En este artículo se podrá aprender los requisitos que se requieren para presentar una demanda contencioso administrativa de nulidad de acto administrativo.
CRITERIOS PARA EVALUAR EL DESPIDO EN EL PERIODO DE PRUEBA: Se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos. De esta manera, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP.), en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, de fecha 13 de noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.
Espacio Público dirigió petición de información al Minci sobre la inversión en propaganda, así como los ingresos recaudados en el Fondo de Desarrollo e Investigación. Ante la negativa de suministrar dicha información, se acudió ante la Sala Constitucional ejerciendo una acción de amparo. El TSJ declaró inadmisible el caso, de forma que se dirigió petición a la CIDH, en donde se encuentra en fase de admisión.
Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.Jacobo Meraz Sotelo
Diapositivas sobre el Tema: "Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa". Se aborda el procedimiento de las facultades de comprobación del artículo 42, en su fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, así como su desarrollo esbozado en el numeral 53-B del mismo Código Fiscal Federal, adicionalmente se mencionan tópicos que previenen contingencias con este tipo de revisiones.
Fecha de aplicación de las reformas a la LFPCA
Conoce el término para presentar el juicio de nulidad si el acto de notificación fue anterior a las reformas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
En este artículo se podrá aprender los requisitos que se requieren para presentar una demanda contencioso administrativa de nulidad de acto administrativo.
CRITERIOS PARA EVALUAR EL DESPIDO EN EL PERIODO DE PRUEBA: Se debe tener presente que el periodo de prueba es aquel pacto contractual de duración temporal, que en términos generales se circunscribe al plazo de tres meses, salvo con las excepciones prescritas por Ley, con la finalidad de experimentar sobre el terreno las aptitudes del trabajador para el desarrollo del trabajo encomendado, lo que supone una suspensión de las restricciones legales a la facultad de extinción del contrato de trabajo, o dicho en otros términos, es un lapso de tiempo inicial en el contrato de trabajo que da la posibilidad a la parte empleadora de extinguir unilateralmente el vínculo laboral, independientemente de la modalidad, al no alcanzar al trabajador la protección contra el despido arbitrario. Este periodo de prueba no puede extenderse más allá y pretender comprobar determinadas circunstancias personales o privadas del trabajador, puesto que la obligación que nace del contrato de trabajo se centra en el desempeño del trabajo pactado de forma diligente y conforme a las reglas de buena fe. Asimismo, a fin de realizar una adecuada evaluación, se debe tener en cuenta, lo siguiente: i) la capacidad del trabajador para los cambios tecnológicos; ii) las posibilidades de desarrollo profesional; iii) el grado de iniciativa para resolver situaciones imprevistas; iv) las relaciones con el resto del personal o con sus clientes que faciliten unas relaciones cordiales entre los mismos. De esta manera, se colige que el periodo de prueba tiene por finalidad comprobar si efectivamente el trabajador puede asumir el cargo asignado por el empleador, de acuerdo a sus aptitudes y lineamientos; en consecuencia, la evaluación se realizará entre otros aspectos sobre la base de los resultados de las tareas encomendadas (COMPILADOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI).
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por error material del ente emisor en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 Extraordinario, el 24 de marzo de 2000; y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP.), en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, de fecha 13 de noviembre de 2001; publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, de la misma fecha. Posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, del 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva y que, al igual que el establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, no constituye un procedimiento autónomo en el sentido de no bastarse por si mismo, pues requiere ser suplido por las disposiciones previstas tanto de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a diferencia de lo establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento ha sido configurado de forma mixta: escrito y oral.
Espacio Público dirigió petición de información al Minci sobre la inversión en propaganda, así como los ingresos recaudados en el Fondo de Desarrollo e Investigación. Ante la negativa de suministrar dicha información, se acudió ante la Sala Constitucional ejerciendo una acción de amparo. El TSJ declaró inadmisible el caso, de forma que se dirigió petición a la CIDH, en donde se encuentra en fase de admisión.
Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa.Jacobo Meraz Sotelo
Diapositivas sobre el Tema: "Revisiones Electrónicas, su prevención y medios de defensa". Se aborda el procedimiento de las facultades de comprobación del artículo 42, en su fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, así como su desarrollo esbozado en el numeral 53-B del mismo Código Fiscal Federal, adicionalmente se mencionan tópicos que previenen contingencias con este tipo de revisiones.
Fecha de aplicación de las reformas a la LFPCA
Conoce el término para presentar el juicio de nulidad si el acto de notificación fue anterior a las reformas de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Análisis de Juicio Contencioso Administrativo Ecuador
Resolucion (1)
1. 2° JUZGADO CIVIL - Sede Central
EXPEDIENTE
: 00159-2013-0-1101-JR-CI-02
MATERIA
: ACCION DE AMPARO
ESPECIALISTA
: LAPA YAURI, VIVIANA
DEMANDADO
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE
HUANCAVELICA ,
DEMANDANTE
: HUAMAN HUALLPA, TEODORICO
Resolución Nro.1
Huancavelica, quince de enero
Del Dos mil Trece.-
AUTO DEFINITIVO
AUTOS Y VISTOS: La demanda interpuesta por Huaman Huallpa
Teodorico, quien interpone demanda Constitucional de Amparo, contra la
Dirección Regional de Educación de Huancavelica; y puestos en Despacho
para su calificación, y;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, toda persona tiene derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva
para el ejercicio de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido
proceso, en tal sentido siendo la demanda un “acto procesal” para su
calificación positiva requiere que la misma debe reunir los requisitos previstos
en los artículos 42°, 44° y 45° del Código Procesal Constitucional, concordante
con los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, del mismo modo,
teniéndose en cuenta que la vía de amparo actualmente es considerada como
una vía residual, se requiere que la parte demandante sustente su pretensión
precisando los hechos y el derecho constitucionalmente protegido (contenido
esencial del derecho constitucional afectado), en este sentido, en el supuesto
de existir otras vías procesales para satisfacer el derecho reclamado, la
demanda de amparo resulta improcedente.Segundo.- Que, de la demanda Constitucional el recurrente solicita. 1) La
inmediata suspensión e inaplicación de la Ley N° 29944 Ley de Reforma
Magisterial de fecha 24 de Noviembre del 2012 y promulgada en el Diario “El
Peruano” el 25 de Noviembre del 2012, por vulnerar sus derechos
constitucionales al derecho al trabajo, protección estatal al trabajo, principio
de legalidad e interpretación favorable al trabajador, derechos adquiridos.
Tercero.- Que, conforme el artículo 47° del Código Procesal Constitucional.dispone: “si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta
manifiestamente improcedente, lo declarará así expresando los fundamentos de
su decisión. Se podrá rechazar liminarmente una demanda manifiestamente
improcedente en los casos previstos por el artículo 5° del presente Código (…)”
Cuarto: El amparo es un derecho humano de naturaleza procesal que puede
interponer cualquier persona, para demanda ante el órgano jurisdiccional
competente la protección o el restablecimiento de cualquiera de sus derechos
constitucionales con excepción de la libertad corpórea, la integridad y
seguridad con excepción de la libertad, el acceso a la información pública del
derecho a la auto determinación informativa.- Mesías Carlos, Exégesis del
código Procesal Constitucional. 3 edición .Lima 2007, Pág., 322) así el artículo
200 numeral 2° de la Constitución Política del Estado, señala que el proceso
de amparo procede contra el hecho y omisión por parte de cualquier autoridad
reconocida por la constitución, y no procede contra normas legales ni contra
2. resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular por otro lado, es de
anotarse que , el proceso constitucional de amparo se le conoce como un
proceso de tutela urgente , de ahí que sólo se recurra a él ante la ausencia de
otros instrumentos procesales que resuelvan de manera eficaz la pretensión
propuesta en la respectiva demanda, de este modo el proceso de amparo se
constituye como un proceso expeditivo, dinámico y sobre todo eficaz siendo
su naturaleza eminentemente restitutoria.Quinto: Que, en sentencias reiterativas el Tribunal ha sostenido que el
amparo tiene como cualquier otro proceso constitucional, determinados
presupuestos procesales, de cuya satisfacción por el accionante depende que
el Juez de los derechos fundamentales pueda expedir una sentencia sobre el
fondo. Específicamente en el amparo tales presupuestos deben identificarse a
partir del objeto proclamado en el artículo 1° del Código Procesal
Constitucional. En este orden de ideas, si su finalidad es restablecer el
ejercicio de los derechos fundamentales, "reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional",
resulta evidente que quien pretende promover una demanda en el seno de este
proceso, debe acreditar: i) la titularidad del derecho fundamental cuyo ejercicio
considera que se ha lesionado, y ii) la existencia del acto (constituido por una
acción, omisión o amenaza de violación) al cual le atribuye el agravio
constitucional.
Sexto: Que, el Tribunal Constitucional en diversas jurisprudencias ha
señalado, que no procede el amparo directo contra normas cuando se trata de
normas heteroaplicativas, es decir que tienen su eficacia condicionada a la
realización de actos posteriores, contrario a ello, si procede cuando el acto
lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, cuando no requiere de
un acto posterior de aplicación sino que la afectación se produce desde la
vigencia de la propia norma (STC 1314-2000-AA/TC, 504-2000-AA/TC, 08302000-AA/TC. 2670-2002-AA/TC, 487-2003-AA/TC), es así que el artículo 3
del Código Procesal Constitucional señala que es válido el amparo contra
normas autoaplicativas, esto es, aquellas normas cuya aplicabilidad resulta
inmediata e incondicionada desde su vigencia, en efecto el Tribunal ha
establecido en diversas jurisprudencia que son normas autoaplicativas
aquellas “cuya aplicabilidad no se encuentre sujeta a la realización de algún
acto posterior o a una eventual reglamentación legislativa, en la medida en
que adquiere su eficacia plena en el mismo momento en que entra en vigencia”
(STC 01535-2006-PA/TC, fund. 33). Cabe preguntarnos entonces, si la Ley
cuestionada en autos, son normas autoaplicativas o heteroaplicativas, a fin de
determinar su procedencia o improcedencia in limine.
Séptimo: Siendo así, y en aplicación del artículo VI del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional , se entiende por norma autoaplicativa como
aquellas que llevan incorporadas en sí mismo un acto de ejecución, de modo
tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en
vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la
esfera jurídica de los sujetos de derecho, es decir, que este tipo de normas con
su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo
necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere o
produzca efectos. Y por normas heteroaplicativas también denominadas de
efectos mediados, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de
su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución
posterior para poder ser efectivas, es decir, que la eficacia de este tipo de
normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de
aplicación, Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la
sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un
3. acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su
constitucionalidad.
Octavo: Que, en el caso de autos el recurrente alega que se ha vulnerado sus
derechos constitucionales al derecho al trabajo, protección estatal al trabajo,
principio de legalidad e interpretación favorable al trabajador, derechos
adquiridos y de la pretensión demandada respecto a la inmediata suspensión
e inaplicación de la Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial de fecha 24 de
Noviembre del 2012, en su Décima Quinta Disposición Complementaria,
Transitoria y Final, textualmente expresa “Reglamentación. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de noventa días calendarios
contados a partir de su vigencia”. De donde se advierte de sus propios
términos que para su aplicación se requiere de una reglamentación es decir
un acto previo por parte de la administración, más aún que no indica cual es
el estado anterior supuestamente vulnerado y al que se debe reponer,
indicando únicamente vulneración a los derechos constitucionales al derecho
al trabajo, protección estatal al trabajo, principio de legalidad e interpretación
favorable al trabajador, derechos adquiridos, sin precisar la forma de
vulneración de los derechos indicados. En consecuencia de conformidad con lo
previsto en la primera parte del artículo 47 del Código Procesal Constitucional
SE RESUELVE:
1.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda Constitucional de Amparo
interpuesta por Huaman Huallpa Teodorico, contra la Dirección Regional de
Educación de Huancavelica, por los fundamentos expuestos.
2.- DEVUELVASE: los anexos presentados en la demanda, trasuntado copia
en autos, y consentida o ejecutoriada sea la presente ARCHÍVESE donde
corresponde.- Hágase saber.-