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DERECHO ADMI NISTRATIVO III – UNIDAD I

Nociones Generales del Tema

       En materia administrativa, el débil jurídico es el administrado, pero el Estado
tiene privilegios, porque el Estado tutela el interés general, por eso existe una serie de
normas que el Estado puede imponer a los particulares de manera legal amparándose
en el bien común, es decir, que salvo los derechos estrictamente individuales, una gran
gama de los derechos que consagra la Constitución, deben ceder ante el interés
general. El Estado moderno, se caracteriza por su sumisión al Derecho, por lo que se
puede decir que “vivimos en un Estado de Derecho”. Tal y como lo señala la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su Artículo 2, al
señalar que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia (…)”, lo cual significa que tanto los ciudadanos como los Poderes Públicos,
se hayan sometidos al cumplimiento del Derecho, de tal forma que si no cumplen las
Leyes se les podrán exigir responsabilidades.

       Si bien desde siempre no planteó duda la necesidad de someter a los
ciudadanos particulares al cumplimiento de la Ley del Derecho, no siempre se
interpretó de la misma manera el sometimiento de la Administración a la
legalidad. Históricamente, las maneras de someter al Estado a la legalidad han sido
varias, en primer término cabe analizar si se puede o debe someter total o
parcialmente la actividad de los poderes públicos a la legalidad; actualmente, en la
práctica se puede decir, que la totalidad de la actuación de los Poderes Públicos, debe
encontrarse sometida a los parámetros de la Ley, mientras que antiguamente se
aplicaba la sumisión parcial, es decir, que sólo ciertas actuaciones del Poder Público se
sometían a la legalidad.

       El Principio de Legalidad o Primacía de la Ley, es un principio fundamental del
Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería estar
sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas, por lo cual se dice
que el mismo establece la seguridad jurídica. El Principio de Legalidad es la regla
fundamental del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir
que un Estado es un Estado de Derecho, pues es la más acabada garantía establecida
en el Estado de Derecho, en beneficio de los administrados “contra las posibles
arbitrariedades de la autoridad ejecutiva”, para lo cual, el ordenamiento jurídico debe
establecer el marco legal de la misma.

        Significa entonces el Principio de Legalidad, la supremacía absoluta o
predominio de la Ley opuesto a la influencia del poder arbitrario, en este sentido, el
imperio de la Ley se opone a todos los sistemas de gobierno por personas investidas
de poderes amplios, arbitrarios o discrecionales. Dicho principio se formula sobre la
base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión individual que no
sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que
una decisión individual no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites
determinados por una Ley material anterior. En íntima conexión con este principio, se
encuentra la institución de la Reserva de Ley, la cual obliga a regular la materia
concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que
tienen que ver la intervención del Poder Público en la esfera de derechos del individuo,
por lo tanto, son materias vedadas al Reglamento, y a la normativa emanada del Poder
Ejecutivo (Decretos). La Reserva de Ley, al resguardar la afectación de derechos al
Poder Legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.
Este principio, encuentra su asidero constitucional en el Articulo 137. Ejusdem,
el cual es del tenor siguiente: “Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen”. La Constitución tiene dos partes fundamentales, la
primera, es la que crea el ente llamado Estado, que tiene por tarea administrar la vida
en sociedad y que en Venezuela está dividido en cinco poderes (Ejecutivo, Legislativo,
Judicial, Ciudadano y Electoral) siguiendo la teoría de Montesquieu; se puede observar,
que el Estado es dividido para debilitarlo; pero si se sigue analizando el modelo y se
escudriña cada poder por separado, se nota que cada uno de ellos, esta dividido en
una gran cantidad de órganos de acuerdo con lo establecido en las Leyes respectivas.

       El Articulo arriba descrito, señala que el Estado con todas las funciones y
facultades que tiene, desde el mismo momento en que crea la norma es el primero que
se obliga a cumplirla, lo que indica que el Estado está tan obligado como los
ciudadanos a cumplir las normas, es decir, la Constitución y la Ley o lo que es lo
mismo, el Estado de Derecho, pues, si se quebranta este principio no habría estado de
derecho, con lo que se puede decir, que el rasgo que mejor tipifica y caracteriza al
Estado de Derecho, es la sujeción de todos sus actos a la Ley, asegurándose así, el
imperio de ésta. El paradigma del orden constitucional que rige el Estado Social de
Derecho, ayuda a comprender que el ejercicio del Poder Público debe ser practicado
conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no
existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para
ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas en las normativas
respectivas.

Hecho y Acto Juridico

        Todo suceso o acontecimiento, ya sea producido por la naturaleza o por el
hombre son hechos; en el primer caso serán hechos naturales (la lluvia, el terremoto,
el eclipse), en el segundo, serán hechos humanos (pintar una casa, tomar un medio de
transporte, conducir un automóvil), los cuales pueden no tener ninguna consecuencia
jurídica, y en ese caso se denominan Hechos Simples, sin embargo, cuando producen
ese tipo de efectos, por crear, modificar o extinguir un derecho, toman el nombre de
Hechos Jurídicos, en cuyo caso se trata de hechos como fuente de derecho y no de un
hecho como objeto de prestación.

        Todos los hechos humanos voluntarios, se llaman Actos, los cuales pueden ser
lícitos o ilícitos, según sean o no realizados de acuerdo a la Ley; cuando una persona
realiza un hecho voluntario lícito, que tiene por finalidad crear, modificar, conservar,
transferir o extinguir algún derecho, como finalidad inmediata, se dice que se trata de
un Acto Jurídico. Entre Hecho Jurídico y Acto Jurídico existe una relación de género a
especie, por cuanto todo acto jurídico es un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico
es un acto jurídico, ya que el primero de estos comprende, además de los actos
jurídicos, a los actos meramente lícitos, a los actos ilícitos, a los actos involuntarios,
sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico, y también a los
hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano;
mientras que el segundo, es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

       El acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está destinado a tener
una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de relaciones jurídicas y presenta los
siguientes caracteres: 1) Es un hecho o acto humano; 2) Es un acto voluntario; 3) Es
un acto lícito; 4) Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos. En toda norma que
regula un acto jurídico se encuentra previsto hipotéticamente un supuesto de hecho
complejo integrado por un comportamiento humano (acción u omisión), voluntario,
lícito, y que el agente haya querido el acto y haya querido sus efectos, a este supuesto
la norma le atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear
una relación jurídica o en regularla, modificarla o extinguirla; la sola voluntariedad del
acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se
produzca el efecto jurídico, sino es innecesario que el sujeto haya querido también los
efectos del acto. La manifestación sea como simple declaración o como
comportamiento tiene carácter preceptivo, esto es, no es una simple revelación de la
voluntad psicológica, sino que mediante ella se dictan reglas de conducta para sí
mismo y para los demás.

Hecho y Acto de la Administración (Actividad de la Administración)

       A fines de dotar de contenido a la función administrativa, es necesario definir
cuáles son las actividades que la Administración Pública desempeña en mérito a dicha
función, dado que la misma no es en absoluto homogénea. En este sentido, las
actividades funciones de la Administración Pública deben configurarse como
obligaciones, al amparo del principio de legalidad y teniendo en cuenta la competencia
de cada uno de los entes que la conforman; asimismo, ninguna de dichas actividades
puede considerarse propia de la función de cada uno de los poderes públicos:
        1) Actividad de Policía: Que implica la obligación de la Administración de
            fiscalizar, controlar y asegurar la seguridad y el orden, a fin de obtener la
            adecuación del comportamiento particular al interés público, restringiendo la
            libertad o ciertos derechos de los particulares, pero sin sustituir la actuación
            de los mismos, ello si se toma en cuenta que por la naturaleza de su función
            la Administración está autorizada a limitar ciertos derechos o intereses de
            los particulares, siendo en uso de esta actividad limitativa que la
            Administración Pública puede otorgar autorizaciones, licencias y permisos a
            fin que los particulares desempeñen determinadas actividades.
        2) Actividad Prestacional: Referida al manejo de los servicios públicos; en
            general, se entiende por servicio público aquel cuya prestación debe
            necesariamente asegurarse, por ser la misma de interés público o interés
            común, es decir, un servicio público es la prestación obligatoria,
            individualizada y concreta de bienes y servicios, para satisfacer necesidades
            primordiales de la comunidad.
        3) Actividad de Fomento: Consistente en la realización de determinadas
            acciones por parte de la Administración a fines de promover o estimular la
            realización de ciertas actividades por parte de los particulares, las cuales
            son consideradas de interés público. Esta actividad, es desempeñada
            fundamentalmente a través de las subvenciones y los subsidios.
        4) Actividad Normativa: La cual radica en la emisión de normas jurídicas de
            rango secundario, denominadas en forma genérica Reglamentos, los mismos
            que en principio sirven para complementar o hacer operativas las Leyes, y
            que incluyen los llamados reglamentos autónomos, los mismos que no
            requieren de una Ley a la cual reglamentar. Es necesario señalar que esta
            función no implica una intromisión en la función legislativa otorgada
            originariamente a la Asamblea Nacional, puesto que la actividad normativa
            de la Administración siempre va a implicar la emisión de normas de rango
            inferior a la Ley y subordinadas a ésta.
5) Actividad Sancionadora: Goza actualmente de especial singularidad, puesto
           que permite a la Administración sancionar a los particulares por la comisión
           de determinadas infracciones, las mismas que no poseen la calificación de
           delitos. Esta actividad de la Administración, posee ciertos principios que
           tienen por finalidad proteger al particular de posibles actos arbitrarios;
           asimismo, esta actividad no implica impartición de justicia, toda vez que la
           Administración no penaliza delitos, ni puede aplicar penas privativas de
           libertad.
       6) Actividad Cuasijurisdiccional: A través de la cual la Administración Pública se
           encarga de resolver controversias entre particulares o entre estos y otras
           entidades del Estado, a través del empleo de determinados procedimientos
           administrativos.
       En muchas oportunidades la actividad de la Administración exige una operación
material de carácter administrativo que sirve para la ejecución de un determinado
acto; esta ejecución material, comporta un Hecho Administrativo, constituido por
aquellos aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen
independientemente de la voluntad de la Administración, pero que producen o no
efectos jurídicos respecto de ella; los hechos administrativos son realizados por la
Administración con objeto de obtener un determinado resultado, en algunos supuestos,
los hechos administrativos traen apareados para la Administración resultados que no
han tenido a la vista cuando se realizó.

        Se dice entonces que el Hecho de la Administración, es un comportamiento,
dentro del cual se incluyen los Hechos No Jurídicos, como todas las actuaciones
materiales de la Administración y los Hechos Jurídicos, que producen determinados
efectos jurídicos; a diferencia de los Actos de la Administración, los cuales implican una
declaración de voluntad que puede o no producir efectos jurídicos directos,
distinguiéndose así los Actos No Jurídicos, que son aquellas decisiones de la
Administración que no producen efecto jurídico alguno y los Actos Jurídicos, como las
decisiones o declaraciones que producen un efecto jurídico, esto es, que producen el
nacimiento, modificación o extinción de un derecho o un deber; siendo en esta última
clasificación donde surgen los Actos Administrativos, como toda declaración unilateral
de voluntad realizada en el ejercicio de la Función Administrativa que produce efectos
jurídicos individuales de forma inmediata.

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  • 1. DERECHO ADMI NISTRATIVO III – UNIDAD I Nociones Generales del Tema En materia administrativa, el débil jurídico es el administrado, pero el Estado tiene privilegios, porque el Estado tutela el interés general, por eso existe una serie de normas que el Estado puede imponer a los particulares de manera legal amparándose en el bien común, es decir, que salvo los derechos estrictamente individuales, una gran gama de los derechos que consagra la Constitución, deben ceder ante el interés general. El Estado moderno, se caracteriza por su sumisión al Derecho, por lo que se puede decir que “vivimos en un Estado de Derecho”. Tal y como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en su Artículo 2, al señalar que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)”, lo cual significa que tanto los ciudadanos como los Poderes Públicos, se hayan sometidos al cumplimiento del Derecho, de tal forma que si no cumplen las Leyes se les podrán exigir responsabilidades. Si bien desde siempre no planteó duda la necesidad de someter a los ciudadanos particulares al cumplimiento de la Ley del Derecho, no siempre se interpretó de la misma manera el sometimiento de la Administración a la legalidad. Históricamente, las maneras de someter al Estado a la legalidad han sido varias, en primer término cabe analizar si se puede o debe someter total o parcialmente la actividad de los poderes públicos a la legalidad; actualmente, en la práctica se puede decir, que la totalidad de la actuación de los Poderes Públicos, debe encontrarse sometida a los parámetros de la Ley, mientras que antiguamente se aplicaba la sumisión parcial, es decir, que sólo ciertas actuaciones del Poder Público se sometían a la legalidad. El Principio de Legalidad o Primacía de la Ley, es un principio fundamental del Derecho Público conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de la Ley y no a la voluntad de las personas, por lo cual se dice que el mismo establece la seguridad jurídica. El Principio de Legalidad es la regla fundamental del Derecho Público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues es la más acabada garantía establecida en el Estado de Derecho, en beneficio de los administrados “contra las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva”, para lo cual, el ordenamiento jurídico debe establecer el marco legal de la misma. Significa entonces el Principio de Legalidad, la supremacía absoluta o predominio de la Ley opuesto a la influencia del poder arbitrario, en este sentido, el imperio de la Ley se opone a todos los sistemas de gobierno por personas investidas de poderes amplios, arbitrarios o discrecionales. Dicho principio se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión individual que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión individual no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una Ley material anterior. En íntima conexión con este principio, se encuentra la institución de la Reserva de Ley, la cual obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del Poder Público en la esfera de derechos del individuo, por lo tanto, son materias vedadas al Reglamento, y a la normativa emanada del Poder Ejecutivo (Decretos). La Reserva de Ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder Legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.
  • 2. Este principio, encuentra su asidero constitucional en el Articulo 137. Ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 137.- Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”. La Constitución tiene dos partes fundamentales, la primera, es la que crea el ente llamado Estado, que tiene por tarea administrar la vida en sociedad y que en Venezuela está dividido en cinco poderes (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral) siguiendo la teoría de Montesquieu; se puede observar, que el Estado es dividido para debilitarlo; pero si se sigue analizando el modelo y se escudriña cada poder por separado, se nota que cada uno de ellos, esta dividido en una gran cantidad de órganos de acuerdo con lo establecido en las Leyes respectivas. El Articulo arriba descrito, señala que el Estado con todas las funciones y facultades que tiene, desde el mismo momento en que crea la norma es el primero que se obliga a cumplirla, lo que indica que el Estado está tan obligado como los ciudadanos a cumplir las normas, es decir, la Constitución y la Ley o lo que es lo mismo, el Estado de Derecho, pues, si se quebranta este principio no habría estado de derecho, con lo que se puede decir, que el rasgo que mejor tipifica y caracteriza al Estado de Derecho, es la sujeción de todos sus actos a la Ley, asegurándose así, el imperio de ésta. El paradigma del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, ayuda a comprender que el ejercicio del Poder Público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas en las normativas respectivas. Hecho y Acto Juridico Todo suceso o acontecimiento, ya sea producido por la naturaleza o por el hombre son hechos; en el primer caso serán hechos naturales (la lluvia, el terremoto, el eclipse), en el segundo, serán hechos humanos (pintar una casa, tomar un medio de transporte, conducir un automóvil), los cuales pueden no tener ninguna consecuencia jurídica, y en ese caso se denominan Hechos Simples, sin embargo, cuando producen ese tipo de efectos, por crear, modificar o extinguir un derecho, toman el nombre de Hechos Jurídicos, en cuyo caso se trata de hechos como fuente de derecho y no de un hecho como objeto de prestación. Todos los hechos humanos voluntarios, se llaman Actos, los cuales pueden ser lícitos o ilícitos, según sean o no realizados de acuerdo a la Ley; cuando una persona realiza un hecho voluntario lícito, que tiene por finalidad crear, modificar, conservar, transferir o extinguir algún derecho, como finalidad inmediata, se dice que se trata de un Acto Jurídico. Entre Hecho Jurídico y Acto Jurídico existe una relación de género a especie, por cuanto todo acto jurídico es un hecho jurídico pero no todo hecho jurídico es un acto jurídico, ya que el primero de estos comprende, además de los actos jurídicos, a los actos meramente lícitos, a los actos ilícitos, a los actos involuntarios, sean estos conformes o contrarios con el ordenamiento jurídico, y también a los hechos naturales o externos que inciden en la vida de relación social del ser humano; mientras que el segundo, es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. El acto jurídico da vida a una regulación de intereses; está destinado a tener una eficacia constitutiva o modificativa o extintiva de relaciones jurídicas y presenta los
  • 3. siguientes caracteres: 1) Es un hecho o acto humano; 2) Es un acto voluntario; 3) Es un acto lícito; 4) Tiene por fin inmediato producir efectos jurídicos. En toda norma que regula un acto jurídico se encuentra previsto hipotéticamente un supuesto de hecho complejo integrado por un comportamiento humano (acción u omisión), voluntario, lícito, y que el agente haya querido el acto y haya querido sus efectos, a este supuesto la norma le atribuye, mediante un vínculo de deber ser, el efecto consistente en crear una relación jurídica o en regularla, modificarla o extinguirla; la sola voluntariedad del acto no es suficiente, como sucede en los actos meramente lícitos, para que se produzca el efecto jurídico, sino es innecesario que el sujeto haya querido también los efectos del acto. La manifestación sea como simple declaración o como comportamiento tiene carácter preceptivo, esto es, no es una simple revelación de la voluntad psicológica, sino que mediante ella se dictan reglas de conducta para sí mismo y para los demás. Hecho y Acto de la Administración (Actividad de la Administración) A fines de dotar de contenido a la función administrativa, es necesario definir cuáles son las actividades que la Administración Pública desempeña en mérito a dicha función, dado que la misma no es en absoluto homogénea. En este sentido, las actividades funciones de la Administración Pública deben configurarse como obligaciones, al amparo del principio de legalidad y teniendo en cuenta la competencia de cada uno de los entes que la conforman; asimismo, ninguna de dichas actividades puede considerarse propia de la función de cada uno de los poderes públicos: 1) Actividad de Policía: Que implica la obligación de la Administración de fiscalizar, controlar y asegurar la seguridad y el orden, a fin de obtener la adecuación del comportamiento particular al interés público, restringiendo la libertad o ciertos derechos de los particulares, pero sin sustituir la actuación de los mismos, ello si se toma en cuenta que por la naturaleza de su función la Administración está autorizada a limitar ciertos derechos o intereses de los particulares, siendo en uso de esta actividad limitativa que la Administración Pública puede otorgar autorizaciones, licencias y permisos a fin que los particulares desempeñen determinadas actividades. 2) Actividad Prestacional: Referida al manejo de los servicios públicos; en general, se entiende por servicio público aquel cuya prestación debe necesariamente asegurarse, por ser la misma de interés público o interés común, es decir, un servicio público es la prestación obligatoria, individualizada y concreta de bienes y servicios, para satisfacer necesidades primordiales de la comunidad. 3) Actividad de Fomento: Consistente en la realización de determinadas acciones por parte de la Administración a fines de promover o estimular la realización de ciertas actividades por parte de los particulares, las cuales son consideradas de interés público. Esta actividad, es desempeñada fundamentalmente a través de las subvenciones y los subsidios. 4) Actividad Normativa: La cual radica en la emisión de normas jurídicas de rango secundario, denominadas en forma genérica Reglamentos, los mismos que en principio sirven para complementar o hacer operativas las Leyes, y que incluyen los llamados reglamentos autónomos, los mismos que no requieren de una Ley a la cual reglamentar. Es necesario señalar que esta función no implica una intromisión en la función legislativa otorgada originariamente a la Asamblea Nacional, puesto que la actividad normativa de la Administración siempre va a implicar la emisión de normas de rango inferior a la Ley y subordinadas a ésta.
  • 4. 5) Actividad Sancionadora: Goza actualmente de especial singularidad, puesto que permite a la Administración sancionar a los particulares por la comisión de determinadas infracciones, las mismas que no poseen la calificación de delitos. Esta actividad de la Administración, posee ciertos principios que tienen por finalidad proteger al particular de posibles actos arbitrarios; asimismo, esta actividad no implica impartición de justicia, toda vez que la Administración no penaliza delitos, ni puede aplicar penas privativas de libertad. 6) Actividad Cuasijurisdiccional: A través de la cual la Administración Pública se encarga de resolver controversias entre particulares o entre estos y otras entidades del Estado, a través del empleo de determinados procedimientos administrativos. En muchas oportunidades la actividad de la Administración exige una operación material de carácter administrativo que sirve para la ejecución de un determinado acto; esta ejecución material, comporta un Hecho Administrativo, constituido por aquellos aquellos fenómenos, acontecimientos o situaciones que se producen independientemente de la voluntad de la Administración, pero que producen o no efectos jurídicos respecto de ella; los hechos administrativos son realizados por la Administración con objeto de obtener un determinado resultado, en algunos supuestos, los hechos administrativos traen apareados para la Administración resultados que no han tenido a la vista cuando se realizó. Se dice entonces que el Hecho de la Administración, es un comportamiento, dentro del cual se incluyen los Hechos No Jurídicos, como todas las actuaciones materiales de la Administración y los Hechos Jurídicos, que producen determinados efectos jurídicos; a diferencia de los Actos de la Administración, los cuales implican una declaración de voluntad que puede o no producir efectos jurídicos directos, distinguiéndose así los Actos No Jurídicos, que son aquellas decisiones de la Administración que no producen efecto jurídico alguno y los Actos Jurídicos, como las decisiones o declaraciones que producen un efecto jurídico, esto es, que producen el nacimiento, modificación o extinción de un derecho o un deber; siendo en esta última clasificación donde surgen los Actos Administrativos, como toda declaración unilateral de voluntad realizada en el ejercicio de la Función Administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma inmediata.