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VISTO Y CONSIDERANDO:
Que conforme los artículos 13º y 14º de la Ley de Educación
Nacional N° 26.206, El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión
privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social, en
tanto que el Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones
educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo
integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión
social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y
modalidades de la educación;
Que la Ley de Educación Provincial N° 6.691 determina en su
artículo 4° El Estado provincia tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer una
educación pública integral, intercultural, permanente y de calidad para todos los habitantes
de la Provincia, garantizando la igualdad, gratuidad, laicidad y equidad en el ejercicio de este
derecho, con la participación de las familias,de las organizaciones sociales y de pueblos
indígenas, en tanto que en el artículo 23° El Estado provincial reconoce, autoriza y supervisa
el funcionamiento de instituciones educativas de gestión estatal y privada, gestión
cooperativa y gestión social y financia además las de gestión social indígena. Por leyes
complementarias se establecerá el régimen correspondiente a los tipos de gestión educativa.
ARTICULO N°1 : SOBRE LA DEFINICIÓN DE EPGS
Artículo 1° a)- Por Resolución CFE Nº 33/07 se concibe como escuela pública de gestión
social como un tipo de unidad educativa surgida en los últimos años, que forma parte del
sistema educativo, impulsada por distintos tipos de organizaciones sociales, fundaciones,
asociaciones civiles sin fines de lucro,que sostienen prácticas educativas de carácter
universal, gratuitas, creadas para atender a sectores de la población en situación de
vulnerabilidad social.Se caracterizan por espacios de inclusión social con un fuerte acento en
los aspectos comunitarios y por metodologías de trabajo adecuadas al contexto social y
cultural de los territorios en los que se insertan.
ARTICULO N°2: DE SUS FINES Y OBJETIVOS
Artículo 2° a)- Garantizar oportunidades educativas a todas las organizaciones sociales y
políticas, y organizaciones de la sociedad civil.
b)-Promover la participación democrática de estos grupos sociales en la gestión
educativa priorizando sus contextos de vulnerabilidad en los que se insertan.
c-) Establecer el acceso al derecho a la educación que brinda es universal y
gratuito, desarrollando procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio con las
actividades socio-comunitarias basadas en la solidaridad.
d-) Asegurar la construcción de un Proyecto Escolar Comunitario que promueva
estrategias de retención e implementar nuevas estrategias para optimizar la matrícula escolar.
e-) Desarrollar metodologías adecuadas al contexto social y cultural de los territorios en
los que están insertos y gestionar modelos educativos innovadores que den respuestas
integrales a las necesidades de los alumnos y la comunidad.
ARTICULO N°3:SOBRE SUS AUTORIDADES DE APLICACIÓN
Artículo 3°-a)Establézcase que las Escuelas Públicas de Gestión Social se ajustarán a los
estamentos establecidos dentro de la estructura del M.E.C.C.y T.
b-) Determínese que los órganos de aplicación tendrán a su cargo de los trámites iniciados
por las EPGS: Regional educativa (que corresponda a cada EPGS); Dirección General
Educativa; la Subsecretaria de Educación (para las cuestiones técnicas-administrativas);
Dirección de Niveles y Modalidades; la Subsecretaria de Calidad y Equidad (para las
cuestiones pedagógicas-socioeducativas).
c-) La Dirección de Planeamiento del Ministerio de Educación deberá contar con un Registro
de Establecimientos Públicos de Gestión social a los efectos de brindar información cuando
así se lo solicite: ejemplo POF, PON, Matricula, Plan de Estudios, Historia institucional,
Contexto en la que se circunscribe.
ARTICULO N°4: DE SU APLICACIÓN y CARATERISTICA
Artículo 4°-a) Los Establecimientos Públicos de Gestión Social se aplicarán en todos los
niveles y modalidades, con un modelo de organización, planificación, ejecución, monitoreo y
evaluación de acciones y proyectos educativos.
b-) Los Establecimientos Públicos de Gestión Social tendrán las siguientes características
prioritarias:
• Totalmente gratuitos.
• Población destinataria con vulnerabilidad social y económica.
• Cantidad de alumnos que justifique la necesidad de autorización de funcionamiento de una
institución, de tal forma que la propuesta sea pertinente dentro del mapa educativo provincial
y la normativa vigente.
• Fuerte impronta comunitaria, canalizando, a través de espacios de inclusión social, y en
articulación con otras instituciones y organismos, las respuestas a las necesidades básicas
de los alumnos.
• Proyectos innovadores que garanticen a la población destinataria igualdad de oportunidades
en el acceso al conocimiento y en los resultados educativos.
ARTICULO N°5: FINANCIAMIENTO Y CONTROL
Artículo 5°- a-) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tendrá como
obligación el financiamiento de cargos y horas cátedras en relación al proyecto educativo y
en concordancia con el sostenimiento de la matrícula.
b-)En cuanto al seguimiento y control técnico administrativo contable de los
establecimientos subvencionados, será ejercido por la Subsecretaría de Administración
Financiera y Recursos Humanos, y/o el órgano que lo sustituya en la normativa
correspondiente.
ARTICULO N°6°: SOBRE SU CREACION
Artículo 6° - Para la creación de una Escuela Pública de Gestión Social se deberá
cumplimentar con las exigencias básicas adjuntadas a su creación donde se exponga una
propuesta educativa que responda a las necesidades sociales, geográficas y la de los
alumnos de la comunidad; acompañado de un informe del director regional de esa EPGS que
justifique en terreno su creación.
a) Consignar los siguientes datos:
- Asociación civil; fundación ó cooperativa; que firmó convenio con el Ministerio de
Educación
- Responsable Legal de la asociación civil; fundación ó cooperativa;
- Denominación del Establecimiento.
- Domicilio del Establecimiento.
- Niveles y Modalidades que atenderá
- Horario/s de funcionamiento.
- Materias y/o Espacios Extraprogramáticos, si los hubiera, y horarios de los mismos, (según
Nivel y Modalidad.)
- Firma del Responsable Legal de la asociación civil; fundación ó cooperativa;
Conjuntamente, las instituciones deberán presentar la siguiente documentación en copias o
fotocopias legalmente autenticadas y certificadas.
A estas exigencias deben sumar:
- Acta Constitutiva.
- Estatuto o Contrato Social.
- Personería Jurídica o inscripción en Registro de Cooperativas, la que deberá ser presentada
previamente al otorgamiento de la autorización para funcionar.
- Toda otra documentación que exijan las normas.
ARTICULO N°7: PARA LA HABILITACION DE UNA EPGS
Artículo 7°- Para obtener la habilitación de un EPGS, el representante social y educativo
deberá presentar ante el M. E. C. C. y T. un Proyecto Educativo Comunitario con las siguientes
características:
a.) Ser elaborado, implementado y evaluado de manera democrática y participativa por
quienes compongan los establecimientos educativos.
b.) Mención sobre la organización de las prácticas y relaciones pedagógicas, además de
especificar una descripción del alumnado y el plan de estudios que desarrolla.
c.) Contemplar la realidad social, económica, cultural y las características del medio
geográfico en el cual organizan las prácticas la escuela y sus concurrentes, recuperando los
saberes y prácticas adquiridas por los participantes.
d.) Para mantener la habilitación de la institución y considerar el desplazamiento de aulas, la
matrícula de alumnos deberá responder a la normativa que establezca el M.E.C.C.y T., el cual
establece los límites en cantidad de alumnos por aula.
ARTICULO N°8: CONSEJO DIRECTIVO DE ESCUELA PUBLICA DE GESTION SOCIAL
Artículo 8°- 1-a): El Consejo Directivo de Gestión Social tendrá el carácter de órgano
colegiado y será el organismo representativo de la comunidad educativa donde se enmarca,
haciendo permanecer los objetivos de la organización social y su contexto comunitario. Será
corresponsable de la conducción de la institución educativa. Sus decisiones se reflejarán
como atribuciones consultivas y ejecutivas, cuya finalidad es la de lograr una mejor calidad
educativa a través de plena participación democrática en el funcionamiento pedagógico y
administrativo de la institución escolar.
1-b) Estará compuesto por siete (7) integrantes como mínimo y/o trece (13) como
máximo, siendo el 60% miembros de la organización social al que está ligada la institución
educativa, y el otro 40% estará ocupado por representantes de la institución escolar: padres,
docentes, personal de servicio, alumnos y alumnos egresados, como así también podrán
participar vecinos o representantes de la comunidad vecinal.
8-2. Funciones:
2-a) Acompañar al desarrollo de las actividades de la institución en sus distintos
aspectos (orgánicos-funcional, pedagógico, y administrativo) y velar por el correcto
funcionamiento del establecimiento escolar, garantizando la conducción del establecimiento y
el normal desenvolvimiento de las actividades escolares en las aulas no pudiendo inferir bajo
ningún concepto en ello.
2-b) Hacer cumplir con el perfil docente elaborado por cada institución que se
utilizará para el ingreso y aprobación del docente al ser evaluado por las competencias y
funciones esperadas por la institución.
2-c) Elaborar Actas Acuerdo al momento del ingreso de un nuevo docente,
asegurando su permanencia y estabilidad laboral (mínima de dos años), a modo que estas
actas sea un compromiso con el docente, además de prestar conformidad del perfil al
momento del alta del mismo.
2-d) Elaborar el Reglamento Interno del funcionamiento de acuerdo a la normativa en
la materia. El mismo no puede avasallar ni conculcar derechos constitucionales, laborales y
deberán ser sometidos a la aprobación del MECCyT , sin cuya aprobación no podrá regir.
Debe ser elaborado en forma conjunta con los miembros de la comunidad implementando
solución a problemas que se generen al interior de la comunidad educativa instrumentando
mecanismos, evaluando de manera democrática y participativa por quienes compongan los
establecimientos educativos y la comunidad que lo contiene.
2-e) Elaboración de un Régimen de Sanción a los docentes: En caso de que un docente
tenga una conducta inadecuada en relación a la normativa vigente, el perfil docente y/o el
proyecto educativo, será la responsabilidad del Consejo Directivo informar a las instancias
que correspondan la situación, de la conducta y/o responsabilidad del docente en cuestión.
Todo lo actuado deberá contar con un informe a la dirección Regional Educativa y/o
supervisor Técnico de zona a su efecto de que certifique todo lo actuado y cuyo dictamen
será vinculante. Asegurando al docente el debido proceso legal y defensa en juicio,
posibilitando el ofrecimiento y producción de pruebas.
2-f)Contemplar la realidad social, económica, cultural y las características del medio
geográfico en el cual organizan las prácticas de la escuela y sus concurrentes, recuperando
los saberes y prácticas adquiridas por los participantes, garantizando representatividad a la
institución educativa.
2-g) El consejo participará activamente en la elaboración, ejecución, seguimiento y
evaluación de las planificaciones institucionales, planes y proyectos, (acuerdos de
convivencia que hacen a la organización de la estructura escolar) en donde será necesaria a
la proyección comunitaria.
ARTICULO N°9: CONSTITUCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 9°-a) Los miembros de los consejos directivos (escolares) desempeñan sus
funciones AD-HONOREM y la duración de su cargo será de dos años, con posibilidad de ser
reelectos.
b) La organización interna de cada consejo directivo deberá estar compuesta por:
● Presidente
● Coordinador Político (Referente de la Organización)
● Secretario de Actas
● Consejeros (representantes por cada sector titular y suplente).
c) La elección de los miembros del consejo será por voto secreto y directo, en asamblea
de cada uno de los sectores (Organización Social; Padres; Docentes; Alumnos Egresados,
etc.), de donde surgirá la elección del Presidente de ese Órgano Colegiado (excepto del
presidente que será uno de los directores de niveles del establecimiento.)
d) En caso de ser un complejo educativo, podrán ser representados los niveles a
través de un consejero a cargo de la dirección de cada nivel.
e ) La designación establecida será la siguiente:
● Padres: Serán convocados con un mes de anticipación y de la misma forma que para
las asambleas ordinarias y fuera del horario de clase, el quórum será como mínimo la
asistencia de padres del doble de la cantidad de secciones de espacios áulicos tenga la
escuela.
● Alumnos: se convocará y trabajará en los espacios áulicos con charla una ilustrativa
sobre el tema, en el mismo tiempo de anticipación que la de los padres. El quórum será en de
los alumnos presentes el día de la elección.
● Docentes y no docentes: se informará por circular del consejo directivo con el mismo
tiempo que las convocatorias de los sectores anteriores.
● Vecinos: serán convocados de igual manera que los padres, con un mes de
anticipación, y, si existiera, será informado el presidente de la comisión barrial en donde se
enmarca la institución. Será promovida la participación de todos los vecinos que sientan
interés y de los cuales quieran conformar el consejo, para lo cual se llegara a un quórum,
proporcional a los vecinos presentes por reunión.
● Organización social: Podrán designar miembros de la organización por medio de sus
instrumentos internos de decisión.)
f-) Los procedimientos de aprobación del Consejo Directivo serán por voto directo y se
contará como resultado la aprobación de más de las dos terceras partes del total de personas
que la componen. En caso de empatar (desempatar) el Presidente puede votar dos veces para
dirimir cualquier situación planteada. (con la excepción planteada para el caso de las
sanciones a docentes.)
ARTICULO N°10: DE LOS PLANES DE ESTUDIOS
Artículo 10°-a-): Presentar el plan de estudios que maneja en la institución, especificando los
niveles, ciclos y descripción del alumnado al que concurre. El plan de estudios será evaluado
por el Ministerio de Educación para construir un plan homologado a las instituciones común a
la gestión.
b-): El régimen de asistencia será del 80% como alumno regular en el nivel que corresponda,
en el caso de tratarse del nivel terciario, se incorporará la figura de alumnos promocional o
libre. Esto quedará a consideración final del M.E.C.C.y T.
ARTICULO N°11: DOCENTES DE LAS ESCUELAS PUBLICAS DE GESTION SOCIAL
Artículo 11°-a-): Los docentes en las Escuelas Públicas de Gestión Social deberán contar con
Título Docente y las renovaciones queda sujeta a la evaluación de la entidad responsable de
su funcionamiento.
b-): El Ministerio de Educación otorgará los recursos didácticos necesarios para llevar
adelante el proyecto pedagógico, asimismo garantizará la formación y actualización de los
docentes en estas instituciones educativas que lo requieran.
c-): El responsable pedagógico a cargo de la gestión educativa deberán tener título docente,
acreditar antecedentes en educación y una antigüedad mínima de cinco (5) años
desempeñados en la docencia en la provincia o en el país.
d-): El personal docente de los establecimientos tendrá derecho a una retribución mensual
que no podrá ser inferior a la que percibe el personal en la enseñanza oficial en
establecimientos o servicios de la misma especialidad y categoría, conforme a la
equiparación fijada que establezca la normativa vigente.
e-): El personal docente de los establecimientos de gestión social no estará sometido a los
regímenes de ingreso y ascenso de los docentes de establecimientos de gestión estatal. El
docente deberá ser evaluado obligatoriamente a través del perfil docente elaborado por la
misma institución que aportará las características esenciales para su ingreso.
f-): Se contará con un Registro Institucional de Aspirantes para cubrir cargos y horas
cátedras. Dichos postulantes podrán inscribirse en las instituciones de esta gestión en el
periodo de noviembre y diciembre.
ARTICULO N°12: LICENCIAS Y PERMISOS DEL PERSONAL DOCENTE
Artículo 12°-El personal docente designado en las presentes instituciones, gozarán de
licencias y permisos por los siguientes motivos:
a-) Licencias ordinarias: 1) Anual; 2) Motivo de salud; 3) Gravidez o maternidad; 4)
Enfermedad de un miembro del grupo familiar; 5) Adopción.
b-) Licencias extraordinarias: 1) Estudios de perfeccionamiento docente; 2) Matrimonio; 3)
Exámenes de papanicolau, colposcopía y mamografía; 4) Exámenes; 5) Incompatibilidades; 6)
Violencia de género.
c-) Permisos: 1) Nacimiento de hijos; 2) Donación de sangre; 3) Lactancia; 4) Matrimonio de
hijos; 5) Duelo. 6) Postulación para cargo electivo; 7) Adopción; 8) Por examen de control del
antígeno prostático específico (PSA); 9) Natalicio del docente.
a-1): El personal docente gozará de licencia ordinaria, para descanso anual-vacaciones en las
mismas condiciones que el personal docente de escuelas públicas.
Los docentes tendrán derecho a las siguientes licencias por motivos de salud, las que
abarcarán todas las funciones en que se desempeñan y se concederá simultáneamente en
todos los cargos u horas cátedras en que revistan, excepto en el caso de licencia por
atención de un familiar enfermo:
a-2.a): Enfermedad o lesión común: El docente que contare con una antigüedad mínima de
cuatro (4) meses en el cargo y en el establecimiento tendrá derecho a licencia para el
tratamiento de enfermedades o lesiones comunes y operaciones menores que lo inhabiliten
para el desempeño de sus tareas por el término de treinta (30) días con goce de haberes en
forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección por año calendario. El
docente con menos de cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el establecimiento
gozará de diez (10) días de licencia con goce de haberes en forma continua o discontinua. Los
períodos señalados no son acumulativos;
a.2.b) Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo: El docente tendrá derecho a la
licencia por enfermedad ocupacional, contraída en actos de servicio o por accidente ocurrido
durante el tiempo de la prestación de servicio o en oportunidad de cubrir el trayecto existente
entre su domicilio y el lugar de trabajo o viceversa. El término de esta licencia será de hasta
seis (6) meses con goce integro de haberes y tres (3) meses más con el cincuenta por ciento
(50%). La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante el superior jerárquico
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, cuando se trate de accidente ocurrido
en el trayecto de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa, para cuyo fin acompañará la
actuación policial efectuada. Cuando el accidente ocurriera en actos de servicio, se levantará
un acta por triplicado. Dicha acta será labrada por el director de la escuela o servicio,
vicedirector o maestro de mayor antigüedad presente y firmada por dos (2) testigos. Una
copia del acta será remitida por la vía jerárquica al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología, para que disponga las medidas legales correspondientes. En todos los casos se
acompañará certificado médico extendido por autoridad competente;
a-3) Gravidez o Maternidad: La docente tendrá derecho a licencia remunerada de uso
obligatorio por maternidad por el término de ciento ochenta (180) días corridos pudiendo
dividirse en dos períodos: El anterior al parto de sesenta (60) días y el posterior de ciento
veinte (120) días o usufructuar en forma acumulativa ambos períodos. En caso de parto
normal y múltiple o prematuro con niño débil congénito, la docente podrá gozar de treinta (30)
días más a partir de los ciento ochenta (180) días. Si el recién nacido padece alguna
enfermedad que requiera tratamiento prolongado la licencia se extenderá por igual período.
En el caso de nacimiento de un hijo discapacitado la licencia se extenderá por un período de
noventa (90) días. Cuando se produjere el parto con niño muerto la licencia del segundo
período o período total –en caso de acumulación– será de sesenta (60) días. En caso de hacer
uso de licencia en dos períodos y transcurridos los sesenta (60) días sin producirse el
alumbramiento, el período de licencia anterior al parto podrá ampliarse, el que será asimilado
a la licencia por maternidad del segundo período, con goce de haberes. El estado de gravidez
será certificado por autoridad médica competente y la concesión del segundo período se
justificará mediante la presentación del testimonio o documento oficial probatorio. En caso de
fallecimiento del cónyuge o conviviente, durante o posteriormente al parto de niño vivo, el
docente varón, en cualquier situación de revista, tendrá derecho al goce de licencia conforme
lo determina este inciso, siempre que el hecho hubiere ocurrido, como máximo, dentro de los
sesenta días posteriores al parto. La licencia que se determina, se otorgará a partir de la
culminación del permiso por fallecimiento del cónyuge o conviviente; En caso de que se halle
usufructuando licencia por maternidad y que cesare en sus funciones continuará percibiendo
haberes hasta la finalización de dicha licencia;
a-4): Enfermedad de un miembro del grupo familiar: El docente tendrá derecho a licencia
remunerada para atención de hijos, cónyuge, o miembro del grupo familiar que se encuentre
enfermo o accidentado y dependa exclusivamente de su cuidado, este o no hospitalizado, por
el termino de diez (10) días corridos, continuos o discontinuos en el año escolar no siendo
obligatorio solicitar en todos los cargos u horas de cátedra de desempeño. La presente
causal deberá ser comprobada por autoridad médica competente y el docente deberá
presentar declaración jurada en la que manifieste su condición de único familiar para atender
al paciente. Para gozar de esta licencia el docente deberá acreditar cuatro (4) meses de
antigüedad como mínimo en el cargo y en el establecimiento;
a-5): Adopción: El docente tendrá derecho a licencia remunerada por ciento ochenta días (180)
corridos si recibiera en guarda con fines de adopción un niño sin importar la edad del menor. Esta
circunstancia deberá ser acreditada mediante documentación extendida por autoridad competente. En
el supuesto, de que ambos adoptantes revistan la calidad de docentes, sólo uno de ellos quedará
comprendido en lo dispuesto en el párrafo anterior, correspondiéndole al otro cónyuge el permiso
remunerado establecido en el artículo 25 inciso c) punto 7).
b-1): El trámite de las licencias se regirán: a) Reconocimiento y justificación:
Reconocimientos médicos o el organismo que lo reemplace es el único ente que extenderá
los informes técnicos correspondientes. Para este fin está autorizado a solicitar elementos de
juicio al interesado y profesionales particulares, si así lo considera conveniente. En el interior
de la provincia este requisito será cumplido por los establecimientos sanitarios oficiales
existentes o autoridad medica De acuerdo con el siguiente orden de prelación: 1) Médico de
Salud Pública de la Provincia. 2) Médico de Salud Pública de la Nación. 3) Médico de Sanidad
Militar, Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina. 4) Médico de Policía. 5) Médico
particular, con firma certificada por autoridad policial o Juez de Paz del lugar. 6) En caso de
no haber médico en la localidad, se solicitará la intervención del de la localidad más cercana;
b) Reconocimiento médico a domicilio: Se reconocerá al paciente en su domicilio o en el lugar
donde se encuentre, únicamente cuando el mismo está obligado a guardar cama o reposo
absoluto. En el supuesto de que el profesional no efectuase la visita, es obligación del
docente reiterar el pedido al día siguiente. Si a pesar de ello el profesional no lo visita, es
obligación del docente una vez restablecido en su primer día de labor presentarse a
reconocimientos médicos, munido del certificado médico particular para que sea considerada
su situación y a la vez se determine si es procedente la justificación de las inasistencias
incurridas. Si así no lo hiciese, pasada las veinticuatro (24) horas del reintegro a sus tareas,
las faltas incurridas serán consideradas injustificadas y sancionadas como tales. Si el
reconocimiento médico a domicilio no pudiera realizarse por error u omisión imputable al
docente, las inasistencias se considerarán injustificadas hasta la fecha que se produjera el
reconocimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En caso de tener
que hacer abandono de domicilio por internación deberá informar inmediatamente esta
eventualidad a reconocimientos médicos antes de la hora diez (10); c) Reconocimiento
médico a consultorio: El reconocimiento se efectuará en el consultorio cuando el docente no
esté obligado a guardar cama o reposo absoluto. En esta circunstancia deberá presentarse a
reconocimientos médicos munido del certificado de su médico particular para que sea
considerada su situación y, a la vez, se determine si es procedente la justificación de la
inasistencia incurrida. Si así no lo hiciese pasada las veinticuatro (24) horas del reintegro a
sus tareas, las faltas incurridas serán consideradas injustificadas y sancionadas como tales;
d) Comunicación y trámite: Es obligación del docente que haga uso de licencia por motivos
de salud, llevar a conocimiento del establecimiento donde presta servicios, por el medio más
rápido posible, por escrito, su solicitud de reconocimiento médico a domicilio o consultorio.
Dicha comunicación debe efectuarse dentro de la primera hora de labor. En los casos en que
no se pueda dar estricto cumplimiento al plazo para el aviso y pedido de reconocimiento
médico por razones fundadas de distancia y medios de comunicación o transporte, el docente
solicitará directamente observando el orden establecido y dará aviso a su superior inmediato
en la forma más rápida posible y el tiempo probable de licencia; e) Contralor: En todos los
casos de licencias ordinarias por motivos de salud, el Ministerio de Educación, Cultura,
Ciencia y Tecnología tiene derecho de disponer en cualquier momento del estricto contralor
de todos los aspectos de este beneficio. En los casos que la verificación por parte del
organismo responsable no se efectuase por causas no imputable al docente, debidamente
avalada con documentación probatoria se considerará la licencia por el período que
determine el certificado médico particular.
c-): Si en el momento de solicitar licencia el docente se hallare accidentalmente fuera del lugar
de su residencia habitual, solicitará directamente la intervención médica respetando el orden
de prelación establecido en el inciso a) del artículo 27 en caso de encontrarse en jurisdicción
provincial. Si se hallare fuera de la provincia, el certificado médico deberá ser expedido por
Salud Pública de la Nación o de la Provincia respectiva, indistintamente, donde figurará
claramente el nombre, nominación y sello de la autoridad que lo expide. En todos los casos el
docente elevará la solicitud de licencia acompañada del certificado médico por la vía
jerárquica correspondiente. El docente que solicite licencia para someterse a tratamiento
médico fuera de la localidad donde reside o de la provincia deberá formular su pedido de
reconocimiento médico con antelación al uso de la misma, salvo caso de extrema urgencia.
ARTICULO N°13: DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 13°-Los docentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las siguientes
causales y en las condiciones que se indican:
a-): Estudio de perfeccionamiento docente: El docente, que acredite como mínimo cuatro (4)
meses de antigüedad en el cargo, tendrá derecho a licencia remunerada para participar en
actividades de capacitación o perfeccionamiento docente organizadas por el Ministerio de
Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y relacionadas con el nivel, rama o especialidad
hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario, en forma continua o discontinua.
Para hacer uso de esta licencia deberá presentar constancia del estudio o perfeccionamiento
efectuado expedido por autoridad competente;
b-) Matrimonio: El docente tendrá derecho a licencia remunerada para contraer enlace
matrimonial por un período de diez (10) días hábiles, debiendo estar comprendida la fecha de
casamiento dentro del mismo;
c-) Exámenes de papanicolau, colposcopía y mamografía: En las mismas condiciones que el
personal titular;
d-) Exámenes: El personal docente interino y transitorio gozará de permiso por exámenes por
el término de dieciséis (16) días laborables en el año en forma continua o discontinua con
goce de haberes. Para usufructuar de esta licencia deberá ajustarse a los requisitos
establecidos para el personal titular;
e-) Incompatibilidades: El personal interino y transitorio que fuera designado para
desempeñar un cargo de ascenso en carácter de interino o suplente o cargo u horas cátedras
de nivel superior, gozará automáticamente de licencias sin goce de haberes por este artículo
en el o los cargos u horas de cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia;
f-) Por Violencia de género: Cuando acredite ser víctima de violencia de género en cualquiera
de sus formas. Podrá formalizarse en forma oral o escrita, adjuntando la denuncia respectiva
realizada ante organismo judicial pertinente o extrajudicial de protección de derechos en la
materia, la que será evaluada y de corresponder, otorgada a la mayor brevedad por la
dirección escolar, debiendo en todo momento tramitar la misma con carácter reservado. El
plazo de la licencia será evaluado por la autoridad de aplicación previo informe médico u
opinión del organismo pertinente y durará hasta que se encuentre en condiciones de retomar
su cargo u horas cátedra o haya cesado el riesgo. Esta licencia será con goce de haberes;
ARTICULO N°14: DE LOS PERMISOS
Artículo14°- El personal docente tendrá derecho a permisos remunerados por las siguientes
causales:
a-) Nacimiento de hijos: El personal cónyuge o conviviente tendrá derecho a permiso
remunerado en las siguientes condiciones:
b-) Quince (15) días hábiles en el caso de nacimiento de un hijo.
c-) Treinta (30) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple, o con trastornos
congénitos. Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento oficial
probatorio;
d-) Donación de sangre: El personal docente que done sangre tendrá derecho a un (1) día de
permiso remunerado, siempre que presente la certificación correspondiente expedida por
autoridad competente; d) Lactancia: Toda docente madre lactante, cuya jornada de trabajo
sea superior a cuatro (4) horas reloj, diarias continuas, tendrá derecho a la reducción de
sesenta (60) minutos de la misma, para atender a la crianza de su hijo, pudiendo optar: 1-
Disminuirlo en una (1) hora después del horario de entrada o finalizar una (1) hora antes. 2-
Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para la atención del hijo, en el
transcurso de la jornada de trabajo. Este permiso se otorgará por el término de tres (3) meses
a partir de la finalización de la licencia por maternidad, prorrogable hasta tres (3) meses más,
por prescripción médica, de igual beneficio gozará la madre guardadora. Si el lactante padece
alguna patología que requiera prorrogar la licencia; la misma se extenderá por el término que
establezca la certificación médica competente. Esta circunstancia deberá completarse con la
presentación de historia clínica que acredite fehacientemente la causa invocada en forma
mensual ante el Departamento de Reconocimientos Médicos o su equivalente, que procederá
a la verificación de la causal;
e-) Matrimonio de hijos: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de
un (1) día hábiles por matrimonio de hijos. La fecha de casamiento deberá quedar
comprendida en dicho período y en la solicitud se dejará constancia, con carácter de
declaración jurada, de la misma;
f-) Duelo: El docente gozará de ocho (8) días laborables de permiso por fallecimiento de
parientes en primer grado, dos (2) días laborables para segundo grado y un (1) día laborable
por fallecimiento de parientes en tercer y cuarto grado. El fallecimiento y vínculo de
parentesco será manifestado por el docente con carácter de declaración jurada al elevar la
correspondiente solicitud;
g-) Adopción: El docente que acreditare la situación de cónyuge guardador con fines de
adopción, mediante documento probatorio expedido por autoridad competente, tendrá
derecho a permiso remunerado por el término de treinta (30) días corridos sin importar la
edad del menor;
h-) Por exámenes de control del antígeno prostático específico (PSA), un día al año, debiendo
acreditar la realización del examen con certificado expedido por el médico actuante;
i-) Natalicio del docente: El docente tendrá derecho a un día con goce de haberes, con motivo
de celebrarse su natalicio. Dicho permiso será otorgado conforme a la fecha que surja del
declarado en el legajo personal correspondiente;
j-) Citación judicial: El docente tendrá derecho a un permiso remunerado cuando sea citado
por el poder judicial, la misma se justificará mediante certificado expedido por la autoridad
correspondiente.
ARTICULO N°15: FALTA DE PUNTUALIDAD: INASISTENCIA, RETIROS Y SU JUSTIFICACIÓN
Artículo 15°-a-) El personal docente deberá encontrarse en su lugar de servicio en los horarios que
fije el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para los establecimientos escolares de
los distintos niveles y modalidades, como así también para los servicios de apoyo técnico-docente y
gabinetes que funcionan en los establecimientos educativos. Por vía de reglamentación se
establecerán las faltas de puntualidad; tardanzas; inasistencias y retiros como así también su
justificación.
b-) Fuera de los casos de licencias y permisos contemplados expresamente en el presente
régimen, sólo podrán justificarse por razones particulares con goce de haberes hasta cinco
(5) días de inasistencia en el año calendario, las que no podrán ser continuas ni exceder de
dos (2) días por mes. Más de dos (2) inasistencias continuas o más de cinco (5) discontinuas
en el período lectivo, determinará sin más trámite la baja del docente, medida que el superior
jerárquico notificará al interesado. Las inasistencias producidas por las sumas de faltas de
puntualidad y retiros, se deducirán de los cinco (5) días de inasistencias con goce de haberes
en el período escolar.
c-) El personal que fuere designado por la dirección del nivel respectivo a propuesta de la dirección
del establecimiento para acompañar alumnos a excursiones, paseos, viajes u otras actividades
educativas, dentro o fuera de la provincia, no se le computarán las inasistencias incurridas por tal
motivo en el o los establecimientos de orden provincial en los que presta servicios. En el caso que la
obligación le corresponda por desempeño de cargo en el orden nacional o institutos privados
reconocidos por el estado, el docente gozará automáticamente de licencia con goce de haberes, en el
período afectado a esas tareas. Con la solicitud deberá presentarse constancia expedida por autoridad
competente.
d-) No se computarán las inasistencias en que incurrieren los docentes de credos no católicos
reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en ocasión de las máximas
festividades religiosas de su respectiva confesión. Será requisito para justificar dichas inasistencias la
presentación de un certificado expedido por la autoridad religiosa. Este beneficio no significará
eximición del cumplimiento normal de las obligaciones por parte de los docentes con motivo del
ejercicio del culto que profesen.
ARTICULO N°16: DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS
Artículo16°- El personal docente suplente, mientras reviste en tal situación gozará de
licencias y permisos por los siguientes motivos:
a-) Licencias ordinarias: 1) Anual; 2) Motivos de Salud; 3) Gravidez y Maternidad; 4)
Enfermedad de un miembro del grupo familiar; 5) Adopción.
b-) Licencias extraordinarias: 1) Estudio o perfeccionamiento docente; 2) Matrimonio; 3)
Exámenes de papanicolau, colposcopía y mamografía; 4) Exámenes; 5) Incompatibilidad; 6)
Violencia de género.
c-) Permisos: 1) Nacimiento de hijos; 2) Donación de sangre; 3) Lactancia; 4) Matrimonio de
hijos; 5) Duelo; 6) Adopción; 7) Por examen de control del antígeno prostático específico
(PSA); 8) Natalicio del docente;
ARTICULO N°17: DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
Artículo 17°-a-1): El personal docente suplente que continuara en tal situación en el período
de vacaciones, gozará de licencias por año calendario –para descanso anual– en las mismas
condiciones que el titular excepto el monto del haber que será en forma proporcional al
tiempo trabajado.
a-2): El docente tendrá derecho a las siguientes licencias por motivos de salud, las que
abarcarán todas las funciones en que se desempeñe y se concederá simultáneamente en
todos los cargos en que reviste, excepto en el caso de licencia por atención de un familiar
enfermo:
a-2-a) Enfermedad o lesión común: El docente que contare con una antigüedad mínima de
cuatro (4) meses en el cargo, y en el establecimiento tendrá derecho a licencia para el
tratamiento de enfermedades o lesiones comunes y operaciones menores que lo inhabiliten
para el desempeño de sus tareas por el termino de quince (15) días corridos con goce de
haberes en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, por año
calendario. El docente con menos de cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el
establecimiento gozará de cinco (5) días de licencia con goce de haberes, en forma continua o
discontinua, por año calendario. Los períodos señalados no son acumulativos;
a-2-b) Enfermedad ocupacional o accidente de trabajo: El docente tendrá derecho a la licencia
por enfermedad ocupacional, contraída en actos de servicios o por accidente ocurrido
durante el tiempo de la prestación de servicios o en oportunidad de cubrir el trayecto
existente entre su domicilio y el lugar de trabajo o viceversa. El término de esta licencia será
de hasta seis (6) meses con goce íntegro de haberes y tres (3) meses más con el 50%. La
denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante el superior jerárquico dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de producido, cuando se trate de accidente ocurrido en el trayecto
de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa, para cuyo fin acompañará la denuncia policial
efectuada. Cuando el accidente ocurriera en actos de servicios, se levantará un acta por
triplicado. Dicha acta será labrada por el director de la escuela o servicio, vicedirector o
maestro de mayor antigüedad presente y firmada por dos testigos. Una copia del acta será
remitida por la vía jerárquica al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para
que disponga las medidas legales correspondientes. En todos los casos se acompañará
certificado médico extendido por autoridad médica competente;
a-2-c) Gravidez o maternidad: Gravidez o Maternidad: La docente tendrá derecho a licencia
remunerada de uso obligatorio por maternidad por el término de ciento ochenta (180) días
corridos pudiendo dividirse en dos períodos: El anterior al parto de sesenta (60) días y el
posterior de ciento veinte (120) días o usufructuar en forma acumulativa ambos períodos. En
caso de parto normal y múltiple o prematuro con niño débil congénito, la docente podrá gozar
de treinta (30) días más a partir de los ciento ochenta (180) días. Si el recién nacido padece
alguna enfermedad que requiera tratamiento prolongado la licencia se extenderá por igual
período. En el caso de nacimiento de un hijo discapacitado la licencia se extenderá por un
período de noventa (90) días. Cuando se produjere el parto con niño muerto la licencia del
segundo período o período total –en caso de acumulación– será de sesenta (60) días. En caso
de hacer uso de licencia en dos períodos y transcurridos los sesenta (60) días sin producirse
el alumbramiento, el período de licencia anterior al parto podrá ampliarse, el que será
asimilado a la licencia por maternidad del segundo período, con goce de haberes. El estado
de gravidez será certificado por autoridad médica competente y la concesión del segundo
período se justificará mediante la presentación del testimonio o documento oficial probatorio.
En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente, durante o posteriormente al parto de niño
vivo, el docente varón, en cualquier situación de revista, tendrá derecho al goce de licencia
conforme lo determina este inciso, siempre que el hecho hubiere ocurrido, como máximo,
dentro de los sesenta días posteriores al parto. La licencia que se determina, se otorgará a
partir de la culminación del permiso por fallecimiento del cónyuge o conviviente; En caso de
que se halle usufructuando licencia por maternidad y que cesare en sus funciones continuará
percibiendo haberes hasta la finalización de dicha licencia;
a-2-d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar: El docente tendrá derecho a licencia
remunerada para la atención de hijos, cónyuge, o miembro del grupo familiar que se
encuentre enfermo o accidentado y dependa exclusivamente de su cuidado, este o no
hospitalizado. La presente causal deberá ser comprobada por autoridad médica competente.
El término de esta licencia será de cinco (5) días corridos, continuos o discontinuos en el año
escolar, no siendo obligatorio solicitar en todos los cargos u horas de cátedras que
desempeñe. Para gozar de esta licencia el docente deberá acreditar cuatro (4) meses de
antigüedad en el cargo y en el establecimiento;
a-2-e) Adopción: El docente tendrá derecho a licencia remunerada por ciento ochenta días (180)
corridos si recibiera en guarda con fines de adopción un niño sin importar la edad del menor. Esta
circunstancia deberá ser acreditada mediante documentación extendida por autoridad competente. En
el supuesto, de que ambos adoptantes revistan la calidad de docentes, sólo uno de ellos quedará
comprendido en lo dispuesto en el párrafo anterior, correspondiéndole al otro cónyuge el permiso
remunerado establecido en el artículo 25 inciso c) punto 7).
ARTICULO N°18: DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 18º: Los docentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las siguientes
causales y en las condiciones que se indican: a) Estudio de perfeccionamiento docente: El
docente que acredite como mínimo cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo, tendrá
derecho a licencia remunerada para participar en actividades de capacitación o
perfeccionamiento docente organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología y relacionados con el nivel, rama o especialidad, hasta un máximo de diez (10)
días por año calendario en forma continua o discontinua. Para hacer uso de esta licencia
deberá presentar constancia del estudio o perfeccionamiento efectuado expedido por
autoridad competente; b) Matrimonio: El docente tendrá derecho a la licencia remunerada
para contraer enlace matrimonial por un período de dos (2) días hábiles, debiendo estar
comprendido la fecha de casamiento dentro del mismo; c) Exámenes de papanicolau,
colposcopía y mamografía: En las mismas condiciones que el personal interino o transitorio;
e) Incompatibilidad: El personal suplente que fuera designado para desempeñar un cargo de
ascenso en carácter interino o suplente, gozará automáticamente de licencia sin goce de
haberes por este artículo en el o los cargos u horas cátedra que deba abandonar para ejercer
la subrogancia; f) Por violencia de género en los términos del artículo 318 inciso l).
ARTICULO N°19: DE LOS PERMISOS
Artículo 19º: Los docentes tendrán derecho a permisos remunerados por las siguientes
causales, y en las condiciones que se indican: a) Nacimiento de hijos: El personal cónyuge o
conviviente tendrá derecho a permiso remunerado en las siguientes condiciones: l. Quince
(15) días hábiles en el caso de nacimiento de un hijo. 2. Treinta (30) días hábiles en el caso de
nacimiento prematuro o múltiple, o con trastornos congénitos. Dicho permiso se justificará
mediante constancia médica o documento oficial probatorio; b) Donación de sangre: El
personal docente que done sangre tendrá derecho a un (1) día de permiso remunerado,
siempre que presente la certificación correspondiente expedida por autoridad competente; c)
Lactancia: En las mismas condiciones que el personal interino y transitorio; d) Matrimonio de
hijo: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de un (1) día hábil por
matrimonio de hijo. La fecha de casamiento deberá quedar comprendida en dicho período y
en la solicitud se dejará constancia, con carácter de declaración jurada, de la misma; e)
Duelo: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de ocho (8) días
hábiles por fallecimiento de parientes en primer grado, dos (2) días hábiles por fallecimiento
de parientes en segundo grado y un (1) día hábil por fallecimiento de parientes de tercer y
cuarto grado. El fallecimiento y el vínculo del fallecimiento de parientes serán manifestados
por el docente con carácter de declaración jurada al elevar la correspondiente solicitud. Esta
licencia quedará sin efecto cuando el docente suplente que la usufructúe sea dado de baja
por aplicación de las situaciones establecidas en la ley 647-E –Estatuto del Docente-; f)
Adopción: En las mismas condiciones que el personal interino y transitorio; g) Por exámenes
de control del Antígeno Prostático Específico (PSA), un día al año, debiendo acreditar la
realización del examen con certificado expedido por el médico actuante; h) Natalicio del
docente: El docente tendrá derecho a un día con goce de haberes, con motivo de celebrarse
su natalicio. Dicho permiso será otorgado conforme a la fecha que surja del declarado en el
legajo personal correspondiente; j) Citación judicial: El docente tendrá derecho a un permiso
remunerado cuando sea citado por el Poder Judicial, la misma se justificará mediante
certificado expedido por la autoridad correspondiente.
ARTICULO N°20: FALTAS DE PUNTUALIDAD, INASISTENCIAS, RETIROS Y SU
JUSTIFICACIÓN
Artículo 20°-a): El personal docente suplente se ajustará a las normas establecidas en el
artículo 14º de la presente.
b): Fuera de los casos de licencias y permisos establecidos en el presente título sólo podrán
justificarse con goce de haberes por razones particulares hasta tres (3) inasistencias en el
año calendario las que no podrán ser continuas. Más de dos (2) inasistencias continuas y más
de tres (3) en el período lectivo determinarán sin más trámite la baja del docente, medida que
el supervisor jerárquico notificará al interesado. Las inasistencias producidas por las sumas
de faltas de puntualidad y retiros se deducirán de los tres (3) días de inasistencias con goce
de haberes en el período escolar.
ARTICULO N° 21: CLAUSULAS TRANSITORIAS
Artículo 21°-a-) Se creará la modalidad de gestión social la cual dependerá de los estamentos
citados en la presente Ley en referencia a las Autoridades de Aplicación Art. N° 3
b-) La autorización para el funcionamiento de los Establecimientos de Gestión Social se
otorgará por Resolución del M.E.C.C.yT, una vez cumplimentados ante la Subsecretaria de
Educación con todos los trámites correspondientes que acrediten como institución educativa.
c-) Se reconocerán los títulos, diplomas y certificados que expida cuando éstos se adecuen a
la normativa vigente en el orden oficial, en cuanto al diseño curricular básico, al régimen de
funcionamiento y demás requisitos de validez de los estudios brindados, los cuales deben ser
aprobados por resolución ministerial.
d-) La incorporación faculta a los establecimientos autorizados a matricular, calificar,
examinar, promover, otorgar pases y equivalencias, certificados y diplomas y a aplicar el
régimen de asistencia de los alumnos de acuerdo con las normas vigentes en el orden oficial.
e-) Presentación de antecedentes en educación de quien sea designado responsable
pedagógico de la institución, quien deberá acreditar inexistencia de antecedentes penales,
disciplinarios o administrativos que lo inhabiliten para el ejercicio de la docencia.
f-) El local de los establecimientos incorporados, cualquiera sea su Nivel y Modalidad, deberá
cumplir los mismos requisitos que los exigidos para las escuelas estatales, de la misma
categoría y especialidad, requiriendo la correspondiente habilitación municipal, cuando se
exigiere, y certificación de habitabilidad y seguridad por parte de la autoridad competente y
del área de Infraestructura Escolar del M.E.C.C.yT.
g-) Detalle de fines y objetivos que se propone el establecimiento, tipo de enseñanza a
impartir y Planes a adoptar, asegurando su adecuación al Proyecto Curricular para el Nivel
yModalidad correspondiente, según la enseñanza oficial.
h-) Las determinaciones propias de los establecimientos que incidan favorablemente en la
formación integral de sus alumnos, así como sus particulares modalidades pedagógicas de
carácter didáctico y disciplinario, deberán estar integradas en su Proyecto Educativo
Comunitario.
i-) Las materias que se incluyan, así como espacios extracurriculares, no podrán disminuir la
cantidad de horas semanales que se destinen a la formación básica contempladas en los
respectivos Planes de Estudios ni ser consideradas para la promoción.
j-) La Planta funcional prevista y nómina del personal directivo y docente, acreditando sus
títulos, aptitudes psicofísicas para el ejercicio de la docencia, documento de identidad y
demás requisitos para el cargo, de acuerdo con lo exigido para el desempeño en
establecimientos oficiales.
k-) Inventario y estado de conservación de los muebles, útiles y material didáctico con que se
cuenta y equipamiento a adquirir.
l-) Costo estimativo del funcionamiento del servicio efectuado por personal matriculado en el
área respectiva.
m-) Matrícula estimativa.
ARTICULO N°22: DERECHOS
Artículo 22°-
a-) Crear, organizar y sostener escuelas.
b-) Nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de acuerdo
con su propio ideario, su proyecto y reglamento interno. El derecho de la asociación civil,
fundación o cooperativa que gestiona el establecimiento, a través de su consejo directivo, a
nombrar y promover a su personal, por la propia naturaleza de la gestión social.
c-) Disponer sobre la utilización del edificio escolar. En el edificio escolar y en turnos
separados podrán funcionar institutos de educación formal o no formal, aún los
pertenecientes a otras entidades educativas, lo que deberá comunicarse oportunamente a la
Dirección de Gestión Social.
d-) Gestionar el otorgamiento de certificados, títulos y diplomas reconocidos oficialmente.
Los certificados, títulos y diplomas expedidos por los establecimientos incorporados, tendrán
la misma validez que los otorgados por los establecimientos estatales y estarán sujetos a la
misma tramitación.
ARTICULO N°23: OBLIGACIONES
Artículo 23°-a-) Responder al marco normativo del M.E.C.C.yT. Las autoridades escolares
velarán por el cumplimiento de las normas provinciales relativas a la organización
institucional de los establecimientos educativos, especialmente en cuanto estén destinadas a
garantizar la participación de docentes, alumnos y padres en el desenvolvimiento de la
actividad educativa, en las instancias de perfeccionamiento, en jornadas institucionales y
talleres que se dispongan desde el M.E.C.C.yT.
b-) Los Establecimientos tendrán la posibilidad de desarrollar las instancias de
perfeccionamiento, jornadas institucionales y talleres en fechas y horarios diferentes a los de
las entidades de gestión pública, mientras garanticen la concurrencia a las actividades
dispuestas.
gc-) Matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases, certificados y diplomas, aplicar
el régimen disciplinario y de asistencia a los alumnos.
d-) Ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad con
posibilidades de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicio, recreativo, cultural
y/o asistencial.
Registrar, archivar y comunicar.

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Reglamentacion para epgs chaco-anteproyecto terminado

  • 1. VISTO Y CONSIDERANDO: Que conforme los artículos 13º y 14º de la Ley de Educación Nacional N° 26.206, El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconocen, autorizan y supervisan el funcionamiento de instituciones educativas de gestión privada, confesionales o no confesionales, de gestión cooperativa y de gestión social, en tanto que el Sistema Educativo Nacional es el conjunto organizado de servicios y acciones educativas reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social, de todas las jurisdicciones del país, que abarcan los distintos niveles, ciclos y modalidades de la educación; Que la Ley de Educación Provincial N° 6.691 determina en su artículo 4° El Estado provincia tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación pública integral, intercultural, permanente y de calidad para todos los habitantes de la Provincia, garantizando la igualdad, gratuidad, laicidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las familias,de las organizaciones sociales y de pueblos indígenas, en tanto que en el artículo 23° El Estado provincial reconoce, autoriza y supervisa el funcionamiento de instituciones educativas de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social y financia además las de gestión social indígena. Por leyes complementarias se establecerá el régimen correspondiente a los tipos de gestión educativa. ARTICULO N°1 : SOBRE LA DEFINICIÓN DE EPGS Artículo 1° a)- Por Resolución CFE Nº 33/07 se concibe como escuela pública de gestión social como un tipo de unidad educativa surgida en los últimos años, que forma parte del sistema educativo, impulsada por distintos tipos de organizaciones sociales, fundaciones, asociaciones civiles sin fines de lucro,que sostienen prácticas educativas de carácter universal, gratuitas, creadas para atender a sectores de la población en situación de vulnerabilidad social.Se caracterizan por espacios de inclusión social con un fuerte acento en los aspectos comunitarios y por metodologías de trabajo adecuadas al contexto social y cultural de los territorios en los que se insertan. ARTICULO N°2: DE SUS FINES Y OBJETIVOS Artículo 2° a)- Garantizar oportunidades educativas a todas las organizaciones sociales y políticas, y organizaciones de la sociedad civil. b)-Promover la participación democrática de estos grupos sociales en la gestión educativa priorizando sus contextos de vulnerabilidad en los que se insertan. c-) Establecer el acceso al derecho a la educación que brinda es universal y gratuito, desarrollando procesos sistemáticos de formación que articulen el estudio con las actividades socio-comunitarias basadas en la solidaridad. d-) Asegurar la construcción de un Proyecto Escolar Comunitario que promueva estrategias de retención e implementar nuevas estrategias para optimizar la matrícula escolar. e-) Desarrollar metodologías adecuadas al contexto social y cultural de los territorios en los que están insertos y gestionar modelos educativos innovadores que den respuestas integrales a las necesidades de los alumnos y la comunidad.
  • 2. ARTICULO N°3:SOBRE SUS AUTORIDADES DE APLICACIÓN Artículo 3°-a)Establézcase que las Escuelas Públicas de Gestión Social se ajustarán a los estamentos establecidos dentro de la estructura del M.E.C.C.y T. b-) Determínese que los órganos de aplicación tendrán a su cargo de los trámites iniciados por las EPGS: Regional educativa (que corresponda a cada EPGS); Dirección General Educativa; la Subsecretaria de Educación (para las cuestiones técnicas-administrativas); Dirección de Niveles y Modalidades; la Subsecretaria de Calidad y Equidad (para las cuestiones pedagógicas-socioeducativas). c-) La Dirección de Planeamiento del Ministerio de Educación deberá contar con un Registro de Establecimientos Públicos de Gestión social a los efectos de brindar información cuando así se lo solicite: ejemplo POF, PON, Matricula, Plan de Estudios, Historia institucional, Contexto en la que se circunscribe. ARTICULO N°4: DE SU APLICACIÓN y CARATERISTICA Artículo 4°-a) Los Establecimientos Públicos de Gestión Social se aplicarán en todos los niveles y modalidades, con un modelo de organización, planificación, ejecución, monitoreo y evaluación de acciones y proyectos educativos. b-) Los Establecimientos Públicos de Gestión Social tendrán las siguientes características prioritarias: • Totalmente gratuitos. • Población destinataria con vulnerabilidad social y económica. • Cantidad de alumnos que justifique la necesidad de autorización de funcionamiento de una institución, de tal forma que la propuesta sea pertinente dentro del mapa educativo provincial y la normativa vigente. • Fuerte impronta comunitaria, canalizando, a través de espacios de inclusión social, y en articulación con otras instituciones y organismos, las respuestas a las necesidades básicas de los alumnos. • Proyectos innovadores que garanticen a la población destinataria igualdad de oportunidades en el acceso al conocimiento y en los resultados educativos. ARTICULO N°5: FINANCIAMIENTO Y CONTROL Artículo 5°- a-) El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, tendrá como obligación el financiamiento de cargos y horas cátedras en relación al proyecto educativo y en concordancia con el sostenimiento de la matrícula. b-)En cuanto al seguimiento y control técnico administrativo contable de los establecimientos subvencionados, será ejercido por la Subsecretaría de Administración Financiera y Recursos Humanos, y/o el órgano que lo sustituya en la normativa correspondiente.
  • 3. ARTICULO N°6°: SOBRE SU CREACION Artículo 6° - Para la creación de una Escuela Pública de Gestión Social se deberá cumplimentar con las exigencias básicas adjuntadas a su creación donde se exponga una propuesta educativa que responda a las necesidades sociales, geográficas y la de los alumnos de la comunidad; acompañado de un informe del director regional de esa EPGS que justifique en terreno su creación. a) Consignar los siguientes datos: - Asociación civil; fundación ó cooperativa; que firmó convenio con el Ministerio de Educación - Responsable Legal de la asociación civil; fundación ó cooperativa; - Denominación del Establecimiento. - Domicilio del Establecimiento. - Niveles y Modalidades que atenderá - Horario/s de funcionamiento. - Materias y/o Espacios Extraprogramáticos, si los hubiera, y horarios de los mismos, (según Nivel y Modalidad.) - Firma del Responsable Legal de la asociación civil; fundación ó cooperativa; Conjuntamente, las instituciones deberán presentar la siguiente documentación en copias o fotocopias legalmente autenticadas y certificadas. A estas exigencias deben sumar: - Acta Constitutiva. - Estatuto o Contrato Social. - Personería Jurídica o inscripción en Registro de Cooperativas, la que deberá ser presentada previamente al otorgamiento de la autorización para funcionar. - Toda otra documentación que exijan las normas. ARTICULO N°7: PARA LA HABILITACION DE UNA EPGS Artículo 7°- Para obtener la habilitación de un EPGS, el representante social y educativo deberá presentar ante el M. E. C. C. y T. un Proyecto Educativo Comunitario con las siguientes características: a.) Ser elaborado, implementado y evaluado de manera democrática y participativa por quienes compongan los establecimientos educativos. b.) Mención sobre la organización de las prácticas y relaciones pedagógicas, además de especificar una descripción del alumnado y el plan de estudios que desarrolla. c.) Contemplar la realidad social, económica, cultural y las características del medio geográfico en el cual organizan las prácticas la escuela y sus concurrentes, recuperando los saberes y prácticas adquiridas por los participantes. d.) Para mantener la habilitación de la institución y considerar el desplazamiento de aulas, la matrícula de alumnos deberá responder a la normativa que establezca el M.E.C.C.y T., el cual establece los límites en cantidad de alumnos por aula.
  • 4. ARTICULO N°8: CONSEJO DIRECTIVO DE ESCUELA PUBLICA DE GESTION SOCIAL Artículo 8°- 1-a): El Consejo Directivo de Gestión Social tendrá el carácter de órgano colegiado y será el organismo representativo de la comunidad educativa donde se enmarca, haciendo permanecer los objetivos de la organización social y su contexto comunitario. Será corresponsable de la conducción de la institución educativa. Sus decisiones se reflejarán como atribuciones consultivas y ejecutivas, cuya finalidad es la de lograr una mejor calidad educativa a través de plena participación democrática en el funcionamiento pedagógico y administrativo de la institución escolar. 1-b) Estará compuesto por siete (7) integrantes como mínimo y/o trece (13) como máximo, siendo el 60% miembros de la organización social al que está ligada la institución educativa, y el otro 40% estará ocupado por representantes de la institución escolar: padres, docentes, personal de servicio, alumnos y alumnos egresados, como así también podrán participar vecinos o representantes de la comunidad vecinal. 8-2. Funciones: 2-a) Acompañar al desarrollo de las actividades de la institución en sus distintos aspectos (orgánicos-funcional, pedagógico, y administrativo) y velar por el correcto funcionamiento del establecimiento escolar, garantizando la conducción del establecimiento y el normal desenvolvimiento de las actividades escolares en las aulas no pudiendo inferir bajo ningún concepto en ello. 2-b) Hacer cumplir con el perfil docente elaborado por cada institución que se utilizará para el ingreso y aprobación del docente al ser evaluado por las competencias y funciones esperadas por la institución. 2-c) Elaborar Actas Acuerdo al momento del ingreso de un nuevo docente, asegurando su permanencia y estabilidad laboral (mínima de dos años), a modo que estas actas sea un compromiso con el docente, además de prestar conformidad del perfil al momento del alta del mismo. 2-d) Elaborar el Reglamento Interno del funcionamiento de acuerdo a la normativa en la materia. El mismo no puede avasallar ni conculcar derechos constitucionales, laborales y deberán ser sometidos a la aprobación del MECCyT , sin cuya aprobación no podrá regir. Debe ser elaborado en forma conjunta con los miembros de la comunidad implementando solución a problemas que se generen al interior de la comunidad educativa instrumentando mecanismos, evaluando de manera democrática y participativa por quienes compongan los establecimientos educativos y la comunidad que lo contiene. 2-e) Elaboración de un Régimen de Sanción a los docentes: En caso de que un docente tenga una conducta inadecuada en relación a la normativa vigente, el perfil docente y/o el proyecto educativo, será la responsabilidad del Consejo Directivo informar a las instancias que correspondan la situación, de la conducta y/o responsabilidad del docente en cuestión. Todo lo actuado deberá contar con un informe a la dirección Regional Educativa y/o supervisor Técnico de zona a su efecto de que certifique todo lo actuado y cuyo dictamen será vinculante. Asegurando al docente el debido proceso legal y defensa en juicio, posibilitando el ofrecimiento y producción de pruebas.
  • 5. 2-f)Contemplar la realidad social, económica, cultural y las características del medio geográfico en el cual organizan las prácticas de la escuela y sus concurrentes, recuperando los saberes y prácticas adquiridas por los participantes, garantizando representatividad a la institución educativa. 2-g) El consejo participará activamente en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las planificaciones institucionales, planes y proyectos, (acuerdos de convivencia que hacen a la organización de la estructura escolar) en donde será necesaria a la proyección comunitaria. ARTICULO N°9: CONSTITUCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO Artículo 9°-a) Los miembros de los consejos directivos (escolares) desempeñan sus funciones AD-HONOREM y la duración de su cargo será de dos años, con posibilidad de ser reelectos. b) La organización interna de cada consejo directivo deberá estar compuesta por: ● Presidente ● Coordinador Político (Referente de la Organización) ● Secretario de Actas ● Consejeros (representantes por cada sector titular y suplente). c) La elección de los miembros del consejo será por voto secreto y directo, en asamblea de cada uno de los sectores (Organización Social; Padres; Docentes; Alumnos Egresados, etc.), de donde surgirá la elección del Presidente de ese Órgano Colegiado (excepto del presidente que será uno de los directores de niveles del establecimiento.) d) En caso de ser un complejo educativo, podrán ser representados los niveles a través de un consejero a cargo de la dirección de cada nivel. e ) La designación establecida será la siguiente: ● Padres: Serán convocados con un mes de anticipación y de la misma forma que para las asambleas ordinarias y fuera del horario de clase, el quórum será como mínimo la asistencia de padres del doble de la cantidad de secciones de espacios áulicos tenga la escuela. ● Alumnos: se convocará y trabajará en los espacios áulicos con charla una ilustrativa sobre el tema, en el mismo tiempo de anticipación que la de los padres. El quórum será en de los alumnos presentes el día de la elección. ● Docentes y no docentes: se informará por circular del consejo directivo con el mismo tiempo que las convocatorias de los sectores anteriores. ● Vecinos: serán convocados de igual manera que los padres, con un mes de anticipación, y, si existiera, será informado el presidente de la comisión barrial en donde se enmarca la institución. Será promovida la participación de todos los vecinos que sientan interés y de los cuales quieran conformar el consejo, para lo cual se llegara a un quórum, proporcional a los vecinos presentes por reunión. ● Organización social: Podrán designar miembros de la organización por medio de sus instrumentos internos de decisión.)
  • 6. f-) Los procedimientos de aprobación del Consejo Directivo serán por voto directo y se contará como resultado la aprobación de más de las dos terceras partes del total de personas que la componen. En caso de empatar (desempatar) el Presidente puede votar dos veces para dirimir cualquier situación planteada. (con la excepción planteada para el caso de las sanciones a docentes.) ARTICULO N°10: DE LOS PLANES DE ESTUDIOS Artículo 10°-a-): Presentar el plan de estudios que maneja en la institución, especificando los niveles, ciclos y descripción del alumnado al que concurre. El plan de estudios será evaluado por el Ministerio de Educación para construir un plan homologado a las instituciones común a la gestión. b-): El régimen de asistencia será del 80% como alumno regular en el nivel que corresponda, en el caso de tratarse del nivel terciario, se incorporará la figura de alumnos promocional o libre. Esto quedará a consideración final del M.E.C.C.y T. ARTICULO N°11: DOCENTES DE LAS ESCUELAS PUBLICAS DE GESTION SOCIAL Artículo 11°-a-): Los docentes en las Escuelas Públicas de Gestión Social deberán contar con Título Docente y las renovaciones queda sujeta a la evaluación de la entidad responsable de su funcionamiento. b-): El Ministerio de Educación otorgará los recursos didácticos necesarios para llevar adelante el proyecto pedagógico, asimismo garantizará la formación y actualización de los docentes en estas instituciones educativas que lo requieran. c-): El responsable pedagógico a cargo de la gestión educativa deberán tener título docente, acreditar antecedentes en educación y una antigüedad mínima de cinco (5) años desempeñados en la docencia en la provincia o en el país. d-): El personal docente de los establecimientos tendrá derecho a una retribución mensual que no podrá ser inferior a la que percibe el personal en la enseñanza oficial en establecimientos o servicios de la misma especialidad y categoría, conforme a la equiparación fijada que establezca la normativa vigente. e-): El personal docente de los establecimientos de gestión social no estará sometido a los regímenes de ingreso y ascenso de los docentes de establecimientos de gestión estatal. El docente deberá ser evaluado obligatoriamente a través del perfil docente elaborado por la misma institución que aportará las características esenciales para su ingreso. f-): Se contará con un Registro Institucional de Aspirantes para cubrir cargos y horas cátedras. Dichos postulantes podrán inscribirse en las instituciones de esta gestión en el periodo de noviembre y diciembre. ARTICULO N°12: LICENCIAS Y PERMISOS DEL PERSONAL DOCENTE
  • 7. Artículo 12°-El personal docente designado en las presentes instituciones, gozarán de licencias y permisos por los siguientes motivos: a-) Licencias ordinarias: 1) Anual; 2) Motivo de salud; 3) Gravidez o maternidad; 4) Enfermedad de un miembro del grupo familiar; 5) Adopción. b-) Licencias extraordinarias: 1) Estudios de perfeccionamiento docente; 2) Matrimonio; 3) Exámenes de papanicolau, colposcopía y mamografía; 4) Exámenes; 5) Incompatibilidades; 6) Violencia de género. c-) Permisos: 1) Nacimiento de hijos; 2) Donación de sangre; 3) Lactancia; 4) Matrimonio de hijos; 5) Duelo. 6) Postulación para cargo electivo; 7) Adopción; 8) Por examen de control del antígeno prostático específico (PSA); 9) Natalicio del docente. a-1): El personal docente gozará de licencia ordinaria, para descanso anual-vacaciones en las mismas condiciones que el personal docente de escuelas públicas. Los docentes tendrán derecho a las siguientes licencias por motivos de salud, las que abarcarán todas las funciones en que se desempeñan y se concederá simultáneamente en todos los cargos u horas cátedras en que revistan, excepto en el caso de licencia por atención de un familiar enfermo: a-2.a): Enfermedad o lesión común: El docente que contare con una antigüedad mínima de cuatro (4) meses en el cargo y en el establecimiento tendrá derecho a licencia para el tratamiento de enfermedades o lesiones comunes y operaciones menores que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas por el término de treinta (30) días con goce de haberes en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección por año calendario. El docente con menos de cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el establecimiento gozará de diez (10) días de licencia con goce de haberes en forma continua o discontinua. Los períodos señalados no son acumulativos; a.2.b) Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo: El docente tendrá derecho a la licencia por enfermedad ocupacional, contraída en actos de servicio o por accidente ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicio o en oportunidad de cubrir el trayecto existente entre su domicilio y el lugar de trabajo o viceversa. El término de esta licencia será de hasta seis (6) meses con goce integro de haberes y tres (3) meses más con el cincuenta por ciento (50%). La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante el superior jerárquico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, cuando se trate de accidente ocurrido en el trayecto de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa, para cuyo fin acompañará la actuación policial efectuada. Cuando el accidente ocurriera en actos de servicio, se levantará un acta por triplicado. Dicha acta será labrada por el director de la escuela o servicio, vicedirector o maestro de mayor antigüedad presente y firmada por dos (2) testigos. Una copia del acta será remitida por la vía jerárquica al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para que disponga las medidas legales correspondientes. En todos los casos se acompañará certificado médico extendido por autoridad competente; a-3) Gravidez o Maternidad: La docente tendrá derecho a licencia remunerada de uso obligatorio por maternidad por el término de ciento ochenta (180) días corridos pudiendo dividirse en dos períodos: El anterior al parto de sesenta (60) días y el posterior de ciento
  • 8. veinte (120) días o usufructuar en forma acumulativa ambos períodos. En caso de parto normal y múltiple o prematuro con niño débil congénito, la docente podrá gozar de treinta (30) días más a partir de los ciento ochenta (180) días. Si el recién nacido padece alguna enfermedad que requiera tratamiento prolongado la licencia se extenderá por igual período. En el caso de nacimiento de un hijo discapacitado la licencia se extenderá por un período de noventa (90) días. Cuando se produjere el parto con niño muerto la licencia del segundo período o período total –en caso de acumulación– será de sesenta (60) días. En caso de hacer uso de licencia en dos períodos y transcurridos los sesenta (60) días sin producirse el alumbramiento, el período de licencia anterior al parto podrá ampliarse, el que será asimilado a la licencia por maternidad del segundo período, con goce de haberes. El estado de gravidez será certificado por autoridad médica competente y la concesión del segundo período se justificará mediante la presentación del testimonio o documento oficial probatorio. En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente, durante o posteriormente al parto de niño vivo, el docente varón, en cualquier situación de revista, tendrá derecho al goce de licencia conforme lo determina este inciso, siempre que el hecho hubiere ocurrido, como máximo, dentro de los sesenta días posteriores al parto. La licencia que se determina, se otorgará a partir de la culminación del permiso por fallecimiento del cónyuge o conviviente; En caso de que se halle usufructuando licencia por maternidad y que cesare en sus funciones continuará percibiendo haberes hasta la finalización de dicha licencia; a-4): Enfermedad de un miembro del grupo familiar: El docente tendrá derecho a licencia remunerada para atención de hijos, cónyuge, o miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y dependa exclusivamente de su cuidado, este o no hospitalizado, por el termino de diez (10) días corridos, continuos o discontinuos en el año escolar no siendo obligatorio solicitar en todos los cargos u horas de cátedra de desempeño. La presente causal deberá ser comprobada por autoridad médica competente y el docente deberá presentar declaración jurada en la que manifieste su condición de único familiar para atender al paciente. Para gozar de esta licencia el docente deberá acreditar cuatro (4) meses de antigüedad como mínimo en el cargo y en el establecimiento; a-5): Adopción: El docente tendrá derecho a licencia remunerada por ciento ochenta días (180) corridos si recibiera en guarda con fines de adopción un niño sin importar la edad del menor. Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante documentación extendida por autoridad competente. En el supuesto, de que ambos adoptantes revistan la calidad de docentes, sólo uno de ellos quedará comprendido en lo dispuesto en el párrafo anterior, correspondiéndole al otro cónyuge el permiso remunerado establecido en el artículo 25 inciso c) punto 7). b-1): El trámite de las licencias se regirán: a) Reconocimiento y justificación: Reconocimientos médicos o el organismo que lo reemplace es el único ente que extenderá los informes técnicos correspondientes. Para este fin está autorizado a solicitar elementos de juicio al interesado y profesionales particulares, si así lo considera conveniente. En el interior de la provincia este requisito será cumplido por los establecimientos sanitarios oficiales existentes o autoridad medica De acuerdo con el siguiente orden de prelación: 1) Médico de Salud Pública de la Provincia. 2) Médico de Salud Pública de la Nación. 3) Médico de Sanidad Militar, Gendarmería Nacional o Prefectura Naval Argentina. 4) Médico de Policía. 5) Médico particular, con firma certificada por autoridad policial o Juez de Paz del lugar. 6) En caso de no haber médico en la localidad, se solicitará la intervención del de la localidad más cercana;
  • 9. b) Reconocimiento médico a domicilio: Se reconocerá al paciente en su domicilio o en el lugar donde se encuentre, únicamente cuando el mismo está obligado a guardar cama o reposo absoluto. En el supuesto de que el profesional no efectuase la visita, es obligación del docente reiterar el pedido al día siguiente. Si a pesar de ello el profesional no lo visita, es obligación del docente una vez restablecido en su primer día de labor presentarse a reconocimientos médicos, munido del certificado médico particular para que sea considerada su situación y a la vez se determine si es procedente la justificación de las inasistencias incurridas. Si así no lo hiciese, pasada las veinticuatro (24) horas del reintegro a sus tareas, las faltas incurridas serán consideradas injustificadas y sancionadas como tales. Si el reconocimiento médico a domicilio no pudiera realizarse por error u omisión imputable al docente, las inasistencias se considerarán injustificadas hasta la fecha que se produjera el reconocimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. En caso de tener que hacer abandono de domicilio por internación deberá informar inmediatamente esta eventualidad a reconocimientos médicos antes de la hora diez (10); c) Reconocimiento médico a consultorio: El reconocimiento se efectuará en el consultorio cuando el docente no esté obligado a guardar cama o reposo absoluto. En esta circunstancia deberá presentarse a reconocimientos médicos munido del certificado de su médico particular para que sea considerada su situación y, a la vez, se determine si es procedente la justificación de la inasistencia incurrida. Si así no lo hiciese pasada las veinticuatro (24) horas del reintegro a sus tareas, las faltas incurridas serán consideradas injustificadas y sancionadas como tales; d) Comunicación y trámite: Es obligación del docente que haga uso de licencia por motivos de salud, llevar a conocimiento del establecimiento donde presta servicios, por el medio más rápido posible, por escrito, su solicitud de reconocimiento médico a domicilio o consultorio. Dicha comunicación debe efectuarse dentro de la primera hora de labor. En los casos en que no se pueda dar estricto cumplimiento al plazo para el aviso y pedido de reconocimiento médico por razones fundadas de distancia y medios de comunicación o transporte, el docente solicitará directamente observando el orden establecido y dará aviso a su superior inmediato en la forma más rápida posible y el tiempo probable de licencia; e) Contralor: En todos los casos de licencias ordinarias por motivos de salud, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tiene derecho de disponer en cualquier momento del estricto contralor de todos los aspectos de este beneficio. En los casos que la verificación por parte del organismo responsable no se efectuase por causas no imputable al docente, debidamente avalada con documentación probatoria se considerará la licencia por el período que determine el certificado médico particular. c-): Si en el momento de solicitar licencia el docente se hallare accidentalmente fuera del lugar de su residencia habitual, solicitará directamente la intervención médica respetando el orden de prelación establecido en el inciso a) del artículo 27 en caso de encontrarse en jurisdicción provincial. Si se hallare fuera de la provincia, el certificado médico deberá ser expedido por Salud Pública de la Nación o de la Provincia respectiva, indistintamente, donde figurará claramente el nombre, nominación y sello de la autoridad que lo expide. En todos los casos el docente elevará la solicitud de licencia acompañada del certificado médico por la vía jerárquica correspondiente. El docente que solicite licencia para someterse a tratamiento médico fuera de la localidad donde reside o de la provincia deberá formular su pedido de reconocimiento médico con antelación al uso de la misma, salvo caso de extrema urgencia.
  • 10. ARTICULO N°13: DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS Artículo 13°-Los docentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las siguientes causales y en las condiciones que se indican: a-): Estudio de perfeccionamiento docente: El docente, que acredite como mínimo cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo, tendrá derecho a licencia remunerada para participar en actividades de capacitación o perfeccionamiento docente organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y relacionadas con el nivel, rama o especialidad hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario, en forma continua o discontinua. Para hacer uso de esta licencia deberá presentar constancia del estudio o perfeccionamiento efectuado expedido por autoridad competente; b-) Matrimonio: El docente tendrá derecho a licencia remunerada para contraer enlace matrimonial por un período de diez (10) días hábiles, debiendo estar comprendida la fecha de casamiento dentro del mismo; c-) Exámenes de papanicolau, colposcopía y mamografía: En las mismas condiciones que el personal titular; d-) Exámenes: El personal docente interino y transitorio gozará de permiso por exámenes por el término de dieciséis (16) días laborables en el año en forma continua o discontinua con goce de haberes. Para usufructuar de esta licencia deberá ajustarse a los requisitos establecidos para el personal titular; e-) Incompatibilidades: El personal interino y transitorio que fuera designado para desempeñar un cargo de ascenso en carácter de interino o suplente o cargo u horas cátedras de nivel superior, gozará automáticamente de licencias sin goce de haberes por este artículo en el o los cargos u horas de cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia; f-) Por Violencia de género: Cuando acredite ser víctima de violencia de género en cualquiera de sus formas. Podrá formalizarse en forma oral o escrita, adjuntando la denuncia respectiva realizada ante organismo judicial pertinente o extrajudicial de protección de derechos en la materia, la que será evaluada y de corresponder, otorgada a la mayor brevedad por la dirección escolar, debiendo en todo momento tramitar la misma con carácter reservado. El plazo de la licencia será evaluado por la autoridad de aplicación previo informe médico u opinión del organismo pertinente y durará hasta que se encuentre en condiciones de retomar su cargo u horas cátedra o haya cesado el riesgo. Esta licencia será con goce de haberes; ARTICULO N°14: DE LOS PERMISOS Artículo14°- El personal docente tendrá derecho a permisos remunerados por las siguientes causales: a-) Nacimiento de hijos: El personal cónyuge o conviviente tendrá derecho a permiso remunerado en las siguientes condiciones: b-) Quince (15) días hábiles en el caso de nacimiento de un hijo.
  • 11. c-) Treinta (30) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple, o con trastornos congénitos. Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento oficial probatorio; d-) Donación de sangre: El personal docente que done sangre tendrá derecho a un (1) día de permiso remunerado, siempre que presente la certificación correspondiente expedida por autoridad competente; d) Lactancia: Toda docente madre lactante, cuya jornada de trabajo sea superior a cuatro (4) horas reloj, diarias continuas, tendrá derecho a la reducción de sesenta (60) minutos de la misma, para atender a la crianza de su hijo, pudiendo optar: 1- Disminuirlo en una (1) hora después del horario de entrada o finalizar una (1) hora antes. 2- Disponer de dos (2) descansos de media hora cada uno para la atención del hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo. Este permiso se otorgará por el término de tres (3) meses a partir de la finalización de la licencia por maternidad, prorrogable hasta tres (3) meses más, por prescripción médica, de igual beneficio gozará la madre guardadora. Si el lactante padece alguna patología que requiera prorrogar la licencia; la misma se extenderá por el término que establezca la certificación médica competente. Esta circunstancia deberá completarse con la presentación de historia clínica que acredite fehacientemente la causa invocada en forma mensual ante el Departamento de Reconocimientos Médicos o su equivalente, que procederá a la verificación de la causal; e-) Matrimonio de hijos: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de un (1) día hábiles por matrimonio de hijos. La fecha de casamiento deberá quedar comprendida en dicho período y en la solicitud se dejará constancia, con carácter de declaración jurada, de la misma; f-) Duelo: El docente gozará de ocho (8) días laborables de permiso por fallecimiento de parientes en primer grado, dos (2) días laborables para segundo grado y un (1) día laborable por fallecimiento de parientes en tercer y cuarto grado. El fallecimiento y vínculo de parentesco será manifestado por el docente con carácter de declaración jurada al elevar la correspondiente solicitud; g-) Adopción: El docente que acreditare la situación de cónyuge guardador con fines de adopción, mediante documento probatorio expedido por autoridad competente, tendrá derecho a permiso remunerado por el término de treinta (30) días corridos sin importar la edad del menor; h-) Por exámenes de control del antígeno prostático específico (PSA), un día al año, debiendo acreditar la realización del examen con certificado expedido por el médico actuante; i-) Natalicio del docente: El docente tendrá derecho a un día con goce de haberes, con motivo de celebrarse su natalicio. Dicho permiso será otorgado conforme a la fecha que surja del declarado en el legajo personal correspondiente; j-) Citación judicial: El docente tendrá derecho a un permiso remunerado cuando sea citado por el poder judicial, la misma se justificará mediante certificado expedido por la autoridad correspondiente. ARTICULO N°15: FALTA DE PUNTUALIDAD: INASISTENCIA, RETIROS Y SU JUSTIFICACIÓN
  • 12. Artículo 15°-a-) El personal docente deberá encontrarse en su lugar de servicio en los horarios que fije el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para los establecimientos escolares de los distintos niveles y modalidades, como así también para los servicios de apoyo técnico-docente y gabinetes que funcionan en los establecimientos educativos. Por vía de reglamentación se establecerán las faltas de puntualidad; tardanzas; inasistencias y retiros como así también su justificación. b-) Fuera de los casos de licencias y permisos contemplados expresamente en el presente régimen, sólo podrán justificarse por razones particulares con goce de haberes hasta cinco (5) días de inasistencia en el año calendario, las que no podrán ser continuas ni exceder de dos (2) días por mes. Más de dos (2) inasistencias continuas o más de cinco (5) discontinuas en el período lectivo, determinará sin más trámite la baja del docente, medida que el superior jerárquico notificará al interesado. Las inasistencias producidas por las sumas de faltas de puntualidad y retiros, se deducirán de los cinco (5) días de inasistencias con goce de haberes en el período escolar. c-) El personal que fuere designado por la dirección del nivel respectivo a propuesta de la dirección del establecimiento para acompañar alumnos a excursiones, paseos, viajes u otras actividades educativas, dentro o fuera de la provincia, no se le computarán las inasistencias incurridas por tal motivo en el o los establecimientos de orden provincial en los que presta servicios. En el caso que la obligación le corresponda por desempeño de cargo en el orden nacional o institutos privados reconocidos por el estado, el docente gozará automáticamente de licencia con goce de haberes, en el período afectado a esas tareas. Con la solicitud deberá presentarse constancia expedida por autoridad competente. d-) No se computarán las inasistencias en que incurrieren los docentes de credos no católicos reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos, en ocasión de las máximas festividades religiosas de su respectiva confesión. Será requisito para justificar dichas inasistencias la presentación de un certificado expedido por la autoridad religiosa. Este beneficio no significará eximición del cumplimiento normal de las obligaciones por parte de los docentes con motivo del ejercicio del culto que profesen. ARTICULO N°16: DE LAS LICENCIAS E INASISTENCIAS Artículo16°- El personal docente suplente, mientras reviste en tal situación gozará de licencias y permisos por los siguientes motivos: a-) Licencias ordinarias: 1) Anual; 2) Motivos de Salud; 3) Gravidez y Maternidad; 4) Enfermedad de un miembro del grupo familiar; 5) Adopción. b-) Licencias extraordinarias: 1) Estudio o perfeccionamiento docente; 2) Matrimonio; 3) Exámenes de papanicolau, colposcopía y mamografía; 4) Exámenes; 5) Incompatibilidad; 6) Violencia de género. c-) Permisos: 1) Nacimiento de hijos; 2) Donación de sangre; 3) Lactancia; 4) Matrimonio de hijos; 5) Duelo; 6) Adopción; 7) Por examen de control del antígeno prostático específico (PSA); 8) Natalicio del docente; ARTICULO N°17: DE LAS LICENCIAS ORDINARIAS
  • 13. Artículo 17°-a-1): El personal docente suplente que continuara en tal situación en el período de vacaciones, gozará de licencias por año calendario –para descanso anual– en las mismas condiciones que el titular excepto el monto del haber que será en forma proporcional al tiempo trabajado. a-2): El docente tendrá derecho a las siguientes licencias por motivos de salud, las que abarcarán todas las funciones en que se desempeñe y se concederá simultáneamente en todos los cargos en que reviste, excepto en el caso de licencia por atención de un familiar enfermo: a-2-a) Enfermedad o lesión común: El docente que contare con una antigüedad mínima de cuatro (4) meses en el cargo, y en el establecimiento tendrá derecho a licencia para el tratamiento de enfermedades o lesiones comunes y operaciones menores que lo inhabiliten para el desempeño de sus tareas por el termino de quince (15) días corridos con goce de haberes en forma continua o discontinua, para una misma o distinta afección, por año calendario. El docente con menos de cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el establecimiento gozará de cinco (5) días de licencia con goce de haberes, en forma continua o discontinua, por año calendario. Los períodos señalados no son acumulativos; a-2-b) Enfermedad ocupacional o accidente de trabajo: El docente tendrá derecho a la licencia por enfermedad ocupacional, contraída en actos de servicios o por accidente ocurrido durante el tiempo de la prestación de servicios o en oportunidad de cubrir el trayecto existente entre su domicilio y el lugar de trabajo o viceversa. El término de esta licencia será de hasta seis (6) meses con goce íntegro de haberes y tres (3) meses más con el 50%. La denuncia del accidente de trabajo deberá efectuarse ante el superior jerárquico dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, cuando se trate de accidente ocurrido en el trayecto de su domicilio al lugar de trabajo o viceversa, para cuyo fin acompañará la denuncia policial efectuada. Cuando el accidente ocurriera en actos de servicios, se levantará un acta por triplicado. Dicha acta será labrada por el director de la escuela o servicio, vicedirector o maestro de mayor antigüedad presente y firmada por dos testigos. Una copia del acta será remitida por la vía jerárquica al Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para que disponga las medidas legales correspondientes. En todos los casos se acompañará certificado médico extendido por autoridad médica competente; a-2-c) Gravidez o maternidad: Gravidez o Maternidad: La docente tendrá derecho a licencia remunerada de uso obligatorio por maternidad por el término de ciento ochenta (180) días corridos pudiendo dividirse en dos períodos: El anterior al parto de sesenta (60) días y el posterior de ciento veinte (120) días o usufructuar en forma acumulativa ambos períodos. En caso de parto normal y múltiple o prematuro con niño débil congénito, la docente podrá gozar de treinta (30) días más a partir de los ciento ochenta (180) días. Si el recién nacido padece alguna enfermedad que requiera tratamiento prolongado la licencia se extenderá por igual período. En el caso de nacimiento de un hijo discapacitado la licencia se extenderá por un período de noventa (90) días. Cuando se produjere el parto con niño muerto la licencia del segundo período o período total –en caso de acumulación– será de sesenta (60) días. En caso de hacer uso de licencia en dos períodos y transcurridos los sesenta (60) días sin producirse el alumbramiento, el período de licencia anterior al parto podrá ampliarse, el que será asimilado a la licencia por maternidad del segundo período, con goce de haberes. El estado
  • 14. de gravidez será certificado por autoridad médica competente y la concesión del segundo período se justificará mediante la presentación del testimonio o documento oficial probatorio. En caso de fallecimiento del cónyuge o conviviente, durante o posteriormente al parto de niño vivo, el docente varón, en cualquier situación de revista, tendrá derecho al goce de licencia conforme lo determina este inciso, siempre que el hecho hubiere ocurrido, como máximo, dentro de los sesenta días posteriores al parto. La licencia que se determina, se otorgará a partir de la culminación del permiso por fallecimiento del cónyuge o conviviente; En caso de que se halle usufructuando licencia por maternidad y que cesare en sus funciones continuará percibiendo haberes hasta la finalización de dicha licencia; a-2-d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar: El docente tendrá derecho a licencia remunerada para la atención de hijos, cónyuge, o miembro del grupo familiar que se encuentre enfermo o accidentado y dependa exclusivamente de su cuidado, este o no hospitalizado. La presente causal deberá ser comprobada por autoridad médica competente. El término de esta licencia será de cinco (5) días corridos, continuos o discontinuos en el año escolar, no siendo obligatorio solicitar en todos los cargos u horas de cátedras que desempeñe. Para gozar de esta licencia el docente deberá acreditar cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo y en el establecimiento; a-2-e) Adopción: El docente tendrá derecho a licencia remunerada por ciento ochenta días (180) corridos si recibiera en guarda con fines de adopción un niño sin importar la edad del menor. Esta circunstancia deberá ser acreditada mediante documentación extendida por autoridad competente. En el supuesto, de que ambos adoptantes revistan la calidad de docentes, sólo uno de ellos quedará comprendido en lo dispuesto en el párrafo anterior, correspondiéndole al otro cónyuge el permiso remunerado establecido en el artículo 25 inciso c) punto 7). ARTICULO N°18: DE LAS LICENCIAS EXTRAORDINARIAS Artículo 18º: Los docentes tendrán derecho a licencias extraordinarias por las siguientes causales y en las condiciones que se indican: a) Estudio de perfeccionamiento docente: El docente que acredite como mínimo cuatro (4) meses de antigüedad en el cargo, tendrá derecho a licencia remunerada para participar en actividades de capacitación o perfeccionamiento docente organizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y relacionados con el nivel, rama o especialidad, hasta un máximo de diez (10) días por año calendario en forma continua o discontinua. Para hacer uso de esta licencia deberá presentar constancia del estudio o perfeccionamiento efectuado expedido por autoridad competente; b) Matrimonio: El docente tendrá derecho a la licencia remunerada para contraer enlace matrimonial por un período de dos (2) días hábiles, debiendo estar comprendido la fecha de casamiento dentro del mismo; c) Exámenes de papanicolau, colposcopía y mamografía: En las mismas condiciones que el personal interino o transitorio; e) Incompatibilidad: El personal suplente que fuera designado para desempeñar un cargo de ascenso en carácter interino o suplente, gozará automáticamente de licencia sin goce de haberes por este artículo en el o los cargos u horas cátedra que deba abandonar para ejercer la subrogancia; f) Por violencia de género en los términos del artículo 318 inciso l). ARTICULO N°19: DE LOS PERMISOS
  • 15. Artículo 19º: Los docentes tendrán derecho a permisos remunerados por las siguientes causales, y en las condiciones que se indican: a) Nacimiento de hijos: El personal cónyuge o conviviente tendrá derecho a permiso remunerado en las siguientes condiciones: l. Quince (15) días hábiles en el caso de nacimiento de un hijo. 2. Treinta (30) días hábiles en el caso de nacimiento prematuro o múltiple, o con trastornos congénitos. Dicho permiso se justificará mediante constancia médica o documento oficial probatorio; b) Donación de sangre: El personal docente que done sangre tendrá derecho a un (1) día de permiso remunerado, siempre que presente la certificación correspondiente expedida por autoridad competente; c) Lactancia: En las mismas condiciones que el personal interino y transitorio; d) Matrimonio de hijo: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de un (1) día hábil por matrimonio de hijo. La fecha de casamiento deberá quedar comprendida en dicho período y en la solicitud se dejará constancia, con carácter de declaración jurada, de la misma; e) Duelo: El docente tendrá derecho a permiso remunerado por el término de ocho (8) días hábiles por fallecimiento de parientes en primer grado, dos (2) días hábiles por fallecimiento de parientes en segundo grado y un (1) día hábil por fallecimiento de parientes de tercer y cuarto grado. El fallecimiento y el vínculo del fallecimiento de parientes serán manifestados por el docente con carácter de declaración jurada al elevar la correspondiente solicitud. Esta licencia quedará sin efecto cuando el docente suplente que la usufructúe sea dado de baja por aplicación de las situaciones establecidas en la ley 647-E –Estatuto del Docente-; f) Adopción: En las mismas condiciones que el personal interino y transitorio; g) Por exámenes de control del Antígeno Prostático Específico (PSA), un día al año, debiendo acreditar la realización del examen con certificado expedido por el médico actuante; h) Natalicio del docente: El docente tendrá derecho a un día con goce de haberes, con motivo de celebrarse su natalicio. Dicho permiso será otorgado conforme a la fecha que surja del declarado en el legajo personal correspondiente; j) Citación judicial: El docente tendrá derecho a un permiso remunerado cuando sea citado por el Poder Judicial, la misma se justificará mediante certificado expedido por la autoridad correspondiente. ARTICULO N°20: FALTAS DE PUNTUALIDAD, INASISTENCIAS, RETIROS Y SU JUSTIFICACIÓN Artículo 20°-a): El personal docente suplente se ajustará a las normas establecidas en el artículo 14º de la presente. b): Fuera de los casos de licencias y permisos establecidos en el presente título sólo podrán justificarse con goce de haberes por razones particulares hasta tres (3) inasistencias en el año calendario las que no podrán ser continuas. Más de dos (2) inasistencias continuas y más de tres (3) en el período lectivo determinarán sin más trámite la baja del docente, medida que el supervisor jerárquico notificará al interesado. Las inasistencias producidas por las sumas de faltas de puntualidad y retiros se deducirán de los tres (3) días de inasistencias con goce de haberes en el período escolar. ARTICULO N° 21: CLAUSULAS TRANSITORIAS Artículo 21°-a-) Se creará la modalidad de gestión social la cual dependerá de los estamentos citados en la presente Ley en referencia a las Autoridades de Aplicación Art. N° 3
  • 16. b-) La autorización para el funcionamiento de los Establecimientos de Gestión Social se otorgará por Resolución del M.E.C.C.yT, una vez cumplimentados ante la Subsecretaria de Educación con todos los trámites correspondientes que acrediten como institución educativa. c-) Se reconocerán los títulos, diplomas y certificados que expida cuando éstos se adecuen a la normativa vigente en el orden oficial, en cuanto al diseño curricular básico, al régimen de funcionamiento y demás requisitos de validez de los estudios brindados, los cuales deben ser aprobados por resolución ministerial. d-) La incorporación faculta a los establecimientos autorizados a matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases y equivalencias, certificados y diplomas y a aplicar el régimen de asistencia de los alumnos de acuerdo con las normas vigentes en el orden oficial. e-) Presentación de antecedentes en educación de quien sea designado responsable pedagógico de la institución, quien deberá acreditar inexistencia de antecedentes penales, disciplinarios o administrativos que lo inhabiliten para el ejercicio de la docencia. f-) El local de los establecimientos incorporados, cualquiera sea su Nivel y Modalidad, deberá cumplir los mismos requisitos que los exigidos para las escuelas estatales, de la misma categoría y especialidad, requiriendo la correspondiente habilitación municipal, cuando se exigiere, y certificación de habitabilidad y seguridad por parte de la autoridad competente y del área de Infraestructura Escolar del M.E.C.C.yT. g-) Detalle de fines y objetivos que se propone el establecimiento, tipo de enseñanza a impartir y Planes a adoptar, asegurando su adecuación al Proyecto Curricular para el Nivel yModalidad correspondiente, según la enseñanza oficial. h-) Las determinaciones propias de los establecimientos que incidan favorablemente en la formación integral de sus alumnos, así como sus particulares modalidades pedagógicas de carácter didáctico y disciplinario, deberán estar integradas en su Proyecto Educativo Comunitario. i-) Las materias que se incluyan, así como espacios extracurriculares, no podrán disminuir la cantidad de horas semanales que se destinen a la formación básica contempladas en los respectivos Planes de Estudios ni ser consideradas para la promoción. j-) La Planta funcional prevista y nómina del personal directivo y docente, acreditando sus títulos, aptitudes psicofísicas para el ejercicio de la docencia, documento de identidad y demás requisitos para el cargo, de acuerdo con lo exigido para el desempeño en establecimientos oficiales. k-) Inventario y estado de conservación de los muebles, útiles y material didáctico con que se cuenta y equipamiento a adquirir. l-) Costo estimativo del funcionamiento del servicio efectuado por personal matriculado en el área respectiva. m-) Matrícula estimativa.
  • 17. ARTICULO N°22: DERECHOS Artículo 22°- a-) Crear, organizar y sostener escuelas. b-) Nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de acuerdo con su propio ideario, su proyecto y reglamento interno. El derecho de la asociación civil, fundación o cooperativa que gestiona el establecimiento, a través de su consejo directivo, a nombrar y promover a su personal, por la propia naturaleza de la gestión social. c-) Disponer sobre la utilización del edificio escolar. En el edificio escolar y en turnos separados podrán funcionar institutos de educación formal o no formal, aún los pertenecientes a otras entidades educativas, lo que deberá comunicarse oportunamente a la Dirección de Gestión Social. d-) Gestionar el otorgamiento de certificados, títulos y diplomas reconocidos oficialmente. Los certificados, títulos y diplomas expedidos por los establecimientos incorporados, tendrán la misma validez que los otorgados por los establecimientos estatales y estarán sujetos a la misma tramitación. ARTICULO N°23: OBLIGACIONES Artículo 23°-a-) Responder al marco normativo del M.E.C.C.yT. Las autoridades escolares velarán por el cumplimiento de las normas provinciales relativas a la organización institucional de los establecimientos educativos, especialmente en cuanto estén destinadas a garantizar la participación de docentes, alumnos y padres en el desenvolvimiento de la actividad educativa, en las instancias de perfeccionamiento, en jornadas institucionales y talleres que se dispongan desde el M.E.C.C.yT. b-) Los Establecimientos tendrán la posibilidad de desarrollar las instancias de perfeccionamiento, jornadas institucionales y talleres en fechas y horarios diferentes a los de las entidades de gestión pública, mientras garanticen la concurrencia a las actividades dispuestas. gc-) Matricular, calificar, examinar, promover, otorgar pases, certificados y diplomas, aplicar el régimen disciplinario y de asistencia a los alumnos. d-) Ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad con posibilidades de abrirse solidariamente a cualquier otro tipo de servicio, recreativo, cultural y/o asistencial. Registrar, archivar y comunicar.