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«FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS»
«PROCESO DE AMPARO»
DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
ALUMNOS:
• CASTAÑEDA JULCA, INDIRA SARELITA.
• SAAVEDRA GRANDES LARRY
• OBLITAS GONZALES ADELINDA
• VARGAS LUCERO MARY
TEMA
DEFINICIÓN
Aquel encargado de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la
salvaguarda de los derechos constitucionales , cuyo conocimiento puede corresponder a un
tribunal constitucional o al poder judicial.
El amparo es un derecho humano de naturaleza procesal que puede interponer cualquier
persona, para demandar ante el órgano jurisdiccional competente la protección o el
restablecimiento de cualquiera de sus derechos constitucionales, con excepción de la libertad
corpórea, la integridad y seguridad personal, el acceso a la información pública y del derecho
a la autodeterminación informativa.
También protege los derechos lesionados contra cualquier persona u órgano público o
privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta
resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva.
IRRENUNCIABLE
INALIENABLE
EFICAZ
UNIVERSAL
INVIOLABLE
JURISDICCIONAL:
NATURALEZA
JURÍDICA
Como derecho humano y a su vez como acción
y proceso (garantía constitucional), el amparo
se caracteriza por ser:
No puede transmitirse a
terceros.
Es un proceso que se
tramita y se decide por
órganos jurisdiccionales.
No se suspende ni se restringe
por ningún motivo, ni siquiera
bajo los estados de excepción.
Es un recurso idóneo, en el
sentido que debe ser capaz
de proteger los derechos
constitucionales de modo
efectivo.
FINALIDAD
El Proceso Constitucional de Amparo tiene como finalidad
esencial la protección efectiva de los derechos constitucionales,
reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza
de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.
ART.
1
DERECHOS QUE PROTEGE
De igualdad y no ser
discriminado
Del ejercicio
público de
cualquier
confesión religiosa
De información,
opinión y
expresión
A la libre
contratación
A la creación
artística,
intelectual y
científica
De la inviolabilidad y secreto
de los documentos privados y
De las comunicaciones
De reunión
Del honor, intimidad, voz,
imagen y rectificación de
Informaciones inexactas o
agraviantes
De asociación
Al trabajo
De sindicación,
negociación
colectiva y huelga;
De propiedad
y herencia
De petición ante la
autoridad
competente
A la nacionalidad
ART.
37
De participación
individual o colectiva en
la vida política
De tutela procesal
efectiva;
A la educación
De impartir educación
dentro de los principios
constitucionales
A la seguridad social
De la remuneración y
pensión;
De la libertad de
cátedra;
De gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado
al desarrollo de la vida;
A la salud
Los demás que la
Constitución reconoce.
CLASES Según quien sea el autor del acto lesivo, por comisión u omisión,
en el Perú encontramos las siguientes clases de Amparo:
AMPARO CONTRA
RESOLUCIONES
JUDICIALES
AMAPARO
CONTRA
PARTICULARES
AMAPRO CONTRA
LEYES
Procede contra resoluciones judiciales firmes son dictadas con manifiesto
agravio de la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia,
el debido proceso y su actuación adecuada y temporalmente oportuna.
Se interpone cuando la lesión del derecho constitucional proviene de
persona natural o jurídica de derecho privado. También si el autor del
agravio es una empresa estatal con personería jurídica de derecho privado.
La Constitución establece que no procede el amparo contra normas legales.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, siguiendo en este punto a la
doctrina tanto nacional como extranjera, ha extendido la cobertura del
amparo contra las leyes de naturaleza autoaplicativa. Es decir frente a
aquella clase de normas que por su sola expedición lesionan un derecho
constitucional sin necesidad de un acto de ejecución por la autoridad,
funcionario o persona.
Una resolución,
que no sea la
última en la vía
administrativa
Si el Juez declara
inadmisible la
demanda, concederá al
demandante tres días
para que subsane la
omisión o defecto, bajo
apercibimiento de
archivar el expediente.
Esta resolución es
apelable.
Por el
agotamiento de
la vía previa la
agresión pudiera
convertirse en
irreparable
La vía previa no
se encuentra
regulada o ha
sido iniciada
innecesariament
e por el afectado
Si el Juez al calificar la
demanda de amparo
considera que ella
resulta improcedente,
lo declarará así́
expresando los
fundamentos de su
decisión
En el amparo no
procede la
reconvención ni el
abandono del
proceso. Es
procedente el
desistimiento.
Si la resolución que
declara la
improcedencia fuese
apelada, el Juez
pondrá en
conocimiento del
demandado el recurso
interpuesto.
ARTÍCULO 46.- EXCEPCIONES AL
AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS
PREVIAS
ARTÍCULO 47.- JIMPROCEDENCIA
LIMINAR ARTÍCULO 48.- INADMISIBILIDAD ARTÍCULO 49.- RECONVENCIÓN,
ABANDONO Y DESISTIMIENTO
ARTÍCULO 50.- ACUMULACIÓN
DE PROCESOS Y RESOLUCIÓN
INIMPUGNABLE ARTÍCULO 51.- JUEZ COMPETENTE Y
PLAZO DE RESOLUCIÓN EN CORTE
ARTÍCULO 52.-
IMPEDIMIENTOS
ARTÍCULO 53.- TRÁMITE
Cuando un
mismo acto,
hecho, omisión o
amenaza afecte
el interés de
varias personas
que han ejercido
separadamente
su derecho de
acción, el Juez
que hubiese
prevenido, a
pedido de parte o
de oficio, podrá
ordenar la
acumulación de
los procesos de
amparo
Es competente para
conocer del proceso de
amparo, del proceso de
hábeas data y del proceso
de cumplimiento el Juez
civil o mixto del lugar
donde se afectó el derecho
El Juez deberá
abstenerse cuando
concurran las causales
de impedimento
previstas en el Código
Procesal Civil. En
ningún caso será́
procedente la
recusación.
De comprobarse malicia
o temeridad en la
elección del Juez por el
demandante, éste será
pasible de una multa no
menor de 3 URP ni
mayor a 10 URP, sin
perjuicio de remitir
copias al Ministerio
Público
En la resolución que
admite la demanda, el
Juez concederá al
demandado el plazo de
cinco días para que
conteste
Si se presentan
excepciones, defensas
previas o pedidos de
nulidad del auto
admisorio, el Juez
dará traslado al
demandante por el
plazo de dos días
ART.
54
Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el
resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando
ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez
admite su incorporación ordenará se le notifique la
demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la
solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte
facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste
se encuentre. La resolución que concede o deniega la
intervención litisconsorcial es inimpugnable.
ART.
55
2) Declaración de nulidad de
decisión, acto o resolución que
hayan impedido el pleno ejercicio de
los derechos constitucionales
protegidos con determinación, en su
caso, de la extensión de sus efectos.
3) Restitución o restablecimiento
del agraviado en el pleno goce de
sus derechos constitucionales
ordenando que las cosas vuelvan
al estado en que se encontraban
antes de la violación.
1) Identificación del
derecho constitucional
vulnerado o amenazado
4) Orden y definición
precisa de la conducta a
cumplir con el fin de
hacer efectiva la
sentencia.
Si la sentencia declara
fundada la demanda, se
impondrán las costas y costos
que el juez establezca a la
autoridad, funcionario o
persona demandada
Si el amparo fuere desestimado
por el Juez, éste podrá
condenar al demanda al pago
de costas y costos cuando
estime que incurrió en
manifiesta temeridad.
APELACIÓN
ART.
56
ART.
57
La sentencia puede ser apelada
dentro del tercer día siguiente a
su notificación. El expediente será
elevado dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la
concesión del recurso
ART.
58
El superior concederá tres días al
apelante para que exprese
agravios.
Recibida la expresión de agravios
o en su rebeldía concederá
traslado por tres días, fijando día
y hora para la vista de la causa,
en la misma resolución.
Dentro de los tres días siguientes
de recibida la notificación, las
partes podrán solicitar que sus
abogados informen oralmente a
la vista de la causa.
ART.
59
La sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días
siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado.
Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del
responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento
administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo.
Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior
conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el
cabal cumplimiento del mismo.
El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su
mandato.
En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
ART.
60
Si sobreviniera un acto sustancialmente
homogéneos al declarado lesivo en un
proceso de amparo, podrá ser denunciado
por la parte interesada ante el juez de
ejecución.
Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste
con previo traslado a la otra parte por el
plazo de tres días. La resolución es apelable
sin efecto suspensivo.
La decisión que declara la homogeneidad
amplía el ámbito de protección del amparo,
incorporando y ordenando la represión del
acto represivo sobreviniente.

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  • 1. z «FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS» «PROCESO DE AMPARO» DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL ALUMNOS: • CASTAÑEDA JULCA, INDIRA SARELITA. • SAAVEDRA GRANDES LARRY • OBLITAS GONZALES ADELINDA • VARGAS LUCERO MARY TEMA
  • 2. DEFINICIÓN Aquel encargado de velar por el respeto del principio de supremacía constitucional o por la salvaguarda de los derechos constitucionales , cuyo conocimiento puede corresponder a un tribunal constitucional o al poder judicial. El amparo es un derecho humano de naturaleza procesal que puede interponer cualquier persona, para demandar ante el órgano jurisdiccional competente la protección o el restablecimiento de cualquiera de sus derechos constitucionales, con excepción de la libertad corpórea, la integridad y seguridad personal, el acceso a la información pública y del derecho a la autodeterminación informativa. También protege los derechos lesionados contra cualquier persona u órgano público o privado, que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional, adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva.
  • 3. IRRENUNCIABLE INALIENABLE EFICAZ UNIVERSAL INVIOLABLE JURISDICCIONAL: NATURALEZA JURÍDICA Como derecho humano y a su vez como acción y proceso (garantía constitucional), el amparo se caracteriza por ser: No puede transmitirse a terceros. Es un proceso que se tramita y se decide por órganos jurisdiccionales. No se suspende ni se restringe por ningún motivo, ni siquiera bajo los estados de excepción. Es un recurso idóneo, en el sentido que debe ser capaz de proteger los derechos constitucionales de modo efectivo.
  • 4. FINALIDAD El Proceso Constitucional de Amparo tiene como finalidad esencial la protección efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. ART. 1
  • 5. DERECHOS QUE PROTEGE De igualdad y no ser discriminado Del ejercicio público de cualquier confesión religiosa De información, opinión y expresión A la libre contratación A la creación artística, intelectual y científica De la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y De las comunicaciones De reunión Del honor, intimidad, voz, imagen y rectificación de Informaciones inexactas o agraviantes De asociación Al trabajo De sindicación, negociación colectiva y huelga; De propiedad y herencia De petición ante la autoridad competente A la nacionalidad ART. 37
  • 6. De participación individual o colectiva en la vida política De tutela procesal efectiva; A la educación De impartir educación dentro de los principios constitucionales A la seguridad social De la remuneración y pensión; De la libertad de cátedra; De gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; A la salud Los demás que la Constitución reconoce.
  • 7. CLASES Según quien sea el autor del acto lesivo, por comisión u omisión, en el Perú encontramos las siguientes clases de Amparo: AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES AMAPARO CONTRA PARTICULARES AMAPRO CONTRA LEYES Procede contra resoluciones judiciales firmes son dictadas con manifiesto agravio de la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia, el debido proceso y su actuación adecuada y temporalmente oportuna. Se interpone cuando la lesión del derecho constitucional proviene de persona natural o jurídica de derecho privado. También si el autor del agravio es una empresa estatal con personería jurídica de derecho privado. La Constitución establece que no procede el amparo contra normas legales. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, siguiendo en este punto a la doctrina tanto nacional como extranjera, ha extendido la cobertura del amparo contra las leyes de naturaleza autoaplicativa. Es decir frente a aquella clase de normas que por su sola expedición lesionan un derecho constitucional sin necesidad de un acto de ejecución por la autoridad, funcionario o persona.
  • 8. Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable. Por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable La vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariament e por el afectado Si el Juez al calificar la demanda de amparo considera que ella resulta improcedente, lo declarará así́ expresando los fundamentos de su decisión En el amparo no procede la reconvención ni el abandono del proceso. Es procedente el desistimiento. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. ARTÍCULO 46.- EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LAS VÍAS PREVIAS ARTÍCULO 47.- JIMPROCEDENCIA LIMINAR ARTÍCULO 48.- INADMISIBILIDAD ARTÍCULO 49.- RECONVENCIÓN, ABANDONO Y DESISTIMIENTO
  • 9. ARTÍCULO 50.- ACUMULACIÓN DE PROCESOS Y RESOLUCIÓN INIMPUGNABLE ARTÍCULO 51.- JUEZ COMPETENTE Y PLAZO DE RESOLUCIÓN EN CORTE ARTÍCULO 52.- IMPEDIMIENTOS ARTÍCULO 53.- TRÁMITE Cuando un mismo acto, hecho, omisión o amenaza afecte el interés de varias personas que han ejercido separadamente su derecho de acción, el Juez que hubiese prevenido, a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la acumulación de los procesos de amparo Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho El Juez deberá abstenerse cuando concurran las causales de impedimento previstas en el Código Procesal Civil. En ningún caso será́ procedente la recusación. De comprobarse malicia o temeridad en la elección del Juez por el demandante, éste será pasible de una multa no menor de 3 URP ni mayor a 10 URP, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público En la resolución que admite la demanda, el Juez concederá al demandado el plazo de cinco días para que conteste Si se presentan excepciones, defensas previas o pedidos de nulidad del auto admisorio, el Juez dará traslado al demandante por el plazo de dos días
  • 10. ART. 54 Quien tuviese interés jurídicamente relevante en el resultado de un proceso, puede apersonarse solicitando ser declarado litisconsorte facultativo. Si el Juez admite su incorporación ordenará se le notifique la demanda. Si el proceso estuviera en segundo grado, la solicitud será dirigida al Juez superior. El litisconsorte facultativo ingresa al proceso en el estado en que éste se encuentre. La resolución que concede o deniega la intervención litisconsorcial es inimpugnable.
  • 11. ART. 55 2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos. 3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación. 1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado 4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.
  • 12. Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demanda al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. APELACIÓN ART. 56 ART. 57 La sentencia puede ser apelada dentro del tercer día siguiente a su notificación. El expediente será elevado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la concesión del recurso
  • 13. ART. 58 El superior concederá tres días al apelante para que exprese agravios. Recibida la expresión de agravios o en su rebeldía concederá traslado por tres días, fijando día y hora para la vista de la causa, en la misma resolución. Dentro de los tres días siguientes de recibida la notificación, las partes podrán solicitar que sus abogados informen oralmente a la vista de la causa.
  • 14. ART. 59 La sentencia firme que declara fundada la demanda debe ser cumplida dentro de los dos días siguientes de notificada. Tratándose de omisiones, este plazo puede ser duplicado. Si el obligado no cumpliera dentro del plazo establecido, el Juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y disponga la apertura del procedimiento administrativo contra quien incumplió, cuando corresponda y dentro del mismo plazo. Transcurridos dos días, el Juez ordenará se abra procedimiento administrativo contra el superior conforme al mandato, cuando corresponda, y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El Juez podrá sancionar por desobediencia al responsable y al superior hasta que cumplan su mandato. En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto, y mantendrá su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho.
  • 15. ART. 60 Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneos al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviniente.