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INTRODUCCIÓN
En Venezuela, el Derecho administrativo, en su más sencilla acepción,
puede ser definido como el Derecho de la Administración Pública, o sea,
el conjunto de reglas que regulan a la Administración. Esas reglas, como
ya explicamos, parten de su autonomía, especialidad y exorbitancia, con
lo cual, se trata de reglas propias de la Administración, distintas al Código
Civil, o como se le denomina en este contexto, “Derecho Común”.
El derecho administrativo en Venezuela, como ha ocurrido en todos los
países de América Latina, se ha conformado conforme a las tradiciones
del derecho civil romano germánico, que condicionaron el desarrollo del
derecho en Europa continental. Ello es cierto particularmente, respecto de
los principios generales aplicables al procedimientos administrativo, es
decir, el régimen legal que rige la actividad de la administración pública en
sus relaciones con los administrados, que se con formaron de acuerdo
con las mismas reglas y principios generales desarrollados durante el
último siglo en Alemania, Francia, Italia y España.
El Derecho administrativo venezolano no emergió de la nada sino que,
por el contrario, ha sido el resultado de una larga evolución. Ahora, para
comprender plenamente su sentido y su verdadero alcance, conviene
conocer los antecedentes. Es por ello que la historia es necesaria para
tener del derecho administrativo venezolano existente, una visión más allá
que de un ordenamiento jurídico que se impone en cuanto tal.
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
“Es la rama del Derecho Público Interno que se ocupa de la organización
y funcionamiento de los órganos administrativos y del ejercicio de la
función ejecutiva” Esos órganos administrativos son todos los poderes
públicos. Es decir, se encarga de la estructura y funcionamiento de los
poderes públicos. En su ejercicio ejecutivo, que tiene que ser con la parte
gubernamental y de administración.
En Venezuela, por ello, el Derecho administrativo puede ser definido
como el Derecho Público que regula a la Administración Pública en su
doble acepción de órganos y actividad. De manera especial, el Derecho
administrativo regula las relaciones jurídicas entre la Administración y los
ciudadanos que entran en contacto con aquélla
Derecho Administrativo
Debe evaluar, debe estudiar, la “Ley Contra la Corrupción”, por
ejemplo. En principio, en el Código Penal estaban los Delitos Contra la
Cosa Pública. Después surgió la Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, que luego fue derogada y, posteriormente nace la Ley
Contra la Corrupción (que es la misma ley orgánica, pero vista desde otro
ángulo). Pero igualito tiene las sanciones y las infracciones que pueden
cometer los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Por
eso es que se lo regateó con el Derecho Penal, porque igualito estamos
hablando de faltas, de sanciones. En materia penal, una vez que se
sanciona a cualquier persona (se le culpa de un delito) y sale la sentencia
firme y condenatoria, el órgano jurisdiccional se lo entrega al Estado; y el
Estado es el que se encarga a través de sus funciones y cárceles ejecutar
esa pena que le corresponde al reo. Y eso es parte del Derecho
Administrativo. Y como bien lo ha dicho siempre Montesquieu, todos los
poderes deben estar relación, pero sin interferir en las relaciones de cada
uno.
Principios del Derecho Administrativo.
Principio de legalidad
Artículo 4 (LOPa). La Administración Pública se organiza y actúa de
conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación,
distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos
administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente
conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que
consagra el régimen democrático a los particulares.
La Constitución venezolana de 1999, en efecto, establece
expresamente que “la Constitución es la norma suprema y el fundamento
del orden legal,” a la cual se encuentran sometidas todas las personas y
entidades públicas (Artículos 7 y 131). Sólo en la materia relativa a los
derechos humanos se condiciona el principio de supremacía de la
Constitución, ya que el mismo texto constitucional otorga prevalencia a las
provisiones de los tratados internacionales relativos a los derechos
humanos sobre el sistema legal interno, si estos contienen disposiciones
más favorables para su disfrute y ejercicio (Artículo 23).
A tal efecto, el Artículo 137 de la Constitución de clara que “la
Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Estado, a
las que deben sujetarse;” y el Artículo 141 de la misma Constitución sobre
los principios que rigen la administración pública, establece que esta debe
actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” En consecuencia,
todas las actividades del Estado y, en particular, de los órganos y
entidades de la administración pública deben realizarse de acuerdo a las
disposiciones de ley, y dentro de los límites que la misma establece.
En consecuencia, en un Estado de derecho, el grado de sumisión de la
Administración Pública al principio de la legalidad, es de mayor ámbito
que el de la sumisión a las normas de derecho por parte de los órganos
constitucionales del Estado. La Asamblea o el Parlamento están
sometidos a la Constitución e, incluso, el Jefe de Estado o de Gobierno,
cuando dicta actos de gobierno sólo está sometido en general, a la
Constitución; mientras que los órganos y las autoridades administrativas
están envueltos en un área de legalidad de mayor ámbito puesto que
están sometidos a la "legislación", la cual ejecutan. Esta es la razón por la
cual, en este campo, el principio de legalidad tomó el significado que
normalmente tiene en relación a la actividad administrativa del Estado
contemporáneo.
Principio de Supremacía de la Administración Pública.
Principio de Supremacía de la Administración constituye el principio en
base al cual la Administración Pública en sus relaciones con los
administrados o particulares, se encuentra dotada, de una serie de
potestades y prerrogativas públicas, que la colocan en una posición de
Superioridad o situación de ventaja o privilegio; dado que la
Administración Pública es la llamada por la Constitución y las leyes a
garantizar y hacer efectiva la protección de los interese generales, los
cuales están por encima de los intereses particulares o privados.
La eficacia jurídica del principio de supremacía constitucional está
condicionada en última instancia a la aplicación que los órganos
jurisdiccionales hagan de la Constitución como norma de Derecho. Dicho
de otro modo, la supremacía de la Constitución se manifiesta en su
directa aplicabilidad como norma decisoria Litis.
La aplicación de la Constitución en la decisión de conflictos en que se
debate si la actuación jurídica de la Administración se ajusta a Derecho es
una operación compleja, porque exige al juez conjugar la directa
aplicabilidad de la Constitución con la aplicación de las restantes normas
infraconstitucionales válidas. El control jurídico de la actividad de la
Administración supone para el juez confrontar dicha actividad con las
normas que la amparan, para juzgar si efectivamente se trata de una
actuación conforme a Derecho. En la selección de las normas que le
servirán para el enjuiciamiento no puede el juez descartar las superiores,
so pretexto que se encuentran desarrolladas por las inferiores, porque el
criterio según el cual la norma especial prefiere a la general procede entre
normas de igual rango. Al aplicar el Derecho en un juicio, el juez interpreta
las normas inferiores de modo que no contradigan a las superiores, en un
proceso “ascendente” que no se agota en la comprobación de la
adecuación de la norma con aquella inmediatamente superior, sino que
culmina siempre en la Constitución.
Principio de Discrecionalidad de la Administración Pública.
En concreto, ”la potestad discrecional de la Administración en la
producción de actos no reglados por el Derecho Administrativo
únicamente se justifica en la presunción de racionalidad con que aquélla
se ha utilizado en relación con los hechos, medios técnicos y la
multiplicidad de aspectos y valores a tener en cuenta en su decisión, de
tal suerte que la actividad discrecional no ha de ser caprichosa, ni
arbitraria, ni ser utilizada para producir una desviación de poder sino,
antes al contrario, ha de fundarse en una situación fáctica probada,
valorada a través de previos informes que la norma jurídica de aplicación
determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que
aquélla persigue".
Sin embargo, como las actividades que cumple la administración
pública son múltiples y crecientes, la ley no siempre logra determinar los
límites precisos dentro de los cuales debe actuar la administración en su
quehacer cotidiano, es por ello entonces que el ordenamiento jurídico
atribuye a la administración dos tipos de potestades administrativas: las
regladas y las discrecionales.
La potestad reglada: es aquella que se halla debidamente normada por el
ordenamiento jurídico, en consecuencia, es la misma ley la que determina
cuál es la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha
de proceder, por lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de
una valoración subjetiva, por tanto;
"La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en
presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado
libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la
propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo".
Por el contrario, la potestad discrecional; otorga un margen de libertad
de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto
subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el
margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus
potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido
por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el tratadista;
El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social
de Derecho, nos ayuda a comprender que el ejercicio del poder público
debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas
derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública
o funcionario que tenga plena libertad para ejercer sus funciones, las
cuales se hallan debidamente regladas en las normativas respectivas.
Principio de especialidad del Derecho Administrativo.
La aplicación del principio de la especialidad para la interpretación de
los alcances de la competencia de entes y órganos no debe entenderse
como un retorno al criterio de la competencia subjetiva. Ello es así porque
la especialidad del órgano de que se trate no va a surgir de su propia
voluntad sino de la norma objetiva que establezca las finalidades para las
cuales el órgano fue creado, o bien, de su objeto institucional. De ese
modo el ámbito de libertad del órgano administrativo va a estar acotado
por el fin que emana de la norma y no por el que surja de la voluntad del
funcionario. El principio de especialidad lleva a admitir que todo órgano
cuenta, además de las atribuidas de manera expresa por la ley, con las
facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido.
Las doctrinas más modernas en materia de competencia de los
órganos y entes administrativos han abandonado la tesis de la “permisión
expresa” (el órgano se encuentra facultado a realizar aquellos que le ha
sido autorizado), prefiriendo ya sea la “permisión amplia”, en virtud de la
cual el órgano se encuentra facultado para emitir aquellos actos que no le
estén expresamente prohibidos, sea aquella que asemeja la competencia
a la capacidad de las personas jurídicas a través del denominado principio
de especialidad.
Las Fuentes del Derecho Administrativo
Formales. Se refieren a los diferentes tipos de textos normativos como
son la Constitución, leyes, tratados, reglamentos, acuerdos, circulares.
Reales. Conformadas por los acontecimientos culturales de cualquier
tipo, que determinan el contenido del derecho positivo; estudia los
fenómenos sociológicos.
Históricas. Su campo de estudio, se compone por los documentos y
vestigios de otra índole que permiten conocer el orden jurídico de las
sociedades anteriores a la nuestra, se refieren al estudio del derecho en
sí.
La Constitución
La Constitución como fuente del DERECHO Administrativo La
Constitución es la fuente formal por excelencia del DERECHO
Administrativo, en virtud de su supremacía y de la máxima jerarquía de su
contexto normativo en la conformación del orden jurídico.
La Ley
La ley es una derivación inmediata de la constitución, ejecuta los
principios y normas constitucionales y está en el segundo grado en la
integración jerárquica del orden jurídico. La ley es fuente formal directa
del Derecho Administrativo, por cuanto constituye el fundamento legal de
los actos administrativos. Véase: 137 CRBV.
Los Tratados Internacionales
Es todo acuerdo o declaración solemne suscrita entre varios estados
o sujetos de derecho Internacional, concerniente a asuntos políticos,
económicos culturales. Son acuerdos o declaraciones solemnes suscritas
entre varios Estados o Sujetos de Derecho Internacional, concernientes a
asuntos políticos, económicos, culturales, de asociación, de cortesía
diplomática, científicos o de interés para todas las partes, que se obligan
a respetar como verdadero Derecho Positivo. Los tratados internacionales
que celebre el ejecutivo nacional deben ser aprobados mediante ley para
que tengan validez, y se aplican con preferencia en relación con las
normas generales que constituyen su especialidad.
Los Reglamentos.
Son declaraciones escritas y unilaterales emanadas de las autoridades
administrativas, creadoras de reglas de Derecho de grado inferior a las
leyes”. Los reglamentos pueden ser derogados en cualquier instante, por
la autoridad administrativa de la cual emana y, reformados total o
parcialmente; pero, mientras estén en vigor son obligatorias para los
propios órganos que las han dictado.
En sentido general, son un conjunto ordenado de reglas o preceptos
que, por autoridad competente, se dicta para la ejecución de una ley o
para el régimen de una corporación, de una dependencia o de un servicio.
Las Resoluciones.
Son decisiones adoptadas por los ministros por disposición del
Presidente de la República o por disposición especifica de la ley; deben
ser suscritas por el ministro respectivo. Véase Art. 16 LOPA.
Instrucciones Internas O De Servicios.
Son las instrucciones libradas por los superiores jerárquicos,
principalmente los ministros, con el objeto de orientar la actividad de los
funcionarios bajo su dependencia.
Los Instructivos Presidenciales.
Son documentos emanados del Presidente de la República, firmado
por él y no refrendados por Ministro alguno, dirigidos a los órganos de la
administración. Son instrucciones de servicio y tienen su fundamento en
el deber de obediencia que tienen los funcionarios con relación a sus
superiores jerárquicos; por lo que deben ser considerados con fuerza
jurídica, limitada al campo de la administración activa. No son vinculantes
ni para los administrados ni para los órganos del Estado dotados de
autonomía funcional, tales como: la Contraloría General, la Fiscalía
General y el Consejo Nacional Electoral.
La Costumbre.
Es una fuente del Derecho, generada por la repetición constante y
reiterada de un mismo modo de obrar, observada con la convicción de
que es jurídicamente obligatoria; tiene un valor relativo de acuerdo a la
disciplina de que se trate. Es acogida por el Derecho Civil y Mercantil,
pero descartada totalmente por el Derecho Penal.
La Jurisprudencia
Es la fuente indirecta en el derecho administrativo en Venezuela. La
Jurisprudencia que emana del TSJ y en su sala político administrativo se
ha convertido en elementos claves de la interpretación de las leyes. Si
una sentencia crea una norma para la solución de un caso concreto, es
entonces, cuando se establece la jurisprudencia
La Doctrina.
La doctrina en lo que compete al Derecho Administrativo es un hecho
reconocido en nuestro país, y la misma es aplicable cuando existen
decisiones controversiales relacionadas con la administración pública y en
todo aquello que no pueda ser resuelto mediante la aplicación directa de
las normas escritas, por no existir estas o por no ser aplicadas las
existentes a las necesidades de la administración, la misma toma las
opiniones de los mejores jurisconsultos en la materia en cuestión.
LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ARTS. 7 AL 29 LOPA.
Concepto de acto administrativo dado en la LOPA y al alcance del
mismo.
El art. 7 de la LOPA expresa "Se entiende por acto administrativo, a los
fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida
de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los
órganos de la administración pública".
Clasificaciones de los actos administrativos.
1) según los efectos;
2) según su contenido;
3) según las manifestaciones de la voluntad
4) según su ejecución.
1.- Según sus efectos, atendiendo al contenido o no de los actos y
atendiendo a los destinatarios de los mismos. Por su contenido los actos
administrativos pueden ser de efectos generales y particulares. Los
generales se identifican con los de carácter normativo, es decir, aquellos
que comprenden normas del ordenamiento jurídico. Los de efectos
particulares tienen un contenido no normativo cuya aplicación se refiere a
un sujeto o varios sujetos de derecho. En la LOPA puede deducirse tal
clasificación del contenido del art. 13: "Ningún acto administrativo podrá
violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter
particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de
carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o
superior a la que dicto la disposición general". Por el segundo, es decir,
atendiendo a sus destinatarios, los actos administrativos pueden ser
generales o individuales. Actos administrativos generales son aquellos
que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un
número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio,
los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un
solo sujeto de derecho art. 72 LOPA. "Los actos administrativos de
carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas,
deberán ser publicados en Gaceta Oficial que corresponda al organismo
que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos
referentes a asuntos internos de la administración. También serán
publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular
cuando así lo exija la ley.
2.- Según el contenido, es decir, atendiendo a la decisión que contenga,
en la LOPA se pueden distinguir actos administrativos definitivos y de
trámite, y actos administrativos creadores o no de derechos, o que
establezcan obligaciones.
Los actos administrativos definitivos son aquellos que ponen fin a un
asunto; el de trámite por el contrario tiene carácter preparatorio o de uno
definitivo. Arts. 9, 62 y 85 LOPA. Art. 9 "Los actos administrativos de
carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o
salvo disposiciones expresas de la ley. A tal efecto, deberán hacer
referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto". Art. 62 "El
acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones
que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la
tramitación". Art. 85 " Los interesados podrán interponer los recursos a
que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin
a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos
subjetivos o intereses legítimos, personales y directos". La consecuencia
de ello es que solo normalmente, los actos definitivos son recurribles en
vía administrativa, salvo que el acto de trámite imposibilite la continuación
del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo. Por
su parte, a los actos creadores de derechos subjetivos o intereses
personales y legítimos, se refiere el art. 19 "Los actos de la administración
serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Numeral 2: Cuando
resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que
haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, y
art. 82. "Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o
intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser
revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma
autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico". En
cambio, a los creadores de obligaciones se refiere el art. 70. "Las
acciones provenientes de los actos administrativos creadores de
obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de
cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos
diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se
rigen por el código civil".
3.- Según la manifestación de la voluntad. En principio, la LOPA art. 18
determina que los actos deberán ser expresos. Art 18: "Todo acto
administrativo deberá contener":
 Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que
emite el acto.
 Nombre del órgano que emite el acto.
 Lugar y fecha donde el acto es dictado.
 Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
 Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
 La decisión respectiva, si fuere el caso.
 Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con
indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en
caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de
delegación que confirió la competencia.
 El sello de la Oficina.
Sin embargo, con las salvedades expuestas en su oportunidad, del
contenido del art. 4.- "En los casos en que un órgano de la administración
pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes
lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado
podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa
en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a
sus personeros, de las responsabilidades que les sean imputables por la
omisión de la demora. PARAGRAFO UNICO: La reiterada negligencia de
los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se
consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les
acarreara amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de
carrera administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública art.83),
sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley. "El
funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento,
trámite o plazo, establecido en la presente ley, será sancionado con multa
entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total
correspondiente al mes en que se cometió la infracción, según la
gravedad de la falta".(silencio Administrativo negativo) se pudiera hablar
de actos tácitos.
4.- Según su impunidad. Cabe distinguir entre actos firmes y actos no
firmes. Los Actos Firmes son aquellos contra los cuales no caben los
recursos bien sean administrativos, bien sean contencioso-administrativos
y el único recurso posible es el recurso de revisión. Los Actos
administrativos no firmes son aquellos que pueden ser impugnados, bien
en vía administrativa, bien en vía contencioso administrativa. Es bueno
señalar, otra noción relacionada con lo anterior y es la del acto
administrativo que causa estado. Entendiéndose por acto que causa
estado aquel que agota la vía administrativa.
5.- Según su ejecución. El art. 78 LOPA habla de actos materiales y los
mismos hay que identificarlos con los actos de ejecución a que se refiere
el art. 8, eiusdem.
Art. 78: "Ningún órgano de la administración podrá realizar actos
materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de
los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que
sirva de fundamento a tales actos."
Art. 8: "Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante
actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el
término establecido. A falta de este término, se ejecutaran
inmediatamente".
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los
siguientes casos:
 Cuando así este expresamente determinado por una norma
constitucional o legal.
 Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter
definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización
expresa de la ley.
 Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución.
 Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente
incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento
legalmente establecido.
CONCLUSIONES
He aquí, a grandes rasgos, el perfil que señala la construcción científica
del sistema de Derecho administrativo venezolano. Por otro lado,
podemos afirmar que en nuestro ámbito jurídico existe, cada vez más, un
interés creciente por el estudio de esta disciplina jurídica, siendo varias
las circunstancias que han contribuido a este estado de cosas.

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El derecho administrativo

  • 1. INTRODUCCIÓN En Venezuela, el Derecho administrativo, en su más sencilla acepción, puede ser definido como el Derecho de la Administración Pública, o sea, el conjunto de reglas que regulan a la Administración. Esas reglas, como ya explicamos, parten de su autonomía, especialidad y exorbitancia, con lo cual, se trata de reglas propias de la Administración, distintas al Código Civil, o como se le denomina en este contexto, “Derecho Común”. El derecho administrativo en Venezuela, como ha ocurrido en todos los países de América Latina, se ha conformado conforme a las tradiciones del derecho civil romano germánico, que condicionaron el desarrollo del derecho en Europa continental. Ello es cierto particularmente, respecto de los principios generales aplicables al procedimientos administrativo, es decir, el régimen legal que rige la actividad de la administración pública en sus relaciones con los administrados, que se con formaron de acuerdo con las mismas reglas y principios generales desarrollados durante el último siglo en Alemania, Francia, Italia y España. El Derecho administrativo venezolano no emergió de la nada sino que, por el contrario, ha sido el resultado de una larga evolución. Ahora, para comprender plenamente su sentido y su verdadero alcance, conviene conocer los antecedentes. Es por ello que la historia es necesaria para tener del derecho administrativo venezolano existente, una visión más allá que de un ordenamiento jurídico que se impone en cuanto tal.
  • 2. EL DERECHO ADMINISTRATIVO “Es la rama del Derecho Público Interno que se ocupa de la organización y funcionamiento de los órganos administrativos y del ejercicio de la función ejecutiva” Esos órganos administrativos son todos los poderes públicos. Es decir, se encarga de la estructura y funcionamiento de los poderes públicos. En su ejercicio ejecutivo, que tiene que ser con la parte gubernamental y de administración. En Venezuela, por ello, el Derecho administrativo puede ser definido como el Derecho Público que regula a la Administración Pública en su doble acepción de órganos y actividad. De manera especial, el Derecho administrativo regula las relaciones jurídicas entre la Administración y los ciudadanos que entran en contacto con aquélla Derecho Administrativo Debe evaluar, debe estudiar, la “Ley Contra la Corrupción”, por ejemplo. En principio, en el Código Penal estaban los Delitos Contra la Cosa Pública. Después surgió la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que luego fue derogada y, posteriormente nace la Ley Contra la Corrupción (que es la misma ley orgánica, pero vista desde otro ángulo). Pero igualito tiene las sanciones y las infracciones que pueden cometer los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones. Por
  • 3. eso es que se lo regateó con el Derecho Penal, porque igualito estamos hablando de faltas, de sanciones. En materia penal, una vez que se sanciona a cualquier persona (se le culpa de un delito) y sale la sentencia firme y condenatoria, el órgano jurisdiccional se lo entrega al Estado; y el Estado es el que se encarga a través de sus funciones y cárceles ejecutar esa pena que le corresponde al reo. Y eso es parte del Derecho Administrativo. Y como bien lo ha dicho siempre Montesquieu, todos los poderes deben estar relación, pero sin interferir en las relaciones de cada uno. Principios del Derecho Administrativo. Principio de legalidad Artículo 4 (LOPa). La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares.
  • 4. La Constitución venezolana de 1999, en efecto, establece expresamente que “la Constitución es la norma suprema y el fundamento del orden legal,” a la cual se encuentran sometidas todas las personas y entidades públicas (Artículos 7 y 131). Sólo en la materia relativa a los derechos humanos se condiciona el principio de supremacía de la Constitución, ya que el mismo texto constitucional otorga prevalencia a las provisiones de los tratados internacionales relativos a los derechos humanos sobre el sistema legal interno, si estos contienen disposiciones más favorables para su disfrute y ejercicio (Artículo 23). A tal efecto, el Artículo 137 de la Constitución de clara que “la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Estado, a las que deben sujetarse;” y el Artículo 141 de la misma Constitución sobre los principios que rigen la administración pública, establece que esta debe actuar “con sometimiento pleno a la ley y al derecho.” En consecuencia, todas las actividades del Estado y, en particular, de los órganos y entidades de la administración pública deben realizarse de acuerdo a las disposiciones de ley, y dentro de los límites que la misma establece. En consecuencia, en un Estado de derecho, el grado de sumisión de la Administración Pública al principio de la legalidad, es de mayor ámbito que el de la sumisión a las normas de derecho por parte de los órganos constitucionales del Estado. La Asamblea o el Parlamento están
  • 5. sometidos a la Constitución e, incluso, el Jefe de Estado o de Gobierno, cuando dicta actos de gobierno sólo está sometido en general, a la Constitución; mientras que los órganos y las autoridades administrativas están envueltos en un área de legalidad de mayor ámbito puesto que están sometidos a la "legislación", la cual ejecutan. Esta es la razón por la cual, en este campo, el principio de legalidad tomó el significado que normalmente tiene en relación a la actividad administrativa del Estado contemporáneo. Principio de Supremacía de la Administración Pública. Principio de Supremacía de la Administración constituye el principio en base al cual la Administración Pública en sus relaciones con los administrados o particulares, se encuentra dotada, de una serie de potestades y prerrogativas públicas, que la colocan en una posición de Superioridad o situación de ventaja o privilegio; dado que la Administración Pública es la llamada por la Constitución y las leyes a garantizar y hacer efectiva la protección de los interese generales, los cuales están por encima de los intereses particulares o privados. La eficacia jurídica del principio de supremacía constitucional está condicionada en última instancia a la aplicación que los órganos jurisdiccionales hagan de la Constitución como norma de Derecho. Dicho
  • 6. de otro modo, la supremacía de la Constitución se manifiesta en su directa aplicabilidad como norma decisoria Litis. La aplicación de la Constitución en la decisión de conflictos en que se debate si la actuación jurídica de la Administración se ajusta a Derecho es una operación compleja, porque exige al juez conjugar la directa aplicabilidad de la Constitución con la aplicación de las restantes normas infraconstitucionales válidas. El control jurídico de la actividad de la Administración supone para el juez confrontar dicha actividad con las normas que la amparan, para juzgar si efectivamente se trata de una actuación conforme a Derecho. En la selección de las normas que le servirán para el enjuiciamiento no puede el juez descartar las superiores, so pretexto que se encuentran desarrolladas por las inferiores, porque el criterio según el cual la norma especial prefiere a la general procede entre normas de igual rango. Al aplicar el Derecho en un juicio, el juez interpreta las normas inferiores de modo que no contradigan a las superiores, en un proceso “ascendente” que no se agota en la comprobación de la adecuación de la norma con aquella inmediatamente superior, sino que culmina siempre en la Constitución.
  • 7. Principio de Discrecionalidad de la Administración Pública. En concreto, ”la potestad discrecional de la Administración en la producción de actos no reglados por el Derecho Administrativo únicamente se justifica en la presunción de racionalidad con que aquélla se ha utilizado en relación con los hechos, medios técnicos y la multiplicidad de aspectos y valores a tener en cuenta en su decisión, de tal suerte que la actividad discrecional no ha de ser caprichosa, ni arbitraria, ni ser utilizada para producir una desviación de poder sino, antes al contrario, ha de fundarse en una situación fáctica probada, valorada a través de previos informes que la norma jurídica de aplicación determine e interpretados y valorados dentro de la racionalidad del fin que aquélla persigue". Sin embargo, como las actividades que cumple la administración pública son múltiples y crecientes, la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de los cuales debe actuar la administración en su quehacer cotidiano, es por ello entonces que el ordenamiento jurídico atribuye a la administración dos tipos de potestades administrativas: las regladas y las discrecionales. La potestad reglada: es aquella que se halla debidamente normada por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, es la misma ley la que determina
  • 8. cuál es la autoridad que debe actuar, en qué momento y la forma como ha de proceder, por lo tanto no cabe que la autoridad pueda hacer uso de una valoración subjetiva, por tanto; "La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia Ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo". Por el contrario, la potestad discrecional; otorga un margen de libertad de apreciación de la autoridad, quien realizando una valoración un tanto subjetiva ejerce sus potestades en casos concretos. Ahora bien, el margen de libertad del que goza la administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales no es extra legal, sino por el contrario remitido por la ley, de tal suerte que, como bien lo anota el tratadista; El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, nos ayuda a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que tenga plena libertad para ejercer sus funciones, las cuales se hallan debidamente regladas en las normativas respectivas.
  • 9. Principio de especialidad del Derecho Administrativo. La aplicación del principio de la especialidad para la interpretación de los alcances de la competencia de entes y órganos no debe entenderse como un retorno al criterio de la competencia subjetiva. Ello es así porque la especialidad del órgano de que se trate no va a surgir de su propia voluntad sino de la norma objetiva que establezca las finalidades para las cuales el órgano fue creado, o bien, de su objeto institucional. De ese modo el ámbito de libertad del órgano administrativo va a estar acotado por el fin que emana de la norma y no por el que surja de la voluntad del funcionario. El principio de especialidad lleva a admitir que todo órgano cuenta, además de las atribuidas de manera expresa por la ley, con las facultades necesarias para cumplir satisfactoriamente con su cometido. Las doctrinas más modernas en materia de competencia de los órganos y entes administrativos han abandonado la tesis de la “permisión expresa” (el órgano se encuentra facultado a realizar aquellos que le ha sido autorizado), prefiriendo ya sea la “permisión amplia”, en virtud de la cual el órgano se encuentra facultado para emitir aquellos actos que no le estén expresamente prohibidos, sea aquella que asemeja la competencia a la capacidad de las personas jurídicas a través del denominado principio de especialidad.
  • 10. Las Fuentes del Derecho Administrativo Formales. Se refieren a los diferentes tipos de textos normativos como son la Constitución, leyes, tratados, reglamentos, acuerdos, circulares. Reales. Conformadas por los acontecimientos culturales de cualquier tipo, que determinan el contenido del derecho positivo; estudia los fenómenos sociológicos. Históricas. Su campo de estudio, se compone por los documentos y vestigios de otra índole que permiten conocer el orden jurídico de las sociedades anteriores a la nuestra, se refieren al estudio del derecho en sí. La Constitución La Constitución como fuente del DERECHO Administrativo La Constitución es la fuente formal por excelencia del DERECHO Administrativo, en virtud de su supremacía y de la máxima jerarquía de su contexto normativo en la conformación del orden jurídico. La Ley La ley es una derivación inmediata de la constitución, ejecuta los principios y normas constitucionales y está en el segundo grado en la integración jerárquica del orden jurídico. La ley es fuente formal directa
  • 11. del Derecho Administrativo, por cuanto constituye el fundamento legal de los actos administrativos. Véase: 137 CRBV. Los Tratados Internacionales Es todo acuerdo o declaración solemne suscrita entre varios estados o sujetos de derecho Internacional, concerniente a asuntos políticos, económicos culturales. Son acuerdos o declaraciones solemnes suscritas entre varios Estados o Sujetos de Derecho Internacional, concernientes a asuntos políticos, económicos, culturales, de asociación, de cortesía diplomática, científicos o de interés para todas las partes, que se obligan a respetar como verdadero Derecho Positivo. Los tratados internacionales que celebre el ejecutivo nacional deben ser aprobados mediante ley para que tengan validez, y se aplican con preferencia en relación con las normas generales que constituyen su especialidad. Los Reglamentos. Son declaraciones escritas y unilaterales emanadas de las autoridades administrativas, creadoras de reglas de Derecho de grado inferior a las leyes”. Los reglamentos pueden ser derogados en cualquier instante, por la autoridad administrativa de la cual emana y, reformados total o parcialmente; pero, mientras estén en vigor son obligatorias para los propios órganos que las han dictado.
  • 12. En sentido general, son un conjunto ordenado de reglas o preceptos que, por autoridad competente, se dicta para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, de una dependencia o de un servicio. Las Resoluciones. Son decisiones adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición especifica de la ley; deben ser suscritas por el ministro respectivo. Véase Art. 16 LOPA. Instrucciones Internas O De Servicios. Son las instrucciones libradas por los superiores jerárquicos, principalmente los ministros, con el objeto de orientar la actividad de los funcionarios bajo su dependencia. Los Instructivos Presidenciales. Son documentos emanados del Presidente de la República, firmado por él y no refrendados por Ministro alguno, dirigidos a los órganos de la administración. Son instrucciones de servicio y tienen su fundamento en el deber de obediencia que tienen los funcionarios con relación a sus superiores jerárquicos; por lo que deben ser considerados con fuerza jurídica, limitada al campo de la administración activa. No son vinculantes ni para los administrados ni para los órganos del Estado dotados de
  • 13. autonomía funcional, tales como: la Contraloría General, la Fiscalía General y el Consejo Nacional Electoral. La Costumbre. Es una fuente del Derecho, generada por la repetición constante y reiterada de un mismo modo de obrar, observada con la convicción de que es jurídicamente obligatoria; tiene un valor relativo de acuerdo a la disciplina de que se trate. Es acogida por el Derecho Civil y Mercantil, pero descartada totalmente por el Derecho Penal. La Jurisprudencia Es la fuente indirecta en el derecho administrativo en Venezuela. La Jurisprudencia que emana del TSJ y en su sala político administrativo se ha convertido en elementos claves de la interpretación de las leyes. Si una sentencia crea una norma para la solución de un caso concreto, es entonces, cuando se establece la jurisprudencia La Doctrina. La doctrina en lo que compete al Derecho Administrativo es un hecho reconocido en nuestro país, y la misma es aplicable cuando existen decisiones controversiales relacionadas con la administración pública y en todo aquello que no pueda ser resuelto mediante la aplicación directa de
  • 14. las normas escritas, por no existir estas o por no ser aplicadas las existentes a las necesidades de la administración, la misma toma las opiniones de los mejores jurisconsultos en la materia en cuestión. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: ARTS. 7 AL 29 LOPA. Concepto de acto administrativo dado en la LOPA y al alcance del mismo. El art. 7 de la LOPA expresa "Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los órganos de la administración pública". Clasificaciones de los actos administrativos. 1) según los efectos; 2) según su contenido; 3) según las manifestaciones de la voluntad 4) según su ejecución.
  • 15. 1.- Según sus efectos, atendiendo al contenido o no de los actos y atendiendo a los destinatarios de los mismos. Por su contenido los actos administrativos pueden ser de efectos generales y particulares. Los generales se identifican con los de carácter normativo, es decir, aquellos que comprenden normas del ordenamiento jurídico. Los de efectos particulares tienen un contenido no normativo cuya aplicación se refiere a un sujeto o varios sujetos de derecho. En la LOPA puede deducirse tal clasificación del contenido del art. 13: "Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general". Por el segundo, es decir, atendiendo a sus destinatarios, los actos administrativos pueden ser generales o individuales. Actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado; en cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho art. 72 LOPA. "Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos
  • 16. referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley. 2.- Según el contenido, es decir, atendiendo a la decisión que contenga, en la LOPA se pueden distinguir actos administrativos definitivos y de trámite, y actos administrativos creadores o no de derechos, o que establezcan obligaciones. Los actos administrativos definitivos son aquellos que ponen fin a un asunto; el de trámite por el contrario tiene carácter preparatorio o de uno definitivo. Arts. 9, 62 y 85 LOPA. Art. 9 "Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposiciones expresas de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto". Art. 62 "El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación". Art. 85 " Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos". La consecuencia de ello es que solo normalmente, los actos definitivos son recurribles en
  • 17. vía administrativa, salvo que el acto de trámite imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo. Por su parte, a los actos creadores de derechos subjetivos o intereses personales y legítimos, se refiere el art. 19 "Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Numeral 2: Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, y art. 82. "Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico". En cambio, a los creadores de obligaciones se refiere el art. 70. "Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes. La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el código civil". 3.- Según la manifestación de la voluntad. En principio, la LOPA art. 18 determina que los actos deberán ser expresos. Art 18: "Todo acto administrativo deberá contener":
  • 18.  Nombre del ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.  Nombre del órgano que emite el acto.  Lugar y fecha donde el acto es dictado.  Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.  Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.  La decisión respectiva, si fuere el caso.  Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.  El sello de la Oficina. Sin embargo, con las salvedades expuestas en su oportunidad, del contenido del art. 4.- "En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos, ni a sus personeros, de las responsabilidades que les sean imputables por la omisión de la demora. PARAGRAFO UNICO: La reiterada negligencia de
  • 19. los responsables de los asuntos o recursos que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este artículo, les acarreara amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de carrera administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública art.83), sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta ley. "El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo, establecido en la presente ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento y el cincuenta por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que se cometió la infracción, según la gravedad de la falta".(silencio Administrativo negativo) se pudiera hablar de actos tácitos. 4.- Según su impunidad. Cabe distinguir entre actos firmes y actos no firmes. Los Actos Firmes son aquellos contra los cuales no caben los recursos bien sean administrativos, bien sean contencioso-administrativos y el único recurso posible es el recurso de revisión. Los Actos administrativos no firmes son aquellos que pueden ser impugnados, bien en vía administrativa, bien en vía contencioso administrativa. Es bueno señalar, otra noción relacionada con lo anterior y es la del acto administrativo que causa estado. Entendiéndose por acto que causa estado aquel que agota la vía administrativa.
  • 20. 5.- Según su ejecución. El art. 78 LOPA habla de actos materiales y los mismos hay que identificarlos con los actos de ejecución a que se refiere el art. 8, eiusdem. Art. 78: "Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos." Art. 8: "Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutaran inmediatamente". Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:  Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.  Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.  Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución.
  • 21.  Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
  • 22. CONCLUSIONES He aquí, a grandes rasgos, el perfil que señala la construcción científica del sistema de Derecho administrativo venezolano. Por otro lado, podemos afirmar que en nuestro ámbito jurídico existe, cada vez más, un interés creciente por el estudio de esta disciplina jurídica, siendo varias las circunstancias que han contribuido a este estado de cosas.