho que se tiene para poner en actividad la jurisdicción. La acción
puede entenderse como el medio legal que se tiene para hacer valer una pretensión
legítima ante la autoridad competente.
La acción cambiaria también es la facultad que tiene el legítimo tenedor de un título valor
para demandar el pago de una obligación cambiaria, es decir, para obtener por la vía
judicial el pago de un cheque, letra de cambio, pagaré u otro título cuando ha existido
incumplimiento por parte del girador, girado o suscriptor del título valor.
El título valor representa una obligación expresa, clara y exigible.
El artículo 793 de Código de Comercio es muy claro al decir " El cobro de un título valor
dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas".
Procedencia de la Acción cambiaria
La acción cambiaria precede en los siguiente casos: (Art. 780 C. de Co)
a) En caso de falta de aceptación o aceptación parcial. Este numeral se refiere a la letra. La
aceptación del pagó es la manifestación expresa del girado de pagar la obligación
cambiaria y esto lo hace en el mismo título cuando firma como aceptante,
convirtiéndose así en el principal obligado.
b) En caso de falta de pago o de pago parcial. (letra, cheque o pagaré). Es evidente que el
no pago del título por parte del deudor cambiario, conduce normalmente a que el
tenedor – acreedor cambiario – interponga la acción cambiaria para perseguir el pago
del título valor.
c) Cuando el girado o el aceptante entran en una liquidación obligatoria (antigua quiebra).
Clases
La acción cambiaria es Directa y De regreso: (Art. 780 C. de Co. )
• Directa: Cuando se ejercita contra el aceptante de una orden (El girado en la letra).
Cuando se ejercita contra el otorgante de una promesa cambiaria (El girador de un
pagaré y cuando se ejercita contra sus avalistas. (Letra de cambio, pagaré y cheque)
• De Regreso: Cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Estas acciones se denominan simplemente:
Acción principal (La directa)
Acción secundaria (La de regreso)
Su ejercicio en la Letra, el Pagaré y el Cheque
• Letra de Cambio: La acción cambiaria es Directa en la letra de cambio cuando se ejerce
contra el girado, es decir, contra quien adquirió la obligación directa de pagar y es De
Regreso cuando se ejerce contra quien no adquirió la obligación de pagar directamente.
Cuando la letra se gira a cargo del mismo girador, es decir, el girador y el girado son la
misma persona la acción siempre es directa para el girado - girador.
• El girador (Creador del título)
• Los endosantes (Tenedores - transferentes)
• Los avalistas garantizan el pago del documento pero no se comprometieron a
pagar directamente y en primer grado, su valor.
Su ejercicio en la Letra, el Pagaré y el Cheque
• Pagaré: Es Directa, cuando se ejerce contra el girador, es decir, contra el otorgante de la
promesa de pago contenida en el título y es De Regreso cuando se ejerce contra
cualquier otro obligado.
• Cheque: La acción cambiaria del cheque es De Regreso ya que el girado es siempre un
banco, que simplemente ejecuta el pago sin contraer obligación cambiaria, razón por la
que no se considera parte.
No obstante, podría ser Directa a título de excepción en algunas clases de cheques
como es el caso del cheque certificado (El de gerencia) en los que banco esta
reconociendo o certificando su pago.
¿ Qué reclama con la acción cambiaria ?
Conforme al artículo 782 el último tenedor puede reclamar
el pago de:
a) El importe del título o de la parte no aceptada o no
pagada.
b) Los intereses moratorios desde el día del vencimiento.
c) Los gastos de cobranza.
d) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra.
e) En el caso del cheque, el 20% del valor del importe del
título, cuando el pago no se efectuó por causas
imputables al girador. (Art. 731)
Los Intereses
Los intereses hacen parte de los denominados
frutos civiles, teniendo en cuenta que el dinero
es un bien que produce intereses
particularmente en el mundo del comercio. La
corte ha dicho que " El interés es provecho,
beneficio, utilidad, ganancia, redito o renta de un
capital. En términos jurídicos el interés constituye
la producción de capital durante cierto lapso de
tiempo".
La regla general es que todo capital produce intereses y en tal sentido el interés
es sinónimo de rendimiento financiero.
Clases de Intereses
Pueden ser principalmente:
• Remuneratorios: Son los devengados por un crédito de capital mientras el deudor
no esta obligado a restituirlo. Es decir, cuando la obligación esta vigente.(Art. 717
CC)
• Moratorios: Cuando se incumple la obligación, surgen a título de indemnización de
perjuicios desde el momento en el que el deudor se constituye en mora.
• Convencionales: Surgen de la autonomía de la voluntad entre acreedor - deudor.
Pero esta limitados por la ley en cuanto a su cuantía; el código de Comercio permite
a las partes establecer intereses remuneratorios convencionales a su arbitrio "
Siempre y cuando no excedan el interés bancario corriente certificado por la
Superfinanciera" (Art. 884 C. de Co)
Clases de Intereses
• Legales: Los que señala la ley. El artículo 1617 del CC
señala que " El interés legal se fija en 6% anual "
exequible según sentencias C-364/95 y C-485/95 de la
Corte Constitucional y el artículo 2232 CC.
• Corrientes: Los contempla el artículo 884 del Código
de Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley
510 de 1999 que dice, parte pertinente que cuando el
interés no se especifica por convenio " este será el
bancario corriente"
Si no se estipulan intereses, se entienden pactados los
legales. (Art. 2232 CC)
El interés bancario corriente lo fija La Superintendencia Financiera
Excepciones Contra la Acción Cambiaria
La excepción es un medio de defensa, una forma que tiene el demandado de contra -
argumentar y rebatir las pretensiones del demandante. Es propia del derecho de
contradicción.
Las excepciones contra la acción cambiaria están contenidas en el artículo 784 del
Código de Comercio que establece las siguientes:
 Las que se funden en el hecho de no haber sido demandado quien suscribió el
título.
 La incapacidad del demandado al suscribir el titulo.
 Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título
a nombre del demandado.
 Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la
ley no supla expresamente.
Excepciones Contra la Acción Cambiaria
 La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los
signatarios posteriores a la alteración.
 Las relativas a la No - negociabilidad del título.
 Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el
título.
 Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en
el deposito del mismo importe hecho en los términos de este título.
 Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de
suspender su pago, proferida como se prevé en este título.
 Las de prescripción o caducidad y las que se basen en la falta de requisitos
necesarios para el ejercicio de la acción.
Excepciones Contra la Acción Cambiaria
 Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de
hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.
 Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del
título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra
cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.
 Las demás excepciones personales que pudiere oponer el demandado contra el
actor.
 Prescripción de la acción cambiaria.
 Otras acciones ( La acción causal y la acción de enriquecimiento cambiario).
Letra de Cambio
Es el título valor más importante históricamente y
surgió con mayor propiedad este título valor, como
una manera de evitar el desplazamiento, entre
comerciantes de grandes cantidades de dinero de
un lugar a otro.
También, podemos definirla como una orden
incondicional escrita, dada por una persona que se
llama girador o librador a otra persona que se
denomina girado o librado, de pagar una
determinada suma de dinero a un tercero tomador
o beneficiario, en el tiempo que se indique o a su
presentación.
Requisitos de la Letra de Cambio
Los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio son: La
mención del derecho que se incorpora en el título y la firma de quien lo crea, la letra
de cambio debe contener los siguiente requisitos especiales:
•La orden incondicional de pagar
una suma determinada de dinero:
una excepción a este requisito la
podrían configurar las clausulas,
documentos contra aceptación,
documentos contra pago en los
cuales el tenedor solo esta obligado
a entregar el título valor previa la
aceptación o el pago mismo tal
como lo dispone el artículo 679,
ibídem.
•El nombre del girado o librado: El
girado es el destinatario de la orden
de pago dada por el girador, el girado
es el aceptante de la letra y es por lo
tanto, quien en el dorso de el
documento debe firma “aceptando”
pagar al beneficiario o tomador el
valor ordenado por el girador.
Requisitos de la Letra de Cambio
• La indicación de ser pagadera a la orden o al
portador: Si es pagadera “ A la orden” de
una determinada persona se negocia
mediante el endoso y la entrega. Si es
pagadera “Al portador”, es decir al que la
porte o la porte o la presente, la negociación
puede cumplirse con la sola entrega .
• La forma de vencimiento: Este
aspecto tiene por objeto
delimitar la vida de la letra
desde el punto de vista
cambiario.
Formas de Vencimiento de la Letra
La forma de vencimiento constituye uno de los requisitos especiales de la letra de
cambio.
Formas de vencimiento según el artículo 673 del C. de Co, señala la aludida norma que
la letra puede ser girada así:
 A la vista o a su presentación .
 A un día cierto, sea determinado o no.
 Con vencimientos ciertos sucesivos.
 A un día cierto después de la fecha o de la vista.
Formas de Vencimiento de la Letra
 Con vencimientos ciertos sucesivos: Se utiliza
cuando el valor señalado en la letra de cambio se
deba pagar en cuotas periódicas y sucesivas o en
varios contados e instalamentos. En eventos de
pago sucesivo con una letra puede pactarse la
cláusula aceleratoria sobre la totalidad de la
obligación.
 A un día cierto después de la fecha o de la vista: A un
día cierto después de la fecha quiere decir que el día
de la fecha de creación de la letra se tiene como punto
de partida para que empiece a correr e termino. Y a un
día cierto después de la vista significa que es necesario
que el tenedor de la letra la presente al girado para
que a partir de ese momento, se comience a contar el
plazo de vencimiento.
 A la vista o a su presentación: La letra es
pagadera a su presentación por quien la
presenta para su cobro como tenedor
legítimo. Esta presentación para el pago a
la vista debe hacerse debe hacerse dentro
del año siguiente a la fecha estipulada en
la letra.
 A un día cierto sea determinado o no: Día
cierto significa que debe expresarse
claramente la fecha de su pago, indican el
día, el mes y el año.
Partes que Intervienen en la Letra de
Cambio
 Girador: Es la parte que da la orden de pago y al expedir la letra crea el título valor. Está obligado a
responder por a aceptación y el pago de la misma. El artículo 678 del C. de Co. Dice “El girador será
responsable de la aceptación y el pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad
se tendrá por no escrita”.
 Girado o librado: Es la parte a la cual se le da la orden de pagarle al beneficiario o tomador el valor
acordado en la letra. El girado debe firmar como aceptante y se convierte al aceptar en el principal
obligado. La aceptación se hace constar en la misma letra mediante la expresión “Acepto” u otra
equivalente.
 Beneficiario o Tomador : Se le conoce como titular, dueño o acreedor. Es la parte a la que debe
hacerse el pago ordenado por el girador, adquiere un derecho autónomo frente a los demás por lo
tanto puede cobrar, endosar y en general negociar el título valor.
Creación: El girador crea la letra de cambio cuando la confecciona, es decir cuando la llena, la redacta y la
firma.
Emisión: Se presenta cuando, una vez creada el girador la entrega al interesado, para hacerla negociable.
La Aceptación de la Letra
El girado al aceptar, se convierte en el principal obligado y por lo tanto el cobro de la letra de
cambio debe dirigirse directamente a él (Acción directa).
 Término
a) Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberían presentarse para su
aceptación dentro de el año que siga a su fecha a menos que el girador cambie el plazo.
b) La presentación para aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de
su fecha, será potestativa, caso en el cual el tenedor podrá presentarla a más tardar el
ultimo día hábil anterior al del vencimiento de la letra. El girador puede convertirla en
obligatoria señalando un plazo para ello, si se condigna así en el título.
La Aceptación de la Letra
 Lugar de Aceptación
La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella.
A falta de indicación de lugar la presentación se hará en el establecimiento o residencia
del girado o si existen varios lugares, el tenedor podrá escoger según el artículo 682,
ibídem.
Letras que no requieren presentación para su aceptación:
• Las letras giradas a la vista.
• Las letras giradas a cargo del girador.
 Aceptación Parcial
Si la aceptación del girado es solamente parcial, el tenedor puede cobrar al girador la
diferencia no pagada. (Acción de regreso) o a los avalistas del girador o a los endosantes
(Acciones de regreso).
El Pago de la Letra
De acuerdo con el artículo 691 del Código de Comercio la letra de cambio debe
presentarse para su pago:
1. El día de su vencimiento.
2. O, dentro de los 8 días comunes siguientes.
3. Si se trata de una letra girada a la vista , esta deberá presentarse para su pago
dentro del año que siga a la fecha del título.
En el ultimo caso cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo y
tratándose del girador este podrá ampliarlo o prohibir la presentación antes de
determinada época. (Art 692)
´
Aspectos Relevantes Relacionados con el
Pago de la Letra
• La presentación física de la letra es
indispensable para que esta pueda pagarse.
• Se requiere de la exhibición de la letra para
acreditar el derecho de la misma.
• El tenedor no puede rehusar el pago parcial.
En este caso procederá la anotación
correspondiente en el cuerpo de la letra y la
expedición de un recibo o constancia sobre
el pago parcialmente hecho.
La Prescripción en la Letra de Cambio
El Código de Comercio contempla tres situaciones en torno a la prescripción de la
letra. Son los artículos 789,790 y 791.
 Art. 789: Se refiere a la prescripción de la acción cambiaria directa, es decir
cuando involucra al principal obligado cambiario, que es el girado.
 Art. 790: Habla de la prescripción de la acción de regreso del ultimo tenedor.
 Art. 791: Consagra la prescripción de la acción del obligado de regreso contra los
obligados anteriores.
Términos de Prescripción
Conforme a lo anterior podemos decir que los términos de la
prescripción son los siguientes:
a) La acción cambiaria directa: La que se ejercita contra el
principal obligado, es decir contra el girado. Prescribe en
tres años, contados a partir del día de vencimiento de la
letra.
b) La acción cambiaria de regreso del ultimo tenedor prescribe
en un año, contado desde la fecha del protesto o si no
existe protesto desde la fecha de vencimiento del título.
c) La acción del obligado de regreso contra los anteriores
obligados en el título, prescribe en seis meses, contados a
partir de la fecha de pago voluntario o desde la fecha en
que se le notifique la demanda.
El Cheque
El artículo 712 del Código de Comercio dice “ El cheque solo puede ser expedido en
formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco”. El cheque es un
documento escrito y firmado por medio del cual el girador da a un banco una orden
de pagar a su presentación cierta cantidad de dinero, puede ordenarse y hacerse al
portador o a una persona determinada.
En Colombia la primera ley sobre los cheques fue la Ley 75 de 1916.
Partes que Intervienen en el Cheque
En el cheque intervienen tres partes:
1. Girador o Librador: Es la persona que da la orden del pago.
2. Girado o Librado: Es la persona jurídica que recibe la orden de pago “
Siempre es un banco”.
3. El Beneficiario: La persona, natural o jurídica a favor de la cual se da la
orden de pago.
Requisitos
En primer lugar debe tener requisitos generales de todo título valor que señala
el artículo 621 del C. de Co. (La mención del derecho que en él se incorpora y la
firma de quien lo crea).
En segundo lugar y partiendo del artículo 713, ibídem encontramos los
siguientes:
1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero.
2. El nombre del banco librado.
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
Es importante indicar el lugar y la fecha de su emisión, es necesario agregar
que la suma a la que refiere debe ser “cierta” es decir, determinada, exacta y
precisa.
Cuenta Corriente Bancaria
El cheque presupone la existencia de una cuenta propia, es decir una cuenta corriente
bancaria, con cargo a la cual, el titular girador puede dar la correspondiente orden de
pago. La cuenta debe tener fondos suficientes para que el banco girado pueda
efectuar el pago del cheque.
El artículo 1382 de Código de Comercio define en su inciso primero, el contrato de
una cuenta corriente bancaria: “Por el contrato de depósito en cuenta corriente
bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar altas sumas de dinero
y cheques en un establecimiento bancario y disponer, total o parcialmente de sus
saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el
banco”
Principales Formas del Contrato de Cuenta
Corriente
Las formas mas conocidas de este contrato son:
1. Cuenta corriente con un solo titular: Se conoce
también como cuenta corriente individual y se
presenta cuando una sola persona abre una cuenta
corriente bancaria, siendo dicha persona la única
autorizada para girar cheque con cargo a dicha
cuenta.
2. Cuenta corriente con firma autorizada, o cuenta
corriente con autorización a un tercero: En este tipo
de cuentas el titular autoriza por escrito a un tercero
que obra en calidad de mandatario, para que este
gire cheques contra su cuenta corriente. Es
importante que la firma del tercero autorizado debe
quedar registrada en el banco.
Principales Formas del Contrato de Cuenta
Corriente
3. Cuenta corriente con varios titulares: puede ser de
dos clases:
 Cuenta corriente colectiva: Es una cuenta que abren
dos o mas personas y pueden disponer de ella de
manera conjunta o separada siendo sus titulares
deudores solidarios de los saldos.
 Cuenta corriente conjunta: Es cuando dos o mas
personas tienen abierta una cuenta corriente bancaria
pero sus titulares no pueden obrar por separado, sino
en conjunto como si se tratara de un solo acto. La
cuenta conjunta hace que los cheques que se giren
contra estas cuentas deberán llevar las firmas de
todos los titulares de la cuenta.
Presentación y Pago del Cheque
El cheque siempre es pagadero a la vista, es decir a su presentación o exhibición.
El artículo 718, ibídem señala: Los cheques deberán presentarse para su pago:
1. Dentro de los 15 días a partir de su fecha. Si fueren pagaderos en el mismo lugar
de su expedición.
2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en
lugar distinto al de ésta.
3. Dentro de tres meses, si fueron expedidos en un país latinoamericano y pagaderos
en algún otro país de América latina.
4. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para
ser pagados fuera de América latina.
Plazos Para el Pago
Los plazos para el pago del cheque que trae el artículo
718, transcrito, son plazos hábiles, es importante precisar
que de acuerdo con el artículo 829 del Código de
Comercio “Cuando el plazo sea de días hábiles, se
excluirá el día en que el negocio jurídico se haya
celebrado, salvo que de la intensión expresa de las partes
se desprenda otra cosa y que los plazos señalados en la
ley se entenderán hábiles”
De acuerdo con el artículo 721. aun cuando el cheque no
hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá
pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o en
subsidio deberá hacer la oferta de pago parcial, siempre
que el cheque se presente dentro de los seis meses que
sigan a su fecha.
Caducidad y Prescripción
CADUCIDAD
Se entiende por caducidad la sanción que se impone al beneficiario de un cheque por no
presentarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha prevista para el pago en la misma
ciudad o dentro de un mes en diferente lugar, siempre y cuando el girador demuestre
haber tenido la provisión de fondos suficientes para su cancelación en el momento
previsto.
El cheque caduca, sino se presenta para su pago dentro de los términos señalados en el
Art. 718 citado. ( 15 días en la misma ciudad y un mes en ciudad diferente, dentro del
mismo país). El banco tiene limite de seis máximo para el pago del cheque, sin que esto
implique modificación alguna en los términos de caducidad de la acción.
Caducidad y Prescripción
PRESCRIPCIÓN
Se presenta cuando el beneficiario de un cheque no inicia la acción judicial cambiaria para
su pago, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación del documento al
banco. También, se presenta prescripción cuando iniciada la acción cambiaria, el
beneficiario no notifica al demandado.
La prescripción de la acción cambiaria es una sanción que debe pesa sobre el tenedor, los
endosantes y los avalistas cuando habiendo cumplido con los requisitos para el pago del
cheque por ministerio de la justicia dentro del tiempo señalado en la ley, dejan que el
tiempo transcurra y no instauran la acción de recaudo, perdiendo de esta forma los
derechos contenidos en el título.
Sanciones Económicas Derivadas del
Cheque
La ley consagra sanciones económicas por el no pago injustificado del cheque.
Tales sanciones son: Para el banco librado o girado y también para el librador o girador.
Negociación del Pago Sin Justa Causa por Culpa
del Banco Librado
Cuando el banco librado o girado se niegue a pagar el cheque, sin causa justificada y que el
girador tenga suficiente provisión de fondos, el banco debe pagar al girador, a título de
sanción, el 20% del valor del título si la provisión de fondos es suficiente.
Sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le
ocasionen (Art. 722 ibídem)
Sanciones por Falta de Pago Imputable al
Girador
Dice el artículo 731, ibídem que “El librador de un cheque presentado a tiempo y no
pagado por su culpa abonará al tenedor como sanción, el 20% del importe del cheque.
Revocación del Cheque
El cheque podrá ser revocado por el girador bajo su responsabilidad y tal revocación
imposibilita al banco para su pago. La revocación u orden de no pago puede ocurrir
cuando el cheque ha sido alterado, o ha sido entregado de buena fe como garantía o en
depositó.
El Pago Parcial
El artículo 723 indica que el tenedor podrá rechazar el pago parcial pero si no admite, el
librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al
tenedor.
Muerte o Incapacidad del Librador
La muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no exoneran al banco librado de la
obligación de pagar el cheque. La Superfinanciera sostiene que “Con la muerte del
cuentacorrentista, el contrato de depósito en cuenta corriente queda terminado y el
saldo existente entra a formar de la masa sucesoral”.
Sin embargo, el banco no puede negarse a pagar un cheque librado con anterioridad a
la muerte del cliente, mientras este sea presentado en tiempo y exista provisión de
fondos para hacerlo efectivó.
Principales Causas de Devolución del
Cheque
Entre las diversas causales, justificadas que aplican los bancos para la devolución del
cheque podemos ver:
1. Carencia absoluta de fondos.
2. Fondos insuficientes.
3. Cuenta cancelada.
4. Cuenta saldada.
5. Saldo embargado.
6. Orden de no pago.
7. Presentación después de seis meses de girado.
8. Cheque enmendado.
9. Cheque sin firma.
Principales Clases de Cheques
 Cheque Cruzado: El librador o tenedor cruza con dos
líneas paralelas trazadas en el anverso solo puede ser
cobrado por un banco. Implica que el beneficiario debe
consignar el cheque.
 Cheque para Abono en Cuenta: El librador o tenedor
puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo
“Para abono en cuenta”. En este caso el banco librado
solo podrá pagar el cheque abonando su importe en la
cuenta que lleve o abra el tenedor.
 Cheque Especial Mixto: Un cheque puede tener al mismo
tiempo las características del cheque cruzado y las del
cheque para abono en cuenta y la jurisprudencia lo
denomino cheque especial mixto.
Principales Clases de Cheques
 Cheque Certificado: Es aquel en el cual el girador o el tenedor
exigen al banco librado certificar sobre la existencia de fondos
disponibles para su pago. Esta certificación puede ir con la
expresión “visto bueno”.
El cheque certificado tiene las siguiente características:
1. Constituye una obligación para el banco.
2. Respecto de la acción de regreso, el girados y todos los
endosantes quedan libres de responsabilidad mientras dure el
término de presentación.
3. El girado o librado responde cambiariamente ante el tenedor
por su pago a la presentación oportuna.
4. La certificación del cheque no puede efectuarse respecto de
cheques al portador, ni puede hacerse de manera parcial.
Principales Clases de Cheques
 Cheque de Gerencia: También, denominado “Cheque de
caja” y de acuerdo con el Art 745 del Código de Comercio,
es aquel que los bancos expiden a cargo de sus propias
dependencias. Estos cheques no están sujetos a los
términos de presentación. La acción cambiaria para estos
cheques es mas amplia, diez y cinco años.
 Cheque Viajero: También conocido como cheque circular, el
artículo 746, ibídem señala que los cheques viajeros serán
expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por
su establecimiento principal, sucursales, corresponsales que
tenga el librador en su país o en el extranjero.
La finalidad de estos cheques es evitar los peligros que
implica el trasporte de dinero en efectivo en cantidades
considerables.
Principales Clases de Cheques
 Cheque de Fiscal: Este cheque fue creado por la Ley 1 de
1980 cuyo artículo primero los define como aquellos que
sin girados por cualquier concepto a favor de las
entidades públicos.
Las principales características del cheque fiscal son:
1. El beneficiario será siempre una entidad pública.
2. No podrán ser abonados en cuenta diferente.
3. No podrá modificarse modificarse al reverso la forma
de negociación ni sus condiciones.
4. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.
El Pagaré
El pagaré es una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero,
podemos definirlo como un título valor de contenido crediticio, en virtud del cual
una persona determinada otorgante o girador, promete pagar una suma
determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a quien ordene o
al portador.
Características Principales
Encontramos que es un título valor de contenido crediticio que constituye una
PROMESA DE PAGO, en lo cual difiere de la letra de cambio por ser esta última una
orden de pago que implica un crédito.
En el pagaré intervienen solo dos personas:
1. El otorgante o el girador: Se convierte en el sujeto pasivo de la obligación
cambiaria, es la persona que hace la promesa de pago.
2. El beneficiario: Es el sujeto activo, a favor del cual se hace la promesa de pago y
quien debe cobrar el título.
Requisitos
El artículo 709 del Código de Comercio trae los siguientes:
1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago.
3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador.
4. La forma de vencimiento.
Diferencias Entre el Pagaré y la Letra de
Cambio
1. La letra de cambio es una orden de pago (Un mandato).
El pagaré es una promesa de pago.
2. En la letra de cambio intervienen tres personas (girador, girador y beneficiario).
En el pagaré intervienen dos personas (girador y beneficiario)
3. En la letra el principal obligado es el Girado (aceptante).
En el pagaré el principal obligado es quién lo expide (otorgante o girador)
4. La letra puede girarse a la orden del mismo girador, caso en el cual girado y
girador son la misma persona.
En el pagaré no puede aplicarse esta figura.
Legislación Aplicable
Las comentadas diferencias que existen entre el pagaré y la letra de cambio, al
pagaré se aplican en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de
cambio. Según lo expresa el artículo 711 del Código de Comercio la forma de
vencimiento, la ley de circulación del pagaré, su presentación etc.

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Mapa conceptual Régimen Juridico de los Bienes
Mapa conceptual Régimen Juridico de los Bienes Mapa conceptual Régimen Juridico de los Bienes
Mapa conceptual Régimen Juridico de los Bienes Willmarys Arrieche
 
Aplicación del Derecho Extranjero
Aplicación del Derecho ExtranjeroAplicación del Derecho Extranjero
Aplicación del Derecho ExtranjeroEthelady
 
Derecho probatorio. documentos publicos
Derecho probatorio. documentos publicosDerecho probatorio. documentos publicos
Derecho probatorio. documentos publicospatricia hernandez
 
Caso Qatar y Bahrein. derecho de los tradados. final
Caso Qatar y Bahrein. derecho de los tradados. finalCaso Qatar y Bahrein. derecho de los tradados. final
Caso Qatar y Bahrein. derecho de los tradados. finalJoha Espinosa
 
Procedimiento probatorio j.
Procedimiento probatorio j.Procedimiento probatorio j.
Procedimiento probatorio j.JereMartin
 
La propiedad horizontal exposición
La propiedad horizontal   exposiciónLa propiedad horizontal   exposición
La propiedad horizontal exposiciónabogado70
 
Clases de testamentos
Clases de testamentosClases de testamentos
Clases de testamentosAlex Castaño
 
Derecho Civil Bienes Muebles e Inmuebles
Derecho Civil Bienes Muebles e InmueblesDerecho Civil Bienes Muebles e Inmuebles
Derecho Civil Bienes Muebles e Inmuebleschiridog
 
Derecho administrativo tributario 00
Derecho administrativo tributario 00Derecho administrativo tributario 00
Derecho administrativo tributario 00erizam
 
Mapa conceptual sobre los actos administrativos y requisitos de los actos de...
Mapa conceptual sobre los actos administrativos y requisitos  de los actos de...Mapa conceptual sobre los actos administrativos y requisitos  de los actos de...
Mapa conceptual sobre los actos administrativos y requisitos de los actos de...UftD
 
El Derecho Internacional Privado y el Derecho de Familia
El Derecho Internacional Privado y el Derecho de FamiliaEl Derecho Internacional Privado y el Derecho de Familia
El Derecho Internacional Privado y el Derecho de FamiliaSilvia Profesora
 
Documentos registrales y notariales
Documentos registrales y notarialesDocumentos registrales y notariales
Documentos registrales y notarialesNERE ramirez
 
Ley de Registros Públicos y Notarias
Ley de Registros Públicos y NotariasLey de Registros Públicos y Notarias
Ley de Registros Públicos y NotariasWilmary Gonzalez
 
La propiedad la ocupación y la accesión
La propiedad la ocupación y la accesiónLa propiedad la ocupación y la accesión
La propiedad la ocupación y la accesiónricardojosepp93
 
Bienes muebles e inmuebles Derecho Civil
Bienes muebles e inmuebles Derecho CivilBienes muebles e inmuebles Derecho Civil
Bienes muebles e inmuebles Derecho CivilRoger_cf
 

La actualidad más candente (20)

La Filiación
La FiliaciónLa Filiación
La Filiación
 
Mapa conceptual Régimen Juridico de los Bienes
Mapa conceptual Régimen Juridico de los Bienes Mapa conceptual Régimen Juridico de los Bienes
Mapa conceptual Régimen Juridico de los Bienes
 
Aplicación del Derecho Extranjero
Aplicación del Derecho ExtranjeroAplicación del Derecho Extranjero
Aplicación del Derecho Extranjero
 
La Filiacion
La FiliacionLa Filiacion
La Filiacion
 
Derecho probatorio. documentos publicos
Derecho probatorio. documentos publicosDerecho probatorio. documentos publicos
Derecho probatorio. documentos publicos
 
Caso Qatar y Bahrein. derecho de los tradados. final
Caso Qatar y Bahrein. derecho de los tradados. finalCaso Qatar y Bahrein. derecho de los tradados. final
Caso Qatar y Bahrein. derecho de los tradados. final
 
Procedimiento probatorio j.
Procedimiento probatorio j.Procedimiento probatorio j.
Procedimiento probatorio j.
 
La propiedad horizontal exposición
La propiedad horizontal   exposiciónLa propiedad horizontal   exposición
La propiedad horizontal exposición
 
Clases de testamentos
Clases de testamentosClases de testamentos
Clases de testamentos
 
Derecho Civil Bienes Muebles e Inmuebles
Derecho Civil Bienes Muebles e InmueblesDerecho Civil Bienes Muebles e Inmuebles
Derecho Civil Bienes Muebles e Inmuebles
 
Derecho administrativo tributario 00
Derecho administrativo tributario 00Derecho administrativo tributario 00
Derecho administrativo tributario 00
 
Mapa conceptual sobre los actos administrativos y requisitos de los actos de...
Mapa conceptual sobre los actos administrativos y requisitos  de los actos de...Mapa conceptual sobre los actos administrativos y requisitos  de los actos de...
Mapa conceptual sobre los actos administrativos y requisitos de los actos de...
 
El Derecho Internacional Privado y el Derecho de Familia
El Derecho Internacional Privado y el Derecho de FamiliaEl Derecho Internacional Privado y el Derecho de Familia
El Derecho Internacional Privado y el Derecho de Familia
 
Documentos registrales y notariales
Documentos registrales y notarialesDocumentos registrales y notariales
Documentos registrales y notariales
 
Ley de Registros Públicos y Notarias
Ley de Registros Públicos y NotariasLey de Registros Públicos y Notarias
Ley de Registros Públicos y Notarias
 
La propiedad la ocupación y la accesión
La propiedad la ocupación y la accesiónLa propiedad la ocupación y la accesión
La propiedad la ocupación y la accesión
 
Bienes muebles e inmuebles Derecho Civil
Bienes muebles e inmuebles Derecho CivilBienes muebles e inmuebles Derecho Civil
Bienes muebles e inmuebles Derecho Civil
 
Otras fuente de obligaciones
Otras fuente de obligacionesOtras fuente de obligaciones
Otras fuente de obligaciones
 
DERECHO SUCESORAL
DERECHO SUCESORALDERECHO SUCESORAL
DERECHO SUCESORAL
 
Derecho internacional privado.
Derecho internacional privado. Derecho internacional privado.
Derecho internacional privado.
 

Similar a LOS TITULOS VALORES LOS TITULO LOS TITULOS VALORES S VALORES

TITULOS DE CREDITO.pptx
TITULOS DE CREDITO.pptxTITULOS DE CREDITO.pptx
TITULOS DE CREDITO.pptxJessiCarbajal4
 
Privado ii unidad 12 - 2019
Privado ii   unidad 12 -  2019Privado ii   unidad 12 -  2019
Privado ii unidad 12 - 2019vglibota
 
Unidad 4 marco legal
Unidad 4 marco legalUnidad 4 marco legal
Unidad 4 marco legalAndreaFreitez
 
Privado ii unidad 12
Privado ii   unidad 12Privado ii   unidad 12
Privado ii unidad 12vglibota
 
Privado ii unidad 12
Privado ii   unidad  12Privado ii   unidad  12
Privado ii unidad 12vglibota
 
Dermerc1 tema 6.1 complementaria
Dermerc1 tema 6.1 complementariaDermerc1 tema 6.1 complementaria
Dermerc1 tema 6.1 complementariaonline5002
 
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]250k
 
Guia de examen suficiencia de mercantil ii
Guia de examen suficiencia de mercantil iiGuia de examen suficiencia de mercantil ii
Guia de examen suficiencia de mercantil iiALVARO ANTONIO VICTOR
 
Clasificación de los Títulos Valores.pptx
Clasificación de los Títulos Valores.pptxClasificación de los Títulos Valores.pptx
Clasificación de los Títulos Valores.pptxDavidAguilar129118
 
INFORME TITULOS VALORES LEY N° 27287-I
INFORME TITULOS VALORES LEY N° 27287-IINFORME TITULOS VALORES LEY N° 27287-I
INFORME TITULOS VALORES LEY N° 27287-IGermanDelgado25
 
paraestudiar
paraestudiarparaestudiar
paraestudiaredrobleds
 
Títulos de crédito
Títulos de créditoTítulos de crédito
Títulos de créditomauriciochr
 
Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)
Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)
Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)cesarggzz
 

Similar a LOS TITULOS VALORES LOS TITULO LOS TITULOS VALORES S VALORES (20)

Titulos valor
Titulos valorTitulos valor
Titulos valor
 
266 4capitulo ii_titulos_valores
266 4capitulo ii_titulos_valores266 4capitulo ii_titulos_valores
266 4capitulo ii_titulos_valores
 
Titulos valor
Titulos valorTitulos valor
Titulos valor
 
TITULOS DE CREDITO.pptx
TITULOS DE CREDITO.pptxTITULOS DE CREDITO.pptx
TITULOS DE CREDITO.pptx
 
Privado ii unidad 12 - 2019
Privado ii   unidad 12 -  2019Privado ii   unidad 12 -  2019
Privado ii unidad 12 - 2019
 
Unidad 4 marco legal
Unidad 4 marco legalUnidad 4 marco legal
Unidad 4 marco legal
 
Unidad 12
Unidad 12Unidad 12
Unidad 12
 
Títulos valores
Títulos valoresTítulos valores
Títulos valores
 
Privado ii unidad 12
Privado ii   unidad 12Privado ii   unidad 12
Privado ii unidad 12
 
Privado ii unidad 12
Privado ii   unidad  12Privado ii   unidad  12
Privado ii unidad 12
 
Dermerc1 tema 6.1 complementaria
Dermerc1 tema 6.1 complementariaDermerc1 tema 6.1 complementaria
Dermerc1 tema 6.1 complementaria
 
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
 
Expo Mercantil.pptx
Expo Mercantil.pptxExpo Mercantil.pptx
Expo Mercantil.pptx
 
Guia de examen suficiencia de mercantil ii
Guia de examen suficiencia de mercantil iiGuia de examen suficiencia de mercantil ii
Guia de examen suficiencia de mercantil ii
 
Clasificación de los Títulos Valores.pptx
Clasificación de los Títulos Valores.pptxClasificación de los Títulos Valores.pptx
Clasificación de los Títulos Valores.pptx
 
INFORME TITULOS VALORES LEY N° 27287-I
INFORME TITULOS VALORES LEY N° 27287-IINFORME TITULOS VALORES LEY N° 27287-I
INFORME TITULOS VALORES LEY N° 27287-I
 
paraestudiar
paraestudiarparaestudiar
paraestudiar
 
Títulos de crédito
Títulos de créditoTítulos de crédito
Títulos de crédito
 
Unidad 12 privado ii
Unidad 12   privado iiUnidad 12   privado ii
Unidad 12 privado ii
 
Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)
Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)
Títulos y Operaciones de Crédito (Generalidades)
 

Último

Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxMarianaSunjaylaCardo
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxMarianaSunjaylaCardo
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilAidaTejada5
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDiegoMorales287268
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfalbinoMamaniCallejas
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónFundación YOD YOD
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanosmarcovalor2005
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalPoder Judicial
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...Baker Publishing Company
 
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxVictoriaCanales6
 
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfDerecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfJosé María
 
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docxprodinetpc1
 
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en ColombiaProcesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombiaylbonilla
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOMarianaCuevas22
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxALICIACAHUANANUEZ
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd patanallelu515
 
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfMANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfivogiovannoni
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.pptBRIANJOFFREVELSQUEZH
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfyordahno
 

Último (20)

Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptxTeoría de la imputación objetiva penal.pptx
Teoría de la imputación objetiva penal.pptx
 
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docxCONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
CONCEPTO DE EL DELITO CONSUMADO Y SU TIPIFICACION.docx
 
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal CivilImpedimentos y Recusación Procesal Civil
Impedimentos y Recusación Procesal Civil
 
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras DisposicionesDerecho Laboral General y Otras Disposiciones
Derecho Laboral General y Otras Disposiciones
 
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdfLAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
 
Protección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector EducaciónProtección de Datos Personales sector Educación
Protección de Datos Personales sector Educación
 
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanoslinea de tiempo  .evolución histórica de los derechos humanos
linea de tiempo .evolución histórica de los derechos humanos
 
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
EL INTERÉS LEGÍTIMO DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRARIOS A ...
 
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo FuncionalEnsayo Critico sobre Garantismo Funcional
Ensayo Critico sobre Garantismo Funcional
 
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRAB...
 
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptxESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
 
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdfDerecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
Derecho a la capacidad jurídica. Personas con discapacidad..pdf
 
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
13 SIGNOS DEL TEATRO y ELEMENTOS DEL TEATRO.docx
 
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en ColombiaProcesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
Procesos de jurisdicción voluntaria en Colombia
 
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICOM15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
M15_U1_S1_UNADM_DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO
 
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptxUD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
UD.9_LA PREVENCION DE RIESGOS LEGISLACIÓN Y ORGANIZACION.pptx
 
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pataRESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
RESUMEN HOMBRE DE KOTOSH (1).docx xd pata
 
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdfMANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
MANUAL DE DERECHO ROMANO - JUAN CARLOS GHIRARDI - APORTE UEU DERECHO 2020.pdf
 
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
415277843-DIAPOSITIVAS-ACTO-JURIDICO-ppt.ppt
 
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdfMercados financieros y estrategia financiera.pdf
Mercados financieros y estrategia financiera.pdf
 

LOS TITULOS VALORES LOS TITULO LOS TITULOS VALORES S VALORES

  • 1. LOS TITULOS VALORES Docente: Luis Fernando Castro Hinojosa Correo: docenteluiscastrohinojosa@gmail.com
  • 2. Los Títulos Valores El código de comercio define, los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. (Art. 619) El artículo 243 del Código General del Proceso se refiere así a los documentos: “ Son documentos los escritos, impresos, plano, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y en general , todo objeto mueble que tenga carácter representativos o declarativo ”
  • 3. Los documentos pueden ser públicos o privados.  Documento Publico: Es otorgado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento púbico. Cuando es otorgado por un notario o quien ha sido incorporado en el protocolo, se denomina escritura publica.  Documento Privado: Es el que no reúne los requisitos para ser documento público. Nota: Tanto los documentos públicos como los privados se presumen auténticos cuando exista certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado según el Articulo 244 ibídem. Pueden ser aportados procesalmente en original o copia.
  • 4. Documentos Necesarios Los títulos valores son documentos necesarios porque son indispensables para ejercitar el derecho que en ellos se incorpora. Se necesita que el título valor exista físicamente y se presente para su pago. Documentos Necesarios Los títulos valores también son documentos probatorios, constituidos y dispositivos. • Probatorios: Porque son un medio de prueba de la obligación pactada. • Constitutivos: Porque consagran el nacimiento de una obligación y dispositivos porque el legitimo tenedor tiene la facultad de disponer de él, en los términos del derecho literal ahí incorporado y conforma a la ley de circulación.
  • 5. Características de los títulos valores Las características son cuatro:  Literalidad El artículo 626 del C. de Co dice: “El suscriptor de un titulo quedara obligado conforma al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles en su esencia”. Esto quiere decir que lo escrito en el título expresa en forma expresa (literal)es lo que vale, sin que nada tenga que ver la obligación subyacente. La literalidad nos indica el valor del documento, la fecha de pago, el banco girado etc.
  • 6. Características de los títulos valores La literalidad impide que los tenedores de un determinado título valor le introduzcan modificaciones al texto original y es la que vale para el suscriptor a menos que este firma con salvedades compatibles con su esencia. ¿Cuáles son esas salvedades? 1. El avalista puede obligarse por menor valor del señalado en el título, si así lo deja estipulado. (Art.635) 2. El endosante puede librarse de la obligación cambiaria, si al hacer el endoso, expresamente se exonera de la responsabilidad. (Art. 657) 3. El suscriptor se obliga frente al tenedor de un título que firmo con espacios en blanco, cuando estos se llenan conforme a sus instrucciones. (Art. 622)
  • 7. Características de los títulos valores  Incorporación El derecho se incorpora al título, se funde con él, pasa a ser un todo indivisible con el título valor. De tal manera que para ejercitar el derecho se necesita el título y de ahí se diga “Quien tiene el título tiene el derecho”. La falta el título de valor no es posible suplirlo con otro documento. El artículo 629, ibídem, contempla el fenómeno de la incorporación cuando dice que el secuestro o la acción reivindicatoria sobre los derechos consignados en el título valor, deben cobijar y comprender el titulo mismo materialmente.
  • 8. Características de los títulos valores  Autonomía Se refiere a la independencia con la que las partes vinculan a un título valor. Implica que el poseedor del mismo ejercita un derecho propio, independientemente de los demás suscriptores del título. Es así como a través por ejemplo del endoso, cada endosatario va adquiriendo un derecho autónomo en relación con los anteriores o posteriores endosatarios. El artículo 627 dice: “Todo suscriptor de un titulo valor se obligara autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectara las obligaciones de los demás”. Esto quiere decir que cada parte es autónoma y perfectamente independiente con respecto a los demás suscriptores del titulo valor.
  • 9. Características de los títulos valores Acorde con lo anterior el artículo 657, ibídem, determina que “El endosante contraerá obligación autónoma frente a todos los tenedores posteriores a él” y el artículo 785 nos dice que el tenedor del título valor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de los mismos. Esa autonomía tiene que ver también con la independencia del título valor frente a la obligación subyacente, frente al contrato o negocio que le dio origen. La obligación subyacente Es la que da lugar a la creación del título valor, se llama también obligación causal, primigenia o inicial. Recordemos que el contrato subyacente es fuente de obligaciones.
  • 10. Características de los títulos valores  Legitimación Estar legitimado para ejercer un derecho es tener la facultad o la autorización legal para ello. Quien posee el título de acuerdo con la ley de circulación está legitimado para hacer valer a su favor los derechos incorporados en el título valor. El artículo 668 del C. de Co. Señala en su enciso final que “La simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega”. Para la corte “La exhibición del título, aunada al cumplimiento de la ley de circulación, son suficientes para lograr la exigibilidad de la obligación cautelar”. Y el tenedor legítimo “ se encuentra jurídicamente habilitado para exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación crediticia contenida en el documento”.
  • 11. Clases de Legitimación  Activa: El sujeto activo de una obligación siempre es el acreedor. La legitimación activa se traduce en el derecho que tiene el acreedor de reclamar lo consignado en el título, lo cual debe hacer el deudor legitimado en el título.  Pasiva: Es el derecho del deudor de pagar solamente a quien tiene el documento, conforme a las reglas de circulación (negociabilidad) del título, en los términos indicados en el mismo.
  • 12. La Buena Fe El artículo 835, ibídem, presume la buena fe cuando señala, parte pertinente, que “ Se presumirá la buena fe, aún la exenta de culpa” no es muy técnica ya que conforme al Código Civil, la buena fe es una sola. El tradicionalista Luis Javier Lopera Salazar precisa que en materia de títulos valores la buena fe exenta de culpa requiere de un elemento subjetivo: proceder con justicia y equidad, actuando con honradez que descarta el ánimo de defraudar los intereses de los otros. La buena fe mas que una norma jurídica, es un principio general de derecho consagrado de manera taxativa en la Constitución Política en el artículo 83 señala que “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten antes de estás”.
  • 13. Clasificación de los Títulos Valores  Clasificación Legal Dicha disposición artículo 619, Código de Comercio señala que los títulos valores “Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación y tradición o representativos de mercancías”. • De Contenido Crediticio: Son aquellos títulos valores que incorporan una orden o una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero. • Corporativos o de Participación: Estos títulos son las acciones que emiten las sociedades comerciales por acciones, a las personas que hacen un aporte social (Sociedades anónimas y en comanditas por acciones). • Representativos de Mercancías: Son en los que se incorporan mercancías. Se considera que las mercancías se hallan o existen dentro del documento.
  • 14. Clasificación de los Títulos Valores  Según su Forma de Circulación Pueden ser normativos, a la orden o al portador. • Normativos: Se crean a favor de determinada persona, la cual queda facultada para ejercer los derechos incorporados en el título. Para ser reconocido como tenedor legítimo de esta clase de títulos se requiere la inscripción de el tenedor en el título mismo y además la inscripción en el registro que debe llevar el creador del título valor. Son títulos normativos: - Las acciones de sociedades anónimas y encomanditas por acciones. - La póliza del contrato de seguro por tierra (Art.1051). - Certificado de seguro de transporte (Art.1124)
  • 15. Clasificación de los Títulos Valores El artículo 648 del C. de Co dice: “ El título valor será nominativo cuando en él o en la forma que rige su creación se exija la inscripción del tenedor en el registro que llevará el creador del título. Solo será reconocido como tenedor legítimo quien figure, a la vez en el texto del documento y en el registro de éste”. Estos títulos valores se negocian a través de agencias especializadas de corredores de bolsa. Su traspaso solo produce efectos jurídicos con relación al deudor, a partir de la inscripción del endoso.
  • 16. Clasificación de los Títulos Valores • Títulos a la Orden: Son aquellos expedidos a favor de una determinada persona siempre y cuando se agregue en ellos la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso, o se digan que son negociables, o se indique su denominación especifica de título valor tal como lo indica el artículo 651 del C. de Co. Estos títulos son negociables mediantes el endoso y la entrega, sin perjuicio de o dispuesto en el artículo 648. El artículo 652 del C de Co. Señala que la trasferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas la excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. El artículo 652 ibídem establece que si el traspaso de un título a la orden se efectúa por un medio diferente del endoso lo que convierte dicha situación en una sesión civil de crédito por lo que el adquiriente queda sujeto a las excepciones reales y personales que se podían oponer al enajenante.
  • 17. Clasificación de los Títulos Valores • Títulos a la Portador: El artículo 668 del C. de Co. Señala son títulos al portador los que no se expidan a favor de una persona determinada, aunque no incluyan la clausula “al portador” y los que contengan dicha clausula. También, señala que la simple exhibición del título legitimará al portador y su tradición se producirá por la sola entrega. El portador es reconocido como poseedor legal del título. 1. Títulos al portador: Se negocian con la entrega. 2. Títulos a la orden: Se negocian con la entrega + el endoso. 3. Títulos nominativos: Con la entrega + el endoso + la inscripción.
  • 18. Clasificación Doctrinaria  Según el creador o emisor: - De derecho público: Creados por el estado. - De derecho privado: Creados por los particulares.  Según su carácter: - Contentivos de promesa de pago, como el pagare. - Contentivos de orden de pago, como el cheque o la letra.  Según su origen: - Reglados: Contenidos en la ley o reglamento, como el cheque, la letra, el pagaré que están contenidas en la legislación. - No reglados: No están expresamente contenidos en la ley, como las acciones de sociedades anónimas, la libranza, las cedulas hipotecarias.  Según su forma de creación: - Únicos o singulares que no tienen otro igual. - De conjunto o seriales, son aquellos creados en serie.
  • 19. Clasificación Doctrinaria  Según el lugar de creación: - Nacionales o extranjeros: Según sean creados en el país o en el exterior.  Según incorporen o no su causa: - Causales: Son aquellos títulos que incorporan dentro del cuerpo del documento la relación fundamental que le dieron origen, es decir el negocio subyacente. - Abstractos: La causa no aparece vinculada al título, lo cual quiere decir que la obligación subyacente no se menciona, ni puede deducirse del contenido del título.
  • 20. El Endoso Es una clausula accesoria e inseparable del titulo valor, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el titulo con efectos limitados o ilimitados. PRESUPUESTOS: Para que el endoso se perfeccione se requieren dos presupuestos: a) La firma en el documento b) La entrega del mismo con la intención de negociarlo.
  • 21. Requisitos del Endoso a) Debe constar en el mismo documento b) Debe llevar la firma del endosante Art. 654 C. Co c) Debe ser incondicional d) Debe ser total e) Debe ser puso y simple f) El endoso debe tener continuidad.
  • 22. Modalidades Del Endoso ENDOSO EN PROPIEDAD Este endoso transfiere todos los derechos incorporados en el titulo valor. Vale decir, transfiere la propiedad del titulo. Mediante este endoso, el endosatario se coloca en el lugar que tenia el endosante y ejerce su derecho en nombre propio. ENDOSO EN PROCURACIÓN Contiene las clausulas “ En Procuración” o “ Al cobro” No transfiere la propiedad pero faculta al endosatario para cobrar el titulo valor judicial y extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo. ENDOSO EN GARANTIA Este endoso se otorga con las clausulas “ en garantía”, “en prenda” .
  • 23. El Aval De acuerdo con el Código de Comercio el aval puede constar:  En el título mismo.  En hoja adherida a él.  En escrito separado, en el que se identifique plenamente el título que se avala. En el aval deberá expresarse siempre la expresión “ Por aval ”. El aval es una garantía, que puede ser constituida por el importe parcial o total del título. Si se avala parcialmente deberá indicarse con precisión la cantidad avalada. El artículo 635, ibídem, es claro en el sentido de que “A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de título”. El artículo 65 del C. C. señala que “Caución significa generalmente cualquier obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución: La fianza. La hipoteca y la prenda.
  • 24. Características Entre sus características encontramos que el aval es una declaración unilateral, incondicionada, irrevocable, que constituye una garantía personal solidaria. El avalista puede ser obligado de regreso u obligado principal, según avale a un obligado secundario o al obligado principal.  PARTES DEL AVAL 1. Avalista: Es quien otorga la garantía y se compromete a pagar mediante el aval. 2. Avalado: Es la persona por la cual responde el avalista. Puede ser un avalista un tercero que haya intervenido en el título valor como girador o endosante.  RESPONSABILIDAD En el aval la responsabilidad es solidaria, pues el avalista se obliga en los mismos términos del avalado, bien sea “en todo” o “en parte” del título valor.
  • 25. Características  CONSTITUCIÓN El aval puede constituirse en cualquier momento de la obligación, durante el plazo normal de la misma acordado entre las partes, o aún dentro de la mora.  DERECHOS DEL AVALISTA QUE PAGA El artículo 638 del C. de Co. señala que el avalista que paga adquiere los derechos derivados del título valor contra la persona garantizada y contra los que sean responsables respecto de esta última por virtud del título.  NATURALEZA DEL AVAL Se discute en la doctrina si el Aval es un contrato autónomo o por el contrario, accesorio. La doctrina clásica lo definía como una garantía accesoria de una obligación principal o como una garantía personal accesoria de un contrato.
  • 26. Características Existen dos teorías:  La primera dice que el aval es una garantía accesoria pues lo identifica con la fianza, que como sabemos es un contrato accesorio de garantía personal. El artículo 2361 CC define la fianza como “ Una obligación accesoria, en virtud de la cual, una o mas personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo, si el deudor principal no la cumple”.  La segunda teoría nos dice que el Aval es un contrato autónomo y sus argumentos principales son: a) El principio de autonomía frente al título valor. Al respecto el artículo 627 C de Co. Dice “Todo suscriptor de un título valor se obligara autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de alguno de los signatarios, no afectara las obligaciones de los demás”.
  • 27. Características b) El artículo 636 del Código de Comercio dice: “ El avalista quedara obligado en los términos que correspondería formalmente al avalado y su obligación será valida aun cuando la de este ultimo no lo sea” c) La pluralidad de deudores. El acreedor tiene la pluralidad de deudores en el aval. En tal virtud puede a su arbitrario, ejecutar independientemente al avalista o al avalado. Por cuanto “ La obligación del aval es la misma del deudor principal”. (Corte, Sent. Marzo 15/83). Es la misma obligación pero al tener pluralidad de deudores el acreedor puede escoger al avalista o al avalado, puede demandarlos. Un contrato autónomo conforme a precitados artículos 627 y 636, toda vez que: 1. El aval es susceptible de ser negociado por separado del título valor. 2. La nulidad de la obligación primera no acarrea la nulidad del aval.
  • 28. La Nulidad Absoluta Según el Código de Comercio Según el artículo 899 del Código de Comercio un negocio jurídico es absolutamente nulo en los siguientes casos: a) Cuando contraría una norma imperativa. b) Cuando tiene objeto y causa ilícitas. c) Cuando es celebrado por un incapaz absoluto. Precisamos que las nulidades absolutas y relativas. Son nulos absolutamente los actos a los cuales la ley no reconoce efectos y carecen de valor y fuerza para obligar, por ser contrarios a las leyes o no reunir las solemnidades que se requieren en la sustancia y en el modo.
  • 29. La Nulidad Según el Código de Civil El artículo 1740 de CC establece que “Es nulo todo acto o contrato al que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según la especie y la calidad o estado de las partes”, concluye señalando que la nulidad puede ser absoluta o relativa. El artículo 1741, ibídem, consagra como nulidades absolutas: 1. La producida por objeto y causa ilícita. 2. La producida por la omisión de algún requisito o formalidad que la ley exija para ciertos contratos en consideración a su naturaleza. 3. Los actos y contratos de las persona absolutamente incapaces. Nulidad Absoluta
  • 30. Nulidad Relativa Se presenta cuando los actos tienen un vicio no sustancial y en este caso se debe acudir a la vía judicial mediante demanda, para buscar la nulidad del acto. El artículo 1741 de Código Civil, en su inciso final señala que “Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato” Especies de vicios: la incapacidad relativa. Los vicios del consentimiento: El error, la fuerza y el dolo. Los actos cobijados por esta nulidad son aquellos que tienen un vicio que no es sustancial.
  • 31. La Nulidad Relativa Según el Código de Comercio El artículo 900 del Código de Comercio señala que la nulidad relativa se presenta en dos casos: 1. Cuando el negocio es celebrado por una personal relativamente incapaz. 2. Cuando el consentimiento está viciado de error, fuerza o dolo. En estos casos el negocio jurídico será anulable
  • 32. Diferencias Entre el Aval y el Endoso 1. El aval puede ser total o parcial. 2. El endoso siempre es total. El aval puede hacerse por documento aparte. el endoso siempre se hace en el mismo título. 3. El endoso forma parte del nexo cambiario normal de los títulos valores pues es intrínseco a su circulación. El aval en cambio puede, surgir o no. 4. El endosante y el endosatario siempre es tenedor. El avalista no lo es en términos generales, solo lo llega a ser cuando paga por el deudor y recoge el documento.
  • 33. Diferencias Entre el Aval y la Firma por Acomodamiento o de Favor 1. El avalista es un garante del pago. Quien firma por acomodamiento es un obligado en vía de regreso. (Art. 783) 2. El aval es una garantía accesoria. El acomodamiento es obligación principal. 3. El avalista puede obligarse total o parcialmente. El acomodante se obliga siempre por todo el importe del título. 4. Contra el avalista procede acción cambiaria directa. Contra el acomodante procede acción cambiaria de regreso. 5. El avalista se subroga en los derechos del tenedor y goza de acción cambiaria, (Art. 781). El acomodado debe responder al acomodante por el pago y no puede ejercer contra él las acciones derivadas del título.
  • 34. Diferencias Entre el Aval y la Fianza 1. El aval es propio del derecho comercial cambiario. La fianza se presenta en el terreno civil. 2. El avalista es solidario. El fiador paga solamente si el deudor principal no lo hace. 3. El artículo 634 presume el aval. La fianza no se presume. 4. El aval es oneroso, la fianza es gratuita. 5. En la fianza existe el beneficio de excusión. En el aval no existe esta figura.
  • 35. La Acción Cambiaria La acción es un derecho que se tiene para poner en actividad la jurisdicción. La acción puede entenderse como el medio legal que se tiene para hacer valer una pretensión legítima ante la autoridad competente. La acción cambiaria también es la facultad que tiene el legítimo tenedor de un título valor para demandar el pago de una obligación cambiaria, es decir, para obtener por la vía judicial el pago de un cheque, letra de cambio, pagaré u otro título cuando ha existido incumplimiento por parte del girador, girado o suscriptor del título valor. El título valor representa una obligación expresa, clara y exigible. El artículo 793 de Código de Comercio es muy claro al decir " El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firmas".
  • 36. Procedencia de la Acción cambiaria La acción cambiaria precede en los siguiente casos: (Art. 780 C. de Co) a) En caso de falta de aceptación o aceptación parcial. Este numeral se refiere a la letra. La aceptación del pagó es la manifestación expresa del girado de pagar la obligación cambiaria y esto lo hace en el mismo título cuando firma como aceptante, convirtiéndose así en el principal obligado. b) En caso de falta de pago o de pago parcial. (letra, cheque o pagaré). Es evidente que el no pago del título por parte del deudor cambiario, conduce normalmente a que el tenedor – acreedor cambiario – interponga la acción cambiaria para perseguir el pago del título valor. c) Cuando el girado o el aceptante entran en una liquidación obligatoria (antigua quiebra).
  • 37. Clases La acción cambiaria es Directa y De regreso: (Art. 780 C. de Co. ) • Directa: Cuando se ejercita contra el aceptante de una orden (El girado en la letra). Cuando se ejercita contra el otorgante de una promesa cambiaria (El girador de un pagaré y cuando se ejercita contra sus avalistas. (Letra de cambio, pagaré y cheque) • De Regreso: Cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. Estas acciones se denominan simplemente: Acción principal (La directa) Acción secundaria (La de regreso)
  • 38. Su ejercicio en la Letra, el Pagaré y el Cheque • Letra de Cambio: La acción cambiaria es Directa en la letra de cambio cuando se ejerce contra el girado, es decir, contra quien adquirió la obligación directa de pagar y es De Regreso cuando se ejerce contra quien no adquirió la obligación de pagar directamente. Cuando la letra se gira a cargo del mismo girador, es decir, el girador y el girado son la misma persona la acción siempre es directa para el girado - girador. • El girador (Creador del título) • Los endosantes (Tenedores - transferentes) • Los avalistas garantizan el pago del documento pero no se comprometieron a pagar directamente y en primer grado, su valor.
  • 39. Su ejercicio en la Letra, el Pagaré y el Cheque • Pagaré: Es Directa, cuando se ejerce contra el girador, es decir, contra el otorgante de la promesa de pago contenida en el título y es De Regreso cuando se ejerce contra cualquier otro obligado. • Cheque: La acción cambiaria del cheque es De Regreso ya que el girado es siempre un banco, que simplemente ejecuta el pago sin contraer obligación cambiaria, razón por la que no se considera parte. No obstante, podría ser Directa a título de excepción en algunas clases de cheques como es el caso del cheque certificado (El de gerencia) en los que banco esta reconociendo o certificando su pago.
  • 40. ¿ Qué reclama con la acción cambiaria ? Conforme al artículo 782 el último tenedor puede reclamar el pago de: a) El importe del título o de la parte no aceptada o no pagada. b) Los intereses moratorios desde el día del vencimiento. c) Los gastos de cobranza. d) La prima y gastos de transferencia de una plaza a otra. e) En el caso del cheque, el 20% del valor del importe del título, cuando el pago no se efectuó por causas imputables al girador. (Art. 731)
  • 41. Los Intereses Los intereses hacen parte de los denominados frutos civiles, teniendo en cuenta que el dinero es un bien que produce intereses particularmente en el mundo del comercio. La corte ha dicho que " El interés es provecho, beneficio, utilidad, ganancia, redito o renta de un capital. En términos jurídicos el interés constituye la producción de capital durante cierto lapso de tiempo". La regla general es que todo capital produce intereses y en tal sentido el interés es sinónimo de rendimiento financiero.
  • 42. Clases de Intereses Pueden ser principalmente: • Remuneratorios: Son los devengados por un crédito de capital mientras el deudor no esta obligado a restituirlo. Es decir, cuando la obligación esta vigente.(Art. 717 CC) • Moratorios: Cuando se incumple la obligación, surgen a título de indemnización de perjuicios desde el momento en el que el deudor se constituye en mora. • Convencionales: Surgen de la autonomía de la voluntad entre acreedor - deudor. Pero esta limitados por la ley en cuanto a su cuantía; el código de Comercio permite a las partes establecer intereses remuneratorios convencionales a su arbitrio " Siempre y cuando no excedan el interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera" (Art. 884 C. de Co)
  • 43. Clases de Intereses • Legales: Los que señala la ley. El artículo 1617 del CC señala que " El interés legal se fija en 6% anual " exequible según sentencias C-364/95 y C-485/95 de la Corte Constitucional y el artículo 2232 CC. • Corrientes: Los contempla el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la ley 510 de 1999 que dice, parte pertinente que cuando el interés no se especifica por convenio " este será el bancario corriente" Si no se estipulan intereses, se entienden pactados los legales. (Art. 2232 CC) El interés bancario corriente lo fija La Superintendencia Financiera
  • 44. Excepciones Contra la Acción Cambiaria La excepción es un medio de defensa, una forma que tiene el demandado de contra - argumentar y rebatir las pretensiones del demandante. Es propia del derecho de contradicción. Las excepciones contra la acción cambiaria están contenidas en el artículo 784 del Código de Comercio que establece las siguientes:  Las que se funden en el hecho de no haber sido demandado quien suscribió el título.  La incapacidad del demandado al suscribir el titulo.  Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado.  Las fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente.
  • 45. Excepciones Contra la Acción Cambiaria  La alteración del texto del título, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los signatarios posteriores a la alteración.  Las relativas a la No - negociabilidad del título.  Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.  Las que se funden en la consignación del importe del título conforme a la ley o en el deposito del mismo importe hecho en los términos de este título.  Las que se funden en la cancelación judicial del título o en orden judicial de suspender su pago, proferida como se prevé en este título.  Las de prescripción o caducidad y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción.
  • 46. Excepciones Contra la Acción Cambiaria  Las que se deriven de la falta de entrega del título o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien no sea tenedor de buena fe.  Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa.  Las demás excepciones personales que pudiere oponer el demandado contra el actor.  Prescripción de la acción cambiaria.  Otras acciones ( La acción causal y la acción de enriquecimiento cambiario).
  • 47. Letra de Cambio Es el título valor más importante históricamente y surgió con mayor propiedad este título valor, como una manera de evitar el desplazamiento, entre comerciantes de grandes cantidades de dinero de un lugar a otro. También, podemos definirla como una orden incondicional escrita, dada por una persona que se llama girador o librador a otra persona que se denomina girado o librado, de pagar una determinada suma de dinero a un tercero tomador o beneficiario, en el tiempo que se indique o a su presentación.
  • 48. Requisitos de la Letra de Cambio Los requisitos establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio son: La mención del derecho que se incorpora en el título y la firma de quien lo crea, la letra de cambio debe contener los siguiente requisitos especiales: •La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero: una excepción a este requisito la podrían configurar las clausulas, documentos contra aceptación, documentos contra pago en los cuales el tenedor solo esta obligado a entregar el título valor previa la aceptación o el pago mismo tal como lo dispone el artículo 679, ibídem. •El nombre del girado o librado: El girado es el destinatario de la orden de pago dada por el girador, el girado es el aceptante de la letra y es por lo tanto, quien en el dorso de el documento debe firma “aceptando” pagar al beneficiario o tomador el valor ordenado por el girador.
  • 49. Requisitos de la Letra de Cambio • La indicación de ser pagadera a la orden o al portador: Si es pagadera “ A la orden” de una determinada persona se negocia mediante el endoso y la entrega. Si es pagadera “Al portador”, es decir al que la porte o la porte o la presente, la negociación puede cumplirse con la sola entrega . • La forma de vencimiento: Este aspecto tiene por objeto delimitar la vida de la letra desde el punto de vista cambiario.
  • 50. Formas de Vencimiento de la Letra La forma de vencimiento constituye uno de los requisitos especiales de la letra de cambio. Formas de vencimiento según el artículo 673 del C. de Co, señala la aludida norma que la letra puede ser girada así:  A la vista o a su presentación .  A un día cierto, sea determinado o no.  Con vencimientos ciertos sucesivos.  A un día cierto después de la fecha o de la vista.
  • 51. Formas de Vencimiento de la Letra  Con vencimientos ciertos sucesivos: Se utiliza cuando el valor señalado en la letra de cambio se deba pagar en cuotas periódicas y sucesivas o en varios contados e instalamentos. En eventos de pago sucesivo con una letra puede pactarse la cláusula aceleratoria sobre la totalidad de la obligación.  A un día cierto después de la fecha o de la vista: A un día cierto después de la fecha quiere decir que el día de la fecha de creación de la letra se tiene como punto de partida para que empiece a correr e termino. Y a un día cierto después de la vista significa que es necesario que el tenedor de la letra la presente al girado para que a partir de ese momento, se comience a contar el plazo de vencimiento.  A la vista o a su presentación: La letra es pagadera a su presentación por quien la presenta para su cobro como tenedor legítimo. Esta presentación para el pago a la vista debe hacerse debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha estipulada en la letra.  A un día cierto sea determinado o no: Día cierto significa que debe expresarse claramente la fecha de su pago, indican el día, el mes y el año.
  • 52. Partes que Intervienen en la Letra de Cambio  Girador: Es la parte que da la orden de pago y al expedir la letra crea el título valor. Está obligado a responder por a aceptación y el pago de la misma. El artículo 678 del C. de Co. Dice “El girador será responsable de la aceptación y el pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita”.  Girado o librado: Es la parte a la cual se le da la orden de pagarle al beneficiario o tomador el valor acordado en la letra. El girado debe firmar como aceptante y se convierte al aceptar en el principal obligado. La aceptación se hace constar en la misma letra mediante la expresión “Acepto” u otra equivalente.  Beneficiario o Tomador : Se le conoce como titular, dueño o acreedor. Es la parte a la que debe hacerse el pago ordenado por el girador, adquiere un derecho autónomo frente a los demás por lo tanto puede cobrar, endosar y en general negociar el título valor. Creación: El girador crea la letra de cambio cuando la confecciona, es decir cuando la llena, la redacta y la firma. Emisión: Se presenta cuando, una vez creada el girador la entrega al interesado, para hacerla negociable.
  • 53. La Aceptación de la Letra El girado al aceptar, se convierte en el principal obligado y por lo tanto el cobro de la letra de cambio debe dirigirse directamente a él (Acción directa).  Término a) Las letras pagaderas a día cierto después de la vista deberían presentarse para su aceptación dentro de el año que siga a su fecha a menos que el girador cambie el plazo. b) La presentación para aceptación de las letras giradas a día cierto o a día cierto después de su fecha, será potestativa, caso en el cual el tenedor podrá presentarla a más tardar el ultimo día hábil anterior al del vencimiento de la letra. El girador puede convertirla en obligatoria señalando un plazo para ello, si se condigna así en el título.
  • 54. La Aceptación de la Letra  Lugar de Aceptación La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A falta de indicación de lugar la presentación se hará en el establecimiento o residencia del girado o si existen varios lugares, el tenedor podrá escoger según el artículo 682, ibídem. Letras que no requieren presentación para su aceptación: • Las letras giradas a la vista. • Las letras giradas a cargo del girador.  Aceptación Parcial Si la aceptación del girado es solamente parcial, el tenedor puede cobrar al girador la diferencia no pagada. (Acción de regreso) o a los avalistas del girador o a los endosantes (Acciones de regreso).
  • 55. El Pago de la Letra De acuerdo con el artículo 691 del Código de Comercio la letra de cambio debe presentarse para su pago: 1. El día de su vencimiento. 2. O, dentro de los 8 días comunes siguientes. 3. Si se trata de una letra girada a la vista , esta deberá presentarse para su pago dentro del año que siga a la fecha del título. En el ultimo caso cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo y tratándose del girador este podrá ampliarlo o prohibir la presentación antes de determinada época. (Art 692) ´
  • 56. Aspectos Relevantes Relacionados con el Pago de la Letra • La presentación física de la letra es indispensable para que esta pueda pagarse. • Se requiere de la exhibición de la letra para acreditar el derecho de la misma. • El tenedor no puede rehusar el pago parcial. En este caso procederá la anotación correspondiente en el cuerpo de la letra y la expedición de un recibo o constancia sobre el pago parcialmente hecho.
  • 57. La Prescripción en la Letra de Cambio El Código de Comercio contempla tres situaciones en torno a la prescripción de la letra. Son los artículos 789,790 y 791.  Art. 789: Se refiere a la prescripción de la acción cambiaria directa, es decir cuando involucra al principal obligado cambiario, que es el girado.  Art. 790: Habla de la prescripción de la acción de regreso del ultimo tenedor.  Art. 791: Consagra la prescripción de la acción del obligado de regreso contra los obligados anteriores.
  • 58. Términos de Prescripción Conforme a lo anterior podemos decir que los términos de la prescripción son los siguientes: a) La acción cambiaria directa: La que se ejercita contra el principal obligado, es decir contra el girado. Prescribe en tres años, contados a partir del día de vencimiento de la letra. b) La acción cambiaria de regreso del ultimo tenedor prescribe en un año, contado desde la fecha del protesto o si no existe protesto desde la fecha de vencimiento del título. c) La acción del obligado de regreso contra los anteriores obligados en el título, prescribe en seis meses, contados a partir de la fecha de pago voluntario o desde la fecha en que se le notifique la demanda.
  • 59. El Cheque El artículo 712 del Código de Comercio dice “ El cheque solo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco”. El cheque es un documento escrito y firmado por medio del cual el girador da a un banco una orden de pagar a su presentación cierta cantidad de dinero, puede ordenarse y hacerse al portador o a una persona determinada. En Colombia la primera ley sobre los cheques fue la Ley 75 de 1916.
  • 60. Partes que Intervienen en el Cheque En el cheque intervienen tres partes: 1. Girador o Librador: Es la persona que da la orden del pago. 2. Girado o Librado: Es la persona jurídica que recibe la orden de pago “ Siempre es un banco”. 3. El Beneficiario: La persona, natural o jurídica a favor de la cual se da la orden de pago.
  • 61. Requisitos En primer lugar debe tener requisitos generales de todo título valor que señala el artículo 621 del C. de Co. (La mención del derecho que en él se incorpora y la firma de quien lo crea). En segundo lugar y partiendo del artículo 713, ibídem encontramos los siguientes: 1. La orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero. 2. El nombre del banco librado. 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. Es importante indicar el lugar y la fecha de su emisión, es necesario agregar que la suma a la que refiere debe ser “cierta” es decir, determinada, exacta y precisa.
  • 62. Cuenta Corriente Bancaria El cheque presupone la existencia de una cuenta propia, es decir una cuenta corriente bancaria, con cargo a la cual, el titular girador puede dar la correspondiente orden de pago. La cuenta debe tener fondos suficientes para que el banco girado pueda efectuar el pago del cheque. El artículo 1382 de Código de Comercio define en su inciso primero, el contrato de una cuenta corriente bancaria: “Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar altas sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y disponer, total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”
  • 63. Principales Formas del Contrato de Cuenta Corriente Las formas mas conocidas de este contrato son: 1. Cuenta corriente con un solo titular: Se conoce también como cuenta corriente individual y se presenta cuando una sola persona abre una cuenta corriente bancaria, siendo dicha persona la única autorizada para girar cheque con cargo a dicha cuenta. 2. Cuenta corriente con firma autorizada, o cuenta corriente con autorización a un tercero: En este tipo de cuentas el titular autoriza por escrito a un tercero que obra en calidad de mandatario, para que este gire cheques contra su cuenta corriente. Es importante que la firma del tercero autorizado debe quedar registrada en el banco.
  • 64. Principales Formas del Contrato de Cuenta Corriente 3. Cuenta corriente con varios titulares: puede ser de dos clases:  Cuenta corriente colectiva: Es una cuenta que abren dos o mas personas y pueden disponer de ella de manera conjunta o separada siendo sus titulares deudores solidarios de los saldos.  Cuenta corriente conjunta: Es cuando dos o mas personas tienen abierta una cuenta corriente bancaria pero sus titulares no pueden obrar por separado, sino en conjunto como si se tratara de un solo acto. La cuenta conjunta hace que los cheques que se giren contra estas cuentas deberán llevar las firmas de todos los titulares de la cuenta.
  • 65. Presentación y Pago del Cheque El cheque siempre es pagadero a la vista, es decir a su presentación o exhibición. El artículo 718, ibídem señala: Los cheques deberán presentarse para su pago: 1. Dentro de los 15 días a partir de su fecha. Si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición. 2. Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta. 3. Dentro de tres meses, si fueron expedidos en un país latinoamericano y pagaderos en algún otro país de América latina. 4. Dentro de cuatro meses, si fueren expedidos en algún país latinoamericano para ser pagados fuera de América latina.
  • 66. Plazos Para el Pago Los plazos para el pago del cheque que trae el artículo 718, transcrito, son plazos hábiles, es importante precisar que de acuerdo con el artículo 829 del Código de Comercio “Cuando el plazo sea de días hábiles, se excluirá el día en que el negocio jurídico se haya celebrado, salvo que de la intensión expresa de las partes se desprenda otra cosa y que los plazos señalados en la ley se entenderán hábiles” De acuerdo con el artículo 721. aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o en subsidio deberá hacer la oferta de pago parcial, siempre que el cheque se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
  • 67. Caducidad y Prescripción CADUCIDAD Se entiende por caducidad la sanción que se impone al beneficiario de un cheque por no presentarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha prevista para el pago en la misma ciudad o dentro de un mes en diferente lugar, siempre y cuando el girador demuestre haber tenido la provisión de fondos suficientes para su cancelación en el momento previsto. El cheque caduca, sino se presenta para su pago dentro de los términos señalados en el Art. 718 citado. ( 15 días en la misma ciudad y un mes en ciudad diferente, dentro del mismo país). El banco tiene limite de seis máximo para el pago del cheque, sin que esto implique modificación alguna en los términos de caducidad de la acción.
  • 68. Caducidad y Prescripción PRESCRIPCIÓN Se presenta cuando el beneficiario de un cheque no inicia la acción judicial cambiaria para su pago, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la presentación del documento al banco. También, se presenta prescripción cuando iniciada la acción cambiaria, el beneficiario no notifica al demandado. La prescripción de la acción cambiaria es una sanción que debe pesa sobre el tenedor, los endosantes y los avalistas cuando habiendo cumplido con los requisitos para el pago del cheque por ministerio de la justicia dentro del tiempo señalado en la ley, dejan que el tiempo transcurra y no instauran la acción de recaudo, perdiendo de esta forma los derechos contenidos en el título.
  • 69. Sanciones Económicas Derivadas del Cheque La ley consagra sanciones económicas por el no pago injustificado del cheque. Tales sanciones son: Para el banco librado o girado y también para el librador o girador. Negociación del Pago Sin Justa Causa por Culpa del Banco Librado Cuando el banco librado o girado se niegue a pagar el cheque, sin causa justificada y que el girador tenga suficiente provisión de fondos, el banco debe pagar al girador, a título de sanción, el 20% del valor del título si la provisión de fondos es suficiente. Sin perjuicio de que dicho librador persiga por las vías comunes la indemnización de los daños que se le ocasionen (Art. 722 ibídem)
  • 70. Sanciones por Falta de Pago Imputable al Girador Dice el artículo 731, ibídem que “El librador de un cheque presentado a tiempo y no pagado por su culpa abonará al tenedor como sanción, el 20% del importe del cheque. Revocación del Cheque El cheque podrá ser revocado por el girador bajo su responsabilidad y tal revocación imposibilita al banco para su pago. La revocación u orden de no pago puede ocurrir cuando el cheque ha sido alterado, o ha sido entregado de buena fe como garantía o en depositó.
  • 71. El Pago Parcial El artículo 723 indica que el tenedor podrá rechazar el pago parcial pero si no admite, el librado pondrá en el cheque la constancia del monto pagado y devolverá el título al tenedor. Muerte o Incapacidad del Librador La muerte o incapacidad sobrevinientes del librador no exoneran al banco librado de la obligación de pagar el cheque. La Superfinanciera sostiene que “Con la muerte del cuentacorrentista, el contrato de depósito en cuenta corriente queda terminado y el saldo existente entra a formar de la masa sucesoral”. Sin embargo, el banco no puede negarse a pagar un cheque librado con anterioridad a la muerte del cliente, mientras este sea presentado en tiempo y exista provisión de fondos para hacerlo efectivó.
  • 72. Principales Causas de Devolución del Cheque Entre las diversas causales, justificadas que aplican los bancos para la devolución del cheque podemos ver: 1. Carencia absoluta de fondos. 2. Fondos insuficientes. 3. Cuenta cancelada. 4. Cuenta saldada. 5. Saldo embargado. 6. Orden de no pago. 7. Presentación después de seis meses de girado. 8. Cheque enmendado. 9. Cheque sin firma.
  • 73. Principales Clases de Cheques  Cheque Cruzado: El librador o tenedor cruza con dos líneas paralelas trazadas en el anverso solo puede ser cobrado por un banco. Implica que el beneficiario debe consignar el cheque.  Cheque para Abono en Cuenta: El librador o tenedor puede prohibir que el cheque sea pagado en efectivo “Para abono en cuenta”. En este caso el banco librado solo podrá pagar el cheque abonando su importe en la cuenta que lleve o abra el tenedor.  Cheque Especial Mixto: Un cheque puede tener al mismo tiempo las características del cheque cruzado y las del cheque para abono en cuenta y la jurisprudencia lo denomino cheque especial mixto.
  • 74. Principales Clases de Cheques  Cheque Certificado: Es aquel en el cual el girador o el tenedor exigen al banco librado certificar sobre la existencia de fondos disponibles para su pago. Esta certificación puede ir con la expresión “visto bueno”. El cheque certificado tiene las siguiente características: 1. Constituye una obligación para el banco. 2. Respecto de la acción de regreso, el girados y todos los endosantes quedan libres de responsabilidad mientras dure el término de presentación. 3. El girado o librado responde cambiariamente ante el tenedor por su pago a la presentación oportuna. 4. La certificación del cheque no puede efectuarse respecto de cheques al portador, ni puede hacerse de manera parcial.
  • 75. Principales Clases de Cheques  Cheque de Gerencia: También, denominado “Cheque de caja” y de acuerdo con el Art 745 del Código de Comercio, es aquel que los bancos expiden a cargo de sus propias dependencias. Estos cheques no están sujetos a los términos de presentación. La acción cambiaria para estos cheques es mas amplia, diez y cinco años.  Cheque Viajero: También conocido como cheque circular, el artículo 746, ibídem señala que los cheques viajeros serán expedidos por el librador a su cargo y serán pagaderos por su establecimiento principal, sucursales, corresponsales que tenga el librador en su país o en el extranjero. La finalidad de estos cheques es evitar los peligros que implica el trasporte de dinero en efectivo en cantidades considerables.
  • 76. Principales Clases de Cheques  Cheque de Fiscal: Este cheque fue creado por la Ley 1 de 1980 cuyo artículo primero los define como aquellos que sin girados por cualquier concepto a favor de las entidades públicos. Las principales características del cheque fiscal son: 1. El beneficiario será siempre una entidad pública. 2. No podrán ser abonados en cuenta diferente. 3. No podrá modificarse modificarse al reverso la forma de negociación ni sus condiciones. 4. No son negociables ni podrán ser pagados en efectivo.
  • 77. El Pagaré El pagaré es una promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, podemos definirlo como un título valor de contenido crediticio, en virtud del cual una persona determinada otorgante o girador, promete pagar una suma determinada de dinero a otra denominada tomador o beneficiario, a quien ordene o al portador.
  • 78. Características Principales Encontramos que es un título valor de contenido crediticio que constituye una PROMESA DE PAGO, en lo cual difiere de la letra de cambio por ser esta última una orden de pago que implica un crédito. En el pagaré intervienen solo dos personas: 1. El otorgante o el girador: Se convierte en el sujeto pasivo de la obligación cambiaria, es la persona que hace la promesa de pago. 2. El beneficiario: Es el sujeto activo, a favor del cual se hace la promesa de pago y quien debe cobrar el título.
  • 79. Requisitos El artículo 709 del Código de Comercio trae los siguientes: 1. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero. 2. El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago. 3. La indicación de ser pagadero a la orden o al portador. 4. La forma de vencimiento.
  • 80. Diferencias Entre el Pagaré y la Letra de Cambio 1. La letra de cambio es una orden de pago (Un mandato). El pagaré es una promesa de pago. 2. En la letra de cambio intervienen tres personas (girador, girador y beneficiario). En el pagaré intervienen dos personas (girador y beneficiario) 3. En la letra el principal obligado es el Girado (aceptante). En el pagaré el principal obligado es quién lo expide (otorgante o girador) 4. La letra puede girarse a la orden del mismo girador, caso en el cual girado y girador son la misma persona. En el pagaré no puede aplicarse esta figura.
  • 81. Legislación Aplicable Las comentadas diferencias que existen entre el pagaré y la letra de cambio, al pagaré se aplican en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio. Según lo expresa el artículo 711 del Código de Comercio la forma de vencimiento, la ley de circulación del pagaré, su presentación etc.