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DERECHO DE
EJECUCIÓN PENAL
HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO Y
CORRECTIVO
Alumno: John Henry Córdova Rivera
Docente: Rollen Eddi Obregón Rodríguez
18/11/2014
“Año de la Promoción de la Industria Responsable y del
Compromiso Climático”
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HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO
John Henry Córdova Rivera
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HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO Y CORRECTIVO
SUMARIO:
I. Introducción. II. Antecedentes. III. Antecedentes del Hábeas Corpus en el Perú. IV. Naturaleza
Jurídica. V. Definición. VI. Finalidad.VII. Competencia. VIII. Procedencia. IX. Legitimación Activa. X.
Legitimación Pasiva. XI. El Hábeas Corpus en la legislación peruana. XII. Tipos de Hábeas Corpus.
XIII. Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre Hábeas Corpus correctivo en el caso
Carlos Alfonzo Gonzales Fenco. XIV. Conclusiones.
I. INTRODUCCIÓN
Uno de los derechos más preciados por el ser humano es la libertad, sin ella no
tendríamos razón de ser, no podríamos desenvolvernos como personas que somos dentro de un
contexto social, y si no existieran mecanismos legales para su salvaguarda pues estaríamos en
un mundo de esclavitud, en una lucha constante donde predomina el más fuerte sobre el más
débil. Es por ello, que existen mecanismos legales para poder regular dichos derechos como la
libertad y conductas o actos que puedan entorpecerla, es así que nace los denominados
procesos constitucionales para regular todos los derechos constitucionales y fundamentales del
ser humano, dentro de esos procesos se encuentra en particular el Hábeas Corpus.
Las denominadas garantías constitucionales o acciones de garantía constitucional se
encuentran contenidas en un cuerpo normativo denominado Código Procesal Constitucional
desde el 31 de mayo del 2004, convirtiéndose así el Perú en el primer país del continente que
tiene un ordenamiento jurídico de esta naturaleza, donde sistematizó toda la normativa que
regulaba lo relativo a las denominadas acciones de garantía constitucional previstas en el
artículo 200º de la Constitución Política vigente, y que en el Código Procesal Constitucional se
denominan procesos constitucionales; dejando de lado así la nomenclatura anterior de “acciones
” o “procesos de garantía”.
Nuestra actual Constitución Política consagra en su artículo 200º incisos 1–3 los
procesos constitucionales de la libertad: Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data. Además, en
los incisos 4 y 5 del mismo artículo, consagra los denominados procesos constitucionales de
control normativo: Proceso de Inconstitucionalidad y de Acción Popular.
Hay que tener presente que los procesos de Hábeas Corpus. Amparo, Acción Popular y
de Inconstitucionalidad, ya se habían incorporado en nuestro ordenamiento jurídico con rango
constitucional, y que los procesos de Hábeas Data y de Cumplimiento se incorporan recién en la
Constitución de 1993. El Proceso Competencial también fue introducido por la vigente carta
fundamental, al establecer en el inciso 3 del artículo 2002º, como una de las atribuciones del
Tribunal Constitucional, conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley.
Pues bien, en el presente artículo nos abocaremos sólo a estudiar y analizar un proceso
constitucional en particular, extendido a la libertad individual y derechos conexos, me estoy
refiriendo al Hábeas Corpus (Traslativo y Correctivo), que en el transcurso del artículo lo iremos
desarrollando citando doctrina, así como jurisprudencia emitida por el más alto Tribunal
encargado de Proteger a la Constitución Política de nuestro Estado peruano.
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II. ANTECEDENTES
Si nos remitimos al derecho romano nos daremos cuenta de que es ahí donde emergen
las primeras manifestaciones de una institución que con el paso del tiempo se convertiría en
protectora del derecho a la libertad. Tal es así, que en el año 533 d. C. surge en Roma la
institución denominada Interdicto Romano del Homíne Libero Exhibendo, la cual consistía en la
interposición de una acción posesoria con la finalidad de que se exhiba el cuerpo del hombre que
había sido privado de su libertad.
Es en Inglaterra donde se dio una manifestación más consistente, tal es así que se le
reconoce como una institución típicamente inglesa; sus fines y objetivos estaban contenidos en
la Carta Magna o Declaración de Derechos proclamados por el Rey Juan Sin Tierra el 15 de
Junio de 1215. Esta declaración pone fin a los abusos de los monarcas contra sus súbditos, pues
contiene normas con características propias de una garantía, es decir, protegía la libertad
corporal del individuo con la finalidad de evitar o terminar con prisiones injustas o detenciones
arbitrarias excesivamente prolongadas.
Es justamente en Inglaterra en el año 1679, durante el reinado de Carlos II se promulgó
la primera Ley de Hábeas Corpus que establecía poner en libertad a la persona que se
encontraba detenida indebidamente.
En Latinoamérica el primer texto legal que lo consagró fue el Código Penal de Brasil de
1830 en su artículo 183º y 184º, y en el Código de Procedimientos Penales de 1832 en su
artículo 340º.
III. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ
Como ya es sabido, “la institución inglesa del Hábeas Corpus fue incorporada en
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley del 21 de octubre de 1897 que reglamentó el
artículo 18º de la Constitución de 1860, adquiriendo rasgo constitucional en la norma
fundamental de 1920”1. Por lo tanto resulta ser el proceso constitucional más antiguo en nuestro
país.
Es así, que la Constitución de 1920 le reconoce con el nombre de Hábeas Corpus, en la
parte final del artículo 24º prescribió lo que: “las personas aprehendidas o cualquier otra podrán
interponer, conforme a ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”.
El procedimiento para defender la libertad personal se estableció con el Código de
Procedimientos en Materia Criminal de 1920 en sus artículos 342º y 355º, cuando una persona
hubiere sido detenida por más de 24 horas y sin que se le haya tomado su declaración
instructiva.
Se amplía su campo de acción con la Constitución de 1933, en su artículo 69º
prescribía: “Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar
1 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés: Introducción a los Procesos Constitucionales - comentarios al Código Procesal
Constitucional. Lima – Perú, 2005, Jurista Editores E.I.R.L. Primera Edición, p. 89
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a la acción de Hábeas Corpus”. El Código de Procedimientos Penales de 1940 lo reguló en su
artículo 349º y siguientes.
Por Decreto Ley Nº 17083, estableció dos vías procesales para su tramitación, la vía
penal y la vía civil, esto debido a su amplia gama de derechos que protegía. La Constitución de
1979 prescribía en su artículo 295º: “La acción u omisión por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual da lugar a la acción de
Hábeas Corpus”. Aquí se establecen dos tipos de plazos en cuanto a detenciones; un plazo
ordinario de hasta 24 horas para la duración de la detención policial en casos genéricos, lapso
en el cual el detenido deberá ser puesto a disposición del juez o en libertad, según corresponda;
y de 15 días naturales para la duración de la detención policial producida en los casos de delitos
de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje.
Por último la Constitución actual, establece el Hábeas Corpus en el artículo 200º inciso
A: “La acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos”.
También precisa que el ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo no se
suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º
de la Constitución.
IV. NATURALEZA JURÍDICA
La naturaleza jurídica de Hábeas Corpus es la de un proceso sumario, urgente y
especializado mediante el cual se protege la libertad individual y corporal de la persona, el
mismo que tiene sus principios en la Constitución Política y en el Derecho Procesal
Constitucional.
V. DEFINICIÓN
Lo podríamos definir como un proceso constitucional por el cual se tiende a proteger la
libertad individual y los derechos conexos a ella, frente a aquellos actos de autoridades o
particulares que privan de la libertad o la restringen sin causa o mandato legal alguno.
Como lo expresa Victor Julio Ortecho: “Es un proceso constitucional sumario
establecido ante el Juez Penal o ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigido a restituir la
libertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades,
funcionarios, o personas”2.
VI. FINALIDAD
Este proceso tiene por finalidad proteger la libertad y derechos conexos (libertad
personal, física y ambulatoria). Y su finalidad última es reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación.
2 ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Lima – Perú, 2004 Editorial
Rodas, Novena Edición, p. 117.
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Lo que persigue el Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional
o impedir que la amenaza del mismo se haga efectiva. Según Carrasco García: “La violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional tiene un responsable, pero el objeto del
Hábeas Corpus no es precisamente realizar una función punitiva, ella se hará efectiva en la vía
penal correspondiente”3.
VII. COMPETENCIA
Conforme a lo prescrito por los artículos 28º y 12º del Código Procesal Constitucional.
La demanda de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier Juez penal de la localidad, sin
observar turnos.
VIII. PROCEDENCIA
Este Proceso Constitucional procede:
 Contra actos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos constitucionales.
 Contra autoridades o funcionarios y particulares.
 Para defender el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales
conexos.
Como Marcial Rubio Correa expresa: “La Constitución de 1993 establece que la
garantía de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión que conduce a la violación de los
derechos protegidos. Por hecho debemos entender una actuación en sentido determinado; por
ejemplo secuestrar a alguien. Por omisión, debemos entender que no se realiza una conducta
que era jurídicamente exigible para respetar el derecho; por ejemplo, el responsable de una
cárcel que no autoriza la salida de un preso que haya concluido su condena o que haya sido
indultado”4.
IX. LEGITIMACIÓN ACTIVA
Conforme con lo establecido por el artículo 26º del Código Procesal Constitucional, pueden
demandar:
1) La persona perjudicada.
2) Cualquier persona en su nombre, sin necesidad de poder.
3) El Defensor del Pueblo quien está facultado para intervenir en los procesos de Hábeas
Corpus, y colaborar con la defensa del perjudicado.
X. LEGITIMACIÓN PASIVA.
La demanda se dirige contra el que agrede o amenaza la libertad individual o derechos
conexos con ella. El agresor puede ser: autoridad, funcionario o persona particular.
3 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Lima Perú, 2010 Editorial FECAT,
Segunda Edición, p. 294.
4 ROBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución de 1993”. Lima Perú, Fondo Editorial P.U.C.P., 1999 p. 433.
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XI. EL HÁBEAS CORPUS EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN PERUANA
Nuestra Constitución Política de 1993 establece el Hábeas Corpus en el artículo 200°
inciso A: “La acción de Hábeas Corpus, procede ante de hecho de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos conexos”.
Hace precisión de que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus como el de Amparo no se
suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción establecidos en el artículo 137°
de la Norma Fundamental.
Por su parte, el Código Procesal Constitucional también lo recoge a este proceso en los
artículos 25° al 35°; y como normativa conexa, se encuentra la Ley N° 28301, Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, en la que se hace referencia a la competencia de este órgano
constitucional autónomo, y el quórum para conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias del Poder Judicial, recaídas en procesos de Hábeas Corpus, Amparo,
Hábeas Data y de Cumplimiento, ley que se complementa con su reglamento normativo.
XII. TIPOS DE HÁBEAS CORPUS
El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2663 – 2003 – HC/TC. Caso Eleobina
Aponte Chuquihuanca, ha desarrollado los siguientes tipos de hábeas corpus5:
 Hábeas Corpus reparador. Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación
arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un
mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un
particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo
proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un
condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones
disciplinarias privativas de la libertad; etc.
En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial
destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente
detenida.
Para Carrasco García: “este tipo de hábeas corpus opera ante privaciones ilegales o
arbitrarias de la Libertad Física de la Persona. En la actualidad procede frente a
cualquier clase de detención fuera de los contextos contemplados como legítimos en la
Constitución efectos de conseguir la inmediata reposición de la libertad de la persona”6.
En conclusión, se puede decir entonces que frente a la privación arbitraria o ilegal de la
libertad física por orden policial, mandato judicial tanto penal como civil o del fuero
militar, o decisión de un particular, procederá el Hábeas Corpus reparador, es decir,
pretende reponer las cosas al estado anterior de la violación. (Art. 25º inc. 7 del Código
Procesal Constitucional).
5 Expediente Nº 2663-2003-HC/TC., caso “Eleobina Aponte Chuquihuanca”.
6 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. Ob. Cit., p. 298.
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 Hábeas Corpus restringido. Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es
objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos,
configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos,
pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”.
Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a
determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o
provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e
injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la
vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc.
Algunos ejemplos de este tipo de hábeas corpus serían los actos de vigilancia
constante a la que es sometido una persona que se encuentra libremente transitando
por la cuidad o cuando se le impida su salida del país, o se le impida que frecuente
determinados lugares, etc. Este tipo de hábeas corpus se dio en el caso de Familiares
de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú, sometido al Tribunal Constitucional, y en
el que la señora Julia Chumpitaz Arias decide:
“(….) interponer acción de hábeas corpus contra el Ministerio del Interior, don
Fernando Rospigliosi Capurro, y el Director de la DIRCORTE, don Marco
Enrique Miyashiro Arashiro, pues considera que los emplazados vienen
realizando actos de acoso, persecución y seguimiento contra los miembros de
la asociación. Señala que los demandados han entregado unas separatas a
diversos medios de comunicación que incluyen nombres y fotos de los
miembros de la asociación, y en donde se les acusa falsamente de cometer
acciones violentas y perseguir propósitos ilícitos”7.
Se puede decir entonces, que ante una contínua limitación de la libertad personal, así
como las restricciones a la libertad de tránsito por un particular o autoridad, las
reiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por control
migratorio, cabría presentar un Hábeas Corpus restringido. (Art. 25º inc. 6 y 13 del
Código Procesal Constitucional).
 Hábeas Corpus correctivo. Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen
actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se
cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona
de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha
determinado cumplir un mandato de detención o de pena.
Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y
psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo
una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento
públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de
menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que,
7 Expediente Nº 1835-2002-HC/TC., sentencia del 21 de agosto del 2002, caso “Asociación de Familiares de Presos
Políticos y Desaparecidos del Perú”.
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por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se
produzcan tratos inhumanos o degradantes.
Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria
restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un
recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria
de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.
Cabe subrayar, que en el hábeas corpus correctivo, la controversia radica en examinar
si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas a los
derechos fundamentales o contrarios a los principios constitucionales. Si bien no es
posible determinar a priori el derecho que puede resultar implicado en tales casos, debe
tenerse en cuenta que, en principio, el análisis debe centrarse en los derechos a la vida,
a la integridad, a la salud, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a
la dignidad e, incluso, a la contravención de principios constitucionales que incidan
negativamente en la situación de estas personas8.
Este tipo se encuentra previsto en el inciso 13 del artículo 25, del Código Procesal
Constitucional, que establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión
que amenace o vulnere el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o pena, es decir, busca que cesen
los maltratos contra un detenido o reo en cárcel.
En el caso en el que también se planteó este tipo de Hábeas Corpus fue en el de
Abimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo, sin embargo el Tribunal
Constitucional señaló lo siguiente:
“Del análisis de la investigación sumaria realizada para constatar in situ las
reales condiciones de reclusión de los beneficiaros, así como del examen
integral de las declaraciones y los recaudos aportados por las partes se
desprende que las gravosas condiciones de reclusión que se denuncian no han
sido comprobadas. Antes bien, se ha verificado que los beneficiarios cumplen
reclusión en condiciones permisivas de comunicación, salubridad e higiene, y
que cuentan con atención medica periódica, acceso a servicios de recreación,
estudio, trabajo y prestación diaria de alimentos”9.
Busca corregir el trato indebido, irrazonable o desproporcionado en prisión y, de ser el
caso disponer el cambio del lugar de detención cuando no fuera adecuado10.
 Hábeas Corpus preventivo. Tiene su aplicación en los casos en que, no habiéndose
concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello
8 Expediente Nº 1429-2002-HC/TC, sentencia del 19 de noviembre del 2002, caso “Juan Islas Trinidad y otros”.
9 Expediente Nº 935-2002-HC/TC, sentencia del 29 de junio del 2002, caso “Abimael Guzmán Reynoso y Elena
Iparraguirre Revoredo”.
10 SAGUES, Néstor Pedro; citado por Samuel Abad Yupanqui. “Derecho Procesal Constitucional”, Lima – Perú,
2004, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Primera Edición, pp. 114.
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ocurra; su objeto es la prevención de la ejecución del hecho u omisión que restrinja la
libertad de la persona sin que exista justificación legitima de ello.
Entonces podemos decir que, cuando se amenace de manera cierta y concreta la
libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal, cabe interponer un
Hábeas Corpus preventivo. Según Carrasco García, es condición indispensable para la
procedencia de este tipo de Hábeas Corpus que los actos destinados a la prevención de
la libertad se encuentren en proceso de ejecución11.
Este tipo de Hábeas Corpus se encuentra previsto en el artículo 2º de nuestro Código
Procesal Constitucional que señala que este proceso constitucional procede cuando se
amenace los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento
obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, agregando que
cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de eminente
realización. Esto quiere decir que no basta la amenaza presunta.
 Hábeas Corpus traslativo. Es empleado para denunciar la mora en el proceso judicial
u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir,
cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se
demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un
detenido.
Según el profesor César Landa Arroyo, establece que en este caso se busca proteger la
libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados
por las burocracias judiciales12.
En el caso Ernesto Fuentes Cano vs Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el
Tribunal Constitucional señala lo siguiente:
“Que, el tercer párrafo del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22128, dispone que toda
persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad y, en el caso de
autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se
encontraba en estado de instrucción no justifica que se mantenga privada de
su libertad a una persona que lo había estado por más de veinte meses, no
dándole cumplimiento así el artículo 137º del Código Procesal Penal, es caso
de efectivizarse esta nueva orden de captura”13.
En vista de ello, el derecho que se encuentra protegido por este tipo de Hábeas Corpus
es el derecho a ser juzgado en un plazo razonable más aun si durante el trascurso del
proceso el imputado viene sufriendo una situación privativa de la libertad.
11 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. Ob. Cit., p. 299.
12 LANDA ARROYO, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”. Lima – Perú, 2003, Palestra Editores
S.R.L. Primera Edición, p. 116.
13 Expediente Nº 110-99-HC/TC, sentencia del 22 de junio de 1999, caso “Ernesto Fuentes Corro”.
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Finalmente este tipo de Hábeas Corpus ha sido previsto en el artículo 25º inciso 14) del
Código Procesal Constitucional, el cual establece que tiene procedencia ante la acción u
omisión que amenace o vulnere “el derecho a la excarcelación de un procesado o
condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez”.
 Hábeas Corpus innovativo. Procede cuando, pese ha haber cesado la amenaza o la
violación a la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de
que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante.
Ha sido previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional; se puede decir que
de esta forma se limita a que el emplazado no vuelva a incurrir en acciones u omisiones
que motivaron la interposición de la demanda.
 Hábeas Corpus instructivo. Se da ante el caso de una persona detenida o
desparecida por autoridad o particular que es imposible de ubicar. Se ocasiona a la
persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación y por lo
general a la vida y a la integridad personal. Pretende eliminar las prácticas de
ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición.
Es deber del Juez adoptar todas las medidas tendientes a la ubicación de la persona
desaparecida. Este tipo de Hábeas Corpus está contemplado en los artículos 25º inc. 16
y 32 del Código Procesal Constitucional.
 Hábeas Corpus conexo. Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no
previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del Derecho a ser
asistido por un Abogado defensor libremente elegido desde que una persona es
citado o detenida; o de ser obligada a prestar juramento; o compelido a declarar
o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc.
Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad
física o de la locomoción, guarda, un grado razonable de vínculo y enlace con
este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados previstos en el
artículo 3º de la Constitución relacionado enlazados con la libertad física o de
locomoción, puedan ser resguardados.
XIII. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE HÁBEAS
CORPUS CORRECTIVO EN EL CASO CARLOS ALFOZO GONZALES FENCO
A continuación analizaremos los argumentos de la sentencia que expidió el alto Tribunal
Constitucional respecto al caso Carlos Alfonso Gonzales Fenco (Exp. Nº 04104-2010-PHC/TC),
en ella se convalida la decisión que toma el INPE respecto al traslado del interno hacia otro
penal, además de los argumentos del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del
Santa y de la Sala Superior Revisora, que consideran que el traslado se realizo observado la
normatividad vigente.
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ANTECEDENTES
El 2 de junio del año 2010 la señora Marlene Morales Morillo, decide interponer
demanda de hábeas corpus a favor de Carlos Alfonso Gonzales Fenco contra el director de
Tratamiento Penitenciario del INPE, y el jefe de División del Establecimiento Penitenciario de
Chimbote, solicitando que el beneficiario sea traído de regreso al penal ya que su traslado de
establecimiento penitenciario se ha realizado afectando sus derechos al debido proceso y a no
ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la forma y
condición en que cumple su condena de pena privativa de libertad.
Primeramente la recurrente afirma que el beneficiario nunca fue sancionado por
cometer falta disciplinaria y sin embargo, en aplicación de una resolución emitida el 24 de mayo
del año 2010, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca , por lo cual resulta
injusto, arbitrario y de no respetar el debido proceso por cuanto la nota informativa y el informe
que sustentan dicha resolución son de fecha 19 de mayo del 2010, lo cual implica que no se ha
cumplido con investigar a cabalidad y esclarecer por los que se dio el traslado. Agrega que el
cuestionado pronunciamiento administrativo no sustenta la urgencia y necesidad del traslado.
Por su parte, el jefe de División emplazado señala que el beneficiario era un líder que
de manera encubierta mandaba a otros internos a fomentar el desorden entre internos, y que
además se encontraba relacionado con la venta de celdas y de ambientes del pabellón de los
internos. También alega que el interno no participaba del tratamiento penitenciario. Del mismo
modo el director de Tratamiento Penitenciario del INPE señala que con fecha 21 de mayo del
2010 mediante resolución directoral se dispuso el traslado del interno, entre otros, debido a que
venía alternado el orden y la convivencia pacífica entre internos. Además agrega que el
favorecido junto con los demás internos trasladados son de difícil readaptación y además venían
liderando acciones de fuerza.
Con fecha 30 de junio del 2010 el Tercer Juzgado Superior de Justicia del Santa,
declaró improcedente la demanda por considerar que el traslado del beneficiario se realizó en
observancia de la normatividad penitenciaria, y que tal medida no puede ser calificada de
excesiva ya que se trata de un interno de difícil readaptación que venía alternado la convivencia
pacífica entre la población del penal.
La Sala Superior revisora, revocando la resolución apelada, también declaró infundada
la demanda por fundamentos similares, alegando que la decisión del traslado se dio tras una
serie de actos de investigación y de informes del personal penitenciario en contacto con los
internos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda fue que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº
038-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo del 2010, a través de la cual la Dirección de
Tratamiento Penitenciario del INPE autorizó el traslado del interno del Establecimiento
Penitenciario de Chimbote al de Juliaca por motivo de seguridad penitenciaria, y que además se
disponga su retorno al penal de origen; alegando que el traslado se habría dado en base a una
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resolución carente de motivación vulnerando el debido proceso y que además agravaría las
condiciones en que el favorecido cumple la pena.
Cuestión previa
En cuanto al pronunciamiento del fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional
considera que no corresponde hacerlo ya que la demanda señala que se habría vulnerado el
derecho al debido proceso y que supuestamente no se habría cumplido con investigar y
esclarecer los hechos que dieron origen al traslado; y que su dilucidación debería hacerse al
interior del procedimiento administrativo pertinente. Por lo tanto, dispuso que en este caso sólo
corresponde el análisis de la resolución administrativa que autorizó el traslado de
establecimiento penitenciario del interno que supuestamente vulnera los derechos conexos del
derecho fundamental a la libertad, como el derecho a la motivación de las resoluciones y del
presunto agravamiento inconstitucional en cuanto a las formas y condiciones en que cumple
sentencia el interno.
Derechos de los internos respecto a las condiciones en las que cumplen condena
Para salvaguardar los derechos de los internos que están cumpliendo pena privativa de
libertad está el artículo 25º, inciso 17 del Código Procesal Constitucional que prevé el
denominado hábeas corpus correctivo, el mismo que procede para tutelar “el derecho del
detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o pena”, esto quiere
decir, que aun cuando la libertad individual se encuentre restringida por mandato judicial ya sea
por detención provisional o en cumplimiento de una pena; cabe el control constitucional respecto
de los demás derechos conexos a la libertad personal, pudiendo ser entre otros, el derecho a la
vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar , a un trato digno y a no ser
objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes.
En cuanto a este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas
jurisprudencias que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una
obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas
garantías para que no se afecte o lesiones la vida, la integridad física y los demás derechos
constitucionales que no hayan sido restringidos.
Ello quiere decir, que las autoridades penitenciarias están obligadas a adoptar dentro de
los márgenes de la legalidad y del principio de razonabilidad todas aquellas medidas destinadas
a salvaguardar los derechos constitucionales de los internos cada vez que se advierte su
eventual puesta en peligro.
Análisis del caso en concreto
En este caso el Tribunal Constitucional toma como precedente la sentencia recaída en
el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente Nº 0726-2002-HC/TC, en el que se establece
que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto
inconstitucional…”, ya que la Administración Penitenciaria es el órgano del sector justicia que
tiene por atribución determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que
considera apropiado para su tratamiento, siempre que esto no esté revestido de arbitrariedad
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John Henry Córdova Rivera
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que pueda reputarse de inconstitucional. Sin embargo, si el traslado o su omisión produce un
agravio a los derechos fundamentales que no están afectados por la sentencia condenatoria sí
cabe un control constitucional respecto a los actos de la Administración Penitencia en torno a
este tema.
La noma legal que ampara la atribución de la Administración Penitenciaria de decidir el
Establecimiento Penitenciario en el que se llevará a cabo el tratamiento del interno está
contenido en el artículo 2º del Código de Ejecución el cual señala que el interno “es ubicado en
el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”, en igual sentido, el
Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159º, que el traslado de los
internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: en
este caso en particular “por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el
Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario,
que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.
En este caso para que se lleve a cabo el traslado del interno a otro establecimiento se
dio una serie de instrumentos para su realización, como son: a) el Informe Nº 058-2010-
INPE/18-212.J.D.S., de fecha 19 de mayo del 2010, en el que el jefe de la División del
Establecimiento Penitenciario de Chimbote propone el traslado del actor por razones de
seguridad penitenciaria. b) la Nota Informativa Nº 009-2010-INPE/18-212-J.D.S., de fecha 19 de
mayo del 2010, en la cual se sugiere que se adopte la medida del traslado del interno ya que
realiza extorciones a sus compañeros con el fin de obtener ingresos económicos bajo amenaza
de agresión. c) el Informe Técnico Nº 067-2010-INPE-18/212-JTC., en el cual el abogado de la
jefatura del Órgano Técnico de Tratamiento del E.P., de Chimbote propone el traslado de
establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria. d) el Acta Nº 050-2010-
INPE/18-212-CTP, de fecha 19 de mayo del 2010, en la cual el CTP del EP de Chimbote, en
reunión extraordinaria, acordaron por unanimidad proponer el traslado del actor, por causal de
seguridad penitenciaria. e) Oficio Nº 1423-2010-INPE/18.07, de fecha 21 de mayo del 2010, en
que la Sub Dirección de Seguridad Penitenciaria comunica que los establecimientos
penitenciarios de la Oficina Regional de Lima se encuentran hacinados y recomienda que los
internos sean trasladados al E. P. de Juliaca, y f) Resolución Directoral Nº 038-2010-INPE/12, de
fecha 21 de mayo del 2010 el INPE autorizó el traslado del interno del Establecimiento
Penitenciario de Chimbote al de Juliaca, por la causal de seguridad penitenciaria.
Es en razón a ello, que el Tribunal Constitucional expuso que la resolución
administrativa cuestionada no deviene en inconstitucional ya que describe y evalúa la
documentación del caso, así también los presupuestos legales de la materia a fin de autorizar el
traslado de establecimiento penitenciario del actor, señalando además que se encuentra
razonablemente sustentada en la causal prevista en el artículo 159º inciso 9 del Reglamento del
Código de Ejecución Penal.
Como se puede apreciar que el Máximo Intérprete de la Constitución, resuelve
declarando infundado la demanda, posición que comparto ya que todo este procedimiento fue
emitido en base a la causal de seguridad penitenciaria contenida en la norma legal, además de
que quien lo emitió fue la autoridad penitenciaria competente, sin embargo, esto puede traer
consigo algunas incomodidades por parte de los familiares del favorecido para poder visitarlo,
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pero aun así no resulta inconstitucional ya que esto tiene por finalidad prevenir y salvaguardar
los derechos de los demás internos, debido a que la conducta que mostraba el actor era de difícil
readaptación, para lo cual el traslado permitirá brindarle un mejor tratamiento adecuado para su
reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad, objeto que persigue el régimen
penitenciario y que la Constitución Política establece en su artículo 139º inciso 22.
XIV. CONCLUSIONES
 Se debe plantear al instante el tipo de hábeas corpus pertinente, cuando a una persona
sin razón alguna es detenida de su libre tránsito, si el agente tiene de la calidad de un
funcionario público o servidor público, estos serán amonestados por abuso de autoridad
ya que no cuentan con mandato judicial, para la detención del sujeto.
 Hay que tener presente que en los casos de delitos graves no se puede interponer el
hábeas corpus, puesto que el sujeto esta dentro de un proceso, o se le va abrir un
proceso en el ámbito penal, ya que en el transcurso del mismo se podrá absolver o
detener, todo depende del agente infractor y la magnitud de daño ocasionado.
 Para salvaguardar los derechos de los internos de un establecimiento penitenciario
conexos a la libertad personal es necesario plantear un hábeas corpus correctivo, el
cual es usado cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a
las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad.
 En los casos en que exista mora dentro del proceso judicial u otras graves violaciones
al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga
indebidamente la privación de la libertad de una persona, o en el caso de un procesado
que ha cumplido en su totalidad su condena y no ha sido puesto en libertad por la
autoridad penitenciaria, o en el caso que se demore la determinación jurisdiccional que
resuelva la situación personal de un detenido, procederá un hábeas corpus traslativo.
 En el caso materia de análisis, el sólo hecho del traslado de un interno de un
establecimiento penitenciario a otro no comporta en sí mismo un acto inconstitucional,
ya que la Administración Penitenciaria ostenta tal potestad que le ha sido conferida por
ley; siempre y cuando, dicho traslado no se vea revestido de arbitrariedad que pueda
reputarse de inconstitucional.
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John Henry Córdova Rivera
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BIBLIOGRAFÍA
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P.U.C.P., 1999 p. 554.
 Expediente Nº 2663-2003-HC/TC., caso “Eleobina Aponte Chuquihuanca”.
 Expediente Nº 1835-2002-HC/TC., sentencia del 21 de agosto del 2002, caso “Asociación
de Familiares de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú”.
 Expediente Nº 1429-2002-HC/TC, sentencia del 19 de noviembre del 2002, caso “Juan Islas
Trinidad y otros”.
 Expediente Nº 935-2002-HC/TC, sentencia del 29 de junio del 2002, caso “Abimael Guzmán
Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo”.
 Expediente Nº 110-99-HC/TC, sentencia del 22 de junio de 1999, caso “Ernesto Fuentes
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 Expediente Nº 04104-2010-HC/TC, sentencia del 7 de julio de 2010, caso “Carlos Alfonso
Gonzales Fenco”.
 ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Lima –
Perú, 2004 Editorial Rodas, Novena Edición, p. 464.
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Constitucional”, Lima – Perú, 2004, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Primera Edición, p. 268.

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Derecho penal y habeas corpus en la UNCV

  • 1. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO Y CORRECTIVO Alumno: John Henry Córdova Rivera Docente: Rollen Eddi Obregón Rodríguez 18/11/2014 “Año de la Promoción de la Industria Responsable y del Compromiso Climático”
  • 2. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 1 HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO Y CORRECTIVO SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Antecedentes del Hábeas Corpus en el Perú. IV. Naturaleza Jurídica. V. Definición. VI. Finalidad.VII. Competencia. VIII. Procedencia. IX. Legitimación Activa. X. Legitimación Pasiva. XI. El Hábeas Corpus en la legislación peruana. XII. Tipos de Hábeas Corpus. XIII. Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre Hábeas Corpus correctivo en el caso Carlos Alfonzo Gonzales Fenco. XIV. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN Uno de los derechos más preciados por el ser humano es la libertad, sin ella no tendríamos razón de ser, no podríamos desenvolvernos como personas que somos dentro de un contexto social, y si no existieran mecanismos legales para su salvaguarda pues estaríamos en un mundo de esclavitud, en una lucha constante donde predomina el más fuerte sobre el más débil. Es por ello, que existen mecanismos legales para poder regular dichos derechos como la libertad y conductas o actos que puedan entorpecerla, es así que nace los denominados procesos constitucionales para regular todos los derechos constitucionales y fundamentales del ser humano, dentro de esos procesos se encuentra en particular el Hábeas Corpus. Las denominadas garantías constitucionales o acciones de garantía constitucional se encuentran contenidas en un cuerpo normativo denominado Código Procesal Constitucional desde el 31 de mayo del 2004, convirtiéndose así el Perú en el primer país del continente que tiene un ordenamiento jurídico de esta naturaleza, donde sistematizó toda la normativa que regulaba lo relativo a las denominadas acciones de garantía constitucional previstas en el artículo 200º de la Constitución Política vigente, y que en el Código Procesal Constitucional se denominan procesos constitucionales; dejando de lado así la nomenclatura anterior de “acciones ” o “procesos de garantía”. Nuestra actual Constitución Política consagra en su artículo 200º incisos 1–3 los procesos constitucionales de la libertad: Hábeas Corpus, Amparo y Hábeas Data. Además, en los incisos 4 y 5 del mismo artículo, consagra los denominados procesos constitucionales de control normativo: Proceso de Inconstitucionalidad y de Acción Popular. Hay que tener presente que los procesos de Hábeas Corpus. Amparo, Acción Popular y de Inconstitucionalidad, ya se habían incorporado en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional, y que los procesos de Hábeas Data y de Cumplimiento se incorporan recién en la Constitución de 1993. El Proceso Competencial también fue introducido por la vigente carta fundamental, al establecer en el inciso 3 del artículo 2002º, como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional, conocer los conflictos de competencia o de atribuciones asignadas por la Constitución, conforme a ley. Pues bien, en el presente artículo nos abocaremos sólo a estudiar y analizar un proceso constitucional en particular, extendido a la libertad individual y derechos conexos, me estoy refiriendo al Hábeas Corpus (Traslativo y Correctivo), que en el transcurso del artículo lo iremos desarrollando citando doctrina, así como jurisprudencia emitida por el más alto Tribunal encargado de Proteger a la Constitución Política de nuestro Estado peruano.
  • 3. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 2 II. ANTECEDENTES Si nos remitimos al derecho romano nos daremos cuenta de que es ahí donde emergen las primeras manifestaciones de una institución que con el paso del tiempo se convertiría en protectora del derecho a la libertad. Tal es así, que en el año 533 d. C. surge en Roma la institución denominada Interdicto Romano del Homíne Libero Exhibendo, la cual consistía en la interposición de una acción posesoria con la finalidad de que se exhiba el cuerpo del hombre que había sido privado de su libertad. Es en Inglaterra donde se dio una manifestación más consistente, tal es así que se le reconoce como una institución típicamente inglesa; sus fines y objetivos estaban contenidos en la Carta Magna o Declaración de Derechos proclamados por el Rey Juan Sin Tierra el 15 de Junio de 1215. Esta declaración pone fin a los abusos de los monarcas contra sus súbditos, pues contiene normas con características propias de una garantía, es decir, protegía la libertad corporal del individuo con la finalidad de evitar o terminar con prisiones injustas o detenciones arbitrarias excesivamente prolongadas. Es justamente en Inglaterra en el año 1679, durante el reinado de Carlos II se promulgó la primera Ley de Hábeas Corpus que establecía poner en libertad a la persona que se encontraba detenida indebidamente. En Latinoamérica el primer texto legal que lo consagró fue el Código Penal de Brasil de 1830 en su artículo 183º y 184º, y en el Código de Procedimientos Penales de 1832 en su artículo 340º. III. ANTECEDENTES DEL HÁBEAS CORPUS EN EL PERÚ Como ya es sabido, “la institución inglesa del Hábeas Corpus fue incorporada en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley del 21 de octubre de 1897 que reglamentó el artículo 18º de la Constitución de 1860, adquiriendo rasgo constitucional en la norma fundamental de 1920”1. Por lo tanto resulta ser el proceso constitucional más antiguo en nuestro país. Es así, que la Constitución de 1920 le reconoce con el nombre de Hábeas Corpus, en la parte final del artículo 24º prescribió lo que: “las personas aprehendidas o cualquier otra podrán interponer, conforme a ley, el recurso de Hábeas Corpus por prisión indebida”. El procedimiento para defender la libertad personal se estableció con el Código de Procedimientos en Materia Criminal de 1920 en sus artículos 342º y 355º, cuando una persona hubiere sido detenida por más de 24 horas y sin que se le haya tomado su declaración instructiva. Se amplía su campo de acción con la Constitución de 1933, en su artículo 69º prescribía: “Todos los derechos individuales y sociales reconocidos por la Constitución, dan lugar 1 CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés: Introducción a los Procesos Constitucionales - comentarios al Código Procesal Constitucional. Lima – Perú, 2005, Jurista Editores E.I.R.L. Primera Edición, p. 89
  • 4. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 3 a la acción de Hábeas Corpus”. El Código de Procedimientos Penales de 1940 lo reguló en su artículo 349º y siguientes. Por Decreto Ley Nº 17083, estableció dos vías procesales para su tramitación, la vía penal y la vía civil, esto debido a su amplia gama de derechos que protegía. La Constitución de 1979 prescribía en su artículo 295º: “La acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenaza la libertad individual da lugar a la acción de Hábeas Corpus”. Aquí se establecen dos tipos de plazos en cuanto a detenciones; un plazo ordinario de hasta 24 horas para la duración de la detención policial en casos genéricos, lapso en el cual el detenido deberá ser puesto a disposición del juez o en libertad, según corresponda; y de 15 días naturales para la duración de la detención policial producida en los casos de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y espionaje. Por último la Constitución actual, establece el Hábeas Corpus en el artículo 200º inciso A: “La acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. También precisa que el ejercicio de las acciones de Hábeas Corpus y de Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º de la Constitución. IV. NATURALEZA JURÍDICA La naturaleza jurídica de Hábeas Corpus es la de un proceso sumario, urgente y especializado mediante el cual se protege la libertad individual y corporal de la persona, el mismo que tiene sus principios en la Constitución Política y en el Derecho Procesal Constitucional. V. DEFINICIÓN Lo podríamos definir como un proceso constitucional por el cual se tiende a proteger la libertad individual y los derechos conexos a ella, frente a aquellos actos de autoridades o particulares que privan de la libertad o la restringen sin causa o mandato legal alguno. Como lo expresa Victor Julio Ortecho: “Es un proceso constitucional sumario establecido ante el Juez Penal o ante la Sala Penal de la Corte Superior, dirigido a restituir la libertad que ha sido vulnerada o amenazada por actos u omisiones provenientes de autoridades, funcionarios, o personas”2. VI. FINALIDAD Este proceso tiene por finalidad proteger la libertad y derechos conexos (libertad personal, física y ambulatoria). Y su finalidad última es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación. 2 ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Lima – Perú, 2004 Editorial Rodas, Novena Edición, p. 117.
  • 5. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 4 Lo que persigue el Hábeas Corpus es detener la violación de un derecho constitucional o impedir que la amenaza del mismo se haga efectiva. Según Carrasco García: “La violación o amenaza de violación de un derecho constitucional tiene un responsable, pero el objeto del Hábeas Corpus no es precisamente realizar una función punitiva, ella se hará efectiva en la vía penal correspondiente”3. VII. COMPETENCIA Conforme a lo prescrito por los artículos 28º y 12º del Código Procesal Constitucional. La demanda de Hábeas Corpus se interpone ante cualquier Juez penal de la localidad, sin observar turnos. VIII. PROCEDENCIA Este Proceso Constitucional procede:  Contra actos u omisiones que amenacen o vulneren los derechos constitucionales.  Contra autoridades o funcionarios y particulares.  Para defender el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. Como Marcial Rubio Correa expresa: “La Constitución de 1993 establece que la garantía de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión que conduce a la violación de los derechos protegidos. Por hecho debemos entender una actuación en sentido determinado; por ejemplo secuestrar a alguien. Por omisión, debemos entender que no se realiza una conducta que era jurídicamente exigible para respetar el derecho; por ejemplo, el responsable de una cárcel que no autoriza la salida de un preso que haya concluido su condena o que haya sido indultado”4. IX. LEGITIMACIÓN ACTIVA Conforme con lo establecido por el artículo 26º del Código Procesal Constitucional, pueden demandar: 1) La persona perjudicada. 2) Cualquier persona en su nombre, sin necesidad de poder. 3) El Defensor del Pueblo quien está facultado para intervenir en los procesos de Hábeas Corpus, y colaborar con la defensa del perjudicado. X. LEGITIMACIÓN PASIVA. La demanda se dirige contra el que agrede o amenaza la libertad individual o derechos conexos con ella. El agresor puede ser: autoridad, funcionario o persona particular. 3 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Lima Perú, 2010 Editorial FECAT, Segunda Edición, p. 294. 4 ROBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución de 1993”. Lima Perú, Fondo Editorial P.U.C.P., 1999 p. 433.
  • 6. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 5 XI. EL HÁBEAS CORPUS EN LA ACTUAL LEGISLACIÓN PERUANA Nuestra Constitución Política de 1993 establece el Hábeas Corpus en el artículo 200° inciso A: “La acción de Hábeas Corpus, procede ante de hecho de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza la libertad individual o los derechos conexos”. Hace precisión de que el ejercicio de la acción de Hábeas Corpus como el de Amparo no se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción establecidos en el artículo 137° de la Norma Fundamental. Por su parte, el Código Procesal Constitucional también lo recoge a este proceso en los artículos 25° al 35°; y como normativa conexa, se encuentra la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la que se hace referencia a la competencia de este órgano constitucional autónomo, y el quórum para conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias del Poder Judicial, recaídas en procesos de Hábeas Corpus, Amparo, Hábeas Data y de Cumplimiento, ley que se complementa con su reglamento normativo. XII. TIPOS DE HÁBEAS CORPUS El Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2663 – 2003 – HC/TC. Caso Eleobina Aponte Chuquihuanca, ha desarrollado los siguientes tipos de hábeas corpus5:  Hábeas Corpus reparador. Dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Para Carrasco García: “este tipo de hábeas corpus opera ante privaciones ilegales o arbitrarias de la Libertad Física de la Persona. En la actualidad procede frente a cualquier clase de detención fuera de los contextos contemplados como legítimos en la Constitución efectos de conseguir la inmediata reposición de la libertad de la persona”6. En conclusión, se puede decir entonces que frente a la privación arbitraria o ilegal de la libertad física por orden policial, mandato judicial tanto penal como civil o del fuero militar, o decisión de un particular, procederá el Hábeas Corpus reparador, es decir, pretende reponer las cosas al estado anterior de la violación. (Art. 25º inc. 7 del Código Procesal Constitucional). 5 Expediente Nº 2663-2003-HC/TC., caso “Eleobina Aponte Chuquihuanca”. 6 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. Ob. Cit., p. 298.
  • 7. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 6  Hábeas Corpus restringido. Se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etc. Algunos ejemplos de este tipo de hábeas corpus serían los actos de vigilancia constante a la que es sometido una persona que se encuentra libremente transitando por la cuidad o cuando se le impida su salida del país, o se le impida que frecuente determinados lugares, etc. Este tipo de hábeas corpus se dio en el caso de Familiares de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú, sometido al Tribunal Constitucional, y en el que la señora Julia Chumpitaz Arias decide: “(….) interponer acción de hábeas corpus contra el Ministerio del Interior, don Fernando Rospigliosi Capurro, y el Director de la DIRCORTE, don Marco Enrique Miyashiro Arashiro, pues considera que los emplazados vienen realizando actos de acoso, persecución y seguimiento contra los miembros de la asociación. Señala que los demandados han entregado unas separatas a diversos medios de comunicación que incluyen nombres y fotos de los miembros de la asociación, y en donde se les acusa falsamente de cometer acciones violentas y perseguir propósitos ilícitos”7. Se puede decir entonces, que ante una contínua limitación de la libertad personal, así como las restricciones a la libertad de tránsito por un particular o autoridad, las reiteradas citaciones policiales infundadas o las permanentes retenciones por control migratorio, cabría presentar un Hábeas Corpus restringido. (Art. 25º inc. 6 y 13 del Código Procesal Constitucional).  Hábeas Corpus correctivo. Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fin es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. Así, procede ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente, es idóneo en los casos en que, 7 Expediente Nº 1835-2002-HC/TC., sentencia del 21 de agosto del 2002, caso “Asociación de Familiares de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú”.
  • 8. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 7 por acción u omisión, importen violación o amenaza del derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. Cabe subrayar, que en el hábeas corpus correctivo, la controversia radica en examinar si las condiciones de reclusión, detención o internamiento resultan lesivas a los derechos fundamentales o contrarios a los principios constitucionales. Si bien no es posible determinar a priori el derecho que puede resultar implicado en tales casos, debe tenerse en cuenta que, en principio, el análisis debe centrarse en los derechos a la vida, a la integridad, a la salud, a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, a la dignidad e, incluso, a la contravención de principios constitucionales que incidan negativamente en la situación de estas personas8. Este tipo se encuentra previsto en el inciso 13 del artículo 25, del Código Procesal Constitucional, que establece que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o pena, es decir, busca que cesen los maltratos contra un detenido o reo en cárcel. En el caso en el que también se planteó este tipo de Hábeas Corpus fue en el de Abimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo, sin embargo el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “Del análisis de la investigación sumaria realizada para constatar in situ las reales condiciones de reclusión de los beneficiaros, así como del examen integral de las declaraciones y los recaudos aportados por las partes se desprende que las gravosas condiciones de reclusión que se denuncian no han sido comprobadas. Antes bien, se ha verificado que los beneficiarios cumplen reclusión en condiciones permisivas de comunicación, salubridad e higiene, y que cuentan con atención medica periódica, acceso a servicios de recreación, estudio, trabajo y prestación diaria de alimentos”9. Busca corregir el trato indebido, irrazonable o desproporcionado en prisión y, de ser el caso disponer el cambio del lugar de detención cuando no fuera adecuado10.  Hábeas Corpus preventivo. Tiene su aplicación en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe la amenaza cierta e inminente de que ello 8 Expediente Nº 1429-2002-HC/TC, sentencia del 19 de noviembre del 2002, caso “Juan Islas Trinidad y otros”. 9 Expediente Nº 935-2002-HC/TC, sentencia del 29 de junio del 2002, caso “Abimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo”. 10 SAGUES, Néstor Pedro; citado por Samuel Abad Yupanqui. “Derecho Procesal Constitucional”, Lima – Perú, 2004, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Primera Edición, pp. 114.
  • 9. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 8 ocurra; su objeto es la prevención de la ejecución del hecho u omisión que restrinja la libertad de la persona sin que exista justificación legitima de ello. Entonces podemos decir que, cuando se amenace de manera cierta y concreta la libertad personal, la libertad de tránsito o la integridad personal, cabe interponer un Hábeas Corpus preventivo. Según Carrasco García, es condición indispensable para la procedencia de este tipo de Hábeas Corpus que los actos destinados a la prevención de la libertad se encuentren en proceso de ejecución11. Este tipo de Hábeas Corpus se encuentra previsto en el artículo 2º de nuestro Código Procesal Constitucional que señala que este proceso constitucional procede cuando se amenace los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, agregando que cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de eminente realización. Esto quiere decir que no basta la amenaza presunta.  Hábeas Corpus traslativo. Es empleado para denunciar la mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido. Según el profesor César Landa Arroyo, establece que en este caso se busca proteger la libertad o la condición jurídica del estatus de la libertad de los procesados, afectados por las burocracias judiciales12. En el caso Ernesto Fuentes Cano vs Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente: “Que, el tercer párrafo del artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Decreto Ley Nº 22128, dispone que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal tiene derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad y, en el caso de autos, se inicia el proceso en marzo de 1993, y en diciembre de 1997 se encontraba en estado de instrucción no justifica que se mantenga privada de su libertad a una persona que lo había estado por más de veinte meses, no dándole cumplimiento así el artículo 137º del Código Procesal Penal, es caso de efectivizarse esta nueva orden de captura”13. En vista de ello, el derecho que se encuentra protegido por este tipo de Hábeas Corpus es el derecho a ser juzgado en un plazo razonable más aun si durante el trascurso del proceso el imputado viene sufriendo una situación privativa de la libertad. 11 CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. Ob. Cit., p. 299. 12 LANDA ARROYO, César. “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”. Lima – Perú, 2003, Palestra Editores S.R.L. Primera Edición, p. 116. 13 Expediente Nº 110-99-HC/TC, sentencia del 22 de junio de 1999, caso “Ernesto Fuentes Corro”.
  • 10. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 9 Finalmente este tipo de Hábeas Corpus ha sido previsto en el artículo 25º inciso 14) del Código Procesal Constitucional, el cual establece que tiene procedencia ante la acción u omisión que amenace o vulnere “el derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez”.  Hábeas Corpus innovativo. Procede cuando, pese ha haber cesado la amenaza o la violación a la libertad personal, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en el particular caso del accionante. Ha sido previsto en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional; se puede decir que de esta forma se limita a que el emplazado no vuelva a incurrir en acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda.  Hábeas Corpus instructivo. Se da ante el caso de una persona detenida o desparecida por autoridad o particular que es imposible de ubicar. Se ocasiona a la persona afectada la violación de sus derechos a la libertad, a la comunicación y por lo general a la vida y a la integridad personal. Pretende eliminar las prácticas de ocultamiento o indeterminación de los lugares de desaparición. Es deber del Juez adoptar todas las medidas tendientes a la ubicación de la persona desaparecida. Este tipo de Hábeas Corpus está contemplado en los artículos 25º inc. 16 y 32 del Código Procesal Constitucional.  Hábeas Corpus conexo. Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del Derecho a ser asistido por un Abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citado o detenida; o de ser obligada a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Es decir, si bien no hace referencia a la privación o restricción en sí de la libertad física o de la locomoción, guarda, un grado razonable de vínculo y enlace con este. Adicionalmente, permite que los derechos innominados previstos en el artículo 3º de la Constitución relacionado enlazados con la libertad física o de locomoción, puedan ser resguardados. XIII. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO EN EL CASO CARLOS ALFOZO GONZALES FENCO A continuación analizaremos los argumentos de la sentencia que expidió el alto Tribunal Constitucional respecto al caso Carlos Alfonso Gonzales Fenco (Exp. Nº 04104-2010-PHC/TC), en ella se convalida la decisión que toma el INPE respecto al traslado del interno hacia otro penal, además de los argumentos del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa y de la Sala Superior Revisora, que consideran que el traslado se realizo observado la normatividad vigente.
  • 11. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 10 ANTECEDENTES El 2 de junio del año 2010 la señora Marlene Morales Morillo, decide interponer demanda de hábeas corpus a favor de Carlos Alfonso Gonzales Fenco contra el director de Tratamiento Penitenciario del INPE, y el jefe de División del Establecimiento Penitenciario de Chimbote, solicitando que el beneficiario sea traído de regreso al penal ya que su traslado de establecimiento penitenciario se ha realizado afectando sus derechos al debido proceso y a no ser objeto de tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad en cuanto a la forma y condición en que cumple su condena de pena privativa de libertad. Primeramente la recurrente afirma que el beneficiario nunca fue sancionado por cometer falta disciplinaria y sin embargo, en aplicación de una resolución emitida el 24 de mayo del año 2010, fue trasladado al Establecimiento Penitenciario de Juliaca , por lo cual resulta injusto, arbitrario y de no respetar el debido proceso por cuanto la nota informativa y el informe que sustentan dicha resolución son de fecha 19 de mayo del 2010, lo cual implica que no se ha cumplido con investigar a cabalidad y esclarecer por los que se dio el traslado. Agrega que el cuestionado pronunciamiento administrativo no sustenta la urgencia y necesidad del traslado. Por su parte, el jefe de División emplazado señala que el beneficiario era un líder que de manera encubierta mandaba a otros internos a fomentar el desorden entre internos, y que además se encontraba relacionado con la venta de celdas y de ambientes del pabellón de los internos. También alega que el interno no participaba del tratamiento penitenciario. Del mismo modo el director de Tratamiento Penitenciario del INPE señala que con fecha 21 de mayo del 2010 mediante resolución directoral se dispuso el traslado del interno, entre otros, debido a que venía alternado el orden y la convivencia pacífica entre internos. Además agrega que el favorecido junto con los demás internos trasladados son de difícil readaptación y además venían liderando acciones de fuerza. Con fecha 30 de junio del 2010 el Tercer Juzgado Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente la demanda por considerar que el traslado del beneficiario se realizó en observancia de la normatividad penitenciaria, y que tal medida no puede ser calificada de excesiva ya que se trata de un interno de difícil readaptación que venía alternado la convivencia pacífica entre la población del penal. La Sala Superior revisora, revocando la resolución apelada, también declaró infundada la demanda por fundamentos similares, alegando que la decisión del traslado se dio tras una serie de actos de investigación y de informes del personal penitenciario en contacto con los internos. FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio El objeto de la demanda fue que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 038-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo del 2010, a través de la cual la Dirección de Tratamiento Penitenciario del INPE autorizó el traslado del interno del Establecimiento Penitenciario de Chimbote al de Juliaca por motivo de seguridad penitenciaria, y que además se disponga su retorno al penal de origen; alegando que el traslado se habría dado en base a una
  • 12. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 11 resolución carente de motivación vulnerando el debido proceso y que además agravaría las condiciones en que el favorecido cumple la pena. Cuestión previa En cuanto al pronunciamiento del fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que no corresponde hacerlo ya que la demanda señala que se habría vulnerado el derecho al debido proceso y que supuestamente no se habría cumplido con investigar y esclarecer los hechos que dieron origen al traslado; y que su dilucidación debería hacerse al interior del procedimiento administrativo pertinente. Por lo tanto, dispuso que en este caso sólo corresponde el análisis de la resolución administrativa que autorizó el traslado de establecimiento penitenciario del interno que supuestamente vulnera los derechos conexos del derecho fundamental a la libertad, como el derecho a la motivación de las resoluciones y del presunto agravamiento inconstitucional en cuanto a las formas y condiciones en que cumple sentencia el interno. Derechos de los internos respecto a las condiciones en las que cumplen condena Para salvaguardar los derechos de los internos que están cumpliendo pena privativa de libertad está el artículo 25º, inciso 17 del Código Procesal Constitucional que prevé el denominado hábeas corpus correctivo, el mismo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o pena”, esto quiere decir, que aun cuando la libertad individual se encuentre restringida por mandato judicial ya sea por detención provisional o en cumplimiento de una pena; cabe el control constitucional respecto de los demás derechos conexos a la libertad personal, pudiendo ser entre otros, el derecho a la vida, a la salud, a la integridad física, el derecho a la visita familiar , a un trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes. En cuanto a este punto, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas jurisprudencias que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesiones la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello quiere decir, que las autoridades penitenciarias están obligadas a adoptar dentro de los márgenes de la legalidad y del principio de razonabilidad todas aquellas medidas destinadas a salvaguardar los derechos constitucionales de los internos cada vez que se advierte su eventual puesta en peligro. Análisis del caso en concreto En este caso el Tribunal Constitucional toma como precedente la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente Nº 0726-2002-HC/TC, en el que se establece que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional…”, ya que la Administración Penitenciaria es el órgano del sector justicia que tiene por atribución determinar la ubicación del interno en el establecimiento penitenciario que considera apropiado para su tratamiento, siempre que esto no esté revestido de arbitrariedad
  • 13. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 12 que pueda reputarse de inconstitucional. Sin embargo, si el traslado o su omisión produce un agravio a los derechos fundamentales que no están afectados por la sentencia condenatoria sí cabe un control constitucional respecto a los actos de la Administración Penitencia en torno a este tema. La noma legal que ampara la atribución de la Administración Penitenciaria de decidir el Establecimiento Penitenciario en el que se llevará a cabo el tratamiento del interno está contenido en el artículo 2º del Código de Ejecución el cual señala que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”, en igual sentido, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159º, que el traslado de los internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: en este caso en particular “por razones de seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”. En este caso para que se lleve a cabo el traslado del interno a otro establecimiento se dio una serie de instrumentos para su realización, como son: a) el Informe Nº 058-2010- INPE/18-212.J.D.S., de fecha 19 de mayo del 2010, en el que el jefe de la División del Establecimiento Penitenciario de Chimbote propone el traslado del actor por razones de seguridad penitenciaria. b) la Nota Informativa Nº 009-2010-INPE/18-212-J.D.S., de fecha 19 de mayo del 2010, en la cual se sugiere que se adopte la medida del traslado del interno ya que realiza extorciones a sus compañeros con el fin de obtener ingresos económicos bajo amenaza de agresión. c) el Informe Técnico Nº 067-2010-INPE-18/212-JTC., en el cual el abogado de la jefatura del Órgano Técnico de Tratamiento del E.P., de Chimbote propone el traslado de establecimiento penitenciario por la causal de seguridad penitenciaria. d) el Acta Nº 050-2010- INPE/18-212-CTP, de fecha 19 de mayo del 2010, en la cual el CTP del EP de Chimbote, en reunión extraordinaria, acordaron por unanimidad proponer el traslado del actor, por causal de seguridad penitenciaria. e) Oficio Nº 1423-2010-INPE/18.07, de fecha 21 de mayo del 2010, en que la Sub Dirección de Seguridad Penitenciaria comunica que los establecimientos penitenciarios de la Oficina Regional de Lima se encuentran hacinados y recomienda que los internos sean trasladados al E. P. de Juliaca, y f) Resolución Directoral Nº 038-2010-INPE/12, de fecha 21 de mayo del 2010 el INPE autorizó el traslado del interno del Establecimiento Penitenciario de Chimbote al de Juliaca, por la causal de seguridad penitenciaria. Es en razón a ello, que el Tribunal Constitucional expuso que la resolución administrativa cuestionada no deviene en inconstitucional ya que describe y evalúa la documentación del caso, así también los presupuestos legales de la materia a fin de autorizar el traslado de establecimiento penitenciario del actor, señalando además que se encuentra razonablemente sustentada en la causal prevista en el artículo 159º inciso 9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Como se puede apreciar que el Máximo Intérprete de la Constitución, resuelve declarando infundado la demanda, posición que comparto ya que todo este procedimiento fue emitido en base a la causal de seguridad penitenciaria contenida en la norma legal, además de que quien lo emitió fue la autoridad penitenciaria competente, sin embargo, esto puede traer consigo algunas incomodidades por parte de los familiares del favorecido para poder visitarlo,
  • 14. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 13 pero aun así no resulta inconstitucional ya que esto tiene por finalidad prevenir y salvaguardar los derechos de los demás internos, debido a que la conducta que mostraba el actor era de difícil readaptación, para lo cual el traslado permitirá brindarle un mejor tratamiento adecuado para su reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad, objeto que persigue el régimen penitenciario y que la Constitución Política establece en su artículo 139º inciso 22. XIV. CONCLUSIONES  Se debe plantear al instante el tipo de hábeas corpus pertinente, cuando a una persona sin razón alguna es detenida de su libre tránsito, si el agente tiene de la calidad de un funcionario público o servidor público, estos serán amonestados por abuso de autoridad ya que no cuentan con mandato judicial, para la detención del sujeto.  Hay que tener presente que en los casos de delitos graves no se puede interponer el hábeas corpus, puesto que el sujeto esta dentro de un proceso, o se le va abrir un proceso en el ámbito penal, ya que en el transcurso del mismo se podrá absolver o detener, todo depende del agente infractor y la magnitud de daño ocasionado.  Para salvaguardar los derechos de los internos de un establecimiento penitenciario conexos a la libertad personal es necesario plantear un hábeas corpus correctivo, el cual es usado cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad.  En los casos en que exista mora dentro del proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona, o en el caso de un procesado que ha cumplido en su totalidad su condena y no ha sido puesto en libertad por la autoridad penitenciaria, o en el caso que se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido, procederá un hábeas corpus traslativo.  En el caso materia de análisis, el sólo hecho del traslado de un interno de un establecimiento penitenciario a otro no comporta en sí mismo un acto inconstitucional, ya que la Administración Penitenciaria ostenta tal potestad que le ha sido conferida por ley; siempre y cuando, dicho traslado no se vea revestido de arbitrariedad que pueda reputarse de inconstitucional.
  • 15. UNIVERSIDAD CÉSAR VALLEJO – LIMA NORTE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO Y TRASLATIVO John Henry Córdova Rivera 14 BIBLIOGRAFÍA  CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynés: Introducción a los Procesos Constitucionales - comentarios al Código Procesal Constitucional. Lima – Perú, 2005, Jurista Editores E.I.R.L. Primera Edición, p. 381  CARRASCO GARCÍA, Luis Alberto. “Derecho Procesal Constitucional”. Lima Perú, 2010 Editorial FECAT, Segunda Edición, p. 578  RUBIO CORREA, Marcial. “Estudio de la Constitución de 1993”. Lima Perú, Fondo Editorial P.U.C.P., 1999 p. 554.  Expediente Nº 2663-2003-HC/TC., caso “Eleobina Aponte Chuquihuanca”.  Expediente Nº 1835-2002-HC/TC., sentencia del 21 de agosto del 2002, caso “Asociación de Familiares de Presos Políticos y Desaparecidos del Perú”.  Expediente Nº 1429-2002-HC/TC, sentencia del 19 de noviembre del 2002, caso “Juan Islas Trinidad y otros”.  Expediente Nº 935-2002-HC/TC, sentencia del 29 de junio del 2002, caso “Abimael Guzmán Reynoso y Elena Iparraguirre Revoredo”.  Expediente Nº 110-99-HC/TC, sentencia del 22 de junio de 1999, caso “Ernesto Fuentes Corro”.  Expediente Nº 04104-2010-HC/TC, sentencia del 7 de julio de 2010, caso “Carlos Alfonso Gonzales Fenco”.  ORTECHO VILLENA, Víctor Julio. “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”. Lima – Perú, 2004 Editorial Rodas, Novena Edición, p. 464.  SAGUES, Néstor Pedro; citado por Samuel Abad Yupanqui. “Derecho Procesal Constitucional”, Lima – Perú, 2004, Editorial Gaceta Jurídica S.A., Primera Edición, p. 268.