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REGLAMENTO A LEY DE TRANSPARENCIA Y 
ACCESO A INFORMACION PUBLICA 
Decreto Ejecutivo 2471 
Registro Oficial 507 de 19-ene.-2005 
Ultima modificación: 11-ago.-2005 
Estado: Vigente 
Lucio Gutiérrez Borbúa 
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA 
Considerando: 
Que la Constitución Política de la República, en el artículo 81, establece que el Estado 
garantizará el derecho a acceder a fuentes de información y no existirá reserva respecto 
de informaciones que reposen en archivos públicos, excepto de los documentos para los 
que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por causas expresamente 
establecidas en la ley; 
Que en el Registro Oficial Nro. 337 de 18 de mayo del 2004 , se promulgó la Ley 
Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 
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derecho constitucional a solicitar información pública y el libre acceso a las fuentes de 
información; y, que coadyuve a la correcta aplicación de la Ley Orgánica de 
Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, 
En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 171 numeral 5 de la Constitución 
Política de la República. 
Decreta: 
Expedir el REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE 
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. 
CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento norma la aplicación de la Ley Orgánica de 
Transparencia y Acceso a la Información Pública - LOTAIP - para ejercer el derecho a 
solicitar información pública y el libre acceso a fuentes de información pública. 
Art. 2.- Ambito.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y este reglamento, se aplican a todos los organismos, entidades e 
instituciones del sector público y privado que tengan participación del Estado, en los 
términos establecidos en los Arts. 1 y 3 de la ley. 
Art. 3.- Principios.- El libre acceso de las personas a la información pública se rige por 
los principios constitucionales de publicidad, transparencia, rendición de cuentas, 
gratuidad y apertura de las actividades de las entidades públicas y las que correspondan a 
entidades privadas que, por disposición de la ley, se consideran de interés público. La 
obligación de otorgar información por parte de la radio y televisión privadas estarán 
regidas por sus leyes pertinentes, y, además, en términos y condiciones idénticas a la de 
los diarios, revistas, y demás medios de comunicación de la prensa escrita. 
Art. 4.- Principio de Publicidad.- Por el principio de publicidad, se considera pública 
toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que 
emanen y que se encuentre en poder de todos los organismos, entidades e instituciones 
del sector público y privado que tengan participación del Estado en los términos 
establecidos en los Arts. 1 y 3 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la 
Información Pública. La información requerida puede estar contenida en documentos 
escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografías y cualquier otro medio de 
reproducción. 
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 163, publicado en Registro Oficial 
33 de 7 de Junio del 2005 . 
Art. 5.- Del costo.- Toda petición o recurso de acceso a la información pública será 
gratuito y estará exento del pago de tasas, en los términos que establece la ley. Por 
excepción y si la entidad que entrega la información incurriere en gastos, el peticionario 
deberá cancelar previamente a la institución que provea de la información, los costos que 
se generen. 
CAPITULO II 
DE LA DIFUSION DE LA INFORMACION 
Art. 6.- Obligatoriedad.- Todas las instituciones que se encuentren sometidas al ámbito 
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, difundirán en forma, obligatoria y 
permanente, a través de su página web, la información mínima actualizada prevista en el 
artículo 7 de dicho cuerpo legal. 
Esta información será organizada por temas, en orden secuencial o cronológico, de 
manera que se facilite su acceso. 
Art. 7.- Garantía del Acceso a la Información.- La Defensoría del Pueblo será la 
institución encargada de garantizar, promocionar y vigilar el correcto ejercicio del 
derecho al libre acceso a la información pública por parte de la ciudadanía y el 
cumplimiento de las instituciones públicas y privadas obligadas por la ley a proporcionar 
la información pública; y, de recibir los informes anuales que deben presentar las
instituciones sometidas a este reglamento, con el contenido especificado en la ley. 
El Defensor del Pueblo está obligado a solicitar a las instituciones que no hubieran 
difundido claramente la información a través de los portales web, que realicen los 
correctivos necesarios. Para tal efecto exigirá que se dé cumplimiento a esta obligación 
dentro del término de ocho días. 
El Defensor del Pueblo podrá delegar ésta y las demás facultades asignadas a él por la 
ley, a sus representantes en las diversas provincias, en aplicación del principio de 
descentralización y de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. 
Art. 8.- De la Capacitación.- Los programas de difusión y capacitación dirigidos a 
promocionar el derecho de acceso a la información, deberán realizarse por lo menos una 
vez al año en cada una de las instituciones señaladas por la ley. De la misma manera 
deberán realizar anualmente actividades dirigidas a capacitar a la población en general 
sobre su derecho de acceso a la información. 
La realización de estas actividades será vigilada por la Defensoría del Pueblo, organismo 
al cual deberá remitirse un informe detallado de la actividad. 
CAPITULO III 
DE LAS EXCEPCIONES AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA 
Art. 9.- Excepciones.- De conformidad con la Constitución y la Ley, no procede el 
derecho de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente 
como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada 
como tal por las leyes vigentes, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Transparencia y 
Acceso a la Información Pública. 
La elaboración, manejo, custodia y seguridad de la información calificada como 
reservada por el Consejo de Seguridad Nacional, se sujetará a las regulaciones emitidas 
por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas sobre la materia. 
Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 163, publicado en Registro Oficial 
33 de 7 de Junio del 2005 . 
Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Ejecutivo No. 360, publicado en Registro 
Oficial 80 de 11 de Agosto del 2005 . 
Art. 10.- Información Reservada.- Las instituciones sujetas al ámbito de este reglamento, 
llevarán un listado ordenado de todos los archivos e información considerada reservada, 
en el que constará la fecha de resolución de reserva, período de reserva y los motivos que 
fundamentan la clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como reservado 
bajo ningún concepto y estará disponible en la página web de cada institución. 
CAPITULO IV 
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
Art. 11.- De la solicitud.- La solicitud de acceso a la información deberá estar dirigida al 
titular de la institución de la cual se requiere la información, y contendrá los requisitos 
establecidos en la ley, detallando en forma precisa la identificación del solicitante, la 
dirección domiciliaria a la cual se puede notificar con el resultado de su petición y la 
determinación concreta de la información que solicita. 
Art. 12.- Lugar de presentación.- Las instituciones señaladas por la ley, en el plazo de 30 
días a partir de la vigencia del presente reglamento, deberán comunicar y hacer pública la 
dependencia donde obligatoriamente se deberán presentar las solicitudes relacionadas con 
el acceso a la información. Está información será entregada a la Defensoría del Pueblo. 
Art. 13.- Delegación.- Los titulares de las instituciones públicas y privadas, delegarán 
mediante resolución, a sus representantes provinciales o regionales, la atención de las 
solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de 
este servicio público. 
Art. 14.- Plazo.- El titular de la institución que hubiere recibido la petición de acceso a la 
información o el funcionario o a quien se le haya delegado prestar tal servicio en su 
provincia o región respectiva, deberá contestar la solicitud en el plazo de diez días, 
prorrogable por cinco días más por causas justificadas que deberán ser debidamente 
explicadas al peticionario. 
Art. 15.- De conformidad con la ley, si la autoridad ante quien se hubiera presentado una 
solicitud de acceso a la información, la negare, no la contestare dentro del plazo 
establecido en la ley y en este reglamento, o lo hiciera en forma incompleta, de manera 
que no satisfaga la solicitud presentada, facultará al peticionario a presentar los recursos 
administrativos, judiciales o las acciones constitucionales que creyere convenientes, y 
además, se podrá solicitar la sanción que contempla la ley, a los funcionarios que 
actuaren de esta manera. 
CAPITULO V 
DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACION 
Art. 16.- Causales.- El Recurso de Acceso a la Información Pública ante la Función 
Judicial procede cuando: 
a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso se hubiera negado 
a recibirla o hubiere negado el acceso físico a la información; y, 
b) La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, e incluso 
si la negativa se hubiera fundamentado en el carácter reservado o confidencial de la 
misma. 
El recurso deberá contener los requisitos establecidos en la ley, y contar con el patrocinio 
de un profesional del derecho y señalar casillero judicial para recibir notificaciones.
Art. 17.- Competencia.- Son competentes para conocer, tramitar y ejecutar los recursos 
de Acceso a la Información, los jueces de lo civil o los tribunales de instancia del 
domicilio del poseedor de la información. 
De la resolución del Juez o Tribunal, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional en el 
término de tres días. 
Art. 18.- La fuerza pública deberá prestar toda la colaboración que el Juez o Tribunal 
requiera para aplicar las medidas cautelares establecidas en la ley. 
CAPITULO VI 
DE LAS SANCIONES 
Art. 19.- Las sanciones determinadas en la ley, se aplicarán con estricto apego a las 
normas del debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República. 
Art. 20.- Las autoridades nominadoras serán las encargadas de aplicar las sanciones a los 
funcionarios que hubieren negado injustificadamente el acceso a la información pública 
determinada en la ley, o que hubieren entregado información incompleta, alterada o falsa. 
Art. 21.- El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley 
vigilará la aplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios que incurrieren en 
faltas sancionadas por la ley. 
DISPOSICION GENERAL 
El Sistema Nacional de Archivos en el plazo de noventa días expedirá el instructivo para 
que las instituciones sometidas a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la 
Información Pública, cumplan con sus obligaciones relativas a archivos y custodia de 
información pública. La falta de tal instructivo no impedirá por mandato Constitucional, 
la aplicación de la ley y de este reglamento. 
DISPOSICION TRANSITORIA 
Las instituciones sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la 
Información Pública, implementarán el portal web de acuerdo a las especificaciones 
técnicas que determine la Comisión Nacional de Conectividad, que permitan el ejercicio 
del derecho al acceso a la información pública y el libre acceso a las fuentes de 
información pública, que de conformidad con lo dispuesto en la segunda disposición 
transitoria de la LOTAIP será hasta el 18 de mayo del 2005. 
El Ministerio de Economía y Finanzas asignará los recursos y efectuará las 
reasignaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta disposición. 
DISPOSICION FINAL
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro 
Oficial.

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REGLAREGLAMENTO A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION

  • 1. REGLAMENTO A LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A INFORMACION PUBLICA Decreto Ejecutivo 2471 Registro Oficial 507 de 19-ene.-2005 Ultima modificación: 11-ago.-2005 Estado: Vigente Lucio Gutiérrez Borbúa PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Considerando: Que la Constitución Política de la República, en el artículo 81, establece que el Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información y no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por causas expresamente establecidas en la ley; Que en el Registro Oficial Nro. 337 de 18 de mayo del 2004 , se promulgó la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Que es pertinente expedir normas que permitan garantizar el cumplimiento efectivo del derecho constitucional a solicitar información pública y el libre acceso a las fuentes de información; y, que coadyuve a la correcta aplicación de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y, En ejercicio de la atribución que le confiere el Art. 171 numeral 5 de la Constitución Política de la República. Decreta: Expedir el REGLAMENTO GENERAL A LA LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- Objeto.- El presente reglamento norma la aplicación de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública - LOTAIP - para ejercer el derecho a solicitar información pública y el libre acceso a fuentes de información pública. Art. 2.- Ambito.- Las disposiciones de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la
  • 2. Información Pública y este reglamento, se aplican a todos los organismos, entidades e instituciones del sector público y privado que tengan participación del Estado, en los términos establecidos en los Arts. 1 y 3 de la ley. Art. 3.- Principios.- El libre acceso de las personas a la información pública se rige por los principios constitucionales de publicidad, transparencia, rendición de cuentas, gratuidad y apertura de las actividades de las entidades públicas y las que correspondan a entidades privadas que, por disposición de la ley, se consideran de interés público. La obligación de otorgar información por parte de la radio y televisión privadas estarán regidas por sus leyes pertinentes, y, además, en términos y condiciones idénticas a la de los diarios, revistas, y demás medios de comunicación de la prensa escrita. Art. 4.- Principio de Publicidad.- Por el principio de publicidad, se considera pública toda la información que crearen, que obtuvieren por cualquier medio, que posean, que emanen y que se encuentre en poder de todos los organismos, entidades e instituciones del sector público y privado que tengan participación del Estado en los términos establecidos en los Arts. 1 y 3 de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La información requerida puede estar contenida en documentos escritos, grabaciones, información digitalizada, fotografías y cualquier otro medio de reproducción. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 163, publicado en Registro Oficial 33 de 7 de Junio del 2005 . Art. 5.- Del costo.- Toda petición o recurso de acceso a la información pública será gratuito y estará exento del pago de tasas, en los términos que establece la ley. Por excepción y si la entidad que entrega la información incurriere en gastos, el peticionario deberá cancelar previamente a la institución que provea de la información, los costos que se generen. CAPITULO II DE LA DIFUSION DE LA INFORMACION Art. 6.- Obligatoriedad.- Todas las instituciones que se encuentren sometidas al ámbito de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, difundirán en forma, obligatoria y permanente, a través de su página web, la información mínima actualizada prevista en el artículo 7 de dicho cuerpo legal. Esta información será organizada por temas, en orden secuencial o cronológico, de manera que se facilite su acceso. Art. 7.- Garantía del Acceso a la Información.- La Defensoría del Pueblo será la institución encargada de garantizar, promocionar y vigilar el correcto ejercicio del derecho al libre acceso a la información pública por parte de la ciudadanía y el cumplimiento de las instituciones públicas y privadas obligadas por la ley a proporcionar la información pública; y, de recibir los informes anuales que deben presentar las
  • 3. instituciones sometidas a este reglamento, con el contenido especificado en la ley. El Defensor del Pueblo está obligado a solicitar a las instituciones que no hubieran difundido claramente la información a través de los portales web, que realicen los correctivos necesarios. Para tal efecto exigirá que se dé cumplimiento a esta obligación dentro del término de ocho días. El Defensor del Pueblo podrá delegar ésta y las demás facultades asignadas a él por la ley, a sus representantes en las diversas provincias, en aplicación del principio de descentralización y de conformidad con la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. Art. 8.- De la Capacitación.- Los programas de difusión y capacitación dirigidos a promocionar el derecho de acceso a la información, deberán realizarse por lo menos una vez al año en cada una de las instituciones señaladas por la ley. De la misma manera deberán realizar anualmente actividades dirigidas a capacitar a la población en general sobre su derecho de acceso a la información. La realización de estas actividades será vigilada por la Defensoría del Pueblo, organismo al cual deberá remitirse un informe detallado de la actividad. CAPITULO III DE LAS EXCEPCIONES AL ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Art. 9.- Excepciones.- De conformidad con la Constitución y la Ley, no procede el derecho de acceso a la información pública sobre documentos calificados motivadamente como reservados por el Consejo de Seguridad Nacional y aquella información clasificada como tal por las leyes vigentes, tal como lo dispone la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. La elaboración, manejo, custodia y seguridad de la información calificada como reservada por el Consejo de Seguridad Nacional, se sujetará a las regulaciones emitidas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas sobre la materia. Nota: Artículo sustituido por Decreto Ejecutivo No. 163, publicado en Registro Oficial 33 de 7 de Junio del 2005 . Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Ejecutivo No. 360, publicado en Registro Oficial 80 de 11 de Agosto del 2005 . Art. 10.- Información Reservada.- Las instituciones sujetas al ámbito de este reglamento, llevarán un listado ordenado de todos los archivos e información considerada reservada, en el que constará la fecha de resolución de reserva, período de reserva y los motivos que fundamentan la clasificación de reserva. Este listado no será clasificado como reservado bajo ningún concepto y estará disponible en la página web de cada institución. CAPITULO IV DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA
  • 4. Art. 11.- De la solicitud.- La solicitud de acceso a la información deberá estar dirigida al titular de la institución de la cual se requiere la información, y contendrá los requisitos establecidos en la ley, detallando en forma precisa la identificación del solicitante, la dirección domiciliaria a la cual se puede notificar con el resultado de su petición y la determinación concreta de la información que solicita. Art. 12.- Lugar de presentación.- Las instituciones señaladas por la ley, en el plazo de 30 días a partir de la vigencia del presente reglamento, deberán comunicar y hacer pública la dependencia donde obligatoriamente se deberán presentar las solicitudes relacionadas con el acceso a la información. Está información será entregada a la Defensoría del Pueblo. Art. 13.- Delegación.- Los titulares de las instituciones públicas y privadas, delegarán mediante resolución, a sus representantes provinciales o regionales, la atención de las solicitudes de información, a fin de garantizar la prestación oportuna y descentralizada de este servicio público. Art. 14.- Plazo.- El titular de la institución que hubiere recibido la petición de acceso a la información o el funcionario o a quien se le haya delegado prestar tal servicio en su provincia o región respectiva, deberá contestar la solicitud en el plazo de diez días, prorrogable por cinco días más por causas justificadas que deberán ser debidamente explicadas al peticionario. Art. 15.- De conformidad con la ley, si la autoridad ante quien se hubiera presentado una solicitud de acceso a la información, la negare, no la contestare dentro del plazo establecido en la ley y en este reglamento, o lo hiciera en forma incompleta, de manera que no satisfaga la solicitud presentada, facultará al peticionario a presentar los recursos administrativos, judiciales o las acciones constitucionales que creyere convenientes, y además, se podrá solicitar la sanción que contempla la ley, a los funcionarios que actuaren de esta manera. CAPITULO V DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACION Art. 16.- Causales.- El Recurso de Acceso a la Información Pública ante la Función Judicial procede cuando: a) La autoridad ante la que se hubiere presentado la solicitud de acceso se hubiera negado a recibirla o hubiere negado el acceso físico a la información; y, b) La información sea considerada incompleta, alterada o supuestamente falsa, e incluso si la negativa se hubiera fundamentado en el carácter reservado o confidencial de la misma. El recurso deberá contener los requisitos establecidos en la ley, y contar con el patrocinio de un profesional del derecho y señalar casillero judicial para recibir notificaciones.
  • 5. Art. 17.- Competencia.- Son competentes para conocer, tramitar y ejecutar los recursos de Acceso a la Información, los jueces de lo civil o los tribunales de instancia del domicilio del poseedor de la información. De la resolución del Juez o Tribunal, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional en el término de tres días. Art. 18.- La fuerza pública deberá prestar toda la colaboración que el Juez o Tribunal requiera para aplicar las medidas cautelares establecidas en la ley. CAPITULO VI DE LAS SANCIONES Art. 19.- Las sanciones determinadas en la ley, se aplicarán con estricto apego a las normas del debido proceso establecidas en la Constitución Política de la República. Art. 20.- Las autoridades nominadoras serán las encargadas de aplicar las sanciones a los funcionarios que hubieren negado injustificadamente el acceso a la información pública determinada en la ley, o que hubieren entregado información incompleta, alterada o falsa. Art. 21.- El Defensor del Pueblo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley vigilará la aplicación de las sanciones impuestas a los funcionarios que incurrieren en faltas sancionadas por la ley. DISPOSICION GENERAL El Sistema Nacional de Archivos en el plazo de noventa días expedirá el instructivo para que las instituciones sometidas a la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cumplan con sus obligaciones relativas a archivos y custodia de información pública. La falta de tal instructivo no impedirá por mandato Constitucional, la aplicación de la ley y de este reglamento. DISPOSICION TRANSITORIA Las instituciones sujetas al ámbito de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, implementarán el portal web de acuerdo a las especificaciones técnicas que determine la Comisión Nacional de Conectividad, que permitan el ejercicio del derecho al acceso a la información pública y el libre acceso a las fuentes de información pública, que de conformidad con lo dispuesto en la segunda disposición transitoria de la LOTAIP será hasta el 18 de mayo del 2005. El Ministerio de Economía y Finanzas asignará los recursos y efectuará las reasignaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de esta disposición. DISPOSICION FINAL
  • 6. El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.