DERECHO SOCIETARIO
CURSO DE DERECHO COMERCIAL-EVA HOLZ (pág 45 a 240)
CAPITULO I
SOCIEDADES COMERCIALES
PARTE GENERAL
II. LEGISLACIÓN SOCIETARIA Y PRINCIPIOS ORIENTADORES
2. Principios orientadores de la LSC
2.1 Derivados del texto de la ley
A. Considera a la sociedad como un contrato plurilateral de Organización: Habrá sociedad comercial cuando
dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad
organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. Regirán para las
sociedades comerciales las normas y los principios generales en materia de contrato, en cuanto no se
modifiquen por esta ley. (Art 1 y 5)
B. Confiere personería jurídica a la sociedad comercial: La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la
celebración del contrato social y con el alcance que se fije en esta ley, con las restricciones que se verán para las
sociedades en formación, sociedades irregulares y de hecho y en liquidación. (Art 2)
C. Recoge el principio de conservación de la empresa: A cuyos efectos se incorporan nomas tendientes a
preservar la organización jurídica y económica de la sociedad comercial aún a pesar de sus defectos formales o
de los eventos que afecten a sus socios como ser la muerte o la incapacidad de los mismos. (Art 3, 23, 24, 27,
29, 30, 43, 144, 156, 160, 166)
D. Organiza distintos tipos sociales
E. Regula instrumentos legales que pretendían habilitar el surgimiento de un Mercado de Capitales: Previsión
de SA abiertas, reglamentación de la constitución de SA por suscripción pública, correlación entre capital y
patrimonio social (capitalización obligatoria y aumento obligatorio del capital social), derechos de accionistas,
etc. (Art 247, 258 a 276, 287, 288, 319, 321, 339)
F. Procura protección jurídica de la PYME (Pequeña y Mediana empresa): Mediante una mayor regulación de
los tipos de sociedades personales y la creación de nuevas formas asociativas como son los GIE y consorcios.
2.2 Implícitos en el texto de la ley
a. Principio de neutralidad. No toma de posiciones de política económica.
b. Principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad. Elección de los tipos sociales y validez de
múltiples pactos contractuales y de carácter supletorio.
c. Principio de legalidad y de su control jurisdiccional. Sede de intervención judicial, garantía de los
derechos reconocidos en la ley, resolver conflictos societarios.
d. Principio de la ética y de la buena fe. Exigencia de diligencia, colaboración y lealtad en el
comportamiento de los socios, accionistas, administradores, representantes y síndicos.
e. Principio de la responsabilidad societaria y personal y solidaria de los socios. Destinado a asegurar el
cumplimiento de las obligaciones en en protección de la sociedad, socios, accionistas y terceros.
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III. CONCEPTO DE SOCIEDAD COMERCIAL. DIFERENCIA CON OTROS INSTITUTOS.
1. Concepto y elementos constitutivos
Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para
aplicarlos al ejercicio de una actividad organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las
pérdidas que ella produzca. (Art 1)
1.1 Pluralidad de sujetos
Se necesitan dos o más personas físicas o jurídicas para la constitución de una SC. En el caso de la sociedad de
un solo socio, se deberá optar entre la disolución de la sociedad, o la incorporación de nuevos socios dentro de
determinado plazo. La excepción de lo recién expuesto, es la SA, donde no hay socios, sino accionistas y en la
cual un solo accionista puede ser propietario de todo el capital.
1.2 Realización de aportes
Es la principal obligación de los socios para constituir el capital social, la que debe realizarse en tiempo y forma.
La realización de aportes consiste en al transferencia y entrega a la sociedad de dinero, otros bienes o
derechos. Puede realizarse transmitiendo la propiedad,o transmitiendo un derecho menor sobre el mismo
(usufructo o derecho de uso de los bienes o derechos aportados).
1.3 Actividad comercial (objeto)
Realización de una actividad comercial organizada (comercial,industrial o de servicios) a través de una entidad,
una organización en que las distintas funciones que componen la actividad son ejercidas por distintos órganos.
1.4 Finalidad
Es el motivo que lleva a los socios a constituir el contrato social. Su fin es la participación en las ganancias pero
a su vez se obliga a soportar las pérdidas que se produzcan derivadas de la actividad. Cada socio pierde lo que
aportó a la sociedad,salvo que se trate de un tipo social en el cual los socios son solidariamente responsables
junto con la sociedad por las deudas sociales.
2. Contrato plurilateral de organización
La LSC se basa en la teoría del contrato plurilateral de organización donde aparece como elemento relevante el
concepto de organización. (Art 5 y 22)
Las características de este tipo de contrato son:
- La realización de las prestaciones no finaliza la ejecución del contrato, sino que la celebración del
contrato y realización de los aportes inicia la sociedad y su actividad, la que se desarrollará a lo largo
del tiempo.
- Las prestaciones constituyen un fondo común, propio del ente social que se crea.
- Los intereses de los contratantes son convergentes.
- Son contratos abiertos
- La realización jurídica se establece entre cada parte y el nuevo sujeto de derecho.
La clasificación de la sociedad como contrato plurilateral de organización apareja las siguientes consecuencias:
a. El vínculo social no se extingue por la nulidad del vínculo de un socio. (Art 24)
b. Si una prestación se hace imposible, se extinguen los derechos y obligaciones del socio que debía
hacerlo, permaneciendo vigente el vínculo entre los restantes socios y con la sociedad
c. Ningún socio podrá aducir incumplimiento de aportes de otro socio, para no hacer el suyo propio.
3. Sujeto de derecho (Art 2)
3.1 Concepto
La sociedad será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social (momento en que se configura el
acuerdo de voluntades entre los socios, con independencia de su formalización por escrito) , y con el alcance
fijado en la ley.
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Existe una absoluta separación entre la persona jurídica y los socios que la conforman, gracias al surgimiento
del sujeto de derecho.
El socio no adquiere la calidad de comerciante.
Las sociedades responden por los daños causados por quienes las dirigen o administran con motivo de sus
funciones.
La personalidad jurídica se extingue luego de culminados los procedimientos de disolución y liquidación, e
inscripta en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, la declaratoria que deben
de otorgar los liquidadores de la que surja la extinción del activo, del pasivo y las transferencias de los bienes a
los socios, solicitando la cancelación de la inscripción.
Una excepción al principio de la personalidad jurídica de las sociedades se observa en las SA,donde se exige
que el contrato social sea documentado (Art 251 y 278)
3.2 Consecuencias y atributos de la personería jurídica
La personalidad jurídica de las sociedades determina que se forme un nuevo sujeto, que actúa, funciona y
resuelve en nombre y por cuenta propia, no en nombre o por cuenta de sus integrantes.
A. Denominación
Por tratarse de un sujeto de derecho, la sociedad debe identificarse en sus relaciones jurídicas con terceros con
un nombre, que la distingue de otras sociedades en el tráfico jurídico. La denominación o nombre de la
sociedad es lo que la individualiza, lo que determina que cuando los representantes de la sociedad invocan ese
nombre, la sociedad responda con su patrimonio por los actos en los que es utilizado.
Toda sociedad debe tener una denominación para estar regularmente constituida. Debe incluir el tipo social
expresado en forma completa, abreviada o una sigla, no pudiendo ser igual o semejante al de otra sociedad
preexistente. (Art 12)
B. Domicilio
La ley distingue entre domicilio y sede. El primero es el área territorial departamental, ciudad o localidad donde
se establezca la administración de la sociedad (ej: Montevideo). Sede es el lugar o ubicación precisa de su
administración dentro del domicilio (ej: Requena 1897).
C. Capacidad
La sociedad comercial podrá desarrollar las actividades enunciadas en el contrato social, pero cualquier acto de
la sociedad que no se enmarque dentro de estas actividades se considerará “ultra vires” porque estará fuera de
la competencia de la sociedad. La consecuencia es que los actos de los administradores que desbordan el
objeto social no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento de los socios o accionistas.
Otra posición sostiene que la capacidad de las sociedad en nuestro derecho es genérica y no queda limitada
por el objeto, sino que éste cumple entre otras la función de delimitar el ámbito de actuación del órgano de
administración, regular la responsabilidad de la sociedad que sólo responde por los actos de sus
administradores y representantes cuando éstos hayan actuado dentro del objeto social.
D. Patrimonio
Ese sujeto tiene su propio patrimonio. En el momento de su constitución, el patrimonio de la sociedad coincide
con la cifra de su capital. Siendo que este último se conforma por la suma de los aportes de los socios.
Es necesario diferenciar el capital social y el patrimonio de la persona jurídica.
Toda sociedad (como toda persona), tiene un solo patrimonio, con el cuál va a responder por las obligaciones
que contraiga.
El patrimonio social es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una sociedad.
El patrimonio neto es la diferencia entre el activo y el pasivo.
El patrimonio, va a variar según los resultados de la gestión social. Resultados positivos implican un aumento
del patrimonio. Y resultados negativos implican una disminución del mismo.
La información relativa al patrimonio surge de los estados contables.
El patrimonio cumple dos funciones:
- Función instrumental: los bienes aportados son utilizados para poder desarrollar la actividad
económica que se propuso
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- Función de responsabilidad o de garantía: ha de constituir el respaldo de las obligaciones que contraiga
la sociedad
Los acreedores sociales sólo podrán cobrar sus créditos ejecutando los bienes sociales excepto en aquellas
sociedades donde exista responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de los socios, en cuyo caso, cuando
los bienes sociales no alcancen atacarán los bienes personales de los socios por las deudas impagas (esto se da
en las sociedades colectivas, en comandita y de capital e industria) .
Si un socio se quiere retirar de la sociedad, no se llevará el mismo aporte que integró, sino que tendrá derecho
a que se le abone, una suma de dinero proporcional al porcentaje de su participación en el capital de la
sociedad, calculada sobre el valor del patrimonio neto de la sociedad cuando ejerza su derecho de receder.
Los bienes sociales son inembargables por deudas que son particulares del socio.
Tradicionalmente la doctrina asigna al capital diversas funciones:
- Es cifra invariable: sirve para valorar correctamente tanto los aumentos de capital, como sus
disminuciones.
- De contención o de garantía: no se podrán distribuir ganancias entre los socios, si el patrimonio, no
supera al capital y las reservas que la ley manda constituir, así como algunos otros rubros que no
admiten ser repartidos como utilidades.
Actualmente, se señala que el capital ha perdido relevancia como factor de garantía de los terceros que
contratan con la sociedad.
Principios que rigen el capital:
a. Invariabilidad: El capital no varía a lo largo de la vida de la sociedad, salvo que existan modificaciones
del contrato.
b. Realidad: El capital que figura como integrado, debe haber sido efectivamente aportado.
c. Intangibilidad: Debe existir una relación de equivalencia entre el capital social y el patrimonio, que solo
puede modificarse de manera favorable al patrimonio. El patrimonio puede exceder al capital, no
pudiendo darse la situación inversa.
4. Tipicidad (Art 3)
Las sociedades comerciales deben adoptar algún tipo social prevista en la Ley tanto en su forma, como en su
actuación. En caso contrario esas sociedades se denominan atípicas y se rigen por las nombras de las
sociedades irregulares y de hecho. Tipo social es pues, una forma o estructura societaria determinada que la
ley consagra y organiza regulando su actuación. (ej: sociedad colectiva, comandita simple o por acciones, de
capital e industria, SRL, SA).
5. Comercialidad formal (Art 4)
La ley se inclina por la tesis de la comercialidad formal, o sea, que basta con la adopción de cualquiera de los
tipos legales previstos aún cuando no desarrollen actividad comercial para ser sociedad comercial.
Son sociedades comerciales las que realizan actividades comerciales u objeto mixto.
Las sociedades comerciales deben adoptar un tipo.
Las sociedades con objeto no comercial, que adopten un tipo comercial, son comerciales.
6. Sociedad comercial. Diferencia con otros Institutos
6.1 Casa de comercio o establecimiento comercial
La casa de comercio o establecimiento comercial es un instrumento utilizado por el comerciante, para ejercer
su actividad comercial. Es un conjunto de bienes materiales (instalaciones, maquinarias, herramientas,
muebles, mercaderías, vehículos, etc) e inmateriales (propiedad industrial, llave, clientela, habilitaciones
municipales, relaciones contractuales y créditos y obligaciones derivados de la actividad del establecimiento)
destinados al desarrollo de una actividad comercial organizada, para la producción o comercialización de
bienes o servicios. Dicho conjunto de bienes son considerados por la doctrina en general como una
universalidad.
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6.2 Empresa
Empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser
cambiados.
No constituye sujeto de derecho (siendo éste el empresario) y tampoco es objeto de derecho (clasificación
jurídica que le corresponde al establecimiento comercial).
La sociedad comercial existe cuando ''dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realzar aportes para
aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar
las pérdidas que ella produzca.'' (Art 1)
Es una estructura legal, una entidad con patrimonio propio y personalidad jurídica, que persigue la realización
de un objeto o actividad comercial industrial o de servicios, en forma organizada; con la finalidad de obtener
ganancias a distribuir entre los socios, y concomitantemente soportar las pérdidas que ella produzca. Es un
sujeto de derecho, que puede ser propietario de una industria o de una casa de comercio.
IV. ELEMENTOS Y CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO CONTRATO
1. Principio general. Elementos comunes a todo contrato
Como todo contrato se rige por las normas y principios generales contractuales en cuanto no se modifiquen
por esta ley. (Art 5)
Las modificaciones del contrato de sociedad -y múltiples decisiones que varían aspectos significativos de su
estructura y existencia- pueden ser resueltas, cuando menos en algunos tipos sociales, no por unanimidad del
consentimiento de los firmantes, sino por mayoría.
Son aplicables a la sociedad analizada desde el punto de vista contractual, los elementos característicos de
éstos, a saber capacidad, consentimiento, objeto y causa.
1.1 Capacidad
Para ser socio de una sociedad comercial se requiere la capacidad para ejercer el comercio, o sea, ser mayor de
18 años, que no hayan sido declarados incapaces, salvo las excepciones del (Art 44)
La ley prevé varias situaciones especiales en relación a los incapaces:
a. Menores de edad sometidos a patria potestad, tutela o curatela no podrán contratar o adquirir
participaciones o cuotas sociales por sus representados sin previa autorización judicial. No
concediéndose en ningún caso esta autorización si asumiera la calidad de socios ilimitadamente
responsables (Art 44)
b. Menores o incapaces que perciben participaciones o cuotas sociales por herencia, legado o
donación, pueden integrar la sociedad si existe autorización judicial previa, no admitiendo la
participación del menor en SRL. Si la participación solicitada es la de socio ilimitadamente responsable, el
Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o a la transformación de la sociedad, a
fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales
(Art 45)
c. Está prohibida la constitución de sociedades entre tutores, curadores y sus representantes. (Art 46)
d. Si bien se permite la celebración de sociedades comerciales entre padres e hijos menores,se
requiere designación previa de un curador especial. El menor deberá revestir la condición de socio con
responsabilidad limitada (Art 46)
e. Menores o incapaces que reciben participaciones sociales de una sociedad (por herencia, legado o
donación) integrada por su representante. Se requiere designación de un curador especial, no
admitiéndose su responsabilidad limitada (Art 46)
1.2 Consentimiento
Acuerdo que se celebra entre los socios,el cual no puede estar viciado por violencia, error o dolo.
1.3 Objeto lícito
El objeto debe ser lícito, posible y determinado. De lo contrario, la sociedad comercial será nula.
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1.4 Causa
Es la razón por la cual se constituye la sociedad comercial; ésta es, el fin de participar en las ganancias y
soportar las pérdidas
2. Elementos específicos del contrato social (Art 1)
2.1 Pluralidad de personas
Es un requisito esencial al momento de constitución de la sociedad, derivado del origen contractual de la
misma. Siendo concebida la sociedad,la ley admite la posibilidad que durante su funcionamiento pueda quedar
en forma transitoria con un solo socio, y en el caso de las SA, podría quedar con un solo accionista en forma
indefinida.
2.2 Obligación de realizar aportes
Cuando se celebra el contrato social, nace la obligación de los socios de aportar con la finalidad de la formación
del capital social. La obligación se cumple con la entrega efectiva del aporte que se prometió a la sociedad,
denominándose esto, la integración del aporte; la cual debe hacerse en la fecha y modo establecido en el
contrato.
Casa socio será deudor frente al a sociedad de lo que haya prometido aportar.
Se admite el aporte por un monto inferior a la cuota social, pero la diferencia entre el valor de la cuota y de los
bienes, debe ser integrado. Si el socio no puede integrar dicha diferencia, se le puede reducir su cuota en el
capital social siempre que lo consientan los socios que representen las ¾ partes del capital restante. (Art 66)
Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tiene las obligaciones y responsabilidades del vendedor, y
quien aporte uso y goce tiene las obligaciones correspondientes al arrendador. (Art 69)
2.3 Aplicación de los aportes a una actividad comercial
El objeto de la sociedad es la realización de aportes para destinarlos al ejercicio de una actividad comercial
organizada. Actividad que se realizará a través de una entidad, una organización en que las distintas funciones
que componen la actividad, son ejercidas por distintos órganos.
2.4. Participar en las ganancias y soportar las pérdidas (Art 1,6 y 16)
Se debe pactar en el contrato la participación en las ganancias y como se soportan las pérdidas. Si nada se
estipula, las ganancias y las pérdidas se dividen entre los socios en proporción de sus respectivos aportes.
Si sólo se determinó la forma de la distribución de las ganancias,lo mismo se aplicará para la distribución de las
pérdidas, y viceversa.
3. Requisitos formales para su constitución (Art 6 a 9 y 12 a 17)
Se deben cumplir con los siguientes requisitos.
3.1 Escritura pública o documento privado
El contrato debe contener: (Art 6)
a. Individualización precisa de los celebrantes, C.I o RUT, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil,
domicilio, etc.
b. Tipo social adoptado
c. Denominación.
d. Domicilio de la sociedad (departamento,ciudad o localidad donde se establece la administración). La
sede es la ubicación precisa dentro del domicilio (calle y número)
e. Objeto social (actividad a la que se dedica)
f. Aportes (valor que aporta cada socio y fecha en la que se entregará)
g. Capital social (en moneda nacional)
h. Plazo (30 años como máximo, salvo excepciones, como las SA que pueden tener un plazo mayor).
i. Administración de la sociedad (forma de organización del órgano de administración y dirección)
j. Criterios para la distribución de las utilidades y de soportar las pérdidas.
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3.2 Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio
La inscripción del contrato social y cuando se instale una sucursal en otro departamento, en el citado registro,
deberá ser dentro de los treinta días a partir del día siguiente a la firma del contrato.
Puede ser solicitada por cualquiera de los socios o por una persona autorizada a tal efecto.
A partir de este momento se considera regularmente constituida, salvo en el caso de las SRL y SA que requieren
publicaciones.
3.3 Publicaciones
Se deben realizar en el Diario Oficial y en otro del domicilio de la sociedad comercial y consiste en un extracto
que contenga los datos esenciales del contrato social.
Se deben realizar dentro del plazo de 60 días siguientes a la inscripción.
4. Modificación del contrato social (Art 10)
Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios, según se disponga para casa tipo y
se formalizan con los mismos requisitos exigidos para la constitución de la sociedad comercial.
Si no se cumplen estos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros,
aun alegando su conocimiento.
V. DE LAS NULIDADES
1. Principio General
El régimen general dispuesto en materia de nulidades (Art 22) es el de los contratos, en todo lo que no se
encuentra expresamente previsto o modificado por la LSC.
2. Causales de nulidad
2.1 Sociedades Nulas
A. Supuestos
En la LSC las causales previstas que determinan la nulidad de la sociedad son la realización de una actividad
ilícita o prohibida, sea con carácter general o en razón de su tipo. Art 23
B. Efectos sobre la sociedad
La declaración de la nulidad impedirá la continuación de las actividad de la sociedad y se procederá a su
liquidación por quien designe el juez.
Sociedad nula por objeto ilícito: la nulidad no es subsanable y tiene que ser declarada judicialmente,
procediéndose con su liquidación por quien designe el Juez, con el agravante de que el remanente de ésta no
se entregará a los socios, sino que integra el Patrimonio Estatal para el fomento de la Educación Pública.
Sociedad nula por objeto prohibido: la nulidad es subsanable, a través de nuevos acuerdos y eventualmente de
la modificación de su contrato.
C. Efectos respecto de terceros
En materia societaria, la nulidad opera a partir del momento de su declaración, no se retrotrae al pasado. Por
tanto, los actos y contratos celebrados por la sociedad con anterioridad a la nulidad, son válidos. Art 29
D. Efectos respecto a los fundadores, socios y administradores
En el caso de nulidades no subsanables, los fundadores,socios y administradores responderán por el pasivo
social y los perjuicios causados. (Art 28)
2.2 Nulidad del vínculo de un socio (Art 24)
La nulidad que afecta a un socio no produce la nulidad del contrato, salvo que la participación de ese socio se
considere indispensable, teniendo en cuenta las circunstancias, o cuando la nulidad afecta el vínculo de socios
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a los que pertenezca la mayoría del capital, o cuando la sociedad se reduzca a un solo integrante, o quede
desvirtuado el tipo social adoptado.
Los efectos de la nulidad del vínculo de un socio son los mismos que los previstos para la rescisión parcial, esto
es, modificación del contrato social, manteniendo su vigencia y validez para los restantes socios; y la liquidación
y pago de la participación al socio saliente.
2.3 Estipulaciones Nulas (Art 25)
Sólo son nulas las disposiciones concretas y puntuales, las cuales se tendrán por no escritas.
Las causales previstas son:
1) Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado. (Los socios deben adoptar uno de los
tipos sociales. Sino va en contra de una norma de orden público)
2) Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las ganancias o se les excluya de
ellas o sean liberados de contribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o en las
pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus aportes o prestaciones accesorias. (Va en
contra de la esencia del contrato. La distribución de las ganancias y de las pérdidas debe de ser
proporcional a sus aportes)
3) Las que aseguren a alguno o algunos de los socios la restitución íntegra de sus aportes o con un premio
designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, cualquiera que sea su naturaleza, haya o no
haya ganancias. (Va en contra de la esencia del contrato)
4) Las que aseguran al socio su capital, o las ganancias eventuales. (Va en contra de la esencia del
contrato)
5) Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se liquide la parte de alguno o
algunos de los socios en las ganancias o el patrimonio social. (Va en contra del derecho fundamental de
los socios a la participación en el remanente en la liquidación de la sociedad en proporción a su cuota
parte. Y en caso de rescisión, el socio tiene el derecho a que se le reintegre el valor de su cuota parte si
queda remanente)
6) Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u
otros que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. (La ley no impide que
se acuerde en el contrato un precio de venta a la cuota parte o su forma de determinación, pero sí que
que el precio sea sensiblemente diferente a su real valor).
3. Subsanación de nulidades (Art 30 y 31)
Todas las nulidades son subsanables con excepción de las producidas por objeto o causa ilícitas. Subsanar, es
suprimir el motivo que causa una nulidad en el contrato de la sociedad; la ley admite la posibilidad que se
subsanen las nulidades, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad.
Los medios para lograr la subsanación son: nuevos acuerdos sociales; decisión de los socios que eliminen su
causa e incorporación de nuevos socios.
4. Acción de nulidad (Art 32)
La declaración judicial de nulidad necesita procedimiento judicial el cual se realiza por la vía del juicio ordinario.
La puede solicitar cualquier persona que no haya participado en la celebración del contrato y que tenga un
interés personal y legítimo.
En caso de ser solicitada por objeto ilícito o prohibido, la solicitud será realizada por cualquier socio; cualquier
tercero; o el juez actuando de oficio.
5. Acción de responsabilidad (Art 35)
La acción de responsabilidad que se funda en la existencia de nulidades, prescribe a los 3 años contados desde
el día en que la sentencia definitiva que declara la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada.
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VI. SOCIEDADES EN FORMACIÓN, SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO, SOCIEDADES ATÍPICAS
1. Sociedades en formación
1.1 Definición
Son aquellas que se encuentran en trámite de regular constitución. Lo que implica que se ha celebrado el
contrato social, o sea, se encuentran documentadas por escrito y aún están dentro del plazo legal para su
constitución regular, faltándole la inscripción (30 días) o la publicación (en el caso de SRL y SA).
Según el Art 2, son persona jurídica
1.2 Régimen legal de la sociedad en formación (Art 19 y 20)
Pueden celebrar actos y contratos durante el proceso de constitución siempre que sean: necesarios para su
regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados; y de cumplimento anticipado del
contrato social. Quienes lo celebren, deberán dejar constancia de que actúan en nombre de la sociedad e
indicar ''en formación'' luego del nombre de la sociedad.
1.3 Responsabilidad de socios, administradores y representantes
Son responsables por actos indispensables para la constitución de la sociedad. En dicho caso la responsabilidad
es personal, solidaria e ilimitada. Cesando dicha responsabilidad con la regularización de la sociedad.
Por los demás actos y contratos que signifiquen realización anticipada de su objeto, éstos tendrán idéntica
responsabilidad, la cual cesa cuando son ratificados por la sociedad luego de su regularización.
Tratándose de SA, esta responsabilidad recaerá sobre los fundadores y promotores en su caso.
2. Sociedades irregulares y de hecho
2.1 Definición
La sociedad irregular es aquella que adolece de irregularidades en su constitución. Son aquéllas que, habiendo
celebrado por escrito el contrato constitutivo, no formalizan su inscripción en la Sección RNC del Registro de
Personas Jurídicas, o su publicidad en plazo. En cambio, las sociedades de hecho, son las que se constituyen sin
haber sido documentadas por escrito.
2.2 Régimen
Ambas quedas sujetas al mismo régimen, el cual también es aplicable a las sociedades atípicas, siendo el
siguiente:
a. Cualquiera de los socios representa a la sociedad; y la existencia de la sociedad se acredita por
cualquier medio de prueba admitido legalmente.
b. Con relación a las estipulaciones del contrato, éstas son válidas y eficaces entre la sociedad y los socios;
los socios entre sí y los socios frente a la sociedad; no podrán ser invocadas, ni por la sociedad, ni por
los socios frente a terceros, y la sociedad puede reclamar contra terceros derechos emergentes de la
actividad social realizada.
c. Los terceros podrán accionar indistintamente o en forma conjunta contra la sociedad, los socios o
administradores, acreditando la existencia de la sociedad por cualquier medio de prueba.
2.3 Responsabilidad de la sociedad, socios y administradores (Art 39)
La sociedad es siempre responsable por las obligaciones provenientes de su actividad.
Los socios responden solidariamente entre sí y con la sociedad por las obligaciones sociales sin poder invocar
el beneficio de excusión, ni las limitaciones que se fundan en el contrato social.
Los administradores poseen la misma responsabilidad que los socios, pero sólo por las operaciones en las que
hayan intervenido
2.4 Relaciones de los acreedores y de los particulares de los socios (Art 40)
Se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular.
2.5 Regularización (Art 42)
La regularización podrá realizarse de acuerdo a los siguientes procedimientos:
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a. Si se trata de una sociedad de hecho o atípica, se deben instrumentar debidamente y cumplir con los
restantes requisitos formales para su regular constitución.
b. Si son irregulares documentadas, pero no inscriptas o publicadas, cualquier socio puede solicitar al
Registro de Personas Jurídicas, sección RNC su inscripción en cualquier momento, o su publicación,
comunicando a los demás socios.
Los efectos de la regularización son los siguientes:
a. la sociedad regularizada no se disuelve, posee los derechos y obligaciones de aquélla, así como la
personalidad jurídica anterior a su regularización
b. la responsabilidad de socios y administradores sigue siendo solidaria e ilimitada frente a las
obligaciones contraídas antes de su regularización
2.6 Disolución eventual (Art 43)
La solicitud puede realizarla cualquier socio. La misma debe ser notificada a los demás socios en forma
fehaciente.
Los socios poseen 10 días para resolver por mayoría simple la regularización dejando sin efecto la disolución. Si
no se realiza en dicho plazo, procede la disolución.
Los efectos frente a terceros se producen cuando la disolución se inscriba en la Sección RNC y se publique
3. Sociedades atípicas
El Art 3 establece que las sociedades deben alguno de los tipos sociales establecidos en la ley.
Son sociedades atípicas las que en su contrato no adoptan algunos de los tipos sociales previstos por la ley. La
LSC intenta evitar que las sociedades adopten formas contractuales distintas las que ella misma prevé y que
articulen cada uno de los tipos sociales.
Las sociedades atípicas no son sancionadas con su nulidad o su inexistencia; por el Art 3 están sujetas al
régimen de las sociedades irregulares y de hecho.
VII. ESTATUO JURÍDICO DEL SOCIO
El estatuto jurídico del socio, constituye el conjunto de obligaciones, y derechos del socio frente a la sociedad y
respecto de terceros como consecuencia de su situación jurídica.
1. Adquisición de la calidad de socio (Art 57)
Los derechos y obligaciones de los socios comienzan en la fecha establecida en el contrato, o si nada se previó,
desde su otorgamiento.
Para la adquisición derivada de la calidad de socio, en las sociedad de tipo personal (colectivas, de capital e
industria y en comandita) desde que en el contrato figura la identificación de los socios, cualquier cambio en el
sustrato personal posterior requiere, para ser eficaz, la modificación del contrato. El capital se divide en
participaciones o partes sociales, los socios desde el momento del nacimiento de sus derechos son titulares de
participaciones en el patrimonio de la sociedad.
En las SRL el nombre de los socios también figura en el contrato social. Por lo tanto, la condición de socio surge
del contrato, o modificación posterior. El capital se divide en cuotas, las que se dividen entre los socios de
acuerdo a su aporte.
En las SA el nombre de los socios no surge del contrato social. El capital se divide en acciones que pueden
representarse en títulos valores negociables. El accionista tendrá su derecho como tal, acreditando su
titularidad de acciones, dependiendo del tipo de acción de que se trate, pero sin necesidad de modificación
contractual.
2. Obligaciones
2.1 Aportes
A. Bienes aportables
La ley regula el régimen de aportes de determinados bienes:
a. Crédito personal y mera responsabilidad. No serán admisibles como aportes. (Art 58)
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b. Obligaciones de dar. Se presume que el socio se obliga a transmitir la propiedad del bien salvo
estipulación en contrario. (Art 58)
c. Derechos. Pueden aportarse otros derechos cuando estén debidamente instrumentados y se refieran a
bienes susceptibles de ser aportados y no litigiosos. (Art 59)
d. Créditos. Es posible aportar un derecho de crédito documentado; por ejemplo, en un título valor. La
sociedad deberá cobrarlo al vencimiento. Si no se pudiere hacerlo efectivo, quien lo aportó tendrá la
obligación de aportar una suma de dinero equivalente en el plazo de 30 días salvo que otra cosa se
haya pactado. (Art 60)
e. Industria. El trabajo aportado por el socio deberá ser presentado en exclusividad, salvo estipulación en
contrario. Si se deja de cumplir con el aporte comprometido, la participación del socio se reducirá
proporcionalmente al trabajo ya realizado. (Art 61)
f. Derechos de uso y goce. Se puede aportar el uso y goce de un bien mueble o el usufructo sobre el
inmueble, siempre que se documente como corresponde y no se trate de un derecho litigioso.
Este tipo de aporte se autoriza exclusivamente a los socios con responsabilidad ilimitada. En el caso de
socios con responsabilidad limitada, dicho aportes sólo será admisible como prestación accesoria.
Si la cosa cuyo uso y goce se aporta, sufriere destrucción o deterioro, el socio aportante sufrirá la
pérdida de su aporte, siempre que no sea imputable a la sociedad o a alguno de los socios.
No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles. (Art 62)
g. Establecimiento comercial. Se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su
conjunto. (Art 68)
h. Títulos cotizables. Incluye títulos valores, acciones, etc. (Art 65)
B. Avaluación
La avaluación se debe realizar a la fecha del contrato social, salvo pacto en contrario. (Art 63)
Se distinguen varios mecanismos de acuerdo al tipo de aportes realizado:
a. Aportes no dinerarios: se hará en la forma prevista en el contrato; y en su defecto según los precios de
plaza, y cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno o más peritos que los socios
denominarán de común acuerdo con el o los aportantes. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará
uno cada parte y el tercero de común acuerdo por los peritos ya nombrados. De existir omisión de las
partes en el nombramiento de los peritos, se eligen por el Juez. (Art 64)
b. Títulos cotizables (títulos valores y acciones cotizables en bolsa): por el valor de cotización siempre que
hubieren cotizado en el último trimestre anterior. Si no fueran cotizables o si no se hubieran cotizado
en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos, en la forma establecida para los
aportes no dinerarios. (Art 65)
c. Bienes gravados: por su valor menos el gravamen (prenda o hipoteca) , o sea, el valor venal menos el
monto del gravamen, que deberá ser declarado por el aportante. (Art 67)
d. Establecimiento mercantil: la ley exige un inventario y avalúo de los bienes que la integran y una
avaluación del establecimiento en su conjunto (valor llave) . No todos los establecimientos tienen valor
llave, en dicho caso, el valor que se toma en cuenta es el de los bienes que la integran por separado.
(Art 68)
C. Plazo (Art 57)
Se puede pactar plazos para pagar; si nada dice el contrato se debe integrar en su totalidad al otorgar el
contrato.
D. Evicción del aporte (Art 71)
Si se perdiera el bien aportado, como consecuencia del reclamo de un tercero que demuestra su mejor
derecho, la sociedad posee las siguientes opciones:
- La exclusión del socio
- La entrega a la sociedad de otro bien de igual especie y calidad.
En caso de existir daños y perjuicios, el socio deberá indemnizar en cualquiera de las 2 situaciones.
E. Mora e incumplimiento de la obligación de aportar (Art 58 y 70)
Frente al incumplimiento de la obligación de aportar por parte de alguno de los socios la ley establece:
a. Los socios son deudores ante la sociedad por lo que han prometido a aportar.
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b. La sociedad puede exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo de entrega de la cosa.
c. El socio que no cumple con la obligación incurre en mora en forma automática y debe a la sociedad,
además del aporte, el interés bancario corriente si se trata de una suma de dinero, y eventuales daños
y perjuicios, derivados de algún negocio frustrado que la sociedad hubiera podido realizar, de haber
recibido el aporte en tiempo y forma.
d. La sociedad puede optar por cobrar esas sumas forzadamente o no cobrar y excluir al socio moroso,
por ser el incumplimiento justa causa de exclusión. (Art 70 y 147)
F. Prestaciones accesorias (Art 73)
La ley regula las prestaciones accesorias que puedan efectuar los socios, estableciendo que las mismas
constituyen aportes que realizan los mismos, pero que no forman parte del capital social.
Éstas pueden consistir en cualquier bien de uso, trabajo, colaboración o aporte tecnológico, derechos muebles
o inmuebles, corporales o incorporales, que uno o más socios entregan a la sociedad para que ésta se sirva del
mismo. Pueden ser por una sola vez o periódicas. Nunca pueden ser en dinero.
En el contrato social se debe establecer el régimen de estas prestaciones; o sea, naturaleza, duración,
modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
Cuando se trate de una SRL, para la transferencia de las cuotas a terceros se requiere el consentimiento de
socios que representen el 75% del capital cuando la sociedad tenga más de 5 socios, y unanimidad cuando la
sociedad tenga 5 socios o menos (Art 232)
En caso de una SA, las acciones deberán ser nominativas, y para su transmisión se requiere la conformidad de
los administradores o del directorio
2.2 Deber de lealtad
La lealtad no está prevista en forma expresa, una aplicación de tal deber lo encontramos en sede de sociedades
colectivas, extensible a otros tipos sociales, salvo SA. La previsión concreta consiste en la prohibición del socio
de competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de todos los socios. (Art 209)
2.3 Actuar de buena fe
En caso de daños ocasionados a la sociedad por dolo o culpa del socio se consagra la obligación de indemnizar
a la sociedad por dichos daños. (Art 74)
3. Derechos
3.1 Derechos económicos
A. Propiedad sobre la parte social
La participación del socio es un bien que como tal, integra su patrimonio personal, pudiendo ser objeto de
negocios jurídicos (enajenación, gravamen, prenda, desmembramiento del dominio u otros) de acuerdo a la
regulación prevista en cada tipo social.
B. Participación en las utilidades
Cada socio tiene derecho a participar en las utilidades (Art 16, 98 y 99) , en la misma proporción en que
participa en el capital de la sociedad, salvo que el contrato social disponga otra cosa, sin que sea admisible
asegurar a los socios las ganancias eventuales (Art 16 y 25)
El derecho al dividendo está condicionado a que existan utilidades netas que surjan de los estados contables
regularmente confeccionados y medie decisión social de distribución las mismas. No podrá distribuirse
ganancias sin previa absorción de pérdidas de ejercicios anteriores. El plazo para el pago de los beneficios es de
90 días contados desde la fecha que se dispuso la distribución.
C. Derecho de preferencia y de acrecer
En caso de aumento real del capital, cada socio tiene derecho a participar en el mismo a prorrata de su
titularidad en el capital social a la fecha de resolución del aumento. Y, en la hipótesis de que alguno de los
socios no contribuya en el aumento en monto que complete su derecho de preferencia, los restantes tienen
derecho de acrecer su participación en el remanente no aportado por el socio que no ejerció su derecho de
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preferencia. Los derechos están claramente definidos sólo en el caso de las SA (Art 326 a 330) , para los demás
tipos de sociedades no tienen regulación expresa en la ley.
D. Derecho a participar en el remanente liquidación, y en caso de rescisión parcial percibir lo
correspondiente a su participación (Art 25, numeral 5)
En el caso de disolución, los socios tienen derecho a participar en el remanente de la liquidación a prorrata de
su titularidad en el capital social.(Art 177 a 180)
En caso de rescisión, el socio saliente tiene derecho a ser reembolsado en el valor de su participación en el
patrimonio de la sociedad, determinado a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión. El
reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con un plazo máximo de un año, a partir de la fecha que se
haya producido la rescisión. (Art 154)
3.2 Derechos políticos
A. Información y fiscalización
La ley prevé en algunas de sus disposiciones el derecho de los socios y accionistas de fiscalizar la actuación de
los administradores y representantes, así como también el derecho a solicitar información.(Art 75, 96 y 97)
Debe tenerse presente que el derecho a la fiscalización de la gestión por parte de los socios es más claro e
intenso en las sociedades personales que en la sociedad de capital.
El socio tiene derecho a solicitar al administrador los informes que estime adecuados y a examinar todos los
libros y documentos sociales.(Art 75)
En el caso de SA, la exhibición total de los libros sólo es posible en forma excepcional por causas graves y a
solicitud de por lo menos el 10% de los accionistas.(Art 339)
B. Votar en las reuniones de socios
Este es sin duda el derecho político de los socios por excelencia. En casos excepcionales, frente al
incumplimiento del socio, puede suspenderse dicho derecho (Art 47 y 49)
C. Participar en la administración
El órgano de administración y representación puede estar integrado por los socios o terceros, salvo en el caso
de socio comanditario, que se le prohíbe ser administrador.
La circunstancia de ser titular de partes sociales no genera en forma automática el derecho de cada asocio de
integrar la administración social.
El o los administradores serán designados por el órgano reunión de socios, con los requisitos y mayorías
exigidos según el tipo de sociedad de que se trate.
D. Ejercer acciones de responsabilidad contra administradores
En los casos en los que administradores incumplan sus obligaciones de actuación leal y con la diligencia del
buen hombre de los negocios, los socios podrán removerlos y accionar su responsabilidad, demandando el
resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad a raíz de tal comportamiento.(Art 83)
E. Derecho de receso
La ley dispone que éste es un derecho irrenunciable de los socios cuyo ejercicio no puede ser restringido (Art
151).
Las causas que puedan generar el derecho de receder, esto es de rescindir parcialmente el contrato social
respecto del que lo ejerce, pueden ser previstas por la ley o por el mismo contrato social que amplíe los
mismos.(Art 150)
Las causas legales de receso no están dispuestas por la ley, salvo en sede de SRL (Art 240) y de SA (Art 362),
dentro de las que se incluyen la disolución anticipada de la sociedad, su transformación, fusión y escisión, el
cambio de su domicilio al extranjero, la modificación de su objeto.
Producida una causa legal de receso y ejercido su derecho por el socio; la sociedad, dentro de los 60 días
siguientes a contar desde la demanda de receso, podrá dejar sin efecto la decisión que lo generó, cuando la
misma afecte su estabilidad o su buen funcionamiento.(Art 151)
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4. Situaciones especiales
4.1 Socio aparente (Art 53)
El socio aparente es quien, sin tener dicha calidad, aparece, figura como tal en el contrato social o en la
denominación de la sociedad. La ley impone al socio aparente a modo de sanción, la asunción de las
obligaciones y responsabilidad frente a terceros que tienen los socios, y asimismo no será considerado como
socio aún cuando pudiera participar en las utilidades.
4.2 Socio oculto (Art 54)
La ley también sanciona la situación en la que uno de los socios no figura como tal en el contrato social pese a
serlo, imponiéndole responsabilidad ilimitada y solidaria con la sociedad, sin poder invocar el beneficio de
excusión que beneficia a los socios personalmente responsables en el régimen general.
4.3 Socio de socio (Art 55)
Es simplemente un tercero que contrata con un socio, obteniendo de éste parte de los derechos o beneficios a
contrapartida de una prestación económica.
El tercero que participe de los derechos de un socio, no será considerado como socio por esa circunstancia.
La ley también dispone que a esta situación se le aplicarán las reglas de la sociedad accidental, con lo que
significa que todas las obligaciones que asuma el socio, son personales de él, sin involucrar a los partícipes,
salvo en el caso de que el socio haga conocer el nombre de éstos.(Art 484 y 486)
4.4 Condominio (Art 56)
La ley regula la situación de aquellos socios que comparten una o más partes de interés, cuotas o acciones,
disponiendo al respecto que de producirse esa situación, los condóminos deberán designar un representante
común para ejercer los derechos que corresponden a las mismas.
VIII. RELACIONES DE LOS ACREEDORES SOCIALES CON LOS SOCIOS
La sociedad comercial, como sujeto de derecho, cuenta con un patrimonio propio, diferente al de los socios. En
aplicación de los principios generales, su patrimonio constituye la garantía de sus acreedores.
En algunos tipos de sociedades, el patrimonio personal del socio es garantía de los acreedores sociales en
forma subsidiaria. Es decir, los acreedores primero deben ejecutar el patrimonio de la sociedad, y sólo luego
podrán atacar el patrimonio de todos los socios, o algunos de ellos a elección de los propios acreedores, por el
monto necesario para satisfacer el remanente impago de su crédito.
La ley otorga a los socios el beneficio de excusión, que consiste en la posibilidad que tienen de que frente a una
acción entablada por un acreedor social, el socio exija que dicho acreedor dirija su acción en primer término
contra la sociedad y agote sus posibilidades de cobro del crédito frente a la misma. Para luego ir contra sus
bienes propios. (Art 76)
La subsidiariedad de la responsabilidad es una expresión más de la independencia de la sociedad, como sujeto
de derecho, de los socios que la integran.
IX. RELACIONES DE LOS ACREEDORES DEL SOCIO CON LA SOCIEDAD (Art 78)
El principio general es que el embargo que pueda trabar un acreedor del socio, recae sobre las utilidades que le
correspondan al socio y sobre los bienes a adjudicarse en caso de liquidación de la sociedad, o lo que le
corresponda por su participación si la sociedad le liquida su participación en los supuestos de rescisión parcial.
Para que el embargo sea oponible tanto a la sociedad como a los demás terceros, se requiere notificar a la
sociedad del embargo trabado, e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. Es decir, la ley
impide el accionamiento contra el patrimonio de la sociedad durante su funcionamiento, por parte de un
acreedor particular del socio; pero permite que el acreedor en salvaguarda de su crédito accione contra la
participación del socio y la embargue.
Mientras el acreedor embargante no cobre su deuda, la sociedad no puede ser prorrogada ni reactivada;
tampoco podrá transformarse, fusionarse ni escindirse.
En estos casos, el acreedor puede solicitar la liquidación de la participación de su deudor, aplicándose las
disposiciones sobre rescisión parcial.
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Esta norma no se aplicará a las acciones de las SA y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas
de las SRL. En caso de ejecución forzada de estas últimas, se respetará el derecho de preferencia consagrados
en los incisos 4 y 5 del Art 232
X. ÓRGANOS NECESARIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL
1. Introducción
El Código de Comercio regulaba la gestión de los negocios sociales a través de mandatarios. El administrador
era el mandatario de los socios, en tanto la asamblea era considerada como el órgano soberano, siendo los
administradores los ejecutores de las decisiones por ellos tomadas.
En el régimen actual, ni los socios son los soberanos, ni el órgano de administración es un mandatario. En lugar
del esquema vertical que establecía el Código, se establece un sistema de controles recíprocos. Los socios
pueden revocar y sustituir a los administradores, así como accionar por su responsabilidad; el órgano de
administración puede impugnar las resoluciones tomadas en la asamblea de socios (SA).
El órgano se integra de dos elementos:
- Uno objetivo, que es el conjunto de facultades y funciones que la normativa legal y el pacto de las
partes le atribuye
- Otro subjetivo, que sería el soporte construido por la persona o personas que lo integran y ejercen
dichas funciones, tanto personas físicas como jurídicas.
La actividad del órgano se ve limitada por la competencia prevista en la normativa legal y en el contrato.
La LSC prevé la existencia en todos los tipos sociales de dos órganos necesarios: el de gobierno y el de
administración y representación. Existen también, en algunos casos, órganos de fiscalización.
2. Órgano de gobierno
2.1 Concepto
Es tal, toda reunión de socios para deliberar y resolver sobre cualquier cuestión de interés social. La
organización de las reuniones de socios varía según el tipo societario, así como también son distintas las
mayorías que la ley o el contrato prevén para la adopción de resoluciones. Sus decisiones tienen por contenido
fijar los lineamientos generales de la actuación de la sociedad, a la cual deben sujetarse los administradores y
representantes.
2.2 Formas de gobierno.
La forma en que se organiza este órgano depende del tipo social.
En las sociedades colectivas, los socios adoptan resoluciones sociales, reuniéndose informalmente,
previéndose la posibilidad de adherirse por escrito a las propuestas formulados por ellos.
En las SA el funcionamiento es a través de las Asambleas de accionistas.
En las SRL, de menos de 20 socios, son de aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades
colectivas, salvo que se haya dispuesto otra cosa en el contrato. Si tiene 20 o más socios, deberán deliberar en
asamblea, siendo de aplicación la normativa sobre SA, admitiéndose pacto en contrario.
2.3 Cometidos
En forma general le compete la aprobación de los balances de fin de ejercicio, designación, remoción de
administradores, representantes y miembros del órgano de fiscalización y la decisión sobre la distribución de
utilidades y cualquier otra cuestión que exceda las facultades conferidas por ley o contrato a los
administradores.
2.4 Resoluciones
Las resoluciones deben tomarse por mayoría absoluta de capital, salvo disposición legal o contractual en
contrario. La ley admite, por tanto, la derogabilidad del principio de la mayoría, ya sea por convención
contractual o por la ley. (Art 207)
Se requiere la unanimidad para modificar el contrato o para la disolución anticipada de la sociedad y para la
transformación, fusión y escisión, puesto que en todos esos casos se trata de una alteración del contrato
societario originario, admitiéndose pacto contractual, disponiendo que se adopten por mayoría. (Art 208)
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Esta disposición no es aplicable para SRL Y SA
3. Órganos de administración y representación
3.1 Concepto de administración y representación
La administración refiere al funcionamiento interno de la sociedad, en el aspecto de la gestión organizativa del
interés social, limitada a la realización de los actos internos que supongan los negocios comunes.
La representación atiende a la faz externa de la sociedad, en su actuación frente a terceros que contratan y
actúan con ella. La sociedad sólo queda obligada por los actos celebrados por el representante.
La sociedad necesita del administrador para formar la voluntad social y de representante para vincularse
jurídicamente con terceros, no puede prescindir de ellos.
El representante no es mandatario ni apoderado de la sociedad, sino que constituye un órgano de la misma, el
órgano de expresión societaria.
Los administradores tienen el deber de realizar todos los actos jurídicos y materiales tendientes a alcanzar el
objeto previsto por el contrato o los estatutos sociales.
El órgano tiene una competencia ilimitada para actuar, sus límites están dados por el objeto social, salvo las
restricciones legales o contractuales. En este último caso, serán oponibles a terceros en conocimiento de ellas.
3.2 Principios que rigen su funcionamiento
A. Independencia
Al órgano de administración le corresponde en forma originaria la gestión de los negocios sociales. Los
administradores son los que deciden con autonomía sobre al conveniencia y la oportunidad para realizar dichos
negocios.
El órgano de administración no puede decidir en temas que corresponde al órgano de gobierno, cada uno tiene
ámbitos de competencia privativa, exclusiva y excluyente.
Corresponde a los socios la toma de determinadas decisiones previstas a texto expreso en la ley o en el
contrato, y al órgano de administración y representación, la gestión de negocios sociales.
Se trata de competencias indelegables e insustituibles, sin perjuicio de lo que sostiene alguna doctrina, en
cuando a admitir, con fundamento, que la ley o el estatuto pueda atribuir parcial o totalmente actos de gestión
societaria propios del Directorio, a la Asamblea de accionistas. (Art 342)
B. Necesariedad
Quien ejerce la administración y representación cumple con una función necesaria. La sociedad necesita del
administrador para formar la voluntad social y del representante para vincularse jurídicamente con terceros; no
puede prescindir de ellos. Los administradores tienen la obligación de realizar todos los actos jurídicos y
materiales tendientes a alcanzar el objeto previsto en el contrato social.
C. Indelegabilidad
Los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios,
salvo pacto en contrario. (Art 81)
3.3 Nombramiento. Formas de actuación
Los administradores pueden ser designados en el contrato social o por acto posterior en reunión de socios o
asambleas de accionistas. Por acto posterior, debe inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC.
El incumplimiento de tal inscripción apareja la inoponibilidad frente a terceros de los actos o contratos
celebrados por directores o administradores no inscriptos. (Art 86)
La LSC no impone una u otra forma de actuación, con la excepción para las SA abiertas, que debe funcionar a
través de un Directorio.
Si nada se dice en el contrato o en el acto de designación, el administrador será el representante de la
sociedad.
Puede designarse uno o más administradores. En el contrato se determinará la forma en cómo actuarán:
- Actuación indistinta: prevé el derecho de veto atribuido al otro administrador y a la mayoría de los
socios. Se puede ejercer mientras el acto esté pendiente de ejecución y en tanto no haya producido
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efectos legales. La decisión final sobre el veto, cuando quien lo plantea es el otro administrador,
corresponde a la mayoría de los socios. (Art 202)
- Actuación conjunta: la LSC regula la situación en que alguno de los administradores o representantes
no quisiera o no pudiera actuar, disponiendo que el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquél
reasuma sus funciones o se designe su sustituto. (Art 201)
- Actuación colegiada: está regulada en sede de SA. Supone la figura de un directorio que funciona en
forma organizada, convocado formalmente, con la periodicidad prevista por el contrato y el que se
adoptan resoluciones de acuerdo al régimen legal (Art 386). En las SRL, los socios podrán disponer que
el órgano de administración actúe en forma colegida, aplicando en ese caso las normas sobre
funcionamiento del directorio de una SA (Art 237)
3.4 Condiciones para ser representante o administrador
Pueden serlo una o más personas, físicas o jurídicas, socios o extraños. Se requiere la capacidad para ejercer el
comercio y no tener prohibido el mismo. No pueden ser administradores, por lo tanto, los menos de 18 años,
los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por el lenguaje de señas, ni los dementes, así
como aquellos sujetos que tienen prohibido el ejercicio del comercio. (Art 80)
En las sociedades en comandita y de capital e industria, no pueden ser administradores los socios
comanditarios y los industriales; en caso contrario, se le aplica un régimen más severo de responsabilidad.
En el supuesto de ser una persona jurídica, ejercerá sus funciones a través de una persona física que designe,
pudiendo ser reemplazada, toda vez que la persona jurídica lo crea conveniente, previendo un régimen de
responsabilidad solidaria de la sociedad y sus administradores por la actuación de la persona física designada
para actuar en nombre de la sociedad administradora.(Art 82)
3.5 Cese, revocación y renuncia de los administradores y representantes
El cese puede ser por la expiración del plazo pactado o por muerte.
Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una prohibición legal, sobreviniente a la
designación. (Art 80)
Las normas sobre remoción y renuncia de los administradores se encuentran en la sección de cada tipo social.
La normativa de sociedades colectivas resulta aplicable a otros tipos sociales por expresa remisión legal.
En el Art 237, inciso 4, hace referencia a la revocación de SA, que también se aplica a las SRL y a las sociedades
en comandita por acciones, cuando en éstas se designe un directorio (Art 477)
En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, la ley dispone para
las sociedades colectivas que los socios por mayoría nombraran al sustituto. (Art 199)
La ley regula la posibilidad de que los administradores y representantes puedan ser removidos por decisión de
la mayoría de socios, sin invocación de causa, aun cuando hubieran sido designados en el contrato social, salvo
pacto en contrario. Se concede la posibilidad de que cualquier socio, existiendo justa causa, pueda demandar
judicialmente la remoción del administrador. Los socios disconformes con la remoción del administrador, cuyo
nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad, tendrán derecho de receso.(Art 203)
Se prevé la posibilidad que los administradores y representantes puedan renunciar en cualquier momento,
salvo pacto en contrario, debiendo responder por los daños y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o
intempestiva.(Art 204)
3.6 Funciones y facultades de administradores y representantes.
Los administradores tienen a su cargo la gestión de los negocios comprendidos en el objeto social, dispuesto en
el contrato. A su vez, los representantes son quienes exteriorizan la voluntad frente a terceros.
Dentro de los actos de gestión, se comprende la enajenación, el gravamen y el arrendamiento de bienes
sociales.(Art 79)
Se distinguen los actos de gestión interna de los de gestión externa:
- Actos de gestión interna: tienen que ver con las relaciones entre sociedad y socios y que permiten a
éstos ejercer sus derechos. La primera obligación de los administradores será recibir los aportes de los
socios; durante la gestión social deben llevar una contabilidad en forma, deben preparar los estados
contables anuales y el proyecto de distribución de utilidades, tal como lo dispone la ley para todos los
tipos sociales.(Art 87)
- Actos de gestión externa: se concretan a través de la celebración de negocios jurídicos para el
cumplimento del objeto social, correspondiendo dicha función a los representantes. El Art 79 señala la
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diferencia entre el órgano de administración y el de representación, disponiendo que la representación
de la sociedad corresponde a sus administradores salvo que la ley o el contrato atribuyan a alguno o
algunos de los administradores o establezcan otro sistema para la designación de representantes. En el
caso de SA, si se designa directorio para administrar la sociedad, el presidente será su representante.
(Art 376)
En relación a los administradores y representantes, alguna doctrina diferencia los siguientes actos:
- Actos de gestión ordinarios: son aquellos puramente conservativos del patrimonio social, que se dirigen a
aumentarlos a través de la enajenación.
- Actos de gestión extraordinarios: son los susceptibles de disminuir el patrimonio social. Se requiere
autorización expresa.
En nuestro derecho, los administradores tienen a cargo la gestión de los negocios sociales, comprendiendo
tanto los de administración ordinaria (que buscan la integridad del patrimonio, realizando actos dentro del
objeto social), como los de administración extraordinaria (que exceden la actividad necesaria para el
cumplimiento del objeto social y pueden llegar a comprometer el patrimonio social).
Podrán realizar actos de arrendamiento, gravamen y enajenación en cumplimiento del objeto social.
El objeto social es la actividad o las actividades para cuya realización la sociedad se constituye; surge del
contrato social como una estipulación esencial del negocio societario.(Art 6)
Corresponde al órgano de administración la función de realizar la actividad gestora delimitada por el objeto
social, para lo cual la ley le confiere un conjunto de poderes de carácter sumamente amplio, sin perjuicio de
que el contrato o estatuto pueden establecer limitaciones a la actuación de los representantes.
La sociedad no queda obligada si los administradores o representantes celebran actos notoriamente extraños al
objeto social.(Art 79,inciso 3)
La sociedad comercial se verá obligada por la actuación de su representante social cuando éste actúe dentro
del objeto social. Asimismo, cuando el acto a realizar rebase el objeto social, mientras no sea notorio.
3.7 Restricciones a las facultades de los administradores
Las restricciones a las facultades de los administradores o los representantes, aún cuando resulten del contrato
(que está sometido a publicidad registral), son inoponibles a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del
administrador o representante que infringió la estipulación contractual.(Art 74, inciso 4)
Si el tercero conoce la restricción y no obstante ello celebró el negocio en violación de la norma restrictiva, la
sociedad no queda obligada.(Art 79, inciso 6)
3.8 Actuación en infracción de la organización plural.
Es el caso de que en el contrato o por acto posterior se disponga que los representantes serán varios y se les
imponga la actuación conjunta. El principio general es que si se actúa en infracción a lo estipulado, la sociedad
no queda obligada por los actos de sus representantes.
La ley prevé tres excepciones: (Art 79, inciso 5)
a. Cuando se contraten obligaciones mediante títulos valores
b. Por contratos entre ausentes
c. De adhesión o concluidos mediante formularios.
En estos casos, y tomando como fundamento la celeridad en los negocios, y la teoría de la apariencia, la
normativa le da plena validez a los actos celebrados en transgresión de las normas convencionales que
imponen la actuación conjunta.
La sociedad queda obligada por estos actos siempre que el tercero no tenga conocimiento de la infracción,
de lo contrario, la sociedad no queda obligada.
3.9 Deberes y responsabilidades
A. Deberes
Los administradores y representes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen
hombre de negocios.(Art 83) La lealtad supone actuar de buena fe. En cambio, la diligencia de un buen hombre
de negocios hace referencia a la aptitud profesional específica para el tipo de negocios que se le encomienda,
supone tener en cuenta el objeto de la sociedad, según el giro.
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Cuando los administradores o directores actúan en el marco de la Ley, no contraen responsabilidad personal
por el cumplimiento de actos de gestión y representación. Las consecuencias de sus actos recaen en la
sociedad administrada. Su responsabilidad nacerá cuando, en la gestión de los negocios sociales y en la
representación de la sociedad, actúen deslealmente, incurran en la violación de disposiciones legales o
estatuarias o comentan faltas de diligencia.
Los administradores y representantes no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en
competencia con la sociedad sin autorización expresa de los socios.(Art 85)
Podemos definir como apartamiento del deber de lealtad aquellos casos en que el administrador o
representante de la sociedad no persiga en su actuación el interés social, formando la voluntad de la sociedad o
realizando actos por la sociedad, sino que lo haga en aras de un interés propio o de un tercero, diferente al
interés social.
En cuanto a la diligencia de un buen hombre de negocios, ésta implica una auténtica responsabilidad
profesional; se requiere capacidad técnica, experiencia, conocimientos. Para apreciarla se tendrá en cuenta
diferentes circunstancias: la dimensión de la sociedad, su objeto, las funciones genéricas que le incumben
como administrador y las específicas que se le hubieren confiado, las circunstancias en las que debió actuar y
como cumplió su deber de diligencia.
En la negligencia no existe un interés del administrador contrario al interés social.
La deslealtad implica actuación dolosa, intencional, del administrador.
Por lo tanto, la actuación desleal debe ser sancionada con mayor severidad que la negligente.
B. Responsabilidades
Los administradores que faltan a sus obligaciones de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, son
solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su
acción u omisión.(Art 83)
Elementos de la responsabilidad:
a. Causales de responsabilidad
La actuación desleal y la cumplida con falta de diligencia del buen hombre de negocios, son las generadores de
la responsabilidad del administrador.
b. Factor de atribución y naturaleza de la responsabilidad.
La responsabilidad que se genera es subjetiva; es decir, que se requiere que el hecho generador de
responsabilidad se haya producido por la actuación dolosa o con culpa grave del autor. El plazo de prescripción
de las obligaciones previstas en el Art 83 es de 20 años desde su generación.
c. Solidaridad de la responsabilidad
Todos los administradores son solidariamente responsables por la violación de las obligaciones a su cargo. La
responsabilidad solidaria e ilimitada es consecuencia del carácter pluripersonal del órgano, que impone a cada
uno de sus integrantes un deber de vigilancia o control de la totalidad de la gestión empresaria.
La limitación de responsabilidad únicamente se producirá frente a una eximente de responsabilidad.
La consecuencia de la solidaridad es que la reclamación de los daños y perjuicios podrá dirigirse contra todos o
cualquiera o algunos de los administradores. La solidaridad no implica que la responsabilidad no sea personal.
Sin perjuicio de la solidaridad, el juez analizará caso a caso la participación que corresponde a cada
administrador en el hecho generador de la responsabilidad, para determinar su contribución a la
indemnización de los perjuicios causados.
d. Perjuicios indemnizables
Serán reparables los perjuicios causados por la acción u omisión. En el caso de administradores y directores de
SA, serán resarcibles únicamente los directamente causados por el hecho generador.
e. Exención de responsabilidad
El administrador o representante que no participó y se opuso a la actuación u omisión generadora de
responsabilidad, se exonera de la misma.(Art 391)
19
f. Acción de responsabilidad. Legitimación
La ley únicamente dispone que la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores y
representantes podrá deducirse por la sociedad y por los socios.
3.10 Supuestos especiales de actuación
A. Contratación con la sociedad
La LSC impone determinados requisitos a los administradores o representantes que contraten con la sociedad.
Esta disposición contempla dos hipótesis:
- Los casos de contratos que sean propios de la actividad normal de la sociedad, podrán ser celebrados
por los administradores o representantes, en las mismas condiciones que los terceros, debiendo
comunicarlo a la sociedad. No está prevista sanción alguna para la omisión del deber de comunicación.
- Los contratos que no forman parte de esa actividad, se requiere previa autorización de los socios, bajo
pena de que la contratación sea nula.
B. Actividades en competencia
El administrador no puede desarrollar actividades en competencia con las de la sociedad, salvo autorización
expresa de los socios (Art 85). La LSC sanciona al socio infractor con responsabilidad individual por los daños y
perjuicios que causen a la sociedad con ese actuar ilegítimo.
3.11 Falta de funcionamiento del órgano de administración y representación, o grave actuación irregular
En primer lugar, las sociedades se disuelven por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los
administradores o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos.(Art 159, numeral 9)
En segundo lugar, la Ley prevé la intervención judicial como una medida cautelar tendiente a tutelar los
intereses de los socios y de la sociedad, frente a situaciones de riesgo para la existencia de la sociedad como
consecuencia de actuaciones u omisiones de los administradores; cuando éstos nieguen a los socios el ejercicio
de derechos fundamentales o por cualquier otro hecho que impida la adopción de resoluciones válidas,
inactividad de los órganos sociales o el normal desenvolvimiento de sus negocios.
XI. INTERVENCIÓN JUDICIAL
La intervención judicial no afecta a ningún otro órgano de la sociedad más que al órgano de administración y
representación.
La intervención consiste en la designación de una persona para participar en la administración de la sociedad, a
solicitud de un socio o accionista, dispuesta por un juez con carácter provisorio y frente a circunstancias
excepcionales.
La intervención puede promoverse como medida cautelar o como medida autosatisfactiva.(Art 184)
La medida cautelar, está prevista en los casos que existan actos u omisiones de los administradores que pongan
en peligro grave a la sociedad, o cuando los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos
esenciales. La medida cautelar es accesoria en un juicio principal.(Art 184, inciso 1)
La medida autosatisfactiva, es cuando los órganos sociales no actúan o no sea posible tomar resoluciones
válidas. Esta medida no requiere entablar un juicio posterior, siendo en sí misma suficiente para lograr la
solución concreta que se busca.(Art 184, inciso 2)
1. Presupuestos
Los presupuestos son los que se analizan a continuación
a. La condición de socio o accionista: complementariamente a la posibilidad de que socios o accionistas
soliciten directamente al juez la intervención de la administración, se autoriza a la AIN a solicitar
intervención en la sociedad, a pedido de accionistas que representen por lo menos el 10% del capital
integrado y en los casos de grave violación de la ley o del contrato social (Art 411)
b. Los hechos invocados como causal de intervención: esto es, la situación de peligro, de gravedad, los hechos
o actos que motivan la solicitud.
c. El agotamiento de los recursos previstos en el contrato social: se refiere a la utilización de los mecanismos
internos que se pudieron haber convenido para solucionar conflictos de esta especie, así como haber
sometido las irregularidades a la decisión de los órganos naturales de la sociedad.
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d. La prestación de una contracautela: como garantía para resarcir a la sociedad frente a los eventuales daños
y perjuicios que la intervención pudiera causar a la sociedad.(Código General del Proceso, Art 313 y 314)
2. Modalidades de intervención
A. Mero veedor
Este es el grado más leve de intervención; consiste en comprobar la situación de la sociedad. El veedor debe
inspeccionar y controlar para así informar al juez sobre la eventual existencia de irregularidades.
B. Ejecutor de medidas concretas
Es lo que se conoce como “interventor de caja”, designado por el juez para hacer efectivo un embargo. Por
ejemplo, el que se designa para convocar a una asamblea o regularizar la contabilidad de la sociedad.
C. Coadministrador
Tiene determinada participación en la administración de la sociedad; los administradores naturales de la
sociedad quedan en sus cargos, pero no pueden tomar decisiones sin la aprobación del interventor.
D. Interventor sustituto de los integrantes originales del órgano de administración
Este es el grado más intenso de intervención. Consiste en la designación de uno o más interventores, con
desplazamiento provisorio de los administradores. Se encargan de la administración de la sociedad en todos
sus aspectos. Pueden llegar a contratar a terceros que trabajarán bajo sus órdenes.
3. Facultades, duración, remuneración y responsabilidad del interventor
El interventor es un auxiliar de la justicia, por lo que en cualquiera de las modalidades analizadas, es el juez
quien fija cometidos y atribuciones del mismo, para lo cual atenderá a las circunstancias del caso. Requieren
autorización judicial expresa y fundada para enajenar y gravar los bienes que compongan el activo fijo, así
como para transar, conciliar o suscribir compromisos arbitrales.
También corresponde al juez fijar el plazo de intervención. Como auxiliar del juez, podrá éste removerlo en
cualquier momento, sin que tenga que invocar causa para ello.
El cargo de interventor es remunerado, es el juez quien fija sus retribución, si fuera mensual no podrá exceder
de la que percibiere un gerente con funciones de administrador en la sociedad intervenida.
Se aplicará a los interventores, en lo compatible, las disposiciones relativas a los administradores sociales.(Art
187)
XII. DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD
1. Introducción
Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y
formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se cuentan: la obligación de seguir un orden uniforme
de contabilidad en idioma español, y de tener los libros necesarios para tal fin. (Código de Comercio, Art 44)
2. Regulación legal
La regulación legal relativa a los libros de los comerciantes, sus requisitos y especialidades se encuentran
previstas en diferentes cuerpos normativos: Código de Comercio, Ley 16060 Sección X (De la documentación y
contabilidad) y modificaciones posteriores (ley 17243, ley 18083, ley 18362 y Ley de Registros 16871)
3. Código de comercio
El Código de Comercio establece los libros que todos los comerciantes deben llevar: libro diario, libro
inventario, libro copiador de cartas.
- Libro diario: es un libro analítico, se anotan las operaciones una por una, en forma separada y sucesiva,
por orden cronológico, con excepción de las partidas de gastos domésticos y las ventas a contado y a
crédito del comerciante minorista.
- Libro inventario: contiene un inventario inicial, con los bienes afectados al giro en el momento de
iniciar la actividad comercial, al que se le agregan los balances que se formulan todos los años, al
vencimiento de cada ejercicio.
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- Libro copiador de cartas: no constituye un libro de contabilidad estrictamente, sino un registro de la
correspondencia.
Los libros de comercio están sometidos a determinadas formalidades y requisitos, cuyo cumplimiento asegura
la eficacia que la ley otorga a la teneduría regular.
4. Sociedades comerciales
Se les aplica el régimen general de libros de comercio previsto en el Código de Comercio, al que se le suma la
regulación de la Ley 16060, decretos reglamentarios y leyes posteriores.
La Sección X, refiere a la documentación y libros contables (inventario y estados contables) que se deben
formular anualmente, conteniendo normas precisas sobre su contenido, siendo obligación de los
administradores de la sociedad, elaborar esos documentos y otros para ponerlos a consideración de socios y
accionistas de la sociedad.
La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrá que ajustarse los estados
contables de las sociedades comerciales.(Art 91, inciso 1)
En uso de esa facultad, la Administración dictó varios decretos:
a) Decreto 103/91 que establece cómo deben formularse los estados contables de las sociedades.
b) Decreto 540/91 autoriza a las sociedades comerciales a reemplazar los libros diario e inventario por
hojas móviles o fichas microfilmadas, autorizando a sustituir el libro copiador de cartas, por la
conservación y archivo de copias de la correspondencia enviada. Las hojas móviles deben
encuadernarse (1000 hojas como máximo) y ser llevadas al Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC
para que éste las intervenga.
c) Decreto 162/2004: aprobó como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las NIC
emitidas hasta la fecha de publicación del Decreto.
d) Decreto 266/07: establece cómo deben formularse los estados contables uniformes.
e) Decreto 99/09: regula lo referente a la aprobación de las normas contables adecuadas de aplicación
obligatoria.
f) Decreto 283/009: dispuso el ajuste de estados contables para reflejar la variación en el poder
adquisitivo de la moneda.
g) Decreto 37/010: regula la presentación de estados contables para ejercicios cerrados a partir del
31/12/2009
A su vez, la Ley de Registros 16.871 extendió a todos los comerciantes la posibilidad de reemplazar los libros
obligatorios, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.
4.1 Libros obligatorios
A. De contabilidad
Las sociedades comerciales deben llevar como mínimo: el libro diario (Art 56 a 58 del CC), el de inventario (Art
59 a 61 del CC y Art 87 y 89 de la LSC) y copiador de cartas (Art 63 y 64 del CC y Decreto 540/91) .
Dentro de los 4 meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deben
formular para ser presentados a los socios, los documentos que incluyen el inventario de los diversos
elementos que integran el activo y pasivo social a dicha fecha, los estados contables, y la propuesta de
distribución de utilidades, si las hubiera.(Art 87)
Existen plazos para someter tales documentos a la aprobación de los socios y accionistas. Se dispone de un
plazo de 180 días a contar desde la finalización del ejercicio; para las SA dicho plazo es de 120 días.
Los socios tienen un plazo de 30 días a partir de dicha comunicación para presentar impugnaciones a la
documentación; si así no lo hiciera se tendrá por aprobada. En el caso de SA corresponderá a la asamblea de
accionistas la aprobación de los estados contables y demás documentación.
El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables es irrenunciable, por lo que cualquier
estipulación contractual en contrario, será nula. (Art 97 y ley 17.243)
En cuanto a las formalidades se les aplica las previstas en el CC: requisitos extrínsecos (Art 65) e intrínsecos (Art
66), pudiendo ser reemplazados por hojas móviles o fichas microfilmadas (Decreto 540/91).
B. Sociales
En algunos tipos sociales, como las SA, la ley exige en forma preceptiva que la sociedad lleve libros sociales, con
una función de constatación e información. Estos son:
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a. Libros de Registro de Títulos Nominativos y Libro de Registro de Acciones Escriturales: en ellos se asientan
todos los negocios jurídicos que se realicen sobre las acciones representadas por los referidos documentos:
su enajenación, gravamen, usufructo y embargos.(Art 333 y 334)
b. Libros de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas: para poder participar en las Asambleas, ya
sean Generales (Art 335) o Especiales (Art 337), los accionistas deben inscribirse previamente al inicio de
éstas, lo cual se asienta en el Libro especificando el día y naturaleza de la misma, el nombre del accionista
que se registra y las acciones con las cuales participa en dicha asamblea incluyendo su numeración.
c. Libros de Actas de Asambleas, de Órganos de Administración y de Órgano de Control Interno: Art 360, 103
y 408 respectivamente. En las mismas se registra cada una de las sesiones que los distintos órganos
celebran, detallando la fecha, hora y lugar de reunión, el orden del día, los participantes, las
manifestaciones de los asistentes y las resoluciones.
Para las SRL, los Art 237 y 239 remiten, para ciertas hipótesis, a las normas sobre SA.
Si el órgano de administración es un Directorio, debe llevar Libro de Actas de Directorio; si la sociedad tuviera
20 o más socios, y por tanto las reuniones deben ser en Asambleas, se requiere llevar Libro de Actas de
Asamblea y de Registro de Asistencia.
Los libros de las SA se deben llevar con las mismas formalidades que los libros de comercio (Art 332). Por ley
17.269 se estableció la posibilidad de reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de
Administración por otros medios técnicos disponibles.
4.2 Normas de interpretación
A. Ejercicio económico
El ejercicio económico será de 1 año y su fecha de cierre determinada por los administradores de la sociedad;
disponiendo que la duración del ejercicio podrá ser modificada por mayoría de socios o de la asamblea y
tratándose de una SA abierta, con la conformidad del órgano estatal de control. (Art 88, inciso 1)
B. Confección de estados de contables
La ley impone que los estados contables sean elaborados y presentados de acuerdo con normas contables
adecuadas. (Art 88, inciso 2)
C. Otros documentos
a. Inventario de activos y pasivos: Todos los activos y pasivos de la sociedad avaluados, deben incluirse
dentro de los documentos que el órgano de administración debe confeccionar, dentro de los 120 días
del cierre del ejercicio social. (Art 87)
b. Proyecto de distribución de utilidades: Cuando corresponda, el órgano de administración también
deberá preparar el proyecto de distribución de utilidades del ejercicio, el cual integrará los documentos
a analizar en la asamblea ordinaria de accionistas. (Art 87)
c. Memoria: Los administradores deberán presentar a los socios una memoria explicativa del balance
general con las aclaraciones pertinentes que estimen necesario. En la memoria se deben incluir las
explicaciones que correspondan de constatarse grandes variaciones en alguna de las partidas de
activos y pasivos, los gastos o resultados extraordinarios, los fundamentos de la propuesta de
constitución de reservas, y las razones por las que se proponga la distribución de dividendos en forma
distinta a la de pago en efectivo. Es prudente agregar en la memoria los fundamentos del proyecto de
distribución de utilidades así como las previsiones del órgano de administración para el ejercicio en
curso. (Art 92)
d. Informe del órgano de control interno: En las sociedades en que existan órganos de control dispuestos
por ley o por contrato, con 30 días de anticipación a la reunión de socios o a la asamblea de accionistas,
deberán remitirlo al mismo, los estados contables con la memoria confeccionada por administradores.
A partir de dichos documentos el órgano de control debe preparar un informe sobre la situación
económico-financiera de la sociedad, inventario, estados contables proyecto de distribución de
utilidades. Este informe debe estar a disposición de los accionistas en la sede social, por lo menos 10
días antes de la fecha de la asamblea que los vaya a considerar. (Art 95)
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XIII. ALGUNAS EXPRESIONES DEL FENÓMENO DE LA CONCENTRACIÓN DE SOCIEDADES
1. Participación societaria
1.1 Introducción
La LSC admite expresamente que una sociedad comercial sea constituida por dos o más personas jurídicas,
incluyendo en ese principio la posibilidad de que dicha sociedad sea conformada por sociedades comerciales.
La sociedad como persona jurídica puede celebrar negocios jurídicos; entre ellos, ser socia de otra sociedad,
como socia originaria o como socio derivado, adquiriendo participaciones societarias en otras sociedades.
En ambas situaciones la sociedad participante y la sociedad participada se vinculan, por cuánto aquella pasa a
ser socia de la segunda. De este modo, la sociedad participante adquiere el status de socio.
Desde el punto de vista económico, participar en el capital de otra sociedad significa separar parte del
patrimonio de la sociedad participante (Art 47), para colocarlo en otra sociedad, es decir que se produce un
“desprendimiento patrimonial” de la sociedad participante.
1.2 Límite cuantitativo a la participación
Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un
monto superior a su patrimonio social.
Las participaciones que excedan el monto previsto deben ser enajenadas dentro del año siguiente contado a
partir de la fecha de aprobación del balance general del cual resulte la superación del límite. Si no se enajena el
excedente, la LSC dispone que se suspendan el derecho de voto y el derecho a percibir utilidades que le
correspondan a la sociedad participante. (Art 47)
El límite impuesto legalmente busca impedir que los recursos de la sociedad se distraigan en otra actividad.
Este límite sólo es aplicable a la sociedad participante, por cuanto la finalidad de la disposición legal se acota a
la sociedad que toma participación en otra, no a la participada.
La norma incluye dos excepciones a este límite:
- El caso de sociedad cuyo objeto principal expresado en su estatuto sea realizar inversiones.
- Cuando la sociedad participante recibe nuevas participaciones de la sociedad participada porque ésta
le ha pagado dividendos en acciones o le ha entregado acciones por capitalización de reservas.
1.3 Consecuencias de la actuación fuera de los límites de la ley (Art 47)
En caso de participar por un monto superior a su patrimonio en el capital de otra sociedad, la ley impone dos
obligaciones a la sociedad participante:
- Deberá enajenar, en un plazo no mayor a 1 año, las participaciones que excedan dicho límite.
- Tendrá que comunicar a la sociedad participada, dentro de los 10 días siguientes a su constatación,
aquel exceso, a fin de que en caso de que incumpla con dicha obligación se apliquen a la sociedad
participante, las consecuencias sancionatorias.
Los mencionados plazos se cuentan a partir de la aprobación del balance general.
A. Incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente
Frente a la omisión de la obligación de enajenar el excedente, se le aplicará a la sociedad participante una
sanción, la cual es la suspensión de los derechos de votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla
con dicha obligación. (Art 47)
B. Incumplimiento de la obligación de informar el exceso a la sociedad participada
La omisión del deber se comunicar a la sociedad participada dentro del plazo de 10 días contados desde la
aprobación del referido balance general de dicho exceso en la participación, no encuentra en nuestra
norma una sanción expresa. (Art 47)
1.4 Participación societaria y objeto social
Para los que sostienen que el objeto social es un límite a la capacidad de la sociedad, la participación del
sujeto en una sociedad cuyo objeto sea notoriamente extraño a la participante, sería un negocio nulo.
Para los que lo consideran un límite a la actuación de los representantes, si la participación exorbitara el
objeto social en forma notoria, no obligaría a la sociedad.
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2. Vinculación y control societario
2.1 Introducción
Las categorías de sociedades vinculadas y controladas se relacionan con diferentes grados de participación de
de capital de una sociedad en otra:
- Vinculación cuando una sociedad participe en más del 10% del capital de otra.
- Vinculación cuando una sociedad participe en más del 25% del capital de otra.
- Control de una sociedad sobre otra, que puede ser interno o externo.
2.2 Sociedades vinculadas
A. Supuestos de vinculación
Existe vinculación entre sociedades a partir de que una sociedad participe en más del 10% en el capital de otra.
Si la participación fuera superior al 25% en el capital de otra, nace la obligación a cargo de la participante de
comunicar a la participada del fin que los socios y accionistas estén informados. (Art 48)
B. Obligación de los administradores
Se establece la obligación para los administradores de no favorecer a una sociedad vinculada en perjuicio de la
otra. Debe procurar que los negocios entre las sociedades se realicen en forma equitativa. En caso de violación
a estos deberes, serán responsables por los daños y perjuicios. (Art 50)
2.3 Sociedades controladas (Art 49)
A. Tipos de control
La ley considera que se configura la existencia de control societario, cuando una sociedad incide en otra u otras
sociedades, imponiendo su voluntad en la toma de decisiones en el órgano de gobierno y también en el órgano
de administración en virtud de participaciones sociales o en mérito a especiales vínculos.
a. Control interno de hecho y de derecho: Es aquel control que se manifiesta cuando la controlante tiene
la posibilidad de incidir en las decisiones tomadas en el seno de los órganos de otra sociedad. Esta
situación puede darse aun si la controlante no cuenta con la mayoría absoluta de capital, en cuyo caso
la influencia dominante podría deberse a diferentes motivos: mayoría circunstancial, conflictos entre
socios, ausentismo, etc. Estos serían hipótesis de control interno de hecho.
En caso de contar con la mayoría del capital, estaríamos frente al control interno de derecho, ya que el
mismo es consecuencia de actos jurídicos que permitieron sumar las mayorías sociales necesarias para
controlar la sociedad.(Art 49, inciso 1)
b. Control externo de hecho: Se trata de vínculos de diferentes tipos, no solo contractuales, que
determinan una situación de control que provoca que una sociedad se encuentre dominada
económicamente por otra. La influencia dominante se configura cuando la sociedad está compelida a
tomar decisiones en su actividad principal por una sociedad controlante que decide el destino de la
controlada por esa vinculación jurídica o económica.
B. Obligaciones de los administradores
El fenómeno de control es lícito, útil para la actividad económica. La ley impide que una sociedad controlada
participe por encima de sus reservas disponibles en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. En
caso de que se constate el exceso en la participación, la sociedad controlada deberá comunicarlo a la sociedad
en la que participa, teniendo 1 año para enajenar el excedente. (Art 49)
Los administradores no pueden favorecer a ninguna de las sociedades, controlada o controlante, en perjuicio
de la otra, procurando que los negocios se realicen en forma equitativa. En caso de violación a estos deberes,
serán responsables por los daños y perjuicios generados. (Art 50)
Se impone a la controlante la obligación de velar, para que la controlada cumpla su objeto, y no lesionar los
derechos de socios o accionistas. (Art 51)
C. Abuso de control. Responsabilidad de los administradores
El abuso de control de una sociedad sobre otra u otras se manifiesta en conductas que implican la violación de
la obligación de la controlante de actuar de forma que la controlada cumpla su objeto y no se lesionen los
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derechos de sus socios o accionistas. La consecuencia del abuso de control genera situaciones en que la
controlante subordina el interés de la controlada al suyo propio, impidiendo que se generen utilidades en ella u
obligando que los beneficios obtenidos por la actividad de la controlada se transfieran indebidamente a su
patrimonio.
Se impone el deber se resarcir a la sociedad damnificada el daño causado por la violación de sus deberes y por
los actos cometidos con abuso de derecho, disponiendo la responsabilidad solidaria de la sociedad controlante
y sus administradores.
La acción de responsabilidad podrá ser ejercida por cualquier socio o accionista, por los daños sufridos en
forma personal o para reparar los ocasionados a la sociedad. Dichas acciones prescribirán a los 3 años contados
desde la fecha de los hechos que motivan las mismas. (Art 51)
3. Participaciones recíprocas
La ley prohíbe la constitución de sociedades o el aumento de su capital por participaciones recíprocas aún por
interpuesta persona. Esto se daría cuando el capital de cada una de las sociedades está conformado por
participaciones en la otra sociedad. Se busca proteger la realidad del capital, es decir que el patrimonio esté
conformado por aportes efectivos.
La sanción por incumplir con dicha prohibición es la nulidad del contrato o del aumento del capital, nulidad que
es subsanable mediante la reducción del capital indebidamente integrado, fijando un plazo de 6 meses para
proceder a realizarlo.
La declaración de nulidad podrá ser solicitada por los socios de las sociedades involucradas o terceros.
Los fundadores, socios, administradores y directores serán solidariamente responsables por la violación de la
norma y los daños que la misma causare. (Art 52)
XIV. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN
1. Transformación
1.1 Concepto
La transformación implica que una sociedad cambie su tipo social, sin alterar su personalidad. Lo único que
cambia es su forma societaria, sin que varíen sus derechos y obligaciones. No nace una nueva sociedad, sino
que es la misma que adopta un nuevo tipo social.
Implica una modificación en el contrato social o el estatuto. La sociedad subsiste con su personalidad jurídica,
lo mismo que los derechos y obligaciones anteriores a la transformación. Tampoco se modifica la
responsabilidad que los socios tenían por las obligaciones de la sociedad con anterioridad a la transformación.
1.2 Procedimiento
Consiste en varias etapas:
a. Resolución de los socios de acuerdo a las mayorías exigidas para la modificación del contrato social, de
acuerdo al tipo social de que se trate. Para ello debe confeccionarse un balance especial previamente a
la decisión de transformación a fin de determinar el estado patrimonial de la sociedad. Dicho balance
deberá ser aprobado por las mismas mayorías exigidas para la aprobación de los estados contables.
(Art 106)
b. Un extracto de las estipulaciones más relevantes de la resolución de transformación debe publicarse
por 3 días (Diario Oficial y otro diario), a efectos de noticiar a los socios o accionistas que la información
queda a su disposición por 30 días, junto con el balance especial; los socios o accionistas que hayan
votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso, el que deberán ejercerlo dentro del
plazo de 30 días a contar del siguiente al de la última publicación. (Art 107)
c. En las SA o comandita por acciones, el accionista ausente que dentro del plazo de 30 días siguiente a la
última publicación no se haya adherido o haya ejercido el derecho de receso, quedará excluido de la
sociedad. (Art 109)
d. Instrumentación de la transformación por los representantes de la sociedad según formalidad del
nuevo tipo social adoptado.
e. En caso de resolución unánime de socios o accionistas, basta la inscripción registral del acuerdo social,
y demás formalidades del nuevo tipo social adoptado. (Art 112)
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f. La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera, quedando sin efectos los recesos y
exclusiones producidos. (Art 113)
1.3 Normas de protección a socios
Dependiendo del tipo social, se requieren las mayorías previstas legal o contractualmente para modificar el
contrato.
La ley exige el consentimiento expreso de socios o accionistas que pasen a ser ilimitadamente responsables.
Si la sociedad que se transforma hubiera emitido obligaciones, bonos o partes beneficiarias, se requerirá la
previa autorización de la Asamblea de Obligacionistas. Se deberá confeccionar un balance especial. (Art 106)
Los socios que hayan votado en contra y los ausentes podrán ejercer el derecho de receso; la sociedad
reembolsará al recedente o al excluido -en caso de SA- su participación, de acuerdo al balance especial
confeccionado con anterioridad a la transformación. (Art 108)
La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores serán garantes solidarios frente a los
socios recedentes por el eventual incumplimiento de las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del
receso hasta la inscripción de la transformación.
1.4 Normas de protección a acreedores
Respecto a las obligaciones sociales asumidas antes de la transformación, los socios mantienen la misma
responsabilidad por dichas deudas que tenían según el tipo social, antes de la transformación, aún cuando
hayan ejercido el derecho de receso (Art 108, inciso 3). No se modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada
anterior de los socios, aún cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la
adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. Sería el caso de la
transformación de una sociedad personal (ej. sociedad colectiva) a una con responsabilidad limitada de los
socios.
2. Fusión y escisión
2.1 Concepto de fusión. Modalidades
La LSC regula la fusión como un instrumento para alcanzar la concentración societaria. Es el contrato por el cual
dos o más sociedades se unen patrimonialmente, obteniéndose la unión económica y jurídica de las
respectivas sociedades, resultando de ese proceso la supervivencia de una sola sociedad.
Existen dos modalidades:
- La fusión por creación: el patrimonio de las sociedades fusionadas pasan a ser el patrimonio de una
nueva sociedad que es creada (las sociedades originales se disuelven, pero no se liquidan).
- La fusión por absorción: las sociedades se fusionan produciéndose la absorción de una por la otra, de
modo tal que la sociedad superviniente del negocio de fusión, es una de las sociedades fusionadas.
En cualquiera de sus modalidades se produce la disolución de una, de varias o de todas las sociedades que
pretenden fusionarse. Se transmite a la sociedad resultante el conjunto de relaciones jurídicas de las
sociedades fusionadas. Se produce una confusión de patrimonios de las sociedades involucradas que elimina la
etapa de liquidación. (Art 115)
2.2 Escisión. Concepto. Modalidades
Es el negocio por el cual una sociedad se divide patrimonialmente, dando lugar a dos o más sociedades nuevas
que se crean. (Art 116)
Podrá ser:
- Con disolución de la sociedad matriz: la sociedad se fracciona patrimonialmente, dando origen a dos o
más sociedades, y la transmitente se disuelve sin liquidarse.
- Sin disolución de la sociedad matriz: la sociedad matriz mantiene su existencia, transfiriendo parte de
su patrimonio a otra sociedad que se crea.
2.3 Procedimiento de la fusión y la escisión
a. Confección de un balance especial, con fecha anterior a la resolución de fusión o escisión, según
criterios uniformes para su elaboración y valuación de activo y pasivo para todas las sociedades que
participen. También debe establecerse cómo será el tratamiento de las variaciones posteriores. (Art
119)
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b. Resolución social en el seno de cada una de las sociedades que pretenden fusionarse o en la que vaya a
escindirse. Se requieren las mayorías para modificar el contrato según los tipos sociales. (Art 118)
c. Compromiso con fusión o escisión, con las resoluciones societarias aprobatorias del mismo y los
balances especiales. (Art 125 y 136)
d. Publicaciones por 10 días de un extracto del compromiso de fusión o escisión destinadas a acreedores
y socios. A los primeros se los convoca a los efectos de que justifiquen sus créditos y darles la
posibilidad de deducir oposiciones. En el caso del socio a partir de la última publicación comienza a
correr el plazo para el ejercicio del derecho de receso. (Art 126 y 137)
e. Contrato de fusión o escisión, otorgado por los representantes de las sociedades, cumplidas las etapas
precedentes. (Art 133 y 140)
f. Inscripción del contrato en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. (Art 134 y 141)
La ley prevé la posibilidad de modificación, revocación y rescisión del compromiso de fusión o escisión, antes
de otorgado el contrato definitivo. Se requieren las mismas mayorías para la adopción de tales resoluciones y el
cumplimiento de los requisitos que se exigen para resolver la fusión o escisión, debiendo además proceder a
publicar dichos actos. (Art 132 y 142)
Se admite que el compromiso de fusión pueda ser rescindido judicialmente si mediara justa causa, y a solicitud
de cualquier de las sociedades intervinientes.
2.4 Características
En las dos modalidades, las transmisiones patrimoniales son a título universal. Esto significa que el contrato de
fusión o escisión es título hábil para transferir todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad que se
fusiona o escinde. (Art 122)
En la fusión se produce la disolución sin liquidación, y los socios o accionistas de las sociedades que
desaparecen reciben participaciones sociales de la absorbente o de la nueva sociedad que se crea.
En la escisión, a los socios o accionistas de la sociedad escindida se les compensa con participaciones de todas
o algunas de las nuevas sociedades.
Estos procedimientos son aplicables entre sociedades de igualo diferente tipo social y el liquidación. (Art 118)
2.5 Normas de protección de socios y accionistas
En el caso de sociedades personales y en las SRL con menos de 20 socios, debe existir unanimidad, salvo pacto
en contrario, y en las de 20 o más socios, y en las SA, la ley exige mayorías especiales. A los socios disidentes y
ausentes se les concede el derecho de receso.
La fusión y escisión deberá ser precedida de un compromiso otorgado por los representantes de la sociedad, en
cumplimiento de lo resuelto por los socios de cada sociedad. Dicho compromiso se comunica a través de
publicaciones (Art 126 y 137)a partir de las cuales, los socios que hayan votado en contra de la resolución y los
ausentes, pueden ejercer el derecho de receso.
Los socios de las sociedades fusionadas o escindidas perciben, en compensación a la operación,
participaciones, cuotas o acciones de la sociedad nueva o de la absorbente. (Art 124)
Excepcionalmente y como mecanismo para compensar a los socios de las sociedades resultantes, si surgiera
una desigualdad respecto a la participación que tenían en las sociedad previo la fusión o escisión, podrán
recibir contraprestación en dinero, que no puede exceder el 10% del valor nominal de las participaciones que
se les adjudiquen. (Art 124)
2.6 Nomas de protección a acreedores
Un extracto del compromiso deberá publicarse por 10 días en el Diario Oficial y otro diario a los efectos de que
los acreedores de las sociedades que se disuelvan justifiquen sus créditos en el plazo de 20 días a contar desde
la última publicación.
La normativa societaria dispone que la sociedad que se cree por fusión o la incorporante será responsable por
las deudas de las sociedades que se disuelvan siempre que sean denunciadas (en los términos del Art 126) o
figuren en los balances especiales, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios, según el tipo,
por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el Registro de Comercio. En la escisión las nuevas
sociedades que se crean tendrán responsabilidad solidaria entre sí y con la escindida.
El Art 135 de la ley (modificado por en Art 264 de la ley 18.387) agrega el derecho de solicitar la separación de
patrimonios para acreedores anteriores a la fusión (y por tanto el derecho de tener como su garantía al
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patrimonio de su deudora original pre fusión). Para ello se requiere que entre la inscripción de la fusión y la
liquidación de la masa activa del concurso no medie un plazo de más de 60 días.
3. Operaciones asimiladas: escisión-fusión
3.1 Concepto
Se configuran cuando una sociedad fracciona su patrimonio y la parte fraccionada, pasa a fusionarse con una
sociedad ya existente o participa con ella o ellas, en la creación de una nueva sociedad, dando lugar así a una
ampliación patrimonial de la ya existente o a la creación de una nueva. (Art 117)
3.2 Características
Se produce la trasmisión patrimonial a título universal, la sociedad o sociedades pueden disolverse o no, en el
primer supuesto no procede su liquidación. Los socios y accionistas reciben, en contraprestación,
participaciones sociales.
La norma impone que estas operaciones se rijan por las disposiciones de la fusión y la escisión. Se les aplicaría
el mecanismo previsto de protección de acreedores y socios.
También se dispone que la sociedad que transmita parte de su activo a una sociedad ya existente tenga la
facultad de acordar que la misma quede sometida a las disposiciones de fusión y escisión. (Art 117)
XV. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
1. Concepto
La atribución de personalidad jurídica a una sociedad comercial, permite considerarla como un centro de
imputación diferenciado, con independencia de sus integrantes. El principio de separación de patrimonios es
básico en materia societaria, sin perjuicio de lo cual, en algunas circunstancias la ley permite prescindir de la
personalidad jurídica, cuando se utiliza el recurso de la personería en forma abusiva.
El fundamento del instituto lo constituye el abuso de derecho, la persecución del fraude admitiendo que se
desconozca la personalidad de una sociedad cuando ésta ha sido utilizada en fraude a la ley, en fraude al
contrato o causando un daño fraudulento a terceros.
2. Presupuestos y principios
Es una acción excepcional mediante la cual el Juez está habilitado a examinar la conformación interna, el
sustrato humano que se integra la persona jurídica, develando quienes son las personas físicas o jurídicas que
hay en su base y cuál es la realidad económica subyacente, a fin de aplicar aquellas normas de derecho que
correspondieren evitándose así el uso abusivo de la personalidad jurídica.
Los casos en los que se podrá prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad son los siguientes: (Art 189)
2.1 Fraude a la ley
Habrá fraude a la ley cuando se utilice el negocio societario para eludir la aplicación de normas impuestas por
el legislador. De esa forma, se alcanza un resultado prohibido por la ley utilizando el “ropaje” de la sociedad
comercial.
2.2 Violación del orden público
Tal violación se producirá cuando mediante el negocio societario se busque evitar la aplicación de normas o
principios fundamentales de la sociedad.
2.3 Con fraude y en perjuicio de socios, accionistas o terceros
Sería el caso de un deudor que a fin de salvar sus bienes de la acción de los acreedores, constituya una
sociedad a la que le transmite todo su patrimonio o partes esenciales del mismo; aquí el principio de diversidad
(persona jurídica y sus miembros) es utilizado por un deudor para fines fraudulentos y la sociedad no pasa a ser
otra cosa, en el fondo, que el mismo deudor bajo otra figura, entonces es menester prescindir de este
principio.
Se tienen que dar acumulativamente las 2 circunstancias: que exista fraude y perjuicio.
El acreedor podría solicitar la prescindencia de la personalidad de esa sociedad, para así llegar a imputar a su
deudor los bienes de la persona jurídica.
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2.4 Efectos
La declaración de la inoponibilidad sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada,
no beneficiando a terceros, ni afectando a terceros de buena fe.
La consecuencia de la aplicación de la prescindencia de la personalidad, será imputar a quien o quienes
corresponda, el patrimonio o determinados o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
Ello sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de
intervención y conocimientos en ellos.
2.5 Inscripción
El Juez podrá ordenar, si corresponde, la inscripción de la acción en el Registro de Actos Personales, a fin de
darle publicidad a la demanda promovida y así proteger a los bienes o derechos de la sociedad que se discute
en el juicio.
XV. RESCISIÓN PARCIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
1. Rescisión parcial
1.1 Características
La circunstancia que la sociedad comercial tenga naturaleza de contrato plurilateral de organización, posibilita
que al configurarse determinadas causales legales o contractuales, pueda rescindirse el vínculo de alguno o
algunos de los socios, subsistiendo la relación societaria con y entre los demás, sin afectar a la sociedad o
terceros.
La solución legal se sustenta además en el principio de la conservación de la empresa.
Como consecuencia de la rescisión parcial se produce la separación de un socio de la sociedad, lo que lleva
-salvo en el caso de SA- a la modificación del contrato social, con la eventual variación del régimen de
administración, o el tipo social.
La sociedad debe liquidar la participación que corresponda al socio cuyo vínculo se rescinde. Para ello (Art
154), se confecciona un balance especial, liquidando el importe que resulte de acuerdo a su porcentaje de
participación, modificando el capital social.
1.2 Causales de rescisión parcial
El principio rector, en lo relativo a la rescisión parcial, es el de autonomía de la voluntad. Los socios pueden
pactar, en el contrato constitutivo o con posterioridad (a través de una modificación contractual), causas de
rescisión parcial no previstas en la ley, o convenir que determinadas causales legales no provoquen la rescisión
parcial de la sociedad. (Art 143)
No se admite pacto contrario para los casos de exclusión, ni para las causales que confieren derecho de receso
(salvo en el aumento de capital integrado, Art 362).
A. Causales que se relacionan con la persona del socio (Art 144)
La particularidad de estas causales, es que la rescisión se produce automáticamente. Los restantes socios
deberán modificar el contrato social y liquidar la participación del socio afectado (Art 153). Estas causales no se
aplican para los accionistas de SA y en comandita por acciones, salvo algunas excepciones (Art 158)
a. Muerte del socio
La muerte es causal de rescisión parcial, salvo disposición legal o pacto en contrario. (Art 144)
La muerte del socio tiene distintos efectos según el tipo social de que se trate:
 Sociedades personales (sociedades colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades en comandita
simple, o socio comanditado de una sociedad en comandita por acciones): tiene fundamental trascendencia la
persona del socio, por lo tanto, cualquier vicisitud que afecte a la persona de un socio, ha de tener repercusión
en el negocio societario. Siempre admitiendo que el contrato de sociedad prevea que la sociedad continúe con
el heredero o el cónyuge del socio fallecido (Art 146). En estas sociedades, la muerte del socio provoca la
rescisión parcial.
 SRL: la sociedad no se rescinde parcialmente ni se disuelve por la muerte del socio. En caso de fallecimiento
de un socio la sociedad ha de continuar con los herederos o el cónyuge del socio fallecido, en cuyo caso dicho
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pacto obliga a los socios. Los herederos o el cónyuge asumirán dicha calidad de socios siempre que acepten la
herencia. (Art 235)
Si en el contrato nada ha previsto, se debe aplicar al régimen de transmisión de cuotas a terceros. Esto implica
que los sucesores deban contar con la aprobación de socios que representen el 75% del capital social, si la
sociedad tiene más de 5 socios; y de la unanimidad si la sociedad tiene menos de 5 socios (Art 232). En caso de
no lograrse esa mayoría, el heredero podrá presentarse ante un juez a fin de que éste autorice la transmisión
de las cuotas del fallecido a su favor. Aún en caso de autorizar la misma, la efectiva trasmisión queda
supeditada a que socios o la sociedad, en ejercicio de su derecho de preferencia, no adquirieran las cuotas, en
cuyo caso las podrá recibir el heredero. Si alguno de los indicados ejerciera su derecho de preferencia, deberán
abonar al heredero del fallecido el precio de las cuotas avaluado según los parámetros contractuales o en su
defecto, determinado por pericia judicial (Art 234 y 235)
 SA y comandita por acciones: la muerte del accionista no produce rescisión parcial. Las acciones se
transmiten por sucesión.
b. Incapacidad sobreviniente del socio
Produce la rescisión de pleno derecho, salvo que el contrato prevea en aplicación de la autonomía de la
voluntad (Art 144 y 146), la continuación con el incapaz, el que actuará a través de su representante;
requiriendo autorización judicial y la calidad de socio con responsabilidad limitada, salvo que se trate de una SA
(Art 45)
c. Inhabilitación del socio
Se aplica en los supuestos previstos en el Art 27 del Código de Comercio
B. Exclusión (Art 147)
a. Causales
La exclusión consiste en la separación del socio de la sociedad como consecuencia del incumplimiento de una
obligación, contractual o legal, o por concretarse determinadas situaciones, legalmente previstas.
La obligación más importante del socio es la de aportar, por lo que, la falta de aporte, será sin duda, una justa
causa. También configura causa de exclusión la declaración de quiebra, concurso civil o liquidación judicial del
socio. (Art 147)
La exclusión de socios procede en todas las sociedades salvo en las SA (Art 158). Las excepciones para
accionistas de de SA y en comandita por acciones se encuentran en los Art 109 y 130
b. Funcionamiento:
1. Será nulo el pacto en contrario. (Art 147, inciso 1)
2. Producida la causal de exclusión, los socios pueden acordar la rescisión parcial, con la consecuente
modificación del contrato, inscripción y publicación si correspondiere. En este caso se requiere acuerdo
unánime, incluso del socio a excluir. (Art 148, inciso 1)
3. En defecto del acuerdo de rescisión, la exclusión debe tramitarse a través de un juicio de exclusión,
promovido por la sociedad o cualquiera de los socios.
4. La extinción de la acción de exclusión se produce si ella no se ejerce en el término de un año, desde la
fecha en que se conoció el hecho que la justifica.
C. Receso (Art 150)
Constituye el derecho esencial e irrenunciable del socio de retirarse voluntariamente de la sociedad, en los
casos previstos en el contrato o en la ley. Su ejercicio apareja la rescisión parcial del contrato social. Es aplicable
a todos los tipos sociales.
Los supuestos legales que habilitan el ejercicio del derecho se relacionan con modificaciones importantes en
aspectos estructurales del contrato que afectan a la sociedad y a los socios.
En las sociedades personales, si el contrato social no prevé una solución expresa diversa a la legal, se aplica el
régimen subsidiario de la resolución por unanimidad de los socios. (Art 208)
El derecho de receso se concede a socios o accionistas disidentes, ausentes o que se abstuvieron de votar
determinadas resoluciones.
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La sociedad puede dejar sin efecto la resolución que motiva el receso (Art 151), dentro de los 60 días a contar
del vencimiento del plazo para ejercer dicho derecho.
En el caso de las SRL, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean 20 o menos,
en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las SA. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de
receso. (Art 240)
En el caso de las SA, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho
a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor. En el caso de SA abiertas, los
supuestos de aumento o reintegro de capital integrado, la disolución anticipada, la prórroga del plazo de la
sociedad, la fusión y la escisión no generarán derecho de receso. (Art 362)
 Efectos de la rescisión parcial (Art 153)
A. Respecto a la sociedad
La sociedad subsiste, pero con modificaciones de las estipulaciones del contrato que corresponda, a saber:
nombre de los socios, la participación de los mismos en el capital social, mayorías en su caso, etc. Sin embargo,
en los casos en que se vea afectada la pluralidad de socios o desvirtuando el tipo social, la rescisión puede
provocar la incorporación de socios, la transformación de la sociedad o su disolución. (Art 156 y 157)
Si por efecto de la rescisión parcial, la sociedad queda reducida en un socio, el restante puede optar por
disolver la sociedad o incorporar a nuevos socios, recomponiendo la pluralidad. Cualquiera de las opciones
debe ser adoptada en el plazo de un año. En ese año, y hasta que no ejerza la opción, el socio único responderá
ilimitadamente por las obligaciones sociales.
Cuando por efecto de la rescisión parcial se desvirtúe el tipo social, la LSC dispone que los socios restantes
puedan optar entre disolver la sociedad, continuar incorporando nuevos socios o transformarla. El plazo para
ejercer la opción es de 180 días. En tanto no se formalice la opción, todos los socios responden personalmente
y en forma ilimitada y solidaria por las deudas sociales. (Art 157)
B. Respecto de los socios
El socio saliente se desvincula de la sociedad, si bien en las sociedades personales será responsable por las
deudas contraídas hasta la inscripción en el Registro Público de Comercio, Sección RNC. (Art 145)
Se puede liquidar su participación en el patrimonio social (Art 154). Se debe efectuar un balance especial que
refleje el valor real del patrimonio social. Nace un derecho de crédito a favor del socio contra la sociedad.
La sociedad deberá comunicar el valor de su parte al socio saliente o a sus herederos o representantes, según
el caso, acompañando el balance especial, quienes tiene derecho a impugnar el valor en el plazo de 60 días a
contar de la comunicación.
La sociedad tiene un año de plazo para abonar a los socios salientes el valor de su participación.
El contrato puede disponer la forma de liquidar la participación del socio que se separa o la forma de liquidar la
sociedad disuelta y dividir sus remanentes patrimoniales. (Art 167)
La sociedad puede retener todo o parte del pago de la participación del socio en caso de que existan negocios
pendientes que puedan hacer aumentar o disminuir en forma considerable su valor. (Art 155)
C. Respecto de terceros
La rescisión será oponible a terceros desde que se realice la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas,
Sección RNC (Art 145, inciso 2). Podrá inscribirla cualquier interesado (Art 145, inciso 1).
2. Disolución y liquidación
2.1 Disolución
A. Concepto
La disolución es el estado en el que entra la sociedad como consecuencia de la verificación de alguna de las
causales previstas en el Art 159 de la LSC, y comienza el proceso tendiente a su liquidación. Los
administradores y representantes deberán realizar los actos tendientes a dicha finalidad.
Producida la disolución de la sociedad, la finalidad de la liquidación es cumplir las operaciones pendientes,
realizar los activos, cancelar los pasivos, y distribuir el remanente entre los socios a prorrata de su
participación.
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La disolución no produce la extinción de la empresa ni de la sociedad, admitiéndose incluso, la posibilidad de
su reactivación.
B. Principios
a. Las causales no operan de pleno derecho, salvo excepciones (expiración del plazo y reducción del
número de socios a uno solo)
b. En todos los casos la disolución debe ser resuelta por las mayorías sociales, o declarada judicialmente.
(Art 162)
c. Expresamente se establece que en caso de duda prime el principio de conservación de la empresa. (Art
165)
d. Se prevé la posibilidad que aún disuelta la sociedad puedan los socios resolver su reactivación. (Art
166)
C. Causales
Rige la autonomía de la voluntad, en cuanto a que las partes pueden pactar causales de disolución fuera de las
previstas en el Art 159
1. Por decisión de los socios de acuerdo a los establecido en cada tipo social: se trata de la disolución
anticipada de la sociedad, acordada por los socios, antes del vencimiento del plazo previsto en el contrato.
Requiere de mayorías especiales, de acuerdo al tipo social.
2. Por la expiración del plazo acordado en el contrato: el plazo máximo es de 30 años, salvo para las SA, que
pueden tener un plazo mayor.(Art 6, 15 y 251)
3. Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia: en el contrato social se estipuló,
que producido un hecho o acto, la sociedad se disuelva.
4. Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo: en el contrato social debe
establecerse el objeto o actividad que los socios se proponen realizar. Nada impide que producida la causal
de disolución, los socios acuerden modificar el objeto de la sociedad para mantener la existencia de la
sociedad.
5. Por la quiebra o liquidación judicial. La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato
resolutorio: la disolución produce sus efectos a partir del auto que declare la liquidación de la masa activa
del concurso. La sociedad se mantendrá existente a los efectos de la liquidación de su activo y el pago de
los créditos, pero representada por el síndico, quien será el encargado de liquidar la masa activa del
concurso. Se extinguirá cuando termine el proceso liquidatorio y no queden bienes remanentes ni pasivos.
6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social
integrado: se requiere o resolución de los socios o la declaración judicial a partir de la solicitud por
cualquier interesado. El Art 160 prevé distintos mecanismos para evitar la disolución por la causal de
pérdidas patrimoniales consistentes en el reintegro o la reducción del capital.
7. Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley: en el caso de fusión por creación, se disuelven las
sociedades fusionadas, se produce la trasmisión a título universal de los bienes de las sociedades a la
sociedad que se crea, sin que exista un proceso de liquidación. Cuando la fusión es por incorporación, se
disuelven sólo las sociedades absorbidas. Tampoco en este caso habrá proceso de liquidación. Cuando se
produce la escisión se disuelve la sociedad escindida; pero también sin liquidación.
8. Por reducción a uno del números de socios: la pluralidad de socios es requisito esencial para la existencia
de la sociedad y para su mantenimiento. El socio restante tiene la opción de disolver la sociedad o
continuar la misma incorporando nuevos socios, para lo cual se establece un plazo de un año. En tanto no
se incorporen los nuevos socios, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que
se contraigan en ese período. En el caso de SA, el total del capital accionario puede pertenecer a una sola
persona física o jurídica.
9. Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los órganos
sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos válidos
10. Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal
gravedad que se desvirtúa el objeto social: no puede reactivarse la sociedad.(Art 166)
11. En los demás casos establecidos por la ley
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D. Efectos con respecto a la sociedad
Producido el acuerdo o la declaración judicial de disolución, la sociedad no puede continuar explotando el giro
de los negocios sociales y comienza la etapa de liquidación. Los administradores verán restringidas sus
facultades pudiendo atender los asuntos urgentes, y adoptar las medidas necesarias para su liquidación. Los
actos ajenos a estos fines generan su responsabilidad. (Art 164)
Durante esta etapa, la sociedad subsiste con su personería para que el patrimonio social se mantenga afectado
al pago de las deudas sociales.
E. Efectos frente a los socios
Los efectos frente a los socios se producen a partir del acuerdo o de la resolución judicial.(Art 163) El acuerdo
social requiere ser adoptado por mayorías y de acuerdo a las formalidades previstas para casa tipo social. Si no
se logra el acuerdo, cualquiera de los socios o cualquier tercero interesado pueden, individualmente, promover
una declaración judicial.
F. Efectos frente a terceros
Frente a los terceros, los efectos comienzan a producirse a partir de la inscripción del acuerdo o la declaración
judicial en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC.
Se establece la responsabilidad de los administradores respecto a terceros, por las operaciones que se realicen
después de la cuerdo o de la declaración judicial, o después del vencimiento del plazo, cuando sean ajenas a los
fines de la liquidación a la cual deben abocarse. También, son responsables personal y solidariamente los
socios.
G. Reactivación de la sociedad
Procede cuando se ha acordado la disolución o se ha declarado judicialmente y aun cuando haya comenzado el
proceso de liquidación. No se admite la reactivación, cuando la disolución se ha producido por fusión o escisión
o como consecuencia de actividad ilícita o prohibida o de hechos ilícitos graves.
La reactivación debe adoptarse por la mayoría requerida para modificar el contrato y dispone que se cumplan
con las formalidades aplicables a toda modificación del contrato.
La sociedad reactivada conserva su personería anterior. Se concede el derecho de receso a favor de los socios
que hayan votado negativamente o los ausentes. (Art 166)
2.2 Liquidación
A. Concepto
Es el estado jurídico y el proceso por el cual transita la sociedad a efectos de liquidarse. Se debe dar publicidad
de la situación adicionando a la denominación de la sociedad la expresión “en liquidación”, sancionando su
omisión con la responsabilidad solidaria de los liquidadores frente a los socios y terceros. (Art 169)
Es recién cuando culmina el proceso de liquidación, se procede al reparto entre los socios del remanente del
producido, y se inscribe la declaratoria de cancelación de inscripción en el Registro, que se extingue la
personalidad.
Durante el proceso mantiene la personería jurídica, los órganos de la sociedad siguen funcionando, se
interrumpe la gestión comercial de la sociedad y los administradores quedan restringidos en cuando a sus
competencias y facultades, dando comienzo a la liquidación. (Art 164)
Aparece la figura del liquidador, como un órgano de la sociedad que administra y representa al ente societario
durante esta etapa.
El patrimonio social queda afectado a la realización de contratos pendientes y al pago de las deudas sociales,
sin perjuicio de las responsabilidades eventuales de socios o liquidadores.
B. Etapas
a. Designación del liquidador
Si nada se estipuló en el contrato, serán los administradores quienes tendrán a su cargo dicha tarea. En su
defecto la mayoría de socios, según el tipo social, deberá designarlo dentro de los 30 días de haber entrado la
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sociedad en estado de liquidación. Hasta tanto no asuman sus funciones, los administradores continuarán en la
gestión de la sociedad. (Art 170)
El liquidador está sometido al estatuto que rige para los administradores; pueden ser removidos por las mismas
mayorías de socios exigidas para su designación o por decisión judicial a instancias de cualquier socio cuando
exista justa causa.
El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación será inscripto en el Registro de Personas
Jurídicas, Sección RNC.
b. Inventario y balance inicial
El liquidador, dentro de los 30 días de asumido el cargo, debe confeccionar un inventario y balance, plazo que
puede extenderse hasta los 120 días, por resolución de la mayoría de socios.
c. Pago de obligaciones y cobro de créditos
Es la etapa fundamental, destinada a concluir las operaciones pendientes, cancelar los pasivos y realizar los
activos. Si los bienes sociales fueran insuficientes para hacer frente a los pasivos sociales, los liquidadores
exigirán a los socios los aportes y contribuciones debidos, de acuerdo a lo previsto en el contrato y al tipo
societario. (Art 176)
d. Distribución parcial anticipada
Se prevé la posibilidad de que cualquiera de los socios exija la distribución parcial, siempre que las obligaciones
sociales estuvieran suficientemente garantizadas. En caso de SA y de sociedades en comandita por acciones,
esa pretensión solo puede ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10% del capital
integrado, y por cualquiera de los socios comanditados.
e. Balance final y proyecto de distribución y ejecución de la distribución
El balance final equivale a una rendición de cuentas que realizan los liquidadores.
Culminadas las operaciones de liquidación, cobrados los créditos y cancelados los pasivos exigibles, deberá
formularse un proyecto de distribución del remanente. (Art 178)
f. Cancelación de la inscripción
Terminada la distribución, mediante una declaratoria deben documentarse las transferencias patrimoniales
efectuadas, y la extinción del activo y pasivo societarios.
Se procede a inscribir dicha declaratoria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC, y con ello se cancela
la personalidad jurídica, y la sociedad desaparece. (Art 181)
XVII. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO
1. Forma de actuación de las sociedades extranjeras
La actuación indirecta implica que la sociedad constituida en un determinado país, decide extender su
actuación a otros Estados, constituyendo una sociedad local, denominada filial, que es la que va a intervenir en
los negocios jurídicos, funcionando en forma independiente de la casa matriz, con personalidad jurídica propia
y por ende, con un patrimonio propio, cuyo lazo de dependencia con la sociedad principal es sobre todo
económico y político. Exteriormente funcionan como dos sujetos de derecho diferentes; la normativa a aplicar
será la de cada país donde opera.
La otra modalidad de actuación extraterritorial es la directa, que es aquélla en la que la misma sociedad
extranjera es la que actúa en el país receptor, sin recurrir a una sociedad local, pudiendo desplegar sus
actividades con mayor o menor grado de intensidad. Podría limitarse a realizar algún acto puntual,
concurriendo directamente un representante de la sociedad al país extranjero a realizar uno o más actos
jurídicos, como por ejemplo comprar insumos, adquirir un inmueble, etc.
Otra forma de actuación es por medio de una agencia, esto es, la instalación de una oficina administrativa con
o sin poderes de representación, con la finalidad por ejemplo de promover negocios, prestar determinados
servicios, encargarse de la publicidad, etc. Puede llegar a requerir una presencia más permanente en el país
extranjero; para lo cual podría actuar por medio de un representante, quien generalmente tiene la potestad de
celebrar negocios a nombre de la sociedad que representa.
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Finalmente el grado más intenso de actuación podría resolver el establecimiento de una sucursal, que implica
un centro de gestión y administración, cierta estructura administrativa asentada en el establecimiento y un
encargado al frente de la sucursal con poderes de representación para actuar en nombre de la matriz y
obligarla frente a terceros. Incluso cuando pretendiera desarrollar su actividad en forma permanente, podría
llegar a establecer su domicilio en ese país extranjero.
2. Disposiciones legales aplicables
Los países han firmado Tratados Internacionales adoptando las mismas soluciones. Además muchos países han
dictado normas de fuente nacional, disposiciones internas de Derecho Internacional. En Uruguay están
reguladas por la LSC en los Art 192 a 198.
frente a un caso concreto se deberá determinar si existe o no Tratado, si éste ha sido ratificado por Uruguay, y
si contempla la regulación de la situación planteada.
En caso contrario, será de aplicación la normativa societaria que se analiza a continuación.
3. Constitución, personería y otros aspectos del funcionamiento societario
3.1 Principio general
Las sociedades constituidas en el extranjero, se regirán en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y
disolución por la ley del lugar de su constitución, salvo que se contraríe el orden público internacional de la
República.
Por “ley del lugar de constitución” se entiende aquél país donde cumplió todos los requisitos de fondo y forma
exigidos para su creación.
La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las
creadas en el país. De aquí surge que la capacidad de las sociedades extranjeras tiene dos límites: el límite que
marca su propia legislación de origen, y el límite de la normativa uruguaya. (Art 192)
3.2 Excepciones al principio general
La normativa legal prevé situaciones de sociedades que no se van a regular por la ley del lugar de constitución,
sino que se regularán por la ley uruguaya.
a. Cuando contrarían al Orden Público Internacional, entendiendo por tal, el conjunto de normas y
principios en que cada Estado asienta su individualidad y que varía con la idiosincrasia de cada pueblo,
basadas en ideas filosóficas, religiosas o políticas de cada país.
b. Sociedades con sede principal u objeto principal en el país: las sociedades constituidas en el extranjero
que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a
cumplirse en sí mismo, estarán sujetas aún para los requisitos de validez del contrato social, a todas las
disposiciones de la ley nacional (Art 198). La norma contempla dos situaciones: la sociedad extranjera
que se proponga establecer su sede principal en el país, y cuando el principal objeto esté destinado a
cumplirse en Uruguay.
4. Reconocimiento de la sociedad extranjera
Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país,
previa comprobación de su existencia. La legislación uruguaya reconoce la existencia de la sociedad extranjera,
aceptando que se regulen por la ley del país de constitución, sin necesidad de cumplir ningún trámite. (Art 193)
5. Actuación de las sociedades extranjeras
5.1 Modalidades de actuación
El reconocimiento de la sociedad constituida en el extranjero la habilita a celebrar los actos aislados y
comparecer en juicio.
Si se propusiera ejercer actos de su objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier tipo de
representación permanente, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC (deberá previamente protocolizarse la
documentación requerida), del contrato social, resolución de la sociedad de establecerse en el país,
determinación del capital que se le asigne.
b. Publicaciones cuando la ley lo exija, según el tipo.
36
c. Contabilidad en español (Art 194)
d. Someterse a los controles administrativos que corresponda.
Para que nazca la obligación de inscripción y publicación deben darse dos requisitos en forma acumulativa:
- Establecer una sucursal u otro tipo de representación permanente
- Realizar de forma habitual actos comprendidos en el objeto social.
Si falta a cualquiera de estas dos condiciones, la sociedad constituida en el extranjero no tiene porqué
publicarse ni registrarse.
5.2 Consecuencias del incumplimiento de los requisitos
La normativa nacional no contiene una sanción expresa para el caso de incumplimiento de los requisitos
exigidos para actuar extraterritorialmente.
Parte de la doctrina ha entendido que en caso de omitirse alguno de los requisitos se le aplique el régimen de
las sociedades irregulares, lo que apareja la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y
administradores.
Otra posición sostiene que el incumplimiento de los requisitos no puede convertir en irregular a las sociedades
que se constituyeron regularmente en su país de origen.
Una de las posibles consecuencias frente a la omisión de las formalidades consistiría en sancionar con
responsabilidad a los representantes por los daños ocasionados a los socios y la sociedad por falta de
cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento.
6. Responsabilidad de los administradores o representantes
La norma establece que los administradores o representantes de sociedades extranjeras que se hallen al frente
de una sucursal o representación permanente contraerán las mimas responsabilidades que los administradores
de las sociedades constituidas en nuestro país, según el tipo que corresponda (Art 195). Se le aplica el régimen
de los Art 83 (lealtad y diligencia del buen hombre de negocios), 84 (limitaciones a la contratación con la
sociedad) y 85 (prohibiciones de actividades en competencia con la sociedad); además de las normas
referentes a los distintos tipos sociales.
7. Tipo desconocido
La sociedad extranjera que haya adoptado un tipo social desconocido en la legislación uruguaya, se regirá por
la ley del lugar de su constitución. Si estableciera una sucursal o representación permanente, se regulará por la
normativa de SA en cuanto a la inscripción, publicaciones, responsabilidad de administradores y controles
administrativos. (Art 196)
8. Emplazamiento judicial
Si la sociedad constituida en el extranjero celebró actos aislados en territorio uruguayo, se debe emplazar a
quien la representó en el acto o contrato que motivó el litigio.
En cambio, si estableció sucursal o representación permanente, el emplazamiento debe hacerse en la persona
del o de los administradores designados. Se puede notificar la demanda en el domicilio de la sucursal. (Art 197)
9. Sede principal u objeto principal a cumplirse en nuestro país
La norma dispone la aplicación de la normativa nacional para el caso en que las sociedades extranjeras se
propongan establecer su sede principal o cumplir con su objeto principal en nuestro país.
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CAPÍTULO II
SOCIEDADES COMERCIALES
PARTE ESPECIAL
II. SOCIEDADES PERSONALES
1. Sociedades colectivas
1.1 Régimen general
No son formas de organización muy frecuentes. Sin embargo para el estudio de todas las sociedades
personales debemos partir del análisis de este tipo societario, porque el mismo constituye a su vez el régimen
general aplicable a los restantes tipos sociales, salvo las disposiciones particulares que se establezcan para cada
tipo social.
1.2 Características de las sociedades colectivas
-los socios responden en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. (Art 199)
-la participación del socio en la sociedad no se puede representar en títulos negociables. (Art 210)
-la cesión de la parte de un socio tiene dentro de la sociedad, a favor de otro socio o de un extraño, no
puede hacerse sino con el consentimiento de la unanimidad de los restantes socios. (Art 211)
A. Responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada
a. Subsidiaria
Significa que los acreedores de la sociedad que pretendan cobrar sus créditos, primero deben ir contra el
patrimonio de la sociedad y una vez que el mismo se agota y si aún no han visto satisfecho sus créditos, recién
entonces pueden ir contra el patrimonio personal de los respectivos socios. La subsidiariedad de la
responsabilidad se asegura o refuerza con el otorgamiento a los socios del beneficio de excusión (Art 76), que
consiste en el derecho de los socios a oponerse a las acciones que puedan iniciar los acreedores sociales contra
ellos y su patrimonio, en tanto los acreedores no acrediten que se ha ejecutado el patrimonio social y agotado
el mismo.
b. Solidaria
Implica que los acreedores pueden ir contra cualquiera de los socios en forma indistinta, cobrando el 100% de
su crédito. Por lo tanto, como consecuencia de la solidaridad, un socio cualquiera (a elección del acreedor)
debe pagar por todos o por el todo; es decir pagar las deudas de la sociedad y no sólo la cuota parte que podría
corresponderle como socio, sino el 100%. Luego rige la divisibilidad, por lo que podrá accionar contra el resto
de los socios para que éstos le reintegren lo pagado en exceso al porcentaje de su participación social.
c. Ilimitada
Los socios van a responden con todos su patrimonio, por las deudas de la sociedad, sin límites de clase alguna,
sin que tampoco esa responsabilidad se limite en función de su participación en el capital social.
El tema de la responsabilidad de los socios es una característica que desestimula la formación de sociedades
colectivas, sobre todo porque los acreedores podrán atacar en definitiva el patrimonio personal de los socios.
B. Participación no puede representarse en títulos negociables
En este tipo social el socio tiene participaciones o partes, que pueden ser iguales o desiguales. La participación
del socio no puede representarse en títulos negociables (Art 210). En el contrato social figurará el nombre de
cada socio al momento de constitución de la sociedad; en caso de cesión de las participaciones, se deberá
modificar el contrato.
38
El porcentaje de la parte social que tenga cada socio dentro de la sociedad, dependerá del valor de los aportes
que hubiere realizado, por lo tanto, casa socio puede tener participación en la sociedad en el porcentaje
diferente al que puedan tener otros socios.
C. Cesión de partes sociales
La ley prevé el consentimiento unánime de los socios ya sea que se ceda una parte social a otro socio o a un
tercero, salvo que otra cosa se hubiere pactado, pero exclusivamente en relación a la cesión entre socios. Es
decir que la única posibilidad de que exista pacto en contrario, es cuando se cede la participación de un socio a
favor de otro de los socios. (Art 211)
1.3 Procedimiento para su regular constitución
Para constituir una sociedad colectiva lo único que se necesita es el otorgamiento del contrato social, el cual a
los efectos de su regular constitución debe celebrarse por escrito, sea en escritura pública como en documento
privado, debiendo en el último caso ser protocolizado ante Escribano Público.
En el contenido del contrato deben aparecer: (Art 6)
- Determinación del tipo social adoptado: “sociedad colectiva”.
- La denominación
- Domicilio
- Objeto o actividad que se proponga realizar
- El capital
- Los aportes
- La forma de distribución de ganancias y pérdidas
- La administración
- Y el plazo de la sociedad.
Debe incluirse también el régimen de administración y representación (Art 200).
Una vez que el contrato cumple con todos los requisitos hay que inscribir el contrato en el Registro de
Personas Jurídicas, Sección RNC dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al del
otorgamiento del contrato. No es necesaria la publicación.
1.4 Órganos sociales
Los órganos son, por un lado, el órgano reunión de socios; es el órgano con competencia para adoptar las
decisiones más trascendentes en la vida de la sociedad, como la modificación del contrato, la distribución de
utilidades. Por otro lado tenemos el órgano de administración y representación. La administración y
representación pueden estar a cargo de la misma persona, o pueden recaer en personas distintas. Si nada se
dice, la administración y representación está en mano de la misma persona.
A. Órgano de reunión de socios
No existen formalidades previas que deban cumplir. Los socios no están obligados a cumplir con ninguna
formalidad para reunirse, tanto es así, que si es necesario tomar una decisión , en lugar de reunirse los socios
en la sede de la sociedad, se pueden reunir en cualquier otro lado. Inclusive, ni siquiera es necesaria una
reunión. Basta que la aprobación de las resoluciones sociales se recaben por la vía de la consulta escrita, si el
contrato no exige otra cosa, es decir que no se exigen, la presencia personal y simultánea de los socios, para
adoptar decisiones sociales (Art 207). Tampoco hay formalidades en cuanto a la convocatoria.
Cometidos:
- Designación y remoción del administrador y representante de la sociedad. (Art 200 y 203)
- Aprobar o desaprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores. (Art 206,
inciso 2)
- Resolver sobre la distribución de utilidades. (Art 206, inciso 2)
- Resolver modificaciones del contrato y la cesión de partes sociales. (Art 208 y 211)
La ley establece la regla general de la aprobación por mayoría de las resoluciones sociales, salvo previsión legal
o contractual en contrario (Art 207). La excepción a esta regla la constituyen las resoluciones que impliquen
modificaciones contractuales o la disolución anticipada de la sociedad, las que se aprobarán con el
consentimiento unánime de los socios; salvo que la ley o el contrato dispongan otra cosa. (Art 208)
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También requiere la unanimidad del consentimiento de los socios la cesión de partes sociales, permitiéndose
que el contrato de sociedad prevea una exigencia menor tan solo cuando la cesión es entre socios. (Art 211)
B. Órgano de administración y representación
El administrador y el representante son designados por los socios. Respecto a cuándo y cómo son designados,
esto puede realizarse en el propio contrato social o en acto social posterior. En este último caso, debe tenerse
en cuenta lo previsto en el Art 86 que establece que todo nombramiento de administrador, director o
representante que se realice por acto distinto del contrato o estatuto social, así como el cese o revocación de
los mismos, debe ser comunicado e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. El
incumplimiento de tal inscripción apareja la inoponibilidad frente a terceros de los actos o contratos celebrados
por directores o administradores no inscriptos. (Art 86)
Las funciones de administración y representación pueden recaer en una sola persona o ser cumplidas por
diferentes sujetos. Dependerá de lo que disponga la ley o el contrato. Si nada se dice en el contrato o en el acto
de designación, el administrador será el representante de la sociedad.
Es importante destacar que administrador o representante pueden serlo tanto los propios socios, como
también terceros ajenos a la sociedad; y puede ser una persona física como jurídica. (Art 80)
Puede designarse uno o más administradores. En el contrato se determinará como actuarán:
- En forma indistinta: se prevé el derecho de veto atribuido al otro administrador y a la mayoría de los
socios. Dicho derecho se puede ejercer mientras el acto esté pendiente de ejecución y en tanto no
haya producido efectos legales. La decisión final sobre el veto, cuando quien lo plantea es el otro
administrador, corresponde a la mayoría de los socios. (Art 202)
- En forma conjunta: la LSC regula la situación en que alguno de los administradores o representantes
no quisiera o no pudiera actuar, disponiendo que el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquél
reasuma sus funciones o se designe su sustituto. (Art 201, inciso 2)
Los administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior. En su
defecto, la sociedad pasa a ser administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente. (Art
200, inciso 2)
El administrador o representante de la sociedad colectiva cesa por remoción o por renuncia. La remoción
puede plantearse aunque los titulares de tales cargos hayan sido designados en el contrato. Se requiere la
decisión de la mayoría de socios, sin necesidad de fundamentar la decisión, salvo que el contrato prevea que
solo puedan ser removidos mediando causas justificadas. (Art 203)
Además de la hipótesis del acuerdo de los socios para la remoción, de mediar justa causa, cualquier socio
podrá demandar judicialmente la remoción del representante o administrador. En el caso de ser removido un
administrador cuyo nombramiento hubiera sido fundamental en la constitución de la sociedad, los socios
disconformes con esa circunstancia, podrán receder.
La renuncia al cargo de administrador o representante puede ser planteada por sus titulares en cualquier
momento, sin perjuicio de que si la misma fuera intempestiva o dolosa, responderán por los daños que cause.
(Art 204)
1.5 Condiciones para ser socio
Para ser socio se requiere la capacidad para ejercer el comercio y por lo tanto ello implica que el socio debe ser
mayor de 18 años y tener capacidad para contratar (Art 44). Menores de edad sujetos a patria potestad o
tutela, o incapaces sujetos a curatela no podrán ser socios de sociedades colectivas. El incapaz sólo puede
integrar una sociedad con responsabilidad limitada (Art 45); o sea que para permanecer en la sociedad, ésta
debe transformar su tipo social a SRL, SA, sociedad en comandita, etc. En caso de que los demás socios no
estén dispuestos a transformar el tipo social, deberán abonar el valor de la participación al incapaz que está
imposibilitado para asumir la calidad de socio.
1.6 Cesión de partes sociales
La LSC dispone que la cesión de partes sociales requiere el consentimiento unánime de los socios. Podrá
pactarse en contrario sólo si la cesión fuera a otro socio, pero no si ella es a favor de un tercer. El cesionario
deviene responsable de las deudas sociales anteriores y posteriores a la cesión, mientras que el cedente será
responsable de dichas deudas sólo hasta la inscripción de la cesión en el Registro de Personas Jurídicas, Sección
RNC.
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1.7 Muerte o incapacidad de un socio colectivo
Entre las causas de rescisión parcial del contrato de sociedad se encuentra la de la muerte del socio.
El principio general en materia de sociedades colectivas es que la muerte de un socio es una causal de rescisión
parcial de la sociedad, salvo que haya pacto de continuación. (Art 144)
El pacto de continuación en materia de sociedades colectivas implica establecer a texto expreso en el contrato
de sociedad, que en caso de muerto o incapacidad de un socio, la sociedad colectiva no se rescinda y continúe
con los herederos.
Si los herederos son mayores de edad, los mismos ingresarían a la sociedad en calidad de socios, en el mismo
lugar del socio fallecido, pudiendo condicionar su permanencia en la misma a la transformación del tipo de
sociedad a otro que admitiera la limitación de su responsabilidad (en caso de que dicha sociedad implicara la
asunción de responsabilidad ilimitada por su parte). (Art 146)
Si los herederos fueran menores de edad o incapaces, deberá requerirse venia judicial para que este menor
continúe en la sociedad, pero la misma dependiera del tipo social no apareje la responsabilidad ilimitada. El
Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o a que la sociedad se transforme a otro tipo
social donde la responsabilidad de ese incapaz sea limitada. (Art 45)
1.8 Aportes
En las sociedades colectivas el aportes puede constituir en obligaciones de dar o de hacer; por lo tanto, se
puede aportar todo tipo de bienes, ya sean muebles, inmuebles, dinero, cheques o cualquier tipo de título
valores, créditos, bienes gravados, etc. Inclusive se admite el aporte de trabajo (Art 58 a 68). También se
admite que el cumplimiento de los aportes sea diferido en el tiempo.
2. Sociedades en comandita simple
2.2 Particularidades
A. Tipos de socios. Régimen de responsabilidad
En las sociedades en comandita simple existen dos tipos de socios: los socios comanditados y los socios
comanditarios.
En las sociedades en comandita simple el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales
como los socios de la sociedad colectiva; y el o los socios comanditarios, sólo por la integración de su aporte.
(Art 212)
-Socio comanditado: su responsabilidad es exactamente igual que la de los socios de las sociedades colectivas,
es decir que es subsidiaria, solidaria e ilimitada
-Socio comanditario: responde sólo por la integración de su aporte. Una vez cumplida la integración de su
aporte, no asumen ninguna responsabilidad por las deudas de la sociedad.
B. Aportes
En las SA, en las SRL y en las sociedades en comandita respecto al capital comanditario, el aporte deberá ser de
bienes determinados susceptibles de ejecución forzada.(Art 58, inciso 3)
En el caso de las sociedades en comandita, el socio comanditario sólo puede aportar bienes susceptibles de
ejecución forzada, o sea bienes que puedan ser perseguidos por los acreedores sociales y objeto de un remate.
Además deben aportar los bienes en propiedad, no así el uso y goce, donde el aporte de uso y goce sólo se
autoriza a los socios de responsabilidad ilimitada (que no es el caso del socio comanditario).
C. Denominación
En la denominación no puede figurar el nombre del socio comanditario.
De transgredirse tal prohibición y figurar el nombre del socio comanditario en la denominación social, la
consecuencia es que dicho socio deberá responder por las obligaciones sociales como si fuera un socio
comanditado, esto es con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. (Art 214, inciso 1)
En cuando a la indicación del tipo social, que puede ser in extenso o abreviado a través de la sigla “S en C”, su
omisión hace solidariamente responsable al firmante con la sociedad por las obligaciones contraídas. (Art 214,
inciso 2)
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D. Limitaciones para los socios comanditarios
La administración y representación de la sociedad será ejercida por los socios comanditados o terceros
designados al efecto. (Art 215)
El administrador sólo puede ser el socio comanditado o un tercero. Los socios comanditarios no podrán ser
administradores, representantes ni aún mandatarios especiales. Tampoco podrán invertir en la gestión social.
En caso de contravención a las nomas precedentes, serán responsables como socios comanditados por las
obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos
podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones sociales o por algunas solamente. (Art 216)
El socio comanditario no puede administrar ni actuar como mandatario. Sí puede tomar decisiones en la
reunión de socios, inclusive cuando se decide la designación de nuevos administradores o representantes,
inspeccionar, examinar, aconsejar u opinar. (Art 217)
2.3 Procedimiento para su regular constitución
- Celebrar el contrato, según lo previsto en el Art 6,y la particularidad prevista en el Art 212, de que debe
indicarse quiénes son socios comanditados y quiénes los comanditarios.
- Inscribir el contrato en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC, dentro del plazo de 30 días
siguientes al del otorgamiento.
- No es necesaria la publicación.
3. Sociedades de capital e industria
3.2 Particularidades
A. Tipo de socios. Régimen de responsabilidad
En las sociedades de capital e industria el o los socios capitalistas responderán por las obligaciones sociales
como los socios de las sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su industria responderán hasta la
concurrencia de las ganancias no percibidas. (Art 218)
Este tipo societario tiene dos tipos de socios: el socio capitalista, y el socio industrial.
La responsabilidad del socio capitalista es igual que la del socio colectivo, o sea: subsidiaria, solidaria e
ilimitada.
En cambio, el socio industrial responde hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Esto significa que
cuando hay ganancias los socios pueden resolver su distribución entre ellos y proceder a retirarlas de la
sociedad; pero si aún está pendiente el retiro de las mismas por el socio industrial, por ese monto y
únicamente hasta ese tope, podrá ser llamado a responder por las deudas de la sociedad, en forma subsidiaria.
B. Aportes
El socio capitalista tiene permitido realizar cualquier clase de aporte, tanto sea de dinero, bienes, créditos, uso
y goce de bienes, etc.
En el caso del socio industrial, su aporte es exclusivamente de industria o trabajo.
C. Denominación
En la denominación no podrá figurar el nombre del socio industrial. La violación de esta norma hará
responsable solidariamente al mismo por las obligaciones sociales. (Art 220)
A diferencia de lo previsto para los socios comanditarios que incurran en la misma violación legal, la
responsabilidad del socio industrial es directa, no subsidiaria.
La omisión de la indicación del tipo social torna al firmante en responsable solidario con la sociedad, por las
obligaciones que así se hubieran contraído. (Art 220)
D. Limitaciones para los socios industriales
La administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas. (Art
221)
Sólo puede ser administrador y representante el socio capitalista.
A diferencia del socio comanditario que de ser administrador es sancionado, para el caso del socio industrial, el
Art 221 no prevé sanciones, ni tampoco prohíbe que el socio industrial pueda ser mandatario.
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E. Resoluciones sociales
Para el cómputo del voto del socio industrial, esto es, para determinar qué proporción representa en el capital
social, se tendrá en cuenta la avaluación de su aporte. Si se hubiera omitido la avaluación se computará su voto
en proporción a su participación en las utilidades. (Art 222)
F. Rescisión parcial
En caso que se produzca una causal de rescisión parcial, la ley establece que si por efecto de la rescisión parcial
quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla
mediante la incorporación de nuevos socios en reemplazo del faltante o transformarla en otro tipo social,
dentro del plazo de 180 días. Mientras no se formalice alguna de las opciones citadas, los socios remanentes
van a responder en forma directa, ilimitada y solidaria por las deudas sociales que se contraigan. (Art 157)
3.3 Formalidades para su regular constitución
- Celebración del contrato por escrito entre los socios, indicando el tipo social adoptado; y quién es el
socio industrial y quién el socio capitalista.
- Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC, dentro del plazo de 30 días siguientes al
del otorgamiento.
III. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
2. Características de la SRL
Las características fundamentales de este tipo social son la responsabilidad limitada y la división del capital en
cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no son susceptibles de representarse en títulos
negociables.
El máximo número de socios es de 50;y si excede ese límite, debe transformarse en SA en un plazo no mayor a
2 años bajo “sanción de disolución”. (Art 223)
2.1 Responsabilidad limitada
A. Principio general
El socio, una vez integrado su aporte, no puede ser perseguido en su patrimonio por las deudas contraídas por
la sociedad, aun cuando el patrimonio de esta se agote.
La ley establece que los socios garantizarán solidariamente a los terceros, la integración de los aportes en
dinero así como la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie al momento de su constitución,
garantía que cesa recién a los 2 años a partir de la fecha en que se concrete el aporte.
Esto significa que cuando los socios aportan dinero, el cual puede diferirse en un 50% hasta en 2 años, mientras
no se aporte la totalidad del dinero por parte del socio obligado a ello, los restantes son responsables solidarios
frente a terceros, por el cumplimento de ese aporte.
Además se hacen responsables los restantes socios, cuando el aporte es en especie (bienes), por la efectiva
integración de ese bien, que debe efectuarse al momento de la celebración del contrato social por el 100% de
su valor.
Cumplido dicho aporte y salvo la ya mencionada garantía, rige el principio de limitación de responsabilidad. Sin
embargo, este principio general de limitación de responsabilidad no es absoluto. Por el contrario, existen varias
excepciones al mismo. La primera esta prevista en materia laboral.(Art 229)
B. Excepciones al régimen de responsabilidad
a. Adeudos laborales de naturaleza salarial
Los socios responden en forma personal y solidaria por la totalidad de los salarios debidos y los accesorios de
ley. (Art 12 de la ley 14.188, con las modificaciones de la ley 14.358)
A pesar de que los socios de la SRL no tienen responsabilidad por las deudas sociales, son responsables en
forma personal, directa y solidaria por los salarios debidos a los empleados de la SRL, por todo lo que tenga
que ver con materia salarial, salarios y accesorios establecidos por ley.
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b. Impuesto a la renta de la actividades económicas
Los socios de sociedades personales, entre ellas las SRL, son solidariamente responsables por el pago del IRAE,
y en materia de contribuciones a la Seguridad Social. (Art 95 de la ley 18.083)
c. Seguro de trabajo y enfermedad profesional.
Los socios son responsables solidarios por la contratación del seguro y por el incumplimiento de las normas de
seguridad y prevención de accidentes de trabajo. (Art 346 de la ley 18.172)
2.2 Capital. Aportes
A. Mínimos y máximos de capital.
Las SRL no tienen capital mínimo ni máximo, ni tampoco las cuotas sociales tienen un monto mínimo. (Art 224,
derogado por el Art 101 de la ley 18.083)
B. Tipos de capital
a. Capital social o contractual
Es la cifra de capital que figura en el contrato. Constituye el máximo de capital que pueden integrar los socios,
sin modificar el contrato. Luego de la reforma introducida por la ley 18.083, una SRL puede constituirse con
cualquier monto de capital.
b. Capital integrado
Es el porcentaje del capital contractual que el socio entrega efectivamente a la sociedad. Las SRL como las SA
son sociedades de capital fundacional, esto es, la ley exige mínimos de integración y suscripción al momento de
fundarse la sociedad.
Si el aporte es en dinero, el socio deberá integrar como mínimo el 50% del mismo al momento de suscribir el
contrato social, obligándose a completar el resto en un plazo no mayor de 2 años. (Art 228)
En caso de ser en especie, éstos deberán integrarse en su totalidad al celebrarse el contrato. (Art 228)
c. Capital suscrito
Es el porcentaje de capital social o contractual que el socio se obliga a integran en un plazo determinado.
Como vimos en el punto anterior, tratándose de aportes en efectivo el socio que no integro el 100% del capital
social al momento de celebrarse el contrato, debe obligarse a suscribir lo que reste en un plazo no mayor de 2
años.
C. División del capital en cuotas
El capital se divide en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no pueden representarse por títulos
negociables (Art 223). En caso de que una cuota perteneciera a varias personas, se les aplica la norma sobre
condominio, debiendo designar entre los condóminos, un representante común. (Art 56)
D. Aportes
a. Tipos de aportes
En las SRL solo se admite como aporte obligaciones de dar, imponiendo mínimos de integración y suscripción y
plazos máximos para el cumplimiento de estos últimos.
En las SRL, al igual que en las SA y en las de comandita respecto al capital comanditario, el aporte deberá ser de
bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. Lo que significa que en las SRL no se admiten como
aportes las obligaciones de hacer. (Art 58, inciso 2)
El aporte de uso y goce se autoriza exclusivamente a los socios cuya responsabilidad sea ilimitada (no es el caso
de las SRL). En los demás casos solo será admisible como prestación accesoria. (Art 62)
Los aportes de uso y goce de algún bien no pueden ser incluidos como aportes, pero sí como prestaciones
accesorias, las cuales, como no son aportes, no integran el capital, sino que simplemente constituyen
obligaciones accesorias que asume el socio. (Art 73)
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b. Avaluación de los aportes
En el contrato constitutivo de la sociedad, debe hacerse expresa mención de los “antecedentes justificativos de
la avaluación”. Esto significa que si se aporta un auto, y los socios dicen que vale $100.000, debe agregarse el
justificativo de donde surge tal avaluación. (Art 226)
Los socios garantizarán solidariamente a los terceros, la efectividad y el valor asignado a los partes en especie al
tiempo de la constitución de la sociedad, garantía que cesa a los 2 años a partir de la fecha en que se haga el
aporte. (Art 229)
Ello salvo que la avaluación se efectuará por un perito designado por vía judicial, en cuyo caso, ningún acreedor
podría impugnar la misma.
E. Prestaciones accesorias
Las prestaciones accesorias constituyen aportes que realizan los mismos, que no forman parte del capital
social. Puede ser cualquier tipo de bien de uso, trabajo, colaboración o aporte tecnológico, derechos muebles o
inmuebles, corporales o incorporales, no pudiendo ser en dinero.
En el contrato social se debe establecer el régimen de estas prestaciones; o sea, naturaleza, duración,
modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.
Cuando la prestación accesoria es conexa a una cuota de SRL, para la cesión de cuotas a terceros (Art 73) se
requiere el acuerdo de socios que representen el 75% del capital cuando la sociedad tenga más de 5 socios, y
por unanimidad cuando tenga 5 socios o menos (Art 232).
F. Cuotas suplementarias
La ley prevé las cuotas suplementarias de capital como un instituto propio y exclusivo para las SRL. Las
características distintivas de las mencionadas son: (Art 230)
a. Deben estar establecidas en el contrato social.
b. Son exigibles total o parcialmente por la sociedad.
c. Para su implementación se requiere el acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital
social
d. La integración es obligatoria para los socios a partir de la inscripción de la decisión social.
e. Deben ser proporcionales al número de cuotas de cada socio al momento de la decisión de
efectivizarlas.
3. Órganos societarios
3.1 Administración y representación
La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no designadas
en el contrato social o posteriormente. Él o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos,
facultades y obligaciones que la sociedad colectivas. (Art 237)
Los administradores y representantes pueden ser designados en el contrato, o por acto separado y en el último
caso, el nombramiento deberá comunicarse al Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC.
Si no se designó administrador o si éste falleció, o renunció, etc. cualquiera de los socios puede administrar la
sociedad.
3.2 Reunión de socios
Éste no tiene formalidad en cuanto a la forma de sesionar, ni al quórum de funcionamiento excepto cuando la
sociedad tiene más de 20 socios. En ese caso la reunión se realiza con las formalidades y requisitos de las
asambleas de las SA. (Art 239)
La ley discrimina el quórum de votación, en función de los temas que deben ser decididos y la importancia de
los mismos: el cambio de objetivo, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión,
escisión, disolución anticipada, y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a
los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean 20 o más, en cuyo caso
se aplica el régimen previsto para las SA. (Art 240)
Es decir, una primera categoría de decisiones la constituyen aquéllas de mayor trascendencia en la vida de la
sociedad como es una fusión, una escisión, o la transformación a otro tipo social, etc., en cuyo caso se exige la
unanimidad de votos de los socios. Salvo si la sociedad tiene más de 20 socios, caso en el que se aplica el
régimen de las asambleas de las SA.
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Las demás modificaciones del contrato, no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera
de 5 socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de 5 y menos de 20 socios; y aplicación del régimen
previsto en las SA si fuera de 20 o más socios.
Cualquier otra decisión, incluso la designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se
adoptará por mayoría del capital, salvo cuando los socios sean 20 o más, en cuyo caso se aplicará el régimen de
las SA. (Art 240)
Cada cuota solamente da derecho a un voto. El número de votos de cada socio es igual al número de cuotas
sociales que tenga en la sociedad. (Art 241)
3.3 Órgano de fiscalización
Las SRL deben contar con un órgano de fiscalización, sea sindicatura o comisión fiscal, salvo en las sociedades
de 20 o más socios, en las que la fiscalización es obligatoria. En todos los casos la sindicatura o comisión fiscal
se regirá por las disposiciones establecidas para las SA. (Art 238)
4. Procedimiento para la regular constitución de la SRL
4.1 Contrato
El contrato debe cumplir con los requisitos generales de validez de todo contrato, esto es, consentimiento,
capacidad, objeto y causa lícita. Asimismo debe celebrarse con las formalidades previstas en los Art 6, 223 y
226
A. Requisitos generales. Capacidad de los socios
Para ser socio de una SRL, se requerirá la capacidad para ejercer el comercio, salvo excepciones.
Los padres, tutores y curadores no podrían contratar sociedad, ni adquirir participaciones, cuotas sociales o
acciones por sus representados, sin autorización judicial fundada. En ningún caso se concederá esta
autorización si el menor o el incapaz asumieran la calidad de socio ilimitadamente responsable (Art 44, inciso
2). Si asume la calidad de socio con responsabilidad limitada, puede obtener dicha autorización judicial.
La ley también prevé la situación en que un menor de edad, reciba por herencia, legado o donación cuotas en
una SRL: en tal caso, sus representantes deberán solicitar autorización judicial. (Art 46)
B. Requisitos específicos del contrato social. Enunciaciones esenciales
El contrato debe contener las enunciaciones previstas en los Art 6, 223 y 226.
Debe hacerse expresa mención a que el capital se divide en cuotas, así como el número y el valor de las cuotas
y cuántas de corresponden a cada socio, el valor asignado a los aportes en especie y la mención de los
antecedentes justificativos de la avaluación, el régimen de administración y representación, y en su caso el
sistema de fiscalización interna. (Art 226)
Según lo dispone el Art 518, las SRL no podrán tener por objeto actividades de intermediación financiera o
seguros. En caso de violar la norma, la sociedad quedaría nula por objeto prohibido. (Art 23)
Respecto a la denominación de la SRL, la misma debe adoptar un nombre de fantasía o el nombre de
cualquiera o de todos sus socios, sin limitación de clase alguna (Art 225), salvo que no podrá ser igual o similar
a la de otra sociedad preexistente (Art 12). En lo que refiere al aditamento, el mismo puede ser el tipo in
extenso o abreviado ''SRL'', ''Ltda.'', etc. La omisión de aditamento genera la responsabilidad individual de los
socios, administradores, representantes o firmantes según su participación en el acto de que se trate.
4.2 Inscripción
Una vez que se celebra el contrato, se debe inscribir el mismo en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC
dentro del plazo de 30 días a contar del día siguiente al de su otorgamiento.
4.3 Publicaciones
El procedimiento constitutivo se completa con la publicación de un extracto del contrato, en dos diarios, uno de
ellos debe ser el Diario Oficial.
El extracto deberá contener la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el capital, cuotas de cada
socio, objeto, plazo, domicilio y datos de la inscripción.
El plazo para la realización de la publicaciones es de 60 días siguientes a la inscripción del contrato en el
Registro.
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5. Cesión de cuotas
5.1 Cesión de cuotas entre socios
La libertad de cesión se configura como principio cuando la cesión de cuotas es a favor de otro socio, en cuyo
caso, la cesión es libre, no requiriéndose en principio el consentimiento de ningún otro socio.
El principio general, entonces, en la cesión entre socios, es de libertad.
Sin embargo, en varias situaciones el régimen de libertad cede (Art 231). En primer lugar, puede que en el
contrato social los socios hubieran estipulado un régimen diferente, más exigente, requiriéndose por ejemplo
el consentimiento de los restantes socios o de determinada mayoría. Otras situaciones pueden ser cuando
como consecuencia de la cesión se altera el régimen de mayorías (Art 231); o cuando las cuotas son conexas a
prestaciones accesorias (Art 73)
Las demás modificaciones del contrato no previstas en la ley, requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de 5
socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de 5 y menos de 20 socios y aplicación del régimen previsto
en las SA, si fuera de 20 o más socios. (Art 240)
Entonces, cuando el Art 231 establece que se aplicarán las mayorías previstas en el Art 232 cuando la cesión es
entre socios pero se varía el régimen legal en mayorías, se entiende que está referido al Art 240 sobre las
mayorías requeridas para adoptar decisiones en la reunión de socios
Para las modificaciones que menciona la ley en el Art 240 y que implican mayores obligaciones o
responsabilidades a los socios:
₋ Menos de 20 socios: unanimidad
₋ 20 o más socios: régimen previsto para SA
Para las demás modificaciones del contrato no previstas en la ley:
₋ 5 socios o menos: unanimidad
₋ Más de 5 socios, pero menos de 20: consentimiento de socios que representen el 75% del capital social
₋ Más de 20 socios: régimen previsto para SA
5.2 Cesión de cuotas a terceros
La cesión de cuotas a terceros requiere el consentimiento de los demás socios. Las mayorías necesarias varían
en función del número de socios que tenga la sociedad:
₋ 5 socios o menos: unanimidad
₋ Más de 5 socios: consentimiento de socios que representen el 75% del capital social
A los efectos de determinar el porcentaje del capital social, no se computa el capital del socio cedente.
El procedimiento para obtener ese consentimiento de los restantes socios, se inicia con una comunicación que
debe efectuárseles por parte de quien desee ceder sus cuotas. Los demás socios deberán pronunciarse en el
término de 15 días.
Si en esos 15 días los restantes socios no se pronuncian, el silencio se interpreta como aceptación a la cesión.
Cabe la posibilidad de que algún socio se oponga a la cesión, en cuyo caso se inicia un procedimiento que
deriva en la vía judicial.(Art 232)
La ley expresa que es justa causa de oposición el cambio del régimen de mayorías. Pero pueden existir otras
causas como ser que quien pretende ingresar a la sociedad a través de la compra de cuotas sea a su vez socio
de otra sociedad que es competencia en el mismo rubro. De existir justa causa de oposición declarada
judicialmente, la cesión no podrá otorgarse.
Autorizada judicialmente la cesión -o sea cuando no hay justa causa- los socios podrán optar por la compra
dentro de los 10 días de notificados, abriéndose así lo que sería el ejercicio de su derecho de preferencia. (Art
232)
Este procedimiento implica que antes de cederse las cuotas a un tercero, se les da preferencia de compra a los
propios socios de la sociedad quienes podrían optar por comprar desplazando a los a terceros, en las mismas
condiciones que la propuesta de cesión planteada originalmente.
En el supuesto caso en que todos los socios quieran comprar, o bien acuerdan cómo se distribuirán entre si la o
las cuotas del cedente, o se asignan a prorrata, o si ello no fuera posible se procede al sorteo entre los socios.
(Art 232, inciso 4)
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En caso que se presuma que el precio manifestado por el cedente no es adecuado, sea en función del
patrimonio, de la importancia de la sociedad, su giro, el flujo de caja, etc., hay un procedimiento para impugnar
el precio, como protección de quien ejerce la preferencia. El procedimiento consiste en solicitar al Juez la
designación de un perito, y este último efectuará la correspondiente tasación. El valor fijado por la tasación
será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los
impugnantes. (Art 233)
6. Muerte o incapacidad de un socio
La sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio. La transferencia de las
cuotas pro causa de muerte se regirá por el Art 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los
sucesores o el cónyuge del socio fallecido.
Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de las cuotas se fijará conforme
al artículo anterior y, en defecto de normas contractuales, por pericia judicial.(Art 235)
De haberse previsto el pacto de continuación, en el caso de las SRL, el alcance de esa cláusula implica que en el
caso de fallecimiento de un socio, ingresarán automáticamente los sucesores o la cónyuge del socio fallecido,
sin necesidad de aplicar el Art 232, ni cumplir ninguna otra formalidad, porque el pacto implica una aceptación
anticipada por parte de los restantes socios al ingreso de aquéllos.
Si bien no es obligatorio, es conveniente que se cumpla el trámite sucesorio de la persona que falleció, a los
efectos de determinar quiénes son los herederos.
IV. SOCIEDADES DE CAPITAL
Sociedades de capital incluyen aquellos tipos sociales donde la persona, las características de los socios no son
relevantes. De lo que fluye que el nombre de los socios no surge del contrato, la calidad de accionista se
adquiere por la transmisión de las acciones sin modificar el contrato, en general las decisiones de las asambleas
de accionistas no requieren mayorías -y menos unanimidades- de capital representado.
IV.1 SOCIEDADES ANÓNIMAS
2. Características
2.1 Sociedades de capital
En las SA no son relevantes las características o cualidades de las personas de los socios, y por ende, las
vicisitudes que los afectan (muerte, concurso civil, inhabilitación, etc.), no repercuten en la vida de la sociedad.
Las partes sociales pueden ser cedidas sin que se modifique el contrato social y sin requerir el consentimiento
de los demás socios.
2.2 Régimen de responsabilidad
Son elementos característicos de este tipo social, el fraccionamiento del capital en acciones, y la limitación de
la responsabilidad e los socios al monto de lo aportado. Los acreedores sociales no tienen acción para el cobro
de sus créditos contra los socios, ni aún después de producida la disolución de la sociedad. Sólo podrán
ejecutar a los accionistas por los aportes debidos, por vía subrogatoria, en lugar de la sociedad, cuando ella
fuera omisa en hacerlo. La sociedad, entonces, no ofrece en garantía a sus acreedores, ni el patrimonio de los
socios ni el de alguno de ellos, sino solamente el propio. (Art 244)
2.3 Tipos de aportes
La ley sólo admite como aporte, la obligación de dar bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada,
esto es, perseguibles por los acreedores. (Art 58)
La razón de tal limitación se relaciona con el interés protegido -el de los acreedores de la sociedad- que sólo
cuentan con el patrimonio social, para hacer efectivos sus créditos.
2.4 Posibilidad de representación de las participaciones en títulos negociables
La ley admite que la acción pueda representarse en títulos negociables (Art 244), a diferencia de las partes y
cuotas sociales.
Son documentos o valores fácilmente transmisibles.
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2.5 Sociedad de capital fundacional
Como consecuencia de la responsabilidad limitada de los accionistas frente a los pasivos sociales, la ley,
pretendiendo dar certeza a los terceros que contratan con la sociedad, exige mínimos de integración y
suscripción al momento de constitución de la sociedad. Esos aportes formarán el patrimonio de la sociedad,
permitiendo así que el ente inicie sus actividades con recursos propios.
Sin embargo, esa finalidad legal se desvirtúa por 2 órdenes de causas. La primera, por cuánto la única
información que obtienen los terceros es la del capital contractual, que puede ser muy superior al capital
efectivamente integrado. En segundo término, porque la ley 18.083 derogó los importes mínimos de capital de
la SA. Por lo cual si el capital contractual es muy bajo, por supuesto que los importes a suscribirse e integrarse
serán irrelevantes como factor de garantía de los terceros que contratan con la sociedad.
3. Clases de sociedades
3.1 Sociedades anónimas abiertas y cerradas
Las SA se dividen en abiertas y cerradas:
- Abiertas: recurren al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo,
cotizan sus acciones en bolsa o contraen empréstitos mediante la emisión pública de valores. (Art 247)
- Cerradas: las que no pertenecen a la categoría abiertas. (Art 248)
3.2 Conversión de una clase en otra
Las SA abiertas podrán convertirse en cerradas siempre que se hayan mantenido abiertas por un lapso no
menor a 5 años y así lo disponga la asamblea extraordinaria con accionistas que representen más del 50% del
capital integrado. Los accionistas que no estén de acuerdo podrán receder.
Basta que una sociedad cerrada se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el Art 247, para que se
conviertan en abierta.
4. Constitución de la SA
La ley prevé dos procedimientos de constitución de las SA: el primero, constitución por acto único; el segundo
constitución por suscripción pública.
Desde la vigencia de la ley todas las SA uruguayas se han constituido por acto único.
4.1 Fundadores
Los fundadores son las personas que crean la sociedad, reúnen los socios y los capitales y deben cumplir las
formalidades legales necesarias para llegar a constituir la sociedad.
Se los constituye en responsables de la regularidad de la constitución. Son también gestores de negocios de los
socios y gestores de los intereses de la sociedad.
Los fundadores, actuando conforme al contrato social, serán los administradores y representantes de la
sociedad en formación. A falta de previsión deberán actuar conjuntamente. (Art 254)
Los fundadores, a efectos de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del
contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o los bienes aportados en especie por
integración del capital, bajo las responsabilidades del caso (Art 256). Éstos responderán solidariamente, frente
a la sociedad y los terceros, por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad
cesará en el plazo de 2 años a partir de la fecha en que se haga el aporte. Cualquier pacto en contrario será
ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad. (Art 257)
4.2 Estatuto
El estatuto constituye el conjunto de disposiciones que reglamentan el monto y forma de organización del
capital social; el objeto de la sociedad; forma de funcionamiento de los órganos, los derechos y obligaciones
políticas y patrimoniales que le corresponderán y a las que se sujetarán los socios. La ley lo considera como
equivalente al contrato social.
4.3 Integración y suscripción del capital
Al celebrarse el contrato, o suscribirse el estatuto, los fundadores deberán suscribir e integrar por lo menos el
25% del capital contractual, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50%. (Art 252 y 280)
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4.4 Control de legalidad de la Auditoría Interna de la Nación (AIN)
Dentro de los 30 días de celebrado, el estatuto deberá ser presentado ante la AIN, que fiscalizará su legalidad y
las suscripciones e integraciones efectuadas.
Este órgano de control estatal deberá expedirse dentro de los 30 días contados a partir de la presentación de la
solicitud.
Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por 10 días, transcurridos los cuales,
evacuadas o no la vista, el órgano estatal de control dispondrá de un término de 15 días para dictar resolución.
Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán interponer los recursos administrativos
correspondientes contra la misma.
Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se hubiera dictado resolución, se entenderá
fictamente aprobado el contrato social original o con las observaciones aceptadas, en su caso.
La AIN deberá expedir la constancia de la aprobación del estatuto dentro de los 5 días contados desde la fecha
de producción de la resolución aprobatoria ficta. (Art 252)
4.5 Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC
El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta, deberá ser
inscripto en el mencionado registro, dentro de los 30 días contados desde el día siguiente a la fecha de
expedición del testimonio o la constancia referida. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con
idénticos requisitos.(Art 254)
4.6 Publicación
Efectuada la inscripción, dentro de los 60 días siguientes se publicará un extracto que contendrá la
denominación de la sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su
inscripción. (Art 255)
5. Capital social
5.1 Concepto
El concepto de capital entra en el derecho societario junto con el de limitación de responsabilidad de socios o
accionistas, ya que mientras estos fueran solidaria y subsidiariamente responsables por las obligaciones
sociales, si el patrimonio social fuese insuficiente, el acreedor podría ir contra sus patrimonios.
El capital -y actualmente también otros rubros patrimoniales- tienen la función de establecer el límite entre los
derechos de uno y de otro. Los accionistas podrán distribuirse todos aquellos recursos que excedan la cifra de
aquéllos.
Por ello, el concepto de capital referido a la SA implica, tradicionalmente, una cifra de responsabilidad que
garantiza a los acreedores la existencia de un activo que responda a la exigencia del pasivo.
El capital integrado se conforma con las aportaciones que integran los socios y que deben efectuarse en bienes
susceptibles de figurar en el balance con un valor determinado y ser susceptibles de ejecución forzada (Art 58).
Como contrapartida, su importe opera a manera de cifra de retención que, como capital integrado se hace
figurar en el pasivo del balance o estado patrimonial sobre la base de la técnica contable de la partida doble.
Realiza la función de moderador legal y contable en la vida social, determinando por ejemplo cuál ha de ser el
importe de las reservas, cuándo se deba proceder a la disolución de la sociedad o cuándo se tenga que
modificar el estatuto social a causa de las pérdidas sufridas.
Por lo tanto se desprende que el capital social así constituido y regulado, es la garantía ofrecida por la sociedad
a los terceros. Es aquella parte del patrimonio social cuya integridad es condición esencial en la distribución de
los beneficios. Dejando sin variación en el pasivo el asiento del capital, se impide que se pueda distribuir, a
título de dividendo, la parte de los valores que exceden del importe de los débitos inscritos en el pasivo hasta
que la partida del capital social esté cubierta en el activo con una contrapartida equivalente de bienes muebles
o inmuebles.
Según la ley, tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25%
del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar a un 50% (Art 280). Y no se establece ninguna exigencia
de plazo de la integración del saldo suscrito. Ni tampoco se prevé ninguna necesidad de integrar la diferencia
entre el 50% del capital suscrito y el capital contractual. Por lo que los acreedores, que únicamente tienen
acceso a conocer el capital contractual, no por ello tienen ninguna noción real de cuál es el capital
efectivamente integrado.
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El monto mínimo del capital contractual establecido en el Art 279 fue derogado por el Art 100 de la ley 18.083.
El capital debe estar representado en moneda nacional. Sólo cuando los estatutos dispongan que el objeto
principal será invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social
se encuentre expresado en moneda extranjera. (Art 279)
5.2 Clasificación
A. Capital autorizado, contractual o estatutario
El capital es único y determinado. En en acto constitutivo de la sociedad debe establecerse de manera precisa
el monto del capital (Art 6). Este es el concepto que llamamos capital autorizado, contractual o estatutario.
Debe ser fijado en forma exacta y precisa, expresándoselo en una cifra única que señale numéricamente su
monto.
No existen mínimos de capital estatutario.
El capital social -único, determinado y efectivo- debe, en principio, permanecer inalterado, garantizando la
inmovilidad de su cifra (principio de estabilidad).
El capital como el patrimonio pueden variar durante la vida de la sociedad pero mientras la modificación del
patrimonio es fruto de las vicisitudes económicas de la empresa, las alteraciones del capital obedecen a
decisiones adoptadas por los correspondientes órganos sociales, con los requisitos y formalidades que la ley
reclama.
Ese capital contractual es el límite máximo hasta el cual la sociedad puede suscribir e integrar capital sin
reforma del estatuto. Este capital en realidad no es el capital social, sino el límite máximo de capacidad de
integración o suscripción.
B. Capital suscrito
La suscripción de una acción es el acto jurídico por el cual una persona se compromete a aportar bienes o
derechos que equivalgan a una suma de dinero a una sociedad. Es la promesa de aportar que efectúan los
interesados en adquirir acciones. No existe un plazo para la integración de la suscripción.
El capital suscrito mínimo es el 50% del capital contractual. (Art 280)
El socio es deudor de la sociedad, lo que tiene como contrapartida un derecho de crédito de la sociedad contra
el socio por el aporte comprometido.
Su exigibilidad puede estar determinada en el estatuto, posteriormente por asamblea o por el directorio. Si no
lo integran se plantea la opción exigente en cualquier relación sinalagmática frente al incumplimiento de una
obligación: o exigirle la integración compulsivamente o rescindir el vínculo con la sociedad. (Art 318)
C. Capital integrado
Integrar una acción, es efectivizar el aporte comprometido, cancelar la deuda nacida en el acto de suscripción.
Representa los aportes iniciales de los fundadores, los aportes posteriores de los accionistas y eventuales
capitalizaciones de rubros patrimoniales resueltas por la sociedad.
Tanto en el nacimiento de la sociedad como en el desarrollo de la misma, el capital debe existir realmente y
equivaler a aportaciones efectivas.
El capital integrado siempre debe ser igual a la sumatoria del valor nominal de las acciones en circulación, esto
es, de todas las acciones emitidas.
Cuando se quiere determinar el porcentaje de participación que tiene el socio en la sociedad, es necesario
calcular el cociente entre el valor nominal de sus acciones y el capital integrado.
En nuestro derecho positivo, el capital integrado debe ascender como mínimo al 25% del capital contractual.
(Art 280)
5.3 Funciones del capital
A. Función de garantía
Es la función que marca el monto de los rubros patrimoniales de los cuales pueden disponer los accionistas sin
alterar los derechos de los acreedores. Debe tenerse en cuenta que el patrimonio está integrado por una
cantidad de rubros que tiene su génesis en beneficios (por ejemplo las reservas legales) o en adecuación del
valor de ciertos activos (ajustes al patrimonio) y que no admite que sean distribuidos.
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No se admite que se pueda distribuir todos los rubros patrimoniales que no son capital, ya que se estaría
vaciando la sociedad. Por lo tanto, el capital ha dejado de cumplir la función de garantía.
B. Función de organización
El capital es el divisor que determina la participación de cada accionista en la sociedad (ya que se divide el valor
nominal de la participación del accionista entre el capital integrado). Y esto lo cumple el capital integrado,
desde el momento que el capital suscripto no da derechos económicos y políticos al socio.
C. Función de productividad
Este concepto no está contemplado a texto expreso en la LSC. La doctrina lo ha planteado en base a la teoría de
la infracapitalización. Según esta teoría, la sociedad debe tener un capital adecuado para desarrollar el objeto
que se propone realizar. Es responsabilidad de los socios en el momento constitutivo y los administradores en
el desarrollo de la actividad de la sociedad mantener una fuente de financiamiento adecuado a la naturaleza
del objeto.
La ley concursal 18.387, consagra en forma indirecta esta teoría a través de la normativa sobre responsabilidad
de los administradores, directores o miembros del órgano fiscalización si el activo no alcanza para pagar el
pasivo.
5.4 Modificaciones del capital
A. Aumento de capital
a. Aumento de capital contractual
Las sociedades por acciones se ven frecuentemente en la necesidad de conseguir nuevo capital. Ante la
necesidad de dinero, la sociedad podrá recurrir a la concertación de préstamos, a la emisión de obligaciones
negociables, etc., pero un instrumento natural e insustituible en el financiamiento de la sociedad es el aumento
del capital social.
El aumento de capital implica la adopción de una resolución en tal sentido por la asamblea extraordinaria de
accionistas de la sociedad, y si hubieran varias clases de acciones, se precisa además el consentimiento de los
accionistas de cada categoría, por votación separada. Si existiesen acciones preferidas sin derecho de voto, se
requiere el consentimiento de los accionistas preferidos en asamblea separada.
El Art 284, modificado por la Ley de Urgencia, establece que, sea cual sea el aumento de capital, se debe
modificar el contrato, lo cual implica la inscripción en el Registro Público de Comercio. No es necesario
presentar la modificación ante la AIN, pero puede solicitarse su intervención si así lo prevé el contrato social.
b. Aumento del capital integrado y suscrito
Se tratan de aumentos de capital integrado y suscrito que pueden no implicar la modificación del capital
contractual, en la medida de que el capital contractual tenga margen suficiente para admitir el aumento de la
suscripción e integración.
b.1. Aumento nominal del capital
Significa que el aumento no se efectúa por aportes reales sino mediante la trasposición de otros rubros
patrimoniales al capital de la sociedad.
El capital social se puede aumentar por revalorización de algún elemento del patrimonio.
El aumento nominal del capital conlleva la entrega de acciones liberadas. Esto significa que las acciones
representativas del mismo que se emitan, se entregarán necesariamente a los accionistas a prorrata de sus
respectivas participaciones sociales, sin que éstos deban en contrapartida realizar ninguna prestación a la
sociedad.
El aumento nominal no determina un aumento del patrimonio neto de la sociedad; como se expresó, se
convierten en capital otros rubros que ya estaban incorporados al patrimonio.
b.2. Aumento obligatorio (derogado)
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b.3. Aumento real del capital
El aumento real del capital consiste en la efectiva integración de nuevos aportes. Al igual que en el caso del
aumento nominal del mismo, el aumento requiere la resolución favorable de la asamblea extraordinaria de
accionistas y si como consecuencia del aumento real, se incrementa el capital estatutario, en principio no será
necesaria la conformidad administrativa (presentación a la AIN), como ya vimos al examinar el aumento
estatutario (Art 284). El aumento real implica simultáneamente un aumento del patrimonio neto de la
sociedad. En ningún caso de aumento de capital se exigirá el cumplimiento de suscripciones e integraciones
mínimas. (Art 283)
Lo que distingue entonces el aumento nominal y real del capital es que, a diferencia del primero, se integran
nuevos bienes o derechos en calidad de aportes, o se capitalizan pasivos. Por ello en el aumento real los
accionistas una vez adoptada la resolución del aumento de capital, deben decidir si contribuyen al aumento
con su aporte o no. Ya que no están obligados a efectuar nuevos aportes. Y, si resuelven no aportar, podrán
continuar como accionistas de la sociedad, pero el porcentaje de su participación en el capital social disminuirá.
O, también podrán, en caso de no haber votado favorablemente el aumento del capital, decidir rescindir su
vínculo con la sociedad, ejerciendo el derecho de receso, en cuyo caso la sociedad deberá abonarles el monto
al que ascienda su participación en el patrimonio de la sociedad. (Art 154)
Los accionistas preexistentes tienen derecho a mantener su porcentaje de participación en el capital social,
atribuyéndoles el derecho de preferencia y de acrecer.
El derecho de preferencia debe ejercerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación por 3 días en el Diario
Oficial y en otro diario de la resolución del aumento del capital; mientras que el derecho de acrecer debe
ejercerse dentro de los 30 días subsiguientes al vencimiento del plazo del derecho de preferencia.
Si el accionista no ejerce el derecho de preferencia en el plazo mencionado, los accionistas que sí ejercieron su
derecho de preferencia en el mismo plazo, podrán luego, en los 30 días subsiguientes, manifestar su voluntad
de acrecer su participación, es decir aportar más que lo que corresponde a su previo porcentaje en el capital
social, aumentando el mismo. (Art 328)
No podrá resolverse el aumento de capital por nuevos aportes sin haber actualizado previamente los valores de
activo y pasivo, según balance especial que se efectuará al respecto, capitalizando el aumento patrimonial así
como las reservas existentes. (Art 287)
B. Reducción del capital
De acuerdo con el principio de la modificación restringida del capital social la ley ha establecido normas
limitativas. Si éstas eran necesarias para el aumento del capital, tanto más serán imprescindibles en su
reducción. La cifra de garantía de los acreedores se reduce constituyendo una modificación estatutaria de
carácter trascendental.
a. Reducción del capital estatutario
Constituye un mecanismo de modificación de la estipulación contractual que fija el monto del capital
autorizado, implica reforma del estatuto, por lo que debe cumplirse con el mismo procedimiento que en el caso
de constitución, requiriendo el control de legalidad por parte de la AIN.
b. Reducción del capital integrado
La asamblea extraordinaria podrá resolver la reducción de la cifra del capital integrado. Si quedara reducido a
una cifra interior al 25% del capital social, este deberá modificarse. (Art 290)
En caso que haya síndico o comisión fiscal, debe requerirse un informe fundado del órgano de contralor
interno. (Art 291)
Se trata de una reducción voluntaria. Eso sucede cuando el capital de una sociedad es muy superior a lo que
requiere para el desarrollo de su actividad.
La resolución sobre reducción deberá publicarse por 10 días.
Los acreedores sociales tendrán derecho a oponerse a la reducción de capital. Estos gozan de 30 días desde la
última publicación para formular oposición; y ésta no podrá realizarse si los acreedores no son desinteresados
o debidamente garantizados. (Art 294)
c. Por pérdidas
En caso de haberse incurrido en pérdidas la ley admite la reducción del capital, para equilibrar la relación entre
capital y patrimonio.
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En esta situación la ley no requiere la publicación de la resolución de reducción de capital, ya que no admite la
oposición de los acreedores a la reducción.
d. Reducción obligatoria del capital
La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% del capital integrado.
Esta disposición es una nueva expresión de la importancia que la ley asigna al capital, y a que el mismo refleje
la garantía que él proporciona a los acreedores. Función que en la realidad no se cumple.
C. Reintegro de capital
Es una forma de evitar la disolución de la sociedad (Art 160). En caso de que existan pérdidas que reduzcan el
patrimonio a una cifra inferior a la ¼ parte del capital social integrado, se consagra el reintegro como uno de los
mecanismos para evitar la disolución.
La resolución la debe aprobar la asamblea extraordinaria. Se trata del reintegro del capital integrado, no se
modifica el capital contractual de la sociedad, por lo que no hay reforma del estatuto. Los accionistas que no
voten favorablemente el reintegro podrán receder. (Art 362 y 363)
Es un acto complejo que implica, en forma simultánea y por acto único una reducción nominal de capital
integrado por absorción de pérdidas y un aumento real de capital integrado por nuevos aportes para
restablecer el capital perdido.
6. Acciones
6.1 Concepto. Acciones como alícuota de capital; como conjunto de derechos; como título valor
A. Acción como alícuota de capital
El capital se divide en acciones, de modo que acción significa una facción del capital social. Es la mínima
fracción, cada una de ellas de igual valor nominal, en que se divide el capital, y es indivisible. El conjunto de las
acciones, como alícuotas de capital, equivale al total del capital integrado social.
Las acciones se corresponden únicamente con el capital integrado.
B. Acción como conjunto de derechos
La acción constituye además la contraprestación de la aportación del socio en el sentido de prestación que ha
efectuado. Y de ese punto de vista puede expresarse que, el capital y su división en acciones, cumplen una
función de organización social, porque es a prorrata de la titularidad sobre acciones que se asignan los
derechos sociales a los accionistas.
Los accionistas participan en la sociedad en virtud y a prorrata de sus aportes.
La acción significa por ende el derecho de participación en la sociedad. La totalidad de los derechos y
obligaciones del socio derivan de la titularidad de la misma.
C. Titulo valor representativo
La LSC expresa que la acción puede representarse en títulos negociables (Art 244), a diferencia de las partes y
cuotas sociales. Y ello es expresión del alejamiento del accionista de la gestión social, su caracterización como
inversor y su impersonalidad.
La materialidad del título permite considerar al accionista como propietario del mismo. Si el título se establece
bajo la forma al portador, queda sujeto al régimen de los muebles corporales.
La ley dispone que la transmisión de las acciones será libre aún cuando permite restringir pero no prohibir la
transmisión de las acciones nominativas. (Art 305)
Mientras las acciones no se hayan integrado totalmente, en representación de los aportes sólo pueden emitirse
certificados provisorios nominativos (Art 298). El certificado provisorio será negociable. El endosante o cedente
de un certificado que no haya completado la integración de las acciones, responderá solidariamente por los
pagos debidos por endosatarios o cesionarios. (Art 299)
6.2 Menciones de los títulos accionarios y certificados provisorios
Art 300:El contrato social establecerá las formalidades de los títulos accionarios y de los certificados
provisorios.
Se requerirán las siguientes enunciaciones:
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1) El nombre “acción” o “certificado provisorio”.
2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el RNC
3) Capital social.
4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción.
5) Si es nominativa, el nombre del accionista.
6) Fecha de creación.
7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad.
En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que se efectúen.
Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los
títulos.
6.3 Condominio de una acción
La calidad de socio es indivisible, de modo que varios propietarios de una acción frente a la SA no pueden ser
titulares individuales de derechos por cuotas.
La ley dispone que varios copropietarios de una acción no pueden en ejercer conjuntamente los derechos
inherentes a ella, sino sólo por medio de un representante común.
Como la calidad de socio es considerada un derecho patrimonial, pueden constituirse sobre el mismo también
derechos de prenda y usufructo.
6.4 Clasificación de acciones
A. Según estén o no materializadas en papel se clasifican en títulos valores o valores escriturales
Cuando la acción se materializa en un documento, éste constituye un título valor. En cambio, existen acciones
que no se representan en títulos negociables, las que se denominan escriturales.
El soporte cactáceo ha sido sustituido por el informático de anotación en cuenta.
La desmaterialización implica la sustitución de este objeto representativo (título) por otro (anotación contable
mediante archivo de computación).
Puede definirse en forma preliminar a los valores escriturales como derechos de crédito o de participación, que
se caracterizan por el hecho de que la determinación del sujeto activo legitimado requiere necesariamente de
una anotación en un registro (anotaciones en cuenta).
Art 14, ley 18.627: Se entenderá por valores escriturales aquéllos que sean emitidos en serie y representados
exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la
reglamentación que determine el Poder Ejecutivo.
Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que
podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Art 25, ley 18.627: Todos los hechos que lo afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan
el dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante
registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la
inscripción se haya realizado mediante código.
Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en
el Registro correspondiente.
Art 36, ley 18.627: La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable.
La trasmisión surtirá efecto entre las partes y frente a terceros desde el momento en que se haya practicado la
inscripción en la cuenta respectiva del RVE.
Art 41, ley 18.627: La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales
podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la entidad registrante y,
además, por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por éstos.
Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán
negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos.
Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores
escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios.
Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podrán expedir más de un certificado de
legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o
sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación.
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Los valores respecto de los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el
plazo de su vigencia.
Art 47, ley 18.627: Todo registro relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones
públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y
admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que esté debidamente
autenticada.
B. Según su forma de transmisión
a. Acciones al portador
Para las acciones al portador rigen las normas generales aplicables a los documentos al portador. La plena
calidad de socio se adquiere, pues, por la adquisición del dominio sobre la acción de acuerdo al régimen de las
cosas muebles.
b. Acciones nominativas
Se expiden a favor de una persona determinada, cuyo nombre figura en el correspondiente documento o título
accionario como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo
quien figure a la vez en el documento y en el registro.
Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro. El endoso facultará al
endosatario para pedir el registro de la transmisión. (Art 33, Decreto-Ley 14.701)
El contrato social podrá limitar la transmisión de las acciones nominativas o de las escriturales siempre que no
implique la prohibición de su transferencia. (Art 305)
La transmisión de las acciones nominativas, de las escriturales y la constitución de derechos reales que las
graven, deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en el respectivo registro de acciones. Surtirán
efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción. (Art 305)
Las acciones pueden ser transferidas por sucesión mortis causa.
b.1. Acciones nominativas endosables
La ley dispone que las acciones nominativas endosables se transmitirán por una cadena ininterrumpida de
endosos. (Art 305)
El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos:
- Nombre del endosatario
- La clase de endoso (propiedad, en procuración o en garantía)
- El lugar y la fecha
- La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación.
b.2. Acciones nominativas no endosables
La adquisición también puede operarse sin endoso. Se requiere un contrato de cesión y la entrega del título, así
como la inscripción de la transmisión en el registro que lleva el emisor.
C. Según su valuación en relación a la alícuota del capital nominal se clasifican en acciones a la par, bajo la
par y sobre la par
a. Acciones a la par
En este caso, el valor de la acción es igual al valor nominal de la facción del capital que representa.
b. Acciones bajo la par
Se da esta circunstancia cuando el valor de cambio de la acción es menor que el que corresponde en relación
con el valor nominal de la acción como alícuota del capital integrado.
c. Acciones sobre la par
En este caso los suscriptores satisfarán un premio o sobreprecio que va a incrementar el patrimonio (no el
capital) de la sociedad y que tiene como finalidad compensar a los accionistas preexistentes de una sociedad,
requiriendo que los aportes de nuevos accionistas sean equivalentes al valor real de la acción y no a su valor
nominal, inferior a aquél. La suma que excede del valor nominal lleva el nombre de prima de emisión. El
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producido de la prima, descontado los gastos de emisión, será reputado ganancia y vertido al fondo de reserva
legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo para capitalizaciones futuras.
D. Según los derechos que confiere su titular
a. Acciones ordinarias
En principio, las acciones confieren a los accionistas los derechos económicos y políticos que la LSC prevé en
general.
b. Acciones preferidas
Las acciones de prioridad, preferidas o privilegiadas, confieren a sus titulares ciertos derechos que no poseen
los demás accionistas. En general se emiten con la finalidad de captar inversores de sujetos que están
interesados en obtener una rentabilidad mayor o más segura, a expensas de sus derechos de voto. También
permiten reforzar los derechos políticos de un grupo de accionistas, cuando ese es el interés que subyace a su
emisión.
Estas preferencias pueden ser: (Art 323)
1) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para
distribuirlas.
2) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en
concurrencia con las mismas.
3) Prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.
4) Elegir determinado número de directores.
Las preferencias establecidas pueden acumularse. Y también puede preverse que las acciones preferidas
tengan limitados sus derechos de voto. La privación del derecho de voto no se aplica a las asambleas ordinarias
cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas
extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso. (Art 323)
Las acciones preferidas que no limiten el derecho de voto, confieren a sus tenedores, en las asambleas de
socios, los mismos derechos que las acciones ordinarias. Pero además, los titulares de acciones preferidas
toman resoluciones respecto de todas las cuestiones que interesen al régimen de estas acciones en una
asamblea especial que sólo ellos constituyen. El consentimiento de la mayoría de esta asamblea especial es
indispensable para modificar el régimen de las acciones preferidas.
6.5 Negocios en relación con las acciones
A. Transmisión de acciones
La acción atribuye a su titular un haz de derechos. El titular de una acción es accionista, es decir socio de la SA.
Ésta es una condición fungible, lo cual significa que la condición puede modificarse con la simple transmisión
de las acciones, con extraordinaria facilidad, seguridad, certeza, sin tener que recabar el consentimiento de la
sociedad, el de los restantes socios, ni ser tampoco necesaria la inscripción de la transmisión en un registro
público.
B. Usufructo de acciones
El principio general es que el usufructuario tendrá derecho a percibir las utilidades, mientras que el nudo
propietario conserva el resto de los derechos. Sin embargo, este principio admite pacto en contrario, salvo en
los casos en que para el ejercicio de la actividad o la transmisión de las acciones se requiere autorización del
PE. (Art 308)
C. Prenda y embargo de acciones
En caso de constitución de prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción
corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y
tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros.
El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del
propietario mediante el depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento que garantice
sus derechos.
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Si la prenda o el embargo se constituyan sobre acciones no integradas totalmente y el propietario no abonara
las cuotas impagas, el acreedor prendario o el embargante podrán hacerlo, repitiéndolo contra el propietario.
(Art 309)
D. Rescate de acciones
Esta operación implica el pago del valor de las acciones, las cuales son definitivamente retiradas de la
circulación. El rescate puede efectuarse con o sin reducción del capital (Art 310).
Se requiere que la decisión se adopte en asamblea extraordinaria previa confección de balance especial. Si el
rescate es sólo de parte de las acciones de una misma clase, se deberá efectuar un sorteo ante la AIN para
determinar cuáles serán rescatadas. (Art 312)
E. Amortización de acciones
Esta operación supone la anticipación del valor de las acciones a los accionistas, mediante utilidades ya
devengadas y líquidas. En ningún caso supondrá la reducción de capital. Cuando la amortización es total, las
acciones se anulan siendo reemplazadas por acciones de goce (Art 311). Se requiere que la decisión se adopte
en asamblea extraordinaria, previa confección de balance especial. Si la amortización es solo de parte de las
acciones de una clase, se deberá efectuar un sorteo ante la AIN para determinar cuáles serán rescatadas. (Art
312)
6.6 Adquisición de sus propias acciones por la sociedad
Esta operación en general está sujeta a restricciones ya que la titularidad de la sociedad de sus propias acciones
implica una distorsión al principio de la realidad de la sociedad, pero además porque por esta vía podrían
conculcarse los derechos de los accionistas, privilegiando los intereses de la mayoría de los directores quienes
serían los que actuarían los derechos económicos y políticos que corresponden a la sociedad.
Nuestro derecho positivo admite esta operación:
a. Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, para evitar un daño grave
b. Por integrar el activo de un establecimiento comercial que la sociedad adquiera, o una sociedad que
está incorpore mediante fusión.
Se exige además, que el directorio enajene las acciones así adquiridas en un plazo máximo de 1 año, salvo
prórroga de la asamblea. A su vez, los derechos sobre esas acciones quedan suspendidos hasta su enajenación,
no computándose las mismas ni para la fijación del quórum ni las mayorías de las asambleas. (Art 314)
6.7 Convenio de sindicación de acciones
A. Concepto. Modalidades
La sindicación es un contrato plurilateral de organización, celebrado por accionistas de una SA que tiene por
objeto unir a distintos titulares individuales de las mismas con el fin de influir en la gestión social a la hora de
ejercer el derecho de voto, lograr mejores precios de venta de las mismas, o ejercer los derechos de
preferencia y acrecimiento, disponer sobre el reparto de utilidades y cualquier otro objeto lícito.
Supone la reunión de los accionistas fuera del ámbito de la organización de la sociedad. A la hora de ejercer sus
derechos actúan en base a las directrices establecidas por el grupo sindicado. (Art 331, modificado por el Art
59 de la ley 17.243)
B. Oponibilidad del convenio frente a la sociedad o terceros
La ley prevé que el convenio sea público o secreto, conocido o desconocido por la sociedad y terceros. (Art 331)
Dispone que los convenios no tendrán efecto frente a terceros salvo cuando se entregue a la sociedad un
ejemplar con las firmas certificadas notarialmente, se inscriba en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC
y se anote la circunstancia antedicha en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de
Acciones Escriturales.
7. Estatuto jurídico del accionista
Formado por el conjunto de derechos y obligaciones del accionista. La doctrina ha agrupado los derechos
inherentes a la acción en derechos políticos y patrimoniales.
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7.1 Derechos económicos
A. Participar en las ganancias sociales. Derecho al dividendo
La doctrina enseña que existe un derecho abstracto a participar en los beneficios futuros y un derecho concreto
al dividendo, configurado como derecho de crédito determinado del accionista frente a la sociedad, para la
entrega de la parte de los beneficios obtenidos en cada ejercicio anual, si la asamblea ordinaria acuerda su
reparto y en la cuantía que le corresponda según su participación en el capital integrado.
No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas resultantes de un balance regularmente
confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. (Art 98)
a. Dividendo mínimo obligatorio
Los accionistas minoritarios deben poder acceder a un dividendo mínimo, como forma de incentivar su
inversión en sociedades en las que no son parte de la mayoría de accionistas. Además se trata de preservar el
capital/patrimonio, evitando la distribución de utilidades ficticias.
Requisitos para la percepción del dividendo: (Art 98 y 320)
- Que las ganancias surjan de un balance confeccionado de acuerdo a la ley y el estatuto y aprobados
por el órgano de gobierno de la sociedad (asamblea de accionistas o reunión de socios).
- Que dichas ganancias sean netas.
- Que el órgano de gobierno de la sociedad resuelva distribuirlas entre los accionistas.
Las ganancias distribuidas en violación de la norma general indicada precedentemente es repetible, salvo que
se trate de dividendos percibidos en buena fe.
b. Limitaciones al derecho al dividendo
El derecho de dividendo podrá variar según corresponda a la clase de acciones a la que pertenece el accionista.
Obligatoriamente las SA deben, antes de la distribución de ganancias, construir la reserva legal del 5% de éstas
hasta alcanzar el 20% del capital social, cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón. Se impide la
distribución de utilidades hasta su reintegro.
Toda constitución de reservas que no sean las legales, deben responder a una prudente administración y ser
razonables.
Las ganancias del ejercicio no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran pérdidas de ejercicios anteriores,
salvo la retribución con porcentaje de ganancia a los administradores, directores y síndicos, en cuyo caso puede
disponerse su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores.
Una vez que se haya cubierto la reserva legal y las pérdidas de ejercicios anteriores, como mínimo deberá
distribuirse el 20% de la utilidad del ejercicio pudiendo asimismo el accionista exigir que se distribuya en dinero
en efectivo. Sin embargo, la obligación de pago del dividendo mínimo no regirá si así lo resuelve fundada y
expresamente la asamblea de accionistas por el voto favorable del 75% del capital social, y la opinión favorable
de la sindicatura si la hubiere. Si no se ofrece a los accionistas el pago del dividendo mínimo, no se podrá
abonar ninguna retribución que implique participación en las utilidades de la sociedad. (Art 320)
B. Participar en el remanente de la liquidación en el caso de disolución de la sociedad. Derecho a la cuota de
liquidación
El derecho a la cuota de liquidación está subordinando a la condición suspensiva de que al cerrar la liquidación
exista un remanente de activos a repartir luego de la cancelación de los pasivos sociales. El derecho a la cuota
de liquidación constituye, por consiguiente, un derecho individual del socio, no sometido a la voluntad de la
mayoría.
La ley establece a favor de los accionistas el derecho de participar en el patrimonio resultante de la liquidación.
Significa ello que, disuelta y en período de liquidación una SA, cada uno de los accionistas tiene derecho a que
se le reembolse un valor proporcional a su participación en el remanente del patrimonio social después de
haber sido pagados o satisfechos todos los acreedores sociales.
C. Derecho de mantener invariada su participación societaria
Las acciones ordinarias, así como las preferidas y de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la
suscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el derecho de acrecer, en proporción a las que
posean. (Art 326)
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a. Derecho de preferencia
La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por 3 días en el Diario Oficial y otro diario.
Los accionistas pueden ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes al de la última
publicación, si el contrato social no estableciera un plazo mayor.
El derecho de preferencia es irrenunciable, pero puede ser limitado por la ley expresamente (Art 319). Esta
situación se plantea en el caso previsto en el Art 330 :
Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija,
la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones,
cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en
especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su
importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la
sociedad. Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder. (Art 330)
El Art 329 confiere al accionista lesionado en los derechos de preferencia acción judicial contra la sociedad.
b. Derecho de acrecer
Consiste en la posibilidad que tienen todos aquellos accionistas que han ejercido el derecho de preferencia de
suscribir a prorrata las acciones no suscriptas por otros accionistas, incrementando de esa manera su
participación societaria.
El derecho de acrecer se ejercerá en los 30 días siguientes a los 30 días que tenían los accionistas para ejercer
su derecho de suscripción preferente.
Vencidos ambos plazos las acciones podrán ofrecerse a terceros o al público.
7.2 Derechos políticos
A. Fiscalización y derecho de información sobre la gestión de los negocios sociales
El derecho de información de los accionistas está regulado por el Art 321 de la LSC, que prevé las materias que
específicamente el accionista tiene derecho a conocer, de las cuales destacamos toda la información que junto
con los estados contables y memoria del directorio, se prepare para considerarse en la asamblea que analice la
gestión de la sociedad y la de su directorio. Como puede apreciarse, el derecho de información está
directamente vinculado y es esencial para el buen ejercicio de otro derecho fundamental como es el derecho
de voto, que el socio o accionista sólo puede ejercer con idoneidad cuando goza de completo conocimiento del
tema objeto de votación.
El órgano de control interno, si existiese, debe presentar en la asamblea ordinaria de accionistas, un informe
escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria,
inventario, balance y especialmente sobre la distribución de utilidades proyectada. Y, por otra parte, este
órgano debe suministrar a accionistas que representen no menos del 5% del capital integrado, en cualquier
momento que éstos lo requieran, información sobre las materias que sea de su competencia. (Art 402)
Por ende, el derecho de fiscalización se concreta en el derecho de información del accionista, según lo regulan
los Art 321 y 402.
En caso de omisión de los órganos societarios en brindar la información, accionistas que representen el 10% del
capital integrado pueden solicitar la exhibición de libros. (Art 339)
B. Participar, deliberar y votar en las asambleas de accionistas
Los accionistas pueden participar y votar en las asambleas de accionistas, porque los mismos emanan
directamente de la titularidad de las acciones.
Mediante el voto el accionista concurre en la formación de la voluntad social en aquellas materias que, por la
ley o por el estatuto, pertenecen a la competencia de la asamblea. La ley somete a los socios ausentes y
disidentes a la voluntad de la mayoría, suponiendo que la libertad de las discusiones y del voto son elementos
esenciales de toda asamblea, así como de toda deliberación colegial.
El derecho de voto es intransferible, pudiendo sólo ser ejercido por el titular legitimado de la acción o su
representante. Como consecuencia de la indivisibilidad de la acción el voto indivisible.
La ley permite que los estatutos restrinjan el derecho de voto, estableciendo que el número mínimo de
acciones requeridas para asignar derecho a un voto no puede ser superior a 10. Para hacer posible el derecho
de voto por parte de accionistas que no poseen el mínimo de acciones exigidas por los estatutos, la ley permite
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en todo caso su agrupación para que una vez alcanzada aquella cifra, pueda un accionista, o la persona que los
accionistas agrupados designen, asistir y votar en las asambleas por todos ellos. (Art 322)
C. Receder en los casos previstos por la ley
Semánticamente, el derecho de receso, equivale a un derecho de separación. Jurídicamente, el derecho de
receso es la facultad de retirarse de la sociedad, conferida por la ley o los estatutos a los accionistas que no
votaron a favor de algunos cambios esenciales resueltos en asamblea general, reembolsándoles el valor de su
participación en el patrimonio social.
La esencia del mismo consiste en la desvinculación de la sociedad a raíz de una decisión trascendente para el
futuro de la sociedad, que el accionista recedente no comparte.
El Art 362, inciso 1, conjugado por el Art 363, confiere este derecho a los accionistas que no votaron
favorablemente en las respectivas asambleas extraordinarias las resoluciones de fusión, escisión,
transformación, prórroga, cambio fundamental del objeto, transferencia del domicilio social al extranjero,
aumento real o reintegro de capital.
Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital
social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el Art 330. La modificación que apareja la
incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso.
En las SA abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento de
capital social o reintegro de capital integrado, fusión o escisión, en tanto las sociedades resultantes
mantuvieran el carácter de SA abiertas, no generarán derecho de receso.
Adoptada la resolución social, la misma debe publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario.
(Art 362 modificado)
El derecho de receso deberá ejercerse dentro de los 30 días de la publicación de la resolución, bajo sanción de
caducidad.
Vencido dicho plazo, si se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará nueva asamblea
extraordinaria dentro de los 60 días para resolver si se deja sin efecto la reforma votada o se mantiene. (Art
363)
De mantenerse, se abonará a los recedentes su participación en el patrimonio social. (Art 154)
7.3 Obligaciones
A. Integrar las acciones suscritas
La integración de los aportes comprometidos por los accionistas es fundamental, ya que de ello depende la
realidad el capital integrado. Por ello la ley regula con severidad la hipótesis de mora en la integración del
aporte, disponiendo que la misma suspende automáticamente, el ejercicio de los derechos inherentes a las
acciones de mora.
Producida la mora, la sociedad podrá:
1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses que se hayan establecido
sobre el saldo impago o en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más
los daños y perjuicios, salvo lo previsto en el contrato social o en el contrato de suscripción.
2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a
favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas o ganancias o a reservas. Si correspondiera, la
sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal (Art 280) en el término
de 1 año y si no lo lograra deberá reducir el capital social.
La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida, adoptando la otra por meras razones
de conveniencia. (Art 318)
B. Participar en la organización societaria de manera legítima y leal
No existe norma que obligue al accionista a participar de la organización societaria. Si lo hace, debe actuar en
el órgano social de gobierno (la asamblea).
Los accionistas deben hacer uso del derecho de voto en forma correcta y no ejercerlo en forma abusiva (Art
324). Los accionistas que hayan votado favorablemente la resolución de la asamblea que se anule como
consecuencia de la impugnación, responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas (Art 372).
Los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un
interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla.
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Si contraviniera esta disposición, serán responsables por los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se
hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida. (Art 325)
8. Órganos societarios
8.1 Asambleas
A. Características
Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el
contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad.
Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y
ausentes, cuando hayan sido adoptados conforme a la ley y al contrato.
Deberán ser cumplidos por el Órgano de Administración. (Art 340)
El concepto de asamblea comprende los siguientes caracteres:
a. Reunión de accionistas.
b. Realización en un determinado momento convocados al efecto
c. Formalidad: debe realizarse en las condiciones previstas por la ley y el contrato
d. Las resoluciones que adopten, en los asuntos de su competencia, se imputan a la sociedad.
e. Las resoluciones adoptadas deben ser ejecutadas por el Órgano de Administración.
Podemos destacar los siguientes caracteres de la asamblea de accionistas:
a. Es un órgano necesario de la sociedad (establecido por ley, y con frecuencia mínima de un año, en el
caso de asamblea ordinaria)
b. Es un órgano no permanente, debiendo ser formalmente convocada
c. Es un órgano inmediato, dado que está integrado por los propios titulares del capital social.
d. Su competencia legal no puede ser sustituida ni delegada en otro órgano, salvo que la propia ley
expresamente lo autorice
e. Es el órgano supremo de la sociedad.
B. Clases de asambleas
La LSC distingue 3 clases de asambleas: ordinarias, extraordinarias y especiales. (Art 341)
a. Asamblea ordinaria
a.1. Competencia (Art 342)
1) Balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultados), proyecto de distribución de
utilidades, memoria e informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa a la gestión de la
sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al contrato o que sometan a su decisión el
administrador o el directorio, y la comisión fiscal o el síndico.
2) Designación o remoción del administrador, de los directores, de los síndicos o de los miembros de la
comisión fiscal y fijación de su retribución.
3) Responsabilidades del administrador o de los directores, del síndico o de los miembros de la comisión
fiscal.
Además de la competencia originaria y mencionada, es posible que la asamblea tenga una competencia
ampliada, esto es, cuando la ley o el contrato así lo establezcan o cuando el administrador o el síndico sometan
alguna medida a su consideración.
a.2. Oportunidad
La asamblea ordinaria se realizará dentro de los 180 días del cierre del ejercicio. (Art 344)
b. Asamblea extraordinaria
b.1. Competencia (Art 343)
Será competencia de la asamblea extraordinaria, resolver sobre todos los asuntos que o sean de competencia
de la asamblea ordinaria y en especial, sin admitirse pacto en contrario:
1) Cualquier modificación del contrato.
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2) Aumento de capital en el supuesto del Art 284.
3) Reintegro de capital.
4) Rescate, reembolso y amortización de acciones.
5) Fusión, transformación y escisión.
6) Disolución de la sociedad, designación, remoción y retribución del o de los liquidadores y los demás
previstos en el Art 179.
7) Emisión de debentures y partes beneficiarias y su conversión en acciones.
8) Limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conformes al Art 330.
También le corresponderá resolver sobre cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea
ordinaria, sea necesario resolver urgentemente.
La asamblea extraordinaria se caracteriza por:
- tener competencia residual, ya que está facultada para resolver sobre todos los asuntos que no sean de
competencia de la asamblea ordinaria.
- tener competencia de urgencia, es decir, que si bien un determinado asunto compete originalmente a la
asamblea ordinaria, en caso de requerirse una resolución inmediata del mismo por parte de los accionistas,
se debe convocar la asamblea extraordinaria.
- ser competente, sin admitirse pacto en contrario, para decidir sobre materia funcional, contractual,
estructural, accionaria y sobre restricciones del derecho de preferencia de accionistas.
c. Asamblea especial
c.1. Competencia (Art 349)
Para adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá la aprobación o la
ratificación de sus titulares adoptada por una asamblea especial, que se regirá por las normas de esta Sub-
Sección.
A esta asamblea especial, concurren los titulares de una determinada clase de acciones, a efectos de resolver
situaciones que afecten sus derechos.
c.2. Oportunidad
Deberá ser convocada toda vez que puedan afectarse los derechos de una clase de acciones, por lo cual no
existe una periodicidad para este tipo de asamblea específicamente prevista en la ley.
C. Desarrollo de las asambleas
a. Formalidades previas
a.1. Legitimación para solicitarla
Pueden citar la convocatoria a asamblea: (Art 344)
i. El órgano de administración
ii. Los accionistas que representen por lo menos 20% del capital integrado (salvo que en el contrato se
prevea un porcentaje inferior). Esta solicitud deberá ser formulada al órgano de administración o de
control, el cual deberá convocar y efectuar la asamblea en el plazo máximo de 40 días de recibida la
solicitud.
iii. El órgano de contralor (Art 402)
iv. Cualquier Director, en caso de omisión del órgano competente.
v. Cualquier miembro del órgano de contralor, cuando omita hacerlo el órgano competente.
vi. El Juez, a solicitud del órgano estatal de control, o de uno o más accionistas que lo exhorten,
acreditando que el órgano societario competente a actuado con omisión.
vii. El interventor judicial.
a.2. Formalidades para la convocatoria (Art 345)
i. La convocatoria deberá ser publicada por lo menos por 3 días.
ii. Deberá publicarse en el Diario Oficial y otro diario
iii. La publicación deberá realizarse en un plazo mínimo de 10 días y un plazo máximo de 30 días de la
fecha de realización de la asamblea.
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iv. Debe mencionar el carácter (clase) de asamblea, fecha lugar, hora de la reunión y orden del día.
Será nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo los casos autorizados
por la ley o cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a voto y la resolución se adopte por
unanimidad.
La responsabilidad y remoción de los administradores, directores, síndicos o integrantes de la comisión fiscal y
la elección de quiénes deberán suscribir el acta, podrán ser resueltas aunque no figuren en el orden del día.
(Art 358)
También deberá explicitarse si se trata únicamente de la 1ra convocatoria, o si también se cita a la 2da
convocatoria.
b. Excepciones a las formalidades anteriores
b.1. En el caso de una “asamblea unánime” se puede obviar la publicación; es decir, cuando se reúnan los
accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Sin embargo, se reserva el derecho a cualquier
accionista a oponerse a la discusión de un asunto no incluido en el orden del día (Art 347). Y, en caso de
producirse tal hipótesis, las resoluciones adoptadas fuera del orden del día serán nulas (Art 358).
b.2. En el caso de SA cerradas, la ley admite efectuarla mediante citación personal fehaciente al accionista en el
domicilio registrado por éste en la sociedad. (Art 348)
c. Formalidades durante la asamblea. Constitución, quórum
c.1. Asistencia
Para asistir a las asambleas, es deber de los accionistas depositar en la sociedad sus acciones (Art 350). Este
requisito se formaliza en la sede social algunos días antes de la fecha de la asamblea. Se registra en el Libro de
Registro de Asistencia a Asambleas. Queda asentado los datos del accionista, las acciones registradas, la
cantidad de votos que le corresponden, expidiéndose los comprobantes requeridos para su admisión a la
asamblea (Art 350). Como consecuencia del depósito antedicho, y mientras se realice la asamblea, las acciones
quedan indisponibles para su titular.
c.2. Quórum
La ley distingue según se trate de primera o segunda convocatoria.
i. Primera convocatoria: la asamblea ordinaria exige la asistencia de la mitad más una de las acciones con
derecho a voto (Art 354). La asamblea extraordinaria requiere la asistencia de un mínimo de 60% de las
acciones con derecho a voto. El estatuto puede exigir un quórum mayor. (Art 355)
ii. Segunda convocatoria: se entiende que ha fracasado la 1ra convocatoria cuando no concurren los
accionistas en número suficiente para alcanzar el quórum requerido para sesionar. La asamblea
ordinaria en 2da convocatoria debe celebrarse dentro de los 30 días siguientes y, en este caso, está
habilitada para sesionar con cualquiera sea el número de accionistas presentes (Art 354). La asamblea
extraordinaria en 2da convocatoria requiere al menos la presencia de 40% de las acciones con derecho
a voto (Art 355). En este último caso, se admite que el estatuto aumente o disminuya el antedicho
quórum. En el caso de no llegarse a este último quórum, se debe citar a una nueva asamblea, la que
estará habilitada para sesionar con cualquier número de accionistas presentes.
iii. Mantenimiento del quórum: se establece que el quórum debe mantenerse durante todo el transcurso
de la asamblea, y el número mínimo que sea legalmente exigible no puede verse afectado.
c.3. Presidencia y dirección de la asamblea
Las asambleas serán presididas por el administrador, el presidente del directorio o su reemplazante, salvo
disposición del contrato y en su defecto, por la persona que designe la asamblea.
El Presidente será asistido por un secretario designado por los accionistas presentes. En el caso que la
asamblea sea convocada por el Juez o el órgano estatal de contralor (AIN), la Presidencia será ejercida por
quien éstos designen. (Art 353)
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c.4. Participación en la asamblea de administradores, síndicos, miembros de la comisión fiscal, directores
La LSC admite la asistencia de estas personas con voz en todas las asambleas, pero estableciendo que “solo
tendrán voto en la medida que les correspondan como accionistas”. (Art 352)
Quienes ostenten cargos de dirección o de contralor interno y sean, simultáneamente, accionistas, no podrían
votar como tales en las materias notoriamente vinculadas a su directa participación societaria en los asuntos a
tratar y a resolver por la asamblea.
No se puede ser juez y parte en ninguna situación que se someta a resolución de asamblea.
c.5. Participación del accionista
El accionista puede participar de diversos modos:
i. Naturalmente, asistiendo personalmente
ii. No asistiendo personalmente, y actuando por mandatario o representante (mediante documento
privado con firmas certificadas); o, para una asamblea en particular, con una simple carta poder.
Se prohíbe que el accionista pueda mandatar como representante a los administradores, directores, síndicos,
integrantes de la comisión fiscal, gerentes y empleados de la sociedad. (Art 351)
c.6. Deliberación
El “derecho a voz” constituye un pilar básico, absoluto e inderogable del accionista, y es caracterizante de la
suprema soberanía del órgano asambleario y de los titulares de los derechos allí reunidos. Su desconocimiento
puede ameritar, ocasionalmente, el ejercicio del derecho de impugnación de resoluciones de asamblea.
c.7. Asistencia de asesores
El accionista puede concurrir asistido de un asesor (usualmente abogado o contador), que no tendrá voz ni
voto. (Art 352)
c.8. Transcurso de la asamblea
La asamblea debe tratar únicamente aquellos puntos incluidos en el orden del día oportunamente convocado.
Ya acreditadas las formalidades previas, el registro de accionistas, la eventual presencia de asesores, la
designación del Presidente y secretario, se inicia la asamblea. La misma puede desarrollarse íntegramente el
mismo día o, eventualmente, puede suspenderse y decretarse un cuarto intermedio, debiendo continuar
dentro de los 30 días siguientes. Sólo podrán participar en el levantamiento del cuarto intermedio quienes
hayan registrado previamente las acciones. (Art 359)
El cuarto intermedio no implica una nueva asamblea, sino tan solo una nueva reunión de la misma asamblea.
c.9. Resoluciones
La ley establece como criterio general que las resoluciones de las asambleas serán adoptadas por mayoría
absoluta de voto de accionistas presentes, salvo que la ley o el contrato dispongan otra cosa. (Art 356)
Las resoluciones obligan, asimismo, a los accionistas ausentes y disidentes. (Art 340)
Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, a todos los efectos
de esta ley. (Art 356)
Las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, excepto en las asambleas ordinarias cuando la
sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas
extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso. (Art 323)
Las siguientes resoluciones se pueden optar por mayoría de votos presentes.
i. Retribución de administradores y síndicos
ii. Designación y remoción de administradores, directores, síndicos, y determinación de su retribución
iii. Aprobación del balance general anual
iv. Cambiar la fecha de cierre del ejercicio
v. Variación de la forma y los métodos de avaluación de los bienes del balance
vi. Medidas sobre gestión social a su cargo
vii. Modificaciones del contrato social
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c.10. Resoluciones en determinadas asambleas extraordinarias
En casos especiales previstos por la ley se requiere una mayoría especial. Así las asambleas extraordinarias que
tengan por objeto la adopción de alguna decisión que pueda generar derecho de receso de los accionistas,
adoptarán resolución por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se
establezca en el contrato social una mayoría superior. (Art 362 modificado)
Se exigirá la mayoría del capital con derecho a voto para resolver los casos previstos en el Art 330, la emisión de
nuevas acciones preferidas salvo previsión expresa del estatuto, la alteración en las preferencias, ventajas o
condiciones de rescate o amortización y la participación en grupo de interés económico o en otras sociedades
(Art 47 a 49). (Art 356)
Cuando se modifiquen los estatutos previendo la transformación de acciones al portador en nominativas o la
restricción o condicionamiento de la transmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas
que no hayan votado en favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de 6 meses, a
contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario; y asimismo podrán receder. (Art 364)
D. Impugnación de resoluciones de asambleas
Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o fuera
lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrá ser impugnada, sin perjuicio de
las acciones ordinarias de nulidad que corresponda por violación de la ley. (Art 365)
a. Causales de impugnación
a.1. Por ser contraria a la ley, al contrato social o a los reglamentos.
a.2. Por ser lesiva de los derechos de los accionistas.
a.3. Por ser lesiva del interés social.
a.4. Por provenir de una asamblea con vicios en su convocatoria, celebración, temario, desarrollo y demás
aspectos propios de la materia competente para cada tipo de asambleas.
b. Legitimación
b.1. Legitimación activa
Están legalmente legitimados para impugnar las resoluciones asamblearias:
i. Accionistas disidentes, ausentes, que hayan votado en blanco o que se hayan abstenido.
ii. Accionistas que hayan votado favorablemente, si su voto estuvo viciado o cuando la resolución
adoptada fuera violatoria del orden público
iii. Cualquier director o administrador
iv. Integrante del órgano de contralor interno
v. El órgano estatal de control (AIN)
vi. Eventualmente, tenedores de bonos o partes beneficiarias, cuando las resoluciones violen sus
derechos. (Art 422)
b.2. Legitimación pasiva.
La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad (Art 366). Si el impugnante es representante de la
sociedad, los otros directores nombrarán, para tal caso, a quien la representará en el juicio. Y, si quienes
promueven la acción, son todos los directores (o la mayoría), el Juez designará al representante de la sociedad
entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución impugnada (Art 369).
c. Plazo y procedimiento
La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de
clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la ley impusiera su
publicidad. (Art 366)
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d. Efectos y alcance de la sentencia
La sentencia que hace lugar a la acción de impugnación, dejará sin efecto la resolución atacada, obligando a
todos los accionistas, comparecientes o no. (Art 370)
La norma legal dispone que la sentencia no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe que
adquirieron algún derecho en ocasión de la resolución atacada.
Tratándose de violación de la ley, cualquiera sea la sentencia que se dicte, quedará a salvo, a las partes el
derecho para promover juicio ordinario que no se podrá iniciar sino después de concluido el juicio de
impugnación o de vencido el plazo para promoverlo. (Art 370)
e. Responsabilidades
La LSC establece un régimen de responsabilidad solidaria entre los accionistas que votaron la resolución
atacada y finalmente anulada, sin perjuicio de las responsabilidades que se le puedan atribuir al administrador,
directores, síndico o integrantes de la comisión fiscal. (Art 372)
8.2 Administrador y directorio
A. Concepto
El administrador o el directorio, según la forma de organización, constituye un órgano necesario y permanente,
sin el cual la sociedad no puede funcionar. La falta de administradores pone a la sociedad en la imposibilidad de
desarrollar su objeto.
La administración supone funciones de decisión, gestión y ejecución internas, sin perjuicio de que el
relacionamiento con el mundo exterior requiere además las funciones de representación de la sociedad, la cual
es ejercida por las personas que el estatuto o la ley establece, que no tienen porqué coincidir -y en general no
coinciden- con los administradores sociales.
La administración de las SA estará a cargo de un administrador, o de un directorio. El contrato podrá delegar en
la asamblea de accionistas la determinación de una u otra forma de administración y el número de miembros
del directorio. (Art 375)
B. Designación
Los directores o el administrador son designados en principio, salvo razones de urgencia, por asamblea
ordinaria que ha de ser convocada por lo menos una vez al año. (Art 377)
Para que los directores o administradores designados por la asamblea asuman el cargo para el que fueron
elegidos debe producirse su aceptación, la que deberá concretarse dentro de los 5 días hábiles a partir de la
fecha en que los directores o el administrador cesantes les comuniquen su designación (Art 380). La aceptación
puede ser expresa o táctica. Es expresa cuando se produce inmediatamente en la asamblea y queda
consignada en el acta o bien mediante comunicación escrita. Es táctica cuando se asume efectivamente el
cargo.
Los administradores y directores deben desempeñar personalmente sus cargos.
Los directores no podrán votar por correspondencia, podrán designar gerentes y otorgar mandatos (Art 383).
En caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre.
C. Suplencias. Vacancia
El contrato social podrá establecer el régimen de suplencia del administrador o de los directores para el caso de
vacancia temporal o definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias se aplicará el régimen siguiente.
Si se produjera la vacante del cargo de administrador, el órgano de control interno nombrará un sustituto
provisorio; si no existiera órgano de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control que
designe un administrador provisorio entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio deberá
convocar, dentro del plazo de 60 días, la asamblea extraordinaria que nombrará el definitivo.
Los administradores provisorios solo podrán realizar actos de gestión urgentes.
Si la vacancia se produce en el cargo de director, el sustituto será nombrado por los directores restantes y
actuará hasta la próxima asamblea.
Si no hay acuerdo o se produce la vacancia de todos los directores, se aplicarán las normas que rigen para el
caso de la vacancia de un administrador. (Art 379)
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D. Condiciones para ser administradores o director
Podrán ser designados como directores, personas físicas o jurídicas, accionistas o no.
Deben ser capaces para el ejercicio de comercio y que no lo tengan prohibido o estén inhabilitados para ello de
conformidad al Art 80.
No pueden ser directores o administradores los funcionarios de la AIN. (Art 378)
E. Garantía
El contrato social o la asamblea podrán establecer que el administrador o los directores otorguen garantía del
correcto desempeño de su cargo. La garantía podrá consistir en la prenda de acciones de la sociedad. Las
garantías se liberarán cuando la asamblea apruebe la gestión de quien las prestó. (Art 382)
F. Remuneración
El estatuto podrá establecer la remuneración del administrador o de los directores. En su defecto, lo fijará la
asamblea anualmente.
En ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como tales podrán recibir el administrador o los
directores en conjunto, excluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-
administrativas de carácter permanente, podrá exceder el 10% de las ganancias en el primer caso y el 25% en el
segundo.
Tales motos se limitarán al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose
proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites, cuando se reparta el total de las ganancias.
A los fines de la aplicación de estas disposiciones no se tendrán en cuenta la reducción de la distribución de
dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o del directorio. (Art 385)
La finalidad de estas limitaciones a la retribución del administrador o directores es evitar que los titulares de
dichos cargos se enriquezcan a expensas de la legítima expectativa de los accionistas a la percepción de
utilidades.
Se impide que se abonen retribuciones basadas en utilidades, cuando no se ofrezca a los accionistas el pago del
dividendo mínimo. (Art 320)
G. Duración
Si nada se estableció en el estatuto, el administrador o directores durarán un año desde su designación y
podrán ser reelectos. Permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo. (Art 380)
H. Cesación
Las causales que implican el cese de un administrador o director son:
a. Remoción
El administrador o directores son esencialmente revocables por el órgano del cual emana su autoridad (la
asamblea) aun cuando hayan sido designados en el estatuto. Los directores designados por una serie o clase de
acciones sólo pueden ser removidos por decisión de la misma, en principio. (Art 381)
b. Renuncia
La renuncia de un director será presentada al directorio, que deberá aceptarla si no afectara su funcionamiento
regular. Si no es aceptada el renunciante continuará en funciones hasta tanto la próxima asamblea se
pronuncie (Art 384). Dicha norma se aplica también al administrador. Los administradores y representantes,
aunque fueran socios, podrán renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responderán de
los daños y perjuicios si la denuncia fuera dolosa o intempestiva. (Art 204)
c. Incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente
Los administradores o directores cesarán en sus cargos cuando sobrevenga cualquier causal de incapacidad,
prohibición o inhabilitación. (Art 378)
d. Muerte
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e. Disolución de la sociedad
En este caso los directores pueden seguir siendo liquidadores si así lo dispone el estatuto social o la asamblea.
(Art 170)
f. Fin del término por el cual fue designado
I. Directorio. Funcionamiento
El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus
integrantes, y toda vez que o requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria
para reunirse dentro del 5to día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los
directores. (Art 386)
Se reunirá con la frecuencia que fije su reglamentación interna o el estatuto y toda vez que lo requiera un
director. En las sociedades abiertas debe reunirse por lo menos una vez al mes. Sesionará con la mitad más uno
de sus integrantes (quórum de presencia). Salvo pacto en contrario en el estatuto, las resoluciones se
adoptarán por votación de mayoría simple de presentes o de personas, previa deliberación. En caso de empate
el presidente tendrá doble voto. Los miembros del órgano de control interno deberían asistir. (Art 386)
De los lo resuelto en el directorio se labra acta que se asienta en el Libro de Actas de Directorio.
J. Obligaciones del administrador y directores
El administrador y directores están sujetos a las mismas obligaciones que en general la ley impone a todos los
administradores de sociedades en el Art 83, actuación leal y con la diligencia del buen hombre de negocios.
Se establece algunas especificaciones del deber de lealtad, según se detalla:
a. Conflicto de intereses
Los directores que en negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia
o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano de control interno, absteniéndose de intervenir
cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hiciera, responderán por los perjuicios que se ocasionen
a la sociedad por la ejecución de la operación. Si se trata de un administrador deberá abstenerse de realizar
tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas. (Art 387)
b. Contratación con la sociedad
En materia de contratación de los administradores con la sociedad que dirigen, no hay obstáculo legal para que
éstos puedan celebrar los contratos que sean de la actividad que la sociedad opere, siempre que se celebren en
las condiciones de mercado o en las mismas condiciones que los terceros.
Estos contratos, en el caso de SA, pueden también celebrarse, bastando que posteriormente se pongan en
conocimiento en la próxima asamblea.
Si el contrato no está comprendido dentro del giro habitual de la sociedad, la autorización del mismo por la
asamblea debe ser previa. (Art 388)
c. Concurrencia con la sociedad
El administrador o los directores no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en
competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en
responsabilidad. (Art 389)
K. Responsabilidad civil de directores o del administrador
a. Principios generales
El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas o los terceros,
por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el
reglamento, por el mal desempeño de su cargo, es decir no haber obrado con lealtad y con la diligencia del
buen hombre de negocios y por aquéllos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. (Art 391)
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b. Causales de responsabilidad
b.1. Violación de la ley, el estatuto o el reglamento
Se entiende doctrinariamente por éstas, la violación de cualquier norma -legal o reglamentaria- así como las
específicas que regulan la sociedad, como son el estatuto y el reglamento en su caso. Es decir, que no se limita
esta causal a la violación de la LSC, sino que abarca a cualquier otra disposición legal o reglamentaria.
b.2. Actuación sin la diligencia de un buen hombre de negocios
La actuación diligente implica la aplicación de un estándar profesional que varía en el tiempo y las
circunstancias de que se trate. Depende de las características de la sociedad que se trate, la situación
económica del país o región en general, etc.
b.3. Actuación desleal
La LSC prevé en general la obligación de los administradores de actuar con lealtad, la cual se especifica en
diversas obligaciones en la regulación de la SA, como la de conflicto de interés, concurrencia con la sociedad o
contratación con ésta.
La doctrina entiende que la violación de la actuación leal debe castigarse con mayor severidad que la actuación
sin la debida diligencia.
b.4. Abuso de facultades, dolo o culpa grave.
Habrá abuso de facultades cuando el autor excede de sus potestades, pero en general ello coincidirá con la
violación de la ley o el estatuto.
A su vez, el dolo implica la actuación con la intención de causar el efecto dañoso, con conciencia y voluntad de
obtener ese resultado.
c. Factor de atribución y naturaleza de la responsabilidad
La mayoría de la doctrina entiende que la responsabilidad que se genera es subjetiva, esto es que se requiere
que el hecho generador de responsabilidad se haya producido por la actuación dolosa o con culpa grave del
autor.
A su vez, la mayoría de la doctrina se inclina por asignar naturaleza contractual a la responsabilidad de los
administradores y directores, a partir de la asimilación de sus obligaciones a aquéllas de naturaleza contractual.
Consecuencia de esta naturaleza es que el plazo de prescripción de las obligaciones y responsabilidades es de
20 años desde su generación.
d. Solidaridad de la responsabilidad
La ley dispone que todos los directores son solidariamente responsables por la violación de las obligaciones a
su cargo. La responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores es consecuencia del carácter colegiado del
órgano, que impone a cada uno de sus integrantes un deber de vigilancia o control de la totalidad de la gestión
empresaria.
La limitación de responsabilidad únicamente se dará si se produce una eximente de responsabilidad.
La consecuencia de la solidaridad es que la reclamación de los daños y perjuicios podrá dirigirse contra todos o
cualquiera o algunos de los directores. Y, si uno de los directores paga el total reclamado, libera a los restantes
sin perjuicio de la acción de repetición respecto de lo pagado en exceso.
La solidaridad no implica que la responsabilidad no sea personal. Entendemos que si lo es, y ello significa que la
responsabilidad se hará efectiva en el patrimonio del propio director.
e. Exención de la responsabilidad
Estarán exentos los directores que no hayan votado la resolución y hayan dejado constancias en actas de su
oposición. La abstención o la ausencia no exoneran la responsabilidad. Cuando el director no hubiera estado
presente en la reunión en que se ha tomado un acuerdo que genera responsabilidad, debe solicitar la
reconsideración y votar en contra de la misma, dejando constancia en actas. Si la decisión hubiera sido
adoptada fuera de la sesión del directorio, el director que no hubiera participado en la misma deberá requerir
su reconsideración y votar contra la misma. (Art 391)
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f. Extinción de la responsabilidad
La sociedad puede renunciar al ejercicio de la acción de responsabilidad y transigir sobre la misma con tal de
que la renuncia o la transacción sean aprobadas por acuerdo de asamblea y no exista el voto en contra de una
minoría de socios.
Si la gestión de los directores se aprueba en asamblea ordinaria, y no media oposición de accionistas que
representen el 5% del capital integrado, siempre y cuando el hecho ilícito no sea la violación de la ley, del
estatuto o del reglamento, la sociedad no puede ejercer la acción de responsabilidad contra éstos (Art 392).
Puede la sociedad llegar a un acuerdo económico con éstos que suponga transacción en cuanto a la
compensación de los daños.
g. Ejercicio de la acción social de responsabilidad contra directores y administradores de SA
g.1. Ejercida por la sociedad
La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de
accionistas, que podrá considerarla aun cuando asunto no figure en el orden del día. (Art 393)
La resolución aparejará la remoción del administrador o de los directores afectados, debiendo la misma
asamblea designar sustitutos.
El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de promover la demanda.
Si la sociedad estuviera en liquidación, la acción será ejercida por el liquidador.
g.2. Acción social de responsabilidad ejercida por accionistas
Esta acción social puede ser ejercida, en primer lugar, por aquellos accionistas que se opusieron a la extinción
de la responsabilidad de los directores, ya sea individualmente, por su propia iniciativa, o bien por todos o
algunos de los accionistas que se agrupan para ejercerla, siempre que ellos se hayan opuesto a la extinción de
responsabilidad. La finalidad de la acción es obtener reparación por todo el perjuicio sufrido por la sociedad. Es
decir que el resultado de la acción, es siempre en beneficio de la sociedad, y no de los accionistas que la
ejercen.
En caso de que la acción de responsabilidad haya sido aprobada por asamblea y la misma no fuera iniciada
dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de la resolución respectiva, cualquier accionista podrá
promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulta del incumplimiento de la medida ordenada. (Art
394)
g.3. Acción social de responsabilidad ejercida por acreedores
Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por finalidad
la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos
u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan
promovido. (Art 395)
Puede ser planteada por los acreedores de la sociedad sólo cuando el patrimonio de ésta resulte insuficiente
para la satisfacción de sus créditos.
Deja de ser procedente cuando la sociedad haya conseguido, por el procedimiento que sea, recomponer su
patrimonio en un monto tal que permita la satisfacción de la deuda a favor del acreedor reclamante.
h. Acción social de responsabilidad en situación de concurso de la sociedad
La ley 18.387 incorporó soluciones especiales y expresas para el ejercicio de la acción social de responsabilidad
luego de haberse declarado el concurso de la sociedad.
Dispone, en el Art 52, que la acción social de responsabilidad contra los administradores será ejercida por el
síndico o el interventor en su caso, sin necesidad de que previamente se convoque una asamblea ni que la
misma resuelva la promoción de la acción de responsabilidad. Y, en caso de omisión del síndico o el interventor,
la acción podrá ser deducida por los acreedores, en cuyo caso, de obtenerse sentencia de condena de
indemnización a favor de la sociedad, el acreedor que hubiera ejercido la acción tendrá derecho a que se le
reembolsen los gastos y se le abone el 50% del crédito que no hubiera percibido en el concurso.
71
8.3 Fiscalización de la sociedad: privada y estatal
A. Concepto general
Las SA están sujetas a un doble sistema de contralor.
- Sistema interno: en general facultativo -salvo para las SA abiertas en las que es preceptivo- de contralor
de la gestión del directorio.
- Mecanismo externo: imperativo y estatal, que rige respecto de todas las SA, si bien en las cerradas
tiene menor grado de intensidad. Este contralor es formal, de legalidad, en todos los casos, y,
tratándose de SA abiertas, es también control de funcionamiento del directorio y la asamblea de
accionistas.
B. Fiscalización privada
La ley dispone que en subsidio de las normas específicas relativas a la fiscalización privada, se aplicarán al
órgano de contralor las disposiciones relativas al administrador o directorio (Art 408). La remisión de la ley,
comprende entonces situaciones como la delegación de funciones, la organización de las reuniones del órgano
en su caso y las normas de actuación en conflicto y en concurrencia con la sociedad.
a. Órgano de control interno. Designación. Composición
La ley dispone que la fiscalización -facultativa- de la sociedad la ejercen o bien 1 o más síndicos, o una comisión
fiscal de 3 o más miembros.
Las funciones que el legislador asigna al órgano de control interno no varían, tanto sea que se haya designado
síndico o bien funcione una comisión fiscal.
La organización de la comisión fiscal podrá ser más compleja, debiendo fijarse cómo se adapta resolución por
dicho órgano, con que quórum sesiona, etc.
En cambio, los síndicos -de ser 2 y no 1 solo- no podrán sesionar ni pronunciarse ni adoptar resolución en
ausencia o con el desacuerdo de 1 de ellos.
Es obligatorio el órgano de fiscalización interno en las SA abiertas; en las cerradas es facultativo.
La norma prevé que en todos los casos, los integrantes del órgano de control interno son designados por la
asamblea de accionistas.
Cuando el estatuto no previera la existencia de órganos de fiscalización, éstos podrán ser creados por una
asamblea a solicitud del 20% de accionistas. (Art 397)
b. Inhabilidades e incompatibilidades
La ley dispone que no podrán integrar el órgano de control los inhabilitados para ser directores, al igual que
administradores o directores, gerentes o empleados de la sociedad, su controlante o controlada. Esa remisión
implica que para acceder al cargo de síndico, la persona debe ser capaz de ejercer el comercio, no estar
alcanzado por las prohibiciones para comerciar, ni hallarse inhabilitado para ello.
Las incompatibilidades mencionadas en la norma, son aquellas que resultan del propio cargo que ya detenta el
candidato a síndico: su dependencia a la sociedad (gerente o empelado de esta), su pertenencia al órgano de
administración de la misma, o de una controlante o controlada de ella.
En las SA abiertas tampoco pueden integrar este órgano los cónyuges y otros parientes de los directores o
gerentes generales de la sociedad. (Art 398)
No se requiere ninguna calidad profesional para acceder al cargo de síndico o integrante de la comisión fiscal.
c. Régimen de vacancia y reemplazo
Las vacantes que se pueden producir en el órgano (sea que éstas se hayan originado en la aparición de un
impedimento para algún síndico o integrante de comisión fiscal, o bien que ellas se hayan debido a cualquier
otra causal de vacancia -renuncia, etc.-), serán ocupadas por los suplentes que correspondan. De no ser posible
la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea extraordinaria, a fin de hacer
las designaciones. (Art 399)
La producción de una causal de impedimento y la renuncia, deben ser comunicadas al órgano de
administración, con excepción de la renuncia de un integrante de comisión fiscal, que debe ser comunicada a
ésta. (Art 399 y 400)
72
d. Retribución
La remuneración de las funciones del síndico o integrantes de comisión fiscal, si no estuviera fijada en el
estatuto, lo será por la asamblea. (Art 401)
e. Funciones de los síndicos o de la comisión fiscal (Art 402)
- Controlar la administración y gestión social, vigilando el debido cumplimiento de la ley, el estatuto, el
reglamento y las decisiones de la asamblea
- Controlar los estados contables anuales, los libros y documentos de la sociedad, créditos y obligaciones
sociales, pudiendo solicitar los balances de comprobación que estime convenientes.
- Controlar la liquidación de la sociedad
- Informar a los accionistas que representen no menos del 5% del capital integrado sobre las materias de
su competencia
- Investigar las denuncias que le presenten los accionistas
- Informar -previamente a la asamblea ordinaria anual- a los accionistas su opinión sobre la memoria del
directorio, los estados contables y el proyecto de distribución de utilidades, la situación económico-
financiera de la sociedad
- Informar sobre los proyectos de modificación estatutaria, aumento o reducción de capital,
transformación, fusión o escisión, o disolución anticipada de la sociedad
- Asistir a todas las reuniones de directorio y asambleas de accionistas
- Convocar las asambleas ordinarias en caso de omisión del órgano de administración, y las
extraordinarias que entienda convenientes, incluyendo los puntos del orden del día que estime del
caso.
Como puede apreciarse las funciones del órgano de control se agrupan en aquéllas relativas a la fiscalización de
la actuación del directorio o administrador y la marcha de la sociedad, incluso todos sus documentos, y por
otro lado funciones de información y preservación de los derechos de los accionistas.
En el ejercicio de sus cometidos, el síndico o comisión fiscal pueden apoyarse en el informe de los auditores, en
las áreas específicas en que éstos se pronuncien. (Art 403)
En las áreas de la fiscalización que ejercen, los síndicos o comisión fiscal pueden exigir informaciones o
investigar ejercicios aún anteriores al de su nombramiento. (Art 404)
f. Obligaciones
Las primeras obligaciones, generales, son la de actuación leal y con la diligencia del buen hombre de negocios.
(Art 402)
El integrante de la comisión fiscal ausente a una tercera parte de las sesiones que se celebran en el lapso de 1
año, sin causa justificada; y los síndicos o miembros de la comisión fiscal que sin causa justificada no concurran
a las asambleas o no asistan a una tercera parte de las sesiones del directorio dentro del período de 1 año;
quedarán separados de su cargo, debiendo convocarse su suplente. (Art 405)
g. Responsabilidad
Los síndicos serán responsables frente a la sociedad y a los accionistas:
− por incumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo
− por la veracidad de sus informes
Si se tratara de una comisión fiscal la responsabilidad de sus integrantes será además solidaria.
La responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea e importará la remoción. (Art 406)
Los síndicos y los integrantes de la comisión fiscal, en su caso, serán responsables solidariamente con el
administrador o directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si
hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo (lealtad y diligencia del buen hombre de
negocios). (Art 407)
C. Fiscalización estatal
a. Principio
El órgano estatal de control de SA es la AIN.
73
b. Fiscalización de oficio
Toda SA quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y
modificación de su contrato social, así como a su disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y
cualquier variación del capital social.
Las SA abiertas quedarán sujetas además, al control estatal durante su funcionamiento y liquidación. (Art 409)
Las SA estarán obligadas a exhibir al órgano estatal de control sus libros y documentos sociales, en los límites
de la fiscalización correspondiente. (Art 413)
Respecto de las SA cerradas, la solicitud de exhibición deberá constreñirse a las hipótesis de constitución,
modificación del contrato, variación del capital, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada; o bien si
se presenta una solicitud de fiscalización especial. En ningún otro caso el órgano de control estatal podrá
disponer tal exhibición, so pena de incurrir en ilegalidad.
Respecto de las SA abiertas, éstas remitirán al órgano estatal de control, copias o fotocopias de las actas de sus
asambleas y del respectivo Libro de Registro de Asistencia de Acciones; le comunicarán todos los cambios en la
integración de sus órganos de administración y fiscalización internos que no tengan carácter de
circunstanciales; y acreditarán el cumplimiento de todas las publicaciones que ésta ley disponga (Art 414). A las
asambleas de las SA abiertas podrán concurrir inspectores del órgano estatal de control (Art 415). Los estados
contables anuales de las SA abiertas, una vez aprobados por las asambleas, deben ser remitidos al órgano
estatal de control para su visación en el plazo de 30 días desde la fecha de la asamblea, y a posteriori deben
publicarse en el plazo de 30 días a contar desde su visación (Art 416). La fiscalización sobre SA abiertas se
complementa mediante el establecimiento de la obligación de comunicar, a cargo de los integrantes del órgano
de administración y del de control interno, cualquiera de las circunstancias que suponen la conversión de una
SA cerrada a una abierta. En caso de incumplimiento serán solidariamente responsables. (Art 417)
c. Fiscalización facultativa
Esta fiscalización es eventual, a solicitud de parte, y no perceptiva.
En efecto, ella procede exclusivamente a solicitud del 10% de accionistas.
Y aun cuando se presente esta solicitud, es facultativo del órgano estatal el resolver la realización de la
fiscalización o denegarla en función de la información que pueda haber recabado respecto a la solicitud
planteada.
d. Potestades de la AIN ante infracciones cometidas por las SA
El órgano estatal de control, en los casos en que proceda su actuación, estará facultado para solicitar del Juez
competente: (Art 411)
− la suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al
reglamento
− la intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o el contrato social
− su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de
disolución y la sociedad no la haya promovido
El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la
sociedad, sus administradores, directores o encargados del órgano de control interno, sanciones de
apercibimiento con publicación y multa. (Art 412)
e. Obligación de reserva del órgano estatal de control
El principio general es que el órgano estatal de control está obligado a mantener reservados los actos en los
que intervenga y cuya publicación no sea requerida por la ley.
Esa obligación de reserva cede frente a los titulares de un interés directo, personal y legítimo. Pero también
cede a solicitud de cualquier organismo del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad, o
aún en ausencia de aquélla, podrá proporcionarla a dichos organismos de oficio. En todos los casos las
solicitudes se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la
sociedad involucrada.
La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de
destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. (Art 419 modificado)
IV.2 SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES
74
2. Tipos de socios. Régimen de responsabilidad
Al igual que en las sociedades en comandita simple, en las sociedades en comandita por acciones existen dos
clases de socios: los socios comanditados y los comanditarios. La ley caracteriza a estos últimos indicando que
el capital comanditario se divide en acciones que pueden representarse en títulos negociables. (Art 474)
Al igual que en la sociedad en comandita simple, el régimen de responsabilidad es diferente para las dos clases
de socios. Mientras que los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de
sociedades colectivas, los comanditarios responden sólo por la integración de las acciones que suscriban.
Socios comanditados: responden como los socios colectivos, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria.
La responsabilidad de los socios comanditados es además solidaria y subsidiaria.
La responsabilidad subsidiaria consiste en la aplicación del beneficio de excusión establecido en el Art 76, que
implica que los acreedores no pueden exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución
del patrimonio social.
La responsabilidad solidaria implica que el acreedor, una vez ejecutado el patrimonio social en aplicación de la
subsidiariedad, puede requerir el pago de la totalidad de la deuda a todos y a cada uno de los socios, a su
elección.
Socios comanditarios: sus acciones pueden -no deben- representarse en títulos negociables. La parte del capital
comanditario se representa en acciones, igual que en la SA. El contrato social puede expresar que algunas o
todas las acciones no se representen en títulos negociables. En ese caso, existirán acciones escriturales que se
anotarán en el Libro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares.
Se le aplican a estas sociedades, las normas de las sociedades en comandita simple, pero en lo que tiene que
ver con los socios comanditarios, se regirán por razones obvias por las normas que regulan a las SA, salvo
disposición en contrario. (Art 475)
3. Funcionamiento de los órganos societarios
3.1 Órgano de administración y representación
La administración refiere a la actuación interna,y la representación a la actuación externa.
En las sociedades en comandita por acciones la administración y representación estará a cargo de uno o más
administradores o de un Directorio según se prevea en el contrato social. (Art 477)
Es decir que la norma posibilita que la gestión se lleve a cabo por 1 o más administradores o por un Directorio.
Los administradores o integrantes del directorio deberán ser socios comanditados o terceros designados por
éstos en el contrato social. No se les permite integrar el directorio a los socios comanditarios. (Art 477)
Se le aplicará al administrador las disposiciones para las sociedades colectivas, y a los Directores las normas
relativas a las SA.
Los socios comanditados a su vez pueden remover a los administradores o directores por decisión de su
mayoría, sin invocación de causa. (Art 478 y 203)
Los socios comanditarios que representen por lo menos el 5% del capital accionario integrado podrán pedir
judicialmente su remoción cuando exista justa causa.
Se establece por la ley que el socio comanditado que sea removido de la administración tendrá derecho a
receder o a transformarse en comanditario (Art 478). Si ejerce el derecho de receso, la sociedad deberá
reembolsarle el valor de su participación al contado o en cuotas con plazo máximo de 1 año. (Art 154)
3.2 Órgano de gobierno
La ley expresa que cuando la administración no pueda funcionar, o sea, si hay problemas que impiden el
funcionamiento del órgano de administración, la asamblea debe reorganizarlo en el término de 3 meses.
Mientras la asamblea no lo reorganiza, los socios comanditados deben designar un administrador provisorio
para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración. Éste deberá aclarar su calidad frente a
terceros (Art 479). En caso contrario, asume responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada sobre lo actuado.
A su vez, en punto a la conformación del órgano de gobierno o asamblea, la ley dispone que se integre con los
socios de las dos categorías, tanto comanditados como comanditarios. A los efectos del quórum y del voto, las
75
partes de interés de los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones,
salvo pacto en contrario. No se computará a ninguno de esos efectos cualquier cantidad menor. (Art 480)
Las modificaciones de cualquier cláusula del contrato requiere el consentimiento de los comanditados en
forma unánime y de la mayoría de los comanditarios. (Art 481)
Para ceder la parte social de los comanditados se va a requerir conformidad de la asamblea con los quórum de
asistencia y de votos exigidos en los Art 355 y 356 (Art 482): los que establecen el quórum de asistencia (60%
de acciones con derecho a voto en 1ra convocatoria, si el contrato no exige un quórum mayor; 40% de
concurrencia en 2da convocatoria si el contrato no dispone otra cosa y, si no se logra este quórum, cualquier
concurrencia en nueva asamblea convocada) y votación (mayoría absoluta de votos; salvo mayor número por
disposición legal o contractual) de las asambleas extraordinarias.
V. SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN
2. Características
2.1 Naturaleza contractual
Los contratos entre 2 o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a
cumplirse en nombre de 1 o más gestores serán considerados como sociedades accidentales o en participación.
No tendrán ni personería jurídica ni tampoco denominación, no están sujetos a requisitos de forma o
inscripción, y la celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del Derecho
Comercial. (Art 483)
Estas formas asociativas no son sociedades, porque más allá de ser un contrato, al igual que las sociedades
comerciales, no cumplen con los requisitos exigidos por el Art 1 de la LSC.
En las sociedades accidentales o en participación no se realizan a portes para determinada actividad
económica, con el fin de obtener ganancias y posteriormente repartir las mismas en la proporción que
corresponda.
Lo relevante aquí, es la realización de algún negocio determinado, que debe ser, exclusivamente, en forma
transitoria. Su objeto es una actividad provisoria.
2.2 No son personas jurídicas
Otra característica es que no tienen personalidad jurídica (Art 483), a diferencia de todas las sociedades
comerciales. Recordemos que las sociedades comerciales independientemente de si adoptan un tipo social o
no, siempre tienen personalidad jurídica. Siempre son sujetos de derecho, sean una sociedad de hecho, atípica,
irregular, o en formación porque todavía no adoptaron ningún tipo social de los regulados en la Ley.
2.3 Representación. Socio gestor
En estas sociedades existe 1 o más gestores. Este gestor es quien va a contratar y con quienes los demás se van
a comunicar, porque esta sociedad llamada en participación o accidental, al carecer de personalidad jurídica,
no es un sujeto de derecho, por lo tanto no va a ser titular de derechos y obligaciones.
La sociedad accidental tampoco va a tener un nombre, o sea, una denominación. (Art 483)
Las sociedades accidentales o de participación son contratos para efectuar negocios determinado y en forma
transitoria, y los que participan y los que se obligan son los socios gestores.
Aquellos que contratan con ella no se obligan ante una sociedad, porque no tiene personalidad, sino que
contratan y se obligan con el socio gestor, quien asume responsabilidad ilimitada frente a los terceros
contratantes, y si actuara más de un gestor, además esa responsabilidad será solidaria. (Art 484)
El socio de una sociedad accidental que no actúe como gestor, tampoco puede accionar contra quien se obliga
ante el socio gestor. (Art 485)
2.4 Socio no gestor
Para los socios no gestores la ley prevé únicamente que, en el ámbito extremo si el gestor hace conocer a los
terceros el nombre de los socios con conocimiento de éstos, los mismos asumen responsabilidad solidaria
hacia aquéllos (Art 486); y en el interno, si en el contrato no se previó el control de la administración por los
socios, se aplicará subsidiariamente lo dispuesto en relación a los socios comanditarios, teniendo en cualquier
caso, los socios, derechos a la rendición de cuentas por el gestor. (Art 487)
76
2.5 Funcionamiento, disolución y liquidación
Se regulan por las normas de las sociedades colectivas. (Art 488)
VI. GRUPOS DE INTERÉS ECONÓMICO Y CONSORCIOS
1. Introducción
Los GIE y los consorcios son formas asociativas pero no sociedades, ya que no se regulan según lo establecido
en el Art 1 de la LSC. Por consiguiente, no son sociedades, pero sí son contratos.
Ambos formatos han sido ampliamente reconocidos como mecanismos de concentración empresarial, que
periten alianzas inter empresarias no permanentes y sin alteración de su estructura societaria propia, de forma
de obtener economías de escala, reducir sus costos operativos, y/o facilitar la penetración o profundización de
los esfuerzos de venta en los distintos mercados.
En cuanto a su naturaleza jurídica, son contratos plurilaterales de organización, al igual que las sociedades. Los
contratos plurilaterales de organización, son aquellos que plasman obligaciones convergentes a un fin común.
En los GIE y consorcios, el fin común va a ser diferente al de las sociedades comerciales. Ya no será la obtención
de ganancias para posteriormente repartirlas.
2. Grupos de interés económico (GIE)
2.1 Características
Dos o más personas físicas o jurídicas podrán constituir un GIE con la finalidad de facilitar o desarrollar una
actividad económica o mejorar los resultados de su productividad. Por sí mismo no da lugar a la obtención y
distribución de ganancias entre sus asociados, y pueden constituirse sin capital. La Ley preceptúa que el GIE
será persona jurídica. (Art 489)
A. Causa. Finalidad
Se observan algunas diferencias con las propias sociedades comerciales.
Aún cuando ambos son contratos plurilaterales de organización y las partes pueden ser 2 o más, la causa, el fin,
la función del contrato del GIE, difiere del fin o causa del contrato de sociedad. Mientras en el contrato de
sociedad la razón de ser o causa es obtener ganancias para posteriormente repartirlas, en el GIE el fin es
facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar y acrecer los resultados de las
actividades. Esto es así ya que cada uno de los miembros realiza actividades distintas de la de los otros
integrantes. De esta manera, trabajando en conjunto, bajo un GIE, podrán justamente facilitar, desarrollar la
actividad económica de cada uno de ellos, porque con el apoyo entre sí de los demás pueden ampliar las
ventajas que cada uno de los integrantes del grupo realiza.
Otra diferencia consiste en que en el GIE no hay distribución de ganancias mientras que para que sea sociedad
comercial debe tener fin de lucro y distribuirse las ganancias.
En el GIE, los beneficios son para el desarrollo de la actividad de cada uno de sus integrantes, pero no es que el
GIE obtenga ganancias para después repartirlas.
El GIE puede o no tener capital, mientras que para las sociedades comerciales es un requisito imprescindible.
B. No son personas jurídicas
Los GIE son personas jurídicas, por lo tanto van a ser sujetos de derechos y obligaciones.
C. Participaciones
La participación de los integrantes del grupo no podrá ser representada por títulos negociables (Art 493). Debe
indicarse en el propio contrato del GIE, la participación de cada uno.
Las participaciones de sus miembros no pueden ser cedidas, sin perjuicio de que sus integrantes sí pueden
receder en las condiciones previstas en el contrato. (Art 498)
D. Responsabilidad de los integrantes
La responsabilidad de los integrantes del GIE por las obligaciones contraídas por la persona jurídica GIE, es
subsidiaria y solidaria, al igual que la de los socios de las sociedades colectivas, o la de los socios comanditados
en las sociedades en comandita, o la de los socios capitalistas en las sociedades de capital e industria. (Art 495)
77
Salvo disposición expresa en el contrato, se aplicarán a los GIE las normas de las sociedades en general y del las
sociedades colectivas e particular. (Art 500)
2.2 Constitución
El contrato constitutivo del grupo se otorgará en escritura pública o documento privado.
Se debe indicar lugar, fecha de otorgamiento, individualización de integrantes, denominación de grupo de
interés económico (se identifica que es un GIE), el plazo, que tiene que ser determinado (no tiene plazo
máximo como las sociedades), el objeto y el domicilio. (Art 490)
Se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC (Art 491), y si se quiere modificar el contrato, se
exigen iguales requisitos que para su constitución. (Art 492)
2.3 Órganos
A. Órgano de administración y representación
Se regularán como lo prevea el propio contrato y en subsidio, o si hay que integrar algún vacío, se aplica la
normativa de las SA. (Art 494)
B. Asamblea
También existen asambleas en los GIE, que son una especie de órgano de gobierno, y en principio tiene
facultades muy amplias, que le permite adoptar cualquier decisión, incluso la disolución anticipada o prórroga
de duración en las condiciones establecidas en el contrato constitutivo. A diferencia de las sociedades
comerciales, las resoluciones de asambleas de los GIE no se adoptan con la exigencia de un quórum de
asistencia y un quórum de votación, sino que se adoptan por una unanimidad.
Si no se establece otra cosa en el contrato, cada integrante del grupo tiene un voto.
La asamblea se reunirá a pedido de cualquiera de los integrantes del GIE, ya que todos tienen la misma
participación. (Art 496)
2.4 Nuevos miembros.
Para aceptar un nuevo integrante, los preexistentes deben estar unánimemente de acuerdo. (Art 497)
2.5 Disolución
El GIE se disolverá anticipadamente si así lo resuelven sus asociados, y por las demás causa previstas para la
disolución de las sociedades en lo compatible.
La muerte, incapacidad, o la decisión de la liquidación de la masa activa del concurso de una persona física, o la
disolución, la decisión de la liquidación de la masa activa del concurso o liquidación judicial de una persona
jurídica, no disolverá el grupo salvo pacto en contrario. (Art 499)
3. Consorcios
3.1 Características
Es un contrato plurilateral, celebrado entre 2 o más personas físicas o jurídicas, por el cual éstos se vincularán
temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de
ciertos bienes.
El consorcio no está destinado a obtener ni distribuir ganancias entre los partícipes. No es una sociedad
comercial.
El consorcio no tiene personalidad jurídica. Cada sujeto de derecho que integra el consorcio responde
personalmente frente a terceros por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios
o suministro a su cargo sin solidaridad, salvo pacto en contrario. (Art 501)
3.2 Constitución. Formas
Tiene que celebrarse un contrato por escrito (Art 502). La diferencia de forma con los GIE es que en los
consorcios además de inscribirse el contrato, se publica. (Art 503)
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3.3 Actuación
A. Administración
Como consecuencia de no ser sujeto de derecho, el consorcio no tiene una representación orgánica, ni actúa
orgánicamente.
Los consorcios serán administrados por uno o más administradores o gerentes. (Art 504)
La representación del consorcio será ejercido por el administrador o las personas que el consorcio designe. (Art
505)
Es una situación de representación convencional, de actuación de un sujeto a nombre de otro con exhibición
del poder, y no de actuación orgánica de la persona jurídica.
B. Decisiones de los consorcios
El consorcio puede modificarse y puede también rescindirse, requiriéndose en ambos casos unanimidad del
consentimiento de los consorciados. Para las demás resoluciones, mayoría de votos, no necesariamente
unanimidad. (Art 507 y 508)
En la hipótesis de rescisión parcial del contrato de consorcio, la participación de los integrantes salientes va a
acrecer a la de los restantes. (Art 508)
Si se muere, se incapacita o se decide judicialmente liquidar la masa activa del concurso de un integrante del
consorcio, será causa legítima para la rescisión del contrato de consorcio. (Art 509)
VII. SOCIEDADES COOPERATIVAS
2. Principios cooperativos
Dentro de los principios clásicos encontramos el de libre adhesión o puertas abiertas, el control democrático,
distribución de excedentes a cada socio, en proporción a su contribución, neutralidad política y religiosa, venta
a precios de mercado y al contado, y difusión de valores y educación cooperativos.
Los actuales principios son los de adhesión abierta y voluntaria (sin discriminar género, raza, clase social,
posición política o religiosa), control democrático de los socios o miembros, participación económica de los
socios o miembros, autonomía e independencia (no responder a intereses exteriores), educación,
entrenamiento e información, cooperación entre cooperativas y compromiso con la comunidad mediante un
desarrollo sustentable y responsabilidad social.
3. Regulación en el derecho uruguayo
Ley de Cooperativas 18.407
4. Elementos generales del régimen legal
4.1. La cooperativa y otras formas asociativas
Considerando distintas formas asociativas, se advierte que no todas tienen el mismo fin, algunas tienen fin de
lucro y otras no, ni tampoco todas tienen la misma forma organizacional, ni todas se basan en los mismos
principios, pero conforman diferentes formas de asociarse los sujetos.
Lo que diferencia a las cooperativas de otras formas asociativas son sus principios, los derechos que otorgan a
sus miembros, la forma de organizarse y, al mismo tiempo el fin, la función para la cual fueron creadas.
La ley declara de interés general a las cooperativas, a las que define como instrumentos económicos eficaces
para contribuir a un desarrollo económico y social.
Entre sus fundamentos, se establece que el sistema cooperativo y las cooperativas son instrumentos válidos
para una más justa distribución de la riqueza, e incluso se incorporan al del texto legal discusiones filosóficas de
importancia, como que el sistema cooperativo y las cooperativas en particular son instrumentos idóneos para
la democracia.
4.2 Régimen subsidiario
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4.3 Definición
Son asociaciones autónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la
ayuda mutua para satisfacer sus necesidades económicas, sociales, culturales comunes, por medio de una
empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada.
Las personas que la integran pueden ser físicas o jurídicas porque puede haber cooperativas integradas por
otras cooperativas.
La unión tiene que ser voluntaria, y la base es el esfuerzo propio y la ayuda mutua. Se verifica la asociación
cooperativa con el fin de satisfacer necesidades económicas y también sociales y culturales que en común,
puedan tener sus integrantes.
En las sociedades comerciales no existe democracia, ya que un sólo socio puede tener el 90% de las acciones y,
de esta manera, este socio va a ser quien adopte las resoluciones, quien va a ser el administrador o va a
designar a una persona de su confianza como administrador.
En cambio las cooperativas están democráticamente gestionadas. En las cooperativas de primer grado, cada
cooperativista, cada integrante, independientemente de la participación que tenga, va a tener un voto, y cada
cooperativista va a tener los mismos derechos y en las mismas condiciones que todos los demás.
4.4 Denominación y aditamento
Las cooperativas tienen un nombre, una denominación, que tiene que incluir necesariamente la palabra
cooperativa, completa o en forma abreviada, y de acuerdo a como sea la responsabilidad podrá agregarse
también la palabra “suplementada”.
No se puede denominar cooperativa, cooperación, o algo similar, a quien no sea una cooperativa. También está
prohibido usarlo como nombre comercial y registrarlo como marca, para evitar confusión.
Tampoco se puede asignar un nombre a una cooperativa que sea igual o similar al de otra ya existente.
4.5 Domicilio
El domicilio es el lugar del territorio nacional donde se centralice la administración, y la sede es el lugar preciso
donde se ubica la administración. (Art 12)
4.6 Principios cooperativos de la ley
A. Libre adhesión y retiro voluntario de los socios
Las cooperativas son de puertas abiertas lo que significa que, respetando las características de cada
cooperativa, cualquier sujeto de derecho podrá adherir en forma libre. De la misma manera cualquier
cooperativista también va a poder retirarse en forma voluntaria.
B. Control y gestión democrática
Cada socio un voto.
C. Participación económica de los socios
La cooperativa parte de determinadas bases, entre ellas, la organización desde el punto de vista económico,
que no sólo se distingue por el fin, sino por el método que utiliza.
Con relación al método, al unirse los cooperativistas a través de fuerzas de trabajo, intentan de esa manera
disminuir los costos de producción y obtener condiciones más beneficiosas en el consumo o algún beneficio
adicional a los cooperativistas. Esto está dentro del beneficio de participación económica de los socios. Son los
propios socios los que van a participar directa e indirectamente de estos beneficios obtenidos.
En las cooperativas no hay distribución de utilidades, sino que se reasignan excedentes, considerándose no el
porcentaje de participación en el capital -como sucede en las sociedades comerciales- sino la contraprestación
que efectuó el cooperativista; trabajo cumplido si es una cooperativa de producción, consumo realizado si es
de consumo.
D. Autonomía e independencia
La autonomía significa que la cooperativa es ajena al Estado, y a otros entidades; de esa manera se verifica el
control democrático de los integrantes.
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E. Educación y capacitación cooperativa
Otro principio es la educación, capacitación e información cooperativa. Las cooperativas deben brindar
educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes, gerentes, empleados, a efectos de contribuir al
desarrollo de las mismas informando al público en general respecto a la naturaleza y los beneficios del
cooperativismo.
F. Cooperación entre cooperativas
Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente, fortaleciendo el movimiento cooperativo, trabajando
en conjunto, tanto a nivel de estructuras regionales, nacionales o internacionales.
G. Compromiso con la comunidad
El último principio es el compromiso con la comunidad, trabajando las cooperativas en base a un desarrollo
sostenible de la comunidad de acuerdo a políticas que sean aceptadas por parte de sus integrantes.
4.7 Caracteres de las cooperativas conforme la ley
1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a 5, salvo para las cooperativas
de segundo o ulterior grado (son cooperativas cuyos integrantes son cooperativas, por lo tanto una
cooperativa de 2do grado formado por 4 cooperativas es perfectamente viable): el número de socios
no puede entonces, ser menor a 5, para las cooperativas de 1er grado, pudiendo sí, tener menos de 5
integrantes una cooperativa de 2do grado. Las cooperativas de 2do o mayor grado son cooperativas
cuyos integrantes son cooperativas, por lo tanto una cooperativa de 2do grado formada por 4
cooperativas, es perfectamente viable.
2) Plazo de duración ilimitado: el plazo de duración es ilimitado, diferencia clara con las sociedades
comerciales, donde tienen a excepción de las SA un plazo de 30 años que puede ser prorrogable en
forma sucesiva y sistemática.
3) Variabilidad e ilimitación de capital: el capital puede ser variable, el ingreso de cada socio va a hacer
variar el capital, y al mismo tiempo ese capital no tiene un límite.
4) Autonomía en manera política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social,
raza y equidad de género: ninguna cooperativa puede realizar discriminación de ningún tipo.
5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios: no hay diferencia en materia de derechos, ni de
obligaciones.
6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la
posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de 2do o mayor grado: por más que el aporte sea
superior o inferior, es un voto por socio, lo que claramente los diferencia de las sociedades comerciales.
Sí se admite el voto ponderado en cooperativas de 2do o mayor grado, o sea cooperativas formadas
por cooperativas. En ese caso, según el número de miembros de cada una de las cooperativas que
conforman la cooperativa de 2do grado, podría ponderarse el voto de cada uno de ellos.
7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante
patrimonial en caso de liquidación: las reservas sociales no se reparten, y el destino desinteresado se
asemeja a los estatutos de las asociaciones civiles sin fines de lucro, que tienen que indicar en caso de
liquidación,a quién le va a corresponder el remanente, porque tampoco en ese caso se va a repartir el
mismo en caso de liquidación entre los socios.
4.8 Acto cooperativo
Dentro de las características especiales que la ley prevé, está el acto cooperativo. Son actos cooperativos:
a. Los actos realizados entre las cooperativas y sus socios.
b. Los actos realizados por las cooperativas y los socios de sus cooperativas socias. Si existen cooperativas
socias de 2do grado, también pueden ser actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y los
socios de las cooperativas socias.
c. Los actos realizados por las cooperativas entre sí cuando hubieren asociado bajo cualquier forma o
vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social.
El requisito es que esos actos o negocios estén realizados en cumplimento del objeto social de la cooperativa.
El objeto social es simplemente el conjunto de actividades que se propone realizar el sujeto de derecho
persona jurídica (la sociedad comercial o la cooperativa). El conjunto de actividades es importante sí, pero lo
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fundamental es el fin; en el caso de las sociedades es obtener ganancias, en el caso de las cooperativas es algo
diferente y distinto que obtener ganancias. Implica una maximización de la producción obteniendo ventajas y
eventualmente excedentes para su posterior reparto, y ventajas en forma separada sus integrantes o
cooperativistas.
Lo importante es el fin, la función, para la qué existen, y no el objeto que es simplemente el medio.
Los actos cooperativos pueden ser negocios jurídicos específicos, puede que la función económica sea la ayuda
mutua, y puede ser cualquier acto que cree, modifique o extinga obligaciones o negocios, es decir actos
dispositivos en sentido amplio.
Entonces, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, las modalidades pueden ser de trabajadores, de
consumidores o usuarios, o de trabajadores y consumidores a la vez.
4.9 Transformación de la cooperativa
La regla general es que no se pueden transformar en otras entidades de cualquier naturaleza, excepto que las
circunstancias económicas y financieras indiquen que la única alternativa viable para la continuidad de la
unidad productiva y los puestos de trabajo sean la transformación.
Entonces, sólo como excepción una cooperativa podría transformarse en una anónima, si mantiene los puestos
de trabajo. Es lógico, porque la transformación implica funciones distintas, fines diferentes, la razón de ser es
otra, entonces, por eso se prohíbe como regla la transformación.
4.10 Constitución de la cooperativa
Para la constitución de una cooperativa, se cita una asamblea a dichos efectos. Se debe aprobar el estatuto,
suscribir las partes sociales, y elegir los miembros de los órganos sociales. Posteriormente, el contrato se
inscribe en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Las cooperativas son
personas jurídicas desde que se inscriben en el Registro mencionado, a diferencia de las sociedades
comerciales que son personas jurídicas desde que se celebra el contrato.
La ley dispone que las cooperativas en formación todavía no tiene personalidad jurídica, a diferencia de las
sociedades comerciales, que sí tienen personalidad jurídica cuando están en formación.
4.11 Regulación de los cooperativistas
A. Socios
Pueden ser socios de la cooperativa, las personas físicas mayores de edad, menores de edad por medio de sus
representantes legales, menores de edad habilitados por matrimonio, y personas jurídicas de carácter público o
privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto, y de ingreso libre, pero sujeto a las
condiciones relacionadas con el cumplimento del objeto social.
Los menores de edad y los incapaces sólo pueden ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada.
B. Régimen de responsabilidad
El régimen de responsabilidad de los socios para con la cooperativa y para con terceros, en las cooperativas con
responsabilidad limitada, queda limitado el aporte de cada socio cooperativista (el aporte comprometido).
También puede existir una responsabilidad suplementada, no ilimitada, caso en el cual los socios van a ser
responsables, además, en forma subsidiaria por un monto suplementado que siempre tiene que estar
documentado en el estatuto y nunca puede ser superior a un monto equivalente a 20 veces el importe de la
cuota que se obligó a aportar.
C. Derechos de los cooperativistas
Ellos son:
- Participar con voz y voto en las asambleas
- Ser elector y elegible para desempeñar cargos
- Participar en todas las actividades de la cooperativa sin discriminación
- Utilizar servicios sociales
- Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo
- Formular denuncias a la Comisión Fiscal por incumpliendo de leyes o reglamentos
- Renunciar voluntariamente a la cooperativa mediante pre aviso
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- Cuando la naturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados pueden ser socios de ella, pero no
pueden votar cuestiones relativas a su condición
D. Deberes de los cooperativistas
Sus deberes en contraposición con los derechos, consisten en:
- Cumplir con las obligaciones sociales económicas
- Desempeñar cargos para los que fueron electos salvo justa causa
- Respetar y cumplir con el estatuto
- Participar de las actividades que desarrolle la cooperativa
- Ser responsables por el uso y destino de las informaciones de la cooperativa
E. Pérdida de la calidad de socio
Causas:
₋ Por el fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de que en algunos casos pueden
tener derecho los sucesores del socio que fallece o el cónyuge supérstite por la mitad de las ganancias
cuando corresponda.
₋ Por renuncia. Se le permite al cooperativista renunciar sin condiciones o requisitos especiales.
₋ Por perder las condiciones para ser socio en el estatuto y en supuesto de exclusión o expulsión, si se
dan las causas previstas en el estatuto para hacerlo, o incumplimiento grave.
4.12 Órganos de la cooperativa
Estos sujetos de derecho actúan a través de órganos, de los cuales son perceptivos y llevan a cabo la
administración, la asamblea general, el consejo directivo, la comisión fiscal y eventualmente otro órgano que
pueda ser establecido en el estatuto.
4.13 Recursos de la cooperativa
Son recursos de naturaleza patrimonial:
- El capital social
- Los fondos patrimoniales especiales
- Las reservas legales, estatutarias y voluntarias
- Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio
- Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización
- Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación
- Los resultados acumulados
La ley define también los recursos no patrimoniales de la cooperativa, incluyendo en éstos a todo tipo de
pasivo y fondos especiales, así como el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa.
4.14 Clases de cooperativas
A. Cooperativas de trabajo
Tienen por objeto obtener puestos de trabajo, a través de una organización conjunta destinada a producir
bienes o servicios en cualquier sector de la actividad económica. La relación entre los socios de la cooperativa
es de naturaleza societaria.
B. Cooperativas de consumo
Tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar
por ellos todo tipo de actos y contratos.
C. Cooperativas agrarias
Tienen por objeto efectuar o facilitar actividades concernientes a producción, transformación, conservación,
clasificación, comercialización, elaboración, importación, exportación de actividades provenientes de diversa
forma realizada en común o individualmente por sus miembros. Las cooperativas agrarias por su objeto no
están dentro del derecho comercial.
D. Cooperativas de vivienda
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Tampoco se incluyen dentro del derecho comercial. Se mantienen las cooperativas de viviendas de usuarios y
las de propietarios.
E. Cooperativas de ahorro y crédito
Tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros y las
cooperativas de seguros.
F. Cooperativas de garantía recíproca
Tienen por objeto prestación de servicios de garantía o aval para respaldar operaciones de sus miembros,
pudiendo también dar asesoramiento.
G. Cooperativas sociales
Son cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el
desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, sociales, comerciales o de servicios.
H. Cooperativas de artistas, y oficios conexos
Son cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas, intérpretes o
ejecutantes, así como aquéllas que desarrollen actividades u oficios conexos con las mismas.
4.15 Promoción y control de las cooperativas
La Ley de Cooperativas incluye un Título de promoción de las cooperativas, donde el Estado debe promover la
aplicación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y a la economía social en general, creándose el
Instituto Nacional del Cooperativismo, como persona jurídica de Derecho Público no estatal. Dentro del mismo
Título, un Capítulo regula el control estatal de las cooperativas, el cual se asigna en general a la AIN (unidad
ejecutora dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas), sin perjuicio de los contralores a cargo del
Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales.
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    DERECHO SOCIETARIO CURSO DEDERECHO COMERCIAL-EVA HOLZ (pág 45 a 240) CAPITULO I SOCIEDADES COMERCIALES PARTE GENERAL II. LEGISLACIÓN SOCIETARIA Y PRINCIPIOS ORIENTADORES 2. Principios orientadores de la LSC 2.1 Derivados del texto de la ley A. Considera a la sociedad como un contrato plurilateral de Organización: Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. Regirán para las sociedades comerciales las normas y los principios generales en materia de contrato, en cuanto no se modifiquen por esta ley. (Art 1 y 5) B. Confiere personería jurídica a la sociedad comercial: La sociedad comercial será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social y con el alcance que se fije en esta ley, con las restricciones que se verán para las sociedades en formación, sociedades irregulares y de hecho y en liquidación. (Art 2) C. Recoge el principio de conservación de la empresa: A cuyos efectos se incorporan nomas tendientes a preservar la organización jurídica y económica de la sociedad comercial aún a pesar de sus defectos formales o de los eventos que afecten a sus socios como ser la muerte o la incapacidad de los mismos. (Art 3, 23, 24, 27, 29, 30, 43, 144, 156, 160, 166) D. Organiza distintos tipos sociales E. Regula instrumentos legales que pretendían habilitar el surgimiento de un Mercado de Capitales: Previsión de SA abiertas, reglamentación de la constitución de SA por suscripción pública, correlación entre capital y patrimonio social (capitalización obligatoria y aumento obligatorio del capital social), derechos de accionistas, etc. (Art 247, 258 a 276, 287, 288, 319, 321, 339) F. Procura protección jurídica de la PYME (Pequeña y Mediana empresa): Mediante una mayor regulación de los tipos de sociedades personales y la creación de nuevas formas asociativas como son los GIE y consorcios. 2.2 Implícitos en el texto de la ley a. Principio de neutralidad. No toma de posiciones de política económica. b. Principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad. Elección de los tipos sociales y validez de múltiples pactos contractuales y de carácter supletorio. c. Principio de legalidad y de su control jurisdiccional. Sede de intervención judicial, garantía de los derechos reconocidos en la ley, resolver conflictos societarios. d. Principio de la ética y de la buena fe. Exigencia de diligencia, colaboración y lealtad en el comportamiento de los socios, accionistas, administradores, representantes y síndicos. e. Principio de la responsabilidad societaria y personal y solidaria de los socios. Destinado a asegurar el cumplimiento de las obligaciones en en protección de la sociedad, socios, accionistas y terceros. 1
  • 2.
    III. CONCEPTO DESOCIEDAD COMERCIAL. DIFERENCIA CON OTROS INSTITUTOS. 1. Concepto y elementos constitutivos Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad organizada con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca. (Art 1) 1.1 Pluralidad de sujetos Se necesitan dos o más personas físicas o jurídicas para la constitución de una SC. En el caso de la sociedad de un solo socio, se deberá optar entre la disolución de la sociedad, o la incorporación de nuevos socios dentro de determinado plazo. La excepción de lo recién expuesto, es la SA, donde no hay socios, sino accionistas y en la cual un solo accionista puede ser propietario de todo el capital. 1.2 Realización de aportes Es la principal obligación de los socios para constituir el capital social, la que debe realizarse en tiempo y forma. La realización de aportes consiste en al transferencia y entrega a la sociedad de dinero, otros bienes o derechos. Puede realizarse transmitiendo la propiedad,o transmitiendo un derecho menor sobre el mismo (usufructo o derecho de uso de los bienes o derechos aportados). 1.3 Actividad comercial (objeto) Realización de una actividad comercial organizada (comercial,industrial o de servicios) a través de una entidad, una organización en que las distintas funciones que componen la actividad son ejercidas por distintos órganos. 1.4 Finalidad Es el motivo que lleva a los socios a constituir el contrato social. Su fin es la participación en las ganancias pero a su vez se obliga a soportar las pérdidas que se produzcan derivadas de la actividad. Cada socio pierde lo que aportó a la sociedad,salvo que se trate de un tipo social en el cual los socios son solidariamente responsables junto con la sociedad por las deudas sociales. 2. Contrato plurilateral de organización La LSC se basa en la teoría del contrato plurilateral de organización donde aparece como elemento relevante el concepto de organización. (Art 5 y 22) Las características de este tipo de contrato son: - La realización de las prestaciones no finaliza la ejecución del contrato, sino que la celebración del contrato y realización de los aportes inicia la sociedad y su actividad, la que se desarrollará a lo largo del tiempo. - Las prestaciones constituyen un fondo común, propio del ente social que se crea. - Los intereses de los contratantes son convergentes. - Son contratos abiertos - La realización jurídica se establece entre cada parte y el nuevo sujeto de derecho. La clasificación de la sociedad como contrato plurilateral de organización apareja las siguientes consecuencias: a. El vínculo social no se extingue por la nulidad del vínculo de un socio. (Art 24) b. Si una prestación se hace imposible, se extinguen los derechos y obligaciones del socio que debía hacerlo, permaneciendo vigente el vínculo entre los restantes socios y con la sociedad c. Ningún socio podrá aducir incumplimiento de aportes de otro socio, para no hacer el suyo propio. 3. Sujeto de derecho (Art 2) 3.1 Concepto La sociedad será sujeto de derecho desde la celebración del contrato social (momento en que se configura el acuerdo de voluntades entre los socios, con independencia de su formalización por escrito) , y con el alcance fijado en la ley. 2
  • 3.
    Existe una absolutaseparación entre la persona jurídica y los socios que la conforman, gracias al surgimiento del sujeto de derecho. El socio no adquiere la calidad de comerciante. Las sociedades responden por los daños causados por quienes las dirigen o administran con motivo de sus funciones. La personalidad jurídica se extingue luego de culminados los procedimientos de disolución y liquidación, e inscripta en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio, la declaratoria que deben de otorgar los liquidadores de la que surja la extinción del activo, del pasivo y las transferencias de los bienes a los socios, solicitando la cancelación de la inscripción. Una excepción al principio de la personalidad jurídica de las sociedades se observa en las SA,donde se exige que el contrato social sea documentado (Art 251 y 278) 3.2 Consecuencias y atributos de la personería jurídica La personalidad jurídica de las sociedades determina que se forme un nuevo sujeto, que actúa, funciona y resuelve en nombre y por cuenta propia, no en nombre o por cuenta de sus integrantes. A. Denominación Por tratarse de un sujeto de derecho, la sociedad debe identificarse en sus relaciones jurídicas con terceros con un nombre, que la distingue de otras sociedades en el tráfico jurídico. La denominación o nombre de la sociedad es lo que la individualiza, lo que determina que cuando los representantes de la sociedad invocan ese nombre, la sociedad responda con su patrimonio por los actos en los que es utilizado. Toda sociedad debe tener una denominación para estar regularmente constituida. Debe incluir el tipo social expresado en forma completa, abreviada o una sigla, no pudiendo ser igual o semejante al de otra sociedad preexistente. (Art 12) B. Domicilio La ley distingue entre domicilio y sede. El primero es el área territorial departamental, ciudad o localidad donde se establezca la administración de la sociedad (ej: Montevideo). Sede es el lugar o ubicación precisa de su administración dentro del domicilio (ej: Requena 1897). C. Capacidad La sociedad comercial podrá desarrollar las actividades enunciadas en el contrato social, pero cualquier acto de la sociedad que no se enmarque dentro de estas actividades se considerará “ultra vires” porque estará fuera de la competencia de la sociedad. La consecuencia es que los actos de los administradores que desbordan el objeto social no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento de los socios o accionistas. Otra posición sostiene que la capacidad de las sociedad en nuestro derecho es genérica y no queda limitada por el objeto, sino que éste cumple entre otras la función de delimitar el ámbito de actuación del órgano de administración, regular la responsabilidad de la sociedad que sólo responde por los actos de sus administradores y representantes cuando éstos hayan actuado dentro del objeto social. D. Patrimonio Ese sujeto tiene su propio patrimonio. En el momento de su constitución, el patrimonio de la sociedad coincide con la cifra de su capital. Siendo que este último se conforma por la suma de los aportes de los socios. Es necesario diferenciar el capital social y el patrimonio de la persona jurídica. Toda sociedad (como toda persona), tiene un solo patrimonio, con el cuál va a responder por las obligaciones que contraiga. El patrimonio social es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una sociedad. El patrimonio neto es la diferencia entre el activo y el pasivo. El patrimonio, va a variar según los resultados de la gestión social. Resultados positivos implican un aumento del patrimonio. Y resultados negativos implican una disminución del mismo. La información relativa al patrimonio surge de los estados contables. El patrimonio cumple dos funciones: - Función instrumental: los bienes aportados son utilizados para poder desarrollar la actividad económica que se propuso 3
  • 4.
    - Función deresponsabilidad o de garantía: ha de constituir el respaldo de las obligaciones que contraiga la sociedad Los acreedores sociales sólo podrán cobrar sus créditos ejecutando los bienes sociales excepto en aquellas sociedades donde exista responsabilidad solidaria, ilimitada y subsidiaria de los socios, en cuyo caso, cuando los bienes sociales no alcancen atacarán los bienes personales de los socios por las deudas impagas (esto se da en las sociedades colectivas, en comandita y de capital e industria) . Si un socio se quiere retirar de la sociedad, no se llevará el mismo aporte que integró, sino que tendrá derecho a que se le abone, una suma de dinero proporcional al porcentaje de su participación en el capital de la sociedad, calculada sobre el valor del patrimonio neto de la sociedad cuando ejerza su derecho de receder. Los bienes sociales son inembargables por deudas que son particulares del socio. Tradicionalmente la doctrina asigna al capital diversas funciones: - Es cifra invariable: sirve para valorar correctamente tanto los aumentos de capital, como sus disminuciones. - De contención o de garantía: no se podrán distribuir ganancias entre los socios, si el patrimonio, no supera al capital y las reservas que la ley manda constituir, así como algunos otros rubros que no admiten ser repartidos como utilidades. Actualmente, se señala que el capital ha perdido relevancia como factor de garantía de los terceros que contratan con la sociedad. Principios que rigen el capital: a. Invariabilidad: El capital no varía a lo largo de la vida de la sociedad, salvo que existan modificaciones del contrato. b. Realidad: El capital que figura como integrado, debe haber sido efectivamente aportado. c. Intangibilidad: Debe existir una relación de equivalencia entre el capital social y el patrimonio, que solo puede modificarse de manera favorable al patrimonio. El patrimonio puede exceder al capital, no pudiendo darse la situación inversa. 4. Tipicidad (Art 3) Las sociedades comerciales deben adoptar algún tipo social prevista en la Ley tanto en su forma, como en su actuación. En caso contrario esas sociedades se denominan atípicas y se rigen por las nombras de las sociedades irregulares y de hecho. Tipo social es pues, una forma o estructura societaria determinada que la ley consagra y organiza regulando su actuación. (ej: sociedad colectiva, comandita simple o por acciones, de capital e industria, SRL, SA). 5. Comercialidad formal (Art 4) La ley se inclina por la tesis de la comercialidad formal, o sea, que basta con la adopción de cualquiera de los tipos legales previstos aún cuando no desarrollen actividad comercial para ser sociedad comercial. Son sociedades comerciales las que realizan actividades comerciales u objeto mixto. Las sociedades comerciales deben adoptar un tipo. Las sociedades con objeto no comercial, que adopten un tipo comercial, son comerciales. 6. Sociedad comercial. Diferencia con otros Institutos 6.1 Casa de comercio o establecimiento comercial La casa de comercio o establecimiento comercial es un instrumento utilizado por el comerciante, para ejercer su actividad comercial. Es un conjunto de bienes materiales (instalaciones, maquinarias, herramientas, muebles, mercaderías, vehículos, etc) e inmateriales (propiedad industrial, llave, clientela, habilitaciones municipales, relaciones contractuales y créditos y obligaciones derivados de la actividad del establecimiento) destinados al desarrollo de una actividad comercial organizada, para la producción o comercialización de bienes o servicios. Dicho conjunto de bienes son considerados por la doctrina en general como una universalidad. 4
  • 5.
    6.2 Empresa Empresa esla organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. No constituye sujeto de derecho (siendo éste el empresario) y tampoco es objeto de derecho (clasificación jurídica que le corresponde al establecimiento comercial). La sociedad comercial existe cuando ''dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realzar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.'' (Art 1) Es una estructura legal, una entidad con patrimonio propio y personalidad jurídica, que persigue la realización de un objeto o actividad comercial industrial o de servicios, en forma organizada; con la finalidad de obtener ganancias a distribuir entre los socios, y concomitantemente soportar las pérdidas que ella produzca. Es un sujeto de derecho, que puede ser propietario de una industria o de una casa de comercio. IV. ELEMENTOS Y CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO CONTRATO 1. Principio general. Elementos comunes a todo contrato Como todo contrato se rige por las normas y principios generales contractuales en cuanto no se modifiquen por esta ley. (Art 5) Las modificaciones del contrato de sociedad -y múltiples decisiones que varían aspectos significativos de su estructura y existencia- pueden ser resueltas, cuando menos en algunos tipos sociales, no por unanimidad del consentimiento de los firmantes, sino por mayoría. Son aplicables a la sociedad analizada desde el punto de vista contractual, los elementos característicos de éstos, a saber capacidad, consentimiento, objeto y causa. 1.1 Capacidad Para ser socio de una sociedad comercial se requiere la capacidad para ejercer el comercio, o sea, ser mayor de 18 años, que no hayan sido declarados incapaces, salvo las excepciones del (Art 44) La ley prevé varias situaciones especiales en relación a los incapaces: a. Menores de edad sometidos a patria potestad, tutela o curatela no podrán contratar o adquirir participaciones o cuotas sociales por sus representados sin previa autorización judicial. No concediéndose en ningún caso esta autorización si asumiera la calidad de socios ilimitadamente responsables (Art 44) b. Menores o incapaces que perciben participaciones o cuotas sociales por herencia, legado o donación, pueden integrar la sociedad si existe autorización judicial previa, no admitiendo la participación del menor en SRL. Si la participación solicitada es la de socio ilimitadamente responsable, el Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o a la transformación de la sociedad, a fin de atribuirle al incapaz la calidad de socio o accionista no responsable por las obligaciones sociales (Art 45) c. Está prohibida la constitución de sociedades entre tutores, curadores y sus representantes. (Art 46) d. Si bien se permite la celebración de sociedades comerciales entre padres e hijos menores,se requiere designación previa de un curador especial. El menor deberá revestir la condición de socio con responsabilidad limitada (Art 46) e. Menores o incapaces que reciben participaciones sociales de una sociedad (por herencia, legado o donación) integrada por su representante. Se requiere designación de un curador especial, no admitiéndose su responsabilidad limitada (Art 46) 1.2 Consentimiento Acuerdo que se celebra entre los socios,el cual no puede estar viciado por violencia, error o dolo. 1.3 Objeto lícito El objeto debe ser lícito, posible y determinado. De lo contrario, la sociedad comercial será nula. 5
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    1.4 Causa Es larazón por la cual se constituye la sociedad comercial; ésta es, el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas 2. Elementos específicos del contrato social (Art 1) 2.1 Pluralidad de personas Es un requisito esencial al momento de constitución de la sociedad, derivado del origen contractual de la misma. Siendo concebida la sociedad,la ley admite la posibilidad que durante su funcionamiento pueda quedar en forma transitoria con un solo socio, y en el caso de las SA, podría quedar con un solo accionista en forma indefinida. 2.2 Obligación de realizar aportes Cuando se celebra el contrato social, nace la obligación de los socios de aportar con la finalidad de la formación del capital social. La obligación se cumple con la entrega efectiva del aporte que se prometió a la sociedad, denominándose esto, la integración del aporte; la cual debe hacerse en la fecha y modo establecido en el contrato. Casa socio será deudor frente al a sociedad de lo que haya prometido aportar. Se admite el aporte por un monto inferior a la cuota social, pero la diferencia entre el valor de la cuota y de los bienes, debe ser integrado. Si el socio no puede integrar dicha diferencia, se le puede reducir su cuota en el capital social siempre que lo consientan los socios que representen las ¾ partes del capital restante. (Art 66) Quien aporte un bien en propiedad o usufructo tiene las obligaciones y responsabilidades del vendedor, y quien aporte uso y goce tiene las obligaciones correspondientes al arrendador. (Art 69) 2.3 Aplicación de los aportes a una actividad comercial El objeto de la sociedad es la realización de aportes para destinarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada. Actividad que se realizará a través de una entidad, una organización en que las distintas funciones que componen la actividad, son ejercidas por distintos órganos. 2.4. Participar en las ganancias y soportar las pérdidas (Art 1,6 y 16) Se debe pactar en el contrato la participación en las ganancias y como se soportan las pérdidas. Si nada se estipula, las ganancias y las pérdidas se dividen entre los socios en proporción de sus respectivos aportes. Si sólo se determinó la forma de la distribución de las ganancias,lo mismo se aplicará para la distribución de las pérdidas, y viceversa. 3. Requisitos formales para su constitución (Art 6 a 9 y 12 a 17) Se deben cumplir con los siguientes requisitos. 3.1 Escritura pública o documento privado El contrato debe contener: (Art 6) a. Individualización precisa de los celebrantes, C.I o RUT, nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, domicilio, etc. b. Tipo social adoptado c. Denominación. d. Domicilio de la sociedad (departamento,ciudad o localidad donde se establece la administración). La sede es la ubicación precisa dentro del domicilio (calle y número) e. Objeto social (actividad a la que se dedica) f. Aportes (valor que aporta cada socio y fecha en la que se entregará) g. Capital social (en moneda nacional) h. Plazo (30 años como máximo, salvo excepciones, como las SA que pueden tener un plazo mayor). i. Administración de la sociedad (forma de organización del órgano de administración y dirección) j. Criterios para la distribución de las utilidades y de soportar las pérdidas. 6
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    3.2 Inscripción enel Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio La inscripción del contrato social y cuando se instale una sucursal en otro departamento, en el citado registro, deberá ser dentro de los treinta días a partir del día siguiente a la firma del contrato. Puede ser solicitada por cualquiera de los socios o por una persona autorizada a tal efecto. A partir de este momento se considera regularmente constituida, salvo en el caso de las SRL y SA que requieren publicaciones. 3.3 Publicaciones Se deben realizar en el Diario Oficial y en otro del domicilio de la sociedad comercial y consiste en un extracto que contenga los datos esenciales del contrato social. Se deben realizar dentro del plazo de 60 días siguientes a la inscripción. 4. Modificación del contrato social (Art 10) Las modificaciones del contrato social deberán ser acordadas por los socios, según se disponga para casa tipo y se formalizan con los mismos requisitos exigidos para la constitución de la sociedad comercial. Si no se cumplen estos, las modificaciones serán ineficaces frente a la sociedad, a los socios y a los terceros, aun alegando su conocimiento. V. DE LAS NULIDADES 1. Principio General El régimen general dispuesto en materia de nulidades (Art 22) es el de los contratos, en todo lo que no se encuentra expresamente previsto o modificado por la LSC. 2. Causales de nulidad 2.1 Sociedades Nulas A. Supuestos En la LSC las causales previstas que determinan la nulidad de la sociedad son la realización de una actividad ilícita o prohibida, sea con carácter general o en razón de su tipo. Art 23 B. Efectos sobre la sociedad La declaración de la nulidad impedirá la continuación de las actividad de la sociedad y se procederá a su liquidación por quien designe el juez. Sociedad nula por objeto ilícito: la nulidad no es subsanable y tiene que ser declarada judicialmente, procediéndose con su liquidación por quien designe el Juez, con el agravante de que el remanente de ésta no se entregará a los socios, sino que integra el Patrimonio Estatal para el fomento de la Educación Pública. Sociedad nula por objeto prohibido: la nulidad es subsanable, a través de nuevos acuerdos y eventualmente de la modificación de su contrato. C. Efectos respecto de terceros En materia societaria, la nulidad opera a partir del momento de su declaración, no se retrotrae al pasado. Por tanto, los actos y contratos celebrados por la sociedad con anterioridad a la nulidad, son válidos. Art 29 D. Efectos respecto a los fundadores, socios y administradores En el caso de nulidades no subsanables, los fundadores,socios y administradores responderán por el pasivo social y los perjuicios causados. (Art 28) 2.2 Nulidad del vínculo de un socio (Art 24) La nulidad que afecta a un socio no produce la nulidad del contrato, salvo que la participación de ese socio se considere indispensable, teniendo en cuenta las circunstancias, o cuando la nulidad afecta el vínculo de socios 7
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    a los quepertenezca la mayoría del capital, o cuando la sociedad se reduzca a un solo integrante, o quede desvirtuado el tipo social adoptado. Los efectos de la nulidad del vínculo de un socio son los mismos que los previstos para la rescisión parcial, esto es, modificación del contrato social, manteniendo su vigencia y validez para los restantes socios; y la liquidación y pago de la participación al socio saliente. 2.3 Estipulaciones Nulas (Art 25) Sólo son nulas las disposiciones concretas y puntuales, las cuales se tendrán por no escritas. Las causales previstas son: 1) Las que tengan por objeto desvirtuar el tipo social adoptado. (Los socios deben adoptar uno de los tipos sociales. Sino va en contra de una norma de orden público) 2) Las que dispongan que alguno o algunos de los socios reciban todas las ganancias o se les excluya de ellas o sean liberados de contribuir a las pérdidas o que su participación en las ganancias o en las pérdidas sea claramente desproporcionada con relación a sus aportes o prestaciones accesorias. (Va en contra de la esencia del contrato. La distribución de las ganancias y de las pérdidas debe de ser proporcional a sus aportes) 3) Las que aseguren a alguno o algunos de los socios la restitución íntegra de sus aportes o con un premio designado o con sus frutos o con una cantidad adicional, cualquiera que sea su naturaleza, haya o no haya ganancias. (Va en contra de la esencia del contrato) 4) Las que aseguran al socio su capital, o las ganancias eventuales. (Va en contra de la esencia del contrato) 5) Las que prevean que en caso de rescisión o disolución de la sociedad no se liquide la parte de alguno o algunos de los socios en las ganancias o el patrimonio social. (Va en contra del derecho fundamental de los socios a la participación en el remanente en la liquidación de la sociedad en proporción a su cuota parte. Y en caso de rescisión, el socio tiene el derecho a que se le reintegre el valor de su cuota parte si queda remanente) 6) Las que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro u otros que se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva. (La ley no impide que se acuerde en el contrato un precio de venta a la cuota parte o su forma de determinación, pero sí que que el precio sea sensiblemente diferente a su real valor). 3. Subsanación de nulidades (Art 30 y 31) Todas las nulidades son subsanables con excepción de las producidas por objeto o causa ilícitas. Subsanar, es suprimir el motivo que causa una nulidad en el contrato de la sociedad; la ley admite la posibilidad que se subsanen las nulidades, hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva que declare la nulidad. Los medios para lograr la subsanación son: nuevos acuerdos sociales; decisión de los socios que eliminen su causa e incorporación de nuevos socios. 4. Acción de nulidad (Art 32) La declaración judicial de nulidad necesita procedimiento judicial el cual se realiza por la vía del juicio ordinario. La puede solicitar cualquier persona que no haya participado en la celebración del contrato y que tenga un interés personal y legítimo. En caso de ser solicitada por objeto ilícito o prohibido, la solicitud será realizada por cualquier socio; cualquier tercero; o el juez actuando de oficio. 5. Acción de responsabilidad (Art 35) La acción de responsabilidad que se funda en la existencia de nulidades, prescribe a los 3 años contados desde el día en que la sentencia definitiva que declara la nulidad adquiera autoridad de cosa juzgada. 8
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    VI. SOCIEDADES ENFORMACIÓN, SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO, SOCIEDADES ATÍPICAS 1. Sociedades en formación 1.1 Definición Son aquellas que se encuentran en trámite de regular constitución. Lo que implica que se ha celebrado el contrato social, o sea, se encuentran documentadas por escrito y aún están dentro del plazo legal para su constitución regular, faltándole la inscripción (30 días) o la publicación (en el caso de SRL y SA). Según el Art 2, son persona jurídica 1.2 Régimen legal de la sociedad en formación (Art 19 y 20) Pueden celebrar actos y contratos durante el proceso de constitución siempre que sean: necesarios para su regular constitución, incluyendo la adquisición de los bienes aportados; y de cumplimento anticipado del contrato social. Quienes lo celebren, deberán dejar constancia de que actúan en nombre de la sociedad e indicar ''en formación'' luego del nombre de la sociedad. 1.3 Responsabilidad de socios, administradores y representantes Son responsables por actos indispensables para la constitución de la sociedad. En dicho caso la responsabilidad es personal, solidaria e ilimitada. Cesando dicha responsabilidad con la regularización de la sociedad. Por los demás actos y contratos que signifiquen realización anticipada de su objeto, éstos tendrán idéntica responsabilidad, la cual cesa cuando son ratificados por la sociedad luego de su regularización. Tratándose de SA, esta responsabilidad recaerá sobre los fundadores y promotores en su caso. 2. Sociedades irregulares y de hecho 2.1 Definición La sociedad irregular es aquella que adolece de irregularidades en su constitución. Son aquéllas que, habiendo celebrado por escrito el contrato constitutivo, no formalizan su inscripción en la Sección RNC del Registro de Personas Jurídicas, o su publicidad en plazo. En cambio, las sociedades de hecho, son las que se constituyen sin haber sido documentadas por escrito. 2.2 Régimen Ambas quedas sujetas al mismo régimen, el cual también es aplicable a las sociedades atípicas, siendo el siguiente: a. Cualquiera de los socios representa a la sociedad; y la existencia de la sociedad se acredita por cualquier medio de prueba admitido legalmente. b. Con relación a las estipulaciones del contrato, éstas son válidas y eficaces entre la sociedad y los socios; los socios entre sí y los socios frente a la sociedad; no podrán ser invocadas, ni por la sociedad, ni por los socios frente a terceros, y la sociedad puede reclamar contra terceros derechos emergentes de la actividad social realizada. c. Los terceros podrán accionar indistintamente o en forma conjunta contra la sociedad, los socios o administradores, acreditando la existencia de la sociedad por cualquier medio de prueba. 2.3 Responsabilidad de la sociedad, socios y administradores (Art 39) La sociedad es siempre responsable por las obligaciones provenientes de su actividad. Los socios responden solidariamente entre sí y con la sociedad por las obligaciones sociales sin poder invocar el beneficio de excusión, ni las limitaciones que se fundan en el contrato social. Los administradores poseen la misma responsabilidad que los socios, pero sólo por las operaciones en las que hayan intervenido 2.4 Relaciones de los acreedores y de los particulares de los socios (Art 40) Se juzgarán como si se tratara de una sociedad regular. 2.5 Regularización (Art 42) La regularización podrá realizarse de acuerdo a los siguientes procedimientos: 9
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    a. Si setrata de una sociedad de hecho o atípica, se deben instrumentar debidamente y cumplir con los restantes requisitos formales para su regular constitución. b. Si son irregulares documentadas, pero no inscriptas o publicadas, cualquier socio puede solicitar al Registro de Personas Jurídicas, sección RNC su inscripción en cualquier momento, o su publicación, comunicando a los demás socios. Los efectos de la regularización son los siguientes: a. la sociedad regularizada no se disuelve, posee los derechos y obligaciones de aquélla, así como la personalidad jurídica anterior a su regularización b. la responsabilidad de socios y administradores sigue siendo solidaria e ilimitada frente a las obligaciones contraídas antes de su regularización 2.6 Disolución eventual (Art 43) La solicitud puede realizarla cualquier socio. La misma debe ser notificada a los demás socios en forma fehaciente. Los socios poseen 10 días para resolver por mayoría simple la regularización dejando sin efecto la disolución. Si no se realiza en dicho plazo, procede la disolución. Los efectos frente a terceros se producen cuando la disolución se inscriba en la Sección RNC y se publique 3. Sociedades atípicas El Art 3 establece que las sociedades deben alguno de los tipos sociales establecidos en la ley. Son sociedades atípicas las que en su contrato no adoptan algunos de los tipos sociales previstos por la ley. La LSC intenta evitar que las sociedades adopten formas contractuales distintas las que ella misma prevé y que articulen cada uno de los tipos sociales. Las sociedades atípicas no son sancionadas con su nulidad o su inexistencia; por el Art 3 están sujetas al régimen de las sociedades irregulares y de hecho. VII. ESTATUO JURÍDICO DEL SOCIO El estatuto jurídico del socio, constituye el conjunto de obligaciones, y derechos del socio frente a la sociedad y respecto de terceros como consecuencia de su situación jurídica. 1. Adquisición de la calidad de socio (Art 57) Los derechos y obligaciones de los socios comienzan en la fecha establecida en el contrato, o si nada se previó, desde su otorgamiento. Para la adquisición derivada de la calidad de socio, en las sociedad de tipo personal (colectivas, de capital e industria y en comandita) desde que en el contrato figura la identificación de los socios, cualquier cambio en el sustrato personal posterior requiere, para ser eficaz, la modificación del contrato. El capital se divide en participaciones o partes sociales, los socios desde el momento del nacimiento de sus derechos son titulares de participaciones en el patrimonio de la sociedad. En las SRL el nombre de los socios también figura en el contrato social. Por lo tanto, la condición de socio surge del contrato, o modificación posterior. El capital se divide en cuotas, las que se dividen entre los socios de acuerdo a su aporte. En las SA el nombre de los socios no surge del contrato social. El capital se divide en acciones que pueden representarse en títulos valores negociables. El accionista tendrá su derecho como tal, acreditando su titularidad de acciones, dependiendo del tipo de acción de que se trate, pero sin necesidad de modificación contractual. 2. Obligaciones 2.1 Aportes A. Bienes aportables La ley regula el régimen de aportes de determinados bienes: a. Crédito personal y mera responsabilidad. No serán admisibles como aportes. (Art 58) 10
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    b. Obligaciones dedar. Se presume que el socio se obliga a transmitir la propiedad del bien salvo estipulación en contrario. (Art 58) c. Derechos. Pueden aportarse otros derechos cuando estén debidamente instrumentados y se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no litigiosos. (Art 59) d. Créditos. Es posible aportar un derecho de crédito documentado; por ejemplo, en un título valor. La sociedad deberá cobrarlo al vencimiento. Si no se pudiere hacerlo efectivo, quien lo aportó tendrá la obligación de aportar una suma de dinero equivalente en el plazo de 30 días salvo que otra cosa se haya pactado. (Art 60) e. Industria. El trabajo aportado por el socio deberá ser presentado en exclusividad, salvo estipulación en contrario. Si se deja de cumplir con el aporte comprometido, la participación del socio se reducirá proporcionalmente al trabajo ya realizado. (Art 61) f. Derechos de uso y goce. Se puede aportar el uso y goce de un bien mueble o el usufructo sobre el inmueble, siempre que se documente como corresponde y no se trate de un derecho litigioso. Este tipo de aporte se autoriza exclusivamente a los socios con responsabilidad ilimitada. En el caso de socios con responsabilidad limitada, dicho aportes sólo será admisible como prestación accesoria. Si la cosa cuyo uso y goce se aporta, sufriere destrucción o deterioro, el socio aportante sufrirá la pérdida de su aporte, siempre que no sea imputable a la sociedad o a alguno de los socios. No será admisible el aporte de uso o goce de cosas fungibles. (Art 62) g. Establecimiento comercial. Se practicará inventario y avaluación de los bienes que lo integren y de su conjunto. (Art 68) h. Títulos cotizables. Incluye títulos valores, acciones, etc. (Art 65) B. Avaluación La avaluación se debe realizar a la fecha del contrato social, salvo pacto en contrario. (Art 63) Se distinguen varios mecanismos de acuerdo al tipo de aportes realizado: a. Aportes no dinerarios: se hará en la forma prevista en el contrato; y en su defecto según los precios de plaza, y cuando esto no sea posible, su valor se determinará por uno o más peritos que los socios denominarán de común acuerdo con el o los aportantes. Si dicho acuerdo no fuera posible, nombrará uno cada parte y el tercero de común acuerdo por los peritos ya nombrados. De existir omisión de las partes en el nombramiento de los peritos, se eligen por el Juez. (Art 64) b. Títulos cotizables (títulos valores y acciones cotizables en bolsa): por el valor de cotización siempre que hubieren cotizado en el último trimestre anterior. Si no fueran cotizables o si no se hubieran cotizado en el último trimestre anterior al contrato, se valorarán por peritos, en la forma establecida para los aportes no dinerarios. (Art 65) c. Bienes gravados: por su valor menos el gravamen (prenda o hipoteca) , o sea, el valor venal menos el monto del gravamen, que deberá ser declarado por el aportante. (Art 67) d. Establecimiento mercantil: la ley exige un inventario y avalúo de los bienes que la integran y una avaluación del establecimiento en su conjunto (valor llave) . No todos los establecimientos tienen valor llave, en dicho caso, el valor que se toma en cuenta es el de los bienes que la integran por separado. (Art 68) C. Plazo (Art 57) Se puede pactar plazos para pagar; si nada dice el contrato se debe integrar en su totalidad al otorgar el contrato. D. Evicción del aporte (Art 71) Si se perdiera el bien aportado, como consecuencia del reclamo de un tercero que demuestra su mejor derecho, la sociedad posee las siguientes opciones: - La exclusión del socio - La entrega a la sociedad de otro bien de igual especie y calidad. En caso de existir daños y perjuicios, el socio deberá indemnizar en cualquiera de las 2 situaciones. E. Mora e incumplimiento de la obligación de aportar (Art 58 y 70) Frente al incumplimiento de la obligación de aportar por parte de alguno de los socios la ley establece: a. Los socios son deudores ante la sociedad por lo que han prometido a aportar. 11
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    b. La sociedadpuede exigir el cumplimiento del aporte mediante juicio ejecutivo de entrega de la cosa. c. El socio que no cumple con la obligación incurre en mora en forma automática y debe a la sociedad, además del aporte, el interés bancario corriente si se trata de una suma de dinero, y eventuales daños y perjuicios, derivados de algún negocio frustrado que la sociedad hubiera podido realizar, de haber recibido el aporte en tiempo y forma. d. La sociedad puede optar por cobrar esas sumas forzadamente o no cobrar y excluir al socio moroso, por ser el incumplimiento justa causa de exclusión. (Art 70 y 147) F. Prestaciones accesorias (Art 73) La ley regula las prestaciones accesorias que puedan efectuar los socios, estableciendo que las mismas constituyen aportes que realizan los mismos, pero que no forman parte del capital social. Éstas pueden consistir en cualquier bien de uso, trabajo, colaboración o aporte tecnológico, derechos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que uno o más socios entregan a la sociedad para que ésta se sirva del mismo. Pueden ser por una sola vez o periódicas. Nunca pueden ser en dinero. En el contrato social se debe establecer el régimen de estas prestaciones; o sea, naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Cuando se trate de una SRL, para la transferencia de las cuotas a terceros se requiere el consentimiento de socios que representen el 75% del capital cuando la sociedad tenga más de 5 socios, y unanimidad cuando la sociedad tenga 5 socios o menos (Art 232) En caso de una SA, las acciones deberán ser nominativas, y para su transmisión se requiere la conformidad de los administradores o del directorio 2.2 Deber de lealtad La lealtad no está prevista en forma expresa, una aplicación de tal deber lo encontramos en sede de sociedades colectivas, extensible a otros tipos sociales, salvo SA. La previsión concreta consiste en la prohibición del socio de competir con la sociedad, salvo consentimiento unánime y expreso de todos los socios. (Art 209) 2.3 Actuar de buena fe En caso de daños ocasionados a la sociedad por dolo o culpa del socio se consagra la obligación de indemnizar a la sociedad por dichos daños. (Art 74) 3. Derechos 3.1 Derechos económicos A. Propiedad sobre la parte social La participación del socio es un bien que como tal, integra su patrimonio personal, pudiendo ser objeto de negocios jurídicos (enajenación, gravamen, prenda, desmembramiento del dominio u otros) de acuerdo a la regulación prevista en cada tipo social. B. Participación en las utilidades Cada socio tiene derecho a participar en las utilidades (Art 16, 98 y 99) , en la misma proporción en que participa en el capital de la sociedad, salvo que el contrato social disponga otra cosa, sin que sea admisible asegurar a los socios las ganancias eventuales (Art 16 y 25) El derecho al dividendo está condicionado a que existan utilidades netas que surjan de los estados contables regularmente confeccionados y medie decisión social de distribución las mismas. No podrá distribuirse ganancias sin previa absorción de pérdidas de ejercicios anteriores. El plazo para el pago de los beneficios es de 90 días contados desde la fecha que se dispuso la distribución. C. Derecho de preferencia y de acrecer En caso de aumento real del capital, cada socio tiene derecho a participar en el mismo a prorrata de su titularidad en el capital social a la fecha de resolución del aumento. Y, en la hipótesis de que alguno de los socios no contribuya en el aumento en monto que complete su derecho de preferencia, los restantes tienen derecho de acrecer su participación en el remanente no aportado por el socio que no ejerció su derecho de 12
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    preferencia. Los derechosestán claramente definidos sólo en el caso de las SA (Art 326 a 330) , para los demás tipos de sociedades no tienen regulación expresa en la ley. D. Derecho a participar en el remanente liquidación, y en caso de rescisión parcial percibir lo correspondiente a su participación (Art 25, numeral 5) En el caso de disolución, los socios tienen derecho a participar en el remanente de la liquidación a prorrata de su titularidad en el capital social.(Art 177 a 180) En caso de rescisión, el socio saliente tiene derecho a ser reembolsado en el valor de su participación en el patrimonio de la sociedad, determinado a la fecha del hecho o del acuerdo que haya provocado la rescisión. El reembolso podrá efectuarse al contado o en cuotas con un plazo máximo de un año, a partir de la fecha que se haya producido la rescisión. (Art 154) 3.2 Derechos políticos A. Información y fiscalización La ley prevé en algunas de sus disposiciones el derecho de los socios y accionistas de fiscalizar la actuación de los administradores y representantes, así como también el derecho a solicitar información.(Art 75, 96 y 97) Debe tenerse presente que el derecho a la fiscalización de la gestión por parte de los socios es más claro e intenso en las sociedades personales que en la sociedad de capital. El socio tiene derecho a solicitar al administrador los informes que estime adecuados y a examinar todos los libros y documentos sociales.(Art 75) En el caso de SA, la exhibición total de los libros sólo es posible en forma excepcional por causas graves y a solicitud de por lo menos el 10% de los accionistas.(Art 339) B. Votar en las reuniones de socios Este es sin duda el derecho político de los socios por excelencia. En casos excepcionales, frente al incumplimiento del socio, puede suspenderse dicho derecho (Art 47 y 49) C. Participar en la administración El órgano de administración y representación puede estar integrado por los socios o terceros, salvo en el caso de socio comanditario, que se le prohíbe ser administrador. La circunstancia de ser titular de partes sociales no genera en forma automática el derecho de cada asocio de integrar la administración social. El o los administradores serán designados por el órgano reunión de socios, con los requisitos y mayorías exigidos según el tipo de sociedad de que se trate. D. Ejercer acciones de responsabilidad contra administradores En los casos en los que administradores incumplan sus obligaciones de actuación leal y con la diligencia del buen hombre de los negocios, los socios podrán removerlos y accionar su responsabilidad, demandando el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por la sociedad a raíz de tal comportamiento.(Art 83) E. Derecho de receso La ley dispone que éste es un derecho irrenunciable de los socios cuyo ejercicio no puede ser restringido (Art 151). Las causas que puedan generar el derecho de receder, esto es de rescindir parcialmente el contrato social respecto del que lo ejerce, pueden ser previstas por la ley o por el mismo contrato social que amplíe los mismos.(Art 150) Las causas legales de receso no están dispuestas por la ley, salvo en sede de SRL (Art 240) y de SA (Art 362), dentro de las que se incluyen la disolución anticipada de la sociedad, su transformación, fusión y escisión, el cambio de su domicilio al extranjero, la modificación de su objeto. Producida una causa legal de receso y ejercido su derecho por el socio; la sociedad, dentro de los 60 días siguientes a contar desde la demanda de receso, podrá dejar sin efecto la decisión que lo generó, cuando la misma afecte su estabilidad o su buen funcionamiento.(Art 151) 13
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    4. Situaciones especiales 4.1Socio aparente (Art 53) El socio aparente es quien, sin tener dicha calidad, aparece, figura como tal en el contrato social o en la denominación de la sociedad. La ley impone al socio aparente a modo de sanción, la asunción de las obligaciones y responsabilidad frente a terceros que tienen los socios, y asimismo no será considerado como socio aún cuando pudiera participar en las utilidades. 4.2 Socio oculto (Art 54) La ley también sanciona la situación en la que uno de los socios no figura como tal en el contrato social pese a serlo, imponiéndole responsabilidad ilimitada y solidaria con la sociedad, sin poder invocar el beneficio de excusión que beneficia a los socios personalmente responsables en el régimen general. 4.3 Socio de socio (Art 55) Es simplemente un tercero que contrata con un socio, obteniendo de éste parte de los derechos o beneficios a contrapartida de una prestación económica. El tercero que participe de los derechos de un socio, no será considerado como socio por esa circunstancia. La ley también dispone que a esta situación se le aplicarán las reglas de la sociedad accidental, con lo que significa que todas las obligaciones que asuma el socio, son personales de él, sin involucrar a los partícipes, salvo en el caso de que el socio haga conocer el nombre de éstos.(Art 484 y 486) 4.4 Condominio (Art 56) La ley regula la situación de aquellos socios que comparten una o más partes de interés, cuotas o acciones, disponiendo al respecto que de producirse esa situación, los condóminos deberán designar un representante común para ejercer los derechos que corresponden a las mismas. VIII. RELACIONES DE LOS ACREEDORES SOCIALES CON LOS SOCIOS La sociedad comercial, como sujeto de derecho, cuenta con un patrimonio propio, diferente al de los socios. En aplicación de los principios generales, su patrimonio constituye la garantía de sus acreedores. En algunos tipos de sociedades, el patrimonio personal del socio es garantía de los acreedores sociales en forma subsidiaria. Es decir, los acreedores primero deben ejecutar el patrimonio de la sociedad, y sólo luego podrán atacar el patrimonio de todos los socios, o algunos de ellos a elección de los propios acreedores, por el monto necesario para satisfacer el remanente impago de su crédito. La ley otorga a los socios el beneficio de excusión, que consiste en la posibilidad que tienen de que frente a una acción entablada por un acreedor social, el socio exija que dicho acreedor dirija su acción en primer término contra la sociedad y agote sus posibilidades de cobro del crédito frente a la misma. Para luego ir contra sus bienes propios. (Art 76) La subsidiariedad de la responsabilidad es una expresión más de la independencia de la sociedad, como sujeto de derecho, de los socios que la integran. IX. RELACIONES DE LOS ACREEDORES DEL SOCIO CON LA SOCIEDAD (Art 78) El principio general es que el embargo que pueda trabar un acreedor del socio, recae sobre las utilidades que le correspondan al socio y sobre los bienes a adjudicarse en caso de liquidación de la sociedad, o lo que le corresponda por su participación si la sociedad le liquida su participación en los supuestos de rescisión parcial. Para que el embargo sea oponible tanto a la sociedad como a los demás terceros, se requiere notificar a la sociedad del embargo trabado, e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. Es decir, la ley impide el accionamiento contra el patrimonio de la sociedad durante su funcionamiento, por parte de un acreedor particular del socio; pero permite que el acreedor en salvaguarda de su crédito accione contra la participación del socio y la embargue. Mientras el acreedor embargante no cobre su deuda, la sociedad no puede ser prorrogada ni reactivada; tampoco podrá transformarse, fusionarse ni escindirse. En estos casos, el acreedor puede solicitar la liquidación de la participación de su deudor, aplicándose las disposiciones sobre rescisión parcial. 14
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    Esta norma nose aplicará a las acciones de las SA y en comandita por acciones, así como tampoco a las cuotas de las SRL. En caso de ejecución forzada de estas últimas, se respetará el derecho de preferencia consagrados en los incisos 4 y 5 del Art 232 X. ÓRGANOS NECESARIOS DE LA SOCIEDAD COMERCIAL 1. Introducción El Código de Comercio regulaba la gestión de los negocios sociales a través de mandatarios. El administrador era el mandatario de los socios, en tanto la asamblea era considerada como el órgano soberano, siendo los administradores los ejecutores de las decisiones por ellos tomadas. En el régimen actual, ni los socios son los soberanos, ni el órgano de administración es un mandatario. En lugar del esquema vertical que establecía el Código, se establece un sistema de controles recíprocos. Los socios pueden revocar y sustituir a los administradores, así como accionar por su responsabilidad; el órgano de administración puede impugnar las resoluciones tomadas en la asamblea de socios (SA). El órgano se integra de dos elementos: - Uno objetivo, que es el conjunto de facultades y funciones que la normativa legal y el pacto de las partes le atribuye - Otro subjetivo, que sería el soporte construido por la persona o personas que lo integran y ejercen dichas funciones, tanto personas físicas como jurídicas. La actividad del órgano se ve limitada por la competencia prevista en la normativa legal y en el contrato. La LSC prevé la existencia en todos los tipos sociales de dos órganos necesarios: el de gobierno y el de administración y representación. Existen también, en algunos casos, órganos de fiscalización. 2. Órgano de gobierno 2.1 Concepto Es tal, toda reunión de socios para deliberar y resolver sobre cualquier cuestión de interés social. La organización de las reuniones de socios varía según el tipo societario, así como también son distintas las mayorías que la ley o el contrato prevén para la adopción de resoluciones. Sus decisiones tienen por contenido fijar los lineamientos generales de la actuación de la sociedad, a la cual deben sujetarse los administradores y representantes. 2.2 Formas de gobierno. La forma en que se organiza este órgano depende del tipo social. En las sociedades colectivas, los socios adoptan resoluciones sociales, reuniéndose informalmente, previéndose la posibilidad de adherirse por escrito a las propuestas formulados por ellos. En las SA el funcionamiento es a través de las Asambleas de accionistas. En las SRL, de menos de 20 socios, son de aplicación las disposiciones que se establecen para las sociedades colectivas, salvo que se haya dispuesto otra cosa en el contrato. Si tiene 20 o más socios, deberán deliberar en asamblea, siendo de aplicación la normativa sobre SA, admitiéndose pacto en contrario. 2.3 Cometidos En forma general le compete la aprobación de los balances de fin de ejercicio, designación, remoción de administradores, representantes y miembros del órgano de fiscalización y la decisión sobre la distribución de utilidades y cualquier otra cuestión que exceda las facultades conferidas por ley o contrato a los administradores. 2.4 Resoluciones Las resoluciones deben tomarse por mayoría absoluta de capital, salvo disposición legal o contractual en contrario. La ley admite, por tanto, la derogabilidad del principio de la mayoría, ya sea por convención contractual o por la ley. (Art 207) Se requiere la unanimidad para modificar el contrato o para la disolución anticipada de la sociedad y para la transformación, fusión y escisión, puesto que en todos esos casos se trata de una alteración del contrato societario originario, admitiéndose pacto contractual, disponiendo que se adopten por mayoría. (Art 208) 15
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    Esta disposición noes aplicable para SRL Y SA 3. Órganos de administración y representación 3.1 Concepto de administración y representación La administración refiere al funcionamiento interno de la sociedad, en el aspecto de la gestión organizativa del interés social, limitada a la realización de los actos internos que supongan los negocios comunes. La representación atiende a la faz externa de la sociedad, en su actuación frente a terceros que contratan y actúan con ella. La sociedad sólo queda obligada por los actos celebrados por el representante. La sociedad necesita del administrador para formar la voluntad social y de representante para vincularse jurídicamente con terceros, no puede prescindir de ellos. El representante no es mandatario ni apoderado de la sociedad, sino que constituye un órgano de la misma, el órgano de expresión societaria. Los administradores tienen el deber de realizar todos los actos jurídicos y materiales tendientes a alcanzar el objeto previsto por el contrato o los estatutos sociales. El órgano tiene una competencia ilimitada para actuar, sus límites están dados por el objeto social, salvo las restricciones legales o contractuales. En este último caso, serán oponibles a terceros en conocimiento de ellas. 3.2 Principios que rigen su funcionamiento A. Independencia Al órgano de administración le corresponde en forma originaria la gestión de los negocios sociales. Los administradores son los que deciden con autonomía sobre al conveniencia y la oportunidad para realizar dichos negocios. El órgano de administración no puede decidir en temas que corresponde al órgano de gobierno, cada uno tiene ámbitos de competencia privativa, exclusiva y excluyente. Corresponde a los socios la toma de determinadas decisiones previstas a texto expreso en la ley o en el contrato, y al órgano de administración y representación, la gestión de negocios sociales. Se trata de competencias indelegables e insustituibles, sin perjuicio de lo que sostiene alguna doctrina, en cuando a admitir, con fundamento, que la ley o el estatuto pueda atribuir parcial o totalmente actos de gestión societaria propios del Directorio, a la Asamblea de accionistas. (Art 342) B. Necesariedad Quien ejerce la administración y representación cumple con una función necesaria. La sociedad necesita del administrador para formar la voluntad social y del representante para vincularse jurídicamente con terceros; no puede prescindir de ellos. Los administradores tienen la obligación de realizar todos los actos jurídicos y materiales tendientes a alcanzar el objeto previsto en el contrato social. C. Indelegabilidad Los administradores y representantes no podrán delegar sus funciones sin el consentimiento de los socios, salvo pacto en contrario. (Art 81) 3.3 Nombramiento. Formas de actuación Los administradores pueden ser designados en el contrato social o por acto posterior en reunión de socios o asambleas de accionistas. Por acto posterior, debe inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. El incumplimiento de tal inscripción apareja la inoponibilidad frente a terceros de los actos o contratos celebrados por directores o administradores no inscriptos. (Art 86) La LSC no impone una u otra forma de actuación, con la excepción para las SA abiertas, que debe funcionar a través de un Directorio. Si nada se dice en el contrato o en el acto de designación, el administrador será el representante de la sociedad. Puede designarse uno o más administradores. En el contrato se determinará la forma en cómo actuarán: - Actuación indistinta: prevé el derecho de veto atribuido al otro administrador y a la mayoría de los socios. Se puede ejercer mientras el acto esté pendiente de ejecución y en tanto no haya producido 16
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    efectos legales. Ladecisión final sobre el veto, cuando quien lo plantea es el otro administrador, corresponde a la mayoría de los socios. (Art 202) - Actuación conjunta: la LSC regula la situación en que alguno de los administradores o representantes no quisiera o no pudiera actuar, disponiendo que el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquél reasuma sus funciones o se designe su sustituto. (Art 201) - Actuación colegiada: está regulada en sede de SA. Supone la figura de un directorio que funciona en forma organizada, convocado formalmente, con la periodicidad prevista por el contrato y el que se adoptan resoluciones de acuerdo al régimen legal (Art 386). En las SRL, los socios podrán disponer que el órgano de administración actúe en forma colegida, aplicando en ese caso las normas sobre funcionamiento del directorio de una SA (Art 237) 3.4 Condiciones para ser representante o administrador Pueden serlo una o más personas, físicas o jurídicas, socios o extraños. Se requiere la capacidad para ejercer el comercio y no tener prohibido el mismo. No pueden ser administradores, por lo tanto, los menos de 18 años, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito ni por el lenguaje de señas, ni los dementes, así como aquellos sujetos que tienen prohibido el ejercicio del comercio. (Art 80) En las sociedades en comandita y de capital e industria, no pueden ser administradores los socios comanditarios y los industriales; en caso contrario, se le aplica un régimen más severo de responsabilidad. En el supuesto de ser una persona jurídica, ejercerá sus funciones a través de una persona física que designe, pudiendo ser reemplazada, toda vez que la persona jurídica lo crea conveniente, previendo un régimen de responsabilidad solidaria de la sociedad y sus administradores por la actuación de la persona física designada para actuar en nombre de la sociedad administradora.(Art 82) 3.5 Cese, revocación y renuncia de los administradores y representantes El cese puede ser por la expiración del plazo pactado o por muerte. Será justa causa de revocación la incapacidad o la afectación por una prohibición legal, sobreviniente a la designación. (Art 80) Las normas sobre remoción y renuncia de los administradores se encuentran en la sección de cada tipo social. La normativa de sociedades colectivas resulta aplicable a otros tipos sociales por expresa remisión legal. En el Art 237, inciso 4, hace referencia a la revocación de SA, que también se aplica a las SRL y a las sociedades en comandita por acciones, cuando en éstas se designe un directorio (Art 477) En caso de vacancia o imposibilidad de actuar del administrador designado en el contrato, la ley dispone para las sociedades colectivas que los socios por mayoría nombraran al sustituto. (Art 199) La ley regula la posibilidad de que los administradores y representantes puedan ser removidos por decisión de la mayoría de socios, sin invocación de causa, aun cuando hubieran sido designados en el contrato social, salvo pacto en contrario. Se concede la posibilidad de que cualquier socio, existiendo justa causa, pueda demandar judicialmente la remoción del administrador. Los socios disconformes con la remoción del administrador, cuyo nombramiento sea condición expresa de la constitución de la sociedad, tendrán derecho de receso.(Art 203) Se prevé la posibilidad que los administradores y representantes puedan renunciar en cualquier momento, salvo pacto en contrario, debiendo responder por los daños y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o intempestiva.(Art 204) 3.6 Funciones y facultades de administradores y representantes. Los administradores tienen a su cargo la gestión de los negocios comprendidos en el objeto social, dispuesto en el contrato. A su vez, los representantes son quienes exteriorizan la voluntad frente a terceros. Dentro de los actos de gestión, se comprende la enajenación, el gravamen y el arrendamiento de bienes sociales.(Art 79) Se distinguen los actos de gestión interna de los de gestión externa: - Actos de gestión interna: tienen que ver con las relaciones entre sociedad y socios y que permiten a éstos ejercer sus derechos. La primera obligación de los administradores será recibir los aportes de los socios; durante la gestión social deben llevar una contabilidad en forma, deben preparar los estados contables anuales y el proyecto de distribución de utilidades, tal como lo dispone la ley para todos los tipos sociales.(Art 87) - Actos de gestión externa: se concretan a través de la celebración de negocios jurídicos para el cumplimento del objeto social, correspondiendo dicha función a los representantes. El Art 79 señala la 17
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    diferencia entre elórgano de administración y el de representación, disponiendo que la representación de la sociedad corresponde a sus administradores salvo que la ley o el contrato atribuyan a alguno o algunos de los administradores o establezcan otro sistema para la designación de representantes. En el caso de SA, si se designa directorio para administrar la sociedad, el presidente será su representante. (Art 376) En relación a los administradores y representantes, alguna doctrina diferencia los siguientes actos: - Actos de gestión ordinarios: son aquellos puramente conservativos del patrimonio social, que se dirigen a aumentarlos a través de la enajenación. - Actos de gestión extraordinarios: son los susceptibles de disminuir el patrimonio social. Se requiere autorización expresa. En nuestro derecho, los administradores tienen a cargo la gestión de los negocios sociales, comprendiendo tanto los de administración ordinaria (que buscan la integridad del patrimonio, realizando actos dentro del objeto social), como los de administración extraordinaria (que exceden la actividad necesaria para el cumplimiento del objeto social y pueden llegar a comprometer el patrimonio social). Podrán realizar actos de arrendamiento, gravamen y enajenación en cumplimiento del objeto social. El objeto social es la actividad o las actividades para cuya realización la sociedad se constituye; surge del contrato social como una estipulación esencial del negocio societario.(Art 6) Corresponde al órgano de administración la función de realizar la actividad gestora delimitada por el objeto social, para lo cual la ley le confiere un conjunto de poderes de carácter sumamente amplio, sin perjuicio de que el contrato o estatuto pueden establecer limitaciones a la actuación de los representantes. La sociedad no queda obligada si los administradores o representantes celebran actos notoriamente extraños al objeto social.(Art 79,inciso 3) La sociedad comercial se verá obligada por la actuación de su representante social cuando éste actúe dentro del objeto social. Asimismo, cuando el acto a realizar rebase el objeto social, mientras no sea notorio. 3.7 Restricciones a las facultades de los administradores Las restricciones a las facultades de los administradores o los representantes, aún cuando resulten del contrato (que está sometido a publicidad registral), son inoponibles a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad del administrador o representante que infringió la estipulación contractual.(Art 74, inciso 4) Si el tercero conoce la restricción y no obstante ello celebró el negocio en violación de la norma restrictiva, la sociedad no queda obligada.(Art 79, inciso 6) 3.8 Actuación en infracción de la organización plural. Es el caso de que en el contrato o por acto posterior se disponga que los representantes serán varios y se les imponga la actuación conjunta. El principio general es que si se actúa en infracción a lo estipulado, la sociedad no queda obligada por los actos de sus representantes. La ley prevé tres excepciones: (Art 79, inciso 5) a. Cuando se contraten obligaciones mediante títulos valores b. Por contratos entre ausentes c. De adhesión o concluidos mediante formularios. En estos casos, y tomando como fundamento la celeridad en los negocios, y la teoría de la apariencia, la normativa le da plena validez a los actos celebrados en transgresión de las normas convencionales que imponen la actuación conjunta. La sociedad queda obligada por estos actos siempre que el tercero no tenga conocimiento de la infracción, de lo contrario, la sociedad no queda obligada. 3.9 Deberes y responsabilidades A. Deberes Los administradores y representes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios.(Art 83) La lealtad supone actuar de buena fe. En cambio, la diligencia de un buen hombre de negocios hace referencia a la aptitud profesional específica para el tipo de negocios que se le encomienda, supone tener en cuenta el objeto de la sociedad, según el giro. 18
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    Cuando los administradoreso directores actúan en el marco de la Ley, no contraen responsabilidad personal por el cumplimiento de actos de gestión y representación. Las consecuencias de sus actos recaen en la sociedad administrada. Su responsabilidad nacerá cuando, en la gestión de los negocios sociales y en la representación de la sociedad, actúen deslealmente, incurran en la violación de disposiciones legales o estatuarias o comentan faltas de diligencia. Los administradores y representantes no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad sin autorización expresa de los socios.(Art 85) Podemos definir como apartamiento del deber de lealtad aquellos casos en que el administrador o representante de la sociedad no persiga en su actuación el interés social, formando la voluntad de la sociedad o realizando actos por la sociedad, sino que lo haga en aras de un interés propio o de un tercero, diferente al interés social. En cuanto a la diligencia de un buen hombre de negocios, ésta implica una auténtica responsabilidad profesional; se requiere capacidad técnica, experiencia, conocimientos. Para apreciarla se tendrá en cuenta diferentes circunstancias: la dimensión de la sociedad, su objeto, las funciones genéricas que le incumben como administrador y las específicas que se le hubieren confiado, las circunstancias en las que debió actuar y como cumplió su deber de diligencia. En la negligencia no existe un interés del administrador contrario al interés social. La deslealtad implica actuación dolosa, intencional, del administrador. Por lo tanto, la actuación desleal debe ser sancionada con mayor severidad que la negligente. B. Responsabilidades Los administradores que faltan a sus obligaciones de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, son solidariamente responsables frente a la sociedad y los socios, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.(Art 83) Elementos de la responsabilidad: a. Causales de responsabilidad La actuación desleal y la cumplida con falta de diligencia del buen hombre de negocios, son las generadores de la responsabilidad del administrador. b. Factor de atribución y naturaleza de la responsabilidad. La responsabilidad que se genera es subjetiva; es decir, que se requiere que el hecho generador de responsabilidad se haya producido por la actuación dolosa o con culpa grave del autor. El plazo de prescripción de las obligaciones previstas en el Art 83 es de 20 años desde su generación. c. Solidaridad de la responsabilidad Todos los administradores son solidariamente responsables por la violación de las obligaciones a su cargo. La responsabilidad solidaria e ilimitada es consecuencia del carácter pluripersonal del órgano, que impone a cada uno de sus integrantes un deber de vigilancia o control de la totalidad de la gestión empresaria. La limitación de responsabilidad únicamente se producirá frente a una eximente de responsabilidad. La consecuencia de la solidaridad es que la reclamación de los daños y perjuicios podrá dirigirse contra todos o cualquiera o algunos de los administradores. La solidaridad no implica que la responsabilidad no sea personal. Sin perjuicio de la solidaridad, el juez analizará caso a caso la participación que corresponde a cada administrador en el hecho generador de la responsabilidad, para determinar su contribución a la indemnización de los perjuicios causados. d. Perjuicios indemnizables Serán reparables los perjuicios causados por la acción u omisión. En el caso de administradores y directores de SA, serán resarcibles únicamente los directamente causados por el hecho generador. e. Exención de responsabilidad El administrador o representante que no participó y se opuso a la actuación u omisión generadora de responsabilidad, se exonera de la misma.(Art 391) 19
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    f. Acción deresponsabilidad. Legitimación La ley únicamente dispone que la demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los administradores y representantes podrá deducirse por la sociedad y por los socios. 3.10 Supuestos especiales de actuación A. Contratación con la sociedad La LSC impone determinados requisitos a los administradores o representantes que contraten con la sociedad. Esta disposición contempla dos hipótesis: - Los casos de contratos que sean propios de la actividad normal de la sociedad, podrán ser celebrados por los administradores o representantes, en las mismas condiciones que los terceros, debiendo comunicarlo a la sociedad. No está prevista sanción alguna para la omisión del deber de comunicación. - Los contratos que no forman parte de esa actividad, se requiere previa autorización de los socios, bajo pena de que la contratación sea nula. B. Actividades en competencia El administrador no puede desarrollar actividades en competencia con las de la sociedad, salvo autorización expresa de los socios (Art 85). La LSC sanciona al socio infractor con responsabilidad individual por los daños y perjuicios que causen a la sociedad con ese actuar ilegítimo. 3.11 Falta de funcionamiento del órgano de administración y representación, o grave actuación irregular En primer lugar, las sociedades se disuelven por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o por la imposibilidad de lograr acuerdos sociales válidos.(Art 159, numeral 9) En segundo lugar, la Ley prevé la intervención judicial como una medida cautelar tendiente a tutelar los intereses de los socios y de la sociedad, frente a situaciones de riesgo para la existencia de la sociedad como consecuencia de actuaciones u omisiones de los administradores; cuando éstos nieguen a los socios el ejercicio de derechos fundamentales o por cualquier otro hecho que impida la adopción de resoluciones válidas, inactividad de los órganos sociales o el normal desenvolvimiento de sus negocios. XI. INTERVENCIÓN JUDICIAL La intervención judicial no afecta a ningún otro órgano de la sociedad más que al órgano de administración y representación. La intervención consiste en la designación de una persona para participar en la administración de la sociedad, a solicitud de un socio o accionista, dispuesta por un juez con carácter provisorio y frente a circunstancias excepcionales. La intervención puede promoverse como medida cautelar o como medida autosatisfactiva.(Art 184) La medida cautelar, está prevista en los casos que existan actos u omisiones de los administradores que pongan en peligro grave a la sociedad, o cuando los administradores nieguen a los socios el ejercicio de derechos esenciales. La medida cautelar es accesoria en un juicio principal.(Art 184, inciso 1) La medida autosatisfactiva, es cuando los órganos sociales no actúan o no sea posible tomar resoluciones válidas. Esta medida no requiere entablar un juicio posterior, siendo en sí misma suficiente para lograr la solución concreta que se busca.(Art 184, inciso 2) 1. Presupuestos Los presupuestos son los que se analizan a continuación a. La condición de socio o accionista: complementariamente a la posibilidad de que socios o accionistas soliciten directamente al juez la intervención de la administración, se autoriza a la AIN a solicitar intervención en la sociedad, a pedido de accionistas que representen por lo menos el 10% del capital integrado y en los casos de grave violación de la ley o del contrato social (Art 411) b. Los hechos invocados como causal de intervención: esto es, la situación de peligro, de gravedad, los hechos o actos que motivan la solicitud. c. El agotamiento de los recursos previstos en el contrato social: se refiere a la utilización de los mecanismos internos que se pudieron haber convenido para solucionar conflictos de esta especie, así como haber sometido las irregularidades a la decisión de los órganos naturales de la sociedad. 20
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    d. La prestaciónde una contracautela: como garantía para resarcir a la sociedad frente a los eventuales daños y perjuicios que la intervención pudiera causar a la sociedad.(Código General del Proceso, Art 313 y 314) 2. Modalidades de intervención A. Mero veedor Este es el grado más leve de intervención; consiste en comprobar la situación de la sociedad. El veedor debe inspeccionar y controlar para así informar al juez sobre la eventual existencia de irregularidades. B. Ejecutor de medidas concretas Es lo que se conoce como “interventor de caja”, designado por el juez para hacer efectivo un embargo. Por ejemplo, el que se designa para convocar a una asamblea o regularizar la contabilidad de la sociedad. C. Coadministrador Tiene determinada participación en la administración de la sociedad; los administradores naturales de la sociedad quedan en sus cargos, pero no pueden tomar decisiones sin la aprobación del interventor. D. Interventor sustituto de los integrantes originales del órgano de administración Este es el grado más intenso de intervención. Consiste en la designación de uno o más interventores, con desplazamiento provisorio de los administradores. Se encargan de la administración de la sociedad en todos sus aspectos. Pueden llegar a contratar a terceros que trabajarán bajo sus órdenes. 3. Facultades, duración, remuneración y responsabilidad del interventor El interventor es un auxiliar de la justicia, por lo que en cualquiera de las modalidades analizadas, es el juez quien fija cometidos y atribuciones del mismo, para lo cual atenderá a las circunstancias del caso. Requieren autorización judicial expresa y fundada para enajenar y gravar los bienes que compongan el activo fijo, así como para transar, conciliar o suscribir compromisos arbitrales. También corresponde al juez fijar el plazo de intervención. Como auxiliar del juez, podrá éste removerlo en cualquier momento, sin que tenga que invocar causa para ello. El cargo de interventor es remunerado, es el juez quien fija sus retribución, si fuera mensual no podrá exceder de la que percibiere un gerente con funciones de administrador en la sociedad intervenida. Se aplicará a los interventores, en lo compatible, las disposiciones relativas a los administradores sociales.(Art 187) XII. DOCUMENTACIÓN Y CONTABILIDAD 1. Introducción Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidas en la ley mercantil. Entre estos actos se cuentan: la obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad en idioma español, y de tener los libros necesarios para tal fin. (Código de Comercio, Art 44) 2. Regulación legal La regulación legal relativa a los libros de los comerciantes, sus requisitos y especialidades se encuentran previstas en diferentes cuerpos normativos: Código de Comercio, Ley 16060 Sección X (De la documentación y contabilidad) y modificaciones posteriores (ley 17243, ley 18083, ley 18362 y Ley de Registros 16871) 3. Código de comercio El Código de Comercio establece los libros que todos los comerciantes deben llevar: libro diario, libro inventario, libro copiador de cartas. - Libro diario: es un libro analítico, se anotan las operaciones una por una, en forma separada y sucesiva, por orden cronológico, con excepción de las partidas de gastos domésticos y las ventas a contado y a crédito del comerciante minorista. - Libro inventario: contiene un inventario inicial, con los bienes afectados al giro en el momento de iniciar la actividad comercial, al que se le agregan los balances que se formulan todos los años, al vencimiento de cada ejercicio. 21
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    - Libro copiadorde cartas: no constituye un libro de contabilidad estrictamente, sino un registro de la correspondencia. Los libros de comercio están sometidos a determinadas formalidades y requisitos, cuyo cumplimiento asegura la eficacia que la ley otorga a la teneduría regular. 4. Sociedades comerciales Se les aplica el régimen general de libros de comercio previsto en el Código de Comercio, al que se le suma la regulación de la Ley 16060, decretos reglamentarios y leyes posteriores. La Sección X, refiere a la documentación y libros contables (inventario y estados contables) que se deben formular anualmente, conteniendo normas precisas sobre su contenido, siendo obligación de los administradores de la sociedad, elaborar esos documentos y otros para ponerlos a consideración de socios y accionistas de la sociedad. La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrá que ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.(Art 91, inciso 1) En uso de esa facultad, la Administración dictó varios decretos: a) Decreto 103/91 que establece cómo deben formularse los estados contables de las sociedades. b) Decreto 540/91 autoriza a las sociedades comerciales a reemplazar los libros diario e inventario por hojas móviles o fichas microfilmadas, autorizando a sustituir el libro copiador de cartas, por la conservación y archivo de copias de la correspondencia enviada. Las hojas móviles deben encuadernarse (1000 hojas como máximo) y ser llevadas al Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC para que éste las intervenga. c) Decreto 162/2004: aprobó como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las NIC emitidas hasta la fecha de publicación del Decreto. d) Decreto 266/07: establece cómo deben formularse los estados contables uniformes. e) Decreto 99/09: regula lo referente a la aprobación de las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria. f) Decreto 283/009: dispuso el ajuste de estados contables para reflejar la variación en el poder adquisitivo de la moneda. g) Decreto 37/010: regula la presentación de estados contables para ejercicios cerrados a partir del 31/12/2009 A su vez, la Ley de Registros 16.871 extendió a todos los comerciantes la posibilidad de reemplazar los libros obligatorios, por hojas móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas. 4.1 Libros obligatorios A. De contabilidad Las sociedades comerciales deben llevar como mínimo: el libro diario (Art 56 a 58 del CC), el de inventario (Art 59 a 61 del CC y Art 87 y 89 de la LSC) y copiador de cartas (Art 63 y 64 del CC y Decreto 540/91) . Dentro de los 4 meses de la fecha de cierre del ejercicio económico, los administradores de la sociedad deben formular para ser presentados a los socios, los documentos que incluyen el inventario de los diversos elementos que integran el activo y pasivo social a dicha fecha, los estados contables, y la propuesta de distribución de utilidades, si las hubiera.(Art 87) Existen plazos para someter tales documentos a la aprobación de los socios y accionistas. Se dispone de un plazo de 180 días a contar desde la finalización del ejercicio; para las SA dicho plazo es de 120 días. Los socios tienen un plazo de 30 días a partir de dicha comunicación para presentar impugnaciones a la documentación; si así no lo hiciera se tendrá por aprobada. En el caso de SA corresponderá a la asamblea de accionistas la aprobación de los estados contables y demás documentación. El derecho a la aprobación e impugnación de los estados contables es irrenunciable, por lo que cualquier estipulación contractual en contrario, será nula. (Art 97 y ley 17.243) En cuanto a las formalidades se les aplica las previstas en el CC: requisitos extrínsecos (Art 65) e intrínsecos (Art 66), pudiendo ser reemplazados por hojas móviles o fichas microfilmadas (Decreto 540/91). B. Sociales En algunos tipos sociales, como las SA, la ley exige en forma preceptiva que la sociedad lleve libros sociales, con una función de constatación e información. Estos son: 22
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    a. Libros deRegistro de Títulos Nominativos y Libro de Registro de Acciones Escriturales: en ellos se asientan todos los negocios jurídicos que se realicen sobre las acciones representadas por los referidos documentos: su enajenación, gravamen, usufructo y embargos.(Art 333 y 334) b. Libros de Registro de Asistencia de Accionistas a las Asambleas: para poder participar en las Asambleas, ya sean Generales (Art 335) o Especiales (Art 337), los accionistas deben inscribirse previamente al inicio de éstas, lo cual se asienta en el Libro especificando el día y naturaleza de la misma, el nombre del accionista que se registra y las acciones con las cuales participa en dicha asamblea incluyendo su numeración. c. Libros de Actas de Asambleas, de Órganos de Administración y de Órgano de Control Interno: Art 360, 103 y 408 respectivamente. En las mismas se registra cada una de las sesiones que los distintos órganos celebran, detallando la fecha, hora y lugar de reunión, el orden del día, los participantes, las manifestaciones de los asistentes y las resoluciones. Para las SRL, los Art 237 y 239 remiten, para ciertas hipótesis, a las normas sobre SA. Si el órgano de administración es un Directorio, debe llevar Libro de Actas de Directorio; si la sociedad tuviera 20 o más socios, y por tanto las reuniones deben ser en Asambleas, se requiere llevar Libro de Actas de Asamblea y de Registro de Asistencia. Los libros de las SA se deben llevar con las mismas formalidades que los libros de comercio (Art 332). Por ley 17.269 se estableció la posibilidad de reemplazar los Libros de Actas de Asambleas y de Órganos de Administración por otros medios técnicos disponibles. 4.2 Normas de interpretación A. Ejercicio económico El ejercicio económico será de 1 año y su fecha de cierre determinada por los administradores de la sociedad; disponiendo que la duración del ejercicio podrá ser modificada por mayoría de socios o de la asamblea y tratándose de una SA abierta, con la conformidad del órgano estatal de control. (Art 88, inciso 1) B. Confección de estados de contables La ley impone que los estados contables sean elaborados y presentados de acuerdo con normas contables adecuadas. (Art 88, inciso 2) C. Otros documentos a. Inventario de activos y pasivos: Todos los activos y pasivos de la sociedad avaluados, deben incluirse dentro de los documentos que el órgano de administración debe confeccionar, dentro de los 120 días del cierre del ejercicio social. (Art 87) b. Proyecto de distribución de utilidades: Cuando corresponda, el órgano de administración también deberá preparar el proyecto de distribución de utilidades del ejercicio, el cual integrará los documentos a analizar en la asamblea ordinaria de accionistas. (Art 87) c. Memoria: Los administradores deberán presentar a los socios una memoria explicativa del balance general con las aclaraciones pertinentes que estimen necesario. En la memoria se deben incluir las explicaciones que correspondan de constatarse grandes variaciones en alguna de las partidas de activos y pasivos, los gastos o resultados extraordinarios, los fundamentos de la propuesta de constitución de reservas, y las razones por las que se proponga la distribución de dividendos en forma distinta a la de pago en efectivo. Es prudente agregar en la memoria los fundamentos del proyecto de distribución de utilidades así como las previsiones del órgano de administración para el ejercicio en curso. (Art 92) d. Informe del órgano de control interno: En las sociedades en que existan órganos de control dispuestos por ley o por contrato, con 30 días de anticipación a la reunión de socios o a la asamblea de accionistas, deberán remitirlo al mismo, los estados contables con la memoria confeccionada por administradores. A partir de dichos documentos el órgano de control debe preparar un informe sobre la situación económico-financiera de la sociedad, inventario, estados contables proyecto de distribución de utilidades. Este informe debe estar a disposición de los accionistas en la sede social, por lo menos 10 días antes de la fecha de la asamblea que los vaya a considerar. (Art 95) 23
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    XIII. ALGUNAS EXPRESIONESDEL FENÓMENO DE LA CONCENTRACIÓN DE SOCIEDADES 1. Participación societaria 1.1 Introducción La LSC admite expresamente que una sociedad comercial sea constituida por dos o más personas jurídicas, incluyendo en ese principio la posibilidad de que dicha sociedad sea conformada por sociedades comerciales. La sociedad como persona jurídica puede celebrar negocios jurídicos; entre ellos, ser socia de otra sociedad, como socia originaria o como socio derivado, adquiriendo participaciones societarias en otras sociedades. En ambas situaciones la sociedad participante y la sociedad participada se vinculan, por cuánto aquella pasa a ser socia de la segunda. De este modo, la sociedad participante adquiere el status de socio. Desde el punto de vista económico, participar en el capital de otra sociedad significa separar parte del patrimonio de la sociedad participante (Art 47), para colocarlo en otra sociedad, es decir que se produce un “desprendimiento patrimonial” de la sociedad participante. 1.2 Límite cuantitativo a la participación Ninguna sociedad, excepto las de inversión, podrá participar en el capital de otra o de otras sociedades por un monto superior a su patrimonio social. Las participaciones que excedan el monto previsto deben ser enajenadas dentro del año siguiente contado a partir de la fecha de aprobación del balance general del cual resulte la superación del límite. Si no se enajena el excedente, la LSC dispone que se suspendan el derecho de voto y el derecho a percibir utilidades que le correspondan a la sociedad participante. (Art 47) El límite impuesto legalmente busca impedir que los recursos de la sociedad se distraigan en otra actividad. Este límite sólo es aplicable a la sociedad participante, por cuanto la finalidad de la disposición legal se acota a la sociedad que toma participación en otra, no a la participada. La norma incluye dos excepciones a este límite: - El caso de sociedad cuyo objeto principal expresado en su estatuto sea realizar inversiones. - Cuando la sociedad participante recibe nuevas participaciones de la sociedad participada porque ésta le ha pagado dividendos en acciones o le ha entregado acciones por capitalización de reservas. 1.3 Consecuencias de la actuación fuera de los límites de la ley (Art 47) En caso de participar por un monto superior a su patrimonio en el capital de otra sociedad, la ley impone dos obligaciones a la sociedad participante: - Deberá enajenar, en un plazo no mayor a 1 año, las participaciones que excedan dicho límite. - Tendrá que comunicar a la sociedad participada, dentro de los 10 días siguientes a su constatación, aquel exceso, a fin de que en caso de que incumpla con dicha obligación se apliquen a la sociedad participante, las consecuencias sancionatorias. Los mencionados plazos se cuentan a partir de la aprobación del balance general. A. Incumplimiento de la obligación de enajenar el excedente Frente a la omisión de la obligación de enajenar el excedente, se le aplicará a la sociedad participante una sanción, la cual es la suspensión de los derechos de votar y a percibir las utilidades hasta que se cumpla con dicha obligación. (Art 47) B. Incumplimiento de la obligación de informar el exceso a la sociedad participada La omisión del deber se comunicar a la sociedad participada dentro del plazo de 10 días contados desde la aprobación del referido balance general de dicho exceso en la participación, no encuentra en nuestra norma una sanción expresa. (Art 47) 1.4 Participación societaria y objeto social Para los que sostienen que el objeto social es un límite a la capacidad de la sociedad, la participación del sujeto en una sociedad cuyo objeto sea notoriamente extraño a la participante, sería un negocio nulo. Para los que lo consideran un límite a la actuación de los representantes, si la participación exorbitara el objeto social en forma notoria, no obligaría a la sociedad. 24
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    2. Vinculación ycontrol societario 2.1 Introducción Las categorías de sociedades vinculadas y controladas se relacionan con diferentes grados de participación de de capital de una sociedad en otra: - Vinculación cuando una sociedad participe en más del 10% del capital de otra. - Vinculación cuando una sociedad participe en más del 25% del capital de otra. - Control de una sociedad sobre otra, que puede ser interno o externo. 2.2 Sociedades vinculadas A. Supuestos de vinculación Existe vinculación entre sociedades a partir de que una sociedad participe en más del 10% en el capital de otra. Si la participación fuera superior al 25% en el capital de otra, nace la obligación a cargo de la participante de comunicar a la participada del fin que los socios y accionistas estén informados. (Art 48) B. Obligación de los administradores Se establece la obligación para los administradores de no favorecer a una sociedad vinculada en perjuicio de la otra. Debe procurar que los negocios entre las sociedades se realicen en forma equitativa. En caso de violación a estos deberes, serán responsables por los daños y perjuicios. (Art 50) 2.3 Sociedades controladas (Art 49) A. Tipos de control La ley considera que se configura la existencia de control societario, cuando una sociedad incide en otra u otras sociedades, imponiendo su voluntad en la toma de decisiones en el órgano de gobierno y también en el órgano de administración en virtud de participaciones sociales o en mérito a especiales vínculos. a. Control interno de hecho y de derecho: Es aquel control que se manifiesta cuando la controlante tiene la posibilidad de incidir en las decisiones tomadas en el seno de los órganos de otra sociedad. Esta situación puede darse aun si la controlante no cuenta con la mayoría absoluta de capital, en cuyo caso la influencia dominante podría deberse a diferentes motivos: mayoría circunstancial, conflictos entre socios, ausentismo, etc. Estos serían hipótesis de control interno de hecho. En caso de contar con la mayoría del capital, estaríamos frente al control interno de derecho, ya que el mismo es consecuencia de actos jurídicos que permitieron sumar las mayorías sociales necesarias para controlar la sociedad.(Art 49, inciso 1) b. Control externo de hecho: Se trata de vínculos de diferentes tipos, no solo contractuales, que determinan una situación de control que provoca que una sociedad se encuentre dominada económicamente por otra. La influencia dominante se configura cuando la sociedad está compelida a tomar decisiones en su actividad principal por una sociedad controlante que decide el destino de la controlada por esa vinculación jurídica o económica. B. Obligaciones de los administradores El fenómeno de control es lícito, útil para la actividad económica. La ley impide que una sociedad controlada participe por encima de sus reservas disponibles en la controlante ni en una sociedad controlada por ésta. En caso de que se constate el exceso en la participación, la sociedad controlada deberá comunicarlo a la sociedad en la que participa, teniendo 1 año para enajenar el excedente. (Art 49) Los administradores no pueden favorecer a ninguna de las sociedades, controlada o controlante, en perjuicio de la otra, procurando que los negocios se realicen en forma equitativa. En caso de violación a estos deberes, serán responsables por los daños y perjuicios generados. (Art 50) Se impone a la controlante la obligación de velar, para que la controlada cumpla su objeto, y no lesionar los derechos de socios o accionistas. (Art 51) C. Abuso de control. Responsabilidad de los administradores El abuso de control de una sociedad sobre otra u otras se manifiesta en conductas que implican la violación de la obligación de la controlante de actuar de forma que la controlada cumpla su objeto y no se lesionen los 25
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    derechos de sussocios o accionistas. La consecuencia del abuso de control genera situaciones en que la controlante subordina el interés de la controlada al suyo propio, impidiendo que se generen utilidades en ella u obligando que los beneficios obtenidos por la actividad de la controlada se transfieran indebidamente a su patrimonio. Se impone el deber se resarcir a la sociedad damnificada el daño causado por la violación de sus deberes y por los actos cometidos con abuso de derecho, disponiendo la responsabilidad solidaria de la sociedad controlante y sus administradores. La acción de responsabilidad podrá ser ejercida por cualquier socio o accionista, por los daños sufridos en forma personal o para reparar los ocasionados a la sociedad. Dichas acciones prescribirán a los 3 años contados desde la fecha de los hechos que motivan las mismas. (Art 51) 3. Participaciones recíprocas La ley prohíbe la constitución de sociedades o el aumento de su capital por participaciones recíprocas aún por interpuesta persona. Esto se daría cuando el capital de cada una de las sociedades está conformado por participaciones en la otra sociedad. Se busca proteger la realidad del capital, es decir que el patrimonio esté conformado por aportes efectivos. La sanción por incumplir con dicha prohibición es la nulidad del contrato o del aumento del capital, nulidad que es subsanable mediante la reducción del capital indebidamente integrado, fijando un plazo de 6 meses para proceder a realizarlo. La declaración de nulidad podrá ser solicitada por los socios de las sociedades involucradas o terceros. Los fundadores, socios, administradores y directores serán solidariamente responsables por la violación de la norma y los daños que la misma causare. (Art 52) XIV. TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, ESCISIÓN 1. Transformación 1.1 Concepto La transformación implica que una sociedad cambie su tipo social, sin alterar su personalidad. Lo único que cambia es su forma societaria, sin que varíen sus derechos y obligaciones. No nace una nueva sociedad, sino que es la misma que adopta un nuevo tipo social. Implica una modificación en el contrato social o el estatuto. La sociedad subsiste con su personalidad jurídica, lo mismo que los derechos y obligaciones anteriores a la transformación. Tampoco se modifica la responsabilidad que los socios tenían por las obligaciones de la sociedad con anterioridad a la transformación. 1.2 Procedimiento Consiste en varias etapas: a. Resolución de los socios de acuerdo a las mayorías exigidas para la modificación del contrato social, de acuerdo al tipo social de que se trate. Para ello debe confeccionarse un balance especial previamente a la decisión de transformación a fin de determinar el estado patrimonial de la sociedad. Dicho balance deberá ser aprobado por las mismas mayorías exigidas para la aprobación de los estados contables. (Art 106) b. Un extracto de las estipulaciones más relevantes de la resolución de transformación debe publicarse por 3 días (Diario Oficial y otro diario), a efectos de noticiar a los socios o accionistas que la información queda a su disposición por 30 días, junto con el balance especial; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes tendrán derecho de receso, el que deberán ejercerlo dentro del plazo de 30 días a contar del siguiente al de la última publicación. (Art 107) c. En las SA o comandita por acciones, el accionista ausente que dentro del plazo de 30 días siguiente a la última publicación no se haya adherido o haya ejercido el derecho de receso, quedará excluido de la sociedad. (Art 109) d. Instrumentación de la transformación por los representantes de la sociedad según formalidad del nuevo tipo social adoptado. e. En caso de resolución unánime de socios o accionistas, basta la inscripción registral del acuerdo social, y demás formalidades del nuevo tipo social adoptado. (Art 112) 26
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    f. La transformaciónpodrá ser revocada si no se inscribiera, quedando sin efectos los recesos y exclusiones producidos. (Art 113) 1.3 Normas de protección a socios Dependiendo del tipo social, se requieren las mayorías previstas legal o contractualmente para modificar el contrato. La ley exige el consentimiento expreso de socios o accionistas que pasen a ser ilimitadamente responsables. Si la sociedad que se transforma hubiera emitido obligaciones, bonos o partes beneficiarias, se requerirá la previa autorización de la Asamblea de Obligacionistas. Se deberá confeccionar un balance especial. (Art 106) Los socios que hayan votado en contra y los ausentes podrán ejercer el derecho de receso; la sociedad reembolsará al recedente o al excluido -en caso de SA- su participación, de acuerdo al balance especial confeccionado con anterioridad a la transformación. (Art 108) La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores serán garantes solidarios frente a los socios recedentes por el eventual incumplimiento de las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta la inscripción de la transformación. 1.4 Normas de protección a acreedores Respecto a las obligaciones sociales asumidas antes de la transformación, los socios mantienen la misma responsabilidad por dichas deudas que tenían según el tipo social, antes de la transformación, aún cuando hayan ejercido el derecho de receso (Art 108, inciso 3). No se modifica la responsabilidad solidaria e ilimitada anterior de los socios, aún cuando se trate de obligaciones que deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los acreedores lo consientan expresamente. Sería el caso de la transformación de una sociedad personal (ej. sociedad colectiva) a una con responsabilidad limitada de los socios. 2. Fusión y escisión 2.1 Concepto de fusión. Modalidades La LSC regula la fusión como un instrumento para alcanzar la concentración societaria. Es el contrato por el cual dos o más sociedades se unen patrimonialmente, obteniéndose la unión económica y jurídica de las respectivas sociedades, resultando de ese proceso la supervivencia de una sola sociedad. Existen dos modalidades: - La fusión por creación: el patrimonio de las sociedades fusionadas pasan a ser el patrimonio de una nueva sociedad que es creada (las sociedades originales se disuelven, pero no se liquidan). - La fusión por absorción: las sociedades se fusionan produciéndose la absorción de una por la otra, de modo tal que la sociedad superviniente del negocio de fusión, es una de las sociedades fusionadas. En cualquiera de sus modalidades se produce la disolución de una, de varias o de todas las sociedades que pretenden fusionarse. Se transmite a la sociedad resultante el conjunto de relaciones jurídicas de las sociedades fusionadas. Se produce una confusión de patrimonios de las sociedades involucradas que elimina la etapa de liquidación. (Art 115) 2.2 Escisión. Concepto. Modalidades Es el negocio por el cual una sociedad se divide patrimonialmente, dando lugar a dos o más sociedades nuevas que se crean. (Art 116) Podrá ser: - Con disolución de la sociedad matriz: la sociedad se fracciona patrimonialmente, dando origen a dos o más sociedades, y la transmitente se disuelve sin liquidarse. - Sin disolución de la sociedad matriz: la sociedad matriz mantiene su existencia, transfiriendo parte de su patrimonio a otra sociedad que se crea. 2.3 Procedimiento de la fusión y la escisión a. Confección de un balance especial, con fecha anterior a la resolución de fusión o escisión, según criterios uniformes para su elaboración y valuación de activo y pasivo para todas las sociedades que participen. También debe establecerse cómo será el tratamiento de las variaciones posteriores. (Art 119) 27
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    b. Resolución socialen el seno de cada una de las sociedades que pretenden fusionarse o en la que vaya a escindirse. Se requieren las mayorías para modificar el contrato según los tipos sociales. (Art 118) c. Compromiso con fusión o escisión, con las resoluciones societarias aprobatorias del mismo y los balances especiales. (Art 125 y 136) d. Publicaciones por 10 días de un extracto del compromiso de fusión o escisión destinadas a acreedores y socios. A los primeros se los convoca a los efectos de que justifiquen sus créditos y darles la posibilidad de deducir oposiciones. En el caso del socio a partir de la última publicación comienza a correr el plazo para el ejercicio del derecho de receso. (Art 126 y 137) e. Contrato de fusión o escisión, otorgado por los representantes de las sociedades, cumplidas las etapas precedentes. (Art 133 y 140) f. Inscripción del contrato en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. (Art 134 y 141) La ley prevé la posibilidad de modificación, revocación y rescisión del compromiso de fusión o escisión, antes de otorgado el contrato definitivo. Se requieren las mismas mayorías para la adopción de tales resoluciones y el cumplimiento de los requisitos que se exigen para resolver la fusión o escisión, debiendo además proceder a publicar dichos actos. (Art 132 y 142) Se admite que el compromiso de fusión pueda ser rescindido judicialmente si mediara justa causa, y a solicitud de cualquier de las sociedades intervinientes. 2.4 Características En las dos modalidades, las transmisiones patrimoniales son a título universal. Esto significa que el contrato de fusión o escisión es título hábil para transferir todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad que se fusiona o escinde. (Art 122) En la fusión se produce la disolución sin liquidación, y los socios o accionistas de las sociedades que desaparecen reciben participaciones sociales de la absorbente o de la nueva sociedad que se crea. En la escisión, a los socios o accionistas de la sociedad escindida se les compensa con participaciones de todas o algunas de las nuevas sociedades. Estos procedimientos son aplicables entre sociedades de igualo diferente tipo social y el liquidación. (Art 118) 2.5 Normas de protección de socios y accionistas En el caso de sociedades personales y en las SRL con menos de 20 socios, debe existir unanimidad, salvo pacto en contrario, y en las de 20 o más socios, y en las SA, la ley exige mayorías especiales. A los socios disidentes y ausentes se les concede el derecho de receso. La fusión y escisión deberá ser precedida de un compromiso otorgado por los representantes de la sociedad, en cumplimiento de lo resuelto por los socios de cada sociedad. Dicho compromiso se comunica a través de publicaciones (Art 126 y 137)a partir de las cuales, los socios que hayan votado en contra de la resolución y los ausentes, pueden ejercer el derecho de receso. Los socios de las sociedades fusionadas o escindidas perciben, en compensación a la operación, participaciones, cuotas o acciones de la sociedad nueva o de la absorbente. (Art 124) Excepcionalmente y como mecanismo para compensar a los socios de las sociedades resultantes, si surgiera una desigualdad respecto a la participación que tenían en las sociedad previo la fusión o escisión, podrán recibir contraprestación en dinero, que no puede exceder el 10% del valor nominal de las participaciones que se les adjudiquen. (Art 124) 2.6 Nomas de protección a acreedores Un extracto del compromiso deberá publicarse por 10 días en el Diario Oficial y otro diario a los efectos de que los acreedores de las sociedades que se disuelvan justifiquen sus créditos en el plazo de 20 días a contar desde la última publicación. La normativa societaria dispone que la sociedad que se cree por fusión o la incorporante será responsable por las deudas de las sociedades que se disuelvan siempre que sean denunciadas (en los términos del Art 126) o figuren en los balances especiales, sin perjuicio de las responsabilidades personales de los socios, según el tipo, por las deudas anteriores a la inscripción de la fusión en el Registro de Comercio. En la escisión las nuevas sociedades que se crean tendrán responsabilidad solidaria entre sí y con la escindida. El Art 135 de la ley (modificado por en Art 264 de la ley 18.387) agrega el derecho de solicitar la separación de patrimonios para acreedores anteriores a la fusión (y por tanto el derecho de tener como su garantía al 28
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    patrimonio de sudeudora original pre fusión). Para ello se requiere que entre la inscripción de la fusión y la liquidación de la masa activa del concurso no medie un plazo de más de 60 días. 3. Operaciones asimiladas: escisión-fusión 3.1 Concepto Se configuran cuando una sociedad fracciona su patrimonio y la parte fraccionada, pasa a fusionarse con una sociedad ya existente o participa con ella o ellas, en la creación de una nueva sociedad, dando lugar así a una ampliación patrimonial de la ya existente o a la creación de una nueva. (Art 117) 3.2 Características Se produce la trasmisión patrimonial a título universal, la sociedad o sociedades pueden disolverse o no, en el primer supuesto no procede su liquidación. Los socios y accionistas reciben, en contraprestación, participaciones sociales. La norma impone que estas operaciones se rijan por las disposiciones de la fusión y la escisión. Se les aplicaría el mecanismo previsto de protección de acreedores y socios. También se dispone que la sociedad que transmita parte de su activo a una sociedad ya existente tenga la facultad de acordar que la misma quede sometida a las disposiciones de fusión y escisión. (Art 117) XV. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA 1. Concepto La atribución de personalidad jurídica a una sociedad comercial, permite considerarla como un centro de imputación diferenciado, con independencia de sus integrantes. El principio de separación de patrimonios es básico en materia societaria, sin perjuicio de lo cual, en algunas circunstancias la ley permite prescindir de la personalidad jurídica, cuando se utiliza el recurso de la personería en forma abusiva. El fundamento del instituto lo constituye el abuso de derecho, la persecución del fraude admitiendo que se desconozca la personalidad de una sociedad cuando ésta ha sido utilizada en fraude a la ley, en fraude al contrato o causando un daño fraudulento a terceros. 2. Presupuestos y principios Es una acción excepcional mediante la cual el Juez está habilitado a examinar la conformación interna, el sustrato humano que se integra la persona jurídica, develando quienes son las personas físicas o jurídicas que hay en su base y cuál es la realidad económica subyacente, a fin de aplicar aquellas normas de derecho que correspondieren evitándose así el uso abusivo de la personalidad jurídica. Los casos en los que se podrá prescindir de la personalidad jurídica de la sociedad son los siguientes: (Art 189) 2.1 Fraude a la ley Habrá fraude a la ley cuando se utilice el negocio societario para eludir la aplicación de normas impuestas por el legislador. De esa forma, se alcanza un resultado prohibido por la ley utilizando el “ropaje” de la sociedad comercial. 2.2 Violación del orden público Tal violación se producirá cuando mediante el negocio societario se busque evitar la aplicación de normas o principios fundamentales de la sociedad. 2.3 Con fraude y en perjuicio de socios, accionistas o terceros Sería el caso de un deudor que a fin de salvar sus bienes de la acción de los acreedores, constituya una sociedad a la que le transmite todo su patrimonio o partes esenciales del mismo; aquí el principio de diversidad (persona jurídica y sus miembros) es utilizado por un deudor para fines fraudulentos y la sociedad no pasa a ser otra cosa, en el fondo, que el mismo deudor bajo otra figura, entonces es menester prescindir de este principio. Se tienen que dar acumulativamente las 2 circunstancias: que exista fraude y perjuicio. El acreedor podría solicitar la prescindencia de la personalidad de esa sociedad, para así llegar a imputar a su deudor los bienes de la persona jurídica. 29
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    2.4 Efectos La declaraciónde la inoponibilidad sólo producirá efectos respecto del caso concreto en que ella sea declarada, no beneficiando a terceros, ni afectando a terceros de buena fe. La consecuencia de la aplicación de la prescindencia de la personalidad, será imputar a quien o quienes corresponda, el patrimonio o determinados o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad. Ello sin perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los hechos, según el grado de intervención y conocimientos en ellos. 2.5 Inscripción El Juez podrá ordenar, si corresponde, la inscripción de la acción en el Registro de Actos Personales, a fin de darle publicidad a la demanda promovida y así proteger a los bienes o derechos de la sociedad que se discute en el juicio. XV. RESCISIÓN PARCIAL, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN 1. Rescisión parcial 1.1 Características La circunstancia que la sociedad comercial tenga naturaleza de contrato plurilateral de organización, posibilita que al configurarse determinadas causales legales o contractuales, pueda rescindirse el vínculo de alguno o algunos de los socios, subsistiendo la relación societaria con y entre los demás, sin afectar a la sociedad o terceros. La solución legal se sustenta además en el principio de la conservación de la empresa. Como consecuencia de la rescisión parcial se produce la separación de un socio de la sociedad, lo que lleva -salvo en el caso de SA- a la modificación del contrato social, con la eventual variación del régimen de administración, o el tipo social. La sociedad debe liquidar la participación que corresponda al socio cuyo vínculo se rescinde. Para ello (Art 154), se confecciona un balance especial, liquidando el importe que resulte de acuerdo a su porcentaje de participación, modificando el capital social. 1.2 Causales de rescisión parcial El principio rector, en lo relativo a la rescisión parcial, es el de autonomía de la voluntad. Los socios pueden pactar, en el contrato constitutivo o con posterioridad (a través de una modificación contractual), causas de rescisión parcial no previstas en la ley, o convenir que determinadas causales legales no provoquen la rescisión parcial de la sociedad. (Art 143) No se admite pacto contrario para los casos de exclusión, ni para las causales que confieren derecho de receso (salvo en el aumento de capital integrado, Art 362). A. Causales que se relacionan con la persona del socio (Art 144) La particularidad de estas causales, es que la rescisión se produce automáticamente. Los restantes socios deberán modificar el contrato social y liquidar la participación del socio afectado (Art 153). Estas causales no se aplican para los accionistas de SA y en comandita por acciones, salvo algunas excepciones (Art 158) a. Muerte del socio La muerte es causal de rescisión parcial, salvo disposición legal o pacto en contrario. (Art 144) La muerte del socio tiene distintos efectos según el tipo social de que se trate:  Sociedades personales (sociedades colectivas, sociedades de capital e industria, sociedades en comandita simple, o socio comanditado de una sociedad en comandita por acciones): tiene fundamental trascendencia la persona del socio, por lo tanto, cualquier vicisitud que afecte a la persona de un socio, ha de tener repercusión en el negocio societario. Siempre admitiendo que el contrato de sociedad prevea que la sociedad continúe con el heredero o el cónyuge del socio fallecido (Art 146). En estas sociedades, la muerte del socio provoca la rescisión parcial.  SRL: la sociedad no se rescinde parcialmente ni se disuelve por la muerte del socio. En caso de fallecimiento de un socio la sociedad ha de continuar con los herederos o el cónyuge del socio fallecido, en cuyo caso dicho 30
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    pacto obliga alos socios. Los herederos o el cónyuge asumirán dicha calidad de socios siempre que acepten la herencia. (Art 235) Si en el contrato nada ha previsto, se debe aplicar al régimen de transmisión de cuotas a terceros. Esto implica que los sucesores deban contar con la aprobación de socios que representen el 75% del capital social, si la sociedad tiene más de 5 socios; y de la unanimidad si la sociedad tiene menos de 5 socios (Art 232). En caso de no lograrse esa mayoría, el heredero podrá presentarse ante un juez a fin de que éste autorice la transmisión de las cuotas del fallecido a su favor. Aún en caso de autorizar la misma, la efectiva trasmisión queda supeditada a que socios o la sociedad, en ejercicio de su derecho de preferencia, no adquirieran las cuotas, en cuyo caso las podrá recibir el heredero. Si alguno de los indicados ejerciera su derecho de preferencia, deberán abonar al heredero del fallecido el precio de las cuotas avaluado según los parámetros contractuales o en su defecto, determinado por pericia judicial (Art 234 y 235)  SA y comandita por acciones: la muerte del accionista no produce rescisión parcial. Las acciones se transmiten por sucesión. b. Incapacidad sobreviniente del socio Produce la rescisión de pleno derecho, salvo que el contrato prevea en aplicación de la autonomía de la voluntad (Art 144 y 146), la continuación con el incapaz, el que actuará a través de su representante; requiriendo autorización judicial y la calidad de socio con responsabilidad limitada, salvo que se trate de una SA (Art 45) c. Inhabilitación del socio Se aplica en los supuestos previstos en el Art 27 del Código de Comercio B. Exclusión (Art 147) a. Causales La exclusión consiste en la separación del socio de la sociedad como consecuencia del incumplimiento de una obligación, contractual o legal, o por concretarse determinadas situaciones, legalmente previstas. La obligación más importante del socio es la de aportar, por lo que, la falta de aporte, será sin duda, una justa causa. También configura causa de exclusión la declaración de quiebra, concurso civil o liquidación judicial del socio. (Art 147) La exclusión de socios procede en todas las sociedades salvo en las SA (Art 158). Las excepciones para accionistas de de SA y en comandita por acciones se encuentran en los Art 109 y 130 b. Funcionamiento: 1. Será nulo el pacto en contrario. (Art 147, inciso 1) 2. Producida la causal de exclusión, los socios pueden acordar la rescisión parcial, con la consecuente modificación del contrato, inscripción y publicación si correspondiere. En este caso se requiere acuerdo unánime, incluso del socio a excluir. (Art 148, inciso 1) 3. En defecto del acuerdo de rescisión, la exclusión debe tramitarse a través de un juicio de exclusión, promovido por la sociedad o cualquiera de los socios. 4. La extinción de la acción de exclusión se produce si ella no se ejerce en el término de un año, desde la fecha en que se conoció el hecho que la justifica. C. Receso (Art 150) Constituye el derecho esencial e irrenunciable del socio de retirarse voluntariamente de la sociedad, en los casos previstos en el contrato o en la ley. Su ejercicio apareja la rescisión parcial del contrato social. Es aplicable a todos los tipos sociales. Los supuestos legales que habilitan el ejercicio del derecho se relacionan con modificaciones importantes en aspectos estructurales del contrato que afectan a la sociedad y a los socios. En las sociedades personales, si el contrato social no prevé una solución expresa diversa a la legal, se aplica el régimen subsidiario de la resolución por unanimidad de los socios. (Art 208) El derecho de receso se concede a socios o accionistas disidentes, ausentes o que se abstuvieron de votar determinadas resoluciones. 31
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    La sociedad puededejar sin efecto la resolución que motiva el receso (Art 151), dentro de los 60 días a contar del vencimiento del plazo para ejercer dicho derecho. En el caso de las SRL, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean 20 o menos, en cuyo caso se aplicará el régimen previsto para las SA. Los socios disidentes o ausentes tendrán derecho de receso. (Art 240) En el caso de las SA, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría mayor. En el caso de SA abiertas, los supuestos de aumento o reintegro de capital integrado, la disolución anticipada, la prórroga del plazo de la sociedad, la fusión y la escisión no generarán derecho de receso. (Art 362)  Efectos de la rescisión parcial (Art 153) A. Respecto a la sociedad La sociedad subsiste, pero con modificaciones de las estipulaciones del contrato que corresponda, a saber: nombre de los socios, la participación de los mismos en el capital social, mayorías en su caso, etc. Sin embargo, en los casos en que se vea afectada la pluralidad de socios o desvirtuando el tipo social, la rescisión puede provocar la incorporación de socios, la transformación de la sociedad o su disolución. (Art 156 y 157) Si por efecto de la rescisión parcial, la sociedad queda reducida en un socio, el restante puede optar por disolver la sociedad o incorporar a nuevos socios, recomponiendo la pluralidad. Cualquiera de las opciones debe ser adoptada en el plazo de un año. En ese año, y hasta que no ejerza la opción, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales. Cuando por efecto de la rescisión parcial se desvirtúe el tipo social, la LSC dispone que los socios restantes puedan optar entre disolver la sociedad, continuar incorporando nuevos socios o transformarla. El plazo para ejercer la opción es de 180 días. En tanto no se formalice la opción, todos los socios responden personalmente y en forma ilimitada y solidaria por las deudas sociales. (Art 157) B. Respecto de los socios El socio saliente se desvincula de la sociedad, si bien en las sociedades personales será responsable por las deudas contraídas hasta la inscripción en el Registro Público de Comercio, Sección RNC. (Art 145) Se puede liquidar su participación en el patrimonio social (Art 154). Se debe efectuar un balance especial que refleje el valor real del patrimonio social. Nace un derecho de crédito a favor del socio contra la sociedad. La sociedad deberá comunicar el valor de su parte al socio saliente o a sus herederos o representantes, según el caso, acompañando el balance especial, quienes tiene derecho a impugnar el valor en el plazo de 60 días a contar de la comunicación. La sociedad tiene un año de plazo para abonar a los socios salientes el valor de su participación. El contrato puede disponer la forma de liquidar la participación del socio que se separa o la forma de liquidar la sociedad disuelta y dividir sus remanentes patrimoniales. (Art 167) La sociedad puede retener todo o parte del pago de la participación del socio en caso de que existan negocios pendientes que puedan hacer aumentar o disminuir en forma considerable su valor. (Art 155) C. Respecto de terceros La rescisión será oponible a terceros desde que se realice la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC (Art 145, inciso 2). Podrá inscribirla cualquier interesado (Art 145, inciso 1). 2. Disolución y liquidación 2.1 Disolución A. Concepto La disolución es el estado en el que entra la sociedad como consecuencia de la verificación de alguna de las causales previstas en el Art 159 de la LSC, y comienza el proceso tendiente a su liquidación. Los administradores y representantes deberán realizar los actos tendientes a dicha finalidad. Producida la disolución de la sociedad, la finalidad de la liquidación es cumplir las operaciones pendientes, realizar los activos, cancelar los pasivos, y distribuir el remanente entre los socios a prorrata de su participación. 32
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    La disolución noproduce la extinción de la empresa ni de la sociedad, admitiéndose incluso, la posibilidad de su reactivación. B. Principios a. Las causales no operan de pleno derecho, salvo excepciones (expiración del plazo y reducción del número de socios a uno solo) b. En todos los casos la disolución debe ser resuelta por las mayorías sociales, o declarada judicialmente. (Art 162) c. Expresamente se establece que en caso de duda prime el principio de conservación de la empresa. (Art 165) d. Se prevé la posibilidad que aún disuelta la sociedad puedan los socios resolver su reactivación. (Art 166) C. Causales Rige la autonomía de la voluntad, en cuanto a que las partes pueden pactar causales de disolución fuera de las previstas en el Art 159 1. Por decisión de los socios de acuerdo a los establecido en cada tipo social: se trata de la disolución anticipada de la sociedad, acordada por los socios, antes del vencimiento del plazo previsto en el contrato. Requiere de mayorías especiales, de acuerdo al tipo social. 2. Por la expiración del plazo acordado en el contrato: el plazo máximo es de 30 años, salvo para las SA, que pueden tener un plazo mayor.(Art 6, 15 y 251) 3. Por el cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia: en el contrato social se estipuló, que producido un hecho o acto, la sociedad se disuelva. 4. Por la consecución del objeto social o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo: en el contrato social debe establecerse el objeto o actividad que los socios se proponen realizar. Nada impide que producida la causal de disolución, los socios acuerden modificar el objeto de la sociedad para mantener la existencia de la sociedad. 5. Por la quiebra o liquidación judicial. La disolución quedará sin efecto si se homologara un concordato resolutorio: la disolución produce sus efectos a partir del auto que declare la liquidación de la masa activa del concurso. La sociedad se mantendrá existente a los efectos de la liquidación de su activo y el pago de los créditos, pero representada por el síndico, quien será el encargado de liquidar la masa activa del concurso. Se extinguirá cuando termine el proceso liquidatorio y no queden bienes remanentes ni pasivos. 6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio social a una cifra inferior a la cuarta parte del capital social integrado: se requiere o resolución de los socios o la declaración judicial a partir de la solicitud por cualquier interesado. El Art 160 prevé distintos mecanismos para evitar la disolución por la causal de pérdidas patrimoniales consistentes en el reintegro o la reducción del capital. 7. Por fusión o escisión en los casos previstos por la ley: en el caso de fusión por creación, se disuelven las sociedades fusionadas, se produce la trasmisión a título universal de los bienes de las sociedades a la sociedad que se crea, sin que exista un proceso de liquidación. Cuando la fusión es por incorporación, se disuelven sólo las sociedades absorbidas. Tampoco en este caso habrá proceso de liquidación. Cuando se produce la escisión se disuelve la sociedad escindida; pero también sin liquidación. 8. Por reducción a uno del números de socios: la pluralidad de socios es requisito esencial para la existencia de la sociedad y para su mantenimiento. El socio restante tiene la opción de disolver la sociedad o continuar la misma incorporando nuevos socios, para lo cual se establece un plazo de un año. En tanto no se incorporen los nuevos socios, el socio único responderá ilimitadamente por las obligaciones sociales que se contraigan en ese período. En el caso de SA, el total del capital accionario puede pertenecer a una sola persona física o jurídica. 9. Por la imposibilidad de su funcionamiento, por la inactividad de los administradores o de los órganos sociales o por la imposibilidad de lograr acuerdos válidos 10. Por la realización continuada de una actividad ilícita o prohibida o por la comisión de actos ilícitos de tal gravedad que se desvirtúa el objeto social: no puede reactivarse la sociedad.(Art 166) 11. En los demás casos establecidos por la ley 33
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    D. Efectos conrespecto a la sociedad Producido el acuerdo o la declaración judicial de disolución, la sociedad no puede continuar explotando el giro de los negocios sociales y comienza la etapa de liquidación. Los administradores verán restringidas sus facultades pudiendo atender los asuntos urgentes, y adoptar las medidas necesarias para su liquidación. Los actos ajenos a estos fines generan su responsabilidad. (Art 164) Durante esta etapa, la sociedad subsiste con su personería para que el patrimonio social se mantenga afectado al pago de las deudas sociales. E. Efectos frente a los socios Los efectos frente a los socios se producen a partir del acuerdo o de la resolución judicial.(Art 163) El acuerdo social requiere ser adoptado por mayorías y de acuerdo a las formalidades previstas para casa tipo social. Si no se logra el acuerdo, cualquiera de los socios o cualquier tercero interesado pueden, individualmente, promover una declaración judicial. F. Efectos frente a terceros Frente a los terceros, los efectos comienzan a producirse a partir de la inscripción del acuerdo o la declaración judicial en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. Se establece la responsabilidad de los administradores respecto a terceros, por las operaciones que se realicen después de la cuerdo o de la declaración judicial, o después del vencimiento del plazo, cuando sean ajenas a los fines de la liquidación a la cual deben abocarse. También, son responsables personal y solidariamente los socios. G. Reactivación de la sociedad Procede cuando se ha acordado la disolución o se ha declarado judicialmente y aun cuando haya comenzado el proceso de liquidación. No se admite la reactivación, cuando la disolución se ha producido por fusión o escisión o como consecuencia de actividad ilícita o prohibida o de hechos ilícitos graves. La reactivación debe adoptarse por la mayoría requerida para modificar el contrato y dispone que se cumplan con las formalidades aplicables a toda modificación del contrato. La sociedad reactivada conserva su personería anterior. Se concede el derecho de receso a favor de los socios que hayan votado negativamente o los ausentes. (Art 166) 2.2 Liquidación A. Concepto Es el estado jurídico y el proceso por el cual transita la sociedad a efectos de liquidarse. Se debe dar publicidad de la situación adicionando a la denominación de la sociedad la expresión “en liquidación”, sancionando su omisión con la responsabilidad solidaria de los liquidadores frente a los socios y terceros. (Art 169) Es recién cuando culmina el proceso de liquidación, se procede al reparto entre los socios del remanente del producido, y se inscribe la declaratoria de cancelación de inscripción en el Registro, que se extingue la personalidad. Durante el proceso mantiene la personería jurídica, los órganos de la sociedad siguen funcionando, se interrumpe la gestión comercial de la sociedad y los administradores quedan restringidos en cuando a sus competencias y facultades, dando comienzo a la liquidación. (Art 164) Aparece la figura del liquidador, como un órgano de la sociedad que administra y representa al ente societario durante esta etapa. El patrimonio social queda afectado a la realización de contratos pendientes y al pago de las deudas sociales, sin perjuicio de las responsabilidades eventuales de socios o liquidadores. B. Etapas a. Designación del liquidador Si nada se estipuló en el contrato, serán los administradores quienes tendrán a su cargo dicha tarea. En su defecto la mayoría de socios, según el tipo social, deberá designarlo dentro de los 30 días de haber entrado la 34
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    sociedad en estadode liquidación. Hasta tanto no asuman sus funciones, los administradores continuarán en la gestión de la sociedad. (Art 170) El liquidador está sometido al estatuto que rige para los administradores; pueden ser removidos por las mismas mayorías de socios exigidas para su designación o por decisión judicial a instancias de cualquier socio cuando exista justa causa. El nombramiento de liquidadores así como su cese o revocación será inscripto en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. b. Inventario y balance inicial El liquidador, dentro de los 30 días de asumido el cargo, debe confeccionar un inventario y balance, plazo que puede extenderse hasta los 120 días, por resolución de la mayoría de socios. c. Pago de obligaciones y cobro de créditos Es la etapa fundamental, destinada a concluir las operaciones pendientes, cancelar los pasivos y realizar los activos. Si los bienes sociales fueran insuficientes para hacer frente a los pasivos sociales, los liquidadores exigirán a los socios los aportes y contribuciones debidos, de acuerdo a lo previsto en el contrato y al tipo societario. (Art 176) d. Distribución parcial anticipada Se prevé la posibilidad de que cualquiera de los socios exija la distribución parcial, siempre que las obligaciones sociales estuvieran suficientemente garantizadas. En caso de SA y de sociedades en comandita por acciones, esa pretensión solo puede ser ejercida por accionistas que representen por lo menos el 10% del capital integrado, y por cualquiera de los socios comanditados. e. Balance final y proyecto de distribución y ejecución de la distribución El balance final equivale a una rendición de cuentas que realizan los liquidadores. Culminadas las operaciones de liquidación, cobrados los créditos y cancelados los pasivos exigibles, deberá formularse un proyecto de distribución del remanente. (Art 178) f. Cancelación de la inscripción Terminada la distribución, mediante una declaratoria deben documentarse las transferencias patrimoniales efectuadas, y la extinción del activo y pasivo societarios. Se procede a inscribir dicha declaratoria en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC, y con ello se cancela la personalidad jurídica, y la sociedad desaparece. (Art 181) XVII. SOCIEDADES CONSTITUIDAS EN EL EXTRANJERO 1. Forma de actuación de las sociedades extranjeras La actuación indirecta implica que la sociedad constituida en un determinado país, decide extender su actuación a otros Estados, constituyendo una sociedad local, denominada filial, que es la que va a intervenir en los negocios jurídicos, funcionando en forma independiente de la casa matriz, con personalidad jurídica propia y por ende, con un patrimonio propio, cuyo lazo de dependencia con la sociedad principal es sobre todo económico y político. Exteriormente funcionan como dos sujetos de derecho diferentes; la normativa a aplicar será la de cada país donde opera. La otra modalidad de actuación extraterritorial es la directa, que es aquélla en la que la misma sociedad extranjera es la que actúa en el país receptor, sin recurrir a una sociedad local, pudiendo desplegar sus actividades con mayor o menor grado de intensidad. Podría limitarse a realizar algún acto puntual, concurriendo directamente un representante de la sociedad al país extranjero a realizar uno o más actos jurídicos, como por ejemplo comprar insumos, adquirir un inmueble, etc. Otra forma de actuación es por medio de una agencia, esto es, la instalación de una oficina administrativa con o sin poderes de representación, con la finalidad por ejemplo de promover negocios, prestar determinados servicios, encargarse de la publicidad, etc. Puede llegar a requerir una presencia más permanente en el país extranjero; para lo cual podría actuar por medio de un representante, quien generalmente tiene la potestad de celebrar negocios a nombre de la sociedad que representa. 35
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    Finalmente el gradomás intenso de actuación podría resolver el establecimiento de una sucursal, que implica un centro de gestión y administración, cierta estructura administrativa asentada en el establecimiento y un encargado al frente de la sucursal con poderes de representación para actuar en nombre de la matriz y obligarla frente a terceros. Incluso cuando pretendiera desarrollar su actividad en forma permanente, podría llegar a establecer su domicilio en ese país extranjero. 2. Disposiciones legales aplicables Los países han firmado Tratados Internacionales adoptando las mismas soluciones. Además muchos países han dictado normas de fuente nacional, disposiciones internas de Derecho Internacional. En Uruguay están reguladas por la LSC en los Art 192 a 198. frente a un caso concreto se deberá determinar si existe o no Tratado, si éste ha sido ratificado por Uruguay, y si contempla la regulación de la situación planteada. En caso contrario, será de aplicación la normativa societaria que se analiza a continuación. 3. Constitución, personería y otros aspectos del funcionamiento societario 3.1 Principio general Las sociedades constituidas en el extranjero, se regirán en cuanto a su existencia, capacidad, funcionamiento y disolución por la ley del lugar de su constitución, salvo que se contraríe el orden público internacional de la República. Por “ley del lugar de constitución” se entiende aquél país donde cumplió todos los requisitos de fondo y forma exigidos para su creación. La capacidad admitida a las sociedades constituidas en el extranjero no podrá ser mayor que la reconocida a las creadas en el país. De aquí surge que la capacidad de las sociedades extranjeras tiene dos límites: el límite que marca su propia legislación de origen, y el límite de la normativa uruguaya. (Art 192) 3.2 Excepciones al principio general La normativa legal prevé situaciones de sociedades que no se van a regular por la ley del lugar de constitución, sino que se regularán por la ley uruguaya. a. Cuando contrarían al Orden Público Internacional, entendiendo por tal, el conjunto de normas y principios en que cada Estado asienta su individualidad y que varía con la idiosincrasia de cada pueblo, basadas en ideas filosóficas, religiosas o políticas de cada país. b. Sociedades con sede principal u objeto principal en el país: las sociedades constituidas en el extranjero que se propongan establecer su sede principal en el país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en sí mismo, estarán sujetas aún para los requisitos de validez del contrato social, a todas las disposiciones de la ley nacional (Art 198). La norma contempla dos situaciones: la sociedad extranjera que se proponga establecer su sede principal en el país, y cuando el principal objeto esté destinado a cumplirse en Uruguay. 4. Reconocimiento de la sociedad extranjera Las sociedades debidamente constituidas en el extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación de su existencia. La legislación uruguaya reconoce la existencia de la sociedad extranjera, aceptando que se regulen por la ley del país de constitución, sin necesidad de cumplir ningún trámite. (Art 193) 5. Actuación de las sociedades extranjeras 5.1 Modalidades de actuación El reconocimiento de la sociedad constituida en el extranjero la habilita a celebrar los actos aislados y comparecer en juicio. Si se propusiera ejercer actos de su objeto social, mediante el establecimiento de sucursales o cualquier tipo de representación permanente, deberá cumplir con los siguientes requisitos: a. Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC (deberá previamente protocolizarse la documentación requerida), del contrato social, resolución de la sociedad de establecerse en el país, determinación del capital que se le asigne. b. Publicaciones cuando la ley lo exija, según el tipo. 36
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    c. Contabilidad enespañol (Art 194) d. Someterse a los controles administrativos que corresponda. Para que nazca la obligación de inscripción y publicación deben darse dos requisitos en forma acumulativa: - Establecer una sucursal u otro tipo de representación permanente - Realizar de forma habitual actos comprendidos en el objeto social. Si falta a cualquiera de estas dos condiciones, la sociedad constituida en el extranjero no tiene porqué publicarse ni registrarse. 5.2 Consecuencias del incumplimiento de los requisitos La normativa nacional no contiene una sanción expresa para el caso de incumplimiento de los requisitos exigidos para actuar extraterritorialmente. Parte de la doctrina ha entendido que en caso de omitirse alguno de los requisitos se le aplique el régimen de las sociedades irregulares, lo que apareja la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios y administradores. Otra posición sostiene que el incumplimiento de los requisitos no puede convertir en irregular a las sociedades que se constituyeron regularmente en su país de origen. Una de las posibles consecuencias frente a la omisión de las formalidades consistiría en sancionar con responsabilidad a los representantes por los daños ocasionados a los socios y la sociedad por falta de cumplimiento de las formalidades exigidas en nuestro ordenamiento. 6. Responsabilidad de los administradores o representantes La norma establece que los administradores o representantes de sociedades extranjeras que se hallen al frente de una sucursal o representación permanente contraerán las mimas responsabilidades que los administradores de las sociedades constituidas en nuestro país, según el tipo que corresponda (Art 195). Se le aplica el régimen de los Art 83 (lealtad y diligencia del buen hombre de negocios), 84 (limitaciones a la contratación con la sociedad) y 85 (prohibiciones de actividades en competencia con la sociedad); además de las normas referentes a los distintos tipos sociales. 7. Tipo desconocido La sociedad extranjera que haya adoptado un tipo social desconocido en la legislación uruguaya, se regirá por la ley del lugar de su constitución. Si estableciera una sucursal o representación permanente, se regulará por la normativa de SA en cuanto a la inscripción, publicaciones, responsabilidad de administradores y controles administrativos. (Art 196) 8. Emplazamiento judicial Si la sociedad constituida en el extranjero celebró actos aislados en territorio uruguayo, se debe emplazar a quien la representó en el acto o contrato que motivó el litigio. En cambio, si estableció sucursal o representación permanente, el emplazamiento debe hacerse en la persona del o de los administradores designados. Se puede notificar la demanda en el domicilio de la sucursal. (Art 197) 9. Sede principal u objeto principal a cumplirse en nuestro país La norma dispone la aplicación de la normativa nacional para el caso en que las sociedades extranjeras se propongan establecer su sede principal o cumplir con su objeto principal en nuestro país. 37
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    CAPÍTULO II SOCIEDADES COMERCIALES PARTEESPECIAL II. SOCIEDADES PERSONALES 1. Sociedades colectivas 1.1 Régimen general No son formas de organización muy frecuentes. Sin embargo para el estudio de todas las sociedades personales debemos partir del análisis de este tipo societario, porque el mismo constituye a su vez el régimen general aplicable a los restantes tipos sociales, salvo las disposiciones particulares que se establezcan para cada tipo social. 1.2 Características de las sociedades colectivas -los socios responden en forma subsidiaria, solidaria e ilimitada. (Art 199) -la participación del socio en la sociedad no se puede representar en títulos negociables. (Art 210) -la cesión de la parte de un socio tiene dentro de la sociedad, a favor de otro socio o de un extraño, no puede hacerse sino con el consentimiento de la unanimidad de los restantes socios. (Art 211) A. Responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada a. Subsidiaria Significa que los acreedores de la sociedad que pretendan cobrar sus créditos, primero deben ir contra el patrimonio de la sociedad y una vez que el mismo se agota y si aún no han visto satisfecho sus créditos, recién entonces pueden ir contra el patrimonio personal de los respectivos socios. La subsidiariedad de la responsabilidad se asegura o refuerza con el otorgamiento a los socios del beneficio de excusión (Art 76), que consiste en el derecho de los socios a oponerse a las acciones que puedan iniciar los acreedores sociales contra ellos y su patrimonio, en tanto los acreedores no acrediten que se ha ejecutado el patrimonio social y agotado el mismo. b. Solidaria Implica que los acreedores pueden ir contra cualquiera de los socios en forma indistinta, cobrando el 100% de su crédito. Por lo tanto, como consecuencia de la solidaridad, un socio cualquiera (a elección del acreedor) debe pagar por todos o por el todo; es decir pagar las deudas de la sociedad y no sólo la cuota parte que podría corresponderle como socio, sino el 100%. Luego rige la divisibilidad, por lo que podrá accionar contra el resto de los socios para que éstos le reintegren lo pagado en exceso al porcentaje de su participación social. c. Ilimitada Los socios van a responden con todos su patrimonio, por las deudas de la sociedad, sin límites de clase alguna, sin que tampoco esa responsabilidad se limite en función de su participación en el capital social. El tema de la responsabilidad de los socios es una característica que desestimula la formación de sociedades colectivas, sobre todo porque los acreedores podrán atacar en definitiva el patrimonio personal de los socios. B. Participación no puede representarse en títulos negociables En este tipo social el socio tiene participaciones o partes, que pueden ser iguales o desiguales. La participación del socio no puede representarse en títulos negociables (Art 210). En el contrato social figurará el nombre de cada socio al momento de constitución de la sociedad; en caso de cesión de las participaciones, se deberá modificar el contrato. 38
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    El porcentaje dela parte social que tenga cada socio dentro de la sociedad, dependerá del valor de los aportes que hubiere realizado, por lo tanto, casa socio puede tener participación en la sociedad en el porcentaje diferente al que puedan tener otros socios. C. Cesión de partes sociales La ley prevé el consentimiento unánime de los socios ya sea que se ceda una parte social a otro socio o a un tercero, salvo que otra cosa se hubiere pactado, pero exclusivamente en relación a la cesión entre socios. Es decir que la única posibilidad de que exista pacto en contrario, es cuando se cede la participación de un socio a favor de otro de los socios. (Art 211) 1.3 Procedimiento para su regular constitución Para constituir una sociedad colectiva lo único que se necesita es el otorgamiento del contrato social, el cual a los efectos de su regular constitución debe celebrarse por escrito, sea en escritura pública como en documento privado, debiendo en el último caso ser protocolizado ante Escribano Público. En el contenido del contrato deben aparecer: (Art 6) - Determinación del tipo social adoptado: “sociedad colectiva”. - La denominación - Domicilio - Objeto o actividad que se proponga realizar - El capital - Los aportes - La forma de distribución de ganancias y pérdidas - La administración - Y el plazo de la sociedad. Debe incluirse también el régimen de administración y representación (Art 200). Una vez que el contrato cumple con todos los requisitos hay que inscribir el contrato en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al del otorgamiento del contrato. No es necesaria la publicación. 1.4 Órganos sociales Los órganos son, por un lado, el órgano reunión de socios; es el órgano con competencia para adoptar las decisiones más trascendentes en la vida de la sociedad, como la modificación del contrato, la distribución de utilidades. Por otro lado tenemos el órgano de administración y representación. La administración y representación pueden estar a cargo de la misma persona, o pueden recaer en personas distintas. Si nada se dice, la administración y representación está en mano de la misma persona. A. Órgano de reunión de socios No existen formalidades previas que deban cumplir. Los socios no están obligados a cumplir con ninguna formalidad para reunirse, tanto es así, que si es necesario tomar una decisión , en lugar de reunirse los socios en la sede de la sociedad, se pueden reunir en cualquier otro lado. Inclusive, ni siquiera es necesaria una reunión. Basta que la aprobación de las resoluciones sociales se recaben por la vía de la consulta escrita, si el contrato no exige otra cosa, es decir que no se exigen, la presencia personal y simultánea de los socios, para adoptar decisiones sociales (Art 207). Tampoco hay formalidades en cuanto a la convocatoria. Cometidos: - Designación y remoción del administrador y representante de la sociedad. (Art 200 y 203) - Aprobar o desaprobar los balances de fin de ejercicio y las cuentas de los administradores. (Art 206, inciso 2) - Resolver sobre la distribución de utilidades. (Art 206, inciso 2) - Resolver modificaciones del contrato y la cesión de partes sociales. (Art 208 y 211) La ley establece la regla general de la aprobación por mayoría de las resoluciones sociales, salvo previsión legal o contractual en contrario (Art 207). La excepción a esta regla la constituyen las resoluciones que impliquen modificaciones contractuales o la disolución anticipada de la sociedad, las que se aprobarán con el consentimiento unánime de los socios; salvo que la ley o el contrato dispongan otra cosa. (Art 208) 39
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    También requiere launanimidad del consentimiento de los socios la cesión de partes sociales, permitiéndose que el contrato de sociedad prevea una exigencia menor tan solo cuando la cesión es entre socios. (Art 211) B. Órgano de administración y representación El administrador y el representante son designados por los socios. Respecto a cuándo y cómo son designados, esto puede realizarse en el propio contrato social o en acto social posterior. En este último caso, debe tenerse en cuenta lo previsto en el Art 86 que establece que todo nombramiento de administrador, director o representante que se realice por acto distinto del contrato o estatuto social, así como el cese o revocación de los mismos, debe ser comunicado e inscribirse en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. El incumplimiento de tal inscripción apareja la inoponibilidad frente a terceros de los actos o contratos celebrados por directores o administradores no inscriptos. (Art 86) Las funciones de administración y representación pueden recaer en una sola persona o ser cumplidas por diferentes sujetos. Dependerá de lo que disponga la ley o el contrato. Si nada se dice en el contrato o en el acto de designación, el administrador será el representante de la sociedad. Es importante destacar que administrador o representante pueden serlo tanto los propios socios, como también terceros ajenos a la sociedad; y puede ser una persona física como jurídica. (Art 80) Puede designarse uno o más administradores. En el contrato se determinará como actuarán: - En forma indistinta: se prevé el derecho de veto atribuido al otro administrador y a la mayoría de los socios. Dicho derecho se puede ejercer mientras el acto esté pendiente de ejecución y en tanto no haya producido efectos legales. La decisión final sobre el veto, cuando quien lo plantea es el otro administrador, corresponde a la mayoría de los socios. (Art 202) - En forma conjunta: la LSC regula la situación en que alguno de los administradores o representantes no quisiera o no pudiera actuar, disponiendo que el o los restantes podrán hacerlo hasta que aquél reasuma sus funciones o se designe su sustituto. (Art 201, inciso 2) Los administradores podrán ser designados en el contrato de sociedad o por acto social posterior. En su defecto, la sociedad pasa a ser administrada y representada por cualquiera de los socios indistintamente. (Art 200, inciso 2) El administrador o representante de la sociedad colectiva cesa por remoción o por renuncia. La remoción puede plantearse aunque los titulares de tales cargos hayan sido designados en el contrato. Se requiere la decisión de la mayoría de socios, sin necesidad de fundamentar la decisión, salvo que el contrato prevea que solo puedan ser removidos mediando causas justificadas. (Art 203) Además de la hipótesis del acuerdo de los socios para la remoción, de mediar justa causa, cualquier socio podrá demandar judicialmente la remoción del representante o administrador. En el caso de ser removido un administrador cuyo nombramiento hubiera sido fundamental en la constitución de la sociedad, los socios disconformes con esa circunstancia, podrán receder. La renuncia al cargo de administrador o representante puede ser planteada por sus titulares en cualquier momento, sin perjuicio de que si la misma fuera intempestiva o dolosa, responderán por los daños que cause. (Art 204) 1.5 Condiciones para ser socio Para ser socio se requiere la capacidad para ejercer el comercio y por lo tanto ello implica que el socio debe ser mayor de 18 años y tener capacidad para contratar (Art 44). Menores de edad sujetos a patria potestad o tutela, o incapaces sujetos a curatela no podrán ser socios de sociedades colectivas. El incapaz sólo puede integrar una sociedad con responsabilidad limitada (Art 45); o sea que para permanecer en la sociedad, ésta debe transformar su tipo social a SRL, SA, sociedad en comandita, etc. En caso de que los demás socios no estén dispuestos a transformar el tipo social, deberán abonar el valor de la participación al incapaz que está imposibilitado para asumir la calidad de socio. 1.6 Cesión de partes sociales La LSC dispone que la cesión de partes sociales requiere el consentimiento unánime de los socios. Podrá pactarse en contrario sólo si la cesión fuera a otro socio, pero no si ella es a favor de un tercer. El cesionario deviene responsable de las deudas sociales anteriores y posteriores a la cesión, mientras que el cedente será responsable de dichas deudas sólo hasta la inscripción de la cesión en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. 40
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    1.7 Muerte oincapacidad de un socio colectivo Entre las causas de rescisión parcial del contrato de sociedad se encuentra la de la muerte del socio. El principio general en materia de sociedades colectivas es que la muerte de un socio es una causal de rescisión parcial de la sociedad, salvo que haya pacto de continuación. (Art 144) El pacto de continuación en materia de sociedades colectivas implica establecer a texto expreso en el contrato de sociedad, que en caso de muerto o incapacidad de un socio, la sociedad colectiva no se rescinda y continúe con los herederos. Si los herederos son mayores de edad, los mismos ingresarían a la sociedad en calidad de socios, en el mismo lugar del socio fallecido, pudiendo condicionar su permanencia en la misma a la transformación del tipo de sociedad a otro que admitiera la limitación de su responsabilidad (en caso de que dicha sociedad implicara la asunción de responsabilidad ilimitada por su parte). (Art 146) Si los herederos fueran menores de edad o incapaces, deberá requerirse venia judicial para que este menor continúe en la sociedad, pero la misma dependiera del tipo social no apareje la responsabilidad ilimitada. El Juez condicionará su autorización a la modificación del contrato o a que la sociedad se transforme a otro tipo social donde la responsabilidad de ese incapaz sea limitada. (Art 45) 1.8 Aportes En las sociedades colectivas el aportes puede constituir en obligaciones de dar o de hacer; por lo tanto, se puede aportar todo tipo de bienes, ya sean muebles, inmuebles, dinero, cheques o cualquier tipo de título valores, créditos, bienes gravados, etc. Inclusive se admite el aporte de trabajo (Art 58 a 68). También se admite que el cumplimiento de los aportes sea diferido en el tiempo. 2. Sociedades en comandita simple 2.2 Particularidades A. Tipos de socios. Régimen de responsabilidad En las sociedades en comandita simple existen dos tipos de socios: los socios comanditados y los socios comanditarios. En las sociedades en comandita simple el o los socios comanditados responderán por las obligaciones sociales como los socios de la sociedad colectiva; y el o los socios comanditarios, sólo por la integración de su aporte. (Art 212) -Socio comanditado: su responsabilidad es exactamente igual que la de los socios de las sociedades colectivas, es decir que es subsidiaria, solidaria e ilimitada -Socio comanditario: responde sólo por la integración de su aporte. Una vez cumplida la integración de su aporte, no asumen ninguna responsabilidad por las deudas de la sociedad. B. Aportes En las SA, en las SRL y en las sociedades en comandita respecto al capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados susceptibles de ejecución forzada.(Art 58, inciso 3) En el caso de las sociedades en comandita, el socio comanditario sólo puede aportar bienes susceptibles de ejecución forzada, o sea bienes que puedan ser perseguidos por los acreedores sociales y objeto de un remate. Además deben aportar los bienes en propiedad, no así el uso y goce, donde el aporte de uso y goce sólo se autoriza a los socios de responsabilidad ilimitada (que no es el caso del socio comanditario). C. Denominación En la denominación no puede figurar el nombre del socio comanditario. De transgredirse tal prohibición y figurar el nombre del socio comanditario en la denominación social, la consecuencia es que dicho socio deberá responder por las obligaciones sociales como si fuera un socio comanditado, esto es con responsabilidad subsidiaria, solidaria e ilimitada. (Art 214, inciso 1) En cuando a la indicación del tipo social, que puede ser in extenso o abreviado a través de la sigla “S en C”, su omisión hace solidariamente responsable al firmante con la sociedad por las obligaciones contraídas. (Art 214, inciso 2) 41
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    D. Limitaciones paralos socios comanditarios La administración y representación de la sociedad será ejercida por los socios comanditados o terceros designados al efecto. (Art 215) El administrador sólo puede ser el socio comanditado o un tercero. Los socios comanditarios no podrán ser administradores, representantes ni aún mandatarios especiales. Tampoco podrán invertir en la gestión social. En caso de contravención a las nomas precedentes, serán responsables como socios comanditados por las obligaciones de la sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia de éstos podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones sociales o por algunas solamente. (Art 216) El socio comanditario no puede administrar ni actuar como mandatario. Sí puede tomar decisiones en la reunión de socios, inclusive cuando se decide la designación de nuevos administradores o representantes, inspeccionar, examinar, aconsejar u opinar. (Art 217) 2.3 Procedimiento para su regular constitución - Celebrar el contrato, según lo previsto en el Art 6,y la particularidad prevista en el Art 212, de que debe indicarse quiénes son socios comanditados y quiénes los comanditarios. - Inscribir el contrato en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC, dentro del plazo de 30 días siguientes al del otorgamiento. - No es necesaria la publicación. 3. Sociedades de capital e industria 3.2 Particularidades A. Tipo de socios. Régimen de responsabilidad En las sociedades de capital e industria el o los socios capitalistas responderán por las obligaciones sociales como los socios de las sociedades colectivas; quienes aporten exclusivamente su industria responderán hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. (Art 218) Este tipo societario tiene dos tipos de socios: el socio capitalista, y el socio industrial. La responsabilidad del socio capitalista es igual que la del socio colectivo, o sea: subsidiaria, solidaria e ilimitada. En cambio, el socio industrial responde hasta la concurrencia de las ganancias no percibidas. Esto significa que cuando hay ganancias los socios pueden resolver su distribución entre ellos y proceder a retirarlas de la sociedad; pero si aún está pendiente el retiro de las mismas por el socio industrial, por ese monto y únicamente hasta ese tope, podrá ser llamado a responder por las deudas de la sociedad, en forma subsidiaria. B. Aportes El socio capitalista tiene permitido realizar cualquier clase de aporte, tanto sea de dinero, bienes, créditos, uso y goce de bienes, etc. En el caso del socio industrial, su aporte es exclusivamente de industria o trabajo. C. Denominación En la denominación no podrá figurar el nombre del socio industrial. La violación de esta norma hará responsable solidariamente al mismo por las obligaciones sociales. (Art 220) A diferencia de lo previsto para los socios comanditarios que incurran en la misma violación legal, la responsabilidad del socio industrial es directa, no subsidiaria. La omisión de la indicación del tipo social torna al firmante en responsable solidario con la sociedad, por las obligaciones que así se hubieran contraído. (Art 220) D. Limitaciones para los socios industriales La administración y representación de la sociedad podrá ejercerse por cualquiera de los socios capitalistas. (Art 221) Sólo puede ser administrador y representante el socio capitalista. A diferencia del socio comanditario que de ser administrador es sancionado, para el caso del socio industrial, el Art 221 no prevé sanciones, ni tampoco prohíbe que el socio industrial pueda ser mandatario. 42
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    E. Resoluciones sociales Parael cómputo del voto del socio industrial, esto es, para determinar qué proporción representa en el capital social, se tendrá en cuenta la avaluación de su aporte. Si se hubiera omitido la avaluación se computará su voto en proporción a su participación en las utilidades. (Art 222) F. Rescisión parcial En caso que se produzca una causal de rescisión parcial, la ley establece que si por efecto de la rescisión parcial quedara desvirtuado el tipo social, los socios restantes podrán optar por disolver la sociedad o por continuarla mediante la incorporación de nuevos socios en reemplazo del faltante o transformarla en otro tipo social, dentro del plazo de 180 días. Mientras no se formalice alguna de las opciones citadas, los socios remanentes van a responder en forma directa, ilimitada y solidaria por las deudas sociales que se contraigan. (Art 157) 3.3 Formalidades para su regular constitución - Celebración del contrato por escrito entre los socios, indicando el tipo social adoptado; y quién es el socio industrial y quién el socio capitalista. - Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC, dentro del plazo de 30 días siguientes al del otorgamiento. III. SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 2. Características de la SRL Las características fundamentales de este tipo social son la responsabilidad limitada y la división del capital en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no son susceptibles de representarse en títulos negociables. El máximo número de socios es de 50;y si excede ese límite, debe transformarse en SA en un plazo no mayor a 2 años bajo “sanción de disolución”. (Art 223) 2.1 Responsabilidad limitada A. Principio general El socio, una vez integrado su aporte, no puede ser perseguido en su patrimonio por las deudas contraídas por la sociedad, aun cuando el patrimonio de esta se agote. La ley establece que los socios garantizarán solidariamente a los terceros, la integración de los aportes en dinero así como la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie al momento de su constitución, garantía que cesa recién a los 2 años a partir de la fecha en que se concrete el aporte. Esto significa que cuando los socios aportan dinero, el cual puede diferirse en un 50% hasta en 2 años, mientras no se aporte la totalidad del dinero por parte del socio obligado a ello, los restantes son responsables solidarios frente a terceros, por el cumplimento de ese aporte. Además se hacen responsables los restantes socios, cuando el aporte es en especie (bienes), por la efectiva integración de ese bien, que debe efectuarse al momento de la celebración del contrato social por el 100% de su valor. Cumplido dicho aporte y salvo la ya mencionada garantía, rige el principio de limitación de responsabilidad. Sin embargo, este principio general de limitación de responsabilidad no es absoluto. Por el contrario, existen varias excepciones al mismo. La primera esta prevista en materia laboral.(Art 229) B. Excepciones al régimen de responsabilidad a. Adeudos laborales de naturaleza salarial Los socios responden en forma personal y solidaria por la totalidad de los salarios debidos y los accesorios de ley. (Art 12 de la ley 14.188, con las modificaciones de la ley 14.358) A pesar de que los socios de la SRL no tienen responsabilidad por las deudas sociales, son responsables en forma personal, directa y solidaria por los salarios debidos a los empleados de la SRL, por todo lo que tenga que ver con materia salarial, salarios y accesorios establecidos por ley. 43
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    b. Impuesto ala renta de la actividades económicas Los socios de sociedades personales, entre ellas las SRL, son solidariamente responsables por el pago del IRAE, y en materia de contribuciones a la Seguridad Social. (Art 95 de la ley 18.083) c. Seguro de trabajo y enfermedad profesional. Los socios son responsables solidarios por la contratación del seguro y por el incumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes de trabajo. (Art 346 de la ley 18.172) 2.2 Capital. Aportes A. Mínimos y máximos de capital. Las SRL no tienen capital mínimo ni máximo, ni tampoco las cuotas sociales tienen un monto mínimo. (Art 224, derogado por el Art 101 de la ley 18.083) B. Tipos de capital a. Capital social o contractual Es la cifra de capital que figura en el contrato. Constituye el máximo de capital que pueden integrar los socios, sin modificar el contrato. Luego de la reforma introducida por la ley 18.083, una SRL puede constituirse con cualquier monto de capital. b. Capital integrado Es el porcentaje del capital contractual que el socio entrega efectivamente a la sociedad. Las SRL como las SA son sociedades de capital fundacional, esto es, la ley exige mínimos de integración y suscripción al momento de fundarse la sociedad. Si el aporte es en dinero, el socio deberá integrar como mínimo el 50% del mismo al momento de suscribir el contrato social, obligándose a completar el resto en un plazo no mayor de 2 años. (Art 228) En caso de ser en especie, éstos deberán integrarse en su totalidad al celebrarse el contrato. (Art 228) c. Capital suscrito Es el porcentaje de capital social o contractual que el socio se obliga a integran en un plazo determinado. Como vimos en el punto anterior, tratándose de aportes en efectivo el socio que no integro el 100% del capital social al momento de celebrarse el contrato, debe obligarse a suscribir lo que reste en un plazo no mayor de 2 años. C. División del capital en cuotas El capital se divide en cuotas de igual valor, acumulables e indivisibles, que no pueden representarse por títulos negociables (Art 223). En caso de que una cuota perteneciera a varias personas, se les aplica la norma sobre condominio, debiendo designar entre los condóminos, un representante común. (Art 56) D. Aportes a. Tipos de aportes En las SRL solo se admite como aporte obligaciones de dar, imponiendo mínimos de integración y suscripción y plazos máximos para el cumplimiento de estos últimos. En las SRL, al igual que en las SA y en las de comandita respecto al capital comanditario, el aporte deberá ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada. Lo que significa que en las SRL no se admiten como aportes las obligaciones de hacer. (Art 58, inciso 2) El aporte de uso y goce se autoriza exclusivamente a los socios cuya responsabilidad sea ilimitada (no es el caso de las SRL). En los demás casos solo será admisible como prestación accesoria. (Art 62) Los aportes de uso y goce de algún bien no pueden ser incluidos como aportes, pero sí como prestaciones accesorias, las cuales, como no son aportes, no integran el capital, sino que simplemente constituyen obligaciones accesorias que asume el socio. (Art 73) 44
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    b. Avaluación delos aportes En el contrato constitutivo de la sociedad, debe hacerse expresa mención de los “antecedentes justificativos de la avaluación”. Esto significa que si se aporta un auto, y los socios dicen que vale $100.000, debe agregarse el justificativo de donde surge tal avaluación. (Art 226) Los socios garantizarán solidariamente a los terceros, la efectividad y el valor asignado a los partes en especie al tiempo de la constitución de la sociedad, garantía que cesa a los 2 años a partir de la fecha en que se haga el aporte. (Art 229) Ello salvo que la avaluación se efectuará por un perito designado por vía judicial, en cuyo caso, ningún acreedor podría impugnar la misma. E. Prestaciones accesorias Las prestaciones accesorias constituyen aportes que realizan los mismos, que no forman parte del capital social. Puede ser cualquier tipo de bien de uso, trabajo, colaboración o aporte tecnológico, derechos muebles o inmuebles, corporales o incorporales, no pudiendo ser en dinero. En el contrato social se debe establecer el régimen de estas prestaciones; o sea, naturaleza, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento. Cuando la prestación accesoria es conexa a una cuota de SRL, para la cesión de cuotas a terceros (Art 73) se requiere el acuerdo de socios que representen el 75% del capital cuando la sociedad tenga más de 5 socios, y por unanimidad cuando tenga 5 socios o menos (Art 232). F. Cuotas suplementarias La ley prevé las cuotas suplementarias de capital como un instituto propio y exclusivo para las SRL. Las características distintivas de las mencionadas son: (Art 230) a. Deben estar establecidas en el contrato social. b. Son exigibles total o parcialmente por la sociedad. c. Para su implementación se requiere el acuerdo de socios que representen más de la mitad del capital social d. La integración es obligatoria para los socios a partir de la inscripción de la decisión social. e. Deben ser proporcionales al número de cuotas de cada socio al momento de la decisión de efectivizarlas. 3. Órganos societarios 3.1 Administración y representación La administración y representación de la sociedad corresponderá a una o más personas, socias o no designadas en el contrato social o posteriormente. Él o los administradores o representantes tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones que la sociedad colectivas. (Art 237) Los administradores y representantes pueden ser designados en el contrato, o por acto separado y en el último caso, el nombramiento deberá comunicarse al Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC. Si no se designó administrador o si éste falleció, o renunció, etc. cualquiera de los socios puede administrar la sociedad. 3.2 Reunión de socios Éste no tiene formalidad en cuanto a la forma de sesionar, ni al quórum de funcionamiento excepto cuando la sociedad tiene más de 20 socios. En ese caso la reunión se realiza con las formalidades y requisitos de las asambleas de las SA. (Art 239) La ley discrimina el quórum de votación, en función de los temas que deben ser decididos y la importancia de los mismos: el cambio de objetivo, prórroga, transferencia del domicilio al extranjero, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada, y toda modificación que imponga mayores obligaciones o responsabilidades a los socios, sólo podrá resolverse por unanimidad de votos, salvo cuando los socios sean 20 o más, en cuyo caso se aplica el régimen previsto para las SA. (Art 240) Es decir, una primera categoría de decisiones la constituyen aquéllas de mayor trascendencia en la vida de la sociedad como es una fusión, una escisión, o la transformación a otro tipo social, etc., en cuyo caso se exige la unanimidad de votos de los socios. Salvo si la sociedad tiene más de 20 socios, caso en el que se aplica el régimen de las asambleas de las SA. 45
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    Las demás modificacionesdel contrato, no previstas en esta ley requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de 5 socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de 5 y menos de 20 socios; y aplicación del régimen previsto en las SA si fuera de 20 o más socios. Cualquier otra decisión, incluso la designación de administrador, representante o liquidador en su caso, se adoptará por mayoría del capital, salvo cuando los socios sean 20 o más, en cuyo caso se aplicará el régimen de las SA. (Art 240) Cada cuota solamente da derecho a un voto. El número de votos de cada socio es igual al número de cuotas sociales que tenga en la sociedad. (Art 241) 3.3 Órgano de fiscalización Las SRL deben contar con un órgano de fiscalización, sea sindicatura o comisión fiscal, salvo en las sociedades de 20 o más socios, en las que la fiscalización es obligatoria. En todos los casos la sindicatura o comisión fiscal se regirá por las disposiciones establecidas para las SA. (Art 238) 4. Procedimiento para la regular constitución de la SRL 4.1 Contrato El contrato debe cumplir con los requisitos generales de validez de todo contrato, esto es, consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita. Asimismo debe celebrarse con las formalidades previstas en los Art 6, 223 y 226 A. Requisitos generales. Capacidad de los socios Para ser socio de una SRL, se requerirá la capacidad para ejercer el comercio, salvo excepciones. Los padres, tutores y curadores no podrían contratar sociedad, ni adquirir participaciones, cuotas sociales o acciones por sus representados, sin autorización judicial fundada. En ningún caso se concederá esta autorización si el menor o el incapaz asumieran la calidad de socio ilimitadamente responsable (Art 44, inciso 2). Si asume la calidad de socio con responsabilidad limitada, puede obtener dicha autorización judicial. La ley también prevé la situación en que un menor de edad, reciba por herencia, legado o donación cuotas en una SRL: en tal caso, sus representantes deberán solicitar autorización judicial. (Art 46) B. Requisitos específicos del contrato social. Enunciaciones esenciales El contrato debe contener las enunciaciones previstas en los Art 6, 223 y 226. Debe hacerse expresa mención a que el capital se divide en cuotas, así como el número y el valor de las cuotas y cuántas de corresponden a cada socio, el valor asignado a los aportes en especie y la mención de los antecedentes justificativos de la avaluación, el régimen de administración y representación, y en su caso el sistema de fiscalización interna. (Art 226) Según lo dispone el Art 518, las SRL no podrán tener por objeto actividades de intermediación financiera o seguros. En caso de violar la norma, la sociedad quedaría nula por objeto prohibido. (Art 23) Respecto a la denominación de la SRL, la misma debe adoptar un nombre de fantasía o el nombre de cualquiera o de todos sus socios, sin limitación de clase alguna (Art 225), salvo que no podrá ser igual o similar a la de otra sociedad preexistente (Art 12). En lo que refiere al aditamento, el mismo puede ser el tipo in extenso o abreviado ''SRL'', ''Ltda.'', etc. La omisión de aditamento genera la responsabilidad individual de los socios, administradores, representantes o firmantes según su participación en el acto de que se trate. 4.2 Inscripción Una vez que se celebra el contrato, se debe inscribir el mismo en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC dentro del plazo de 30 días a contar del día siguiente al de su otorgamiento. 4.3 Publicaciones El procedimiento constitutivo se completa con la publicación de un extracto del contrato, en dos diarios, uno de ellos debe ser el Diario Oficial. El extracto deberá contener la denominación de la sociedad, el nombre de los socios, el capital, cuotas de cada socio, objeto, plazo, domicilio y datos de la inscripción. El plazo para la realización de la publicaciones es de 60 días siguientes a la inscripción del contrato en el Registro. 46
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    5. Cesión decuotas 5.1 Cesión de cuotas entre socios La libertad de cesión se configura como principio cuando la cesión de cuotas es a favor de otro socio, en cuyo caso, la cesión es libre, no requiriéndose en principio el consentimiento de ningún otro socio. El principio general, entonces, en la cesión entre socios, es de libertad. Sin embargo, en varias situaciones el régimen de libertad cede (Art 231). En primer lugar, puede que en el contrato social los socios hubieran estipulado un régimen diferente, más exigente, requiriéndose por ejemplo el consentimiento de los restantes socios o de determinada mayoría. Otras situaciones pueden ser cuando como consecuencia de la cesión se altera el régimen de mayorías (Art 231); o cuando las cuotas son conexas a prestaciones accesorias (Art 73) Las demás modificaciones del contrato no previstas en la ley, requerirán la unanimidad si la sociedad fuera de 5 socios o menos; mayoría de capital si fuera de más de 5 y menos de 20 socios y aplicación del régimen previsto en las SA, si fuera de 20 o más socios. (Art 240) Entonces, cuando el Art 231 establece que se aplicarán las mayorías previstas en el Art 232 cuando la cesión es entre socios pero se varía el régimen legal en mayorías, se entiende que está referido al Art 240 sobre las mayorías requeridas para adoptar decisiones en la reunión de socios Para las modificaciones que menciona la ley en el Art 240 y que implican mayores obligaciones o responsabilidades a los socios: ₋ Menos de 20 socios: unanimidad ₋ 20 o más socios: régimen previsto para SA Para las demás modificaciones del contrato no previstas en la ley: ₋ 5 socios o menos: unanimidad ₋ Más de 5 socios, pero menos de 20: consentimiento de socios que representen el 75% del capital social ₋ Más de 20 socios: régimen previsto para SA 5.2 Cesión de cuotas a terceros La cesión de cuotas a terceros requiere el consentimiento de los demás socios. Las mayorías necesarias varían en función del número de socios que tenga la sociedad: ₋ 5 socios o menos: unanimidad ₋ Más de 5 socios: consentimiento de socios que representen el 75% del capital social A los efectos de determinar el porcentaje del capital social, no se computa el capital del socio cedente. El procedimiento para obtener ese consentimiento de los restantes socios, se inicia con una comunicación que debe efectuárseles por parte de quien desee ceder sus cuotas. Los demás socios deberán pronunciarse en el término de 15 días. Si en esos 15 días los restantes socios no se pronuncian, el silencio se interpreta como aceptación a la cesión. Cabe la posibilidad de que algún socio se oponga a la cesión, en cuyo caso se inicia un procedimiento que deriva en la vía judicial.(Art 232) La ley expresa que es justa causa de oposición el cambio del régimen de mayorías. Pero pueden existir otras causas como ser que quien pretende ingresar a la sociedad a través de la compra de cuotas sea a su vez socio de otra sociedad que es competencia en el mismo rubro. De existir justa causa de oposición declarada judicialmente, la cesión no podrá otorgarse. Autorizada judicialmente la cesión -o sea cuando no hay justa causa- los socios podrán optar por la compra dentro de los 10 días de notificados, abriéndose así lo que sería el ejercicio de su derecho de preferencia. (Art 232) Este procedimiento implica que antes de cederse las cuotas a un tercero, se les da preferencia de compra a los propios socios de la sociedad quienes podrían optar por comprar desplazando a los a terceros, en las mismas condiciones que la propuesta de cesión planteada originalmente. En el supuesto caso en que todos los socios quieran comprar, o bien acuerdan cómo se distribuirán entre si la o las cuotas del cedente, o se asignan a prorrata, o si ello no fuera posible se procede al sorteo entre los socios. (Art 232, inciso 4) 47
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    En caso quese presuma que el precio manifestado por el cedente no es adecuado, sea en función del patrimonio, de la importancia de la sociedad, su giro, el flujo de caja, etc., hay un procedimiento para impugnar el precio, como protección de quien ejerce la preferencia. El procedimiento consiste en solicitar al Juez la designación de un perito, y este último efectuará la correspondiente tasación. El valor fijado por la tasación será obligatorio, salvo que sea mayor que el de la cesión propuesta o menor que el ofrecido por los impugnantes. (Art 233) 6. Muerte o incapacidad de un socio La sociedad no se rescindirá parcialmente en caso de muerte o incapacidad del socio. La transferencia de las cuotas pro causa de muerte se regirá por el Art 232 salvo que se haya previsto pacto de continuación con los sucesores o el cónyuge del socio fallecido. Para el ejercicio del derecho de preferencia por los socios o la sociedad, el valor de las cuotas se fijará conforme al artículo anterior y, en defecto de normas contractuales, por pericia judicial.(Art 235) De haberse previsto el pacto de continuación, en el caso de las SRL, el alcance de esa cláusula implica que en el caso de fallecimiento de un socio, ingresarán automáticamente los sucesores o la cónyuge del socio fallecido, sin necesidad de aplicar el Art 232, ni cumplir ninguna otra formalidad, porque el pacto implica una aceptación anticipada por parte de los restantes socios al ingreso de aquéllos. Si bien no es obligatorio, es conveniente que se cumpla el trámite sucesorio de la persona que falleció, a los efectos de determinar quiénes son los herederos. IV. SOCIEDADES DE CAPITAL Sociedades de capital incluyen aquellos tipos sociales donde la persona, las características de los socios no son relevantes. De lo que fluye que el nombre de los socios no surge del contrato, la calidad de accionista se adquiere por la transmisión de las acciones sin modificar el contrato, en general las decisiones de las asambleas de accionistas no requieren mayorías -y menos unanimidades- de capital representado. IV.1 SOCIEDADES ANÓNIMAS 2. Características 2.1 Sociedades de capital En las SA no son relevantes las características o cualidades de las personas de los socios, y por ende, las vicisitudes que los afectan (muerte, concurso civil, inhabilitación, etc.), no repercuten en la vida de la sociedad. Las partes sociales pueden ser cedidas sin que se modifique el contrato social y sin requerir el consentimiento de los demás socios. 2.2 Régimen de responsabilidad Son elementos característicos de este tipo social, el fraccionamiento del capital en acciones, y la limitación de la responsabilidad e los socios al monto de lo aportado. Los acreedores sociales no tienen acción para el cobro de sus créditos contra los socios, ni aún después de producida la disolución de la sociedad. Sólo podrán ejecutar a los accionistas por los aportes debidos, por vía subrogatoria, en lugar de la sociedad, cuando ella fuera omisa en hacerlo. La sociedad, entonces, no ofrece en garantía a sus acreedores, ni el patrimonio de los socios ni el de alguno de ellos, sino solamente el propio. (Art 244) 2.3 Tipos de aportes La ley sólo admite como aporte, la obligación de dar bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada, esto es, perseguibles por los acreedores. (Art 58) La razón de tal limitación se relaciona con el interés protegido -el de los acreedores de la sociedad- que sólo cuentan con el patrimonio social, para hacer efectivos sus créditos. 2.4 Posibilidad de representación de las participaciones en títulos negociables La ley admite que la acción pueda representarse en títulos negociables (Art 244), a diferencia de las partes y cuotas sociales. Son documentos o valores fácilmente transmisibles. 48
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    2.5 Sociedad decapital fundacional Como consecuencia de la responsabilidad limitada de los accionistas frente a los pasivos sociales, la ley, pretendiendo dar certeza a los terceros que contratan con la sociedad, exige mínimos de integración y suscripción al momento de constitución de la sociedad. Esos aportes formarán el patrimonio de la sociedad, permitiendo así que el ente inicie sus actividades con recursos propios. Sin embargo, esa finalidad legal se desvirtúa por 2 órdenes de causas. La primera, por cuánto la única información que obtienen los terceros es la del capital contractual, que puede ser muy superior al capital efectivamente integrado. En segundo término, porque la ley 18.083 derogó los importes mínimos de capital de la SA. Por lo cual si el capital contractual es muy bajo, por supuesto que los importes a suscribirse e integrarse serán irrelevantes como factor de garantía de los terceros que contratan con la sociedad. 3. Clases de sociedades 3.1 Sociedades anónimas abiertas y cerradas Las SA se dividen en abiertas y cerradas: - Abiertas: recurren al ahorro público para la integración de su capital fundacional o para aumentarlo, cotizan sus acciones en bolsa o contraen empréstitos mediante la emisión pública de valores. (Art 247) - Cerradas: las que no pertenecen a la categoría abiertas. (Art 248) 3.2 Conversión de una clase en otra Las SA abiertas podrán convertirse en cerradas siempre que se hayan mantenido abiertas por un lapso no menor a 5 años y así lo disponga la asamblea extraordinaria con accionistas que representen más del 50% del capital integrado. Los accionistas que no estén de acuerdo podrán receder. Basta que una sociedad cerrada se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el Art 247, para que se conviertan en abierta. 4. Constitución de la SA La ley prevé dos procedimientos de constitución de las SA: el primero, constitución por acto único; el segundo constitución por suscripción pública. Desde la vigencia de la ley todas las SA uruguayas se han constituido por acto único. 4.1 Fundadores Los fundadores son las personas que crean la sociedad, reúnen los socios y los capitales y deben cumplir las formalidades legales necesarias para llegar a constituir la sociedad. Se los constituye en responsables de la regularidad de la constitución. Son también gestores de negocios de los socios y gestores de los intereses de la sociedad. Los fundadores, actuando conforme al contrato social, serán los administradores y representantes de la sociedad en formación. A falta de previsión deberán actuar conjuntamente. (Art 254) Los fundadores, a efectos de la constitución de la sociedad o cumpliendo con precisas estipulaciones del contrato, podrán emplear total o parcialmente el monto depositado o los bienes aportados en especie por integración del capital, bajo las responsabilidades del caso (Art 256). Éstos responderán solidariamente, frente a la sociedad y los terceros, por la efectividad y el valor asignado a los aportes en especie. Esa responsabilidad cesará en el plazo de 2 años a partir de la fecha en que se haga el aporte. Cualquier pacto en contrario será ineficaz respecto a terceros e inoponible a la sociedad. (Art 257) 4.2 Estatuto El estatuto constituye el conjunto de disposiciones que reglamentan el monto y forma de organización del capital social; el objeto de la sociedad; forma de funcionamiento de los órganos, los derechos y obligaciones políticas y patrimoniales que le corresponderán y a las que se sujetarán los socios. La ley lo considera como equivalente al contrato social. 4.3 Integración y suscripción del capital Al celebrarse el contrato, o suscribirse el estatuto, los fundadores deberán suscribir e integrar por lo menos el 25% del capital contractual, suscribiendo lo que reste hasta llegar al 50%. (Art 252 y 280) 49
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    4.4 Control delegalidad de la Auditoría Interna de la Nación (AIN) Dentro de los 30 días de celebrado, el estatuto deberá ser presentado ante la AIN, que fiscalizará su legalidad y las suscripciones e integraciones efectuadas. Este órgano de control estatal deberá expedirse dentro de los 30 días contados a partir de la presentación de la solicitud. Si se formularan observaciones, se conferirá vista a los fundadores por 10 días, transcurridos los cuales, evacuadas o no la vista, el órgano estatal de control dispondrá de un término de 15 días para dictar resolución. Si la resolución denegara la aprobación, los fundadores podrán interponer los recursos administrativos correspondientes contra la misma. Si al vencimiento de los plazos establecidos precedentemente no se hubiera dictado resolución, se entenderá fictamente aprobado el contrato social original o con las observaciones aceptadas, en su caso. La AIN deberá expedir la constancia de la aprobación del estatuto dentro de los 5 días contados desde la fecha de producción de la resolución aprobatoria ficta. (Art 252) 4.5 Inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC El contrato, con el testimonio de la resolución administrativa o la constancia de su aprobación ficta, deberá ser inscripto en el mencionado registro, dentro de los 30 días contados desde el día siguiente a la fecha de expedición del testimonio o la constancia referida. Si el estatuto previese un reglamento, éste se inscribirá con idénticos requisitos.(Art 254) 4.6 Publicación Efectuada la inscripción, dentro de los 60 días siguientes se publicará un extracto que contendrá la denominación de la sociedad, el capital social, el objeto, la duración, el domicilio y los datos referentes a su inscripción. (Art 255) 5. Capital social 5.1 Concepto El concepto de capital entra en el derecho societario junto con el de limitación de responsabilidad de socios o accionistas, ya que mientras estos fueran solidaria y subsidiariamente responsables por las obligaciones sociales, si el patrimonio social fuese insuficiente, el acreedor podría ir contra sus patrimonios. El capital -y actualmente también otros rubros patrimoniales- tienen la función de establecer el límite entre los derechos de uno y de otro. Los accionistas podrán distribuirse todos aquellos recursos que excedan la cifra de aquéllos. Por ello, el concepto de capital referido a la SA implica, tradicionalmente, una cifra de responsabilidad que garantiza a los acreedores la existencia de un activo que responda a la exigencia del pasivo. El capital integrado se conforma con las aportaciones que integran los socios y que deben efectuarse en bienes susceptibles de figurar en el balance con un valor determinado y ser susceptibles de ejecución forzada (Art 58). Como contrapartida, su importe opera a manera de cifra de retención que, como capital integrado se hace figurar en el pasivo del balance o estado patrimonial sobre la base de la técnica contable de la partida doble. Realiza la función de moderador legal y contable en la vida social, determinando por ejemplo cuál ha de ser el importe de las reservas, cuándo se deba proceder a la disolución de la sociedad o cuándo se tenga que modificar el estatuto social a causa de las pérdidas sufridas. Por lo tanto se desprende que el capital social así constituido y regulado, es la garantía ofrecida por la sociedad a los terceros. Es aquella parte del patrimonio social cuya integridad es condición esencial en la distribución de los beneficios. Dejando sin variación en el pasivo el asiento del capital, se impide que se pueda distribuir, a título de dividendo, la parte de los valores que exceden del importe de los débitos inscritos en el pasivo hasta que la partida del capital social esté cubierta en el activo con una contrapartida equivalente de bienes muebles o inmuebles. Según la ley, tratándose de constitución por acto único, los fundadores deberán integrar por lo menos el 25% del capital social, suscribiendo lo que reste hasta llegar a un 50% (Art 280). Y no se establece ninguna exigencia de plazo de la integración del saldo suscrito. Ni tampoco se prevé ninguna necesidad de integrar la diferencia entre el 50% del capital suscrito y el capital contractual. Por lo que los acreedores, que únicamente tienen acceso a conocer el capital contractual, no por ello tienen ninguna noción real de cuál es el capital efectivamente integrado. 50
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    El monto mínimodel capital contractual establecido en el Art 279 fue derogado por el Art 100 de la ley 18.083. El capital debe estar representado en moneda nacional. Sólo cuando los estatutos dispongan que el objeto principal será invertir en activos radicados en el exterior, la reglamentación podrá autorizar que el capital social se encuentre expresado en moneda extranjera. (Art 279) 5.2 Clasificación A. Capital autorizado, contractual o estatutario El capital es único y determinado. En en acto constitutivo de la sociedad debe establecerse de manera precisa el monto del capital (Art 6). Este es el concepto que llamamos capital autorizado, contractual o estatutario. Debe ser fijado en forma exacta y precisa, expresándoselo en una cifra única que señale numéricamente su monto. No existen mínimos de capital estatutario. El capital social -único, determinado y efectivo- debe, en principio, permanecer inalterado, garantizando la inmovilidad de su cifra (principio de estabilidad). El capital como el patrimonio pueden variar durante la vida de la sociedad pero mientras la modificación del patrimonio es fruto de las vicisitudes económicas de la empresa, las alteraciones del capital obedecen a decisiones adoptadas por los correspondientes órganos sociales, con los requisitos y formalidades que la ley reclama. Ese capital contractual es el límite máximo hasta el cual la sociedad puede suscribir e integrar capital sin reforma del estatuto. Este capital en realidad no es el capital social, sino el límite máximo de capacidad de integración o suscripción. B. Capital suscrito La suscripción de una acción es el acto jurídico por el cual una persona se compromete a aportar bienes o derechos que equivalgan a una suma de dinero a una sociedad. Es la promesa de aportar que efectúan los interesados en adquirir acciones. No existe un plazo para la integración de la suscripción. El capital suscrito mínimo es el 50% del capital contractual. (Art 280) El socio es deudor de la sociedad, lo que tiene como contrapartida un derecho de crédito de la sociedad contra el socio por el aporte comprometido. Su exigibilidad puede estar determinada en el estatuto, posteriormente por asamblea o por el directorio. Si no lo integran se plantea la opción exigente en cualquier relación sinalagmática frente al incumplimiento de una obligación: o exigirle la integración compulsivamente o rescindir el vínculo con la sociedad. (Art 318) C. Capital integrado Integrar una acción, es efectivizar el aporte comprometido, cancelar la deuda nacida en el acto de suscripción. Representa los aportes iniciales de los fundadores, los aportes posteriores de los accionistas y eventuales capitalizaciones de rubros patrimoniales resueltas por la sociedad. Tanto en el nacimiento de la sociedad como en el desarrollo de la misma, el capital debe existir realmente y equivaler a aportaciones efectivas. El capital integrado siempre debe ser igual a la sumatoria del valor nominal de las acciones en circulación, esto es, de todas las acciones emitidas. Cuando se quiere determinar el porcentaje de participación que tiene el socio en la sociedad, es necesario calcular el cociente entre el valor nominal de sus acciones y el capital integrado. En nuestro derecho positivo, el capital integrado debe ascender como mínimo al 25% del capital contractual. (Art 280) 5.3 Funciones del capital A. Función de garantía Es la función que marca el monto de los rubros patrimoniales de los cuales pueden disponer los accionistas sin alterar los derechos de los acreedores. Debe tenerse en cuenta que el patrimonio está integrado por una cantidad de rubros que tiene su génesis en beneficios (por ejemplo las reservas legales) o en adecuación del valor de ciertos activos (ajustes al patrimonio) y que no admite que sean distribuidos. 51
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    No se admiteque se pueda distribuir todos los rubros patrimoniales que no son capital, ya que se estaría vaciando la sociedad. Por lo tanto, el capital ha dejado de cumplir la función de garantía. B. Función de organización El capital es el divisor que determina la participación de cada accionista en la sociedad (ya que se divide el valor nominal de la participación del accionista entre el capital integrado). Y esto lo cumple el capital integrado, desde el momento que el capital suscripto no da derechos económicos y políticos al socio. C. Función de productividad Este concepto no está contemplado a texto expreso en la LSC. La doctrina lo ha planteado en base a la teoría de la infracapitalización. Según esta teoría, la sociedad debe tener un capital adecuado para desarrollar el objeto que se propone realizar. Es responsabilidad de los socios en el momento constitutivo y los administradores en el desarrollo de la actividad de la sociedad mantener una fuente de financiamiento adecuado a la naturaleza del objeto. La ley concursal 18.387, consagra en forma indirecta esta teoría a través de la normativa sobre responsabilidad de los administradores, directores o miembros del órgano fiscalización si el activo no alcanza para pagar el pasivo. 5.4 Modificaciones del capital A. Aumento de capital a. Aumento de capital contractual Las sociedades por acciones se ven frecuentemente en la necesidad de conseguir nuevo capital. Ante la necesidad de dinero, la sociedad podrá recurrir a la concertación de préstamos, a la emisión de obligaciones negociables, etc., pero un instrumento natural e insustituible en el financiamiento de la sociedad es el aumento del capital social. El aumento de capital implica la adopción de una resolución en tal sentido por la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad, y si hubieran varias clases de acciones, se precisa además el consentimiento de los accionistas de cada categoría, por votación separada. Si existiesen acciones preferidas sin derecho de voto, se requiere el consentimiento de los accionistas preferidos en asamblea separada. El Art 284, modificado por la Ley de Urgencia, establece que, sea cual sea el aumento de capital, se debe modificar el contrato, lo cual implica la inscripción en el Registro Público de Comercio. No es necesario presentar la modificación ante la AIN, pero puede solicitarse su intervención si así lo prevé el contrato social. b. Aumento del capital integrado y suscrito Se tratan de aumentos de capital integrado y suscrito que pueden no implicar la modificación del capital contractual, en la medida de que el capital contractual tenga margen suficiente para admitir el aumento de la suscripción e integración. b.1. Aumento nominal del capital Significa que el aumento no se efectúa por aportes reales sino mediante la trasposición de otros rubros patrimoniales al capital de la sociedad. El capital social se puede aumentar por revalorización de algún elemento del patrimonio. El aumento nominal del capital conlleva la entrega de acciones liberadas. Esto significa que las acciones representativas del mismo que se emitan, se entregarán necesariamente a los accionistas a prorrata de sus respectivas participaciones sociales, sin que éstos deban en contrapartida realizar ninguna prestación a la sociedad. El aumento nominal no determina un aumento del patrimonio neto de la sociedad; como se expresó, se convierten en capital otros rubros que ya estaban incorporados al patrimonio. b.2. Aumento obligatorio (derogado) 52
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    b.3. Aumento realdel capital El aumento real del capital consiste en la efectiva integración de nuevos aportes. Al igual que en el caso del aumento nominal del mismo, el aumento requiere la resolución favorable de la asamblea extraordinaria de accionistas y si como consecuencia del aumento real, se incrementa el capital estatutario, en principio no será necesaria la conformidad administrativa (presentación a la AIN), como ya vimos al examinar el aumento estatutario (Art 284). El aumento real implica simultáneamente un aumento del patrimonio neto de la sociedad. En ningún caso de aumento de capital se exigirá el cumplimiento de suscripciones e integraciones mínimas. (Art 283) Lo que distingue entonces el aumento nominal y real del capital es que, a diferencia del primero, se integran nuevos bienes o derechos en calidad de aportes, o se capitalizan pasivos. Por ello en el aumento real los accionistas una vez adoptada la resolución del aumento de capital, deben decidir si contribuyen al aumento con su aporte o no. Ya que no están obligados a efectuar nuevos aportes. Y, si resuelven no aportar, podrán continuar como accionistas de la sociedad, pero el porcentaje de su participación en el capital social disminuirá. O, también podrán, en caso de no haber votado favorablemente el aumento del capital, decidir rescindir su vínculo con la sociedad, ejerciendo el derecho de receso, en cuyo caso la sociedad deberá abonarles el monto al que ascienda su participación en el patrimonio de la sociedad. (Art 154) Los accionistas preexistentes tienen derecho a mantener su porcentaje de participación en el capital social, atribuyéndoles el derecho de preferencia y de acrecer. El derecho de preferencia debe ejercerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación por 3 días en el Diario Oficial y en otro diario de la resolución del aumento del capital; mientras que el derecho de acrecer debe ejercerse dentro de los 30 días subsiguientes al vencimiento del plazo del derecho de preferencia. Si el accionista no ejerce el derecho de preferencia en el plazo mencionado, los accionistas que sí ejercieron su derecho de preferencia en el mismo plazo, podrán luego, en los 30 días subsiguientes, manifestar su voluntad de acrecer su participación, es decir aportar más que lo que corresponde a su previo porcentaje en el capital social, aumentando el mismo. (Art 328) No podrá resolverse el aumento de capital por nuevos aportes sin haber actualizado previamente los valores de activo y pasivo, según balance especial que se efectuará al respecto, capitalizando el aumento patrimonial así como las reservas existentes. (Art 287) B. Reducción del capital De acuerdo con el principio de la modificación restringida del capital social la ley ha establecido normas limitativas. Si éstas eran necesarias para el aumento del capital, tanto más serán imprescindibles en su reducción. La cifra de garantía de los acreedores se reduce constituyendo una modificación estatutaria de carácter trascendental. a. Reducción del capital estatutario Constituye un mecanismo de modificación de la estipulación contractual que fija el monto del capital autorizado, implica reforma del estatuto, por lo que debe cumplirse con el mismo procedimiento que en el caso de constitución, requiriendo el control de legalidad por parte de la AIN. b. Reducción del capital integrado La asamblea extraordinaria podrá resolver la reducción de la cifra del capital integrado. Si quedara reducido a una cifra interior al 25% del capital social, este deberá modificarse. (Art 290) En caso que haya síndico o comisión fiscal, debe requerirse un informe fundado del órgano de contralor interno. (Art 291) Se trata de una reducción voluntaria. Eso sucede cuando el capital de una sociedad es muy superior a lo que requiere para el desarrollo de su actividad. La resolución sobre reducción deberá publicarse por 10 días. Los acreedores sociales tendrán derecho a oponerse a la reducción de capital. Estos gozan de 30 días desde la última publicación para formular oposición; y ésta no podrá realizarse si los acreedores no son desinteresados o debidamente garantizados. (Art 294) c. Por pérdidas En caso de haberse incurrido en pérdidas la ley admite la reducción del capital, para equilibrar la relación entre capital y patrimonio. 53
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    En esta situaciónla ley no requiere la publicación de la resolución de reducción de capital, ya que no admite la oposición de los acreedores a la reducción. d. Reducción obligatoria del capital La reducción es obligatoria cuando las pérdidas insuman las reservas y el 50% del capital integrado. Esta disposición es una nueva expresión de la importancia que la ley asigna al capital, y a que el mismo refleje la garantía que él proporciona a los acreedores. Función que en la realidad no se cumple. C. Reintegro de capital Es una forma de evitar la disolución de la sociedad (Art 160). En caso de que existan pérdidas que reduzcan el patrimonio a una cifra inferior a la ¼ parte del capital social integrado, se consagra el reintegro como uno de los mecanismos para evitar la disolución. La resolución la debe aprobar la asamblea extraordinaria. Se trata del reintegro del capital integrado, no se modifica el capital contractual de la sociedad, por lo que no hay reforma del estatuto. Los accionistas que no voten favorablemente el reintegro podrán receder. (Art 362 y 363) Es un acto complejo que implica, en forma simultánea y por acto único una reducción nominal de capital integrado por absorción de pérdidas y un aumento real de capital integrado por nuevos aportes para restablecer el capital perdido. 6. Acciones 6.1 Concepto. Acciones como alícuota de capital; como conjunto de derechos; como título valor A. Acción como alícuota de capital El capital se divide en acciones, de modo que acción significa una facción del capital social. Es la mínima fracción, cada una de ellas de igual valor nominal, en que se divide el capital, y es indivisible. El conjunto de las acciones, como alícuotas de capital, equivale al total del capital integrado social. Las acciones se corresponden únicamente con el capital integrado. B. Acción como conjunto de derechos La acción constituye además la contraprestación de la aportación del socio en el sentido de prestación que ha efectuado. Y de ese punto de vista puede expresarse que, el capital y su división en acciones, cumplen una función de organización social, porque es a prorrata de la titularidad sobre acciones que se asignan los derechos sociales a los accionistas. Los accionistas participan en la sociedad en virtud y a prorrata de sus aportes. La acción significa por ende el derecho de participación en la sociedad. La totalidad de los derechos y obligaciones del socio derivan de la titularidad de la misma. C. Titulo valor representativo La LSC expresa que la acción puede representarse en títulos negociables (Art 244), a diferencia de las partes y cuotas sociales. Y ello es expresión del alejamiento del accionista de la gestión social, su caracterización como inversor y su impersonalidad. La materialidad del título permite considerar al accionista como propietario del mismo. Si el título se establece bajo la forma al portador, queda sujeto al régimen de los muebles corporales. La ley dispone que la transmisión de las acciones será libre aún cuando permite restringir pero no prohibir la transmisión de las acciones nominativas. (Art 305) Mientras las acciones no se hayan integrado totalmente, en representación de los aportes sólo pueden emitirse certificados provisorios nominativos (Art 298). El certificado provisorio será negociable. El endosante o cedente de un certificado que no haya completado la integración de las acciones, responderá solidariamente por los pagos debidos por endosatarios o cesionarios. (Art 299) 6.2 Menciones de los títulos accionarios y certificados provisorios Art 300:El contrato social establecerá las formalidades de los títulos accionarios y de los certificados provisorios. Se requerirán las siguientes enunciaciones: 54
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    1) El nombre“acción” o “certificado provisorio”. 2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el RNC 3) Capital social. 4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción. 5) Si es nominativa, el nombre del accionista. 6) Fecha de creación. 7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad. En los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que se efectúen. Las variaciones de las menciones precedentes, excepto las relativas al capital, deberán hacerse constar en los títulos. 6.3 Condominio de una acción La calidad de socio es indivisible, de modo que varios propietarios de una acción frente a la SA no pueden ser titulares individuales de derechos por cuotas. La ley dispone que varios copropietarios de una acción no pueden en ejercer conjuntamente los derechos inherentes a ella, sino sólo por medio de un representante común. Como la calidad de socio es considerada un derecho patrimonial, pueden constituirse sobre el mismo también derechos de prenda y usufructo. 6.4 Clasificación de acciones A. Según estén o no materializadas en papel se clasifican en títulos valores o valores escriturales Cuando la acción se materializa en un documento, éste constituye un título valor. En cambio, existen acciones que no se representan en títulos negociables, las que se denominan escriturales. El soporte cactáceo ha sido sustituido por el informático de anotación en cuenta. La desmaterialización implica la sustitución de este objeto representativo (título) por otro (anotación contable mediante archivo de computación). Puede definirse en forma preliminar a los valores escriturales como derechos de crédito o de participación, que se caracterizan por el hecho de que la determinación del sujeto activo legitimado requiere necesariamente de una anotación en un registro (anotaciones en cuenta). Art 14, ley 18.627: Se entenderá por valores escriturales aquéllos que sean emitidos en serie y representados exclusivamente mediante anotaciones en cuenta que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en la reglamentación que determine el Poder Ejecutivo. Las anotaciones en cuenta se efectuarán por la entidad registrante en un Registro de Valores Escriturales que podrá ser llevado por medios electrónicos u otros, en las condiciones que establezca la reglamentación. Art 25, ley 18.627: Todos los hechos que lo afecten, constituyan, reconozcan, modifiquen, declaren o extingan el dominio, el usufructo y demás derechos reales o personales sobre valores escriturales se realizarán mediante registración en la cuenta del titular en el Registro de Valores Escriturales correspondiente, aun cuando la inscripción se haya realizado mediante código. Tales actos surtirán efectos entre las partes y serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el Registro correspondiente. Art 36, ley 18.627: La transmisión de los valores escriturales tendrá lugar por transferencia contable. La trasmisión surtirá efecto entre las partes y frente a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción en la cuenta respectiva del RVE. Art 41, ley 18.627: La legitimación para el ejercicio de los derechos emergentes de los valores escriturales podrá acreditarse mediante certificados que serán expedidos a tales efectos por la entidad registrante y, además, por los respectivos intermediarios de valores en el caso de valores inscriptos por éstos. Los certificados de legitimación no conferirán más derechos que los relativos a la legitimación y no serán negociables. Serán nulos los actos de disposición que tengan por objeto los mismos. Sólo tienen legitimación para solicitar la expedición de certificados los titulares de derechos sobre los valores escriturales o sus representantes legales, voluntarios o estatutarios. Las entidades registrantes y los intermediarios de valores, en su caso, podrán expedir más de un certificado de legitimación para los mismos valores y para ejercer los mismos derechos sólo en caso de pérdida, destrucción o sustracción probada por los procedimientos que fije la reglamentación. 55
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    Los valores respectode los cuales se hayan expedido certificados de legitimación quedarán inmovilizados por el plazo de su vigencia. Art 47, ley 18.627: Todo registro relativo a valores escriturales en medio electrónico proveniente de emisiones públicas o privadas de oferta pública o privada, constituye documentación auténtica y como tal será válida y admisible como medio de prueba haciendo plena fe a todos los efectos, siempre que esté debidamente autenticada. B. Según su forma de transmisión a. Acciones al portador Para las acciones al portador rigen las normas generales aplicables a los documentos al portador. La plena calidad de socio se adquiere, pues, por la adquisición del dominio sobre la acción de acuerdo al régimen de las cosas muebles. b. Acciones nominativas Se expiden a favor de una persona determinada, cuyo nombre figura en el correspondiente documento o título accionario como en el registro que llevará el creador de los títulos. Sólo será reconocido como tenedor legítimo quien figure a la vez en el documento y en el registro. Salvo justa causa, el creador del título no podrá negar la anotación en su registro. El endoso facultará al endosatario para pedir el registro de la transmisión. (Art 33, Decreto-Ley 14.701) El contrato social podrá limitar la transmisión de las acciones nominativas o de las escriturales siempre que no implique la prohibición de su transferencia. (Art 305) La transmisión de las acciones nominativas, de las escriturales y la constitución de derechos reales que las graven, deberán notificarse a la sociedad por escrito e inscribirse en el respectivo registro de acciones. Surtirán efecto respecto de la sociedad y de los terceros desde esa inscripción. (Art 305) Las acciones pueden ser transferidas por sucesión mortis causa. b.1. Acciones nominativas endosables La ley dispone que las acciones nominativas endosables se transmitirán por una cadena ininterrumpida de endosos. (Art 305) El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a él y llenará los siguientes requisitos: - Nombre del endosatario - La clase de endoso (propiedad, en procuración o en garantía) - El lugar y la fecha - La firma del endosante o de la persona que lo suscriba en su representación. b.2. Acciones nominativas no endosables La adquisición también puede operarse sin endoso. Se requiere un contrato de cesión y la entrega del título, así como la inscripción de la transmisión en el registro que lleva el emisor. C. Según su valuación en relación a la alícuota del capital nominal se clasifican en acciones a la par, bajo la par y sobre la par a. Acciones a la par En este caso, el valor de la acción es igual al valor nominal de la facción del capital que representa. b. Acciones bajo la par Se da esta circunstancia cuando el valor de cambio de la acción es menor que el que corresponde en relación con el valor nominal de la acción como alícuota del capital integrado. c. Acciones sobre la par En este caso los suscriptores satisfarán un premio o sobreprecio que va a incrementar el patrimonio (no el capital) de la sociedad y que tiene como finalidad compensar a los accionistas preexistentes de una sociedad, requiriendo que los aportes de nuevos accionistas sean equivalentes al valor real de la acción y no a su valor nominal, inferior a aquél. La suma que excede del valor nominal lleva el nombre de prima de emisión. El 56
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    producido de laprima, descontado los gastos de emisión, será reputado ganancia y vertido al fondo de reserva legal. Si éste estuviera cubierto se formará un fondo para capitalizaciones futuras. D. Según los derechos que confiere su titular a. Acciones ordinarias En principio, las acciones confieren a los accionistas los derechos económicos y políticos que la LSC prevé en general. b. Acciones preferidas Las acciones de prioridad, preferidas o privilegiadas, confieren a sus titulares ciertos derechos que no poseen los demás accionistas. En general se emiten con la finalidad de captar inversores de sujetos que están interesados en obtener una rentabilidad mayor o más segura, a expensas de sus derechos de voto. También permiten reforzar los derechos políticos de un grupo de accionistas, cuando ese es el interés que subyace a su emisión. Estas preferencias pueden ser: (Art 323) 1) Percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas. 2) Acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas. 3) Prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación. 4) Elegir determinado número de directores. Las preferencias establecidas pueden acumularse. Y también puede preverse que las acciones preferidas tengan limitados sus derechos de voto. La privación del derecho de voto no se aplica a las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso. (Art 323) Las acciones preferidas que no limiten el derecho de voto, confieren a sus tenedores, en las asambleas de socios, los mismos derechos que las acciones ordinarias. Pero además, los titulares de acciones preferidas toman resoluciones respecto de todas las cuestiones que interesen al régimen de estas acciones en una asamblea especial que sólo ellos constituyen. El consentimiento de la mayoría de esta asamblea especial es indispensable para modificar el régimen de las acciones preferidas. 6.5 Negocios en relación con las acciones A. Transmisión de acciones La acción atribuye a su titular un haz de derechos. El titular de una acción es accionista, es decir socio de la SA. Ésta es una condición fungible, lo cual significa que la condición puede modificarse con la simple transmisión de las acciones, con extraordinaria facilidad, seguridad, certeza, sin tener que recabar el consentimiento de la sociedad, el de los restantes socios, ni ser tampoco necesaria la inscripción de la transmisión en un registro público. B. Usufructo de acciones El principio general es que el usufructuario tendrá derecho a percibir las utilidades, mientras que el nudo propietario conserva el resto de los derechos. Sin embargo, este principio admite pacto en contrario, salvo en los casos en que para el ejercicio de la actividad o la transmisión de las acciones se requiere autorización del PE. (Art 308) C. Prenda y embargo de acciones En caso de constitución de prenda o tratándose de embargo judicial, los derechos que acuerde la acción corresponderán a su propietario. Sin embargo, al constituirse la prenda podrá pactarse lo contrario y tratándose de embargo, éste podrá extenderse a los dividendos futuros. El titular del derecho real y el embargante quedarán obligados a facilitar el ejercicio de los derechos del propietario mediante el depósito del título representativo de la acción o por otro procedimiento que garantice sus derechos. 57
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    Si la prendao el embargo se constituyan sobre acciones no integradas totalmente y el propietario no abonara las cuotas impagas, el acreedor prendario o el embargante podrán hacerlo, repitiéndolo contra el propietario. (Art 309) D. Rescate de acciones Esta operación implica el pago del valor de las acciones, las cuales son definitivamente retiradas de la circulación. El rescate puede efectuarse con o sin reducción del capital (Art 310). Se requiere que la decisión se adopte en asamblea extraordinaria previa confección de balance especial. Si el rescate es sólo de parte de las acciones de una misma clase, se deberá efectuar un sorteo ante la AIN para determinar cuáles serán rescatadas. (Art 312) E. Amortización de acciones Esta operación supone la anticipación del valor de las acciones a los accionistas, mediante utilidades ya devengadas y líquidas. En ningún caso supondrá la reducción de capital. Cuando la amortización es total, las acciones se anulan siendo reemplazadas por acciones de goce (Art 311). Se requiere que la decisión se adopte en asamblea extraordinaria, previa confección de balance especial. Si la amortización es solo de parte de las acciones de una clase, se deberá efectuar un sorteo ante la AIN para determinar cuáles serán rescatadas. (Art 312) 6.6 Adquisición de sus propias acciones por la sociedad Esta operación en general está sujeta a restricciones ya que la titularidad de la sociedad de sus propias acciones implica una distorsión al principio de la realidad de la sociedad, pero además porque por esta vía podrían conculcarse los derechos de los accionistas, privilegiando los intereses de la mayoría de los directores quienes serían los que actuarían los derechos económicos y políticos que corresponden a la sociedad. Nuestro derecho positivo admite esta operación: a. Excepcionalmente, con ganancias realizadas y líquidas o reservas libres, para evitar un daño grave b. Por integrar el activo de un establecimiento comercial que la sociedad adquiera, o una sociedad que está incorpore mediante fusión. Se exige además, que el directorio enajene las acciones así adquiridas en un plazo máximo de 1 año, salvo prórroga de la asamblea. A su vez, los derechos sobre esas acciones quedan suspendidos hasta su enajenación, no computándose las mismas ni para la fijación del quórum ni las mayorías de las asambleas. (Art 314) 6.7 Convenio de sindicación de acciones A. Concepto. Modalidades La sindicación es un contrato plurilateral de organización, celebrado por accionistas de una SA que tiene por objeto unir a distintos titulares individuales de las mismas con el fin de influir en la gestión social a la hora de ejercer el derecho de voto, lograr mejores precios de venta de las mismas, o ejercer los derechos de preferencia y acrecimiento, disponer sobre el reparto de utilidades y cualquier otro objeto lícito. Supone la reunión de los accionistas fuera del ámbito de la organización de la sociedad. A la hora de ejercer sus derechos actúan en base a las directrices establecidas por el grupo sindicado. (Art 331, modificado por el Art 59 de la ley 17.243) B. Oponibilidad del convenio frente a la sociedad o terceros La ley prevé que el convenio sea público o secreto, conocido o desconocido por la sociedad y terceros. (Art 331) Dispone que los convenios no tendrán efecto frente a terceros salvo cuando se entregue a la sociedad un ejemplar con las firmas certificadas notarialmente, se inscriba en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC y se anote la circunstancia antedicha en los títulos accionarios o se haga constar en el libro de Registro de Acciones Escriturales. 7. Estatuto jurídico del accionista Formado por el conjunto de derechos y obligaciones del accionista. La doctrina ha agrupado los derechos inherentes a la acción en derechos políticos y patrimoniales. 58
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    7.1 Derechos económicos A.Participar en las ganancias sociales. Derecho al dividendo La doctrina enseña que existe un derecho abstracto a participar en los beneficios futuros y un derecho concreto al dividendo, configurado como derecho de crédito determinado del accionista frente a la sociedad, para la entrega de la parte de los beneficios obtenidos en cada ejercicio anual, si la asamblea ordinaria acuerda su reparto y en la cuantía que le corresponda según su participación en el capital integrado. No podrán distribuirse beneficios que no deriven de utilidades netas resultantes de un balance regularmente confeccionado y aprobado por la mayoría social o el órgano competente. (Art 98) a. Dividendo mínimo obligatorio Los accionistas minoritarios deben poder acceder a un dividendo mínimo, como forma de incentivar su inversión en sociedades en las que no son parte de la mayoría de accionistas. Además se trata de preservar el capital/patrimonio, evitando la distribución de utilidades ficticias. Requisitos para la percepción del dividendo: (Art 98 y 320) - Que las ganancias surjan de un balance confeccionado de acuerdo a la ley y el estatuto y aprobados por el órgano de gobierno de la sociedad (asamblea de accionistas o reunión de socios). - Que dichas ganancias sean netas. - Que el órgano de gobierno de la sociedad resuelva distribuirlas entre los accionistas. Las ganancias distribuidas en violación de la norma general indicada precedentemente es repetible, salvo que se trate de dividendos percibidos en buena fe. b. Limitaciones al derecho al dividendo El derecho de dividendo podrá variar según corresponda a la clase de acciones a la que pertenece el accionista. Obligatoriamente las SA deben, antes de la distribución de ganancias, construir la reserva legal del 5% de éstas hasta alcanzar el 20% del capital social, cuando esta reserva quede disminuida por cualquier razón. Se impide la distribución de utilidades hasta su reintegro. Toda constitución de reservas que no sean las legales, deben responder a una prudente administración y ser razonables. Las ganancias del ejercicio no pueden distribuirse hasta tanto no se cubran pérdidas de ejercicios anteriores, salvo la retribución con porcentaje de ganancia a los administradores, directores y síndicos, en cuyo caso puede disponerse su pago aun cuando no se cubran pérdidas anteriores. Una vez que se haya cubierto la reserva legal y las pérdidas de ejercicios anteriores, como mínimo deberá distribuirse el 20% de la utilidad del ejercicio pudiendo asimismo el accionista exigir que se distribuya en dinero en efectivo. Sin embargo, la obligación de pago del dividendo mínimo no regirá si así lo resuelve fundada y expresamente la asamblea de accionistas por el voto favorable del 75% del capital social, y la opinión favorable de la sindicatura si la hubiere. Si no se ofrece a los accionistas el pago del dividendo mínimo, no se podrá abonar ninguna retribución que implique participación en las utilidades de la sociedad. (Art 320) B. Participar en el remanente de la liquidación en el caso de disolución de la sociedad. Derecho a la cuota de liquidación El derecho a la cuota de liquidación está subordinando a la condición suspensiva de que al cerrar la liquidación exista un remanente de activos a repartir luego de la cancelación de los pasivos sociales. El derecho a la cuota de liquidación constituye, por consiguiente, un derecho individual del socio, no sometido a la voluntad de la mayoría. La ley establece a favor de los accionistas el derecho de participar en el patrimonio resultante de la liquidación. Significa ello que, disuelta y en período de liquidación una SA, cada uno de los accionistas tiene derecho a que se le reembolse un valor proporcional a su participación en el remanente del patrimonio social después de haber sido pagados o satisfechos todos los acreedores sociales. C. Derecho de mantener invariada su participación societaria Las acciones ordinarias, así como las preferidas y de goce, otorgarán a sus titulares derecho preferente a la suscripción o adquisición de nuevas acciones de la misma clase y el derecho de acrecer, en proporción a las que posean. (Art 326) 59
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    a. Derecho depreferencia La sociedad hará el ofrecimiento a los accionistas mediante avisos por 3 días en el Diario Oficial y otro diario. Los accionistas pueden ejercer su derecho de opción dentro de los 30 días siguientes al de la última publicación, si el contrato social no estableciera un plazo mayor. El derecho de preferencia es irrenunciable, pero puede ser limitado por la ley expresamente (Art 319). Esta situación se plantea en el caso previsto en el Art 330 : Por asamblea extraordinaria se podrá resolver en casos particulares y cuando el interés de la sociedad lo exija, la limitación o suspensión del derecho de preferencia en la suscripción o adquisición de nuevas acciones, cuando su consideración se incluya en el orden del día y se trate de acciones a integrarse con aportes en especie o que se den en pago de obligaciones preexistentes, así como de un aporte de dinero que por su importancia sea absolutamente necesario para el desarrollo de los negocios sociales o el saneamiento de la sociedad. Los accionistas disidentes con derecho de preferencia, podrán receder. (Art 330) El Art 329 confiere al accionista lesionado en los derechos de preferencia acción judicial contra la sociedad. b. Derecho de acrecer Consiste en la posibilidad que tienen todos aquellos accionistas que han ejercido el derecho de preferencia de suscribir a prorrata las acciones no suscriptas por otros accionistas, incrementando de esa manera su participación societaria. El derecho de acrecer se ejercerá en los 30 días siguientes a los 30 días que tenían los accionistas para ejercer su derecho de suscripción preferente. Vencidos ambos plazos las acciones podrán ofrecerse a terceros o al público. 7.2 Derechos políticos A. Fiscalización y derecho de información sobre la gestión de los negocios sociales El derecho de información de los accionistas está regulado por el Art 321 de la LSC, que prevé las materias que específicamente el accionista tiene derecho a conocer, de las cuales destacamos toda la información que junto con los estados contables y memoria del directorio, se prepare para considerarse en la asamblea que analice la gestión de la sociedad y la de su directorio. Como puede apreciarse, el derecho de información está directamente vinculado y es esencial para el buen ejercicio de otro derecho fundamental como es el derecho de voto, que el socio o accionista sólo puede ejercer con idoneidad cuando goza de completo conocimiento del tema objeto de votación. El órgano de control interno, si existiese, debe presentar en la asamblea ordinaria de accionistas, un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, dictaminando sobre la memoria, inventario, balance y especialmente sobre la distribución de utilidades proyectada. Y, por otra parte, este órgano debe suministrar a accionistas que representen no menos del 5% del capital integrado, en cualquier momento que éstos lo requieran, información sobre las materias que sea de su competencia. (Art 402) Por ende, el derecho de fiscalización se concreta en el derecho de información del accionista, según lo regulan los Art 321 y 402. En caso de omisión de los órganos societarios en brindar la información, accionistas que representen el 10% del capital integrado pueden solicitar la exhibición de libros. (Art 339) B. Participar, deliberar y votar en las asambleas de accionistas Los accionistas pueden participar y votar en las asambleas de accionistas, porque los mismos emanan directamente de la titularidad de las acciones. Mediante el voto el accionista concurre en la formación de la voluntad social en aquellas materias que, por la ley o por el estatuto, pertenecen a la competencia de la asamblea. La ley somete a los socios ausentes y disidentes a la voluntad de la mayoría, suponiendo que la libertad de las discusiones y del voto son elementos esenciales de toda asamblea, así como de toda deliberación colegial. El derecho de voto es intransferible, pudiendo sólo ser ejercido por el titular legitimado de la acción o su representante. Como consecuencia de la indivisibilidad de la acción el voto indivisible. La ley permite que los estatutos restrinjan el derecho de voto, estableciendo que el número mínimo de acciones requeridas para asignar derecho a un voto no puede ser superior a 10. Para hacer posible el derecho de voto por parte de accionistas que no poseen el mínimo de acciones exigidas por los estatutos, la ley permite 60
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    en todo casosu agrupación para que una vez alcanzada aquella cifra, pueda un accionista, o la persona que los accionistas agrupados designen, asistir y votar en las asambleas por todos ellos. (Art 322) C. Receder en los casos previstos por la ley Semánticamente, el derecho de receso, equivale a un derecho de separación. Jurídicamente, el derecho de receso es la facultad de retirarse de la sociedad, conferida por la ley o los estatutos a los accionistas que no votaron a favor de algunos cambios esenciales resueltos en asamblea general, reembolsándoles el valor de su participación en el patrimonio social. La esencia del mismo consiste en la desvinculación de la sociedad a raíz de una decisión trascendente para el futuro de la sociedad, que el accionista recedente no comparte. El Art 362, inciso 1, conjugado por el Art 363, confiere este derecho a los accionistas que no votaron favorablemente en las respectivas asambleas extraordinarias las resoluciones de fusión, escisión, transformación, prórroga, cambio fundamental del objeto, transferencia del domicilio social al extranjero, aumento real o reintegro de capital. Podrá estipularse en el contrato social que no existirá derecho a receso en los casos de aumento de capital social por nuevos aportes, con excepción de los casos previstos en el Art 330. La modificación que apareja la incorporación de esta estipulación en el contrato social dará derecho de receso. En las SA abiertas que emitan acciones que se coticen en mercados formales, los supuestos de aumento de capital social o reintegro de capital integrado, fusión o escisión, en tanto las sociedades resultantes mantuvieran el carácter de SA abiertas, no generarán derecho de receso. Adoptada la resolución social, la misma debe publicarse por una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario. (Art 362 modificado) El derecho de receso deberá ejercerse dentro de los 30 días de la publicación de la resolución, bajo sanción de caducidad. Vencido dicho plazo, si se hubieran producido solicitudes de receso, se convocará nueva asamblea extraordinaria dentro de los 60 días para resolver si se deja sin efecto la reforma votada o se mantiene. (Art 363) De mantenerse, se abonará a los recedentes su participación en el patrimonio social. (Art 154) 7.3 Obligaciones A. Integrar las acciones suscritas La integración de los aportes comprometidos por los accionistas es fundamental, ya que de ello depende la realidad el capital integrado. Por ello la ley regula con severidad la hipótesis de mora en la integración del aporte, disponiendo que la misma suspende automáticamente, el ejercicio de los derechos inherentes a las acciones de mora. Producida la mora, la sociedad podrá: 1) Reclamar judicialmente el cumplimiento de la obligación con los intereses que se hayan establecido sobre el saldo impago o en su defecto, el interés bancario corriente para las operaciones activas más los daños y perjuicios, salvo lo previsto en el contrato social o en el contrato de suscripción. 2) Declarar rescindida la suscripción, con pérdida de las cantidades abonadas por el suscriptor moroso a favor de la sociedad, la que ingresará dichas sumas o ganancias o a reservas. Si correspondiera, la sociedad deberá obtener nuevas suscripciones que completen el mínimo legal (Art 280) en el término de 1 año y si no lo lograra deberá reducir el capital social. La sociedad podrá desistir en cualquier momento de la solución elegida, adoptando la otra por meras razones de conveniencia. (Art 318) B. Participar en la organización societaria de manera legítima y leal No existe norma que obligue al accionista a participar de la organización societaria. Si lo hace, debe actuar en el órgano social de gobierno (la asamblea). Los accionistas deben hacer uso del derecho de voto en forma correcta y no ejercerlo en forma abusiva (Art 324). Los accionistas que hayan votado favorablemente la resolución de la asamblea que se anule como consecuencia de la impugnación, responderán solidariamente de las consecuencias de las mismas (Art 372). Los accionistas o sus representantes que en una operación determinada tengan por cuenta propia o ajena, un interés contrario al de la sociedad, deberán abstenerse de votar los acuerdos relativos a aquélla. 61
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    Si contraviniera estadisposición, serán responsables por los daños y perjuicios cuando, sin su voto, no se hubiera logrado la mayoría necesaria para una decisión válida. (Art 325) 8. Órganos societarios 8.1 Asambleas A. Características Las asambleas de accionistas estarán constituidas por éstos, reunidos en las condiciones previstas por la ley y el contrato social en la sede social o en otro lugar de la misma localidad. Sus resoluciones, en los asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas, aun disidentes y ausentes, cuando hayan sido adoptados conforme a la ley y al contrato. Deberán ser cumplidos por el Órgano de Administración. (Art 340) El concepto de asamblea comprende los siguientes caracteres: a. Reunión de accionistas. b. Realización en un determinado momento convocados al efecto c. Formalidad: debe realizarse en las condiciones previstas por la ley y el contrato d. Las resoluciones que adopten, en los asuntos de su competencia, se imputan a la sociedad. e. Las resoluciones adoptadas deben ser ejecutadas por el Órgano de Administración. Podemos destacar los siguientes caracteres de la asamblea de accionistas: a. Es un órgano necesario de la sociedad (establecido por ley, y con frecuencia mínima de un año, en el caso de asamblea ordinaria) b. Es un órgano no permanente, debiendo ser formalmente convocada c. Es un órgano inmediato, dado que está integrado por los propios titulares del capital social. d. Su competencia legal no puede ser sustituida ni delegada en otro órgano, salvo que la propia ley expresamente lo autorice e. Es el órgano supremo de la sociedad. B. Clases de asambleas La LSC distingue 3 clases de asambleas: ordinarias, extraordinarias y especiales. (Art 341) a. Asamblea ordinaria a.1. Competencia (Art 342) 1) Balance general (estado de situación patrimonial y estado de resultados), proyecto de distribución de utilidades, memoria e informe del síndico o comisión fiscal y toda otra medida relativa a la gestión de la sociedad que le competa resolver conforme a la ley y al contrato o que sometan a su decisión el administrador o el directorio, y la comisión fiscal o el síndico. 2) Designación o remoción del administrador, de los directores, de los síndicos o de los miembros de la comisión fiscal y fijación de su retribución. 3) Responsabilidades del administrador o de los directores, del síndico o de los miembros de la comisión fiscal. Además de la competencia originaria y mencionada, es posible que la asamblea tenga una competencia ampliada, esto es, cuando la ley o el contrato así lo establezcan o cuando el administrador o el síndico sometan alguna medida a su consideración. a.2. Oportunidad La asamblea ordinaria se realizará dentro de los 180 días del cierre del ejercicio. (Art 344) b. Asamblea extraordinaria b.1. Competencia (Art 343) Será competencia de la asamblea extraordinaria, resolver sobre todos los asuntos que o sean de competencia de la asamblea ordinaria y en especial, sin admitirse pacto en contrario: 1) Cualquier modificación del contrato. 62
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    2) Aumento decapital en el supuesto del Art 284. 3) Reintegro de capital. 4) Rescate, reembolso y amortización de acciones. 5) Fusión, transformación y escisión. 6) Disolución de la sociedad, designación, remoción y retribución del o de los liquidadores y los demás previstos en el Art 179. 7) Emisión de debentures y partes beneficiarias y su conversión en acciones. 8) Limitaciones o suspensiones del derecho de preferencia conformes al Art 330. También le corresponderá resolver sobre cualquier asunto que siendo de competencia de la asamblea ordinaria, sea necesario resolver urgentemente. La asamblea extraordinaria se caracteriza por: - tener competencia residual, ya que está facultada para resolver sobre todos los asuntos que no sean de competencia de la asamblea ordinaria. - tener competencia de urgencia, es decir, que si bien un determinado asunto compete originalmente a la asamblea ordinaria, en caso de requerirse una resolución inmediata del mismo por parte de los accionistas, se debe convocar la asamblea extraordinaria. - ser competente, sin admitirse pacto en contrario, para decidir sobre materia funcional, contractual, estructural, accionaria y sobre restricciones del derecho de preferencia de accionistas. c. Asamblea especial c.1. Competencia (Art 349) Para adoptar resoluciones que afecten los derechos de una clase de acciones, se requerirá la aprobación o la ratificación de sus titulares adoptada por una asamblea especial, que se regirá por las normas de esta Sub- Sección. A esta asamblea especial, concurren los titulares de una determinada clase de acciones, a efectos de resolver situaciones que afecten sus derechos. c.2. Oportunidad Deberá ser convocada toda vez que puedan afectarse los derechos de una clase de acciones, por lo cual no existe una periodicidad para este tipo de asamblea específicamente prevista en la ley. C. Desarrollo de las asambleas a. Formalidades previas a.1. Legitimación para solicitarla Pueden citar la convocatoria a asamblea: (Art 344) i. El órgano de administración ii. Los accionistas que representen por lo menos 20% del capital integrado (salvo que en el contrato se prevea un porcentaje inferior). Esta solicitud deberá ser formulada al órgano de administración o de control, el cual deberá convocar y efectuar la asamblea en el plazo máximo de 40 días de recibida la solicitud. iii. El órgano de contralor (Art 402) iv. Cualquier Director, en caso de omisión del órgano competente. v. Cualquier miembro del órgano de contralor, cuando omita hacerlo el órgano competente. vi. El Juez, a solicitud del órgano estatal de control, o de uno o más accionistas que lo exhorten, acreditando que el órgano societario competente a actuado con omisión. vii. El interventor judicial. a.2. Formalidades para la convocatoria (Art 345) i. La convocatoria deberá ser publicada por lo menos por 3 días. ii. Deberá publicarse en el Diario Oficial y otro diario iii. La publicación deberá realizarse en un plazo mínimo de 10 días y un plazo máximo de 30 días de la fecha de realización de la asamblea. 63
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    iv. Debe mencionarel carácter (clase) de asamblea, fecha lugar, hora de la reunión y orden del día. Será nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluidas en el orden del día, salvo los casos autorizados por la ley o cuando esté presente la totalidad del capital con derecho a voto y la resolución se adopte por unanimidad. La responsabilidad y remoción de los administradores, directores, síndicos o integrantes de la comisión fiscal y la elección de quiénes deberán suscribir el acta, podrán ser resueltas aunque no figuren en el orden del día. (Art 358) También deberá explicitarse si se trata únicamente de la 1ra convocatoria, o si también se cita a la 2da convocatoria. b. Excepciones a las formalidades anteriores b.1. En el caso de una “asamblea unánime” se puede obviar la publicación; es decir, cuando se reúnan los accionistas que representen la totalidad del capital integrado. Sin embargo, se reserva el derecho a cualquier accionista a oponerse a la discusión de un asunto no incluido en el orden del día (Art 347). Y, en caso de producirse tal hipótesis, las resoluciones adoptadas fuera del orden del día serán nulas (Art 358). b.2. En el caso de SA cerradas, la ley admite efectuarla mediante citación personal fehaciente al accionista en el domicilio registrado por éste en la sociedad. (Art 348) c. Formalidades durante la asamblea. Constitución, quórum c.1. Asistencia Para asistir a las asambleas, es deber de los accionistas depositar en la sociedad sus acciones (Art 350). Este requisito se formaliza en la sede social algunos días antes de la fecha de la asamblea. Se registra en el Libro de Registro de Asistencia a Asambleas. Queda asentado los datos del accionista, las acciones registradas, la cantidad de votos que le corresponden, expidiéndose los comprobantes requeridos para su admisión a la asamblea (Art 350). Como consecuencia del depósito antedicho, y mientras se realice la asamblea, las acciones quedan indisponibles para su titular. c.2. Quórum La ley distingue según se trate de primera o segunda convocatoria. i. Primera convocatoria: la asamblea ordinaria exige la asistencia de la mitad más una de las acciones con derecho a voto (Art 354). La asamblea extraordinaria requiere la asistencia de un mínimo de 60% de las acciones con derecho a voto. El estatuto puede exigir un quórum mayor. (Art 355) ii. Segunda convocatoria: se entiende que ha fracasado la 1ra convocatoria cuando no concurren los accionistas en número suficiente para alcanzar el quórum requerido para sesionar. La asamblea ordinaria en 2da convocatoria debe celebrarse dentro de los 30 días siguientes y, en este caso, está habilitada para sesionar con cualquiera sea el número de accionistas presentes (Art 354). La asamblea extraordinaria en 2da convocatoria requiere al menos la presencia de 40% de las acciones con derecho a voto (Art 355). En este último caso, se admite que el estatuto aumente o disminuya el antedicho quórum. En el caso de no llegarse a este último quórum, se debe citar a una nueva asamblea, la que estará habilitada para sesionar con cualquier número de accionistas presentes. iii. Mantenimiento del quórum: se establece que el quórum debe mantenerse durante todo el transcurso de la asamblea, y el número mínimo que sea legalmente exigible no puede verse afectado. c.3. Presidencia y dirección de la asamblea Las asambleas serán presididas por el administrador, el presidente del directorio o su reemplazante, salvo disposición del contrato y en su defecto, por la persona que designe la asamblea. El Presidente será asistido por un secretario designado por los accionistas presentes. En el caso que la asamblea sea convocada por el Juez o el órgano estatal de contralor (AIN), la Presidencia será ejercida por quien éstos designen. (Art 353) 64
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    c.4. Participación enla asamblea de administradores, síndicos, miembros de la comisión fiscal, directores La LSC admite la asistencia de estas personas con voz en todas las asambleas, pero estableciendo que “solo tendrán voto en la medida que les correspondan como accionistas”. (Art 352) Quienes ostenten cargos de dirección o de contralor interno y sean, simultáneamente, accionistas, no podrían votar como tales en las materias notoriamente vinculadas a su directa participación societaria en los asuntos a tratar y a resolver por la asamblea. No se puede ser juez y parte en ninguna situación que se someta a resolución de asamblea. c.5. Participación del accionista El accionista puede participar de diversos modos: i. Naturalmente, asistiendo personalmente ii. No asistiendo personalmente, y actuando por mandatario o representante (mediante documento privado con firmas certificadas); o, para una asamblea en particular, con una simple carta poder. Se prohíbe que el accionista pueda mandatar como representante a los administradores, directores, síndicos, integrantes de la comisión fiscal, gerentes y empleados de la sociedad. (Art 351) c.6. Deliberación El “derecho a voz” constituye un pilar básico, absoluto e inderogable del accionista, y es caracterizante de la suprema soberanía del órgano asambleario y de los titulares de los derechos allí reunidos. Su desconocimiento puede ameritar, ocasionalmente, el ejercicio del derecho de impugnación de resoluciones de asamblea. c.7. Asistencia de asesores El accionista puede concurrir asistido de un asesor (usualmente abogado o contador), que no tendrá voz ni voto. (Art 352) c.8. Transcurso de la asamblea La asamblea debe tratar únicamente aquellos puntos incluidos en el orden del día oportunamente convocado. Ya acreditadas las formalidades previas, el registro de accionistas, la eventual presencia de asesores, la designación del Presidente y secretario, se inicia la asamblea. La misma puede desarrollarse íntegramente el mismo día o, eventualmente, puede suspenderse y decretarse un cuarto intermedio, debiendo continuar dentro de los 30 días siguientes. Sólo podrán participar en el levantamiento del cuarto intermedio quienes hayan registrado previamente las acciones. (Art 359) El cuarto intermedio no implica una nueva asamblea, sino tan solo una nueva reunión de la misma asamblea. c.9. Resoluciones La ley establece como criterio general que las resoluciones de las asambleas serán adoptadas por mayoría absoluta de voto de accionistas presentes, salvo que la ley o el contrato dispongan otra cosa. (Art 356) Las resoluciones obligan, asimismo, a los accionistas ausentes y disidentes. (Art 340) Quien vote en blanco o se abstenga de votar se reputará como habiendo votado en contra, a todos los efectos de esta ley. (Art 356) Las acciones preferidas podrán ser privadas del derecho de voto, excepto en las asambleas ordinarias cuando la sociedad se encuentre en mora en el cumplimiento de los derechos acordados y en las asambleas extraordinarias que consideren resoluciones o reformas que den derecho a receso. (Art 323) Las siguientes resoluciones se pueden optar por mayoría de votos presentes. i. Retribución de administradores y síndicos ii. Designación y remoción de administradores, directores, síndicos, y determinación de su retribución iii. Aprobación del balance general anual iv. Cambiar la fecha de cierre del ejercicio v. Variación de la forma y los métodos de avaluación de los bienes del balance vi. Medidas sobre gestión social a su cargo vii. Modificaciones del contrato social 65
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    c.10. Resoluciones endeterminadas asambleas extraordinarias En casos especiales previstos por la ley se requiere una mayoría especial. Así las asambleas extraordinarias que tengan por objeto la adopción de alguna decisión que pueda generar derecho de receso de los accionistas, adoptarán resolución por el voto favorable de la mayoría absoluta de acciones con derecho a voto, salvo que se establezca en el contrato social una mayoría superior. (Art 362 modificado) Se exigirá la mayoría del capital con derecho a voto para resolver los casos previstos en el Art 330, la emisión de nuevas acciones preferidas salvo previsión expresa del estatuto, la alteración en las preferencias, ventajas o condiciones de rescate o amortización y la participación en grupo de interés económico o en otras sociedades (Art 47 a 49). (Art 356) Cuando se modifiquen los estatutos previendo la transformación de acciones al portador en nominativas o la restricción o condicionamiento de la transmisibilidad de las acciones nominativas, los titulares de las mismas que no hayan votado en favor de la resolución no quedarán sometidos a ella durante el plazo de 6 meses, a contar del aviso que se publicará en el Diario Oficial y en otro diario; y asimismo podrán receder. (Art 364) D. Impugnación de resoluciones de asambleas Cualquier resolución de la asamblea que se adopte contra la ley, el contrato social o los reglamentos, o fuera lesiva del interés social o de los derechos de los accionistas como tales, podrá ser impugnada, sin perjuicio de las acciones ordinarias de nulidad que corresponda por violación de la ley. (Art 365) a. Causales de impugnación a.1. Por ser contraria a la ley, al contrato social o a los reglamentos. a.2. Por ser lesiva de los derechos de los accionistas. a.3. Por ser lesiva del interés social. a.4. Por provenir de una asamblea con vicios en su convocatoria, celebración, temario, desarrollo y demás aspectos propios de la materia competente para cada tipo de asambleas. b. Legitimación b.1. Legitimación activa Están legalmente legitimados para impugnar las resoluciones asamblearias: i. Accionistas disidentes, ausentes, que hayan votado en blanco o que se hayan abstenido. ii. Accionistas que hayan votado favorablemente, si su voto estuvo viciado o cuando la resolución adoptada fuera violatoria del orden público iii. Cualquier director o administrador iv. Integrante del órgano de contralor interno v. El órgano estatal de control (AIN) vi. Eventualmente, tenedores de bonos o partes beneficiarias, cuando las resoluciones violen sus derechos. (Art 422) b.2. Legitimación pasiva. La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad (Art 366). Si el impugnante es representante de la sociedad, los otros directores nombrarán, para tal caso, a quien la representará en el juicio. Y, si quienes promueven la acción, son todos los directores (o la mayoría), el Juez designará al representante de la sociedad entre los accionistas mayores que hayan votado la resolución impugnada (Art 369). c. Plazo y procedimiento La acción de impugnación se promoverá contra la sociedad dentro del plazo de 90 días a contar de la fecha de clausura de la asamblea en que se haya adoptado la resolución o de la última publicación, si la ley impusiera su publicidad. (Art 366) 66
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    d. Efectos yalcance de la sentencia La sentencia que hace lugar a la acción de impugnación, dejará sin efecto la resolución atacada, obligando a todos los accionistas, comparecientes o no. (Art 370) La norma legal dispone que la sentencia no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe que adquirieron algún derecho en ocasión de la resolución atacada. Tratándose de violación de la ley, cualquiera sea la sentencia que se dicte, quedará a salvo, a las partes el derecho para promover juicio ordinario que no se podrá iniciar sino después de concluido el juicio de impugnación o de vencido el plazo para promoverlo. (Art 370) e. Responsabilidades La LSC establece un régimen de responsabilidad solidaria entre los accionistas que votaron la resolución atacada y finalmente anulada, sin perjuicio de las responsabilidades que se le puedan atribuir al administrador, directores, síndico o integrantes de la comisión fiscal. (Art 372) 8.2 Administrador y directorio A. Concepto El administrador o el directorio, según la forma de organización, constituye un órgano necesario y permanente, sin el cual la sociedad no puede funcionar. La falta de administradores pone a la sociedad en la imposibilidad de desarrollar su objeto. La administración supone funciones de decisión, gestión y ejecución internas, sin perjuicio de que el relacionamiento con el mundo exterior requiere además las funciones de representación de la sociedad, la cual es ejercida por las personas que el estatuto o la ley establece, que no tienen porqué coincidir -y en general no coinciden- con los administradores sociales. La administración de las SA estará a cargo de un administrador, o de un directorio. El contrato podrá delegar en la asamblea de accionistas la determinación de una u otra forma de administración y el número de miembros del directorio. (Art 375) B. Designación Los directores o el administrador son designados en principio, salvo razones de urgencia, por asamblea ordinaria que ha de ser convocada por lo menos una vez al año. (Art 377) Para que los directores o administradores designados por la asamblea asuman el cargo para el que fueron elegidos debe producirse su aceptación, la que deberá concretarse dentro de los 5 días hábiles a partir de la fecha en que los directores o el administrador cesantes les comuniquen su designación (Art 380). La aceptación puede ser expresa o táctica. Es expresa cuando se produce inmediatamente en la asamblea y queda consignada en el acta o bien mediante comunicación escrita. Es táctica cuando se asume efectivamente el cargo. Los administradores y directores deben desempeñar personalmente sus cargos. Los directores no podrán votar por correspondencia, podrán designar gerentes y otorgar mandatos (Art 383). En caso de ausencia podrán autorizar a otro director a hacerlo en su nombre. C. Suplencias. Vacancia El contrato social podrá establecer el régimen de suplencia del administrador o de los directores para el caso de vacancia temporal o definitiva. Si no hubiera previsiones estatutarias se aplicará el régimen siguiente. Si se produjera la vacante del cargo de administrador, el órgano de control interno nombrará un sustituto provisorio; si no existiera órgano de control, cualquier accionista podrá pedir al órgano estatal de control que designe un administrador provisorio entre los accionistas mayoritarios. El administrador provisorio deberá convocar, dentro del plazo de 60 días, la asamblea extraordinaria que nombrará el definitivo. Los administradores provisorios solo podrán realizar actos de gestión urgentes. Si la vacancia se produce en el cargo de director, el sustituto será nombrado por los directores restantes y actuará hasta la próxima asamblea. Si no hay acuerdo o se produce la vacancia de todos los directores, se aplicarán las normas que rigen para el caso de la vacancia de un administrador. (Art 379) 67
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    D. Condiciones paraser administradores o director Podrán ser designados como directores, personas físicas o jurídicas, accionistas o no. Deben ser capaces para el ejercicio de comercio y que no lo tengan prohibido o estén inhabilitados para ello de conformidad al Art 80. No pueden ser directores o administradores los funcionarios de la AIN. (Art 378) E. Garantía El contrato social o la asamblea podrán establecer que el administrador o los directores otorguen garantía del correcto desempeño de su cargo. La garantía podrá consistir en la prenda de acciones de la sociedad. Las garantías se liberarán cuando la asamblea apruebe la gestión de quien las prestó. (Art 382) F. Remuneración El estatuto podrá establecer la remuneración del administrador o de los directores. En su defecto, lo fijará la asamblea anualmente. En ningún caso el monto máximo de las retribuciones que como tales podrán recibir el administrador o los directores en conjunto, excluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico- administrativas de carácter permanente, podrá exceder el 10% de las ganancias en el primer caso y el 25% en el segundo. Tales motos se limitarán al 5% cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, incrementándose proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquellos límites, cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de estas disposiciones no se tendrán en cuenta la reducción de la distribución de dividendos resultante de deducir las retribuciones del administrador o del directorio. (Art 385) La finalidad de estas limitaciones a la retribución del administrador o directores es evitar que los titulares de dichos cargos se enriquezcan a expensas de la legítima expectativa de los accionistas a la percepción de utilidades. Se impide que se abonen retribuciones basadas en utilidades, cuando no se ofrezca a los accionistas el pago del dividendo mínimo. (Art 320) G. Duración Si nada se estableció en el estatuto, el administrador o directores durarán un año desde su designación y podrán ser reelectos. Permanecerán en sus cargos hasta su reemplazo. (Art 380) H. Cesación Las causales que implican el cese de un administrador o director son: a. Remoción El administrador o directores son esencialmente revocables por el órgano del cual emana su autoridad (la asamblea) aun cuando hayan sido designados en el estatuto. Los directores designados por una serie o clase de acciones sólo pueden ser removidos por decisión de la misma, en principio. (Art 381) b. Renuncia La renuncia de un director será presentada al directorio, que deberá aceptarla si no afectara su funcionamiento regular. Si no es aceptada el renunciante continuará en funciones hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie (Art 384). Dicha norma se aplica también al administrador. Los administradores y representantes, aunque fueran socios, podrán renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responderán de los daños y perjuicios si la denuncia fuera dolosa o intempestiva. (Art 204) c. Incompatibilidad o inhabilidad sobreviniente Los administradores o directores cesarán en sus cargos cuando sobrevenga cualquier causal de incapacidad, prohibición o inhabilitación. (Art 378) d. Muerte 68
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    e. Disolución dela sociedad En este caso los directores pueden seguir siendo liquidadores si así lo dispone el estatuto social o la asamblea. (Art 170) f. Fin del término por el cual fue designado I. Directorio. Funcionamiento El directorio se reunirá de conformidad al régimen que fije el estatuto o al que en su defecto acuerden sus integrantes, y toda vez que o requiera cualquier director. En este último caso el presidente hará la convocatoria para reunirse dentro del 5to día de recibido el pedido. Si no lo hiciera podrá convocarlo cualquiera de los directores. (Art 386) Se reunirá con la frecuencia que fije su reglamentación interna o el estatuto y toda vez que lo requiera un director. En las sociedades abiertas debe reunirse por lo menos una vez al mes. Sesionará con la mitad más uno de sus integrantes (quórum de presencia). Salvo pacto en contrario en el estatuto, las resoluciones se adoptarán por votación de mayoría simple de presentes o de personas, previa deliberación. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Los miembros del órgano de control interno deberían asistir. (Art 386) De los lo resuelto en el directorio se labra acta que se asienta en el Libro de Actas de Directorio. J. Obligaciones del administrador y directores El administrador y directores están sujetos a las mismas obligaciones que en general la ley impone a todos los administradores de sociedades en el Art 83, actuación leal y con la diligencia del buen hombre de negocios. Se establece algunas especificaciones del deber de lealtad, según se detalla: a. Conflicto de intereses Los directores que en negocios determinados tengan interés contrario al de la sociedad, sea por cuenta propia o de terceros, deberán hacerlo saber al directorio y al órgano de control interno, absteniéndose de intervenir cuando se traten y resuelvan esos asuntos. Si así no lo hiciera, responderán por los perjuicios que se ocasionen a la sociedad por la ejecución de la operación. Si se trata de un administrador deberá abstenerse de realizar tales negocios, salvo autorización de la asamblea de accionistas. (Art 387) b. Contratación con la sociedad En materia de contratación de los administradores con la sociedad que dirigen, no hay obstáculo legal para que éstos puedan celebrar los contratos que sean de la actividad que la sociedad opere, siempre que se celebren en las condiciones de mercado o en las mismas condiciones que los terceros. Estos contratos, en el caso de SA, pueden también celebrarse, bastando que posteriormente se pongan en conocimiento en la próxima asamblea. Si el contrato no está comprendido dentro del giro habitual de la sociedad, la autorización del mismo por la asamblea debe ser previa. (Art 388) c. Concurrencia con la sociedad El administrador o los directores no podrán participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de la asamblea, so pena de incurrir en responsabilidad. (Art 389) K. Responsabilidad civil de directores o del administrador a. Principios generales El administrador o los directores responderán solidariamente hacia la sociedad, los accionistas o los terceros, por los daños y perjuicios resultantes, directa o indirectamente, de la violación de la ley, el estatuto o el reglamento, por el mal desempeño de su cargo, es decir no haber obrado con lealtad y con la diligencia del buen hombre de negocios y por aquéllos producidos por abuso de facultades, dolo o culpa grave. (Art 391) 69
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    b. Causales deresponsabilidad b.1. Violación de la ley, el estatuto o el reglamento Se entiende doctrinariamente por éstas, la violación de cualquier norma -legal o reglamentaria- así como las específicas que regulan la sociedad, como son el estatuto y el reglamento en su caso. Es decir, que no se limita esta causal a la violación de la LSC, sino que abarca a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. b.2. Actuación sin la diligencia de un buen hombre de negocios La actuación diligente implica la aplicación de un estándar profesional que varía en el tiempo y las circunstancias de que se trate. Depende de las características de la sociedad que se trate, la situación económica del país o región en general, etc. b.3. Actuación desleal La LSC prevé en general la obligación de los administradores de actuar con lealtad, la cual se especifica en diversas obligaciones en la regulación de la SA, como la de conflicto de interés, concurrencia con la sociedad o contratación con ésta. La doctrina entiende que la violación de la actuación leal debe castigarse con mayor severidad que la actuación sin la debida diligencia. b.4. Abuso de facultades, dolo o culpa grave. Habrá abuso de facultades cuando el autor excede de sus potestades, pero en general ello coincidirá con la violación de la ley o el estatuto. A su vez, el dolo implica la actuación con la intención de causar el efecto dañoso, con conciencia y voluntad de obtener ese resultado. c. Factor de atribución y naturaleza de la responsabilidad La mayoría de la doctrina entiende que la responsabilidad que se genera es subjetiva, esto es que se requiere que el hecho generador de responsabilidad se haya producido por la actuación dolosa o con culpa grave del autor. A su vez, la mayoría de la doctrina se inclina por asignar naturaleza contractual a la responsabilidad de los administradores y directores, a partir de la asimilación de sus obligaciones a aquéllas de naturaleza contractual. Consecuencia de esta naturaleza es que el plazo de prescripción de las obligaciones y responsabilidades es de 20 años desde su generación. d. Solidaridad de la responsabilidad La ley dispone que todos los directores son solidariamente responsables por la violación de las obligaciones a su cargo. La responsabilidad solidaria e ilimitada de los directores es consecuencia del carácter colegiado del órgano, que impone a cada uno de sus integrantes un deber de vigilancia o control de la totalidad de la gestión empresaria. La limitación de responsabilidad únicamente se dará si se produce una eximente de responsabilidad. La consecuencia de la solidaridad es que la reclamación de los daños y perjuicios podrá dirigirse contra todos o cualquiera o algunos de los directores. Y, si uno de los directores paga el total reclamado, libera a los restantes sin perjuicio de la acción de repetición respecto de lo pagado en exceso. La solidaridad no implica que la responsabilidad no sea personal. Entendemos que si lo es, y ello significa que la responsabilidad se hará efectiva en el patrimonio del propio director. e. Exención de la responsabilidad Estarán exentos los directores que no hayan votado la resolución y hayan dejado constancias en actas de su oposición. La abstención o la ausencia no exoneran la responsabilidad. Cuando el director no hubiera estado presente en la reunión en que se ha tomado un acuerdo que genera responsabilidad, debe solicitar la reconsideración y votar en contra de la misma, dejando constancia en actas. Si la decisión hubiera sido adoptada fuera de la sesión del directorio, el director que no hubiera participado en la misma deberá requerir su reconsideración y votar contra la misma. (Art 391) 70
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    f. Extinción dela responsabilidad La sociedad puede renunciar al ejercicio de la acción de responsabilidad y transigir sobre la misma con tal de que la renuncia o la transacción sean aprobadas por acuerdo de asamblea y no exista el voto en contra de una minoría de socios. Si la gestión de los directores se aprueba en asamblea ordinaria, y no media oposición de accionistas que representen el 5% del capital integrado, siempre y cuando el hecho ilícito no sea la violación de la ley, del estatuto o del reglamento, la sociedad no puede ejercer la acción de responsabilidad contra éstos (Art 392). Puede la sociedad llegar a un acuerdo económico con éstos que suponga transacción en cuanto a la compensación de los daños. g. Ejercicio de la acción social de responsabilidad contra directores y administradores de SA g.1. Ejercida por la sociedad La acción social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando asunto no figure en el orden del día. (Art 393) La resolución aparejará la remoción del administrador o de los directores afectados, debiendo la misma asamblea designar sustitutos. El nuevo administrador o el nuevo directorio serán los encargados de promover la demanda. Si la sociedad estuviera en liquidación, la acción será ejercida por el liquidador. g.2. Acción social de responsabilidad ejercida por accionistas Esta acción social puede ser ejercida, en primer lugar, por aquellos accionistas que se opusieron a la extinción de la responsabilidad de los directores, ya sea individualmente, por su propia iniciativa, o bien por todos o algunos de los accionistas que se agrupan para ejercerla, siempre que ellos se hayan opuesto a la extinción de responsabilidad. La finalidad de la acción es obtener reparación por todo el perjuicio sufrido por la sociedad. Es decir que el resultado de la acción, es siempre en beneficio de la sociedad, y no de los accionistas que la ejercen. En caso de que la acción de responsabilidad haya sido aprobada por asamblea y la misma no fuera iniciada dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de la resolución respectiva, cualquier accionista podrá promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulta del incumplimiento de la medida ordenada. (Art 394) g.3. Acción social de responsabilidad ejercida por acreedores Los acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social, insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los accionistas no la hayan promovido. (Art 395) Puede ser planteada por los acreedores de la sociedad sólo cuando el patrimonio de ésta resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos. Deja de ser procedente cuando la sociedad haya conseguido, por el procedimiento que sea, recomponer su patrimonio en un monto tal que permita la satisfacción de la deuda a favor del acreedor reclamante. h. Acción social de responsabilidad en situación de concurso de la sociedad La ley 18.387 incorporó soluciones especiales y expresas para el ejercicio de la acción social de responsabilidad luego de haberse declarado el concurso de la sociedad. Dispone, en el Art 52, que la acción social de responsabilidad contra los administradores será ejercida por el síndico o el interventor en su caso, sin necesidad de que previamente se convoque una asamblea ni que la misma resuelva la promoción de la acción de responsabilidad. Y, en caso de omisión del síndico o el interventor, la acción podrá ser deducida por los acreedores, en cuyo caso, de obtenerse sentencia de condena de indemnización a favor de la sociedad, el acreedor que hubiera ejercido la acción tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos y se le abone el 50% del crédito que no hubiera percibido en el concurso. 71
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    8.3 Fiscalización dela sociedad: privada y estatal A. Concepto general Las SA están sujetas a un doble sistema de contralor. - Sistema interno: en general facultativo -salvo para las SA abiertas en las que es preceptivo- de contralor de la gestión del directorio. - Mecanismo externo: imperativo y estatal, que rige respecto de todas las SA, si bien en las cerradas tiene menor grado de intensidad. Este contralor es formal, de legalidad, en todos los casos, y, tratándose de SA abiertas, es también control de funcionamiento del directorio y la asamblea de accionistas. B. Fiscalización privada La ley dispone que en subsidio de las normas específicas relativas a la fiscalización privada, se aplicarán al órgano de contralor las disposiciones relativas al administrador o directorio (Art 408). La remisión de la ley, comprende entonces situaciones como la delegación de funciones, la organización de las reuniones del órgano en su caso y las normas de actuación en conflicto y en concurrencia con la sociedad. a. Órgano de control interno. Designación. Composición La ley dispone que la fiscalización -facultativa- de la sociedad la ejercen o bien 1 o más síndicos, o una comisión fiscal de 3 o más miembros. Las funciones que el legislador asigna al órgano de control interno no varían, tanto sea que se haya designado síndico o bien funcione una comisión fiscal. La organización de la comisión fiscal podrá ser más compleja, debiendo fijarse cómo se adapta resolución por dicho órgano, con que quórum sesiona, etc. En cambio, los síndicos -de ser 2 y no 1 solo- no podrán sesionar ni pronunciarse ni adoptar resolución en ausencia o con el desacuerdo de 1 de ellos. Es obligatorio el órgano de fiscalización interno en las SA abiertas; en las cerradas es facultativo. La norma prevé que en todos los casos, los integrantes del órgano de control interno son designados por la asamblea de accionistas. Cuando el estatuto no previera la existencia de órganos de fiscalización, éstos podrán ser creados por una asamblea a solicitud del 20% de accionistas. (Art 397) b. Inhabilidades e incompatibilidades La ley dispone que no podrán integrar el órgano de control los inhabilitados para ser directores, al igual que administradores o directores, gerentes o empleados de la sociedad, su controlante o controlada. Esa remisión implica que para acceder al cargo de síndico, la persona debe ser capaz de ejercer el comercio, no estar alcanzado por las prohibiciones para comerciar, ni hallarse inhabilitado para ello. Las incompatibilidades mencionadas en la norma, son aquellas que resultan del propio cargo que ya detenta el candidato a síndico: su dependencia a la sociedad (gerente o empelado de esta), su pertenencia al órgano de administración de la misma, o de una controlante o controlada de ella. En las SA abiertas tampoco pueden integrar este órgano los cónyuges y otros parientes de los directores o gerentes generales de la sociedad. (Art 398) No se requiere ninguna calidad profesional para acceder al cargo de síndico o integrante de la comisión fiscal. c. Régimen de vacancia y reemplazo Las vacantes que se pueden producir en el órgano (sea que éstas se hayan originado en la aparición de un impedimento para algún síndico o integrante de comisión fiscal, o bien que ellas se hayan debido a cualquier otra causal de vacancia -renuncia, etc.-), serán ocupadas por los suplentes que correspondan. De no ser posible la actuación del suplente, el directorio convocará de inmediato a una asamblea extraordinaria, a fin de hacer las designaciones. (Art 399) La producción de una causal de impedimento y la renuncia, deben ser comunicadas al órgano de administración, con excepción de la renuncia de un integrante de comisión fiscal, que debe ser comunicada a ésta. (Art 399 y 400) 72
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    d. Retribución La remuneraciónde las funciones del síndico o integrantes de comisión fiscal, si no estuviera fijada en el estatuto, lo será por la asamblea. (Art 401) e. Funciones de los síndicos o de la comisión fiscal (Art 402) - Controlar la administración y gestión social, vigilando el debido cumplimiento de la ley, el estatuto, el reglamento y las decisiones de la asamblea - Controlar los estados contables anuales, los libros y documentos de la sociedad, créditos y obligaciones sociales, pudiendo solicitar los balances de comprobación que estime convenientes. - Controlar la liquidación de la sociedad - Informar a los accionistas que representen no menos del 5% del capital integrado sobre las materias de su competencia - Investigar las denuncias que le presenten los accionistas - Informar -previamente a la asamblea ordinaria anual- a los accionistas su opinión sobre la memoria del directorio, los estados contables y el proyecto de distribución de utilidades, la situación económico- financiera de la sociedad - Informar sobre los proyectos de modificación estatutaria, aumento o reducción de capital, transformación, fusión o escisión, o disolución anticipada de la sociedad - Asistir a todas las reuniones de directorio y asambleas de accionistas - Convocar las asambleas ordinarias en caso de omisión del órgano de administración, y las extraordinarias que entienda convenientes, incluyendo los puntos del orden del día que estime del caso. Como puede apreciarse las funciones del órgano de control se agrupan en aquéllas relativas a la fiscalización de la actuación del directorio o administrador y la marcha de la sociedad, incluso todos sus documentos, y por otro lado funciones de información y preservación de los derechos de los accionistas. En el ejercicio de sus cometidos, el síndico o comisión fiscal pueden apoyarse en el informe de los auditores, en las áreas específicas en que éstos se pronuncien. (Art 403) En las áreas de la fiscalización que ejercen, los síndicos o comisión fiscal pueden exigir informaciones o investigar ejercicios aún anteriores al de su nombramiento. (Art 404) f. Obligaciones Las primeras obligaciones, generales, son la de actuación leal y con la diligencia del buen hombre de negocios. (Art 402) El integrante de la comisión fiscal ausente a una tercera parte de las sesiones que se celebran en el lapso de 1 año, sin causa justificada; y los síndicos o miembros de la comisión fiscal que sin causa justificada no concurran a las asambleas o no asistan a una tercera parte de las sesiones del directorio dentro del período de 1 año; quedarán separados de su cargo, debiendo convocarse su suplente. (Art 405) g. Responsabilidad Los síndicos serán responsables frente a la sociedad y a los accionistas: − por incumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo − por la veracidad de sus informes Si se tratara de una comisión fiscal la responsabilidad de sus integrantes será además solidaria. La responsabilidad se hará efectiva por decisión de la asamblea e importará la remoción. (Art 406) Los síndicos y los integrantes de la comisión fiscal, en su caso, serán responsables solidariamente con el administrador o directores por los hechos u omisiones de éstos, cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado de conformidad con las obligaciones de su cargo (lealtad y diligencia del buen hombre de negocios). (Art 407) C. Fiscalización estatal a. Principio El órgano estatal de control de SA es la AIN. 73
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    b. Fiscalización deoficio Toda SA quedará sometida a la fiscalización del órgano estatal de control respecto a la constitución y modificación de su contrato social, así como a su disolución anticipada, transformación, fusión, escisión y cualquier variación del capital social. Las SA abiertas quedarán sujetas además, al control estatal durante su funcionamiento y liquidación. (Art 409) Las SA estarán obligadas a exhibir al órgano estatal de control sus libros y documentos sociales, en los límites de la fiscalización correspondiente. (Art 413) Respecto de las SA cerradas, la solicitud de exhibición deberá constreñirse a las hipótesis de constitución, modificación del contrato, variación del capital, transformación, fusión, escisión, disolución anticipada; o bien si se presenta una solicitud de fiscalización especial. En ningún otro caso el órgano de control estatal podrá disponer tal exhibición, so pena de incurrir en ilegalidad. Respecto de las SA abiertas, éstas remitirán al órgano estatal de control, copias o fotocopias de las actas de sus asambleas y del respectivo Libro de Registro de Asistencia de Acciones; le comunicarán todos los cambios en la integración de sus órganos de administración y fiscalización internos que no tengan carácter de circunstanciales; y acreditarán el cumplimiento de todas las publicaciones que ésta ley disponga (Art 414). A las asambleas de las SA abiertas podrán concurrir inspectores del órgano estatal de control (Art 415). Los estados contables anuales de las SA abiertas, una vez aprobados por las asambleas, deben ser remitidos al órgano estatal de control para su visación en el plazo de 30 días desde la fecha de la asamblea, y a posteriori deben publicarse en el plazo de 30 días a contar desde su visación (Art 416). La fiscalización sobre SA abiertas se complementa mediante el establecimiento de la obligación de comunicar, a cargo de los integrantes del órgano de administración y del de control interno, cualquiera de las circunstancias que suponen la conversión de una SA cerrada a una abierta. En caso de incumplimiento serán solidariamente responsables. (Art 417) c. Fiscalización facultativa Esta fiscalización es eventual, a solicitud de parte, y no perceptiva. En efecto, ella procede exclusivamente a solicitud del 10% de accionistas. Y aun cuando se presente esta solicitud, es facultativo del órgano estatal el resolver la realización de la fiscalización o denegarla en función de la información que pueda haber recabado respecto a la solicitud planteada. d. Potestades de la AIN ante infracciones cometidas por las SA El órgano estatal de control, en los casos en que proceda su actuación, estará facultado para solicitar del Juez competente: (Art 411) − la suspensión de las resoluciones de los órganos de la sociedad, contrarias a la ley, al estatuto o al reglamento − la intervención de su administración, en los casos de grave violación de la ley o el contrato social − su disolución y liquidación, cuando se compruebe fehacientemente la producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido El órgano estatal de control, en caso de violación de la ley, el estatuto o el reglamento, podrá aplicar a la sociedad, sus administradores, directores o encargados del órgano de control interno, sanciones de apercibimiento con publicación y multa. (Art 412) e. Obligación de reserva del órgano estatal de control El principio general es que el órgano estatal de control está obligado a mantener reservados los actos en los que intervenga y cuya publicación no sea requerida por la ley. Esa obligación de reserva cede frente a los titulares de un interés directo, personal y legítimo. Pero también cede a solicitud de cualquier organismo del Estado, los cuales deberán guardar la debida confidencialidad, o aún en ausencia de aquélla, podrá proporcionarla a dichos organismos de oficio. En todos los casos las solicitudes se efectuarán por escrito y en forma fundada. De la resolución favorable se remitirá copia a la sociedad involucrada. La obligación de guardar reserva se extenderá a los funcionarios del órgano estatal de control, bajo pena de destitución y sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. (Art 419 modificado) IV.2 SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES 74
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    2. Tipos desocios. Régimen de responsabilidad Al igual que en las sociedades en comandita simple, en las sociedades en comandita por acciones existen dos clases de socios: los socios comanditados y los comanditarios. La ley caracteriza a estos últimos indicando que el capital comanditario se divide en acciones que pueden representarse en títulos negociables. (Art 474) Al igual que en la sociedad en comandita simple, el régimen de responsabilidad es diferente para las dos clases de socios. Mientras que los socios comanditados responden por las obligaciones sociales como los socios de sociedades colectivas, los comanditarios responden sólo por la integración de las acciones que suscriban. Socios comanditados: responden como los socios colectivos, es decir en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria. La responsabilidad de los socios comanditados es además solidaria y subsidiaria. La responsabilidad subsidiaria consiste en la aplicación del beneficio de excusión establecido en el Art 76, que implica que los acreedores no pueden exigir de los socios el pago de sus créditos sino después de la ejecución del patrimonio social. La responsabilidad solidaria implica que el acreedor, una vez ejecutado el patrimonio social en aplicación de la subsidiariedad, puede requerir el pago de la totalidad de la deuda a todos y a cada uno de los socios, a su elección. Socios comanditarios: sus acciones pueden -no deben- representarse en títulos negociables. La parte del capital comanditario se representa en acciones, igual que en la SA. El contrato social puede expresar que algunas o todas las acciones no se representen en títulos negociables. En ese caso, existirán acciones escriturales que se anotarán en el Libro de Acciones Escriturales a nombre de sus titulares. Se le aplican a estas sociedades, las normas de las sociedades en comandita simple, pero en lo que tiene que ver con los socios comanditarios, se regirán por razones obvias por las normas que regulan a las SA, salvo disposición en contrario. (Art 475) 3. Funcionamiento de los órganos societarios 3.1 Órgano de administración y representación La administración refiere a la actuación interna,y la representación a la actuación externa. En las sociedades en comandita por acciones la administración y representación estará a cargo de uno o más administradores o de un Directorio según se prevea en el contrato social. (Art 477) Es decir que la norma posibilita que la gestión se lleve a cabo por 1 o más administradores o por un Directorio. Los administradores o integrantes del directorio deberán ser socios comanditados o terceros designados por éstos en el contrato social. No se les permite integrar el directorio a los socios comanditarios. (Art 477) Se le aplicará al administrador las disposiciones para las sociedades colectivas, y a los Directores las normas relativas a las SA. Los socios comanditados a su vez pueden remover a los administradores o directores por decisión de su mayoría, sin invocación de causa. (Art 478 y 203) Los socios comanditarios que representen por lo menos el 5% del capital accionario integrado podrán pedir judicialmente su remoción cuando exista justa causa. Se establece por la ley que el socio comanditado que sea removido de la administración tendrá derecho a receder o a transformarse en comanditario (Art 478). Si ejerce el derecho de receso, la sociedad deberá reembolsarle el valor de su participación al contado o en cuotas con plazo máximo de 1 año. (Art 154) 3.2 Órgano de gobierno La ley expresa que cuando la administración no pueda funcionar, o sea, si hay problemas que impiden el funcionamiento del órgano de administración, la asamblea debe reorganizarlo en el término de 3 meses. Mientras la asamblea no lo reorganiza, los socios comanditados deben designar un administrador provisorio para el cumplimiento de los actos ordinarios de la administración. Éste deberá aclarar su calidad frente a terceros (Art 479). En caso contrario, asume responsabilidad solidaria, subsidiaria e ilimitada sobre lo actuado. A su vez, en punto a la conformación del órgano de gobierno o asamblea, la ley dispone que se integre con los socios de las dos categorías, tanto comanditados como comanditarios. A los efectos del quórum y del voto, las 75
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    partes de interésde los comanditados se considerarán divididas en fracciones del mismo valor de las acciones, salvo pacto en contrario. No se computará a ninguno de esos efectos cualquier cantidad menor. (Art 480) Las modificaciones de cualquier cláusula del contrato requiere el consentimiento de los comanditados en forma unánime y de la mayoría de los comanditarios. (Art 481) Para ceder la parte social de los comanditados se va a requerir conformidad de la asamblea con los quórum de asistencia y de votos exigidos en los Art 355 y 356 (Art 482): los que establecen el quórum de asistencia (60% de acciones con derecho a voto en 1ra convocatoria, si el contrato no exige un quórum mayor; 40% de concurrencia en 2da convocatoria si el contrato no dispone otra cosa y, si no se logra este quórum, cualquier concurrencia en nueva asamblea convocada) y votación (mayoría absoluta de votos; salvo mayor número por disposición legal o contractual) de las asambleas extraordinarias. V. SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN 2. Características 2.1 Naturaleza contractual Los contratos entre 2 o más personas cuyo objeto sea la realización de negocios determinados y transitorios a cumplirse en nombre de 1 o más gestores serán considerados como sociedades accidentales o en participación. No tendrán ni personería jurídica ni tampoco denominación, no están sujetos a requisitos de forma o inscripción, y la celebración y el contenido del contrato se probará por los medios de prueba del Derecho Comercial. (Art 483) Estas formas asociativas no son sociedades, porque más allá de ser un contrato, al igual que las sociedades comerciales, no cumplen con los requisitos exigidos por el Art 1 de la LSC. En las sociedades accidentales o en participación no se realizan a portes para determinada actividad económica, con el fin de obtener ganancias y posteriormente repartir las mismas en la proporción que corresponda. Lo relevante aquí, es la realización de algún negocio determinado, que debe ser, exclusivamente, en forma transitoria. Su objeto es una actividad provisoria. 2.2 No son personas jurídicas Otra característica es que no tienen personalidad jurídica (Art 483), a diferencia de todas las sociedades comerciales. Recordemos que las sociedades comerciales independientemente de si adoptan un tipo social o no, siempre tienen personalidad jurídica. Siempre son sujetos de derecho, sean una sociedad de hecho, atípica, irregular, o en formación porque todavía no adoptaron ningún tipo social de los regulados en la Ley. 2.3 Representación. Socio gestor En estas sociedades existe 1 o más gestores. Este gestor es quien va a contratar y con quienes los demás se van a comunicar, porque esta sociedad llamada en participación o accidental, al carecer de personalidad jurídica, no es un sujeto de derecho, por lo tanto no va a ser titular de derechos y obligaciones. La sociedad accidental tampoco va a tener un nombre, o sea, una denominación. (Art 483) Las sociedades accidentales o de participación son contratos para efectuar negocios determinado y en forma transitoria, y los que participan y los que se obligan son los socios gestores. Aquellos que contratan con ella no se obligan ante una sociedad, porque no tiene personalidad, sino que contratan y se obligan con el socio gestor, quien asume responsabilidad ilimitada frente a los terceros contratantes, y si actuara más de un gestor, además esa responsabilidad será solidaria. (Art 484) El socio de una sociedad accidental que no actúe como gestor, tampoco puede accionar contra quien se obliga ante el socio gestor. (Art 485) 2.4 Socio no gestor Para los socios no gestores la ley prevé únicamente que, en el ámbito extremo si el gestor hace conocer a los terceros el nombre de los socios con conocimiento de éstos, los mismos asumen responsabilidad solidaria hacia aquéllos (Art 486); y en el interno, si en el contrato no se previó el control de la administración por los socios, se aplicará subsidiariamente lo dispuesto en relación a los socios comanditarios, teniendo en cualquier caso, los socios, derechos a la rendición de cuentas por el gestor. (Art 487) 76
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    2.5 Funcionamiento, disolucióny liquidación Se regulan por las normas de las sociedades colectivas. (Art 488) VI. GRUPOS DE INTERÉS ECONÓMICO Y CONSORCIOS 1. Introducción Los GIE y los consorcios son formas asociativas pero no sociedades, ya que no se regulan según lo establecido en el Art 1 de la LSC. Por consiguiente, no son sociedades, pero sí son contratos. Ambos formatos han sido ampliamente reconocidos como mecanismos de concentración empresarial, que periten alianzas inter empresarias no permanentes y sin alteración de su estructura societaria propia, de forma de obtener economías de escala, reducir sus costos operativos, y/o facilitar la penetración o profundización de los esfuerzos de venta en los distintos mercados. En cuanto a su naturaleza jurídica, son contratos plurilaterales de organización, al igual que las sociedades. Los contratos plurilaterales de organización, son aquellos que plasman obligaciones convergentes a un fin común. En los GIE y consorcios, el fin común va a ser diferente al de las sociedades comerciales. Ya no será la obtención de ganancias para posteriormente repartirlas. 2. Grupos de interés económico (GIE) 2.1 Características Dos o más personas físicas o jurídicas podrán constituir un GIE con la finalidad de facilitar o desarrollar una actividad económica o mejorar los resultados de su productividad. Por sí mismo no da lugar a la obtención y distribución de ganancias entre sus asociados, y pueden constituirse sin capital. La Ley preceptúa que el GIE será persona jurídica. (Art 489) A. Causa. Finalidad Se observan algunas diferencias con las propias sociedades comerciales. Aún cuando ambos son contratos plurilaterales de organización y las partes pueden ser 2 o más, la causa, el fin, la función del contrato del GIE, difiere del fin o causa del contrato de sociedad. Mientras en el contrato de sociedad la razón de ser o causa es obtener ganancias para posteriormente repartirlas, en el GIE el fin es facilitar o desarrollar la actividad económica de sus miembros o mejorar y acrecer los resultados de las actividades. Esto es así ya que cada uno de los miembros realiza actividades distintas de la de los otros integrantes. De esta manera, trabajando en conjunto, bajo un GIE, podrán justamente facilitar, desarrollar la actividad económica de cada uno de ellos, porque con el apoyo entre sí de los demás pueden ampliar las ventajas que cada uno de los integrantes del grupo realiza. Otra diferencia consiste en que en el GIE no hay distribución de ganancias mientras que para que sea sociedad comercial debe tener fin de lucro y distribuirse las ganancias. En el GIE, los beneficios son para el desarrollo de la actividad de cada uno de sus integrantes, pero no es que el GIE obtenga ganancias para después repartirlas. El GIE puede o no tener capital, mientras que para las sociedades comerciales es un requisito imprescindible. B. No son personas jurídicas Los GIE son personas jurídicas, por lo tanto van a ser sujetos de derechos y obligaciones. C. Participaciones La participación de los integrantes del grupo no podrá ser representada por títulos negociables (Art 493). Debe indicarse en el propio contrato del GIE, la participación de cada uno. Las participaciones de sus miembros no pueden ser cedidas, sin perjuicio de que sus integrantes sí pueden receder en las condiciones previstas en el contrato. (Art 498) D. Responsabilidad de los integrantes La responsabilidad de los integrantes del GIE por las obligaciones contraídas por la persona jurídica GIE, es subsidiaria y solidaria, al igual que la de los socios de las sociedades colectivas, o la de los socios comanditados en las sociedades en comandita, o la de los socios capitalistas en las sociedades de capital e industria. (Art 495) 77
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    Salvo disposición expresaen el contrato, se aplicarán a los GIE las normas de las sociedades en general y del las sociedades colectivas e particular. (Art 500) 2.2 Constitución El contrato constitutivo del grupo se otorgará en escritura pública o documento privado. Se debe indicar lugar, fecha de otorgamiento, individualización de integrantes, denominación de grupo de interés económico (se identifica que es un GIE), el plazo, que tiene que ser determinado (no tiene plazo máximo como las sociedades), el objeto y el domicilio. (Art 490) Se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas, Sección RNC (Art 491), y si se quiere modificar el contrato, se exigen iguales requisitos que para su constitución. (Art 492) 2.3 Órganos A. Órgano de administración y representación Se regularán como lo prevea el propio contrato y en subsidio, o si hay que integrar algún vacío, se aplica la normativa de las SA. (Art 494) B. Asamblea También existen asambleas en los GIE, que son una especie de órgano de gobierno, y en principio tiene facultades muy amplias, que le permite adoptar cualquier decisión, incluso la disolución anticipada o prórroga de duración en las condiciones establecidas en el contrato constitutivo. A diferencia de las sociedades comerciales, las resoluciones de asambleas de los GIE no se adoptan con la exigencia de un quórum de asistencia y un quórum de votación, sino que se adoptan por una unanimidad. Si no se establece otra cosa en el contrato, cada integrante del grupo tiene un voto. La asamblea se reunirá a pedido de cualquiera de los integrantes del GIE, ya que todos tienen la misma participación. (Art 496) 2.4 Nuevos miembros. Para aceptar un nuevo integrante, los preexistentes deben estar unánimemente de acuerdo. (Art 497) 2.5 Disolución El GIE se disolverá anticipadamente si así lo resuelven sus asociados, y por las demás causa previstas para la disolución de las sociedades en lo compatible. La muerte, incapacidad, o la decisión de la liquidación de la masa activa del concurso de una persona física, o la disolución, la decisión de la liquidación de la masa activa del concurso o liquidación judicial de una persona jurídica, no disolverá el grupo salvo pacto en contrario. (Art 499) 3. Consorcios 3.1 Características Es un contrato plurilateral, celebrado entre 2 o más personas físicas o jurídicas, por el cual éstos se vincularán temporariamente para la realización de una obra, la prestación de determinados servicios o el suministro de ciertos bienes. El consorcio no está destinado a obtener ni distribuir ganancias entre los partícipes. No es una sociedad comercial. El consorcio no tiene personalidad jurídica. Cada sujeto de derecho que integra el consorcio responde personalmente frente a terceros por las obligaciones que contraiga en relación con la parte de la obra, servicios o suministro a su cargo sin solidaridad, salvo pacto en contrario. (Art 501) 3.2 Constitución. Formas Tiene que celebrarse un contrato por escrito (Art 502). La diferencia de forma con los GIE es que en los consorcios además de inscribirse el contrato, se publica. (Art 503) 78
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    3.3 Actuación A. Administración Comoconsecuencia de no ser sujeto de derecho, el consorcio no tiene una representación orgánica, ni actúa orgánicamente. Los consorcios serán administrados por uno o más administradores o gerentes. (Art 504) La representación del consorcio será ejercido por el administrador o las personas que el consorcio designe. (Art 505) Es una situación de representación convencional, de actuación de un sujeto a nombre de otro con exhibición del poder, y no de actuación orgánica de la persona jurídica. B. Decisiones de los consorcios El consorcio puede modificarse y puede también rescindirse, requiriéndose en ambos casos unanimidad del consentimiento de los consorciados. Para las demás resoluciones, mayoría de votos, no necesariamente unanimidad. (Art 507 y 508) En la hipótesis de rescisión parcial del contrato de consorcio, la participación de los integrantes salientes va a acrecer a la de los restantes. (Art 508) Si se muere, se incapacita o se decide judicialmente liquidar la masa activa del concurso de un integrante del consorcio, será causa legítima para la rescisión del contrato de consorcio. (Art 509) VII. SOCIEDADES COOPERATIVAS 2. Principios cooperativos Dentro de los principios clásicos encontramos el de libre adhesión o puertas abiertas, el control democrático, distribución de excedentes a cada socio, en proporción a su contribución, neutralidad política y religiosa, venta a precios de mercado y al contado, y difusión de valores y educación cooperativos. Los actuales principios son los de adhesión abierta y voluntaria (sin discriminar género, raza, clase social, posición política o religiosa), control democrático de los socios o miembros, participación económica de los socios o miembros, autonomía e independencia (no responder a intereses exteriores), educación, entrenamiento e información, cooperación entre cooperativas y compromiso con la comunidad mediante un desarrollo sustentable y responsabilidad social. 3. Regulación en el derecho uruguayo Ley de Cooperativas 18.407 4. Elementos generales del régimen legal 4.1. La cooperativa y otras formas asociativas Considerando distintas formas asociativas, se advierte que no todas tienen el mismo fin, algunas tienen fin de lucro y otras no, ni tampoco todas tienen la misma forma organizacional, ni todas se basan en los mismos principios, pero conforman diferentes formas de asociarse los sujetos. Lo que diferencia a las cooperativas de otras formas asociativas son sus principios, los derechos que otorgan a sus miembros, la forma de organizarse y, al mismo tiempo el fin, la función para la cual fueron creadas. La ley declara de interés general a las cooperativas, a las que define como instrumentos económicos eficaces para contribuir a un desarrollo económico y social. Entre sus fundamentos, se establece que el sistema cooperativo y las cooperativas son instrumentos válidos para una más justa distribución de la riqueza, e incluso se incorporan al del texto legal discusiones filosóficas de importancia, como que el sistema cooperativo y las cooperativas en particular son instrumentos idóneos para la democracia. 4.2 Régimen subsidiario 79
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    4.3 Definición Son asociacionesautónomas de personas que se unen voluntariamente sobre la base del esfuerzo propio y la ayuda mutua para satisfacer sus necesidades económicas, sociales, culturales comunes, por medio de una empresa de propiedad conjunta y democráticamente gestionada. Las personas que la integran pueden ser físicas o jurídicas porque puede haber cooperativas integradas por otras cooperativas. La unión tiene que ser voluntaria, y la base es el esfuerzo propio y la ayuda mutua. Se verifica la asociación cooperativa con el fin de satisfacer necesidades económicas y también sociales y culturales que en común, puedan tener sus integrantes. En las sociedades comerciales no existe democracia, ya que un sólo socio puede tener el 90% de las acciones y, de esta manera, este socio va a ser quien adopte las resoluciones, quien va a ser el administrador o va a designar a una persona de su confianza como administrador. En cambio las cooperativas están democráticamente gestionadas. En las cooperativas de primer grado, cada cooperativista, cada integrante, independientemente de la participación que tenga, va a tener un voto, y cada cooperativista va a tener los mismos derechos y en las mismas condiciones que todos los demás. 4.4 Denominación y aditamento Las cooperativas tienen un nombre, una denominación, que tiene que incluir necesariamente la palabra cooperativa, completa o en forma abreviada, y de acuerdo a como sea la responsabilidad podrá agregarse también la palabra “suplementada”. No se puede denominar cooperativa, cooperación, o algo similar, a quien no sea una cooperativa. También está prohibido usarlo como nombre comercial y registrarlo como marca, para evitar confusión. Tampoco se puede asignar un nombre a una cooperativa que sea igual o similar al de otra ya existente. 4.5 Domicilio El domicilio es el lugar del territorio nacional donde se centralice la administración, y la sede es el lugar preciso donde se ubica la administración. (Art 12) 4.6 Principios cooperativos de la ley A. Libre adhesión y retiro voluntario de los socios Las cooperativas son de puertas abiertas lo que significa que, respetando las características de cada cooperativa, cualquier sujeto de derecho podrá adherir en forma libre. De la misma manera cualquier cooperativista también va a poder retirarse en forma voluntaria. B. Control y gestión democrática Cada socio un voto. C. Participación económica de los socios La cooperativa parte de determinadas bases, entre ellas, la organización desde el punto de vista económico, que no sólo se distingue por el fin, sino por el método que utiliza. Con relación al método, al unirse los cooperativistas a través de fuerzas de trabajo, intentan de esa manera disminuir los costos de producción y obtener condiciones más beneficiosas en el consumo o algún beneficio adicional a los cooperativistas. Esto está dentro del beneficio de participación económica de los socios. Son los propios socios los que van a participar directa e indirectamente de estos beneficios obtenidos. En las cooperativas no hay distribución de utilidades, sino que se reasignan excedentes, considerándose no el porcentaje de participación en el capital -como sucede en las sociedades comerciales- sino la contraprestación que efectuó el cooperativista; trabajo cumplido si es una cooperativa de producción, consumo realizado si es de consumo. D. Autonomía e independencia La autonomía significa que la cooperativa es ajena al Estado, y a otros entidades; de esa manera se verifica el control democrático de los integrantes. 80
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    E. Educación ycapacitación cooperativa Otro principio es la educación, capacitación e información cooperativa. Las cooperativas deben brindar educación y entrenamiento a sus miembros, a sus dirigentes, gerentes, empleados, a efectos de contribuir al desarrollo de las mismas informando al público en general respecto a la naturaleza y los beneficios del cooperativismo. F. Cooperación entre cooperativas Las cooperativas sirven a sus miembros más eficazmente, fortaleciendo el movimiento cooperativo, trabajando en conjunto, tanto a nivel de estructuras regionales, nacionales o internacionales. G. Compromiso con la comunidad El último principio es el compromiso con la comunidad, trabajando las cooperativas en base a un desarrollo sostenible de la comunidad de acuerdo a políticas que sean aceptadas por parte de sus integrantes. 4.7 Caracteres de las cooperativas conforme la ley 1) Ilimitación y variabilidad del número de socios que no podrá ser inferior a 5, salvo para las cooperativas de segundo o ulterior grado (son cooperativas cuyos integrantes son cooperativas, por lo tanto una cooperativa de 2do grado formado por 4 cooperativas es perfectamente viable): el número de socios no puede entonces, ser menor a 5, para las cooperativas de 1er grado, pudiendo sí, tener menos de 5 integrantes una cooperativa de 2do grado. Las cooperativas de 2do o mayor grado son cooperativas cuyos integrantes son cooperativas, por lo tanto una cooperativa de 2do grado formada por 4 cooperativas, es perfectamente viable. 2) Plazo de duración ilimitado: el plazo de duración es ilimitado, diferencia clara con las sociedades comerciales, donde tienen a excepción de las SA un plazo de 30 años que puede ser prorrogable en forma sucesiva y sistemática. 3) Variabilidad e ilimitación de capital: el capital puede ser variable, el ingreso de cada socio va a hacer variar el capital, y al mismo tiempo ese capital no tiene un límite. 4) Autonomía en manera política, religiosa, filosófica y no discriminación por nacionalidad, clase social, raza y equidad de género: ninguna cooperativa puede realizar discriminación de ningún tipo. 5) Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios: no hay diferencia en materia de derechos, ni de obligaciones. 6) Reconocimiento de un solo voto a cada socio, independientemente de sus aportes, excepto la posibilidad del voto ponderado en las cooperativas de 2do o mayor grado: por más que el aporte sea superior o inferior, es un voto por socio, lo que claramente los diferencia de las sociedades comerciales. Sí se admite el voto ponderado en cooperativas de 2do o mayor grado, o sea cooperativas formadas por cooperativas. En ese caso, según el número de miembros de cada una de las cooperativas que conforman la cooperativa de 2do grado, podría ponderarse el voto de cada uno de ellos. 7) La imposibilidad del reparto de las reservas sociales y el destino desinteresado del sobrante patrimonial en caso de liquidación: las reservas sociales no se reparten, y el destino desinteresado se asemeja a los estatutos de las asociaciones civiles sin fines de lucro, que tienen que indicar en caso de liquidación,a quién le va a corresponder el remanente, porque tampoco en ese caso se va a repartir el mismo en caso de liquidación entre los socios. 4.8 Acto cooperativo Dentro de las características especiales que la ley prevé, está el acto cooperativo. Son actos cooperativos: a. Los actos realizados entre las cooperativas y sus socios. b. Los actos realizados por las cooperativas y los socios de sus cooperativas socias. Si existen cooperativas socias de 2do grado, también pueden ser actos cooperativos los realizados entre las cooperativas y los socios de las cooperativas socias. c. Los actos realizados por las cooperativas entre sí cuando hubieren asociado bajo cualquier forma o vinculadas por pertenencia a otra de grado superior, en cumplimiento de su objeto social. El requisito es que esos actos o negocios estén realizados en cumplimento del objeto social de la cooperativa. El objeto social es simplemente el conjunto de actividades que se propone realizar el sujeto de derecho persona jurídica (la sociedad comercial o la cooperativa). El conjunto de actividades es importante sí, pero lo 81
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    fundamental es elfin; en el caso de las sociedades es obtener ganancias, en el caso de las cooperativas es algo diferente y distinto que obtener ganancias. Implica una maximización de la producción obteniendo ventajas y eventualmente excedentes para su posterior reparto, y ventajas en forma separada sus integrantes o cooperativistas. Lo importante es el fin, la función, para la qué existen, y no el objeto que es simplemente el medio. Los actos cooperativos pueden ser negocios jurídicos específicos, puede que la función económica sea la ayuda mutua, y puede ser cualquier acto que cree, modifique o extinga obligaciones o negocios, es decir actos dispositivos en sentido amplio. Entonces, de acuerdo al objeto del acto cooperativo, las modalidades pueden ser de trabajadores, de consumidores o usuarios, o de trabajadores y consumidores a la vez. 4.9 Transformación de la cooperativa La regla general es que no se pueden transformar en otras entidades de cualquier naturaleza, excepto que las circunstancias económicas y financieras indiquen que la única alternativa viable para la continuidad de la unidad productiva y los puestos de trabajo sean la transformación. Entonces, sólo como excepción una cooperativa podría transformarse en una anónima, si mantiene los puestos de trabajo. Es lógico, porque la transformación implica funciones distintas, fines diferentes, la razón de ser es otra, entonces, por eso se prohíbe como regla la transformación. 4.10 Constitución de la cooperativa Para la constitución de una cooperativa, se cita una asamblea a dichos efectos. Se debe aprobar el estatuto, suscribir las partes sociales, y elegir los miembros de los órganos sociales. Posteriormente, el contrato se inscribe en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Cooperativas. Las cooperativas son personas jurídicas desde que se inscriben en el Registro mencionado, a diferencia de las sociedades comerciales que son personas jurídicas desde que se celebra el contrato. La ley dispone que las cooperativas en formación todavía no tiene personalidad jurídica, a diferencia de las sociedades comerciales, que sí tienen personalidad jurídica cuando están en formación. 4.11 Regulación de los cooperativistas A. Socios Pueden ser socios de la cooperativa, las personas físicas mayores de edad, menores de edad por medio de sus representantes legales, menores de edad habilitados por matrimonio, y personas jurídicas de carácter público o privado, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el estatuto, y de ingreso libre, pero sujeto a las condiciones relacionadas con el cumplimento del objeto social. Los menores de edad y los incapaces sólo pueden ser socios de cooperativas de responsabilidad limitada. B. Régimen de responsabilidad El régimen de responsabilidad de los socios para con la cooperativa y para con terceros, en las cooperativas con responsabilidad limitada, queda limitado el aporte de cada socio cooperativista (el aporte comprometido). También puede existir una responsabilidad suplementada, no ilimitada, caso en el cual los socios van a ser responsables, además, en forma subsidiaria por un monto suplementado que siempre tiene que estar documentado en el estatuto y nunca puede ser superior a un monto equivalente a 20 veces el importe de la cuota que se obligó a aportar. C. Derechos de los cooperativistas Ellos son: - Participar con voz y voto en las asambleas - Ser elector y elegible para desempeñar cargos - Participar en todas las actividades de la cooperativa sin discriminación - Utilizar servicios sociales - Solicitar información sobre la marcha de la cooperativa al Consejo Directivo - Formular denuncias a la Comisión Fiscal por incumpliendo de leyes o reglamentos - Renunciar voluntariamente a la cooperativa mediante pre aviso 82
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    - Cuando lanaturaleza de la cooperativa lo permita, los empleados pueden ser socios de ella, pero no pueden votar cuestiones relativas a su condición D. Deberes de los cooperativistas Sus deberes en contraposición con los derechos, consisten en: - Cumplir con las obligaciones sociales económicas - Desempeñar cargos para los que fueron electos salvo justa causa - Respetar y cumplir con el estatuto - Participar de las actividades que desarrolle la cooperativa - Ser responsables por el uso y destino de las informaciones de la cooperativa E. Pérdida de la calidad de socio Causas: ₋ Por el fin de la existencia de la persona física o jurídica, sin perjuicio de que en algunos casos pueden tener derecho los sucesores del socio que fallece o el cónyuge supérstite por la mitad de las ganancias cuando corresponda. ₋ Por renuncia. Se le permite al cooperativista renunciar sin condiciones o requisitos especiales. ₋ Por perder las condiciones para ser socio en el estatuto y en supuesto de exclusión o expulsión, si se dan las causas previstas en el estatuto para hacerlo, o incumplimiento grave. 4.12 Órganos de la cooperativa Estos sujetos de derecho actúan a través de órganos, de los cuales son perceptivos y llevan a cabo la administración, la asamblea general, el consejo directivo, la comisión fiscal y eventualmente otro órgano que pueda ser establecido en el estatuto. 4.13 Recursos de la cooperativa Son recursos de naturaleza patrimonial: - El capital social - Los fondos patrimoniales especiales - Las reservas legales, estatutarias y voluntarias - Las donaciones, legados y recursos análogos que reciban destinados a incrementar el patrimonio - Los recursos que se deriven de los otros instrumentos de capitalización - Los ajustes provenientes de las reexpresiones monetarias o de valuación - Los resultados acumulados La ley define también los recursos no patrimoniales de la cooperativa, incluyendo en éstos a todo tipo de pasivo y fondos especiales, así como el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa. 4.14 Clases de cooperativas A. Cooperativas de trabajo Tienen por objeto obtener puestos de trabajo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios en cualquier sector de la actividad económica. La relación entre los socios de la cooperativa es de naturaleza societaria. B. Cooperativas de consumo Tienen por objeto satisfacer las necesidades de consumo de bienes y servicios de sus socios, pudiendo realizar por ellos todo tipo de actos y contratos. C. Cooperativas agrarias Tienen por objeto efectuar o facilitar actividades concernientes a producción, transformación, conservación, clasificación, comercialización, elaboración, importación, exportación de actividades provenientes de diversa forma realizada en común o individualmente por sus miembros. Las cooperativas agrarias por su objeto no están dentro del derecho comercial. D. Cooperativas de vivienda 83
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    Tampoco se incluyendentro del derecho comercial. Se mantienen las cooperativas de viviendas de usuarios y las de propietarios. E. Cooperativas de ahorro y crédito Tienen por objeto promover el ahorro de sus socios y proporcionarles créditos y otros servicios financieros y las cooperativas de seguros. F. Cooperativas de garantía recíproca Tienen por objeto prestación de servicios de garantía o aval para respaldar operaciones de sus miembros, pudiendo también dar asesoramiento. G. Cooperativas sociales Son cooperativas de trabajo que tienen por objeto proporcionar a sus socios un puesto de trabajo para el desarrollo de distintas actividades económicas, agropecuarias, sociales, comerciales o de servicios. H. Cooperativas de artistas, y oficios conexos Son cooperativas de trabajo constituidas por personas físicas calificadas como artistas, intérpretes o ejecutantes, así como aquéllas que desarrollen actividades u oficios conexos con las mismas. 4.15 Promoción y control de las cooperativas La Ley de Cooperativas incluye un Título de promoción de las cooperativas, donde el Estado debe promover la aplicación de políticas públicas orientadas al sector cooperativo y a la economía social en general, creándose el Instituto Nacional del Cooperativismo, como persona jurídica de Derecho Público no estatal. Dentro del mismo Título, un Capítulo regula el control estatal de las cooperativas, el cual se asigna en general a la AIN (unidad ejecutora dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas), sin perjuicio de los contralores a cargo del Ministerio de Desarrollo Social en relación a las cooperativas sociales. 84