EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY
Artículo 1º - Créase, en el ámbito provincial, el
Programa de Financiamiento de Uso Eficiente de Agua de
Riego, para financiar:
a) la optimización de riego de usuarios individuales;
b) los reservorios comunes de agua para grupos de
usuarios de agua superficial o subterránea;
c) la construcción de reservorios de aguas para las
Inspecciones de Cauces.
Artículo 2º - Establézcase que la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 6071 y modificatorias será el ór-
gano responsable de la reglamentación de las líneas de
financiamiento que contemple los destinos y sujetos de
crédito que establece el Artículo 1º de la presente ley.
En los casos de financiamiento con destino a lo estable-
cido en el Artículo 1º inciso b), los tomadores del cré-
dito deberán constituirse como fiadores solidarios, lisos
llanos y principales pagadores, renunciando a los benefi-
cios de división y de excusión, además de constituir las
garantías que exija la reglamentación. Para el financia-
miento con destino a lo establecido en el Artículo 1º in-
ciso c), se aceptará la garantía del Departamento General
de Irrigación quien, además, será el organismo encargado
de emitir los informes técnicos de viabilidad de las
obras a financiar.
Artículo 3º - Autorízace al Poder Ejecutivo a
contraer empréstitos haciendo uso del crédito por un mon-
to de hasta PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000,00)
por el año 2015 y de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($
500.000.000,00), por el año 2016, o su equivalente en
otras monedas. A tal fin podrá contraer con instituciones
públicas o privadas, provinciales, nacionales o interna-
cionales, la realización de una o más operaciones de fi-
nanciamiento tales como préstamos, emisiones de títulos
públicos de deuda, letras, constitución de fideicomisos
financieros y de garantía, securitización o titulización
de garantías autorizadas por la presente ley, créditos
puente y/u otros medios financieros que resulten conve-
nientes a los intereses provinciales. Dichos recursos
tendrán afectación específica al objeto establecido por
la presente ley.
Artículo 4º - Facúltese al Poder Ejecutivo a afec-
tar en garantía y/o ceder en propiedad fiduciaria para el
- 2 -
pago de las operaciones que se realicen en virtud de la
autorización establecida por el Artículo 3º de la presen-
te ley, los recursos del Régimen de Coparticipación Fede-
ral de Impuestos que le corresponda a la Provincia, de
acuerdo a lo prescripto por los Artículos 1º, 2º y 3º del
Acuerdo Nación – Provincia sobre Relación Financiera y
Bases de Régimen que lo sustituya, los derechos sobre las
Regalías Petrolíferas y, adicionalmente, otros recursos
provinciales.
Artículo 5º - Facúltase al Poder Ejecutivo a incre-
mentar el crédito presupuestario del Ministerio de Agro-
industria y Tecnología o el que en el futuro lo reempla-
ce, hasta el importe autorizado en el Artículo 3º de la
presente ley, estando autorizado el referido Ministerio a
transferir los montos obtenidos en virtud de la presente,
para ser integrados como recursos de la Autoridad de
Aplicación de la Ley Nº 6071 y modificatorias, a los
efectos establecidos en la presente ley.
Artículo 6º - A todos los efectos de la presente
ley, exceptúese al Poder Ejecutivo de las restricciones
impuestas por el Artículo 46 y concordantes de la Ley Nº
7314.
Artículo 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Proyecto de Ley Programa de Financiamiento de Uso Eficiente de Agua de Riego

  • 1.
    EL SENADO YCAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE: LEY Artículo 1º - Créase, en el ámbito provincial, el Programa de Financiamiento de Uso Eficiente de Agua de Riego, para financiar: a) la optimización de riego de usuarios individuales; b) los reservorios comunes de agua para grupos de usuarios de agua superficial o subterránea; c) la construcción de reservorios de aguas para las Inspecciones de Cauces. Artículo 2º - Establézcase que la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 6071 y modificatorias será el ór- gano responsable de la reglamentación de las líneas de financiamiento que contemple los destinos y sujetos de crédito que establece el Artículo 1º de la presente ley. En los casos de financiamiento con destino a lo estable- cido en el Artículo 1º inciso b), los tomadores del cré- dito deberán constituirse como fiadores solidarios, lisos llanos y principales pagadores, renunciando a los benefi- cios de división y de excusión, además de constituir las garantías que exija la reglamentación. Para el financia- miento con destino a lo establecido en el Artículo 1º in- ciso c), se aceptará la garantía del Departamento General de Irrigación quien, además, será el organismo encargado de emitir los informes técnicos de viabilidad de las obras a financiar. Artículo 3º - Autorízace al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos haciendo uso del crédito por un mon- to de hasta PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000,00) por el año 2015 y de PESOS QUINIENTOS MILLONES ($ 500.000.000,00), por el año 2016, o su equivalente en otras monedas. A tal fin podrá contraer con instituciones públicas o privadas, provinciales, nacionales o interna- cionales, la realización de una o más operaciones de fi- nanciamiento tales como préstamos, emisiones de títulos públicos de deuda, letras, constitución de fideicomisos financieros y de garantía, securitización o titulización de garantías autorizadas por la presente ley, créditos puente y/u otros medios financieros que resulten conve- nientes a los intereses provinciales. Dichos recursos tendrán afectación específica al objeto establecido por la presente ley. Artículo 4º - Facúltese al Poder Ejecutivo a afec- tar en garantía y/o ceder en propiedad fiduciaria para el
  • 2.
    - 2 - pagode las operaciones que se realicen en virtud de la autorización establecida por el Artículo 3º de la presen- te ley, los recursos del Régimen de Coparticipación Fede- ral de Impuestos que le corresponda a la Provincia, de acuerdo a lo prescripto por los Artículos 1º, 2º y 3º del Acuerdo Nación – Provincia sobre Relación Financiera y Bases de Régimen que lo sustituya, los derechos sobre las Regalías Petrolíferas y, adicionalmente, otros recursos provinciales. Artículo 5º - Facúltase al Poder Ejecutivo a incre- mentar el crédito presupuestario del Ministerio de Agro- industria y Tecnología o el que en el futuro lo reempla- ce, hasta el importe autorizado en el Artículo 3º de la presente ley, estando autorizado el referido Ministerio a transferir los montos obtenidos en virtud de la presente, para ser integrados como recursos de la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 6071 y modificatorias, a los efectos establecidos en la presente ley. Artículo 6º - A todos los efectos de la presente ley, exceptúese al Poder Ejecutivo de las restricciones impuestas por el Artículo 46 y concordantes de la Ley Nº 7314. Artículo 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.