SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 21
Descargar para leer sin conexión
FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL

INDICE

    1.    Concepto
    2.    Importancia práctica
    3.    Valor y fuerza y criterio orgánico formal de clasificación de las funciones jurídicas
    4.    La Constitución
    5.    Los principios generales del Derecho
    6.    Derecho comunitario
    7.    Tratados
    8.    Ley
    9.    Decretos - Leyes
    10.   Decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley de la descentralización territorial
    11.   El Reglamento
    12.   La Jurisprudencia
    13.   La Doctrina
    14.   La Costumbre
    15.   Conclusiones
    16.   Bibliografía

Resumen

La teoría general de las fuentes del Derecho surge, especialmente, del principio de atribución de
competencia. Tema desarrollado más extensamente al analizar la teoría del órgano Por fuente
entendemos, y observamos, el origen de la norma de que se trata. Es el concepto clásico de fuente,
esto es, de dónde surge la norma jurídica. Es cierto que modernamente la teoría de las fuentes tiene
otra finalidad más importante que la de desplazar a la costumbre. En la actualidad la existencia del
Derecho internacional, comunitario, regional o autonómico, plantea el problema de su armonización
. En ese sentido parece claro que el problema, en los Estados en general, respecto de las diversas
normas jurídicas no se centra, únicamente, en su jerarquía, sino, también, en la competencia para su
dictado. Es decir que debe observarse la jerarquía de la norma, indudablemente, pero, también, debe
verificarse si el órgano era competente para regular el tema que corresponda, de conformidad con lo
ordenado por la Constitución o la norma objetiva que concede competencia.

Concepto

La teoría general de las fuentes del Derecho surge, especialmente, del principio de atribución de
competencia. Tema desarrollado más extensamente al analizar la teoría del órgano a la que
remitimos en lo que a la asignación competencial corresponde [1].

El concepto de fuentes responde a la teoría general del Derecho . Por ello se aplica a todas las ramas
y disciplinas del mismo .

Es nuestra intención presentar el tema, donde el estudioso del Derecho lo conoce, por haberlo
desarrollado previamente y hacer especial estudio de aquellos rasgos y particularidades específicas
del Derecho Público.
Fue Savigny, y la Escuela Histórica, los creadores de la moderna Teoría de las fuentes del Derecho.

El estudio de las mismas es de singular trascendencia a los efectos de observar el régimen jurídico
de la norma de que se trate. Ello es así porque las normas se encuentran jerarquizadas de
conformidad con el principio de jerarquía formal de las fuentes.

"Vivir en sociedad significa en todo caso estar sometido a diversas normas jurídicas, con variadas
consecuencias según su incumplimiento y atendiendo la jerarquía establecida en las mismas. La
historia del derecho no es sino la historia de sus fuentes y de la lucha o contraposición entre ellas
mismas. Ha sido universal la tendencia por establecer una prelación o jerarquía entre las diversas
fuentes del derecho" [2]

La necesidad de la ley, que desplaza a la costumbre, fue una necesidad a los efectos de limitar la
discrecionalidad de los jueces. Ese predominio de la ley y el respeto de la misma por parte del
Estado, hace surgir el Estado de derecho

Por fuente entendemos y observamos el origen de la norma de que se trata. Es el concepto clásico
de fuente, esto es, de dónde surge la norma jurídica[3]

Es cierto que modernamente la teoría de las fuentes tiene otra finalidad más importante que la de
desplazar a la costumbre. En la actualidad la existencia del Derecho internacional, comunitario,
regional o autonómico, plantea el problema de su armonización . En ese sentido parece claro que el
problema, en los Estados en general, respecto de las diversas normas jurídicas no se centra,
únicamente, en su jerarquía, sino, también, en la competencia para su dictado. Es decir que debe
observarse la jerarquía de la norma, indudablemente, pero, también, debe verificarse si el órgano era
competente para regular el tema que corresponda, de conformidad con lo ordenado por la
Constitución o la norma objetiva que concede competencia.

La doctrina distingue entre fuente materiales y fuentes formales [4]

Nos interesan, especialmente, las formales que son las formas obligadas y predeterminadas que
deben tomar los preceptos de conducta para imponerse totalmente.

Algunos autores diferencian, en forma relativamente similar, entre fuentes de producción y fuentes
de conocimiento.

Fuente de producción es la creadora de la norma que moldea el precepto y le imprime el carácter de
juridicidad.

Por su parte fuente de conocimiento es, simplemente, el medio a través del cual se manifiestan las
normas .

Importancia práctica

En el supuesto de las fuentes siempre debemos observar la jerarquía de las mismas. Existe una
prelación que determina el orden de aplicabilidad . Esta jerarquía constituye un principio general
del Derecho. Es el principio de la jerarquía formal de las fuentes, también conocido en forma menos
técnica como pirámide de Kelsen. Esa es la importancia práctica del análisis de las fuentes del
derecho y, en este caso, especialmente, del Derecho Constitucional [5]

De acuerdo al principio las normas tienen la siguiente jerarquía:

En primer lugar encontramos la Constitución y los principios generales de Derecho de valor por lo
menos constitucional; en segundo lugar la ley, los decretos leyes, los tratados , y los decretos de las
Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción; en tercer lugar los reglamentos y en
cuarto lugar las resoluciones de la Administración y las sentencias [6]

Esa mayor jerarquía de la Constitución impregna todas las normas que le siguen y aplican. Por otra
parte, su defensa mediante diversos instrumentos, permite su vocación de aplicabilidad. Por ejemplo
la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. Ello permite que el orden jurídico sea uno solo

La importancia de lo que se viene diciendo: para que desde ya se tenga presente obsérvese que, de
acuerdo a si es formal la fuente, será obligatoria su aplicación de acuerdo al principio de jerarquía
formal de las fuentes. Del mismo dependerá su valor o régimen de inaplicabilidad, y su fuerza para
resistir el intento e intentar derogar a las otras fuentes .

Por otra parte "a) La perfección de un acto normativo significa que es completo porque tiene todos
sus elementos intrínsecos, estructurales y funcionales, mientras que la falta de alguno de ellos (por
ejemplo, una ley formal que resulte aprobada por una sola cámara) determina la inexistencia del
acto

b) La validez de un acto normativo se consigue, en cambio, cuando existen sus elementos
constitutivos y, además son regulares

c) La eficacia de un acto normativo significa, en fin, puramente su capacidad de producir efectos
jurídicos. Frecuentemente, aunque el acto sea válido puede ser ineficaz, por causas totalmente
extrínsecas (relativas a algunos requisitos legales de eficacia o a su extensión en el tiempo, en el
espacio, o en orden a sus destinatarios).

Los requisitos legales de eficacia pueden referirse a la publicación de una norma, por ejemplo, las
leyes y reglamentos…" [7]

Valor y fuerza y criterio orgánico formal de clasificación de las funciones jurídicas

En nuestro Derecho los criterios de clasificación de las funciones jurídicas del Estado son los
enunciados oportunamente. El criterio de clasificación del valor (régimen de inaplicabilidad, por
ejemplo una ley vigente sólo puede desaplicarse por la Suprema Corte cuando la declara
inconstitucional) y fuerza, esto es el poder para resistir la derogación respecto de una norma de
determinada jerarquía de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes, está consagrado en
los arts. 260 y 329 de la Constitución de la Nación o Nacional de la República Oriental.

El otro criterio, que es Derecho Positivo en Uruguay es el orgánico formal que surge,
especialmente, de los arts. 133 y siguientes y, 233 y siguientes de la Constitución Nacional[8]
Estos criterios son fundamentales a los efectos de la aplicación del principio de jerarquía de las
fuentes enunciado precedentemente y para el desarrollo que a continuación se realiza.

La Constitución

La Constitución es la fuente primaria del orden jurídico incluido el Derecho Constitucional y
Administrativo. Por ello, para el derecho público, la Constitución escrita es la fuente fundamental
de la disciplina.

Puede entenderse, en su concepto jurídico, como el conjunto de normas jurídicas que regulan el
funcionamiento del Estado y establece o protege los derechos fundamentales. El concepto
sociológico entiende que es la suma de los factores reales de poder de la sociedad reglada.

El concepto realista aprecia las normas jurídicas desarrollándose en la práctica y realidad jurídica y
política

El concepto jurídico propuesto puede descomponerse en un concepto formal y otro material.

Formalmente es el conjunto de normas aprobadas según el procedimiento y por los órganos
establecidos para su emisión de acuerdo al Art. 331 de la Constitución de 1967[9]Se toma en
consideración solo la forma como se dictan las normas constitucionales.

Por otra parte desde el punto de vista del contenido o materia es el conjunto de normas
fundamentales relativas a la organización estatal y a los derechos y deberes del individuo.

El análisis de la Constitución es un tema fundamental del derecho constitucional. En este momento
excede el objeto de este trabajo [10]

Los principios generales del Derecho

Como punto de partida debemos decir que existen dos tipos de principios generales de Derecho: el
primero que tiene, por lo menos, valor y fuerza constitucional y aquellos que derivan de fuentes de
ejecución de esa norma aplicables al instituto de que se trate. Por ejemplo los principios generales
que surjan de la regulación positiva del instituto del matrimonio, de los actos de comercio, de la
potestad disciplinaria del empleador estatal o laboral [11]del derecho al ascenso de los funcionario
públicos, de los recursos administrativos, etc..

Asimismo, de acuerdo a la concepción filosófica del doctrino, han surgido diversas interpretaciones.
En ese sentido los principios generales del Derecho serán entendidos de una forma por los
positivistas y, de otra, por aquellos que adhieren a la filosofía jus naturalista. La oposición de ambas
corrientes, en este tema, ha producido fuerte controversias [12]

"La explicación de los derechos varía sustancialmente según se acepte o se rechace su
fundamentación en la ley natural, independiente y superior a la voluntad humana. En el primer caso,
debe admitirse la existencia de derechos fundamentales que tiene el carácter de derechos naturales,
sean o no reconocidos por la ley positiva humana. La otra explicación atribuye a todos los derechos
el carácter de derechos históricos, existentes sólo en tanto y en cuanto sean consagrados por normas
positivas." [13]
Para algunos los principios son la generalización de la legislación positiva que derivan de la lógica
del sistema y sirven como cimiento para la interpretación de ese Derecho positivo. Forman parte del
Derecho como el alcohol forma parte del vino. Los principios, de acuerdo a esta línea de
razonamiento, no serían una fuente autónoma.

Para los autores jus naturalistas los principios generales del Derecho son principios superiores,
axiomas [14]que derivan de la naturaleza del ser humano , de las cosas, o del orden que Dios dio a
la vida . Son principios que pueden estar recogidos o reconocidos por el Derecho Positivo pero, de
no existir ese reconocimiento, imperan y existen por ser superiores y anteriores al Derecho Positivo,
creación del hombre . Algunos principios o máximas que nos ilustrarán, sobre el tema, son el
respeto de la vida del hombre, el cumplimiento de buena fe de los pactos, etc..

De acuerdo a esta concepción los principios son una fuente autónoma, directa, primaria. Son
superiores al Derecho Positivo, aunque deben entenderse y aplicarse con el Derecho positivo de los
hombres, que obran en la codificación escrita .

En nuestro Derecho los principios generales del Derecho aparecen recogidos en:

a) Mencionaremos en primer lugar, por razones prácticas, el Art. 16 Código Civil. Se trata de una
fuente supletoria de la ley de la materia de que se trate. La disposición se aplica a todas las materias
excepto la penal.

b) El Art. 332 de la Constitución Nacional establece un precepto similar al 16 Código Civil para el
caso de que no exista reglamentación de las normas constitucionales. En esta norma los principios
aparecen en pie de igualdad al fundamento de leyes análogas y las doctrinas más recibidas. Es una
norma de interpretación del orden jurídico. Ello es así por la eliminación de la expresión " y si
todavía subsistiere la duda" que obra en el art. 16 del Código reseñado.

c) El Art. 72 de la Carta que, con el art. 1 y 7, acoge expresamente el jus naturalismo en nuestro
Derecho. Esa recepción convierte a sus principios en aplicables directamente con el Derecho
Positivo. El valor y fuerza de los principios del Art. 72 es, por lo menos, constitucional. Es decir
que se encuentran, por lo menos, en el mismo lugar que ocupa la Constitución en la escala
jerárquica de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes. De allí surge su importancia
para nuestra materia y para el desarrollo de todo el orden jurídico. Subrayamos que la norma debe
interpretarse, en sede de deberes, de conformidad con el art. 10 de la Carta. Asimismo el art. 332
del mismo cuerpo refiere, directamente, a los deberes de las autoridades públicas no privadas.

Observemos los principios de derecho que derivan de la norma que nos convoca, esto es el art. 72
de la Constitución de la República [15]

Los Principios inherentes a la personalidad humana son, especialmente:

a) El de igualdad del ser humano en virtud de su calidad de tal. Por ese motivo son absolutamente
nulas las disposiciones que establecen algún tipo de discriminación.

b) La Libertad como principio fundamental del orden jurídico.

c) La Obligación de indemnizar todo daño, incluido el daño moral.
d) La resistencia a la opresión.

e) El principio de seguridad que incluye la seguridad personal, domiciliaria, laboral , la
irretroactividad de la ley, especialmente penal, y el debido proceso.

Quant à l"étendue de l"application des lois dans le temps, tout le monde est accorde pour la
déterminer par a règle très logique et bien connue da la non - rétroactivité" [16]

f) El derecho al nombre, privacidad ,intimidad e imagen.

g) La prevalencia de los Derechos Humanos, y sus garantías, respecto a las prerrogativas públicas,
en el supuesto de duda.

Por su parte los principios derivados de la forma republicana de gobierno son, especialmente:

1) La Separación o Coordinación de Poderes.

2) El principio de reserva de la ley. Esto es que determinados temas sólo pueden reglarse por ley,
fundamentalmente en los supuestos de limitación de Derechos fundamentales, art. 7 de la
Constitución uruguaya , tipificación de delitos, etc..

3) Responsabilidad del Estado por sus hechos, actos y omisiones en el ejercicio de todas las
funciones jurídicas y cometidos.

4) Forma expresa de asignación de atribuciones a las entidades estatales, principio de especialidad
de las personas y órganos públicos, sin perjuicio de los poderes implícitos.

5) El respeto del principio de la jerarquía formal de las fuentes.

6) Inderogabilidad singular de los reglamentos.

La enunciación no desconoce que algunos de los principios pueden incluirse como derivados de la
forma de gobierno o que son inherentes a la persona humana.

Se destaca que los principios están incluidos en el Art. 23 A de la ley 15524 cuando se define la
"regla de Derecho" [17]

En conclusión, la forma de entender los principios generales del derecho dependerá de la filosofía
del intérprete. Sin embargo, en nuestro Derecho, la adopción de posición por la máxima Carta no
deja lugar a dudas, arts. 72, 1º, 7 y 10 .

Derecho comunitario

El Derecho comunitario puede definirse como una rama del derecho internacional , público o
privado, que establece normas que regulan las relaciones entre los Estados soberanos , y sus
habitantes, en virtud de poseer intereses comunes en materia internacional, política, social y
económica. Esos intereses comunes son la causa de que, generalmente, los Estados Asociados
formen una comunidad geográfica unida por su proximidad [18]
Esa comunidad adopta la forma de una persona jurídica supranacional, que interactúa en una
posición intermedia entre los Estados y la comunidad general de Estados. Como en el supuesto del
Derecho internacional, el Derecho Comunitario es de real importancia para el Derecho Público , al
que se vincula por intermedio de los órganos de la comunidad y de la formación de tratados [19]

El referido Derecho es fuente de Derecho Constitucional, en tanto organiza la comunidad, y
determina la actuación interna de los Estados miembros y de sus poderes de gobierno, en virtud de
esa organización . También es fuente del Derecho Administrativo en tanto crea unidades orgánicas
que cumplen una especie de función administrativa.

La afirmación es correcta, asimismo, en virtud de la existencia de normas en la Constitución que
determinan la actuación estatal en sede de integración . Así, por ejemplo el art. 6 de nuestro máximo
cuerpo normativo.

Tratados

Pueden definirse preliminarmente como convenios entre sujetos de Derecho Internacional.

Indudablemente son fuente del Derecho Constitucional [20]y Administrativo, especialmente, en
sistemas como el argentino . El Art. 75 nral 22 de la Constitución argentina establece como
competencia del Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos
tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos… (etc) en las condiciones de su vigencia,
tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución
y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Los demás
tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,
requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para
gozar de la jerarquía constitucional.

En nuestro país el tratado se aprueba por ley, por una ley con un trámite especial, especialísima si la
comparamos con otras leyes, que tienen alguna particularidad especial respecto al trámite normal de
sanción que se regula en los arts. 133 y siguientes. Así las leyes que surgen de acuerdo al art. 168
nral 7mo, o las que se aprueban de acuerdo al procedimiento establecido en los arts. 214 y
siguientes, tienen un procedimiento diverso, aunque similar, al de la sanción común.

Lo expuesto debe entenderse, obviamente, que se está hablando de particularidades que no alteran
su régimen jurídico. En nuestro país existen, simplemente, leyes que tienen ese valor y fuerza.
Existe una sola categoría de leyes, nada más[21]

Los tratados, como se dijo, también se aprueban por ley pero su procedimiento es especialmente
diverso. En lo que importa a este estudio, luego de la negociaciones correspondientes, procede la
suscripción efectuada por el Poder Ejecutivo, art. 168 nral 20 de la Constitución. Posteriormente
corresponde la aprobación del Poder Legislativo, art. 85 nral 7 del mismo cuerpo normativo. El
proceso finaliza con la posible, esto es no necesaria ratificación, por el Poder Ejecutivo, establecida
en el art. 168 nral 20.
Lo expuesto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su posible derogación por el Poder
Legislativo, mediante ley posterior a la ratificación. Algunos autores entienden que el tratado
tendría un valor superior a la ley, en tanto se aprueba de forma diversa a ésta y, para dejarlo sin
efecto se requiere seguir el procedimiento de denuncia, o que surja del Tratado, o de la Convención
de Viena respecto a los Tratados.

El tema es opinable. Nuestra jurisprudencia sigue el criterio de que el tratado tiene valor y fuerza de
ley. Por ello, un Estado que dicte una ley contraria a un tratado podría violar el Derecho
Internacional, pero no por ello esa ley deja de ser válida como Derecho Interno. Es la debilidad del
Derecho Internacional convalidada, probablemente, por la conducta de algunas potencias que no
ratifican los tratados o realizan actos diversos a los mismos, según la ocasión .

Internacionalmente la solución es diversa, apoyada por algún partidario, o estudioso, del Derecho
Internacional. Sin embargo, el argumento puro y simple de un procedimiento diverso no es de
recibo. Ello porque la Constitución, manifestación del pueblo, nada dice .

Nuestro país, por así corresponder jurídicamente y de acuerdo a su posición en el mundo, debe
sostener la tesis de cumplimiento irrestricto de los tratados y propiciar la ratificación de los mismos
en general. Esto es sin que no exista una no ratificación por conveniencia, en determinadas áreas.
Sin embargo, la realidad puede ser diversa y sostener la referida tesis, del cumplimiento irrestricto,
sin la debida reciprocidad, propia del Derecho Internacional, es una situación que puede pecar de
ingenua[22].

El Derecho Internacional, que surge de los tratados y la costumbre es, sin lugar a dudas, fuente del
Derecho Público [23]ya que puede determinar las normas y realidades constitucionales y
administrativas [24]



Ley

En nuestro Derecho el concepto de ley se entiende, desde el punto de vista orgánico formal, como la
norma jurídica aprobada por el procedimiento establecido para su dictación por el Poder
Legislativo, art. 133 y siguientes de la Carta.

"La actividad legislativa como función jurídica es la creación del acto jurídico estatal denominado
ley. La doctrina se ha afanado en poder distinguir las diferencias substanciales entre la denominada
ley formal y la ley material o su carácter general."[25]

No es materia de este momento detenernos a analizar la teoría general de la ley. Como tampoco lo
es observar el proceso de sanción de las leyes. Estos temas, analizados en profundidad, exceden el
objeto de este trabajo [26]

Decretos - Leyes

Decreto Ley es toda norma con rango de ley emanada excepcionalmente, de un órgano que no tiene
competencia legislativa, especialmente del Poder Ejecutivo [27]Se destaca la excepcionalidad del
tipo de norma de que se está tratando.
También surgen de los Gobiernos de Facto. Un gobierno de facto , es el que ilegítimamente tiene el
control del Estado, desposeyendo al legítimo gobierno. La forma de mantenerse en el mismo es
mediante la fuerza moral o directamente física, por las armas.

La característica fundamental de los Decretos Leyes , se destaca, es que el orden jurídico les
concede valor y fuerza de ley.

De acuerdo a los criterios desarrollados para clasificar las funciones jurídicas, en nuestro derecho ,
materialmente son iguales a la ley porque su materia es general y abstracta. Pero, formalmente, son
actos administrativos del tipo Decreto.

En Derecho comparado existen diversos tipos de Decretos Leyes, aunque, en general, no se
compadecen con el principio de separación de poderes.

En algunos países el texto constitucional prevé que el Parlamento delegue en el Poder Ejecutivo,
total o parcialmente, la función legislativa. El Poder Ejecutivo dicta actos con valor y fuerza de ley,
diferente al reglamento, que es su forma habitual de expedir actos generales y abstractos. Son los
Decretos Leyes Delegados.

"Además , las leyes pueden autorizar al Presidente de la República a dictar reglamentos que tengan
fuerza de ley para objetos determinados y por un lapso de tiempo limitado. Estos decretos leyes no
pueden modificar la Constitución" [28]En realidad, con mayor precisión, cada Constitución,
expresamente, autoriza al Parlamento para que delegue en el Poder Ejecutivo la potestad legislativa.
Producida la delegación el Poder Ejecutivo puede dictar normas con fuerza de ley. Así la
Constitución Italiana de 1947, en su Art. 76 dice: "No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de
la función legislativa sino especificando los principios y criterios directivos y únicamente por plazo
limitado y para objetos determinados".

El instituto se da por la lentitud del Parlamento. La delegación puede ser general o restringida
[29]Se limita a ciertas materias y durante un plazo. A veces se exige la posterior aprobación del
Parlamento. La autorización debe ser expresa, por modificar el principio de separación de poderes,
concentrando poder en el Poder Ejecutivo. Allí el peligro que motiva las restricciones y principios
aplicables al tema

"Resulta bastante expresivamente precisada la naturaleza del decreto-ley en las palabras que he
destacado en cursiva en el precepto cuyo inciso se acaba de transcribir. El decreto-ley , en efecto ,
es una disposición legislativa provisional. Tiene, por tanto, rango de ley, pero su incorporación
definitiva al ordenamiento jurídico exige de la intervención confirmatoria de las Cortes generales."
[30]

Otras veces, en situaciones especiales, de urgencia o de excepcional gravedad, la Constitución,
expresamente, faculta al Poder Ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como principio
general esas normas deben someterse de inmediato a consideración del Parlamento. Ello sucede así,
como en el supuesto anterior, porque el Parlamento, necesariamente lento en su discusión de las
leyes, no puede resolver prontamente el problema concreto. En este supuesto nos encontramos con
los Decretos Leyes de urgencia.
En Italia la Carta, en su artículo 77 dice: "No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras,
dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria.

Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su
responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas el día mismo para su
conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y
se reunirán dentro de los cinco días siguientes.

Los decretos perderán todo efecto desde el principio si no fueren convertidos en leyes dentro de los
sesenta días de su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular mediante ley las
relaciones jurídicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan resultado convertidos".
Obsérvese la detallista y rigurosa reglamentación .

"Es interesante examinar, siempre desde el punto de vista de la racionalización del poder, la
cuestión del derecho de hacer reglamentos de necesidad o decretos leyes. (…) las nuevas
Constituciones han creado un tipo de leyes provisionales dentro del marco de la racionalización
democrática"[31] . Se destaca y se comparte la expresión leyes provisorias.

Siempre, en el supuesto de Silencio de la Constitución, como principio general en los regímenes
democráticos, ningún órgano puede delegar en otro atribuciones conferidas, salvo texto expreso
habilitante. Todo órgano debe cumplir su competencia y no puede enviársela a otro, por el motivo
que fuere, salvo texto expreso indubitable.

Por ese motivo, la existencia de las leyes marco, que permiten un amplio margen reglamentario,
deben ser dictadas con extrema precaución . No olvidemos que la ley marco es aquella que
establece los grandes principios del tema que se trata dejando un amplio espectro de reglamentación
de ejecución al Poder Ejecutivo.

También existen las disposiciones que, con fuerza y valor de ley, pueden dictar los Gobiernos
cuando existe un Golpe de Estado. Como es sabido los gobiernos de facto concentran las funciones
legislativas y ejecutivas.

El criterio de distribución y concentración del ejercicio del poder debe ser examinado aplicándolo a
todas las fases del proceso gubernamental. Se da una distribución del poder en la designación de los
detentadores cuando, por ejemplo, un cargo vinculado a cierto poder político se obtiene a través de
elecciones libres entre los diversos candidatos y partidos en competición. En oposición a esto,
existirá una concentración de poder cuando el funcionario accede al cargo bien por la fuerza
(conquista, revolución) bien por elecciones falseadas.

Los referidos Decretos Leyes de Facto comprenden las normas con fuerza de ley, dictadas por
autoridades de hecho que, durante un tiempo y de manera estable y pacífica , ejercen el gobierno de
un país. Están excluidos los usurpadores que ocupan el poder en forma precaria. El tema, en esta
situación, se relaciona parcialmente con la teoría del funcionario de hecho [32]. En todo caso,
siempre, debe observarse la realidad de las cosas [33]

Se ha sostenido que los decretos leyes caducan al cesar el régimen de facto y asumir el nuevo
gobierno legal .
Sin embargo no son relevantes, desde el punto de vista jurídico, los juicios de forma que atienden al
carácter corrompido del nacimiento ilegal de las normas de que se trata, ya que el reconocimiento
de la validez de los actos de los gobiernos de facto responde a una clara necesidad social. Esto es
que debe primar el valor seguridad de las relaciones jurídicas nacidas de esas normas. Lo expuesto
es sin perjuicio de las normas inexistentes por violar derechos humanos, autorizar torturas, u otras
posibles barbaridades.

Es dable preguntarse qué sucedería con los arrendamientos pactados bajo el decreto ley 14219,
dictado en un gobierno de facto. Si se sostuviera la invalidez crearía un caos jurídico inaceptable.
Lo mismo podría suceder con los matrimonios y con cada instituto en particular[34].

No cabe duda alguna que restablecida la normalidad institucional, el nuevo Parlamento elegido
democráticamente, puede y hasta debe examinar los actos legislativos del gobierno de facto. En ese
acto podrá anularlos, con efecto ex tunc, es decir al pasado y futuro, derogarlos, esto es con efecto
al futuro, o convalidarlos .

La referida ratificación puede ser efectuada por ley o por una nueva Constitución. En Uruguay el
Parlamento ratificó, de acuerdo a la ley 15738, los actos con fuerza de ley del Gobierno de facto que
fuera soportado por el pueblo desde 1973 a 1985.

En el supuesto de los Golpes de 1933 y 1942 la ratificación se produjo de acuerdo a sendas
reformas constitucionales.

La ratificación de los Decretos Leyes de facto subsanan los vicios de origen de las normas, es decir,
no serán impugnables por emanar de autoridades irregulares. Sin embargo no subsana vicios
intrínsecos. Por ello los Decretos Leyes ratificados podrán ser declarados inconstitucionales por la
Suprema Corte, si existe vicio material. Pero el órgano no puede observar la regularidad formal, o
declarar el acto inconstitucional en razón de forma por haber nacido corrompido formalmente.

De acuerdo a su forma de nacimiento, y por provenir del Poder Ejecutivo, corresponde distinguir el
decreto ley del acto administrativo general.

No hay reglas absolutas. Depende como haya actuado el gobierno de facto. Así, si existe duda, si la
autoridad de facto ha calificado expresamente el acto como decreto ley o decreto podría estarse, de
principio, a la calificación . Si no existiera la calificación hay que estar a la forma de elaboración o
al órgano del cual emana. También puede ocurrirse al análisis material, esto es, si en la Carta el acto
hubiera requerido ley, será, obviamente, un decreto ley. De no ser así, de principio, sería un acto
administrativo.

Los decretos leyes son fuente del Derecho Público material en forma similar a la ley

Decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley de la descentralización territorial

Los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción son actos
legislativos, de materia departamental no nacional , que no tienen forma de ley porque los expide la
Junta Departamental y los promulga el Intendente Municipal [35]

Materialmente son un acto legislativo. Formalmente son un decreto.
Tratándose del ejercicio descentralizado de función legislativa del Parlamento, de existir un
conflicto competencial con la ley, el tema se resuelve por la competencia para dictar el acto de
acuerdo a la materia. Esto es que si, expresamente, se descentralizó la materia, convirtiéndola en
departamental o local, el órgano competente será el Gobierno Departamental.

El Reglamento

Reglamento es la norma general y abstracta creada por acto administrativo [36]siendo acto
administrativo una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos
directos [37]

La definición propuesta es amplia, circunstancia diversa a lo que acontece en el Derecho
Administrativo Alemán.

La relación entre la ley y el reglamento, generalmente, salvo reglamento independiente, se concluye
en la subordinación de éste respecto de aquélla [38]

Les règlements sont des dispositions d´un carcatertère general qui on pour objet de pourvoir aux
details d´exécution d´une loi

La loi pose les principes et le règlement suit ces principes dans l´aplication; ils sont le complemènt
de la loi [39]

Los reglamentos, desde el punto de vista material, son actos legislativos. Esto es, actos regla,
porque regulan situaciones jurídicas de forma general y abstracta.

Desde el punto de vista orgánico formal, que para nosotros es derecho positivo y por ello se destaca,
son el producto de ejercicio de función administrativa .

De la misma forma acontece con el otro criterio de clasificación de las funciones jurídicas del
Estado, el criterio de valor y fuerza. De acuerdo a este criterio el reglamento tiene el valor y fuerza
de un acto administrativo. Por ello no soporta la fuerza de la ley y la Constitución y su régimen de
inaplicabilidad -valor- lo hace inaplicable por todos los jueces.

Tratándose de normas generales y abstractas resulta necesario para su vigencia la publicación .

De principio no son retroactivos, aunque la Administración puede darles ese carácter, si la ley lo
autoriza o si es en beneficio del administrado y no viola derechos legítimamente adquiridos.

Son fuente del Derecho Constitucional material, especialmente, por ejemplo, del Derecho
Parlamentario. Así los órganos legislativos se dictan sus propios reglamentos de funcionamiento
interno, art 105 de la Constitución Nacional de 1967.

El reglamento es la fuente principal y especial del Derecho Administrativo. El tema fue analizado ,
en forma profunda, oportunamente [40].

La Jurisprudencia

Es fuente de Derecho aunque no obligatoria. Esto significa que es una fuente indirecta.
La importancia de lo que sucede en Tribunales es fundamental a los efectos de la interpretación de
la Constitución y , especialmente, respecto de la adecuación de la ley, norma inferior, respecto del
máximo código del Estado. El tema es especialmente significativo en Common Law anglo sajón
normando.

No olvidemos que, indudablemente, el juez, al fallar, conoce la jurisprudencia de sus pares y
superiores y ello puede influir, de alguna manera, en la toma de decisiones.

En nuestro sistema el precedente judicial podrá ser un elemento que se podría tener en cuenta en
una reforma constitucional. En sí mismo, es sabido, para nosotros la opinión del máximo órgano del
Poder Judicial, no crea derecho, simplemente, lo ejecuta, pudiendo variar, ampliamente y sin
restricciones, el precedente.

Por ello tiene mayor importancia en el Derecho Constitucional Parlamentario que en el resto del
Derecho Constitucional.

La Jurisprudencia es el conjunto de decisiones jurisdiccionales establecidas sobre una cuestión o
asunto. En nuestro sistema no crea reglas de Derecho. Por ello no es una fuente formal, a diferencia
del sistema anglo sajón normando del precedente. En el sistema inglés la jurisprudencia es fuente
formal de derecho luego de cumplir determinados requisitos reglados especialmente en el orden
jurídico correspondiente. Por ejemplo es fuente formal los fallos de la Suprema Corte que cuenten
con determinado quórum en la respectiva decisión. Por el mismo número de integrantes, esa
jurisprudencia, puede modificarse.

El ejemplo por demás claro y preciso, aplicable en el Derecho Constitucional de nuestro país ,
acontece en el supuesto de juicio político donde las decisiones de la Cámara de Senadores son
fuente indirecta para supuestos similares [41]

En Estados Unidos se pregunta "¿Por qué molestarse en estudiar las decisiones de la Suprema
Corte?... Hay muchas más razones por las cuales es mejor no molestarnos en sostener la calidad de
las decisiones. Lord Mansfield dijo una vez que nuestros juicios son mejores que nuestras razones.
Los jueces no necesitan dar razones para sus decisiones. Por lo tanto, los estudiantes (y el pueblo
acotamos) deberían posiblemente analizar los resultados y tratar las decisiones como rituales e
irrelevantes para propósitos analíticos. La Corte es un cuerpo político que responde a un grupo de
comitentes. Toma nota de los resultados de las elecciones, y sus decisiones son racionalizaciones
que conquistarían una mediocre calificación, si no directamente un aplazo, en los cursos de lógica
para el ingreso a la universidad"[42]. En ese sistema, entonces, habría que enseñarles más derecho a
los jueces. Indudablemente, y gracias a Dios, nuestro sistema es diverso, sin perjuicio de la no
siempre homogénea, por razones obvias propias de los hombres, Algunos de los mismos son más
dedicados y conocen mejor su tarea, como sucede, obviamente, en todos los oficios [43]

La Sent. 335/97 del TCA dijo: "Conforme al art. 311 de la Constitución, cuando el Tribunal declara
la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del
demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte (inc. 1o.).
La actora pretende que la posición emitida por el Tribunal en reiteradas ocasiones, de que estaba
comprendida en la exoneración tributaria del art. 69 de la Constitución como institución cultural,
tiene vigencia para todos los casos futuros y no puede ser cambiada por el mismo.

Craso error. La reiteración de una misma opinión por el Tribunal lleva a crear lo que se denomina la
jurisprudencia sobre el punto. Pero ni esa jurisprudencia obliga indefinidamente al cuerpo, dado que
puede ser cambiada en cualquier momento por su integración con nuevos miembros con opinión
distinta, por el cambio de criterio de quienes formaron esa jurisprudencia y sobre todo, como ocurre
en el caso, por la sanción de una ley posterior que, mientras no sea considerada y declarada
inconstitucional, impone el cambio del criterio antes sostenido".

Un autor español señala: "En efecto, como los jueces no pueden cambiar las constituciones
legislando, porque no son legisladores, ni mediante golpes de estado, ni por la vía consuetudinaria -
aunque sí pueden recoger o sancionar una costumbre-, las cambian por medio de sentencias en las
que interpretan lo oscuro, concretan lo indeterminado, deciden que tal o cual norma es o no
aplicable a tal caso, etc."[44]. El tema es discutible y nosotros no compartimos absolutamente la
solución del citado. Parecería ser que, de principio, el juez cuando interpreta la Constitución lo hace
sobre un documento, que obviamente no pueden cambiar. Y por ello elementalmente sostener que
los jueces pueden sin más cambiar la Carta no se comparte. Sin embargo, en los hechos, las
diferentes interpretaciones y variantes que se dan en el transcurso vivo del derecho y su
Constitución, el cambio de las costumbres, la aparición de tecnología, etc.. hace que los jueces y los
administradores del bien común adecuen la Carta a esas nuevas realidades. Es una especie de
mutación constitucional [45]Nada más.

La Doctrina

Como en el supuesto de la jurisprudencia, la doctrina, es fuente indirecta, no formal, de Derecho y,
por ello, no obligatoria.

Puede definirse como el conjunto de opiniones emitidas por los autores jurídicos respecto de
determinado tema.

En la antigüedad, especialmente en el sistema romano, la opinión de los juristas resultó ser muy
importante en el supuesto de oscuridad de la normas.

En la actualidad no es fuente obligatoria aunque puede incidir, indirectamente, en el juez o
administrador cuando decide un tema concreto. Es la influencia del conocimiento por la autoridad
de quien lo expone y de quien lo recibe. Es decir que un catedrático podrá influir, en mayor o menor
medida, sobre la opinión de un juez de acuerdo a su formación y temperamento. El hecho es notorio
y no necesita prueba en contrario
La Doctrina es fuente supletoria de acuerdo al art. 332 de la Constitución y al art. 16 del Código
Civil.
La Costumbre
La primera forma de manifestación del derecho lo fue la costumbre . Por ello es uno de los
elementos fundamentales en la formación del Estado, su gobierno y nacionalidad. "Pero cuando las
ciudades o los países están habituados a vivir bajo un príncipe y la familia de éste se ha extinguido,
como por una parte están acostumbrados a obedecer, y por otra no tienen a su antiguo príncipe, no
se ponen de acuerdo entre ellos para elegir a uno, y tampoco saben vivir libres. De ese modo son
más lentos en tomar las armas, y un príncipe se los puede ganar con más facilidad y hacerlos suyos.
Pero en las repúblicas hay más vida, más odio, más deseo de venganza, y no les deja ni se les puede
dejar reposar el recuerdo de su antigua libertad, de forma que el camino más seguro es destruirlas o
vivir en ellas.[46]" [47]El citado y su comentarista son claros respecto del valor de la costumbre
para la formación de la idea fuerza en un Estado según su historia.
"El elemento más rudimentario del derecho de la Constitución y al mismo tiempo el más persistente
bajo todos los regímenes, es el de la costumbres y prácticas de la Constitución. Reciben este nombre
los usos y las prácticas que se observan en el funcionamiento de los diversos órganos de gobierno;
por ejemplo, en el procedimiento de las reuniones de las Asambleas y de los Consejos, o en el
protocolo de las relaciones entre los poderes políticos." [48]
Para nosotros la costumbre es el uso seguido de manera uniforme, general, duradero y constante con
la convicción sicológica de que tal proceder es obligatorio .
De acuerdo a la definición la costumbre se compone de dos elementos: a) el uso repetido, en forma
general, uniforme y durante un cierto lapso de tiempo de una solución respecto de un tema concreto
; b) la convicción del pueblo de que ese hábito es jurídicamente obligatorio.
En los órdenes jurídicos de Constitución consuetudinaria la fuente principal del Derecho
Constitucional es la costumbre, circunstancia diversa a la de nuestro sistema que posee una
Constitución escrita.
Sin perjuicio de ello "La importancia de la costumbre en el derecho constitucional es superior a la
que hoy tiene en el Derecho ordinario, porque en éste las otras fuentes pueden combatir con cierto
éxito a la costumbre y, de hecho, eso es lo que ha ocurrido en Europa continental desde la
implantación del estado moderno; en efecto, la historia del estado, considerada desde el punto de
vista de las fuentes del Derecho, es la historia del agostamiento de aquellas fuentes que no emanan
de la potestad estatal, y del simultáneo de la ley"[49].
El Art. 10 de la Carta dispone que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni
privado de lo que ella no prohíbe, desplazando, parcialmente, a la costumbre. Por su parte el Art. 9
del Código Civil prevé que la costumbre no constituirá Derecho salvo en los casos en que el
legislador se remita expresamente a ella. Sin embargo existen determinadas áreas del Derecho
Constitucional donde la costumbre es de singular trascendencia. En ese sentido la práctica
parlamentaria, del Derecho Parlamentario, es fundamental. Obviamente la costumbre debe ser
conforme a la fuente directa del Derecho Constitucional. Esto es la Constitución[50]
Sin embargo "Con el fin de evitar ese peligro siempre presente, que es inmanente a todo poder, el
Estado organizado exige de manera imperativa que el ejercicio del poder público, tanto en interés de
los detentadores como de los destinatarios del poder, sea restringido y limitado. Siendo la naturaleza
humana como es, no es de esperar que dichas limitaciones actúen automáticamente, sino que
deberán ser introducidas en el proceso del poder desde fuera. Limitar el poder político quiere decir
limitar a los detentadores del poder ; esto es el núcleo de lo que en la historia antigua y moderna de
la política aparece como el constitucionalismo. Un acuerdo de la comunidad sobre una serie de
reglas fijas que obligan tanto a los detentadores como a los destinatarios del poder, se ha mostrado
como el mejor medio para dominar y evitar el abuso del poder político por parte de sus
detentadores. El mecanismo de esas reglas que están, ya formuladas en un documento formal, la
constitución, ya profundamente enraizadas en las costumbres y conciencia nacional, es complejo...
[51]El autor, remite a la costumbre.
Es de destacar que, en definitiva, la costumbre cede ante ley por desconfianza en la arbitrariedad de
la posible interpretación absolutista absolutamente discrecional. La ley, tanto en el sistema de
Estado Social clásico, como en el actual subsidiario, limita esa amplitud interpretativa teniendo
presente la elasticidad del concepto actual del principio de legalidad. En el comienzo del Estado de
Derecho , donde la Administración no ejercía sino tan solo los cometidos esenciales, la
discrecionalidad estaba aún más limitada .
El precedente administrativo fue analizado oportunamente[52]y excede, en este momento, el objeto
de este trabajo.
Conclusiones
        1. Como precisión previa debemos tener presente que, la doctrina en general, refiere
   predominante sino exclusivamente como fuente del Derecho Constitucional, a la Constitución.
   Sin embargo debe considerarse la existencia de diversos conceptos de Constitución.
       2. La fuente principal, en tanto su cuantificación (cantidad), y por ser exclusiva del derecho
   administrativo, es el reglamento.
        3. La potestad reglamentaria de la Administración determina al reglamento como fuente
   principal cuantitativa , entonces, del Derecho Administrativo
        4. En el supuesto de las fuentes siempre debemos observar la jerarquía de las mismas.
   Existe una prelación que determina el orden de aplicabilidad . Esta jerarquía constituye un
   principio general del Derecho. Es el principio de la jerarquía formal de las fuentes.
        5. En primer lugar encontramos, en la escala jerárquica, la Constitución y los principios
   generales de Derecho de valor por lo menos constitucional; en segundo lugar la ley, los decretos
   leyes, los tratados , y los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su
   jurisdicción; en tercer lugar los reglamentos y en cuarto lugar las resoluciones de la
   Administración y las sentencias
       6. La Constitución es la fuente primaria del orden jurídico incluido el Derecho
   Constitucional. Por ello, para el Derecho Público , la Constitución escrita es la fuente
   fundamental, desde su jerarquía, de la disciplina.
        7. Como punto de partida debemos decir que existen dos tipos de principios generales de
   Derecho: el primero que tiene, por lo menos, valor y fuerza constitucional y aquellos que
   derivan de fuentes de ejecución de esa norma aplicables al instituto de que se trate.
        8. Asimismo, de acuerdo a la concepción filosófica del doctrino, han surgido diversas
   interpretaciones. En ese sentido los principios generales del Derecho serán entendidos de una
   forma por los positivistas y, de otra, por aquellos que adhieren a la filosofía jus naturalista.
        9. Nuestra Constitución adhiere al sistema ius naturalista.
        10. El Derecho comunitario puede definirse como una rama del derecho internacional ,
   público o privado, que establece normas que regulan las relaciones entre los Estados soberanos ,
   y sus habitantes, en virtud de poseer intereses comunes en materia internacional, política, social
   y económica.
        11. Los tratados son convenios entre sujetos de Derecho Internacional.
12. En nuestro Derecho el concepto de ley se entiende, desde el punto de vista orgánico
   formal, como la norma jurídica aprobada por el procedimiento establecido para su dictación por
   el Poder Legislativo, art. 133 y siguientes de la Carta.
       13. Decreto Ley es toda norma con rango de ley emanada excepcionalmente, de un órgano
   que no tiene competencia legislativa, especialmente del Poder Ejecutivo
        14. Los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción son
   actos legislativos, de materia departamental no nacional , que no tienen forma de ley porque los
   expide la Junta Departamental y los promulga el Intendente Municipal
       15. Reglamento es la norma general y abstracta creada por acto administrativo.
        16. Acto administrativo es una manifestación de voluntad de la Administración que produce
   efectos jurídicos directos [53]
       17. La Jurisprudencia es el conjunto de decisiones jurisdiccionales establecidas sobre una
   cuestión o asunto. En nuestro sistema no crea reglas de Derecho.
        18. La doctrina puede definirse como el conjunto de opiniones emitidas por los autores
   jurídicos respecto de determinado tema.
        19. La costumbre es el uso seguido de manera uniforme, general, duradero y constante con
   la convicción sicológica de que tal proceder es obligatorio .
Bibliografa
BADENI, GREGORIO: Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ad Hoc, Bs. As. 1994
BENDA, ERNESTO; y otros Manual de Derecho Constitucional, Macial Pons Ediciones, España
2001. Traducción Antonio López Pina
BISCARETTI DI RUFIA, PAOLO: Derecho Constitucional, Techos, Madrid 1973
BUERGENTHAL, THOMAS y otros La protección de los Derechos Humanos en las Américas,
pag. 41, Civitas, Madrid 1990.-
DE ESTEBAN, JORGE: Tratado de Derecho Constitucional, Servicios publicaciones facultad de
Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, España 1998
DIEZ PICAZO, LUIS: Sistema de derechos fundamentales, Civitas, Estaña 2003
DROMI, ROBERTO: El Derecho Público en la Hipermodernidad, , Hispania Libros, Buenos Aires
2005
FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo.
2010
FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, La ley, Mdeo.
2010
FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I, La ley, Mdeo.
2010
FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo.
2010
FLORES - DAPKEVICIUS, RUBÉN: Derecho Penal Administrativo, el procedimiento
disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 3ra. edición actualizada y ampliada
FLORES - DAPKEVICIUS, RUBÉN: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada
y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición
FLORES - DAPKEVICIUS, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Habeas Data, B de F, Buenos
Aires, 2011, 3ra edición
FOLADORI, GUILLERMO,MELAZZI, GUSTAVO. Economía de la Sociedad Capitalista,
Ediciones de la Banda Oriental, Mdeo. 1987
FRAGA PITTALUGA, LUIS: La incompetencia en el Derecho Administrativo, Ed. Torino,
Caracas 2000
FROSSINI,VITTORIO: La protección de la intimidad, Derecho y Tecnología informática, Bogotá
1990
FROSINI, VITTORIO, "Informática y Derecho", Temis, 1988.
GIMENO SENDRA, VICENTE Y GARBERI LLOBREGAT, JOSE: Los procesos de amparo,
Colex, Madrid 1994
GUIBORG, RICARDO, "Manual de Informática Jurídica", Astrea, 1996.
HAURIOU, MAURICE : Derecho Público Constitucional, Editorial Reus, España 1927
HAURIOU, MAURICE : Précis de Droit Administratif, et de Droit Public, Recueil Sirey Francia
1921
HELLER HERMANN: Teoría del Estado. México, 1947.
LOSANO, MARIO : "Curso de Informática Jurídica", Tecnos, 1987.
MAYO, MARIE: Informática jurídica, Editorial Jurídica, Chile 1991
NINO,CARLOS: Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As. 1992
NÚÑEZ PONCE, JULIO: Derecho Informático, Marsol, Perú 1996
OTERO, JORGE: Aspectos procesales del recurso de protección. Ed. Jurídica de Chile, Santiago de
Chile, 1989.
QUIROGA LAVIE HUMBERTO: Manual de Derecho Constitucional, Bs. As. 1996.
SÁNCHEZ VIAMONTE CARLOS : Manual de Derecho Constitucional. Kapelusz, Buenos Aires
1946.




Autor:
Rubén Flores -Dapkevicius [54]
PUNTA DEL ESTE, NOVIEMBRE 2011
[1] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[2] Caballero Sierra, Gaspar y Anzola Gil, Marcela: Teoría Constitucional, pag. 14, Temis,
Colombia 1995
[3] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[4] Donati, Donato: Principi generali di Diritto amministrativo e Scienza dell´ Amministrazione,
pag. 20 , Cedam, Padova 1932
[5] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010
[6] No ingresamos al Derecho Internacional . Obviamente estamos observando el Derecho Interno
donde la esencia de las cosas, la ley natural, prevalece. En nuestro Derecho podrá discutirse el lugar
en la escala jerárquica de los tratados internacionales. Estos se aprueban con un procedimiento
diferente a la ley y vinculan Estados en una situación de igualdad. De todas formas en Uruguay los
tratados se aprueban por ley. La situación puede ser diversa en otros regímenes jurídicos como por
ejemplo el argentino. Respecto de los posibles conflictos entre la ley nacional y los decretos de las
Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción que actúan en la descentralización
territorial, éstos se resuelven de acuerdo a la asignación de competencia por materia realizada por la
Constitución de la Nación o Nacional que distingue la materia nacional, la departamental y la local.
[7] Biscaretti di Ruffia, Paolo: Derecho Constitucional, pag. 176 , Tecnos, Madrid 1973
[8] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio
Fernández, Mdeo. 2010, 2da. Edición actualizada y ampliada
[9] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967,
anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004
[10] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[11] Flores Dapkevicius, Ruben: Derecho Penal Administrativo, El Derecho Disciplinario, pag. 208,
Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 3ra edición actualizada y ampliada
[12] Canasi, José: Derecho Administrativo Vol. I, cit., pag.165
[13] Bidegain. Carlos M. Curso de Derecho Constitucional. T. V. Pág. 19. Abeledo Perrot, Buenos
Aires, 2001.
[14] Morell Ocaña;Luis Curso de Derecho Administrativo, tomo I pag. 134, Aranzadi, España 1998
[15] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio
Fernández, Mdeo. 2010, 2da. Edición actualizada y ampliada
[16] Duguit, Léon. Traité de Droit Constitutionnel. Tome Deuxième. Pág 199. Ancienne Librairie
Fontemoing & Cª, Editeurs. Paris 1923
[17] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[18] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[19] Dromi, Roberto: El Derecho Público en la Hipermodernidad, pag. 127, Editorial Hispania
Libros, México Madrid 2005
[20] López Guerra, Luis; Espín, Eduardo; García Morillo, Joaquín; Pérez Tremps, Pablo y
Satrústegui, Miguel: Derecho Constitucional, Vol. I pag. 110, Tirant lo Blanch, España 2000
[21] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio
Fernández, Mdeo. 2010, 2da. Edición actualizada y ampliada
[22] Por ejemplo, los tratados sobre energía atómica, armas atómicas, etc., deben ser cumplidos por
todos.
[23] Caballero Sierra, Gaspar y Anzola Gil, Marcela: Teoría Constitucional, pag. 29, Temis,
Colombia 1995
[24] Obviamente no es nuestra especialización el Derecho Internacional. Sin embargo el respeto del
principio de no intervención es un ejemplo claro de lo que se está hablando
[25] Fiorini Bartolomé. Derecho Administrativo. Tomo I, Pág. 112. Abeledo Perrot. Buenos Aires.
1976
[26] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[27] Sánchez Goyanes, Enrique y otros: Manual de Derecho Administrativo tomo I, pag. 52, Colex,
Madrid 1997
[28] Mirkine-Guetzevitch, B.: Modernas Tendencias del Derecho Constitucional, pag. 30, Reus,
Madrid 1934. Traducción del francés por Sabino Alvarez-Gendin
[29] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010
[30] González Navarro, Francisco. Derecho Administrativo Español. Pág. 1073. Ediciones
Universidad de Navarra S.A. Pamplona, España 1995.
[31] Mirkine-Guetzevitch, B.: Modernas Tendencias del Derecho Constitucional, pag. 28, Reus,
Madrid 1934. Traducción del francés por Sabino Alvarez-Gendin
[32] Flores Dapkevicius, Rubén: Funcionarios Públicos, La Ley, Mdeo. 2009
[33] El jurista debe observar la norma y… también… especialmente la realidad de los hechos.
[34] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[35] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[36] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010
[37] Sarmiento, García, Jorge director: Derecho Público, Ediciones ciudad argentina, pag. . 515
España 1997
[38] Hauriou, Maurice : Précis de Droit Administratif, et de Droit Public, Recueil Sirey, pag. 67,
Francia 1921
[39] Batbie, A. Traité de Droit Public et administratif, pag. 548, Paris 1886
[40] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
Aires- Montevideo, 2010
[41] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos
                                                           Aires- Montevideo, 2010
                                                           [42] Carter, Lief H.: Derecho Constitucional Contemporáneo: La Suprema Corte y el Arte de la
                                                           Política, pag. 69, Abeledo Perrot, Bs. As. 1992.
                                                           [43] Es la diferencia que surge de las virtudes y los talentos naturalmente concedidos
                                                           [44] Pereira Menaut, Antonio Carlos: Lecciones de Teoría Constitucional, pag. 89 Colex, Madrid
                                                           1997
                                                           [45] Nuevamente la observación de la realidad
                                                           [46] Bonaparte: Esto ya no resulta imprescindible cuando se han introducido profundos cambios, y,
                                                           si se les repite que son siempre libres, se les mantiene con seguridad bajo domino. Generalato.
                                                           [47] Machiavelli Niccolò. El Príncipe. Comentado por Napoleón Bonaparte. Pág. 32. Ediciones JM.
                                                           España, 1999.
                                                           [48] Hauriou, Maurice. Principios de Derecho Público y Constitucional. Pág. 296. Instituto Editorial
                                                           Reus, Madrid, 1925
                                                           [49] Pereira Menaut, Antonio Carlos: Lecciones de Teoría Constitucional, pag. 55 , Colex, Madrid
                                                           1997
                                                           [50] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio
                                                           Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada
                                                           [51] Loewenstein, Karl: Teoría de la Constitución, pag. 14, Editorial Ariel, Barcelona 1976
                                                           [52] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II , La Ley ,
                                                           Buenos Aires- Montevideo, 2010
                                                           [53] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010
                                                           [54] Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor de
                                                           Derecho Público de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado de la Presidencia de
                                                           Uruguay         .        Correos        del        autor       rflores[arroba]montevideo.com.uy
                                                           floresdapkevicius[arroba]hotmail.com. Punta del Este noviembre de 2011




Aloaha PDF Suite Freeware Edition: http://www.aloaha.com

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Fundamentos del derecho administrativo
Fundamentos del derecho administrativoFundamentos del derecho administrativo
Fundamentos del derecho administrativomonyvargasrivera
 
Sesión 4 [fuentes formales del derecho administrativo]
Sesión 4 [fuentes formales del derecho administrativo]Sesión 4 [fuentes formales del derecho administrativo]
Sesión 4 [fuentes formales del derecho administrativo]Marli Chire Vera
 
Tema 2. Derecho Administrativo I UBA
Tema 2. Derecho Administrativo I UBATema 2. Derecho Administrativo I UBA
Tema 2. Derecho Administrativo I UBACarlos Parra
 
Fuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoFuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativogeralstoppa
 
Fuentes del Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho AdministrativoFuentes del Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho AdministrativoRosmaileth De Castro
 
Fuentes del derecho....
Fuentes del derecho....Fuentes del derecho....
Fuentes del derecho....Eddy Chy
 
1. el derecho administrativo i
1. el derecho administrativo i1. el derecho administrativo i
1. el derecho administrativo iHugo Aduvire
 
Fuentes del Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho AdministrativoFuentes del Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho AdministrativoRosangela Sira
 
Derecho administrativo fuentes del derecho
Derecho administrativo fuentes del derechoDerecho administrativo fuentes del derecho
Derecho administrativo fuentes del derechoStéfano Morán Noboa
 
Fuentes Del derecho Victor Larrondo
Fuentes Del derecho Victor LarrondoFuentes Del derecho Victor Larrondo
Fuentes Del derecho Victor LarrondoVictor Larrondo
 
La fuente del derecho en diaposiivas
La  fuente  del derecho en diaposiivasLa  fuente  del derecho en diaposiivas
La fuente del derecho en diaposiivashernanmontagust
 
Equipo 5 derecho administrativo venezolano
Equipo 5 derecho administrativo venezolanoEquipo 5 derecho administrativo venezolano
Equipo 5 derecho administrativo venezolanopegtrin69bqto
 
Fuentes del derecho administrativo y su jerarquia
Fuentes del derecho administrativo y su jerarquiaFuentes del derecho administrativo y su jerarquia
Fuentes del derecho administrativo y su jerarquiaAntonio ROMAN
 
Fuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoFuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoRam Cerv
 
ENJ-400 Derecho Administrativo
ENJ-400 Derecho Administrativo ENJ-400 Derecho Administrativo
ENJ-400 Derecho Administrativo ENJ
 
Esquema derecho administrativo
Esquema derecho administrativoEsquema derecho administrativo
Esquema derecho administrativoHYLENGARCIA
 

La actualidad más candente (20)

Fundamentos del derecho administrativo
Fundamentos del derecho administrativoFundamentos del derecho administrativo
Fundamentos del derecho administrativo
 
Sesión 4 [fuentes formales del derecho administrativo]
Sesión 4 [fuentes formales del derecho administrativo]Sesión 4 [fuentes formales del derecho administrativo]
Sesión 4 [fuentes formales del derecho administrativo]
 
Tema 2. Derecho Administrativo I UBA
Tema 2. Derecho Administrativo I UBATema 2. Derecho Administrativo I UBA
Tema 2. Derecho Administrativo I UBA
 
Presentación2
Presentación2Presentación2
Presentación2
 
Fuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoFuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativo
 
Fuentes del Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho AdministrativoFuentes del Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho Administrativo
 
Fuentes del derecho....
Fuentes del derecho....Fuentes del derecho....
Fuentes del derecho....
 
05 - Las fuentes del Derecho
05 - Las fuentes del Derecho05 - Las fuentes del Derecho
05 - Las fuentes del Derecho
 
1. el derecho administrativo i
1. el derecho administrativo i1. el derecho administrativo i
1. el derecho administrativo i
 
Fuentes del Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho AdministrativoFuentes del Derecho Administrativo
Fuentes del Derecho Administrativo
 
Derecho administrativo fuentes del derecho
Derecho administrativo fuentes del derechoDerecho administrativo fuentes del derecho
Derecho administrativo fuentes del derecho
 
Fuentes Del derecho Victor Larrondo
Fuentes Del derecho Victor LarrondoFuentes Del derecho Victor Larrondo
Fuentes Del derecho Victor Larrondo
 
La fuente del derecho en diaposiivas
La  fuente  del derecho en diaposiivasLa  fuente  del derecho en diaposiivas
La fuente del derecho en diaposiivas
 
Presentación1 fuentes del derecho
Presentación1 fuentes del derechoPresentación1 fuentes del derecho
Presentación1 fuentes del derecho
 
Equipo 5 derecho administrativo venezolano
Equipo 5 derecho administrativo venezolanoEquipo 5 derecho administrativo venezolano
Equipo 5 derecho administrativo venezolano
 
Fuentes del derecho administrativo y su jerarquia
Fuentes del derecho administrativo y su jerarquiaFuentes del derecho administrativo y su jerarquia
Fuentes del derecho administrativo y su jerarquia
 
Fuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativoFuentes del derecho administrativo
Fuentes del derecho administrativo
 
Fuentes del derecho administrativos
Fuentes del derecho administrativosFuentes del derecho administrativos
Fuentes del derecho administrativos
 
ENJ-400 Derecho Administrativo
ENJ-400 Derecho Administrativo ENJ-400 Derecho Administrativo
ENJ-400 Derecho Administrativo
 
Esquema derecho administrativo
Esquema derecho administrativoEsquema derecho administrativo
Esquema derecho administrativo
 

Destacado

Fuentes del derecho administrativo esquema
Fuentes del derecho administrativo esquemaFuentes del derecho administrativo esquema
Fuentes del derecho administrativo esquemaeduardoininito1012
 
Esquema derecho administrativo
Esquema derecho administrativoEsquema derecho administrativo
Esquema derecho administrativoDarleny Aponte
 
Derecho administrativo
Derecho administrativoDerecho administrativo
Derecho administrativojenny78
 
Derecho Administrativo
Derecho AdministrativoDerecho Administrativo
Derecho Administrativogabogadosv
 
Pedagogías alternativas
Pedagogías alternativas Pedagogías alternativas
Pedagogías alternativas EVAGM
 
Mapa conceptual fuentes del derecho administrativo
Mapa conceptual fuentes del derecho administrativoMapa conceptual fuentes del derecho administrativo
Mapa conceptual fuentes del derecho administrativoCarmen1225
 
Pedagogias alternativas: a escola pode ser diferente?
Pedagogias alternativas: a escola pode ser diferente?Pedagogias alternativas: a escola pode ser diferente?
Pedagogias alternativas: a escola pode ser diferente?Catarina Troiano
 
Formas de accion o actividad de la administracion pública
Formas de accion o actividad de la administracion públicaFormas de accion o actividad de la administracion pública
Formas de accion o actividad de la administracion públicaAlice6326549
 
Derecho administrativo
Derecho administrativoDerecho administrativo
Derecho administrativoerikamercado12
 
TEMA I. Introduccion al derecho administrativo
TEMA I. Introduccion al derecho administrativoTEMA I. Introduccion al derecho administrativo
TEMA I. Introduccion al derecho administrativodrpedroblanco
 
1-Conceptes: xarxes a la comunitat educativa
1-Conceptes: xarxes a la comunitat educativa1-Conceptes: xarxes a la comunitat educativa
1-Conceptes: xarxes a la comunitat educativaNeus Lorenzo
 
La autonomía del derecho administrativo
La autonomía del derecho administrativoLa autonomía del derecho administrativo
La autonomía del derecho administrativoJanie Barrios Torres
 
TEMA X LAS FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
TEMA X LAS FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVATEMA X LAS FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
TEMA X LAS FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVAdrpedroblanco
 
Derecho administrativo 1
Derecho administrativo 1Derecho administrativo 1
Derecho administrativo 1Pablo Palacios
 
Fisco nacional
Fisco nacionalFisco nacional
Fisco nacionaldiana5592
 

Destacado (20)

Fuentes del derecho administrativo esquema
Fuentes del derecho administrativo esquemaFuentes del derecho administrativo esquema
Fuentes del derecho administrativo esquema
 
Esquema derecho administrativo
Esquema derecho administrativoEsquema derecho administrativo
Esquema derecho administrativo
 
DERECHO ADMINISTRATIVO
DERECHO ADMINISTRATIVODERECHO ADMINISTRATIVO
DERECHO ADMINISTRATIVO
 
Derecho administrativo
Derecho administrativoDerecho administrativo
Derecho administrativo
 
Derecho administrativo
Derecho administrativoDerecho administrativo
Derecho administrativo
 
Derecho administrativo
Derecho administrativoDerecho administrativo
Derecho administrativo
 
Derecho Administrativo
Derecho AdministrativoDerecho Administrativo
Derecho Administrativo
 
Pedagogías alternativas
Pedagogías alternativas Pedagogías alternativas
Pedagogías alternativas
 
Mapa conceptual fuentes del derecho administrativo
Mapa conceptual fuentes del derecho administrativoMapa conceptual fuentes del derecho administrativo
Mapa conceptual fuentes del derecho administrativo
 
Pedagogias alternativas: a escola pode ser diferente?
Pedagogias alternativas: a escola pode ser diferente?Pedagogias alternativas: a escola pode ser diferente?
Pedagogias alternativas: a escola pode ser diferente?
 
Formas de accion o actividad de la administracion pública
Formas de accion o actividad de la administracion públicaFormas de accion o actividad de la administracion pública
Formas de accion o actividad de la administracion pública
 
Derecho administrativo
Derecho administrativoDerecho administrativo
Derecho administrativo
 
TEMA I. Introduccion al derecho administrativo
TEMA I. Introduccion al derecho administrativoTEMA I. Introduccion al derecho administrativo
TEMA I. Introduccion al derecho administrativo
 
1-Conceptes: xarxes a la comunitat educativa
1-Conceptes: xarxes a la comunitat educativa1-Conceptes: xarxes a la comunitat educativa
1-Conceptes: xarxes a la comunitat educativa
 
El fallo cadot
El fallo cadotEl fallo cadot
El fallo cadot
 
La autonomía del derecho administrativo
La autonomía del derecho administrativoLa autonomía del derecho administrativo
La autonomía del derecho administrativo
 
TEMA X LAS FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
TEMA X LAS FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVATEMA X LAS FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
TEMA X LAS FORMAS DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
 
Derecho administrativo 1
Derecho administrativo 1Derecho administrativo 1
Derecho administrativo 1
 
Fisco nacional
Fisco nacionalFisco nacional
Fisco nacional
 
Fuentes del derecho
Fuentes del derechoFuentes del derecho
Fuentes del derecho
 

Similar a Fuentes del derecho administrativo y constitucional.

Teoria del sistema normativo una vision del sistema de fuentes en el ordenam...
Teoria del sistema normativo  una vision del sistema de fuentes en el ordenam...Teoria del sistema normativo  una vision del sistema de fuentes en el ordenam...
Teoria del sistema normativo una vision del sistema de fuentes en el ordenam...INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO
 
Inocencio melendez julio sistema juridico teoria del sistema normativo copia
Inocencio melendez julio sistema juridico teoria del sistema normativo copiaInocencio melendez julio sistema juridico teoria del sistema normativo copia
Inocencio melendez julio sistema juridico teoria del sistema normativo copiaINOCENCIO MELÉNDEZ JULIO
 
Inocencio melendez julio sistema juridico copia
Inocencio melendez julio  sistema juridico copiaInocencio melendez julio  sistema juridico copia
Inocencio melendez julio sistema juridico copiaINOCENCIO MELÉNDEZ JULIO
 
Teoria del sistema normativo una vision del sistema de fuentes en el ordena...
 Teoria del sistema normativo  una vision del sistema de fuentes en el ordena... Teoria del sistema normativo  una vision del sistema de fuentes en el ordena...
Teoria del sistema normativo una vision del sistema de fuentes en el ordena...INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO
 
Dialnet norma y-ordenamientojuridicoenlaconstitucionespanola-1050877
Dialnet norma y-ordenamientojuridicoenlaconstitucionespanola-1050877Dialnet norma y-ordenamientojuridicoenlaconstitucionespanola-1050877
Dialnet norma y-ordenamientojuridicoenlaconstitucionespanola-1050877jairo curipoma
 
Ordenamiento juridico -.pdf
Ordenamiento juridico -.pdfOrdenamiento juridico -.pdf
Ordenamiento juridico -.pdfBerlinGuzman1
 
Ordenamiento jurídico.
Ordenamiento jurídico.Ordenamiento jurídico.
Ordenamiento jurídico.oflores
 
Perspectiva axiológica del derecho moderno en El Salvador
Perspectiva axiológica del derecho moderno en El SalvadorPerspectiva axiológica del derecho moderno en El Salvador
Perspectiva axiológica del derecho moderno en El SalvadorAda Sofia Nuila
 
Tarea 5-Introducción al estudio del derecho privado.docx
Tarea 5-Introducción al estudio del derecho privado.docxTarea 5-Introducción al estudio del derecho privado.docx
Tarea 5-Introducción al estudio del derecho privado.docxRandyRamos29
 
Origen orden y estructura de la norma jurídica
Origen orden y estructura de la norma jurídicaOrigen orden y estructura de la norma jurídica
Origen orden y estructura de la norma jurídicajoselynpg01
 
ENJ-1-200 Fuentes Del Ordenamiento Juridico
ENJ-1-200 Fuentes Del Ordenamiento JuridicoENJ-1-200 Fuentes Del Ordenamiento Juridico
ENJ-1-200 Fuentes Del Ordenamiento JuridicoENJ
 
8. trabajo 4
8. trabajo 48. trabajo 4
8. trabajo 4Irene_21
 
Estructura y jerarquia del sistema juridico boliviano
Estructura y jerarquia del sistema juridico bolivianoEstructura y jerarquia del sistema juridico boliviano
Estructura y jerarquia del sistema juridico bolivianoRuthbecerra
 
Dialnet la jurisprudenciacomofuentedelderecho-3273547
Dialnet la jurisprudenciacomofuentedelderecho-3273547Dialnet la jurisprudenciacomofuentedelderecho-3273547
Dialnet la jurisprudenciacomofuentedelderecho-3273547Jesica Perez
 

Similar a Fuentes del derecho administrativo y constitucional. (20)

Semana 3 lectura obliga
Semana 3 lectura obligaSemana 3 lectura obliga
Semana 3 lectura obliga
 
Abogado, asesor, consultor litigante administrador de empresas inocencio mele...
Abogado, asesor, consultor litigante administrador de empresas inocencio mele...Abogado, asesor, consultor litigante administrador de empresas inocencio mele...
Abogado, asesor, consultor litigante administrador de empresas inocencio mele...
 
Abogado, asesor, consultor litigante administrador de empresas inocencio mele...
Abogado, asesor, consultor litigante administrador de empresas inocencio mele...Abogado, asesor, consultor litigante administrador de empresas inocencio mele...
Abogado, asesor, consultor litigante administrador de empresas inocencio mele...
 
Teoria del sistema normativo una vision del sistema de fuentes en el ordenam...
Teoria del sistema normativo  una vision del sistema de fuentes en el ordenam...Teoria del sistema normativo  una vision del sistema de fuentes en el ordenam...
Teoria del sistema normativo una vision del sistema de fuentes en el ordenam...
 
Inocencio melendez julio sistema juridico teoria del sistema normativo copia
Inocencio melendez julio sistema juridico teoria del sistema normativo copiaInocencio melendez julio sistema juridico teoria del sistema normativo copia
Inocencio melendez julio sistema juridico teoria del sistema normativo copia
 
Inocencio melendez julio sistema juridico copia
Inocencio melendez julio  sistema juridico copiaInocencio melendez julio  sistema juridico copia
Inocencio melendez julio sistema juridico copia
 
Teoria del sistema normativo una vision del sistema de fuentes en el ordena...
 Teoria del sistema normativo  una vision del sistema de fuentes en el ordena... Teoria del sistema normativo  una vision del sistema de fuentes en el ordena...
Teoria del sistema normativo una vision del sistema de fuentes en el ordena...
 
principios del derecho
principios del derechoprincipios del derecho
principios del derecho
 
Dialnet norma y-ordenamientojuridicoenlaconstitucionespanola-1050877
Dialnet norma y-ordenamientojuridicoenlaconstitucionespanola-1050877Dialnet norma y-ordenamientojuridicoenlaconstitucionespanola-1050877
Dialnet norma y-ordenamientojuridicoenlaconstitucionespanola-1050877
 
Ordenamiento juridico -.pdf
Ordenamiento juridico -.pdfOrdenamiento juridico -.pdf
Ordenamiento juridico -.pdf
 
Fuentes del derecho
Fuentes del derechoFuentes del derecho
Fuentes del derecho
 
Ordenamiento jurídico.
Ordenamiento jurídico.Ordenamiento jurídico.
Ordenamiento jurídico.
 
Perspectiva axiológica del derecho moderno en El Salvador
Perspectiva axiológica del derecho moderno en El SalvadorPerspectiva axiológica del derecho moderno en El Salvador
Perspectiva axiológica del derecho moderno en El Salvador
 
Tarea 5-Introducción al estudio del derecho privado.docx
Tarea 5-Introducción al estudio del derecho privado.docxTarea 5-Introducción al estudio del derecho privado.docx
Tarea 5-Introducción al estudio del derecho privado.docx
 
Tema VI Formas de creación del Derecho
Tema VI Formas de creación del DerechoTema VI Formas de creación del Derecho
Tema VI Formas de creación del Derecho
 
Origen orden y estructura de la norma jurídica
Origen orden y estructura de la norma jurídicaOrigen orden y estructura de la norma jurídica
Origen orden y estructura de la norma jurídica
 
ENJ-1-200 Fuentes Del Ordenamiento Juridico
ENJ-1-200 Fuentes Del Ordenamiento JuridicoENJ-1-200 Fuentes Del Ordenamiento Juridico
ENJ-1-200 Fuentes Del Ordenamiento Juridico
 
8. trabajo 4
8. trabajo 48. trabajo 4
8. trabajo 4
 
Estructura y jerarquia del sistema juridico boliviano
Estructura y jerarquia del sistema juridico bolivianoEstructura y jerarquia del sistema juridico boliviano
Estructura y jerarquia del sistema juridico boliviano
 
Dialnet la jurisprudenciacomofuentedelderecho-3273547
Dialnet la jurisprudenciacomofuentedelderecho-3273547Dialnet la jurisprudenciacomofuentedelderecho-3273547
Dialnet la jurisprudenciacomofuentedelderecho-3273547
 

Más de hugoalbert

Curricula educativa
Curricula educativaCurricula educativa
Curricula educativahugoalbert
 
Fuentes del derecho administrativo y constitucional.
Fuentes del derecho administrativo y constitucional.Fuentes del derecho administrativo y constitucional.
Fuentes del derecho administrativo y constitucional.hugoalbert
 
1 er ejemplo diseño microcurricular
1 er ejemplo diseño microcurricular1 er ejemplo diseño microcurricular
1 er ejemplo diseño microcurricularhugoalbert
 
Guia modulo1b 2
Guia modulo1b 2Guia modulo1b 2
Guia modulo1b 2hugoalbert
 

Más de hugoalbert (8)

Curricula educativa
Curricula educativaCurricula educativa
Curricula educativa
 
Fuentes del derecho administrativo y constitucional.
Fuentes del derecho administrativo y constitucional.Fuentes del derecho administrativo y constitucional.
Fuentes del derecho administrativo y constitucional.
 
1 er ejemplo diseño microcurricular
1 er ejemplo diseño microcurricular1 er ejemplo diseño microcurricular
1 er ejemplo diseño microcurricular
 
Hugoalbert
HugoalbertHugoalbert
Hugoalbert
 
Hugoalbert
HugoalbertHugoalbert
Hugoalbert
 
Guia modulo1b 2
Guia modulo1b 2Guia modulo1b 2
Guia modulo1b 2
 
Holaaaaaaaaaa
HolaaaaaaaaaaHolaaaaaaaaaa
Holaaaaaaaaaa
 
Holaaaaaaaaaa
HolaaaaaaaaaaHolaaaaaaaaaa
Holaaaaaaaaaa
 

Fuentes del derecho administrativo y constitucional.

  • 1. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO Y CONSTITUCIONAL INDICE 1. Concepto 2. Importancia práctica 3. Valor y fuerza y criterio orgánico formal de clasificación de las funciones jurídicas 4. La Constitución 5. Los principios generales del Derecho 6. Derecho comunitario 7. Tratados 8. Ley 9. Decretos - Leyes 10. Decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley de la descentralización territorial 11. El Reglamento 12. La Jurisprudencia 13. La Doctrina 14. La Costumbre 15. Conclusiones 16. Bibliografía Resumen La teoría general de las fuentes del Derecho surge, especialmente, del principio de atribución de competencia. Tema desarrollado más extensamente al analizar la teoría del órgano Por fuente entendemos, y observamos, el origen de la norma de que se trata. Es el concepto clásico de fuente, esto es, de dónde surge la norma jurídica. Es cierto que modernamente la teoría de las fuentes tiene otra finalidad más importante que la de desplazar a la costumbre. En la actualidad la existencia del Derecho internacional, comunitario, regional o autonómico, plantea el problema de su armonización . En ese sentido parece claro que el problema, en los Estados en general, respecto de las diversas normas jurídicas no se centra, únicamente, en su jerarquía, sino, también, en la competencia para su dictado. Es decir que debe observarse la jerarquía de la norma, indudablemente, pero, también, debe verificarse si el órgano era competente para regular el tema que corresponda, de conformidad con lo ordenado por la Constitución o la norma objetiva que concede competencia. Concepto La teoría general de las fuentes del Derecho surge, especialmente, del principio de atribución de competencia. Tema desarrollado más extensamente al analizar la teoría del órgano a la que remitimos en lo que a la asignación competencial corresponde [1]. El concepto de fuentes responde a la teoría general del Derecho . Por ello se aplica a todas las ramas y disciplinas del mismo . Es nuestra intención presentar el tema, donde el estudioso del Derecho lo conoce, por haberlo desarrollado previamente y hacer especial estudio de aquellos rasgos y particularidades específicas del Derecho Público.
  • 2. Fue Savigny, y la Escuela Histórica, los creadores de la moderna Teoría de las fuentes del Derecho. El estudio de las mismas es de singular trascendencia a los efectos de observar el régimen jurídico de la norma de que se trate. Ello es así porque las normas se encuentran jerarquizadas de conformidad con el principio de jerarquía formal de las fuentes. "Vivir en sociedad significa en todo caso estar sometido a diversas normas jurídicas, con variadas consecuencias según su incumplimiento y atendiendo la jerarquía establecida en las mismas. La historia del derecho no es sino la historia de sus fuentes y de la lucha o contraposición entre ellas mismas. Ha sido universal la tendencia por establecer una prelación o jerarquía entre las diversas fuentes del derecho" [2] La necesidad de la ley, que desplaza a la costumbre, fue una necesidad a los efectos de limitar la discrecionalidad de los jueces. Ese predominio de la ley y el respeto de la misma por parte del Estado, hace surgir el Estado de derecho Por fuente entendemos y observamos el origen de la norma de que se trata. Es el concepto clásico de fuente, esto es, de dónde surge la norma jurídica[3] Es cierto que modernamente la teoría de las fuentes tiene otra finalidad más importante que la de desplazar a la costumbre. En la actualidad la existencia del Derecho internacional, comunitario, regional o autonómico, plantea el problema de su armonización . En ese sentido parece claro que el problema, en los Estados en general, respecto de las diversas normas jurídicas no se centra, únicamente, en su jerarquía, sino, también, en la competencia para su dictado. Es decir que debe observarse la jerarquía de la norma, indudablemente, pero, también, debe verificarse si el órgano era competente para regular el tema que corresponda, de conformidad con lo ordenado por la Constitución o la norma objetiva que concede competencia. La doctrina distingue entre fuente materiales y fuentes formales [4] Nos interesan, especialmente, las formales que son las formas obligadas y predeterminadas que deben tomar los preceptos de conducta para imponerse totalmente. Algunos autores diferencian, en forma relativamente similar, entre fuentes de producción y fuentes de conocimiento. Fuente de producción es la creadora de la norma que moldea el precepto y le imprime el carácter de juridicidad. Por su parte fuente de conocimiento es, simplemente, el medio a través del cual se manifiestan las normas . Importancia práctica En el supuesto de las fuentes siempre debemos observar la jerarquía de las mismas. Existe una prelación que determina el orden de aplicabilidad . Esta jerarquía constituye un principio general del Derecho. Es el principio de la jerarquía formal de las fuentes, también conocido en forma menos
  • 3. técnica como pirámide de Kelsen. Esa es la importancia práctica del análisis de las fuentes del derecho y, en este caso, especialmente, del Derecho Constitucional [5] De acuerdo al principio las normas tienen la siguiente jerarquía: En primer lugar encontramos la Constitución y los principios generales de Derecho de valor por lo menos constitucional; en segundo lugar la ley, los decretos leyes, los tratados , y los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción; en tercer lugar los reglamentos y en cuarto lugar las resoluciones de la Administración y las sentencias [6] Esa mayor jerarquía de la Constitución impregna todas las normas que le siguen y aplican. Por otra parte, su defensa mediante diversos instrumentos, permite su vocación de aplicabilidad. Por ejemplo la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. Ello permite que el orden jurídico sea uno solo La importancia de lo que se viene diciendo: para que desde ya se tenga presente obsérvese que, de acuerdo a si es formal la fuente, será obligatoria su aplicación de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes. Del mismo dependerá su valor o régimen de inaplicabilidad, y su fuerza para resistir el intento e intentar derogar a las otras fuentes . Por otra parte "a) La perfección de un acto normativo significa que es completo porque tiene todos sus elementos intrínsecos, estructurales y funcionales, mientras que la falta de alguno de ellos (por ejemplo, una ley formal que resulte aprobada por una sola cámara) determina la inexistencia del acto b) La validez de un acto normativo se consigue, en cambio, cuando existen sus elementos constitutivos y, además son regulares c) La eficacia de un acto normativo significa, en fin, puramente su capacidad de producir efectos jurídicos. Frecuentemente, aunque el acto sea válido puede ser ineficaz, por causas totalmente extrínsecas (relativas a algunos requisitos legales de eficacia o a su extensión en el tiempo, en el espacio, o en orden a sus destinatarios). Los requisitos legales de eficacia pueden referirse a la publicación de una norma, por ejemplo, las leyes y reglamentos…" [7] Valor y fuerza y criterio orgánico formal de clasificación de las funciones jurídicas En nuestro Derecho los criterios de clasificación de las funciones jurídicas del Estado son los enunciados oportunamente. El criterio de clasificación del valor (régimen de inaplicabilidad, por ejemplo una ley vigente sólo puede desaplicarse por la Suprema Corte cuando la declara inconstitucional) y fuerza, esto es el poder para resistir la derogación respecto de una norma de determinada jerarquía de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes, está consagrado en los arts. 260 y 329 de la Constitución de la Nación o Nacional de la República Oriental. El otro criterio, que es Derecho Positivo en Uruguay es el orgánico formal que surge, especialmente, de los arts. 133 y siguientes y, 233 y siguientes de la Constitución Nacional[8]
  • 4. Estos criterios son fundamentales a los efectos de la aplicación del principio de jerarquía de las fuentes enunciado precedentemente y para el desarrollo que a continuación se realiza. La Constitución La Constitución es la fuente primaria del orden jurídico incluido el Derecho Constitucional y Administrativo. Por ello, para el derecho público, la Constitución escrita es la fuente fundamental de la disciplina. Puede entenderse, en su concepto jurídico, como el conjunto de normas jurídicas que regulan el funcionamiento del Estado y establece o protege los derechos fundamentales. El concepto sociológico entiende que es la suma de los factores reales de poder de la sociedad reglada. El concepto realista aprecia las normas jurídicas desarrollándose en la práctica y realidad jurídica y política El concepto jurídico propuesto puede descomponerse en un concepto formal y otro material. Formalmente es el conjunto de normas aprobadas según el procedimiento y por los órganos establecidos para su emisión de acuerdo al Art. 331 de la Constitución de 1967[9]Se toma en consideración solo la forma como se dictan las normas constitucionales. Por otra parte desde el punto de vista del contenido o materia es el conjunto de normas fundamentales relativas a la organización estatal y a los derechos y deberes del individuo. El análisis de la Constitución es un tema fundamental del derecho constitucional. En este momento excede el objeto de este trabajo [10] Los principios generales del Derecho Como punto de partida debemos decir que existen dos tipos de principios generales de Derecho: el primero que tiene, por lo menos, valor y fuerza constitucional y aquellos que derivan de fuentes de ejecución de esa norma aplicables al instituto de que se trate. Por ejemplo los principios generales que surjan de la regulación positiva del instituto del matrimonio, de los actos de comercio, de la potestad disciplinaria del empleador estatal o laboral [11]del derecho al ascenso de los funcionario públicos, de los recursos administrativos, etc.. Asimismo, de acuerdo a la concepción filosófica del doctrino, han surgido diversas interpretaciones. En ese sentido los principios generales del Derecho serán entendidos de una forma por los positivistas y, de otra, por aquellos que adhieren a la filosofía jus naturalista. La oposición de ambas corrientes, en este tema, ha producido fuerte controversias [12] "La explicación de los derechos varía sustancialmente según se acepte o se rechace su fundamentación en la ley natural, independiente y superior a la voluntad humana. En el primer caso, debe admitirse la existencia de derechos fundamentales que tiene el carácter de derechos naturales, sean o no reconocidos por la ley positiva humana. La otra explicación atribuye a todos los derechos el carácter de derechos históricos, existentes sólo en tanto y en cuanto sean consagrados por normas positivas." [13]
  • 5. Para algunos los principios son la generalización de la legislación positiva que derivan de la lógica del sistema y sirven como cimiento para la interpretación de ese Derecho positivo. Forman parte del Derecho como el alcohol forma parte del vino. Los principios, de acuerdo a esta línea de razonamiento, no serían una fuente autónoma. Para los autores jus naturalistas los principios generales del Derecho son principios superiores, axiomas [14]que derivan de la naturaleza del ser humano , de las cosas, o del orden que Dios dio a la vida . Son principios que pueden estar recogidos o reconocidos por el Derecho Positivo pero, de no existir ese reconocimiento, imperan y existen por ser superiores y anteriores al Derecho Positivo, creación del hombre . Algunos principios o máximas que nos ilustrarán, sobre el tema, son el respeto de la vida del hombre, el cumplimiento de buena fe de los pactos, etc.. De acuerdo a esta concepción los principios son una fuente autónoma, directa, primaria. Son superiores al Derecho Positivo, aunque deben entenderse y aplicarse con el Derecho positivo de los hombres, que obran en la codificación escrita . En nuestro Derecho los principios generales del Derecho aparecen recogidos en: a) Mencionaremos en primer lugar, por razones prácticas, el Art. 16 Código Civil. Se trata de una fuente supletoria de la ley de la materia de que se trate. La disposición se aplica a todas las materias excepto la penal. b) El Art. 332 de la Constitución Nacional establece un precepto similar al 16 Código Civil para el caso de que no exista reglamentación de las normas constitucionales. En esta norma los principios aparecen en pie de igualdad al fundamento de leyes análogas y las doctrinas más recibidas. Es una norma de interpretación del orden jurídico. Ello es así por la eliminación de la expresión " y si todavía subsistiere la duda" que obra en el art. 16 del Código reseñado. c) El Art. 72 de la Carta que, con el art. 1 y 7, acoge expresamente el jus naturalismo en nuestro Derecho. Esa recepción convierte a sus principios en aplicables directamente con el Derecho Positivo. El valor y fuerza de los principios del Art. 72 es, por lo menos, constitucional. Es decir que se encuentran, por lo menos, en el mismo lugar que ocupa la Constitución en la escala jerárquica de acuerdo al principio de jerarquía formal de las fuentes. De allí surge su importancia para nuestra materia y para el desarrollo de todo el orden jurídico. Subrayamos que la norma debe interpretarse, en sede de deberes, de conformidad con el art. 10 de la Carta. Asimismo el art. 332 del mismo cuerpo refiere, directamente, a los deberes de las autoridades públicas no privadas. Observemos los principios de derecho que derivan de la norma que nos convoca, esto es el art. 72 de la Constitución de la República [15] Los Principios inherentes a la personalidad humana son, especialmente: a) El de igualdad del ser humano en virtud de su calidad de tal. Por ese motivo son absolutamente nulas las disposiciones que establecen algún tipo de discriminación. b) La Libertad como principio fundamental del orden jurídico. c) La Obligación de indemnizar todo daño, incluido el daño moral.
  • 6. d) La resistencia a la opresión. e) El principio de seguridad que incluye la seguridad personal, domiciliaria, laboral , la irretroactividad de la ley, especialmente penal, y el debido proceso. Quant à l"étendue de l"application des lois dans le temps, tout le monde est accorde pour la déterminer par a règle très logique et bien connue da la non - rétroactivité" [16] f) El derecho al nombre, privacidad ,intimidad e imagen. g) La prevalencia de los Derechos Humanos, y sus garantías, respecto a las prerrogativas públicas, en el supuesto de duda. Por su parte los principios derivados de la forma republicana de gobierno son, especialmente: 1) La Separación o Coordinación de Poderes. 2) El principio de reserva de la ley. Esto es que determinados temas sólo pueden reglarse por ley, fundamentalmente en los supuestos de limitación de Derechos fundamentales, art. 7 de la Constitución uruguaya , tipificación de delitos, etc.. 3) Responsabilidad del Estado por sus hechos, actos y omisiones en el ejercicio de todas las funciones jurídicas y cometidos. 4) Forma expresa de asignación de atribuciones a las entidades estatales, principio de especialidad de las personas y órganos públicos, sin perjuicio de los poderes implícitos. 5) El respeto del principio de la jerarquía formal de las fuentes. 6) Inderogabilidad singular de los reglamentos. La enunciación no desconoce que algunos de los principios pueden incluirse como derivados de la forma de gobierno o que son inherentes a la persona humana. Se destaca que los principios están incluidos en el Art. 23 A de la ley 15524 cuando se define la "regla de Derecho" [17] En conclusión, la forma de entender los principios generales del derecho dependerá de la filosofía del intérprete. Sin embargo, en nuestro Derecho, la adopción de posición por la máxima Carta no deja lugar a dudas, arts. 72, 1º, 7 y 10 . Derecho comunitario El Derecho comunitario puede definirse como una rama del derecho internacional , público o privado, que establece normas que regulan las relaciones entre los Estados soberanos , y sus habitantes, en virtud de poseer intereses comunes en materia internacional, política, social y económica. Esos intereses comunes son la causa de que, generalmente, los Estados Asociados formen una comunidad geográfica unida por su proximidad [18]
  • 7. Esa comunidad adopta la forma de una persona jurídica supranacional, que interactúa en una posición intermedia entre los Estados y la comunidad general de Estados. Como en el supuesto del Derecho internacional, el Derecho Comunitario es de real importancia para el Derecho Público , al que se vincula por intermedio de los órganos de la comunidad y de la formación de tratados [19] El referido Derecho es fuente de Derecho Constitucional, en tanto organiza la comunidad, y determina la actuación interna de los Estados miembros y de sus poderes de gobierno, en virtud de esa organización . También es fuente del Derecho Administrativo en tanto crea unidades orgánicas que cumplen una especie de función administrativa. La afirmación es correcta, asimismo, en virtud de la existencia de normas en la Constitución que determinan la actuación estatal en sede de integración . Así, por ejemplo el art. 6 de nuestro máximo cuerpo normativo. Tratados Pueden definirse preliminarmente como convenios entre sujetos de Derecho Internacional. Indudablemente son fuente del Derecho Constitucional [20]y Administrativo, especialmente, en sistemas como el argentino . El Art. 75 nral 22 de la Constitución argentina establece como competencia del Congreso: Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos… (etc) en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. En nuestro país el tratado se aprueba por ley, por una ley con un trámite especial, especialísima si la comparamos con otras leyes, que tienen alguna particularidad especial respecto al trámite normal de sanción que se regula en los arts. 133 y siguientes. Así las leyes que surgen de acuerdo al art. 168 nral 7mo, o las que se aprueban de acuerdo al procedimiento establecido en los arts. 214 y siguientes, tienen un procedimiento diverso, aunque similar, al de la sanción común. Lo expuesto debe entenderse, obviamente, que se está hablando de particularidades que no alteran su régimen jurídico. En nuestro país existen, simplemente, leyes que tienen ese valor y fuerza. Existe una sola categoría de leyes, nada más[21] Los tratados, como se dijo, también se aprueban por ley pero su procedimiento es especialmente diverso. En lo que importa a este estudio, luego de la negociaciones correspondientes, procede la suscripción efectuada por el Poder Ejecutivo, art. 168 nral 20 de la Constitución. Posteriormente corresponde la aprobación del Poder Legislativo, art. 85 nral 7 del mismo cuerpo normativo. El proceso finaliza con la posible, esto es no necesaria ratificación, por el Poder Ejecutivo, establecida en el art. 168 nral 20.
  • 8. Lo expuesto ha dado lugar a diversas interpretaciones respecto a su posible derogación por el Poder Legislativo, mediante ley posterior a la ratificación. Algunos autores entienden que el tratado tendría un valor superior a la ley, en tanto se aprueba de forma diversa a ésta y, para dejarlo sin efecto se requiere seguir el procedimiento de denuncia, o que surja del Tratado, o de la Convención de Viena respecto a los Tratados. El tema es opinable. Nuestra jurisprudencia sigue el criterio de que el tratado tiene valor y fuerza de ley. Por ello, un Estado que dicte una ley contraria a un tratado podría violar el Derecho Internacional, pero no por ello esa ley deja de ser válida como Derecho Interno. Es la debilidad del Derecho Internacional convalidada, probablemente, por la conducta de algunas potencias que no ratifican los tratados o realizan actos diversos a los mismos, según la ocasión . Internacionalmente la solución es diversa, apoyada por algún partidario, o estudioso, del Derecho Internacional. Sin embargo, el argumento puro y simple de un procedimiento diverso no es de recibo. Ello porque la Constitución, manifestación del pueblo, nada dice . Nuestro país, por así corresponder jurídicamente y de acuerdo a su posición en el mundo, debe sostener la tesis de cumplimiento irrestricto de los tratados y propiciar la ratificación de los mismos en general. Esto es sin que no exista una no ratificación por conveniencia, en determinadas áreas. Sin embargo, la realidad puede ser diversa y sostener la referida tesis, del cumplimiento irrestricto, sin la debida reciprocidad, propia del Derecho Internacional, es una situación que puede pecar de ingenua[22]. El Derecho Internacional, que surge de los tratados y la costumbre es, sin lugar a dudas, fuente del Derecho Público [23]ya que puede determinar las normas y realidades constitucionales y administrativas [24] Ley En nuestro Derecho el concepto de ley se entiende, desde el punto de vista orgánico formal, como la norma jurídica aprobada por el procedimiento establecido para su dictación por el Poder Legislativo, art. 133 y siguientes de la Carta. "La actividad legislativa como función jurídica es la creación del acto jurídico estatal denominado ley. La doctrina se ha afanado en poder distinguir las diferencias substanciales entre la denominada ley formal y la ley material o su carácter general."[25] No es materia de este momento detenernos a analizar la teoría general de la ley. Como tampoco lo es observar el proceso de sanción de las leyes. Estos temas, analizados en profundidad, exceden el objeto de este trabajo [26] Decretos - Leyes Decreto Ley es toda norma con rango de ley emanada excepcionalmente, de un órgano que no tiene competencia legislativa, especialmente del Poder Ejecutivo [27]Se destaca la excepcionalidad del tipo de norma de que se está tratando.
  • 9. También surgen de los Gobiernos de Facto. Un gobierno de facto , es el que ilegítimamente tiene el control del Estado, desposeyendo al legítimo gobierno. La forma de mantenerse en el mismo es mediante la fuerza moral o directamente física, por las armas. La característica fundamental de los Decretos Leyes , se destaca, es que el orden jurídico les concede valor y fuerza de ley. De acuerdo a los criterios desarrollados para clasificar las funciones jurídicas, en nuestro derecho , materialmente son iguales a la ley porque su materia es general y abstracta. Pero, formalmente, son actos administrativos del tipo Decreto. En Derecho comparado existen diversos tipos de Decretos Leyes, aunque, en general, no se compadecen con el principio de separación de poderes. En algunos países el texto constitucional prevé que el Parlamento delegue en el Poder Ejecutivo, total o parcialmente, la función legislativa. El Poder Ejecutivo dicta actos con valor y fuerza de ley, diferente al reglamento, que es su forma habitual de expedir actos generales y abstractos. Son los Decretos Leyes Delegados. "Además , las leyes pueden autorizar al Presidente de la República a dictar reglamentos que tengan fuerza de ley para objetos determinados y por un lapso de tiempo limitado. Estos decretos leyes no pueden modificar la Constitución" [28]En realidad, con mayor precisión, cada Constitución, expresamente, autoriza al Parlamento para que delegue en el Poder Ejecutivo la potestad legislativa. Producida la delegación el Poder Ejecutivo puede dictar normas con fuerza de ley. Así la Constitución Italiana de 1947, en su Art. 76 dice: "No se podrá delegar al Gobierno el ejercicio de la función legislativa sino especificando los principios y criterios directivos y únicamente por plazo limitado y para objetos determinados". El instituto se da por la lentitud del Parlamento. La delegación puede ser general o restringida [29]Se limita a ciertas materias y durante un plazo. A veces se exige la posterior aprobación del Parlamento. La autorización debe ser expresa, por modificar el principio de separación de poderes, concentrando poder en el Poder Ejecutivo. Allí el peligro que motiva las restricciones y principios aplicables al tema "Resulta bastante expresivamente precisada la naturaleza del decreto-ley en las palabras que he destacado en cursiva en el precepto cuyo inciso se acaba de transcribir. El decreto-ley , en efecto , es una disposición legislativa provisional. Tiene, por tanto, rango de ley, pero su incorporación definitiva al ordenamiento jurídico exige de la intervención confirmatoria de las Cortes generales." [30] Otras veces, en situaciones especiales, de urgencia o de excepcional gravedad, la Constitución, expresamente, faculta al Poder Ejecutivo para dictar normas con fuerza de ley. Como principio general esas normas deben someterse de inmediato a consideración del Parlamento. Ello sucede así, como en el supuesto anterior, porque el Parlamento, necesariamente lento en su discusión de las leyes, no puede resolver prontamente el problema concreto. En este supuesto nos encontramos con los Decretos Leyes de urgencia.
  • 10. En Italia la Carta, en su artículo 77 dice: "No podrá el Gobierno, sin delegación de las Cámaras, dictar decretos que tengan fuerza de ley ordinaria. Cuando en casos extraordinarios de necesidad y de urgencia el Gobierno adopte, bajo su responsabilidad, medidas provisionales con fuerza de ley, deberá presentarlas el día mismo para su conversión a las Cámaras, las cuales, incluso hallándose disueltas, serán debidamente convocadas y se reunirán dentro de los cinco días siguientes. Los decretos perderán todo efecto desde el principio si no fueren convertidos en leyes dentro de los sesenta días de su publicación. Las Cámaras podrán, sin embargo, regular mediante ley las relaciones jurídicas surgidas en virtud de los decretos que no hayan resultado convertidos". Obsérvese la detallista y rigurosa reglamentación . "Es interesante examinar, siempre desde el punto de vista de la racionalización del poder, la cuestión del derecho de hacer reglamentos de necesidad o decretos leyes. (…) las nuevas Constituciones han creado un tipo de leyes provisionales dentro del marco de la racionalización democrática"[31] . Se destaca y se comparte la expresión leyes provisorias. Siempre, en el supuesto de Silencio de la Constitución, como principio general en los regímenes democráticos, ningún órgano puede delegar en otro atribuciones conferidas, salvo texto expreso habilitante. Todo órgano debe cumplir su competencia y no puede enviársela a otro, por el motivo que fuere, salvo texto expreso indubitable. Por ese motivo, la existencia de las leyes marco, que permiten un amplio margen reglamentario, deben ser dictadas con extrema precaución . No olvidemos que la ley marco es aquella que establece los grandes principios del tema que se trata dejando un amplio espectro de reglamentación de ejecución al Poder Ejecutivo. También existen las disposiciones que, con fuerza y valor de ley, pueden dictar los Gobiernos cuando existe un Golpe de Estado. Como es sabido los gobiernos de facto concentran las funciones legislativas y ejecutivas. El criterio de distribución y concentración del ejercicio del poder debe ser examinado aplicándolo a todas las fases del proceso gubernamental. Se da una distribución del poder en la designación de los detentadores cuando, por ejemplo, un cargo vinculado a cierto poder político se obtiene a través de elecciones libres entre los diversos candidatos y partidos en competición. En oposición a esto, existirá una concentración de poder cuando el funcionario accede al cargo bien por la fuerza (conquista, revolución) bien por elecciones falseadas. Los referidos Decretos Leyes de Facto comprenden las normas con fuerza de ley, dictadas por autoridades de hecho que, durante un tiempo y de manera estable y pacífica , ejercen el gobierno de un país. Están excluidos los usurpadores que ocupan el poder en forma precaria. El tema, en esta situación, se relaciona parcialmente con la teoría del funcionario de hecho [32]. En todo caso, siempre, debe observarse la realidad de las cosas [33] Se ha sostenido que los decretos leyes caducan al cesar el régimen de facto y asumir el nuevo gobierno legal .
  • 11. Sin embargo no son relevantes, desde el punto de vista jurídico, los juicios de forma que atienden al carácter corrompido del nacimiento ilegal de las normas de que se trata, ya que el reconocimiento de la validez de los actos de los gobiernos de facto responde a una clara necesidad social. Esto es que debe primar el valor seguridad de las relaciones jurídicas nacidas de esas normas. Lo expuesto es sin perjuicio de las normas inexistentes por violar derechos humanos, autorizar torturas, u otras posibles barbaridades. Es dable preguntarse qué sucedería con los arrendamientos pactados bajo el decreto ley 14219, dictado en un gobierno de facto. Si se sostuviera la invalidez crearía un caos jurídico inaceptable. Lo mismo podría suceder con los matrimonios y con cada instituto en particular[34]. No cabe duda alguna que restablecida la normalidad institucional, el nuevo Parlamento elegido democráticamente, puede y hasta debe examinar los actos legislativos del gobierno de facto. En ese acto podrá anularlos, con efecto ex tunc, es decir al pasado y futuro, derogarlos, esto es con efecto al futuro, o convalidarlos . La referida ratificación puede ser efectuada por ley o por una nueva Constitución. En Uruguay el Parlamento ratificó, de acuerdo a la ley 15738, los actos con fuerza de ley del Gobierno de facto que fuera soportado por el pueblo desde 1973 a 1985. En el supuesto de los Golpes de 1933 y 1942 la ratificación se produjo de acuerdo a sendas reformas constitucionales. La ratificación de los Decretos Leyes de facto subsanan los vicios de origen de las normas, es decir, no serán impugnables por emanar de autoridades irregulares. Sin embargo no subsana vicios intrínsecos. Por ello los Decretos Leyes ratificados podrán ser declarados inconstitucionales por la Suprema Corte, si existe vicio material. Pero el órgano no puede observar la regularidad formal, o declarar el acto inconstitucional en razón de forma por haber nacido corrompido formalmente. De acuerdo a su forma de nacimiento, y por provenir del Poder Ejecutivo, corresponde distinguir el decreto ley del acto administrativo general. No hay reglas absolutas. Depende como haya actuado el gobierno de facto. Así, si existe duda, si la autoridad de facto ha calificado expresamente el acto como decreto ley o decreto podría estarse, de principio, a la calificación . Si no existiera la calificación hay que estar a la forma de elaboración o al órgano del cual emana. También puede ocurrirse al análisis material, esto es, si en la Carta el acto hubiera requerido ley, será, obviamente, un decreto ley. De no ser así, de principio, sería un acto administrativo. Los decretos leyes son fuente del Derecho Público material en forma similar a la ley Decretos de las juntas departamentales con fuerza de ley de la descentralización territorial Los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción son actos legislativos, de materia departamental no nacional , que no tienen forma de ley porque los expide la Junta Departamental y los promulga el Intendente Municipal [35] Materialmente son un acto legislativo. Formalmente son un decreto.
  • 12. Tratándose del ejercicio descentralizado de función legislativa del Parlamento, de existir un conflicto competencial con la ley, el tema se resuelve por la competencia para dictar el acto de acuerdo a la materia. Esto es que si, expresamente, se descentralizó la materia, convirtiéndola en departamental o local, el órgano competente será el Gobierno Departamental. El Reglamento Reglamento es la norma general y abstracta creada por acto administrativo [36]siendo acto administrativo una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos directos [37] La definición propuesta es amplia, circunstancia diversa a lo que acontece en el Derecho Administrativo Alemán. La relación entre la ley y el reglamento, generalmente, salvo reglamento independiente, se concluye en la subordinación de éste respecto de aquélla [38] Les règlements sont des dispositions d´un carcatertère general qui on pour objet de pourvoir aux details d´exécution d´une loi La loi pose les principes et le règlement suit ces principes dans l´aplication; ils sont le complemènt de la loi [39] Los reglamentos, desde el punto de vista material, son actos legislativos. Esto es, actos regla, porque regulan situaciones jurídicas de forma general y abstracta. Desde el punto de vista orgánico formal, que para nosotros es derecho positivo y por ello se destaca, son el producto de ejercicio de función administrativa . De la misma forma acontece con el otro criterio de clasificación de las funciones jurídicas del Estado, el criterio de valor y fuerza. De acuerdo a este criterio el reglamento tiene el valor y fuerza de un acto administrativo. Por ello no soporta la fuerza de la ley y la Constitución y su régimen de inaplicabilidad -valor- lo hace inaplicable por todos los jueces. Tratándose de normas generales y abstractas resulta necesario para su vigencia la publicación . De principio no son retroactivos, aunque la Administración puede darles ese carácter, si la ley lo autoriza o si es en beneficio del administrado y no viola derechos legítimamente adquiridos. Son fuente del Derecho Constitucional material, especialmente, por ejemplo, del Derecho Parlamentario. Así los órganos legislativos se dictan sus propios reglamentos de funcionamiento interno, art 105 de la Constitución Nacional de 1967. El reglamento es la fuente principal y especial del Derecho Administrativo. El tema fue analizado , en forma profunda, oportunamente [40]. La Jurisprudencia Es fuente de Derecho aunque no obligatoria. Esto significa que es una fuente indirecta.
  • 13. La importancia de lo que sucede en Tribunales es fundamental a los efectos de la interpretación de la Constitución y , especialmente, respecto de la adecuación de la ley, norma inferior, respecto del máximo código del Estado. El tema es especialmente significativo en Common Law anglo sajón normando. No olvidemos que, indudablemente, el juez, al fallar, conoce la jurisprudencia de sus pares y superiores y ello puede influir, de alguna manera, en la toma de decisiones. En nuestro sistema el precedente judicial podrá ser un elemento que se podría tener en cuenta en una reforma constitucional. En sí mismo, es sabido, para nosotros la opinión del máximo órgano del Poder Judicial, no crea derecho, simplemente, lo ejecuta, pudiendo variar, ampliamente y sin restricciones, el precedente. Por ello tiene mayor importancia en el Derecho Constitucional Parlamentario que en el resto del Derecho Constitucional. La Jurisprudencia es el conjunto de decisiones jurisdiccionales establecidas sobre una cuestión o asunto. En nuestro sistema no crea reglas de Derecho. Por ello no es una fuente formal, a diferencia del sistema anglo sajón normando del precedente. En el sistema inglés la jurisprudencia es fuente formal de derecho luego de cumplir determinados requisitos reglados especialmente en el orden jurídico correspondiente. Por ejemplo es fuente formal los fallos de la Suprema Corte que cuenten con determinado quórum en la respectiva decisión. Por el mismo número de integrantes, esa jurisprudencia, puede modificarse. El ejemplo por demás claro y preciso, aplicable en el Derecho Constitucional de nuestro país , acontece en el supuesto de juicio político donde las decisiones de la Cámara de Senadores son fuente indirecta para supuestos similares [41] En Estados Unidos se pregunta "¿Por qué molestarse en estudiar las decisiones de la Suprema Corte?... Hay muchas más razones por las cuales es mejor no molestarnos en sostener la calidad de las decisiones. Lord Mansfield dijo una vez que nuestros juicios son mejores que nuestras razones. Los jueces no necesitan dar razones para sus decisiones. Por lo tanto, los estudiantes (y el pueblo acotamos) deberían posiblemente analizar los resultados y tratar las decisiones como rituales e irrelevantes para propósitos analíticos. La Corte es un cuerpo político que responde a un grupo de comitentes. Toma nota de los resultados de las elecciones, y sus decisiones son racionalizaciones que conquistarían una mediocre calificación, si no directamente un aplazo, en los cursos de lógica para el ingreso a la universidad"[42]. En ese sistema, entonces, habría que enseñarles más derecho a los jueces. Indudablemente, y gracias a Dios, nuestro sistema es diverso, sin perjuicio de la no siempre homogénea, por razones obvias propias de los hombres, Algunos de los mismos son más dedicados y conocen mejor su tarea, como sucede, obviamente, en todos los oficios [43] La Sent. 335/97 del TCA dijo: "Conforme al art. 311 de la Constitución, cuando el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo impugnado por causar lesión a un derecho subjetivo del demandante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte (inc. 1o.).
  • 14. La actora pretende que la posición emitida por el Tribunal en reiteradas ocasiones, de que estaba comprendida en la exoneración tributaria del art. 69 de la Constitución como institución cultural, tiene vigencia para todos los casos futuros y no puede ser cambiada por el mismo. Craso error. La reiteración de una misma opinión por el Tribunal lleva a crear lo que se denomina la jurisprudencia sobre el punto. Pero ni esa jurisprudencia obliga indefinidamente al cuerpo, dado que puede ser cambiada en cualquier momento por su integración con nuevos miembros con opinión distinta, por el cambio de criterio de quienes formaron esa jurisprudencia y sobre todo, como ocurre en el caso, por la sanción de una ley posterior que, mientras no sea considerada y declarada inconstitucional, impone el cambio del criterio antes sostenido". Un autor español señala: "En efecto, como los jueces no pueden cambiar las constituciones legislando, porque no son legisladores, ni mediante golpes de estado, ni por la vía consuetudinaria - aunque sí pueden recoger o sancionar una costumbre-, las cambian por medio de sentencias en las que interpretan lo oscuro, concretan lo indeterminado, deciden que tal o cual norma es o no aplicable a tal caso, etc."[44]. El tema es discutible y nosotros no compartimos absolutamente la solución del citado. Parecería ser que, de principio, el juez cuando interpreta la Constitución lo hace sobre un documento, que obviamente no pueden cambiar. Y por ello elementalmente sostener que los jueces pueden sin más cambiar la Carta no se comparte. Sin embargo, en los hechos, las diferentes interpretaciones y variantes que se dan en el transcurso vivo del derecho y su Constitución, el cambio de las costumbres, la aparición de tecnología, etc.. hace que los jueces y los administradores del bien común adecuen la Carta a esas nuevas realidades. Es una especie de mutación constitucional [45]Nada más. La Doctrina Como en el supuesto de la jurisprudencia, la doctrina, es fuente indirecta, no formal, de Derecho y, por ello, no obligatoria. Puede definirse como el conjunto de opiniones emitidas por los autores jurídicos respecto de determinado tema. En la antigüedad, especialmente en el sistema romano, la opinión de los juristas resultó ser muy importante en el supuesto de oscuridad de la normas. En la actualidad no es fuente obligatoria aunque puede incidir, indirectamente, en el juez o administrador cuando decide un tema concreto. Es la influencia del conocimiento por la autoridad de quien lo expone y de quien lo recibe. Es decir que un catedrático podrá influir, en mayor o menor medida, sobre la opinión de un juez de acuerdo a su formación y temperamento. El hecho es notorio y no necesita prueba en contrario La Doctrina es fuente supletoria de acuerdo al art. 332 de la Constitución y al art. 16 del Código Civil. La Costumbre La primera forma de manifestación del derecho lo fue la costumbre . Por ello es uno de los elementos fundamentales en la formación del Estado, su gobierno y nacionalidad. "Pero cuando las ciudades o los países están habituados a vivir bajo un príncipe y la familia de éste se ha extinguido,
  • 15. como por una parte están acostumbrados a obedecer, y por otra no tienen a su antiguo príncipe, no se ponen de acuerdo entre ellos para elegir a uno, y tampoco saben vivir libres. De ese modo son más lentos en tomar las armas, y un príncipe se los puede ganar con más facilidad y hacerlos suyos. Pero en las repúblicas hay más vida, más odio, más deseo de venganza, y no les deja ni se les puede dejar reposar el recuerdo de su antigua libertad, de forma que el camino más seguro es destruirlas o vivir en ellas.[46]" [47]El citado y su comentarista son claros respecto del valor de la costumbre para la formación de la idea fuerza en un Estado según su historia. "El elemento más rudimentario del derecho de la Constitución y al mismo tiempo el más persistente bajo todos los regímenes, es el de la costumbres y prácticas de la Constitución. Reciben este nombre los usos y las prácticas que se observan en el funcionamiento de los diversos órganos de gobierno; por ejemplo, en el procedimiento de las reuniones de las Asambleas y de los Consejos, o en el protocolo de las relaciones entre los poderes políticos." [48] Para nosotros la costumbre es el uso seguido de manera uniforme, general, duradero y constante con la convicción sicológica de que tal proceder es obligatorio . De acuerdo a la definición la costumbre se compone de dos elementos: a) el uso repetido, en forma general, uniforme y durante un cierto lapso de tiempo de una solución respecto de un tema concreto ; b) la convicción del pueblo de que ese hábito es jurídicamente obligatorio. En los órdenes jurídicos de Constitución consuetudinaria la fuente principal del Derecho Constitucional es la costumbre, circunstancia diversa a la de nuestro sistema que posee una Constitución escrita. Sin perjuicio de ello "La importancia de la costumbre en el derecho constitucional es superior a la que hoy tiene en el Derecho ordinario, porque en éste las otras fuentes pueden combatir con cierto éxito a la costumbre y, de hecho, eso es lo que ha ocurrido en Europa continental desde la implantación del estado moderno; en efecto, la historia del estado, considerada desde el punto de vista de las fuentes del Derecho, es la historia del agostamiento de aquellas fuentes que no emanan de la potestad estatal, y del simultáneo de la ley"[49]. El Art. 10 de la Carta dispone que nadie puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe, desplazando, parcialmente, a la costumbre. Por su parte el Art. 9 del Código Civil prevé que la costumbre no constituirá Derecho salvo en los casos en que el legislador se remita expresamente a ella. Sin embargo existen determinadas áreas del Derecho Constitucional donde la costumbre es de singular trascendencia. En ese sentido la práctica parlamentaria, del Derecho Parlamentario, es fundamental. Obviamente la costumbre debe ser conforme a la fuente directa del Derecho Constitucional. Esto es la Constitución[50] Sin embargo "Con el fin de evitar ese peligro siempre presente, que es inmanente a todo poder, el Estado organizado exige de manera imperativa que el ejercicio del poder público, tanto en interés de los detentadores como de los destinatarios del poder, sea restringido y limitado. Siendo la naturaleza humana como es, no es de esperar que dichas limitaciones actúen automáticamente, sino que deberán ser introducidas en el proceso del poder desde fuera. Limitar el poder político quiere decir limitar a los detentadores del poder ; esto es el núcleo de lo que en la historia antigua y moderna de la política aparece como el constitucionalismo. Un acuerdo de la comunidad sobre una serie de reglas fijas que obligan tanto a los detentadores como a los destinatarios del poder, se ha mostrado como el mejor medio para dominar y evitar el abuso del poder político por parte de sus detentadores. El mecanismo de esas reglas que están, ya formuladas en un documento formal, la
  • 16. constitución, ya profundamente enraizadas en las costumbres y conciencia nacional, es complejo... [51]El autor, remite a la costumbre. Es de destacar que, en definitiva, la costumbre cede ante ley por desconfianza en la arbitrariedad de la posible interpretación absolutista absolutamente discrecional. La ley, tanto en el sistema de Estado Social clásico, como en el actual subsidiario, limita esa amplitud interpretativa teniendo presente la elasticidad del concepto actual del principio de legalidad. En el comienzo del Estado de Derecho , donde la Administración no ejercía sino tan solo los cometidos esenciales, la discrecionalidad estaba aún más limitada . El precedente administrativo fue analizado oportunamente[52]y excede, en este momento, el objeto de este trabajo. Conclusiones 1. Como precisión previa debemos tener presente que, la doctrina en general, refiere predominante sino exclusivamente como fuente del Derecho Constitucional, a la Constitución. Sin embargo debe considerarse la existencia de diversos conceptos de Constitución. 2. La fuente principal, en tanto su cuantificación (cantidad), y por ser exclusiva del derecho administrativo, es el reglamento. 3. La potestad reglamentaria de la Administración determina al reglamento como fuente principal cuantitativa , entonces, del Derecho Administrativo 4. En el supuesto de las fuentes siempre debemos observar la jerarquía de las mismas. Existe una prelación que determina el orden de aplicabilidad . Esta jerarquía constituye un principio general del Derecho. Es el principio de la jerarquía formal de las fuentes. 5. En primer lugar encontramos, en la escala jerárquica, la Constitución y los principios generales de Derecho de valor por lo menos constitucional; en segundo lugar la ley, los decretos leyes, los tratados , y los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción; en tercer lugar los reglamentos y en cuarto lugar las resoluciones de la Administración y las sentencias 6. La Constitución es la fuente primaria del orden jurídico incluido el Derecho Constitucional. Por ello, para el Derecho Público , la Constitución escrita es la fuente fundamental, desde su jerarquía, de la disciplina. 7. Como punto de partida debemos decir que existen dos tipos de principios generales de Derecho: el primero que tiene, por lo menos, valor y fuerza constitucional y aquellos que derivan de fuentes de ejecución de esa norma aplicables al instituto de que se trate. 8. Asimismo, de acuerdo a la concepción filosófica del doctrino, han surgido diversas interpretaciones. En ese sentido los principios generales del Derecho serán entendidos de una forma por los positivistas y, de otra, por aquellos que adhieren a la filosofía jus naturalista. 9. Nuestra Constitución adhiere al sistema ius naturalista. 10. El Derecho comunitario puede definirse como una rama del derecho internacional , público o privado, que establece normas que regulan las relaciones entre los Estados soberanos , y sus habitantes, en virtud de poseer intereses comunes en materia internacional, política, social y económica. 11. Los tratados son convenios entre sujetos de Derecho Internacional.
  • 17. 12. En nuestro Derecho el concepto de ley se entiende, desde el punto de vista orgánico formal, como la norma jurídica aprobada por el procedimiento establecido para su dictación por el Poder Legislativo, art. 133 y siguientes de la Carta. 13. Decreto Ley es toda norma con rango de ley emanada excepcionalmente, de un órgano que no tiene competencia legislativa, especialmente del Poder Ejecutivo 14. Los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción son actos legislativos, de materia departamental no nacional , que no tienen forma de ley porque los expide la Junta Departamental y los promulga el Intendente Municipal 15. Reglamento es la norma general y abstracta creada por acto administrativo. 16. Acto administrativo es una manifestación de voluntad de la Administración que produce efectos jurídicos directos [53] 17. La Jurisprudencia es el conjunto de decisiones jurisdiccionales establecidas sobre una cuestión o asunto. En nuestro sistema no crea reglas de Derecho. 18. La doctrina puede definirse como el conjunto de opiniones emitidas por los autores jurídicos respecto de determinado tema. 19. La costumbre es el uso seguido de manera uniforme, general, duradero y constante con la convicción sicológica de que tal proceder es obligatorio . Bibliografa BADENI, GREGORIO: Reforma Constitucional e Instituciones Políticas, Ad Hoc, Bs. As. 1994 BENDA, ERNESTO; y otros Manual de Derecho Constitucional, Macial Pons Ediciones, España 2001. Traducción Antonio López Pina BISCARETTI DI RUFIA, PAOLO: Derecho Constitucional, Techos, Madrid 1973 BUERGENTHAL, THOMAS y otros La protección de los Derechos Humanos en las Américas, pag. 41, Civitas, Madrid 1990.- DE ESTEBAN, JORGE: Tratado de Derecho Constitucional, Servicios publicaciones facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, España 1998 DIEZ PICAZO, LUIS: Sistema de derechos fundamentales, Civitas, Estaña 2003 DROMI, ROBERTO: El Derecho Público en la Hipermodernidad, , Hispania Libros, Buenos Aires 2005 FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010 FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010 FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010 FLORES DAPKEVICIUS, RUBÉN: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo II, La ley, Mdeo. 2010
  • 18. FLORES - DAPKEVICIUS, RUBÉN: Derecho Penal Administrativo, el procedimiento disciplinario, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 3ra. edición actualizada y ampliada FLORES - DAPKEVICIUS, RUBÉN: Constitución de la República Oriental del Uruguay, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición FLORES - DAPKEVICIUS, Rubén: Amparo, Hábeas Corpus y Habeas Data, B de F, Buenos Aires, 2011, 3ra edición FOLADORI, GUILLERMO,MELAZZI, GUSTAVO. Economía de la Sociedad Capitalista, Ediciones de la Banda Oriental, Mdeo. 1987 FRAGA PITTALUGA, LUIS: La incompetencia en el Derecho Administrativo, Ed. Torino, Caracas 2000 FROSSINI,VITTORIO: La protección de la intimidad, Derecho y Tecnología informática, Bogotá 1990 FROSINI, VITTORIO, "Informática y Derecho", Temis, 1988. GIMENO SENDRA, VICENTE Y GARBERI LLOBREGAT, JOSE: Los procesos de amparo, Colex, Madrid 1994 GUIBORG, RICARDO, "Manual de Informática Jurídica", Astrea, 1996. HAURIOU, MAURICE : Derecho Público Constitucional, Editorial Reus, España 1927 HAURIOU, MAURICE : Précis de Droit Administratif, et de Droit Public, Recueil Sirey Francia 1921 HELLER HERMANN: Teoría del Estado. México, 1947. LOSANO, MARIO : "Curso de Informática Jurídica", Tecnos, 1987. MAYO, MARIE: Informática jurídica, Editorial Jurídica, Chile 1991 NINO,CARLOS: Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Bs. As. 1992 NÚÑEZ PONCE, JULIO: Derecho Informático, Marsol, Perú 1996 OTERO, JORGE: Aspectos procesales del recurso de protección. Ed. Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1989. QUIROGA LAVIE HUMBERTO: Manual de Derecho Constitucional, Bs. As. 1996. SÁNCHEZ VIAMONTE CARLOS : Manual de Derecho Constitucional. Kapelusz, Buenos Aires 1946. Autor: Rubén Flores -Dapkevicius [54] PUNTA DEL ESTE, NOVIEMBRE 2011 [1] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
  • 19. [2] Caballero Sierra, Gaspar y Anzola Gil, Marcela: Teoría Constitucional, pag. 14, Temis, Colombia 1995 [3] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [4] Donati, Donato: Principi generali di Diritto amministrativo e Scienza dell´ Amministrazione, pag. 20 , Cedam, Padova 1932 [5] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010 [6] No ingresamos al Derecho Internacional . Obviamente estamos observando el Derecho Interno donde la esencia de las cosas, la ley natural, prevalece. En nuestro Derecho podrá discutirse el lugar en la escala jerárquica de los tratados internacionales. Estos se aprueban con un procedimiento diferente a la ley y vinculan Estados en una situación de igualdad. De todas formas en Uruguay los tratados se aprueban por ley. La situación puede ser diversa en otros regímenes jurídicos como por ejemplo el argentino. Respecto de los posibles conflictos entre la ley nacional y los decretos de las Juntas Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción que actúan en la descentralización territorial, éstos se resuelven de acuerdo a la asignación de competencia por materia realizada por la Constitución de la Nación o Nacional que distingue la materia nacional, la departamental y la local. [7] Biscaretti di Ruffia, Paolo: Derecho Constitucional, pag. 176 , Tecnos, Madrid 1973 [8] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da. Edición actualizada y ampliada [9] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada y concordada, Amalio Fernández, Mdeo. 2004 [10] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [11] Flores Dapkevicius, Ruben: Derecho Penal Administrativo, El Derecho Disciplinario, pag. 208, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 3ra edición actualizada y ampliada [12] Canasi, José: Derecho Administrativo Vol. I, cit., pag.165 [13] Bidegain. Carlos M. Curso de Derecho Constitucional. T. V. Pág. 19. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001. [14] Morell Ocaña;Luis Curso de Derecho Administrativo, tomo I pag. 134, Aranzadi, España 1998 [15] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da. Edición actualizada y ampliada [16] Duguit, Léon. Traité de Droit Constitutionnel. Tome Deuxième. Pág 199. Ancienne Librairie Fontemoing & Cª, Editeurs. Paris 1923 [17] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [18] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [19] Dromi, Roberto: El Derecho Público en la Hipermodernidad, pag. 127, Editorial Hispania Libros, México Madrid 2005
  • 20. [20] López Guerra, Luis; Espín, Eduardo; García Morillo, Joaquín; Pérez Tremps, Pablo y Satrústegui, Miguel: Derecho Constitucional, Vol. I pag. 110, Tirant lo Blanch, España 2000 [21] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da. Edición actualizada y ampliada [22] Por ejemplo, los tratados sobre energía atómica, armas atómicas, etc., deben ser cumplidos por todos. [23] Caballero Sierra, Gaspar y Anzola Gil, Marcela: Teoría Constitucional, pag. 29, Temis, Colombia 1995 [24] Obviamente no es nuestra especialización el Derecho Internacional. Sin embargo el respeto del principio de no intervención es un ejemplo claro de lo que se está hablando [25] Fiorini Bartolomé. Derecho Administrativo. Tomo I, Pág. 112. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1976 [26] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [27] Sánchez Goyanes, Enrique y otros: Manual de Derecho Administrativo tomo I, pag. 52, Colex, Madrid 1997 [28] Mirkine-Guetzevitch, B.: Modernas Tendencias del Derecho Constitucional, pag. 30, Reus, Madrid 1934. Traducción del francés por Sabino Alvarez-Gendin [29] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010 [30] González Navarro, Francisco. Derecho Administrativo Español. Pág. 1073. Ediciones Universidad de Navarra S.A. Pamplona, España 1995. [31] Mirkine-Guetzevitch, B.: Modernas Tendencias del Derecho Constitucional, pag. 28, Reus, Madrid 1934. Traducción del francés por Sabino Alvarez-Gendin [32] Flores Dapkevicius, Rubén: Funcionarios Públicos, La Ley, Mdeo. 2009 [33] El jurista debe observar la norma y… también… especialmente la realidad de los hechos. [34] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [35] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [36] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010 [37] Sarmiento, García, Jorge director: Derecho Público, Ediciones ciudad argentina, pag. . 515 España 1997 [38] Hauriou, Maurice : Précis de Droit Administratif, et de Droit Public, Recueil Sirey, pag. 67, Francia 1921 [39] Batbie, A. Traité de Droit Public et administratif, pag. 548, Paris 1886 [40] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010
  • 21. [41] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [42] Carter, Lief H.: Derecho Constitucional Contemporáneo: La Suprema Corte y el Arte de la Política, pag. 69, Abeledo Perrot, Bs. As. 1992. [43] Es la diferencia que surge de las virtudes y los talentos naturalmente concedidos [44] Pereira Menaut, Antonio Carlos: Lecciones de Teoría Constitucional, pag. 89 Colex, Madrid 1997 [45] Nuevamente la observación de la realidad [46] Bonaparte: Esto ya no resulta imprescindible cuando se han introducido profundos cambios, y, si se les repite que son siempre libres, se les mantiene con seguridad bajo domino. Generalato. [47] Machiavelli Niccolò. El Príncipe. Comentado por Napoleón Bonaparte. Pág. 32. Ediciones JM. España, 1999. [48] Hauriou, Maurice. Principios de Derecho Público y Constitucional. Pág. 296. Instituto Editorial Reus, Madrid, 1925 [49] Pereira Menaut, Antonio Carlos: Lecciones de Teoría Constitucional, pag. 55 , Colex, Madrid 1997 [50] Flores Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay, Amalio Fernández, Mdeo. 2010, 2da edición actualizada y ampliada [51] Loewenstein, Karl: Teoría de la Constitución, pag. 14, Editorial Ariel, Barcelona 1976 [52] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I y II , La Ley , Buenos Aires- Montevideo, 2010 [53] Flores Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo , Tomo I, La ley, Mdeo. 2010 [54] Doctor en derecho y ciencias sociales por la Universidad mayor de la República . Profesor de Derecho Público de la Universidad mayor de la República. Ex Asesor Letrado de la Presidencia de Uruguay . Correos del autor rflores[arroba]montevideo.com.uy floresdapkevicius[arroba]hotmail.com. Punta del Este noviembre de 2011 Aloaha PDF Suite Freeware Edition: http://www.aloaha.com