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El proceso de Hábeas Corpus en el Perú
1. Clases de Hábeas Corpus
2. Bibliografía
El término hábeas corpus proviene del latín
«habeas corpus [ad subiiciendum] » (ACADEMIA, DRAE, t. 6, s. v. hábeas corpus, p. 800).
El hábeas corpus tiene origen inglés 1, sin embargo,
«[e]l antecedente más concreto de la actual acción de hábeas corpus parece ser el interdicto
romano de homine libero exhibendo, contenido en el Digesto, título XXIX, libro XLIII» 2 (SAGÜÉS,
Derecho procesal constitucional, t. 4, § 1, p. 3).
La garantía de la libertad humana o proceso de hábeas corpus, como lo ha denominado el Código
Procesal Constitucional,
«viene a ser nada menos que el primer proceso constitucional reconocido en el Perú en el año 1897
3 [mediante Ley n.º 2223, “Liquidación de prisiones preventivas” 4, del 21 de octubre]» (DONAYRE,
Hábeas Corpus, p. 63).
«El hábeas corpus es un derecho humano y a la vez un proceso concreto [“de resguardo y tutela de
la libertad personal en sentido lato” 5] al alcance de cualquier persona, a fin de solicitar del órgano
1 La locución latina hábeas corpus fue adoptada por el derecho anglosajón para dar lugar a lo que
en el idioma inglés se denomina writ.
Habeas corpus ad subjiciendum son las palabras con que comenzaba el auto (o mandamiento) de
comparecencia de la, orden judicial nombrada en inglés, writ of habeas corpus ad subjiciendum —SAGÜÉS
distingue otras cinco subespecies del writ de [of] hábeas corpus, a saber: hábeas corpus ad respondendum,
ad prosequendum, ad testificandum, cum causa, ad satisfaciendum (SAGÜÉS, Derecho procesal
constitucional, t. 4, § 11, p. 18; N. B. ít. VALLE-RIESTRA, Hábeas Corpus, pp. 8, 195), pero también existen el
hábeas corpus ad deliberandum et recipiendum y el hábeas corpus ad faciendum et recipiendum.
Esta frase usada en el idioma anglosajón sirve para designar a:
«1: any of several common-law writs issued to bring a party before a court or judge [A writ of habeas
corpus is an order in writing, signed by the judge who grants the same, and sealed with the seal of the court
of he is a judge, issued in the name of the sovereign power where it is granted, by such a court or a judge
thereof, having lawful authority to issue the same, directed to any one having a person in his custody or
under his restraint, commanding him to produce, such person at a certain time and place, and to state the
reasons why he is held in custody, or under restraint (MERRIAM-WEBSTER, Dictionary, s. v., 1.
En:http://www.webster-dictionary.org/definition/habeas%20corpus]; especially : HABEAS CORPUS AD
SUBJICIENDUM
2: the right of a citizen to obtain a writ of habeas corpus as a protection against illegal
imprisonment» (MERRIAM-WEBSTER, Dictionary, s. v. En: http://www.merriam-
webster.com/dictionary/habeas%20corpus).
y ha sido luego admitida en nuestro idioma más breve y sencillamente como habeas corpus.
Habeas corpus significa «[q]ue tengamos el cuerpo [You have the body] [;] derecho de todo detenido
a comparecer ante un juez, en el marco de un proceso constitucional, ya que por vía de acción recurso o
excepción, el que deberá resolver sobre la legalidad de su detención» (CISNEROS, Diccionario, s. v., p. 43.
Cf. VALLE-RIESTRA, Hábeas Corpus, § II, p. 189, llamada 3).
2 En igual sentido BERTOLINO, Reflexiones, § 2.1, p. 1605; VALLE-RIESTRA, Hábeas Corpus, pp. 7,
192; MACHADO, Hábeas Corpus, § I.II, p.35; FERRER, Amparo iberoamericano, § II, p. 47; GARCÍA, Hábeas
Corpus, § 2, p. 2.
3 Vid. CASTAÑEDA, Hábeas Corpus, § 4.1, p. 595; CASTAÑEDA, Hábeas Corpus en Perú, § II, p. 25;
ETO, Hábeas Corpus en Perú, § 1.1, p. 646; ALFARO, Guía exegética, § 2, 1, p. 17; PALACIOS-MONGE,
Amparo, § 1.3.2, p. 35; VALLE-RIESTRA, Hábeas Corpus, pp. 8, 194; GARCÍA, Hábeas corpus en América, §
V, i), p. 768; GARCÍA, Derecho Procesal Constitucional, § II, 1, p. 50; § II, 2, b), p. 53; § 8, p. 116; § V, 128;
GARCÍA, Esquema, § XVIII, p. 160; GARCÍA, Hábeas Corpus, § 8, p. 23; GARCÍA, Hábeas corpus
latinoamericano, § 8, p. 486; GARCÍA, Hábeas Corpus interpretado, § I, p. 11; GARCÍA, La Constitución en el
péndulo, pp. 143 y 177; GARCÍA, Teoría y práctica, t. I, § 4, C, 8, p. 98; § 8, p. 266; § 9, p. 276; GARCÍA,
Teoría y práctica, t. II, § 35, I, p. 274; CAJ, Garantías constitucionales, p. 22; HUERTA GUERRERO, Hábeas
corpus en el Perú, § 1, p. 557.
4 Disponible en internet en la dirección: http://www.minjus.gob.pe/SPIJ/Textos-
PDF/Leyes/1916/febrero/02223.pdf.
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jurisdiccional competente el resguardo de la libertad corpórea [“independientemente de la
denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición
forzada, etc.)” 6 “para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso, decretar
su libertad” 7], la seguridad personal, la integridad física, psíquica o moral, así como los demás
derechos que les son conexos, nominados o innominados. También protege a la persona contra
cualquier órgano, público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente
jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad
personal» 8 (MESÍA, Exégesis, p. 240).
El Código Procesal Constitucional consagra en su artículo 25 los siguientes derechos protegidos
que, enunciativamente, conforman la libertad individual:
«1) La integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o
humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
2) El derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad
contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.
3) El derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
4) El derecho a no ser expatriado ni separado del lugar de residencia sino por mandato judicial o por
aplicación de la Ley de Extranjería.
5) El derecho del extranjero, a quien se ha concedido asilo político, de no ser expulsado al país cuyo
gobierno lo persigue, o en ningún caso si peligrase su libertad o seguridad por el hecho de ser
expulsado.
6) El derecho de los nacionales o de los extranjeros residentes a ingresar, transitar o salir del
territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la Ley de Extranjería o de Sanidad.
7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades
policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en
el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f”
del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se
consignan.
8) El derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia.
9) El derecho a no ser detenido por deudas.
10) El derecho a no ser privado del documento nacional de identidad, así como de obtener el
pasaporte o su renovación dentro o fuera de la República.
11) El derecho a no ser incomunicado sino en los casos establecidos por el literal “g” del inciso 24)
del artículo 2 de la Constitución.
12) El derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que se es citado o
detenido por la autoridad policial u otra, sin excepción.
13) El derecho a retirar la vigilancia del domicilio y a suspender el seguimiento policial, cuando
resulten arbitrarios o injustificados.
14) El derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada
por el juez.
15) El derecho a que se observe el trámite correspondiente cuando se trate del procedimiento o
detención de las personas, a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.
16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
17) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena.
También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del
domicilio.»
5 STC recaída en el expediente n.º 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca,
[f. j.] 5; ít. cit. GARCÍA, Diccionario, s. v. Hábeas Corpus, 1, p. 301.
6 Ib.
7 OC-8/87 de la CIDH, 30.01.1987, § 33, p. 10.
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf y
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.doc.
8 Literalmente igual en MESÍA, Hábeas corpus, p. 13; este último cit. por GÓMEZ, Proceso de hábeas,
p. 14, llamada 6.
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«Ya que el Hábeas Corpus es el instrumento judicial para verificar la legalidad de la privación de la
libertad de una persona, éste —en términos de la Corte [Interamericana de Derechos Humanos]—
es esencial “…para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la
tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” (parágrafo No. 35 de la OC-8/87)»
(GARCÍA-SAYÁN, Hábeas Corpus, § 7.3, p. 58).
Se encuentra no solo consagrado en los capítulos I y II del título II (artículos 25 a 36) de la ley n.º
28237 (Código Procesal Constitucional) sino también en los artículos 9.4 9 del «Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos» 10, 7.6 11 y 25.1 12 de la «Convención Americana sobre Derechos Humanos»
13, y
«[e]n su OC-9/87 14 la Corte [Interamericana de Derechos Humanos] afirma en uno de los tres
párrafos resolutivos que:
“…deben considerarse como garantías judiciales indispensables no susceptibles de suspensión [en
estados de emergencia 15], según lo establecido en el artículo 27.2 de la Convención, el hábeas
9 «ARTICULO 9
[…]
4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y
ordene su libertad si la prisión fuera ilegal».
10 Aprobado por el Perú mediante el Decreto Ley n.º 22128 y ratificada por la Décimo Sexta
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979. El Instrumento de Adhesión es del 12 de
abril de 1978 depositado el 28 de abril de 1978. El instrumento de adhesión fue aceptado como ratificación
por las Naciones Unidas por ser signatario el Perú.
11 «Artículo 7.- Derecho a la Libertad Personal
[…]
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin
de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el
arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se
viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin
de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona».
12 «Artículo 25.- Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales».
13 O «Pacto de San José de Costa Rica». Aprobada por el Perú mediante el Decreto Ley n.º 22231
del 11 de julio de 1978 y ratificada por la Décimo Sexta Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1979. El Instrumento de Ratificación por el Perú es de 1978, reiterado en 1980 y vigente para el
Perú desde 1981.
14 De 06.10.1987, disponible en la dirección:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf y
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.doc.
15 En igual sentido la OC-8/87 de la CIDH, 30.01.1987, p. 13, disponible en
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.pdf y
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_08_esp.doc.
Conforme al artículo 200 de la Constitución Política « [… e]l ejercicio de las acciones de hábeas
corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el
artículo 137 de la Constitución». Según el artículo 23 del Código Procesal Constitucional « [… l]os procesos
constitucionales no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción. Cuando se
interponen en relación con derechos suspendidos, el órgano jurisdiccional examinará la razonabilidad y
proporcionalidad del acto restrictivo, atendiendo a los siguientes criterios:
1) Si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos;
2) Si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho
no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción;
o,
3) Si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente
innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación de hecho evaluada
sumariamente por el juez.
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corpus (art. 7.6), el amparo, o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes (art. 25.1), destinado a garantizar el respeto a los derechos y libertades cuya
suspensión no está autorizada por la misma Convención” 16» (GARCÍA-SAYÁN, Hábeas Corpus, § 7.2,
p. 58).
NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS distingue las siguientes clases de hábeas corpus:
«a) Desde el punto de vista cronológico, y con relación a sus efectos sobre el acto lesivo, el hábeas
corpus puede ser reparador, si ataca a una lesión ya consumada; o preventivo, si pretende impedir
una lesión a producirse.
b) En cuanto al radio de cobertura del hábeas corpus, éste asume en nuestra experiencia local cinco
alternativas:
1) Hábeas corpus principal, cuando tiene por objeto cuestionar una detención o prisión ilegítima,
producida (hábeas corpus tradicional o clásico), o por producirse (amenaza de arresto).
2) Hábeas corpus restringido, también llamado accesorio o limitado. En tal caso, tiene por fin (por
vía de prevención o de reparación) evitar perturbaciones o molestias menores a la libertad
individual, que no configuren una detención o prisión.
3) Hábeas corpus correctivo, que procura —preventiva o reparadoramente— impedir tratos o
traslados indebidos a personas detenidas legalmente.
4) Hábeas corpus de pronto despacho, instrumentado para impulsar trámites administrativos
necesarios para disponer la libertad de un detenido. Es de carácter reparador.
5) Hábeas corpus por mora en la traslación del detenido, que es de naturaleza reparadora; su
objetivo es procurar la libertad de una persona requerida por una autoridad distinta de la del lugar de
detención, y que no ratifica su interés en el arresto, o no dispone de los medios necesarios para el
traslado del preso» 17 (SAGÜÉS, Derecho procesal constitucional, t. 4, § 90, p. 144).
Clases de HábeasCorpus
GRÁFICO I
CLASES DE HÁBEAS CORPUS
FUENTE : SAGÜÉS, Derecho procesal constitucional, t. 4, § 90, p. 144.
NOTAS : CLASES DE HÁBEAS CORPUS.
Mientras que en la STC recaída en el expediente n.º 2663-2003-HC/TC, el TC realizó, de manera
pedagógica y resumidamente, un desarrollo sobre la tipología de hábeas corpus, precisando sus alcances.
Así el TC distingue:
«a) El hábeas corpus reparador
Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física
como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil,
La suspensión de los derechos constitucionales tendrá vigencia y alcance únicamente en los
ámbitos geográficos especificados en el decreto que declara el régimen de excepción».
16 OC-9/87 de la CIDH, 06.10.1987, § 1, p. 11. Disponible en la dirección:
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.pdf y
http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_09_esp.doc.
17 Ít., pero con algunas variantes, cit. VALLE-RIESTRA, Hábeas Corpus, pp. 21 y 22; cf. BERTOLINO,
Reflexiones, § 4.1, pp. 1610 y 1611.
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militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro
psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria
cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones
disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a
promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida.
b) El hábeas corpus restringido
Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos,
perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal
ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en
menor grado”.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados
lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes
dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las
continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
c) El hábeas corpus correctivo
Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario
respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende,
su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad,
cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano vs. la Presidencia del Instituto Nacional
Penitenciario y otro (Exp. N.° 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que:
“Mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las
que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que
éste se haya decretado judicialmente”
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o
del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de
sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas
internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente,
es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al
trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del
derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un
establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un
mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
d) El hábeas corpus preventivo
Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad,
existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución
o la ley de la materia..
Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de
la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni
presunta.
En efecto, en el caso Patricia Garrido Arcentales y otro contra el capitán PNP Henry Huertas (Exp.
N.° 399-96-HC/TC), el Tribunal Constitucional precisó:
“Que, en cuanto a las llamadas telefónicas a través de las cuales se amenazaría con detener a los
recurrentes, según afirman, este Tribunal considera que no se han dado los supuestos para que se
configure una situación que constituya amenaza a la libertad personal que haga procedente la
acción de Hábeas Corpus, es decir, tal y como lo consagra el artículo 4° de la Ley N.° 25398, se
necesita que ésta sea cierta y de inminente realización; se requiere que la amenaza sea conocida
como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos o palabras que no dejen duda
alguna de su ejecución y propósito e inminente y posible, esto es, que no deje duda sobre su
ejecución en un plazo inmediato y previsible”.
e) El hábeas corpus traslativo
Es empleado para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido
proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la
libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación
personal de un detenido.
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César Landa Arroyo, Teoría del Derecho Procesal Constitucional, Editorial Palestra, Lima 2003, pág.
116, refiere que en este caso “se busca proteger la libertad o la condición jurídica del status de la
libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales ...”.
En efecto, en el caso Ernesto Fuentes Cano vs. Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima (Exp. N.°
110-99-HC/TC), el Tribunal Constitucional textualmente señaló lo siguiente:
“Que, el tercer párrafo del artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado mediante Decreto Ley N.° 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de
una infracción penal tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se
encontraba en el estado de instrucción, por haber sido ampliada ésta; y el hecho de no haberse
completado la instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que ya
lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así al artículo 137° del Código
Procesal Penal, en caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”.
f) El hábeas corpus instructivo
Esta modalidad podrá ser utilizada cuando no sea posible ubicar el paradero de una persona
detenida-desaparecida. Por consiguiente, la finalidad de su interposición es no sólo garantizar la
libertad y la integridad personal, sino, adicionalmente, asegurar el derecho a la vida, y desterrar las
prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Ernesto Castillo Páez vs.
República del Perú, (párrafo 84 de la sentencia del 3 de noviembre de 1997), estableció lo siguiente:
“Habiendo quedado demostrado como antes se dijo (supra, párrafo 71), que la detención del señor
Castillo Páez fue realizada por miembros de la Policía del Perú y que, por tanto, se encontraba bajo
la custodia de éste, la cual lo ocultó para que no fuera localizado, la Corte concluye que la ineficacia
del recurso de hábeas corpus es imputable al Estado, configurando con ello una violación del
artículo 25° de la Convención en relación con el artículo 1.1.”.
g) El hábeas corpus innovativo
Procede cuando, pese a haber cesado la amenaza o la violación de la libertad personal, se solicita
la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el
particular caso del accionante.
Al respecto, Domingo García Beláunde [Constitución y Política, Eddili, Lima 1991, pág.148], expresa
que dicha acción de garantía “debe interponerse contra la amenaza y la violación de este derecho,
aun cuando éste ya hubiera sido consumado”. Asimismo, César Landa Arroyo [Tribunal
Constitucional, Estado Democrático, Editorial Palestra, Lima 2003, pág. 193], acota que “... a pesar
de haber cesado la violación de la libertad individual, sería legítimo que se plantee un hábeas
corpus innovativo, siempre que el afectado no vea restringida a futuro su libertad y derechos
conexos”.
h) El hábeas corpus conexo
Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la
restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una
persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o
reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra el o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la
locomoción, guarda, empero, un grado razonable de vínculo y enlace con éste. Adicionalmente,
permite que los derechos innominados –previstos en el artículo 3° de la Constitución– entroncados
con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados.
Esta Tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la contínua evolución que ha
experimentado este proceso constitucional, por lo que no puede ser tomada como un numerus
clausus» (STC recaída en el expediente n.° 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Aponte
Chuquihuanca, [f. j.] 6).
Entretanto, el Código Procesal Constitucional, dispone como modalidades de hábeas corpus, los
siguientes:
«El habeas corpus “preventivo” está contemplado en el Art. 2 del Código, precisando que la
amenaza de violación del derecho debe ser cierta y de inminente realización. El tradicional habeas
corpus “reparador”, que procede frente a las detenciones arbitrarias y persigue la obtención de la
libertad, se halla previsto en el Art. 25, inciso 7 del Código. También se contempla el habeas corpus
“restringido” (Art. 25, inciso 13), destinado a poner fin a afectaciones de la libertad personal que, sin
llegar a ser una detención, suponen molestias y perturbaciones a ésta, como el seguimiento policial
o la vigilancia domiciliaria injustificadas.
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El habeas corpus “correctivo” se regula en el Art. 25, inciso 17, siendo procedente para el cambio de
las condiciones a que se encuentra sometido un recluso o una persona válidamente detenida,
cuando éstas carecen de razonabilidad o proporcionalidad y suponen una afectación indebida a la
dignidad, calidad humana, salud, integridad o seguridad personal de quien se encuentra privado de
la libertad. El denominado habeas corpus “traslativo” se recoge en el Art. 25, inciso 14, que lo hace
procedente para ejecutar la excarcelación dispuesta por el juez para el procesado que cumple
detención prolongada o el recluso que permanece en prisión a pesar de haber cumplido su
condena. Finalmente, el habeas corpus “instructivo”, contemplado en el Art. 25, inciso 16, regula el
procedimiento a seguir en caso de detenciones que suponen una desaparición forzada»
(EGUIGUREN, El nuevo Código, § 2.1.2., pp. 357 y 358; ib. EGUIGUREN, El nuevo Código, en: GARCÍA,
Revista Peruana de Derecho Público, n.º 8, § 3.1.2., p. 100; ib. EGUIGUREN, El nuevo Código, en:
FUNDACIÓN KONRAD ADENAUER, Anuario, 2005, t. I, § 2.1.2, pp. 338 a 339).
Bibliografía
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22.ª ed. Madrid: Espasa Calpe, 2001.
ALFARO, Guía exegética = ROBERTO ALFARO PINILLOS, Guía exegética y práctica del Código Procesal
Constitucional. Lima: Editora Jurídica GRIJLEY E.I.R.L., 2008.
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Autor:
Pedro Toledo Castillo
peter_toledo26@hotmail.com