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Distinción entre reglas primarias y reglas secundarias según el concepto de derecho de H. L. A. Hart
María Fernanda Jiménez Urzola
Carolina Osorio Covo
“The concept of law”, es la obra más sofisticada e influyente de la filosofía jurídica analítica. Su autor, Herbert L.
A. Hart (1907-1992), es uno de los representantes más insignes del positivismo jurídico denominado en la
actualidad como “incluyente”. Define al positivismo desde dos rasgos: entre el derecho y la moral no hay una
relación lógica necesaria, y el derecho debe su origen y existencia a prácticas y decisiones relativas al gobierno de
la comunidad. Admite, no obstante, que la regla de reconocimiento podría incorporar un estándar moral como
criterio de la validez jurídica de una norma, si la práctica que se describe lo ha incorporado previamente. El
lenguaje normativo de la moral existiría dentro del derecho solo si, socialmente, el derecho incorpora criterios de
este tipo para su identificación.
Este escrito tratará de ilustrar una parte característica del trabajo de Hart, y son los dos tipos de reglas existentes
dentro del derecho positivo que desarrolló este autor.
En su libro “The concept of law”, H. L. A. Hart distingue entre reglas primarias y reglas secundarias, usando dos
diferentes criterios de distinción. En primer lugar, las normas primarias imponen obligaciones, mientras que las
secundarias confieren potestades.
Clasificar todas las leyes como órdenes coercitivas o como mandatos morales implica simplificar demasiado la
relación entre el derecho, la coerción y la moral, y expone un aspecto engañoso de uniformidad sobre los distintos
tipos de leyes que existen, las diferentes funciones sociales que cumplen y su contenido, forma de origen y rango
de aplicación. Hart parte de lo que denomina, al inicio de El concepto de derecho, “las perplejidades de la teoría
jurídica” que son fundamentalmente tres: la reducción de las normas jurídicas a órdenes respaldadas por amenazas,
la separación entre el derecho y la moral, y la consideración axiomática del derecho. Para resolver la primera
introduce la distinción entre reglas primarias y secundarias.
Hart conceptúa las normas a las que se refiere Austin como “reglas primarias de obligación”. Para que un sistema
funcione adecuadamente, deben existir, además, “reglas secundarias”. Las reglas primarias imponen obligaciones
(normas penales y de responsabilidad civil) y exigen realizar o abstenerse de realizar determinadas acciones. Las
reglas secundarias confieren potestades (normas que facultan a los jueces a dirimir controversias, al Congreso a
promulgar leyes, o a crear, modificar o eliminar reglas primarias). Lo que distingue a los sistemas jurídicos
evolucionados no es la sola existencia de reglas primarias, sino su articulación con las reglas secundarias cuyo
objeto son, precisamente, las reglas primarias.
Las secundarias, a su vez, incluyen otras reglas. La más importante es la regla de reconocimiento, que especifica
las características que al identificarse en una regla en particular, se considera una indicación afirmativa indiscutible
de que se trata de una regla del sistema, es decir, articula los criterios que debe cumplir una norma para tener
validez jurídica e incluye normas para crear, cambiar y adjudicar el derecho. Hart acude a la idea de
reconocimiento de las normas que pertenecen a un determinado sistema jurídico, desde la tradición analítica a
partir de donde intenta definir la validez normativa acudiendo a las prácticas comunicativas. Los operadores
jurídicos del sistema son quienes, en sus prácticas y usos del lenguaje, determinan cuáles son las normas válidas a
partir de esa regla de reconocimiento que se reconoce como criterio supremo del sistema (Hart, 1994)
Una de las principales contribuciones del derecho a la vida social es precisamente la existencia de reglas que
permiten a las personas estructurar sus relaciones jurídicas dentro del esquema coercitivo del derecho. El derecho
es, entonces, “la unión de reglas primarias y secundarias” (Hart, 1994)
- Tipos de normas jurídicas según Hart: reglas primarias y reglas secundarias
+ Reglas primarias
A partir de esta apreciación, Hart diferencia dos tipos básicos de normas jurídicas. Por un lado, las que denomina
Reglas primarias. Son las que prescriben a los ciudadanos la realización de ciertos actos, o la abstención de ciertas
conductas. Imponen obligaciones y llevan aparejadas sanciones. A este tipo pertenecen las normas penales, las de
tráfico, etc.
+ Reglas secundarias
Por otro, las que llama Reglas secundarias. No poseen la estructura obligación-sanción, sino que confieren
potestades y posibilidades de actuar. Según Hart, establecen lo que los ciudadanos pueden hacer, y có mo pueden
constituir o modificar situaciones jurídicas. Esa capacidad abarca tanto al ámbito del tráfico jurídico privado, como
al derecho público. En este último caso, las reglas secundarias desempeñan un papel fundamental para la
organización del ordenamiento jurídico. Desde el punto de vista de las potestades públicas, las reglas secundarias
comprenden tres tipos de normas:
. Reglas de reconocimiento. Identifican qué normas forman parte del sistema jurídico. A esta categoría pertenecen
la normas constitucionales que establecen los poderes del Estado.
. Reglas de cambio. Indican el procedimiento para que cambien las reglas primarias. Es el caso, por ejemplo, de las
normas contenidas en el Reglamento del Congreso de los Diputados que regulan el procedimiento legislativo
legislativo.
. Reglas de adjudicación. Son las que dan competencias a los jueces para determinar si en los casos particulares se
cumplen o no las reglas primarias. Un ejemplo es la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las reglas secundarias proporcionan seguridad al orden jurídico, porque permiten saber qué normas son válidas,
cómo pueden cambiarse, quién se encarga de vigilar su cumplimiento, a quien hay que acudir en caso de
incumplimiento, etc. Un orden jurídico compuesto sólo de normas primarias sería demasiado inseguro e inestable.
Estas matizaciones hacen que la explicación de Hart sea más completa que la de Kelsen. Pero Hart permanece fiel
al mundo de ideas del positivismo, tal y como muestra el concepto de regla de reconocimiento. Ésta contiene
alguna característica o características cuya posesión es requisito imprescindible para formar parte del ordenamiento
jurídico. Es la que determina qué normas son válidas. Estas características pueden ser muy variadas: desde aspectos
formales –proceder del Parlamento- a exigencias materiales –respetar algún precepto moral. Sin embargo, la
validez de la misma regla de reconocimiento es otra cuestión. Porque su validez o existencia es una cuestión de
hecho: consiste fundamentalmente en que los funcionarios, jueces y ciudadanos de una sociedad determinada
aceptan el resto de las normas del ordenamiento y ordenan su conducta según sus prescripciones. Hart puntualiza
que no se trata de un mero hábito de obediencia, sino de una convicción firme sobre el carácter obligatorio de la
regla de reconocimiento y de las normas que ésta ampara. Estas reflexiones de Hart indican una postura más
matizada que la de Kelsen. Al respecto, Hart distingue entre las figuras del observador interno y el observador
externo. El primero es el integrante de una sociedad que vive su ordenamiento jurídico como una realidad
obligatoria. El externo es el investigador ajeno a dicha sociedad que se limita a comprobar la regularidad de ciertos
comportamientos acordes con determinadas normas; su papel sería el de mero sociólogo. Con esta distinción Hart
pretende mostrar que el derecho no es una mera cuestión de imposición de mandatos, porque los destinatarios de
las normas han de percibirlas como valiosas. Esto no significa que esa percepción se deba a la adecuación a reglas
de derecho natural o a algún tipo de moral objetiva, de manera que la contravención de una moralidad universal
eliminara la juridicidad de una norma; Hart afirma que el concepto de derecho no depende de esa ad hesión, pero sí
sostiene la necesidad de que los destinatarios se sientan obligados.
Referencias
- Dworkin, R. (2004).El postscriptum de Hart y el carácter de la filosofía política. Trad. Ernesto Riffo: 2010. En:
Orellana Benado, M. E. (comp.). Causas Perdidas. Ensayos de filosofía jurídica, política y moral. Santiago de
Chile: Catalonia
- Fuller, L. (1958). Positivism and Fidelity to Law – A reply to Prof. Hart. En: Harvard Law Review, 71, pp. 630-
- Hart, H. L. A. (1965). Review of The Morality of Law. En: Harvard Law Review, 78, pp. 1281- 96.
-H.L.A., Hart (1968) El concepto del derecho. Trad. Genero A. Carrió. Buenos Aires: Abeledo-Perrot.
- L., Fuller. (1967).La moral del derecho. Trad. Francisco Navarro. México DF: Editorial Trillas.
López Pérez N.A. (2016) Contra las sirenas cientificistas. Una genealogía de la tradición analítica de la filosofía
del derecho de los siglos XIX y XX. (Tesis inédita para optar al grado de Ciencias Jurídicas y Sociales).
Universidad de Chile, Chile.
-R., Dworkin. (2002). Los derechos en serio. Trad. María Guastavino. Madrid: Ariel.
-R., Dworkin. (2012). El imperio de la justicia. Barcelona: Gedisa
- R.M., Jimenez Caro(2008). Una metateoría del positivismo jurídico. Madrid: Marcial Pons.

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  • 1. Distinción entre reglas primarias y reglas secundarias según el concepto de derecho de H. L. A. Hart María Fernanda Jiménez Urzola Carolina Osorio Covo “The concept of law”, es la obra más sofisticada e influyente de la filosofía jurídica analítica. Su autor, Herbert L. A. Hart (1907-1992), es uno de los representantes más insignes del positivismo jurídico denominado en la actualidad como “incluyente”. Define al positivismo desde dos rasgos: entre el derecho y la moral no hay una relación lógica necesaria, y el derecho debe su origen y existencia a prácticas y decisiones relativas al gobierno de la comunidad. Admite, no obstante, que la regla de reconocimiento podría incorporar un estándar moral como criterio de la validez jurídica de una norma, si la práctica que se describe lo ha incorporado previamente. El lenguaje normativo de la moral existiría dentro del derecho solo si, socialmente, el derecho incorpora criterios de este tipo para su identificación. Este escrito tratará de ilustrar una parte característica del trabajo de Hart, y son los dos tipos de reglas existentes dentro del derecho positivo que desarrolló este autor. En su libro “The concept of law”, H. L. A. Hart distingue entre reglas primarias y reglas secundarias, usando dos diferentes criterios de distinción. En primer lugar, las normas primarias imponen obligaciones, mientras que las secundarias confieren potestades. Clasificar todas las leyes como órdenes coercitivas o como mandatos morales implica simplificar demasiado la relación entre el derecho, la coerción y la moral, y expone un aspecto engañoso de uniformidad sobre los distintos tipos de leyes que existen, las diferentes funciones sociales que cumplen y su contenido, forma de origen y rango de aplicación. Hart parte de lo que denomina, al inicio de El concepto de derecho, “las perplejidades de la teoría jurídica” que son fundamentalmente tres: la reducción de las normas jurídicas a órdenes respaldadas por amenazas, la separación entre el derecho y la moral, y la consideración axiomática del derecho. Para resolver la primera introduce la distinción entre reglas primarias y secundarias. Hart conceptúa las normas a las que se refiere Austin como “reglas primarias de obligación”. Para que un sistema funcione adecuadamente, deben existir, además, “reglas secundarias”. Las reglas primarias imponen obligaciones (normas penales y de responsabilidad civil) y exigen realizar o abstenerse de realizar determinadas acciones. Las reglas secundarias confieren potestades (normas que facultan a los jueces a dirimir controversias, al Congreso a promulgar leyes, o a crear, modificar o eliminar reglas primarias). Lo que distingue a los sistemas jurídicos evolucionados no es la sola existencia de reglas primarias, sino su articulación con las reglas secundarias cuyo objeto son, precisamente, las reglas primarias. Las secundarias, a su vez, incluyen otras reglas. La más importante es la regla de reconocimiento, que especifica las características que al identificarse en una regla en particular, se considera una indicación afirmativa indiscutible de que se trata de una regla del sistema, es decir, articula los criterios que debe cumplir una norma para tener validez jurídica e incluye normas para crear, cambiar y adjudicar el derecho. Hart acude a la idea de reconocimiento de las normas que pertenecen a un determinado sistema jurídico, desde la tradición analítica a partir de donde intenta definir la validez normativa acudiendo a las prácticas comunicativas. Los operadores jurídicos del sistema son quienes, en sus prácticas y usos del lenguaje, determinan cuáles son las normas válidas a partir de esa regla de reconocimiento que se reconoce como criterio supremo del sistema (Hart, 1994)
  • 2. Una de las principales contribuciones del derecho a la vida social es precisamente la existencia de reglas que permiten a las personas estructurar sus relaciones jurídicas dentro del esquema coercitivo del derecho. El derecho es, entonces, “la unión de reglas primarias y secundarias” (Hart, 1994) - Tipos de normas jurídicas según Hart: reglas primarias y reglas secundarias + Reglas primarias A partir de esta apreciación, Hart diferencia dos tipos básicos de normas jurídicas. Por un lado, las que denomina Reglas primarias. Son las que prescriben a los ciudadanos la realización de ciertos actos, o la abstención de ciertas conductas. Imponen obligaciones y llevan aparejadas sanciones. A este tipo pertenecen las normas penales, las de tráfico, etc. + Reglas secundarias Por otro, las que llama Reglas secundarias. No poseen la estructura obligación-sanción, sino que confieren potestades y posibilidades de actuar. Según Hart, establecen lo que los ciudadanos pueden hacer, y có mo pueden constituir o modificar situaciones jurídicas. Esa capacidad abarca tanto al ámbito del tráfico jurídico privado, como al derecho público. En este último caso, las reglas secundarias desempeñan un papel fundamental para la organización del ordenamiento jurídico. Desde el punto de vista de las potestades públicas, las reglas secundarias
  • 3. comprenden tres tipos de normas: . Reglas de reconocimiento. Identifican qué normas forman parte del sistema jurídico. A esta categoría pertenecen la normas constitucionales que establecen los poderes del Estado. . Reglas de cambio. Indican el procedimiento para que cambien las reglas primarias. Es el caso, por ejemplo, de las normas contenidas en el Reglamento del Congreso de los Diputados que regulan el procedimiento legislativo legislativo. . Reglas de adjudicación. Son las que dan competencias a los jueces para determinar si en los casos particulares se cumplen o no las reglas primarias. Un ejemplo es la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las reglas secundarias proporcionan seguridad al orden jurídico, porque permiten saber qué normas son válidas, cómo pueden cambiarse, quién se encarga de vigilar su cumplimiento, a quien hay que acudir en caso de incumplimiento, etc. Un orden jurídico compuesto sólo de normas primarias sería demasiado inseguro e inestable. Estas matizaciones hacen que la explicación de Hart sea más completa que la de Kelsen. Pero Hart permanece fiel al mundo de ideas del positivismo, tal y como muestra el concepto de regla de reconocimiento. Ésta contiene alguna característica o características cuya posesión es requisito imprescindible para formar parte del ordenamiento jurídico. Es la que determina qué normas son válidas. Estas características pueden ser muy variadas: desde aspectos formales –proceder del Parlamento- a exigencias materiales –respetar algún precepto moral. Sin embargo, la validez de la misma regla de reconocimiento es otra cuestión. Porque su validez o existencia es una cuestión de hecho: consiste fundamentalmente en que los funcionarios, jueces y ciudadanos de una sociedad determinada aceptan el resto de las normas del ordenamiento y ordenan su conducta según sus prescripciones. Hart puntualiza que no se trata de un mero hábito de obediencia, sino de una convicción firme sobre el carácter obligatorio de la regla de reconocimiento y de las normas que ésta ampara. Estas reflexiones de Hart indican una postura más matizada que la de Kelsen. Al respecto, Hart distingue entre las figuras del observador interno y el observador externo. El primero es el integrante de una sociedad que vive su ordenamiento jurídico como una realidad
  • 4. obligatoria. El externo es el investigador ajeno a dicha sociedad que se limita a comprobar la regularidad de ciertos comportamientos acordes con determinadas normas; su papel sería el de mero sociólogo. Con esta distinción Hart pretende mostrar que el derecho no es una mera cuestión de imposición de mandatos, porque los destinatarios de las normas han de percibirlas como valiosas. Esto no significa que esa percepción se deba a la adecuación a reglas de derecho natural o a algún tipo de moral objetiva, de manera que la contravención de una moralidad universal eliminara la juridicidad de una norma; Hart afirma que el concepto de derecho no depende de esa ad hesión, pero sí sostiene la necesidad de que los destinatarios se sientan obligados. Referencias - Dworkin, R. (2004).El postscriptum de Hart y el carácter de la filosofía política. Trad. Ernesto Riffo: 2010. En: Orellana Benado, M. E. (comp.). Causas Perdidas. Ensayos de filosofía jurídica, política y moral. Santiago de Chile: Catalonia - Fuller, L. (1958). Positivism and Fidelity to Law – A reply to Prof. Hart. En: Harvard Law Review, 71, pp. 630- - Hart, H. L. A. (1965). Review of The Morality of Law. En: Harvard Law Review, 78, pp. 1281- 96. -H.L.A., Hart (1968) El concepto del derecho. Trad. Genero A. Carrió. Buenos Aires: Abeledo-Perrot. - L., Fuller. (1967).La moral del derecho. Trad. Francisco Navarro. México DF: Editorial Trillas. López Pérez N.A. (2016) Contra las sirenas cientificistas. Una genealogía de la tradición analítica de la filosofía del derecho de los siglos XIX y XX. (Tesis inédita para optar al grado de Ciencias Jurídicas y Sociales). Universidad de Chile, Chile. -R., Dworkin. (2002). Los derechos en serio. Trad. María Guastavino. Madrid: Ariel. -R., Dworkin. (2012). El imperio de la justicia. Barcelona: Gedisa
  • 5. - R.M., Jimenez Caro(2008). Una metateoría del positivismo jurídico. Madrid: Marcial Pons.